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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11879-2021 Radicado No. 119233 Acta No. 238 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y «derechos humanos», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª CAIVAS de la mencionada ciudad, Defensoría del Pueblo Seccional Santander, Presidencia de la República, Facultad de

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EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11879-2021

Radicado No. 119233

Acta No. 238

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil

veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada

por el accionante NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO contra el

fallo de tutela proferido el 19 de agosto del año en curso por la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bucaramanga, por medio del cual negó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso, petición y «derechos

humanos», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª

CAIVAS de la mencionada ciudad, Defensoría del Pueblo

Seccional Santander, Presidencia de la República, Facultad de

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Néstor Alonso Díaz Lizarazo Impugnación

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Derecho de la Universidad Pontificia de Santander, Juzgados

10º y 18 de Familia y Defensoría de Familia de Bogotá,

Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar e IPS Psicorehabilitar.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros

con interés los Juzgados 13 y 14 Penales Municipales con

Funciones de Control de Garantías, Secretaría y Coordinación

del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados

pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Para lo que compete resolver a la Sala, del extenso y

confuso escrito de tutela, se destacan los siguientes hechos

jurídicamente relevantes:

i) La Fiscalía General de la Nación desde el mes de febrero

de 2018 adelanta en contra de NÉSTOR ALONSO DÍAZ

LIZARAZO investigación penal, por el presunto delito de actos

sexuales abusivos con menor de 14 años, siendo víctima la hija

del aquí accionante; actuación procesal que actualmente está

a cargo de la Fiscalía 5ª CAIVAS de Bucaramanga.

ii) A pesar del tiempo transcurrido no se ha llevado a cabo

la audiencia de formulación de imputación, circunstancia por

la que ha formulado 8 acciones de tutela solicitando que el ente

investigador cumpla con su función constitucional y legal, sin

embargo, no ha sido posible la materialización de la diligencia

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pese a que la Fiscalía cuenta con todos los elementos

probatorios para ello.

iii) Destacó el censor que, en la sesión del 27 de julio de

2021, fecha programada para la realización de la audiencia de

imputación, el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bucaramanga, además de suspender

la misma, pues no se le podía obligar a aceptar la designación

de un defensor público, el titular del despacho les exigió a los

estudiantes de derecho que comparecieron que se retiraran por

virtud de la reserva, no obstante, él haber autorizado su

comparecencia.

iv) Luego de citar línea jurisprudencial inherente a la mora

judicial, así como de traer a colación lo señalado en los

artículos 49 de la Ley 1453 de 2011 y 5º de la Ley 600 de 2000,

y lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia en dos

acciones de tutela instauradas por él contra el ente fiscal por la

dilación en la que ha incurrido en la citada actuación procesal,

indicó que la conducta de la Fiscalía viola los derechos

fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los

Derechos Humanos y la Constitución Política.

v) De otra parte, señaló el accionante que el 2 de agosto

de 2019, el Juzgado 10º de Familia de Bogotá profirió sentencia

por medio de la cual lo privó del ejercicio de la patria potestad

que ostenta respecto de su hija, hecho que respalda la

obligación de la fiscalía y judicatura de adelantar la imputación

en contra suya.

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vi) Igualmente mencionó que, ante el Juzgado 18 de

Familia de la misma ciudad cursó un proceso de custodia,

regulación de alimentos y visitas, frente al cual interpuso una

acción de tutela, cuya impugnación del fallo de primera

instancia estaba siendo tramitada por la Sala de Casación Civil

de la Corte Suprema de Justicia y de la que desistió como

quiera que el despacho judicial mediante auto del 10 de agosto

de 2020, decretó la terminación del proceso.

vii) Se refirió además a que el 28 de julio de 2021 le dirigió

un derecho de petición a la Defensora de Familia doctora

Damaris Morales Guerra, exigiéndole pronunciamiento sobre

las expresiones utilizadas dentro del mencionado

diligenciamiento sin que haya obtenido respuesta. Hizo

referencia a los derechos de la niñez.

viii) Aludió a la acción de tutela que instauró en contra de

un caricaturista del tiempo por el dibujo titulado «Duque

Reflexiona», citando a su vez la ley que se publicó el 6 de julio

de 2021 que reglamentó la cadena perpetua y los manifestado

por el presidente de la República a través de su red social

Twitter en torno a esa normatividad.

ix) Entre estas y otras manifestaciones, pretende el

tutelante que se le ordene a la Fiscalía que lleve a cabo la

audiencia de imputación; a la Defensoría del Pueblo de

Santander se abstenga de proveer la representación judicial por

su expresa petición; a la psicóloga Damaris Morales Guerra,

aclarar bajo que paradigma de la psicología soporta el modelo

pedagógico sobre el cual se afirma «después de dios la mamá, el

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bulto de sal del marido, si se muere el papá se acabó el barco,

hay que mirar primero el marrano»;

Igualmente solicitó se le ordene a la Fundación

Psicorehabilitar IPS remita copia del informe de psicología

resultante de las terapias ordenadas en la sentencia del Juzgado

10º de Familia de Bogotá a la Fiscalía 5ª de Bucaramanga; al

ICBF envíe copia del examen psicológico que refirió la Defensora

de Familia María Carolina Suárez en el preámbulo del proceso

de privación de la patria potestad al mismo despacho fiscal; a la

Procuraduría General de la Nación indicar a el citado ente

investigador cuáles son las pruebas abundantes, generosas y

concluyentes a las que refirió el Procurador de Familia Oswaldo

Henry Zarate Cortés en el proceso de privación de la patria

potestad; a quien corresponda sea permitida la presencia de los

estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad

Pontificia Bolivariana en las audiencias que se llevaran a cabo

dentro del proceso que se adelanta en su contra; y a la

Presidencia de la República, Juzgados 10º y 18 de Familia de

Bogotá emita concepto sobre los hechos aquí narrados.

PROBLEMA JURÍDICO

Determinar si la Fiscalía 5ª CAIVAS de Bucaramanga

vulneró los derechos fundamentales del actor, al no

pronunciarse respecto de la denuncia presentada en su contra

por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de

14 años, pese a que se ha superado el término previsto en el

artículo 175 para formular imputación. Así como si los

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restantes demandados incurren en alguna acción u omisión

que afecte o amenace garantías fundamentales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 5 de agosto del presente año, la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó

conocimiento de la acción de tutela y dispuso vincular a las

autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas,

con el ánimo de garantizarles el ejercicio de sus derechos de

defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Presidencia de la República solicitó su

desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva,

toda vez que la entidad no tiene injerencia en el conflicto

familiar y penal origen de la acción, máxime cuando no existe

ningún hecho u omisión atribuible al Presidente de la

República o al Departamento Administrativo de la Presidencia

de la República transgresor de garantías fundamentales del

accionante.

2. En similares términos se pronunció la Procuraduría

General de la Nación, toda vez que no han adelantado alguna

actuación en detrimento de los intereses des accionante. Sin

embargo, precisó que, puso en conocimiento el asunto de la

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la

Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que si

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lo consideran pertinente intervengan ante la Fiscalía accionada

y/o dependencias encargadas de atender la situación puesta

de presente por el actor.

3. La Fundación IPS de Rehabilitación en Salud Mental,

Conductual y Emocional para Niños, Niñas y Adolescentes –

Psicorehabilitar-, remitió el informe de evaluación psicológica

practicado a la menor D.I.D.A., por parte de la psicóloga Olga

Lucía Jiménez Holguín.

4. La Fiscal 5ª Seccional CAIVAS manifestó que,

actualmente adelanta la indagación preliminar No.

53776000664201800084, seguida contra NESTOR ALONSO

DIAZ LIZARAZO, por el presunto delito de actos sexuales

abusivos en menor de 14 años agravados en concurso

homogéneo, actuación en la que, si bien ha solicitado ante los

Jueces de Garantías llevar a cabo la audiencia de formulación

de imputación, ésta no se ha podido realizar por circunstancias

ajenas al ente investigador.

Advirtió que, el acto de comunicación previsto en el

artículo 288 y siguientes de la Ley 906 de 2004 requiere de un

defensor público cuando no exista defensa contractual, por

ende, es en esa audiencia donde el accionante deberá

manifestarle al Juez si acepta o no dicha representación

judicial.

Señaló que en ningún momento le ha negado la

posibilidad al accionante de aportar los elementos de prueba

que considere pertinentes y conducentes para la investigación,

por el contrario, siempre ha estado presta a impartir las

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órdenes correspondientes para el cabal desarrollo de la

indagación. Sin embargo, precisó que dentro del sistema

acusatorio es la defensa la encargada de pedir las pruebas que

demostrarán la inocencia del imputado, pues la Fiscalía le

corresponde solicitar y allegar las que acreditarán su hipótesis

delictiva, por ende, no está en la obligación legal de solicitar la

práctica de las pruebas que requiere el tutelante.

5. La Defensora de Familia Regional Bogotá asignada al

Juzgado 10 de Familia doctora María Carolina Rojas Suárez

refirió que los documentos que requiere el accionante sean

allegados al proceso penal se encuentran a su disposición en el

mencionado despacho judicial.

Refirió además que, todas las manifestaciones que realizó

dentro del proceso de privación de la patria potestad que se

adelantó en contra del accionante se hicieron con sustento en

las pruebas allegadas y con fundamento en los hechos

demostrados, por ende, la decisión que allí se adoptó se

encuentra ajustada a derecho, pues consultó el interés

superior de la menor afectada.

Hizo referencia en extenso al tema de la patria potestad y

el interés superior del niño, los cuales abordó con citas

jurisprudenciales y normativas.

6. El Juez Dieciocho de Familia en Oralidad de Bogotá,

hizo un recuento procesal del proceso de custodia No. 2017-

0391 de NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO contra Danielly

Arévalo Saavedra, advirtiendo que el mismo terminó el 10 de

agosto de 2020 por carencia de objeto ante la privación de la

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patria potestad decretada por su Homologo 10 de Familia, fecha

en la que también se ordenó el levantamiento de las medidas

cautelares decretadas.

Precisó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno

del accionante, pues todas las peticiones que ha realizado han

sido contestadas, tan es así que el 17 de septiembre de 2020 le

remitió a su correo electrónico las copias que requirió, es más,

las acciones de tutela que ha colocado en contra del despacho

por similares motivos han sido declaradas improcedentes.

Conforme lo anterior solicitó su desvinculación del

presente trámite al no haber vulnerado derecho fundamental

alguno del petente.

7. EL Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá

señaló que por novena vez debe volver a indicar que su

intervención como Ministerio Público ante el Juzgado 10 de

Familia se orientó a procurar la defensa de los derechos de la

niña, en consecuencia, las explicaciones exigidas por el actor

están en el cuerpo de la decisión que allí se adoptó, la que por

cierto se halla en firme desde el 2 de agosto de 2019, por tanto,

a ellas se debe remitir el accionante o cualquier autoridad que

busque establecer las razones y los alcances de la misma.

Precisó que su actuación se desarrolló en el marco de las

facultades y obligaciones que le impone el artículo 95 del

Código de la Infancia y Adolescencia en desarrollo del numeral

7º del artículo 277 Constitucional.

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Finalmente, dijo que su alegación constituyó tal solo un

concepto que no es vinculante para el juez, circunstancias

suficientes para solicitar la improcedencia de la acción.

8. el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de

Control de Garantías de Bucaramanga refirió que, si bien le

correspondió adelantar el 27 de junio de 2021 audiencia

preliminar de formulación de imputación, también lo es que la

misma no se llevó a cabo por la inasistencia de la defensa.

Dijo además que, en ningún momento ordenó el retiro de

los estudiantes de derecho que hicieron presencia a la sala de

audiencias, pues es claro que la audiencia de imputación no

tiene el carácter de reservado salvo que las partes así lo

soliciten, lo cual no ocurrió ya que ni siquiera la diligencia se

llevó a cabo.

9. En similares términos se pronunció el Juzgado Catorce

Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bucaramanga, al señalar que el 4 de agosto de 2021 recibió por

reparto solicitud de audiencia preliminar de imputación contra

el accionante, sin embargo, ésta no se pudo realizar por

inasistencia de la defensora pública, además porque tampoco

se presentó abogado de confianza, ni el indiciado informó

contar con uno.

10. La Dirección de la Universidad Pontificia Bolivariana

Seccional Bucaramanga, solicitó su desvinculación de la acción

constitucional al no haber vulnerado derecho fundamental

alguno del actor, máxime cuando la asistencia de los

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estudiantes a la diligencia objeto de cuestionamiento obedeció

a una actividad eminentemente académica.

11. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de

los Juzgados pertenecientes al sistema penal acusatorio de

Bucaramanga, hizo referencia a las circunstancias por las

cuales no se ha podido llevar a cabo la audiencia de imputación

dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante por

el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,

advirtiendo que la sesión señalada para el 18 de agosto de 2021

no se realizó por cuanto DÍAZ LIZARAZO rechazó la designación

del defensor público, además se rehusó a participar con

defensor contractual y se retiró de la sala.

12. Los demás accionados vinculados guardaron silencio

durante el término de traslado.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bucaramanga, negó el amparo deprecado por NÉSTOR

ALONSO DÍAZ LIZARAZO, en tanto que, la conducta negligente

denunciada no tuvo lugar, dado que el actuar de la fiscalía

accionada no se advierte contrario a derecho, pues ha

desplegado las acciones necesarias en la actividad preliminar,

incluso ha tratado de formular la respectiva imputación, la que

no se ha podido adelantar por causas ajenas a su voluntad,

entre las cuales está la actitud asumida por el propio indiciado

al oponerse a la designación de un defensor público en garantía

de la defensa técnica.

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Dijo además que, no observa vulneración de garantías

fundamentales por parte de las demás autoridades judiciales,

pues de la misma narración de los hechos lo que se aprecia son

simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo

probatorio, amén de que la mayoría de sus afirmaciones fueron

desvirtuadas por las dependencias demandadas.

IMPUGNACIÓN

El demandante se dedicó a hacer algunas referencias al

derecho de contradicción que ejercieran algunas de las

demandadas.

Así por ejemplo señaló que, cómo es posible que la

representante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

doctora María Carolina Suárez Rojas argumente que no le

consta la sanción impuesta a la IPS Psicorehabilitar, si ésta se

encuentra publicada en la página web de dicha dependencia.

Cuestiona, además, la forma en que dicha funcionaria hace

referencia a la valoración o examen sexológico practicado a su

menor hija sin tener conocimiento del mismo, cuando ni

siquiera advirtió en que parte del expediente se encuentra.

Criticó igualmente que, el Procurador Delegado doctor

Henry Zarate Cortes no haya indicado de manera concreta

cuáles son las pruebas contundentes que existen en su contra

para que dentro del perdida de la patria potestad se hubiese

fallado en su contra.

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Controvierte además los planteamientos expuestos por la

Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los

Juzgados del sistema penal acusatorio de Bucaramanga,

señalando que ha asistido a todas las diligencias a las que ha

sido convocado.

Finalmente señaló que, la administración de justicia no

tiene «arreglo», pues en lugar de instar o exhortar a la Fiscalía

que lleve a cabo sus funciones, simplemente lo que hacen es

negar su acceso a tener una pronta y cumplida justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la

sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

2. La definición del problema jurídico en el presente

asunto, exige efectuar previamente una importante precisión.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda

persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la

protección de sus derechos fundamentales en el evento en que

éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

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omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los

casos establecidos en la ley.

Así, quien considere que se encuentra en una situación

que afecte sus derechos fundamentales tiene la posibilidad de

acudir a la acción de tutela en procura de la protección de los

mismos, siempre que no cuente con otro medio idóneo de

defensa judicial, a menos que se solicite como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad

de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista

una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad

o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la

efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan

como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre

la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se

han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo

constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido

proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el

principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría

constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se

permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y

procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los

adecuados para la obtención de determinados objetivos

específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo

constitucional en procura de sus derechos.

Es así que, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en

señalar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un

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derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la

cual proteger al interesado…».

En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo

constitucional implica necesariamente que exista alguna

conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de

tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una

vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.

3. Hechas las anteriores consideraciones y, confrontados

los argumentos de la demanda e impugnación con las

respuestas de los accionados, no hay duda, como bien lo señaló

el Tribunal, que en el presente caso no ha existido la

vulneración al demandante, o por lo menos la amenaza seria y

actual de su vulneración, circunstancias que permiten desde

ya anunciar la confirmación del fallo impugnado.

4. En efecto, la congestión y mora judicial, son fenómenos

multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,

en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la

Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas

oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas

las autoridades públicas de adelantar y resolver las

actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello,

porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad

de la administración o la inobservancia de los términos

judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al

debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

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La Corte Constitucional frente a la dilación injustificada

ha señalado:

«(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que

determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el

mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso,

no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que

el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así

entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad

correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se

encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el

exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos

señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una

violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al

acceso a la administración de justicia, aquella denegación o

inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa

que las justifiquen o razón que las fundamenten.»1 (Negrillas fuera

de texto).

Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es

desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia,

la tutela no procede automáticamente solo porque el

funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es

preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y,

además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable

que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, la

Sala advierte que el accionante no logró demostrar que existe

una tardanza en el trámite de la investigación penal con

1 C.C. T-1154/04. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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radicado 253776000664201800084, que constituya una mora

judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad

demandada.

Ello por cuanto no es posible afirmar que el tiempo

transcurrido obedezca al incumplimiento negligente o deliberado

de la función a cargo de la actual Delegada 5ª Seccional, pues,

además de que se han adelantado actividades investigativas

para recolectar elementos materiales probatorios y evidencia

física que lleven a la adecuación típica que corresponde, la causa

fundamental de que la audiencia de imputación no se lleve a

cabo radica en las diferentes maniobras dilatorias del accionante

y la inasistencia de la defensa técnica.

En efecto, el 18 de agosto de 2021, se pretendía llevar a

cabo la audiencia de formulación de imputación en el Juzgado

13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no

obstante, encontrándose las partes e intervinientes necesarias

para llevar a cabo la diligencia, esto es, Fiscalía Delegada,

Defensora Pública e indiciado, éste último, según lo informado y

registrado en la respectiva acta contentiva de la audiencia,

expresó que no contaba con defensor contractual y no deseaba

la representación del Defensor Público, retirándose en

consecuencia de la sala, situación que llevó a la reprogramación

de la audiencia.

Es más, como incluso lo acepta en su demanda y lo reiteran

los Juzgados de Garantías, en las anteriores fechas

programadas para tales efectos, 21 de julio y 4 de agosto de

2021, la audiencia de imputación no se llevó a cabo por la

ausencia de la defensa, así como por cuanto al haber

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transcurrido más de 15 minutos de la hora programada y no

instalarse la misma el accionante se retiró del recinto.

En ese contexto, se puede afirmar que la Fiscalía 5ª

accionada, ha demostrado un accionar diligente, prudente y

objetivo, de acuerdo con sus capacidades, en tanto, la dilación

obedece a las maniobras dilatorias del mismo indiciado hoy

accionante.

Por supuesto, no se desconoce que a voces del artículo 175

del Código de Procedimiento Penal, el término con que cuenta la

Fiscalía General de la Nación para formular imputación o

proceder al archivo de las diligencias es de 2 años a partir de la

recepción de la noticia criminis, y de 3 años cuando se presenta

concurso de delitos o cuando sean 3 o más los imputados, lapso

que feneció pues la denuncia fue interpuesta desde febrero de

2018, sin embargo, la definición del caso se encuentra dentro

de un plazo razonable atendiendo precisamente las

circunstancias acaecidas en el asunto.

No sobra precisar que, por esta senda constitucional no

se podría obligar al titular de la acción penal a definir la

indagación en un sentido específico, en este caso imputación,

como lo pretende NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, no solo

porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de

tutela, sino porque la misma se ha venido adelantando

conforme al procedimiento establecido para el efecto y será la

funcionaria a cargo quien determine la decisión que

corresponda, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado.

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En ese orden de ideas, es clara la improcedencia de la

acción, especialmente cuando el nuevo modelo acusatorio, «es

un sistema de partes, según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo

en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su

participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación

de cargos”. De manera que las cargas procesales están distribuidas de tal

forma que cada parte – Fiscalía, procesado y víctima - puede aportar al juez

los elementos que permitan sustentar sus pretensiones y de esta manera,

obtener una decisión suficientemente motivada.»3.

Si ello es así, es a la defensa técnica o material a quien le

corresponde adelantar las actividades probatorias pertinentes

a fin de demostrar la inocencia del indiciado hoy accionante.

Así las cosas, al no existir razones que hagan pensar que

Fiscalía demandada esté causando un agravio al interesado

susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente

concluir como acertadamente lo señaló el A quo en la ausencia

de vulneración a derechos de raigambre constitucional.

5. De otra parte, no podría el accionante a través de esta

acción constitucional cuestionar las actuaciones y decisiones

adoptadas en los procesos de familia – pérdida de la patria

potestad y custodia, regulación de alimentos y visitas – pues de

asumirse la tutela como un mecanismo de protección

alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las

competencias de las distintas autoridades judiciales, de

concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones

inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el

cumplimiento de las funciones de aquélla, máxime cuando ni

siquiera se configuran los requisitos de procedencia de la acción

3 C.C. C-559-19.

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de tutela contra decisiones judiciales, v.gr. haber agotado todos

los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial con

los que contaba el demandante al interior de las citadas

actuaciones.

6. Tampoco podría señalarse que se ha transgredió su

derecho de petición al no recibir respuesta a la solicitud que

elevó el 28 de julio de 2021 a la Defensora de Familia doctora

Damaris Morales Guerra, exigiéndole pronunciamiento sobre

las expresiones utilizadas dentro del proceso de perdida de

patria potestad, pues como bien lo señaló el Tribunal, no se

anexó siquiera prueba sumaria con la que se demuestre que

radicó la petición o algún elemento que acredite que allí se

allegó efectivamente.

La Corte Constitucional ha sido pacífica4 al señalar que

cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar

lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal

de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho:

[…] que quien pretende la protección judicial de un derecho

fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda

su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron

los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la

amenaza de afectación.

Y ya refiriéndose concretamente al derecho de petición, en

sentencia CC T-678/08, señaló:

Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a

elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra

4 CC T-620 de 2017.

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particulares en caso de subordinación, es indispensable para

obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea

de forma sumaria, que se presentó la petición.

Al respecto la Sentencia T- 997 de 20055 reiteró lo siguiente:

“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis

corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar

prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual

lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió

oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a

la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para

defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición

sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si

ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal

puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues

procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en

tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”

No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de

petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario

respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar

lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y

no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma

recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar

alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y

lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda

ordenar la verificación.6

En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una

actividad probatoria a fin de establecer si los derechos

fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados,

5 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la

Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 6 Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis

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pero también es su deber negar la protección cuando los medios

con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le

permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias

judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados,

conforme las reglas y oportunidades procesales.7

En consecuencia, al no existir elementos de juicio

suficientes para endilgarle a la Defensoría de Familia

conculcación de derechos fundamentales, ante la ausencia de

evidencia respecto de la presentación de la petición por parte

del demandante, improcedente resulta la acción constitucional

por este aspecto.

7. Por lo demás, el accionante no tendría legitimidad para

cuestionar las decisiones judiciales en las que presuntamente

resultaron involucrados los estudiantes de derecho de la

Universidad Pontificia Bolivariana de Santander, en tanto no

allegó poder especial y específico para actuar, además tampoco

demostró el motivo por el cual estas personas no se encuentran

en condiciones físicas y mentales aptas para representar sus

propios intereses, especialmente cuando sus afirmaciones

fueron desvirtuadas por el titular del Juzgado 13 Penal

Municipal con Función de Control de Garantías de

Bucaramanga, cuando sostuvo que no se pudo restringir el

acceso a los citados estudiantes a la audiencia preliminar

cuando ni siquiera la diligencia se llevó a cabo.

8. Finalmente, debe reiterarse que la acción de tutela es

una institución que consagró la Constitución de 1991 para

proteger los derechos fundamentales de las personas, de

7 Ibídem

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lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad

pública o un particular, más no para que rindan conceptos

sobre actuaciones judiciales.

9. En conclusión, como quiera que no existen razones que

hagan pensar que las entidades accionadas y vinculadas

causaron un agravio al interesado susceptible de ser

cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la

ausencia de vulneración a derechos de raigambre

constitucional, razones por las que se confirmará la sentencia

impugnada.

10. Otras determinaciones.

El numeral 6º del artículo 44 del Código General del

Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo

autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los

funcionarios, las partes o los terceros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-

017/2007, al reiterar su criterio en torno a este tema8, recordó

lo siguiente:

“La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos,

corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el

proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad

de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar

los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente

actúan en el mismo.

8 Sentencia T-544/99.

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La intervención que mediante la presentación de escritos y a

cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial

exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa,

acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en

todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la

dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible

la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios,

las partes o terceros.

En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta

forma en una especie de carga procesal consistente en observar en

el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al

juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de

los aludidos escritos.

La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por

considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero

ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez,

pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar

escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in

límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y

el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos

irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos

para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e

incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento

que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los

eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones

eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la

actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito

se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin

llegar al extremo del irrespeto.

La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en

una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión

judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de

guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se

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requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites

propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen

sanciones.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que

NÉSTOR ALONSO DÍAZ LIZARAZO, en el escrito de impugnación

de la tutela al referirse a la actuación del Procurador Delegado

dentro del proceso de perdida de la patria potestad acude a

expresiones tales como “¿a qué fue este señor a la audiencia? ¿a ver

si se ligaba a la juez? Yo no veo otra explicación… este señor habla y habla,

mientras que la pobre defensora de familia –ya vieja y sin valor en el

mercado- le tocó quedarse calladita...”.

Contenido manifiestamente irrespetuoso y desconocedor

del deber exigido a las partes de «Abstenerse de usar expresiones

injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto

al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la

justicia», contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.

Si bien al accionante le asiste derecho a manifestar su

inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas

de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo

autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir

comportamientos que atentan contra la dignidad de los

funcionarios y servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es

claro que el aquí demandante ha podido defender con

vehemencia sus motivos de disenso, mediante el empleo de un

vocabulario respetuoso, sin necesidad de acudir a expresiones

contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto

hacia la administración de justicia, así considerara irregular,

ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por

medio de este instrumento excepcional.

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Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no

impedir el acceso a la administración de justicia del

demandante, dio curso a la impugnación, no puede dejar de

hacer un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para

que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar

expresiones o vocablos que no se compadecen con el decoro y

dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no

pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por

parte de quienes está censurando a través de esta vía

constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.

1, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones

expuestas.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991.

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3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

Cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria