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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
Evaluación de la implementación del Protocolo de
Actuación para la Implementación de Órdenes de
Protección para Mujeres, Niñas y Niños del Estado de
Quintana Roo
PARTE III. RECOMENDACIONES DE AJUSTE AL PROTOCOLO U OTROS
INSTRUMENTOS RELACIONADOS
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
ÍNDICE
Introducción ............................................................................................................. 3
Respecto del concepto de órdenes de protección y medidas de protección ........... 8
Acorde al protocolo: ......................................................................................... 8
Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ................................. 8
Observaciones ..................................................................................................... 8
Respecto de la tramitación de órdenes de protección ............................................. 8
Acorde al protocolo: ......................................................................................... 8
Observaciones ..................................................................................................... 9
Respecto de la emisión de órdenes de protección ................................................ 10
Acorde al protocolo: ....................................................................................... 10
Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ............................... 10
Observaciones ................................................................................................... 10
Respecto de los requisitos para emitir de órdenes de protección ......................... 11
Acorde al protocolo: ....................................................................................... 11
Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales: ............................... 11
Observaciones ................................................................................................... 12
Respecto de otros requisitos para emitir de órdenes de protección ...................... 14
Acorde al protocolo: ....................................................................................... 14
Observaciones ................................................................................................... 14
Respecto del paso posterior al otorgamiento de la orden de protección ............... 15
Acorde al protocolo: ....................................................................................... 15
Observaciones ................................................................................................... 15
Respecto de las órdenes de protección en materia civil y familiar ........................ 16
Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo: ..................................... 16
Observaciones ................................................................................................... 16
Respecto de las atribuciones del ministerio público y del juez civil para emitir órdenes de protección ........................................................................................... 17
Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo: ..................................... 17
Observaciones ................................................................................................... 17
Respecto de Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo .................................. 18
Observaciones ................................................................................................... 18
Conclusiones ......................................................................................................... 19
Recomendaciones ................................................................................................. 19
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
Introducción
Las medidas de protección son instrumentos jurídicos que emanan de
recomendaciones internacionales hechas al estado mexicano y que tienen como fin
salvaguardar la integridad y la dignidad de las mujeres.
Los Estados que han ratificado la CEDAW tienen la obligación de presentar informes
ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer
(COCEDAW), mismo que tiene como fin, examinar los progresos alcanzados en la
implementación de la Convención en los Estados Partes.
La Recomendación General No. 19 incisos b) y t) del COCEDAW, emitida en
su 11º periodo de sesiones del año de 1992, refiere a la obligación de los
Estados de proteger a las mujeres que viven violencia, como a continuación
se enuncia:
[…] b) Los Estados Partes velen porque las leyes contra la violencia y los
malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de
violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y
respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas
protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los
funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios
públicos para que apliquen la Convención.
[…] t) Los Estados Partes adopten todas las medidas jurídicas y de otra
índole que sean necesarias para proteger eficazmente a las mujeres contra
la violencia, entre ellas: i) medidas jurídicas eficaces, como sanciones
penales, recursos civiles e indemnización para protegerlas contra todo tipo
de violencia, hasta la violencia y los malos tratos en la familia, la violencia
sexual y el hostigamiento en el lugar de trabajo;
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
La importancia del instrumento jurídico denominado órdenes de protección radica
en que además de proteger a la víctima, transmite varios mensajes, entre los que
se incluyen:
1. Transmite al agresor el aviso formal de que su conducta es inaceptable
2. Transmite al agresor la idea de que, si persiste en su actitud, sufrirá graves
consecuencias jurídicas.
3. Otorga una percepción de seguridad y no impunidad a la víctima y a la
comunidad, ante actos de violencia de género, que en la normalización
encuentran su principal aliado y uno de sus más importantes impulsores.
A continuación, a manera de resumen, se señalan los tipos y subtipos de órdenes
de protección que contempla el Protocolo.
De emergencia Preventivas De naturaleza civil
1. Desocupación por el
agresor, del domicilio
conyugal o donde habite la
víctima.
1. Retención y guarda de armas
de fuego, punzocortantes y/o
punzocontundentes, propiedad
del agresor y que se hayan
empleado para amenazar a la
víctima.
1. Suspensión temporal
al agresor del régimen de
visitas y convivencia con
sus descendientes;
2. Prohibición al probable
responsable de acercarse al
domicilio, lugar de trabajo, de
estudios, del domicilio de las
y los ascendientes y
descendientes o cualquier
otro que frecuente la víctima.
2. Inventario de los bienes
muebles e inmuebles de
propiedad común, incluyendo los
implementos de trabajo de la
víctima.
2. Prohibición al agresor
de enajenar o hipotecar
bienes de su propiedad
cuando se trate del
domicilio conyugal; y en
cualquier caso cuando se
trate de bienes de la
sociedad conyugal;
3. Reingreso de la víctima al
domicilio, una vez que se
salvaguarde de su seguridad.
3. Uso y goce de bienes muebles
que se encuentren en el
inmueble que sirva de domicilio
de la víctima;
3. Posesión exclusiva de
la víctima sobre el
inmueble que sirvió de
domicilio;
4. Prohibición de intimidar o
molestar a la víctima en su
entorno social, así como a
cualquier integrante de su
familia.
4. Acceso al domicilio en común,
de autoridades policíacas o de
personas que auxilien a la
Víctima a tomar sus
pertenencias personales y las de
sus hijas e hijos.
4. Embargo preventivo de
bienes del agresor, que
deberá inscribirse con
carácter temporal en el
Registro Público de la
Propiedad, a efecto de
garantizar las
obligaciones alimentarias
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5. Entrega inmediata de objetos
de uso personal y documentos
de identidad de la víctima y de
sus hijas e hijos;
5. Obligación alimentaria
provisional e inmediata.
6. Auxilio policíaco de reacción
inmediata a favor de la víctima,
con autorización expresa de
ingreso al domicilio donde se
localice o se encuentre la
Víctima en el momento de
solicitar el auxilio.
7. Brindar servicios reeducativos
integrales especializados y
gratuitos, con perspectiva de
género al agresor en
instituciones públicas
debidamente acreditadas.
De emergencia Preventivas De naturaleza civil
Responsable de emitirlas según el protocolo
Responsable de
emitirlas según el
código civil del Estado
de Quintana Roo
Fiscal del Ministerio Público. Emitirá la orden dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Estas órdenes tendrán una duración máxima de 72 horas en términos de la Ley General del Acceso y 60 días según el Código Nacional de Procedimientos Penales. Juzgado penal Juzgado familiar Juzgado civil Tanto el Fiscal del Ministerio Público, como los juzgados que correspondan podrán actuar de oficio, en caso necesario. Requisito para las órdenes de emergencia número 1, 2 y 4: Dentro de los cinco días posteriores a la emisión de la OP deberá celebrarse en audiencia ante el juez de control, para cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
Las emite un juez en
materia civil,
únicamente cuando, en
un procedimiento de
divorcio, se alegue como
causal de divorcio la
violencia familiar.
Artículo 814 del Código
Civil del Estado de
Quintana Roo.
De emergencia Preventivas
Responsable de emitirlas según el Código Nacional de
Procedimientos Penales
Deberán solicitarse ante el
fiscal del ministerio
público, o bien esta
Las emite el ministerio público,
cuando estime que el probable
responsable representa un
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autoridad, de oficio, de
considerarlo procedente
por el riesgo en el que se
encuentra la víctima,
turnará la solicitud al
juzgado competente, en los
casos previstos en el artículo
137 fracciones I, II y III del
Código Nacional de
Procedimientos Penales,
quien a su vez, sin necesidad
de investigación alguna, en
razón de la premura de la
misma, ratificará, modificará
o negará su emisión por un
periodo de 60 días.
riesgo inminente en contra de la
seguridad de la víctima u
ofendido. Artículo 137, del
Código Nacional de
Procedimientos Penales.
El objetivo del presente documento es realizar un análisis del Protocolo de
actuación para la implementación de las órdenes de protección de mujeres,
niñas y niños del Estado de Quintana Roo, (en adelante el Protocolo) así como
de otros instrumentos vinculantes, por lo que en este ejercicio se analiza el protocolo
a la luz de algunos ordenamientos jurídicos de impacto estatal con la finalidad de
identificar las áreas de oportunidad que son necesarias considerar para hacer del
Protocolo un instrumento más sólido y congruente con otros ordenamientos.
En esta etapa se trabajó con la información recabada en la Fase 1, más una revisión
documental del marco normativo extenso vinculado con el Protocolo y su
implementación.
Para cumplir con el objetivo, se aplica el método de derecho comparado, el cual, a
través del cotejo entre instrumentos jurídicos, busca identificar los elementos que
pueden restringir derechos o facultades y que a la larga limiten el acceso de las
mujeres a una vida libre de violencia; tomando en consideración que uno de los
instrumentos jurídicos sea el principal soporte sobre el que se deben sostener y en
consecuencia alinear los demás ordenamientos. Es el Código Nacional de
Procedimientos Penales quien rige el quehacer de los procedimientos
institucionales cuando se trata de conductas que pueden ser delictivas y que
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
requieren de la intervención de funcionarios y funcionarias públicas vinculadas con
el sistema actual de justicia penal.
Con base en lo anterior es que además de tomar como base el Código Nacional de
Procedimientos Penales, se toman en consideración para el análisis comparativo,
otros ordenamientos de interés local, como son:
⎯ Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (General y del
estado de Quintana Roo) y su reglamento
⎯ Código Civil de Quintana Roo en lo relativo a familia (violencia familiar)
⎯ Ley General de Víctimas
⎯ Ley Estatal de Víctimas de Quintana Roo.
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
Respecto del concepto de órdenes de protección y medidas de protección
• Acorde al protocolo:
Inciso D, del numeral III, sobre las autoridades competentes para conocer,
decretar y/o ejecutar las órdenes de protección.
[…] Las órdenes de protección de emergencia o preventivas, emanadas de
hechos constitutivos de delito, son las que deberán solicitarse ante el fiscal
del ministerio público.
• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:
[…] El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará
fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección.
Observaciones
El Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), contrario a lo que señala
el Protocolo, no hace una distinción entre órdenes de protección de emergencia o
preventivas; adicionalmente, a diferencia de lo que señala el protocolo, el Código
Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), las denomina “medidas de
protección”.
Es por lo anterior que se recomienda cambiar en el protocolo la expresión “Órdenes
de Protección” por la expresión “medidas de protección”.
Respecto de la tramitación de órdenes de protección
• Acorde al protocolo:
[…] Fracción III inciso A. Ante qué autoridades se solicitan.
Las autoridades competentes para solicitarlas, emitirlas y/o ratificarlas son:
Autoridades administrativas:
⎯ Policía estatal (solicita).
⎯ Policía municipal (solicita).
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⎯ Fiscal del Ministerio Público, con el apoyo de la policía ministerial,
estatal y municipal (emite y solicita, en su caso, ratificación ante
juzgado competente).
Autoridades jurisdiccionales:
⎯ Juzgados penales
⎯ Juzgados civiles.
⎯ Juzgados familiares.
⎯ Juzgados de distrito.
Observaciones
La forma en que se describen las autoridades competentes para solicitarlas,
emitirlas y/o ratificarlas genera confusión, debido a que las distintas autoridades
tienen atribuciones distintas, por lo que se sugiere diferenciar acorde al nivel de
intervención de cada autoridad, señalando las atribuciones de las policías, las
atribuciones del ministerio público y de las autoridades judiciales.
Se recomienda entonces separar este apartado de la siguiente manera:
Autoridades competentes para tramitar y ejecutar las órdenes de protección:
A. Intervención del Ministerio Público: emite las medidas de protección de
emergencia y las preventivas.
B. Intervención del Juzgado de lo Penal, Familiar o Civil.
• Juzgado penal: Puede emitir, cancelar, ratificar o modificar las medidas
de protección emitidas por el ministerio público.
• Juzgado civil y familiar: pueden emitir medidas de protección de
naturaleza civil, cuando en algún asunto en materia civil o familiar,
existe el supuesto de violencia familiar.
C. Intervención de la Policía: Solicita ante la autoridad competente la medida
de protección y apoya en la ejecución de la medida emitida por la
autoridad.
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Respecto de la emisión de órdenes de protección
• Acorde al protocolo:
[…] Fracción III inciso C, cuadro 4: […] El Fiscal del Ministerio Público emitirá
la orden dentro de las 8 horas siguientes al conocimiento de los hechos que
las generan. Estas órdenes tendrán una duración máxima de 72 horas en
términos de la Ley General del Acceso y 60 días según el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 139: […] La imposición de las medidas de protección y de las
providencias precautorias tendrá una duración máxima de sesenta días
naturales, prorrogables hasta por treinta días. Cuando hubiere desaparecido
la causa que dio origen a la medida decretada, el imputado, su defensor o en
su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al Juez de control que la deje
sin efectos.
Observaciones
Existe una discrepancia entre el plazo señalado por la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV), y el Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), la primera señala una duración máxima de
cualquier orden de protección de 72 horas, mientras que el segundo señala un
periodo de 60 días naturales, con una prórroga de 30 días más.
El Protocolo hace mención de ambos plazos, lo cual puede dejar en un momento
dado, en estado de indefensión a la víctima, al hacer tan restringido el número de
días de vigencia de la medida de protección, especialmente las de emergencia, que
las limita a 72 horas.
Se recomienda atender al principio pro-persona, y adecuar el texto del Protocolo a
los tiempos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP),
que es más largo, y por lo tanto, brinda mayor protección a la víctima.
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
Respecto de los requisitos para emitir de órdenes de protección
• Acorde al protocolo:
[…] Fracción III inciso D. Autoridades competentes para conocer, decretar
y/o ejecutar las órdenes de protección.
Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas,
el fiscal del ministerio público y la o el juez, observará lo siguiente:
a. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia.
b. Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de
la violencia.
c. Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta
con el apoyo de su familia.
d. Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.
e. Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza
actividades domésticas o si su actividad productiva se realiza en un
entorno que comparte con la o el presunto generador de la violencia.
f. La gravedad del daño causado por la violencia.
g. La magnitud del daño causado.
h. Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida
y de la presunta o presunto generador de la violencia.
i. Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de
protección sin exceder de un término de 72 horas.
j. En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio
de la o el juzgador, éste ordenará de plano la orden de protección y
su ejecución, con la prioridad y urgencia que lo amerita.
• Acorde al Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 137, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP):
[…] El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará
fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección
idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente
en contra de la seguridad de la víctima u ofendido.
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Observaciones
El procedimiento que señala en el Protocolo para obtener una orden de protección
no es el mismo al establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales
(CNPP); el protocolo señala mayores requisitos que el Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), para la emisión de medidas de protección, pues
acorde al CNPP, basta con que el ministerio público estime que el imputado
representa un riesgo para la víctima, para que emita una medida de protección y no
exige requisitos en particular que deban acreditarse.
Asimismo, conforme se observa en la redacción del Protocolo, para la emisión de
las órdenes de protección el fiscal del ministerio público y la o el juez, observará una
serie de requisitos, sin especificar si debe cumplir con todos los requisitos sino con
que cumpla uno de estos, ya puede justificar la emisión de la orden de protección.
A continuación, se resume en una tabla, algunos de los requisitos que plantea el
Protocolo y se señalan los comentarios u observaciones a estos requisitos:
Requisitos que exige el Protocolo y que
deben ser tomados en cuenta por el fiscal o
el juez para emitir una orden de protección
Observaciones o comentarios a los
requisitos planteados en el Protocolo
El tiempo que ha durado el ejercicio de la
violencia.
Este requisito puede dejar en indefensión a
aquellas víctimas que han sufrido violencia por
primera vez y pareciera reflejar que, entre más
tiempo haya transcurrido bajo una situación de
violencia mayor posibilidad de ser beneficiada
por la orden de protección.
Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si
por ello no cuenta con el apoyo de su familia.
Aunque la víctima viva en su lugar de origen y
cuente con red de apoyo, este requisito no
puede ser limitante para otorgar la orden de
protección.
Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.
Si tiene o no un empleo que le genere ingresos,
si sólo realiza actividades domésticas o si su
actividad productiva se realiza en un entorno
que comparte con la o el presunto generador de
la violencia.
La condición económica y/o productiva de la
víctima, aunque le genere ingresos, de ninguna
manera puede limitar la emisión de una orden
de protección.
Elementos que le permitirán definir la
procedencia de la orden de protección sin
exceder de un término de 72 horas.
Señalar una limitación de tiempo inferior a 72
horas, no garantiza la protección de la
integridad de las mujeres, por lo que es
importante eliminar esta limitante y
homologarla a los términos del CNPP.
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Adicionalmente se observa que entre los requisitos para emitir las órdenes de
protección establecidos en el protocolo hay algunos que pueden resultar
discriminatorios y que, en lugar de facilitar la emisión de las órdenes de protección,
pueden convertirse en un obstáculo.
Se recomienda entonces modificar la redacción del texto del protocolo con la
finalidad de que sea útil para la emisión de las órdenes de protección, pudiendo
quedar de la siguiente manera:
Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, el fiscal
del ministerio público y la o el juez, podrán fundamentar su razonamiento en
cualquiera de las siguientes situaciones:
a. El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, sin ser una limitante en
caso de que la violencia se ejerza por primera vez.
b. Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de la
violencia.
c. Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta con el apoyo
de su familia, sin ser una limitante el hecho de vivir en su lugar de origen o
tener una red de apoyo.
d. Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.
e. Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza actividades
domésticas o si su actividad productiva se realiza en un entorno que comparte
con la o el presunto generador de la violencia, sin ser una limitante la condición
económica, salarial o productiva de la víctima.
f. La gravedad del daño causado por la violencia, lo cual no se limita al daño
físico, sino que incluye el daño psicológico y sexual, individualizado para cada
caso.
g. La magnitud del daño causado, para lo cual es necesario que profesionales en
salud incluyendo la mental, puedan contribuir en esta estimación.
h. Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida y de la
presunta o presunto generador de la violencia, como, por ejemplo: pertenencia
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a grupos delincuenciales, portación de armas, antecedentes penales por
delitos graves, entre otros.
i. Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de protección
sin exceder de un término de 72 horas; se sugiere eliminar este apartado.
j. En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio de la o el
juzgador, éste ordenará la orden de protección y su ejecución, con la prioridad
y urgencia que lo amerita.
Respecto de otros requisitos para emitir de órdenes de protección
• Acorde al protocolo:
[…] Fracción III inciso D. Autoridades competentes para conocer, decretar
y/o ejecutar las órdenes de protección.
En el último apartado sobre los requisitos para emitir las órdenes de
protección se señala que, […] Cuando se trate de órdenes de protección de
naturaleza civil, es necesaria la intervención de una abogada o abogado que
represente legalmente a la víctima, que para el caso puede ser una o un
Asesor Jurídico Victimal, a fin de acompañar a la demanda, la solicitud de
orden de protección
Observaciones
Es necesario recalcar que, en materia familiar no existe la figura de “asesor jurídico
victimal”, por lo que es necesario legislar en la materia (Código Civil) para considerar
a esta figura legal y con ello poder apoyar el enorme número de mujeres que acuden
a las autoridades en materia civil y familiar para tramitar divorcios, pensión
alimenticia, custodias, etc.
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
Respecto del paso posterior al otorgamiento de la orden de protección
• Acorde al protocolo:
[…] Una vez otorgada la orden de protección a favor de la víctima y sea
necesaria la intervención de los cuerpos policiacos, adscritos las instancias
estatales o municipales respectivas, el Fiscal del Ministerio Público le remitirá
oficio al titular de la dependencia, informándoles de manera específica en
qué deberá consistir su actuación. Además, deberá remitir oficio a la
autoridad administrativa que dará seguimiento a la atención integral de la
víctima (Secretaría de Salud, IQM y/o CEAVEQROO).
Dicho escrito deberá contener la fecha, hora, lugar, vigencia, nombre de la
persona a quien protege y en contra de quien se expide, tipo de orden y
autoridad que la emite.
Elementos de la policía ministerial, adscrita a la Fiscalía General, así como
de la policía estatal y municipal, adscritas a la Secretaría de Seguridad
Pública, serán la autoridad que ejecute y/o vigile que se cumplan las órdenes
de protección.
Observaciones
Es necesario recalcar que, debido a los recientes esfuerzos en todos los órdenes
de gobierno por especializar a los cuerpos de seguridad y justicia para atender la
violencia de género y la violencia familiar, que usualmente es normalizada e
invisibilizada incluso por las propias instituciones, resulta imperativo que las
autoridades que ejecuten y/o vigilen que se cumplan las órdenes de protección,
estén debidamente certificadas en la atención de estas violencias, así como
apropiadamente capacitadas en el cumplimiento de las órdenes de protección, para
que estas medidas logren el alcance para el que fueron diseñadas y no se limiten a
un trámite de bajo impacto social.
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Respecto de las órdenes de protección en materia civil y familiar
• Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo:
Artículo 814 fracción VIII. […] En los casos en que se alegue la violencia
familiar, el Juez podrá decretar, atendiendo a las evidencias y con el fin de
salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, las medidas
precautorias siguientes:
a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el
grupo familiar.
b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado, tales como
el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados.
c) Suspender la custodia y la patria potestad al cónyuge presuntamente
agresor y prohibir que éste se acerque a los agraviados a la distancia que
el propio Juez considere pertinente.
Esta suspensión será independiente del cumplimiento del presunto agresor
de las obligaciones referidas a la pensión alimenticia. Cualquier otra medida
de protección de emergencia, preventiva o de naturaleza civil de conformidad
con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado
de Quintana Roo.
Observaciones
El Código Civil del Estado de Quintana Roo, señala que, únicamente cuando se
alegue como causal de divorcio la violencia familiar, el Juez podrá decretar las
medidas precautorias o cualquier otra medida de protección de emergencia,
preventiva o de naturaleza civil de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo
Se recomienda modificar el texto de este artículo en el Código Civil del Estado de
Quintana Roo para eliminar la limitación que el código le impone al juzgador, de tal
manera que el juzgador pueda emitir órdenes de protección no solo ante divorcios
con causal de violencia familiar, sino en todo asunto en el que se suponga o tenga
conocimiento de que hay violencia de género o violencia familiar.
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Respecto de las atribuciones del ministerio público y del juez civil para emitir órdenes de protección
• Acorde al Código Civil del Estado de Quintana Roo:
Artículo 176 Quárter. […] El Ministerio Público emitirá las órdenes de
protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física
y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana
Roo, y exhortará al probable responsable para que se abstenga de cualquier
conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez
que imponga al probable responsable, algunas de las órdenes de protección
referidas.
Observaciones
El Código Civil del Estado de Quintana Roo plantea una confusión sobre la autoridad
facultada para emitir las órdenes de protección, pues en el mismo párrafo se señala
al ministerio público como responsable, y en líneas posteriores, se señala que el
ministerio público solicitará al juez le imponga al probable responsable alguna de
las órdenes de protección referidas.
Con el propósito de evitar confusiones entre las facultades del juez y ministerio
público, se recomienda dejar claro en el Código Civil del Estado, la facultad al
ministerio público para emitir las órdenes de protección, tratando de homologar el
procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala
que, […] el ministerio público, ordena las medidas de protección que estime
idóneas.
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Respecto de Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo
• Acorde a la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo:
Artículo 144 de la Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo. Corresponde
al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente
ordenamiento, lo siguiente:
[…] IV. Solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la
protección de la víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
Observaciones
La Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, establece como facultad del
ministerio público, solicitar las medidas de protección de la víctima.
Nuevamente, se recomienda homologar el texto para establecer como facultad del
ministerio público la emisión de las órdenes de protección sin limitación o
necesidad de solicitud de éstas ante otra autoridad.
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Conclusiones
En resumen, las facultades de la autoridad para emitir las órdenes de protección no
se encuentran establecidas con claridad, pues los distintos ordenamientos legales
señalan diferentes facultades, entre el ministerio público y los jueces, esto crea una
confusión en cuanto a la naturaleza y alcances jurídicos de estas órdenes. También
hay confusión acerca de los criterios que la autoridad empleará para emitir las
medidas.
En materia familiar, el Código Civil del Estado de Quintana Roo, establece que el
Juez tiene la facultad de emitir medidas de protección en divorcios cuya causal de
procedencia sea la violencia familiar, obligando a la demandante acreditar la
violencia que se ejerció en su contra, no solo con el fin de acreditar la causal de
divorcio, sino también de obtener la orden de protección. Lo anterior pone la carga
de la prueba en la demandante, lo cual la sitúa en un estado de indefensión ante la
persona agresora.
En cuanto al plazo de duración de una orden de protección, se recomienda
homologar el plazo al señalado por el Código Nacional de Procedimientos Penales
(CNPP), el cual es más extenso que el señalado por la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Recomendaciones
• Homologar la denominación de “órdenes de protección” que se señala en el
protocolo para que se adopte la establecida en el Código Nacional de
Procedimientos Penales (CNPP), denominada “medidas de protección”.
• Describir el alcance de la intervención que realiza cada autoridad, en lo relativo
a la fracción III, inciso A, sobre las autoridades que solicitan las órdenes de
protección, se recomienda entonces separar este apartado de la siguiente
manera:
Autoridades competentes para tramitar y ejecutar las órdenes de protección:
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
o Intervención del Ministerio Público: emite las medidas de protección de
emergencia y las preventivas
o Intervención del Juzgado de lo Penal, Familiar o Civil.
▪ Juzgado penal: Puede emitir, cancelar, ratificar o modificar las
medidas de protección emitidas por el ministerio público.
▪ Juzgado civil y familiar: pueden emitir medidas de protección de
naturaleza civil, cuando en algún asunto en materia civil o familiar,
existe el supuesto de violencia familiar.
o Intervención de la Policía: Solicita ante la autoridad competente la medida
de protección y apoya en la ejecución de la medida emitida por la
autoridad.
• Se recomienda atender al principio pro-persona y adecuar el texto del Protocolo
a los tiempos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales
(CNPP), que es más largo (60 días), no es restrictivo, ni limita la medida a 72
horas, y por lo tanto, brinda mayor protección a la víctima.
• Se recomienda entonces modificar la redacción del texto del protocolo con la
finalidad de que sea útil para la emisión de las órdenes de protección, pudiendo
quedar de la siguiente manera:
Para la emisión de las órdenes de protección de emergencia y preventivas, el
fiscal del ministerio público y la o el juez, podrán fundamentar su razonamiento
en cualquiera de las siguientes situaciones:
o El tiempo que ha durado el ejercicio de la violencia, sin ser una limitante
en caso de que la violencia se ejerza por primera vez.
o Los antecedentes violentos de la presunta o presunto generador de la
violencia.
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
o Si la mujer vive o no en su lugar de origen y, si por ello no cuenta con el
apoyo de su familia, sin que sea una limitante el hecho de vivir en su lugar
de origen o tener una red de apoyo.
o Si la mujer cuenta o no con una red de apoyo.
o Si tiene o no un empleo que le genere ingresos, si sólo realiza actividades
domésticas o si su actividad productiva se realiza en un entorno que
comparte con la o el presunto generador de la violencia, sin ser una
limitante la condición económica, salarial o productiva de la víctima.
o La gravedad del daño causado por la violencia, lo cual no se limita al daño
físico, sino que incluye el daño psicológico y sexual, individualizado para
cada caso.
o La magnitud del daño causado, para lo cual es necesario que
profesionales en salud incluyendo la mental, puedan contribuir en esta
estimación.
o Cualquier otra información relevante de la condición de la ofendida y de
la presunta o presunto generador de la violencia, como por ejemplo:
pertenencia a grupos delincuenciales, portación de armas, antecedentes
penales por delitos graves, entre otros.
o Elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de
protección sin exceder de un término de 72 horas; se sugiere eliminar
este apartado.
o En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio de
la o el juzgador, éste ordenará la orden de protección y su ejecución, con
la prioridad y urgencia que lo amerita.
• Es necesario recalcar que, en materia familiar no existe la figura de “asesor
jurídico victimal”, por lo que es necesario legislar en la materia (Código Civil)
para considerar a esta figura legal y con ello poder apoyar el enorme número
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Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa.
de mujeres que acuden a las autoridades en materia civil y familiar para
tramitar divorcios, pensión alimenticia, custodias, etc.
• Resulta imperativo que las autoridades que ejecuten y/o vigilen el
cumplimiento de las órdenes de protección, estén debidamente certificadas
en la atención la violencia contra las mujeres, así como apropiadamente
capacitadas en el cumplimiento de las órdenes de protección, para que estas
medidas logren el alcance para el que fueron diseñadas y no se limiten a un
trámite, por lo que no puede generalizarse respecto de que cualquier
personal adscrito a las instituciones de seguridad pueda ejecutar medidas de
protección. Se pretende que estas sean atendidas por personal
profesionalizado en la materia.
• Se recomienda modificar el texto del Artículo 814 fracción VIII en el Código
Civil del Estado de Quintana Roo con la finalidad de eliminar la limitación que
el código le impone al juzgador, de tal manera que éste pueda emitir órdenes
de protección no solo ante divorcios con causal de violencia familiar, sino en
todo asunto en el que se suponga o tenga conocimiento de que hay violencia
de género o violencia familiar.
• Con el propósito de evitar confusiones entre las facultades del juez y
ministerio público, se recomienda dejar claro en el Código Civil del Estado
(Artículo 176 Quárter), la facultad al ministerio público para emitir las órdenes
de protección, tratando de homologar el procedimiento conforme al Código
Nacional de Procedimientos Penales, que señala que, […] el ministerio
público, ordena las medidas de protección que estime idóneas.
• La Ley de Víctimas del Estado de Quintana Roo, establece como facultad del
ministerio público, solicitar las medidas de protección de la víctima. Por lo
que se recomienda homologar el texto para establecer como facultad del
ministerio público la emisión de las órdenes de protección sin limitación o
necesidad de solicitud de estas ante otra autoridad.