Estado Social de Derecho

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REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Relatora MANUAL DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 2 Material extrado de la Jurisprudencia y Doctrina de la Corte Constitucional Colombiana Compilacin a manera de lnea jurisprudencial realizada por el doctor Ivn Humberto Escrucera Mayolo, relator de constitucionalidad de la Corte Constitucional

PREAMBULO DE LA CONSTITUCION-Poder vinculante VALORES, PRINCIPIOS Y REGLAS CONSTITUCIONALES-Concepto, alcance, distincin y tensin ESTADO SOCIAL DE DERECHO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD PRINCIPIO DE TRABAJO PREAMBULO-Poder vinculante1 El Prembulo de la Constitucin incorpora, mucho ms all de un simple mandato especfico, los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurdico; los principios que inspiraron al Constituyente para disear de una determinada manera la estructura fundamental del Estado; la motivacin poltica de toda la normatividad; los valores que esa Constitucin aspira a realizar y que trasciende la pura literalidad de sus artculos. El Prembulo da sentido a los preceptos constitucionales y seala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su accin; el rumbo de las instituciones jurdicas. Lejos de ser ajeno a la Constitucin, el Prembulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las dems jerarquas del sistema jurdico estn sujetas a toda la Constitucin y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos an les est permitida la transgresin de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. La preceptiva constitucional ha sido enderezada por el propio Constituyente a la realizacin de unos fines, al logro de unos cometidos superiores ambicionados por la sociedad, que cabalmente son los que plasma el Prembulo y que justifican la creacin y vigencia de las instituciones. El2 Derecho no se agota en las normas y, por ende, el Constitucional no est circunscrito al limitado campo de los artculos que integran una Carta Poltica. Efectivamente el Prembulo goza de poder vinculante, en cuanto sustento del orden que la Constitucin instaura y, por tanto, toda norma que desconozca cualquiera de sus fines, lesiona la Constitucin Poltica porque traiciona sus valores y principios. No resulta3 descaminado pensar que deben tenerse en cuenta los valores y principios contenidos en el Prembulo, por cuanto ellos orientan la interpretacin de la normatividad, al postular los fines y propsitos para los cuales fue expedida y aunque no tengan fuerza preceptiva si tiene la funcin directiva que se deriva de los postulados teleolgicos (doctrina de causas finales). La Constitucin no slo est conformada por normas positivas, sino tambin por los principios implcitos en las mismas y los valores enunciados como objeto de su preceptiva. Quitar eficacia jurdica al Prembulo, llamado a guiar e iluminar el entendimiento de los mandatos constitucionales para que coincida con la teleologa que les da sentido y coherencia, equivale a convertir esos valores en letra muerta, en vano propsito del Constituyente, toda vez que al desaparecer los cimientos del orden constitucional se hace estril la decisin poltica soberana a cuyo amparo se ha establecido la Constitucin. Si la razn primera y trascendente del control constitucional no es otra que la de garantizar la verdadera vigencia y supremaca de la Constitucin, ese control deviene en utpico cuando se limita a la tarea de comparar entre s normas aisladas, sin1 2

C-479 de 1992. Sentencia de la Corte Constitucional C-479/92. 3 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 2 de octubre de 1980. Salvamento de voto del Dr. Luis Carlos Schica.

2hilo conductor que las armonice y confiera sentido integral, razonable y slido al conjunto. Importantes salvamentos de voto coinciden en subrayar que el control de constitucionalidad no puede excluir las violaciones del Prembulo como suficiente motivo para declarar la inexequibilidad de las normas que incurren en ellas. As, el Magistrado Luis Carlos Schica, entonces miembro de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, afirmaba en Salvamento de Voto del 2 de octubre de 1980: "No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en las definiciones de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en el Prembulo de la Constitucin, pues ellos orientan la interpretacin de la normatividad, al postular los fines y propsitos para los que fue expedida y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva s tienen la funcin directiva que se deriva de los postulados teleolgicos". "Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitucin, ello exige entender que ella no solo est conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implcitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretacin y aplicacin de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrear invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Prembulo de la Constitucin como razn de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas, ya que el derecho positivo no se justifica por s mismo"4. Este criterio fue tambin expuesto en Salvamento de Voto consignado por la mayora de los magistrados que integraban la Sala Constitucional de la Corte Suprema en relacin con la Sentencia del 19 de mayo de 1988, en los siguientes trminos: "Principio bsico de este examen es la consideracin de los fines de una Constitucin, no solamente de la nuestra sino de todas las que se han dado desde cuando aparecieron en su real sentido a partir de las postrimeras del siglo XVIII; para ello la historia muestra una luz cierta y segura, pues los movimientos polticos que las obtuvieron tienen todos el denominador comn de haber buscado determinados valores mediante una organizacin que se adecuara a la procura de esos propsitos. "En efecto, tanto la Declaracin de Derechos del Estado de Virginia de junio 2 de 1776, la primera en su clase despus de mltiples 'bills of rights' ingleses, como la Constitucin de los Estados Unidos de Amrica de septiembre 17 de 1787 y su 'bill of rights', que buscaba crear y establecer un orden estatal nuevo posterior a la colonia, como la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolucin Francesa de 26 de agosto de 1789 y las Constituciones posteriores, que actuaban sobre un Estado existente, todas tenan como propsito la realizacin poltica de determinados principios de libertad individual que estaban inspirados en el ideario demoliberal de la poca y que, por fin, despus de muchos siglos de evolucin cultural llegaban a tener efecto real para expandirse de ah a los campos de la vida entera hasta resultar en un nuevo sistema de vida distinta en todo al que se dejaba atrs y que era, para todos los menesteres, desde el derecho hasta el arte, desde la poltica hasta la moda, el 'ancien regime'. "Por supuesto que al lado de la influencia del credo poltico de los derechos naturales, perpetuos e inalienables del hombre, llevado a la conciencia pblica por diversos escritores y filsofos y defendido especialmente por el 'iluminismo' de la ilustracin, esto es, por los enciclopedistas, otras causas prearon el momento histrico para hacer posible este paso fundamental de la humanidad, como la primera revolucin industrial y el consecuente cambio en las relaciones de produccin, pero ahora interesa resaltar, como se ha hecho, la significacin poltica del nuevo rgimen que se centr en un reconocimiento del hombre como ente dotado de libertad esencial y protagonista de la historia. "El amparo de estos principios se dejaba a una estructuracin de la sociedad y del Estado de tal naturaleza que solamente la ley, la nueva ley, poda determinar los lmites y condicionamientos de la conducta humana y ste solamente por la virtud de la nueva ley que era producto del pueblo soberano, de la 'volont general', y no del arbitrio y concesin reales o del ejercicio de un privilegio. Por aqu entraba en la nueva concepcin la necesidad de organizar el Estado, lo cual se fue haciendo hasta llegar al moderno Estado de derecho, todava imperfecto, en que el Estado debe servir al derecho y el derecho al hombre. "Al lado de las libertades se hablaba de otros fines, como la justicia, la felicidad, el progreso, y luego, la seguridad, el bienestar general y los derechos humanos, pero todos han sido apenas motes o,4

Salvamento de Voto. Sentencia de octubre 2 de 1980. Jurisprudencia y Doctrina, Tomo X, Revista No. 109.

3cuando ms, vertientes de la libertad individual que ha movido el aparataje social, econmico y poltico a travs de los ltimos dos siglos de historia constitucional. "Si esto es as, es decir, si se acepta que hay un 'ethos' superior inspirado por el concepto de libertad que conlleva y encierra tantos otros valores y se reconoce el carcter instrumental de la ley que debe enderezarse a realizarlos, tampoco puede dudarse que la Constitucin debe aplicarse en una forma y de una manera que la vivifique y llene de contenidos positivos para la defensa de estos valores y ellos son, precisamente, los que se encuentran en el prembulo de la nuestra"5. Por su parte, el tratadista argentino Germn J. Bidart Campos ha sealado: "Nosotros discrepamos con quienes niegan normatividad al Prembulo; por el hecho de ser una declaracin de principios no quiere decir que no marque rumbos, que no contenga normas, que no emita enunciados revestidos de ejemplaridad. Lo que dice el prembulo debe hacerse. De lo contrario, sera intil. Por algo sintetiza lo que se da en llamar principios fundamentales de la Constitucin, principios directivos que dominan todo el conjunto del Derecho Constitucional"6. La Constitucin de 1991 es de carcter finalista, lo cual aparece consagrado en varias de sus normas, en especial las del Ttulo I sobre Principios Fundamentales, estrechamente relacionados con los objetivos que proclama el Prembulo; es decir, ms que en otras Constituciones, en esta son ostensibles unos propsitos del Constituyente, previstos en el Prembulo y desarrollados en el articulado; no en vano el nuevo texto enuncia como razones de la Carta Poltica el fortalecimiento de la unidad de la Nacin; la garanta de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz; la democracia participativa; la vigencia de un orden poltico, econmico y social justo; el compromiso de afianzar la integracin latinoamericana. En el Prembulo encontramos7: VALORES CONSTITUCIONALES. Son fines a los cuales se quiere llegar y, por ello, determinan el sentido y finalidad de las dems normas del ordenamiento jurdico. Son definitorios a la hora de resolver un problema de interpretacin en el cual est en juego el sentido del derecho, mas no son normas de aplicacin directa que puedan resolver aisladamente un asunto. Caractersticas: -Pueden tener consagracin explcita o no. -Sobre ellos se construye el fundamento y la finalidad de la organizacin poltica. -La relacin entre los fines y los medios adecuados para conseguirlos, depende, por lo general, de una eleccin que corresponde preferencialmente al legislador. No obstante su carcter programtico, su enunciacin no debe ser entendida como la manifestacin de un deseo o un querer sin incidencia normativa, sino como el conjunto de propsitos a travs de los cuales se deben mirar las relaciones entre gobernantes y gobernados. -Su condicin de valores fundantes les otorga una enorme generalidad y, por ello una textura interpretativa abierta, dentro del cual caben varias fijaciones del sentido. Corresponde al Legislador, su delimitacin. Por ello slo tienen una eficacia interpretativa, lo que no impide que la Corte Constitucional pueda o deba valerse de ellos para resolver una situacin especfica o para valorar otras normas o instituciones, lo cual slo ser posible dentro de una interpretacin global de los hechos y del derecho y no como normas de aplicacin inmediata suficientes por s solas para fundamentar la decisin judicial. Ejemplos : convivencia, trabajo, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz plasmados en el Prembulo de la Constitucin. Tambin son valores los consagrados en el inciso primero del artculo 2 de la Constitucin en referencia a los fines del Estado: el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participacin, etc. Tambin ha sealado la Corte Constitucional en cuanto a la fuerza vinculante del valor constitucional del orden justo que8 los valores constitucionales se caracterizan por su indeterminacin y por la flexibilidad de interpretacin, pero no por ello pueden resultar indiferentes para los operadores jurdicos, quienes con base en el principio de concordancia prctica de las normas constitucionales deben conducir la aplicacin del derecho por la metas o fines predeterminados por el Constituyente,5

Salvamento de Voto. Sentencia de mayo 19 de 1988. Magistrados Jaime Sann Greiffenstein, Fabio Morn Daz, Jairo E. Duque Prez, Gustavo Gmez Velsquez, Lisandro Martnez Z. Gaceta Judicial, Tomo CXCV, nmero 2434, 1988, pgs. 473 y 474. BIDART CAMPOS, Germn J.: Derecho Constitucional. Buenos Aires. Ediar. 1968. Tomo I, pgina 315. 7 Sentencia de la Corte Constitucional T-406/92. M.P. Ciro Angarita Barn. 8 C-690 de 1996.6

4de tal manera que cualquier disposicin que persiga fines diferentes o que obstaculice el logro de enunciados axiolgicos consagrados constitucionalmente, resulta ilegtima y por consiguiente, debe declararse contraria a la Carta. En otra palabras, como a la Constitucin subyace las funciones de legitimacin, seguridad jurdica y justicia, el juez constitucional debe apartar las disposiciones que por accin u omisin nieguen la esencia misma del ordenamiento superior. En este orden de ideas, los valores superiores desempean un papel de robustecimiento de la norma constitucional en el proceso de creacin-aplicacin del derecho, por cuanto reduce el mbito de discrecionalidad de los poderes pblicos y los conduce por las lneas superiores trazadas por el Constituyente. As pues, los valores son la cabeza de la Constitucin material, son normas jurdicas bsicas de la cual dependen todas las dems normas. Por lo tanto el valor de la justicia, de la seguridad jurdica, de la garanta de un orden poltico, econmico y social justo que establece la Constitucin, son mandatos que conducen el sistema jurdico y, por supuesto legitima la Constitucin econmica. En consideracin a que la justicia es valor determinante en el Estado Social de Derecho y se constituye en un marco de conducta de los poderes pblicos, ni el legislador puede serle indiferente en el proceso de creacin de normas, ni el aplicador del derecho en su labor de ponderacin, debe resultar ajeno a la misma. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES9. Consagran prescripciones jurdicas generales que suponen una delimitacin poltica reconocida y, por ende, restringen el mbito de interpretacin, por lo cual son normas de aplicacin inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional. Caractersticas : -Son normas que establecen un deber ser especfico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. -Se refieren a la naturaleza poltica y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. -No son ideales o fines jurdicos para el futuro, mas bien expresan normas jurdicas para el presente, son el inicio del nuevo orden, la mira que jalona el orden del maana. -Son pautas de interpretacin ineludible por ser parte de la Constitucin misma y estn dotados de fuerza normativa. Sin embargo, no siempre son suficientes por s solos para determinar la solucin necesaria en un caso concreto, por cuanto siguen teniendo un carcter general y por lo tanto una textura abierta, lo que, en ocasiones, limita la eficacia directa de los mismos. Es decir, se trata de una eficacia ms o menos directa de los principios y no a un asunto relacionado con su falta de fuerza normativa. Por ello, en ciertos casos, puede necesitar de otras normas constitucionales para poder fundamentar la decisin judicial. Al respecto el Ttulo I de la Constitucin Poltica nos habla DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. Ejemplos, entre otros: los consagrados en los artculos primero, tercero y cuarto: Realizar lectura de ellos. El Estado social de derecho, la forma de organizacin poltica y territorial, la democracia participativa y pluralista, el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad, la prevalencia del inters general; la soberana popular y la supremaca de la Constitucin. VALORES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Diferencias. Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que establecen un deber ser especfico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta10, es decir, slo son aplicables a partir de una concretizacin casustica y adecuada de los principios constitucionales. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concrecin y capacidad para iluminar el caso concreto.

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Sentencia de la Corte Constitucional T-406/92. Hans Peter Schneider. Democracia y Constitucin. Madrid.

5Los valores y principios incluidos en el texto constitucional cumplen la funcin de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitucin. Aqu se refleja la voluntad constituyente de hacer obligatorio el respeto de principios considerados como universales e inherentes a la persona, cuya obligatoriedad va ms all de las contingencias propias del ordenamiento jurdico nacional. La referencia a valores y principios constitucionales y supraconstitucionales, se explica como una pretensin enrgica de los constituyentes acerca de la validez material de la Constitucin que en opinin de Bachof12: "implica un orden de valores que ha sido considerado por la Constitucin como anterior a ella misma (...)" . REGLAS CONSTITUCIONALES Valores, principios y reglas constitucionales13 De manera general, la filosofa jurdica contempornea, con miras a establecer frmulas para la resolucin de antinomias, especialmente de las que se presentan dentro de las constituciones, se ha preocupado por precisar la diferencia que existe entre los valores, los principios y las reglas constitucionales. En lo que concierne a la nocin de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha nocin en los autores que abordan el tema. En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la produccin e interpretacin de las dems normas, y que en tal condicin fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aqullas slo se diferencian de stas por su menor eficacia directa, aplicndose estrictamente en el momento de la interpretacin. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las dems normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, estn formuladas como clusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.14 Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios tambin seran normas que condicionan las dems normas, pero con mayor grado de concrecin y por lo tanto de eficacia, alcanzando por s mismos proyeccin normativa. As, finalmente la distincin entre principios y valores, sera una diferencia de grado de abstraccin y de apertura normativa. Las normas que reconocen valores seran normas ms abstractas y abiertas que las que consagran principios. stas, por ser ms precisas, tendran proyeccin normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.15 En lo que concierne a las reglas, tales seran las disposiciones jurdicas en las que se define, en forma general y abstracta, un supuesto de hecho y se determina la consecuencia o consecuencias jurdicas que se derivan de la realizacin del mismo; una disposicin, pues, derechamente construida para regular u ordenar de forma directa la vida humana, la realidad social16 Es decir, virtud de esta estructura lgica, las reglas operan como silogismos. Sobre la distincin entre reglas y principios, Alexy seala que las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurdica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas mandatos definitivos. Su forma de aplicacin caracterstica es la subsuncin. En cambio, los principios son mandatos de optimizacin. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible segn las posibilidades fcticas y jurdicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realizacin depende no solo de las posibilidades fcticas sino tambin jurdicas. Las posibilidades jurdicas de la realizacin de un principio estn determinadas esencialmente, a ms de por las reglas, por los principios opuestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderacin. La ponderacin es la forma caracterstica de la aplicacin de principios.1711

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C-574/92. "Jueces y Constitucin", Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, p. 40. C-1287/01. 14 Cf. Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCIN Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Artculo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIN ESPAOLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARCA DE ENTRERRA. Tomo I pgs 122 y siguientes. Ed. Civitas, Madrid 1991. En este artculo, el autor analiza las posiciones doctrinales de Eduardo Garca de Entrerra, Gregorio Peces Barba, A. Prez Luo, M. Aragn, L. Prieto Sanchiz, y Ronald Dworkin. 15 Cf. Ibdem 16 Parejo Alfonso, Luciano. CONSTITUCIN Y VALORES DEL ORDENAMIENTO. Artculo incluido en ESTUDIOS SOBRE LA CONSTITUCIN ESPAOLA. HOMENAJE AL PROFESOR EDUARDO GARCA DE ENTRERRA. Tomo I pgs 123 17 Alexy, Robert. EL CONCEPTO Y LA VALIDEZ DEL DERECHO. Editorial Gedisa, S.A. Barcelona 1994. pg 75.12 13

6La18 diferencia entre reglas o normas constitucionales y principios no proviene de su obligatoriedad jurdica sino de su forma de aplicacin: mientras stos requieren de una mediatizacin fctica o normativa para su aplicacin, las primeras son aplicables directamente. Ms an, el establecimiento de principios obedece, en el Estado social de derecho, a la voluntad constituyente de otorgar una mayor proteccin a los valores constitucionales. Esta mayor proteccin tiene lugar por el hecho de que el principio se irradia a toda la organizacin poltico-jurdica y, en consecuencia, est garantizado en la aplicacin de todas las reglas de aplicacin directa. Los19 principios constitucionales, a pesar de tener una forma de interpretacin y aplicacin diversa a las reglas, pues estn sujetos a un ejercicio de ponderacin, no por ello dejan de ser normas constitucionales, por lo cual deben ser respetados por la ley. Por ende, una disposicin legal incompatible con un principio constitucional debe ser declarada inexequible, en caso de que no admita una interpretacin conforme a la Carta. Por20 su parte, para este mismo autor, la diferencia entre valores y principios viene dada porque los primeros tienen un carcter axiolgico al paso que los segundos lo tienen deontolgico. En tal medida, los principios entendidos como conceptos deontolgicos, expresan un deber ser y se manifiestan bajo la forma de mandatos, prohibiciones, permisiones o derechos. Los valores, como conceptos axiolgicos expresan en s mismos algo bueno. Por ello afirma que lo que en el modelo de los valores es prima facie lo mejor es, en el modelo de los principios, prima facie lo debido; y lo que en el modelo de los valores es definitivamente lo mejor es, en el modelo de los principios, definitivamente lo debido. 21 Ahora bien, la doctrina jurdica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderacin para lograr su armonizacin. As las cosas, la distincin entre las nociones mencionadas, acaba siendo un mtodo de interpretacin constitucional vlido para lograr la coherencia interna prctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad. La Constitucin Poltica no es exclusivamente un catlogo de reglas jurdicas en el sentido explicado. Ella obedece a una axiologa claramente definida especialmente en su Prembulo, en donde se reconocen explcitamente como valores fundamentales la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad, la paz, la democracia, la unidad nacional, la participacin, etc. Adems, la Constitucin incluye un ttulo que bajo el epgrafe Principios Fundamentales enuncia cuales son las bases de la organizacin poltica, los fines esenciales del Estado, la misin de las autoridades constituidas, el concepto de soberana que determina el ejercicio del poder, la primaca de los derechos inalienables de las personas, etc. De otro lado trae un catlogo no taxativo de derechos fundamentales, normas que por su carcter deontolgico deben ser entendidas tambin como expresiones de principios fundamentales. Es clara pues la existencia de normas que reconocen valores y de normas de principios dentro de nuestra Constitucin, cuya ubicacin inicial dentro de su texto y la forma abierta de su redaccin, no dejan duda a cerca de su papel como referente hermenutico, que determina el sentido en que deben ser interpretadas todas las dems normas del texto superior y del ordenamiento jurdico en general, en cuanto sealan, con diverso grado de concrecin, los fines esenciales por los que propende el Estado. Resulta22 de particular relevancia para el asunto que ocupa la atencin de la Corte recordar que la Corporacin reiter en esa ocasin igualmente que la Constitucin no slo reconoce como derechos de la persona la vida, la salud, la integridad fsica, y la educacin, (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que los incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger lo que comporta competencias de intervencin, e incluso deberes, para el Estado y correlativamente deberes para los mismos particulares. Dijo la Corte: Estas polticas de proteccin tambin encuentran sustento en el hecho de que la Constitucin, si bien es profundamente respetuosa de la autonoma personal, no es neutra en relacin con determinados intereses, que no son slo derechos fundamentales de los cuales es titular la persona sino que son adems valores del ordenamiento, los cuales orientan la intervencin de las autoridades y les confieren competencias especficas. Eso es particularmente claro en relacin con la vida, la salud, la integridad fsica, y la educacin, que la Carta no slo reconoce como derechos de la persona (CP arts 11, 12, 49, y 67) sino que tambin incorpora como valores que el ordenamiento busca proteger y maximizar, en cuanto opta por ellos. Por ejemplo, en relacin con la vida, esta Corporacin seal claramente al respecto:18 19 20

C-574/92. C-126/98. C-1287/01. 21 Alexy, Robert. TEORA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid,1997. 22 C-449 de 2003.

7La Constitucin no slo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que adems la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervencin, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. As, el Prembulo seala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nacin y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artculo 2 establece que las autoridades estn instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artculo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso ltimo del artculo 49 establece implcitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al mximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligacin cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de l, opcin poltica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida23. La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un inters autnomo en que estos valores se realicen en la vida social, por lo cual las autoridades no pueden ser indiferentes frente a una decisin en la cual una persona pone en riesgo su vida o su salud. Por ello el Estado puede actuar en este campo, por medio de medidas de proteccin, a veces incluso en contra de la propia voluntad ocasional de las personas, con el fin de impedir que una persona se ocasione un grave dao a s mismo24. Colisin entre principios constitucionales25 La doctrina jurdica expuesta propone que cuando surgen conflictos entre normas que reconocen valores o principios, es decir cuando parecen contraponerse, es menester acudir a la ponderacin para lograr su armonizacin. As las cosas, la distincin entre las nociones mencionadas, acaba siendo un mtodo de interpretacin constitucional vlido para lograr la coherencia interna prctica de las normas superiores, que supera el criterio formalista de prevalencia de la especialidad sobre la generalidad. Estima la Corte que es necesario llevar a cabo una labor de interpretacin, aplicando el criterio de armonizacin, que ponderando los distintos principios constitucionales implicados en el presente asunto, maximice su efectividad a la hora de aplicar las normas acusadas. Ponderar, a voces del Diccionario de la Real Academia Espaola de la Lengua significa, entre otras cosas, contrapesar o equilibrar. Y justamente eso es lo que el intrprete autorizado de la Constitucin debe hacer en el presente caso: fijar cul es la interpretacin de las normas acusadas, que permita que al ser aplicadas se equilibre y armonice la aplicacin de todos los principios constitucionales implicados en ellas. Ponderacin de los derechos y principios constitucionales enfrentados26 Una vez identificados los derechos y principios constitucionales en tensin, la Corte pasa a ponderar los derechos e intereses constitucionales en conflicto. Con este propsito se sealar, en primer lugar, cul es el peso relativo que tiene cada uno en el presente caso .Para ello, la Corte establecer (grado de desproteccin grado de afectacin). Para este anlisis la Corte tendr de presente los lmites constitucionales al margen de configuracin que tiene el Congreso de la Repblica en este tema. Juicio de ponderacin: A continuacin pasa la Corte a precisar esta afectacin y, posteriormente, a ponderar cada uno de los derechos y principios constitucionales enfrentados, segn los criterios antes mencionados. La Corte tendr en cuenta, entre otras cosas, los conceptos y opiniones de los rganos internacionales sobre la cuestin, as como los conceptos de los mdicos y psiclogos aportados al proceso, para establecer cul es el grado de desproteccin y afectacin real que representa para la mujer la posibilidad de contraer matrimonio a partir de los 12 aos. La27 dogmtica jurdica ensea que en los casos en los cuales se presentan conflictos entre reglas y principios, prima facie se prefieren las primeras. Por consiguiente, cuando quiera que los derechos constitucionales se estructuren como reglas, adquieren un carcter casi absoluto. Lo anterior, por

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Sentencia C-239/97. Consideracin de la Corte C-2. Sentencia C-309/97 C-1287 de 2001. 26 C-507 de 2004. 27 C-251 de 2002.

8cuanto la regla restringe el espectro interpretativo del juez, quien podr verificar claramente si el mandato contenido en la norma se ha cumplido o no. Ya28 que la Carta Poltica constituye un sistema armnico de mandatos de optimizacin, la tarea de regular de una manera u otra las distintas tensiones que se presentan entre tales mandatos le incumbe a la instancia legislativa del poder pblico. Este centro de poder es el legitimado para tomar las decisiones polticas requeridas para compatibilizar las tensiones que surgen ante el valor relativo de los principios constitucionales y ante la necesidad de armonizarlos de tal manera que se promueva la pacfica convivencia. Y ello es sano para una democracia: Es legtimo que el pueblo, a travs de sus representantes, concurra a delinear los parmetros normativos que han de regular la vida en sociedad y a hacerlo de tal manera que pondere los distintos mandatos de optimizacin que se hallan en juego y que aspiran a realizarse en mayor o menor medida, de acuerdo con las posibilidades histricas y jurdicas. No obstante, tampoco el legislador es absoluto en el ejercicio de esa facultad de ponderacin de principios constitucionales en conflicto y de all que las decisiones que tome en su tarea poltica y jurdica de armonizar la concrecin de esos principios y que expresa bajo la forma de enunciados normativos, sean susceptibles de control constitucional; es decir, de una confrontacin con el sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrado en el Texto Superior y orientada a determinar su compatibilidad o incompatibilidad. En tales situaciones, cuando el control constitucional se despliega, le incumbe al Tribunal Constitucional decidir si la ponderacin realizada por el legislador es legtima o ilegtima y si las formulaciones legales a travs de las cuales se expresa esa ponderacin, deben permanecer en el ordenamiento jurdico o ser expulsadas de l. Desde luego, cabe precisar, que a la Corte le es dado acudir a esta optimizacin por principios por cuanto se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales interferidos por las normas jurdicas y no de restringirlos.

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C-014 de 2004.

9ESTADO SOCIAL DE DERECHO En una breve referencia histrica29 se indic que la frmula poltica del Estado Social de Derecho surge en la postguerra europea como una forma de organizacin estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepcin clsica del Estado de Derecho, expresin poltica de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales. La teora del Estado del siglo XIX y principios del XX parta de la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al poder pblico. Desde esta perspectiva, la sociedad era autnoma para el aseguramiento de su reproduccin material y cultural, por lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a proteger a las personas frente a peligros internos y externos por medio de la polica, el ejrcito y la justicia. No obstante, la recesin econmica de la primera posguerra y la expansin de las ideas socialistas, acompaadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas liberales y conservadoras, as como la creciente industrializacin y tecnificacin de las sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qu punto el ser humano no es realmente libre e igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las econmicas. Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realizacin de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por s misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucion as, de un estado liberal democrtico a uno social, tambin democrtico, animado por el propsito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estn efectivamente asegurados. El surgimiento histrico de este modelo de organizacin, identificado ahora como Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradicin liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupacin por la cuestin social llevara inicialmente a la adopcin de leyes sociales de proteccin a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sera sino despus de las dos guerras mundiales que ella vendra a plasmarse en la propia configuracin del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y econmica en las primeras dcadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo econmico y poltico, en la Constitucin de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pblica, etc., slo tendran un carcter programtico. Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitucin de Mxico (1917) proclamada una vez terminada la revolucin. Dentro del mismo espritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la revolucin en marcha. En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales despus de una crisis institucional profunda le abrieron paso al New Deal. Ahora, en la tradicin romano-germnica, es el terico alemn Herman Heller quien vendr a conceptualizar la incidencia de lo social en la teora del Estado y a acuar la idea misma del Estado social de derecho. Alemania tendra que superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitucin de Bonn de 1949. Luego sera Espaa quien acogera est forma de Estado en la Constitucin de 1978, en un pas cuya Carta Fundamental de 1931 fue tambin innovadora en lo social. En la Constitucin colombiana de 1991 la formula del Estado Social de Derecho acogida como primera oracin del articulado constitucional, refleja tambin el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y grupos polticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la Constitucin. Por otra parte, es importante subrayar que el Estado Social de Derecho como frmula poltica no es idntico, ni su relacin necesaria con el modelo econmico del Estado de bienestar. El Estado de bienestar es compatible con el Estado Social de Derecho pero no es su nica manifestacin institucional. Tal diferencia ya ha sido subrayada por esta Corporacin en una anterior ocasin cuando sostuvo: El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teora marxista, no es consecuencia necesaria del carcter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, ste trasciende las contradicciones que el primero evidenci histricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendi promover a extensos sectores marginados de los beneficios sociales a travs de una poltica econmica basada en la construccin de obras pblicas, en el subsidio a diversas actividades de produccin y en la extensin de servicios gratuitos, desemboc en muchos casos en crisis fiscal y evidenci sus contradicciones al transferir ms poder a los grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por ste de la prestacin de otros servicios. A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del29

C-1064 de 2001.

10aparato burocrtico administrativo y su sociedad capitalista compleja. ineficiencia para resolver los problemas de una

El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economa social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervencin redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas. El sistema econmico en el Estado social de derecho, con sus caractersticas de propiedad privada de los medios de produccin, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, est orientado segn un contenido humano y por la aspiracin de alcanzar los fines esenciales de la organizacin social. Por ello, el ordenamiento jurdico consagra tanto derechos programticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del pas, como derechos prestacionales30 que dan lugar - cuando se cumplen los requisitos para ello - al ejercicio de un derecho pblico subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado.31 Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que gua las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusin y la participacin y garantizar a las personas o grupos en situacin de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujecin de las autoridades pblicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional. Algunas manifestaciones concretas del Estado Social de Derecho. La frmula poltica del Estado Social de Derecho exige, as, que los rganos del Estado forjen la realidad institucional segn los principios fundamentales de una organizacin social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (Prembulo y artculos 1, 2, 13, 42 a 50, 363 y 366 C.P.). Ello supone, entre otras cosas, la superacin del concepto formal de Estado de Derecho, limitado a la provisin de garantas y procedimientos necesarios para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del siglo XX, a la crtica socialista segn la cual ste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes. Tal superacin implica, adems, la vinculacin jurdica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsin del mnimo vital, la promocin de la participacin de los individuos en la vida poltica, econmica y cultural, la proteccin especial a personas y grupos excluidos y la intervencin en la economa con miras a corregir con medidas redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. En este orden de ideas, entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado Social de Derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopcin de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (artculo 13 inciso 2 C.P.); proteger especialmente a las personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artculo 13 inciso 3 C.P.); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la niez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (artculos 43 a 49 C.P.); apoyar a los desempleados (artculo 54 C.P.) y promover el pleno empleo as como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (artculo 334, inciso 2); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignacin al gasto social para la solucin de las necesidades insatisfechas de salud, de educacin, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Nacin y de las entidades territoriales (artculo 366 C.P.). La interpretacin sistemtica del principio fundamental del Estado Social de Derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participacin en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparacin de oportunidades como de compensacin o distribucin de cargas. Por la concepcin material de la igualdad, el grado y tipo de proteccin requerido vara entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender. De manera ms puntual se podra decir, por ejemplo, que la concepcin de igualdad material que inspira el Estado Social de Derecho se manifiesta plenamente en el mandato de proteccin especial a los ms dbiles, en trminos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. En este sentido ha sostenido la Corte: (L)a Constitucin hace especial nfasis en la atencin de los colombianos que se encuentran en situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este30 31

Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992

11motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del mbito normativo de los incisos 2 y 3 del artculo 13 de la Carta, lo cual determina la obligacin del Estado de implementar polticas de accin afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la poblacin, que se orienten a resolver problemas acuciantes de su mnimo vital.32 El artculo 1 de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho33, de lo cual se desprende el deber de especial proteccin a los grupos ms dbiles y vulnerables de la poblacin (C.P., artculo 13), as como la consagracin de un importante catlogo de derechos econmicos, sociales y culturales (C.P., artculos 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., artculo 350) y le adjudica tareas sociales a las autoridades pblicas (C.P., artculo 366) entre otras.34 Por otra parte, la efectiva realizacin del principio de Estado Social de Derecho presupone la obligacin del pago de tributos por parte de los particulares. Tal conclusin se desprende del principio de solidaridad (artculo 1 C.P.) y del deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (artculo 95 inciso 3 numeral 9 C.P.). Es precisamente en el contexto de toma de decisiones macroeconmicas y sociales que los distintos sectores de la poblacin, en virtud del principio de solidaridad, asumen cargas pblicas razonables para permitir que sectores excluidos puedan progresivamente ser incorporados al goce de los beneficios del progreso, lo cual slo se puede lograr mediante la conciencia creciente de la necesidad de cooperar y actuar mancomunadamente para mejorar la calidad de vida de todos los colombianos y superar gradualmente las desigualdades presentes. La apelacin a la solidaridad reforzada en un Estado Social de derecho no puede, sin embargo, llegar al extremo de eliminar la libertad individual y social a travs de la materializacin de un Estado que, so pretexto de ejercer sus funciones de direccin de la economa, se transforma en uno totalitario. El Estado Social de Derecho tiene el significado, de crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social35. En esta direccin, el principio de Estado Social de Derecho es un mandato dirigido al legislador que lo obliga a atender la justicia y la equidad en la toma de decisiones de conformidad con el marco constitucional pero que respeta un margen amplio a las opciones de poltica pblica de las autoridades popularmente elegidas. El Estado Social de Derecho no impone un modelo econmico o social, pero tampoco es indiferente a la realizacin de valores como el orden social justo y la dignidad humana. Tal interpretacin deja a salvo la potestad de configuracin legislativa radicada en cabeza del Congreso y de diseo de programas de gobierno atribuida al Ejecutivo, y busca conciliarla con los contenidos materiales que la propia Constitucin consagra y que vinculan a todas las autoridades pblicas. Es as como el legislador, por ejemplo, puede intervenir en la economa y la sociedad mediante normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno (artculo 150 numeral 19 C.P.), de forma que asegure los objetivos propios del Estado Social (artculo 1 C.P.). No obstante lo anterior, la omisin legislativa de dictar las normas generales llamadas a regular las relaciones de trabajo (artculo 53 C.P) y de intervencin estatal en diversos mbitos de la vida econmica y social, (artculos 150 numeral 21 y 334 C.P.) no puede tener como efecto que el principio de Estado Social de Derecho quede simplemente escrito. El principio de inmunidad de los derechos constitucionales impide este resultado. Por ello, ante circunstancias omisivas debe darse aplicacin directa a los preceptos constitucionales. Es en este contexto fundamental el cual se inspira en la idea de una sociedad que propende la igualdad real de los seres humanos y que responde con acciones solidarias ante la escasez, la marginacin, la exclusin o el desamparo - que deben interpretarse los principios mnimos en materia laboral y, en especial, el referente a la movilidad del salario, as como las dems disposiciones relevantes en el presente proceso. En cuanto al significado36 de la declaracin que Colombia es un Estado social, implica que el Estado debe velar por el bienestar de los asociados; es decir, que en vez de asumir una actitud pasiva en torno a lo que sucede en la sociedad -tal como ocurra en el llamado Estado gendarmedebe entrar en accin para -como se seal en la sentencia SU.747 de 1998- "contrarrestar las32 33

Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995, Al establecer que el Colombiano es un Estado social de derecho (C.P., artculo 1), la Carta hace explcito el poder deshumanizador de la pobreza y hace eco de la tesis segn la cual la autonoma humana es slo una ilusin mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales ms bsicas. En este sentido, la Corte ha sealado que "[l]a clusula del Estado social de derecho, tiene el poder jurdico de movilizar a los rganos pblicos en el sentido de concretar, en cada momento histrico, un modo de vida pblico y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad" (SU-111 de 1997, MP. Eduardo Cifuentes Muoz). 34 Corte Constitucional, Sentencia T-1083 de 2000, 35 Ernst Wolfgang Bckenfrde, Estudios sobre Estado de Derecho y democracia, Ed. Trotta, Madrid 2000, p. 37. 36 C-579 de 1999.

12desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales". De lo que se trata con la definicin del Estado colombiano como un Estado social es de establecer que l tiene la obligacin de asegurarle a los asociados unas condiciones materiales mnimas de existencia, lo que implica que debe intervenir con decisin en la sociedad para cumplir con ese objetivo. Respecto a los objetivos y obligaciones se expuso37 que el Estado social de derecho hace relacin a la forma de organizacin poltica que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econmicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblacin, prestndoles asistencia y proteccin. Del principio de Estado social de derecho se deducen diversos mandatos y obligaciones constitucionales: primariamente, el Congreso tiene la tarea de adoptar las medidas legislativas necesarias para construir un orden poltico, econmico y social justo. Por otra parte, el Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el mnimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construccin de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pas una vida digna dentro de las posibilidades econmicas que estn a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentacin, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad. Toda persona tiene derecho a un mnimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mnimo vital -derecho a la subsistencia-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizacin poltica, social y econmica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitucin. El derecho al mnimo vital no slo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y proteccin por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelacin social en una sociedad histricamente injusta y desigual, con factores culturales y econmicos de grave incidencia en el "dficit social". El derecho a un mnimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestacin econmica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realizacin futura de esta garanta, mientras histricamente ello no sea posible, el Estado est obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribucin inequitativa de recursos econmicos y a la escasez de oportunidades. En lo relativo a la Constitucin econmica se indic que la unidad normativa de la Constitucin y su interpretacin sistemtica permiten vincular directamente las disposiciones que conforman la llamada "Constitucin Econmica" -Ttulo XII del Rgimen Econmico y de la Hacienda Pblica- con el principio fundamental del Estado social de derecho y la efectividad de los derechos constitucionales, en especial, los derechos sociales, econmicos y culturales (CP arts. 42 a 77). Existe una ntima relacin entre el derecho a un mnimo vital y el compromiso institucional para garantizar el cubrimiento de las necesidades bsicas insatisfechas (CP arts. 324, 334, 350, 357, 366). El carcter programtico de las disposiciones econmicas no es bice para que el Estado desatienda sus deberes sociales cuando las necesidades bsicas ya han sido cubiertas mediante el desarrollo de la infraestructura econmica y social y, por lo tanto, se encuentre materialmente en capacidad de satisfacerlas, ya de manera general o particular. En estas circunstancias se concretiza la existencia de un derecho prestacional del sujeto para exigir del Estado el cumplimiento y la garanta efectiva de sus derechos sociales, econmicos y culturales. El38 Estado social de derecho no es ajeno a las condiciones de vida de los estratos ms pobres del pas. De hecho, su origen histrico est unido a las polticas sociales que en los sistemas polticos de occidente se dictaron con miras a paliar sus efectos. En la actualidad, lo que se propone con esta forma tpica de configuracin estatal va ms all de una mera actuacin episdica o coyuntural, como quiera que la poltica social asume un ms amplio espectro y de ella se sirve deliberada y permanentemente el Estado para inducir cambios de fondo dentro del sistema econmico y social. El presupuesto en el que se funda el Estado social de derecho, es el de la ntima interconexin que se da entre la esfera estatal y la social. La sociedad no se presenta ms como una entidad absolutamente independiente y autoregulada, dotada de un orden inmanente ajeno a toda regulacin estatal que no fuera puramente adaptativa y promulgada en momentos de crisis. La experiencia histrica ha demostrado la necesidad de que el Estado tenga una decidida presencia existencial y regulativa en las dimensiones ms importantes de la vida social y econmica, con el objeto de corregir sus disfuncionalidades y racionalizar su actividad, lo que llevado a la prctica ha contribuido37 38

T-426 de 1992. C-566 de 1995.

13a difuminar -hasta cierto punto- las fronteras entre lo estatal y lo social, reemplazndolas por una constante, fluida e interactiva relacin entre lo pblico y lo privado. En lo relativo a las finalidades sociales del Estado se expuso que el Estado social de derecho se erige sobre los valores tradicionales de la libertad, la igualdad y la seguridad, pero su propsito principal es procurar las condiciones materiales generales para lograr su efectividad y la adecuada integracin social. A la luz de esta finalidad, no puede reducirse el Estado social de derecho a mera instancia prodigadora de bienes y servicios materiales. Por esta va, el excesivo asistencialismo, corre el riesgo de anular la libertad y el sano y necesario desarrollo personal. En este sentido, los derechos prestacionales, la asuncin de ciertos servicios pblicos, la seguridad social, el establecimiento de mnimos salariales, los apoyos en materia laboral, educativa y de salud pblica, entre otros institutos propios del Estado social de derecho, deben entenderse como fines sociales de la accin pblica que se ofrecen a los individuos para que stos puedan contar con un capacidad real de autodeterminacin. Las finalidades sociales del Estado, desde el punto de vista del individuo, son medios para controlar su entorno vital y a partir de all desarrollar libremente su personalidad, sin tener que enfrentarse a obstculos cuya superacin, dado su origen, exceda ampliamente sus fuerzas y posibilidades. La funcin distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un lmite en la capacidad de exaccin del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economa. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribucin del producto social, no puede traducirse en la destruccin del proceso econmico, cuya direccin de otra parte se confa al mismo Estado. Igualmente, por idnticas razones, la gestin del Estado en su mbito prestacional, deber caracterizarse por su eficiencia, economa y eficacia. El Estado social de derecho, se proyecta en la Constitucin, en primer trmino, en la consagracin del principio de igualdad y en su consecuencia obligada: los derechos sociales y econmicos y en la prestacin de los servicios pblicos. En segundo trmino, a travs de los derechos de participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin, que se compendian en el principio democrtico y gracias al cual se socializa el Estado y las diferentes instancias de poder dentro de la comunidad. La orientacin social del Estado, elevada a rasgo constitutivo suyo, articulada en varias disposiciones de la Constitucin, resulta vinculante y obligatoria para todas las ramas del poder pblico. En particular, corresponde al Congreso definir en cada momento histrico, dentro del marco de la Constitucin, la poltica social del Estado y asignar cuando a ello haya lugar los recursos necesarios para su debida implementacin. El cumplimiento de prestaciones sociales y econmicas a cargo del Estado y la asuncin de servicios pblicos, requieren del desarrollo de esquemas organizativos y demandan la generacin de gasto pblico, y todo esto normalmente se financia con la imposicin de contribuciones fiscales o parafiscales. En suma, el avance del Estado social de derecho, postulado en la Constitucin, no responde al inesperado triunfo de ninguna virtud filantrpica, sino a la actualizacin histrica de sus exigencias, las cuales no son ajenas al crecimiento de la economa y a la activa participacin de los ciudadanos y de sus organizaciones en el proceso democrtico. El39 carcter social de nuestro Estado de Derecho no es una frmula retrica o vaca. Por el contrario, la naturaleza social que identifica al ordenamiento jurdico tiene clara expresin en la prevalencia de los derechos fundamentales, en la superacin de la crisis del Estado de Derecho como sinnimo de la legalidad abstracta y en la inmediata realizacin de urgentes tareas sociales, todo lo anterior en desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana. La dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del Estado social de derecho. Las situaciones lesivas de la dignidad de la persona repugnan al orden constitucional por ser contrarias a la idea de justicia que lo inspira. La reduccin de la persona a mero objeto de una voluntad pblica o particular (v.gr. esclavitud, servidumbre, destierro), los tratos crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12) o simplemente aquellos comportamientos que se muestran indiferentes ante la muerte misma (p. ej. el sicariato), son conductas que desconocen la dignidad humana y, en caso de vulneracin o amenaza de derechos fundamentales, pueden ser pasibles de repulsa inmediata por va de la accin de tutela, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Toda persona tiene el deber constitucional de obrar de conformidad con el principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP art. 95-2). Las autoridades de la Repblica, a su vez, tienen la funcin de asegurar el cumplimiento39

T-505 de 1992.

14de los deberes sociales de los particulares (CP art. 2). La omisin de una accin humanitaria que podra evitar la vulneracin de derechos fundamentales justifica la intervencin judicial y compromete la responsabilidad de la persona renuente. El principio de solidaridad social no slo se circunscribe a eventos de catstrofes, accidentes o emergencias, sino que es exigible tambin ante situaciones estructurales de injusticia social, en las cuales la accin del Estado depende de la contribucin directa o indirecta de los asociados. La justicia social no es un valor o ideal de libre apreciacin por parte de los jueces constitucionales. Las concepciones de la comunidad y lo comnmente aceptado como correcto o incorrecto son ejes referenciales para el enjuiciamiento y la determinacin de lo razonablemente exigible. El juez constitucional no debe ser ajeno a las nociones de lo justo e injusto que tiene la opinin pblica, ms an cuando la interpretacin constitucional se apoya en los valores y principios consagrados en la Carta Poltica, bien para reconocerlos ora para promover su realizacin. "El Estado social de derecho mantiene el principio de legalidad, pero lo supera y complementa al sealar entre sus finalidades la de garantizar un orden poltico, econmico y social justo (CP Prembulo). La naturaleza social del Estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promocin de la justicia social. La defensa de los valores supremos del ordenamiento obliga al Estado a intervenir -dentro del marco constitucional- para proteger a las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la salud. El principio de justicia distributiva segn el cual en la asignacin de los recursos econmicos de una sociedad se deber tender a privilegiar a los sectores desfavorecidos sirve de fundamento al rgimen impositivo, a las reglas de elaboracin presupuestal, a la jerarquizacin del gasto y a la fijacin de prioridades en materia de prestacin de los servicios pblicos. "El Estado Social de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, guan la interpretacin de la Constitucin econmica e irradian todos los mbitos de su regulacin -propiedad privada, libertad de empresa, explotacin de recursos, produccin, distribucin, utilizacin y consumo de bienes y servicios, rgimen impositivo, presupuestal y de gasto pblico-. La realizacin y la eficacia sustantiva40 del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de ste para satisfacer, a travs de la prestacin de los servicios pblicos, las necesidades vitales de la poblacin, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta va la igualacin de las condiciones materiales de existencia de las personas. La prestacin del servicio tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfaccin. El41 Estado Social de derecho acogido como forma de Estado para Colombia en el artculo 1 de la Constitucin aade al Estado liberal de Derecho los derechos sociales fundamentales, coloca en cabeza de las autoridades pblicas precisos deberes a favor de grupos y personas en condiciones de debilidad manifiesta y establece fines sociales al Estado tendientes a alcanzar diversos objetivos sociales que permitan la realizacin de los derechos constitucionales y los deberes sociales de todos los colombianos.42 Si bien la Constitucin no establece un modelo econmico como nico modelo constitucional, y deja en libertad a las fuerzas sociales para que adopten las formas de organizacin social y econmica que prefieran dentro del marco de respeto de los derechos y principios fundamentales, lo cierto es que el Constituyente opt por erigir en su artculo 1 a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad de las personas que la integran y a la prevalencia del inters general como fundamentos de la Repblica, estando los particulares obligados a acatar la Constitucin (art. 4 inciso 2 C.P.). No en vano la dignidad humana es mencionada como primer fundamento de la Repblica. Su permanente vulneracin justifica su mencin expresa. La dignidad humana como principio fundante del orden poltico colombiano impide que la persona humana sea tratada como un medio, ya que ella es concebida siguiendo a Kant como un fin en s misma, dado su valor intrnseco, que no puede ser desconocido o transado con otros bienes o valores por importantes que ellos sean. Ahora bien, al incluir el trabajo como uno de los pilares de la Repblica colombiana el Constituyente quiso reconocer el mrito del esfuerzo personal y su contribucin a la construccin de una comunidad poltica integrada por ciudadanos, generalmente libres y responsables. El trabajo comoC-636/00. T-149/02. Son fines sociales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin (art. 2 C.P.).41 42 40

15aporte al proceso de mejoramiento de las condiciones de vida de todos los colombianos es visto as como presupuesto de un orden econmico, poltico y social justo (Prembulo). La solidaridad como fundamento de la organizacin poltica se traduce en la exigencia dirigida principalmente al Estado, pero tambin a los particulares, de intervenir a favor de los ms desventajados de la sociedad cuando stos no pueden ayudarse a s mismos. La solidaridad, al lado de la libertad y la igualdad, desarrolla uno de los grandes ideales de las revoluciones constitucionales, la fraternidad, valor necesario para hacer posible tanto el disfrute de iguales libertades para todos como la estabilidad poltica de las sociedades pluralistas modernas. Es esta una solidaridad democrtica que no compromete la autonoma de los individuos y de las organizaciones sociales. El principio de la solidaridad tiene mltiples manifestaciones en el texto constitucional: en los fines sociales del Estado (art. 2 C.P.), en los deberes sociales del Estado en relacin con personas o grupos discriminados o marginados, nios, adolescentes, mayores de edad, trabajadores, discapacitados, indigentes, madres cabeza de familia y de los particulares (art. 2 inciso 2 y art. 95 inc. 1 num. 1 C.P.), en los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educacin y al trabajo, en la prioridad del gasto pblico social sobre cualquier otra asignacin y en la adopcin del criterio de necesidades bsicas insatisfechas para la distribucin territorial del gasto pblico social (art. 350 C.P.), entre otras. La solidaridad refuerza en el Estado Social de derecho la idea que el Estado est al servicio del ser humano y no al contrario. Es as como las actuaciones del Estado en el mbito social no obedecen a una actitud caritativa, compasiva o de mera liberalidad de las autoridades pblicas, sino al deber constitucional de asegurar las condiciones indispensables para que todas las personas, puedan hacer pleno uso de su libertad y gozar de sus derechos fundamentales.43 Estrechamente relacionado con el principio de la solidaridad se encuentra el tema de la definicin y distribucin equitativa de las cargas pblicas en una sociedad democrtica, aspecto ste a su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares. La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atencin, proteccin y promocin de las personas que no estn en capacidad de valerse por s mismas. Para ello el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocacin de avanzar progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma garantizado el derecho fundamental al mnimo vital. La red social desarrolla los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los constituyentes definieron unos compromisos ticos. Por eso, su funcionamiento efectivo no recae solo en la familia, como suceda con anterioridad al siglo XIX ni exclusivamente en el Estado. Requiere de lo que se denomina la divisin del trabajo moral44, la cual supone que todos los agentes sociales asumen responsablemente el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la cooperacin social. Tanto las instancias oficiales o los servidores pblicos encargados del ejercicio de las funciones sociales del Estado como los particulares destinatarios de dichos servicios pblicos, estn llamados por la Constitucin y la ley a cumplir con su parte de deberes, lo cual implica un comportamiento consciente de la interdependencia de los diversos individuos en la sociedad. Este actuar responsable que se espera de particulares y funcionarios pblicos se concreta en los deberes de la persona y del ciudadano consignados en el artculo 95 de la Constitucin, al igual que en los deberes correlativos a los derechos constitucionales, en especial a los derechos sociales. Deberes sociales en una democracia y orden de obligados. En una sociedad democrtica la definicin de cules y cuntas deben ser las cargas pblicas y quines deben soportarlas son asuntos inicialmente librados a las instancias de representacin y deliberacin poltica pluralista y al debate democrtico. Los deberes sociales se concretan por esta va en deberes legales, de forma que se evite que por va judicial o administrativa se restrinja la libertad individual por va de la creacin e imposicin de cargas pblicas desmesuradas e inequitativas. Lo anterior debe entenderse sin desmedro de la fuerza normativa de los deberes sociales radicados principalmente en cabeza del Estado por voluntad del propio Constituyente. As, mientras el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuracin legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado con cargo a los recursos tributarios y no tributarios el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y susVer en especial la sentencia de la Corte Constitucional T-533 de 1992, Henry Shue, Mediating Duties, Ethics 98 (1988), p. 687-704; Virginia Held, Rights and Goods: justifying Social Action, University of Chicago Press, Chicago 1984, p. 21-40; Jerry L. Mashaw, Bureaucratic Justice, Managing Social Security Disability Claims, Yale University Press, New Haven and London, 1983; R. Shep Melnick, Between The Lines, Interpreting Welfare Rights, The Brookings Institution Washington, D.C. 1994.44 43

16derechos fundamentales. La responsabilidad que le cabe a las autoridades pblicas en la ejecucin de sus servicios sociales es mxima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inaccin en que otros deben hacer lo que el legislador democrtico no les ha asignado. Ahora bien, la Constitucin prefigura un orden de obligados en relacin con los deberes sociales respecto de personas de la tercera edad. El artculo 46 de la Constitucin coloca al Estado, y luego, en su orden, a la sociedad y a la familia, como titulares de los deberes de proteccin, promocin y asistencia de las personas de la tercera edad. Si bien los tres concurren para asegurar el cumplimiento de la garanta constitucional, el orden de precedencia de los obligados sita al Estado en primer lugar. El principio de Estado Social de derecho45 El artculo 1 de la Constitucin erige al Estado Social de Derecho como principio medular de nuestra organizacin poltica. El concepto de Estado Social de Derecho naci en Europa en la segunda mitad del siglo XX, como una forma de organizacin estatal encaminada a realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujecin de las autoridades pblicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional46. En esa medida, el presupuesto central sobre el cual se construye este tipo de organizacin poltica es el de una ntima e inescindible interrelacin entre las esferas del Estado y la sociedad, la cual se visualiza ya no como un ente compuesto de sujetos libres e iguales en abstracto segn ocurra bajo la frmula clsica del Estado liberal decimonnico-, sino como un conglomerado de personas y grupos en condiciones de desigualdad real47. El papel del Estado Social de Derecho consiste, as, en crear los supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la desigualdad social48; segn lo ha sealado esta Corporacin, con el trmino social se seala que la accin del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de ste que no interfiera o recorte las libertades de las personas, sino que tambin exige que el mismo se ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.49 De esta forma, el principio de Estado Social de Derecho contrasta con el Estado de Derecho liberal en cuanto a sus fines: el Estado Social de Derecho ya no se limita solamente a asegurar la vida, la propiedad y la libertad mediante la proteccin contra el fraude, el hurto, el incumplimiento contractual o los daos ocasionados por terceros, funciones tpicas del Estado gendarme. Sus fines tienen mayor alcance e incluyen, entre otros, promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitucin; facilitar la participacin de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econmica, poltica, administrativa y cultural de la Nacin; y asegurar la vigencia de un orden justo (art. 2 de la C.P.). Para ello, el Estado cuenta con facultades amplias de intervencin en la economa, las cuales han de estar orientadas a lograr los fines generales del Estado y los fines especiales de la intervencin econmica enunciados principalmente en el artculo 334 de la Constitucin. Entre estos fines especiales se destacan el de "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios bsicos (art. 334 de la C.P., inc. 2). El alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relacin entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio, y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1 de la C.P.) y la igualdad (art. 13 de la C.P.). Bajo el primer principio fundamental, la dignidad humana, las autoridades pblicas no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercanca, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrnseco de la vida humana, entendida sta no ya como el derecho a no ser fsicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente. El principio fundamental del trabajo sobre el que igualmente se funda el Estado Social de derecho (art. 1 de la C.P.) justifica, entre otras, la intervencin del Estado en la economa, como ya se anot, "para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular lasC-776 de 2003. Sentencia C-1064 de 2001, (S.V., Magistrados Jaime Araujo Rentera, Alfredo Beltrn Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Ins Vargas Hernndez). 47 Sentencia C-566 de 1995, 48 Ernst Wolfgang Bckenfrde, Estudios sobre Estado de Derecho y democracia, Ed. Trotta, Madrid 2000, p. 37. 49 Sentencia SU-747 de 199846 45

17de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios bsicos" (artculo 334 inciso 2 C.P.). De esta forma, el Estado Social, por medio de la poltica econmica y social adoptada por las autoridades competentes, pasa a ser agente de estmulo a la creacin de empleo en el mercado laboral, todo ello dentro del marco constitucional de proteccin especial al trabajo (artculos 25 y 53 C.P.). La solidaridad, como tercer pilar del Estado Social de Derecho, es un principio fundamental del que se derivan mltiples principios por ejemplo, los de equidad y progresividad tributaria (artculo 363 C.P.), derechos por ejemplo,. a la seguridad social (artculo 48) o deberes por ejemplo, a obrar con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, todos ellos aplicables tanto al Estado como a los particulares. El principio y derecho fundamental a la igualdad en sus mltiples manifestaciones, incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artculo 13, C.P.), representa la garanta ms tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrtica donde todas las personas merecen la misma consideracin y respeto en cuanto seres humanos. Es a partir precisamente del artculo 13, en concordancia con los artculos 1, 2, 11 y 85 de la Constitucin que la jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho fundamental al mnimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el contexto de la intervencin del Estado en la economa, en virtud del artculo 334 Superior. Como consecuencia de lo anterior, las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho han de consultar la realidad fctica sobre la cual habrn de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta frmula poltica a las instituciones pblicas: promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la poblacin. Ello es especialmente predicable de las leyes en materia econmica, y mucho ms de las disposiciones tributarias, segn lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades. El derecho fundamental al mnimo vital El derecho fundamental al mnimo vital ha sido reconocido desde 199250 en forma extendida y reiterada por la jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho que se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de proteccin especial a personas en situacin de necesidad manifiesta, dado el carcter de derechos directa e inmediatamente aplicables de los citados derechos51. El objeto del derecho fundamental al mnimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intrnseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jurdico, no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propsitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradacin que comprometa no slo su subsistencia fsica sino por sobre todo su valor intrnseco. Es por ello que la jurisprudencia bajo el derecho fundamental al mnimo vital ha ordenado al Estado, entre otras, reconocer prestaciones positivas a favor de personas inimputables,52 detenidas,53 indigentes,54 enfermos no cubiertos por el sistema de salud,55 mujeres embarazadas56 y secuestrados57. Pero los jueces de tutela tambin han reprochado las acciones u omisiones, con fundamento en el derecho fundamental al mnimo vital, bien sea de particulares que presten algn servicio pblico como los servicios de salud y educacin, o de particulares que atentan contra la subsistencia digna de una persona, con el fin de asegurar el mencionado derecho, como ha sucedido en materia del no pago prolongado de salarios o pensiones por empresarios particulares.58

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Sentencia T-426 de 1992. Cfr. entre otras las siguientes sentencias: T-005 de 1995; T-015 de 1995; T-144 de 1995; T-198 de 1995; T-500 de 1996 ; T-284 de 1998; SU-062 de 1999. 52 Cfr. Sentencia T-401 de 1992 53 Cfr. Sentencia T-208 de 1999 54 Cfr. Sentencia T-533 de 1992 55 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-645 de 1996, T-283 de 1998; T-268 de 1998; y T-328 de 1998. 56 Cfr., entre otras, las siguientes sentencias: T-119 de 1997; T-622 de 1997; T-774 de 2000; T-1033 de 2000. 57 Cfr. Sentencia T-015 de 1995. 58 Cfr., en materia de salarios: Sentencias T-146 de 1996; T-527 de 1997 y T-529 de 1997; T-284 de 1998 y T-298 de 1998; T-434 de 1999; T-502 de 1999 y T-545 de 1999; T-1031 de 2000. En materia de pensiones: SU-430 de 1998; T-495 de 1999.

18Ahora bien, el derecho fundamental al mnimo vital presenta una dimensin positiva y una negativa. La dimensin positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado59, y ocasionalmente los particulares, cuando se renen las condiciones de urgencia60, y otras sealadas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,61 estn obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situacin en la cual ella misma no se puede desempear autnomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradacin o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensin negativa, el derecho fundamental al mnimo vital se constituye en un lmite o cota inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposicin de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna. Es por ello que institucionales como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibicin de la confiscacin, la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del mencionado lmite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros particulares. Lo anterior conduce a la estrecha relacin existente entre Estado Social de derecho, mnimo vital y rgimen tributario. El Estado no puede, al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el lmite inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna de la persona, dadas las polticas sociales existentes y los efectos de las mismas. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibicin de los impuestos confiscatorios (art. 34 de la C.P.). Pero tambin es especialmente relevante para el caso el derecho fundamental al mnimo vital, en particular el de las personas que a penas cuentan con lo indispensable para sobrevivir (art. 13 de la C.P.). En cumplimiento de los fines que explican su existencia (art. 2 de la C.P.), el Estado est obligado a propender por la creacin y mantenimiento de las condiciones materiales necesarias para que una persona pueda sobrevivir dignamente; en determinadas circunstancias de urgencia, gran peligro o penuria extrema, y en otras sealadas en las leyes, est a su vez obligado a garantizar tales condiciones, usualmente de manera temporal, para evitar la degradacin o el aniquilamiento del ser humano. El derecho fundamental al mnimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales bsicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autnoma, constituye un lmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervencin del Estado en la economa (artculo 334 C.P.). La interseccin entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinacin de un mnimo de subsistencia digna y autnoma protegido constitucionalmente. Este mnimo constituye el contenido del derecho fundamental al mnimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones bsicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mnimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autnomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situacin de penuria62, cuando es notoria la insuficiencia de una red de proteccin social efectiva y accesible a los ms necesitados. De ah que la propia Carta haya sealado como lmite a la potestad impositiva del Estado "los principios de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.). Por eso, en un Estado social de derecho, el concepto de capacidad contributiva que es uno de los componente de la justicia tributaria, est estrechamente vinculado al de mnimo vital. La capacidad contributiva es la posibilidad econmica que tiene una persona de tributar, o sea, la idoneidad subjetiva, no terica sino real, en cuanto depende de la fuerza econmica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar tributos63. Entonces, las personas que apenas disponen de lo necesario para subsistir son las que tienen menor capacidad contributiva, o, inclusive, las que pueden carecer de capacidad econmica de tributar. Llamar a quienes carecen de capacidad contributiva a soportar estas cargas pblicas de orden impositivo que las afecta de manera ineludible y manifiesta en su subsistencia, resulta contrario a la justicia tributaria. La capacidad econmica o contributiva, fundada, por ejemplo, en el ingreso, en la riqueza, o en una actividad productiva, noCfr. Sentencia C-251 de 1997. En esta ocasin la Corte sostuvo: "El Estado tiene frente a los particulares no slo deberes de abstencin sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mnimas, sin las cuales no es posible vivir una vida digna". Sobre la dimensin positiva de los derechos fundamentales consultar adems la Sentencia T-595 de 2002. 60 Cfr. Sentencias T-680 de 2003; T-259 de 2003; T-850 de 2002. 61 Sentencia SU-111 de 1997. 62 Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido que el poder de imponer tributos es el poder de destruir (the power to tax maybe exercised as to destroy). Ver el clebre caso donde por primera vez en una decisin del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estado