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Con el decurso de los acontecimientos en la humanidad, mucho se ha discutido
sobre la polémica eterna de la relación entre Derecho y Moral. Robert Alexy
jurista y filósofo alemán sostiene posturas primordiales y señala las siguientes:
La de los positivistas y las de los no positivistas. Según este tratadista los
seguidores de la corriente del positivismo separan en absoluto al Derecho y a
la Moral, mientras que la corriente no positivista vincula o relacionan al Derecho
y a la Moral.
Debemos en cierta forma entender que acá se está discerniendo las ideas
básicas del ius naturalis con el ius positivo, es decir Derecho Natural y Derecho
positivo. Siguiendo con el incipiente análisis es necesario mencionar a uno de
los tratadistas mexicanos, específicamente al Doctor Eduardo García Máynez.
Este jurista expone en su introducción al Derecho la diferencia entre Moral y
Derecho, afirmando que existe unilateralidad y bilateralidad entre estas dos
ciencias, ejemplo de ello lo constituye que la unilateralidad de las reglas éticas
se presentan en cuanto al ente que se hace exigir, a lo cual conducta, no existe
otro sujeto que lo obligue o esté autorizado para tal efecto, es decir, que haga
cumplir los deberes exigidos. En contra posición a ello las normas jurídicas
(Derecho) son bilaterales, pues imponen deberes inherentes, facultades o
proporcionan derechos con sus correspondientes obligaciones. De esto
podemos desprender la facilidad de deducir que la Moral es unilateral y el
Derecho tiene bilateralidad, un ejemplo podría ser el siguiente: Un limosnero
por bondad e invocando el nombre de Dios pide, pero no puede exigir el
cumplimiento de lo solicitado. Al contrario de la obligación jurídica, se tiene el
derecho de pedir en base al cumplimiento pre-establecido en ejercicio de un
derecho por un sujeto distinto del obligado.
Continuando con la polémica de la relación entre Derecho y Moral, Eugenio
Bulygin, Doctor en Derecho de origen ucraniano y graduado en la Universidad
de Argentina y Robert Alexy, jurista alemán, podrían pretender que existe una
relación conceptual de ambas disciplinas. El autor de la presente obra
analizada Luis Villar Borda, manifiesta un rotundo “no”.
Nosotros como profanos ensayistas trataremos de desarrollar la relación entre
Derecho y Moral a través de la pretensión de la corrección del Derecho en el
incipiente análisis que estaremos desarrollando.
Robert Alexy asevera que el vínculo de ambas ciencias (Derecho y Moral) es la
justicia ya que es una pretensión de la misma (obtener justicia) se basa en una
pretensión de corrección de esta en sus aplicaciones. Por su parte Eugenio
Bulygin asegura que esa relación es meramente contingente, es decir, que
puede o no suceder por lo tanto se opone rotundamente a Robert Alexy en
cuanto a este punto de la justicia como relación fáctica entre Moral y Derecho.
El carácter de la relación conceptual no se puede vislumbrar claramente,
debemos entonces profundizar en la relación Derecho y Moral, para ello se dan
dos posiciones: la tesis de la separación y la tesis de la vinculación. Debe
pensarse también que en la relación conceptual se dan ciertos elementos
vinculantes que hacen que no necesariamente sea discordante dicha relación,
o sea, no como contingente. Por la relación que se podría inferir la teoría del
positivismo jurídico la que no está de acuerdo, podría tratarse de un error
teórico general. Adelante veremos y escudriñaremos lo que se ha plasmado
con antelación. Continuando con la diferenciación en cuanto a las necesidades
ambos juristas difieren en la necesidad conceptual y la necesidad normativa.
Bulygin sostiene: “…una proposición p es necesaria si y solo si es verdadera en
todas la circunstancias o en todos los mundos posibles. Pero si p es obligatoria,
entonces debe ser falsa por lo menos en algún mundo posible, puesto que si es
siempre verdadera, entonces no tiene sentido hacerla obligatoria” (sic)
deducimos de lo anterior que para este jurista la obligatoriedad es primordial
pero que también es redundante esa obligatoriedad (de la norma) si se
considera verdadera. Así mismo Alexy nos manifiesta que la norma es
necesaria según sea el caso pero que si es obligatoria, su validez puede ser
negada sin ser contradictoria, sin que no haya o exista una necesidad
conceptual. Daría la impresión que Robert Alexy no trata de confundir la idea
de relación conceptual con la de obligatoriedad. Pareciera que están de
acuerdo en cuanto ellos se refieren a la conceptualidad. Cuando Robert Alexy
fundamenta (parte de) la relación entre Derecho y Moral, hace uso de la
injusticia (corrección moral) al afirmar que al pretenderse la injusticia en
determinadas situaciones, sus normas o los sistemas normativos pierden el
carácter jurídico por sobre pasar sus propios límites; y cuando se refiere a la
corrección cuando en determinado proceso se aplica el Derecho, los entes que
intervienen en este pretenden una propia corrección moral. Así mismo sostiene
que las normas jurídicas y decisiones jurídicas aisladas o totales, llevan
implícita una pretensión de corrección. Los portavoces o aplicadores del
derecho son los promulgan siempre la pretensión, es decir, el que participa
ejemplo: un sujeto x desde un punto intrínsecamente hablando. En pocas
palabras los que plantean la pretensión de la corrección son los que hacen
derecho.
Alexy esboza un cuadro analítico para determinar la relación entre derecho y
Moral, este se basa en la calificación y cualificación de la pretensión de la
corrección del Derecho. Bulygin por su parte sostiene que cuando una norma
jurídica individual mantiene su juricidad a pesar de que no presente pretensión
de corrección del Derecho es contradictoria. Cuando se refiere a una unicidad
de cualidad de la norma jurídica (mencionado por Alexy) Bulygin afirma que
esa unidad o unicidad se contradice por ser contingente de hecho y no una
unión que sea de concepto y analítica. Sin embargo Alexy sostiene que las
normas jurídicas aunque no cumplen con la pretensión de corrección,
mantienen sus juricidad ya que son institucionales. Razón por la que sostiene
su carácter cualificatorio en la pretensión de la corrección. O sea, unión entre
pretensión de corrección y Derecho. Y aunque se presente deficiencia jurídica,
no necesariamente presenta una deficiencia moral.
Por su parte Bulygin se basa en lo conceptual, es decir, que las deficiencias
son arbitrarias y convencionales, no existen diferencias definitorias o
clasificatorias.
Relevancia de la posición ética
Al negar la conexión entre Derecho y pretensión en forma conceptual y que
aunque estuviere conectada pero que trivialmente su contenido por no incluir
puntos medulares morales, serían dos formas de incidir para que la teoría
planteada por Robert Alexy no fuera válida. Esto le sirve a Bulygin para afirmar
que dicha conexión entre Derecho y Moral no tiene que ser positiva sino en una
forma crítica (la Moral).
La justificación
Para Alexy pretender corregir es que implícitamente esta la justificabilidad.
Basada en la creación de posibilidad para obtener mejores argumentos
contrarios los que podrían cambiar esa misma justificación a futuro. Conectar la
teoría del discurso con lo conceptual de corrección genera utilidad y
justificabilidad lo que conlleva a afirmar que el discurso jurídico es un caso
aislado de discurso pródigo general. Por el contrario Bulygin al tratar del
escepticismo moral afirma que este está cimentado en la ontología (parte de la
metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales)
es decir, que no necesariamente es cognoscitivo (el escepticismo). No solo
conocer verdades morales. Bulygin se basa en tres pilares fundamentales en
cuanto a su escepticismo: 1º. La definición de verdad: es verdadera una
expresión si, solo si, pertenece al hecho que describe (punto de vista objetivo)
2º. Ontológicamente hablando afirma que no hay hechos normativos ya que no
existen razones objetivas para actuar. Interpretando lo anterior es claro que un
hecho jurídico lo va a constituir aquella situación en la que la voluntad humana
no tiene injerencia; sin embargo nos podríamos preguntar ¿qué pasaría si un
hecho jurídico en caso concreto la muerte natural de una persona podría
acarrear consecuencias jurídicas? (razones objetivas?) – una sucesión
testamentaria- por ejemplo. Lo anterior constituye una simple opinión con
carácter de profanidad, sin ser ni constituir una axiología, solo un comentario. Y
3º. Las normas son prescriptivas no descriptivas: si no hay moral objetiva no
hay relación entre Derecho y Moral; dicho en otras palabras, al no coincidir las
normas jurídicas y creencias judiciales, no se puede hablar de un orden jurídico
fehaciente. En este sentido es necesario afirmar que la facultad discrecional de
un juez tiene que ser concordante con los principios generales del Derecho.
Afirma Alexy: la pretensión de corrección es pretensión moral, una pretensión
de justicia. A este respecto muchos autores, filósofos y juristas entre otros,
afirman que: el Derecho es opuesto a la Moral (Alf Ross). En contraposición se
encuentra John Hart porque afirma que existe relación entre Derecho y Moral al
afirmar que si hay bueno, hay malo. Si algo es justo, existe lo injusto (justicia –
injusticia). Para John Finiss la relación Derecho – Moral estriba en las
exigencias de la racionalidad práctica, así la justicia representa un bien común
el cual es basado en tres elementos: A. Orientación hacia otro. B. el deber. y
C. La igualdad. Para Aristóteles la justicia es darle a cada quien lo suyo. Y
según el tratadista guatemalteco González Dubón, cuando se habla de justicia
es preferible mencionar la injusticia ya que es más fácil encuadrarla en cuanto
a su definición porque todos sabemos lo que es injusto; así como también
afirma que la verdad, felicidad, justicia, son difíciles de enmarcar o definir ya
que representan problemas epistemológicos (teoría del conocimiento) no son
posibles de determinar fehacientemente.
Volviendo al tema de la pretensión de corrección del Derecho, cuando Alexy
habla de las reglas del discurso dentro de la argumentación de la pretensión se
refiere a que no todo argumento es válido. Para ello se basa en lo que Rad
Bruch afirma al decir que una norma no pierde su carácter jurídico cuando es
injusta, sino cuando la propia injusticia alcanza parámetros intolerables, es
decir Alexy dice: “lo extremadamente injusto no es derecho”, ya que no puede
superar las reglas establecidas que hacen posible un discurso racional. Tanto
el autor como nosotros podemos cuestionar lo anterior pues no se podría
defender una teoría de la argumentación que aparte de la injusticia permita
tolerantemente premisas injustas en su propio razonamiento jurídico. No puede
mantener la racionalidad sustentada en las premisas (injusticia total). ¿Se
podría permitir premisas inmorales? Hasta este momento tanto Alexy como
Bulygin coinciden al expresar que no hay una moral objetiva cuando hay
realidad moral objetiva constitutiva por hechos normativos que pueden ser
aprehendidos por los sentidos. Sin embargo Bulygin insiste que no hay relación
entre Derecho y Moral por la metaética al no existir moral objetiva, en otras
palabras significa para Bulygin que no puede existir verdad moral porque no
puede existir simultáneamente conceptualidades diferentes entre Derecho y
Moral.
Relevancia práctica de las pretensiones de corrección
Podría decirse que cuando un juez utiliza premisas morales para resolver un
determinado caso se encontrará frente a la importancia de la teoría de Alexy en
cuanto a la argumentación. Ya que cuando este utiliza tales premisas y que
como el sistema jurídico puede pretenderse abierto y con límites en su
autonomía, entonces es necesaria la utilización de estas premisas morales. Sin
embargo cuando existen las resoluciones judiciales consideras injustas, estas
vienen a ser jurídicamente defectuosas aunque perfectas pero moralmente
controvertibles.
Para Bulygin la base está en la lógica; pues al utilizarla en la decisión judicial, y
aunque existan varias premisas va a ser precisamente esta la ad hoc usada
para aquellas decisiones judiciales.
Alexy y el argumento de la corrección, Eugenio Bulygin
Para abordar este tema siempre hay que tener presente la anciente
controversia en la relación entre Derecho y Moral, comparada esta disputa
como la que existe en el propio ius naturalis. Según la corriente no positivista
sostiene que entre Derecho y Moral hay una vinculación (conceptualidad de
conexión) en contrapartida los positivistas sostienen que el Derecho es
conceptualmente independiente de la Moral (tesis de la separación) porque
únicamente existen dos fenómenos sociales, son estas relaciones científicas o
contingentes. Según Robert Alexy cuando los sistemas jurídicos no existen
como tal o sea que las normas jurídicas no revelan intrínsecamente la
pretensión de la corrección, esta viene a ser o tener un sentido clasificatorio y
cuando son deficientes en las normas y decisiones judiciales aisladas la
pretensión de corrección es cualificatoria. Cuando hace la distinción de la
conexión entre Derecho y Moral en forma clasificatoria y cualificatoria se refiere
a lo siguiente: una relación clasificatoria viene a ser aquella que no satisface
una postura moral al no ser conceptual o normativa en un concepto jurídico. Y
cualificatoria se refiere a la norma moral deficiente, porque conceptualmente es
lo mismo, o sea, deficiente. Ejemplifica de la siguiente forma: X es una
república soberana e injusta. Según Alexy este enunciado tiene una falla
conceptual; pero: X es una república soberana justa. Este enunciado para
Alexy es redundante. Nuestra opinión: los anteriores ejemplos si provinieran de
una normativa constitucional serían correctos. Si el primero de ellos presentara
deficiencia, esa deficiencia sería política. Ambos ejemplos constituyen
simplemente una especie de órdenes por lo tanto no tienen sentido. Aclarando
la postura de Alexy este ejemplifica de la siguiente manera: El acusado es
condenado, lo que es falso, a prisión perpetua; en forma más amplia: El
acusado es condenado en virtud de una falsa interpretación del Derecho. Si
estos ejemplos los consideramos como simples órdenes, cuando se interpreta
nos damos cuenta que constituye una falsedad (declarar falsa la interpretación
del Derecho vigente) pues el juez está juzgando al acusado, no a la sentencia,
ya sea esta justa o injusta; este se concreta únicamente a emitir su opinión
sobre una sentencia. De lo anterior el autor no está de acuerdo con Alexy, ya
que fundamenta que Alexy no ha cimentado fehacientemente su teoría de la
corrección; por lo que la tesis de vinculación no tiene base sólida. A nuestro
profano e incipiente parecer pudiéramos estar de acuerdo con lo expresado por
el autor, sin embargo debemos de profundizar un tanto más para poder afirmar
o negar lo dicho por Luis Villar Borda.
La crítica de Bulygin al argumento de la corrección, Robert Alexy
Una de las primeras objeciones de Bulygin está encaminada a la diferenciación
que Robert Alexy hace a la conexión clasificatoria y cualificatoria. Para él esta
clasificación es contradictoria, ya que si la conexión clasificatoria es necesaria,
la conexión cualificatoria es meramente fáctica, es decir, contingente.
Aparentemente el mismo se contradice ya que expone que las normas
jurídicas, decisiones jurídicas aisladas y los sistemas jurídicos, siempre
expresan necesariamente una pretensión de corrección. La segunda objeción
se refiere a la formulación o no formulación, o sea, a la contradicción
performativa de la pretensión de la corrección. Sin embargo si se enuncia una
pretensión de la corrección del Derecho, la negación de dicha pretensión,
refleja una deficiencia particular pero esencial. Por lo tanto la primera objeción
de Bulygin es refutada al comprobarse que lo anterior es verdadero. Para
continuar con el tema se presentan algunos ejemplos a saber: X es una
república soberana, federal e injusta, tanto Bulygin y el autor están de acuerdo
que lo anterior es defectuoso, por nuestra parte nos concretaremos a decir que
aparentemente es cierto. Bulygin dice que es un error político, porque un
enunciado de tal naturaleza es políticamente poco conveniente (no hay
corrección de pretensión) sin embargo, otra explicación puede descansar en
que si contraviene a una práctica generalizada, no necesaria (redacción de la
constitución) podría ser una falla convencional. En el siguiente ejemplo: X es un
Estado justo. Para Bulygin en una constitución no es redundante así como el
enunciado dos no son contradictorias de una promulgación constitucional. No
podrían ser ni contradictorios, ni redundantes, solamente políticamente poco
convincentes. Aparentemente la tesis de Bulygin no es del todo válida ya que
ambos enunciados como preceptos constitucionales ordenan, en ambos casos
justicia e injusticia, pero no son resultados de acciones. A continuación se
ejemplifica de esta manera: Alemania es un Estado federal, democrático y
social, con este ejemplo se trata de demostrar que el enunciado está basado
en principios constitucionales y como tales van dirigidos a millones de
destinatarios con sus respectivas acciones. Lo mismo ocurriría con la justicia
(abstraccionismo) y la injusticia como principios constitucionales, los cuales
resultarían como contradicciones performativas. Entonces la inutilidad que
pregona Bulygin no sería aceptada por lo consiguiente: el enunciado uno y dos
son contradictorios y redundantes. Con el siguiente ejemplo. El acusado es
condenado, en virtud de una falsa interpretación del Derecho vigente, a prisión
perpetua. Se da una contradicción performativa ya que al promulgar una
sentencia, esta se agrega al Derecho pero contradice la falsedad de la
calificación conexa con la sentencia. Según Bulygin tiene significancia la
objeción del lenguaje tanto descriptivo como prescriptivo que da como
resultado dos planos: objetivo y metaplano y del papel público y privado del
juez. Podría decirse al respecto que Karl Popper enuncia algo similar en cuanto
al lenguaje ya que él señala que tiene cuatro funciones: a. Expresiva
estimulativa. b. Descriptiva. c. Argumentativa y d. Explicativa o lógica.
Analógicamente encuadrarían en cierta medida con lo expresado por Bulygin al
referirse al lenguaje dentro de la promulgación de la sentencia descrita. En
cuanto a la calificación de la sentencia podríamos cuestionar y estar de
acuerdo con Bulygin en cuanto a que la propia calificación de la sentencia al
ser falsa e interpretarla es prescriptiva ya que ciertamente el juez cuando hace
dicha calificación pasa de la objetividad a un metaplano. Para ampliar sobre la
calificación objetiva y que pase a un metaplano, la sentencia tiene que verse
desde un punto de vista amplio y estricto. Se entenderá por un sentido amplio
cuando este se refiere a un tribunal, juez, fecha, fundamento, nombre, etc. Y en
sentido estricto a la promulgación de la sentencia misma. Entonces la
diferencia entre ambos va a demostrar que la calificación a un falsa y
descriptiva, pertenece a un metaplano como parte de la sentencia (lato sensu)
sin embargo absurda; y esta absurdidad demuestra una contradicción
performativa que contradice la tesis de Bulygin en cuanto a la inutilidad. Según
lo interpretado y analizado someramente se puede decir que la validez de
ciertas reglas son mostradas por medio de contradicciones performativas, dicha
demostración se basa en un absurdo evitable fundamentado a su vez por la
validez de una norma.
La tesis de Alexy sobre la conexión necesaria entre Derecho y la Moral,
Eugenio Bulygin
La tesis defendida por Robert Alexy (vinculación entre Derecho y Moral) está
fundamentada en que el Derecho formula una pretensión de corrección a
través de la emisión de las propias normas jurídicas. Pareciera un tanto
tautológico el hecho de ejemplificar los siguientes enunciados, pero para
efectos de análisis son necesarios: Según una asamblea constituyente: 1 X es
una república soberana, federal e injusta. 2 X es un Estado justo. En ambos
ejemplos existe una falla conceptual, ya que en el primero de los casos hay
contradicción performativa y en el segundo redundancia performativa; esto es
desde el punto de vista del autor, a nuestro parecer nos concretaremos
únicamente a señalar algunas deficiencias si lográramos localizarlas porque sin
plena justificación valedera solo podríamos opinar.
Conexiones clasificantes y cualificantes
Alexy ya ha señalado en el transcurso del presente análisis su manera de la
pretensión de la corrección a través de una “necesidad” (las comillas son
nuestras) es decir, que tanto sistemas jurídicos, normas jurídicas y fallos
judiciales aislados pretenden la corrección a través de algo necesario: si no hay
pretensión formulada en los sistemas normativos, ya sea intrínseca o
extrínsecamente no lo son, o sea, no son sistemas jurídicos (clasificación de la
teoría de la pretensión). Empero los sistemas jurídicos que pretenden dicha
corrección sin ser satisfactoria, son deficientes (cualificación de la teoría de la
pretensión). Según Alexy.
Básicamente el carácter cualificatorio juega un rol preponderante y se
encuentra en el caso de las normas jurídicas y decisiones judiciales aisladas al
no haber corrección, son deficientes. Sin embargo si se pretende satisfacer la
pretensión de corrección, no es clasificatoria la característica, no es necesaria,
por lo tanto es contingente. Esto contradice a Alexy al enunciar que
necesariamente las normas jurídicas formulan una pretensión de corrección,
pero si esta no es clasificatoria, en la norma jurídica no existe tal necesidad.
Alexy refuta que en las características cualificatorias también hay conexiones
necesarias e intenta justificar lo anterior con un enunciado de 1,997 pero no
deja clara su postura porque en ella manifiesta o hace uso de “una dimensión”
ideal (las comillas son del autor) del Derecho y del porqué de la negatividad de
la deficiencia. Cabe señalar (juicio del autor) que únicamente las características
clasificatorias son necesarias, no así las cualificatorias de Alexy pues estas
vienen a ser definitorias (clasificatorias) pero de la “deficiencia” (comillas del
autor).
Alexy sigue señalando que tal necesidad en las conexiones de las
características cualificatorias es otra necesidad a la que le llama “necesidad
normativa” (las comillas son nuestras) la cual traduce en obligatoriedad. Según
el autor y nosotros creemos que al hacer el siguiente análisis Alexy no explica
contundentemente lo relacionado a esta necesidad normativa: “…Una
proposición p es necesaria si solo si, y solo si, es verdadera en todas las
circunstancias y en todos los mundos posibles. Pero si p es obligatoria
entonces debe de ser falsa por lo menos en algún mundo posible, puesto que,
si es siempre verdadera, entonces no tiene sentido hacerla obligatoria”. ¡Cierre
la puerta o déjela abierta! (sic) (normas analíticas) no tienen sentido pues debe
haber posibilidad de desobedecer o no atender una norma. De lo anterior se
desprende y lógicamente manifestamos que existe una gran diferencia
fundamental entre necesidad y obligatoriedad. Decir necesidad normativa es
redundante (palabras de Alexy) es como decir un tropo pues ni es lógica ni
empírica tal necesidad.
Sobre la tesis de una conexión necesaria entre Derecho y Moral: La crítica
de Bulygin, Robert Alexy*
Si se piensa que la naturaleza del Derecho tiene factibilidad y que está
dimensionada con una crítica entonces nos vemos en la dualidad de esta tesis
la cual es trascendental para el antiguo debate de la conexión entre Derecho y
Moral. Tanto antipositivistas como positivistas manifiestan su postura en cuanto
si hay conexión necesaria entre Derecho y Moral (antipositivistas). Por el
contrario la separación entre Derecho y Moral debido a la falta del concepto
ideal derivado de la pretensión de corrección es la postura de los positivistas.
Bulygin rotundamente opuesto al argumento antipositivista expone: no hay
conexión entre Derecho y Moral = no formula pretensión de corrección.
Manifiesta seguidamente: Aunque el Derecho tuviera pretensión de corrección,
no existe conexión entre Derecho y Moral y continúa manifestando que los
antipositivistas pretenden una corrección del Derecho pero que son
contradictorios.
La necesidad de la pretensión de la corrección
Continuando con los tautológicos ejemplos: X es un Estado federal, soberano e
injusto. De ello se desprende que es absurdo este ejemplo, ya que contradice
la pretensión de corrección. Y debemos dejar por sentado que si una resolución
de pretensión de corrección es aprobada constitucionalmente, es una
pretensión de justicia. Cuando existe contradicción entre lo que contiene un
acto y sus necesarias presuposiciones se le llama: contradicción performativa.
Bulygin manifiesta basado en dos razones: las contradicciones performativas
no tienen lógica, estas se encuentran únicamente en los actos relacionas entre
sí y en segundo plano, cuando hay cierta clase de compatibilidad en la praxis,
no hay relación lógica.
Nuestro objetivo como empíricos analistas es seguir tratando de observar lo
dicho por Bulygin, el autor de Alexy, y refutar en algún momento lo que en
nuestro juicio sea necesario; en la propuesta de Bulygin estamos de acuerdo
con el autor quien lo refuta al preguntar del por qué es imprescindible la
significancia de la pretensión de la corrección, para esto propone tres
conceptos: 1. Afirmar que es correcto. 2. Garantizar lo justificado. 3. Esperar
que haya aceptación general. Para efectos de comprensión el inciso número
uno va a ser el preponderante ya que si la pretensión de la corrección es
derivada de una cláusula constitucional esta es en esencia pretensión de
justicia.
A manera de comentario y exponiendo lo que John Rawls dice acerca de la
justicia “la mayor cantidad de bien para el mayor número de personas” (las
comillas son nuestras). Este se basa en los siguientes principios: 1. Libertades
básicas iguales. 2. Igualdad de oportunidades. y 3. Principio de la diferencia (no
igual trato a niños, ancianos y enfermos). Como ya señalamos no es una crítica
a lo manifestado por el autor en cuanto a lo que significa justicia, solamente es
un señalamiento a manera de ilustración.
Retomando el concepto de la cláusula constitucional y ejemplificando
nuevamente decimos que: 2. La constitución es justa. Este ejemplo afirmativo
contradice cualquier afirmación de la cláusula de injusticia (principio de
injusticia). Seguidamente se maneja la implicitud y la explicitud en el contenido
de las normas jurídicas en cuanto a las contradicciones: El acusado es
condenado, en virtud de una falsa interpretación del Derecho vigente, a prisión
perpetua. Encontramos explicitud por la falsedad de la interpretación del
Derecho vigente y contradicción implícita al pretender que la sentencia es
correcta. Normalmente la pretensión de corrección es implícita, aunque puede
ser también explícita.
Cuando se desvirtúa la naturaleza del Derecho intentando negar la pretensión
de corrección solo es pretender minarla. Y no menos será la redundancia que
solo conlleva a semi opacar al Derecho mismo. Bulygin al respecto nos dice lo
siguiente “todas las autoridades jurídicas pretenden que sus normas son
moralmente correctas o justas” o no. Ejemplifica lo anterior al presentar a dos
tiranos de la historia romana, de los cuales uno de ellos hace uso de su poder
como emperador y sentencia a muerte a una persona. Si bien es cierto que no
hay corrección (sostiene Bulygin) no debe de olvidarse que el Derecho
necesariamente formula una corrección de pretensión, demostrado de la
siguiente forma: 1. Distinción entre la subjetividad (persona) y la objetividad
(oficialidad de la pretensión de corrección). Cuando el emperador actúa como
ente jurídico la pretensión automáticamente se conecta en forma objetiva al
sistema jurídico. He ahí donde se ve un tanto cruel la decisión de pena de
muerte descrita. 2. Hay que hacer distinción entre actos jurídicos, normas
jurídicas aisladas y el sistema jurídico como un todo.
Las implicaciones morales de la pretensión de la corrección
Estas se ven reflejadas cuando Bulygin nos dice que una conexión entre
Derecho y corrección es necesaria por la relación entre Derecho y Moral, o sea,
todos los sistemas jurídicos tendrían la misma idea de justicia. Existiría una
conexión conceptual entre un sistema jurídico en general y la Moral misma. Al
aceptar esta postura nos encontraríamos por la misma Moral objetiva la no
relación entre Derecho y Moral. Sin embargo cuando hablamos de conexión de
Derecho y Moral necesaria, estamos frente a una Moral compatible con la
disputa Moral y no precisamente esta Moral tiene que ser compartida por la
generalidad. La complejidad de la relación entre Derecho y Moral está
contenida en que las pretensiones jurídicas se encuentran inmersas en el
contenido institucional de un sistema jurídico. Tanto elementos como
estructuras de la Moral son los nexos de la relación Derecho – Moral y si
existiesen contradicciones morales estas vendrían a ser a nivel estructural y
elemental. Asá la controversia puede convertirse en una pretensión de tipo
moral. Existe debilidad y fortaleza. Es débil cuando se justifica a un juicio moral
en base a una moral y fuerte cuando se justifica la pretensión moral en una
moral correcta, es decir, justificable por sí misma.
Conexiones cualificatorias necesarias
Si sabemos que los sistemas normativos que no satisfacen la pretensión de
corrección no son sistemas jurídicos, entonces se puede decir que la
pretensión de corrección tiene un carácter clasificatorio o definitorio. A pesar
que existe falla en la incorrección, esta tiene otro tipo de conexión entre
Derecho y Moral: la clase cualificatoria, esta se refleja en las normas jurídicas
aisladas. Bulygin mantiene que hay contradicción en la teoría de las
conexiones cualificatorias, dicha contradicción podría desenmarañarse por
medio de distinguir entre una formulación objetiva de una pretensión y una
personal o subjetiva. Verbi gracia en el caso utilizado de los tiranos romanos. Si
se habla de deficiencia no debe considerarse como la única razón para
sostener la tesis de Bulygin que dice que la conexión es una contradicción
cualificatoria. Según el autor existe otra: la trivialidad, ejemplo: los sistemas
jurídicos deficientes son deficientes (sic) como esto es trivial, en el otro ejemplo
los sistemas jurídicos continentales son continentales, y aunque en ambos
ejemplos permanezca la trivialidad en el primero de ellos se trata de la
pretensión de corrección de los sistemas jurídicos y en el segundo es una
pretensión de ser o no continentales.
Cuando se habla de eficiencia de los sistemas jurídicos este no satisface
totalmente la pretensión de corrección. Esta deficiencia da como resultado un
carácter especial el cual consiste en que existe contradicción entre deficiencia y
corrección; especialidad anhelada por el Derecho. Hablar de las condiciones
cualificatorias es mencionar el entendimiento de la naturaleza del Derecho.
En nuestro medio los sistemas jurídicos, las normas jurídicas y las decisiones
jurídicas aisladas contienen corrección del Derecho y se encuentras plasmadas
en primer lugar en la norma constitucional, es decir, encuentran su eco en la
constitución política de la República de Guatemala que en su parte dogmática
enuncia:
Invocando el nombre de Dios
Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y
democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de
organizar jurídica y políticamente el Estado; afirmando la primicia de la persona
humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como
génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la
sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la
consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y
paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras
tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los
Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y
popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al
derecho (sistema jurídico).
En relación a las normas jurídicas se puede ver la pretensión de corrección del
derecho en lo que perceptual la ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 en
uno de sus considerandos. “…dando mayor eficacia y funcionalidad a la
administración de justicia…” así como también en el artículo 3 de este mismo
cuerpo legal donde describe la primacía de la ley “contra la observancia de la
ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario” y
en el artículo 10 “las normas se interpretan conforme a su texto… a su contexto
y de acuerdo con las disposiciones constitucionales…”. En otras leyes esta la
Ley contra el Feticidio y otras formas de violencia contra la mujer, en uno de
sus considerandos. Es de hacer notar que esta ley particulariza el sexo
femenino dándole protección integral exclusiva a este. Sin embargo si hay
pretensión de corrección del Derecho. En materia laboral también en uno de
sus considerandos particulariza a una determinada clase: los trabajadores a
quienes otorga exclusividad para la aplicación de sus normas. Esa misma
aplicación pretende la corrección mencionada (normas jurídicas). En cuanto a
las decisiones o fallos judiciales aislados si bien es cierto que en algunas
ramas del Derecho se crea la jurisprudencia para la aplicación certera de las
normas jurídicas, también en las propias decisiones aisladas, el juez al dictar
sentencia utiliza la equidad, justicia y sana crítica en algunos casos para la
aplicar la ley y sancionar casos concretos o delitos o cualquiera Litis que se le
presente, y aunque sus decisiones sean aisladas, siempre se apega al
Derecho, prevaleciendo la objetividad, aquí también se puede hablar de
pretensión de corrección del Derecho (decisiones judiciales aisladas).
Conclusiones
1º. Alexy está acertado en ciertas posturas: la relación conceptual entre
Derecho y Moral.
2º. Bulygin objeta la diferenciación de las conexiones cualificatorias y
clasificatorias entre Derecho y Moral.
3º. Tanto Alexy como Bulygin se contradicen en cuanto a la pretensión de la
corrección del Derecho.
4º. La pretensión de corrección del Derecho es relevante en los sistemas
jurídicos, normas jurídicas y fallos jurídicos aislados.
5º. La finalidad perseguida es siempre la objetividad del Derecho y su
aplicación equitativa a través de las normas jurídicas.
6º. A nuestro parecer y juicio existe una conexión entre Moral y Derecho.
Introducción
El presente análisis esboza un reflejo de la problemática eterna de la
corrección del Derecho y la relación que existe entre Moral y Derecho. Para ello
el autor Luis Villar Borda nacido en el año de 1,929 y quien murió en el año
2,008, y quien fue un excelente político, diplomático y abogado colombiano,
critica las posturas de Robert Alexy y Eugenio Bulygin.
Robert Alexy, jurista alemán, catedrático de Derecho Público de la Universidad
Christian Albrechts de Kiel y quien nació en el año de 1,945 en Oldenburg,
Alemania, obtuvo su doctorado en el año de 1,976 con la Teoría de la
Argumentación Jurídica. Doctor de la Universidad de Alicante 2,008, hace su
análisis de la Pretensión de la Corrección del Derecho y para ello manifiesta
que la relación entre Derecho y Moral es una relación conceptual.
Eugenio Bulygin, jurista nacido en Javkaov, URSS, actualmente Ucrania en el
año de 1,931, ha sido connotado jurista en la Universidad de Tel Aviv, Israel,
Colonia, Bonn, Oxford, Chile, Venezuela, catedrático de la UNAM, hace su
análisis de la Pretensión de la Corrección del Derecho manifestando entre
otras, que no existe relación entre Derecho y Moral y para ello hace un examen
analítico de la pretensión de la corrección del Derecho.
En el transcurso del presente análisis presentaremos en detalle las posturas de
ambos juristas así como también la opinión del autor y nuestro incipiente
análisis que no va a constituir un estudio profundo pero conscientemente nos
ha dejado huella en cuanto al conocimiento de la pretensión de corrección del
Derecho y la relación entre Derecho y Moral.
ROBERT ALEXY / EUGENIO BULYGIN
La pretensión de corrección del derecho
La polémica sobre la relación entre derecho y moral
Serie orientada por
Luis Villar Borda
Análisis crítico (recensión)
Catedrático: Dr. Aníbal González Dubón
Alumno: Lic. Augusto Martínez Castañón
Guatemala, abril 2,015