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1 BOLETIN OFICIAL Nº 31455 28 de julio de 2008 Ministerio de Educación EDUCACION SUPERIOR Resolución 926/2008 Texto ordenado del Estatuto de la Universidad Nacional de Córdoba. Bs. As., 23/7/2008 VISTO el expediente Nro. 21-46509/08 c/ 21-46789/08 del registro de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA; y CONSIDERANDO: Que es competencia del MINISTERIO DE EDUCACION velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de dicha norma, le cabe al Estado la responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público. Que es obligación del Estado Nacional asegurar que el sistema de educación superior se adecue a los principios constitucionales en la materia. Que por lo tanto corresponde al Estado Nacional velar por el desarrollo de aquellas actividades en las que está en juego la fe pública y amparar los derechos de los ciudadanos al respecto. Que por el expediente citado en el VISTO la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA comunica a este Ministerio, en los términos del Art. 34 de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, las modificaciones introducidas a su estatuto así como también la aprobación de un texto ordenado de dicho cuerpo normativo. Que las respectivas modificaciones estatutarias fueron aprobadas por Resolución de la Asamblea Universitaria de la referida casa de altos estudios de fecha 19 de abril de 2008. Que el texto ordenado del estatuto fue aprobado por Resolución Nro. 843 de fecha 25 de abril de 2008 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA. Que con el envío del expediente Nro. 21-46789/08 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA se dio debido cumplimiento al requerimiento de envío de copia autenticada completa del acta de la Asamblea Universitaria de la precitada Casa de Altos Estudios que fuera formulado como medida previa al análisis de la reforma. Que analizada la reforma, consistente en la introducción de modificaciones en la redacción de los artículos 11, 16, 33 y 34 del estatuto vigente, no se encuentran objeciones legales que formular, por lo que procede disponer la publicación del texto ordenado del estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA en el Boletín Oficial. Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente De la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS. Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia. Que las facultades para dictar el presente acto resultan de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de Educación Superior Nro. 24.521. Por ello, EL MINISTRO DE EDUCACION RESUELVE: Artículo 1º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del texto ordenado del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL CORDOBA que se acompaña como Anexo formando parte de la presente Resolución a todos los efectos. Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Juan C. Tedesco.

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BOLETIN OFICIAL Nº 31455

28 de julio de 2008

Ministerio de Educación

EDUCACION SUPERIOR

Resolución 926/2008

Texto ordenado del Estatuto de la UniversidadNacional de Córdoba.

Bs. As., 23/7/2008

VISTO el expediente Nro. 21-46509/08 c/21-46789/08 del registro de la UNIVERSIDADNACIONAL DE CORDOBA; y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del MINISTERIO DEEDUCACION velar por el cumplimiento delas disposiciones de la Ley Nº 24.521 deEducación Superior.

Que, de conformidad con lo establecido enel artículo 2º de dicha norma, le cabe al Estadola responsabilidad indelegable en la prestacióndel servicio de educación superior de carácterpúblico.

Que es obligación del Estado Nacional asegurarque el sistema de educación superior se adecuea los principios constitucionales en la materia.

Que por lo tanto corresponde al Estado Nacionalvelar por el desarrollo de aquellas actividades enlas que está en juego la fe pública y amparar losderechos de los ciudadanos al respecto.

Que por el expediente citado en el VISTO laUNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBAcomunica a este Ministerio, en los términosdel Art. 34 de la Ley Nº 24.521 de EducaciónSuperior, las modificaciones introducidas asu estatuto así como también la aprobaciónde un texto ordenado de dicho cuerpo normativo.

Que las respectivas modificaciones estatutariasfueron aprobadas por Resolución de la AsambleaUniversitaria de la referida casa de altos estudiosde fecha 19 de abril de 2008.

Que el texto ordenado del estatuto fue aprobadopor Resolución Nro. 843 de fecha 25 de abril de2008 de la UNIVERSIDAD NACIONAL DECORDOBA.

Que con el envío del expediente Nro.21-46789/08 de la UNIVERSIDAD NACIONALDE CORDOBA se dio debido cumplimiento alrequerimiento de envío de copia autenticadacompleta del acta de la Asamblea Universitariade la precitada Casa de Altos Estudios que fueraformulado como medida previa al análisis de lareforma.

Que analizada la reforma, consistente en laintroducción de modificaciones en la redacciónde los artículos 11, 16, 33 y 34 del estatutovigente, no se encuentran objeciones legalesque formular, por lo que procede disponer lapublicación del texto ordenado del estatuto de laUNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA en elBoletín Oficial.

Que ha tomado la intervención que lecorresponde la DIRECCION NACIONAL DEGESTION UNIVERSITARIA, dependienteDe la SECRETARIA DE POLITICASUNIVERSITARIAS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOSJURIDICOS ha emitido el dictamen de sucompetencia.

Que las facultades para dictar el presenteacto resultan de lo dispuesto por el artículo34 de la Ley de Educación Superior Nro.24.521.

Por ello,

EL MINISTRODE EDUCACIONRESUELVE:

Artículo 1º — Ordenar la publicación en elBoletín Oficial del texto ordenado del Estatuto dela UNIVERSIDAD NACIONAL CORDOBA quese acompaña como Anexo formando parte de lapresente Resolución a todos los efectos.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése ala DIRECCION NACIONAL DEL REGISTROOFICIAL y cumplido archívese. — Juan C.Tedesco.

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ANEXO

ESTATUTO DE LAUNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA

TITULO I

Art. 1º.- La Universidad Nacional de Córdobaes continuación de la “Universidad Mayor de SanCarlos” y seguirá usando su escudo en losdocumentos y publicaciones oficiales.

Su sede principal se ubica en Avda. Haya dela Torre s/nº, Pabellón Argentina, 2º piso, CiudadUniversitaria, Córdoba, República Argentina.

Art. 2º.- Misión de la Universidad. La Universidad,como institución rectora de los valoressustanciales de la sociedad y el pueblo a quepertenece, tiene los siguientes fines:

a) La educación plena de la persona humana.

b) La formación profesional y técnica, lapromoción de la investigación científica, elelevado y libre desarrollo de la cultura y laefectiva integración del hombre en su comunidad,dentro de un régimen de autonomía y deconvivencia democrática entre profesores,estudiantes y graduados.

c) La difusión del saber superior entre todaslas capas de la población mediante adecuadosprogramas de extensión cultural.

d) Promover la actuación del universitario enel seno del pueblo al que pertenece, destacandosu sensibilidad para los problemas de su época ylas soluciones de los mismos.

e) Proyectar su atención permanente sobre losgrandes problemas y necesidades de la vidanacional, colaborando desinteresadamente ensu esclarecimiento y solución.

Art. 3º.- La Universidad Nacional de Córdobadicta y modifica sus Estatutos, administra supatrimonio y sanciona su presupuesto dentrode un régimen jurídico de autarquía, conformecon los principios de la Constitución y leyes quedicte el Congreso de la Nación. Como enteautónomo tiene el pleno gobierno de susestudios, elige sus autoridades y nombra yremueve sus profesores y personal de todos losórdenes en la forma que establecen estosEstatutos y sus reglamentaciones. Expide lostítulos y certificados de competencia correspon-dientes a los estudios realizados en susFacultades, escuelas, institutos y colegios

dependientes e incorporados o que se incorporena su régimen.

TITULO II

DEL GOBIERNO DE LAUNIVERSIDAD

Art. 4º.- Principios de gobierno:

a) La Universidad es una comunidad humanacuya unidad básica es el hombre.

b) Los universitarios tienen un fin común quees el fin humano, que justifica socialmente a laUniversidad, y que deben alcanzar mediante unaactividad armónica a cumplirse desde lasdistintas posiciones que ocupen en la tareauniversitaria correlativa de ese fin.

c) El Universitario que investiga o enseña(docente), el que ha optado por alguno de losgrados que otorga esta Universidad (graduado),el que estudia carreras superiores de grado(estudiante) y el personal no docente tienenderecho de participar en el gobierno de laUniversidad en la forma y en la medida en que sucapacidad natural y la que resulta de su posiciónen la tarea universitaria lo permitan. A esta formay a esta medida las establecen los presentesEstatutos.

Ninguno de los claustros universitarios tendráuna representación mayor al cincuenta por ciento(50%) en los cuerpos de gobierno. A los efectosde esta proporción no se tendrá en cuenta alos Decanos.

Art. 5º.- La Universidad Nacional de Córdobaestá integrada por las Facultades de Derecho yCiencias Sociales, de Ciencias Exactas, Físicasy Naturales, de Ciencias Médicas, de CienciasEconómicas, de Filosofía y Humanidades, deArquitectura, Urbanismo y Diseño, deOdontología, de Ciencias Agropecuarias, deMatemática, Astronomía y Física, de CienciasQuímicas, de Psicología y de Lenguas. Podráncrearse nuevas Facultades de acuerdo con lasdisposiciones de estos Estatutos, las que en todocaso integrarán la Universidad con los mismosderechos de las demás. Los departamentos,colegios e institutos que no tengan el rango deFacultad por la ordenanza de creacióndependerán de los órganos de gobierno a que lossometan las ordenanzas respectivas.

Art. 6º.- El Gobierno de la Universidad se ejercerápor los siguientes órganos generales: AsambleaUniversitaria, Consejo Superior y Rector; y

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por los siguientes órganos especiales: ConsejosDirectivos y Decanos de Facultades. Estosórganos se constituirán y funcionarán de acuerdoa las disposiciones de estos Estatutos.

DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 7º.- La reunión de los miembros de losConsejos Directivos constituye la AsambleaUniversitaria. Esta será convocada por el Rectoro por quien haga sus veces, por resolución delConsejo Superior o a solicitud del ConsejoDirectivo de una Facultad por el voto de los dostercios (2/3) de sus miembros o a pedido de lacuarta (1/4) parte de los miembros que laintegran, expresándose el objeto de laconvocatoria. Funcionará válidamente con lapresencia de la mitad más uno del total de susmiembros y después de dos (2) citacionesconsecutivas podrá constituirse, en la terceracitación, con la cuarta parte del total de losmismos. Las inasistencias injustificadas de unConsejero a dos (2) sesiones consecutivas, seconsiderará falta grave que se comunicará a laFacultad respectiva, computándose esasinasistencias como si lo fueran a las sesiones delConsejo Directivo a que pertenece. La citacióndeberá ser realizada con diez (10) días deanticipación, reiterándose el aviso por lo menosdentro de las cuarenta y ocho (48) horasanteriores a la fijada para la reunión. Entre una yotra citación deberá mediar un término no inferiora tres (3) días ni superior a diez (10).

Art. 8º.- Son atribuciones de la AsambleaUniversitaria:

a) Dictar y modificar los Estatutos de estaUniversidad.

b) Elegir el Rector y el Vicerrector y resolver encada caso sobre su renuncia.

c) Separar al Rector y al Vicerrector por lascausas establecidas en el Art. 18, a solicitud delConsejo Superior, quien resolverá con un mínimode dos tercios (2/3) de votos de los miembrospresentes; también podrá hacerlo por propiainiciativa y por igual mayoría, mediante laconvocatoria establecida en el artículo anterior.

d) Decidir la creación de nuevas facultades.

e) Tomar a su cargo, si lo creyere conveniente,el gobierno de la Universidad en caso de quese produzca un conflicto grave o insoluble. En talcaso, la Asamblea adoptará las medidas queestime necesarias.

Art. 9º.- La Asamblea Universitaria será presididapor el Rector o por quien lo sustituya conformea lo dispuesto por estos Estatutos, o por quiendesigne la Asamblea en caso de ausencia oacefalía. Actuará como secretario el SecretarioGeneral de la Universidad o su sustituto o quiendesigne la Asamblea en caso de ausencia oimposibilidad de éstos.

DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 10.- El Consejo Superior se compone delRector, de los Decanos de las Facultades, dedoce (12) delegados del claustro docente,a razón de uno (1) por cada Facultad, de ocho (8)delegados de los estudiantes, de tres (3)egresados y de un (1) no docente. Los Decanosserán reemplazados por los Vicedecanos segúnlo dispuesto por el Art. 33, y los delegados de losdocentes, estudiantes, egresados y no docentespor los suplentes que se elijan en el mismo actoeleccionario.

Art. 11.- Los consiliarios docentes, que deberánreunir las calidades que exija la reglamentación,serán elegidos por voto directo y secreto de losdocentes de su respectiva Facultad, de acuerdocon los procedimientos, modalidades y condicio-nes que fije la reglamentación.

Durarán dos (2) años en sus funciones y podránser reelectos.

El consiliario titular deberá ser Profesor TitularPlenario, Titular, Asociado o Adjunto. El suplentedeberá ser Profesor Auxiliar Graduado.

Los representantes docentes no podrán ser almismo tiempo consiliarios y consejeros de unaFacultad.

Los delegados de los egresados y el delegadono docente durarán dos (2) años en susfunciones y los delegados de los estudiantes un(1) año. Podrán ser reelectos.

Los egresados, estudiantes y no docenteselegirán a sus representantes ante el ConsejoSuperior y ante los respectivos ConsejosDirectivos en un mismo acto eleccionario por votosecreto y directo.

Cláusula transitoria:

El Honorable Consejo Superior podrá dictar lasnormas transitorias relativas a la duración de losmandatos de los consiliarios docentes tendientesa hacer posible la efectiva puesta en vigencia de

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la reglamentación que se delega en el Art. 11.

Art. 12.- El Consejo Superior funcionaránormalmente desde el 15 (quince) de febrerohasta el 31 (treinta y uno) de diciembre y sereunirá por lo menos dos (2) veces al mes, sinperjuicio de hacerlo extraordinariamente porresolución del Rector o a solicitud de tres (3) desus miembros. En las citaciones se fijará el objetode la convocatoria. Las sesiones serán públicas,pero el Consejo podrá disponer sesionesprivadas cuando lo juzgue conveniente.

Art. 13.- La presencia de más de la mitad delos miembros, inclusive el Rector o quien hagasus veces, es necesaria para el funcionamientodel Cuerpo. Las decisiones requieren mayoríaabsoluta de votos de los miembros presentes,salvo disposición en contrario de estos Estatutos.Los consiliarios no actuarán ligados a mandatosimperativos, sino de acuerdo a su propiaconciencia.

Art. 14.- Los consiliarios pueden ser separadosde sus cargos por las causales previstas enel Art. 18. La remoción será resuelta en sesiónespecial por dos tercios (2/3) de votos de susmiembros presentes que no sean menos de diez(10).

Los consiliarios que faltaren a cuatro (4) sesionesconsecutivas sin justificación quedarán cesantesipso facto, sin necesidad de declaración alguna.La separación tomará estado cuando el Rectorcomunique al Consejo su producción.

El Consejo podrá aplicar a sus miembros lassanciones disciplinarias que establezca sureglamento, con el voto, por lo menos, de dostercios (2/3) de los presentes.

El consiliario que cesare en sus funciones poraplicación de esta disposición, cesará tambiénen las demás funciones directivas quedesempeñare, como Decano o consejero.

Art. 15.- Corresponde al Consejo Superior:

1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

2) Dictar y modificar su reglamento interno.

3) Resolver, en su caso, sobre la convocatoriade la Asamblea Universitaria.

4) Dictar ordenanzas comunes atinentes al ordeny disciplina, sin perjuicio de la jurisdicción policialque compete a las Facultades, estableciendosanciones para profesores, estudiantes,

graduados y empleados.

5) Aprobar u observar los planes de estudioproyectados por las Facultades y las condicionesde admisibilidad a las aulas sancionadas por lasmismas.

6) Fijar la capacitación académica que acreditala posesión de los títulos que otorga laUniversidad, cualquiera sea su grado, previodictamen de la Facultad o Facultadesrespectivas.

7) Aprobar bases para promociones y exámenesy épocas para expedición de matrícula apropuesta de las Facultades.

8) Dictar ordenanzas y reglamentaciones acordescon los fines de la Universidad. A propuesta delRector, reglamentar los deberes y atribucionesdel Vicerrector conforme al deslinde de funcionesque resulte de la estructura interna del gobiernode la Universidad; asimismo, disponer el númeroy funciones de las Secretarías del Rectorado y lamodalidad de su participación permanente en lasComisiones del Consejo Superior.

9) Crear institutos de investigación, laboratorios,seminarios y centros de estudios especiales;acordar premios recompensas honoríficas parael incremento de la producción científica y culturalde profesores, personal técnico, estudiantes ygraduados, estimulando las vocaciones, mediantela docencia libre, cursos generales y especiales,cursos intensivos, etc., becas deperfeccionamiento y el intercambio conuniversidades e institutos del país y delextranjero.

10) Organizar departamentos de enseñanza yproponer a la Asamblea Universitaria la creaciónde nuevas Facultades o la división de lasexistentes.

11) Aprobar o desaprobar las propuestas queformulen las Facultades para la provisión de suscátedras y designar profesores titulares ycontratados, y removerlos por las causales delArt. 58, con audiencia del interesado, por sí o apropuesta del respectivo Consejo Directivo, sinperjuicio del recurso acordado por el citado Art.58.

12) Aprobar u observar las reglamentacionesque dicten las Facultades para el nombramientode profesores titulares y adjuntos.

13) Velar por la salud física y moral de losestudiantes proveyéndoles de asistencia médica

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y hospitalaria y estableciendo residencias,comedores y campos de deportes y adoptandocualquier procedimiento adecuado a dicho objeto.

14) Organizar un régimen de asistencia socialpara profesores, estudiantes, graduados yempleados que contemple integralmente elproblema y que propenda al bienestar y decorode los beneficiarios y en especial a facilitar a losestudiantes carentes de recursos los medios pararealizar sus estudios. Esta asistencia deberárealizarse mediante entes descentralizados bajola superintendencia de la Universidad.

15) Aprobar, modificar y reajustar el presupuestoanual de la Universidad para la efectivarealización de sus fines, en sesiones públicas.

16) Dictar el plan general de contabilidad.

17) Fijar aranceles, derechos o tasas a percibirsecomo retribución de los servicios que prestela Universidad.

18) Aceptar herencias, donaciones y legados.

19) Administrar y disponer del patrimonio de laUniversidad, a cuyo efecto podrá dictarreglamentos y autorizar todos los actos que laUniversidad está facultada a efectuar por elCódigo Civil, en su carácter de persona jurídica.Para la adquisición o transferencia de sus bienesinmuebles o la constitución de derechos realessobre los mismos, se requerirán los dos tercios(2/3) del total de miembros que constituyen elConsejo Superior.

20) Resolver en última instancia las cuestionescontenciosas que fallen el Rector o los ConsejosDirectivos.

21) Autorizar, en las condiciones del Art. 44, lacelebración de contratos con profesores ypersonas especializadas del país o del extranjeroa los fines de la enseñanza o la investigacióncientífica. Los contratos serán suscriptos por elRector. Se celebrarán a propuesta de lasFacultades y directamente para losestablecimientos dependientes del Rectorado odel Consejo Superior, a propuesta de cualquierade sus miembros.

22) Nombrar y separar al Secretario Generalde la Universidad por causa justificada y pormayoría absoluta de votos del total de susmiembros. Prestar acuerdo para el nombramientodel Prosecretario y Jefes de la AdministraciónContable de la misma y separarlos de igual modoy forma que al Secretario General.

23) Conceder licencia al Rector, al Vicerrectory a los profesores titulares, previo informe de laFacultad respectiva, cuando aquélla exceda deun mes.

24) Otorgar el título de Doctor Honoris Causa,por iniciativa propia o de las Facultades, apersonas que hubiesen sobresalido por su acciónejemplar, trabajos o estudios, tengan o no títulouniversitario; pero no podrá otorgarse en ningúncaso a quienes desempeñen funciones políticasen el país o en el extranjero mientraspermanezcan en ellas. Con iguales requisitos ycondiciones designará profesores honorarios apropuesta de las Facultades.

25) Mantener relaciones con la entidad oentidades gremiales que agrupen al personal dela Universidad conforme con la ley, los convenioscolectivos que se suscriban o el reglamento queel propio Consejo dicte. En este último caso elConsejo establecerá la forma en que seránescuchadas la entidad o entidades mencionadasen todo problema laboral en que pudiera estarinteresado el personal que agrupen.

26) Interpretar estos Estatutos cuando surgierendudas sobre su aplicación y ejercer todas lasdemás atribuciones que no estuvierenexplícitamente reservadas por la ley o por estosEstatutos a la Asamblea, al Rector o a lasFacultades.

27) Proponer a la Asamblea Universitaria lamodificación de estos Estatutos.

DEL RECTOR

Art. 16.- Para ser elegido Rector o Vicerrectorse requiere ser argentino nativo o naturalizadoargentino, tener por lo menos treinta (30) añosde edad y ser o haber sido Profesor regular,Honorario, Emérito o Consulto de la Casa o decualquier Universidad estatal. Ambos duran tres(3) años en sus funciones.

El Rector y el Vicerrector pueden ser reelegidoso suceder uno cualquiera al otro sólo por unnuevo período. Si han sido reelectos o unosucedió a otro, no pueden ser elegidos paraninguno de ambos cargos sino con un intervalomínimo de un período y por única vez. En ningúncaso, podrá ser elegida una misma persona paradesempeñar los cargos de Rector o Vicerrectorindistintamente en más de tres oportunidades.

En caso de impedimento transitorio del Rector,el Vicerrector hará sus veces, y si el impedimentoes definitivo completará el período en calidad de

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Rector.

Art. 17.- La elección de Rector y Vicerrectorse efectuará en sesión especial de la AsambleaUniversitaria. El Rector y el Vicerrector seránelegidos por votaciones diferentes,procediéndose a elegir al Rector en primertérmino. En todos los casos el voto será firmado.

La elección recaerá sobre el candidato queobtenga la mayoría absoluta de votos (la mitadmás uno de la totalidad de los miembros queconstituyen la Asamblea) en la primera o en lasegunda votación.

Si ningún candidato obtuviese la mayoríaabsoluta en la segunda votación, las votacionessubsiguientes se limitarán a los dos (2)candidatos más votados. En estos casos laopción será obligatoria, quedando excluida laposibilidad de voto en blanco.

Si concluida la segunda votación hubiese dos (2)o más candidatos empatados en segundotérmino, se procederá a realizar una votaciónlimitada a dichos candidatos, con la cual sedecidirá cuál de ellos competirá con el primero enlas votaciones subsiguientes. Si en la terceravotación ninguno de los dos (2) candidatosobtuviese la mayoría absoluta de votos, seefectuará una cuarta votación. En esta votación laelección recaerá sobre el candidato que obtengapor lo menos la mitad más uno de los votos delos miembros presentes.

Si la cuarta votación resultase empatada, seconvocará a una nueva Asamblea para elegirRector o Vicerrector, según corresponda.

La Asamblea para elegir Rector o Vicerrectorfuncionará válidamente con la presencia de, almenos, la mitad más uno de la totalidad de susmiembros, no rigiendo en este caso lasdisposiciones sobre quórum del Art. 7º de estosEstatutos.

Art. 18.- El Rector y el Vicerrector solamentepodrán ser separados de sus cargos por lassiguientes causales:

a) Condenación por delito que afecte el honoro la dignidad.

b) Hechos públicos de inconducta.

c) Mal desempeño de sus funciones.

d) Ausencia sin licencia por más de treinta (30)días.

e) Incapacidad física o moral.

El Consejo Superior decidirá previamente si haymotivo para la formación de causa, por dostercios (2/3) de votos del total de sus miembros,y en su caso solicitará en nota fundada laseparación, a la Asamblea Universitaria. Estaresolverá la causa con audiencia del acusado ode quien lo represente, requiriéndose dos tercios(2/3) de votos del total de sus miembros para quela separación se entienda aprobada.

También puede promover la separación unnúmero no menor de la mitad de los miembros dela Asamblea Universitaria, por nota fundada ydirigida al Consejo Superior. En este caso elConsejo ordenará sin más trámite la formación decausa y dispondrá la suspensión del funcionarioenjuiciado si así lo solicitaren los peticionantes.

Art. 19.- El Consejo Superior podrá suspenderen sus funciones al Rector y al Vicerrector,por dos tercios (2/3) de votos del total de susmiembros, cuando haga lugar a la formación decausa en su contra. Podrá suspendérselos aunantes de esta resolución cuando la gravedad dela circunstancia revele la conveniencia delalejamiento de ellos de sus respectivasfunciones, o la imposibilidad en que seencuentren de desempeñarlas.

Art. 20.- En los casos de impedimento definitivoo transitorio del Rector y del Vicerrector, ejercerála función el Decano más antiguo y, en casode igual antigüedad, el de mayor edad, quienprocederá a convocar dentro de los treinta (30)días, en las oportunidades que corresponda, a laAsamblea Universitaria.

Art. 21.- El Rector tendrá voz y voto en elConsejo Superior, prevaleciendo su voto en loscasos de empate. El Vicerrector o el Decano quesustituya al Rector conservará su voto comoconsiliario, el que prevalecerá en caso deempate.

Art. 22.- Son deberes y atribuciones del Rector:

1) Tener la representación, gestión,administración y superintendencia de laUniversidad, sin perjuicio de las atribucionesconferidas al Consejo Superior.

2) Convocar a sesiones ordinarias yextraordinarias al Consejo Superior y a laAsamblea Universitaria y presidir las reunionesde ambos cuerpos; ocupar la Presidencia en losactos a que asista y se realicen en jurisdicción de

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la Universidad, cediendo aquélla únicamente alPresidente o al Vicepresidente de la Nación.

3) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones delConsejo Superior.

4) Ejercer la jurisdicción policial y disciplinariaen el asiento del Consejo y del Rectorado y, encaso de urgencia, en cualquier local de laUniversidad, pudiendo aplicar sanciones desuspensión hasta de tres (3) meses.

5) Realizar la apertura de los cursos, expedirconjuntamente con los Decanos de lasFacultades los diplomas profesionales, científicosy los de Doctor Honoris Causa y visar loscertificados de promociones y exámenes queexpidan las Facultades.

6) Vigilar la contabilidad y tener a su orden,conjuntamente con el funcionario que establezcala reglamentación respectiva, el FondoUniversitario y las cantidades recibidas poringresos propios o asignados en el presupuesto,así como ordenar los pagos correspondientes.

7) Proponer al Consejo Superior losnombramientos de los funcionarios y empleadossujetos a acuerdo, nombrar por llamado público aconcurso y destituir mediante sumario a losempleados cuyo nombramiento y remoción noestén atribuidos al Consejo Superior o a lasFacultades.

8) Ejercer todas las atribuciones de gestión ysuperintendencia que no pertenezcan al ConsejoSuperior.

DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS

Art. 23.- El gobierno de las Facultades está acargo de un Consejo Directivo y del Decano.

Art. 24.- Del total de los miembros que conformanel Consejo Directivo, nueve (9) de ellosconstituyen la representación del claustrodocente, que está compuesta de: tres (3)Profesores Titulares y/o Asociados, tres (3)Adjuntos y tres (3) Profesores AuxiliaresGraduados.

Los Profesores Honorarios, Eméritos y Consultossólo pueden ser candidatos a Rector, Vicerrector,Decano o Vicedecano, pero no son electores.

Los consejeros docentes duran dos (2) añosen sus cargos y pueden ser reelegidos.

Art. 25.- La representación del claustro deestudiantes está constituida por seis (6) alumnosde la Facultad que tengan aprobado, por lomenos, un tercio (1/3) del número de años de sucarrera o un tercio (1/3) del número total dematerias establecidas en el plan de estudio,indistintamente.

Art. 26.- La representación del claustrodeegresados está conformada por dos (2)consejeros, los que serán elegidos por el votosecreto de los egresados de esta Universidad ode otra universidad estatal y que residan en laProvincia de Córdoba con una antigüedad nomenor de un (1) año. La elección de consejerosegresados será reglamentada por el ConsejoSuperior.

Durarán dos (2) años en sus funciones y puedenser reelegidos.

Art. 27.- La representación del personal nodocente está conformada por un (1) consejerotitular y su respectivo suplente que serán elegidospor el voto secreto de sus pares de la respectivaFacultad. Dura dos (2) años en sus funciones ypodrá ser reelecto.

Art. 28.- Las Facultades reglamentarán la formaen que estarán representadas las escuelas einstitutos que las integran o que de ellasdependen, y la constitución de ConsejosAcadémicos con la participación de todos losestamentos en cada uno de ellos. Talesreglamentaciones deben ser aprobadas por elConsejo Superior.

Asimismo, el Consejo Superior aprobará lasreglamentaciones a regir en las escuelas einstitutos que dependen del Rectorado, conformea lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 29.- Los padrones de los respectivosclaustros serán confeccionados por lasFacultades, incluyendo el padrón estudiantil queutilizará el Centro de Estudiantes en suselecciones. En ellos deben figurar todos losintegrantes de los mismos, que cumplan lasexigencias reglamentarias.

Ningún integrante de la Universidad puedefigurar simultáneamente en el padrón de dos(2) o más claustros o Facultades, debiendo optarpor uno (1) de ellos.

Art. 30.- Los Consejos Directivos sesionaránen la misma forma establecida para el ConsejoSuperior.

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Art. 31.- Corresponde a los Consejos Directivos:

1) Elegir al Decano y al Vicedecano

2) Dictar y modificar su reglamento interno.

3) Suspender y remover al Decano por algunade las causas previstas por el Art. 18, siendonecesario la misma proporción, sin perjuicio de lodispuesto en el Art. 14.

4) Resolver la provisión de cátedras titularesprevio los concursos efectuados de acuerdo aestos Estatutos y a las reglamentaciones que sedicten y proponer al Consejo Superior elnombramiento de profesor titular. Nombrar consujeción a los mismos requisitos, a los profesoresadjuntos.

5) Autorizar cursos libres y paralelos yreglamentarlos, crear nuevas escuelas yproponer la organización de departamentos deenseñanza; establecer cursos para graduadosque tiendan al complemento de su formaciónintegral.

6) Conceder licencia al Decano, Vicedecano yconsejeros.

7) Decidir toda cuestión contenciosa que serefiera al plan de estudio, a la concesión dematrícula o de exámenes y al cumplimiento desus deberes por los profesores y alumnos yejercer la jurisdicción policial y disciplinaria dentrode sus locales, pudiendo sancionar las faltascometidas, conforme a estos Estatutos y lasreglamentaciones que dicte el Consejo Superior.

Aprobar o suspender las medidas tomadas porel Decano en los casos a que se refiere el inciso9) del Art. 36.

8) Promover la extensión universitaria con elsentido social que exige el progreso de la Nación.

9) Fijar las condiciones de admisibilidad y depromoción de los alumnos con aprobaciónSuperior.

10) Aprobar los programas sobre cuya base sedesarrollarán los cursos lectivos anuales,semestrales y cuatrimestrales según lascondiciones y formas que se establezcan para lapromoción de los alumnos y llamar a concursopara la provisión de los cargos auxiliares de ladocencia.

11) Someter al Consejo Superior los proyectoso reformas de los planes de enseñanza.

12) Presentar al Consejo Superior el proyectode presupuesto en la época que aquél determine,así como solicitar modificaciones o reajustesde las partidas previstas en el presupuesto enejecución.

13) Enviar mensualmente al Consejo Superiorcopia de las actas de sesiones.

Art. 32.- Los consejeros podrán ser separadosde sus cargos por las causas previstas en el Art.18. La remoción será resuelta en sesión especialpor mayoría de dos tercios (2/3) de los miembrospresentes que no sean menos de diez (10) . Elconsejero que faltare a cuatro (4) sesionesconsecutivas sin justificación, quedará cesante ensus funciones sin declaración alguna. Laseparación tomará estado cuando el Decanoinforme al Consejo de su producción.

DEL DECANO

Art. 33.- El Decano representa a la Facultad ensus relaciones con las autoridades universitariasy con las entidades científicas. Forma parte delConsejo Directivo y sólo vota en dicho Cuerpoen caso de empate.

Para ser elegido Decano o Vicedecano serequieren las mismas condiciones que para serelegido Rector. En caso de ausencia oimpedimento transitorio del Decano, elVicedecano hará sus veces, y si el impedimentoes definitivo completará el período en calidad deDecano.

Ambos duran tres (3) años en sus funciones.

Les serán aplicables al Decano y al Vicedecanolas condiciones de reelegibilidad previstaspara el Rector y el Vicerrector.

Art. 34.- La elección se hará por mayoría absolutade los Consejeros presentes, siguiéndose elprocedimiento marcado por el Art. 17 de estosEstatutos.

Cláusula transitoria:

A los fines de las disposiciones de los Arts. 16y 33 con relación a la reelección y/o sucesión derector, vicerrector, decanos y vicedecanos,deberán considerarse los mandatos vigentes al19 de abril de 2008 como primer período.

Art. 35.- Antes de la expiración del término, elDecano deberá convocar al Consejo Directivo,con un mes de anticipación, para la elección delnuevo Decano. La elección podrá recaer en el

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Vicedecano.

Art. 36.- Son atribuciones y deberes de losDecanos:

1) Presidir el Consejo y tener la representacióny gestión de la Facultad, sin perjuicio de lasatribuciones conferidas al Consejo Directivo.

2) Convocar a elecciones de consejeros, por lomenos con treinta (30) días de anticipación a lafecha de caducidad de las autoridades que debenrenovarse.

3) Expedir conjuntamente con el Rector losdiplomas profesionales, científicos y honorariosacordados por su Facultad.

4) Expedir certificados para el otorgamiento dediplomas universitarios, dando cuenta al ConsejoDirectivo.

5) Nombrar por llamado público a concurso yremover mediante sumario a los empleados dela Facultad, a excepción del Secretario que seránombrado y removido por el Consejo Directivoen la misma forma.

6) Conceder licencia a los profesores por untérmino que no exceda de un (1) mes y alpersonal conforme al régimen general establecidopor el Consejo Superior.

7) Ordenar la expedición de matrículas, permisos,certificados de exámenes y de promociónde alumnos, de conformidad con las ordenanzasrespectivas.

8) Reprimir por sí las faltas disciplinarias de losalumnos, con amonestación o suspensión hastapor dos (2) meses.

9) Ejercer dentro de los locales de la Facultady en los casos de urgencia la jurisdicción policialy disciplinaria prevista en el Art. 31, inciso 7),debiendo dar inmediata cuenta al ConsejoDirectivo de las medidas adoptadas.

10) Cumplir y hacer cumplir las resolucionesdel Consejo Superior y del Consejo Directivo.

11) Expedir, juntamente con el Rector, losdiplomas de Consejero y de Profesor.

12) Ejercer todas las demás atribuciones quedetermine el Consejo Directivo, dentro de las quea éste competen.

TITULO III

ACEFALIA UNIVERSITARIA

Art. 37.- En caso de acefalía total de laUniversidad, se hará cargo del gobierno de cadaFacultad su Profesor Regular de más edad, conel título de Decano Interino. El Decano Interino demás edad se hará cargo del Rectorado de laUniversidad y convocará de inmediato a losdemás Decanos Interinos a fin de que elijan unprofesor con las cualidades del Art. 16 y con eltítulo de Rector Interino.

Art. 38.- Los Decanos Interinos deberán convocara elecciones para integrar los Consejos Directivosen un término no mayor de treinta (30) días,y una vez constituidos estos cuerpos el RectorInterino convocará a la Asamblea Universitaria enla forma y tiempo establecidos por estosEstatutos para la elección de Rector yVicerrector.

Art. 39.- Las autoridades interinas tendránsolamente las atribuciones necesarias paraasegurar el funcionamiento de la Universidad ensus Facultades y dependencias. Si para ellodebieran ejercer poderes que competen alConsejo Superior o a los Consejos Directivos, susactos tendrán validez hasta treinta (30) díasdespués de terminadas sus funciones, si nofueran ratificados por el respectivo Consejo y sinperjuicio de las facultades de éste.

TITULO IV

DEL PATRIMONIO

Art. 40.- Constituye el patrimonio de laUniversidad Nacional de Córdoba:

a) Todos los bienes, cualquiera sea sunaturaleza, que son actualmente de su propiedady los que, siendo de propiedad de la Nación y seencuentren en posesión efectiva en laUniversidad, estén afectados al uso de ella.

b) Todos los que ingresen a aquél en el futuro,sin distinción en cuanto a su origen, sea a títulooneroso o gratuito.

c) Los bienes que constituyen el FondoUniversitario.

A los fines de este artículo, se comprendetanto la Universidad Nacional de Córdoba comocada una de las instituciones que la integran.

DE LOS RECURSOS

Art. 41.- Son recursos de la Universidad Nacional

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de Córdoba:

a) Las sumas que se asignen por el Congresode la Nación, ya sea con cargo a rentasgenerales o con el producido del o de losimpuestos nacionales u otros recursos que seafecten especialmente.

b) Los créditos que se incluyen a su favor en elplan integral de trabajos públicos.

c) Los aportes que por cualquier título destinenlas provincias o municipalidades para laUniversidad Nacional de Córdoba.

d) Los legados y donaciones que reciba depersonas o de instituciones privadas.

e) Las rentas, frutos o productos de su patrimonioo concesiones y/o los recursos derivadosde la negociación o explotación de sus bienes,publicaciones, etc., por sí o por intermedio deterceros.

f) Los derechos, aranceles o tasas que percibacomo retribución de los servicios que preste.

g) Los derechos de explotación de patentes deinvención o intelectuales que pudier ponderle portrabajos realizados en su seno, en la forma quese reglamente.

h) Todo otro recurso que le corresponda o puedacrearse.

DEL FONDO UNIVERSITARIO

Art. 42.- El Fondo Universitario está constituidopor:

a) Los valores que lo integran actualmente.

b) Los aportes de las economías que se realicensobre los presupuestos que se financien conrecursos del Presupuesto Nacional, ya seanprovenientes de rentas generales o de impuestosnacionales, o de otros recursos que se afectenespecialmente.

c) El producido de los recursos enumeradosen el Art. 41 en sus incisos c), d), e), f), g) y h)inclusive de los presentes Estatutos.

d) Los excedentes de recaudación de lospresupuestos aprobados, que le correspondan.

Art. 43.- El Fondo Universitario sólo podráaplicarse a los siguientes destinos básicos:

a) Adquisición, construcción o refacción deinmuebles.

b) Equipamiento técnico, didáctico o deinvestigaciones científicas.

c) Biblioteca o publicaciones.

d) Becas, viajes e intercambio de alumnos yprofesores.

e) Contratación de profesores, técnicos einvestigadores a plazo fijo.

TITULO V

REGIMEN DE LA DOCENCIA

DEL PERSONAL DOCENTE

Art. 44.- El personal docente universitario secompone de los Profesores Regulares yProfesores Auxiliares.

Art. 45.- Son tareas específicas del personaldocente: la enseñanza; la creación científica,tecnológica, literaria, artística y cultural; laextensión universitaria y, cuando corresponda, laparticipación en el gobierno de la Universidad.

Art. 46.- La dedicación del personal seráexclusiva, semiexclusiva y simple. Correspondeun desempeño de:

a) 45 (cuarenta y cinco) horas semanales parala dedicación exclusiva.

b) 20 (veinte) horas semanales para la dedicaciónsemiexclusiva.

c) 10 (diez) horas semanales para la dedicaciónsimple.

El Consejo Directivo de cada Facultadreglamentará las modalidades de cada tipo dededicación, las que deberán ser aprobadas por elConsejo Superior.

Art. 47.- La Universidad establece como objetivoque la dedicación exclusiva es el régimen normalde trabajo del docente universitario. LaUniversidad considera a este régimen como elinstrumento óptimo para integrar las tareasenunciadas en el Art. 45, en cualquiera de lasetapas de actividad del docente: iniciación,perfeccionamiento y superior.

Art. 48.- La dedicación semiexclusiva se utilizaráen aquellos casos que por razones especiales

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necesiten un régimen menos restrictivo que el dela dedicación exclusiva, aunque conceptualmentesimilar al definido en el artículo precedente.

Art. 49.- La dedicación simple se reserva paraaquellos docentes de quienes la Universidadrequiere una actividad específica que no quedeencuadrada en los regímenes típicos definidos enlos dos artículos precedentes. También se podráutilizar el régimen de dedicación simple para elpersonal docente que pertenezca a otrasinstituciones pero que tenga como lugar detrabajo a la Universidad y realice en ella tareascon características especificadas para losregímenes de dedicación exclusiva ysemiexclusiva.

Art. 50.- La designación de un docente condedicación exclusiva o semiexclusiva deberáincluir:

a) La fijación de su categoría y el régimen detrabajo.

b) Las actividades docentes a realizar, quepodrán ser de grado o de posgrado.

c) Las actividades de investigación científica,tecnológica, literaria, artística, cultural y deextensión universitaria. Dicho plan de actividadesserá aprobado por el Consejo Directivo de larespectiva Facultad o por el Consejo Superior enaquellos casos en que el docente no dependa deninguna Facultad.

Art. 51.- Podrá designarse personal condedicación exclusiva o semiexclusiva paracumplir actividades de sólo uno (1) de los tiposenumerados en el artículo anterior, por resoluciónfundada del Consejo Directivo.

Art. 52.- Los docentes de dedicación exclusivano podrán realizar tareas ajenas a la Universidad,salvo las excepciones explícitamente autorizadaspor los respectivos Consejos Directivos opor el Consejo Superior cuando corresponda. Enambos casos por el voto de la mayoría absolutade sus miembros.

Art. 53.- El Consejo Superior dictará normasgenerales sobre incompatibilidad de tareas parael personal docente, sobre la base de que lastareas para el personal docente, universitarias oextrauniversitarias no interfieran ni perturben losplanes específicos de la Universidad.

Art. 54.- El personal docente cuya actividadincluya el dictado de cursos podrá ser eximidoparcial o temporariamente de esta obligación sólo

por resolución fundada del Consejo Directivo dela Facultad o del Consejo Superior, cuandocorresponda. La eximición puede fundarse sóloen la conveniencia o necesidad de que el docentese dedique con exclusividad, por un lapsolimitado, a otras tareas de su plan de trabajo.Este supuesto incluye a los docentes que seencuentren en una etapa de formación o deperfeccionamiento debidamente acreditada.

Art. 55.- La eximición a que se refiere el artículoprecedente debe otorgarse con el fin de facilitary adecuar las actividades propias y normalesde la Universidad y es ajena a la institución delAño Sabático.

Art. 56.- La Universidad fomentará y facilitarála docencia en los cursos oficiales, en los dedocencia libre y en los cursos paralelos, como asíen la labor de extensión universitariacorrespondiendo a cada Facultad determinar lareglamentación respectiva. La docencia libre nopodrá ser restringida, ni limitada la actuación delos docentes de esa categoría una vezreconocida la idoneidad del aspirante por elConsejo Directivo, o por el Consejo Superior enapelación. El docente libre integrará lascomisiones de exámenes o de promoción de losalumnos asistentes a sus clases siempre quehubiere desarrollado un curso completo. Enningún caso a los docentes libres se les asignarásueldo.

Art. 57.- Para el acceso y permanencia en ladocencia universitaria no se harándiscriminaciones religiosas, políticas, raciales oideológicas. La Universidad garantiza en suámbito el derecho de pensamiento y de opiniónpara sus miembros, quienes tendrán amplialibertad para la exposición de sus ideas.

Art. 58.- Antes de cada período lectivo, elConsejo Directivo de cada Facultad, o el ConsejoSuperior cuando corresponda, determinará lasdiversas tareas de cada uno de los docentes queintegran su planta.

Art. 59.- Los Consejos Directivos podrán designardocentes interinos por tiempo limitado nomayor de dos (2) años y únicamente pararesolver situaciones de emergencia.

Art. 60.- Cada Consejo Directivo adoptará lasmedidas necesarias para el cumplimiento detodas las disposiciones precedentes, conforme alespíritu de estos Estatutos y a las resolucionesdel Consejo Superior.

Art. 61.- El Tribunal Universitario tendrá por

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función sustanciar juicios académicos y entenderen toda cuestión ético-disciplinaria en queestuviere involucrado personal docente.

Estará integrado por profesores Eméritos oConsultos, o por Profesores Regulares quetengan una antigüedad en la docenciauniversitariade por lo menos diez (10) años. Suconstitución, facultades y normas deprocedimientos serán reglamentadas por el H.Consejo Superior.

La acción por ante dicho tribunal podrápromoverse por iniciativa de la autoridaduniversitaria o por denuncia fundada formuladapor escrito de docentes, graduados o alumnosregulares, de conformidad con la reglamentaciónque se dicte.

Son causales de acusación: el incumplimientode las obligaciones docentes; la incompetenciacientífica; la falta de honestidad intelectual; laparticipación en actos que afecten la dignidady la ética universitaria, y haber sido pasible desanciones por parte de la Justicia ordinaria queafecten su buen nombre y honor.

DE LOS PROFESORES

Art. 62.- Los profesores de la UniversidadNacional de Córdoba son de las siguientescategorías:

1) Profesores Regulares:

a) Titulares Plenarios, Titulares y Asociados

b) Adjuntos

2) Profesores Auxiliares

3) Profesores Consultos y Profesores Eméritos.

4) Profesores Honorarios.

5) Profesores Contratados y ProfesoresVisitantes.

Colaboran en la enseñanza los DocentesAutorizados y los Docentes Libres, con carácterde no remunerados.

DE LOS PROFESORES REGULARES:

Art. 63.- Para ser Profesor Regular se deberátener título máximo universitario. Podráprescindirse del título universitario y del más altogrado en el caso de que las condiciones del áreao asignatura, como así la calidad del aspirante, lo

justificaren y con aprobación del ConsejoDirectivo de la respectiva Facultad o el ConsejoSuperior en los casos que corresponda.

Art. 64.- Los Profesores Regulares sondesignados de acuerdo al siguiente régimen:

1. Por concurso abierto de títulos, antecedentesy oposición. El concurso se realizará deconformidad con las ordenanzas y resolucionesque dicte el gobierno de la Universidad. Lasnormas respectivas han de asegurar:

a) La formación de los jurados de idoneidad eimparcialidad indiscutibles.

b) La publicidad de los actos relativos al concursoy el acceso a la necesaria información.

c) La integridad moral y la observancia de laConstitución y las leyes de la Nación comocondiciones necesarias para acceder al cargo deProfesor.

d) La posibilidad de recusación de los miembrosdel jurado y los recursos administrativos quecorresponda.

El llamado a concurso deberá contener lasespecificaciones establecidas en los Arts. 50 y51, según corresponda.

Los llamados a concurso de cargos condedicación simple deberán ser debidamentefundados de acuerdo a lo determinado por el Art.49.

La designación efectuada en los términos delpresente inciso será por siete (7) años en el casode Profesores Titulares y Asociados y por cinco(5) años en el caso de los Profesores Adjuntos.

2. Dentro de los seis (6) meses anteriores oposteriores al vencimiento del plazo de ladesignación mencionada en el inciso precedente,a propuesta de los H. Consejos Directivos, elH. Consejo Superior designará un Comité porárea que evaluará los méritos académicos y laactividad docente del Profesor. Los criterios dedesignación del Comité Evaluador, las pautas deevaluación de la actividad académica, así comolas normas que regularán los procedimientos aseguir en estos casos serán dictados por el H.Consejo Superior y deberán garantizar:

a) Que el Comité Evaluador esté integrado porcuatro (4) docentes que cumplan los mismosrequisitos académicos exigidos por el Art. 64,

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inciso 1), de estos Estatutos para ser miembro delos tribunales de concurso de ProfesoresRegulares, y un (1) estudiante. Aquellas unidadesacadémicas que así lo consideren puedendesignar un (1) veedor egresado, con voz y sinvoto. Al menos uno (1) de los docentes deberáser ajeno a esta Universidad. Un (1) docentedeberá ser Profesor Regular de esta Universidad,pero no ser miembro de la unidad académica a laque pertenece el Profesor que se somete aevaluación. El estudiante de grado deberá teneral menos el 50% (cincuenta por ciento) de lasmaterias aprobadas de su carrera al momento dela designación. En el dictamen del ComitéEvaluador el estudiante sólo podrá referirse a laactividad docente.

b) Que se valore el desempeño de los profesoresen sus actividades de docencia, investigacióncientífica, innovación tecnológica, extensiónuniversitaria, creación artística, prácticaprofesional, participación institucional y formaciónde recursos humanos, según corresponda. Conrespecto a las actividades de docencia, deberátenerse en cuenta la opinión de los estudiantes através de un régimen de consulta periódica.

El resultado de la evaluación del Profesor podráser: “satisfactorio”, “satisfactorio conobservaciones” y “no satisfactorio”, de acuerdo aestándares previamente establecidos por lareglamentación que se apruebe a tal efecto.

Cuando el Comité Evaluador considere“satisfactorio” el desempeño del Profesor,propondrá al H. Consejo Superior, a través del H.Consejo Directivo, la renovación de ladesignación como Profesor por concurso por unplazo de cinco (5) años, el que se computará apartir del vencimiento de la designación anterior.

Cuando el Comité Evaluador considere queel desempeño del Profesor ha sido “satisfactoriocon observaciones”, fundamentará su opiniónseñalando explícitamente cuáles son losaspectos que presentan falencias a superar ypropondrá al H. Consejo Superior, a través del H.Consejo Directivo correspondiente, su renovacióncomo Profesor por concurso por un plazo de dos(2) años, el que se computará a partir delvencimiento de la designación anterior. Eldocente deberá presentar una propuestadetallada para superar las falencias señaladas, laque se remitirá al H. Consejo Superior junto a lapropuesta del Comité Evaluador.

Una vez designado por el período de dos (2)posteriores años, el docente será evaluadonuevamente dentro de los seis (6) meses

anteriores o al vencimiento de su designación,debiendo obtener, para su renovación comoProfesor por concurso el resultado de“satisfactorio”. En este supuesto la propuesta derenovación será por tres (3) años a contar desdeel vencimiento de la designación anterior.

Cuando el Comité Evaluador considere “nosatisfactorio” el desempeño del Profesor, sedeberá llamar, dentro de los seis (6) mesesposteriores, a un nuevo concurso abierto, en lostérminos del inciso 1) del presente artículo. Enese supuesto, el Profesor será designadointerinamente en el mismo cargo, por un plazo nomenor a seis (6) meses. Si vencido ese término elcargo no hubiere sido cubierto por concurso, seaplicará el régimen general de designacionesinterinas para su cobertura.

3. Dentro de los seis (6) meses anteriores oposteriores al vencimiento del plazo de ladesignación mencionada en el inciso precedente,se volverá a activar el mecanismo de evaluacióny eventual designación regulado en dicho inciso.

4. La designación de Profesor por concursoefectuada de acuerdo al régimen previsto en elpresente artículo sólo tendrá validez respecto dela materia, departamento, instituto o actividadespecífica para la que fue realizada.

Art. 65.- Los Profesores Titulares Plenariosconstituyen la más alta jerarquía de profesoresregulares y su designación se hará bajo elrégimen de dedicación exclusiva o semiexclusiva,siempre y cuando hayan desarrollado tareas deinvestigación relevantes, y tendrán el carácter depermanentes. Para ser Profesor Titular Plenariose requiere tener méritos académicosextraordinarios. Para su designación deberácontar con el voto de los dos tercios (2/3) de losmiembros del H. Consejo Superior.

Art. 66.- Para ser designado Profesor TitularPlenario se deberá cumplir con los requisitosestablecidos en el inciso 1) del Art. 64 y contarcon la recomendación del Comité Evaluadorestablecida en el inciso 2) del Art. 64, la quepodrá formularse recién a partir de la segundaevaluación, y su estabilidad se rige por lodispuesto en los Arts. 65 y 67.

Art. 67.- Cada Profesor Titular Plenario debeelevar cada cinco (5) años un informe de la laborque desarrolló en ese lapso. En caso de que elConsejo Directivo de la Facultad considereobjetable dicho informe por el voto de la mayoríaabsoluta de sus componentes, el mismo ConsejoDirectivo designará una comisión técnica

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asesora. Si el juicio de esta comisión técnicaasesora fuere adverso al informe cuestionado, lasactuaciones serán elevadas al Consejo Superiorde la Universidad y éste podrá dejar sin efecto sudesignación como Profesor Titular Plenario porsimple mayoría.

Art. 68.- Los Profesores Asociados y losProfesores Adjuntos, en este orden, constituyenlas jerarquías académicas que siguen a losProfesores Titulares. Esto no implicanecesariamente relación de dependencia en lasactividades respectivas. El Consejo Directivo decada Facultad o el Consejo Superior dictaránnormas especiales que se adapten a lasnecesidades y a las modalidades de cadadisciplina.

Art. 69.- La estabilidad en el cargo de Profesorpor concurso se mantendrá mientras durela designación efectuada en los términos de losincisos 1), 2) o 3) del Art. 64, con excepción delos Profesores Titulares Plenarios, que se rigenpor el Art. 67, sin perjuicio de lo dispuesto en elArt. 61.

Art. 70.- Todo Profesor Regular cesa en lasfunciones para las que ha sido designado el 1ºde abril del año siguiente a aquel en que cumplesesenta y cinco (65) años de edad. En talcircunstancia el Profesor Regular puede serdesignado Profesor Consulto (en la categoríarespectiva) o Profesor Emérito.

Art. 71.- La designación de un Profesor Consultola propone el Consejo Directivo de la Facultado el Rector al Consejo Superior. Para mereceresta distinción se tendrá en cuenta la trayectoriaacadémica del candidato, que deberá haber sidorelevante, y se requerirá la mayoría absoluta delConsejo Directivo y del Consejo Superior.

Art. 72.- El Profesor Consulto colabora en eldictado de cursos especiales para alumnos ygraduados o continúa en sus tareas deinvestigación, todo con acuerdo del ConsejoDirectivo. Son aplicables a los ProfesoresConsultos las disposiciones del Art. 67 en lorelativo a la renovación y caducidad de sudesignación.

Art. 73.- Profesor Emérito es el Profesor TitularPlenario o Profesor Titular que haya cumplidosesenta y cinco (65) años de edad y a quien, envirtud de haber revelado condicionesextraordinarias tanto en la docencia como en lainvestigación, lo propone para esta categoría elConsejo Directivo de la respectiva Facultad, conel voto de las dos terceras (2/3) partes de sus

miembros o el Rector, y mayoría absoluta delConsejo Superior. Son aplicables al ProfesorEmérito las condiciones establecidas en el Art. 72in fine.

Art. 74.- Los Profesores Honorarios sonpersonalidades eminentes en el campo intelectualo artístico, ya sea del país o del extranjero, aquienes la Universidad honra especialmente conesta designación de conformidad a lareglamentación vigente.

Art. 75.- Los Profesores Contratados y losProfesores Visitantes son los profesores oinvestigadores de distinta categoría que cadaFacultad puede invitar o contratar con losemolumentos y por el lapso que en cada caso seestipule. Los profesores o investigadorescontratados o invitados lo serán de la categoríaadecuada a las tareas que estime necesarias larespectiva Facultad. La Facultad, para efectuar elcontrato o la invitación correspondiente, deberáhacerlo con la aprobación de dos tercios (2/3) delos miembros del Consejo Directivo. Además, serequiere la autorización del Consejo Superior enpetición fundada por la Facultad.

Art. 76.- Los Docentes Autorizados colaborancon los Profesores en las tareas universitarias. Eltítulo de Docente Autorizado es otorgado por elConsejo Directivo a quienes hayan completadola carrera docente de acuerdo con lareglamentación de cada Facultad.

Art. 77.- Docentes Libres son las personasautorizadas por el Consejo Directivo de unaFacultad a dictar cursos nuevos o paralelos a losya existentes. La autorización se otorga a pedidode los interesados o de miembros de la Facultaden las condiciones y por el lapso quereglamenten los Consejos Directivos de lasFacultades.

Art. 78.- Cuando un Profesor Regular fueredesignado para ocupar los cargos de Rector, deVicerrector o de Decano, el término de sudesignación como docentes quedará prorrogadopor el tiempo que ejerza su función y, en su caso,aplazado el llamado a concurso en la asignaturaa que aspirare.

Art. 79.- Institúyese el Año Sabático. El ConsejoSuperior dictará la reglamentacióncorrespondiente.

De los Profesores Auxiliares:

Art. 80.- Los Profesores Auxiliares pertenecena tres (3) categorías, a las cuales se ingresa por

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concurso:

a) Profesor Asistente

b) Profesor Ayudante A

c) Profesor Ayudante B

Cada Facultad establecerá el régimen deconcurso, como así también el régimen dedocencia de los Profesores Auxiliares.

Los Profesores Auxiliares, al vencimiento desu designación por concurso, serán incluidos enel régimen previsto en los incisos 2), 3) y 4) delArt. 64 para la renovación de sus cargos.Cláusulas transitorias:

I) En un plazo no mayor a los cuatro (4) mesesa partir de la aprobación de la presente reforma,el H. Consejo Superior deberá aprobar unaordenanza reglamentando el mecanismo dedesignación estipulado en el inciso 2) del Art. 64.

II) En un plazo no mayor a los cuatro (4) mesesa partir de la aprobación por parte del ConsejoSuperior de la ordenanza mencionada en elpárrafo que antecede, los H. Consejos Directivoso el Rector, según corresponda, deberánproponer al H. Consejo Superior lareglamentación aplicable en sus respectivosámbitos.

III) Todos los docentes que a la fecha deaprobación de esta reforma revistan en lacategoría de Jefe de Trabajos Prácticos, sea porconcurso o por designación interina, pasan adenominarse Profesores Asistentes. LosAyudantes de Primera y Ayudantes de Segundapasan a denominarse respectivamenteProfesores Ayudantes A y Profesores AyudantesB, respectivamente.

IV) El cambio de denominación de las categoríasdispuesto en la cláusula transitoria precedenteno implica modificación alguna en las funciones,derechos y obligaciones que les son propias,salvo lo expresamente contemplado en estosEstatutos.

V) Las normas reglamentarias vigentes a lafecha, de cualquier jerarquía, que hacenreferencia a Docentes Auxiliares, Jefes deTrabajos Prácticos, Ayudantes de Primera yAyudantes de Segunda deberán interpretarse querefieren a Profesores Auxiliares, ProfesoresAsistentes, Profesores Ayudantes A y ProfesoresAyudantes B, respectivamente, considerándoseplenamente vigentes en todo lo que no

contradigan una disposición expresa de estosEstatutos. Correlativamente cuando refieren a“Profesores” excluyen a los Profesores Auxiliares,Profesores Asistentes, Profesores Ayudantes A yProfesores Ayudantes B.

VI) El régimen establecido en el inciso 2) delArt. 64 se aplicará a los docentes que resultencomprendidos en el mismo y que tenganconcursos vigentes a la fecha de la presentemodificación.

VII) En las unidades académicas que a la fechano cuenten con un régimen de consulta periódicaa los estudiantes de más de dos (2) añosde antigüedad, se prescindirá de ese elementoen las evaluaciones previstas en inciso 2) del Art.64 durante los dos (2) primeros años de vigenciade esta reforma.

TITULO VI

DEL REGIMEN DE LA ENSEÑANZA

Art. 81.- La enseñanza tenderá a favorecer laparticipación activa y plena del estudiante en suformación y propenderá, en todos los casos, apromover y ejercitar su espíritu crítico, sucapacidad de observación y de iniciativa, lavocación científica y la conciencia de laresponsabilidad moral. Se impartirá encondiciones que estimulen la elaboración delsaber como un proceso creador del espírituhumano, a cuyo fin se dotarán como correspondelos institutos y centros de trabajo donde, conpreferencia, deberá desarrollarse.

Art. 82.- El ingreso, como así también eldesarrollo posterior de la enseñanza, seráncompletamente gratuitos.

Serán de aplicación los principiosconstitucionales de gratuidad y equidad.

Art. 83.- La organización de la enseñanza seadaptará al número de los estudiantes queingresen a ella integrándola con tantas cátedras otantos docentes como lo requiera su efectividad.

Art. 84.- El año docente universitario comenzaráel primer día hábil de la segunda quincena defebrero y finalizará el último día hábil de laprimera quincena de diciembre. El ConsejoSuperior, en su última sesión anual, fijará elcalendario universitario dentro de las fechasprecedentes. El período de clases no deberá sermenor de siete (7) meses, salvo que se trate decursos o estudios que, de acuerdo con los planes

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respectivos, deban desarrollarse en períodos máscortos.

Art. 85.- Las Facultades podrán adoptar unrégimen de promoción sin exámenes paraalumnos regulares, cuando las circunstancias lohagan practicable.

Art. 86.- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo anterior, se fijan las siguientes épocas deexámenes: febrero-marzo, julio y noviembre-diciembre. Las Facultades establecerán losturnos que consideren convenientes, dentro deestas épocas. Si una Facultad, por exigirlo laespecialidad de sus planes de estudio,necesitase una distribución diferente de lasépocas de exámenes podrá establecerla con laaprobación del Consejo Superior, pero en ningúncaso se aumentará el número ni la duración delas épocas indicadas al comienzo del presenteartículo.

Art. 87.- Los alumnos que adeuden la mitad omenos de las asignaturas del último año,habiéndolas cursado como regulares, podránexaminarse en turnos especiales en mayo yseptiembre. Las Facultades fijarán los demásrequisitos que les sean necesarios para estarincluidos en esta disposición.

Art. 88.- Las Facultades reglamentarán, conformea las necesidades de la enseñanza, la formaen que los alumnos regulares aprueben larealización de la labor que requiere la materia.

Art. 89.- El estudiante libre estará sujeto en losexámenes a una prueba práctica y a otra teóricaen la forma que lo reglamenten las Facultades,siendo cualquiera de ellas eliminatoria.

Art. 90.- A los lugares de enseñanza y conformea las reglamentaciones que se dicten, tendránlibre acceso los graduados, estudiantes ypersonas que deseen completar conocimientoso realizar trabajos especiales.

Art. 91.- La Universidad expedirá diploma alque haya aprobado todas las materias requeridaspor cada Facultad, instituto o escuela de lamisma y los títulos respectivos se entregarán enlas fechas que fije el Consejo Superior.

Art. 92.- Para que el diploma universitario puedaser conferido por esta Universidad se requiereque el alumno haya rendido en ella por lo menoscinco (5) de las últimas materias del plan deestudio.

Art. 93.- La Universidad otorgará el gradoacadémico de Doctor a personas que posean untítulo universitario correspondiente a una carrerabásica de larga duración expedido por unauniversidad del país (nacional, provincial oprivada reconocida) o por una universidad delextranjero de reconocida jerarquía académica. Elgrado de Doctor sólo podrá otorgarse previarealización de estudios y/o trabajos especiales yde acuerdo a lo que establezca cada Facultad,escuela o instituto. Las normas respectivasdeberán ser aprobadas por el Consejo Superior.

TITULO VII

DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA

Art. 94.-

1) Una de las misiones básicas de la Universidades promover la ciencia y la técnica. Por ellouna de sus tareas fundamentales es larealización de investigaciones científicas.

2) Es función del gobierno universitario orientara la Universidad hacia el logro de esos objetivos.

3) Corresponden a la Universidad, comoresponsabilidades insoslayables e indelegables:

a) La creación del conocimiento científico y eldesarrollo de una capacidad tecnológica dentrode su ámbito.

b) Formar los recursos humanos para lainvestigación.

c) Formar los correspondientes recursos físicos.

d) Mantener y mejorar los recursos humanos.

e) Mantener y mejorar los recursos físicos.

Art. 95.-

1) La Universidad deberá disponer de recursoseconómicos exclusivamente destinados a larealización de las acciones enumeradas en el Art.94.

2) El gobierno universitario determinará loscriterios adecuados para la promoción y estímulode las investigaciones y la orientación de losdesarrollos científicos y tecnológicos. Con ese fincreará los organismos asesores y los organismosejecutores y de control de gestión que seannecesarios, dentro del sistema de cogobierno. Enel contexto de las características universales de

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la ciencia y del método científico, atenderá a losrequerimientos propios de nuestro país.Asimismo, fijará los criterios racionales deregionalización, originados tanto en razoneshistóricas como en necesidades específicas.

3) La Universidad estimulará la relación entrela comunidad científica y tecnológica universitariay el resto de la sociedad. La autoridaduniversitaria establecerá relacionesinstitucionales con otras universidades,organismos nacionales, provinciales, municipales,privados y extranjeros relacionados con lainvestigación científica y el desarrollo tecnológico.

Art. 96.- Las autoridades universitarias arbitraránlas medidas idóneas para la promoción de lainvestigación, las que incluirán:

a) La utilización de cargos con dedicacionesespeciales como apoyo a la investigación cientí-fica en todas sus etapas: de iniciación, deperfeccionamiento y superior.

b) La institucionalización de la formación superiora través de la creación de carreras de doctorado.

c) El apoyo a los grupos de investigación, tantounidisciplinarios como multidisciplinarios einterdisciplinarios.

d) La armonización y compatibilización de planesy proyectos de investigación entre las distintasuniversidades y demás organismos relacionadoscon la ciencia y la técnica.

TITULO VIII

DE LA ASOCIACIONES DE EGRESADOS YDE ESTUDIANTES

Art. 97.- Podrá reclamar candidatos por losegresados y los estudiantes:

a) Las asociaciones existentes al 1º de julio de1958.

b) Las asociaciones que con posterioridad al1º de julio de 1958 acrediten ante los Consejosde las respectivas Facultades su constitución,con un número no menor del cinco por ciento(5%) del padrón electoral de cada Facultad ycuyos estatutos garanticen una estructurademocrática.

c) Los grupos de electores que con un númerono inferior a cinco por ciento (5%) del respectivopadrón electoral proclamen candidatos deacuerdo a las exigencias de estos Estatutos y las

reglamentaciones respectivas.

TITULO IX

DE LA EXTENSION UNIVERSITARIA

Art. 98.- La Universidad realizará una labororganizada y permanente en el seno de lasociedad, que propenda a la dignificación integraldel hombre, a la formación de una concienciademocrática vigorosa y esclarecida y a lacapacitación cultural y técnica del pueblo. Objetopreferente de esta acción serán los jóvenes queno siguen estudios regulares, sobre quienesdeben proyectarse, a través de todos los mediosidóneos disponibles, los beneficios del saber y lasotras manifestaciones superiores del espíritu.

Art. 99.- El Consejo Superior dictará lasordenanzas y reglamentaciones necesarias paracumplir los fines de extensión universitariaexpuestos en el Art. 98 organizando undepartamento coordinador con representación decada una de las Facultades.

Art. 100.- Los Consejos Directivos dictaránreglamentaciones que materialicen y promuevanla labor de extensión universitaria de acuerdocon las directivas fijadas por el Consejo Superiorasegurando la representación de profesores,egresados y estudiantes.

TITULO X

REGIMEN JUBILATORIO PARA EL PERSONALDOCENTE DE INVESTIGACION Y AUXILIARDE LA DOCENCIA

Art. 101. Los docentes universitarios obtendránla jubilación al alcanzar los requisitos queimponga la legislación nacional vigente en lamateria.

Art. 102. Ninguna sanción disciplinaria podráafectar el pleno derecho jubilatorio del docente.