Etapas Procesales Del Juicio Ejecutivo Mercantil

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    CAPITULO III

    ETAPAS PROCESALES DEL JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO

    PROCEDENCIA Y LA DEMANDA DEL JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO.

    El juicio mercantil ejecutivo procede cuando la demanda se basa en un documento que trae

    aparejada ejecución.

    1. ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

    El artículo 193 del Código de Procedimientos Civiles contiene los requisitos que tiene que

    llevar la demanda y el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Mercantiles contiene los

    requisitos que se funda en un documento que traiga aparejada ejecución.

    Todo Portador legítimo de un título que tenga según la ley fuerza ejecutiva, puede pedirejecución contra la persona responsable o sus sucesores o representantes.5 

    El Juez, sin citación contraria e inmediatamente dictará el auto de admisión de la demanda

    y decretará embargo en bienes del ejecutado o ejecutados y librará el mandamiento de

    embargo respectivo, aún antes de hacer saber a la parte demandada esta providencia. Esta

    es una característica esencial del Juicio Ejecutivo tanto en lo Civil como en lo Mercantil por

    que sin habérsele emplazado se ordena el embargo respectivo sobre bienes propios del

    demandado.

    5 Art. 593 Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II, Modo de Proceder en el Juicio Ejecutivo. LuisVásquez López, 1997.

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    “El embargo sobre bienes inmuebles inscritos o sobre cosas mercantiles o cualquiera otros

     bienes o derecho que estén inscritos o derecho que estén inscritos en el Registros de

    Comercio también podrá trabarse mediante oficio que el Juez de la causa librará a la oficina

    del Registro correspondiente. Para el embargo de sueldos y salarios, si el actor lo solicitare,

    el Juez librará orden al Jefe de la oficina, institución o lugar donde el ejecutado trabaje, a

    fin de que retenga la cantidad proporcional que señala la Ley.” Que es el 20% del exceso

    del salario mínimo.

    QUE ES EL EMBARGO

    El Embargo es el secuestro judicial de bienes , que no podrá hacerse sin mandamiento de

    Juez competente , cometido a un Oficial Publico de Juez Ejecutor y en su defecto a un

    Juez de Paz especialmente autorizado por el Juez de la causa en este caso sin necesidad de

    información ni de caución.

    El Embargo posee todas las características de ser una medida cautelar, éstas son:

    1. La instrumentalidad, pues tal medida no constituye un fin en si misma, si no mas bien

    reviste el carácter de instrumentalidad en relación del futuro fallo.

    2. La provisionalidad, pues tales medidas no son nunca definitivas si no que dependen

    de la existencia de procedimiento pendiente y de la sentencia firme que habrá de decidir ,

     por lo que no puede extenderse mas halla del proceso ni de su FACE de ejecución pues o

    se venden o se devuelven pero no puede haber incertidumbre .

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    3. Obedecer a la regla “ Rebus sic stantibus “, en cuanto a los hechos que fundamentaron

    el criterio al juzgador al momento de pronunciar tal medida cautelar como seria la

     posibilidad que existiera una insolvencia fraudulenta del acreedor , se mantenga vigente .

    4. La jurisdicionalidad, es decir que el embargo puede ser decretado y ejecutado con

    exclusividad por el órgano jurisdiccional que lo pronuncia con el objeto de garantizar el

    ejercicio del derecho.

    QUE BIENES PUEDEN EMBARGARSE

    SUELDOS O PENSIONES

    En los casos en que el embargo deba trabarse en sueldos, pensiones o salarios, solamente

    deberá embargarse el 20% de éstos, y será nulo el que se practique sobre mayor cantidad,

    aun cuando sea con el consentimiento del deudor, nulidad que el Juez de la causa deberá de

    oficio sobre tal excedente.

    BIENES MUEBLES E INMUEBLES

    Toda clase de inmuebles, estos deben de estar debidamente inscritos en el Registro

    correspondiente, a fin de hacer valer el derecho y la propiedad del demandada; las acciones

    de los demandados debiendo estas estar debidamente inscrita en los registros de la sociedad

    y libro de acciones; los muebles, exceptuando los que sean para el uso de negocio con el

    cual el demandado ejerza su profesión u oficio y la cama no es embargable.

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    2. EMPLAZAMIENTO, NOTIFICACIÓN, CITACIÓN.

    Los actos de comunicación entre el juez y las partes, así como de toda persona que

    interviene en el proceso de acuerdo a la legislación procesal civil salvadoreña se dividen en

    tres: el emplazamiento para contestar la demanda6 o acudir a la segunda instancia, en caso

    de interposición del recurso ordinario de apelación7; la notificación, dirigida a las partes

     para que intervengan en un acto procesal o bien conozcan el contenido de una resolución

     judicial; y la citación para que intervengan al proceso terceros accidentales, tales como

    testigos o peritos.8 

    Sea cual fuere el tipo de acto procesal de comunicación, éste tendrá por objetivo darle

    cumplimiento al principio de publicidad a favor de las partes y al mismo tiempo efectivizar

    la garantía de audiencia; es decir que, las partes tengan la posibilidad al menos de

    intervenir si así lo quieren en la ejecución de un acto procesal.

    En caso de incumplimiento a la norma procesal que ordena la ejecución de los actos decomunicación, y en virtud del principio o garantía procesal audiencia de carácter

    constitucional, se sanciona con nulidad procesal tal omisión, en beneficio de la parte a

    quien no se le emplazó o notificó, de conformidad al Artículo 221 del Código de

    Procedimientos Civiles.

    Debe aclararse, que los actos procesales de comunicación, como el caso del emplazamiento,

    no son, desde una perspectiva constitucional, categorías jurídicas con sustantividad propia,

    6 Artículos 205 y 222 del Código de Procedimientos Civiles.7 Artículo 995 del Código de Procedimientos Civiles.8 Artículo 1248 Procedimientos Civiles.

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    sino que las mismas constituyen manifestaciones del derecho de audiencia, en cuanto que

    tales actos posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales y

    ejercicio de sus derechos reconocidos.

    En ese sentido, el emplazamiento, es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la

    invocación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para

    que el emplazamiento cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano

     jurisdicción, en un plazo determinado de tres días contados a partir al de la notificación, ya

    que el computo de los términos procesales se actual fuera su clase, se rige por el principio

    general aceptado por la mayoría de legislaciones iberoamericanas reconocido, según el

    aforismo latino que dice: “dies a quo non computatur in termino; dies adad quem

    computatur in termino “; lo que en idioma castellano significa, el día en que se notifica un

    acto no se cuenta en el término , pero el último día del término sí forma parte de él; y, en

    consecuencia, cabe actuar en éste. 9 

    El cómputo del término procesal esta condicionado de acuerdo a varias circunstancias, entreellas, a quien de los sujetos procesales fue concedido, por ello se mencionarán los

    siguientes casos: los términos procesales individuales y los términos procesales comunes.

    En la ejecución del acto procesal de comunicación se deja constancia por escrito mediante

    un acta contentiva, la cual es redactada por el empleado que realice el acto de

    comunicación, en ésta se menciona a la persona a quien recibe la documentación, quién

    deberá firmar si pudiere, caso contrario deberá impregnar su huella y pedir que otra persona

    firme a su seguro, de acuerdo con los Artículo 208 Inciso 4º; 210 Inciso 3º; y, 220 Inciso 2º,

    9 De La Oliva Santos, Andrés y otros, Derecho Procesal Civil II, págino 118.

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    todos del Código de Procedimientos Civiles.

    ACTO DE COMUNICACIÓN PERSONAL.

    Este medio de publicidad procesal se verifica por el empleado judicial facultado por la ley,

    llamase Secretario Notificador, quien se desplaza al domicilio del sujeto procesal

    destinatario del acto, para hacerle del conocimiento el acto procesal, entregándole

    materialmente un legajo de copias que contienen los documentos relacionados al mismo;

     por ejemplo el emplazamiento hacia el demandado, se entregará la demanda y documentos

    adjuntos si lo hubieren, así como el decreto que ordena el acto de comunicación. De todo lo

    que suceda deberá constar en un acta. Siendo este un tiempo fijado de tres día para el

    demandado con la finalidad de que comparezca a defenderse.10 

    3 LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Contestación es la respuesta que da el demandado a la demanda presentada por el actor,confesando o contradiciendo la acción y sus fundamentos.11 

    En este estado de la demanda el demandado, tiene tres opciones para contestar o no la

    demanda que son las siguientes: a) En caso de no contestarla entonces le faculta al

    demandante a pedir que se declare rebelde, una vez declarado rebelde el demandado, se le

    notifica la declaratoria de rebeldía y según la ley ya no se le notifica nada más ni la

    sentencia definitiva, pero según una sentencia de ampara emitida por la Sala de lo

    Constitución en el año de 1998 se notifica la declaratoria de rebeldía, el demandante pide

    10 Artículo 212 del Código de Procedimientos Civiles.11  Artículo 224 Código de Procedimientos Civiles. Capitulo III, de la Contestación a la demanda y de lareconvención o mutua petición.

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    que se traiga para sentencia el proceso obviando la prueba y se notifica también la sentencia

    definitiva al demandado o demandados en su caso y nada más, para no vulnerar el derecho

    de audiencia; b) Contestarla en el sentido afirmativo y que se allana a la misma no

    oponiendo excepción de ninguna clase; c) Si contesta la demanda en sentido negativo y

    alega excepciones se admitirán y se abrirá a prueba por el término de ocho días contados a

     partir del día siguiente al de la última notificación del auto y en este término las partes

    deben presentar sus pruebas, quien alega las excepciones es el demandado y las alega ya

    sea al contestar la demanda o en el término de pruebas, las pruebas serán únicamente para

     probar las excepciones alegadas y el demandado podrá alegar nuevas excepciones y

     probarlas dentro del término probatorio (excepciones perentorias).12 Tal aforismo jurídico

    clásico, es admitido por nuestra Legislación Procesal Civil.

    3.1 

    DE LAS EXCEPCIONES.

    La excepción es la contradicción por medio de la cual el demandado procura diferir o

    extinguir en todo o parte la acción intentada por la parte actora.

    13

      Las excepciones sonPerentorias o dilatoria. Las perentorias son las que extinguen la acción; Las Dilatorias, son

    las que difieren o suspenden su curso.

    En cuanto a las excepciones que pueden alegar los demandados en los Juicios Mercantiles

    Ejecutivos, la Ley de Bancos en su Artículo 217 restringe y manifiesta “La tramitación

    del Juicio Ejecutivo que promueva un banco estará sujeta a las reglas comunes, con las

    12 Art. 595 y 596 Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II, Modo de Proceder en el Juicio Ejecutivo.Luis Vásquez López, 1997.13 Artículo 128 del C Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II, Modo de Proceder en el Juicio Ejecutivo.Luis Vásquez López, 1997.

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    modificaciones siguientes: a) El termino de prueba será de ocho días y como excepción

    únicamente se admitirán la de pago efectivo, la prescripción de la acción y el error en la

    liquidación.”: disposición que ha sido reformada según Decreto 636 del Tomo 367 del

    Diario Oficial de fecha 17 de marzo de 2005, de la forma siguiente “ Art. 1., Sustitúyase en

    el inciso primero del Art. 217, en su primer párrafo y el literal a), por los siguientes: -“Art.

    217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías

    de audiencia y defensa de los demandados quienes podrán interponer en la oportunidad

     procesal correspondiente todas las excepciones pertinentes. Los juicio ejecutivos a los que

    se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las

    modificaciones siguientes: a) El término de prueba será de ocho días.”” En la practica los

     jueces admiten todas las excepciones que aleguen los demandados, para no vulnerar el

    derecho de defensa.

    A continuación se discutirán algunas de las excepciones más comunes que se interponen en

    los Juicios Mercantiles Ejecutivos:

    a) EXCEPCION DE LA OSCURIDAD DE LA DEMANDA.

    Toda demanda escrita debe de contener no solo los requisitos generales que enumera el Art.

    193 Pr. C., sino además, conforme al ordinal 9º de la misma disposición, aquellas exigidas

    de acuerdo a la naturaleza de la demanda o por las leyes especiales. En la citada

    disposiciones e subrayan, pues, los requisitos generales que debe contener todo libelo de

    demanda; sin embargo, la ley no establece que tales requisitos deban consignarse en un

    orden riguroso. Por otra parte, si bienes cierto que ante la demanda que se le presenta, se

    reconoce que legalmente el juzgados tiene la facultad de calificación inicial, la cual no es

    más que un juicio para determinar si lamisca reúne los requisitos de admisibilidad, es decir

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     para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda y no sobre su

     procedencia que es resultado de un segundo juicio o análisis.

    Ciertamente que el juicio de admisibilidad o formal tiene por objeto examinar, como se ha

    dicho la concurrencia de las formas esenciales de la demanda o de sus requisitos legales, ya

    que ella contiene la pretensión; es decir lo que el actor quiere, desea y frente a quien lo

    quiere y desea, aspectos que deben ser individualizados en lo posible; el examen

    mencionado, permite determinar la concurrencia de los requisitos que oportunamente

     permitan conocer la pretensión; esto es tener la certeza sobre quien pide, que se pide frente

    a quien se pide. La falta de alguna de las formalidades produce, en principio, una especie de

    rechazo conocido como “inadmisibilidad”.

    Dentro de los llamados presupuesto Procesales y requisitos para que pueda constituirse

    válidamente un proceso, tenemos los llamados presupuestos materiales, y entre ellos los

    que se refieren a la pretensión. Es preciso señalar que dentro de los elementos que permiten

    identificar la pretensión, además del objeto y la causa o razón (fundamento jurídico de la pretensión), encontramos también a los sujetos de la pretensión o partes en el proceso.

    Con tales antecedentes, respecto a la excepción dilatoria de oscuridad de la demanda,

     preciso se vuelve a referir, subrayar y recordar que todo profesional del derecho debe de

    saber que tal excepción se interpone, siempre y cuando no se ha precisado con toda claridad

    la pretensión del demandante; es decir, que ya sea en la parte expositiva o en la petitoria el

    actor no ha narrado con toda claridad los hechos y han quedado partes incomprensible y

    obscuras que no se determinan en sí lo solicitado o expuesto por el actor, es donde cabe

    antes de la admisión de la demanda prevenciones para que sean aclaradas antes y si estas

     para el juzgador están claras la parte demanda puede excepcionarse y pedir la oscuridad de

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    la demanda en donde el Juez conocedor de la materia debe mandar a oír de la excepción

    dilatoria al demandado para que aclare los puntos oscuros y así se subsana dicha

    excepción.14 

     b) EXCEPCION DE LA INFORMALIDAD DE LA DEMANDA,

    Esta excepción procede cuando la demanda no ha sido formulada de acuerdo a los

    requisitos exigidos en el Art. 193 Pr. C., y en alguna otra disposición legal en los casos en

    los cuales se interpone ésta excepción se debe observar si que la demanda y sus

    modificaciones y hubieren cumplido, con todos los requisitos de forma exigidos en aquella

    disposición, por lo que, igualmente, si la demanda ha sido admitida y ha cumplido con

    éstos requisitos procede declarar sin lugar la excepción luego de dar una revisada minuciosa

     por alguna omisión de parte del tribunal al momento de haberla admitido ya que los errores

    de planteamiento que se formulen en las demandas, inclusive pueden y deben de ser

    subsanados por el tribunal cuando corresponda, con el objeto de no dejar sin atender por

    meros detalles de forma, otros derechos que deben ser discutidos conforme a la ley. De ahí

    que las corrientes modernas, como se ha expresado, sostengan que, aún cuando existiesen,no se pueden impedir o paralizar la función jurisdiccional por meros errores forma, ni debe

    aplicarse el rigorismo basándose en requisitos formales propiamente tales, sino atendiendo

    la finalidad que estos persiguen; como en que aleguen ésta excepción en donde en forma

    equivocada, ya sea por un lapsus, por mera ignorancia, o por no saber utilizar las frases

    adecuadas; tal situación no debe afectar el verdadero interés del demandante, manifestando

    en la redacción de la demanda y llenando los requisitos de ley. En suma, pues, las formas

    son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía. Por eso se proclama el

     principio no de fórmulas rígidas, sino idóneas para cumplir su función o fin. Cabe aclarar

    14 Sentencia de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de las ocho horas y treinta deldía siete de diciembre del dos mil cuatro.

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    que los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los

    demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los jueces no pueden suplir de oficio el

    medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las

    omisiones de hecho. Se exceptúan el caso del Artículo 591, número 1º.15 Las omisiones de

    forma pueden ser subsanadas por el juzgador y no las de fondo por ser las que conocen y

    entran a tocar la cosa litigada.

    c) EXCEPCION DE PAGO O PAGO PARCIAL.

    En lo que atañe a este excepción, tenemos que hacer la consideración que ésta excepción es

    cuando se ha o se han dado pago o pagos parciales o se ha pagado toda la obligación y ésta

    está siendo reclamada nuevamente su totalidad, es donde el demandado debe y tiene que

     probar dicha excepción mediante recibos que el demandante le haya entregado, siendo estos

    recibos en originales de los cuales se le mandará a notificar a la parte actora para que se

     pronuncie de la documentación presentada y así se harán verter la prueba en la sentencia

    definitiva en la que podría declararse ha lugar o sin lugar la excepción, ésta excepción puede alegarse en cualquier estado del juicio antes de sentencia si es de pago parcial y si

    fuera pago total ésta puede alegarse aun cuando hay sentencia pero lo mejor y para mejor

     proveer será alegarla antes de sentencia definitiva.

    15 Artículo 203 Código de Procedimiento Civiles, Capitulo II, Modo de Proceder en el Juicio Ejecutivo. LuisVásquez López, 1997.

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    d) EXCEPCION DE NO SER LA PERSONA DEMANDADA QUIEN FIRMÓ EL

    DOCUMENTO BASE DE LA ACCION.

    Esta excepción la alega el demandado al contestar la demanda la forma que el tribunal

    tiene que tener por alegada dicha excepción abrir a pruebas y en el termino de pruebas se

    nombran dos peritos grafo técnicos los que notifican y se juramentan en el tribunal

    levantando un acta de juramentación en la que manifiestan que están de acuerdo en cumplir

    la diligencia encomendada y cumplir fiel y legalmente el cargo, luego se señala día y hora

     para la practica grafotécnica, la cual se llevan el documento base en litigio y el juicio en

    original tienen quince días para elaborar su dictamen y luego lo presentan al tribunal del

    que se manda a notificar a las partes de dicho dictamen y se concluye el termino probatorio

    y se ordena traer para sentencia el juicio, en el considerando jurídico de la sentencia de

    mérito se determina si procede o no del puño y letra del demandado la firma plasmada de

    la que la hacen por partes la firma y cada parte la van plasmando en hojas de papel oficio y

    esas planas junto con el dictamen se agregan y se pronuncia el juicio.

    EL PRINCIPIO DE PRECLUSION PROCESAL.

    La preclusión como principio procesal está representada por el hecho de que las diversas

    etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada

    una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y

    consumados. La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o

    consumación de una facultad procesal.16 

    Para Chiovenda, la preclusión es considerada como la pérdida de una facultad procesal porhaberse llegado a los límites fijados por la ley para el ejercicio de esta facultad en el juicio

    16 Couture, Eduardo J. Op cit. p. 194 - 196.

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    o en una fase del juicio. La preclusión definitiva de las cuestiones alegadas, o que se

     puedan alegar, se produce cuando en el proceso se haya obtenido una sentencia que no está

    sometida a ninguna impugnación. Esta se llama sentencia Pasada en Autoridad de Cosa

    Juzgada. 17 

    La preclusión, es un concepto técnico que sólo se relaciona con las etapas como parte del

     proceso, como situaciones parciales que integran aquella unidad, en la que se opera el

     principio inverso, su efecto tiende a aislar la etapa y a elevarla al grado de objeto noderogable, que da certeza y estabilidad definitiva, tiene como presupuesto las exigencias de

    solidez y de certeza en la estructura del proceso, vitalizando el proceso, velando por la vida

    del mismo y es una garantía que protege las diversas etapas de éste, para integrarlas en él,

    con el rasgo de inseparabilidad. Los términos tienen por objeto la regulación del impulso

     procesal, a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso, que

     permiten su desarrollo progresivo.

    Es entonces que concluida la etapa de prueba, de alegarla o las excepciones que el

    demandado estime conveniente, se ordena traer para sentencia y por el Principio de

    Preclusión ya no se puede hacer para atrás el proceso sino solo dictar sentencia.

    5. SENTENCIA DEFINITIVA

    Vencido el término del encargado, el Juez, dentro de los tres días subsiguientes, sin admitir

    solicitud de las partes, pronunciará sentencia condenando al demandado o declarando sin

    lugar la ejecución, según el mérito de las pruebas, si se hubieren producido. En el primer

    17 Chiovenda, Giuseppe. Op.Cit. p. 170

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    caso ordenará la subasta y remate de los bienes embargados o la entrega de ellos al

    ejecutante cuando así proceda conforme lo dispone el Código de Procedimientos Civiles.18 

    Al pronunciar la sentencia de remate (sentencia definitiva) el Juez resolverá sobre las

    excepción alegadas y las valorará, así como resolverá sobre las costas, daños y perjuicios

    tomando en cuenta lo pedito en la demanda la parte actora, así como el documento base de

    la acción y las pruebas presentadas, fallará condenando al demandado o absolviéndolo.

     Notificada la sentencia definitiva tienen tres días para apelar la parte agraviada, la que de

    conformidad al Artículo 981 del Código de Procedimientos Civiles, contados desde el

    siguiente al de la notificación respectiva.

    MODO DE PROCEDER EN EL RECURSO DE DERECHO.

    Recurso es el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una

    resolución judicial pide su reforma, revocación anulación total o parcial, sea ante el mismoJuez o Tribuna que la dictó o ante un juez o tribunal jerárquicamente superior.

    Apelación o alzada es un recurso ordinario que la ley concede a todo litigante cuando crea

    haber recibido agravio por la sentencia del Juez inferior, para reclamar de ella ante el

    tribunal superior. El término para apelar de toda sentencia será el de tres días, contados

    18 Artículo 597 del Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II. MODO DE PROCEDER EN EL JUICIOEJECUTIVO. Luis Vásquez López, 1997.

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    desde el siguiente al de la notificación respectiva, Este término es fatal y no puede

     prorrogarse jamás por ningún motivo.19 

    La ley concede apelación en ambos efectos, de toda sentencia definitiva o interlocutoria con

    fuerza de definitiva pronunciada en juicio ordinario en que se ventile una cantidad que

    exceda de quinientos colones, o alguna acción de valor indeterminado. Se llaman

    interlocutorias con fuerza de definitivas las sentencias que producen daño irreparable o de

    difícil reparación por la definitiva.

    De las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, de las resoluciones

    que pongan término a cualquier clase de juicios, haciendo imposible su continuación y de

    los decretos de sustanciación que en seguida se expresan: 1º Del que ordinaría una acción

    ejecutiva; 2º Del que ordinaría una acción sumaria; 3º Del que ordena que se legitime la

     persona en el caso del artículo 1273. 20 

    La Apelación contra una Sentencia Definitiva, la parte agraviada la interpone en el mismoJuzgado que pronunció la sentencia, el Juez la admite en ambos efectos, del auto que la

    admite se manda a emplazar a las partes para que comparezcan al Tribunal Superior en

    grado, en el término de tres días contados a partir al de la última notificación. Esta es una

    apelación de derecho, ya que el Juez la admite y manda los autos en original a la Cámara

    que conocerá de dicha apelación, suspendiendo la ejecución.

    19 980, 981 Código de Procedimientos Civiles. Capítulo I de la Apelación. Luis VásquezLópez, 1997.20  984 del Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II. MODO DE PROCEDER EN EL JUICIOEJECUTIVO. Luis Vásquez López, 1997.

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    La Cámara que conoce puede: confirmar, modificar o ampliar la sentencia que se haya ido

    en apelación.

    MODO DE PROCEDER EN EL RECURSO DE HECHO

    El Tribunal que esta conociendo del juicio en mención ha negado la apelación, el

    impetrante recurre de hecho de la resolución a la Cámara correspondiente.

    En virtud del principio de Reserva legal debe entenderse que el tribunal superior tiene el

     poder y el deber de re-examinar la cuestión de la admisibilidad de los recursos; en

    consecuencia, se entiende que si ésta mal concedido, lo debe rechazar. La cuestión es

    uniforme tanto en doctrina como en jurisprudencia, al declararse reiteradamente aquél

     principio, señalándose que el tribunal Ad quem no queda atado por la decisión del juez

    inferior, manteniendo su total potestad decisoria y su indudable a la tramitación y concesión

    o denegación del recurso. Por supuesto que, según lo dicho, se supone que todo re-examen

    de admisión de un recurso, puede y debe hacerse de oficio, aún cuando las partes no lo

     planteen., proveída que está conociendo de la causa no admite la apelación que alguna delas partes la haya interpuesto, el agraviado se va a la Cámara e interpone la apelación

    directamente en el Tribunal Superior en Grado (Cámara), y éste manda a pedir al Tribunal

    que dictó la sentencia o resolución apelada el juicio en original quedándose el Tribunal con

    certificación, en este estado si hay alguna diligencia por efectuarse y se va el juicio original

     para la Cámara se procede y se sigue con la diligencia ordenada, el Tribunal Superior en

    grado al tener el juicio examina si la resolución es apelable o si no dicha resolución.

    La sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada, y deja

    expedido el derecho de las partes para contravenir en juicio ordinario la obligación que

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    causó la ejecución.21 

    LA SENTENCIA DEFINITIVA

    El doctor  Francisco Arrieta Gallegos, insigne maestro de nuestra facultad de Derecho y

     procesalista de renombre manifiesta que: “Las sentencias pronunciadas en Juicio Ejecutivo

     propiamente no son sentencias condenatorias, sino más bien, sentencias de conocimiento o

    ejecutivas, en las que se puede ordenar el Remate de los bienes embargados, cuando se

    ordena la subasta de los mismos, para pagar con su producto al ejecutante que reclama o

    sentencias de pago, cuando ordena satisfacer la reclamación del acreedor con el dinero,

    créditos, cuerpo cierto o deuda genérica embargadas, como sucede en los casos

    contemplados en los Artículos 653, 654, y 656 Pr. C., no hay necesidad de subastar, sino

    que, una vez dictada sentencia firme, se procede directamente a hacer el pago al acreedor; o

     puede ser sentencias, que declaran sin lugar la ejecución y ordenan se levante el embargo

    en bienes del ejecutado”.

    De acuerdo con el Artículo 598 Pr. C., al pronunciarse la sentencia de remate, el Juez

    resolverá sobre las costas, daños y perjuicios con arreglo al Artículo 439 Pr. C., y en lo

    mercantil, tratándose de títulos – valores, también tienen que pronunciarse sobre lo

    establecido en los Artículos 768 y 811 Inc. 4º. L. Pr. M., en su caso.

    Como ya se dejó escrito, de acuerdo con el Artículo 599 Pr. C., “ la sentencia dada en juicio

    ejecutivo no produce los efectos de cosa Juzgada y deja expedito el derecho a las partes

     para controvertir en juicio ordinario la obligación que causó la ejecución: En lo mercantil,

    21 Artículo 599 del Código de Procedimientos Civiles. Capitulo II. MODO DE PROCEDER EN EL JUICIOEJECUTIVO. Luis Vásquez López, 1997.

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    se encuentran dos disposiciones similares; el Artículo 62 L. Pr. M., que dice: “ Las acciones

    mercantiles promovidas en juicio ejecutivo, que hayan sido declaradas sin lugar, podrán, a

    solicitud de parte, tramitarse por la vía sumaria”; y el Artículo 122 L. Pr. M., que dice: “La

    sentencia dada en juicio ejecutivo no produce los efectos de cosa juzgada y deja expedito el

    derecho de las partes para controvertir en juicio sumario la obligación mercantil que causó

    la ejecución. Exceptuase el caso en que la ejecución se funde en títulos valores en el cual la

    sentencia producirá los efectos de cosa juzgada”.

    En cuanto a los Recursos ordinarios que se pueden interponen de la sentencia definitiva

     pronunciada en el Juicio Ejecutivo: De acuerdo con el Artículo 600 Pr. C. admite apelación

    en ambos efectos, disposición que se aplica a lo mercantil; en cuanto a la ejecución basada

    en títulos – valores, el Artículo 54 No. 2 L. Pr. M., confirma también tal situación. Es

    indudable también que tratándose de recursos ordinarios también puede aplicarse o

    admitirse el recurso de explicación de la sentencia o reforma de lo accesorio contenido en el

    Artículo 436 Pr. C., porque no hay ninguna disposición que indique lo contrario.

    En lo referente a los recursos Extraordinarios, se considera que el de Queja por atentado o

     por retardación de justicia es perfectamente aplicable. En cuanto al recurso de casación de

    la sentencia de grado, el Artículo 1201 Pr. M., se remite al Artículo 5 L. de C., el cual

    respecto de los juicios ejecutivos establece lo siguiente” Cuando sea posible entablar nueva

    acción sobre la misma materia, solo procederá el recurso por quebrantamiento de forma…”,

     pero al mismo Artículo 120, L. Pr. M. en su inciso 2!., establece: “No obstante lo dispuesto

    en el inciso anterior en materia Mercantil, no tendrá lugar el recurso de casación contra las

    sentencias pronunciadas en los juicios en que se ventile una cantidad que no exceda de

    cinco mil colones, o una acción de valor indeterminado relativamente a un bien u

    obligación cuyo valor sea igual o inferior a dicha suma”.