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Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Derecho de Autor) La decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene 61 artículos distribuidos en 15 capítulos los cuales comprenden un sistema de derechos de autor, con disposiciones sustantivas sobre derechos de autor; sociedades de gestión colectivas, derecho contractual, derechos conexos, normas sobre observancia de los derechos y sus consecuencias, sin embargo, en este complejo sistema, las únicas áreas que se enc uent ra n re gul adas de forma inte gr al son las corr espon di ent es a las disposiciones sustantivas de derecho de autor y la gestión colectiva. Análisis del Contenido de la Decisión Esta norma no lleva una revocación automática de las leyes nacionales correspondientes sino a una revocación orgánica, es decir, las leyes nacionales se mantienen vigentes, siempre que no contravenga el régimen común; esta situación coloca a los países miembros de la Comunidad Andina en desventaja, puesto que la supremacía de la decisión 351 sobre las leyes nacionales no permite que se aprueben normas a nivel nacional, en realidad es estar atados a la decisión aun y cuando la misma contenga vicios. A nivel internacional los derechos de autor se basan en dos principios diferentes, uno es el sistema de derecho continental  europeo que parte del supuesto de que la persona física es quien crea una obra y el otro principio es el anglosajón que parte del supuesto que confiere la ficción legal del autor a una persona diferente del verdadero autor, casi siempre recae en una persona jurídica Ej. Una productora cinematográfica; la decisión 351 adopta el principio del derecho continental europeo porque este protege princi palmen te el derecho individual del autor , en tal sentido el autor es el centro de regulación común, pero esto no implica que no se

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Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Derecho de Autor)

La decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contiene 61 artículos

distribuidos en 15 capítulos los cuales comprenden un sistema de derechos de autor,

con disposiciones sustantivas sobre derechos de autor; sociedades de gestión

colectivas, derecho contractual, derechos conexos, normas sobre observancia de los

derechos y sus consecuencias, sin embargo, en este complejo sistema, las únicas áreas

que se encuentran reguladas de forma integral son las correspondientes a las

disposiciones sustantivas de derecho de autor y la gestión colectiva.

Análisis del Contenido de la Decisión

Esta norma no lleva una revocación automática de las leyes nacionales

correspondientes sino a una revocación orgánica, es decir, las leyes nacionales se

mantienen vigentes, siempre que no contravenga el régimen común; esta situación

coloca a los países miembros de la Comunidad Andina en desventaja, puesto que la

supremacía de la decisión 351 sobre las leyes nacionales no permite que se aprueben

normas a nivel nacional, en realidad es estar atados a la decisión aun y cuando la

misma contenga vicios.

A  nivel internacional los derechos de autor se basan en dos principios

diferentes, uno es el sistema de derecho continental europeo que parte del supuesto

de que la persona física es quien crea una obra y el otro principio es el anglosajón

que parte del supuesto que confiere la ficción legal del autor a una persona diferente

del verdadero autor, casi siempre recae en una persona jurídica Ej. Una productora

cinematográfica; la decisión 351 adopta el principio del derecho continental

europeo porque este protege principalmente el derecho individual del autor, en

tal sentido el autor es el centro de regulación común, pero esto no implica que no se

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tome en cuenta el interés de los inversionistas a tener una seguridad por la inversión

realizada, así como el derecho público de tener fácil acceso a una serie de creaciones.

El derecho del autor de la obra literaria o artística es protegido mediante esta

decisión cuando el mismo esté en vida y durante un periodo de cincuenta (50),años posteriores a su muerte. Los derechos conexos, que son los derechos de las

personas que participan no en la creación de obra sino en la difusión de la misma, son

reconocidos también en la decisión 351, por tanto son objeto de protección por un

período no menor de cincuenta años; se puede decir que tiene un rango

secundario de protección con respecto a la protección del derecho del autor ; esto

para que en caso de conflicto entre ambas partes no se menoscabe el derecho

individual del autor.Otro punto que cuestionar en la decisión 351, es el ámbito de aplicación ya que

en la regulación de derecho de autor del régimen común, el ámbito de aplicación es

subjetivo, es decir, en la decisión no existe una norma especifica que establezca

cual es el ámbito de aplicación subjetivo, se entiende que éste existe para todos

los autores protegidos, pero por el principio de tratamiento nacional no es

posible porque en las leyes nacionales de los países miembros , el ámbito de

aplicación no es uniforme; en Perú por ejemplo, el Decreto Legislativo N 0 822,

protege todas las obras independientemente de la nacionalidad o domicilio del autor,

así como la primera publicación o divulgación de la obra, la interpretación de este

decreto es consecuencia de entender el derecho de autor como un derecho humano, en

otros países de la comunidad andina protegen a sus obras nacionales y autores tenga

domicilio en el país o aquellas obras publicadas por primera vez en el país.

El objeto del derecho del autor de la obra es, según la decisión 351,

inmaterial, se define obra como: “…creación intelectual de naturaleza artística,

científica, literaria susceptible de ser divulgada o reproducida en alguna forma…”,

(Derecho Comunitario Andino P. 304), esta forma de definir obra hizo que se presentara

un catalogo de obras protegidas por la decisión y sus respectivas disposiciones

especiales, entre ellas se pueden mencionar: programas, ordenador, base de datos.

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La decisión cuando expresa  “creaciones intelectuales”  deja por fuera la

protección obras producto de la naturaleza o aquellas cuyo trabajo intelectual

no concluye en un trabajo creativo propio, Ej. La labor de un dibujante que sigue

instrucciones de un arquitecto. En cuanto al género en la decisión no existe divisiónentre las categorías por el contrario una obra puede pertenecer a varias categorías,

esto se refleja en el listado de obras protegidas por la decisión; la forma de

materializar la obra como algo con capacidad para fijase en un objeto corporal,

impide la protección de todas las obras, es decir, según esta decisión , para que una

creación intelectual sea protegida es necesario que sea apta de reproducirse o de

divulgarse en una forma conocida o por conocerse; esto excluye aquellas obras

exteriorizadas sin ser expresadas en un objeto físico.En la decisión 351 el tema de la autoría y titularidad de los derechos de autor 

está regulado de manera muy general y se deja mucho espacio para que a nivel

nacional, se introduzcan decisiones al respecto, por ejemplo, el titulo de una obra

es la palabra o conjunto de palabras que la identifican; en la decisión el titulo de la

obra no está regulado de forma expresa o tacita, si el titulo de la obra recaen en él, los

mismos derechos, ahora bien, la medida de la decisión en cuanto al título refiere una

titularidad derivada que consiste en que el autor puede transferir a terceros, a titulo

derivado algunas o todas las facultades los derechos patrimoniales esto produce

ambigüedad en la protección de las obras porque hace presumir que un mismo

título puede ser usado en varias obras, el hecho es que el titulo de una obra

otorga derecho a una marca siempre que cumpla con los requisitos de distintivita y

representación grafica.

El vinculo con la persona del autor establece que los derechos morales son

inalienables, irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, al ser inalienables no

pueden ser transferidos, sea a titulo oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por 

“mortis cusa”; si los derechos son inembargables como es que la norma reza, que en

caso de muerte del autor, sus herederos no se vuelven titulares de los derechos

morales y solo tienen derecho a ejercerlos sin limitación alguna, en este caso el

derecho es embargado, violando así el principio de inembargabilidad, es decir, a este

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principio le falta contenido patrimonia . Cuando se habla de derecho moral

imprescriptible, se dice que no se adquiere por prescripción adquisitiva y si se pierde

por prescripción extensiva, se olvida la máxima de que: “ para el derecho moral no es

necesario ningún uso del derecho” y que éste último no tiene limitación temporal;

si se dice que el derecho moral es irrenunciable  como consecuencia de su

inalienabilidad se entiende entonces que es perpetuo, no prescribe por tanto la

paternidad del autor y la integridad de su obra debe ser protegida por siempre y no

durante su vida y post mortem en un periodo de cincuenta años (50).

En cuanto al derecho patrimonial (garantía para el control de la

explotación), de la obra, la decisión 351, contiene una lista ejemplificada de

modalidades de explotación: derecho de reproducción en obras de forma gráfica;ejecución pública de composiciones musicales, representaciones de obras escénicas,

transformación o piratería (venta, distribución, alquiler o importación) de una obra; la

decisión faculta a los países miembros de la Comunidad Andina, a introducir 

legislaciones con otras formas de explotación. Pero no regula de forma detallada

las limitaciones y excepciones de los derechos de explotación, es decir, el supuesto

y bajo cumplimiento de ciertos requisitos de que el público tenga acceso a la

información y pueda, por ejemplo, utilizarlas con fines de enseñanza, la obra de un

autor sin su autorización expresa. Ej. Las limitaciones para ciertos programas de

ordenadores.

En cuanto al derecho de participación, el autor tiene derecho de recibir una

remuneración sobre la venta que se haga de cada ejemplar original, se reconoce

que este derecho es transmisible por causa de muerte, inalienable e irrenunciable; la

decisión 351 solo contiene una obligación para los países miembros y es la que,

regulen este derecho a nivel nacional por tanto el derecho no es aplicable en una

nación la decisión de otra, si es así entonces, el autor de una obra plástica no puede

exigir una remuneración por la venta de su obra en otro país basándose directamente

en esta decisión.

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Decisión 486 de la Comunidad Andina

La Comunidad compuesta por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,

aprobó un nuevo régimen de protección de los derechos de propiedad intelectual, elcual entro en vigor el día 10 de diciembre del 2000. Es un tratado de cooperación en

materia de patentes denominado 486 que estipula normas conjuntas de cesión,

aplicación y acatamiento de una amplia gama de derechos de propiedad intelectual en

los cinco países miembros ya mencionados, esta decisión entró en vigencia el 1 0 de

diciembre del 2000, como un intento final para asimilar las disposiciones sobre la

propiedad industrial intelectual planteada en el Acuerdo de Cartagena con la decisión

351 (diciembre 10 de 1993) y todas las decisiones posteriores a ésta, la visión de la

decisión 486, es mejorar la 351 y sus posteriores la cual consistió y consiste en la

protección del derecho intelectual e industrial en la medida de vincular este derecho

con las políticas económicas y comerciales de la nación.

Análisis del Contenido de la Decisión

Para el país los temas vinculados a la propiedad industrial trascienden sobre las

reformas legislativas porque dichos temas son instrumentos o herramientas que

permiten el diseño e interpretación de políticas vinculadas al desarrollo económico,

científico y tecnológico de la nación; que habida cuenta al final se convierte en un

arma poderosa en el terreno de las negociaciones internacionales.

La protección de la propiedad industrial no constituye un fin, pero si medio

para fomentar la actividad creativa, la industrialización, las inversiones y las

actividades comerciales, todo ello, con el fin primordial de aportar más seguridad y

bienestar a la población, menos pobreza y más belleza a la vida de los venezolanos;

elevar o disminuir este nivel de protección a la propiedad industrial implica

beneficios a toda la nación por tanto esta situación no convendría a los intereses de

otras naciones que se ven beneficiadas con el efecto adverso de la no protección de la

propiedad industrial, es decir, seguir en un nivel de dependencia con otros países.

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Esta decisión, es la última y actualmente vigente, sobre la propiedad

industrial presentada como respuesta al ADPIC (Aspecto de la Propiedad Intelectual

Relacionados con el Comercio), la cual es una norma que abarca la protección de

la propiedad en patentes, marcas, diseños, industriales, circuitos integrados,copirigts, secretos empresariales y denominaciones de origen, en otras palabras, se

sobrepone a cualquier normativa regional o local, puede considerarse una

“universalización de Estándares”, exigidos por intereses de de los países miembros

(Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela), es un esfuerzo de países en vías de

desarrollo para ponerse al día y consagrarse como naciones solidas que no dependen

de otras.

Cabe mencionar que antes de esta decisión la realidad que se mostraba era quela mayoría de las patentes pertenecían a empresas trasnacionales, que no

explotaban las invenciones en el territorio del país que le concedía la patente sino

que lo utilizaban para construir monopolios de importación y no para

desarrollar industrias locales, esto se podría decir, fue el trasfondo para concebir un

instrumento que protegiera ya no los derechos del inventor individualmente sino

también salvaguardar a los titulares de las patentes generalmente compañías

domiciliadas en países más desarrollados quienes dejaban en segundo plano la

transferencia de la tecnología, dicho en otras palabras derechos individuales y

conexos.

Por esta razón la decisión 486 fue diseñada para compatibilizar en teoría, los

sistemas de derecho de propiedad intelectual de los cinco países del acuerdo y con

el sistema de derecho de propiedad industrial acordada por la Organización

Mundial de Comercio sobre ADPIC; contiene disposiciones con respecto a los

conflictos incesantes en torno a la biopiratería, derechos sobre los recursos genéticos

y la patentabilidad de los seres vivos.

La 486 comienza por la inclusión de la cláusula de la nación más

favorecida, de acuerdo con esto “toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que

conceda un país miembro a los nacionales de otro país de la Comunidad de Naciones

Andinas se hará extensiva a los nacionales de cualquier miembro de la Organización

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Mundial de Comercio o al Convenio de París para la Protección de la Propiedad

Industrial.

Incorpora expresamente que no será considerada una invención y por lo

tanto no será patentable, el material biológico existente en la naturaleza o aquelque pueda aislarse incluyendo el genoma o germoplasma de cualquier ser vivo.

A estos efectos la explotación comercial de una invención no se puede considerar 

contraria a la salud a la vida de las personas, de los animales, o para la preservación

de vegetales, medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o

administrativa que prohíba o que regule dicha explotación. [Art. 20(b y c)].

Establece la protección a la propiedad industrial confiriendo salvaguarda a

los intereses de las comunidades indígenas, es decir, respetando su patrimoniobiológico y genético, así como sus conocimientos tradicionales. Esto es que,

cualquier producto o procedimiento que haga uso de ellos deberá contar con la

autorización de la comunidad indígena afectada al tramitar la patente de

invención (Art. 3). 

En el nuevo régimen, el registro de una licencia es obligatorio para que pueda

tener efectos frente a terceros. Si el titular de una patente otorga una licencia y no la

registra, la falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos  frente a

terceros. Esto tampoco estaba contemplado en decisiones anteriores: , la novedad

que otorga derecho de protección para los esquemas de trazado de circuitos

integrados; para registrar esos derechos y los límites de la protección por estar estos

esquemas vinculados con los microchips y sus funciones, la meticulosidad con la que

se establece la protección constituye un gran incentivo para las invenciones donde

intervengan funciones electrónicas.

El tratamiento amplio relativo a la marca conduce a una mejor protección,

sin embargo, lo que se conoce como vulgarización de una marca (cuando pierde su

carácter distintivo como indicación de la procedencia empresarial de un producto o

servicio), esto puede provocar consecuencias indeseables para el poseedor de la

marca original pues la misma se convierte en genérica. La decisión también establece

la nulidad del registro de una marca notoria en cinco (5), años a partir de la fecha del

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registro, esto es contraproducente porque el registro de una marca notoria por 

parte de una persona que no sea su legítimo titular es un asunto que atenta contra

el orden público. Si alguien está usurpando una marca notoria está, de hecho,

engañando al consumidor: y por lo tanto la nulidad de ese registro no debe prescribir.

El régimen define todo lo que es considerado competencia desleal vinculada

a la propiedad industrial mejorando el tratamiento a la protección estableciendo

medidas de frontera para evitar la inclusión de mercancía que viole lo contemplado en

la Decisión 486 (Piratería)

Para finalizar se tiene que en la decisión la norma no se existe

pronunciamiento por posibilidad o imposibilidad para proteger un diseño

industrial, sin embargo, con esta forma de legislar la Comunidad Andina, establecelimitación para la protección de una obra arte, esto hace presumir la intención de la

doctrina para resaltar la diferencia entre la protección del derecho intelectual y la

protección de diseño industrial o propiedad industrial. En tanto que, en materia

de diversidad biológica, las disposiciones sobre derechos comunitarios, acceso,

conocimientos tradicionales y demás son débiles, carecen de claridad  aunque

habla efectivamente de las obligaciones asumidas por los Estados miembros en la

Comisión sobre Diversidad Biológica, en la realidad, en la práctica, esto no tiene el

mismo peso y fuerza legal que los Derechos de Propiedad Intelectual que se

conceden bajo ese mismo régimen.

NOTA:  EL DERECHO A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NACE O PARTE

DEL ANÁLISIS DEL DERECHO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL O

DERECHO DEL AUTOR, POR ESO SE TOMA LA DECISIÓN 486, PORQUE

LA 351, DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL YACONTEMPLABA VICIOS

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FUENTES CONSULTADAS

Randolph, A., (2003) Derecho Comunitario Andino. Fondo Editorial de la Pontificia

Universidad Católica de Perú. Derecho de la Integración. 484 págs. [Libro en

Línea] Disponible en http://books.google.co.ve (Consulta Julio 05 de 2009)

Decisión 351.Régimen Común Sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos

[Documento en Línea] Disponible en http://www.comunidadandina.org/normativa

(Consulta Julio 05 de 2009)

Decisión 486. Régimen Común Sobre Propiedad Industrial [Documento en Línea]

Disponible en http://www.comunidadandina.org/normativa (Consulta Julio 05 de2009)

Páginas Web disponibles en:

http://www.wipo.int/clea/docs_new/pdf/es/ve/ve003es.pdf 

http://vlex.com.pe/tags/decision-351-1649695