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Con el decurso de los acontecimientos en la humanidad, mucho se ha discutido sobre la polémica eterna de la relación entre Derecho y Moral. Robert Alexy jurista y filósofo alemán sostiene posturas primordiales y señala las siguientes: La de los positivistas y las de los no positivistas. Según este tratadista los seguidores de la corriente del positivismo separan en absoluto al Derecho y a la Moral, mientras que la corriente no positivista vincula o relacionan al Derecho y a la Moral. Debemos en cierta forma entender que acá se está discerniendo las ideas básicas del ius naturalis con el ius positivo, es decir Derecho Natural y Derecho positivo. Siguiendo con el incipiente análisis es necesario mencionar a uno de los tratadistas mexicanos, específicamente al Doctor Eduardo García Máynez. Este jurista expone en su introducción al Derecho la diferencia entre Moral y Derecho, afirmando que existe unilateralidad y bilateralidad entre estas dos ciencias, ejemplo de ello lo constituye que la unilateralidad de las reglas éticas se presentan en cuanto al ente que se hace exigir, a lo cual conducta, no existe otro sujeto que lo obligue o esté autorizado para tal efecto, es decir, que haga cumplir los deberes exigidos. En contra posición a ello las normas jurídicas (Derecho) son bilaterales, pues imponen deberes inherentes, facultades o proporcionan derechos con sus correspondientes obligaciones. De esto podemos desprender la facilidad de deducir que la Moral es unilateral y el Derecho tiene bilateralidad, un ejemplo

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Con el decurso de los acontecimientos en la humanidad, mucho se ha discutido

sobre la polémica eterna de la relación entre Derecho y Moral. Robert Alexy

jurista y filósofo alemán sostiene posturas primordiales y señala las siguientes:

La de los positivistas y las de los no positivistas. Según este tratadista los

seguidores de la corriente del positivismo separan en absoluto al Derecho y a

la Moral, mientras que la corriente no positivista vincula o relacionan al Derecho

y a la Moral.

Debemos en cierta forma entender que acá se está discerniendo las ideas

básicas del ius naturalis con el ius positivo, es decir Derecho Natural y Derecho

positivo. Siguiendo con el incipiente análisis es necesario mencionar a uno de

los tratadistas mexicanos, específicamente al Doctor Eduardo García Máynez.

Este jurista expone en su introducción al Derecho la diferencia entre Moral y

Derecho, afirmando que existe unilateralidad y bilateralidad entre estas dos

ciencias, ejemplo de ello lo constituye que la unilateralidad de las reglas éticas

se presentan en cuanto al ente que se hace exigir, a lo cual conducta, no existe

otro sujeto que lo obligue o esté autorizado para tal efecto, es decir, que haga

cumplir los deberes exigidos. En contra posición a ello las normas jurídicas

(Derecho) son bilaterales, pues imponen deberes inherentes, facultades o

proporcionan derechos con sus correspondientes obligaciones. De esto

podemos desprender la facilidad de deducir que la Moral es unilateral y el

Derecho tiene bilateralidad, un ejemplo podría ser el siguiente: Un limosnero

por bondad e invocando el nombre de Dios pide, pero no puede exigir el

cumplimiento de lo solicitado. Al contrario de la obligación jurídica, se tiene el

derecho de pedir en base al cumplimiento pre-establecido en ejercicio de un

derecho por un sujeto distinto del obligado.

Continuando con la polémica de la relación entre Derecho y Moral, Eugenio

Bulygin, Doctor en Derecho de origen ucraniano y graduado en la Universidad

de Argentina y Robert Alexy, jurista alemán, podrían pretender que existe una

relación conceptual de ambas disciplinas. El autor de la presente obra

analizada Luis Villar Borda, manifiesta un rotundo “no”.

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Nosotros como profanos ensayistas trataremos de desarrollar la relación entre

Derecho y Moral a través de la pretensión de la corrección del Derecho en el

incipiente análisis que estaremos desarrollando.

Robert Alexy asevera que el vínculo de ambas ciencias (Derecho y Moral) es la

justicia ya que es una pretensión de la misma (obtener justicia) se basa en una

pretensión de corrección de esta en sus aplicaciones. Por su parte Eugenio

Bulygin asegura que esa relación es meramente contingente, es decir, que

puede o no suceder por lo tanto se opone rotundamente a Robert Alexy en

cuanto a este punto de la justicia como relación fáctica entre Moral y Derecho.

El carácter de la relación conceptual no se puede vislumbrar claramente,

debemos entonces profundizar en la relación Derecho y Moral, para ello se dan

dos posiciones: la tesis de la separación y la tesis de la vinculación. Debe

pensarse también que en la relación conceptual se dan ciertos elementos

vinculantes que hacen que no necesariamente sea discordante dicha relación,

o sea, no como contingente. Por la relación que se podría inferir la teoría del

positivismo jurídico la que no está de acuerdo, podría tratarse de un error

teórico general. Adelante veremos y escudriñaremos lo que se ha plasmado

con antelación. Continuando con la diferenciación en cuanto a las necesidades

ambos juristas difieren en la necesidad conceptual y la necesidad normativa.

Bulygin sostiene: “…una proposición p es necesaria si y solo si es verdadera en

todas la circunstancias o en todos los mundos posibles. Pero si p es obligatoria,

entonces debe ser falsa por lo menos en algún mundo posible, puesto que si es

siempre verdadera, entonces no tiene sentido hacerla obligatoria” (sic)

deducimos de lo anterior que para este jurista la obligatoriedad es primordial

pero que también es redundante esa obligatoriedad (de la norma) si se

considera verdadera. Así mismo Alexy nos manifiesta que la norma es

necesaria según sea el caso pero que si es obligatoria, su validez puede ser

negada sin ser contradictoria, sin que no haya o exista una necesidad

conceptual. Daría la impresión que Robert Alexy no trata de confundir la idea

de relación conceptual con la de obligatoriedad. Pareciera que están de

acuerdo en cuanto ellos se refieren a la conceptualidad. Cuando Robert Alexy

fundamenta (parte de) la relación entre Derecho y Moral, hace uso de la

injusticia (corrección moral) al afirmar que al pretenderse la injusticia en

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determinadas situaciones, sus normas o los sistemas normativos pierden el

carácter jurídico por sobre pasar sus propios límites; y cuando se refiere a la

corrección cuando en determinado proceso se aplica el Derecho, los entes que

intervienen en este pretenden una propia corrección moral. Así mismo sostiene

que las normas jurídicas y decisiones jurídicas aisladas o totales, llevan

implícita una pretensión de corrección. Los portavoces o aplicadores del

derecho son los promulgan siempre la pretensión, es decir, el que participa

ejemplo: un sujeto x desde un punto intrínsecamente hablando. En pocas

palabras los que plantean la pretensión de la corrección son los que hacen

derecho.

Alexy esboza un cuadro analítico para determinar la relación entre derecho y

Moral, este se basa en la calificación y cualificación de la pretensión de la

corrección del Derecho. Bulygin por su parte sostiene que cuando una norma

jurídica individual mantiene su juricidad a pesar de que no presente pretensión

de corrección del Derecho es contradictoria. Cuando se refiere a una unicidad

de cualidad de la norma jurídica (mencionado por Alexy) Bulygin afirma que

esa unidad o unicidad se contradice por ser contingente de hecho y no una

unión que sea de concepto y analítica. Sin embargo Alexy sostiene que las

normas jurídicas aunque no cumplen con la pretensión de corrección,

mantienen sus juricidad ya que son institucionales. Razón por la que sostiene

su carácter cualificatorio en la pretensión de la corrección. O sea, unión entre

pretensión de corrección y Derecho. Y aunque se presente deficiencia jurídica,

no necesariamente presenta una deficiencia moral.

Por su parte Bulygin se basa en lo conceptual, es decir, que las deficiencias

son arbitrarias y convencionales, no existen diferencias definitorias o

clasificatorias.

Relevancia de la posición ética

Al negar la conexión entre Derecho y pretensión en forma conceptual y que

aunque estuviere conectada pero que trivialmente su contenido por no incluir

puntos medulares morales, serían dos formas de incidir para que la teoría

planteada por Robert Alexy no fuera válida. Esto le sirve a Bulygin para afirmar

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que dicha conexión entre Derecho y Moral no tiene que ser positiva sino en una

forma crítica (la Moral).

La justificación

Para Alexy pretender corregir es que implícitamente esta la justificabilidad.

Basada en la creación de posibilidad para obtener mejores argumentos

contrarios los que podrían cambiar esa misma justificación a futuro. Conectar la

teoría del discurso con lo conceptual de corrección genera utilidad y

justificabilidad lo que conlleva a afirmar que el discurso jurídico es un caso

aislado de discurso pródigo general. Por el contrario Bulygin al tratar del

escepticismo moral afirma que este está cimentado en la ontología (parte de la

metafísica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales)

es decir, que no necesariamente es cognoscitivo (el escepticismo). No solo

conocer verdades morales. Bulygin se basa en tres pilares fundamentales en

cuanto a su escepticismo: 1º. La definición de verdad: es verdadera una

expresión si, solo si, pertenece al hecho que describe (punto de vista objetivo)

2º. Ontológicamente hablando afirma que no hay hechos normativos ya que no

existen razones objetivas para actuar. Interpretando lo anterior es claro que un

hecho jurídico lo va a constituir aquella situación en la que la voluntad humana

no tiene injerencia; sin embargo nos podríamos preguntar ¿qué pasaría si un

hecho jurídico en caso concreto la muerte natural de una persona podría

acarrear consecuencias jurídicas? (razones objetivas?) – una sucesión

testamentaria- por ejemplo. Lo anterior constituye una simple opinión con

carácter de profanidad, sin ser ni constituir una axiología, solo un comentario. Y

3º. Las normas son prescriptivas no descriptivas: si no hay moral objetiva no

hay relación entre Derecho y Moral; dicho en otras palabras, al no coincidir las

normas jurídicas y creencias judiciales, no se puede hablar de un orden jurídico

fehaciente. En este sentido es necesario afirmar que la facultad discrecional de

un juez tiene que ser concordante con los principios generales del Derecho.

Afirma Alexy: la pretensión de corrección es pretensión moral, una pretensión

de justicia. A este respecto muchos autores, filósofos y juristas entre otros,

afirman que: el Derecho es opuesto a la Moral (Alf Ross). En contraposición se

encuentra John Hart porque afirma que existe relación entre Derecho y Moral al

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afirmar que si hay bueno, hay malo. Si algo es justo, existe lo injusto (justicia –

injusticia). Para John Finiss la relación Derecho – Moral estriba en las

exigencias de la racionalidad práctica, así la justicia representa un bien común

el cual es basado en tres elementos: A. Orientación hacia otro. B. el deber. y

C. La igualdad. Para Aristóteles la justicia es darle a cada quien lo suyo. Y

según el tratadista guatemalteco González Dubón, cuando se habla de justicia

es preferible mencionar la injusticia ya que es más fácil encuadrarla en cuanto

a su definición porque todos sabemos lo que es injusto; así como también

afirma que la verdad, felicidad, justicia, son difíciles de enmarcar o definir ya

que representan problemas epistemológicos (teoría del conocimiento) no son

posibles de determinar fehacientemente.

Volviendo al tema de la pretensión de corrección del Derecho, cuando Alexy

habla de las reglas del discurso dentro de la argumentación de la pretensión se

refiere a que no todo argumento es válido. Para ello se basa en lo que Rad

Bruch afirma al decir que una norma no pierde su carácter jurídico cuando es

injusta, sino cuando la propia injusticia alcanza parámetros intolerables, es

decir Alexy dice: “lo extremadamente injusto no es derecho”, ya que no puede

superar las reglas establecidas que hacen posible un discurso racional. Tanto

el autor como nosotros podemos cuestionar lo anterior pues no se podría

defender una teoría de la argumentación que aparte de la injusticia permita

tolerantemente premisas injustas en su propio razonamiento jurídico. No puede

mantener la racionalidad sustentada en las premisas (injusticia total). ¿Se

podría permitir premisas inmorales? Hasta este momento tanto Alexy como

Bulygin coinciden al expresar que no hay una moral objetiva cuando hay

realidad moral objetiva constitutiva por hechos normativos que pueden ser

aprehendidos por los sentidos. Sin embargo Bulygin insiste que no hay relación

entre Derecho y Moral por la metaética al no existir moral objetiva, en otras

palabras significa para Bulygin que no puede existir verdad moral porque no

puede existir simultáneamente conceptualidades diferentes entre Derecho y

Moral.

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Relevancia práctica de las pretensiones de corrección

Podría decirse que cuando un juez utiliza premisas morales para resolver un

determinado caso se encontrará frente a la importancia de la teoría de Alexy en

cuanto a la argumentación. Ya que cuando este utiliza tales premisas y que

como el sistema jurídico puede pretenderse abierto y con límites en su

autonomía, entonces es necesaria la utilización de estas premisas morales. Sin

embargo cuando existen las resoluciones judiciales consideras injustas, estas

vienen a ser jurídicamente defectuosas aunque perfectas pero moralmente

controvertibles.

Para Bulygin la base está en la lógica; pues al utilizarla en la decisión judicial, y

aunque existan varias premisas va a ser precisamente esta la ad hoc usada

para aquellas decisiones judiciales.

Alexy y el argumento de la corrección, Eugenio Bulygin

Para abordar este tema siempre hay que tener presente la anciente

controversia en la relación entre Derecho y Moral, comparada esta disputa

como la que existe en el propio ius naturalis. Según la corriente no positivista

sostiene que entre Derecho y Moral hay una vinculación (conceptualidad de

conexión) en contrapartida los positivistas sostienen que el Derecho es

conceptualmente independiente de la Moral (tesis de la separación) porque

únicamente existen dos fenómenos sociales, son estas relaciones científicas o

contingentes. Según Robert Alexy cuando los sistemas jurídicos no existen

como tal o sea que las normas jurídicas no revelan intrínsecamente la

pretensión de la corrección, esta viene a ser o tener un sentido clasificatorio y

cuando son deficientes en las normas y decisiones judiciales aisladas la

pretensión de corrección es cualificatoria. Cuando hace la distinción de la

conexión entre Derecho y Moral en forma clasificatoria y cualificatoria se refiere

a lo siguiente: una relación clasificatoria viene a ser aquella que no satisface

una postura moral al no ser conceptual o normativa en un concepto jurídico. Y

cualificatoria se refiere a la norma moral deficiente, porque conceptualmente es

lo mismo, o sea, deficiente. Ejemplifica de la siguiente forma: X es una

república soberana e injusta. Según Alexy este enunciado tiene una falla

conceptual; pero: X es una república soberana justa. Este enunciado para

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Alexy es redundante. Nuestra opinión: los anteriores ejemplos si provinieran de

una normativa constitucional serían correctos. Si el primero de ellos presentara

deficiencia, esa deficiencia sería política. Ambos ejemplos constituyen

simplemente una especie de órdenes por lo tanto no tienen sentido. Aclarando

la postura de Alexy este ejemplifica de la siguiente manera: El acusado es

condenado, lo que es falso, a prisión perpetua; en forma más amplia: El

acusado es condenado en virtud de una falsa interpretación del Derecho. Si

estos ejemplos los consideramos como simples órdenes, cuando se interpreta

nos damos cuenta que constituye una falsedad (declarar falsa la interpretación

del Derecho vigente) pues el juez está juzgando al acusado, no a la sentencia,

ya sea esta justa o injusta; este se concreta únicamente a emitir su opinión

sobre una sentencia. De lo anterior el autor no está de acuerdo con Alexy, ya

que fundamenta que Alexy no ha cimentado fehacientemente su teoría de la

corrección; por lo que la tesis de vinculación no tiene base sólida. A nuestro

profano e incipiente parecer pudiéramos estar de acuerdo con lo expresado por

el autor, sin embargo debemos de profundizar un tanto más para poder afirmar

o negar lo dicho por Luis Villar Borda.

La crítica de Bulygin al argumento de la corrección, Robert Alexy

Una de las primeras objeciones de Bulygin está encaminada a la diferenciación

que Robert Alexy hace a la conexión clasificatoria y cualificatoria. Para él esta

clasificación es contradictoria, ya que si la conexión clasificatoria es necesaria,

la conexión cualificatoria es meramente fáctica, es decir, contingente.

Aparentemente el mismo se contradice ya que expone que las normas

jurídicas, decisiones jurídicas aisladas y los sistemas jurídicos, siempre

expresan necesariamente una pretensión de corrección. La segunda objeción

se refiere a la formulación o no formulación, o sea, a la contradicción

performativa de la pretensión de la corrección. Sin embargo si se enuncia una

pretensión de la corrección del Derecho, la negación de dicha pretensión,

refleja una deficiencia particular pero esencial. Por lo tanto la primera objeción

de Bulygin es refutada al comprobarse que lo anterior es verdadero. Para

continuar con el tema se presentan algunos ejemplos a saber: X es una

república soberana, federal e injusta, tanto Bulygin y el autor están de acuerdo

que lo anterior es defectuoso, por nuestra parte nos concretaremos a decir que

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aparentemente es cierto. Bulygin dice que es un error político, porque un

enunciado de tal naturaleza es políticamente poco conveniente (no hay

corrección de pretensión) sin embargo, otra explicación puede descansar en

que si contraviene a una práctica generalizada, no necesaria (redacción de la

constitución) podría ser una falla convencional. En el siguiente ejemplo: X es un

Estado justo. Para Bulygin en una constitución no es redundante así como el

enunciado dos no son contradictorias de una promulgación constitucional. No

podrían ser ni contradictorios, ni redundantes, solamente políticamente poco

convincentes. Aparentemente la tesis de Bulygin no es del todo válida ya que

ambos enunciados como preceptos constitucionales ordenan, en ambos casos

justicia e injusticia, pero no son resultados de acciones. A continuación se

ejemplifica de esta manera: Alemania es un Estado federal, democrático y

social, con este ejemplo se trata de demostrar que el enunciado está basado

en principios constitucionales y como tales van dirigidos a millones de

destinatarios con sus respectivas acciones. Lo mismo ocurriría con la justicia

(abstraccionismo) y la injusticia como principios constitucionales, los cuales

resultarían como contradicciones performativas. Entonces la inutilidad que

pregona Bulygin no sería aceptada por lo consiguiente: el enunciado uno y dos

son contradictorios y redundantes. Con el siguiente ejemplo. El acusado es

condenado, en virtud de una falsa interpretación del Derecho vigente, a prisión

perpetua. Se da una contradicción performativa ya que al promulgar una

sentencia, esta se agrega al Derecho pero contradice la falsedad de la

calificación conexa con la sentencia. Según Bulygin tiene significancia la

objeción del lenguaje tanto descriptivo como prescriptivo que da como

resultado dos planos: objetivo y metaplano y del papel público y privado del

juez. Podría decirse al respecto que Karl Popper enuncia algo similar en cuanto

al lenguaje ya que él señala que tiene cuatro funciones: a. Expresiva

estimulativa. b. Descriptiva. c. Argumentativa y d. Explicativa o lógica.

Analógicamente encuadrarían en cierta medida con lo expresado por Bulygin al

referirse al lenguaje dentro de la promulgación de la sentencia descrita. En

cuanto a la calificación de la sentencia podríamos cuestionar y estar de

acuerdo con Bulygin en cuanto a que la propia calificación de la sentencia al

ser falsa e interpretarla es prescriptiva ya que ciertamente el juez cuando hace

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dicha calificación pasa de la objetividad a un metaplano. Para ampliar sobre la

calificación objetiva y que pase a un metaplano, la sentencia tiene que verse

desde un punto de vista amplio y estricto. Se entenderá por un sentido amplio

cuando este se refiere a un tribunal, juez, fecha, fundamento, nombre, etc. Y en

sentido estricto a la promulgación de la sentencia misma. Entonces la

diferencia entre ambos va a demostrar que la calificación a un falsa y

descriptiva, pertenece a un metaplano como parte de la sentencia (lato sensu)

sin embargo absurda; y esta absurdidad demuestra una contradicción

performativa que contradice la tesis de Bulygin en cuanto a la inutilidad. Según

lo interpretado y analizado someramente se puede decir que la validez de

ciertas reglas son mostradas por medio de contradicciones performativas, dicha

demostración se basa en un absurdo evitable fundamentado a su vez por la

validez de una norma.

La tesis de Alexy sobre la conexión necesaria entre Derecho y la Moral,

Eugenio Bulygin

La tesis defendida por Robert Alexy (vinculación entre Derecho y Moral) está

fundamentada en que el Derecho formula una pretensión de corrección a

través de la emisión de las propias normas jurídicas. Pareciera un tanto

tautológico el hecho de ejemplificar los siguientes enunciados, pero para

efectos de análisis son necesarios: Según una asamblea constituyente: 1 X es

una república soberana, federal e injusta. 2 X es un Estado justo. En ambos

ejemplos existe una falla conceptual, ya que en el primero de los casos hay

contradicción performativa y en el segundo redundancia performativa; esto es

desde el punto de vista del autor, a nuestro parecer nos concretaremos

únicamente a señalar algunas deficiencias si lográramos localizarlas porque sin

plena justificación valedera solo podríamos opinar.

Conexiones clasificantes y cualificantes

Alexy ya ha señalado en el transcurso del presente análisis su manera de la

pretensión de la corrección a través de una “necesidad” (las comillas son

nuestras) es decir, que tanto sistemas jurídicos, normas jurídicas y fallos

judiciales aislados pretenden la corrección a través de algo necesario: si no hay

pretensión formulada en los sistemas normativos, ya sea intrínseca o

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extrínsecamente no lo son, o sea, no son sistemas jurídicos (clasificación de la

teoría de la pretensión). Empero los sistemas jurídicos que pretenden dicha

corrección sin ser satisfactoria, son deficientes (cualificación de la teoría de la

pretensión). Según Alexy.

Básicamente el carácter cualificatorio juega un rol preponderante y se

encuentra en el caso de las normas jurídicas y decisiones judiciales aisladas al

no haber corrección, son deficientes. Sin embargo si se pretende satisfacer la

pretensión de corrección, no es clasificatoria la característica, no es necesaria,

por lo tanto es contingente. Esto contradice a Alexy al enunciar que

necesariamente las normas jurídicas formulan una pretensión de corrección,

pero si esta no es clasificatoria, en la norma jurídica no existe tal necesidad.

Alexy refuta que en las características cualificatorias también hay conexiones

necesarias e intenta justificar lo anterior con un enunciado de 1,997 pero no

deja clara su postura porque en ella manifiesta o hace uso de “una dimensión”

ideal (las comillas son del autor) del Derecho y del porqué de la negatividad de

la deficiencia. Cabe señalar (juicio del autor) que únicamente las características

clasificatorias son necesarias, no así las cualificatorias de Alexy pues estas

vienen a ser definitorias (clasificatorias) pero de la “deficiencia” (comillas del

autor).

Alexy sigue señalando que tal necesidad en las conexiones de las

características cualificatorias es otra necesidad a la que le llama “necesidad

normativa” (las comillas son nuestras) la cual traduce en obligatoriedad. Según

el autor y nosotros creemos que al hacer el siguiente análisis Alexy no explica

contundentemente lo relacionado a esta necesidad normativa: “…Una

proposición p es necesaria si solo si, y solo si, es verdadera en todas las

circunstancias y en todos los mundos posibles. Pero si p es obligatoria

entonces debe de ser falsa por lo menos en algún mundo posible, puesto que,

si es siempre verdadera, entonces no tiene sentido hacerla obligatoria”. ¡Cierre

la puerta o déjela abierta! (sic) (normas analíticas) no tienen sentido pues debe

haber posibilidad de desobedecer o no atender una norma. De lo anterior se

desprende y lógicamente manifestamos que existe una gran diferencia

fundamental entre necesidad y obligatoriedad. Decir necesidad normativa es

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redundante (palabras de Alexy) es como decir un tropo pues ni es lógica ni

empírica tal necesidad.

Sobre la tesis de una conexión necesaria entre Derecho y Moral: La crítica

de Bulygin, Robert Alexy*

Si se piensa que la naturaleza del Derecho tiene factibilidad y que está

dimensionada con una crítica entonces nos vemos en la dualidad de esta tesis

la cual es trascendental para el antiguo debate de la conexión entre Derecho y

Moral. Tanto antipositivistas como positivistas manifiestan su postura en cuanto

si hay conexión necesaria entre Derecho y Moral (antipositivistas). Por el

contrario la separación entre Derecho y Moral debido a la falta del concepto

ideal derivado de la pretensión de corrección es la postura de los positivistas.

Bulygin rotundamente opuesto al argumento antipositivista expone: no hay

conexión entre Derecho y Moral = no formula pretensión de corrección.

Manifiesta seguidamente: Aunque el Derecho tuviera pretensión de corrección,

no existe conexión entre Derecho y Moral y continúa manifestando que los

antipositivistas pretenden una corrección del Derecho pero que son

contradictorios.

La necesidad de la pretensión de la corrección

Continuando con los tautológicos ejemplos: X es un Estado federal, soberano e

injusto. De ello se desprende que es absurdo este ejemplo, ya que contradice

la pretensión de corrección. Y debemos dejar por sentado que si una resolución

de pretensión de corrección es aprobada constitucionalmente, es una

pretensión de justicia. Cuando existe contradicción entre lo que contiene un

acto y sus necesarias presuposiciones se le llama: contradicción performativa.

Bulygin manifiesta basado en dos razones: las contradicciones performativas

no tienen lógica, estas se encuentran únicamente en los actos relacionas entre

sí y en segundo plano, cuando hay cierta clase de compatibilidad en la praxis,

no hay relación lógica.

Nuestro objetivo como empíricos analistas es seguir tratando de observar lo

dicho por Bulygin, el autor de Alexy, y refutar en algún momento lo que en

nuestro juicio sea necesario; en la propuesta de Bulygin estamos de acuerdo

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con el autor quien lo refuta al preguntar del por qué es imprescindible la

significancia de la pretensión de la corrección, para esto propone tres

conceptos: 1. Afirmar que es correcto. 2. Garantizar lo justificado. 3. Esperar

que haya aceptación general. Para efectos de comprensión el inciso número

uno va a ser el preponderante ya que si la pretensión de la corrección es

derivada de una cláusula constitucional esta es en esencia pretensión de

justicia.

A manera de comentario y exponiendo lo que John Rawls dice acerca de la

justicia “la mayor cantidad de bien para el mayor número de personas” (las

comillas son nuestras). Este se basa en los siguientes principios: 1. Libertades

básicas iguales. 2. Igualdad de oportunidades. y 3. Principio de la diferencia (no

igual trato a niños, ancianos y enfermos). Como ya señalamos no es una crítica

a lo manifestado por el autor en cuanto a lo que significa justicia, solamente es

un señalamiento a manera de ilustración.

Retomando el concepto de la cláusula constitucional y ejemplificando

nuevamente decimos que: 2. La constitución es justa. Este ejemplo afirmativo

contradice cualquier afirmación de la cláusula de injusticia (principio de

injusticia). Seguidamente se maneja la implicitud y la explicitud en el contenido

de las normas jurídicas en cuanto a las contradicciones: El acusado es

condenado, en virtud de una falsa interpretación del Derecho vigente, a prisión

perpetua. Encontramos explicitud por la falsedad de la interpretación del

Derecho vigente y contradicción implícita al pretender que la sentencia es

correcta. Normalmente la pretensión de corrección es implícita, aunque puede

ser también explícita.

Cuando se desvirtúa la naturaleza del Derecho intentando negar la pretensión

de corrección solo es pretender minarla. Y no menos será la redundancia que

solo conlleva a semi opacar al Derecho mismo. Bulygin al respecto nos dice lo

siguiente “todas las autoridades jurídicas pretenden que sus normas son

moralmente correctas o justas” o no. Ejemplifica lo anterior al presentar a dos

tiranos de la historia romana, de los cuales uno de ellos hace uso de su poder

como emperador y sentencia a muerte a una persona. Si bien es cierto que no

hay corrección (sostiene Bulygin) no debe de olvidarse que el Derecho

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necesariamente formula una corrección de pretensión, demostrado de la

siguiente forma: 1. Distinción entre la subjetividad (persona) y la objetividad

(oficialidad de la pretensión de corrección). Cuando el emperador actúa como

ente jurídico la pretensión automáticamente se conecta en forma objetiva al

sistema jurídico. He ahí donde se ve un tanto cruel la decisión de pena de

muerte descrita. 2. Hay que hacer distinción entre actos jurídicos, normas

jurídicas aisladas y el sistema jurídico como un todo.

Las implicaciones morales de la pretensión de la corrección

Estas se ven reflejadas cuando Bulygin nos dice que una conexión entre

Derecho y corrección es necesaria por la relación entre Derecho y Moral, o sea,

todos los sistemas jurídicos tendrían la misma idea de justicia. Existiría una

conexión conceptual entre un sistema jurídico en general y la Moral misma. Al

aceptar esta postura nos encontraríamos por la misma Moral objetiva la no

relación entre Derecho y Moral. Sin embargo cuando hablamos de conexión de

Derecho y Moral necesaria, estamos frente a una Moral compatible con la

disputa Moral y no precisamente esta Moral tiene que ser compartida por la

generalidad. La complejidad de la relación entre Derecho y Moral está

contenida en que las pretensiones jurídicas se encuentran inmersas en el

contenido institucional de un sistema jurídico. Tanto elementos como

estructuras de la Moral son los nexos de la relación Derecho – Moral y si

existiesen contradicciones morales estas vendrían a ser a nivel estructural y

elemental. Asá la controversia puede convertirse en una pretensión de tipo

moral. Existe debilidad y fortaleza. Es débil cuando se justifica a un juicio moral

en base a una moral y fuerte cuando se justifica la pretensión moral en una

moral correcta, es decir, justificable por sí misma.

Conexiones cualificatorias necesarias

Si sabemos que los sistemas normativos que no satisfacen la pretensión de

corrección no son sistemas jurídicos, entonces se puede decir que la

pretensión de corrección tiene un carácter clasificatorio o definitorio. A pesar

que existe falla en la incorrección, esta tiene otro tipo de conexión entre

Derecho y Moral: la clase cualificatoria, esta se refleja en las normas jurídicas

aisladas. Bulygin mantiene que hay contradicción en la teoría de las

Page 14: Etica Profesional

conexiones cualificatorias, dicha contradicción podría desenmarañarse por

medio de distinguir entre una formulación objetiva de una pretensión y una

personal o subjetiva. Verbi gracia en el caso utilizado de los tiranos romanos. Si

se habla de deficiencia no debe considerarse como la única razón para

sostener la tesis de Bulygin que dice que la conexión es una contradicción

cualificatoria. Según el autor existe otra: la trivialidad, ejemplo: los sistemas

jurídicos deficientes son deficientes (sic) como esto es trivial, en el otro ejemplo

los sistemas jurídicos continentales son continentales, y aunque en ambos

ejemplos permanezca la trivialidad en el primero de ellos se trata de la

pretensión de corrección de los sistemas jurídicos y en el segundo es una

pretensión de ser o no continentales.

Cuando se habla de eficiencia de los sistemas jurídicos este no satisface

totalmente la pretensión de corrección. Esta deficiencia da como resultado un

carácter especial el cual consiste en que existe contradicción entre deficiencia y

corrección; especialidad anhelada por el Derecho. Hablar de las condiciones

cualificatorias es mencionar el entendimiento de la naturaleza del Derecho.

En nuestro medio los sistemas jurídicos, las normas jurídicas y las decisiones

jurídicas aisladas contienen corrección del Derecho y se encuentras plasmadas

en primer lugar en la norma constitucional, es decir, encuentran su eco en la

constitución política de la República de Guatemala que en su parte dogmática

enuncia:

Invocando el nombre de Dios

Nosotros, los representantes del pueblo de Guatemala, electos libre y

democráticamente, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente, con el fin de

organizar jurídica y políticamente el Estado; afirmando la primicia de la persona

humana como sujeto y fin del orden social; reconociendo a la familia como

génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la

sociedad y, al Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la

consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y

paz; inspirados en los ideales de nuestros antepasados y recogiendo nuestras

tradiciones y herencia cultural; decididos a impulsar la plena vigencia de los

Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y

Page 15: Etica Profesional

popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al

derecho (sistema jurídico).

En relación a las normas jurídicas se puede ver la pretensión de corrección del

derecho en lo que perceptual la ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 en

uno de sus considerandos. “…dando mayor eficacia y funcionalidad a la

administración de justicia…” así como también en el artículo 3 de este mismo

cuerpo legal donde describe la primacía de la ley “contra la observancia de la

ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario” y

en el artículo 10 “las normas se interpretan conforme a su texto… a su contexto

y de acuerdo con las disposiciones constitucionales…”. En otras leyes esta la

Ley contra el Feticidio y otras formas de violencia contra la mujer, en uno de

sus considerandos. Es de hacer notar que esta ley particulariza el sexo

femenino dándole protección integral exclusiva a este. Sin embargo si hay

pretensión de corrección del Derecho. En materia laboral también en uno de

sus considerandos particulariza a una determinada clase: los trabajadores a

quienes otorga exclusividad para la aplicación de sus normas. Esa misma

aplicación pretende la corrección mencionada (normas jurídicas). En cuanto a

las decisiones o fallos judiciales aislados si bien es cierto que en algunas

ramas del Derecho se crea la jurisprudencia para la aplicación certera de las

normas jurídicas, también en las propias decisiones aisladas, el juez al dictar

sentencia utiliza la equidad, justicia y sana crítica en algunos casos para la

aplicar la ley y sancionar casos concretos o delitos o cualquiera Litis que se le

presente, y aunque sus decisiones sean aisladas, siempre se apega al

Derecho, prevaleciendo la objetividad, aquí también se puede hablar de

pretensión de corrección del Derecho (decisiones judiciales aisladas).

Page 16: Etica Profesional

Conclusiones

1º. Alexy está acertado en ciertas posturas: la relación conceptual entre

Derecho y Moral.

2º. Bulygin objeta la diferenciación de las conexiones cualificatorias y

clasificatorias entre Derecho y Moral.

3º. Tanto Alexy como Bulygin se contradicen en cuanto a la pretensión de la

corrección del Derecho.

4º. La pretensión de corrección del Derecho es relevante en los sistemas

jurídicos, normas jurídicas y fallos jurídicos aislados.

5º. La finalidad perseguida es siempre la objetividad del Derecho y su

aplicación equitativa a través de las normas jurídicas.

6º. A nuestro parecer y juicio existe una conexión entre Moral y Derecho.

Page 17: Etica Profesional

Introducción

El presente análisis esboza un reflejo de la problemática eterna de la

corrección del Derecho y la relación que existe entre Moral y Derecho. Para ello

el autor Luis Villar Borda nacido en el año de 1,929 y quien murió en el año

2,008, y quien fue un excelente político, diplomático y abogado colombiano,

critica las posturas de Robert Alexy y Eugenio Bulygin.

Robert Alexy, jurista alemán, catedrático de Derecho Público de la Universidad

Christian Albrechts de Kiel y quien nació en el año de 1,945 en Oldenburg,

Alemania, obtuvo su doctorado en el año de 1,976 con la Teoría de la

Argumentación Jurídica. Doctor de la Universidad de Alicante 2,008, hace su

análisis de la Pretensión de la Corrección del Derecho y para ello manifiesta

que la relación entre Derecho y Moral es una relación conceptual.

Eugenio Bulygin, jurista nacido en Javkaov, URSS, actualmente Ucrania en el

año de 1,931, ha sido connotado jurista en la Universidad de Tel Aviv, Israel,

Colonia, Bonn, Oxford, Chile, Venezuela, catedrático de la UNAM, hace su

análisis de la Pretensión de la Corrección del Derecho manifestando entre

otras, que no existe relación entre Derecho y Moral y para ello hace un examen

analítico de la pretensión de la corrección del Derecho.

En el transcurso del presente análisis presentaremos en detalle las posturas de

ambos juristas así como también la opinión del autor y nuestro incipiente

análisis que no va a constituir un estudio profundo pero conscientemente nos

ha dejado huella en cuanto al conocimiento de la pretensión de corrección del

Derecho y la relación entre Derecho y Moral.

Page 18: Etica Profesional

ROBERT ALEXY / EUGENIO BULYGIN

La pretensión de corrección del derecho

La polémica sobre la relación entre derecho y moral

Serie orientada por

Luis Villar Borda

Análisis crítico (recensión)

Catedrático: Dr. Aníbal González Dubón

Alumno: Lic. Augusto Martínez Castañón

Guatemala, abril 2,015