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1 JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GUADALAJARA SENTENCIA: 00011/2015 A-79/13 JL 21/1/2015 NOT. 22/1/2015 N11610 AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES N.I.G: 19130 45 3 2013 0100720 Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000005 /2013 / Sobre: ADMINISTRACION LOCAL De D/Dª: MARIA ANTONIA PEREZ LEON Procurador D./Dª: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA Procurador D./Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 5/2013. SENTENCIA Nº 11/2015. En Guadalajara a quince de enero de dos mil quince. Vistos por la Ilma. Sra. María del Mar Coque Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta localidad, los autos de procedimiento de derechos fundamentales 5/2013, seguidos a instancia de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de derecho fundamentales (PARTICIPACION POLITICA), en virtud de las facultades conferidas por la Constitución dicto la presente sentencia atendiendo a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2013 se interpone recurso contencioso- administrativo para la protección de derechos fundamentales, por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra tal DIPUTACIÓN PROVINCIAL, y la inactividad de la administración frente a la solicitud efectuada el 18 de junio de 2013 interesando la realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen para conocer el estado actual de las instalaciones, vulnerándose el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Española. Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2013 se requiere a la recurrente la subsanación de los defectos advertidos. Subsanados los defectos advertidos, mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de enero de 2014 se tiene por presentado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL

Escuelavela sentencia

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JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1 GUADALAJARA SENTENCIA: 00011/2015

A-79/13 JL 21/1/2015

NOT. 22/1/2015

N11610

AVENIDA DEL EJÉRCITO, 12 - EDIFICIO SERVICIOS MÚLTIPLES

N.I.G: 19130 45 3 2013 0100720

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000005 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª: MARIA ANTONIA PEREZ LEON

Procurador D./Dª: MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA

Contra D./Dª DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Procurador D./Dª MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE

PROCEDIMIENTO DERECHOS FUNDAMENTALES 5/2013.

SENTENCIA Nº 11/2015.

En Guadalajara a quince de enero de dos mil quince. Vistos por la Ilma. Sra. María del Mar Coque Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de esta localidad, los autos de procedimiento de derechos fundamentales 5/2013, seguidos a instancia de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique, con intervención del Ministerio Fiscal, en materia de derecho fundamentales (PARTICIPACION POLITICA), en virtud de las facultades conferidas por la Constitución dicto la presente sentencia atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- El 18 de diciembre de 2013 se interpone recurso contencioso-administrativo para la protección de derechos fundamentales, por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, en nombre y representación de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA contra tal DIPUTACIÓN PROVINCIAL, y la inactividad de la administración frente a la solicitud efectuada el 18 de junio de 2013 interesando la realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen para conocer el estado actual de las instalaciones, vulnerándose el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Española.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2013 se requiere a la recurrente la subsanación de los defectos advertidos.

Subsanados los defectos advertidos, mediante diligencia de ordenación de

fecha 13 de enero de 2014 se tiene por presentado el recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL

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DE GUADALAJARA contra esta EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, se registra como Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, se tiene por designado a el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, y se requiere a la administración la remisión del expediente administración con los apercibimientos legales.

El 23 de enero de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María

Teresa López Manrique en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA se persona en las actuaciones y plantea la inadmisión del recurso de conformidad con el artículo 116.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuanto a la inadecuación del procedimiento al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria. Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2014 se tiene por recibido el expediente administrativo, poniéndose de manifiesto a las partes, se tiene por recibido el escrito de el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique y se tiene por personado/da y parte a tal procurado/ra en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, y se convoca a las partes para la comparecencia del artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el 13 de febrero de 2014. El día señalado se celebra la comparecencia con el contenido que consta en el acta y en el correspondiente soporte de reproducción audiovisual, quedando las actuaciones a disposición de su SSª para resolver, dictándose el 19 de febrero de 2014 auto por él que se acuerda la continuación del recurso formulado por el cauce procedimental del Capítulo I del Título V de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2014 se pone el expediente de manifiesto a la parte recurrente para que formalice demanda en el improrrogable plazo de 8 días.

El 20 de marzo de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María

Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, formula demanda en la que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación terminaba suplicando sentencia en la que se declare la vulneración del derecho fundamental invocado en el artículo 23.2 de la Constitución impidiendo el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de representación política que como Diputada Provincial se ostenta, al impedirle el acceso a información mediante la posibilidad de inspeccionar el local de la escuela de Vela Alocen, mediante la inejecución de lo ya acordado en vía administrativa, y en todo caso impidiendo la inspección o visita del local, y se condene a la Diputación Provincial de Guadalajara a dar acceso al local Escuela de Vela de Alocen de forma inmediata, removiendo los obstáculos que hasta la fecha lo han impedido, mediante entrega de llaves o designación de persona que debe utilizarla, y comunicación al Alcalde de Alocen o la persona designada por él para que proceda a la apertura de la verja del camino que da acceso a ese loca, conforme tiene comunicado en el expediente administrativo, todo ello con condena en costas.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2014 se tiene por

formalizada la demanda y se da traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA para que la contesten en el término de común de ocho días.

El 7 de abril de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique en nombre y representación de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA contesta a la demanda y después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba suplicando la desestimación integra de la demanda, condenado expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales.

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El 8 de mayo de 2014 el Ministerio Fiscal contesta a la demanda y después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación terminaba suplicando, en ese momento procesal, y sin perjuicio de lo que corresponda estimar una vez practicada la prueba, la estimación del recurso interpuesto por vulnerar el derecho fundamental de participación política de los ciudadanos por si o por medio de sus representantes establecido en el articulo 23.1º de la Constitución.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2014 se unen los escritos del Ministerio Fiscal y de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, y se da cuenta al órgano judicial correspondiente para que adopte la resolución que proceda en cuanto a la admisión del procedimiento a prueba. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 se recibe el procedimiento a prueba, se admite la prueba propuesta por las partes, se abre el periodo de práctica de la prueba, se requiere a el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega el interrogatorio de preguntas del Sr. Alcalde de Alocen, se acuerda librar oficio al Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de la Conserjería de Agricultura, y se acuerda la formación de los ramos de prueba. El 26 de mayo de 2014 por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega en su representación se presenta pliego de preguntas a realizar al Sr. Alcalde de Alocen, y mediante providencia de fecha 28 de mayo de 2014 se declara la pertinencia de las pruebas. El 30 de mayo de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique en su representación presenta recurso de reposición frente a la providencia de 28 de mayo de 2014. Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2014 se requiere a el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique la subsanación del defecto advertido en el recurso de reposición. Subsanado el defecto advertido, mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2014 se tiene por interpuesto el recurso de reposición, y se da traslado del mismo al resto de partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2014 se estima el recurso interpuesto. Mediante providencia de fecha 31 de julio de 2014 se requiere a el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique para que formule repreguntas al Sr. Alcalde de Alocen. El 4 de agosto de 2014, el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique en su representación presenta recurso de reposición contra la providencia de fecha 31 de julio de 2014. Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de agosto de 2014 se tiene por interpuesto y se da traslado del mismo al resto de partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga en el plazo de cinco días. El 7 de agosto de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega en su representación se opone al recurso de reposición interpuesto. Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2014 se pasan las actuaciones a disposición de su SSª para resolver, y mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2014 se estima el recurso de reposición interpuesto. Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2014 se declara la pertinencia de la prueba propuesta por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique y se acuerda librar el oficio al Ayuntamiento de Alocen para que se contesten por escrito a la preguntas y a la repreguntas declaradas pertinentes. Por recibidos los oficios del Ayuntamiento de Alocé, mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 se unen la pruebas practicadas y se declaran conclusas las actuaciones para sentencia, y mediante otra de fecha 1 de diciembre de 2014 se corrige el error cometido en la providencia de fecha 13 de noviembre de 2014, concediéndose el plazo de diez días a la parte recurrente para que formule conclusiones.

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Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega en su representación presenta sus conclusiones y suplica la estimación del recurso de conformidad con el suplico de su demanda. Mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2014 se tienen por formuladas las conclusiones por el recurrente, se concede a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, para que presenten escrito de conclusiones en el plazo de 10 días. Mediante escrito de 7 de enero de 2015, con entrada en este Juzgado el 8 de enero de 2015, el Ministerio Fiscal presenta sus conclusiones y pretende la estimación del recurso por considerar que la inactividad de la entidad supone la vulneración del derecho fundamental a la participación política reconocida en el artículo 23 de la Constitución. El 7 de enero de 2015 se remite por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique en su representación escrito de conclusiones en el que suplica sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas por su temeridad y mala fe. Mediante providencia de fecha 9 de enero de 2015 se declaran las actuaciones conclusas para sentencia. SEGUNDO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Por Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA se interpone recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la administración frente a la solicitud efectuada el 18 de junio de 2013 interesando la realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen para conocer el estado actual de las instalaciones, vulnerándose el derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Española. Por todo ello se pretende que se declare la vulneración del derecho fundamental invocado en el artículo 23.2 de la Constitución impidiendo el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de representación política que como Diputada Provincial se ostenta, al impedirle el acceso a información mediante la posibilidad de inspeccionar el local de la escuela de Vela Alocen, mediante la inejecución de lo ya acordado en vía administrativa, y en todo caso impidiendo la inspección o visita del local, y se condene a la Diputación Provincial de Guadalajara a dar acceso al local Escuela de Vela de Alocen de forma inmediata, removiendo los obstáculos que hasta la fecha lo han impedido, mediante entrega de llaves o designación de persona que debe utilizarla, y comunicación al Alcalde de Alocen o la persona designada por él para que proceda a la apertura de la verja del camino que da acceso a ese loca, conforme tiene comunicado en el expediente administrativo, todo ello con condena en costas.

Por el Ministerio Fiscal se pretende la estimación del recurso por vulnerar el acuerdo recurrido el derecho fundamental a la participación política por sí o por medio de sus representantes establecido en el artículo 23.1 de la Constitución Española.

Por la administración pública recurrida, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE

TRILLO, GUADALAJARA, se pretende la desestimación integra de la demanda confirmando la resolución recurrida con condena en costas a la parte recurrente. No siendo controvertidas las legitimaciones ad processum, corresponde resolver en cuanto al fondo si se ha padecido o no real y efectivamente la

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vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Española con la resolución de 29 de abril de 2013. SEGUNDO.- Debemos traer a colación de la sentencia de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla la Mancha de fecha 1 de febrero de 2013:

“Las pretensiones de tutela judicial se corresponden, en abstracto, con el derecho o derechos fundamentales infringidos, de los artículos 14 a 30 y 53.2 de la Constitución española; concretándose conforme a los supuestos previstos por los artículos 31 y 32 de la Ley Jurisdiccional , y siempre, como exige el artículo 114.2, conforme a la naturaleza propia de este procedimiento, que tengan por finalidad de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado. Ahora bien, el proceso especial y sumario que se regula en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional tiene por objeto enjuiciar si los actos o disposiciones impugnadas conculcan el contenido de los derechos y libertades a que se refieren los derechos constitucionales recogidos en los preceptos antes citados, quedando excluidos todos aquéllos problemas que, conexionados con el objeto principal de la impugnación, han de ser referidos al contraste con la normativa ordinaria ( STS de 25 de enero de 1988 ), y que rebasa dicho ámbito cuando para presentar la situación aparentemente violada de un derecho fundamental reconocido en la Constitución se ha de analizar previamente la legalidad del acto impugnado, ya que una interpretación amplia de la aplicación de la Ley conduciría a su desnaturalización y a la pérdida de su carácter especial que, basado en los principios de preferencia y sumariedad, le atribuye el artículo 53 de la Ley Fundamental ( STS de 14 de diciembre de 1988 ), concluyendo la jurisprudencia que "sólo desde la perspectiva de la Constitución española y con la misma única finalidad de tutelar las libertades públicas y derechos fundamentales en ella proclamados es como habrá de ser enjuiciado y resuelto el recurso tramitado al amparo de la Ley 62/78" ( SSTS de 2 de octubre de 1987 y de 14 de diciembre de 1988 ). Por tanto, y como dice el Tribunal Constitucional en sus sentencias número 23, de 20 de febrero de 1984 y 84, de 29 de mayo de 1987 , tan sólo puede enjuiciarse en este recurso la conformidad del acto o disposición objeto del recurso con los derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 CE , y que cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto o disposición impugnado debe sustanciarse a través del recurso ordinario, que incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial; recurso ordinario donde también pueden plantearse infracciones de los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. En definitiva, y como ya dijo la STS de 27 de octubre de 1981, para promover el recurso contencioso-administrativo especial, entonces de la Ley 62/1978, debería darse el supuesto de exigir relación directa e in mediata entre la recurrida actuación administrativa y el argüido derecho fundamental que se estimaba infringido; de tal manera que de darse incidencia negativa por no haber relación directa e inmediata, debería haberse acudido al recurso ordinario y no al especial de protección de los derechos fundamentales.

En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de julio de 1982, sostiene el carácter limitado de las pretensiones que pueden deducirse a través del citado procedimiento especial, recordando la doctrina de este Tribunal Supremo, ya establecida en su sentencia de 14 de agosto de 1979, en el sentido de que tal garantía contencioso-administrativa envuelve un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto es limitado, pues no puede extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si un acto del poder público afecta o no a los derechos fundamentales de la persona, y que los restantes aspectos de la actividad pública, ajena a su percusión con el

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ejercicio de una libertad pública, en relación con los demás intereses legítimos de cualquier recurrente, deben quedar reservados al proceso ordinario. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 21 de enero de 2013, establece que:

“Procede recordar en primer lugar que el procedimiento especial regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley Jurisdiccional está establecido para realizar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección primera del capítulo II, Título I, y tiene como finalidad no la valoración de la legalidad de un acto administrativo, sino determinar si con el mismo se ha infringido alguno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Como señala reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo el recurrente no tiene derecho a disponer de la utilización de este procedimiento por la sola invocación de la vulneración de un derecho fundamental, sino que ésta ha de haberse producido realmente, y sólo este podía ser el objeto recurso y de la presente apelación, en el que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria”.

TERCERO.- El artículo 23 de la Constitución española, establece que:

“1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes”.

El derecho de información se encuentra recogido en el artículo 14 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre). CUARTO.- En el presente recurso se plantea por parte de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA la violación del derecho fundamental recogido en el artículo 23 de la Constitución y teniendo en cuenta el expediente administrativo procede a la estimación de la demanda.

Podemos concluir que la inactividad de la administración frente a la solicitud efectuada el 18 de junio de 2013 interesando la realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen para conocer el estado actual de las instalaciones, ha producido realmente la vulneración denunciada, que es la que podía ser dirimida en este proceso, teniendo en cuenta que no pueden valorarse cuestiones de legalidad ordinaria. De la prueba practicada podemos concluir, y asumiendo las alegaciones efectuadas por la Consejería de Agricultura, Servicios Periféricos mediante su escrito de 13 de junio de 2014, en respuesta al oficio remitido por este Juzgado, la existencia de un conflicto de intereses entre el Excmo. Ayuntamiento de Alocen, propietario de las instalaciones de la Escuela de Vela, y la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA que viene ocupando con su autorización tales terrenos, pero evidentemente de tal conflicto no es óbice para que por la administración demandada se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, y en concreto el determinado en el artículo 23 y en cuanto al derecho a la PARTICIPACION POLITICA. Solo puedo concluir con una manifiesta incapacidad de EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA y del Excmo. Ayuntamiento de Alocen, para resolver un conflicto de intereses en el que tanto esa Diputación como la Alcaldía, se están escondiendo bajo el “y tú más”, pero lo cierto es que sin perjuicio de ello, ambas partes están manteniendo una

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situación de la que se pueden causar graves daños y perjuicios y ya lo han hecho y en cuanto al derecho fundamental alegado por la recurrente. No es tanto cuestión de que se hubieran cambiado las llaves de las instalaciones, y no se pueda entrar en las mismas y ello para evitar más daño, o de que se hubiera llegado a una situación de abandono de las instalaciones por la Diputación que determinen que el Ayuntamiento pretenda la recuperación de la propiedad por la que se autorizaba la ocupación de los terrenos por la Diputación, en definitiva, no es cuestión de las posturas de las partes en orden a eximirse de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido, sino cuestión de que efectuada por la recurrente la solicitud para entrar a ver las instalaciones para determinar su estado, debió hacerse y debió facilitarse, y debieron ponerse por la Diputación los medios necesarios para ello y debió resolverse el conflicto con el Ayuntamiento, y ello sin determinar en esta resolución quien tiene razón o no la tiene en este conflicto, hecho ajeno a este procedimiento. Lo único cierto es que entre unos y otros, y determinando la preferencia de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, no se ha podido acceder por parte de Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, a las instalaciones para determinar su estado, y evidentemente en este procedimiento y de conformidad con la actuación que ha dado lugar al mismo, la única responsable es la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, entidad a la que pertenece la recurrente y entidad que debió facilitar a la misma la información que pretendía mediante la visita.

Tenemos que partir de tres premisas (TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-

administrativo, Sección 7ª, S de 7 Dic. 2004): “ a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido. b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios o miembros electivos de Entidades Locales en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

Por lo tanto, siendo un medio que permite al concejal/diputado ejercitar

sus funciones de control, en cuanto conferida por sus conciudadanos, la obtención de información a través de la inspección y/o visitas que puedan efectuarse a instalaciones propias o de uso de la administración, sí pueden integrar el derecho de participación consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, pues, como dice la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, «... y en consecuencia la negativa a facilitar dicha información que se obtuviera a través de inspecciones infringe el artículo 23.2 de la Constitución, pues siendo de acceso libre los datos, y siendo de acceso público la información, el/la Diputado/da tiene el derecho, no solo de informarse, para el mejor desempeño de su función », podemos concluir con la vulneración de referido derecho en las presentes actuaciones.

Debemos de partir del derecho fundamental a la participación política de

Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, el cual es inherente su cargo, y tal derecho “se satisface con el derecho a la información” que pudiera obtener de la

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realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen y ello para conocer el estado actual de las instalaciones, por lo que esa era la información que se le debía de dar, pero lo que es cierto que no ha podido acceder a esa información pedida porque no ha podido acceder a la escuela de Vela. No se ha facilitado por la Diputación la información solicitada, escudándose en un conflicto con el Ayuntamiento del que reitero parece mentira que las partes no sean capaces de resolver.

En definitiva podemos concluir que por EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL

DE GUADALAJARA NO se ha permitido a Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA el acceso a la información que pretendía con la visita a las escuela de vela y por ello se ha visto afectado el derecho constitucional recogido en el artículo 23.

QUINTO.- A pesar de estimarse el recurso y teniendo en cuenta la subjetividad latente en estos procedimientos especiales, No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

FALLO CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 5/2013, interpuesto por Don/Doña María Antonia Pérez León, portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Jesús de Irizar Ortega, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado/da por el/la Procurador/ra de los Tribunales Don/Doña María Teresa López Manrique, y con intervención del Ministerio Fiscal , y contra la inactividad de la administración frente a la solicitud efectuada el 18 de junio de 2013 interesando la realización de una visita a la escuela de Vela de Alcocen para conocer el estado actual de las instalaciones, por la que se produce la vulneración del derecho fundamental a la participación política de los ciudadanos y de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Española , DEBO ACORDAR Y ACUERDO QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO NO ES CONFORME A DERECHO, Y LO DEBO REVOCAR Y REVOCO HABIÉNDOSE PRODUCIDO LA VIOLACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL ESGRIMIDO de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, debiendo removerse por la DIPUTACION todos los obstáculos para que de forma inmediata, se indique a Doña María Antonia Pérez León, como portavoz del GRUPO SOCIALISTA DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE GUADALAJARA, el día, la hora, y persona con la que tuviera contactar para entrar en la escuela de Vela de Alcocen. NO SE EFECTUA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.

Es por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo acuerdo, mando y firmo.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, y debiendo necesariamente todo el que pretende recurrir consignar en la cuenta de consignaciones de este juzgado el depósito (50 euros si se trata del recurso de apelación o de rescisión de sentencia firma a instancia del rebelde), en la cuneta abierta en la oficina de la entidad BANESTO (sita en la C/Mayor nº 12 de Guadalajara) (nº cuenta 0367 0000 XX 0005.13), establecido por la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre,

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presentándose la copia del resguardo o la orden de ingreso, y no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo deposito no esté constituido.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el siguiente día hábil de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrado Juez que la dicto hallándose celebrando audiencia pública en el lugar de costumbre.; Doy fe.