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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Año I -- Quito, Viernes 11 de Abril de 2003 - N° 60 DR. JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás Jiménez Dirección: Telf. 2901 - 629 - Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540 Distribución (Almacén): 2430-110 - Mañosea N° 201 y Av. 10 de Agosto Sucursal Guayaquil: Calle Chile N° 303 y Luque - Telf. 2527 -107 Suscripción anual: US$ 200 — Impreso en Editora Nacional 2.900 ejemplares - 40 páginas ______ Valor US$ 0.70 SUMARIO: Págs. FUNCIÓN EJECUTIVA DECRETO: 281 Declárase en estado de emergencia sanitaria y ambiental al cantón Cayambe, provincia de Pichincha........... 2 ACUERDOS: MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS: 021 Modifícase el Acuerdo Ministerial N° 051, publicado en el Registro Oficial N° 100 de 16 de junio de 2000.............. 3 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.................. 4 CONTRALORIA GENERAL: 007 CG Expídese el Reglamento de utilización, mantenimiento, movilización, control y determinación de responsabilidades de los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos.... 11 Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Año I -- Quito, Viernes 11 de Abril de 2003 - N° 60

DR. JORGE A. MOREJON MARTÍNEZ DIRECTOR

Quito: Avenida 12 de Octubre N 16-114 y Pasaje Nicolás JiménezDirección: Telf. 2901 - 629 - Oficinas centrales y ventas: Telf. 2234 - 540Distribución (Almacén): 2430-110 - Mañosea N° 201 y Av. 10 de AgostoSucursal Guayaquil: Calle Chile N° 303 y Luque - Telf. 2527 -107Suscripción anual: US$ 200 — Impreso en Editora Nacional2.900 ejemplares - 40 páginas________ Valor US$ 0.70

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETO:

281 Declárase en estado de emergenciasanitaria y ambiental al cantón Cayambe,provincia de Pichincha................................ 2

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS:

021 Modifícase el Acuerdo Ministerial N° 051,publicado en el Registro Oficial N° 100 de16 de junio de 2000...................................... 3

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

Convención sobre prohibiciones orestricciones del empleo de ciertas armasconvencionales que puedan considerarseexcesivamente nocivas o de efectosindiscriminados........................................... 4

CONTRALORIA GENERAL:

007 CG Expídese el Reglamento de utilización,mantenimiento, movilización, control ydeterminación de responsabilidades de losvehículos del sector público y de lasentidades de derecho privado quedisponen de recursos públicos................... 11

Págs.

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-0185 Deléganse a los funcionarios doctoresSandro Vallejo y Carlos Cazar L., paraque solos o conjuntamente asistan a lasreuniones de la Junta de Acreedores delBanco Filanbanco......................................... 16

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-DN-2003-0189 Califícase al ingeniero civil Teófilo Segundo Espinoza Chica, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados que se encuentran bajo control.. 16

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

183-2002 Rosa Delia Torres Freiré y otras en contra de Myrna Rosa Minuche Freiré deMaldonado.................................................... 17

192-2002 Abogada Clara Isabel Aveiga de Massuhen contra de la Compañía Mariscos delOcéano Pacífico MADELO S.A..................... 18

240-2002 Ana María García Moran en contra deJulia García Moran y otros.......................... 20

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2 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Págs.

12-2003 José Luis Gonzalo Ontaneda Erazo y otrosen contra de Rafael Fernando BatallasSarmiento y otra........................................... 22

13-2003 Enilda Orestila Salas Cevallos y otra encontra de Milton Ramiro ValenzuelaGarcía y otra................................................. 23

14-2003 Carlos Bolívar Maldonado Pinos encontra de Edgar Avila Alvarado................... 24

15-2003 Compañía DATAPRO S.A. en contra deFrancisco Sánchez García.......................... 26

16-2003 Hugo Ermelo Morales Ojeda y otra encontra de Omelio Beder Ángulo Mendozay otra............................................................. 26

17-2003 José Andrés Briones Chávez en contra deRaúl Moisés Jara Loor................................. 28

18-2003 Alfonso Armijos Velepucha en contra dela Asociación de Empleados de laUniversidad Técnica de Máchala................. 29

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIONES:

704 Solicitud de aplicación de medidascorrectivas por parte del Gobierno deColombia a las importaciones de arrozclasificadas en las subpartidas NANDINA1006.10.90, 1006.20.00, 1006.30.00 y1006.40.00, originarias de PaísesMiembros de la Comunidad Andina, bajolo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdode Cartagena ................................................ 29

705 Solicitud de aplicación de medidascorrectivas por parte de la República delEcuador a importaciones de tableros defibra de madera MDF, clasificadas en lapartida arancelaria NANDINA 44.11............. 31

ORDENANZA MUNICIPAL:

Cantón San Pedro de Huaca: Quereglamenta el sistema catastral rural y elcálculo de los avalúos catastrales de lospredios rurales.............................................. 36

N°281

Lucio Gutiérrez BorbúaPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA

Considerando:

Que es deber del Estado garantizar el derecho de salud, su promoción y protección por medio del saneamiento básico comunitario, así como la prevención de la contaminación ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados, de conformidad con lo que establecen los artículos 42 y 86, numeral 2 de la Constitución Política del Ecuador;

Que el Art 71 del Código de la Salud establece que de producirse un caso de emergencia sanitaria en una o varias zonas del territorio nacional, la autoridad de salud informará al Presidente de la República para los efectos constitucionales y legales que correspondan;

Que mediante oficio N° 122-A-GMC de 18 de marzo de 2003, el Gobierno Municipal de Cayambe, remitió al Presidente de la República, la resolución del Concejo Municipal en la cual se solicita se proceda a declarar en estado de emergencia sanitaria al cantón Cayambe;

Que es necesario tomar medidas emergentes para reemplazar el relleno sanitario de Ayora, por otro que respete las normas técnicas sanitarias y ambientales; así como emprender acciones que permitan remediar, controlar y evitar graves daños ambientales y sanitarios, que están provocando una grave conmoción interna en el cantón Cayambe;

Que mediante Resolución N° 009 de 31 de marzo de 2003, el Ministerio del Ambiente resolvió suspender las actividades de disposición de desechos de todo tipo, que se encuentra realizando el Municipio de Cayambe, en el botadero ubicado en el sector Lagunas de Oxidación de la parroquia Ayora, cantón Cayambe, provincia de Pichincha por cuanto no se han cumplido con los requisitos previstos en la Ley de Gestión Ambiental, para el inicio de dicha actividad, y el sitio no reúne las mínimas condiciones para el efecto; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 180 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Declarar en estado de emergencia sanitaria y ambiental al cantón Cayambe, provincia de Pichincha, a efectos de que se solucione de manera urgente la gestión integral de los desechos sólidos en ese cantón.

Art. 2.- Dispónese que los ministros de Economía y Finanzas, Salud Pública y del Ambiente, entreguen los recursos financieros; y, el otorgamiento de la cooperación y asistencia para solucionar la emergencia sanitaria declarada.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encargúese a los ministros de Economía y Finanzas, de Salud Pública y del Ambiente.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de abril de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 3

N°021

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que el numeral 1 del artículo 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan, fomenten y generen confianza;

Que el artículo 271 de la Carta Magna, señala que el Estado garantizará los capitales nacionales y extranjeros que se inviertan en la producción, destinada especialmente al consumo interno y a la exportación;

Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el Ministro del ramo, es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos, así como de la aplicación de la ley, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el artículo 62 de la Ley de Hidrocarburos dispone que, el Ministerio del ramo fijará la política y las tarifas que cobrará PETROECUADOR a las empresas usuarias de los sistemas de oleoductos, poliductos y gasoductos cuya operación esté a su cargo, tomando en consideración los costos y gastos y una rentabilidad razonable sobre las inversiones conforme a la práctica petrolera internacional;

Que con Acuerdo Ministerial N° 051, publicado en el Registro Oficial N° 100 de 16 de junio de 2000, se fijaron las tarifas de transporte por la red de oleoductos de la Región Amazónica ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleo crudo producido en los diferentes campos, desde su respectivo centro de fiscalización y/o entrega hasta Lago Agrio, considerando la calidad del crudo transportado;

Que mediante comunicaciones Nos. GO-LP-pb/01-221 de 6 de febrero de 2001, PTB-196-02 de 9 de mayo de 2002, 294-PSPR-2002 de 19 de agosto de 2002, PTB-018-03 de 27 de enero de 2003 y 023-PSPR-2003 de 29 de enero de 2003, las compañías Vintage Oil Ecuador S.A., Petrobell Inc. y el Consorcio PETROSUD-PETRORIVA solicitan a esta Secretaría de Estado la revisión de las tarifas por la red de oleoductos para el transporte del diluyente en el tramo Auca Sur-Pindo y para el transporte del crudo producido en los campos marginales Tigüino y Palanda-Yuca Sur, respectivamente;

Que con oficio N° 1515 PPR-ACU-2002 de 20 de marzo de 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION envía toda la información relacionada con los montos de inversión actualizados para efectos de bombeo de diluyente desde Auca Sur hasta Pindó;

Que mediante oficio N° 3949 PPR-SUP-SDA-SP-RODA-2002 de 8 de julio de 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION considera procedente el pedido de la Compañía Petrobell Inc., siendo responsabilidad del Ministerio de Energía y Minas fijar tarifas de transporte;

Que con Resolución N° 1012 de 17 de octubre de 2002, el Director Nacional de Hidrocarburos aprobó la ubicación del centro de fiscalización y entrega en las facilidades de recepción de Occidental Exploration and Production Company en la estación Shushufindi Central, para medición de la producción del petróleo crudo proveniente de las pruebas extendidas de producción del campo unificado Edén-Yuturi de la Región Amazónica;

Que mediante oficio N° 6555 PPR-OPE-COT-2002 de 14 de noviembre de 2002, el Vicepresidente de PETROPRODUCCION determina que no se han realizado inversiones o gastos adicionales que justifiquen el incremento de tarifas;

Que con Acuerdo Ministerial N° 402 de 20 de noviembre de 2002, esta Secretaría de Estado aprobó el funcionamiento inicial y otorgó el permiso de operación del oleoducto secundario Edén Yuturi-Lago Agrio, en una longitud aproximada de 81 kilómetros;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de Procuraduría Ministerial de esta Secretaría de Estado, con memorandos Nos. DNH-TA 0105 y 133-DPM-AJ, 7 y 13 de marzo de 2003, en su orden, emitieron los informes pertinentes;

Que mediante memorando N° 317-DNH-TA 0139 de 25 de marzo de 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos recomendó al señor Ministro de Energía y Minas suscribir el proyecto de acuerdo ministerial reformatorio al N° 051, considerado jurídicamente procedente por ajustarse al marco legal vigente; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, los artículos 9 y 62 de la Ley de Hidrocarburos, y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1. Agregar en las tarifas fijadas por el artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 051, publicado en el Registro Oficial N° 100 de 16 de junio de 2000, la tarifa de transporte por la red de oleoductos de la Región Amazónica ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleo crudo producido en el campo Edén-Yuturi, desde su respectivo centro de fiscalización y/o entrega hasta Lago Agrio, en el siguiente valor:

ÁREA SUR TARIFA(USS/BARRIL)

Edén-Yuturi 0.1181

Art. 2. Sustituir en las tarifas fijadas por el artículo 1 del Acuerdo Ministerial N° 051, publicado en el Registro Oficial N° 100 de 16 de junio de 2000, las tarifas de transporte por la red de oleoductos de la Región Amazónica ecuatoriana de propiedad de PETROECUADOR, de cada barril de petróleo crudo producido en los campos Tigüino y Palanda-Yuca Sur, desde su respectivo centro de fiscalización y/o entrega hasta Lago Agrio, así como el transporte del diluyente Auca Sur-Pindo, en los siguientes valores:

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4 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

ÁREA SUR TARIFA (US$/BARRIL)

Tigüino 0.6581Palanda-Yuca Sur 0.3273Diluyente Auca Sur-Pindo 0.3550

Art. 3. El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuniqúese y publíquese.- Dado en Quito, a 2 de abril de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 2 de abril de 2003.- Gestión y Custodia de Documentación.- f.) Lie. Mario Parra.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Apéndice A

CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES ORESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTASARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS ODE EFECTOS INDISCRIMINADOS

Las Altas Partes Contratantes,

Recordando que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en sus relaciones internacionales de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas,

Recordando además el principio general de la protección de la población civil contra los efectos de las hostilidades,

Basándose en el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es limitado, y en el principio que prohibe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,

Recordando además que está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural,

Confirmando su decisión de que, en los casos no previstos en la presente convención, en sus protocolos anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los

combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,

Deseando contribuir a la distensión internacional, a la terninación de la carrera de armamentos y a la instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,

Reconociendo la importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz,

Reafirmando la necesidad de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados,

Deseando prohibir o restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,

Poniendo de relieve la conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente convención y sus protocolos anexos, en particular los Estados, militarmente importantes,

Teniendo presente que la Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente convención y sus protocolos anexos,

Teniendo presente que el Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

La presente convención y sus protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios.

Artículo 2

Relaciones con otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición de la presente convención ni de sus protocolos anexos se interpretará de forma que menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el derecho internacional humanitario aplicable en los conflictos armados,

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Registro Oficial N° 60 -- Viernes 11 de Abril de 2003 - 5

Artículo 3

Firma

La presente convención estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril de 1981.

Artículo 4

Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

1. La presente convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios. Cualquier Estado que no haya firmado la presente convención podrá adherirse a ella.

2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del Depositario.

3. La manifestación del consentimiento en obligarse por cualquiera de los protocolos anexos a la presente convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presenteconvención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario su consentimiento en obligarse por dos o más de esos protocolos.

4. En cualquier momento después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario su consentimiento en obligarse por cualquier protocolo anexo por el que no esté ya obligado.

5. Cualquier protocolo por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte integrante de la presente convención.

Artículo 5

Entrada en vigor

1. La presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.

3. Cada uno de los protocolos anexos a la presente convención entrará en vigor seis meses después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 ó 4 del artículo 4 de la presente convención.

4. Para cualquier Estado que notifique su consentimiento en obligarse por un protocolo anexo a la presente convención después de la fecha en que 20 Estados

hubieren notificado su consentimiento en obligarse por él, el protocolo entrará en vigor seis meses después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su consentimiento en obligarse por dicho protocolo.

Artículo 6

Difusión

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la presente convención y a sus protocolos anexos por los que estén obligadas y, en particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzas armadas.

Artículo 7

Relaciones convencionales a partir de la entrada en vigor de la presente convención

1. Cuando una de las partes en un conflicto no esté obligada por un protocolo anexo, las partes obligadas por la presente convención y por ese protocolo anexo seguirán obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.

2. Cualquier Alta Parte Contratante estará obligada por la presente convención y por cualquiera de sus protocolos anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las previstas en el artículo 1 y con relación a cualquier Estado que no sea parte en la presente convención o que no esté obligado por el protocolo de que se trate, si este último Estado acepta y aplica la presente convención o el protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.

3. El Depositario informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.

4. La presente convención y los protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante, del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra:

a) Cuando la Alta Parte Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese protocolo se haya comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado protocolo, y se comprometa a aplicar la presente convención y los pertinentes protocolos con relación a ese conflicto; o,

b) Cuando la Alta Parte Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente convención y en los protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:

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6 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

i) los Convenios de Ginebra y la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos entrarán en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;

ii) la mencionada autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente convención y en sus pertinentes protocolos anexos; y,

iii) los Convenios de Ginebra, la presente convención y sus pertinentes protocolos anexos obligarán por igual a todas las partes en el conflicto.

La Alta Parte Contratante y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones establecidas en el Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra sobre una base recíproca.

Artículo 8 Examen y

enmiendas

1. a) En cualquier momento después de la entrada envigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente convención o a cualquier protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores; y,

b) Esa conferencia podrá aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la presente convención y los protocolos anexos, si bien las enmiendas a la convención solo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las enmiendas a un determinado protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes que estén obligadas por ese protocolo.

2. a) En cualquier momento después de la entrada envigor de la presente convención, cualquier Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos existentes. Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado 1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados; y,

b) Esa conferencia podrá, con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de la presente convención.

3. a) Si, al cabo de un período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente convención no se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento de la presente convención y de sus protocolos anexos y de considerar cualquier propuesta de enmiendas a la convención o a los protocolos anexos existentes, Los Estados no partes en la convención serán invitados a la conferencia en calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra;

b) Esa conferencia podrá asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras categorías de armas convencionales no comprendidas en los protocolos anexos existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo adicional será adoptado de la misma forma que la presente convención, se anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del artículo 5; y,

c) Esa conferencia podrá considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del presente artículo.

Artículo 9

Denuncia /

1. Cualquier Alta Parte Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.

2. Cualquier denuncia de esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones previstas en el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente convención y los protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas por las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados y, en el caso de cualquier protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a situaciones en las que fuerzas o misiones de las

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 7

Naciones Unidas desempeñen funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.

3. Cualquier denuncia de la presente Convención se considerará que se extiende a todos los protocolos anexos por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.

4. Cualquier denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.

5. Ninguna denuncia afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la presente convención y de sus protocolos anexos, en relación con cualquier acto cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.

Artículo 10

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus protocolos anexos.

2. Además de sus funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:

a) las firmas de la presente convención, conforme al artículo 3;

b) el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente convención, o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;

c) las notificaciones del consentimiento en obligarse por los protocolos anexos, conforme al artículo 4;

d) las fechas de entrada en vigor de la presente convención y de cada uno de sus protocolos anexos, conforme al artículo 5; y,

e) las notificaciones de denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen a surtir efecto.

Artículo 11

Textos auténticos

El original de la presente convención con los protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del mismo a todos los Estados.

Apéndice B

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES (PROTOCOLO I)

Se prohibe emplear cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.

Apéndice C

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES ORESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS,ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS

(PROTOCOLO II)

Artículo 1

Ámbito material de aplicación

El presente protocolo se refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos definidos en él, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente protocolo:

1. Se entiende por "mina" toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera y concebida para detonar o explotar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo, y se entiende por "mina lanzada a distancia" toda mina, tal como ha sido definida previamente, lanzada por artillería, cohetes, morteros u otros medios similares, así como las arrojadas desde aeronaves.

2. Se entiende por "arma trampa" todo artefacto o material concebido, construido o adaptado para matar o herir y que funcione inesperadamente cuando una persona toque un objeto aparentemente inofensivo o se aproxime a él, o realice un acto que aparentemente no entrañe riesgo alguno.

3. Se entiende por "otros artefactos" las municiones y artefactos colocados manualmente que estén concebidos para matar, herir o causar daños y que funcionen por control remoto o en forma automática mediante acción retardada.

4. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

5. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 4.

6. El "registro" es una .operación de carácter material, administrativo y técnico cuyo objeto es reunir, a los efectos de su inclusión en registros oficiales, toda la información de que se disponga y que facilite la localización de campos de minas, minas y armas trampa.

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8 - Registro Oficial N° 60 -- Viernes 11 de Abril de 2003

Artículo 3

Restricciones generales del empleo de minas, armas trampa y otros artefactos

1. El presente artículo se aplica:

a) a las minas;

b) a las armas trampa; y,

c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias emplear las armas a las que se aplica el presente artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de represalia, contra la población civil como tal o contra personas civiles.

3. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo. Se entiende por "empleo indiscriminado" cualquier emplazamiento de estas armas:

a) que no sea en un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar;

b) en que se emplee un método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado; o,

c) que haya razones para prever que causará incidentalmente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, daños a bienes de carácter civil o una combinación de ellos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

4. Se tomarán todas las precauciones viables para protegera las personas civiles de los efectos de las armas a lasque se aplica el presente artículo. Se entiende por"precauciones viables" aquellas que son factibles oposibles en la práctica, habida cuenta de todas lascircunstancias del caso, incluso consideracioneshumanitarias y militares.

Artículo 4

Restricciones del empleo de minas que no sean lanzadas

a distancia, armas trampa y otros artefactos en zonas pobladas

1. El presente artículo se aplica:

a) a las minas que no sean lanzadas a distancia;

b) a las armas trampa; y,

c) a otros artefactos.

2. Queda prohibido el empleo de las armas a que se refiereel presente artículo en ciudades, pueblos, aldeas u

otraszonas en las que exista una concentración similar depersonas civiles y donde no se estén librando combatesentre fuerzas terrestres, o donde dichos combates noparezcan inminentes, a menos que:

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a) sean colocadas en objetivos militares que pertenezcan a una parte adversa o estén bajo su control, o en las inmediaciones de dichos objetivos; o,

b) se tomen medidas para proteger a la población civil de los efectos de dichos artefactos, por ejemplo, instalando señales de peligro, colocando centinelas, formulando advertencias o instalando cercas.

Artículo 5

Restricciones del empleo de minas lanzadas a distancia

1. Queda prohibido el empleo de minas lanzadas adistancia, a menos que sólo se empleen dentro de unazona que sea en sí un objetivo militar o que contengaobjetivos militares, y a menos que:

a) se pueda registrar con precisión su emplazamiento de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 7; o,

b) en cada una de esas minas exista un mecanismo neutralizador eficaz, es decir, un mecanismo de funcionamiento automático destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando se prevea que ya no responde a los fines militares para los que fue colocada, o un mecanismo controlado a distancia destinado a desactivar la mina o a causar su autodestrucción cuando ya no responda a los fines militares para los que fue colocada.

2. A menos que las circunstancias no lo permitan, seformulará una advertencia previa y eficaz de todolanzamiento o siembra de minas a distancia que puedaafectar a la población civil.

Artículo 6

Prohibición del empleo de determinadas armas trampa

1. Sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados con respecto a la traición y la perfidia, se prohibe en todas las circunstancias el empleo de:

a) toda arma trampa que tenga forma de objeto portátil aparentemente inofensivo, que esté específicamente concebido y construido para contener material explosivo y detonar cuando alguien lo toque, lo manipule o se aproxime a él; o,

b) armas trampa que estén de alguna forma unidas o guarden relación con:

i) señales, signos o emblemas protectores reconocidos internacionalmente;

ii) personas enfermas, heridas o muertas;

iii) sepulturas, crematorios o cementerios;

iv) instalaciones, equipos, suministros o transportes sanitarios;

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 9

v) juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;

vi) alimentos o bebidas;

vii) utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;

viii) objetos de carácter claramente religiosos;

ix) monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos; y,

x) animales vivos o muertos.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias el empleo de cualquier arma trampa concebida para ocasionar daños superfluos o sufrimientos innecesarios.

Artículo 7

Registro y publicación del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa

1. Las partes en un conflicto llevarán un registro delemplazamiento:

a) de todos los campos de minas que hayan sembrado con arreglo a un plan previo; y,

b) de todas las zonas en que hayan empleado armas trampa en gran escala y con arreglo a un plan previo.

2. Las partes se esforzarán para asegurar que quede registrado el emplazamiento de todos los demás campos de minas, minas y armas trampa que hayan sembrado o colocado.

3. Todos estos registros serán conservados por las Partes, quienes deberán:

a) inmediatamente después del cese de las hostilidades activas:

i) adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas, comprendida la utilización de esos registros, para proteger a la población civil de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa;'

ii) en los casos en que las fuerzas de ninguna de las partes se hallen en el territorio de una parte adversa, poner a disposicición de cada parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de parte adversa; o,

iii) una vez que se haya producido la retirada completa de las fuerzas de las partes del territorio de la parte adversa, poner a

disposición de esa parte adversa y del Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que tengan en su poder sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en el territorio de tal parte adversa;

b) cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidas desempeñe funciones en cualquier zona, poner a disposición de la autoridad mencionada en el artículo 8 la información que dicho artículo requiere; y,

c) siempre que sea posible, disponer de común acuerdo la difusión de información sobre el emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa, especialmente en los acuerdos que rijan la cesación de las hostilidades.

Artículo 8

Protección de las fuerzas y misiones de las NacionesUnidas contra los efectos de campos deminas, minas y

armas trampa

1. Cuando una fuerza o misión de las Naciones Unidasdesempeñe funciones de mantenimiento de la paz,observación o funciones similares en cualquier zona,cada parte en el conflicto deberá, si se lo solicita el jefede la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esazona, y en la medida de sus posibilidades:

. a) retirar o desactivar todas las minas o armas trampa de esa zona;

b) adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de los efectos de los campos de minas, minas y armas trampa durante el desempeño de sus funciones; y,

c) poner a disposición del jefe de la fuerza o misión de las Naciones Unidas en esa zona toda la información que tenga en su poder acerca del emplazamiento de los campos de minas, minas y armas trampa en esa zona.

2. Cuando una misión de las Naciones Unidas dedeterminación de hechos desempeñe funciones en unazona, todas las partes en el conflicto de que se trate leproporcionarán protección. En el caso de que el tamañode esa misión les impida hacerlo en forma adecuada,pondrán a disposición del jefe de la misión lainformación que tengan en su poder acerca delemplazamiento de los campos de minas, minas y armastrampa en esa zona.

Artículo 9

Cooperación internacional en el retiro de campos de minas, minas y armas trampa

Después del cese de las hostilidades activas, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre ellas y, cuando proceda, con otros Estados y con organizaciones internacionales acerca del suministro de la información y la asistencia técnica y material, incluyendo, en las circunstancias adecuadas, las operaciones conjuntas

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necesarias para retirar o desactivar de otra manera los campos de minas, minas y armas trampa emplazados durante el conflicto.

ANEXO TÉCNICO AL PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS (PROTOCOLO II)

Directrices sobre el registro

Cuando, conforme al protocolo, surja una obligación de registro del emplazamiento de campos de minas, minas y armas trampa, se deberán tener en cuenta las siguientes directrices:

1. Con respecto a los campos de minas sembrados conarreglo a un plan previo y al empleo en gran escala, ytambién con arreglo a un plan previo, de armas trampa:

a) deben confeccionarse mapas, diagramas u otros registros de modo que en ellos se indique la extensión del campo de minas o de la zona en que se han colocado armas trampa; y,

b) el emplazamiento del campo de minas, o de la zona en que se han colocado armas trampa, debe especificarse en relación con las coordenadas de un punto único de referencia, así como con las dimensiones estimadas de la zona que contiene minas y armas trampa en relación con ese único punto de referencia.

2. Por lo que respecta a otros campos de minas, minas yarmas trampa sembradas o colocadas:

En la medida de lo posible, la información pertinente especificada en el párrafo 1 supra debe quedar registrada con objeto de que se puedan identificar las zonas que contienen campos de minas, minas y armas trampa.

Apéndice D

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES ORESTRICCIONES DEL EMPLEO DE ARMAS

INCENDIARIAS (PROTOCOLO III)

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente protocolo:

1. Se entiende por; "arma incendiaria" toda arma o munición concebida primordialmente para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción química de una sustancia que alcanza el blanco.

a) las armas incendiarias pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas, "fougasses", proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores de sustancias incendiarias; y,

b) las armas incendiarias no incluyen:

i) las municiones que puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento; y,

ii) las municiones concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto incendiario no esté específicamente concebido para causar quemaduras a las personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos blindados, aeronaves e instalaciones o servicios.

2. Se entiende por "concentración de personas civiles"cualquier concentración de personas civiles, sea decarácter permanente o temporal, tales como las queexisten en las partes habitadas de las ciudades, lospueblos o las aldeas habitadas, o como en loscampamentos o las columnas de refugiados o evacuados, o los grupos de nómadas.

3. Se entiende por "objetivo militar", en lo que respecta a los bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización, ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.

4. Se entiende por "bienes de carácter civil" todos los bienes que no son objetivos militares tal como están definidos en el párrafo 3.

5. Se entiende por "precauciones viables" aquellas que son factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las consideraciones humanitarias y militares.

Artículo 2

Protección de las personas civiles y los bienes de carácter civil

1. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.

2. Queda prohibido en todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.

3. Queda asimismo prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter civil.

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 11

4. Queda prohibido atacar con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Rodrigo Yépes Enríquez, Director General de Tratados.

Quito, a 27 de marzo de 2003.

No. 007 CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No. 11 de 30 de enero de 2003, ha dictado normas, para el uso de los vehículos oficiales, que es necesario respetar e incorporar a las regulaciones de la Contraloría General;

Que los artículos 211 y 212 de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N° 1 de 11 de agosto de 1998, establecen que el control de los bienes públicos será realizado por la Contraloría General del Estado y que es facultad exclusiva de ella la determinación de responsabilidades administrativas, civiles culposas e indicios de responsabilidad penal;

Que mediante Acuerdo N° 918 CG, publicado en el Registro Oficial 258 de 27 de agosto de 1985, se promulgó el Reglamento General de Bienes del Sector Público;

Que dicho cuerpo normativo contiene diversas disposiciones acerca del uso, mantenimiento y control de los vehículos que pertenecen a las instituciones del Estado;

Que con posterioridad a dicho reglamento se han dictado diversas disposiciones legales y reglamentarias que regr'an la movilización de los automotores oficiales, por lo cual se hace imperativo recopilar, unificar y actualizar en un solo cuerpo normativo todas esas disposiciones; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 211 de la Constitución Política de la República y 31, numerales 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

Expedir el siguiente Reglamento de utilización, mantenimiento, movilización, control y determinación de responsabilidades, de los vehículos del sector público y de

las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos en los términos previstos por el artículo 211 de la Constitución Política y por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

CAPITULO I

NORMAS FUNDAMENTALES

Art. 1- UTILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS.- Losvehículos pertenecientes al sector público. v„a las entidades de

derecho privado que disponen de recursos públicos, se destinarán exclusivamente para el cumplimiento de las labores estrictamente oficiales y para la atención de emergencias nacionales o locales, y se observarán de modo estricto, las normas legales y reglamentarias vigentes, así como las que constan en el Decreto No. 44 y las de este reglamento.

Art 2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Se . etarán a las disposiciones del presente reglamento, los dignatarios, autoridades, funcionarios, empleados y servidores de las instituciones del Estado, señaladas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República y las autoridades, administradores, empleados, obreros y trabajadores de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, con la excepción de las dos máximas autoridades unipersonales o corporativas de cada una de dichas instituciones y entidades que podrán tener un vehículo con asignación personal exclusiva; y con las excepciones que constan en el artículo 1 de las normas para el incentivo patriótico al ahorro, expedidas con Decreto Ejecutivo No. 44, publicado en el Registro Oficial No. 11 de enero 30 de 2003.

La máxima autoridad podrá asignar un vehículo para otras autoridades pertenecientes a la alta dirección ejecutiva de la entidad, pero sin asignación exclusiva y personal, y solo para uso en días laborables.

Art 3- MOVILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES Y EXCEPCIONES.- Los vehículos del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, están destinados exclusivamente para uso oficial, es decir para el desempeño de funciones públicas, en los días y horas laborables, y no podrán ser utilizados para fines personales, ni familiares, ajenas al servicio público, ni en actividades electorales y políticas.

Para la movilización de los vehículos oficiales, fuera de la sede donde los funcionarios ejercen habitualmente sus funciones, las órdenes de movilización serán emitidas por la máxima autoridad o el servidor delegado para el efecto que podrá ser el Jefe de Transportes y tendrán una vigencia no mayor de 5 días hábiles.

Los funcionarios y servidores públicos y las autoridades, administradores y servidores, de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, que residan en el lugar donde habitualmente ejercen sus funciones, o prestan sus servicios, no podrán utilizar vehículos del Estado el último día laborable de cada semana, exceptuándose por aspectos de seguridad el Presidente y Vicepresidente de la República, así como los funcionarios con rango de ministros.

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Se excluyen de las normas contenidas en los incisos anteriores relativos a días y horas no laborables únicamente los vehículos del servicio de ambulancia, de las unidades de salud del Ministerio de Salud Pública, del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, de la Cruz Roja Ecuatoriana, de los cuerpos de bomberos, de la Defensa Civil, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, los vehículos de trabajo para el mantenimiento de los sistemas de redes eléctricas, telefónicas, de agua potable, de alcantarillado, de obras públicas; y, los que sean indispensables para atender casos de emergencia y para mantener la continuidad y regularidad de los servicios públicos.

Art. 4.- FUNCIONARIOS RESPONSABLES.- Sonresponsables del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento, los dignatarios, autoridades, funcionarios, servidores públicos y los empleados, obreros y trabajadores de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, a cuyo cargo estén los respectivos vehículos y los conductores de los mismos.

Se llamará: "Conductor", al servidor que tiene a su cargo el manejo de los automotores de propiedad de la institución; "Jefe de Transportes" o "Encargado de la Gestión de Transportes", a las personas que se encargan del control del parque automotor institucional y, "Mecánico" a aquel bajo cuya responsabilidad se halla el chequeo y reparación de los vehículos.

Los servidores encargados de la gestión del presupuesto y de la gestión administrativa, serán los responsables de la programación y de la compra de los vehículos, que exclusivamente se los adquirirá cuando, con las debidas evidencias justificativas, se los califique como indispensables para el cumplimiento de las actividades de la institución.

Art. 5- LOGOTIPO, PLACAS OCIFIALES Y CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS.- Los vehículos sobre los que rige el presente reglamento, necesariamente llevarán el logotipo de la entidad a la que pertenecen, las placas oficiales, y serán conducidos exclusivamente por choferes profesionales, que se los considerará también responsables de su cuidado, mantenimiento preventivo básico y del cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes, sobre el tránsito y el transporte terrestres.

CAPITULO II

DEL CONTROL Y MANTENIMIENTO VEHICULAR

Art 6 - ORDEN DE MOVILIZACIÓN.- La máxima autoridad o el servidor delegado para el efecto, que podrá ' ser el Jefe de Transportes, está facultado para autorizar la movilización de los vehículos. Los funcionarios que deban cumplir con una comisión que implique viáticos, o subsistencias, deberán tramitar, con al menos cuarenta y ocho horas de anticipación la respectiva "Orden de Movilización", previo visto bueno del Jefe de la unidad a la cual pertenece el solicitante.

La orden de movilización se emitirá en formularios preimpresos, y. pteojimetadas., y can.ten.dta. las, sÁg,uÁen.tes, datos:

a) Identificación de la entidad, antecediendo a la misma el encabezamiento siguiente: "Orden de Movilización;

b) Lugar, fecha y hora de emisión de la orden;

c) Motivo de la movilización;

d) Lugar de origen y de destino;

e) Tiempo de duración de la comisión;

f) Nombres y apellidos completos del conductor y del servidor público a cuyo cargo está el vehículo oficial, con los números de las cédulas de ciudadanía;

g) Descripción de las principales características del vehículo, es decir, marca, color, número de placas de identificación y de la matrícula; y,

h) Apellidos y nombres, y firma del funcionario que emitió la orden.

En ningún caso la orden de movilización tendrá carácter permanente, indefinido y sin restricciones.

Art 7 - REGISTROS Y ESTADÍSTICA.- La unidad encargada de la administración de los vehículos, para fines de control y mantenimiento, deberá llevar los siguientes formularios de registro:

a) Inventario de vehículos, accesorios y herramientas;

b) Control de mantenimiento;

c) Orden de movilización;

d) Informe diario de movilización de cada vehículo;

e) Parte de novedades y accidentes;

f) Control de lubricantes, combustibles y repuestos;

g) Orden de provisión de combustible y lubricantes;

h) Registro de entrada y salida de vehículos;

i) Libro de novedades; y,

j) Acta de entrega recepción de vehículos.

También deberá coordinar con la Dirección o Gerencia Financiera para posibilitar con la debida oportunidad, la entrega de datos sobre la existencia del parque automotor de la entidad.

Art 8 - DE LA CUSTODIA DEL VEHÍCULO.- Elfuncionario autorizado y el chofer serán los únicos responsables de la custodia del vehículo durante el tiempo requerido para el cumplimiento de las labores oficiales encomendadas. Las llaves del vehículo deberán permanecer siempre en poder del chofer designado.

Cuando el vehículo se destine a comisión que implique viáticos o subsistencias, la responsabilidad por el cuidado, protección, y ro.ajiieo.i.mJeato del mismo cartesnoaderá al Jefe

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de la comisión y al conductor. Si las labores deben

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 ~ 13

cumplirse en un tiempo mayor a treinta días se les asignará el vehículo a los dos servidores mediante una acta de entrega recepción.

Al término de la jornada de trabajo o de la comisión, los vehículos se guardarán en los patios de la institución o en los garajes autorizados.

El empleado designado para la recepción será responsable de recibir el vehículo en perfectas condiciones, con sus partes y accesorios completos y procederá a entregarlo en la misma forma, utilizando para este propósito el formulario "Registro de entrada y salida de vehículos".

En horas no laborables el guardián de turno anotará en el "Libro de novedades", la hora de entrada o salida de los vehículos y solicitará que el conductor registre su nombre y firma.

Art. 9- NOTIFICACIÓN DE PERCANCES.- Elconductor informará al Jefe de Transportes de cualquier novedad o percance ocurrido al vehículo y, para este fin, utilizará el formulario "Parte de novedades y accidentes" proporcionado por la compañía de seguros. En caso de accidente de tránsito se adjuntará también el parte extendido por autoridad competente.

Art. 10.- ACCIONES DE CONTROL Y DEVOLUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS.- Las acciones de control del uso de vehículos oficiales serán dispuestas por el Contralor General del Estado o el funcionario delegado y se realizarán con el apoyo de la Policía Nacional y la Comisión de Tránsito del Guayas, en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la acción directa de estas dos últimas instituciones, de acuerdo con las competencias que les otorgue la ley, y sus resultados deberán ser dados a conocer de inmediato a la Contraloría General.

Las auditorías internas también participarán en los operativos de control, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de este reglamento.

El control se efectuará durante todo el año, a base de operativos programados o sorpresivos, continuos, y de acuerdo a las circunstancias, en forma aleatoria.

En estas modalidades de control se autoriza a los funcionarios de la Contraloría General, solicitar el apoyo de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas, según la jurisdicción, para proceder a la detención de los vehículos oficiales, cuyos ocupantes hayan incumplido las disposiciones del presente reglamento.

Si por cualquier razón esta disposición no se pudiere cumplir en la forma establecida en el inciso anterior, el funcionario de la Contraloría General identificará el número de las placas, el color, el modelo, el logotipo y cualquier otro dato del vehículo, e informará por escrito al Contralor General del Estado.

Si los vehículos son. aprehendidos por servidores de la Contraloría General, el funcionario responsable en la matriz, y los directores regionales y delegados provinciales en el resto de la República, levantarán el acta que dispone el artículo 20 de este reglamento y a petición de la máxima autoridad de la respectiva entidad podrán autorizar la entrega del vehículo retenido.

En el Acta de Control, se sentará la razón de la devolución del vehículo, documento que deberá estar suscrito por la máxima autoridad de la entidad o su delegado y por el funcionario de la Contraloría General del Estado que participó en el operativo.

Art. 11.- ACCIÓN PUBLICA.- Concédase acción pública para que cualquier ciudadano pueda colaborar, mediante denuncia, con el control del uso de vehículos oficiales y sobre los que rige el presente reglamento, en la misma forma que se señala para los funcionarios de la Contraloría, en el artículo anterior. Las denuncias escritas serán dirigidas al Contralor General delEstado.

Las denuncias por teléfono se las realizará en la Matriz de la Contraloría General a los teléfonos del Departamento de Documentación y Archivo y, en las direcciones regionales y delegaciones provinciales en sus oficinas de Secretaría, o en aquellas que señale y publicite el Director Regional o el delegado provincial, según los casos. Este sistema será sustituido en su oportunidad por una línea especial que se instalará para el efecto.

Art, 12.- MANTENIMIENTO PREVENTIVO YCORRECTIVO.- El cuidado y mantenimiento mecánico de los vehículos, se. lo efectuará en los talleres de la institución y podrá ser preventivo y correctivo; el primero se lo realizará en forma periódica y programada, antes de que ocurra el daño y la consecuente inmovilización del vehículo; y el segundo se lo efectuará al ocurrir estos eventos.

Para tales fines se utilizará el formulario "Control de mantenimiento", en el que constarán los datos de la última revisión o reparación y el aviso de ía fecha en que debe efectuarse el siguiente.

El Jefe de Transportes y el chofer designado, mediante el formulario "Acta de entrega recepción de vehículos", son solidariamente responsables del mantenimiento, custodia y control del parque automotor de la institución.

El conductor diariamente revisará y controlará el vehículo asignado a su custodia, observará los niveles de aceite, agua y demás lubricantes, la presión y estado de los neumáticos, accesorios, así como también cuidará el aseo interior y exterior del vehículo. Además será responsable del chequeo de todas las partes mecánicas y eléctricas del automotor.

Los mecánicos de la institución, realizarán trabajos ordinarios de reparación de partes, tanto mecánicas como eléctricas que se encontraren en mal estado, y las sustituciones necesarias para evitar la paralización del vehículo.

Los vehículos de la institución podrán repararse en talleres particulares, únicamente en los casos siguientes:

1. Por falta de personal especializado.

2. Insuficiencia de equipos herramientas y/o accesorios.

3. . Convenios de garantía de uso con la firma o casadistribuidora en la que se adquirió el o los vehículos.

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14 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Art. 13 - ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE Y

LUBRICANTES.- Se establecerá un control del consumo de combustible con referencia hecha al rendimiento medio de kilómetros por galón de acuerdo a cada tipo de vehículo.

Para fines de abastecimiento se utilizará el formulario "Orden de provisión de combustibles o lubricantes", el mismo que será entregado a los surtidores con los cuales se tenga convenio.

Del cambio de aceite, líquido de frenos y otros lubricantes de acuerdo al tipo de vehículo, así como de los filtros será responsabilidad del conductor, el cual solicitará lo necesario al Jefe de Transportes mediante el formulario "Control de lubricantes, combustibles y repuestos".

CAPITULO III DEL

PERSONAL RESPONSABLE

Art 14- DEL PERSONAL DE CONDUCTORES.- Esfacultad de la autoridad nominadora por medio de la Dirección de Recursos Humanos de cada institución, seleccionar, nombrar o contratar al personal de conductores, quienes deberán acreditar los siguientes requisitos:

a) Ser conductor profesional, con experiencia no menor a cinco años;

b) Exámenes médicos, en especial los de reflejos y visuales;

c) Certificados de trabajo, honorabilidad y conducta;

d) Prueba de conducción., a satisfacción del Jefe de Transportes;

e) Cumplir con los requisitos establecidos por las entidades del sector público y por las entidades sobre las que rige este reglamento; y,

f) Los demás requisitos establecidos en la ley y los reglamentos.

Art 15 - ROTACIÓN DE LOS CONDUCTORES.- En lanómina se mantendrá una dotación mínima de conductores, a fin de reemplazar a quienes obtengan vacaciones, permisos o licencias por enfermedad o calamidad doméstica, los cuales serán autorizados por el Jefe de Transportes.

Art 16 - DISTRIBUCIÓN DE LOS VEHÍCULOS.- ElJefe de Transportes administrará el uso de las unidades automotrices con fines institucionales, y será el responsable directo de contar con un stock de repuestos y accesorios propios para el buen funcionamiento de los vehículos de la institución.

Art. 17- SEGUROS DE LOS VEHÍCULOS YPATROCINIO.- Los vehículos pertenecientes a entidades públicas serán asegurados contra accidentes, robos, riesgos contra terceros. Las pólizas serán contratadas con compañías nacionales, en las condiciones más adecuadas para la institución y de conformidad con lo que disponen las

leyes y reglamentos pertinentes.

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El Jefe de la Unidad de Transportes proporcionará la información y documentación disponible para que la Unidad Jurídica de acuerdo a las decisiones de la máxima autoridad de cada institución, patrocine las causas judiciales en defensa de la institución y la determinación de responsabilidades que sean del caso.

Art 18 - LOGOTIPO DE IDENTIFICACIÓN DE LOSVEHÍCULOS.- Los vehículos de las entidades del sector público serán identificados por medio del logotipo de la institución, a los costados del mismo.

De lo dispuesto se exceptúan aquellos vehículos que, por razones de seguridad, calificada por la máxima autoridad de la entidad o su delegado, se considere que no deben llevar ningún tipo de distintivos.

En todo caso, los vehículos deberán ser matriculados y portar la respectiva placa, como dispone la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres y su reglamento, vigentes.

CAPITULO IV

DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art 19- RETIRO DE LAS ORDENES DEMOVILIZACIÓN.,- La Unidad de la Contraloría General que participe en el operativo de control de los vehículos oficiales, está autorizada a retirar las órdenes de movilización que no cumplan con lo indicado en los artículos 3 y 6 de este reglamento.

La unidad encargada del control, en los tres días hábiles siguientes, informará al Contralor General de los resultados obtenidos.

Art 20- CAUSALES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.- Son causales para la determinación de responsabilidades administrativas, en armonía con lo previsto en la Ley de la Contraloría General del Estado las siguientes:

a).- Emitir órdenes de movilización: sin causa justificada, sin tener competencia para ello, o con carácter permanente, indefinido y sin restricciones;

b).- Utilizar los vehículos prescindiendo de la orden de movilización, o utilizando la que se encuentre caducada o con carácter permanente o por tiempo indefinido;

c).- Ocultar las placas oficiales, no colocar los logotipos y números de identificación de los vehículos;

d).- Inobservar las normas jurídicas vigentes sobre la utilización de los vehículos oficiales;

e).- Utilizar indebidamente la orden de movilización;

f).- Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo efectos de cualquier sustancia psicotrópica o estupefacientes, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar;

g).- Conducir o utilizar el vehículo oficial por el funcionario o empleado, sus familiares o por terceras personas, no autorizadas;

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Registro Oficial N° 60 -- Viernes 11 de Abril de 2003 - 15

h).- Evadir o impedir, de cualquier forma, el operativo de control de los vehículos oficiales;

i).- Sustituir las placas oficiales por las de un vehículo particular;

j).- Incumplir el numeral 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado;

k).- Inobservar lo establecido en el artículo 3 de este reglamento; y,

1).- Utilizar los vehículos de los servicios señalados en el artículo 3 de este reglamento, en actividades distintas a los expresamente permitidos.

Serán conjuntamente responsables el conductor y el Jefe de transportes que autorizare la salida de un vehículo en malas condiciones o con desperfectos mecánicos.

Para cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, los auditores que intervienen en el control de vehículos oficiales levantarán la correspondiente acta que servirá de base para la determinación de las responsabilidades. t

Art. 21.- SANCIONES.- El o los dignatarios, autoridades, funcionarios y servidores públicos que incurrieren en el quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre el uso, mantenimiento, movilización y control de los vehículos pertenecientes a las instituciones del Estado o a las entidades sobre las que rige el presente reglamento serán sancionados con multa o destitución o ambas conjuntamente, sin perjuicio de la responsabilidades civiles culposas, o de los indicios de responsabilidad penal a que hubiere lugar, y conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

El acta que establece el último inciso del artículo 20 de este reglamento contendrá la información y la solicitud de las sanciones y los sujetos pasivos de la misma y además contemplará la graduación de las penas administrativas conforme lo que ordena el segundo inciso del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 22 - APLICACIÓN DE SANCIONES.- Las sanciones serán aplicadas por las autoridades siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

El pago de las multas se lo efectuará en la Dirección Financiera de la Contraloría General del Estado, por constituir un pago por los servicios de control, a fin de recuperar los costos en los que se incurre para este propósito, de conformidad a lo establecido en el artículo 17-A de la Ley N° 50 de Modernización del Estado, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993.

Art. 23- REGISTRO DE INFRACTORES.- LaDirección Administrativa de la Contraloría General, llevará un registro de infractores y vigilará que las sanciones solicitadas sean conocidas, tramitadas y aplicadas por la máxima autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

La Contraloría General, si es necesario, y teniendo como antecedente el registro de infractores de que se habla en el inciso anterior de este artículo vigilará la aplicación y cumplimiento de las sanciones correspondientes.

Las direcciones regionales y delegaciones provinciales remitirán a la matriz de la Contraloría General, los datos necesarios para llevar el registro de infractores así como una información estadística que permita conocer los resultados de los operativos conjuntos llevados a cabo por el organismo superior de control y la Policía Civil Nacional.

Art 24- PROGRAMACIÓN DE EXAMENESESPECIALES.- Si a consecuencia de los resultados obtenidos en los operativos de control surgiere la necesidad de practicar exámenes especiales a una o más entidades sobre las que rige el presente reglamento, ellos se realizarán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art 25- RETENCIÓN DE VEHÍCULOS.- Ningún vehículo del sector público y de las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, se podrá constituir como fianza o caución para que recupere la libertad un conductor que se halle sindicado en un juicio de tránsito.

CAPITULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Art 26.- DISPOSICIÓN DE ACCIONES DECONTROL.- Las acciones de control serán dispuestas por el Contralor General y se realizarán con la colaboración directa de la Policía Nacional y de la Comisión de Tránsito del Guayas, en sus respectivas jurisdicciones.

Las unidades de Auditoría Interna de las instituciones del Estado, colaborarán en las acciones de control dispuestas por el Contralor General, cuando se estime pertinente.

Art. 27- ENAJENACIÓN, ADQUISICIÓN Y UNIFICACIÓN DE MARCAS DE VEHÍCULOS.- Lamáxima autoridad de cada institución o su delegado podrá autorizar, previo informe de los funcionarios competentes, la enajenación de vehículos de la institución, a través del correspondiente remate público.

Solo podrán adquirirse, con la autorización previa de la Presidencia de la República, los informes igualmente previos de los funcionarios competentes de la institución y la decisión de la máxima autoridad de la misma, vehículos de trabajo para la realización de obras públicas o la prestación de servicios públicos mencionados en el último inciso del Art. 3 del presente reglamento.

La importación de vehículos para uso oficial se someterá en cada caso a las limitaciones que establezca la ley, la Presidencia de la República, el Banco Central, el Ministerio de Economía y Finanzas y otros organismos competentes.

Se prohibe que el período de servicio para la reposición de los automotores sea menor a tres años; salvo para aquellos casos considerados como fortuitos o de fuerza mayor.

Las entidades del sector público y las entidades que disponen de recursos públicos, deberán unificar, en lo posible, marcas y tipos de vehículos para obtener facilidad y economía en el mantenimiento de los mismos.

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16 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Art. 28.- CONSULTAS.- La absolución de consultas sobre la aplicación del presente reglamento así como también sus reformas será realizada por el Contralor General.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- USO DE FORMULARIOS Y REGISTROS.-Las entidades utilizarán los formularios y registros para el uso, control, movilización y mantenimiento de los vehículos que se establecen en el presente reglamento y, además, o en sustitución, los registros impresos internos más adecuados a este fin.

Las citadas entidades se sujetarán a las normas generales del presente reglamento, sin perjuicio de que, para facilitar su aplicación, dicten las regulaciones e instructivos específicos que se requieran en cada caso particular.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 29.- CONCORDANCIA.- La programación, adquisición y destinación de vehículos se realizará en concordancia con lo dispuesto en este reglamento, en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial N° 272 de 22 de febrero de 2001, de la Ley de Fomento de la Industria Automotriz, publicada en el Registro Oficial N° 765 del 2 de febrero de 1979, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial Suplemento N° 453 de 17 de marzo de 1983, Normas para el Incentivo Patriótico al Ahorro expedidas mediante Decreto Ejecutivo N0 44, publicado en el Registro Oficial N° 11 de 30 de enero de 2003; y, las demás disposiciones legales que se encuentren vigentes sobre la materia.

Art. 30.- DEROGATORIA.- Se deroga el Reglamento para el establecimiento de responsabilidades por transgresiones de las normas legales y reglamentarias referentes al uso de vehículos oficiales, emitido mediante Acuerdo No. 038-CG, publicado en el Registro Oficial No. 307 de 29 de octubre de 1993, su reforma expedida mediante Acuerdo N° 23-CG, publicada en Registro Oficial N° 439 de 12 de mayo de 1994 y los artículos 86 al 119 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, que en la parte pertinente han sido incorporados al presente reglamento.

Art. 31- VIGENCIA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQÚESE

Dado en el Despacho del Contralor General, subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de abril de 2003.

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señor doctor Don Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres.- Certifico.

f.) Dr. César Mejía Freiré, Secretario General de la Contraloría (E).

No. NAC-0185

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el numeral 6) del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el Reglamento Orgánico Funcional; y,

Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación del Banco Filanbanco en liquidación y que en las reuniones de acreedores de esa entidad se cuente con funcionarios de la Administración Tributaria para precautelar los intereses del Estado,

Resuelve:

Art. Único.- Delegar a los funcionarios Dr. Sandro Vallejo y Dr. Carlos Cazar L., para que solos o conjuntamente asistan en representación del Servicio de Rentas Internas a las reuniones de la Junta de Acreedores del Banco Filanbanco.

Disposición Final- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de marzo de 2003.- Comuniqúese y publíquese.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de marzo de 2003.

Certifico.- f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

N° SBS-DN-2003-0189

Sonia Soria Samaniego DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3, de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 17

Que el ingeniero civil Teófilo Segundo Espinoza Chica, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero civil Teófilo Segundo Espinoza Chica no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17, de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002 y ratificada con la Resolución N° ADM-2003-6192 de 3 de febrero de 2003,

Resuelve:

ARTICULO 1- Calificar al ingeniero civil Teófilo Segundo Espinoza Chica, portador de la cédula de ciudadanía N° 010062480-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro N° PA-2003-395 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuniqúese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de marzo de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecisiete de marzo de dos mil tres.

f.) Lie. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.- f.) Ledo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 19 de marzo de 2003.

N° 183-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORAS: Rosa Delia, Grace Maritza y EstherCecilia Torres Freiré.

DEMANDADA: Myrna Rosa Minuche Freiré de Maldonado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

VISTOS (150-2002): En el juicio ordinario de nulidad de sentencia seguido por Rosa Delia, Grace Maritza y Esther Cecilia Torres Freiré contra Myrna Rosa Minuche Freiré de

Maldonado, la demandada interpone recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación que interpusiera del auto dictado por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil que revoca la providencia dictada por la Jueza Tercera de lo Civil y en su lugar dispone devolver el expediente al inferior para que continúe con la tramitación del juicio ordinario. Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo; este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R.O. N° 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero: "Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". Y consta de fojas 36 a 38 del cuaderno de segundo nivel, que la recurrente interpone recurso de casación del auto de 9 de noviembre de 2001 que "...revoca la providencia dictada por la Juez Tercera de lo Civil el 23 de enero de 2000 a las llhlO, y en su lugar, dispone devolver el expediente al inferior para que continúe con la tramitación del juicio ordinario...", situación jurídica que limita la procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. Por lo que solamente procede el recurso extraordinario de casación de las sentencias y autos dictados dentro de* los procesos de conocimiento que pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal, de manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Rodrigo Varea Aviles y Patricio Bueno Martínez, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 30 de agosto de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 31 de enero de 2003; a las 10h50.

VISTOS(150-2002):Niegese la solicitud de revocatoria formulada por la Abg. Myrna Rosa Minuche Freiré de Maldonado, en razón de que el argumento que tuvo la Sala para rechazar el recurso de casación es procedente ya que el auto del cual se interpuso el referido recurso no puso fina al

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18 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

proceso, no estando dentro de los casos de procedencia determinados en el Art. 2 de la ley de la materia, razonamiento que también sirvió de fundamento para la negativa del recurso de casación por parte del Tribunal ad-quem en providencia de 9 de abril de 2002. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 31 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

N° 192-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Ab. Clara Isabel Aveiga de Massuh,Fiscal Décima de lo Penal del Guayas, invocando la calidad de delegada del señor Procurador General del Estado.

DEMANDADOS: Gerardo Zamora Bonilla y David Borbor Esteves.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 12 de septiembre de 2002; a las 15h00.

VISTOS (245-2001): A fojas uno del cuaderno de primera instancia, Gerardo Zamora Bonilla dice que desde enero de 1960 viene poseyendo con ánimo de señor y dueño un lote de terreno situado en el perímetro suburbano de la población de Posorja, perteneciente a la provincia del Guayas, lote que tiene 120.421,17 metros cuadrados; inmueble en el que ha construido tres casas de madera, ha compactado el suelo y lo ha encerrado en toda su dimensión con estacas de madera, y en el que ha hecho inversiones económicas de más de tres millones de sucres. Con tales antecedentes, manifiesta que ha adquirido el dominio absoluto de dicho predio conforme los Arts. 2416, 2434 y 2435 del Código Civil. Con tales antecedentes, "demando en juicio ordinario para que se declare en Sentencia, LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA que alego". Solicita que la demanda se publique por la prensa de conformidad con la ley. Pide que se cite con la demanda al Director Regional del IERAC con sede en Guayaquil. A fojas 6 añade: "también quiero dejar sentado ante su Autoridad, Señor Juez, que no he enderezado mi demanda

contra ninguna persona natural, por cuanto no ha habido razón para hacerlo; pues, vengo poseyendo el lote de terreno en forma pacífica e ininterrumpida por más de 30 años, sin ninguna interrupción, y, sin que hasta el momento se haya presentado ningún opositor". A fojas 13, David Borbor Esteves, en calidad de Gerente y representante legal de la Compañía Mariscos del Océano Pacífico MADELO S.A., contesta oponiendo las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; "incompetencia de usted, Señor Juez, para conocer y tramitar un asunto que, por versar sobre terrenos que, en parte, son de propiedad del estado ecuatoriano, por ser zonas de playa y bahía; deben y tienen que ser tramitadas ante la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, y que por referirse, en otra parte, a terrenos que fueron baldíos, son de competencia exclusiva del Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización IERAC"; "falta de derecho del actor para proponer la demanda que ha dado origen al presente litigio, toda vez que la única, actual, quieta y pacífica poseedora de las doce hectáreas a tas que se refiere la demanda es, desde hace tiempo, la empresa que yo represento; y, por consiguiente la absoluta inexistencia de la posesión del indicado lote por parte del actor le quita todo el sustento jurídico a su pretensión". Por fin, litis pendencia. El señor Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil declara con lugar la demanda mediante sentencia que, a fojas 177 vuelta, consta la razón de que se encuentra ejecutoriada y a fojas 180 vuelta la razón de que queda inscrita en el Registro de la Propiedad el 13 de mayo de 1993. Conviene relievar que ni el IERAC ni el Director Regional del IERAC -que fue citado en persona a fojas 4- ni el representante legal de Mariscos del Océano Pacífico MADELO S.A. interpusieron recurso alguno. Es importante dejar constancia de que a fojas 52 del cuaderno de primera instancia consta un oficio dirigido por el Contralmirante Director General de la Marina Mercante y del Litoral al actor Gerardo Zamora Bonilla, el 20 de marzo de 1992, en el que le dice: "En atención a su petición ingresada en esta Dirección General con fecha 27 de febrero de 1992 debo indicar a Usted que el litigio que mantiene con la compañía MADELO S.A., por la posesión del lote de terreno mencionado en su denuncia deberá plantearlo ante el IERAC o la institución que corresponda en vista de que se trata de tierras altas las que se encuentran fuera de nuestra jurisdicción". Luego de todos estos antecedentes, a fojas 283 consta un oficio del Contralmirante Cristóbal Moncayo Martínez, Director General de la Marina Mercante, al señor Procurador General del Estado, contenido en estos términos: "Por lo expuesto y siendo obligación de esta Dirección hacer cumplir las normas vigentes, por lo que no es factible que se permita el comercio de bienes nacionales, solicito a usted señor Procurador, en defensa del Estado presentar la demanda de nulidad de la sentencia dada por el señor Juez Vigésimo Cuarto de lo Civil de Guayaquil, por encontrarse incluidas zonas de playa que son bienes nacionales de uso público". A fojas 290, la abogada Clara Isabel Aveiga de Massuh, Fiscal Décima de lo Penal del Guayas, invocando la calidad de delegada del señor Procurador General del Estado, demanda la nulidad de la sentencia de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, invocando el Art. 303 No. 3 y 341 último inciso del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 304 ibídem. Pide citar con la demanda a Gerardo Zamora Bonilla y a David Borbor Esteves en las instalaciones de la Compañía MADELO S.A. Manifiesta que el trámite que corresponde a esta acción es la vía verbal

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 19

sumaria. A fojas 308, Gerardo Zamora Bonilla adjunta copia certificada de la sentencia ejecutoriada del juicio propuesto por Alian David Borbor Esteves, por sus propios derechos y por los que representa de Mariscos del Pacífico MADELO S.A., contra Gerardo Zamora Bonilla, en el proceso signado con el número 919 - 92-3,... "que resuelve el mismo asunto que impulsa la Srta. Agente Fiscal X de lo Penal del Guayas; prueba que demuestra la improcedencia de la acción propuesta". A fojas 309, el abogado Roberto Terán Olvera, Agente Fiscal Décimo de lo Penal del Guayas dice que la anterior delegada, por error involuntario ha optado por la vía verbal sumaria y que él señala que la vía debía ser la ordinaria, reformando la demanda, no obstante la prohibición expresa. A fojas 319, David Borbor Esteves, en calidad de Gerente y representante legal de la Compañía Mariscos del Pacífico MADELO S.A., se allana a la demanda. A fojas 378, Gerardo Zamora Bonilla presenta "fotocopia del comprobante de ingreso de caja otorgado por la I. Municipalidad de Guayaquil con el que se justifica que el predio de mi propiedad se encuentra catastrado a mi nombre". A fojas 457 el señor Juez Primero de lo Civil de Guayaquil, subrogante del Vigésimo Cuarto, declara con lugar la demanda y, "consecuentemente la nulidad de la sentencia de 11 de noviembre de 1992". La Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil reforma la sentencia de primer nivel "... en cuanto dicha declaratoria de nulidad recae solo respecto de los 64.000 metros cuadrados (6.4 ha.) del terreno adquirido por Gerardo Zamora Bonilla por prescripción adquisitiva ele dominio, que de acuerdo al informe pericial del Ing. Carlos Ortiz que obra en autos, corresponde a zona de playa y de bahía concedidas por el Estado Ecuatoriano a la Cía. 'MADELO S.A.', sentencia válida por tanto respecto de la parte del predio que no corresponde a zona de playa y de bahía y sin perjuicio de la concesión que sobre esta clase de bienes de uso público haya podido obtener el propio demandado Gerardo Zamora Bonilla". David Borbor Esteves, por los derechos que representa de la Compañía Mariscos del Océano Pacífico MADELO S.A., ha interpuesto recurso de casación contra el pronunciamiento de dicho Tribunal. Invoca las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la ley de la materia. Considera infringidos los Arts, 1725, 1731 del Código Civil, así como el Art. 303, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Gerardo Zamora Bonilla, por su parte, también ha recurrido en casación, por considerar infringidos los Arts. 22, No. 3; 74; 304; 305 No. 1; 353; 355, No. 2; 358; 364; 365; 366; 849 y 1067 del Código de Procedimiento Civil, así como el Art. 24 de la Constitución Política del Estado. Invoca la causal segunda del Art. 3 de la ley de la materia. Tales recursos fueron contestados, como consta de autos. Con estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- Corresponde examinar en primer término el recurso interpuesto por Gerardo Zamora, en razón que invoca la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Entre las normas infringidas menciona el Art. 305, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no ha lugar la acción de nulidad si la sentencia ha sido ya ejecutada, que es lo que ocurre en el caso cuando la sentencia de prescripción adquisitiva dictada a favor de Gerardo Zamora Bonilla fue notificada al señor Registrador de la Propiedad. También se ha infringido el Art. 849 del propio cuerpo de leyes, que prescribe: "Propuesta la demanda en este juicio, no podrá el actor reformarla" y es lo que ha acontecido en esta causa, en la que se propuso la demanda enjuicio verbal sumario, para cambiar al ordinario, en una evidente reforma. SEGUNDO.-La sentencia impugnada reforma parcialmente la de primera

instancia, que considera*que hay objeto ilícito, a propósito del cual vale la pena transcribir la jurisprudencia chilena, según la cual: "El supuesto vicio (objeto ilícito) es de carácter substantivo; importa omisión de requisitos que el Código Civil señala para la validez de los contratos; por su naturaleza misma es materia de una acción civil ordinaria y no de un incidente". (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Libro Tercero, p. 79). Los fallos impugnados encuentran objeto ilícito dentro del trámite, no obstante de tratarse de un asunto sustantivo, como lo califica dicha jurisprudencia. TERCERO.- Si es que no obstante lo ordenado en el ordinal primero del Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, se aceptara la nulidad de sentencia ejecutoriada, que dicha norma impide, se atentaría a la seguridad jurídica, garantizada en el Art. 23 No. 26 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Además, en el presente caso en que no ha lugar la acción de nulidad de sentencia ejecutoriada, por haber sido ya ejecutada, no procede la reposición, porque sería de todo en todo inútil, ya que en el caso de aceptarla volveríamos a fojas uno. CUARTO.- A propósito del oficio de la Marina Mercante, según el cual el lote adjudicado a Gerardo Zamora corresponde a tierras altas y al oficio que el nuevo Director de la Marina Mercante dirige al señor Procurador del Estado, pidiéndole que se demande la nulidad de la sentencia de prescripción adquisitiva, la doctrina sobre la materia es coincidente respecto de la revocatoria de los actos administrativos: "Cabe, por tanto, afirmar que, en nuestro sistema la Administración carece de potestad para dejar sin efecto sus propios actos declaratorios de derechos, por motivos de inoportunidad, cuando el acto sea del todo conforme con el ordenamiento jurídico. Y aún suponiendo que el acto sea ilegal, podrá, en determinadas circunstancias (que luego veremos) <anularlo>, pero no <revocarlo>.". "...En él se dice que <Autoridades y corporaciones locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos..., salvo al resolver recursos de reposición>.". (Comentarios a la Ley de lo Contencioso Administrativo Tomo I de Trujillo, Quintana y Bolea, p. 908-909). "En virtud del principio de Derecho Público según el cual, solo es posible hacer aquello que está permitido por la ley, la potestad revocatoria solo será posible cuando exista una norma jurídica que expresa o implícitamente lo permita.". "Como lo hemos visto en el capítulo anterior, la administración no puede revocar sus propios actos, es decir, cuando el acto administrativo ha producido derechos a favor de un tercero". "Como vimos en el Capítulo I de este estudio, por regla general son irrevocables los actos administrativos que crean derechos subjetivos a favor de un tercero". "Cuando el acto que declara un derecho en beneficio de un particular es válido, la administración no tiene la disponibilidad de sus efectos, y, por consiguiente, no tiene competencia para revocar". (La Acción de Lesividad, Pablo Tinajero Delgado, ps. 26, 49 -50 y 57). QUINTO.- Las causas de nulidad de sentencia ejecutoriada se hallan enumeradas taxativamente en el Art. 303 del Código de Procedimiento Civil: "Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía". No hay otras causas que puedan provocar la nulidad de la sentencia ejecutoriada; de modo que el objeto ilícito que los respectivos fallos invocan no da pie para el efecto. SEXTO.- La demanda se propuso en juicio verbal sumario y más tarde se la reformó tratando de seguirla en la vía ordinaria; pero al hacerlo se violó lo

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prescrito expresamente en el Art. 849 del mismo código. SÉPTIMO.- Las consideraciones que preceden toman innecesario analizar el recurso deducido por el representante de MADELO S.A. En esta virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la nulidad de todo lo actuado. Con costas, a cargo de los respectivos jueces de primera instancia y de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro de sus respectivas actuaciones. Como ha resuelto la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, no procedería la reposición, no obstante que así dispone el Art. 14 de la ley de la materia, por lo dispuesto en el considerando tercero. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las tres fojas que anteceden son fieles y exactas a sus originales.- Certifico.- Quito, 12 de septiembre de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 14 de enero de 2003; a las 15h30.

VISTOS (245-2001): Agregúese al proceso el escrito que antecede David Borbor Esteves, por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía MADELO S.A., solicita ampliar y aclarar el pronunciamiento de la Sala de 12 de septiembre último. La Dra. Ruth Seni Pinargoti, Directora de Patrocinio del Estado, delegada del señor Procurador General, por su parte, solicita aclarar dicha decisión. Para resolver tales peticiones se considera que ellas proceden únicamente en los casos previstos en el Art. 286 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere oscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas...". No obstante lo anterior, no cabe la ampliación solicitada por David Borbor Esteves, en la calidad en la que comparece, cuando pide dejar "...a salvo su legítimo derecho de reivindicar los terrenos de su exclusiva propiedad", pues cualquier derecho existe sin necesidad de que nadie lo deje a salvo. En cuanto a la aclaración que él también pide, no cabe frente a una resolución suficientemente explícita. Respecto de la aclaración que solicita la delegada de la Procuraduría, la decisión fue nítida cuando sostuvo que no procedería la reposición por lo expuesto en el considerando tercero en el que se dice "...porque sería del todo en todo inútil, ya que en el caso de aceptarla volveríamos a fojas uno". Por lo expuesto, se declara que no ha lugar a ninguna de esas solicitudes. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y

Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

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Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 14 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.¡

N° 240-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Ana María García Moran.

DEMANDADOS: Julia García Moran, Leticia, Carlos Pablo y Ufredo Monzerrate García.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 8 de noviembre de 2002; a las 10h32.

VISTOS (241-2002): En el juicio verval sumario que porrestitución de la posesión sigue Ana María García Moran en contra de Julia García Moran, Leticia, Carlos Pablo y Ufredo Monzerrate García, "JULIA GARCÍA MORAN, LETICIA MONSERRATE GARCÍA, CARLOS MONSERRATE GARCÍA Y PABLO ALFREDO MONSERRATE GARCÍA" deducen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Octavo de lo Civil de Los Ríos que declara con lugar la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso "...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de restitución de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 11a "De Los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la

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doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;...". (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal

Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título de las "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso" incluye: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' y añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación y se ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas, ni multa.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 8 de noviembre de 2002. f.)

Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 09hl5.

VISTOS (241-2002): Niégase la solicitud de revocatoria solicitada por la parte demandada en vista de que el argumento de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez por cuanto el escrito de interposición no reúne los requisitos de forma.- Tómese en cuenta la autorización dada al Ab. Eduardo Solórzano y domicilio judicial señalado por Ana María García Moran. Hágase saber al Dr. Víctor Moscoco que ha sido sustituido en la defensa.-Notifíquese.

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22 - Registro Oficial N° 60 -- Viernes 11 de Abril de 2003

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Aviles, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 09h33.

VISTOS (241-2002): El Art. 295 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: "Concedida o negada la revocación, aclaración, reforma o ampliación, no se podrá pedir por segunda vez.". En armonía con tal norma legal, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que: "Concedida o negada una cualquiera de las cuatro peticiones que la parte puede hacer sobre una providencia, a saber: revocatoria, reforma, ampliación o aclaración, ya no puede pedirse ninguna de ellas con posterioridad. Ningún juicio terminaría jamás, si después de concedida la revocación, se pudiera solicitar la reforma y concedida o negada ésta se pudiera pedir la aclaratoria o después la ampliación. El litigante debe estudiar cuáles de estas medidas debe solicitar para pedirlas conjuntamente o unilateralmente, si solo se resuelve por una de ellas". (Colección Puig, Ejecutivo Dr. Germán Maridueña contra Guillermo Ramos Sept. 30, 1966, Ia Sala, Corte Supremas-Tal precepto legal y el criterio jurisprudencial trascrito son perfectamente aplicables al presente caso.- Por tanto, el actor se encuentra impedido de insistir en el particular, además de que en el escrito en el que se rechazó el recurso de casación se hizo una explicación completa y razonada del por qué de la negativa de dicho recurso; en consecuencia, se niega la solicitud de aclaración pedida por Letty Araceli Moncerrate García.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.

Certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

N° 12-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: José Luis Gonzalo, Luis SergioRodrigo, Luis Oswaldo, Carlos Abel y Rosa Elena Ontaneda Erazo, Jaime Augusto Espinosa Ontaneda, Arcenio Andrés Espinosa Serrano, cada uno por sus propios derechos y el último además como representante legal de sus hijos menores Elizabeth Katherine, Vinicio Enrique y Freddy Mauricio Espinosa Ontaneda.

DEMANDADOS: Rafael Fernando Batallas Sarmientoy Olga Olimpia Orbea Orbea.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de enero de 2003; a las 09h00.

VISTOS (2-2000): El 3 de abril de 1987 (fs. 9 y 10 delcuaderno de primera instancia), José Luis Gonzalo, LuisSergio Rodrigo, Luis Oswaldo, Carlos Abel y Rosa Elena

Ontaneda Erazo, Jaime Augusto Espinosa Ontaneda,Arcenio Andrés Espinosa Serrano, cada uno por sus propiosderechos y el último además como representante legal desus hijos menores Elizabeth Katherine, Vinicio F^nrique y

Freddy Mauricio Espinosa Ontaneda, en juicic ordinariodemandan a los cónyuges Rafael Fernando Batallas

Sarmiento y Olga Olimpia Orbea Orbea, la reivindicacióndel inmueble No. 2132 de la avenida de La Prensa de esta

ciudad de Quito, la inmediata restitución del mismo y lasindemnizaciones: pretensión que la sustentan en que RosaEsther Erazo Palomino viuda de Ontaneda, madre y abuelade los demandantes, obtuvo sentencia de prescripción

adquisitiva de dominio dictada por la primera Sala de laCorte Superior de Justicia de Quito, el 24 de septiembre de1984 y confirmada por la Primera Sala de la Corte Supremade Justicia, el 3 de diciembre de 1985; fallos protocolizados

el 21 de abril de 1986 e inscritos el 5 de mayo de ese mismoaño (fs. 3 a 8 del mismo cuaderno).- Invocaron además que

habían obtenido sentencia de posesión efectiva el 4 denoviembre de 1986, inscrita el 26 de marzo de 1987.- El 29de junio de 1987 (fs. 22 a 25) los demandados contestan la

demanda y alegan, entre otros puntos, que por escritura de 8de mayo de 1986, otorgada ante el Notario Décimo deQuito, Dr. Guillermo González y González, los actores

cedieron la totalidad absoluta de derechos y acciones, sinreserva alguna que tienen o representan en el inmueble que

reivindican, conviniendo en dejar insubsistente lainscripción de la sentencia que declaró la prescripción.-

Consta de fs. 66 a 76 la cuarta copia de dicha escritura, conla razón de estar inscrita el 1 de agosto de 1986.- El Juez

Octavo de lo Civil de Pichincha, en fallo de 17 de mayo de1991 (fs. 313 a 316), acepta todas las excepciones de los

demandados, y desecha la demanda con costas.-Demandados y actores apelan de esa sentencia, recurso que

ha correspondido conocer a la Quinta Sala de la CorteSuperior de Justicia de "Quito, ante quien concretan los

puntos a los que se contrae el recurso de cada parte (fs. 2 a9 del cuaderno de segunda instancia).- El fallo de segunda

instancia de 19 de abril de 1994 (fs. 42 y 43 del cuaderno desegunda instancia) señala que no hay ilegitimidad de

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personería; determina los alcances de la sentencia que declaró la prescripción frente al acto contenido en la escritura de 8 de mayo de 1986; y que no procede declarar de oficio la nulidad alegada por los actores del acto en que han intervenido, por lo que confirma la sentencia recurrida. -Contra esa sentencia, los actores interponen recurso de casación, manifestando que se han violado los Arts. 9, 10, 314, 21, 1492, 1724, 1725 inciso 2o, 740, 961, 707 hasta el 714 del Código Civil; Art 790 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 20 numeral 3o y 44 de la Ley Notarial; Art. 11 letra a) número 4o de la Ley de Registro de Inscripciones.- Fundamentan el recurso de casación uen todas las causales del Art. 3 de la Ley de Casación", advirtiendo que hay "errónea interpretación de las normas de derecho y no se ha tomado en cuenta los precedentes jurisprudenciales obligatorios".- En providencia de 18 de enero de 2002 (fs. 22 del cuaderno de casación), se puso en conocimiento de las partes la integración de la Sala con la concurrencia del Conjuez Permanente Dr. Wladimiro Villalba Vega; providencia que se halla ejecutoriada.- Para resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, se hacen estas consideraciones: PPJMERA.- La casación es un recurso extraordinario por cuanto ataca a la cosa juzgada de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada. Es un recurso esencialmente formal que, para prosperar, requiere del cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley de la materia. El escrito de interposición del recurso debe señalar particularizadamente las causales determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación, así como los cargos que se hacen a las normas consideradas violadas, sostenidos en cada una de las causales que se invocan.- Humberto Murcia Bailen, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación Civil", Cuarta Edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, pág. 257, señala: "Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancias disímiles, son por ende autónomas e independientes, tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas un mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo pueda formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas".- Esta Sala, en varios fallos, como el considerando tercero del dictado el 30 de agosto de 2000, publicado en la Gaceta Judicial, Serie XVII, N° 4, págs. 997 y siguientes, y 8 de febrero de 2001, págs. 1010 y siguientes, dejó establecido: "El recurso de casación es de carácter extraordinario, formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencia para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forma que se presenten, por violación directa de la Ley, por su falta de aplicación o por errada interpretación de la misma".- "Por tanto, es obligación del recurrente en casación precisar, en forma clara y concreta, tales vicios; y, en el caso, las normas de derecho que se considera han sido violadas en la sentencia, por haber fundado el recurso en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a tales normas, haciendo un análisis de cada una de ellas en relación con los modos o forma de violación, esto es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, siempre que hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios". SEGUNDA.- En la especie, no corresponde a la Sala de Casación tratar de analizar ese cúmulo de preceptos señalados como supuestamente violados, por lo que no está en sus atribuciones hacer un minucioso discrimen para asignar cada cargo a una específica causal. Esa labor técnica debe realizar exclusivamente el casacionista, so pena de ver

fracasada su impugnación.- Como no se ha procedido técnicamente, esta Sala se ve impedida de entrar a conocer de los cargos desperdigados de manera general en las cinco causales, no concretadas específicamente.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito.- Sin costas, ni multa.- Notifíquese y devuélvase a dicha Sala.

Fdo.) Dres. Estuardo Hurtado Larrea, Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces y Wladimiro Villalba Vega, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 29 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

N° 13-2003

JUICIO EJECUTIVO

ACTORAS: Enilda Orestila Salas Cevallos yAmérica Paulina Freiré Salas.

DEMANDADOS: Milton Ramiro Valenzuela García y Laurentina Rosero de Valenzuela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de enero de 2003; a las 09h30.

VISTOS (116-2002): En el juicio ejecutivo que por dinero sigue Enilda Orestila Salas Cevallos y América Paulina Freiré Salas contra Milton Ramiro Valenzuela García y Laurentina Rosero de Valenzuela, la parte actora deduce recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación, que interpusiera de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito mediante la cual, acogiendo el recurso de apelación revoca la sentencia dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha y desecha la demanda. En tai virtud, el proceso ha subido a esta Sala, en la cual se ha radicado la competencia en razón del sorteo efectuado, por lo que para resolver el recurso se considera: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación dispone que "El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...'', y que "Igualmente procede respecto de las providencias expedidas

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24 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado". Por tanto, la mencionada disposición reformatoria establece, de manera clara, que el recurso de casación solo procede en los procesos "de conocimiento", respecto de las sentencias o de los autos indicados. SEGUNDO.- La doctrina y la jurisprudencia así lo reconocen: Caravantes en su obra "Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales", T. 3, pág. 257, dice: "Por oposición y a diferencia de los procesos de conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determine que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido". Por su parte, el tratadista Francisco Beceña en su obra "Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español", págs. 82-83 explica las diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución, expresando en síntesis que en este último su especialidad consiste en que "en limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contenido en la decisión final", añadiendo que: "en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a reproducir". TERCERO.- La Legislación Ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto a que ha de entenderse por "proceso de conocimiento". Ea consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Código Civil, para interpretar la norma, se debe "recurrir a su intención o espíritu claramente

establecimiento". Al efecto, se anota que la norma referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican el problema: "El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de los cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria. Actualmente se abusa del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en los juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimiento a 'lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de ejecución norma', es decir, en los que el recurso de casación se ha convertido en un mecanismo para postergar indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto, es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforma después de la palabra 'procesos' la frase 'de conocimiento'". Como el Plenario de las Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial e incluyó la modificación sugerida, es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento son los que se sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaria, y no el ejecutivo. CUARTO.» Por otra parte, el recurso de casación es extraordinario, y en consecuencia las leyes que lo norman, que además pertenecen al Derecho Público, deben interpretarse en forma restrictiva, en tal virtud habiendo la ley reformatoria ya citada, delimitado la procedencia del recurso de casación a las sentencias y autos

dictados en los procesos de conocimiento, aquel no procede en un juicio ejecutivo.- Por estas consideraciones, la Sala rechaza el recurso de hecho interpuesto y, por ende el de casación y ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

Certifico.- Quito, 29 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

N° 14-2003

ACTOR: Carlos Bolívar Maldonado Pinos.

DEMANDADO: Edgar Avila Alvarado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 09hl2.

VISTOS (36-2003): En el juicio verbal sumario que por obra nueva sigue Cairlos Bolívar Maldonado Pinos a Edgar Avila Alvarado, el actor deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Décimo Octavo de lo Civil del Guayas que desecha la acción propuesta. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente piescribe la procedencia del recurso "...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de obra nueva en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 11a "De Los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 25

reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;...". (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en este juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi

policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); (Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). CUARTO.-En este caso se trata de un proceso de obra nueva, que no es otra cosa que una acción cautelar que se deduce por parte del poseedor para que se suspenda la ejecución de la obra denunciada, por un razonable temor de un posible daño en la propiedad que está en posesión del denunciante; y, como establece la doctrina, "...la obra nueva que se ha emprendido no solo debe ser dañosa, según la valoración objetiva del peligro sino una obra ilícita o ilegítima, que atente contra el interés del derecho sustancial del titular del derecho sobre el fundo, sea éste propietario o titular de un derecho real de goce, o poseedor". (Ugo Rocco, tratado de Derecho Procesal Civil Tomo V, pág. 248). Por tanto, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas, ni multa.-Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

Certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003. f.)

Secretaria Relatora.

Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

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26 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

N° 15-2003

JUICIO VERBAL SUMARIO (INQUILINATO)

ACTOR: Dr. Ciro Díaz Guzmán, por losderechos que representa en su calidad de procurador judicial de la Cía. DATAPRO S.A.

DEMANDADO: Francisco Sánchez García.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 1 lhOO.

VISTOS (218-2002): En el juicio verbal sumario de inquilinato seguido por el Dr. Ciro Díaz Guzmán por los derechos que representa en su calidad de procurador judicial de la Cía. DATAPRO S:A. contra Francisco Sánchez García, el demandado interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se revoca la sentencia recurrida y se declara con lugar la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Tusticia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO -Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 10 y 11 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos dispuestos en la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien el recurrente ampara su recurso en los "Arts. 1, 2, TITULO VI DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO Y SUS EFECTOS ARTS. 27, 28, 30, 33 DE LA LEY DE INQUILINATO REFORMADA EN EL REGISTRO OFICIAL N° 196 MIÉRCOLES Io DE NOVIEMBRE DEL 2000.- ARTS. 01, 03, 04, 05, 07, 13, TITULO XI, DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES. ARTS. 1588, 1589, 1593, 1594, 1598, 1599.- TITULO XXV DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ART. 1883 y 1913 DEL CÓDIGO CIVIL.- ARTS. 277, 287 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ARTS. 18, 23 #26, 24, #17, 192, 272 inc. 2o DE LA CONSTITUCIÓN", y fundamenta el mismo en la causal Ia del Art. 3 de la Ley de Casación, no concreta el vicio que ha recaído en las normas adjetivas y sustantivos que señala, tampoco hace la debida confrontación de las mismas con la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Sánchez García.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 6 de lebrero de 2003.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

N° 16-2003

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORES: Hugo Ermelo Morales Ojeda yEmérita Zambrano Ángulo de Morales.

DEMANDADOS: Omelio Beder Ángulo Mendoza y Yony Esperanza Coral Benalcázar.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 09h25.

VISTOS (187-2002): En el juicio verbal sumario que por obra nueva siguen Hugo Ermelo Morales Ojeda y Emérita Zambrano Ángulo de Morales a Omelio Beder Ángulo Mendoza y Yony Esperanza Coral Benalcázar, la parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Manabí que desecha la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso "... contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de obra nueva en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 11a "De Los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juic io posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen enjuicio ejecutivo..,, porque no producen excepción

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 -- 27

de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;...". (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas , entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento , tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, nó son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en este juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son

definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); (Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). CUARTO.-En este caso se trata de un proceso de obra nueva, que no es otra cosa que una acción cautelar que se deduce por parte del poseedor para que se suspenda la ejecución de la obra denunciada, por un razonable temor de un posible daño en la propiedad que está en posesión del denunciante; y, como establece la doctrina, "...la obra nueva que se ha emprendido no solo debe ser dañosa, según la valoración objetiva del peligro sino una obra ilícita o ilegítima, que atente contra el interés del derecho sustancial del titular del derecho sobre el fundo, sea éste propietario o titular de un derecho real de goce, o poseedor" (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo V, pág. 248). Por tanto, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas, ni multa.- Agregúense a los autos los escritos que anteceden.- Tómese en cuenta las autorizaciones dadas a los doctores Juan Agustín Quinde Burneo y Yenán Reyes, y los domicilios judiciales señalados por las partes.- Hágase saber al Dr. Fernando Torres Merizalde que ha sido sustituido en la defensa.-Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.

Certifico.

Quito, 6 de febrero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

Documento con posibles errores, digitalizado de la publicación original. Favor verificar con imagen. No imprima este documento a menos que sea absolutamente necesario.

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28 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

N° 17-2003

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: José Andrés Briones Chávez.

DEMANDADO: Raúl Moisés Jara Loor.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 09hl 5.

VISTOS (2-2003): En el juicio verbal sumario que por amparo de posesión sigue José Andrés Briones Chávez a Raúl Moisés Jara Loor, el actor deduce recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusiera contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, mediante la cual confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Manabí que declara sin lugar la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso "...contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II Sección 1 Ia "De Los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio...". Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;..." (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailen, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan

solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailen, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. /El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, "...El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio... pueden ser objeto de revocación, y, por tanto, de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título: "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso", dice: "C) 'Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior' (...): Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juic io posesorio después de la definición del petitorio, dice: "...Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 29

dictadas en acciones posesorias- Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Sin costas, ni multa.-Notifiquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

N° 18-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Alfonso Armijos Velepucha.

DEMANDADA: Asociación de Empleados de la Universidad Técnica de Máchala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 09h00.

VISTOS (231-2002): En el juicio ordinario que por dinero sigue Alfonso Armijos Velepucha contra la Asociación de Empleados de la Universidad Técnica de Máchala el actor deduce recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Máchala, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro que rechaza la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinación de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 63 y 63 vta. del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación el mismo que no cumple con todos los requisitos especificados en la ley de la materia, pues si bien el recurrente nomina como infringidos los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1742 inciso segundo del Código Civil en concordancia con el Art. 125 del Código de Procedimiento Civil y basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, no determina el vicio recaído en la norma sustantiva pertinente. TERCERO.- Dice el recurrente "...b.- Art. 3 En la errónea interpretación, ya que el Tribunal A-quo incurrió en la falta de aplicación de los

preceptos jurídicos aplicables a la

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valoración de las pruebas que lo condujo a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.", sin tomar en cuenta que estos vicios son excluyentes, pues no puede decir que hay errónea interpretación y al mismo tiempo falta de aplicación de una misma norma jurídica, criterios diferentes y aun opuestos de violación de la ley sustancial, puesto que cada uno de ellos procede de fuentes distintas. Al adolecer el escrito de interposición de estos errores no le permitió al recurrente cumplir con el requisito cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación que dice "Los fundamentos en que se apoya el recurso."; requisito de obligatorio cumplimiento para la admisibilidad del recurso por parte de este Tribunal, conforme así lo ha considerado la Sala en Resolución No. 247-2002, publicada en el Registro Oficial No. 742 de enero de 2003: "Cuarto requisito: '4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.'. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo; que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: '...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar, argumentar ./../. En consecuencia 'los fundamentos en que se apoya el recurso', no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida". Por tanto la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza recurso de casación.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Aviles, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

RESOLUCIÓN 704

Solicitud de aplicación de medidas correctivas por partedel Gobierno de Colombia a las importaciones de arrozclasificadas en las subpartidas NANDINA 1006.10.90,

1006.20.00,1006.30.00 y 1006.40.00, originarias dePaíses Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo

dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la

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30 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, las resoluciones 564, 588, 617, 634, 660 y 663 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que mediante comunicación de fecha 28 de febrero de 2003, el Gobierno de Colombia informó la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de t

arroz originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, adoptadas a través del Decreto 3211 del 27 de diciembre de 2002, publicado en el Diario Oficial 45.049 del 30 de diciembre de 2002;

Que dichas medidas se aplicarían a los productos correspondientes a las clasificaciones arancelarias siguientes: 1006.10.90.00 (arroz paddy seco); 1006.20.00.00 (arroz descascarillado); 1006.30.00.00 (arroz blanqueado); y, 1006.40.00.00 (arroz partido);

Que según lo dispuesto en el 1 de Decreto 3211 de 2002, la medida aplicada por el Gobierno de Colombia consistiría en un en un contingente de 150 000 toneladas de arroz en términos de paddy seco, equivalente a 85 500 toneladas de arroz blanco clasificado en las subpartidas 1006.10.90.00, 1006.20.00.00, 1006.30.00.00.00 y 1006.40.00.00; y tendría una duración de un año;

Que el Gobierno de Colombia acompañó en la misma comunicación el Informe Técnico de Evaluación de la Subdirección de Prácticas Comerciales. Dicho informe fue preparado a solicitud del Ministerio de Agricultura de ese País Miembro, con el objeto de prorrogar la salvaguardia establecida por el Decreto 200 de 2002 que venció el 30 de noviembre del mismo año. Este informe, de 4 páginas y 8 gráficos en anexo, contiene en esencia las mismas consideraciones del informe técnico que la República de Colombia presentó a la Secretaría General con fecha 8 de abril de 2002, como fundamento al Decreto 200 de 4 de febrero de 2002, publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero del mismo año;

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone que:

"Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los tres últimos años";

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena no autoriza la aplicación de medidas preventivas, sino solo la imposición de medidas correctivas, cuando el País Miembro importador acredite que importaciones comunitarias de productos específicos han causado perturbaciones en su producción nacional. El artículo 109 tampoco contempla la prórroga de medidas correctivas, toda vez que éstas son por su naturaleza medidas de excepción. Como señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia del 10 de junio de 1987 (proceso l-N-86) "...la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas...";

Que el Gobierno de Colombia reconoce en su informe que "el Artículo 109 del Acuerdo de Cartagena no prevé prórrogas para las medidas impuestas, por lo cual el documento se analizó como una nueva solicitud" y además señala que "...el fundamento del Ministerio de Agricultura busca la aplicación de medidas preventivas, mientras que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena prevé la utilización de este tipo de medidas con propósitos correctivos";

Que mediante Resolución 617 de 22 de abril de 2002, la Secretaría General declaró improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de medidas correctivas previstas en el Decreto 200 de 2002, a importaciones de arroz originario de los Países Miembros correspondientes a las subpartidas arancelarias 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00. En tal sentido, la Secretaría General ordenó el levantamiento inmediato de las restricciones cuantitativas impuestas por el Gobierno de Colombia a las importaciones de. arroz originario de los Países Miembros;

Que mediante Resolución 634 del 11 de julio de 2002, la Secretaría General determinó que las reiteradas medidas aplicadas por el Gobierno de Colombia orientadas a obstaculizar las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, constituyen una restricción al comercio subregional. En esa misma resolución, concedió al Gobierno de Colombia un plazo máximo de veinte días calendario para que levantara cualquier medida que constituyera una restricción de acuerdo al artículo anterior a las importaciones intracomunitarias de arroz;

Que a través de la Resolución 663 del 25 de octubre de 2002, la Secretaría General dictaminó que la República de Colombia, al continuar aplicando diversas medidas que tienen como efecto obstaculizar las importaciones de arroz, incluso a través de instrumentos formalmente distintos, ha incurrido en incumplimiento de normas emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de los artículos 71 y 72 del Acuerdo de Cartagena y de las resoluciones 564, 588, 617, 634 y 660 de la Secretaría General. En esa misma resolución, la Secretaría General concedió a la República de Colombia un plazo máximo de cinco días, para que dejara

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 31

sin efecto cualquier medida de carácter restrictivo a las importaciones de arroz originarias de los Países Miembros;

Que la nueva solicitud presentada por el Gobierno de Colombia se refiere a medidas que resultan en sustancia idénticas a otras que ya han sido denegadas por esta Secretaría General, constituyéndose realmente en una prórroga y en una ampliación de las medidas dispuestas en el Decreto 200 que, al margen de la normativa andina, estuvo vigente hasta el 30 de noviembre de 2002, extendiéndose la aplicación de este tipo de medida con el Decreto 3211 del 27 de diciembre de 2002;

Que por lo indicado, en opinión de esta Secretaría General no es procedente en este caso iniciaría una investigación para determinar la procedencia de la invocación de la cláusula de salvaguardia del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena hecha por el Gobierno de Colombia, toda vez que se trata del mismo tipo de medida que fuera ya objeto de rechazo por este mismo organismo y por cuyo medio se estaría pretendiendo su prórroga;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; y,

Que por lo expuesto, la Secretaría General,

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar improcedente in limine la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia, al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, para la aprobación de medidas correctivas previstas en el Decreto 3211 de 2002, a las importaciones de arroz originario de los Países Miembros cuyas subpartidas se listan a continuación: 1006.10.90.00; 1006.20.00.00; 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00.

Artículo 2.- Disponer el levantamiento inmediato de las restricciones impuestas por el Gobierno de Colombia a importaciones de arroz originario de los Países Miembros.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuniqúese la presente resolución a los Países Miembros.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil tres.

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO Secretario General

RESOLUCIÓN 705

Solicitud de aplicación de medidas correctivas por partede la República del Ecuador a importaciones de tableros

de fibra de madera MDF, clasificadas en la partidaarancelaria NANDINA 44.11

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1 y 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO: Que el 15 de enero de 2003 esta Secretaría General recibió el fax DOC 2003-17 MICIP del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP), mediante el cual el Gobierno de dicho país informó que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en Resolución 175 del 18 de diciembre de 2002, publicada en el Registro Oficial 740 del 8 de enero de 2003, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional, consistente en un derecho adicional del 15 por ciento ad-valórem, a las importaciones de todos los orígenes de tableros de fibra de madera MDF, clasificados en la partida arancelaria NANDINA 4411, por un período de 180 días. La medida habría sido adoptada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el artículo 72 de la Resolución 052 del COMEXI, con base en el informe preliminar elaborado por el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, en el marco de la investigación iniciada mediante la Resolución 02-26 promulgada en el Registro Oficial 719 del 5 de diciembre de 2002;

Que en la misma comunicación, el Gobierno Ecuatoriano señaló que se permitía "poner en conocimiento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la medida adoptada por el Gobierno ecuatoriano", en consideración a que se habrían registrado importaciones comunitarias de productos de la partida NANDINA 4411, principalmente desde Venezuela y Colombia;

Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/2.14.17/032/2003 del 16 de enero de 2003; solicitó alGobierno del Ecuador copia del informe que sustenta lamedida de salvaguardia impuesta a las importacionesprocedentes de la Comunidad Andina, según lo establece elartículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el cual no fueincluido en la comunicación DOC 2003-017 MICIP del 15de enero. Asimismo, la Secretaría General indicó que elinforme debía incluir información indispensable paraanalizar la procedencia de la medida de excepción y entreotras cosas; análisis por país de origen de las importaciones,precios de las importaciones, precios de venta de laindustria- nacional afectada, indicadores de producción,ventas. inventarios, capacidad instalada, empleo,utilidades, balances y estados financieros de la empresa o empresas afectadas para los últimos tres años;

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32 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Que en la misma comunicación, la Secretaría General solicitó al Gobierno del Ecuador los elementos que permitieran demostrar que las importaciones andinas fueron causantes de la perturbación a la producción nacional ecuatoriana de tableros de fibra de madera MDF, dado que de las resoluciones que sirvieron de fundamento al Gobierno Ecuatoriano, aparecería que dicho gobierno estaría simultáneamente imponiendo medidas de salvaguardia a importaciones originarias de la Comunidad Andina invocando lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, y a importaciones originarias de terceros países invocando lo previsto en el artículo XIX del GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC;

Que el Gobierno Ecuatoriano remitió el 16 de enero de 2003, a esta Secretaría General, copia del informe preliminar 2002-216 DOC-MICIP, elaborado para conocimiento y resolución del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI);

Que la Secretaría General, en comunicación SG/X/2.14.17/034/2003 del 17 de enero de 2003, remitió copia del fax DOC 2003-17 MICIP y del informe 2002-216 DOC-MICIP a los demás Países Miembros, solicitando comentarios sobre la medida aplicada por el Gobierno Ecuatoriano;

Que la Secretaría General, en comunicación SG-F/2.14.17/269/2003 del 24 de febrero de 2003, reiteró al Gobierno Ecuatoriano la solicitud formulada el 16 de enero, con el fin de obtener información y verificar la misma para un mejor pronunciamiento en el desarrollo de la investigación;

Que el Gobierno de Colombia, mediante carta del 6 de . marzo de 2003 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, remitió a la Secretaría General los "Comentarios del Gobierno de Colombia al Informe del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador, el cual sustenta la aplicación de una salvaguardia provisional, a las importaciones de tableros de fibra de madera MDF clasificados en la partida NANDINA4411";

Que el Gobierno Ecuatoriano, mediante fax DOC 2003-40MICIP del 14 de marzo, en atención a la comunicación de la Secretaría General de fecha 24 de febrero, señaló que por motivos relacionados con días festivos y conflictos laborales suscitados en el edificio donde funciona esa Secretaría de Estado, no se puedo coordinar la visita de verificación para la fecha sugerida por la Secretaría General, y sugirió que la misma se realizara la semana del 17 al 21 de marzo;

Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación VMC/DGCE/DREI/03/066 de fecha 14 de marzo, presentó comentarios sobre el informe del Gobierno Ecuatoriano que sustentaría la medida provisional aplicada por dicho gobierno a las importaciones de tableros de madera;

Que la aplicación de medidas restrictivas a las importaciones originarias de la Comunidad Andina, por invocación de alguna de las cláusulas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cartagena, constituye una situación excepcional que está además sometida al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos en el propio

Acuerdo de Cartagena. En tal sentido, puede destacarse que el artículo 1 de la Resolución 052 del propio COMEXI indica que "...Las investigaciones sobre dumping, subvenciones y salvaguardias sobre productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones se realizarán conforme a los procedimientos dispuestos en las normas expedidas por ese organismo". Por otro lado, la Resolución 175 del COMEXI de diciembre de 2002, mediante la cual se aplicó la medida de salvaguardia provisional objeto de la presente solicitud, dispone en su artículo 5 que: "La presente salvaguardia, en lo relativo a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberá ser notificada a la Secretaría del citado organismo, de conformidad a lo que establece el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena";

Que según el informe del Gobierno Ecuatoriano, la solicitud de aplicación de la medida de salvaguardia fue presentada por la Empresa AGLOMERADOS COTOPAXI S.A. (ACOSA), único productor nacional de tableros de fibra de madera de densidad media MDF, que por lo tanto representaría al 100 por ciento de la producción nacional ecuatoriana;

Que la partida arancelaria N ANDINA 4411, correspondiente a los productos objeto de la presente solicitud, incluye las siguientes subpartidas NANDINA: (a) 4411.11.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; (b) 4411.19.00 -Tableros de fibra de madera, u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,8 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento; (c) 4411.21.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; (d) 4411.29.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento; (e) 4411.31.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3 sin trabajo mecánico ni recubrimiento; (f) 4411.39.00 - Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; (g) 4411.91.00 - Los demás tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad inferior a 0,35 g/cm3, sin trabajo mecánico ni recubrimiento; y, (h) 4411.99.00 - Los demás tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos de densidad inferior a 0,35 g/cm3, con trabajo mecánico o con recubrimiento;

Que el informe presentado por el Gobierno del Ecuador no hace referencia expresa a las importaciones procedentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, ni permite entender que el Gobierno Ecuatoriano ha hecho un análisis aislado referido a estas importaciones, con el f.n de

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 33

determinar si las mismas han causado perturbaciones en la producción nacional de productos específicos del Ecuador, según lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que según el Gobierno ecuatoriano, la solicitud de imponer medidas de salvaguardia a todos los productos de la partida 4411, que agrupa 8 subpartidas, se sustentaría en razones prácticas, toda vez que en caso contrario sería fácil eludir el alcance de las medidas al momento de nacionalizar el producto, en función de las diferencias mínimas en su peso en gramos por centímetro cúbico, diferencias que serían de imposible determinación en la Aduana;

Que según el Gobierno ecuatoriano, con fuente en el Banco Central del Ecuador, las importaciones totales de productos de la partida NANDINA 4411 habrían crecido 427,2 por ciento pasando de 1 402,26 en 1999 a 5.990,74 toneladas en el 2001. En el período enero-octubre de 2002 las importaciones totales habrían alcanzado 4.109,78 toneladas;

Que el Gobierno del Ecuador indicó que, respecto a la producción nacional de los bienes idénticos, similares o directamente competidores con los productos importados, se habría producido un crecimiento, que sin embargo sería inferior en términos porcentuales al incremento de las importaciones;

Que el Gobierno ecuatoriano sostuvo que "En términos aboluto en el periodo de los tres últimos años. comprendido entre 1999 y 2001, la producción nacional habría crecido 34% [pasando de 25.182,04 toneladas en 1999 a 33.876,21 toneladas en el 2001] frente al 427,2% de crecimiento de las importaciones", refiriéndose al mismo período;

Que el informe del Gobierno ecuatoriano indica que la producción habría mantenido un crecimiento sostenido, y que en términos porcentuales el crecimiento de la producción sería bastante inferior al crecimiento de las importaciones. En el año 2000 habría crecido 1 por ciento y en el 2001, 24 por ciento; mientras que las importaciones habrían crecido 192 y 221 por ciento, respectivamente. Es importante destacar que la Secretaría General observa que el crecimiento de la producción, con fuente en el mismo informe ecuatoriano en el año 2000, sería 8 por ciento;

Que en el informe del Gobierno ecuatoriano se hizo énfasis en la afirmación de la empresa afectada AGLOMERADOS COTOPAXI S.A., según la cual, en el período de los tres últimos años, los productos importados reportan un crecimiento del 107,6 por ciento de su participación en el mercado nacional, con una participación de 13 por ciento en1999 de 22 por ciento en el 2000 y 27 por ciento en el2001. El Gobierno ecuatoriano no presentó informacióncorrespondiente al año 2002;

Que según el informe del Gobierno del Ecuador, los inventarios de la industria nacional, medidos en dólares, se habrían incrementado en 51 y 19 por ciento en los años2000 y 2001, respectivamente;

Que respecto a las utilidades de la industria nacional, en el informe del Gobierno ecuatoriano se señala que la principal pérdida se ubicaría en el año 2000, disminuyendo la misma en el año 2001;

Que el Gobierno ecuatoriano indicó que el salario promedio en la industria nacional se habría incrementado sensiblemente como resultado de la dolarización de la economía. Sobre este punto señaló que se trataría de una situación generalizada en toda la economía nacional de ese país, toda vez que el incremento en el costo de la mano de obra en 55 por ciento en los 4 últimos años respondería a una realidad que afecta a la competitividad de la industria, y que resulta similar al incremento en el costo de otros bienes y servicios;

Que respecto al empleo en la industria nacional, el Gobierno ecuatoriano señaló que durante los tres últimos años éste se habría mantenido estable y oscilará entre 172 y 192 empleados directos relacionados exclusivamente con la producción de tableros MDF. El Gobierno ecuatoriano señaló que la empresa supuestamente afectada habría manifestado que de la actividad industrial de ACOSA (la cual incluye la fabricación de otros productos distintos de los tableros MDF), dependen 850 empleos directos repartidos: en la producción de 350 trabajadores; distribución 150; y cultivo de bosque 350 trabajadores;

Que el informe del MICIP indicó que:

"De conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, la Dirección de Operaciones Comerciales del MICIP, tomando en cuenta la información y documentación que presenten todas las partes involucradas, continuará con el proceso de investigación hasta llegar a una determinación definitiva , que puede consistir en la adopción de una restricción cuantitativa, conforme a la solicitud de la señalada empresa; y, de no llegarse a comprobar la existencia de daño a la rama de producción nacional, se procederá a levantar la medida y a solicitar la devolución de los derechos que se hubieren cobrado por concepto de salvaguardia provisional" (énfasis añadido);

Que el Gobierno del Ecuador concluyó en el mencionado informe que:

"...la Dirección de Prácticas Comerciales estima que del análisis preliminar de la documentación presentada por la empresa AGLOMERADOS COTOPAXI S.A., se desprende la existencia de circunstancias críticas que hacen prever un perjuicio grave a la rama de producción nacional de tableros de madera en la partida NANDINA 4411..." (énfasis añadido);

Que el Gobierno de Colombia, en su comunicación del 6 de marzo de 2003, señaló que en el informe del Gobierno ecuatoriano se observarían inconsistencias de carácter jurídico y técnico, que a su juicio conllevarían a que la Secretaría General debería considerar improcedente la medida impuesta;

Que el Gobierno colombiano también indicó que la invocación del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC no corresponde al marco jurídico que se debe aplicar en este caso específico. Dicho Gobierno señaló en su comunicación que:

"...las medidas correctivas aplicables al comercio entre Países Miembros de la Comunidad Andina, se rigen por la normativa contenida en el Acuerdo de Cartagena y demás normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad";

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34 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Que el Gobierno colombiano señaló que el Gobierno del Ecuador debía probar la perturbación a la producción nacional ocasionada por importaciones originarias de la Subregión. No resultaría procedente en cambio, en opinión del Gobierno colombiano, el alegato de una supuesta amenaza de daño grave que las importaciones andinas pudieran causar en la producción ecuatoriana de tableros de madera. En efecto, el Gobierno de Colombia destacó que "...razones de tipo preventivo no son válidas para fijar dicha medida. Es decir, según el artículo 109, el espíritu de una salvaguardia es actuar como 'medida correctiva' y no como medida preventiva";

Que de otra parte, el Gobierno de Colombia señaló que el Gobierno del Ecuador no habría realizado un análisis del comportamiento particular de los proveedores que permita identificar la participación de las importaciones comunitarias dentro del total de las compras externas del Ecuador. Al respecto, el Gobierno colombiano indicó que su país es proveedor de productos de sólo dos subpartidas NANDINA, la 4411.19.00 y la 4411.11.00. En la N ANDINA 4411.19.00, Colombia no tendría una participación significativa en las importaciones, sino que ésta sería inferior al 1 por ciento del total; mientras que en la NANDINA 4111.11.00 Colombia presentaría participaciones decrecientes, pasando de 24 por ciento en el 2000 a 6 por ciento en el 2002. Según el Gobierno colombiano, esta información contrasta con las importaciones que provienen de Chile (76 por ciento del total en promedio) y de Venezuela (que ingresó al mercado ecuatoriano en el 2002, con una participación de 31 por ciento dentro del total de importaciones). Asimismo destaca que las importaciones totales procedentes de Colombia decrecieron y se apreció una participación creciente de otros proveedores;

Que el Gobierno colombiano señaló que el análisis de las variables económicas y financieras de la rama de la producción nacional ecuatoriana, que incluye información entre los años 1999 y 2001, no evidenció una supuesta perturbación causada por las importaciones. Se habría observado un crecimiento continuo de 34,5 por ciento en el volumen de la producción; mientras que el incremento de costos de producción por efecto de la dolarización de la economía ecuatoriana, se reflejó en un aumento en el precio del producto de ese país, lo cual podría explicar el incremento de los inventarios;

Que el Gobierno de Colombia indicó que, respecto a los salarios, el incremento de éstos obedecería al efecto de la dolarización que habría afectado la competitividad de la industria ecuatoriana incrementando los costos de producción, lo cual se debe a sucesos ajenos al comportamiento de las importaciones y por consiguiente no sería posible determinar con exactitud la existencia de una relación causal entre las importaciones investigadas y la supuesta perturbación observada, ya que existirían otros elementos que estarían afectando el desempeño de la rama de la producción ecuatoriana;

Que el Gobierno de Venezuela indica que en el período de investigación (1999-2001) no se registran cifras de exportación por parte de Venezuela;

Que el Gobierno de Venezuela indica que el Gobierno ecuatoriano no realizó un análisis individual de las importaciones originarias de la Subregión a los efectos de

determinar las cantidades y condiciones en las cuales se realizaron dichas importaciones, y la naturaleza de la relación de causalidad entre dichas importaciones y la perturbación a la producción nacional. Con base en lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, el Gobierno de Venezuela señala que: "...un país sólo podrá aplicar medidas de salvaguardia a las importaciones andinas cuando determine una relación de causalidad entre esas importaciones y la perturbación experimentada por su producción nacional";

Que el Gobierno de Venezuela cuestiona la aplicación de medidas por parte de Ecuador a las importaciones que ingresan a su territorio bajo las subpartidas arancelarias comprendidas en la partida NANDINA 4411, con la finalidad de evitar la elusión de la medida de salvaguardia, ya que resultaría improcendente la aplicación de medidas a productos correspondientes a subpartidas que no estarían perjudicando a la producción ecuatoriana;

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena dispone que:

"Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, éste podrá aplicar medidas correctivas, no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General.

El País Miembro que aplique las medidas correctivas, en un plazo no mayor de sesenta días, deberá comunicarlas a la Secretaría General y presentar un informe sobre los motivos en que fundamenta su aplicación. La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación. Las medidas correctivas que se apliquen deberán garantizar el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de loe; tres últimos años";

Que el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena no autoriza la aplicación de medidas preventivas, sino solo la imposición de medidas correctivas, cuando el País Miembro importador acredite que importaciones comunitarias de productos específicos han causado perturbaciones en su producción nacional;

Que el segundo párrafo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, al señalar la posibilidad de aplicar medidas correctivas de carácter provisional, requiere que las mismas estén fundamentadas en un informe que justifique la aplicación de tales medidas a un socio comunitario andino, por tal razón el País Miembro que las solicite tiene la carga de probar los elementos que, entre otros, evidencien la existencia de una perturbación en su producción nacional;

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su sentencia de 17 de agosto de 1997, en el proceso 4-AN-97 señaló que:

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 35

"...la perturbación [en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro] tiene que ser la consecuencia y resultado directo, inmediato y exclusivo, derivada de las importaciones de un determinado producto a un País Miembro que tenga que aplicar las medidas correctivas, las cuales están sujetas al posterior procedimiento de la Secretaría General a causa de la ocurrencia de esas perturbaciones";

Que la Secretaría General utilizó los registros de importación de su base de datos de comercio exterior, la misma que tiene su fuente en la información que remiten los Países Miembros, así como la información suministrada por los gobiernos del Ecuador, Colombia y Venezuela;

Que la Secretaría General observó que el informe del Gobierno del Ecuador no reunió información, en particular para el año 2002, con el fin de evaluar la supuesta perturbación respecto de aspectos relativos a la industria nacional tales como: ventas internas, capacidad instalada, utilidades, inventarios, empleo, precios de venta; así como información sobre su proceso productivo, otros productos competidores, canales de distribución, principales clientes o usuarios, y desempeño del sector industrial al que pertenece;

Sobre las importationes

Que las importaciones de productos de la partida 4411 provenientes de la Comunidad Andina crecieron 1.485 por ciento entre el año 2000 y el año 2002, lo cual se explica principalmente por el incremento de importaciones de origen venezolano (de productos de las subpartidas NANDINA 4411.11.00 y 4411.21.00), que en el año 2002 alcanzaron 2.785 metros cúbicos (m3) en el mercado ecuatoriano, incursionando como nuevo proveedor en ese mercado, mientras que las importaciones de origen colombiano (de productos de la subpartida NANDINA 4411.11.00) fueron de 180 m3 en el año 2002. Sin embargo, la participación de las importaciones venezolanas en el 2002 no sería representativa (18 por ciento) respecto de las que provienen de terceros países (81 por ciento) en el total de importaciones;

Que las importaciones procedentes de terceros países alcanzaron en el año 2002 los 12.943 m3 para los productos de la partida 4411 - Tableros de madera (MDF). De este volumen, las principales importaciones se realizaron desde Chile; en el año 2002 ese país exportó 12.775 m3 al mercado ecuatoriano, lo cual representa un crecimiento del 173 por ciento entre el año 2000 y el 2002;

Sobre los precios de las importaciones

Que, Ktypt<ü&, &t tas prestas dt te íiVPi,j%yrt.?^ta,?.ts provenientes de los Países Miembros, los precios de Colombia y Venezuela se encuentran en el rango de productos homogéneos según los valores unitarios o precios implícitos medidos en términos CIF. Sin embargo, los precios de Colombia son los más bajos, pasando de 233 a 211 dólares por m3 entre los años 2000 y 2002, y éstos se comercializaron en todo el período investigado. Los precios de las importaciones de Venezuela son mayores a los de Colombia en el año 2002, representando 231 dólares por m3. De otra parte, los precios de las importaciones de Chile son superiores a los precios de los productos andinos, pasando de 274 a 257 dólares por m3 para productos de la

NANDINA 4411.11.00 y de 252 a 260 dólares por m3 para la NANDINA 4411.21.00 entre los años 2000 y el año 2002, respectivamente. Los precios de los productos procedentes de otros países se mantienen por encima de los 600 dólares por m3 a partir de 1999, lo que podría significar que corresponden a productos con características especiales;

Sobre la supuesta perturbación a la producción nacional

Que según los datos del tamaño de mercado y la participación de las importaciones en el informe del MICIP, los volúmenes de las importaciones habrían sido: 1.299,8 2.222,6 y 4.400,7 toneladas para 1999, 2000 y 2001 respectivamente. Sin embargo, en otra parte, el mismo informe señala que las importaciones para ese período habrían sido: 1.402,26, 2.703,89, 5.990,7 toneladas, sin explicar la discrepancia en las cifras;

Que si se toma la información de importaciones del informe del MICIP y el tamaño del mercado nacional, la participación de las importaciones habría sido: 14 por ciento, 27 por ciento y 37 por ciento en 1999, 2000 y 2001, respectivamente. Estos datos discrepan de la participación señalada en el informe del MICIP donde se indica que dicha participación habría sido del 13 por ciento, 22 por ciento y 27 por ciento en los mismos años;

Que la producción ecuatoriana de tableros de madera (MDF) decreció en el año 2002, respecto al año anterior, pero alcanzó niveles similares al año 2000. No se dispone de información sobre las ventas de la rama de la producción nacional supuestamente afectada, pero se estimó, con base en la información de participación de mercado, un crecimiento para el año 2001 y un incremento en las colocaciones al exterior en el año 2002, que podría corresponder a acumulación de inventarios de ejercicios anteriores;

Que la Secretaría General realizó una estimación del consumo aparente con base en la mejor información disponible. Así, la participación de las importaciones procedentes de la Comunidad Andina pasó de representar en el consumo aparente el 2 por ciento en el año 2000 a un 1 por ciento en el año 2001, lo cual se podría explicar por la disminución de importaciones procedentes de Colombia. En el año 2002 se iniciaron las importaciones de origen venezolano en el mercado ecuatoriano;

Que la participación de importaciones procedentes de terceros países decreció en el año 2001, lo cual se podría explicar por el incremento de las ventas de los productos ecuatorianos, que pasaron de representar el 54 por ciento en el 2000 a 72 por ciento en el 2001;

Que no se habría observado un desempeño negativo en la participación de las ventas de la producción ecuatoriana en el año 2001, estimadas con base en la información del MICIP y las estadísticas de importación de la Secretaría General. Sin embargo, no es posible estimar su comportamiento en el 2002 por falta de información confiable;

Que la Secretaría General no pudo verificar los efectos de las importaciones sobre la capacidad instalada de la industria nacional ecuatoriana, sus precios de venta, empleo, utilidades ni inventarios;

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36 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Que según se observó de las estadísticas de comercio la actividad exportadora tendría importancia en las colocaciones de la empresa ecuatoriana, lo que podría indicar un stock de inventarios elevado acumulado en ejercicios anteriores, teniendo en consideración el incremento las ventas al exterior realizadas en el año 2002;

Que el informe del Gobierno del Ecuador corresponde a un análisis preliminar sobre la solicitud de la medida de salvaguardia y en el mismo no se demuestra la existencia de una perturbación a la producción nacional ecuatoriana originada por importaciones originarias de la Comunidad Andina. Asimismo, la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad del Ecuador (MICIP) estimó la existencia de circunstancias críticas que harían prever la posibilidad de un perjuicio grave a la rama de la producción nacional de tableros de madera de la partida NANDINA 4411. Y en el referido informe el Gobierno ecuatoriano señaló que "de no llegarse a comprobar la existencia de daño a la rama de la producción nacional, se procederá a levantar la medida y a solicitar la devolución de los derechos que se hubieren cobrado por concepto de salvaguardia provisional";

Que del análisis realizado por la Secretaría General no se encontró perturbación en la producción ecuatoriana de tableros de madera correspondientes a la partida NANDINA 4411 en los términos señalados en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena;

Que la medida de salvaguardia, al ser un mecanismo de excepción al Acuerdo de Cartagena, en particular en la aplicación del Programa de Liberación, debe partir de la demostración de una situación grave de perturbación que afecte la rama de una producción nacional, ocasionada por importaciones de origen comunitario;

Que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señaló en su sentencia de 10 de junio de 1987 (Proceso 1-N-86) que las medidas de salvaguardia constituyen un "...remedio extremo que solo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos...";

Que en esa sentencia el Tribunal de Justicia también señaló que "...la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas...";

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros sólo pueden aplicar las medidas provisionales allí previstas cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones a su producción nacional de productos específicos;

Que al no haberse comprobado la existencia de una perturbación en la producción nacional de productos específicos de un País Miembro, no es procedente que la Secretaría General se pronuncie sobre la existencia de una eventual relación causal entre las cantidades o condiciones de las importaciones y la supuesta perturbación, a la producción nacional;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como la acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia,

Resuelve:

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de productos de la partida arancelaria NANDINA 4411 originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador a las importaciones de productos de la partida 4411 originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Instruir al Gobierno del Ecuador a devolver las garantías cobradas como resultado de la aplicación de la medida provisional, según lo indicado por la Resolución 175 del COMEXI a las importaciones de productos de la partida arancelaria NANDINA 4411, originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 4.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, comuniqúese la presente resolución a los Países Miembros.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil tres.

Guillermo Fernández de Soto SECRETARIO GENERAL

EL ILUSTRE MUNICIPIO DEL CANTÓN SAN PEDRO DE HUACA

Considerando:

Que por disposición de los Arts. 338 al 350 de la Ley de Régimen Municipal faculta a los municipios a fijar la tasa por impuesto a los predios rurales;

Que los ingresos por este concepto no pueden exceder el costo de mantenimiento y fínanciamiento del servicio;

Que mediante oficio No. 00262 SGJ-2003, de fecha 20 de febrero de 2003, se otorgó por el Subsecretario General Jurídico dictamen favorable a la Ordenanza que reglamenta el sistema catastral rural y el cálculo de los avalúos catastrales de los predios rurales del cantón San Pedro de Huaca; y,

En ejercicio de las atribuciones que le concede la Ley de Régimen Municipal,

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 37

Expide:

La Ordenanza que reglamenta el sistema catastral rural y el cálculo de los avalúos catastrales de los predios rurales del cantón San Pedro de Huaca.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- La materia imponible materia de este impuesto son todos los predios ubicados dentro de los límites de las zonas rurales del cantón San Pedro de Huaca, los predios que resultasen cortados por la línea divisoria de los sectores rurales, se considerarán incluidos, a los efectos tributarios, en el sector donde quedare más de la mitad de su valor comercial.

Art. 2.- IMPUESTO QUE GRAVAN LOS PREDIOS RURALES DEL CANTÓN SAN PEDRO DE HUACA.-El impuesto a los predios rurales es el establecido en la Ley de Régimen Municipal, del Art. 338 al 350 y sus reformas.

Art. 3.- SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO PREDIAL.- El sujeto activo de los impuestos señalados en el artículo precedente es la Municipalidad del Cantón San Pedro de Huaca, en calidad de acreedor de los impuestos para su financiamiento al amparo de la Ley de Régimen Municipal, de las leyes creadas para la aplicación de aquellos impuestos adicionales creados para su beneficio.

Art. 4.- SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO.- Sonsujetos pasivos de los impuestos que gravan la propiedad rural, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que según la ley están obligadas al pago de estos tributos, sea como contribuyentes o responsable de acuerdo a las siguientes acepciones:

1. En calidad de contribuyentes:

Constituye sujetos pasivos de estos impuestos, en calidad de contribuyentes los propietarios de los predios que se encuentran ubicados dentro de las zonas rurales.

2. En calidad de responsables:

Son sujetos pasivos de estos impuestos, en calidad de responsables, los usufructuarios en caso que se hubiese establecido los derechos de usufructo sobre un predio rural, los que pudiesen constituir cualesquiera de las personas naturales o jurídicas:

a) Los representantes legales de menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de los predios rurales de los demás incapaces;

b) Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica propietarios de predios rurales;

c) Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los predios rurales pertenecientes a entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;

d) Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los predios rurales que administren o dispongan;

e) Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de predios rurales ajenos, designados judicial o convencionalmente;

f) Los adquirientes de predios rurales por los impuestos a la propiedad rural que afecten a dichos predios, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediatamente anterior;

g) Las sociedades que sustituyan a otras haciéndose cargo del activo y del pasivo en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualquier otra forma.- La responsabilidad comprende el valor total que por concepto del impuesto a los predios rurales se adeude a la fecha del respectivo acto;

h) Los sucesores a título universal, respecto del impuesto a los predios rurales adeudado por el causante; e,

i) Los donatarios y los sucesores de predios rurales a título singular por el impuesto que sobre dichos predios adeudare el donante o causante, los deberes formales establecidos en la ley, respecto de los sujetos pasivos en general, rigen en todo lo pertinente para los sujetos pasivos de este impuesto.

Art. 5.- DE LOS AVALÚOS.- Respecto a la valoración de la materia imponible de este impuesto, es decir de los predios rurales de la ciudad de Huaca, de acuerdo al Art. 340 de la Ley de Régimen Municipal, cada cinco años se efectuará el avalúo general de la propiedad rural, establecido por separado, tal cual lo especifica el Art. 338 de la L.R.M.

Conjuntamente con la relación del avalúo general, el Concejo mediante ordenanza, aprobará las normas, valores y coeficientes que habrán de aplicarse para establecer el avalúo de la tierra y demás componentes a regir en el quinquenio.

No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, las municipalidades previa notificación, al propietario podrán practicar avalúos especiales o individuales para:

a) Expropiaciones, permutas y/o compensaciones; y,

b) Cuando el avalúo realizado en el plan general sea parcial, equivocado o deficiente.

Los avalúos que se realicen en caso del literal b) solo se podrán hacer en forma sectorial y una vez cada año de un mismo predio. Para el efecto la Municipalidad de San Pedro de Huaca podrá adoptar coeficientes anuales de actualización, separadamente para los terrenos y para los diferentes tipos de construcción.

El Director Financiero (o quien haga sus veces) deberá notificar a los propietarios, por la prensa, radio o televisión o a falta de estos medios de comunicación por carteles, haciéndoles conocer de que se ha realizado un nuevo avalúo, y por lo tanto, para que concurran a la Oficina de

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38 - Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003

Avalúos y Catastros a retirar los formularios de declaración, en los que constarán los datos correspondientes al valor comercial de la tierra y demás componentes.

Art. 6.- VALOR COMERCIAL.- Por valor comercial para efectos económicos y tributarios, se entiende el que corresponde al valor real del predio practicado por la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros de conformidad con las normas del artículo precedente.

Art. 7.- VALOR CATASTRAL (BASE IMPONIBLE).-Por valor catastral o base imponible se entenderá el valor que sirve de base para la aplicación de la o las alícuotas impositivas que hacen el cómputo o determinación del impuesto a la propiedad rural y sus adicionales.

Art. 8.- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE.- La Municipalidad cuenta con un sistema catastral alfanumérico que le permite introducir datos cambiar e ingresar para un correcto manejo de la información catastral en cuanto tiene que ver a predios rurales que se encuentran dentro del cantón San Pedro de Huaca, y se considera las siguientes condiciones:

1. Condiciones agronómicas.

2. Condiciones topográficas.

3. Condiciones climatológicas.

4. Condiciones de explotación.

La suma de los puntajes asignados en el campo a cada uno de los elementos dentro de cada factor, dio como resultado la(s) clase(s) de tierra de acuerdo a la tabla que a continuación se detalla:

CLASE DE TIERRA PUNTAJE

II 56-67III 47-55IV 38-46V 29-37

VI 20-28VII 9-12

Art. 9.- CATASTRO DEL IMPUESTO.- El Catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo a fin de determinar en forma precisa el impuesto municipal, los adicionales de beneficio municipal y los tradicionales a favor de otras entidades del sector público.-Los elementos deben aparecer debidamente identificados y configurados, tales elementos son los siguientes: materia imponible (predio rural valorado), su ubicación y características esenciales: identificación y ubicación del sujeto pasivo (contribuyente); cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones, y valor de la base imponible; y cuantía del impuesto principal y de los adicionales a que hubiese lugar. Registrará también los predios exentos del impuesto.

Art. 10.- REBAJAS.- Para la determinación de la rebaja imponible son aplicables sobre el avalúo comercial lo que contempla el Art. 345 de la L.R.M. además las siguientes rebajas:

1) Los propietarios cuyos predios rurales soportan deudas hipotecarias que graven al predio con motivo de su adquisición, construcción o mejora, tendrán derecho a solicitar que se les otorgue las

deducciones correspondientes según las siguientes normas:

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a. Las solicitudes deberán presentarse en la DirecciónFinanciera hasta el treinta de noviembre de cadaaño.- Las solicitudes que se presenten conposterioridad solo se tendrán en cuenta para el pagodel tributo en el segundo semestre del año;

b. Cuando se trate de préstamos hipotecarios sinamortización gradual, otorgados por bancos,empresas o personas particulares, se acompañan deuna copia de la escritura en la primera solicitud,cada tres años un certificado del acreedor, en el quese indique el saldo deudor por capital.

Se deberá acompañar en la primera vez, la comprobación de que el préstamo se ha efectuado e invertido en edificaciones y mejoras del inmueble.

Cuando se trata de saldos del predio de compra hará prueba suficiente la respectiva escritura de compra;

c. En los préstamos que otorga el IESS se presentaráen la primera vez, un certificado que confirme laexistencia del préstamo y su objetivo, así como elvalor del mismo o el saldo de capital en su caso.

En los préstamos sin seguro de desgravamen, pero con amortización gradual se indicará el plazo y se establecerá el saldo de capital y los certificados se renovarán cada tres años.

En los prestamos de seguros de desgravamen se indicará también la edad del asegurado y la tasa de constitución de la reserva matemática.

A falta de información suficiente en el Departa-mento Financiero se elaborará tablas de aplicación a base de los primeros datos proporcionados;

d. La rebaja por deudas hipotecarias será del 20 a 40%del saldo del capital adeudado, sin que puedaexceder del 50% del avalúo comercial con el que elpredio consla en el catastro.

Para el efecto se aplicará la siguiente tabla:

TABLA PARA APLICACIÓN DE LA REBAJA PORCARGAS HIPOTECARIAS SOBRE PREDIOS

RURALES

SALDO DE CAPITAL ADEUDADO

MAS DE HASTA % DEL CAPITAL

2.000,00 3.000,00 203.001,00 5.000,00 245.001,00 7.000,00 287.001,00 9.000,00 329.001,00 11.000,00 36

11.001,00 en adelante 40

e. Para efectos de los cálculos anteriores solo seconsiderará el saldo de capital, de acuerdo con loscertificados de los bancos, cooperativas, BancoEcuatoriano de la Vivienda, según el caso.

Art. 11.- Para determinar el impuesto principal se aplicará la tabla del Art. 340 de la L.R.M.

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Registro Oficial N° 60 - Viernes 11 de Abril de 2003 - 39

a) Para el resto de impuestos adicionales se aplicará lo dispuesto en el la L.R.M.

Art. 12.- EXENSIONES GENERALES.- Están exentas al pago de los impuestos a que se refiere la presente ordenanza, las siguientes propiedades:

a) Los predios de propiedad del Fisco y demás entidades del sector público;

b) Los templos de todo culto religioso, los conventos y las casas parroquiales;

c) Los predios que pertenezcan a las instituciones de beneficencia o asistencia social o de educación de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados exclusivamente a esta función.

Si no hubiese destino total, la exención será proporcional a la parte afectada a dicha finalidad; y,

d) Las propiedades que pertenecen a naciones extranjerasu organismos internacionales de función pública,siempre que estén destinadas a dichas funciones.

Art. 13.- EXENCIONES TEMPORALES.- Gozarán de una exención por los cinco años posteriores al de su terminación o al de la adjudicación, en su caso:

a) Los bienes que deben considerarse amparados por la institución del patrimonio familiar por el ministerio de la ley o constituido por voluntad impresa mediante instrumento público.- En ambos casos hasta el monto establecido por la ley;

b) Las casas que se construyan con préstamo que para el efecto otorga, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas, cooperativas de vivienda y solo hasta el límite del crédito que se haya concedido para tal objeto; en las casas de varios pisos se consideran terminados aquellos en uso, aún cuando los demás estén sin terminar;

c) Los edificios que se construyan para viviendas populares; y,

d) Gozarán de una exoneración hasta por los dos años siguientes al de su construcción, las casas destinadas a viviendas no contempladas en los literales a), b) y c) de este artículo, así como los edificios con fines industriales.

Cuando la construcción comprenda varios pisos la exención se aplicará a cada uno de ellos, por separado, siempre que puedan habitarse individualmente, de conformidad con el respectivo año de terminación.

No deberán impuestos los edificios que deban repararse para que puedan ser habitados, durante el tiempo que dure la reparación siempre que sea mayor de un año y comprenda más del 50% del inmueble.- Los edificios que deban reconstruirse en su totalidad, estarán sujetos a lo que se establece para nuevas construcciones.

Art. 14.- EMISIÓN DE TÍTULOS DE CREDITO.-Sobre la base de los catastros que trata el artículo 8, la Oficina de Rentas o la Jefatura Financiera según el caso

procederán a la emisión de los correspondientes títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Jefe del Departamento Financiero, registrados y contabilizados pasarán a la Tesorería Municipal para su efectivización.

El diseño y contenido de los títulos de crédito se sujetará a los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código Tributario.

Art. 15.- ÉPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año sin necesidad de que la Tesorería notifique esta obligación, los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aun cuando no se haya emitido el catastro. En este caso se realizará el pago en base al catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional, el vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan en la primera quincena de los meses de enero a junio, inclusive, tendrán los siguientes descuentos: diez, ocho, seis, cuatro, tres y dos por ciento, respectivamente. Si el pago se efectúa en la segunda quincena de esos mismos meses el descuento será de: nueve, siete, cinco, tres, dos y uno por ciento, respectivamente.

Los pagos que se hagan a partir del primero de julio, tendrán un recargo del 10% anual.- Vencido el año fiscal el impuesto en mora se cobrará por vía coactiva.- Si los títulos de crédito se expendiesen después del mes de julio los intereses de mora y las multas en su caso, correrán únicamente desde la fecha de su expedición.

Art. 16.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- Apartir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales ya sea en beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponde los impuestos hasta la fecha de su extinción aplicando la tasa de interés vigente, expedida para el efecto por la Junta Monetaria. El interés se calculará para cada mes o fracción de mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 17.- LIQUIDACIÓN DE LOS TÍTULOS.- Alefectuarse la liquidación de los títulos de crédito, establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiese lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que deberá reflejarse en el correspondiente parte de recaudación.

Art. 18.- IMPUTACIÓN DE PAGOS PARCIALES.- Lospagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo; y, por último a multas y costas.

Cuando el contribuyente o responsable debe varios títulos de crédito; el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 19.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Loscontribuyentes, responsables, o terceros de los impuestos de los predios rurales, tienen derecho a presentar reclamos e interponer recursos, según el caso al tenor de las disposiciones pertinentes del Código Tributario, de la Ley

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de Régimen Municipal y la presente ordenanza en el

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Departamento Financiero de este Municipio.- El Director Financiero una vez que la recibiese está obligado a dar el trámite correspondiente de conformidad con ía ley.

Art. 20.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Loscontribuyentes de los impuestos a los predios rurales que cometiesen infracciones, contravenciones, o faltas reglamentarias, a las normas que rigen la determinación, administración y coptrol del impuesto a los predios rurales y sus adicionales, estarán sujetos a las siguientes sanciones:

1. Los propietarios que se negasen a facilitar datos o efectuar las declaraciones necesarias para realizar el avalúo de la propiedad, incurrirán en multas que van desde el equivalente al 12,5% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general hasta el 125% de dicho salario (Art. 447 de la Ley de Régimen Municipal).

2. Las personas que por culpa o dolo proporcionasen datos falsos relativos a este tributo incurrirán en multas equivalentes al 25% hasta el 250% del salario mínimo vital mensual del trabajador en general. (Art. 448 de la Ley de Régimen Municipal).

3. Las personas que mediante actos deliberados u ocultación de la materia imponible produzcan la evasión del impuesto a los predios rurales y/o sus adicionales o ayuden a dicha finalidad, incurrirán en multa hasta el triple del valor evadido o intentado evadir, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral precedente.

4. Los contribuyentes o los responsables de los impuestos a los predios rurales que no concurriesen a las oficinas de recaudación tributaria de este Municipio, cuando su presencia sea requerida por la autoridad competente incurrirán en multas del 40%, la multa será en proporción al valor de los tributos que se trata de evadir.

5. La presentación tardía e incompleta de declaraciones respecto a los impuestos sobre los predios rurales a que están obligadas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho darán lugar a que la Administración Tributaria de este Municipio les imponga una multa del 125% del SMV de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario.

6. Incurrirán en multa del 10% del sueldo básico de su categoría los funcionarios de la Administración Tributaria del Municipio San Pedro de Huaca que incurriesen en los siguientes casos de contravención:

a. No recibir toda petición o reclamo inclusive depago indebido que presentasen los contribuyentes,responsables de terceros que tengan interés en laaplicación de la Ley Tributaria, respecto de losimpuestos a los predios rurales, y tramitarlo deacuerdo con la ley y la presente ordenanza;

b. No recibir, investigar y tramitar las denuncias quese les presenten sobre fraudes tributarios oinfracciones de las normas impositivas relativas alos impuestos a los predios rurales dentro de lajurisdicción del cantón;

c. No expedir resolución motivada en el tiempo quecorresponda, en las peticiones, reclamos, recursoso consultas que presenten los sujetos pasivos o

quienes se consideren afectados por un acto de determinación de la Administración Tributaria Municipal, relativo a los impuestos sobre los predios rurales; y,

d. En general, no cumplir con las obligaciones establecidas en la ley y esta ordenanza que impliquen contravenciones.

Art. 21.- El cobro del impuesto de los predios rurales se lo realizará de acuerdo al Art. 340 de Ja L.R.M., determinándose el cobro del 15% sobre el avalúo comercial de cada predio, porcentaje que se establecerá hasta establecerse un rnáximo del 25% sobre el avalúo de cada predio dentro del quinquenio.

Art. 22.- CERTIFICACIÓN DE AVALÚOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros del Municipio de San Pedro de Fluaca conferirá los certificados sobre avalúos de la propiedad rural que le fuesen solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios rurales previa solicitud, la presentación del comprobante del pago de la tasa establecida en la Ordenanza de tasa de servicios técnicos y administrativos y de la certificación de que el propietario no se encuentra adeudando a la Municipalidad por concepto alguno.

Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la sala de sesiones del I. Municipio de San Pedro de Huaca, a los 28 días del mes de noviembre de 2002.

f.) Sr. Campo Paspuel, Vicepresidente.

f.) Sr. Ramiro Palacios, Secretario General.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN

El infrascrito Secretario General del Ilustre Municipio de Huaca, certifica que la presente Ordenanza que reglamenta el sistema catastral rural y el cálculo de los avalúos catastrales de los predios rurales del cantón San Pedro de Huaca, fue discutida y aprobada los días 12 y 28 ele noviembre de 2002. Ordenanza que firmada junto al señor Vicealcalde. es remitida en cinco ejemplares al señor Alcalde.

f.) Sr. Campo Paspuel, Vicealcalde.

f.) Sr. Ramiro Palacios, Secretario General.

ALCALDÍA DEL ILUSTRE MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE HUACA, Huaca, a 29 de noviembre de 2002, 08hOO de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 72, 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sanciono la presente ordenanza y publíquese en el Registro Oficial. Ejecútese.

f.) Arq. Francisco Salazar, Alcalde.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el señor Alcalde del Ilustre Municipio de San Pedro de Huaca, Arq. Francisco Salazar, el 29 de noviembre de 2002.

f.) Sr. Ramiro Palacios, Secretario General.

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