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¿Está un policía obligado a indicarme su número identificativo, si así se lo
requiero?
La normativa dice lo siguiente:
Policía Nacional
Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre sobre Naturaleza, régimen Jurídico,
Dependencia, Escalas, Categorías, Relaciones de Personal y Administración del mismo,
Uniforme, Distintivos y Armamento del Cuerpo Nacional de Policía
Artículo 18.
Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con
indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo
superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo 21.
1. Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo
de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema,
cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea
necesario para realizar algún servicio.
2. Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de
Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné
profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los
ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.
Orden de 8/2/88 (BOE nº 43 de 19/2/88) que establece distintivos, carnet profesional,
placa – emblema, etc del CNP:
Art. 7: Cuando hayan de relacionarse con las Autoridades o con los ciudadanos en la
realización de los servicios, siempre que las circunstancias lo permitan, los funcionarios
deberán identificarse. Las Agentes de la Autoridad y los ciudadanos podrán requerirlos
al efecto en tales supuestos.
Art. 8: El personal que realiza servicio DE UNIFORME acreditará su condición de
Agente de la Autoridad con el mismo. No obstante llevará obligatoriamente el carnet
profesional, que será EXHIBIDO cuando sean requeridos para identificarse por los
ciudadanos con motivo de sus actuaciones profesionales.
Art. 9: El carnet profesional y la placa–emblema serán utilizados por los funcionarios
del CNP que se encuentren de servicio. Fuera del mismo sólo se podrá utilizar en
defensa de la Ley o de la SC
Art. 10:
1. La identificación del personal de las distintas escalas que se halle sin uniforme se
hará necesariamente mediante la exhibición de ambos distintivos, mostrando abierta la
cartera que se cita en el Art. 6, de forma que puedan ser apreciados perfectamente el
anverso del carnet profesional y la placa – emblema.
2. Cuando la naturaleza de la intervención lo requiera, podrá colocarse la cartera en
algún lugar de la vestimenta, de forma que quede visible la placa-emblema o, en su
caso, el carné profesional.
ORDEN INTERNA/1376/2009, de 25 de mayo, por la que se complementa la
regulación sobre distintivos en el Cuerpo Nacional de Policía.
2. Distintivo de identificación personal. Este distintivo consistirá en un soporte en el
que irá grabado el número de identidad personal correspondiente al del carné
profesional de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, con unas dimensiones
de 30 × 10 mm, siendo incompatible su uso con la utilización de la placa-emblema, al
llevar ya ésta el número de identificación grabado.
Su exhibición será obligatoria para todos los funcionarios que vistan uniforme, equipo
de trabajo o ambos, y estará colocado en la prenda de vestir correspondiente, centrado e
inmediatamente debajo del lugar de ubicación del emblema del Cuerpo Nacional de
Policía.
La Instrucción 13/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad dice:
SEGUNDO.- Todos los componentes de la Guardia Civil y Cuerpo Nacional de
Policía que vistan uniforme y/o equipo de trabajo, incluidas aquellas unidades que en la
actualidad no portan número identificativo, con independencia de las divisas, distintivos
de destino, título o diploma, función o especialidad, permanencia y mérito, así como las
condecoraciones etc., deberán llevar sobre sus prendas de uniformidad el número de
identidad personal correspondiente al del Carnet Profesional y a la Tarjeta de Identidad
Profesional, en lugar bien visible y de forma que a la denominada distancia de respeto
(un metro y veinte centímetros aproximadamente) puedan ser leídos sin dificultad por
los ciudadanos.
Esta obligación se configura como un derecho de los ciudadanos a identificar, en todo
momento y sin ninguna acción positiva de demanda por su parte, a los efectivos que le
están prestando la función o servicio correspondiente, y como contrapartida en un deber
de éstos a efectuarlo