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1 de 22 Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa. Evaluación de la implementación del Protocolo de Actuación para la Implementación de Órdenes de Protección para Mujeres, Niñas y Niños del Estado de Quintana Roo PARTE III. RECOMENDACIONES DE AJUSTE AL PROTOCOLO U OTROS INSTRUMENTOS RELACIONADOS

Evaluación de la implementación del ... - Quintana Roo · únicamente cuando, en un procedimiento de divorcio, se alegue como violencia familiar. Artículo 814 del Código Civil

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Evaluación de la implementación del Protocolo de

Actuación para la Implementación de Órdenes de

Protección para Mujeres, Niñas y Niños del Estado de

Quintana Roo

PARTE III. RECOMENDACIONES DE AJUSTE AL PROTOCOLO U OTROS

INSTRUMENTOS RELACIONADOS

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

ÍNDICE

Introducción ............................................................................................................. 3

Respecto del concepto de órdenes de protección y medidas de protección ........... 8

Acorde al protocolo: ......................................................................................... 8

Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ................................. 8

Observaciones ..................................................................................................... 8

Respecto de la tramitación de órdenes de protección ............................................. 8

Acorde al protocolo: ......................................................................................... 8

Observaciones ..................................................................................................... 9

Respecto de la emisión de órdenes de protección ................................................ 10

Acorde al protocolo: ....................................................................................... 10

Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ............................... 10

Observaciones ................................................................................................... 10

Respecto de los requisitos para emitir de órdenes de protección ......................... 11

Acorde al protocolo: ....................................................................................... 11

Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ............................... 11

Observaciones ................................................................................................... 12

Respecto de otros requisitos para emitir de órdenes de protección ...................... 14

Acorde al protocolo: ....................................................................................... 14

Observaciones ................................................................................................... 14

Respecto del paso posterior al otorgamiento de la orden de protección ............... 15

Acorde al protocolo: ....................................................................................... 15

Observaciones ................................................................................................... 15

Respecto de las órdenes de protección en materia civil y familiar ........................ 16

Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo: ..................................... 16

Observaciones ................................................................................................... 16

Respecto de las atribuciones del ministerio público y del juez civil para emitir órdenes de protección ........................................................................................... 17

Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo: ..................................... 17

Observaciones ................................................................................................... 17

Respecto de Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo .................................. 18

Observaciones ................................................................................................... 18

Conclusiones ......................................................................................................... 19

Recomendaciones ................................................................................................. 19

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Introducción

Las medidas de protección son instrumentos jurídicos que emanan de

recomendaciones internacionales hechas al estado mexicano y que tienen como fin

salvaguardar la integridad y la dignidad de las mujeres.

Los Estados que han ratificado la CEDAW tienen la obligación de presentar informes

ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer

(COCEDAW), mismo que tiene como fin, examinar los progresos alcanzados en la

implementación de la Convención en los Estados Partes.

La Recomendación General No. 19 incisos b) y t) del COCEDAW, emitida en

su 11º periodo de sesiones del año de 1992, refiere a la obligación de los

Estados de proteger a las mujeres que viven violencia, como a continuación

se enuncia:

[…] b) Los Estados Partes velen porque las leyes contra la violencia y los

malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de

violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y

respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas

protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los

funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios

públicos para que apliquen la Convención.

[…] t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra

índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra

la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones

penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo

de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia

sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

La importancia del instrumento jurídico denominado órdenes de protección radica

en que además de proteger a la víctima, transmite varios mensajes, entre los que

se incluyen:

1. Transmite al agresor el aviso formal de que su conducta es inaceptable

2. Transmite al agresor la idea de que, si persiste en su actitud, sufrirá graves

consecuencias jurídicas.

3. Otorga una percepción de seguridad y no impunidad a la víctima y a la

comunidad, ante actos de violencia de género, que en la normalización

encuentran su principal aliado y uno de sus más importantes impulsores.

A continuación, a manera de resumen, se señalan los tipos y subtipos de órdenes

de protección que contempla el Protocolo.

De emergencia Preventivas De naturaleza civil

1. Desocupación por el

agresor, del domicilio

conyugal o donde habite la

víctima.

1. Retención y guarda de armas

de fuego, punzocortantes y/o

punzocontundentes, propiedad

del agresor y que se hayan

empleado para amenazar a la

víctima.

1. Suspensión temporal

al agresor del régimen de

visitas y convivencia con

sus descendientes;

2. Prohibición al probable

responsable de acercarse al

domicilio, lugar de trabajo, de

estudios, del domicilio de las

y los ascendientes y

descendientes o cualquier

otro que frecuente la víctima.

2. Inventario de los bienes

muebles e inmuebles de

propiedad común, incluyendo los

implementos de trabajo de la

víctima.

2. Prohibición al agresor

de enajenar o hipotecar

bienes de su propiedad

cuando se trate del

domicilio conyugal; y en

cualquier caso cuando se

trate de bienes de la

sociedad conyugal;

3. Reingreso de la víctima al

domicilio, una vez que se

salvaguarde de su seguridad.

3. Uso y goce de bienes muebles

que se encuentren en el

inmueble que sirva de domicilio

de la víctima;

3. Posesión exclusiva de

la víctima sobre el

inmueble que sirvió de

domicilio;

4. Prohibición de intimidar o

molestar a la víctima en su

entorno social, así como a

cualquier integrante de su

familia.

4. Acceso al domicilio en común,

de autoridades policíacas o de

personas que auxilien a la

Víctima a tomar sus

pertenencias personales y las de

sus hijas e hijos.

4. Embargo preventivo de

bienes del agresor, que

deberá inscribirse con

carácter temporal en el

Registro Público de la

Propiedad, a efecto de

garantizar las

obligaciones alimentarias

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

5. Entrega inmediata de objetos

de uso personal y documentos

de identidad de la víctima y de

sus hijas e hijos;

5. Obligación alimentaria

provisional e inmediata.

6. Auxilio policíaco de reacción

inmediata a favor de la víctima,

con autorización expresa de

ingreso al domicilio donde se

localice o se encuentre la

Víctima en el momento de

solicitar el auxilio.

7. Brindar servicios reeducativos

integrales especializados y

gratuitos, con perspectiva de

género al agresor en

instituciones públicas

debidamente acreditadas.

De emergencia Preventivas De naturaleza civil

Responsable de emitirlas según el protocolo

Responsable de

emitirlas según el

código civil del Estado

de Quintana Roo

Fiscal del Ministerio Público. Emitirá la orden dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Estas órdenes tendrán una duración máxima de 72 horas en términos de la Ley General del Acceso y 60 días según el Código Nacional de Procedimientos Penales. Juzgado penal Juzgado familiar Juzgado civil Tanto el Fiscal del Ministerio Público, como los juzgados que correspondan podrán actuar de oficio, en caso necesario. Requisito para las órdenes de emergencia número 1, 2 y 4: Dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la OP deberá celebrarse en audiencia ante el juez de control, para cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.

Las emite un juez en

materia civil,

únicamente cuando, en

un procedimiento de

divorcio, se alegue como

causal de divorcio la

violencia familiar.

Artículo 814 del Código

Civil del Estado de

Quintana Roo.

De emergencia Preventivas

Responsable de emitirlas según el Código Nacional de

Procedimientos Penales

Deberán solicitarse ante el

fiscal del ministerio

público, o bien esta

Las emite el ministerio público,

cuando estime que el probable

responsable representa un

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

autoridad, de oficio, de

considerarlo procedente

por el riesgo en el que se

encuentra la víctima,

turnará la solicitud al

juzgado competente, en los

casos previstos en el artículo

137 fracciones I, II y III del

Código Nacional de

Procedimientos Penales,

quien a su vez, sin necesidad

de investigación alguna, en

razón de la premura de la

misma, ratificará, modificará

o negará su emisión por un

periodo de 60 días.

riesgo inminente en contra de la

seguridad de la víctima u

ofendido. Artículo 137, del

Código Nacional de

Procedimientos Penales.

El objetivo del presente documento es realizar un análisis del Protocolo de

actuación para la implementación de las órdenes de protección de mujeres,

niñas y niños del Estado de Quintana Roo, (en adelante el Protocolo) así como

de otros instrumentos vinculantes, por lo que en este ejercicio se analiza el protocolo

a la luz de algunos ordenamientos jurídicos de impacto estatal con la finalidad de

identificar las áreas de oportunidad que son necesarias considerar para hacer del

Protocolo un instrumento más sólido y congruente con otros ordenamientos.

En esta etapa se trabajó con la información recabada en la Fase 1, más una revisión

documental del marco normativo extenso vinculado con el Protocolo y su

implementación.

Para cumplir con el objetivo, se aplica el método de derecho comparado, el cual, a

través del cotejo entre instrumentos jurídicos, busca identificar los elementos que

pueden restringir derechos o facultades y que a la larga limiten el acceso de las

mujeres a una vida libre de violencia; tomando en consideración que uno de los

instrumentos jurídicos sea el principal soporte sobre el que se deben sostener y en

consecuencia alinear los demás ordenamientos. Es el Código Nacional de

Procedimientos Penales quien rige el quehacer de los procedimientos

institucionales cuando se trata de conductas que pueden ser delictivas y que

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

requieren de la intervención de funcionarios y funcionarias públicas vinculadas con

el sistema actual de justicia penal.

Con base en lo anterior es que además de tomar como base el Código Nacional de

Procedimientos Penales, se toman en consideración para el análisis comparativo,

otros ordenamientos de interés local, como son:

⎯ Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (General y del

estado de Quintana Roo) y su reglamento

⎯ Código Civil de Quintana Roo en lo relativo a familia (violencia familiar)

⎯ Ley General de Víctimas

⎯ Ley Estatal de Víctimas de Quintana Roo.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto del concepto de órdenes de protección y medidas de protección

• Acorde al protocolo:

Inciso D, del numeral III, sobre las autoridades competentes para conocer,

decretar y/o ejecutar las órdenes de protección.

[…] Las órdenes de protección de emergencia o preventivas, emanadas de

hechos constitutivos de delito, son las que deberán solicitarse ante el fiscal

del ministerio público.

• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:

[…] El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará

fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección.

Observaciones

El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), contrario a lo que señala

el Protocolo, no hace una distinción entre órdenes de protección de emergencia o

preventivas; adicionalmente, a diferencia de lo que señala el protocolo, el Código

Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), las denomina “medidas de

protección”.

Es por lo anterior que se recomienda cambiar en el protocolo la expresión “Órdenes

de Protección” por la expresión “medidas de protección”.

Respecto de la tramitación de órdenes de protección

• Acorde al protocolo:

[…] Fracción III inciso A. Ante qué autoridades se solicitan.

Las autoridades competentes para solicitarlas, emitirlas y/o ratificarlas son:

Autoridades administrativas:

⎯ Policía estatal (solicita).

⎯ Policía municipal (solicita).

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

⎯ Fiscal del Ministerio Público, con el apoyo de la policía ministerial,

estatal y municipal (emite y solicita, en su caso, ratificación ante

juzgado competente).

Autoridades jurisdiccionales:

⎯ Juzgados penales

⎯ Juzgados civiles.

⎯ Juzgados familiares.

⎯ Juzgados de distrito.

Observaciones

La forma en que se describen las autoridades competentes para solicitarlas,

emitirlas y/o ratificarlas genera confusión, debido a que las distintas autoridades

tienen atribuciones distintas, por lo que se sugiere diferenciar acorde al nivel de

intervención de cada autoridad, señalando las atribuciones de las policías, las

atribuciones del ministerio público y de las autoridades judiciales.

Se recomienda entonces separar este apartado de la siguiente manera:

Autoridades competentes para tramitar y ejecutar las órdenes de protección:

A. Intervención del Ministerio Público: emite las medidas de protección de

emergencia y las preventivas.

B. Intervención del Juzgado de lo Penal, Familiar o Civil.

• Juzgado penal: Puede emitir, cancelar, ratificar o modificar las medidas

de protección emitidas por el ministerio público.

• Juzgado civil y familiar: pueden emitir medidas de protección de

naturaleza civil, cuando en algún asunto en materia civil o familiar,

existe el supuesto de violencia familiar.

C. Intervención de la Policía: Solicita ante la autoridad competente la medida

de protección y apoya en la ejecución de la medida emitida por la

autoridad.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto de la emisión de órdenes de protección

• Acorde al protocolo:

[…] Fracción III inciso C, cuadro 4: […] El Fiscal del Ministerio Público emitirá

la orden dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que

las generan. Estas órdenes tendrán una duración máxima de 72 horas en

términos de la Ley General del Acceso y 60 días según el Código Nacional

de Procedimientos Penales.

• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 139: […] La imposición de las medidas de protección y de las

providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días

naturales, prorrogables hasta por treinta días. Cuando hubiere desaparecido

la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su defensor o en

su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje

sin efectos.

Observaciones

Existe una discrepancia entre el plazo señalado por la Ley General de Acceso de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), y el Código Nacional de

Procedimientos Penales (CNPP), la primera señala una duración máxima de

cualquier orden de protección de 72 horas, mientras que el segundo señala un

periodo de 60 días naturales, con una prórroga de 30 días más.

El Protocolo hace mención de ambos plazos, lo cual puede dejar en un momento

dado, en estado de indefensión a la víctima, al hacer tan restringido el número de

días de vigencia de la medida de protección, especialmente las de emergencia, que

las limita a 72 horas.

Se recomienda atender al principio pro-persona, y adecuar el texto del Protocolo a

los tiempos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP),

que es más largo, y por lo tanto, brinda mayor protección a la víctima.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto de los requisitos para emitir de órdenes de protección

• Acorde al protocolo:

[…] Fracción III inciso D. Autoridades competentes para conocer, decretar

y/o ejecutar las órdenes de protección.

Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas,

el fiscal del ministerio público y la o el juez, observará lo siguiente:

a. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia.

b. Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de

la violencia.

c. Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta

con el apoyo de su familia.

d. Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.

e. Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza

actividades domésticas o si su actividad productiva se realiza en un

entorno que comparte con la o el presunto generador de la violencia.

f. La gravedad del daño causado por la violencia.

g. La magnitud del daño causado.

h. Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida

y de la presunta o presunto generador de la violencia.

i. Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de

protección sin exceder de un término de 72 horas.

j. En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio

de la o el juzgador, éste ordenará de plano la orden de protección y

su ejecución, con la prioridad y urgencia que lo amerita.

• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:

Artículo 137, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP):

[…] El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará

fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección

idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente

en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Observaciones

El procedimiento que señala en el Protocolo para obtener una orden de protección

no es el mismo al establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales

(CNPP); el protocolo señala mayores requisitos que el Código Nacional de

Procedimientos Penales (CNPP), para la emisión de medidas de protección, pues

acorde al CNPP, basta con que el ministerio público estime que el imputado

representa un riesgo para la víctima, para que emita una medida de protección y no

exige requisitos en particular que deban acreditarse.

Asimismo, conforme se observa en la redacción del Protocolo, para la emisión de

las órdenes de protección el fiscal del ministerio público y la o el juez, observará una

serie de requisitos, sin especificar si debe cumplir con todos los requisitos sino con

que cumpla uno de estos, ya puede justificar la emisión de la orden de protección.

A continuación, se resume en una tabla, algunos de los requisitos que plantea el

Protocolo y se señalan los comentarios u observaciones a estos requisitos:

Requisitos que exige el Protocolo y que

deben ser tomados en cuenta por el fiscal o

el juez para emitir una orden de protección

Observaciones o comentarios a los

requisitos planteados en el Protocolo

El tiempo que ha durado el ejercicio de la

violencia.

Este requisito puede dejar en indefensión a

aquellas víctimas que han sufrido violencia por

primera vez y pareciera reflejar que, entre más

tiempo haya transcurrido bajo una situación de

violencia mayor posibilidad de ser beneficiada

por la orden de protección.

Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si

por ello no cuenta con el apoyo de su familia.

Aunque la víctima viva en su lugar de origen y

cuente con red de apoyo, este requisito no

puede ser limitante para otorgar la orden de

protección.

Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.

Si tiene o no un empleo que le genere ingresos,

si sólo realiza actividades domésticas o si su

actividad productiva se realiza en un entorno

que comparte con la o el presunto generador de

la violencia.

La condición económica y/o productiva de la

víctima, aunque le genere ingresos, de ninguna

manera puede limitar la emisión de una orden

de protección.

Elementos que le permitirán definir la

procedencia de la orden de protección sin

exceder de un término de 72 horas.

Señalar una limitación de tiempo inferior a 72

horas, no garantiza la protección de la

integridad de las mujeres, por lo que es

importante eliminar esta limitante y

homologarla a los términos del CNPP.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Adicionalmente se observa que entre los requisitos para emitir las órdenes de

protección establecidos en el protocolo hay algunos que pueden resultar

discriminatorios y que, en lugar de facilitar la emisión de las órdenes de protección,

pueden convertirse en un obstáculo.

Se recomienda entonces modificar la redacción del texto del protocolo con la

finalidad de que sea útil para la emisión de las órdenes de protección, pudiendo

quedar de la siguiente manera:

Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, el fiscal

del ministerio público y la o el juez, podrán fundamentar su razonamiento en

cualquiera de las siguientes situaciones:

a. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, sin ser una limitante en

caso de que la violencia se ejerza por primera vez.

b. Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de la

violencia.

c. Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta con el apoyo

de su familia, sin ser una limitante el hecho de vivir en su lugar de origen o

tener una red de apoyo.

d. Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.

e. Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza actividades

domésticas o si su actividad productiva se realiza en un entorno que comparte

con la o el presunto generador de la violencia, sin ser una limitante la condición

económica, salarial o productiva de la víctima.

f. La gravedad del daño causado por la violencia, lo cual no se limita al daño

físico, sino que incluye el daño psicológico y sexual, individualizado para cada

caso.

g. La magnitud del daño causado, para lo cual es necesario que profesionales en

salud incluyendo la mental, puedan contribuir en esta estimación.

h. Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida y de la

presunta o presunto generador de la violencia, como, por ejemplo: pertenencia

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

a grupos delincuenciales, portación de armas, antecedentes penales por

delitos graves, entre otros.

i. Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de protección

sin exceder de un término de 72 horas; se sugiere eliminar este apartado.

j. En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio de la o el

juzgador, éste ordenará la orden de protección y su ejecución, con la prioridad

y urgencia que lo amerita.

Respecto de otros requisitos para emitir de órdenes de protección

• Acorde al protocolo:

[…] Fracción III inciso D. Autoridades competentes para conocer, decretar

y/o ejecutar las órdenes de protección.

En el último apartado sobre los requisitos para emitir las órdenes de

protección se señala que, […] Cuando se trate de órdenes de protección de

naturaleza civil, es necesaria la intervención de una abogada o abogado que

represente legalmente a la víctima, que para el caso puede ser una o un

Asesor Jurídico Victimal, a fin de acompañar a la demanda, la solicitud de

orden de protección

Observaciones

Es necesario recalcar que, en materia familiar no existe la figura de “asesor jurídico

victimal”, por lo que es necesario legislar en la materia (Código Civil) para considerar

a esta figura legal y con ello poder apoyar el enorme número de mujeres que acuden

a las autoridades en materia civil y familiar para tramitar divorcios, pensión

alimenticia, custodias, etc.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto del paso posterior al otorgamiento de la orden de protección

• Acorde al protocolo:

[…] Una vez otorgada la orden de protección a favor de la víctima y sea

necesaria la intervención de los cuerpos policiacos, adscritos las instancias

estatales o municipales respectivas, el Fiscal del Ministerio Público le remitirá

oficio al titular de la dependencia, informándoles de manera específica en

qué deberá consistir su actuación. Además, deberá remitir oficio a la

autoridad administrativa que dará seguimiento a la atención integral de la

víctima (Secretaría de Salud, IQM y/o CEAVEQROO).

Dicho escrito deberá contener la fecha, hora, lugar, vigencia, nombre de la

persona a quien protege y en contra de quien se expide, tipo de orden y

autoridad que la emite.

Elementos de la policía ministerial, adscrita a la Fiscalía General, así como

de la policía estatal y municipal, adscritas a la Secretaría de Seguridad

Pública, serán la autoridad que ejecute y/o vigile que se cumplan las órdenes

de protección.

Observaciones

Es necesario recalcar que, debido a los recientes esfuerzos en todos los órdenes

de gobierno por especializar a los cuerpos de seguridad y justicia para atender la

violencia de género y la violencia familiar, que usualmente es normalizada e

invisibilizada incluso por las propias instituciones, resulta imperativo que las

autoridades que ejecuten y/o vigilen que se cumplan las órdenes de protección,

estén debidamente certificadas en la atención de estas violencias, así como

apropiadamente capacitadas en el cumplimiento de las órdenes de protección, para

que estas medidas logren el alcance para el que fueron diseñadas y no se limiten a

un trámite de bajo impacto social.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto de las órdenes de protección en materia civil y familiar

• Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo:

Artículo 814 fracción VIII. […] En los casos en que se alegue la violencia

familiar, el Juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de

salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas

precautorias siguientes:

a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el

grupo familiar.

b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como

el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.

c) Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente

agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que

el propio Juez considere pertinente.

Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor

de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia. Cualquier otra medida

de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad

con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado

de Quintana Roo.

Observaciones

El Código Civil del Estado de Quintana Roo, señala que, únicamente cuando se

alegue como causal de divorcio la violencia familiar, el Juez podrá decretar las

medidas precautorias o cualquier otra medida de protección de emergencia,

preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres

a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo

Se recomienda modificar el texto de este artículo en el Código Civil del Estado de

Quintana Roo para eliminar la limitación que el código le impone al juzgador, de tal

manera que el juzgador pueda emitir órdenes de protección no solo ante divorcios

con causal de violencia familiar, sino en todo asunto en el que se suponga o tenga

conocimiento de que hay violencia de género o violencia familiar.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto de las atribuciones del ministerio público y del juez civil para emitir órdenes de protección

• Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo:

Artículo 176 Quárter. […] El Ministerio Público emitirá las órdenes de

protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física

y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana

Roo, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier

conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez

que imponga al probable responsable, algunas de las órdenes de protección

referidas.

Observaciones

El Código Civil del Estado de Quintana Roo plantea una confusión sobre la autoridad

facultada para emitir las órdenes de protección, pues en el mismo párrafo se señala

al ministerio público como responsable, y en líneas posteriores, se señala que el

ministerio público solicitará al juez le imponga al probable responsable alguna de

las órdenes de protección referidas.

Con el propósito de evitar confusiones entre las facultades del juez y ministerio

público, se recomienda dejar claro en el Código Civil del Estado, la facultad al

ministerio público para emitir las órdenes de protección, tratando de homologar el

procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala

que, […] el ministerio público, ordena las medidas de protección que estime

idóneas.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Respecto de Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo

• Acorde a la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo:

Artículo 144 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo. Corresponde

al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente

ordenamiento, lo siguiente:

[…] IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la

protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;

Observaciones

La Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, establece como facultad del

ministerio público, solicitar las medidas de protección de la víctima.

Nuevamente, se recomienda homologar el texto para establecer como facultad del

ministerio público la emisión de las órdenes de protección sin limitación o

necesidad de solicitud de éstas ante otra autoridad.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

Conclusiones

En resumen, las facultades de la autoridad para emitir las órdenes de protección no

se encuentran establecidas con claridad, pues los distintos ordenamientos legales

señalan diferentes facultades, entre el ministerio público y los jueces, esto crea una

confusión en cuanto a la naturaleza y alcances jurídicos de estas órdenes. También

hay confusión acerca de los criterios que la autoridad empleará para emitir las

medidas.

En materia familiar, el Código Civil del Estado de Quintana Roo, establece que el

Juez tiene la facultad de emitir medidas de protección en divorcios cuya causal de

procedencia sea la violencia familiar, obligando a la demandante acreditar la

violencia que se ejerció en su contra, no solo con el fin de acreditar la causal de

divorcio, sino también de obtener la orden de protección. Lo anterior pone la carga

de la prueba en la demandante, lo cual la sitúa en un estado de indefensión ante la

persona agresora.

En cuanto al plazo de duración de una orden de protección, se recomienda

homologar el plazo al señalado por el Código Nacional de Procedimientos Penales

(CNPP), el cual es más extenso que el señalado por la Ley General de Acceso de

las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recomendaciones

• Homologar la denominación de “órdenes de protección” que se señala en el

protocolo para que se adopte la establecida en el Código Nacional de

Procedimientos Penales (CNPP), denominada “medidas de protección”.

• Describir el alcance de la intervención que realiza cada autoridad, en lo relativo

a la fracción III, inciso A, sobre las autoridades que solicitan las órdenes de

protección, se recomienda entonces separar este apartado de la siguiente

manera:

Autoridades competentes para tramitar y ejecutar las órdenes de protección:

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

o Intervención del Ministerio Público: emite las medidas de protección de

emergencia y las preventivas

o Intervención del Juzgado de lo Penal, Familiar o Civil.

▪ Juzgado penal: Puede emitir, cancelar, ratificar o modificar las

medidas de protección emitidas por el ministerio público.

▪ Juzgado civil y familiar: pueden emitir medidas de protección de

naturaleza civil, cuando en algún asunto en materia civil o familiar,

existe el supuesto de violencia familiar.

o Intervención de la Policía: Solicita ante la autoridad competente la medida

de protección y apoya en la ejecución de la medida emitida por la

autoridad.

• Se recomienda atender al principio pro-persona y adecuar el texto del Protocolo

a los tiempos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales

(CNPP), que es más largo (60 días), no es restrictivo, ni limita la medida a 72

horas, y por lo tanto, brinda mayor protección a la víctima.

• Se recomienda entonces modificar la redacción del texto del protocolo con la

finalidad de que sea útil para la emisión de las órdenes de protección, pudiendo

quedar de la siguiente manera:

Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, el

fiscal del ministerio público y la o el juez, podrán fundamentar su razonamiento

en cualquiera de las siguientes situaciones:

o El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, sin ser una limitante

en caso de que la violencia se ejerza por primera vez.

o Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de la

violencia.

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

o Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta con el

apoyo de su familia, sin que sea una limitante el hecho de vivir en su lugar

de origen o tener una red de apoyo.

o Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.

o Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza actividades

domésticas o si su actividad productiva se realiza en un entorno que

comparte con la o el presunto generador de la violencia, sin ser una

limitante la condición económica, salarial o productiva de la víctima.

o La gravedad del daño causado por la violencia, lo cual no se limita al daño

físico, sino que incluye el daño psicológico y sexual, individualizado para

cada caso.

o La magnitud del daño causado, para lo cual es necesario que

profesionales en salud incluyendo la mental, puedan contribuir en esta

estimación.

o Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida y de

la presunta o presunto generador de la violencia, como por ejemplo:

pertenencia a grupos delincuenciales, portación de armas, antecedentes

penales por delitos graves, entre otros.

o Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de

protección sin exceder de un término de 72 horas; se sugiere eliminar

este apartado.

o En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio de

la o el juzgador, éste ordenará la orden de protección y su ejecución, con

la prioridad y urgencia que lo amerita.

• Es necesario recalcar que, en materia familiar no existe la figura de “asesor

jurídico victimal”, por lo que es necesario legislar en la materia (Código Civil)

para considerar a esta figura legal y con ello poder apoyar el enorme número

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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.

de mujeres que acuden a las autoridades en materia civil y familiar para

tramitar divorcios, pensión alimenticia, custodias, etc.

• Resulta imperativo que las autoridades que ejecuten y/o vigilen el

cumplimiento de las órdenes de protección, estén debidamente certificadas

en la atención la violencia contra las mujeres, así como apropiadamente

capacitadas en el cumplimiento de las órdenes de protección, para que estas

medidas logren el alcance para el que fueron diseñadas y no se limiten a un

trámite, por lo que no puede generalizarse respecto de que cualquier

personal adscrito a las instituciones de seguridad pueda ejecutar medidas de

protección. Se pretende que estas sean atendidas por personal

profesionalizado en la materia.

• Se recomienda modificar el texto del Artículo 814 fracción VIII en el Código

Civil del Estado de Quintana Roo con la finalidad de eliminar la limitación que

el código le impone al juzgador, de tal manera que éste pueda emitir órdenes

de protección no solo ante divorcios con causal de violencia familiar, sino en

todo asunto en el que se suponga o tenga conocimiento de que hay violencia

de género o violencia familiar.

• Con el propósito de evitar confusiones entre las facultades del juez y

ministerio público, se recomienda dejar claro en el Código Civil del Estado

(Artículo 176 Quárter), la facultad al ministerio público para emitir las órdenes

de protección, tratando de homologar el procedimiento conforme al Código

Nacional de Procedimientos Penales, que señala que, […] el ministerio

público, ordena las medidas de protección que estime idóneas.

• La Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, establece como facultad del

ministerio público, solicitar las medidas de protección de la víctima. Por lo

que se recomienda homologar el texto para establecer como facultad del

ministerio público la emisión de las órdenes de protección sin limitación o

necesidad de solicitud de estas ante otra autoridad.