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1 Evolución del derecho a la Información en Panamá desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia (Análisis de decisiones en la Corte Suprema desde 2003 hasta 2006) Lic. Rafael Pérez Jaramillo Agosto, 2007 Con el apoyo de la Agencia Canadiense de Cooperación Internacional y la Fundación Trust for the Americas de la Organización de Estados Americanos (OEA)

Evoluci%C3%B3n del derecho a la Informaci%C3%B3n[1] · ¿En qué consiste una demanda de nulidad? 1. Demanda de Barsallo 2. Demanda de Tejada. 3. Desarrollo de la demanda de Barsallo

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Evolución del derecho a la Información

en Panamá desde la entrada en vigor de la Ley de Transparencia

(Análisis de decisiones en la Corte Suprema desde 2003 hasta 2006)

Lic. Rafael Pérez Jaramillo Agosto, 2007

Con el apoyo de la Agencia Canadiense de Cooperación Internacional y la Fundación

Trust for the Americas de la Organización de Estados Americanos (OEA)

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INDICE

I PARTE ¿Cómo fue aprobada la Ley de Transparencia en la Asamblea Legislativa?

1. Primer debate Ley de Transparencia a. Dos modalidades del Habeas Data b. Informe del Primer Debate

2. Segundo Debate Ley de Transparencia

a. Acta Legislativa correspondiente a la Sesión del lunes 3 de diciembre de 2001.

3. Tercer debate Ley de Transparencia.

a. Acta Legislativa correspondiente a la Sesión del miércoles 5 de diciembre de 2001.

2. Segundo debate (Continuación)

a. Acta Legislativa correspondiente al jueves 6 de diciembre de 2001.

4. Tercer debate

Acta Legislativa correspondiente al lunes 10 de diciembre de 2001.

II PARTE

Demanda de Nulidad contra reglamento de la Ley de Transparencia ¿En qué consiste una demanda de nulidad?

1. Demanda de Barsallo

2. Demanda de Tejada.

3. Desarrollo de la demanda de Barsallo

1. Artículo 4 del Reglamento.

2. Artículo 8 del Reglamento

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3. Artículo 9 del Reglamento

4. Artículo 10 del Reglamento

5. Artículo 14 del Reglamento

4. Desarrollo de la demanda del Defensor

1. Artículo 4 del Reglamento

2. Artículo 5 del Reglamento 3. Artículos 8 y 9 del Reglamento 4. Artículo 10 del Reglamento 5. Artículo 14 del Reglamento

5. Informe de la Parte demandada

6. Análisis y decisión de la Sala Tercera

1. El Reglamento y la Potestad Reglamentaria del Ejecutivo.

2. Examen de los cargos de ilegalidad

1. Artículo 4 del Reglamento

1. Resumen de la Corte.

2. Se llena un vacío, considera la Corte

3. Corte considera que persona jurídica debe aportar certificación de Registro Público y actuar por medio de apoderado legal:

2. Artículo 5 del Reglamento (...)

1. La Sala Tercera considera que Contratación, planillas y gastos de representación, entre otras, son informaciones públicas

3. Artículos 8 y 9 del Decreto Reglamentario

1. Resumen de la Corte:

2. Sala dictamina que el concepto “Persona interesada” se interpreta en el contexto de toda la Ley de Transparencia:

4. Artículo 10 del Decreto Reglamentario.

1. Resumen según la Corte:

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2. Corte considera que el artículo reglamentario se enmarca en la Ley.

3. Sala Tercera afirma que restricción de información no puede ser arbitraria.

5. Artículo 14 del Decreto Reglamentario.

1. Resumen de la Corte.

2. Corte dictamina que solicitud de información no requiere formalidad.

3. Conclusiones de la Sala Tercera

7. Se deroga el Decreto en su totalidad.

I PARTE ¿Cómo fue aprobada la Ley de Transparencia en la Asamblea Legislativa?

De manera sucinta, y a objeto de alcanzar una mejor comprensión del proceso que nació y evolucionó hasta dar vida a la Ley de Transparencia, encontramos conveniente plasmar algunas nociones generales acerca del mecanismo que implica la aprobación de una ley en Panamá. Todo nace de una proposición. Una vez que se hace efectiva tal propuesta, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política panameña, el proyecto de Ley requiere ser sometido a tres debates en la Asamblea Legislativa, en días distintos. El primero de esos debates consiste en la discusión sobre el proyecto que tiene lugar en la Comisión Permanente respectiva. Aquí la Comisión puede introducir las reformas que a bien tenga, puede realizar reuniones de consultas con los sectores o personas interesadas en el proyecto. Una vez el proyecto de Ley es remitido por la Comisión Permanente respectiva, se entra al segundo debate. El escenario, en esta ocasión, es el Pleno de la Asamblea a donde llegan con la presentación de un informe elaborado por la Comisión antes mencionada. Si tal informe es favorable al Proyecto, éste pasa de inmediato a ser discutido; Si la Asamblea Nacional vota negativamente, el proyecto queda rechazado, pero si lo aprueba, el proyecto pasa a la Comisión de Revisión y Estilo para que lo presente en tercer debate en la forma como debe ser aprobado definitivamente. Finalmente, a estas alturas, ya estamos en el tercer debate. Aquí se discutirá sobre la conveniencia o inconveniencia de que el proyecto sea adoptado tal como fue leído; no se admiten modificaciones, salvo las que haga la Comisión de Revisión y Estilo; el proyecto puede ser devuelto a segundo debate con la finalidad de que se

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consideren las modificaciones o artículos nuevos que se introduzcan y todos aquellos cuya recomendación acuerde la Asamblea. Una vez culminada la discusión, el Presidente preguntará si quiere la Asamblea que este proyecto sea ley de la República. Si se vota negativamente, el proyecto queda rechazado y si se hace positivamente, será firmado por el Presidente y por el Secretario General, luego de lo cual será remitido al Órgano Ejecutivo. Finalmente, ya en manos del Ejecutivo, pueden darse dos situaciones: una, que el proyecto sea sancionado, y la otra es que resulte objetado. Expuesto lo anterior, nos adentramos en el estudio de los aspectos más sobresalientes acontecidos durante la presentación y discusión de las iniciativas que al final cristalizaron como Ley de Transparencia.

1. PRIMER DEBATE LEY DE TRANSPARENCIA:

De acuerdo con lo registrado en las documentaciones de la Asamblea Legislativa, el producto final de la Ley de Transparencia, se alcanzó luego de la presentación de distintas iniciativas (no menos de tres) que fueron fusionadas y discutidas hasta llegar a la aprobación, en este primer debate, de un texto único. Hemos trazado un repaso de aquellas actas en las que se consignaron las reuniones correspondientes a los días 5 de junio, 3 de septiembre, 23 y 30 de octubre, y 6, 13 y 20 de noviembre del año 2001. En esos encuentros participaron, por supuesto los miembros de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, es decir, los Legisladores de distintos partidos que la integran, los invitados especiales como el representante de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE), la Procuraduría de la Administración, la Procuraduría General de la Nación, abogados independientes, Defensoría del Pueblo, Dirección Nacional Anticorrupción, y Transparencia Internacional (Capítulo de Panamá), entre las agrupaciones más destacadas.

Como era previsible, una pluralidad de temas fueron abordados. Me limito a registrar algunos de ellos: costo de las copias por información solicitada, necesidad de contar con un recurso eficaz para recurrir ante un autoridad cuando un funcionario niegue información o la suministre incompleta, la necesidad de contar con una entidad anticorrupción independiente, el acceso a la información relacionada con Partidos Políticos, los Informes de Ejecución Presupuestaria, entre varios otros.

Pese a la gama de temas, que incluso después fueron abordados en el segundo debate, hemos querido, de manera particular, destacar aquel tema relacionado con la necesidad de contar con un recurso legal eficaz y expedito ante una negativa de suministrar información o ante el suministro incompleto de la misma. Hablamos del recurso

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que terminó denominándose Hábeas Data (aquel reconocido por la doctrina como el “impropio”, cuya naturaleza abordamos más adelante), y que se introdujo al debate, gracias a la iniciativa del H.L. José Blandón Figueroa.

Tenemos entonces que durante la sesión correspondiente al 5 de junio de 2001 se plasmaron varios temas en base a lo que, a esas alturas, todavía era el Proyecto de Ley No. 127 por el cual se obliga a las instituciones del estado facilitar información.1 Durante su intervención el H.L. Blandón dijo creer que se debía entrar a discutir en detalle el tema de procedimiento para la solicitud de información. Se preguntó ¿Qué ocurría si un funcionario se negaba a suministrar la información? y citó un caso concreto. Durante el gobierno pasado (correspondiente al período 1994-1999), hizo una gestión para solicitar la Declaración Jurada del estado patrimonial que se había presentado en la Notaría; se rechazó la solicitud. Ante esa oposición, sigue narrando el Legislador, se dirigió a la Contraloría General de la República, en vista de que la Ley que la rige establece que esa declaración jurada del estado patrimonial, debía presentarse ahí y archivarse en la Contraloría. El Contralor de ese entonces Abdiel (sic)2 Romero, negó la información y presentó “una demanda contenciosa administrativa ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia” que demoró “un poco más de dos años en definirse”. De acuerdo con el Legislador uno de los argumentos usado por el entonces Contralor, fue que no accedía a su petición en virtud de que el peticionario era Suplente del Legislador y que la petición procedente de los Legisladores y de los suplentes debía ser canalizada a través del Presidente de la Asamblea Legislativa.

Siguió narrando que la Sala Tercera “terminó fallando a favor del Contralor”, validando ese argumento de que la solicitud debía hacerse a través del Presidente de la Asamblea, lo que a él le parecía un completo absurdo, en virtud de que si cualquier ciudadano puede pedir información y el funcionario está obligado a darla, no sabía por qué los Legisladores, fiscalizadores del Órgano Ejecutivo, no podían hacerlo si no era a través del Presidente de la Asamblea Legislativa.

De acuerdo con el expositor, recurrir a la Sala Tercera no solucionaba el problema, para quien fuera objeto de una negativa de información, en vista de que “todos sabían lo que demoraba un proceso contencioso administrativo hasta la Sala Tercera”.

Seguía diciendo Blandó que quería aprovechar la discusión del Proyecto de Ley para establecer “la figura del habeas data”. En tal sentido adelantó que se tenía “preparado un Proyecto de Ley sobre ese tema”. Le parecía más conveniente que a través de una figura

1 Asamblea Legislativa, Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, Acta de reunión No. 34, 5 de junio de 2001. 2 Su nombre era Arístides Romero.

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como el habeas data tendría el mismo trámite o un amparo de garantías de aquel individuo o ciudadano porque se le da respuesta a su solicitud, información, pueda inmediatamente, por la vía del amparo que era una vía sumaria, presentar un recurso ante las autoridades jurisdiccionales a efectos de que ésta se pronuncie sobre la viabilidad o no de darle acceso a la información requerida.

Finalizó diciendo que cuando llegara el momento de esa discusión, “quería que eso fuera contemplado y el procedimiento que se estaba previendo fueran reemplazados por el del habeas data”.

El día 3 de septiembre reiteró conceptos similares a los ya citados, pero en esta oportunidad ellos fueron acompañados de la presentación formal del “anteproyecto de Ley, por el cual se establece la acción de Corpus (sic) Data”. 3 Ese día dijo, y citamos textualmente parte de sus palabras: “… estamos presentando un anteproyecto de ley por el cual se establece la acción de Habeas Data que existe en otras legislaciones, como por ejemplo, la colombiana, que le da un recurso legal eficaz y expedito al ciudadano que quiere tener acceso a una información y que el funcionario público, que es el custodio de dicha documentación, por la razón que sea, se niega a darle una respuesta positiva a esa solicitud del ciudadano. En la actualidad, estimados colegas, cuando alguien va a solicitar una documentación a una oficina pública y la misma se le es negada, este funcionario tiene que esperar, si no hay una respuesta del funcionario público al que se le pide, este ciudadano tiene que esperar que se agote el llamado silencio administrativo, sesenta días. Y después recurrir a la vía de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo o, si la respuesta es negativa, tiene que agotar la vida administrativa, presentar los recursos de reconsideración, apelación y, luego, ir a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia sin ninguna garantía de que al final se le dé una respuesta positiva. Y lo digo por experiencia propia, porque a nosotros nos tocó pedir documentación, durante el gobierno anterior, al Ministerio de Educación, al Ministerio de la Presidencia, a la Contraloría General de la República y en todos esos casos se nos negó la información que solicitábamos sobre actos de contratación pública. Y tuvimos que ir a la Corte Suprema de Justicia y nos tomó un año, dos años y hasta tres años en poder tener fallos de esas instancias judiciales en algunos casos positiva, en cuanto a que se ordenó que se nos entregara esa documentación, pero ya se había perdido la importancia de haberla recibido en el momento oportuno. Por eso, es que, a través de este recurso o de esta acción, mejor dicho, de Habeas Data, lo que le estamos garantizando al ciudadano es que si no tiene una respuesta positiva a su demanda, que se le entregue un 3 Asamblea Legislativa, Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, Acta de reunión correspondiente al 3 de septiembre de 2001.

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documento público a este funcionario con los trámites del amparo de garantías constitucionales, puede ir a la jurisdicción ordinaria y exigir que se le entregue la documentación y se producirá una decisión de estas entidades jurisdiccional, la competente, según el caso, a efecto de determinar si el documento que se ha pedido es un documento que puede ser de acceso público o, si por el contrario, es un documento que entra dentro del rango de los documentos que tienen reserva o son confidenciales, porque debemos señalar que en nuestro país existen bastantes normas que establecen la obligatoriedad al acceso público a ciertos documentos. (...) Muchas gracias, señor Presidente, le solicitamos que, por Secretaría, se nos envíe un ujier para poder entregarles el Anteproyecto de Ley del que hemos hecho referencia. En otra oportunidad, durante la sesión correspondiente al 23 de octubre de 20014 hizo referencia al Proyecto de Ley por el cual se establece el Recurso de Habeas Data, en el entendimiento de que si bien existe la necesidad de entrar a regular con mayor claridad el derecho que tiene todo ciudadano a tener acceso a la información de carácter público, también es cierto que el mismo no está siendo respetado tradicionalmente por los funcionarios públicos y “el principal obstáculo que tiene el ciudadano es la falta de un recurso efectivo para poder hacer realidad el derecho que la ley le concede”.

Dos modalidades del Habeas Data Continuando con el propósito que nos hemos asignado, es decir, plasmar aquello referente a la materia que fue dando forma a la Ley de Transparencia, pero especialmente en aquello que atañe a la introducción de un recurso disponible para reclamar negaciones de información, consideramos importante registrar parte de la intervención del profesor de Derecho Constitucional, Rigoberto González, quien dijo que en la doctrina se hablaba de dos tipos de habeas data, el propio y el impropio. Consideró que esta ley trataba de los dos temas y explicó que el habeas data propio era aquel que permitía a tener acceso a la información que sobre el solicitante se había recabado, y que el habeas data impropio versaba sobre la información de carácter general. (...).5

4 Asamblea Legislativa, Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, Acta de reunión correspondiente al 23 de octubre de 2001. 5 Asamblea Legislativa, Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, Acta de reunión correspondiente al 6 de noviembre de 2001.

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Informe del Primer Debate Tal como habíamos anticipado, la Comisión de la Asamblea en la que se discutía en primer debate, formulaba un informe remitido para dar inicio al segundo debate. En esta oportunidad tal informe se materializó con fecha 20 de noviembre de 2001. Nos permitimos citarlo textualmente en su mayor parte: “La Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 136 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, rinde el informe correspondiente al primer debate de los Proyectos de Ley No. 48 ‘Por el cual se desarrolla el Derecho a la Libertad de Información derivado de Fuentes Públicas, se obliga a las Instituciones del Estado a facilitar información, se señalan las modalidades de participación ciudadana en la acción pública y se reforman los artículos Segundo y tercero del Decreto Ejecutivo No. 99 de 13 de septiembre de 1999’ y No. 49 ‘ Por medio del cual se establece la Acción de Habeas Data’ el cual se sustenta como sigue.

Antecedentes

El día 5 de septiembre del año en curso, el Proyecto de Ley No. 48, fue presentado a la consideración de la Asamblea Legislativa por los H.H.L.L. Carlos Smith, Jerry Wilson, Héctor Alemán, Rubén Arosemena y el H.L.S. Aníbal Culiolis; mientras que el Proyecto de Ley No. 49, fue presentado por el H.L. José I. Blandón el 3 de septiembre.

La Legislación que se propone tiene sus antecedentes en un proyecto presentado en el pasado período de sesiones por la bancada del Acuerdo de Mejoramiento y Transformación de la Asamblea (META) que, en este período se enriquece con nuevas propuestas presentadas por el Capítulo de Panamá de Transparencia Internacional y de la Asociación de Ejecutivos de Empresa (APEDE), destinadas a alcanzar el objetivo de una gestión gubernamental más ágil y transparente.

Objetivos

La intención de la presentación del Proyecto de Ley No. 48, radica en que es necesario contar con una legislación que permita a todos los ciudadanos tener acceso público a la información sobre decisiones que los afectan provenientes de funcionarios públicos, con lo cual se devuelva la confianza ciudadana en la administración pública coadyuvando con ello a su transparencia y al combate a la corrupción.

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En cuanto al Proyecto de Ley No. 48, la intención del mismo, estriba en otorgar a toda persona, una acción, denominada Habeas Data, destinada a garantizarle que cualquier información que solicite a la Administración Pública le sea entregada cuando el funcionario público responsable de suministrarla no lo haga o la información pedida sea insuficiente o inexacta.

Unificación de los dos proyectos de Ley

La Comisión, previo al debate, consideró apropiado unificar ambos proyectos de Ley, para que fueran tratados conjuntamente, toda vez que sus contenidos están íntimamente relacionados.

En vista de esta decisión se elaboró un TEXTO UNICO que recoge las propuestas contenidas en los Proyectos de Ley No. 48 y 49 y las modificaciones introducidas a propósito de los importantes aportes que en el proceso de consulta se le incorporaron.

Consultas

La Comisión, celebró varía (sic) e intensas sesiones, entre ellas una en la sede de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE) que contó con la participación de numerosas personas y entidades públicas y privadas lo cual mereció elogiosos comentarios por parte de los concurrentes en el sentido de aplaudir la iniciativa del Órgano de Legislativo (sic) al propiciar un debate amplio sobre la temática propuesta.

En todas estas sesiones participaron personas que contribuyeron a enriquecer las propuestas, entre los que podemos mencionar a: Carlos Ernesto González Ramírez, estrella Endara y Enrique De Obarrio de APEDE; Fernando Berguido y Angélica Martín de Transparencia Internacional Capítulo de Panamá; Carlos Alberto Váquez, Presidente del Colegio Nacional de Abogados; José A. Sossa, José María Castillo, Ramiro Esquivel y Rigoberto González de la Procuraduría General de la Nación; Florencio Barba Hart ciudadano y abogado independiente; Juan A. Tejada, Ricardo Vargas y César Solano por la Defensoría del Pueblo, el H.L.S. Vicente Arosemena, Lisbeth Villarreal, Scarlet Salcedo S. y Alexis Balarezo J. de la Dirección Nacional contra la Corrupción; Rainiero Salas, de la Unión de Prácticos del Canal, Julissa Estrada, Comisión de Justicia y Paz; Luis A. Palacios, Contraloría General de la República, Alberto Velásquez y Garrit Geneteau, del Sindicato de Periodistas de Panamá.

Una de las recomendaciones fue la de cambiar el título de la Ley, el cual quedó como sigue: Proyecto de Ley No. 48 ‘De la Transparencia en la Gestión de Gobierno, de la Acción de Hábeas

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Data y se dictan otras disposiciones’ el cual contiene las materias propuestas en los Proyectos de Ley No. 48 y No. 49.

Un aspecto importante durante el debate fue el rechazo de la propuesta de modificación de los artículos segundo y tercero del Decreto Ejecutivo No. 99 de 13 de diciembre de 1999 que, hacían referencia a la Dirección Nacional contra la Corrupción del Ministerio de Economía y Finanzas. Estos artículos se consideraron inapropiados por la posible colisión con lo dispuesto en el Artículo 153, Numeral 12 de la Constitución Política que establece lo relativo a la facultad que el (sic) compete al Órgano Ejecutivo en lo concerniente a la estructura de la administración nacional.

Luego de escuchados los planteamientos y leídas también las propuestas de modificación en ambos proyectos, por parte de quienes intervinieron en estas sesiones, se procedió a leer artículo por artículo del Texto Unificado, los cuales fueron debidamente aprobados con modificaciones.

Ambos proyectos, así como un pliego de modificaciones propuesto por los organismos de la sociedad civil que participaron en las deliberaciones fueron estructurados en forma de Texto Único, el cual se adjunta al presente informe.

Recomendaciones de la Comisión

Por todas las consideraciones anteriormente expresadas, la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, luego de un exhaustivo estudio y en atención a la importancia que revisten las iniciativas contenidas en los Proyectos de Ley No. 48 y 49,

Resuelve

1. Aprobar en primer debate el Proyecto de Ley No. 48 ‘ por el cual se desarrolla el Derecho a al Libertad de Información derivado de Fuentes Públicas, se obliga a las instituciones del Estado a facilitar información, se señalan las modalidades de Participación Ciudadana en la acción pública y se reforman los artículos Segundo y tercero del Decreto Ejecutivo No. 99 de 13 de septiembre de 1999’, con la incorporación del Proyecto de Ley No. 49 ‘Por medio del cual se establece la Acción de Habeas data’ en forma de TEXTO UNICO.

2. Recomendar al Pleno de la Asamblea Legislativa que le de segundo debate al proyecto de Ley No. 48 ‘Por el cual se desarrolla el Derecho a la Libertad de Información derivado de Fuentes Públicas, se obliga a las Instituciones del Estado a faci8litar información, se señalan las modalidades de

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Participación Ciudadana en la acción pública y se reforman los artículos Segundo y Tercero del Decreto Ejecutivo No. 99 de 13 de septiembre de 1999’; con la incorporación del Proyecto de Ley No. 49. ‘Por medio del cual se establece la Acción de Habeas Data’ en forma de TEXTO UNICO.

Por la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales.

H.L. Jerry Wilson Navarro, Presidente. H.L. Roberto Abrego Torres, Vicepresidente, H.L. Pedro Miguel González, Secretario, H.L. Rubén Arosemena Valdés, Comisionado, H.L. Jorge Alberto Rosas, Comisionado, H.L. José I. Blandón, Comisionado, H.L. Wigberto Quintero, Comisionado.

2. SEGUNDO DEBATE A LA LEY DE TRANSPARENCIA

Acta Legislativa correspondiente a la Sesión del lunes 3 de diciembre de 2001. Ya el lunes 3 de diciembre de 2001 se verificó el segundo debate, cuando se discutieron los artículos que corren del 11 al 32. De acuerdo con la lectura del orden del día, para esta fecha se programó como el punto No. 5, la discusión del Segundo debate al Proyecto de Ley No. 48 de la “Transparencia en la gestión de gobierno, de la acción de Hábeas Data y se dictan otras disposiciones”.6 Enseguida se procedió a la lectura del Informe de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, correspondiente al primer debate del Proyecto de Ley No. 48, por el cual se ‘desarrolla el derecho a la libertad de información derivado de fuentes públicas, se obliga a las instituciones del Estado a facilitar información, se señalan las modalidades de participación ciudadana en la acción pública y se reforman los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo No. 99 de 13 de septiembre de 1999 y el Proyecto de Ley No. 49, por medio del cual se establece la acción de Hábeas data’. A pregunta del Presidente, acerca de la existencia o no de algún informe de minoría el Secretario reveló que “no hay informe de minoría” y acto seguido se procedió con la lectura del primer artículo.

Artículo 1. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderán los términos utilizados en la misma, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, actuando en nombre propio o en nombre de un tercero.

6 Asamblea Legislativa. Acta de la Sesión ordinaria correspondiente al día 3 de diciembre de 2001.

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b. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.

c. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública que no tenga restricción.

d. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita, únicamente, a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo en lo establecido en la presente Ley.

e. Información Confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera, como confidencial, la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios.

f. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo, y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, Autoridad del Canal de Panamá, municipios, gobiernos locales, juntas comunales, las empresas de capital mixto, cooperativas, fundaciones, patronatos, y organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.

g. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.

h. Ética. Es un Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.

i. Derecho de Libertad de Información. Aquél que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, archivada, decisión administrativa, expediente, documento, registro o constancia de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.

j. Principio de acceso público. Toda persona tiene el derecho a solicitar y recibir información veraz y oportuna,

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en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial, tratándose de su información personal.

k. Principio de publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por la cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o de la Internet.

l. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones, y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también le corresponde a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.

m. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía, la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones, y a la conducta de los servidores públicos.

El primero en hacer uso de la palabra fue el Legislador Jorge Alberto Rosas, quien solicitó la lectura de una modificación que propuso. Al explicar en qué consistía tal propuesta dijo: “Nosotros hemos hecho una modificación al literal d) del artículo 1. Quisiéramos que se lea. Y la razón de la modificación es que como quiera que el Proyecto de Ley tiene relación con distintos documentos jurídicos, es decir, leyes que están existentes, la modificación que estamos proponiendo es para que no haya choque o equivocación en la interpretación de la aplicación de la Ley”. El artículo leído (con su acápite d) decía: Artículo 1. Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderán los términos utilizados en la misma de acuerdo con las siguientes definiciones: (…) d) Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita, únicamente, a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley”. En tanto, la propuesta de modificación dejaba el acápite de la siguiente manera: “d) Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita, únicamente, a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones de acuerdo a la Ley”.

Si se observa, notamos que el único cambio se dio en la última línea del párrafo, es decir, en lugar de decir “de acuerdo a lo establecido en la presente Ley” quedó “de acuerdo a la Ley”. De ello se infiere que el Legislador quiso extender la restricción más

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allá de la ley de transparencia, de tal forma que otras normativas sirvan de fundamento para declarar información de acceso restringido. La modificación fue aprobada por unanimidad.

Se procedió entonces con la lectura del segundo artículo que también resultó aprobado por unanimidad e igualmente ocurrió con los artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 8. Todos fueron aprobados por unanimidad sin discusión.

Reproducimos los textos leídos y aprobados:

Artículo 2. De conformidad con el principio de publicidad y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, toda la información de acceso público en poder o en conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están también obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste. Artículo 3. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción de la información son a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción. La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica, o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible. A los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de la Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones. Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las disposiciones legales que rigen la materia. Artículo 4. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y

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el derecho a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta, o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes. Artículo 5. La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, y sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando, en la medida de lo posible, la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el recibo de correspondencia recibida (sic) la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige. Artículo 6. Las solicitudes deberán contener lo siguiente: a. Nombre del solicitante. b. Número de cédula de identidad personal. c. Dirección residencial o de su oficina. d. Número telefónico donde puede ser localizado. Tratándose de personas jurídicas, deberá detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal. Artículo 7. La institución receptora tendrá treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito la misma y, en caso de que la misma no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si la institución tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, la institución informará por escrito, dentro de los treinta (30) días calendario originales, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho término podrá exceder de treinta (30) días calendario adicionales. Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía. En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como

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libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

Artículo 8. Las instituciones del Estado están obligadas a brindar a cualquier persona que lo requiera información sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, exceptuando, únicamente, las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Al procederse con la lectura del artículo 9 del proyecto, solicitó la palabra el H.L. Lenín Sucre. El texto íntegro es del tenor siguiente:

Artículo 9. En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y publicar periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: a. El reglamento interno de la institución, actualizándolo

cada vez que sufra modificaciones. b. Las políticas generales de la institución, que formen

parte de su plan estratégico. c. Manuales de procedimientos internos de la institución. d. La descripción de la estructura organizacional de la

institución. e. La ubicación de documentos por categorías, registros y

archivos de la institución, y el funcionario responsable de los mismos.

f. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley. Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los quince (15) días posteriores a dicha ejecución.

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El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta (30) días posteriores a tal ejecución.

Sobre este artículo leído, el H.L. Lenín Sucre comentó: “Quiero hacer referencia al parágrafo del artículo 9 que establece que la Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar, dentro de los quince días posteriores a dicha ejecución. A mí me parece, que quince días es un término demasiado corto, sobretodo, cuando el Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la ejecución. Y me parece que se le debe dar el mismo término a la Contraloría, porque la Contraloría maneja una enorme cantidad de números y ponerle un límite de treinta días para esa publicación, me parece que pronto estaremos buscando excusas de por qué no se pudo entregar en ese tiempo. Me parece que se debe extender a treinta días. Voy a sugerir, señor Presidente, una modificación de este parágrafo”.

Al término de su intervención el Presidente decretó un receso con miras a que el Legislador proponente concretara la preparación de su propuesta de modificación. Al reanudarse la sesión, se procedió con la lectura de la siguiente modificación. “Los Honorables Legisladores Lenín Sucre, Jorge Alberto Rosas y Miguel Robinson proponen: Modifíquese el parágrafo del artículo 9 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: Artículo 9, Parágrafo: ‘La Contraloría General de la república deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución’. El resto queda igual. Esta propuesta fue aprobada por unanimidad.

Acto seguido el artículo 10 fue leído:

Artículo 10. El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente: a. Funcionamiento de la institución, decisiones

adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

b. Estructura presupuestaria, ejecución presupuestaria, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

c. Programas desarrollados por la institución. d. Toda información sobre los actos públicos relativos a

las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.

El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar

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trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener como mínimo, la siguiente información: b.1. Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto (PIB) por sector. b.2. Comportamiento de las actividades más relevantes, por sector.

Este artículo 10 también fue objeto de una propuesta de modificación. La misma fue formulada por el H.L. Jorge Alberto Rosas quien dijo: “Señor Presidente, yo voy a ser muy breve en este artículo. En lo que es la primera parte del mismo, yo quiero expresar una preocupación, ya que en muchos actos públicos hay recursos y hay recursos que se presentan y que son de carácter privado, por razón de la controversia que existe entre las distintas compañías que puedan presentar reclamos en la contratación. Y en lo que respecta al parágrafo, señor Presidente, yo sí tengo una preocupación, porque creo que aquí estamos creando una duplicidad de funciones, ya que es la Contraloría General de la nación la que lleva esta función y pública, de manera periódica, las funciones, y sobretodo, el desempeño del crecimiento del producto interno bruto por sectores. Así que yo quería señalar es preocupación, porque creo que aquí lo que estaríamos creando son dos instituciones: en este caso, la Contraloría y el Ministerio de Economía y Finanzas, que tendrían las mismas funciones. Todos conocemos la publicación de ‘Panamá en Cifras’, que hace la Contraloría General de la República y hace, exactamente, estas funciones que están descritas en el parágrafo y no veo por qué ahora vamos a crear una duplicidad de funciones que corresponda al Ministerio de Economía y Finanzas. Si nos a un minuto, señor Presidente, porque también hemos presentado dos modificaciones más que versan sobre el artículo 11 y el artículo 12, que también en el artículo 12, y con la indulgencia del Presidente, que esas disposiciones están ya contenidas en el código Fiscal. Si nos da uno o dos minutos para presentar la modificación para eliminar el parágrafo del artículo 10, señor Presidente”.

Efectivamente, el tiempo solicitado le fue concedido. Se decretó un receso. Al reanudarse la discusión el Secretario procedió con la lectura de modificación: “El Honorable Legislador Jorge Alberto Rosas propone: Elimínese el parágrafo del artículo 10 del proyecto de Ley No. 48 en discusión”. Esto fue aprobado por unanimidad.

El artículo 11 fue objeto de una propuesta de eliminación total, antes siquiera de procederse con su lectura. Así consta en las actas donde el secretario anuncia: “Los Honorables Legisladores Franz Wever, Héctor Aparicio, Jorge Alberto Rosas y Lenín Sucre

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proponen: Elimine el artículo 11 del proyecto de Ley No. 48 en discusión”. Luego de ello se procedió a su lectura. Reproducimos el texto original:

Artículo 11. Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas. Igualmente serán de carácter público, los datos relativos al impuesto sobre la renta y/o las declaraciones de renta siguientes: a. Aquellas correspondientes a los dos años

inmediatamente anteriores, durante todo el período de su desempeño en el cargo y el de un año después, de cualquier persona que acepte la postulación a un cargo de elección popular local, nacional o internacional, incluyendo los suplentes a dichos cargos.

b. Aquellas correspondientes a los dos años anteriores, los referentes al tiempo de su gestión y aquella correspondiente al año inmediatamente posterior a la conclusión de sus funciones, de aquellas personas designadas a cualquier cargo de manejo de fondos del Estado, tanto a nivel nacional como local, en todos los órganos del Estado, incluyendo los miembros de la junta directiva de la Autoridad del Canal de Panamá y de las juntas directivas de las entidades autónomas, semiatónomas del Estado.

c. Aquellas correspondientes a los años anteriores, a los de la duración de sus funciones públicas y el del año inmediatamente posterior a la terminación de sus funciones, de aquellas personas designadas como principales o suplentes en los cargos de magistrados y secretarios de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Electoral, discal electoral, contralor y subcontralor general de la República, administrador y subadministrador de la Autoridad del Canal de Panamá, los procuradores de la República, defensor del pueblo, fiscal auxiliar de la república, fiscal antidrogas, fiscal anticorrupción, director de la unidad de análisis financiero, director y subdirector de la Policía Técnica Judicial, director y subdirector de la Fuerza Pública, del Servicio Aéreo Nacional y del Servicio Marítimo Nacional, los comisionados del ente regulador, los comisionados de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), director y subdirector del FIS, el director y subdirector

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del SINAPROC, los embajadores y cónsules de la República.

Al término de la lectura se procedió a la votación de la propuesta de eliminación. Por votación unánime fue eliminado.7 Igual suerte corrió el artículo 12, pero no antes de la intervención del Legislador Jorge Alberto Rosas. El texto leído fue el siguiente:

Artículo 12. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información del sector público no financiero: 1. Ingresos corrientes. 2. Gastos corrientes de funcionamiento. 3. Ahorro corriente. 4. Intereses. 5. Gastos de capital (inversiones). 6. Donaciones y recuperaciones de capital. 7. Déficit o superávit fiscales. 8. Amortizaciones.

Este artículo, dijimos arriba, fue objeto de una propuesta de modificación y tal fue: “elimínese el artículo 12”. 8 El H.L. Jorge Alberto Rosas, quien propuso la eliminación del artículo en cuestión, argumentó: “Señor Presidente, la razón de esta modificación, es que nuestro ordenamiento jurídico, señala que las normas aplicables en aprobación del presupuesto, está en el reglamento interno de la Asamblea, y las disposiciones del Código Fiscal, relativas al presupuesto de renta y gastos que están contenidas en el artículo 11-03 al artículo 11-65 y señala, también las formas en que está dividido el presupuesto, incluso, de una forma más detallada que la forma que está contenida en este Proyecto de Ley, y que con el objeto de que no haya diferencias en cuanto a la interpretación y la aplicación de la Ley, hemos sugerido que se elimine este artículo, para que quede todo el capítulo del Código Fiscal, que son casi cuarenta (40) artículos vigentes en la forma en que está actualmente”.

Finalmente la eliminación completa del artículo 12 fue aprobada por unanimidad.

7 Más adelante se verá, pero al final de todos los debates en la Asamblea el artículo 11 quedará sólo con el primer párrafo que reproducimos a continuación: “Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.” Lo demás fue eliminado 8 Igualmente deseamos hacer notar qua al final en la Ley este artículo quedó plasmado casi en su totalidad a excepción del acápite 7 “Déficit o superávit fiscales”, que fue eliminado del texto de la ley.

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El artículo 13 fue aprobado sin discusión, e igual destino tocó a los subsiguientes artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30. Reproducimos estos artículos, tal y como fueron propuestos originalmente según las actas:

Artículo 13. (Información Confidencial) La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado. En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y a la que tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso judicial respectivo. Artículo 14. (Información de acceso restringido) La información definida por esta Ley, como de acceso restringido no se podrá divulgar, por un período de (10) diez años, contados a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del período de restricción dejaren de existir las razones que justificaban su acceso restringido. Se considerará de acceso restringido la siguiente información, cuando así sea declarada por el funcionario competente de acuerdo con la presente Ley: a. La información relativa a la seguridad nacional, manejada

por los estamentos de seguridad. b. Secretos comerciales o información comercial de carácter

confidencial, obtenida por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

c. Asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, las cuales sólo son accesibles a las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

d. Las que versan sobre procesos investigativos realizados por las siguientes instituciones; Ministerio Público, Fuerza Pública, Policía Técnica Judicial, Dirección de Aduanas, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueos de Capitales, Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

e. Información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

f. Las memorias, notas, correspondencia y todos los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.

g. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

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h. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, el presidente o vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

i. La trascripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones ejecutivas por el cual se prorrogará hasta por un máximo de diez (10) años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte (20) años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información si antes del cumplimiento del período de restricción adicional dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido. El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información, cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de este artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada. Artículo 15. Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales. Artículo 16. Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de uso reservado, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que fundamenta la negación y que se sustente en esta Ley.

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Artículo 17. Todas las personas tienen derecho a conocer y acceder a los registros, archivos o bancos de datos públicos, con respecto a la información o datos que sobre su persona se haya recabado. El reconocimiento de este derecho permitirá conocer sobre la finalidad a que se destina tal información o datos, así como ha (sic) solicitar la rectificación actualización, confidencialidad o supresión de la información o dato que le concierna según sea el caso. De igual forma, se reconoce a toda persona el derecho al acceso a la información pública que entrañe un interés general, sin que se requiera una legitimación especial. Artículo 18. Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas data, con miras a garantizar el derecho previsto en el artículo primero de la presente Ley, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta. Artículo 19. La acción de Hábeas data será de competencia de los tribunales superiores que conocen de la acción de amparo de garantías constitucionales, cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial. Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando y jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 20. La acción de Hábeas data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el ejercicio de la acción de amparo. Artículo 21. El funcionario requerido por el Tribunal de Hábeas data, que incumpla con la obligación de suministrar la información incurrirá en desacato y será sancionado con multa mínima equivalente al 50 % de su salario mensual.

Artículo 22. La persona afectada por haberse negado el acceso a la información, una vez cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

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Artículo 23. El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa de mil a cinco mil balboas (1, 000.00 – 5, 000.00). Artículo 24. El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana. Artículo 25. Las instituciones del Estado, en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos aquellos actos de la Administración Pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al afecto (sic) establece la presente Ley. Ejemplo de estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios. Artículo 26. Sin perjuicio de las contempladas en otras Leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la Administración Pública, las siguientes: a. Consulta pública. Consiste en el acto mediante el cual la

entidad estatal pone a disposiciones (sic) del Público en general (cualquier ciudadano) información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones sociales.

b. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas se lleva a cabo en forma personal ante la autoridad que corresponda, de acuerdo al tema que se trate.

c. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

d. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo. Las instituciones de la Administración Pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

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Artículo 26. Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente: a. El número de las solicitudes de información presentadas a la

institución. b. El número de solicitudes resueltas y negadas. c. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a

participación ciudadana con un informe de las observaciones y las decisiones finalmente adoptadas.

Artículo 27. Dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipios, gobiernos locales y juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Conducta para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos: a. Declaración de valores. b. Conflicto de intereses. c. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño

de la función pública. d. Obligación de informar al superior sobre actos de

corrupción. e. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las

normas de conducta. Parágrafo. Los Códigos de conducta a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes. Artículo 28. Esta Ley deroga toda disposición legales o reglamentarias que le sean contrarias. Artículo 29. La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.

Finalizado el proceso de votación para los mencionados artículos se entró en la consideración del Título, para lo cual se elevó una propuesta de modificación: “Los Honorables Legisladores Jorge Alberto Rosas y Rubén Arosemena, proponen: Modifíquese el título del Proyecto de Ley No. 48, para que quede así: Por la cual se ‘Dictan normas para la transparencia de la gestión pública, se

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establece la acción de Hábeas data y se dictan otras disposiciones”. Esta propuesta fue aprobada por unanimidad.

Finalmente se sometió a votación la propuesta para que el proyecto se elevara a tercer debate y ello fue aprobado por unanimidad.

3. TERCER DEBATE

Acta Legislativa correspondiente a la Sesión del miércoles 5 de diciembre de 2001. Conforme a la lectura del orden del día, para esta fecha se programó como el punto No. 4, el “Tercer debate al Proyecto de Ley No. 48 que Dicta normas para la Transparencia en la gestión de pública (sic), establece la acción de Hábeas Data y se dictan otras disposiciones”9.

Una vez iniciada la discusión se procedió a conceder la palabra al Presidente de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, Honorable Legislador Jerry Wilson Navarro, quien avisó sobre una propuesta en Secretaría, la cual solicitó ser leída. La misma decía: “Los honorables legisladores: Jerry Wilson Navarro, Pedro Miguel González, Carlos Smith proponen: Que el proyecto de Ley No. 48 en discusión en tercer debate, sea devuelto a segundo debate, para que se reconsidere en su totalidad y sea discutido inmediatamente”. (Lo subrayado es nuestro) Esta propuesta halló eco unánime, de tal suerte que fue aprobada, poco antes del decreto de un receso.

Tras reanudarse la sesión se procedió con una serie de consideraciones ajenas al tema de lo que sería la Ley de Transparencia hasta que se solicitó al Secretario informar en que punto del orden se encontraban. Este reveló que se encontraban “en la discusión del punto No. 5, que es el tercer debate al Proyecto de Ley No. 48, que "Dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de habeas data y dicta otras disposiciones". Este Proyecto, por propuesta presentada en el Pleno, fue bajado a segundo debate”.

Se inició entonces, la discusión en segundo debate. Intervino solicitando cuestión de orden, el Honorable Legislador Jerry Wilson Navarro, quien hizo leer una propuesta de “cortesía de sala” que finalmente fue aceptada por todos. Se trataba de conceder cortesía de sala, para participar en el debate del Proyecto de Ley No. 48, a Fernando Berguido, presidente de Transparencia Internacional, capítulo de Panamá, Angélica

9 Asamblea Legislativa. Acta de la Sesión ordinaria correspondiente al día 5 de diciembre de 2001.

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Maitín, directora ejecutiva, Fundación Libertad Ciudadana y Carlos Ernesto González Ramírez, presidente de APEDE que son las siglas correspondientes a la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa.

Tras ser aprobada la propuesta, se reanudó el segundo debate del Proyecto de Ley No. 48. En esa tónica se leyó el artículo 1 de este Proyecto de Ley:

Artículo 1. Para efecto de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se definen así: 1. Código de Ética. Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente. 2. Derecho de libertad de información. Aquél que tiene cualquier persona de obtener información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes, documentos, registros, decisión administrativa o constancia de cualquier naturaleza en poder de las instituciones incluidas en la presente Ley. 3. Ética. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno. 4. Información. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro, impreso óptico, electrónico, químico, físico o biológico. 5. Información confidencial. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historia penal y policivo, su correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de edad. Para efectos de esta Ley, también se considera, como confidencial, la información contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos de los funcionarios. 6. Información de acceso libre. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública que no tenga restricción.

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7. Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo con la ley. 8. Institución. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, las Autoridad del Canal de Panamá, los municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado. 9. Persona. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en nombre de un tercero. 10. Principio de acceso público. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su información personal. 11. Principio de Publicidad. Toda la información que emana de la administración pública es de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o de Internet. 12. Rendición de cuentas. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones, y en la comunicación de los resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también le corresponde a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas. 13. Transparencia. Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones, y a la conducta de los servidores públicos.

Finalizada la lectura, el H.L. Wilson Navarro dijo: “Quiero señalar, señor Presidente, que este Proyecto de Ley fue debatido y aprobado en segundo debate en la sesión ordinaria del día lunes, en la que, lamentablemente, la mayoría de los legisladores que conformamos el Acuerdo de Mejoramiento y Transformación de la Asamblea Legislativa, conocida como el Pacto META, no nos

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encontrábamos presentes. Y en mi calidad de Presidente de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales, que le correspondió por más de cuatro meses la discusión, elaboración y la búsqueda de consenso para presentar a la Asamblea Legislativa un texto único de esta Ley, tampoco estábamos presentes. Y eso no nos permitió hacer las explicaciones de fondo del contenido real y efecto de este Proyecto, que para nosotros tiene una trascendental importancia, pero lo que es más importante, por la ausencia nuestra, el Proyecto pasó con algunas imprecisiones y algunas modificaciones que, realmente, desvirtúan en algunos casos el contenido mismo de la Ley. Eso nos ha motivado hoy a pedir que el Proyecto se baje, nuevamente, a segundo debate para profundizar en las concepciones teóricas, doctrinales y de contenido que tiene este Proyecto de Ley, y, al mismo tiempo, permitirnos hacer algunas modificaciones dirigidas, fundamentalmente a mejorar el texto de la Ley. “Después de mi intervención, señor Presidente, voy a solicitarle que se le permita, al menos, a dos de las personas que participaron activamente en estas deliberaciones de primer debate, para que ellos nos expongan las inquietudes y las motivaciones que tuvieron ellos, su gremio y la sociedad panameña para impulsar una legislación de la naturaleza que hoy estamos discutiendo. “Y es necesario señalar que este Proyecto de Ley tiene sus antecedentes en las inquietudes permanentes de la sociedad panameña, recogiendo corrientes de pensamientos de la sociedad internacional, en procurar mecanismos que permitan una adecuada transparencia en la gestión pública que permita un acceso a la información pública, que permita la existencia de procedimientos que puedan ser efectivos para lograr el cumplimiento de esta Ley, y que en aras del fortalecimiento de la democracia, permitan, también, la participación ciudadana en la toma de decisiones más trascendentales que le afectan a los ciudadanos dependiendo de su área de acción y de interés. “Los tres candidatos a la Presidencia de la República, en las pasadas elecciones, suscribieron compromisos, una vez logrado el éxito en su campaña electoral de impulsar, desde su posición de gobernante, acciones de esta naturaleza plasmadas en leyes que procurasen y permitiesen una transparencia en la gestión pública. Cumplido ese proceso electoral, tanto el Ejecutivo, en su ámbito de acción, como el Legislativo han estado impulsando iniciativas legislativas tendientes a esos objetivos. Y en el caso especifico de nuestra Bancada, en el pasado periodo legislativo presentamos un proyecto de ley sobre acceso a la información y transparencia en la gestión pública. Lamentablemente, por

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razones de tiempo y por la necesidad de lograr los mayores consensos posibles sobre esta materia, no fue posible su aprobación en el periodo pasado. En este nuevo periodo, el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Honorable Legislador Rubén Arosemena, acompañado de otro grupo de legisladores de la Bancada del PRD y recogiendo una iniciativa de transparencia internacional, capítulo de Panamá, plasmó un nuevo anteproyecto de ley, que fue prohijado por nuestra Comisión y convertido en proyecto de discusión. Al mismo tiempo, el Legislador José 1. Blandón tenía un proyecto o presentó un proyecto sobre el recurso de Hábeas data, que por tratarse de la misma naturaleza del proyecto que estábamos discutiendo en la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales decidimos, en la mesa de discusión, por consenso, incorporar ambos proyectos. Y adicional a estos esfuerzos, la Asociación panameña de Ejecutivos de Empresas también plasmó, en una propuesta legislativa un conjunto de normas dirigidas a lograr esos mismos objetivos de acceso libre a la información y de transparencia en la gestión de Gobierno. Con esa gama de recomendaciones y de proyectos, a través de un proceso de consulta, y de participación efectiva de los entes ya señalados, la Presidencia de Transparencia Internacional, capítulo de Panamá, y su equipo de trabajo, la APEDE con su Presidente Carlos Ernesto González Ramírez y el equipo de trabajo de la APEDE, con la Procuraduría de la Administración, con la Procuraduría General de la República, con el Defensor del Pueblo y con una amplia participación de la sociedad civil panameña, nos incorporamos a este proceso de configuración de un texto único que nos permitiese conciliar todas y cada unas de las propuestas ya señaladas. “A todas esas personas y gremios que participaron en este activo proceso de deliberación, de consulta y de construcción de las normativas legales surgió este proyecto que nosotros consideramos, que si bien es cierto no agota todos los aspectos relativos a la libertad de información y a la necesaria transparencia en la gestión pública, sí constituye un avance significativo a lograr que en nuestro país se establezca un texto único como Ley que recoja esos principios fundamentales de transparencia, de participación ciudadana y de acceso a la libre información. Yeso es lo que, hoy, nosotros sometemos a consideración de todos y cada uno de ustedes honorables legisladores procurando empinarnos por encima de las diferencias políticas para brindarle, al país, una legislación que recoja la voluntad inquebrantable de muchos buenos panameños que queremos plasmar o establecer, en un cuerpo legislativo, aquellos principios básicos y fundamentales que permitan vivir en libertad, en democracia y con una gestión pública a todos los niveles: Ejecutivo, Legislativo, municipios, juntas comunales, gobiernos

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locales en un ámbito de transparencia de la cual nosotros esperamos en el futuro poder sentirnos orgullosos. “Y ese, precisamente, ese artículo primero, que acaba de ser leído por la Secretaría, el que recoge una serie de definiciones, una serie de conceptos que son desarrollados en la Ley y que son plasmados como un glosario dirigido a encontrar el adecuado significado de todas y cada una de las figuras que nosotros plasmamos en esta Ley. “Como quiera que vamos a ir haciendo explicaciones, en la medida en que se van desarrollando el articulado, quiero solo adelantar que en la sesión anterior, el Legislador Rosas, que también es miembro de la Comisión de Gobierno, presentó una modificación de este artículo dirigida fundamentalmente, a aclarar la redacción de una de las definiciones en él contenidas y que, oportunamente, vamos a solicitarle a la Secretaría nos lea esa modificación. “Luego, entonces, le pido la aprobación de este artículo primero y me adelanto a solicitarles, también, la aprobación de todos y cada uno de los artículos que conforman esta ley. Y solicito, señor Presidente, que en este mismo momento en donde se ha estado debatiendo el artículo primero que establece una especie de marco conceptual en cada una de las definiciones que van a ser desarrolladas a lo largo de la normativa que se le permite, brevemente, al representante de Transparencia Internacional y al representante de la APEDE informarnos, nutrirnos de sus experiencias, de sus inquietudes y exponer el grado de influencia que sus respectivas organizaciones y la sociedad civil panameña han incorporado en este Proyecto de Ley. Finalizada su intervención se concedió la palabra al licenciado Fernando Berguido, presidente de Transparencia: “En primer lugar, quería expresarle mi complacencia y la de Transparencia Internacional porque este Proyecto de Ley está siendo debatido en el día de hoy por la Asamblea Legislativa. Mi complacencia es mayor al saber que este Proyecto de Ley ha encontrado eco y apoyo en todas las Bancadas que están representadas en la Asamblea Legislativa. Este proyecto no solamente conlleva una aspiración importante, yo creo, de la ciudadanía panameña, además de ser una promesa electoral de todas las coaliciones que participaron en la pasada campaña electoral, sino que ubicaría a Panamá a la vanguardia de los países de la región en cuanto a la transparencia en su gestión gubernamental, el acceso público y la participación ciudadana.

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“La información que manejan los funcionarios pertenece a toda la comunidad y por ello es, y debe, ser pública. La transparencia informativa respecto de los actos de las autoridades, además de ser un elemento de derecho ciudadano es la manera más eficaz para prevenir la corrupción. Este proyecto busca hacer al Gobierno panameño un ente más transparente, más participativo y accesible a los ciudadanos. Es bien conocido que cuando la información se restringe aumentan los actos de corrupción, el endeudamiento irresponsable y los abusos de poder. “Un Gobierno que no tiene nada que esconder, es un Gobierno responsable, honesto y democrático. Muchas de las malas decisiones políticas del pasado y de los actos de corrupción que han dañado y han causado tanto daño al país se fundamentan en el secretismo y en una confidencialidad mal entendida. Por ello, es importante definir el principio general del libre acceso ciudadano a toda la información oficial determinando, también, qué género de información conviene, a la sociedad, guardar reserva por determinado periodo de tiempo así como salvaguardar el derecho a la intimidad de los particulares. “La lucha contra la pobreza encuentra un aliado natural en la transparencia en información económica del Estado no solo por el mensaje contundente que enviaría al mundo, Panamá, al colocarse -como les dije- en la vanguardia de la transparencia informativa, sino porque ayudaría a alejar de la toma de decisiones gubernamentales a esos enemigos de los inversionistas y del desarrollo económico que es la discrecionalidad y el hermetismo oficial. “Muchas gracias y les pido el apoyo, que hemos recibido a este proyecto, a todas las bancadas”. A su turno, hizo uso de la palabra el licenciado Carlos Ernesto González Ramírez, presidente de la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE) quien se dirigió a los presentes en estos términos: “Yo solamente deseo reiterar lo dicho por Transparencia Internacional y expresar, también, mis felicitaciones por esta iniciativa que cuenta con el apoyo de las distintas bancadas. “Para la APEDE es fundamental que nosotros logremos mandar un mensaje a la opinión pública, a los inversionistas en este país de que tomamos en serio el problema de la percepción de corrupción que existe en el país y que esto se puede remediar con hechos concretos. Este Proyecto de Leyes un hecho concreto, es un mensaje positivo que permite decir que la institucionalidad panameña está, efectivamente, buscando soluciones porque en

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muchas ocasiones la percepción de corrupción es cierta y en otras es falsa. Y en las ocasiones en que es falsa muchas veces es por la falta de información. Esto permite que la sociedad tenga un acceso directo a las decisiones, pueda participar en el proceso de decisión de manera informada, cuando el ciudadano participa de manera informada se fortalece la democracia y eso, también, manda, efectivamente, un mensaje que ahora en diciembre, a final de año, yo creo que es muy importante para la comunidad económica panameña, porque en la medida en que logremos, efectivamente, cambiar la sensación que tenemos de que las cosas en Panamá son difíciles de hacer. En Panamá, efectivamente, nuestras instituciones están dispuestas a buscar soluciones, en esa misma medida nosotros podemos lograr revertir la tendencia de una disminución en las inversiones. “Así que, nuevamente, reitero las felicitaciones y les agradezco mucho que me hayan brindado esta oportunidad”. Culminada su intervención correspondió a la Honorable Legisladora Balbina Herrera Araúz exteriorizar lo siguiente: “Señor Presidente, me preocupa que no estén en el Pleno, siendo esta una Ley de Transparencia, los sectores de Gobierno. No es posible que nosotros estemos discutiendo, precisamente, una ley que tiene que ver con la gestión pública, con el sector público y las autoridades correspondientes no están en el Pleno de la Asamblea Legislativa. Porque eso denota, entonces, de que estamos discutiendo un proyecto de ley que, a final de cuentas, podemos estar nosotros de acuerdo con el proyecto dentro de las Bancadas, pero las personas que directamente tienen que ver con el proyecto resulta que ni siquiera se dan por entendido que estamos nosotros discutiendo en segundo debate con el esfuerzo que aquí el sector privado, Transparencia Internacional ha señalado que es un tema de consenso. Y si es así, entonces, mi querido Presidente de la Comisión de Gobierno, estamos trabajando mal porque, de pronto, la gente te va a decir que no se sienten comprometidos con lo que nosotros estamos discutiendo en este Pleno de la Asamblea Legislativa y, sobre todo, porque este es un tema que es nuevo, es un tema que involucra tratar, de lo que hacemos gestión pública, ya sea a través de la Asamblea Legislativa, a través del Órgano Ejecutivo, incluso, a través de la Corte Suprema de Justicia, entendamos, que de una u otra forma hay que aprender cosas tan importantes como es la rendición de cuentas y lo que es nuestra transparencia en el gestionar públicos; el tipo de información que tenemos derecho a conocer. “Y cuando hablamos del tema del rendimiento de cuentas, y a Angélica le tocó trabajar con nosotros en el tema de Naciones Unidas, en el informe nacional de desarrollo humano valorábamos tres aspectos el aspecto de educación, el impacto del

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presupuesto en lo que es la pobreza en este país y, creo, que ese era un aspecto, sumamente, importante que, incluso, se puso a analizar y a discutir lo que es el tema de la rendición del cuenta y el acceso a la información. ¿Pero eso no conlleva una ley? Porque, usted dijo, licenciado Berguido, de que la corrupción del pasado. No, es que si nosotros en el Gobierno, antes del 89, cometimos errores y hay errores de corrupción, la corrupción está allí, la percepción de las encuestas te señalan que hay corrupción, que en estos momentos es uno de los tres elementos más importantes que percibe la población: el desempleo, la inseguridad y el tema de la corrupción. “Entonces, me parece que esto no puede ser letra muerta, esto no puede ser una ley como cualquiera otra, porque este es un instrumento nuevo de la clase política panameña, donde debemos comprometernos, de verdad, a decir cómo es posible que yo tenga diecisiete años de estar en la gestión pública y yo pueda demostrar en blanco y negro ¿cuáles son mis ingresos?, ¿cómo me pude comprar una casa? y ¿cómo, con otro esfuerzo, pude comprarme otra? “Pero, aquí hay gente que tiene cinco años, dos años o tres años o diez años que no saben cómo justificar los bienes que tienen en cada uno de sus bienes. Y el gran problema que tenemos la clase política es que, yeso es que la clase política panameña, por eso cuando usted comentaba que la corrupción era el pasado. No, la corrupción es del pasado, del presente y que lo que estamos tratando de buscar es hacia el futuro cómo podemos parar eso, porque aquí los males hay de parte y parte, pero si no hacemos un alto y seguimos con el argumento de que si yo lo hice, porque anteriormente lo hicieron. Pues, yo tengo la moral de pararme en este Pleno de la Asamblea y decir, que como Presidenta de un Partido, comprometida con este país, yo puedo expresar eso y me puedo comprometer, que lo que hicimos malo con anterioridad no se vuelva a repetir, pero lo que no podemos, en una rendición de cuentas, ahora, es decir, justificar que, porque lo hicimos antes mal, tenemos argumentación para seguir haciéndolo en la misma forma. “Y eso es lo que está afectando las democracias a través de América Latina, eso es lo que está afectando las democracias en cada uno de nuestros países. Hay excesos de parte y parte. Hay excesos y aquí podemos sacar el debate en que si yo me hice la casa en punta Mala y tú te la hiciste en punta Barco; que tú trajiste el barco ahora, el Mr. Bull, pero que tú también te fuiste en el jet presidencial a una boda en Miami o que si tú hiciste tal cosa, porque así resumimos el gran debate, lamentablemente, con la estrechez de mente que muchos todavía, a esta altura, empezando el siglo XXi lo tenemos, porque es así, y, sin embargo,

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la gente sigue afuera, desconfiando de toda la clase política panameña, ¿y saben por qué?, porque no somos capaces de hacer la crítica y autocrítica de las cosas que hemos podido hacer mal y que no debemos volver a cometerlas, porque hasta en la iglesia te lo dicen y todos los que son católicos y van permanentemente los domingos a iglesia y se confiesan y te lo plantean tan fácilmente. Y digo, todos los que somos católicos, los que son católicos es una realidad. El Padre te dice: arrepiéntase usted de sus pecados, de lo que usted ha cometido mal y vamos a echar para adelante. “A mí no me da ningún resquemor, ninguno, pararme aquí y hablarlo así, porque es la fórmula de poder seguir adelante en un país que está sumido en una situación económica y cuidado, cuidado, que estamos enfrente de una situación de explosión y la clase política panameña cruzadas de brazos, eso es lo más triste. Aquí, cuando hablamos de lo que representa la Transparencia en la Información, aquí estamos con los brazos cruzados hablando de que nuestros teléfonos están pinchados, que nuestros teléfonos de empresarios, de periodistas, de personal de Gobierno y de Oposición escuchan nuestras conversaciones privadas y aquí estamos pasando esto como si aquí nada estuviera ocurriendo. Aquí eso es normal y nosotros nos preguntamos ¿Para qué quieren tener la información? Y ustedes recordaran en Amador, en el punto 8, cuando aquí se hablaba y se cuestionaba del espionaje telefónico y que durante la invasión desaparece, pero hoy seguimos con el problema de los teléfonos pinchados. Y yo me pregunto: ¿Tu puedes tener autorización para escuchar las llamadas telefónicas de la gente, grabarlas? Y después, para chantajear a la gente y decirte, tengo esta información ¿tu qué vas a hacer? Eso está ocurriendo aquí y estamos hablando de ese tipo de información ilegal que se está haciendo y aquí no ha pasado nada y también la información de lo que está ocurriendo en muchas licitaciones en estos momentos y, me alegra que esté Transparencia Internacional aquí, ¿y saben por qué?, porque en el caso del IDAAN se está dando un tema muy delicado. “Acabamos de aprobar cincuenta millones para el IDAAN que va, no al Ministerio de Economía y Finanzas, sino va al IDAAN, y resulta que están llamando a una licitación con invitación. Es una figura bastante nueva, llamas a licitación, pero tú tienes que estar invitado a esa licitación. ¿Qué significa eso? Que podemos llamar a seis empresarios que participen, pero si tú no estás invitado tú, sencillamente, no puedes pasar o participar en esa licitación. Eso lo podrán hacer en el sector privado y no sé si eso podrá darse, pero en el sector público yo todavía no he entendido cuál es la licitación con invitación y es una tarea que tenemos nosotros que buscar y, ¡ojalá!, que el director del IDAAN nos pueda informar si, realmente, estamos haciendo las cosas correctamente, porque aquí acabamos de aprobar cincuenta

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millones de balboas para el IDAAN en una resolución que no iba para el IDAAN, sino que iba para el Ministerio de Economía y Finanzas y ahora logramos aquí, por consenso, lIevarla al IDAAN. “Entonces, esa es una información que nosotros necesitamos tener y necesitamos saber, realmente, ¿qué es lo que esta ocurriendo con esto? Y esta Ley te va a permitir que yo, Balbina Herrera, aprenda, yo, porque yo tengo que empezar por mí, aprenda que yo tengo, que hay una sociedad, hay una participación ciudadana que me exige a mí, actuar de acuerdo con lo que estamos hablando, con lo que estamos haciendo y que cada uno de nosotros, como políticos y políticas, porque es para el sector público. Yo le preguntaba a los compañeros, ¿y por qué no al sector privado? Bueno, estamos hablando del sector público, estamos en el sector público, necesitamos hacer las cosas bien, porque es lamentable lo que está ocurriendo en este país: la pérdida de valores. “Y yo le comentaba a los compañeros de la Cámara de Comercio que hoy, ahora, me catalogan como populista cuando en el periodo pasado mi sector me catalogaba como neoliberal, porque trató implementar todas las leyes de la apertura de mercado y la modernización del Estado; cuando aquí apoyamos al sector privado, éramos buena, pero resulta que cuando metimos la Ley de Medicamentos, ya en ese problema, ya se volvió roja de nuevo y eso es importante para que ustedes lo sepan. Le comentaba que es importante que la pérdida de valores que estamos teniendo aquí es muy preocupante. “Lo que ocurrió con ADELAC deja mucho que decir y no es del sector Gobierno, es del sector privado. Lo que ocurre con el Banco DISA es muy lamentable. Acaba de ser intervenido SEARS. Es lamentable. Entonces, algo, algo está ocurriendo en el país que nosotros los que estamos sentados aquí no podemos pasar inadvertido. No puede ser un discurso entre unos y otros diciendo que tú lo hiciste y, porque yo lo hice yo tengo derecho a hacerlo un poquito mejor o lo que tú hiciste o un poquito mejor, porque eso no va a justificar la pérdida de valores que nosotros tenemos afuera. “Y ahí es donde yo, solamente, le preguntaba ¿por qué no solamente entender esto del rendimiento de cuentas y el problema de la transparencia solamente en la gestión pública? Tiene que ser también en todos los organismos. Tiene que ser en todas las áreas. Tiene que ser con todos los gremios, con todos los grupos, desde la iglesia, porque aquí el problema de recuperar los valores, que estamos perdiendo, es de toda la sociedad panameña. Es una realidad, porque a veces nosotros, que tenemos un mundo muy especial, a veces, lamentablemente, pensamos que si la Asamblea

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Legislativa no funciona el país deja de funcionar, ¡qué va! A veces, la gente ni se percata que esta Asamblea está funcionando, porque afuera hay un mundo, que por estar nosotros en un mundo tan especial, ni siquiera nos percatamos de lo que está ocurriendo allá afuera. Y muchos creemos que la gente deja de respirar porque la Asamblea Legislativa deja de respirar. Es triste lo que está ocurriendo, pero hay una pérdida de valores en las instituciones tan grande, hay una pérdida de valores tan fuerte, que nosotros tenemos que ver ¿qué se lo que vamos a hacer? “Yo quería dar mi punto de vista de la manera más objetiva posible, asumiendo una responsabilidad que tengo en la gestión pública desde 1984, como alcaldesa electa de este país, de San Miguelito y que cumplí en noviembre diecisiete años de estar en la gestión pública, una vez como alcaldesa, y tres veces como legisladora. Y yo le decía a Angélica: Angélica, yo siento que mi rendición de cuenta es cada cinco años, cada cinco años. Si no hago bien mi trabajo, pero quizás en una forma muy artesanal, porque no se sabía lo que es el tema de la rendición de cuentas, nada de esto, esto es un movimiento muy nuevo que se está dando, quizás, para los países como los nuestros, pero eso nos va a obligar a nosotros a tener una conducta mucho más transparente y mucho más clara porque, a veces, me da tristeza cuando vamos a los debates y cuando hablan de los políticos, hablan, dizque, ustedes los políticos, porque los políticos corruptos, porque los políticos no sirven, porque la clase política es lo peor. “Entonces, yo me decía, ¿Y por qué nosotros? La gente que, realmente, tiene otra visión de lo que es nuestro papel en la sociedad panameña no empezamos a cambiar esa conducta. No le pidamos a los demás que cambien por nosotros, si nosotros no tenemos la capacidad de poder ser autocríticos y cambiar nosotros mismos. “Y me alegra, la Comisión de Gobierno, Justicia... porque se pudo fusionar los distintos proyectos. “Sé que es un trabajo que lo hicieron con mucha dedicación, pero esto no va ser solamente, Presidente, en que quede como ley, sino, que después de aprobada, comencemos toda una campaña de lo que es la educación e interiorización de lo que es este tema y este proyecto. A veces, es importante que entendamos que estamos en una vitrina y que lo que nosotros hagamos, digamos y hacemos la gente nos está mirando y la gente nos va siguiendo los pasos y, sobre todo, ahora que hay medios de comunicación, hay radio, hay televisión, ya la gente te sabe, al dedillo, qué es lo que dices, qué es lo que no dices y cómo lo proyectas y la gente sabe

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cuando estas diciendo mentira y cuando estas diciendo verdad, eso lo sabe la gente. “Entonces, me parece a mí que estas son asuntos muy importantes que se tengan y que no hay funcionarios que determine, decirte a ti que una información no la puede dar porque él se reserva el derecho de darla. Hay gente que sabe que han dado fallos de la Corte Suprema de Justicia, señor Presidente, y sencillamente no les da la gana de ejecutar esos fallos ¿Y saben por qué? Porque los utilizan como mecanismos para chantajear a los funcionarios o a las personas, que muchas veces no son ni de su grupo, no son ni de su clan y no son, realmente, gente que de una u otra forma lo puedan hacer y comienzan a chantajear y comienzan a presionar y después, fácilmente, como se creen que nadie se va a enterar de las cosas que están haciendo. “Yo quiero felicitarte, Angélica, porque sé que tú has estado, permanentemente, en este trabajo, desde hace mucho tiempo, quizás, nos encontramos. A Berguido, hemos tenido confrontaciones y hemos tenido cruces de palabras, pero sí, algunas veces por allí y a González Ramírez también, pero yo creo que este es un esfuerzo que tenemos que hacerlo en conjunto y creo que de verdad. ¡Ojalá! que nosotros, los que estamos aquí sentados, podamos echar hacia delante con este proyecto de ley. Le quitaremos muchos elementos de juicio a gente que quiere estar sentado donde estamos todos nosotros, gente que hoy quisiera estar aquí o que quisiera ser ministro o que quisiera estar dentro de la administración pública, pero todo depende de lo que, realmente, nosotros queramos hacer. “Yo quería dar mi punto de vista y agradecerles a ustedes que estén con nosotros esta tarde”. Nuevamente el licenciado Carlos Ernesto González intervino a objeto de responder algunas inquietudes que han planteado los legisladores, que han hecho uso de la palabra: “Yo solamente quería, que se me quedó en el tintero, agregar algo que tiene que ver con lo que ha dicho la Legisladora Balbina Herrera. Efectivamente, no puede haber corrupción sin corruptores y, en gran medida, la corrupción surge y nace en el sector privado. “Y nosotros estamos conscientes de esto, y estamos, efectivamente, y es un compromiso que hago hoy aquí delante de ustedes. La Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas está trabajando para generar un código de conducta ética del sector privado que sea manejado de una forma voluntaria, pero que sea premiada por la población. Nosotros no podemos más que referirnos a las leyes, en el sector privado, pero sí podemos

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promover ese tipo de conductas para beneficio de la sociedad. Y pensamos que esas dos caras de la moneda la teníamos que trabajar y por eso hicimos el esfuerzo, por el lado del sector público, con esta ley. “Agradecemos al legislador Jerry Wilson por la participación que nos ha permitido tener. Pero, también, hemos iniciado un trabajo, exactamente igual de serio, para lograr genera en Panamá, por primera vez, un proceso que permita, por lo menos, identificar con, claridad, quienes se adhieren a una conducta ética en la sociedad. Y, comparto con usted, legisladora, el hecho de que hay que comenzar por un lado, este es un paso apropiado, este es un excelente paso, este es un mensaje muy bueno para la población y cuente con que nosotros vamos a trabajar en otros y la vamos a invitar para que nos ayude, también”. El H.L. José Isabel Blandón dijo: “Queremos hacer, aprovechando que estamos discutiendo el artículo primero de este Proyecto de Ley, como es costumbre en esta Asamblea, una reflexión general sobre el proyecto de ley en discusión. Pero antes de eso, no puedo dejar de referirme con respecto a algunos comentarios que hiciera el Presidente de la Comisión de Gobierno, al momento de iniciar este segundo debate, con respecto a la aprobación en segundo debate de este Proyecto de ley hace dos días. “Lo primero que debo señalar, al respecto de eso, es que el Proyecto se aprobó con la mayoría de los presentes en este Pleno legislativo, el día lunes. “Yo, al igual que el Presidente de la Comisión, lamento no haber estado aquí, pero no puedo aceptar que se pretenda inducir, ante la opinión pública, que no hubo participación de los legisladores del META en la aprobación de esto, porque el Legislador Presidente de la Comisión, al principio dijo: con la ausencia de la mayoría de los legisladores del META y en ausencia del Presidente de la Comisión, como si hubiera aquí habido algún tipo de jugada con respecto a la aprobación en segundo debate, que hubiera motivado bajar el mismo, hoy, que estaba en tercer debate a segundo debate. Y habló de que se habían aprobado imperfecciones y otras cosas. “Yo debo señalar que el Legislador Rosas propuso, durante el transcurso del segundo debate una serie de propuestas que él había planteado durante el primer debate. Fueron propuestas nuevas, eran propuestas que él había sustentado durante la discusión en primer debate, observaciones que él había planteado en el desarrollo de esa discusión, que fueron presentadas abiertamente, aquí, ante el Pleno y los legisladores presentes le dieron su voto favorable. Y, si hubiera habido alguna

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preocupación con respecto a la asistencia de legisladores aquí, o que no estaba el Presidente de la Comisión, quienes estaban dirigiendo el debate eran, entonces, los que tenían la responsabilidad, en todo caso, es haber suspendido la discusión o no. Yo lo quiero señalar muy claramente, porque me preocupa que se den este tipo de situaciones, porque tal pareciera que el día lunes no fue un día en esta Asamblea. Porque aprobamos, en segundo debate, dos proyectos de leyes que al día siguiente, cuando debían discutirse, en tercer debate, lo hemos bajado, ambos, a segundo debate. Y hemos quedado como que el día lunes, jamás, se hubiera dado. “Yo creo que eso es importante que la Junta Directiva tome conciencia de esa situación para que eso, ¡ojalá!, no se vuelva a repetir, porque el tiempo que nosotros empleamos aquí, en las discusiones es muy valioso para que nosotros estemos en este ir y venir, en este zigzaguear. Yo creo que era necesario hacer esa aclaración ante el comentario hecho por el Presidente de la Comisión de Gobierno. “Otra aclaración necesaria, es que este Proyecto de Ley, que se está discutiendo en el día de hoy, no es para que las declaraciones de bienes de los funcionarios públicos, sean públicas. Yo creo que la Presidenta del Partido Revolucionario Democrático tiene una confusión con respecto al tema que está tratando este Proyecto de Ley. Las declaraciones juradas de estado patrimonial de los funcionarios públicos son públicas, a partir de la aprobación de la Ley No. 59 del 99, en esta Asamblea Legislativa por iniciativa de este legislador que les está hablando en este momento. Porque antes de la aprobación de esa Ley, la interpretación que se tenía era de que esa documentación no era pública, porque se equiparaba la misma a una declaración jurada de renta. “Y yo tengo bastante experiencia sobre eso, señor Presidente. Porque -y aquí se dijo que era un tema nuevo. -el artículo 299 de la Constitución, que establece la obligatoriedad para que los funcionarios públicos, presenten declaración jurada de estado patrimonial, está, por lo menos, desde la Constitución del 72, y creo que en la Constitución del 46 ya se encontraba esa obligación para los funcionarios públicos. Pero, jamás, había sido implementada. Porque es un artículo vago que no señala qué debía contener la declaración jurada de estado patrimonial de estos funcionarios públicos, qué pasaba si no la presentaban, ante quien se exigía la presentación de esa documentación. No señalaba nada de esos elementos.

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“Nosotros fuimos, en ejercicio de nuestros derechos ciudadanos, ante todos los notarios públicos durante la administración pasada, a pedir esas declaraciones juradas de estado patrimonial. “Excepto algunas notarías, la gran mayoría, no dio la información. Se nos dijo que el depositario de las declaraciones juradas de estado patrimonial era el Contralor General de la República. Y nosotros fuimos a solicitarlas al Contralor General de la República. Y el Contralor General de la República se negó a darnos esa información, porque dijo que era confidencial. Y que no nos la podía dar, a nosotros, como legisladores suplentes, en ese momento. “Nosotros presentamos un recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en ese momento, falló que un legislador suplente o principal no podía solicitar directamente información a una oficina pública, que lo tenía que hacer a través del Presidente de la Asamblea Legislativa. Ese es un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera durante la administración de Pérez Balladares. Que cualquiera de nosotros para requerir información, incluso una Comisión Permanente, en ejercicio de sus funciones, para poder requerir información a un funcionario público lo tiene que hacer, a través del Presidente de la Asamblea Legislativa. Nosotros fuimos a donde el Presidente de la Asamblea, en ese momento, el Legislador César Pardo. De más está decir que, ¡jamás, jamás!, acogió nuestra solicitud y, ¡jamás!, a pesar de que lo reiteramos, insistentemente, se mandó la nota al Contralor pidiéndole información que nosotros estábamos solicitando. Yo creo que estos antecedentes son necesarios, para que se conozca un poco el récord sobre transparencia en este país. Antes de estar dándonos golpes de pecho, algunas personas aquí. “En función de eso, presentamos, como uno de los primeros proyectos, en septiembre del 99, estando el Pacto de la Pintada vigente, no el pacto META, el proyecto que, hoy, es Ley No. 59 del 99, por medio del cual se reglamenta el artículo 299 de la Constitución. Y es en virtud de ese proyecto de ley, uno de los primeros aprobados durante la administración de Mireya Moscoso, presentado por un legislador de gobierno, aprobado con los votos de los legisladores de gobierno y sancionado por el Órgano Ejecutivo. Es, en virtud de ese proyecto de ley, hoy Ley de la República, que las declaraciones juradas de estado patrimonial son obligatorias para estos funcionarios públicos. Antes, no. Y, durante la discusión de ese proyecto de ley, para que se contara con los votos de la bancada de opositora, fue necesario incorporar un parágrafo que señalara que no era aplicaba retroactivamente, porque no querían que se le aplicara a los funcionarios que

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acababan de salir de la administración de Pérez Balladares, hablando de transparencia. Porque aquí hay un funcionario, lo estoy viendo acá enfrente, el Subsecretario, que sabe que fue destituido de un medio de comunicación por pedir la declaración jurada de estado patrimonial del ex Presidente Pérez Balladares. Porque aquí hablábamos de diez, quince años, veinte años y que no ha pasado nada y que la gente puede darse golpes de pecho y que puede justificar todos sus bienes. A mí me gustaría que los justificara: el yate, el porche, Harley Davisson, las propiedades en punta Barco y todas esas propiedades. Yo quisiera ver las declaraciones juradas de estado patrimonial del ex Presidente, cuando fue Ministro de Hacienda y todos los puestos que ocupó a lo largo de los veintiún años de régimen militar y luego, cuando fue Presidente de la República. En virtud de que existía, desde ese momento, vigente, esta norma constitucional, el artículo 299. Y no hemos podido ver, jamás, esas declaraciones juradas de estado patrimonial y esa transparencia de la que hoy estaban hablando. “En virtud de la ley que nosotros aprobamos aquí, que fue sancionada por Mireya Moscoso. Cuando Mireya Moscoso abandone el cargo, su declaración jurada de estado patrimonial es pública, por virtud de una Ley presentada por un Legislador de Gobierno, reitero, y por virtud hecha por la Presidenta que luego su declaración tendrá que ser pública. Eso es transparencia y tenemos que señalarlo aquí muy claramente. Porque se ha querido atacar el récord de transparencia de este gobierno. “En virtud de este Proyecto de Ley, que nosotros estamos discutiendo en el día de hoy, todo documento público -es el principio general -es de libre acceso, salvo de las excepciones, expresamente, previstas en esta Ley: ese es el principio fundamental. Cualquier documento público, por ese hecho es de acceso a cualquier ciudadano. Las excepciones tienen que estar expresamente señaladas en esta Ley. “Segundo elemento importante, a nuestro juicio, es que se incorpora un recurso, realmente efectivo para que el ciudadano pueda tener acceso a la información, si la misma le es negada por un funcionario público. Antes de la acción de Hábeas data que estamos presentando en este Proyecto de Ley, que esperamos que se convierta en ley de la República, si un funcionario administrativo nos niega la información, nosotros debemos recurrir a agotar, en primera instancia, la vía gubernativa y, luego, ir a la Sala Tercera de lo contencioso administrativo. “Yo lo he hecho, señor Presidente, estimados colegas, yo he agotado ese procedimiento. Y me tomó dos o tres años hacerlo. Agotar la vía gubernativa e ir a la Sala Tercera. Durante la administración de Pérez Balladares, yo creo que es ilustrativo que

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uno de ciertos ejemplos para que nosotros podamos comprender la magnitud del problema, se hizo una campaña contra los educadores durante una huelga que hicieron los educadores por razón de la eliminación de las jubilaciones especiales. Y nosotros pedimos, al Ministerio de Educación que nos diera la documentación sobre los contratos, a efectos de determinar cuánto de habían gastado en esa campaña, una campaña alevosa contra los gremios docentes. Una campaña mal intencionada. “Y quién había desarrollado esa campaña. Y allí nos dimos cuenta, estimados colegas, en primera instancia, que el Ministerio de Educación se negó a darnos la información. “Nosotros presentamos un recurso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, porque ahí, luego de la reconsideración, ya no había a dónde recurrir más allá. Y la Sala Tercera le ordenó al Ministro a entregar la información que nosotros estábamos solicitando como prueba. Y mandó lo que le dio la gana mandar. Mandó una información insuficiente, pero esa información insuficiente nos sirvió para darnos cuenta de que por vía de contratación directa, con una excepción aprobada después de que la campaña había salido a la luz pública, la campaña salió un mes, tres meses después se había aprobado la excepción para la contratación directa. Se había contratado a la empresa Fergo Publicidad, de Antonio Fernández Gómez, familiar -de todos sabemos quién- que era el que le había manejado, además, la campaña al ex Presidente Pérez Balladares durante el torneo electoral del año 94. “Pero había una serie de documentación que no se nos estaba dando. Y nosotros, en función de eso, con un poder que nos otorgó la Legisladora Mariela Jiménez, como educadora, presentamos una demanda civil ante el Juzgado VII de Circuito Civil, para demandar al gobierno por daños y perjuicios, en virtud de esa campaña. Y pedimos una diligencia exhibitoria para efectos de poder tener acceso a la información sobre contratación pública, que se nos estaba negando por parte del Ministerio de Educación. Y el Juzgado VII, en un fallo que, seguramente, debe despertar horror, a nivel internacional -si lo conocieran- dijo que como la información era pública se suponía que yo debía tener, como ciudadano, acceso a la documentación y, por lo tanto, era improcedente solicitar una diligencia exhibitoria. Conclusión, nunca pude tener acceso a la información sobre la contratación de Fergo Publicidad que estábamos solicitando para efectos de esa campaña que se llevó a cabo en contra de los educadores durante la huelga que se realizó durante la administración del ex Presidente Ernesto Pérez Balladares: Mrs. Bull.

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“Entonces, el tema es transparencia y estamos precisamente de ejemplos que denotan la importancia de la aprobación de este Proyecto de Ley, porque nos hemos podido dar cuenta que existe legislación, sobre todo, en materia de contratación pública que señala, muy claramente, en la Ley 56, que todos los documentos relativos a un proceso de contratación pública, son públicos. y en función de eso, cualquier ciudadano debe tener derecho a poder tener acceso a esos documentos”. Correspondió el uso de la palabra al Legislador Moisés Sánchez: “Señor Presidente, para que le pida a la Secretaría que se lea el artículo 179 del Reglamento Interno”. Se procedió a tal lectura: “Artículo 179. El Presidente o la Presidenta llamará a un orador u oradora al orden: 1. Cuando profiera expresiones ofensivas contra la Asamblea Legislativa, alguno de sus miembros, los Órganos del Estado, algún servidor público o contra particulares. 2. Cuando irrespete al Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa o desconozca su autoridad. 3. Cuando se exprese en forma descortés contra cualquier persona a quien la Asamblea le haya extendido la cortesía de sala. 4. Cuando utilice lenguaje impropio o inadecuado, así como expresiones soeces y procaces. Fin de la lectura, señor Presidente”. Continuó el H.L José Blandón diciendo: “Existen normas sustantivas en la legislación vigente, la Ley No. 56 sobre Contratación Pública, la ley que aprobamos aquí, el Estatuto orgánico de la Procuraduría de la Administración, el Código Administrativo, la Ley que regula el derecho de petición, el artículo 41 de la Constitución y otras normativas legales que están vigentes en la actualidad, que establecen, en alguna medida, el derecho del ciudadano a tener acceso a los documentos públicos. Lo que no señalan con claridad, son los procedimientos, ni se entra a reglamentar las excepciones, simplemente, se habla de que habrá excepciones, y no se señala, con claridad, cuáles son esas excepciones y se deja, a libre arbitrio del funcionario, determinar cuándo se dan las excepciones. “Entonces, ¿qué es lo que estamos señalando en función de esto? Estamos dando ejemplos concretos de lo que da como resultado la legislación sustantiva que nosotros tenemos en la actualidad y la

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falta de un recurso efectivo para que el ciudadano afectado, pueda demandar ante las autoridades competentes, que se le entregue la información que está solicitando, porque en la actualidad ese es el problema fundamental, señor Presidente. Si yo quiero saber sobre una contratación y la institución correspondiente no me quiere dar la información, si yo recurro a los canales competentes, en la actualidad, obtener esa información fácilmente me puede tomar como mínimo, dos años: esa es la realidad. Recurrir, primero en la vía gubernativa, es decir, pedir la reconsideración ante el funcionario que me negó la información y luego ante su superior, si es que hay un superior, y luego, ir a la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, donde, con mucha suerte, el proceso demora un año, año y medio. “Entonces, por eso es que para nosotros, es importante que se haya establecido el principio general de que toda información es pública, salvo las excepciones, y que se haya determinado, específicamente, cuáles son esas excepciones. Pero, a nuestro juicio, lo fundamental en esta coyuntura de darle transparencia a la gestión pública, es el establecer un recurso efectivo, establecer un recurso que le permita al ciudadano obtener una respuesta pronta, ante una autoridad competente, mínimamente objetiva, y no puede ser objetivo la misma institución que te está negando la información. Por eso es que nosotros hemos sostenido una y otra vez, que al momento de recurrir a estas decisiones, debíamos obviar la vía gubernativa y establecer una instancia jurisdiccional, donde inmediatamente, por vía de un trámite expedito, que hemos puesto aquí en esta Ley, que sea el mismo trámite que se le da al amparo de garantías constitucionales, se pueda resolver la inquietud, ya sea a favor o en contra del ciudadano que está solicitando la información. “Yo creo que esos son los dos elementos fundamentales de este Proyecto de Ley, pero me parece también, importante, para efectos de poder sustentar la importancia de la aprobación del mismo, que nosotros veamos, cómo en la práctica se está aplicando la normativa vigente en nuestro país. Porque yo tengo que reiterar, que nosotros hemos tenido la experiencia reciente, de solicitar información, que en virtud de la ley vigente, se supone que es pública y que no nos la den utilizando todo tipo de subterfugios. Y yo tengo que reiterar y proponer aquí, que nosotros entremos a discutir también, si nosotros vamos a reformar el artículo del Reglamento Interno, que establece esa camisa de fuerza sobre nosotros, cada uno de los setenta y un legisladores, sobre la base de la cual la Corte Suprema de Justicia le ha dado fundamento al Órgano Ejecutivo, a este, al anterior y al cualquiera otro que venga, para negarle, entregarle información a cualquiera de ustedes, incluso, a una Comisión, si no lo hacen

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a través del Presidente de la Asamblea Legislativa, lo cual les puede parecer muy bien a la mayoría, que tiene en un momento dado la Presidencia de la Asamblea, pero a nivel de la institución, para cumplir el papel fiscalizador. “Es una tremenda y lamentable camisa de fuerza, porque quiere decir, como me pasó a mí, señor Presidente, que cuando yo quiero una información, siendo Oposición, de una institución pública, si no tengo el visto bueno del Presidente de la Asamblea, no hay manera que yo pueda directamente pedir esa información. Eso es con base al Reglamento Interno nuestro, el artículo que tiene que ver con las facultades del Presidente de la Asamblea y con base a un fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, cuando se le quiso negar a este ciudadano, que tuviera acceso a las declaraciones juradas del estado patrimonial, que hubieran sido presentadas ante la Contraloría General de la República, por los funcionarios que debían hacerlo, en virtud del artículo 299 de la Constitución, y que estaban haciendo funcionarios, en ejercicio de la administración del ciudadano Ernesto Pérez Balladares. Sin embargo, no se nos entregó esa información. Y cuando aprobamos aquí que las declaraciones juradas de estado patrimonial, que yo les reitero a la Presidenta del PRD, son públicas ya, no por virtud de este Proyecto de Ley, por virtud de la Ley No. 59 del 99, por virtud de una ley aprobada en diciembre del 99, son públicas, pero son públicas, con base a un acuerdo que logramos aquí, para que los colegas de oposición pudieran votar por esa ley, para los de esta administración en adelante, para los de la pasada no, ¡por favor!, esas son privadas y confidenciales. Y yo creo, que es importante que se sepa, porque cuando nos vamos a dar golpe de pecho sobre transparencia, tenemos que decir bien los antecedentes aquí, sobre cómo es que surge, precisamente, la necesidad de esta iniciativa. Porque si se cumplieran las leyes vigentes, no habría necesidad de aprobar esta ley, porque ya las leyes vigentes hablan de la obligación de dar la información. “Yo, reitero, la Ley No. 56, sobre Contratación Pública, establece bien claramente, en uno de sus artículos, que toda información sobre contratación, es pública. Y vaya usted a pedir información sobre una contratación pública, en esta administración y en la anterior, difícilmente se la va a dar. Entonces, no es cuestión de establecer una norma sustantiva solamente, es cuestión de establecer una norma procedimental que le dé al ciudadano un recurso efectivo, para tener acceso a esa información. Entonces, creemos que eso es importante. “Y yo quiero finalizar mi intervención, señalando lo siguiente: La Presidenta del PRD habló de licitaciones por invitación. Las licitaciones por invitación, en función de la Ley No. 56, aprobada durante la pasada administración, son una práctica que

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estableció la administración de Ernesto Pérez Balladares. En el IDAAN, legisladora, durante la administración de ustedes, se hicieron licitaciones donde se invitaron solamente a dos empresas a participar. La licitación de Arraiján, la de Laguna Alta, esa fue por invitación, legisladora, y solamente se invitaron a dos empresas. “En estas licitaciones por invitación, en la que menos han asistido, han sido doce empresas. Yo quiero que eso quede bien claro, porque no queremos que se manipule, de esa manera, la opinión pública. “La licitación de Laguna Alta, de la Planta Potabilizadora de Laguna Alta, hecha durante la administración de Pérez Balladares, donde se licitó la potabilizadora, sin tener las líneas de distribución, y se estableció un contrato para poner una fecha, y que a tal fecha hubiera o no línea de distribución, teníamos que pagarle el agua potable que produjera esa planta potabilizadora, se hizo por invitación. ¿Qué le parece? “Entonces, yo pienso que eso es importante que quede bien claro, cuando hablamos de transparencia. Yo pienso que es importante que eso quede bien claro, y que nosotros señalemos esos elementos, y ojalá, señor Presidente, que este Proyecto de Ley se convierta en Ley de la República. Y que para esta administración y la próxima, nosotros veamos, efectivamente, transparencia en la gestión. Podamos tener cada ciudadano, acceso a cualquiera de la información que desee obtener. “Pero yo quiero reiterar aquí, que la importancia fundamental de este Proyecto de Ley, reposa en el principio general, que establece y en el recurso efectivo que se le brinda al ciudadano”. Correspondió entonces la palabra a la Honorable Legisladora Teresita Yániz de Arias: “Yo también voy a hacer una aclaración, antes de entrar en mi presentación, porque me sorprende que el colega que me precedió en el uso de la palabra, esté tan sorprendido, él, a su vez, de que dos proyectos que se aprobaron ayer en segundo debate, en lugar de pasar a tercero, se mantengan en el segundo debate. Porque aquí hemos tenido la tristísimo experiencia, durante estos dos años, no de proyectos que se bajan a tercero o segundo debate, sino, a proyectos de leyes de interés nacional y de interés social, que se aprueban por mayoría, que van a la Presidencia de la República, y se vetan. Y se vetan a través de documentos, que son unos mamotretos que dan pena, se vetan por inexequibles y por inconvenientes, y se vetan en su totalidad, cuando nada más que se menciona en el texto, por ejemplo, la mitad de los artículos.

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“Entonces, yo pienso que no debía él estar tan sorprendido, porque este Parlamento, que tiene entre sus funciones y sus atribuciones el poder llevar un proyecto de ley de un debate a otro, y también, enviarlo a segundo o a primer debate, haga uso de esas facultades, cuando no lo veo a él tan preocupado por el récord que se tiene de vetos, en un gobierno, que es como el perro del hortelano, "ni come, ni deja comer", "ni hace, ni deja hacer". “Pero yo me quiero referir, al tema de la corrupción. En la corrupción se da una enorme trabazón, entre el ámbito de lo público y de lo privado. Como bien dijo la colega que me precedió también en el uso de la palabra, por cada acto de corrupción, hay un corruptor. Y pienso que sí, que la clase política panameña tiene, tenemos todos los que pertenecemos a ella, una reputación bien ganada, por actos de suprema irresponsabilidad, pero, que también, somos dignos representantes del pueblo que nos escogió. Y cuando este tema se toca, a mí me gusta que también sepamos qué opina la opinión pública y qué opina la población sobre la corrupción de otros grupos en la sociedad. Por eso, hace unos meses cuando se contrató una última encuesta, yo le pedí a la persona que estaba preparando la encuesta, que incluyera allí la opinión que tenían las personas sobre los empresarios, sobre la iglesia, sobre los profesionales de diversas disciplinas, y ahí hubo unas cuantas sorpresas, en que los políticos marcábamos, ciertamente, en lo que se reconocía la corrupción de la clase política, pero también, la clase política, que no es tonta, reconocía la complicidad y la participación en la corrupción que se da desde el ámbito privado. “Este periodo presidencial, ha sido fecundo, no tanto en logros para el país, sino, en coleccionar una serie de acusaciones sobre el tema de la corrupción, que siempre han quedado en un limbo legal, no solamente colega, no se responden ni cartas de legisladores, ni preguntas que se hacen, ni cuestionarios que envían las Comisiones, sino, que se hacen denuncias ante el Ministerio Público, que llegan a los tribunales y que después no pasa nada, sino, pues aquí todavía no sabemos ¿quién pagó los Cartier?, ¿Con qué fondos se pagó punta Mala? ¿Qué pasó con el HP-1430? ¿Quién contrató los equipos de la carretera que iba a la finca del señor Contralor? ¿Qué pasó con la Tenería Tauro? ¿Cómo se pagan y cuánto cuestan los viajes de las comparsas que acompañan a la señora Presidenta de la República? ¿Qué pasó con los fondos del Festival de la Juventud? ¿Qué hicieron con los fondos de la famosa Cumbre de la Niñez?, tan conmovidos, donde se firmaron y se comprometieron a garantizar que en este país no siguiera habiendo ciento veinte mil menores de edad que no han sido reconocidos por sus padres, que es el acto primordial de inmoralidad y de falta de transparencia, que un hombre no sea capaz de decir: soy el padre de ese niño, y establezco ese vínculo

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legal. Y la señora Presidenta se compromete y después no pasa nada, pero eso costó varios millones de dólares. “¿Dónde están los Cadillac que se compraron para esa cumbre? Entonces, yo pienso que en la carrera del nepotismo y del tráfico de influencias, este Gobierno tiene un récord que es bien importante. Si no, nada más que miremos aquí en este mismo Pleno, hay familias enteras que son principales, suplentes, ministros, viceministros, una cosa que da risa, debería dar risa, si no fuera motivo que debe dar mucha pena, por la situación tan grave por la que atraviesa el país. “Indudablemente, que aquí no hay que convencer a nadie, de que corrupción y pobreza están íntimamente ligados. Y que no hay ningún país donde ni los empresarios locales ni los extranjeros, vengan a invertir en situaciones como éstas. Y si quiere ejemplo, tengo para contarle a más de tres o cuatro internacionales que pasaron por mi oficina, a tratar de ver si se les podía resolver el que le pagaran cuentas millonarias que se tenían con ellos, entre ellos, el del bufete Kisinger Manglarte, al que le debían veinte millones de dólares, y los hicieron venir desde Washington, y como no había coima, porque los norteamericanos, no es que sean más honrados ni más honrados que nosotros, pero no pueden pagar coimas, los hicieron venir desde Washington aquí, cuando llegaron el Ministro, no los recibió. “Entonces, estamos hablando aquí de cosas que son bien serias. Yo pienso que la Asamblea Legislativa ha intentado, a su manera, poner orden en su propia casa. Y así se hizo bajo la Presidencia de Laurentino Cortizo, a quien, con una increíble mezquindad, nunca se le ha reconocido lo que contribuyó para hacer que los actos de este Órgano del Estado, sean transparentes. Y para quienes quieren tener acceso a ellos, solo tienen que entrar a la página web de la Asamblea y encontrarse allí todo lo que quieran saber. Desde la lista de asistencia hasta las contrataciones que se han hecho. Aquí no se había hecho nunca una contratación mediante acto público, en este Órgano del Estado, y allí están todos los que se hicieron bajo la Presidencia de Laurentino Cortizo. y el orden que se trató de poner, sin haberlo conseguido totalmente, aquí quedaban muchas cosas y quedan muchas cosas por ordenar. Pero, hubo un comienzo por enseriar a este Órgano del Estado y por manifestar transparencia en los actos que aquí se hacían, incluso, la incorporación de la Asamblea al SIASPA, que más nadie, ningún otro Órgano del Estado se ha incorporado, y que rompimos el récord de haber hecho eso en tres meses, para que toda esa información esté integrada y al alcance de quien quiera tener acceso a la misma.

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“Pienso que esa experiencia hay que mencionarla, porque no todas las cosas que suceden en este Recinto son negativas ni son malas, y que pueden servir de experiencia, para que otros Órganos del Estado y otras instituciones públicas y privadas, intenten comenzar a enfrentar el tema de la corrupción. “Yo quiero decirles que soy una de las que está plenamente convencida, que en algún lugar alguien tiene que decir, que porque las cosas se hicieron mal, no se pueden seguir haciendo así. “Y yo tengo que felicitar a quien es capaz de pararse y decir, lo que hice mal, estuvo mal hecho, y no quiero que se siga haciendo. Lo que pasa es que esa es la excusa para seguir haciendo las mismas, y a veces, peores que las que se hicieron antaño. Entre otras muchas cosas, de la falta de transparencia, tiene que ver las presiones que se han puesto sobre este Órgano del Estado, para tratar de imponer una magistratura en la Corte Suprema de Justicia, con la más increíble irresponsabilidad y falta de respeto, por la independencia de los Órganos del Estado. “Entonces, pongo de ejemplo ese experiencia de la Asamblea, no porque sea perfecta, creo que tiene todavía muchísimas lagunas y muchas cosas que hay que resolver, pero porque es un intento que avanza, en el sentido de lo que ustedes proponen. “Y con la esperanza de que ese Proyecto de Ley de transparencia, sirva para que tratemos de eliminar de nuestra vida pública, de nuestras instituciones públicas, pero también, de las instituciones privadas, esa corrupción que nos mantiene sumidos en la pobreza y en el atraso”. El H.L. Lenín Sucre sucedió a la H.L. que estaba en el uso de la palabra y dijo: “La Honorable legisladora que me acaba de preceder en el uso de la palabra, dio una lista de cosas que no se han probado que sean corrupción, y se le olvidó hablar de todos los actos de corrupción que hubo en el pasado, con el partido que ahora ella apoya. Yo quiero aprovechar la oportunidad para manifestar que ambas Bancadas están mencionando actos que consideran que fueron de corrupción, no solamente ambas bancadas están acusándose una a las otras, sino que el representante de la empresa privada también manifiesta que la realidad es que no puede haber corrupción en el gobierno si la empresa privada no participa en esa corrupción, o no trata de corromper a las personas o a los funcionarios de quienes necesitan un apoyo.

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“La realidad es que la corrupción ha sido grave para nuestro país. La Caja de Seguro Social estuvo en un momento realmente quebrada por robos de miles de millones de dólares. El Banco Nacional, en una ocasión, le habían saqueado más de mil millones de dólares. La Caja de Ahorros en un momento, después de la dictadura tenía más de cincuenta millones de dólares en rojo. Pero lo que quería establecer es que algo queda claro, que este Proyecto de Leyes importante, que debe aprobarse, y no es cuestión de tirarse uno lodo a los otros, sino que se demuestra que se necesita este Proyecto de Ley, permite a cualquier ciudadano solicitar información de lo que están haciendo los Gobiernos. Yeso es lo importante. “Yo, por eso, quiero ser breve, porque no quiero seguir diciendo todas las cosas que yo sé de corrupción de billones de dólares que ha habido en este país, de tráfico de drogas, que a esas personas, ahora, las tienen ya encerradas, ya nadie la conoce, hasta tantas otras cosas que ya le digo demuestran la necesidad de aprobar este Proyecto de Ley para los próximos gobiernos, para este Gobierno y para los próximos gobiernos, yeso es lo importante. Yo les pido a los colegas que cuando llegue el momento, le den un voto favorable al mismo”. Luego de algunas consideraciones y viéndose que no había más legisladores anotados para hacer uso de la palabra, se propuso un receso para “ponernos de acuerdo”. Al reanudarse la sesión el Honorable Legislador José 1. Blandón solicitó en cuestión de orden: “Señor Presidente, yo quisiera que se nos aclarara una situación, porque creemos que hay una confusión. Nosotros hemos devuelto un proyecto de ley de tercer debate, a segundo debate, para su reconsideración total. Nosotros entendemos que el documento que estamos discutiendo en este momento, en segundo debate, para reconsiderarlo, es el documento que tenemos aquí como aprobado en tercer debate, no es el documento que venía de la Comisión de primer a segundo debate, porque ese documento, jurídicamente, ya no existe, ya fue superado. “Nosotros hemos devuelto a segundo debate el texto tal como fue aprobado la vez pasada, este es el que estamos reconsiderando. Entonces, las modificaciones tienen que hacerse en función de este documento y no del documento que fue aprobado en primer debate en la Comisión de Gobierno, que es lo que estamos viendo en las propuestas que reposan en Secretaría. De hacerlo así, estaríamos cometiendo un error de procedimiento, señor Presidente. Yo llamo la atención sobre eso, que veamos muy claramente ese punto, y que, le pediría en función de eso, que continuara el receso para que nosotros nos podamos poner de acuerdo con respecto a esto”.

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Nuevamente se decretó un breve receso para acordar “el procedimiento a utilizar en este caso”. Al reanudarse la discusión se hizo saber que el artículo 1 presentaba “una modificación parcial”. Tal es: “Los Honorables Legisladores Jorge Alberto Rosas y José Luis Varela proponen: Modifíquese el literal (d) del artículo 1 del Proyecto de Ley No. 48, para que quede así: Artículo 1. d). Información de acceso restringido. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución pública cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de acuerdo a la Ley”. Esta propuesta fue aprobada por todos. Se procedió entonces con la lectura del artículo 2:

Artículo 2. De conformidad con el principio de publicidad y la libertad de información, toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, toda la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad, están también obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste.

Fin de la lectura del artículo 2, señor Presidente. Tras ello se abrió el debate. El Licenciado Berguido de Transparencia Internacional dijo: “Solo por cuestiones de forma, nosotros habíamos recomendado, por redundante, la eliminación de "de conformidad con el principio de publicidad y libertad de información". Que ese artículo quedara: "Toda persona tiene derecho...". Ese artículo y el artículo 4 son los artículos fundamentales de esta Ley, al reconocerse un derecho, me parece que tiene mucho más fuerza que se establezca: "Toda persona tiene derecho a...", redundar con el término de "conformidad con el principio de publicidad". En virtud de que no existía una propuesta de modificación redactada el Presidente de la Asamblea sugirió un receso. Antes el Honorable Legislador Julio Cesar Castillo dijo: “Simplemente, Presidente, para acotar sobre el principio que nos da la Constitución y el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa,

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si bien es cierto nuestros distinguidos visitantes están ayudando a fortalecer la iniciativa legislativa presentadas, sin embargo, no tienen la iniciativa legislativa y en función de las palabras hasta que el Presidente de la Comisión no se paró, no debería en un momento dado darle, pues, el tiempo que usted le ha brindado, Presidente. Es importante, para que quede sustentado, debidamente, este principio que nos compete a nosotros los legisladores”. Igualmente se decretó el receso “hasta tanto se haga la redacción correspondiente a la modificación que el Presidente de la Comisión está por sustentar ante el Pleno de la Asamblea”. Reanudada la sesión se dijo que “elaborada la propuesta de modificación al artículo 2, por el Legislador Jerry Wilson y otros legisladores, se convierte, entonces, ahora sí en una propuesta de modificación la sugerencia que nos ha hecho el invitado, tal cual es su derecho a hacerlo desde el momento en que está invitado a participar de este debate. Entonces, señor Secretario, lea la correspondiente modificación que ha sido propuesta por el Honorable Legislador Wilson Navarro y otros legisladores”. La lectura fue: “El Honorable Legislador Jerry Wilson Navarro propone: Modifíquese el primer párrafo del artículo 2 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: Artículo 2. Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, toda información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la presente Ley. El resto queda igual”. Esto fue aprobado por todos y se prosiguió con el artículo 3:

Artículo 3. El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de ésta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción. La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible. Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de información que hayan previsto las distintas instituciones. Parágrafo. En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el peticionario deberá cumplir

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para los efectos de las formalidades y de los costos con las disposiciones legales que rigen la materia.

Este artículo fue aprobado tal cual se leyó. Se continuó entonces con la lectura del siguiente artículo:

Artículo 4. Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes.

Igualmente fue aprobado por unanimidad, tras lo cual se continuó la lectura del artículo 5:

Artículo 5. La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada Institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige.

También, sin discusión alguna en esta etapa, fue aprobado por unanimidad el artículo 5. El Secretario General siguió entonces con la lectura del artículo 6:

Artículo 6. Las solicitudes deberán contener lo siguientes: 1. Nombre del solicitante 2. Número de cédula de identidad personal 3. Dirección residencial o de su oficina 4. Número telefónico donde pueda ser localizado Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos personales de su representante legal.

Esto fue aprobado tal cual. El siguiente artículo, es decir, el número 7, si trajo consigo una propuesta de modificación parcial: “El Honorable Legislador Jerry Wilson Navarro propone: Modifíquese el primer párrafo del artículo 7 del Proyecto de Ley No. 48, para que quede así:

Artículo 7. El funcionario receptor tendrá treinta (30) días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestar, por escrito la misma y, en caso de que la misma no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si la institución tiene conocimiento de que otra institución tenga o pueda tener en su poder dichos documentos o

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documentos similares, estará obligada a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el funcionario informará, por escrito, dentro de los treinta (30) días calendario originales, la necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso dicho término podrá exceder de treinta (30) días calendario adicionales.

El resto del artículo queda igual. Antes de proseguirse con el debate el presidente solicitó saber la hora en que se dio inicio a la sesión de ese día. En la respuesta se supo que habían “transcurrido las cuatro horas reglamentarias” y por ello el Presidente Encargado dijo que “Habiéndose cumplido las cuatro horas reglamentarias de la sesión, declaramos cerrada la misma, siendo las 8:00 de la noche”.

2. SEGUNDO DEBATE (Continuación)

Acta Legislativa correspondiente al jueves 6 de diciembre de 2001. De acuerdo con la lectura del orden del día, para esta fecha se programó como el punto No. 5, “Segundo debate al Proyecto de Ley No. 48 que ‘Dicta normas para la Transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y se dictan otras disposiciones”. 10

Al procederse con la orientación del Secretario a objeto de recordar en qué punto del segundo debate había quedado la discusión de los artículos el día anterior dijo: “Señor Presidente y honorables legisladores, en la sesión del día de ayer la discusión y votación llegó hasta el artículo 7, incluso, está para discusión el artículo 8”. Acto seguido procedió a dar lectura del artículo 8, que fue aprobado por unanimidad, quedando de la siguiente manera:

Artículo 8. Las instituciones del Estado están obligadas a brindar a cualquier persona que lo requiera, información sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.

Tras la aprobación de este se procedió con la lectura del artículo 9, que a la letra dice:

Artículo 9. En atención al Principio de Publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a tener disponible, en forma impresa, en sus respectivos sitios en la Internet y publicar periódicamente, información actualizada respecto

10 Asamblea Legislativa. Acta de la Sesión ordinaria correspondiente al día 6 de diciembre de 2001.

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de los temas, documentos y políticas que a continuación se detallan: a. Reglamento interno de la institución, actualizándolo

cada vez que sufra modificaciones. b. Las políticas generales de la institución, que formen

parte de su plan estratégico. c. Manuales de procedimientos internos de la institución. d. La descripción de la estructura organizativa de la

institución. e. La ubicación de documentos por categorías, registros y

archivos de la institución, y el funcionario responsable de estos.

f. La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de la institución y dónde pueden ser obtenidos.

Las instituciones públicas que tienen Páginas Electrónicas, además de los boletines, estarán obligadas a publicar, a través de Internet, la información que obliga la presente Ley. Parágrafo. La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha ejecución.

El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta (30) días posteriores a tal ejecución.

El artículo 9 fue objeto de las siguientes consideraciones por parte del Presidente de la Comisión de Gobierno, el Honorable Legislador Jerry Wilson: “En ese parágrafo del artículo que acabamos de señalar, se establece uno de los aspectos que fue, ampliamente debatido en la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales y es la necesaria obligación que establece la Ley de que la Contraloría General de la República publique un informe sobre la ejecución presupuestaria y que lo presente dentro de los quince días posteriores a dicha ejecución. Igualmente, plantea la necesidad de que el Ministerio de Economía y Finanzas haga también su informe sobre la ejecución presupuestaria y lo presente dentro de treinta días posteriores a la ejecución. se debatió, insistentemente, de que esta norma, este mandato que establece la ley ya, generalmente, viene incorporado en las normas de ejecución presupuestaria, en donde se establece la obligación tanto de la Contraloría General de la República como del Ministerio de Economía y Finanzas en rendir un informe sobre la ejecución presupuestaria y, algunos señalaban, por qué,

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existiendo esta norma en la Ley de Presupuesto ¿Por qué traerla aquí a esta Ley de Transparencia? Y eso tiene una razón. Recordemos que la Ley de Presupuesto es una ley anual, tiene una vigencia de un año y que esa norma de ejecución presupuestaria, aún cuando se repiten, generalmente, de año en año su periodo de duración es un año y por eso, entonces, nosotros hemos querido traer esa norma que, prácticamente, es idéntica a esta ley que ya no tiene vigencia de un año, sino de una vigencia permanente para insistir en algo que es fundamental para el país y para esta Asamblea Legislativa. No puede ser, no debe ocurrir que apareciendo normas que obligan a la Contraloría General de la república y al Ministerio de economía y Finanzas a rendir su informe sobre la ejecución presupuestaria pasan meses, semanas y la ejecución presupuestaria nadie la conoce. Es por eso, entonces, que esta norma la traemos a esta ley, insistiendo en la obligación de esas dos instituciones de informar sobre la ejecución presupuestaria e informarle al país, indudablemente informarle, entonces, a la Asamblea. Por eso es que la norma dice, que deben publicar un informe no ya, simplemente, enviamos el informe, sino publicarlo para que el país entero lo conozca. Y vuelvo a insistir lo que es la ley y lo que es la implementación de la ley. Lo que señalé en relación con la ley anterior, de la falta de cumplimiento, de la falta de seguimiento de las leyes se da, precisamente, con esta norma, normas establecidas en nuestras leyes que funcionarios públicos desconocen abiertamente en flagrante violación al cumplimiento de la ley y, luego se pregunta a ciudadanía (sic) ¿qué hacen los legisladores? Pero es que nuestra tarea terminó o termina con la aprobación de la ley y debe ser una responsabilidad de quien le corresponde ejecutar la ley darle un permanente seguimiento para que la misma se cumpla y ese es el propósito fundamental de esta norma, que trajo algunos niveles de discusión en la Comisión y que finalmente, nosotros hemos insistido en su incorporación en este proyecto de ley”.

Sobre el mismo artículo intervino también el H.L. Lenín Sucre: “Estamos en la discusión del Proyecto de Ley No. 48, que trata de la transparencia en la gestión de Gobierno en la acción de Hábeas data y se dictan otras disposiciones y estamos exactamente en la discusión del artículo No. 9. Yo solamente quería mencionar que durante los debates que ha habido anteriormente, respecto a este artículo, no se ha discutido la necesidad de eliminar el mismo, por el contrario, todos estamos de acuerdo de que (sic) esta norma es válida porque tendrá vigencia permanente en vez de la vigencia anual que tienen las normas o la ley tal, como existe ahora mismo. Lo que hemos estado discutiendo y lo que fue propuesto en una modificación que presenté fue la necesidad de que el parágrafo se modificara, el parágrafo establece lo siguiente: ‘La Contraloría General de la República deberá publicar un informe

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sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar, dentro de los quince días posteriores a dicha ejecución, y estamos estableciendo que sea treinta días, porque quince días es demasiado estrecho y después estamos reclamándole a cualquier gobierno sobre algo que maneja muchísimos números, como es el caso de la Contraloría, miles de cifras y que quince días era muy poco y que se extendiera a treinta. Y así vemos que en el mismo parágrafo establece lo siguiente: El Ministerio de Economía y Fianzas deberá publicar un informe sobre la ejecución presupuestaria, a más tardar, dentro de los treinta días posteriores a la ejecución. Entonces, si el Ministerio de Economía y Finanzas se le dan treinta días, igualmente se le debe dar a la Contraloría. Eso se sometió a votación y fue aprobado, sin embargo, si quieren someterlo nuevamente, yo considero que es conveniente esa modificación extendiéndola a treinta días en vez de quince”.

En su última intervención referente al artículo en discusión, es decir, el 9, el Presidente de la Comisión de Gobierno, el Honorable Legislador Jerry Wilson se dirigió a los presentes en estos términos: “Sólo para aclarar, señor Presidente, de que (sic) ¿Cuál era el ámbito de interpretación de esta norma? Pero, que efectivamente, en el debate anterior se aprobó la modificación presentada por el Legislador Lenín Sucre y quedó (sic) los treinta días, so ya está aprobado, pero queríamos insistir ¿por qué era que la norma aparecía? Así que, tal como está aprobado en este momento son treinta y treinta días”.

Se procedió a la votación y unánimemente se aprobó el artículo 9 leído.

Se procede a la lectura del artículo 10, que también será objeto de propuesta de modificación parcial.

Artículo 10. El Estado informará, a quien lo requiera, sobre lo siguiente:

1. Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos los proyectos que se manejen en la institución.

2. Estructura y ejecución presupuestaria, estadísticas y cualquier otra información relativa al presupuesto institucional.

3. Programas desarrollados por la institución. 4. Actos públicos relativos a las contrataciones

públicas desarrolladas por la institución.

Los H.L. Jerry Wilson Navarro y Pedro Miguel González, presentaron una propuesta de modificación parcial solicitando

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que se adicionase un párrafo al artículo 10 del Proyecto de Ley No. 48, de tal forma que quede así: “El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar, trimestralmente, un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información: (1.) Desenvolvimiento del producto interno bruto por sectores (2) Comportamiento de las actividades más relevantes por sector”. A someterse en consideración la propuesta, el H.L. Julio César Castillo solicitó el uso de la palabra para indicar: “Hemos querido, Presidente, hacer uso de la palabra, motivados, principalmente, por la importancia de este segundo debate de este Proyecto de Ley, que trata sobre la transparencia de la gestión pública y establece la acción de Hábeas data y dicta otras disposiciones. Por su importancia en la actual vigencia de la gestión presidencia de la excelentísima señora Presidenta, Mireya Moscoso y por tratarse de un tema tan sensitivo que no solamente involucra al sector público, sino, también a todos los sectores de la sociedad panameña.

“De igual manera, en la lectura del acta del día de ayer, nos motivó, principalmente, hacer algunas reflexiones y quería esperar al artículo 10 para hacerlas, ya que en el mismo habla de algunos puntos fundamentales en la gestión pública, como es la de informar el funcionamiento de la institución, las decisiones y la información relativa a todos los proyectos que se manejan en la institución.

“Aquí yo quiero (sic) hacer una reflexión y que no se me entienda, Presidente, que estamos solamente retrotrayendo la historia para hablar del pasado y no enfrentar, con responsabilidad, lo que tenemos que hacer hoy, para que, en nuestro futuro, podamos nosotros sentirnos orgullos (sic), no solamente como gestión de gobierno ni de oposición, sino como políticos panameños. Cuando en el día de ayer, se mencionaba que este era un tema nuevo, y muy bien quedó plasmado que el artículo 299 de la Constitución Nacional establece la responsabilidad de los funcionarios públicos en diferentes Órganos del Estado, en los diferentes niveles de jerarquía. Si en el ayer, no se hacía cumplimiento del mismo, hoy, nosotros tenemos que dar ese ejemplo, para que, mañana, se comience a caminar por buenos senderos de justicia, paz y libertad. Conceptos que hacían, en el ayer, hacían realidad, la democracia. Sin embargo, hoy, nosotros queremos agregar al concepto democracia la necesidad de un empleo necesario. La necesidad de un empleo humanizado, la necesidad de una educación a través de un aprendizaje efectivo y la mejor distribución de las riquezas. Tres elementos que fortalecen aquellos gritos de libertad, justicia y fraternidad.

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“De igual manera, Presidente, cuando se habla de conocer a la luz pública la estructura y ejecución presupuestaria, las estadísticas y cualquiera otra información (sic) relativa al presupuesto institucional. Esto es vital, porque créanme que, también, reflexiono en el sentido de que si una institución tiene un presupuesto de inversión, no podemos nosotros aceptar. No importa las razones burocráticas o las limitantes en su sistema administrativo que este presupuesto no se ejecute en obras, principalmente, de carácter social, que tanto nosotros necesitaremos como país. Si los recursos son limitados, las necesidades son limitadas. Y, en ese sentido, es que podemos unir todo el esfuerzo para que esto sea una realidad. La inversión total debe darse y buscar los mecanismos desburocratizadotes para que esta inversión se dé. Y no que, al final de año, tenemos siempre que andar atrás del problema deficitario. Pero hoy hablamos de un déficit fiscal, alrededor de uno, uno punto cinco por ciento. Pero por qué no hablamos que siempre, en nuestro país, ha existido el déficit fiscal más de tres y cuatro y cinco por ciento, en relación a los presupuestos de años anteriores. La historia debemos tirarle un manto y no volver a ella. Pues yo no estoy de acuerdo. Yo esto de acuerdo que podemos nosotros analizar la historia para no cometer los mismos errores. Claro que sí. Pero no exigir lo que no hice, porque eso es faltar a la verdad, faltar a la ética.

“Hay un literal, también, en este artículo 10, que habla de los programas desarrollados por la institución. ¡Que importante!, es este literal, para que nuestras comunidades rurales conozcan los programas de todas las instituciones públicas. Vamos a ver, con grandes excepciones, algunas similitudes que coinciden en la búsqueda de los problemas de la comunidad. Eso se llama dualidad. Eso no es eficiencia. Y al conocer todas estas situaciones los funcionarios públicos tendrán que coordinar más algunas acciones que tienen en común. Ejemplo, en la educación y dentro de la educación está el programa de educación de adultos, que muy bien el Ministerio de Trabajo, también, lleva y eroga financieramente recursos para poder desarrollar ese sistema de alfabetización o sistema de educación de adultos. Pero es que no se trata de seguir con esos programas herméticos y rígidos del A B C. Se trata de poder brindar al adulto panameño una docencia laboral de aprender a hacer. Y de eso, podemos nosotros sentirnos satisfechos de que en el diálogo estamos practicando lo que nosotros estamos hablando. Y estoy seguro que esta es una de las propuestas que el diálogo por la transformación integral del sistema educativo nacional debe brindarle al país, porque el problema no es de recursos, estudiábamos hoy, el problema es de administración de los recursos.

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“Igualmente, hay un literal que trata de los actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución. Esto es importante y en el día de ayer se discutía del ejercicio de dos de muchas empresas invitadas. Pero aquí se mencionó que es este, el Gobierno, que está haciendo esa práctica de diez, doce, quince empresas invitadas a participar en un acto público. Pero también, se conoció que en un ejercicio de acto público, en la misma institución, se invitaban a dos empresas en el pasado.

“Entonces, yo creo, Presidente, que en función de la importancia de esta legislación, hay una modificación a este artículo que habla de ingresar información a través o en función del producto interno bruto, me llama la atención una vez más que los datos estadísticos están relacionados a través de indicadores macroeconómicos, como que si fuera todo lo relacionado en la gestión humana, como un todo, de indicadores económicos. Y se nos olvida la importancia de poder evaluar la responsabilidad cualitativa que tenemos nosotros en relación con la ciudadanía general. Esto es importante relacionarlo, porque no solamente la parte cuantitativa indica desarrollo humano, sino la parte cualitativa, la parte de las oportunidades que nosotros tenemos como ciudadanos de este país. Y qué bien aplaudir que por voluntad política, por voluntad del Órgano Ejecutivo, nosotros, el Órgano Legislativo estamos discutiendo este Proyecto de Ley. Estamos dándoles debido debate. Y no es demagogia. Ayer, escuché bastante. Hoy, no queremos, nosotros, seguir en esa línea. Pero es que se necesita una visión de país para poder restablecer el diálogo y, repito, y no es porque esto se está discutiendo en otras latitudes.

“Esto seguro que seremos uno de los primeros países para estar discutiendo estos proyectos de leyes tan importantes. Como, también, es el Código de Ética de nuestro Parlamento panameño y que todavía no se le ha dado discusión seria y responsable de poder desarrollar, a través de la Asamblea Legislativa, un ordenamiento de conducta de nosotros los legisladores. Una vez que nosotros podamos discutir y ponernos de acuerdo en relación con este tema que está tipificado, sí es cierto, está tipificado en este Proyecto de Ley, seremos y tendremos moral para poder exigirle a todas las otras instituciones públicas y privadas. Que también ellos condicionen su actuar en relación con valores, en relación con ética, bueno, ese es el nuevo liderazgo que el país exige.

“Ayer decía el Presidente de APEDE que ellos van a analizar e implementar un sistema de conducta que será voluntario el acceso de los empresarios (sic). Nosotros queremos hacer esa relación muy puntual, porque existe, directamente proporcional,

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la relación empresa privada entidad pública, en todos los ámbitos: financieros, culturales, sociales, comerciales y políticos.

“Yo creo, Presidente, que, enhorabuena, nosotros estamos dando este debate a este Proyecto de Ley. Y, en relación con ese artículo voy a terminar mis reflexiones y mis argumentos del mismo”.

Posterior al uso de la palabra del H.L. que precedió el H.L. Pedro Miguel González expuso sus consideraciones. Antes el Presidente se ocupó de aclarar que “…este Proyecto de Ley es iniciativa de la propia Asamblea Legislativa y tiene la virtud de que es un proyecto de Ley que está siendo apoyado por ambas bancadas de Gobierno y Oposición”.

Al tomar la palabra el H.L. Gonzáles dijo: “Señor Presidente, este Poryecto de Ley, en el día de ayer fue regresado de tercero a segundo debate, para darle una más amplia discusión y, como quiera que estamos en la discusión del artículo 10, y que el mismo sufrió alguna modificación frente a lo que había sido aprobado en primer debate, yo he pedido el uso de la palabra, simplemente, para sustenta (sic) la adición que pretendemos al artículo 10, y que ha sido leída por Secretaría. es, simplemente, reincorporar al texto de este artículo el último párrafo que a la letra señala lo siguiente: ‘El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán presentar y publicar, trimestralmente, un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la siguiente información: (1.) Desenvolvimiento del producto interno bruto por sectores (2) Comportamiento de las actividades más relevantes por sector’. Yo debo señalar, Señor Presidente, que se trata, a diferencia del informe al que hace referencia el artículo 9, que sustentó el Presidente de la Comisión hace unos minutos, en este caso se trata de un informe trimestral que debe ser emitido treinta días calendario después del vencimiento de cada trimestre. Y debo señalar, para conocimiento de nuestros colegas, de que (sic) en la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Legislativa reposan sendos ejemplares de informes similares que se emitían por parte del Ministerio de Planificación y Política Económica y de la Contraloría General de la República para las vigencias anteriors a 1990.

“Es decir, hasta 1989, paradójicamente, este tipo de publicaciones estaban en todas las bibliotecas públicas y era una información de libre acceso a todos los ciudadanos. Paradójicamente, del año 90 a la fecha ha quedado a discreción de los funcionarios que rigen la economía nacional el hacer este tipo de publicaciones al punto que hemos llegado a situaciones en las que, prácticamente, es un tabú, en este país, la información

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de cómo anda el manejo de las finanzas públicas. Creo que está enmarcado dentro el espíritu del proyecto de Ley, si vamos a ser transparentes, debemos ser transparentes, principalmente, con este tipo de información que debe estar accesible a todos los ciudadanos. El desenvolvimiento del producto interno bruto por sectores y el comportamiento de las demás actividades las más relevantes, también, por sector.

“Es, simplemente, la adición que estamos pidiendo que está incorporada, hoy por hoy, ya en las normas de administración presupuestaria, pero como bien lo explicó el Legislador Jerry Wilson, lo que queremos es darle mayor categoría a esta exigencia incorporando este elemento en la Ley de Transparencia, de tal manera que no quede a discreción del legislador o a discreción del Ejecutivo, todos los años, incluir o no, esta normativa, sino que formando parte ya de la estructura de esta Ley, año tras año, forzosamente, quines (sic) preparan el Proyecto de Presupuesto, y quienes lo aprobamos, finalmente, aquí en la Asamblea Legislativa, debemos cumplir con dicha norma. Eso es todo lo que queríamos agregar, señor Presidente”.

A su turno, el H.L. José Blandon intervino para exponer: “Nosotros queremos recalcar, en este momento, que tal como lo señalara el legislador que nos antecedió en el uso de la palabra algunos otros legisladores, se trata aquí, de normas que están contenidas, regularmente, dentro del Presupuesto General del Estado, y que por ende, son normas adjetivas, y que se está tratando de darle un carácter de permanencia, más allá de la permanencia anual que tienen dentro del Presupuesto General del Estado.

“Nosotros sí quisiéramos aprovechar esta coyuntura, para plantear la siguiente inquietud: A través de este Proyecto de Ley, se está obligando al estado a hacer una serie de publicaciones, varias, publicaciones de los reglamentos, publicaciones de los informes de ejecución, en fin, una gran cantidad de papeles. Yo creo conveniente, que como artículo nuevo, estudiemos la posibilidad de que, ya que tenemos la tecnología del Internet en nuestras manos, a nuestra disposición y que se está hablando de tener un gobierno en línea en los próximos años, que nosotros podamos prever a futuro, la posibilidad de que no se trate, o sea, hacer las publicaciones, si no que hay la posibilidad de tenerlo en línea en la Internet. Es decir, que no sea una obligación para el estado, de hacer una publicación, si la información ya está a disposición de cualquier ciudadano a través del Internet.

“Yo creo que sería una disposición sabia, que evitaría las erogaciones, que si nosotros sumamos las publicaciones o nuestras publicaciones, y aquí nosotros, por ejemplo, nos

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mandan todos los años una gran cantidad de publicaciones de entidades del Estado, con sus informes anuales, que es una obligación, pero que en realidad, debo admitirlo, somos pocos los que lo leemos, y eso constituye una erogación para el Estado, que es necesaria en la medida en que no hay otra forma de acceder esa información, pero si nosotros tuviéramos esa información por la vía del Internet, yo pienso que deberíamos prever la posibilidad de que si está en Internet, no se requiera la publicación de la información en cuestión. Esa es una inquietud que queremos plantear y que vamos a buscarle una redacción, para que, como artículo nuevo, se pueda contemplar más adelante”.

Finalmente el artículo 10 fue aprobado con la modificación propuesta.

También fue aprobado, pero sin modificaciones, el artículo 11, tal como fue leído en este debate:

Artículo 11. La información definida por la presente Ley como confidencial, no podrá ser divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado. En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales, las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se mantenga reservada y a la que tengan acceso, únicamente, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

Luego de aprobado el artículo 11, antes leído, se procedió a la lectura del artículo 12, como sigue:

Artículo 12. La información definida por esta Ley, como de acceso restringido, no se podrá divulgar por un período de (10) diez años, contados a partir de su clasificación como tal, salvo que antes del cumplimiento del período de restricción dejen de existir las razones que justificaban su acceso restringido. Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarada por el funcionario competente, de acuerdo con la presente Ley: 1. La información relativa a la seguridad nacional, manejada

por los estamentos de seguridad. 2. Los secretos comerciales o información comercial de

carácter confidencial, obtenida por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.

3. Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, las cuales sólo son accesibles para las partes del proceso, hasta que queden ejecutoriados.

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4. La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Análisis Financiero para la prevención de blanqueos de capitales, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

5. La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.

6. Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.

7. Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.

8. Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las aprobaciones de los contratos.

9. La trascripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la para (sic) recabar11 información que podría estar incluida en los numerales anteriores.

En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones ejecutivas por el cual se prorrogará hasta por un máximo de diez (10) años adicionales, la restricción sobre la información mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte (20) años contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información, si antes del cumplimiento del período de restricción adicional, dejaren de existir las razones que justificaban tal acceso restringido. El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera, de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo alguno. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial, información cuyo acceso se encuentre restringido en los

11 Por error atribuido a la transcripción del acta el artículo queda incompleto. Copiamos el artículo tal como fue plasmado en el debate anterior subrayando la líneas que podría faltar ahora: “Trascripción de las reuniones e información obtenida por las comisiones de la Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores”.

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términos de este artículo, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Al plasmar sus consideraciones respecto al precitado artículo, los H.L. Jerry Wilson Navarro, Pedro Miguel González propusieron: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 12 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: ‘Artículo 12. se considerará de acceso restringido, la siguiente información, cuando así sea declarada por el funcionario competente de acuerdo con la presente ley: La que versa sobre procesos investigativos realizados por las siguientes instituciones: Ministerio Público, Fuerza Pública, Policía Técnica Judicial, Dirección de Aduanas, Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, Dirección de Análisis Financiero para la Prevención de Blanqueos de Capitales, Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos’. El resto del artículo queda igual”.

Al exponer las razones de la propuesta el H.L. Jerry Wilson explicó lo siguiente: “Sólo para explicar brevemente, el alcance de estos dos artículos que acabamos de leer: el artículo 11 y el artículo 12, y el alcance de la propuesta de modificación parcial que hemos presentado. Y debemos hacerlo, para que quede claramente comprendido a nivel de la ciudadanía y, sobre todo, también, a nivel de los distintos medios de comunicación, porque estos fueron artículos que llevaron mucho debate hacia lo interno de la Comisión e Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales.

“Esta Ley parte del principio de libertad de información, de libertad de acceder a toda la información que tienen las instituciones públicas, ese es el principio general. Pero, se contempla además, como necesario, algunas excepciones que se dan bajo dos denominaciones: Las informaciones de carácter confidencial y las informaciones de acceso restringido. Miren que en ningún momento aquí se habla del secretismo, que quede bien claramente establecido, se habla de las informaciones confidenciales, que corresponden a informaciones propias de los individuos, de las personas, y que deben ser preservadas en atención al respeto, a la integridad personal de cada ciudadano.

“Y en este artículo 12, se habla entonces de información restringida, que es la información que tiene el Estado, que tienen las instituciones públicas, sobre determinadas materias que, por circunstancias especiales, se considera que el estado debe mantener o manejar esa información, de una manera restringida. Y la norma plantea, incluso, cuáles son esas informaciones de carácter restringido, que está, pues, en los literales que contiene este artículo. Y entre ellas podemos mencionar,

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fundamentalmente, las que son o las que atañen a los aspectos de seguridad nacional.

“En el literal d, estamos incorporando una modificación, porque se nos quedó pro fuera, y a eso era que hacíamos alusión en nuestra intervención de ayer, sobre algunas imprecisiones de la Ley, sin echarle responsabilidad a nadie, sino, más bien, a nosotros, todos miembros de la Comisión, las informaciones que versan sobre los procesos investigativos, sobre las investigaciones que realiza el Ministerio Público, la Fuerza Pública, la Policía Nacional, la Dirección de Aduanas, el Consejo Nacional de Seguridad, la Dirección de Análisis Financiero, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, y se nos había quedado por fuera, aquellas informaciones producto de procesos investigativos, que también realiza la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la república. Y es que se pretende incorporar con la modificación.

“Y esta misma norma, es necesario acatar, que las instituciones que tienen informaciones de carácter reservado, la Ley les dice que solamente pueden estar reservadas esa información por diez años, después de los diez años, dejan de ser reservadas y se convierten en información de acceso abierto al público, con la posibilidad de que las mismas instituciones que consideran que alguna información debe ser reservada más allá de los diez años, puedan prorrogar por vía de resoluciones internas, ese carácter de reservado, hasta por diez años más, después de lo cual, cumplido (sic) los veinte años, en ningún caso se considerará una información de carácter reservada, y quedará de libre acceso público, a los ciudadanos o a las personas. Este es pues el alcance de estos dos artículos con las modificaciones”.

Sumándose a la discusión de este artículo la H.L. Maruja Moreno dijo: “En realidad, solamente es una pregunta porque estoy, casi segura, que en este Proyecto de Ley No. 48, cuya iniciativa en el proyecto general trata del fin que se persigue y el cual era, y paso a leer: Por el cual se ‘Desarrolla el derecho a la libertad de información, derivado e fuentes públicas y se obliga a las instituciones del Estado a facilitar información y demás. Sé que ese título fue reformado, producto de las discusiones que se dieron en primer debate, en las cuales participaron empresarios, abogados, Transparencia Internacional, Defensoría del Pueblo, Comisión de Justicia y Paz, Contraloría, periodistas y, que es una lástima, que yo no veo ahí a las instituciones que les va a tocar ser parte importante en el desarrollo del Proyecto de Ley. No estaban ni están hoy, y eso ayer lo dijo la Presidenta de mi partido, y creo que es una falla lamentable.

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“Y lo digo, porque me hubiera gustado que me aclarara la persona que viniera representado por el estado panameño, que va a tener, entonces, que ser el Legislador Wilson, en la ausencia de ellos, porque se ha hablado mucho de si es o no secreto bancario. La respuesta que diera el Banco Nacional en relación con unas operaciones que hicieron y que inclusive fueron multados.

Yo no he pasado a dar mis opiniones sobre el respecto, porque yo creo que como depositario oficial del Estado, es una tacita de oro, que merece mucho trato delicado, pero como somos dueños todos los panameños, por ser el depositario oficial del Estado, me gustaría que me dijeran, si en este Proyecto de Ley, que a mi entender, de acuerdo al artículo 1, numeral 8, definen institución, como toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Ministerio Público, entidades descentralizadas, autónomas, semiautónomas, y sigue, creo yo que están incluidos los bancos estatales, y si están incluidos los bancos estatales, yo quisiera saber si se habla de que cuando se pide una información, puedan los funcionarios de bancos aducir el secreto bancario que, inclusive, está en el artículo posterior, no como secreto bancario, sino, como cuenta bancaria.

“Yo sé que el secreto bancario tiene sus regulaciones en la banca, pero a mí me preocupa la confusión que se está dando, cuando el banco dice: no puedo hablar de esta operación, que no se trata de la operación ni crediticia ni de cliente depositante de una cuenta de un particular, sino, de una transacción comercial que llevó a cabo la institución per se.

“Entonces, yo quisiera que se me aclarara, sobre este particular, porque es por eso, que al no tener la información veraz, el pueblo al no tener la accesibilidad a la información, a través de los medios de comunicación es que se distorsionan los hechos, es que se traen las desconfianzas con las consecuencias negativas que todos los (sic) sabemos. No quiero dejar pasar por alto, sin ánimo de polémica que al revisar el acta de ayer, leía yo, que sobre las licitaciones por invitación, yo creo que cuando ayer se dijo que había una licitación por invitación a dos empresas y después, se sustenta y se defiende que ahora son diez, no debemos engañarnos, porque diez empresas para cinco proyectos, resulta que es lo mismo, ayer y hoy, y, a mí me parece que la transparencia yo la defino como respaldar de mis palabras, con mi forma de vivir.

“Entonces, lo que ayer no nos gustó, que hoy no lo sigamos haciendo, pero sí me duele que no estén aquí las autoridades del Estado, para que nos aclaren, sobre lo que está ocurriendo con las declaraciones del Banco Nacional, que no se trata de un

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secreto bancario, porque son operaciones de la institución y a mí me gustaría que el legislador Wilson, me aclarara sobre el particular”.

Antes de conceder la palabra al H.L. Wilson, el Presidente de la Asamblea hizo sabe a la H.L. Moreno que se estaba preparando un cuestionario “para una citación en relación con el tema del Banco Nacional y el Banco DISA, y el supuesto incumplimiento por parte del Banco Nacional, a las normas de intervención: eso lo vamos a estar sometiendo para la próxima semana. De manera que le respondo a su inquietud en ese aspecto”.

Dicho lo anterior, correspondió hacer uso de la palabra al H.L. Wilson: “En cuanto a la inquietud de la honorable legisladora Maruja Moreno, debo señalarle, que si nos retrotraemos al artículo 1, que da especie de marco conceptual de este Proyecto de Ley, dentro de las definiciones, cuando se habla de información de acceso libre, se establece que todo tipo de información en manos de la gente del Estado, o cualquier institución pública que no-restrición (sic), lo cual indica, de que (sic) todas las instituciones públicas están sujeta a los efectos de esta Ley. Y tanto el Banco Nacional, como la Caja de Ahorros, que son instituciones bancarias del Estado, entran del (sic) marco de esta Ley, y por tanto, ellos están obligados a brindar todo tipo de información que le sea solicitada, salvo que sea información de carácter reservado o restringido, como lo hemos explicado en nuestra intervención anterior.

“No obstante, debo mencionarle también, que en el caso de instituciones bancarias, y eso lo prevé el próximo artículo, el 13, y algunas otras instituciones que tienen leyes especiales sobre reserva de información, porque es necesario aclarar que hay un conjunto de instituciones o de leyes especiales que plantean la posibilidad de informaciones de carácter reservado. En el caso del sistema bancario, dentro del cual se encuentra inmerso el banco Nacional y la Caja de Ahorros, existen regulaciones que establecen restricciones o reservas de información para algún tipo de actividades que desarrolla la banca y que tienen que ver con cuentas individuales entre otras, pero eso es una materia, primero que está regulado (sic) en una ley especial y segundo que va referido a operaciones sobre cuentas en el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, pero fuera de esas restricciones ya establecidas en la Ley bancaria, el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, deben igualmente, permitir el acceso a la información a cualquier ciudadano que se lo solicite, dentro del marco de esta Ley. Y es más, debo señalarles que en algunas normas, tengo entendido, ya leímos, o si no se verá más adelante, se establece que incluso, algunas fundaciones, cooperativas, ONG, grupos de organizaciones de beneficencia y de sociedades cívicas que

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reciben dinero del Estado, también están incluidas dentro del marco de esta Ley. De tal manera, que si una asociación cívica, por mencionar alguna Clubes de Leones 20-30, que hacen, que reciben algún tipo de recurso económico de parte del Estado, ellas también, quedan incluidas en el marco de esta Ley, y deben permitir el acceso a la información. Si esas empresas o esas instituciones están dentro del marco de la ley, con muchísima más razón el Banco Nacional y la Caja de Ahorros, que son bancos del Estado panameño, y están dentro del engranaje gubernamental”.

Tras culminar esta explicación se procedió a la votación de la modificación al artículo 12 y la misma fue aprobada.

Se prosiguió con la consideración del artículo 13:

Artículo 13. Los expedientes administrativos de carácter reservado tales como: los que tienen relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones sospechosas, relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad, los judiciales, arbitrales y el Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del blanqueo de capitales.

Al compenetrarse en el análisis del artículo 13, el H.L Lenín Sucre pidió la palabra para mencionar que “en relación con el artículo 13, que anteriormente era el artículo 15, quiero manifestarle que considero que el mismo debe ser eliminado, ya que, tiene el mismo contenido del artículo 2 y del artículo 4, le ruego que nos de un… es el artículo 15, entonces, yo no sé, pero yo tengo, pero el artículo 13, me puede leer de nuevo señor Secretario, el artículo 13”.

Tras su lectura se procedió a un receso con miras a consensuar el artículo. Al reanudarse la sesión el H.L. Sucre aclaró que “hay dos redacciones y estábamos leyendo la relación (sic) equivocada, pero efectivamente, en el artículo 15, es en el que están las repeticiones de lo que establece el artículo 2 y el artículo 4. Así que el artículo 13, tal como se leyó está correcto, muchas gracias”. Dicho esto se procedió con la aprobación del artículo 13.

El artículo 14 fue objeto de una propuesta de modificación total. En tal sentido: “Los honorables legisladores Jerry Wilson Navarro y Pedro Miguel González proponen: ‘Modifíquese el artículo 14 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: Artículo 14. Las instituciones del Estado, que nieguen el otorgamiento de una información por considerarla de carácter confidencial o de acceso

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restringido, deberán hacerlo a través de resolución motivada, estableciendo las razones en que fundamenta la negación y se sustente en esta Ley”. Acto seguido el H.L. Jerry Wilson procedió a explicar el fundamento de la propuesta: “Aquí, realmente, la reforma que estamos presentando es una reforma de términos, y es que este artículo señala y tiene que ver también, con el planteamiento o la inquietud que había presentado la Honorable Legisladora Maruja Moreno, cuando el ciudadano acude a la institución y a institución (sic) le niega información por considerarlo de acceso restringido y es ahí donde cambia, porque en la versión original dice: ‘uso reservado’ y lo que hemos estado utilizando es el concepto de acceso restringido, cuando se le niega, debe hacerlo a través de una resolución motivada, explicando las razones por las cuales se le niega, en el caso que ella señalaba del Banco Nacional. Si un ciudadano acude al Banco Nacional y pide la información, y el banco dice o sostiene que: esa información es de carácter reservada y se la niega, pues, no lo puede hacer así, simple y llanamente en forma verbal, sino que tiene que emitir una resolución en la cual le niega la información, porque lo considera de carácter restringido y explica las razones por las cuales no puede brindar la información.

“Y eso tiene un especial interés, por lo que vamos a ver más adelante, y aprovecho para señalarlo de una vez, que actos seguidos, la ley establece el recurso de Hábeas data, que fue la parte que se incorporó, producto de la propuesta del Honorable Legislador Blandón. Para que cuando el funcionario niega la información a través de un documento, entonces, el ciudadano tiene la oportunidad inmediatamente de recurrir a los tribunales para exigir que se le brinde la información, entonces, entra ahí, ya el Órgano Judicial, a través de los tribunales de Hábeas data, como lo vamos a ver más adelante, a determinar, si el funcionario que niega la información tiene o no, razón de negarle, entonces, este artículo si tiene, pues, esa especial connotación, por lo cual les solicito se apruebe con la modificación que hemos incorporado”.

Finalmente se procedió con la votación y la modificación del artículo 14 fue aprobada.

El artículo 15 fue objeto de una propuesta de modificación total, es decir, los H.L. Jerry Wilson Navarro, Pedro Miguel González y Lenín Sucre, plantearon: “Elimínese el artículo 15 del Proyecto de Ley No. 48 en discusión”. Tal propuesta fue explicada por el H.L. Wilson Navarro de la siguiente manera: “Sólo para aclarar muy rápidamente, porque estamos pidiendo la eliminación del artículo y es en atención a la observación que hizo el legislador Lenín Sucre. Que este artículo que aparece como artículo 15, tiene el mismo texto o el mismo contenido de los artículos 2 y 3, entonces,

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como está repetido, simple y llanamente, estamos pidiendo su eliminación, y a eso era que nos referíamos también en el día de ayer, cuando decíamos que el proyecto, había sido aprobado con algunos niveles de imperfección. Nos estábamos refiriendo, precisamente, a casos como éste en donde hay, un artículo repetido y era necesario entonces, bajarlo a segundo debate para poder hacerle las correcciones de rigor. Y por eso, estamos solicitando su eliminación, señor Presidente”.

Finalmente la propuesta de eliminación del artículo 15 fue aprobada.

En consideración luego, el artículo 16 cuyo texto leído ante los H.L. fue el siguiente:

Artículo 16. Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas data, con miras a garantizar el derecho previsto en el artículo anterior, cuando el funcionario público titular o responsable del registro archivo o banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

Tras la lectura el H.L. José Isabel Blandón solicitó intervenir: “Como lo señalaba el Legislador Presidente de la Comisión de Gobierno, este capítulo que trata de la acción de Hábeas data es, de hecho, la incorporación, al Proyecto de Ley, del Anteproyecto que presentáramos en ejercicio de nuestra facultad legislativa ya que, como manifestamos el día de ayer, consideramos que el elemento fundamental para poder hacer realidad y efectivo el derecho de libre acceso a la información es la existencia de un recurso efectivo, que le permita al ciudadano que se le impide el acceso a la información, poder ir a una autoridad competente y que, de forma expedita, le resuelva la controversia y le permita el acceso a la información, si es que así corresponde en derecho. Si quisiéramos hacer la observación, de que este artículo 16 hace mención del artículo anterior, el artículo 15, que era el anterior, ha sido eliminado del texto, y por ende debe hacerse la modificación, correspondiente para que se ajuste a nueva numeración del Proyecto de Ley, de eliminado el artículo 15.

“Quiero muy brevemente, explicar en qué consiste la acción de Hábeas data. Aquella persona que va a una institución pública a requerir una información que tiene un interés general o a requerir una información personal, a efectos de que la misma sea rectificada, actualizada, que se mantenga la confidencialidad de ella, o se suprima dicha información, porque son datos que solamente, o informaciones que solamente le conciernen a esa persona si al momento de solicitarlo ante la autoridad

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competente, que se le entrega esa documentación, no se le entrega, tiene la opción, inmediatamente, sin tener que agotar la vía gubernativa, de recurrir ante los Tribunales Superiores o a la Corte Suprema de Justicia según la autoridad que se trata, por la vía de esta acción de Hábeas data, para que, a través de los trámites que corresponden al ejercicio de la acción de amparo, se le resuelva, con prontitud, la solicitud o la petición de información que la (sic) ha sido negada en la instancia administrativa

“De esta manera nosotros acortamos, significativamente, el tiempo que hoy en día le tocaría a un ciudadano exigir la vigencia de ese derecho de libre acceso a la información. Como dijimos ayer, en la actualidad, con las normas vigentes, si yo voy al Ministerio de Educación por ejemplo, a pedir unos contratos, y el Ministerio de Educación me niega el acceso a esa información, yo tengo que agotar primero la vía gubernativa y, luego, ir a la Sala III de la Corte Suprema de Justicia lo cual no va a tomar menos de año y medio.

“A través de la acción de Hábeas data, yo, una vez requerida la información y por vía de resolución motivada y se me haya negado el acceso a esa información inmediatamente puedo recurrir en el caso del ministro o ministra de Educación ante la Corte Suprema de Justicia y la Corte Suprema de Justicia a través de un proceso sumario en cuestión a los muchos meses, deberá resolver a efectos de determinar si, efectivamente, tengo derecho a acceder esa información o el Ministerio de Educación al momento de negármela en su resolución efectivamente, estaba fundamentado en esta Ley.

“Entonces, consideramos que es este el elemento el que, realmente, va a determinar la efectividad de las normas sustantivas que estamos estableciendo en este Proyecto de Ley porque como ya manifestamos, también, existe, en la actualidad, en la Ley de contratación pública, disposiciones que obligan a que la información que tenga que ver con contratación pública sea de acceso a cualquier ciudadano, sin embargo, no se cumple.

“Y el gran problema para el ciudadano es cómo hacer que se cumpla. Y este problema existe porque, reitero, no hay recurso efectivo. A través de la aprobación de esta Ley le estamos dando al ciudadano ese recurso efectivo y ese recurso efectivo es la acción de Hábeas data.

“Así que esperamos que este elemento, tan consustancial a la efectividad de la normativa que estamos discutiendo, sea aprobado tal como está propuesto en el Proyecto de Ley que estamos discutiendo”.

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Tras un receso se presentó la propuesta para la aprobación del artículo 16. En tal sentido: “Los Honorables Legisladores Jerry Wilson Navarro y José I. Blandón proponen: Modifíquese el artículo 16 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: Artículo 16. Toa persona estará legitimada para promover acción de Hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley cuando el funcionario público titular o responsable del registro, archivo, banco de datos en el que se encuentra la información o dato personal reclamado no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta”.

Esta propuesta fue finalmente aprobada por los Legisladores.

Igual ocurrió con el artículo 17 que fue aprobado por unanimidad tras su lectura:

Artículo 17. La acción de Hábeas data será de competencia de los tribunales superiores que conocen de la acción de amparo de garantía constitucional, cuando el funcionario público titular o responsable del registros (sic), archivos o bancos de datos, tengan mando y jurisdicción a nivel municipal o provincial. Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando y jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 18 fue objeto de propuesta de modificación total, cuando los H.L. Jerry Wilson Navarro y Pedro Miguel González propusieron que se modifique el artículo 18 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así:

Artículo 18. La acción de Hábeas data se tramitará mediante procedimiento sumario sin formalidades, sin necesidad de abogados y en lo que respecta a la sustanciación, impedimento, notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para esta materia se regula en el ejercicio de la acción de amparo de garantías constitucionales.

Este artículo fue adoptado en su totalidad.

De igual manera el artículo 19 fue objeto de propuesta para modificación total. Los H.L. Jerry Wilson Navarro y Pedro Miguel González propusieron que se modificase el artículo 19 del Proyecto de Ley No 48 para que quede así:

Artículo 19. El funcionario público requerido por el Tribunal que conoce del recurso Hábeas data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y

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será sancionado con multa mínima equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de su salario mensual”.

Este artículo fue adoptado en la consiguiente votación.

Tras su lectura, el artículo 20 fue adoptado por unanimidad también. Reproducimos el texto leído:

Artículo 20. La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez cumplidos (sic) con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar, civilmente, al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado.

Al entrar en consideración el artículo 21, se concedió el uso de la palabra al H.L. Lenín Sucre, luego de la lectura del mismo:

Artículo 21. El funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, será sancionado con multa de mil a cinco mil balboas (1, 000.00 – 5, 000.00).

El H.L. Sucre se dirigió a la concurrencia en estos términos: “Con relación al artículo 21. Establece multas de mil a cinco mil balboas al funcionario que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere documentos o registros sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y penal derivadas del hecho.

“A mí me parece que ya, en el artículo 19, se establecen unas sanciones que es el cincuenta por ciento del salario. Si una persona gana doscientos cincuenta balboas, el cincuenta por ciento del salario, pues, le permite todavía alimentarse por lo menos. Pero una persona que gane doscientos cincuenta balboas y por cualquiera de estos motivos le pongan una multa de mil a cinco mil balboas es cuatro veces más que su salario. A mí me parece que ya eso es una exageración, motivo por el cual yo solicito que se elimine este artículo. Voy a solicitar la eliminación o corrección de este artículo, señor Presidente”.

El H.L. solicitó el uso de la palabra para explicar: “Lo que nosotros leímos en el artículo o lo que discutimos en el artículo 19 no es lo mismo que lo que está en el artículo 21. Y vamos a explicar. Incluso acá con algunos legisladores y con el representante de Transparenta Internacional nosotros habíamos acordado reconsiderar el artículo 19, pero al final, para poder avanzar en los que no tienen polémica. Porque ese artículo 19, también, fue uno de los artículos más ampliamente discutidos en

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torno a lo que usted mismo señala honorable Legislador Lenín Sucre en el sentido de que el cincuenta por cuento del salario mensual en algunos casos puede ser una sanción efímera. Y hay quienes consideran que la sanción debe ser mayor. Al igual que algunos otros legisladores consideran que cuando se da la reincidencia en ese tipo de actitud, incluso la norma establezca la posibilidad de la destitución, pero, bueno, ese no es el tema. Lo menciono solamente para referir que en el caso del artículo 21, del que estamos hablando, de una situación distinta. Aquí ya no es quien se niega a dar la información, aquí es el funcionario que obstruye el acceso a la información y que llega incluso a desaparecer la información. Esa actitud es, incluso, un delito que contempla el Código Penal. Por eso es que ahí dice: ‘que sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales se le impone a quien incurre en esa falta’, que es una falta muy grave porque va dirigida, incluso, a desaparecer documentos públicos del estado se le imponga una sanción de esa naturaleza. Estamos entonces ante dos situaciones distintas. Una que contempla el artículo 19 y otra que contempla el artículo 21”

El H.L. Sucre tomó la palabra para decir: “No estamos hablando de que se trate del mismo caso. estamos hablando de la diferencia en las sanciones. Mire que el artículo 21 establece: ‘el funcionario que obstaculice el acceso a la información’. Eso ya es una parte ¿Qué ocurre con un funcionario, supóngase que un partido político quiere hacerle daño a un gobierno y que, de repente, le pidan a los miembros del Partido que comiencen a solicitar información? Y resulta que tengo una cantidad tan grande de solicitudes que no puedan atender a tantas solicitudes. Resulta que ese funcionario pueda aparecer como que está obstaculizando y realmente no lo está haciendo. Entonces para un funcionario que tenga un salario de doscientos cincuenta balboas, realmente, que le pongan una multa de cinco mil balboas, acaban con él. Mientras se pruebe que no hubo maldad, el hombre tiene una responsabilidad de cinco mil balboas. Ahora, para un funcionario que gane diez mil balboas que le pongan una multa de cinco mil balboas, a lo mejor no s nada. Entonces, eso es lo que hay que considerar, hay que pensar en aquellos que menos tienen cuando se hacen las leyes, y eso es lo que me preocupa de este artículo. Por eso es que considero que, quizás, haya que hacerle una modificación o poner una multa que tenga alguna relación con ese salario. Ahora por supuesto que considero que si un funcionario destruye o altere un documento o registro ya eso es otra cosa. Quizás ahí si merece la expulsión del puesto. Pero en cuanto a las multas creo que hay una injusticia, si a la persona, a quien se le quiere aplicar la multa, tiene un salario bajo”.

En este punto le fue cedida la palabra al representante de Transparencia Internacional, Capítulo de Panamá, Fernando

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Berguido: “Sólo para aclarar los artículos de las sanciones. El querer de la ley es ubicar en los funcionarios. Esta ley va a involucrar un cambio de cultura en cuanto al manejo de la información del Estado. La responsabilidad primaria va a estar en cada uno de los niveles de los funcionarios que mantienen la documentación y que deben hacerla pública. Así como le estamos enseñando al ciudadano también a tener el derecho a acceder. Los funcionarios también la responsabilidad (sic) de saber que la información que manejan es pública. Por ello, el artículo 19 establece la sanción a nivel del funcionario y como hemos conversado con el Presidente de la Comisión considero que la sanción debe ser mayor y en caso de reincidencia, el funcionario debe saber que la destitución debe ser la sanción que le corresponde.

“El artículo 21 lo que viene a normar ya es, porque puede ocurrir que algún jefe, un superior jerárquico, de ese funcionario que es quien, realmente, tiene el poder de ordenar una obstaculización, porque sin un funcionario de menor jerarquía conoce su responsabilidad de otorgar la información la va a dar, la razón por la que no la va a dar sería porque algún funcionario de mayor jerarquía, entonces, está obstaculizando su obligación de dar información.

“Por eso quizás, valga la pena considerar que guarde relación al salario que ese funcionario gana. Pero yo creo que es importante mantener ese, porque lo que se está previendo aquí es que alguien superior con algún poder de ingerencia pueda obstaculizar que un inferior, dé la información. Ese es el sentido del artículo 21”.

Continuó en el uso de la palabra el H.L. Lenín Sucre: “¡Miren!, las leyes en los artículos tienen que ser claras porque después vienen las interpretaciones. Yo considero que este artículo debe revisarse, señor Presidente, porque de lo contrario van a venir diferentes interpretaciones y pueden hacer daño. esta es una ley muy importante, es una ley buena, es una ley que va a permitir a todos los panameños enterarse de lo que está pasando en el Gobierno y es una ley que va a obligar a los funcionarios públicos a ser más decentes.

“Sin embargo, no se pueden hacer artículos que puedan lesionar a los que menos tienen. Si por casualidad, se sanciona a una persona digamos con cinco mil balboas, que gane doscientos cincuenta. ¡Óigame!, pasarán dos años pagando todo su salario cuando a lo mejor la condena puede haber sido injusticia (sic) o lo único que se le acuse es, como lo establece aquí el artículo, el funcionario que obstaculice el acceso a la información.

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“Realmente, es muy peligroso para las personas de salarios bajos. Para una persona que tiene un salario altísimo estas mulitas cuidado que es ridícula, también. Una persona que destruye un documento importante y se le pone una multa de mil balboas o de cinco mil balboas, sencillamente, oye destrúyelo y paga los cinco mil balboas que con esto se resuelve un problema de un atraco de quien sabe cuantos miles de dólares. Así que parece que hay que buscarle una fórmula clara a este artículo de la Ley, señor Presidente.

En este momento se decretó un receso con miras a buscar un acuerdo.

Al reanudarse le discusión el H.L. José Félix Cárdenas dijo: “En relación con este artículo 21, que está en discusión, somos del parecer que el comentario que hace el Honorable Lenín Sucre no es tan acertado, en el entendido de que, precisamente, el artículo 2 de este Proyecto de Ley No. 48, señala que se refiere a la información que posee o tiene una institución. Corrientemente, cuando se tramita en la esfera gubernamental o la entidad correspondiente, siempre las partes interesadas o la persona que está interesada en acceder algún tipo de conocimiento de algún aspecto, que guarde relación con algún trámite, esto siempre se dirige al director o al regente de esa entidad, no a funcionarios de menor jerarquía quienes tramitan o intervienen en esa expedición de la información o del trámite que fuera correspondiente. En ese entendido sería elusivo por parte del director o regente, o a quien se le requiera esa información, que por tratarse de una cifra o una sanción exigua daría lugar a que se viole, pues, el principio que se persigue a través de este proyecto de ley.

“Así que, en ese entendido, me manifiesto en discrepancia con lo expresado por el colega Lenín Sucre, porque debe haber una cifra o una sanción monetaria que sea a la consideración, de tal manera, que no se viole o sea elusivo, el espíritu de este Proyecto de Ley.”

Finalmente se llegó a un acuerdo: “Los Honorables Legisladores Jerry Wilson, Lenín Sucre, proponen: Modifíquese el artículo 21 del Proyecto de Ley No. 48, para que quede así: Artículo 21. El funcionario público que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un documento o registro sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas del hecho, serán sancionado (sic) con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga”.

Esta propuesta fue finalmente adoptada.

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Fueron aprobados tras su lectura, y sin discusión, los artículos 22, 23, 24 y 25. Reproducimos sus textos tal como fueron leídos en la sesión correspondiente:

Artículo 22. El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto, y será destinado a programas de participación ciudadana. Artículo 23. Las instituciones del Estado, en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de permitir la participación de los ciudadanos en todos aquellos actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de participación ciudadana que al afecto (sic) establece la presente Ley. Ejemplo de estos actos son, entre otros, los relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de tarifas y tasas por servicios. Artículo 24. Sin perjuicio de las contempladas en otras Leyes, se establece como modalidades de participación ciudadana en los actos de la Administración Pública, las siguientes: e. Consulta pública. Consiste en el acto mediante el cual la

entidad estatal pone a disposiciones (sic) del Público en general (cualquier ciudadano) información base sobre un tema específico y solicita opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones sociales.

f. Audiencia pública. Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir sugerencias, opiniones o propuestas, se lleva a cabo, en forma personal, ante la autoridad que corresponda, de acuerdo al tema que se trate.

g. Foros o talleres. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.

h. Participación directa en instancias institucionales. Actuación de ciudadanos o representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma de decisiones específicas.

Parágrafo. Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.

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Artículo 25. Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente: b. El número de las solicitudes de información presentadas a la

institución. c. El número de solicitudes resueltas y negadas. d. Una lista de todos los actos administrativos sometidos a

participación ciudadana con un informe de las observaciones y las decisiones, finalmente, adoptadas.

Momentos antes de dar lectura al artículo 26, se presentó una propuesta en Secretaría, para la modificación a la denominación del título del capítulo noveno. En tal sentido se dijo: “El Honorables Legisladores (sic) Jerry Wilson Navarro, propone: Modifíquese el capítulo noveno del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: Capítulo IX, Código de Ética”.

Al anunciar que se entraba en la consideración de la propuesta, el Presidente instruyó al Secretario para que informara si existían nuevos artículos pendientes y este respondió que “reposan en Secretaría cuatro propuestas de artículos nuevos al Proyecto de Ley, en discusión”. Por ello el Presidente lo conminó a que leyese la propuesta de artículo nuevo, pero el H.L. Jerry Wilson solicitó una cuestión de orden para decir: “Presidente, cuando nos referimos aquí al cambio del título, no es el título del proyecto. Todavía no hemos terminado, porque el artículo 26, incluso, tiene modificaciones. Lo que pedimos es modificar el título sexto del capítulo correspondiente para entrar, entonces, en el artículo 26 y, entonces, finalmente, discutir la propuesta de artículos nuevos, señor Presidente”.

Tras aprobarse la propuesta de modificación del capítulo noveno se procedió a la lectura del artículo 26:

Artículo 26. Dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipios, gobiernos locales y juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos códigos de conducta para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos: a. Declaración de valores. b. Conflicto de intereses. c. Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño

de la función pública.

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d. Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.

e. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.

Parágrafo. Los códigos de conducta a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.

El H.L. Jerry Wilson, entonces, propuso: “El Honorable Legislador Jerry Wilson Navarro propone: Modifíquese el artículo 26 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así:

Artículo 26. Dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo todas las pertenecientes a los Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, municipios, gobiernos locales, y juntas comunales, de no tenerlos, establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los siguientes aspectos:

“El resto del artículo queda igual”.

Esta propuesta fue aprobada.

Se procedió a la lectura del artículo 27: “Artículo 27. Esta Ley deroga todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias”.

Pero el H.L. Jerry Wilson intervino aquí para solicitar lo siguiente: “Vamos a presentar una propuesta de reconsideración del artículo 19 para acoplarlo a la misma denominación que se utilizó en uno de los artículos posteriores, cuando se plantea la sanción a nivel de proporcionalidad al salario. Entonces, para que haya esa correspondencia, vamos a pedirle, en primera instancia, la solicitud de reconsideración del artículo 19 para poder presentar la modificación”.

Tras la aceptación unánime de la propuesta se leyó lo siguiente: “Los Honorables Legisladores Jerry Wilson Navarro y Lenín Sucre proponen: reconsidérese el artículo 19 del Proyecto de Ley No. 48 para que quede así: El funcionario público requerido por el Tribunal que conoce del recurso de Hábeas data, que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será sancionado con multa equivalente al doble del salario mensual que devenga. En caso de reincidencia del funcionario, será sancionado con la destitución del cargo.”

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La propuesta fue aprobada.

Luego el artículo 27 fue aprobado, y enseguida se procedió a dar lectura a un artículo nuevo: “Los Honorables Legisladores Jerry Wilson Navarro, Pedro Miguel González, proponen: Adiciónese un artículo nuevo al Proyecto de Ley No. 48 así:

Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación, costo de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios públicos que sea y/o de las personas que desempeñen funciones públicas”.

Igualmente, este artículo fue aprobado, luego de lo cual, se procedió a la lectura de otra propuesta de artículo nuevo.

“El Honorable Legislador José I. Blandón, propone: Adiciónese un artículo nuevo al Proyecto de Ley No. 48, así:

Artículo nuevo. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el Presupuesto General del estado deberá contener la siguiente información sobre sector público no financiero: (1.) Ingreso corriente (2.) gastos corrientes de funcionamiento. (3.) ahorro corriente. (4.) Intereses (5.) Gastos de capital (6.) Donaciones y recuperaciones de capital (7.) Amortizaciones”. Fin de la propuesta, señor Presidente.

Este artículo fue aprobado, y se propuso un receso que, una vez culminado, se reanudó la sesión con otra propuesta de artículo nuevo: “El Honorable Legislador Arturo Araúz propone: Adiciónase un artículo nuevo al Proyecto de Ley No. 48 así:

Artículo nuevo. Quedan sin efectos todas aquellas disposiciones legales vigentes que tratan sobre reserva y confidencialidad de la información que, por su naturaleza, no se justifican y no se ajustan a la presente ley”.

Al adentrarse en la explicación de su propuesta el H.L. Araúz dijo: “Señor Presidente, cuando en noviembre del año 1999 nosotros presentamos, a consideración de esta Asamblea Legislativa, un anteproyecto de ley que derogaba las leyes mordazas, específicamente la 11, 67 y 68 y que finalmente, fue aprobado y sancionado, ese proyecto eliminando esas leyes, los grupos que en una u otra forma tienen que ver con la libertad de expresión se nos acercaron a nosotros con la inquietud referente al derecho a la información. Nosotros hemos venido haciendo un trabajo junto con la Procuraduría de la Administración, y nos hemos quedado, realmente, extrañados, y, quizás sorprendido de la cantidad de

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disposiciones legales vigentes que hablan sobre confidencialidad y reserva de la información y que, realmente, no se justifican. Entre esas, está un artículo en el Reglamento Interno de esta institución, donde se dice que las reuniones de la Comisión de Presupuesto, deben ser secretas,, entre otras cosas. Y nosotros hemos presentado a consideración este artículo nuevo, para que queden eliminadas todas esas disposiciones legales y vigentes, que yo veo que no están claramente identificadas en este Proyecto de Ley. Por eso, el artículo nuevo dice, textualmente: ‘quedan sin efectos todas aquellas disposiciones legales vigentes que tratan sobre reserva y confidencialidad de la información que, por su naturaleza, no se justifican y no se ajustan a la presente Ley.”

“Yo creo, Presidente, que es saludable que nosotros incluyamos ese artículo en este Proyecto, porque de nada vale aprobar el Proyecto como está y, efectivamente, nos van a quedar vigentes una serie de disposiciones legales que afectan, directamente, la libertad de expresión”.

Acto seguido, el H.L. solicitó intervenir: “¡Miren! este Proyecto de ley ha recorrido un largo camino, ha tenido un amplio debate en la Comisión de Gobierno con la participación de distinguidas personalidades, representantes de distintos gremios de la sociedad civil. Participaron, activamente, todos los legisladores comisionados. Participó, también, el sindicato de periodistas, Colegio Nacional de Periodistas y fue aprobado. Y la modificación que propone el Legislador Araúz, ya en segundo debate, y decidimos regresarlo de tercer a segundo debate para incorporarle algunos elementos que, lamentablemente, habían sido eliminados, para hacer algunas correcciones al proyecto.

“Estamos, prácticamente, en las postrimerías, estamos a punto de votar el último artículo, y el debate que sugiere el Legislador Araúz, que es un debate interesante, sin duda, ya lo tuvimos aquí, en este Pleno, primero, en la Comisión de Gobierno por una iniciativa que presentó él, para modificar el estatuto de la Procuraduría de la Administración, entre otras cosas, me imagino que es una de las normas que pretendería que se modifique. Creo que es el artículo 70 o 68, no recuerdo, del Estatuto de la Procuraduría de la Administración, ese es un debate superado en la Comisión de Gobierno. Posteriormente, incluso, un legislador de la Bancada Oficialista solicitó, que en virtud de lo que señala el último párrafo del artículo 160 de la Constitución, se revocara el dictamen de la Comisión de Gobierno, y aquí el Pleno confirmó la decisión de la Comisión de Gobierno en torno a este tema.

“Además, de que (sic) si se aprobara una propuesta como esa, estaríamos pretendiendo dejar sin efecto una serie de normas en que se sustenta esta ley. Aquí se hablaba de la ley bancaria y se

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hablaba de otras muchas leyes que tienen que ver con información de carácter restringido.

“Entonces, yo quería solicitarle, muy brevemente, señor Presidente, como quiera que ya estamos en la postrimerías (sic) de este debate, para ver si nos podría ceder, un, muy breve receso, para conversar con el legislador proponente”.

Al retornar del receso el H.L. Arturo Araúz manifestó: “Presidente, por el bien del debate y en conversación sostenida con el amigo Wilson y el amigo Pedro Miguel González, el artículo nuevo que hemos presentado vamos a estudiarlo para una propuesta posterior, para ver si podemos elaborar un proyecto de ley en ese sentido. Sin embargo, si usted lo permite, Presidente, al amigo Fernando Berguido, para ver si puede hacer sus comentarios sobre esa propuesta. Reitero, entonces, el retiro de la propuesta del artículo nuevo”.

Tras la aprobación de los presentes de la propuesta de retiro del artículo nuevo, hizo uso de la palabra Fernando Berguido diciendo: “Quisiera, nada más, hacerme eco de la preocupación del Legislador Araúz de que, efectivamente, ojalá podamos, también, regresar otro grupo de normas que hagan más transparente la gestión y permitan , no sé si ustedes se dieron cuenta que el mundo se está haciendo eco, hoy en día, de los grados de exclusión social, por la falta de transparencia presupuestaria. Yo creo que es una labor que puede la Comisión de Gobierno retomar en un próximo proyecto de ley”.

Finalmente se procedió con la lectura y aprobación del artículo 28: “La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación”. Luego se procedió con la lectura del título: que “dicta normas para la transparencia en la ostión pública, establece la acción de Hábeas data y dicta otras disposiciones”, el cual fue adoptado, poco antes de que el Pleno aceptara finalmente llevar el Proyecto a Tercer debate.

4. TERCER DEBATE

Acta Legislativa correspondiente al lunes 10 de diciembre de 2001. Para esta fecha se verificó el tercer debate. De acuerdo con la lectura del orden del día, para esta fecha se programó como el punto No. 4, la discusión del Tercer debate al Proyecto de Ley No. 48 que “Dicta normas para la transparencia en la gestión de pública (sic), establece la acción de Hábeas Data y se dicta otras disposiciones”. 12

12 Asamblea Legislativa. Acta de la Sesión ordinaria correspondiente al lunes 10 de diciembre de 2001.

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Nos disponemos a citar algunos extractos de algunas intervenciones acontecidas durante este Tercer Debate. Luego de dar lectura al informe de la Comisión de Revisión y Estilo, sobre el Proyecto de Ley No. 48, correspondió al H.L. Miguel Bush, hacer uso de la palabra: “De acuerdo con las normas establecidas en nuestro reglamento Interno nos corresponde hablar sobre la conveniencia o inconveniencia, en este tercer debate, del Proyecto de Ley No. 48 que no es más que un híbrido compuesto, una propuesta de META, del Legislador Arnulfista del Circuito 8-8, del cantalante de la bancada de Gobierno y de Transparencia Internacional Capítulo de Panamá –de quien me decía, colega- y de APEDE, la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas. (…)

A su turno habló el H.L. José Isabel Blandón quien manifestó: “El Proyecto de Ley que estamos aprobando, en tercer debate, en el día de hoy, es un Proyecto de Ley sumamente importante, como manifestamos en el segundo debate. Contiene dos elementos fundamentales para darle transparencia a la gestión pública, como lo es en primer lugar un principio general en cuanto a que toda información que reposa en oficinas públicas es de acceso a los ciudadanos, salvo las excepciones, expresamente, previstas en esta Ley. (…) Y por otro lado, otro aporte esencial que hace este Proyecto de Ley es la incorporación a nuestro derecho de la acción de Hábeas data que existe en otras legislaciones, como en el caso de la hermana república de Colombia, que le va a permitir al ciudadano tener un recurso efectivo y expedito para poder exigir que se le entregue la información que, en derecho, le corresponde, según lo dispuesto por esta Ley ante la negativa de un funcionario público. Y valga mencionarlo, ese aporte de la acción de Hábeas data es producto del anteproyecto de ley que presentáramos y que fuera, en el proceso de discusión ante la Comisión de Gobierno, incluido dentro de un proyecto de ley que fuera presentado por algunos legisladores del Pacto META y que a su vez es fruto de iniciativas propuestas por Transparencia Internacional y la APEDE.

El H.L. Denis Arce, dijo: (…) Nosotros también hemos apreciado que en Panamá las grandes inversiones de los países no se están haciendo sentir en nuestro país en los últimos años. Eso tiene mucho que ver con la transparencia (…)

Luego de algunas otras intervenciones finalmente el Presidente preguntó: ¿Quiere esta honorable Asamblea Legislativa, que este proyecto de Ley se convierta en Ley de la República?”

“Si quiere, señor Presidente”, terminaron votando.

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III PARTE Demanda de Nulidad contra reglamento de la Ley de Transparencia Luego de la aprobación de la Ley de Transparencia, el órgano Ejecutivo hizo aprobar un Decreto que la reglamentaba. La reacción de ciudadanos organizados, no demoró. Al día siguiente de la aprobación reglamentaria, voces de Transparencia Internacional (Capítulo de Panamá)13, Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE)14, Defensoría del Pueblo, Alianza Pro Justicia Ciudadana, y Colegio Nacional de Abogados15, manifestaron su descontento por la entrada en vigencia del reglamento16. En términos contrarios se expresó el entonces Ministro de Gobierno y Justicia, quien justificó la medida, toda vez que, a su entender, el gobierno había respetado la letra y el espíritu de la Ley y la Constitución, en aquello que le es permitido al Órgano Ejecutivo reglamentar.17 Posteriormente, otras instancias ciudadanas fueron exteriorizando su desacuerdo con el reglamento. Al respecto el Grupo Dinamizador del Foro Visión Nacional 2020, solicitó al Ejecutivo derogar artículos del reglamento.18 Más tarde, incluso, un ente estatal como la Procuraduría de la Administración, solicitó declarar la ilegalidad de, al menos, seis artículos del Decreto reglamentario.19 Contra el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002, por el cual se reglamenta la Ley de Transparencia20, se presentaron dos demandas de nulidad. Una de ellas fue elevada por la abogada Tayra Barsallo21, y la segunda por el Defensor del Pueblo, Juan Tejada22. En las líneas que siguen, ofrecemos un resumen de las alegaciones argumentadas por las partes demandantes, así como de la decisión final de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Para quien desea mayor precisión,

13 Un análisis de Transparencia Internacional (Capítulo de Panamá) puede ser consultado en La Prensa, 25 de junio de 2002, pag 25 A. 14 Un análisis jurídico realizado por esta organización puede ser consultado en la Revista “Ejecutivos Negocios Economía (ENE), junio – julio de 2002. “Analizan decreto reglamentario de la Ley de Transparencia”. 15 El Panamá América, 26 de mayo de 2002, pag. A2. 16 La Prensa, 23 de mayo de 2002 17 El Panamá América. “Justifican reglamentación a Ley de Transparencia”, 23 de mayo de 2003. 18 El Panamá América, 15 de enero de 2003, pag. A3. 19 La Prensa, 25 de diciembre de 2002, Portada. 20 Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002, “por el cual se reglamenta la ley No. 6 de 22 de enero de 2002, Gaceta Oficial No. 24, 557 de miércoles 22 de mayo de 2002. 21 El Panamá América, “PRD solicita declarar nula reglamentación de norma legal”, 14 de junio de 2002. 22 La Prensa, “Demandan reglamentación de Ley de Transparencia”, 10 de agosto de 2002.

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incluimos en el anexo de esta publicación, copia íntegra del fallo de la Corte.23 ¿En qué consiste una demanda de nulidad? Para ubicarnos mejor en el tema, conviene exponer, al menos de manera breve, en qué consiste la demanda de nulidad, conforme la legislación panameña. En Panamá la Jurisdicción Contencioso administrativa básicamente implica el control de la legalidad, es decir que los actos administrativos deben estar acordes con la ley y en caso contrario pueden ser anulados, si la pretensión prospera, tras ser “acusados de ilegalidad”.24 Citando al notable constitucionalista panameño Carlos Bolívar Pedreschi, es al Dr. José Dolores Moscote a quien se debe en Panamá, la incorporación del control de la constitucionalidad y del control de la legalidad, como elementos esenciales al Estado de Derecho. Para efectos prácticos esto ocurrió por primera vez en Panamá, con la Constitución de 1941, como señala otro notable constitucionalista panameño, ya fallecido: “En lo que respecta a la consolidación del Estado de derecho, también introdujo la Carta de 1941 valiosas instituciones, como la guarda judicial de la Constitución, el recurso de amparo y la jurisdicción contencioso-administrativa”.25 (Lo subrayado es nuestro) Las modalidades existentes en la rama de lo Contencioso Administrativo son:

1. Acción de Nulidad. 2. Proceso de plena jurisdicción. 3. Proceso de apreciación de validez 4. Proceso de interpretación y de reparación directa. 5. Proceso de Protección de los Derechos Humanos.

No viene al caso profundizar en ellas. Basta señalar que, para efectos de nuestro trabajo, la norma que reglamentaba la Ley de Transparencia, fue atacada de ilegal en varios artículos, señalados por reñir con las disposiciones de la Ley. Antes de adentrarnos en el desarrollo de la demanda, que terminó resuelta tras la acumulación de ambas, por una decisión de la Sala Tercera, creemos conveniente exponer, de manera específica, qué demandaba cada una de las partes arriba mencionadas.

1. Demanda de Barsallo: En la demanda presentada por la licenciada Barsallo, se sostiene que los artículos 4, 8, 9, 10 y 14 del Decreto reglamentario violan los artículos 1, 2, 5, 7, 9, 10, 11 y 14 de la Ley 6 de 2002. En términos simples lo anterior significa:

23 Corte Suprema de Justicia, Registro Judicial. Demanda contencioso administrativa de nulidad contra artículos del Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002. Panamá, 21 de mayo de 2004. Magistrado Ponente Winston Spadafora. Expediente 315-02. 24 Artículo 206, numeral 2 d la Constitución Política de la República de Panamá. 25 Quintero, César. “Evolución Constitucional de Panamá”, Bogotá Colombia, 1988.

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1. En esencia la letrada impugnó lo dictaminado en el Decreto que obligaba a dirigir las solicitudes de información al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal (artículo 4). Aduce que la Ley de Transparencia no obliga a esto.

2. A diferencia del Defensor del Pueblo, la abogada no impugnó el artículo 5.

3. Objetó que con el reglamento se redujera el término persona interesada (noción incluida en el artículo 11 de la ley de manera amplia) sólo como aquella que tiene relación directa con la información que solicita. (Artículo 8).

4. Se opuso a que con el artículo 9 se restringiera el acceso a la información que otorga claramente el artículo 11 de la Ley de Transparencia donde se concede facultad amplia al término personas interesadas.

5. Sobre el artículo 10 dijo que permite a los servidores públicos competentes, clasificar la información de acceso restringido a las informaciones que ellos consideren, sin tomar en cuenta lo dictaminado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.

2. Demanda de Tejada. Por su parte, El Defensor del Pueblo, señaló que el decreto reglamentario, en sus artículos 4, 5, 8, 9, y 14, habían violado los artículos 5, 6, 11 y el numeral 5 del artículo 1 de la Ley de Transparencia.

1. Consideró que se "limita la instancia receptora de la solicitud al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal" (artículo 4) lo que rebasa la Ley de Transparencia (menciona el artículo 5).

2. Objeta que se exija al solicitante de información que es persona jurídica, que deba debe presentar certificación del Registro Público que compruebe la representación (artículo 4) porque rebasa lo exigido en el artículo 6 de la ley 6 de 2002, que sólo exige detallar los datos de inscripción y datos personales del representante legal de la persona jurídica.

3. Se opone a que el artículo 5 adicione, más allá de la Ley de Transparencia, nuevos casos de 'confidencialidad', como lo hace el artículo 5 del Decreto No. 124, al incluir una definición adicional de un caso de confidencialidad, en ese artículo 5.

4. Los artículos 8 y 9 violan el artículo 11 de la Ley de Transparencia. Este artículo dice que será de carácter público y de libre acceso la información relativa a contratación, planillas, gastos de representación, y otras, pero los artículos 8 y 9 introducen una restricción a la posibilidad de obtener la información en cuestión, desde el

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momento en que definen como "persona interesada" para obtener la información, a aquella que tiene relación directa con la información que solicita.

5. A diferencia de la demanda instaurada por la abogada Barsallo, el Defensor del Pueblo no incluye el artículo 10 como objeto de ilegalidad.

6. Finalmente el Defensor del Pueblo en este mismo acápite, alega violados los artículos 9 y 10 de la ley de Transparencia por parte del artículo 14 de su decreto reglamentario, arguyendo en tal sentido que los formularios para requerir información previstos en el artículo 14 ibídem, lejos de constituir una facilitad para el peticionario, son en realidad una exigencia no contenida en la ley, que subordina el trámite de la solicitud a que el interesado en la misma firme o complete los formularios "necesarios" para solicitar información. Añade, que el artículo 5 de la ley de Transparencia se refiere a que la petición de información se hará por escrito y sin formalidad alguna, sin siquiera exigirse que se trate de un escrito mecanográfico, de lo que se infiere que la petición de información puede hacerse incluso de manera manuscrita, lo que reitera que para solicitar la información no se requieren formularios de ninguna índole.

Obsérvese que en ambas demandas se endereza la nulidad contra no menos de 6 artículos que violarían la Ley de Transparencia. Sólo el artículo 5 del Decreto Ejecutivo, no fue incluido en la demanda, por la letrada Barsallo, a diferencia de aquella elevada por el Defensor del Pueblo quien, a su vez no incluyó el artículo 10 del reglamento, como sí lo hizo la abogada.

Demanda de Barsallo Como adelantamos, de acuerdo con la Corte, “en la demanda presentada por la licenciada Barsallo, ésta señala que los artículos 4, 8, 9, 10 y 14 del Decreto reglamentario violan la Ley 6 de 2002 (específicamente los artículos 1, 2, 5, 7, 9, 10, 11 y 14, que pueden leerse en el anexo que hemos destinado para la Ley). Resumimos cada una de las alegaciones, artículo por artículo. Artículo 4 del Reglamento.

La licenciada Barsallo consideró que el artículo 4 del decreto reglamentario viola los artículos 5 y 7 de la ley de Transparencia. El artículo 4 del Reglamento dice: "Toda solicitud que se haga con fundamento en la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, se dirigirá al titular

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de la institución pública respectiva o a su representante legal. Tratándose de una persona jurídica, la solicitud deberá efectuarla el representante legal, para lo cual deberá aportarse la certificación del Registro Público que acredite tal condición”.

La demandante considera que los textos de la Ley de Transparencia, que ella considera violados por el artículo 4 no exigen que el funcionario a quien se dirija la solicitud de información sea el "titular de la institución pública respectiva o su representante legal", como sí lo ha exigido el artículo 4 del Decreto reglamentario impugnado. Artículo 8 del Reglamento La recurrente considera que el artículo 8 del Decreto Reglamentario es violatorio del artículo 1 (numerales 2, 5, 6, 10, 11 y 13) de la Ley 6 de 2002. El artículo 8 dispone: " Para los efectos del artículo 11 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información que solicita."

La parte actora señala, que el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002, al definir como "persona interesada" para los efectos del artículo 11 de la Ley 6 de 2002, a "aquella que tenga relación directa con la información que solicita", está exigiendo un requisito que se aparta del espíritu de transparencia y acceso público a la información que define el artículo 1 de la Ley de 2002. Por las mismas razones sostiene, que el artículo 8 del Decreto reglamentario ha conculcado los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 6 de 2002.

El artículo 8 del Decreto Ejecutivo, al establecer que sólo aquella persona que tiene relación directa con la información es quien puede enterarse de datos relativos a la contratación y designación de funcionarios, planilla, gastos de representación, costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, contradice lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 6 de 2002, el cual señala que toda persona tiene ese derecho, sin necesidad de sustentar, justificar o motivar su petición de información.

Por ende, también se afirma como infringido el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que establece qué tipo de información será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, puesto que artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002, restringe el término "personas interesadas" y añade una definición no contemplada en la Ley de Transparencia. Artículo 9 del Reglamento La letrada considera que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo No. 124 restringe el acceso a la información que otorga claramente el artículo 11 de la Ley 6 de 2002. El artículo 9 impugnado es del tenor siguiente: “Las personas interesadas en obtener la información descrita en el

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artículo 11 de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, deberán dirigir su solicitud a la institución respectiva, quien para tales efectos tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 5 de este Decreto”.

A juicio de la recurrente, esta disposición contrasta con el artículo 11 de la Ley de Transparencia, que utiliza el término "personas interesadas" en sentido corriente, ordinario o usual, es decir, "del que tiene un interés común, del que está interesado en obtener una información que está radicada en una oficina pública".

Artículo 10 del Reglamento El artículo 10 del decreto reglamentario, afirma la demandante, vulnera el artículo 14 de la Ley 6 de 2002. Citamos al artículo 10, impugnado: “La clasificación de una información como de acceso restringido compete al titular de la institución pública respectiva, o al servidor público en quien éste expresamente delegue tal atribución, la que deberá hacerse en forma expresa sobre el mismo documento, con indicación de la fecha, nombre y firma del servidor público responsable de tal clasificación”.

A juicio de la demandante, el artículo 10 del Decreto Reglamentario viola el artículo 14 de la Ley de Transparencia, porque le permite a los servidores públicos competentes, "clasificar la información de acceso restringido a las informaciones que ellos consideren, sin tomar en cuenta que el artículo 14 de la Ley 6 de 2002, precisa que los funcionarios se tienen que atener a lo que indica la Ley 6 de 2002 como información de acceso restringido. Artículo 14 del Reglamento No hallamos en la sentencia de la Corte, un resumen de las razones expuestas por la recurrente para objetar la violación de la Ley de Transparencia, desde el artículo 14 del reglamento. No obstante, en un análisis de la Procuraduría de la Administración, puede examinarse tales argumentos. Veamos: “Respecto a la infracción del artículo 14 de la Ley 6 de 2002, indicó que el artículo 10 del Decreto Ejecutivo No. 124 de 2002, abre el parámetro a los servidores públicos competentes de clasificar la información de acceso restringido a las informaciones que ellos consideren, sin tomar en consideración que el artículo 14 de la Ley precisa que los funcionarios se tienen que atener a lo que indica la Ley 6 de 2002, como información de acceso restringido”.26

Demanda del Defensor El Defensor del Pueblo señala por su parte, que el decreto reglamentario, en sus artículos 4, 5, 8, 9, 1027 y 14, ha violado la Ley de 26 Procuraduría de la Administración. Vista No 672 de 23 de diciembre de 2002. 27 Nota: _________________________________.

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Transparencia (específicamente en sus artículos 5, 6, 11 y el numeral 5 del artículo 1).

Artículo 4 del Reglamento Tejada considera que el artículo 4, inciso primero, del Decreto Ejecutivo No. 124 de 2002, viola el artículo 5 de la Ley de 6 de 2002, toda vez que "limita la instancia receptora de la solicitud al titular de la institución pública respectiva o a su representante legal". El artículo 5 de la Ley de Transparencia, en su última frase expresa que la petición deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige, sin especificar que debe ser el titular de la institución o su representante legal.

El inciso 2º del artículo 4 del decreto reglamentario ha violado el artículo 6 de la ley de transparencia, pues exige que si el solicitante de información es persona jurídica, debe presentar certificación del Registro Público que compruebe la representación, circunstancia que a juicio del recurrente rebasa lo exigido en el artículo 6 de la ley 6 de 2002, que sólo exige detallar los datos de inscripción y datos personales del representante legal de la persona jurídica.

Artículo 5 del Reglamento El Defensor del Pueblo alegó que el artículo 1 numeral 5 de la ley 6 de 2002 ha resultado transgredido por el artículo 5 del decreto reglamentario. Fundamentó sus alegaciones tal como registramos textualmente: "Con el pretexto de 'reglamentar la ley No. 6 de 22 de enero de 2002, el Órgano ejecutivo incluye en su Decreto No. 124, el artículo 5, que señala que la información sobre un servidor público, contenida en el expediente personal o el registro individual que reposa en la Oficina Institucional de Recursos Humanos o las oficinas de personal, y que contiene la documentación relativa a las acciones de recursos humanos tiene carácter confidencial.

No tiene fuerza jurídica, porque no es la reglamentación permitida al Órgano Ejecutivo, adicionar (sic) la ley No. 6 de 22 de enero de 2002, con nuevos casos de 'confidencialidad', como lo hace el artículo 5 del Decreto No. 124, al incluir una definición adicional de un caso de confidencialidad, en ese artículo 5.

“El artículo 5 se refiere a 'expediente personal o el registro individual que reposa en la Oficina Institucional de Recursos Humanos o las oficinas de personal. La Ley No. 6 no rebusca en la Oficina Institucional de Recursos Humanos ni en las oficinas de personal. Es genérica y el artículo 11 se refiere a la contratación y designación de funcionarios sean cuales fueren los lugares en que se lleve a cabo. También incluye las planillas, gastos de representación, costos de viajes, etc., como objetos del derecho de información. Son situaciones muy precisas y concretas, en tanto que el artículo 5 del Decreto No. 124 comienza refiriéndose a la información sobre un servidor público, contenida en el expediente personal o el registro individual debiendo preguntarnos

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¿Qué significa la información sobre un servidor público? ¿Qué se incluye o se excluye en la frase información sobre un servidor público? Ni la Ley, ni el Decreto lo dicen la primera porque no usa tal expresión, y el segundo porque, aunque usándola, no la puede definir, por ser una frase imprecisa, indeterminada.

“Todavía el artículo 5 sigue en su marcha de excesos antijurídicos, mencionando 'la documentación relativa a las acciones de recursos humanos enumeradas en el artículo 70 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, situaciones totalmente ajenas a la Ley No. 6, pero ello lo hace el Decreto con el exclusivo objeto de destruir la eficacia jurídica del artículo 11 de esa ley, que dice reglamentar. “Es más, el artículo 5 expresa que toda situación de que trata su texto, que acabamos de recorrer, tiene carácter confidencial, todo lo cual constituye la dación, el otorgamiento de una categoría jurídica: la de confidencialidad, por mandato del Decreto, y no por mandato de la Ley. Conferir la categoría jurídica de carácter confidencial a un determinado caso, no es reglamentar, sino arrogarse el papel de la Ley No. 6, que define la confidencialidad, y ese gran desafuero jurídico, de gran ilegalidad, en que incurre el artículo 5 del Decreto No. 123 (sic) hasta pretende incluir en la confidencialidad de la Ley No. 6, las acciones enumeradas en al artículo 70 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, lo que a más de todos sus otros anteriores vicios, incluye el de la retroactividad, que en un Decreto, es un exabrupto jurídico, totalmente inaceptable."

Artículos 8 y 9 del Reglamento Los artículos 8 y 9 violan el artículo 11 de la Ley 6 de 2002 por parte de los artículos 8 y 9 del texto reglamentario. El Defensor del Pueblo hace notar que el artículo 11 de la Ley de Transparencia señala categóricamente que será de carácter público y de libre acceso la información relativa a contratación, planillas, gastos de representación, y otras claramente consignadas en la norma. Sin embargo, los artículos 8 y 9 del decreto reglamentario introducen una restricción a la posibilidad de obtener la información en cuestión, desde el momento en que definen como "persona interesada" para obtener la información, a aquella que tiene relación directa con la información que solicita.

Tejada considera que la Ley 6 de 2002 utiliza repetidamente el término amplio y general de "persona" para referirse a cualquier categoría de peticionario o solicitante de información, terminología que tiene una connotación sustancialmente distinta a "personas interesadas", que por definición del decreto reglamentario, se refiere únicamente a quien tiene relación directa con la información, de lo que deviene su ilegalidad, puesto que limita el derecho de obtención de información, permitiendo que sólo aquellos directamente relacionados con la información

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solicitada puedan obtenerla, aún cuando se trate de información de acceso público, tal como lo ha previsto la ley.

El Defensor del Pueblo se refiere a este aspecto, al indicar: "La prueba categórica de que la frase 'las personas interesadas' que utiliza el artículo 11 de la Ley No. 6 es una simple referencia legal a las personas que en un momento dado puedan abrigar el propósito de obtener una información que emane de una autoridad pública, la suministra el hecho de que el artículo 1 de la ley No. 6, no contiene la definición de "persona interesada", sino exclusivamente la de 'persona' "

Artículo 10 del Reglamento No tenemos constancia de que este artículo haya sido incluido en la demanda del Defensor del Pueblo.

Artículo 14 del Reglamento El Defensor del Pueblo en este mismo acápite, alega violados los artículos 9 y 10 de la ley de Transparencia por parte del artículo 14 de su decreto reglamentario, arguyendo en tal sentido que los formularios para requerir información previstos en el artículo 14 ibídem, lejos de constituir una facilitad para el peticionario, son en realidad una exigencia no contenida en la ley, que subordina el trámite de la solicitud a que el interesado en la misma firme o complete los formularios "necesarios" para solicitar información.

Añade, que el artículo 5 de la ley de Transparencia se refiere a que la petición de información se hará por escrito y sin formalidad alguna, sin siquiera exigirse que se trate de un escrito mecanográfico, de lo que se infiere que la petición de información puede hacerse incluso de manera manuscrita, lo que reitera que para solicitar la información no se requieren formularios de ninguna índole.

Informe de la Parte demandada De las demandas presentadas se corrió traslado al Ministro de Gobierno y Justicia para que rindiese un informe explicativo de su actuación en este caso, lo que se concreto a través de las Notas No. 994-D.L-2002 de 16 de julio de 2002 y Nº 1246-D.L. 2002 de 10 de septiembre de 2002, suscritas por el licenciado Aníbal Salas, que en ese momento fungía como Ministro de la referida entidad.

En los respectivos informes el señor Ministro básicamente explicó, que en uso de las atribuciones que consagra el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política, y en aras de facilitar la aplicación de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, el Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, promulgó el Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002, para garantizar el ejercicio del derecho de libertad de información; y preservar principios fundamentales como el

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de acceso público y publicidad, que caracteriza los gobiernos democráticos en un Estado de Derecho.

Análisis y decisión de la Sala Tercera Un repaso de la sentencia dictaminada por la Sala Tercera permite observar que, para efectos de organizar la coherencia de sus argumentos, secciona su análisis en los siguientes puntos: “La Ley de Transparencia y su reglamentación”, “El Reglamento y la Potestad Reglamentaria del Ejecutivo”, Examen de los cargos de ilegalidad (Artículo 4, 5, 8, 9 10 y 14 del Decreto Reglamentario) y finalmente corta con sus “Conclusiones”. Guardando ese orden, pero obviando aquellas líneas que parecen ser reiterativas de afirmaciones ya conocidas, procedemos a resumir y destacar aquellas que nos parecen reflexiones de vital alcance para el tema del derecho a la información. Sostiene la Sala Tercera lo siguiente:

1. El Reglamento y la Potestad Reglamentaria del Ejecutivo. Inicia la Sala Tercera su análisis en esté acápite, recurriendo a la doctrina referente a los reglamentos. Así, menciona que autores como Gustavo Humberto Rodríguez definen el Reglamento como "aquel estatuto, generalmente proveniente de la Administración, de carácter general e impersonal, que desarrolla la ley -a veces directamente a la Constitución-, en sus aspectos susceptibles de adecuación práctica, en ocasiones técnicos, para hacer realizable en la práctica esas normas superiores". (Derecho Administrativo General. Ediciones Ciencia y Derecho. Segunda Edición Actualizada. Bogotá 1995. Págs. 26-27). Por su parte, Gabino Fraga señala: "el reglamento es una norma o conjunto de normas jurídicas de carácter abstracto e impersonal que expide el Poder Ejecutivo en uso de una facultad propia y que tiene por objeto facilitar la exacta observancia de las leyes expedidas por el Poder Legislativo". (Derecho Administrativo. Editorial Purrúa, S. A. México. 1968. Pág. 106).

Luego se remonta a jurisprudencia emanada de la propia Sala Tercera, referente al tema de las modalidades de reglamentos. En tal sentido alega: “En lo que se refiere a la potestad reglamentaria del Ejecutivo, esta Sala ha abordado el tema en diversas oportunidades, destacando que los reglamentos pueden ser de tres tipos: subordinados o de Ejecución de leyes, autónomos o independientes y de necesidad o urgencia.

Subordinados: En cuanto al primero de estos Reglamentos, subordinados o de ejecución de leyes, el autor Fernando Garrido Falla señala que: "son los que se dictan para desarrollar preceptos de una ley anterior. Tal desarrollo puede ser parcial -de determinados preceptos de la ley- o total, apareciendo entonces como Reglamento general para la ejecución de la ley".

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(Tratado de Derecho Administrativo. Volumen I. Parte General. Undécima Edición. España 1989. Pág. 239)

Autónomos: Al referirnos a los Reglamentos autónomos o independientes, podemos decir que son aquellos que no emanan de una Ley, sino que tienen su génesis en un poder constitucional que le permite a la administración pública, aplicar, interpretar y desarrollar, en forma directa, la Constitución. Esto ocasiona, la adopción de reglamentos autónomos sobre materias no reguladas por la Ley.

De necesidad y Urgencia: Por su parte, los Reglamentos de Necesidad y Urgencia, regulan materias reservadas a las leyes, a causa de la imposibilidad del Órgano Legislativo de hacerlo y a la urgencia del Ejecutivo de atender necesidades públicas. Estos reglamentos, se dictan cuando el Parlamento está en receso, no obstante, al momento de reunirse, el mismo deberá confirmarlos o rechazarlos; de manera excepcional estos reglamentos también son dictados por gobiernos de jure.

Continúa el análisis indicando que en el caso in examine, se advierte que el Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002 fue dictado por la Presidenta de la República en conjunto con el Ministro de Gobierno de Gobierno y Justicia y, que a través del mismo se reglamentó la Ley 6 de 2 de enero de 2002. En consecuencia, constituye un reglamento de ejecución que tiene su fundamento legal en el artículo 179, numeral 14 de la Constitución Política, que dispone que el Presidente de la República con la participación del Ministro del Ramo tiene entre sus atribuciones "reglamentar las Leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu".

Más adelante dice, refiriéndose a los reglamentos de ejecución, que esta Superioridad, en sentencia de 15 de junio de 2001, sostuvo lo que a continuación se detalla:"... Los reglamentos de ejecución de las leyes a los que se refiere expresamente en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución, son aquellos dictados por el Presidente de la República y el Ministro respectivo para asegurar o facilitar el cumplimiento o aplicación de las leyes. Esta es la hipótesis tradicional y se trata de una actividad de Administración Pública subordinada de la ley y con límites propios: no pueden alterar el texto ni el espíritu de la ley que reglamentan". (Registro Judicial. Pág. 166) Como queda expuesto, el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del Ramo, posee las facultades para reglamentar las leyes con el propósito de asegurar o facilitar su cumplimiento, aplicación o puesta en práctica.

“Importa destacar, no obstante, que dicha potestad reglamentaria es limitada, es decir, se enmarca dentro del

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principio de legalidad y constitucional de reserva de ley. Por tal razón, estos reglamentos quedan subordinados a lo establecido en la condición objetiva o ley, pues sólo constituyen un instrumento para su aplicación, y en ningún momento pueden rebasar su texto ni espíritu. Este tema, también ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala, cuando en sentencia de 29 de octubre de 1991, se expresó lo siguiente: "...de acuerdo con el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República y el Ministro respectivo pueden reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento. Debe existir, pues una necesidad de reglamentación para facilitar la ejecución de la Ley. Los límites de la potestad reglamentaria pueden ser de carácter formal o de índole material. Los primeros atañen a la competencia para dictar el reglamento, al respecto por las normas de superior jerarquía, sobre todo a la Constitución y a las leyes, según se prevé en el artículo 15 del Código Civil, y al respecto por el procedimiento legal para la elaboración y promulgación de los reglamentos. Los límites materiales hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, que debe ejercerse en interés público y no con abuso o desviación de poder; a la materia que puede ser objeto de reglamento, entiéndase que el mismo "está ordenado inicialmente al propio campo de funciones que la Administración tiene atribuidas en el concierto público" (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, op. Cit., Pág. 216) y también se refiere a la irretroactividad de los reglamentos, en virtud del principio previsto en el artículo 43 de la Constitución que, si bien se refiere a las leyes, a fortiori es aplicable a los reglamentos, que están subordinados a las leyes. (Registro Judicial. Pág. 148)

Ante lo expresado, recalcamos que el reglamento está subordinado a la Constitución y a las Leyes conforme lo establece el artículo 15 del Código Civil. Tratándose de los reglamentos de ejecución de las leyes, uno de sus principios rectores, consiste en que deben respetar la jerarquía normativa, es decir, no rebasar el contenido de la Ley.

2. Examen de los cargos de ilegalidad Expuesto lo anterior, la superioridad de justicia se ocupa del análisis, confrontando el texto de los artículos 4, 5, 8, 9, 10 y 14 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002, con las disposiciones de la Ley 6 de 22 de enero de 2002 que se estiman violadas, a fin de determinar si el Órgano Ejecutivo ha rebasado los límites de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Política.

a. Artículo 4 del Reglamento

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i. Resumen de la Corte: Los demandantes consideran

que en la Ley no se exige que el funcionario a quien se dirija la solicitud de información sea el "titular de la institución pública respectiva o su representante legal", como sí lo ha exigido el artículo 4 del Decreto reglamentario impugnado, por lo que este artículo viola la Ley de 6 de 2002.

ii. Se llena un vacío, considera la Corte: “Advertimos, que al designarse al titular de la institución pública o a su representante legal como la persona a la cual deben dirigirse las solicitudes, en lugar de añadirse un nuevo requisito a la Ley 2 de 6 de enero de 2002, lo que se está haciendo es llenar un vacío de la misma, en cuanto a la persona a que debe dirigirse la solicitud de que trata el artículo 5 de dicha Ley. De allí, que estimamos que no se produce vicio de ilegalidad en este aspecto”.

iii. Corte considera que persona jurídica debe aportar certificación de Registro Público y actuar por medio de apoderado legal: “En cuanto al segundo párrafo del artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002, la Sala arriba a la conclusión de que establecer que la persona jurídica solicitante de información actúe por intermedio de su representante legal, y el requisito de aportar certificación del Registro Público cuando el solicitante es persona jurídica, tiene un legítimo sentido lógico. Así, no resultaría conveniente para los fines de los trámites públicos, y posiblemente tampoco para el interés de las personas morales, que una persona natural comparezca -supuestamente en nombre de una entidad jurídica con la que en realidad no tiene ninguna relación-, a solicitar información. (...) la aportación del certificado de Registro Público cuando el que solicita información es una persona jurídica, y que lo haga a través de su representante legal, no representa a juicio de este Tribunal, una exigencia irrazonable, excesiva o un obstáculo al acceso a la información pública. Por ello, la Corte estima que el segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento impugnado no viola el artículo 6 de la ley 6 de 2002.

b. Artículo 5 del Reglamento (...)

i. La Sala Tercera considera que Contratación, planillas y gastos de representación, entre otras, son informaciones públicas: “el espíritu de

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transparencia y libre acceso a la información que inspiró la adopción de la Ley 6 de 2002, se tradujo en la incorporación de previsiones legales que establecen con toda claridad (como es el artículo 11 de la referida ley), que la información atinente a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación o pagos en concepto de viáticos y otros, es pública, y de ninguna manera puede negarse su acceso, bajo el argumento de que la misma reposa en el expediente o registro individual del servidor público. Como la Ley de Transparencia es absolutamente diáfana a este respecto, sin que exista la posibilidad de otra interpretación, debemos concluir que la referencia que al artículo 70 de la Ley de Carrera Administrativa realiza el artículo 5 del Decreto Ejecutivo impugnado, ha sido incluida con el propósito de evitar que cualquier otro dato o información que se encuentre en el registro individual o expediente de personal de un servidor público, y que se encuentre cobijado por la confidencialidad prevista en la ley de Transparencia, sea divulgada por agentes del Estado, fuera de los supuestos que expresamente permite la referida Ley. Por ello, concluimos que la frase "y que contiene la documentación relativa a las acciones de recursos humanos enumerada en el artículo 70 de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994" contenida en el artículo 5 del Decreto Reglamentario, no es violatorio del artículo 1 numeral 5 de la Ley de Transparencia”.

c. Artículos 8 y 9 del Decreto Reglamentario

i. Resumen de la Corte: Los demandantes han señalado que los artículos 8 y 9 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 2002 son violatorios de los artículos 2, 10 y 11 de la Ley 6 de 2002, pues consideran que el reglamento introduce una definición restrictiva al término de "persona interesada" que pugna de manera abierta y palmaria con la noción contemplada en la ley de Transparencia, en el sentido de que cualquier persona natural o jurídica, -y no sólo aquella que "tiene una relación directa con la información que solicita-, tiene derecho a pedir información que es de acceso público, a las instituciones estatales.

ii. Sala dictamina que el concepto “Persona interesada” se interpreta en el contexto de toda la Ley de Transparencia: “La Sala, luego de un

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detenido y ponderado análisis, conviene con los recurrentes en que las disposiciones reglamentarias impugnadas, efectivamente violan las normas de la Ley de Transparencia que han sido invocadas. Esta conclusión deriva de los siguientes razonamientos: En primer término, debemos indicar que la expresión "personas interesadas" que contempló la Ley No. 6 de 2002, debe ser interpretada dentro del contexto de toda la ley, y particularmente del artículo 11 que la contiene. Esta forma de interpretación, conocida como interpretación sistemática de la normativa jurídica, ha sido reconocida y aplicada por la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. (Cfr. sentencias de 5 de abril de 1990, 14 de julio de 2000, entre otras). Pues bien, el artículo 11 de la Ley No. 6 de 2002 establece que es de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información relativa a la contratación, designación de servidores públicos, planillas, gastos de representación, entre otros. Por definición de la propia Ley de Transparencia (artículo 1 numeral 6), la información de libre acceso es todo tipo de información en manos de agentes del Estado o cualquier institución, que no tiene restricción, esto es, que no está ceñida o circunscrita a algún tipo de limitación. Siendo éste el contenido y sentido de la norma, en consonancia con la finalidad de la ley de Transparencia, la definición ensayada por el artículo 8 del decreto reglamentario, que señala que para los efectos del artículo 11 antes examinado, "es persona interesada aquella que tiene relación directa con la información solicitada", contraviene el texto y espíritu de la Ley No.6 de 2002. (...)

iii. (...) los artículos 8 y 9 del Decreto Reglamentario, al establecer que para obtener información de acceso público se requiere tener una relación directa con la información solicitada, infringen los artículos 2, 10 y 11 de la Ley No. 6 de 2002, que reconocen el derecho de toda persona a solicitar, sin necesidad siquiera de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso público en poder o conocimiento de las instituciones indicadas en la Ley.

d. Artículo 10 del Decreto Reglamentario.

i. Resumen según la Corte: La norma en cita ha establecido que la clasificación de una información como de acceso restringido compete al titular de la

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institución pública respectiva, o al servidor público en quien éste expresamente delegue tal atribución, la que deberá hacerse en forma expresa sobre el mismo documento, con indicación de la fecha, nombre y firma del servidor público responsable de tal clasificación. A juicio de la demandante, el texto reglamentario viola el artículo 14 de la Ley de Transparencia, porque le permite a los servidores públicos competentes clasificar la información de acceso restringido, sin tomar en cuenta que el artículo 14 de la Ley 6 de 2002, precisa que los funcionarios deben acatar lo que indica la Ley 6 de 2002, sobre la definición de información de acceso restringido.

ii. Corte considera que el artículo reglamentario se enmarca en la Ley. Luego de la respectiva ponderación, el Tribunal desestima el cargo impetrado, por cuanto el artículo 10 del Decreto Reglamentario se enmarca dentro del contenido del artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin desbordar o exceder la potestad reglamentaria del Órgano Ejecutivo. En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley 6 de 2002 expresa que "se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario competente..." la información que allí se detalla. Se omite, sin embargo, indicar qué funcionario es el competente, y en qué forma debe clasificar como "restringida" una información. Estos aspectos vienen a ser desarrollados por el artículo 10 del Reglamento, que establece quién realiza la clasificación, y la forma en que debe hacerse, dándole contenido material y práctico al texto legal.

iii. Sala Tercera afirma que restricción de información no puede ser arbitraria. No obstante lo anterior, resulta insoslayable reafirmar, en vías de conjurar la preocupación de los demandantes y de la comunidad en general, que la calificación de una información como restringida tiene que hacerse estrictamente dentro de los parámetros que establece el artículo 14 de la Ley 6 de 2002, y los servidores públicos no pueden arbitrariamente, entrar a calificar de cómo "restringida" información que no lo es, al margen de la Ley 6 de 2002. Realizada esta previsión, debemos negar el cargo invocado al artículo 10 del Reglamento impugnado.

e. Artículo 14 del Decreto Reglamentario.

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i. Resumen de la Corte.Finalmente, los actores solicitan la declaratoria de ilegalidad del artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 124 de 2002, que establece que cada institución elaborará los formularios necesarios para solicitar la información detallada en el artículo 9 y en los cuatro primeros numerales del artículo 10, ambos de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002. El texto reglamentario añade, que dichos formularios deberán contener como mínimo, lo señalado en el artículo 6 de la Ley 6 de 22 de enero de 2002, en concordancia con el artículo 4 del reglamento, las reglas de procedimiento, dirección, departamento, oficina o sección responsable de la información, y que los formularios estarán a disposición del público de la institución correspondiente. Según han expresado los demandantes, el texto reglamentario viola los artículo 5, 9 y 10 de la Ley de Transparencia, arguyendo en tal sentido que los formularios para requerir información previstos en el artículo 14 ibídem, lejos de constituir una facilidad para el peticionario, son en realidad una exigencia no contenida en la ley, que subordina el trámite de la solicitud de información, a la firma y utilización de los formularios "necesarios" para pedir la información.

ii. Corte dictamina que solicitud de información no requiere formalidad. (...) En concepto de la Corte, es claro, a partir de la Ley de Transparencia, que el Estado está obligado de tener disponible en forma impresa, la descripción de formularios que faciliten la obtención de información, por lo que no se vislumbra la violación del artículo 9 de la Ley No. 6 de 2002. Sin embargo, ello de manera alguna significa que tales formularios sean la única vía para pedir información a las instituciones el Estado, o que los que solicitan la información estén obligados a hacerlo a través de formularios. Coincidimos en este aspecto con el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público, cuando subrayan que el artículo 5 de la ley de Transparencia establece que la petición de información puede hacerse por escrito y sin formalidad alguna (ni siquiera se exige que sea un escrito mecanográfico), de lo que se infiere que la petición de información puede hacerse incluso de manera manuscrita, lo que indica que para solicitar la información no se requiere obligatoriamente completar formularios de ninguna índole.

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iii. (...) En tales circunstancias, la Sala estima que sólo la palabra "necesarios" que trae inserto el artículo 14 del Decreto Reglamentario es violatorio de la Ley de Transparencia, por cuanto sugiere que son "obligatorios, indispensables, o hacen falta para el fin de solicitar la información", lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 5 de la ley No. 6 de 2002.

f. Conclusiones de la Sala Tercera El análisis que antecede lleva a este Tribunal a concluir que los artículos cuatro (4) párrafo segundo; una frase del artículo cinco (5), los artículos ocho (8), y nueve (9), y la palabra "necesarios" del artículo catorce (14) del Decreto Reglamentario, violan la Ley No. 6 de 2002, y así procede a declararlo. Se descartan los demás cargos endilgados. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

i. Que es ilegal la totalidad del texto de los artículos 8 y 9 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002;

ii. Que es ilegal la palabra "necesarios" contenida en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002; y

iii. Que no son ilegales los artículo 4; 5; 10, y el texto restante del artículo 14, todos del Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002.

Se deroga el Decreto en su totalidad El colofón de esta historia recae sobre el Decreto Ejecutivo fechado el 1 de septiembre de 2004, por medio del cual se derogó el Reglamento.28 Efectivamente, en su parte motiva se considera que “contrario a los propósitos de la Ley, disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002 anulan los principios de acceso público y publicidad consagrados en la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002” y que “el Gobierno Nacional desea darle plena vigencia a los derechos consagrados en la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, para que cualquier ciudadano, conforme los términos y las condiciones establecidas en dicha ley, pueda solicitar sin necesidad de sustentar justificación o motivación alguna, la información de acceso libre en manos de agentes del Estado o de cualquier institución pública”. 28 Decreto Ejecutivo No. 335 de 1 de septiembre de 2004, “por el cual se deroga el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002”. Gaceta Oficial No. 25, 131 de martes 7 de septiembre de 2004.

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Por tanto, “se deroga el Decreto Ejecutivo No. 124 de 21 de mayo de 2002”.

III PARTE

Hábeas Data durante el año 2006 (Interpretaciones de la Corte) En las páginas que siguen hemos extraído decisiones básicas contenidas en los fallos de Hábeas Data, generados durante el año 2006. Para una ágil comprensión, hemos resumido en un pequeño título, aquello que encierra la idea básica que servirá de guía para la persona que desee accionar un recurso de Hábeas Data. Las decisiones se surten así, como una guía trazada en función de experiencias previas, de tal forma que hacia el futuro se eviten pretensiones que terminarían en rechazo por parte del Órgano Jurisdiccional.

MECANISMO EFECTIVO PARA ENTREGAR INFORMACION

Sentencia de 25 de enero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

...las autoridades deberán implementar un mecanismo efectivo, que sirva de constancia de la efectiva entrega de la información, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa…

REGLAMENTO INTERPRETATIVO DE PERSONA INTERESADA FUE

DEROGADO

Sentencia de 25 de enero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

En la respuesta a la que hemos hecho referencia, también se da a entender que la información solicitada "no implica efectos vinculantes o personales del accionante...."; al respecto debemos manifestar que el Decreto Ejecutivo Nº 124 de 21 de mayo de 2002, a través del cual se reglamentaba la ley de transparencia, y en el que se estipulaba que quien solicitase la información debía ser alguien interesado, fue derogado, y por tanto, la aclaración de que lo solicitado sea vinculante o no a la persona del recurrente, no constituye un fundamento válido para la respuesta de la autoridad.

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HABEAS DATA NO ESTA SUJETO A FORMALIDADES RIGUROSAS

Sentencia de 31 de enero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

A pesar de la ausencia de formalidades que caracteriza a la acción que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia ha hecho señalamientos respecto a ciertos requisitos elementales que debe cumplirse al momento de su presentación, tal como se aprecia en fallo de 18 de junio de 2002: "... se advierte que la acción de Habeas Data como mecanismo que garantiza el derecho de acceso de la información no está sujeto a formalidades técnicas rigurosas que condicionan su procedencia. No obstante, esto no significa que deba desatenderse requerimientos básicos como: 1) La aportación del documento original en que se solicita la información, con su respectivo sello de recibido por la autoridad correspondiente ; 2) el cumplimiento del plazo que tiene la autoridad para atender la solicitud y 3) que se trate de una información de acceso libre o público."

SE DEBE APORTAR COPIA AUTENTICADA QUE CERTIFIQUE EXISTENCIA DE SOLICITUD DE INFORMACION

Sentencia de 10 de febrero de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Cabe señalar que si bien la acción de Habeas Data es una acción libre de formalidades y de requerimientos procesales para determinar su admisibilidad, a tal punto que no se hace necesario promoverla por medio de apoderado judicial, la activadora constitucional no acompañó el libelo con copia autenticada o con sello de recibido de la Dirección General de Catastro y Bienes Patrimoniales, por medio de la cual esta Corporación de Justicia pueda certificar que efectivamente solicitó la información y que ha transcurrido en exceso el término de ley, sin haber recibido una respuesta satisfactoria de parte de la entidad pública responsable de suministrar la información requerida.

SIN RESOLUCION QUE CLASIFIQUE INFORMACION COMO CONFIDENCIAL Y ACCESO RESTRINGIDO NO PUEDE NEGARSE

INFORMACION

Sentencia de 10 de febrero de 2006

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Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Por otro lado, para poder negar la entrega de una información que sea considerada confidencial o de acceso restringido, es necesario la existencia de una resolución en que la misma sea calificada como tal, exponiéndose además las razones que para ello se tuvieron. A contrario sensu, de no existir dicha resolución, no puede de forma alguna utilizarse éste argumento para negar la información solicitada y por tanto debe ser entregada. FUNCIONARIO QUE CONOCE UBICACIÓN DE INFORMACION DEBE

REVELARLA

Sentencia de 10 de febrero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

A fojas 27 y 28 del expediente, donde consta parte de la respuesta brindada por la autoridad acusada, se indica que el acta de la reunión de 18 de abril de 2005, se encuentra sometida a consideración de los miembros, "razón por la cual este documento no reposa en nuestra institución". Ante esta afirmación, es de lugar recordarle a la autoridad, que la Ley 6 de 2002 a través del artículo 7, obliga al funcionario que no mantenga en su poder la información, y tenga conocimiento de quién la puede poseer, informar al solicitante de la información, el lugar donde la misma puede ser encontradas.

HABEAS DATA PROPIO E IMPROPIO

Sentencia de 16 de febrero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

El recurso de Hábeas Data fue introducido a la legislación panameña por la Ley 6ª de 2002, y se distinguen en ella dos modalidades que son aceptadas por la doctrina y el Derecho Comparado, el hábeas data propio, que tiene como objeto la tutela del derecho a la autodeterminación informativa y el impropio, que persigue la obtención de información pública como un mecanismo inherente a los principios republicanos de gobierno, de publicidad de los actos de gobierno y, con ello, el fortalecimiento del sistema democrático.

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SOLICITUD PARA CAMBIAR TRAMITE ADMINISTRATIVO ES AJENA A FINALIDAD DE HABEAS DATA

Sentencia de 16 de febrero de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Por lo que la solicitud presentada al Director General de la Caja de Seguro Social consistente en que se dejara en tres meses para la presentación de la documentación para tramitar la pensión de vejez, es tan claramente ajena a la verdadera finalidad del hábeas data, cual es la de garantizar la transparencia en la gestión pública, y a través de la cual los asociados puedan tener la oportunidad de accesar informaciones de carácter personal así como de orden público, que se encuentren custodiadas por agentes del Estado. SOLICITUD GENERICA DIFICULTA COMPRENSION DE PRETENSION

Sentencia de 17 de febrero de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Lo solicitado ...es a criterio de la Corte una petición de carácter genérica, puesto que los términos en que ha sido requerida, no especifican los datos que se pretenden recabar, lo que la hace una solicitud extensa y compleja.

POR REGLA GENERAL INFORMACION DE BANCOS NO ES ALCANZADA POR LEY DE TRANSPARENCIA

Sentencia de 16 de febrero de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

En conclusión, la información que reposa en los bancos, por regla general, no le es aplicable la Ley de Transparencia, en la medida en que es una información que le pertenece a los clientes y como titulares de dicha información la Constitución consagra normas para la protección de su privacidad, que no sólo se refiere la correspondencia de índole personal sino que incluye los documentos que respaldan las relaciones comerciales.

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FUNCIONARIOS NO PUEDEN AMPARARSE EN SUPUESTAS FALLAS ADMINISTRATIVAS EN CUSTODIA DE DOCUMENTOS PARA NEGAR

INFORMACION

Sentencia de 22 de febrero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

... el Pleno de la Corte considera necesario subrayar categóricamente que los servidores públicos no pueden ampararse en supuestas fallas administrativas o de sistematización de los documentos o información en custodia - ya sea imputable o no a administraciones gubernamentales anteriores-, para eludir la obligación de suministrar información de carácter público en su poder. POR INFORMACION COMPLEJA FUNCIONARIO PUEDE SOLICITAR

EXTENSION DE PLAZO PARA RESPONDER

Sentencia de 22 de febrero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

En seguimiento de lo anterior, esta Corporación de Justicia estima que la respuesta brindada por el funcionario demandado en el presente caso no puede convertirse en un mecanismo para soslayar su deber de proporcionar información, aunado al hecho de que la propia Ley Nº 6 de 2002, en su artículo 7, brinda al servidor público la posibilidad de solicitarle al petente la extensión del plazo para responder a su solicitud, ante la complejidad o amplitud de la misma, y como se deduce de las constancias procesales, dicha petición no fue gestionada por el servidor público demandado. DECRETOS LEYES DEBEN SER PUBLICADOS EN GACETA OFICIAL

A DONDE PETICIONARIO DEBE REMITIRSE PARA ACCESAR A ELLOS

Sentencia de 22 de febrero de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Sin embargo, para el caso que nos ocupa, el deber de proporcionar información por parte del funcionario demandado sólo recae sobre las notas remisorias al Órgano Legislativo de los Decretos Leyes expedidos por el Órgano Ejecutivo durante el período de 1994 a 1999, toda vez que por ser los Decretos Leyes, cuerpos legales emitidos por el Órgano Ejecutivo, los mismos deben ser publicados en la Gaceta Oficial, instrumento de publicidad del Estado.

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CORTE REVOCA DECISION DE TRIBUNAL SUPERIOR Y ORDENA

SEGUIMIENTO A INCIDENTE DE DESACATO CONTRA FUNCIONARIO

Sentencia de 9 de marzo de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Corte revoca la Resolución de Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, y le ordena que imprima el trámite correspondiente al incidente de desacato interpuesto por Roberto Kiesweter contra el señor Ingeniero Municipal de Alanje, Onésimo Samudio.

ESCRITOS DEL PETICIONARIO NO ESPECIFICA INFORMACION QUE SOLICITA

Sentencia de 20 de marzo de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Luego de llevar a cabo un minucioso análisis de cada uno de los escritos aportados por el recurrente, contenidos en el cuadernillo de hábeas data, este Supremo Tribunal logró observar que los mismos adolecen de información fundamental para decidir el fondo de la acción de hábeas data, ya que el solicitante no identifica en forma clara, ni especifica la información que desea obtener de la Autoridad Marítima de Panamá. Para el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resulta obvio que la omisión de este requisito sine qua non imposibilita la tramitación del presente recurso ya que la carencia de este aspecto fundamental de la acción de hábeas data imposibilita que esta Superioridad pueda determinar si la información solicitada por el recurrente ha sido catalogada por el funcionario que mantiene su custodia como información de acceso restringido o si la misma es considerada información de acceso público, aun más se desconoce si la misma pudiese ser información de tipo confidencial.

FUNCIOANARIO RESPONDIO PERO PETICIONARIO ERA ILOCALIZABLE

Sentencia de 3 de abril de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

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..... esta Corporación de Justicia estima que el funcionario demandado en el presente caso cumplió con su deber de proporcionar su información sin embargo se vio imposibilitado de formalizar la entrega de los datos solicitados al peticionario toda vez que este último no suministró su número de teléfono o dirección donde pudiera ser localizado, omisión que se desprende de las notas dirigidas por el señor Bolívar Carrión al servidor público demandado. Sin embargo, como quiera que la información solicitada aún no ha sido proporcionada al accionante, lo procedente es conceder la acción promovida, haciendo la salvedad al petente que la información requerida por él se mantiene a su disposición en la Dirección Nacional de Pasaportes, lugar donde puede ser retirada.

APLICABLES NORMAS DE AMPARO DE GARANTIAS

Sentencia de 4 de abril de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002, "Que dicta Normas para la Transparencia en la Gestión Pública, establece la Acción de hábeas data y otras disposiciones", en la tramitación de esta acción se aplicarán las normas que regulan la interposición de la acción de amparo de garantías constitucionales, por lo cual el Pleno debe resolver, primeramente, acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

QUE INSTITUCION NO CUENTE CON INTERNET NO SIGNIFICA INCUMPLIMIENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA

Sentencia de 4 de abril de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Esta Corporación de Justicia debe señalar al accionante que si bien es cierto el señor Ministro señaló en su escrito que el Ministerio que preside no cuenta con este tipo de página electrónica, ello no significa que se esté violando la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, toda vez que existen otros mecanismos con los cuales los ciudadanos interesados puede solicitar información de libre acceso a cualquier institución, toda vez que el artículo No. 5 de la mencionada ley señala lo siguiente: "Artículo 5: La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico, cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por

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cada institución para el recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento del funcionario a quien se dirige."

ESTADOS FINANCIEROS DE EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS NO SON DE CARÁCTER RESTRINGIDO

Sentencia de 5 de abril de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

En este orden de ideas, y al remitirnos a las normativas referentes a la información de acceso restringido, se puede verificar que no existe enumeración alguna que haga referencia a que los "estados financieros" de empresas que prestan servicios públicos, sean considerados como tal, por lo que podríamos concluir que en este sentido no le asiste la razón al ente Regulador de los Servicios Públicos para catalogar dicha información como de acceso restringido.

Conocidos éstos conceptos, podemos concluir que los estados financieros consolidados y auditados que fueron solicitados por el señor Defensor del Pueblo, no sólo no pueden ser enmarcados dentro del artículo 14 antes citado, sino que la información que los mismos encierran, constituyen pieza fundamental en el desempeño de la función principal del ombudsman, y que consiste en defender los intereses del conglomerado social.

Las razones expuestas, las cuales se fundamentan en circunstancias fácticas así como en normas jurídicas, permiten concluir que en el caso que nos ocupa, la negativa por parte del señor Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos, de entregar los estados financieros de las empresas de distribución eléctrica del país, no se ajusta al espíritu y alcance de la Ley Nº 6 de 2002, que entre otras situaciones, permite a toda persona ha tener acceso de información que no sea de carácter confidencial o restringido, y de esta forma velar por la transparencia de la gestión pública.

NO SE PUEDEN INTERPONER HABEAS DATA SUCESIVOS

Sentencia de 5 de abril de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

De lo antes expuesto, se pueden concluir una serie de circunstancias. La primera de ellas es que esta Corporación de Justicia ya se ha pronunciado en cuanto al contenido y entrega de la Nota 335-20004-Al,

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cuando en el fallo descrito se ordenó la entrega de la respuesta, que precisamente está contenida en dicha nota. Entendiéndose con esto, la imposibilidad de interponer Hábeas Datas sucesivos, tal y como lo disponen las normas de Amparo de Garantías Constitucionales que también son aplicables a la presente acción constitucional.

FUNCIONARIO DEBE RESPONDER DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO POR LA LEY

Sentencia de 5 de abril de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia ... conviene recordar que no se cumple con lo dispuesto en la Ley 6 de 2002, específicamente en lo relativo a la obligación del funcionario receptor de dar respuesta a lo solicitado dentro del término establecido en la Ley, cuando se indica al tribunal que conoce de la acción de hábeas data, el lugar donde puede ser consultada la información requerida.

PERSONA QUE INTERPUSO QUEJA DISCIPLINARIA NO ES PARTE Y

EL EXPEDIENTE TIENE CARÁCTER CONFIDENCIAL

Sentencia de 5 de abril de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Ante estas circunstancias, se puede constatar que efectivamente lo requerido por el petente, es decir la copia del expediente y la vista fiscal, (de existir), tienen carácter confidencial, toda vez que se trata de una información individual del proceso disciplinario que se le sigue al detective Eloy Brown, por supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones. Situación que a su vez conduce a ubicar la investigación que se ha iniciado en contra del precitado, dentro de los registros personales del funcionario, dada la naturaleza particular del proceso que se le sigue al mismo.

Cabe aclarar que si bien la queja fue interpuesta por el señor Denis Wilshire por considerar que el agente mencionado ha faltado a sus deberes de servidor público, esta situación no lo hace automáticamente parte en el proceso disciplinario que en estos momentos se efectúa en contra del detective Eloy Brown, lo que también le impide tener en su poder, copia de un expediente cuyo proceso investigativo se desarrolla.

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GERENTE DE EMPRESA PRIVATIZADA (AHORA MIXTA) NO ES

FUNCIOANRIO PUBLICO

Sentencia de 20 de abril de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

El Pleno de la Corte considera que la presente acción no puede ser admitida, toda vez que la misma no esta dirigida a un funcionario público, y es que el Gerente General de la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA, no tiene la categoría de funcionario público.

NO DEBE CONFUNDIRSE DERECHO A LA INFORMACION CON DERECHO DE PETICION

Sentencia de 26 de abril de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia En el caso bajo examen es claro que nos encontramos frente a una pretensión dirigida a obtener información sobre el estado de un trámite administrativo, originado por la presentación de una denuncia ante el organismo policial, la cual debe ser resuelta por las autoridades correspondientes de la propia Policía. Siendo este el derecho que tiene el accionante, la información que mediante la acción de hábeas data intenta obtener, no guarda relación con el sentido y alcance de la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002, pues esta ley regula el derecho de acceso a información personal o información pública o de interés colectivo, que supone la existencia previa de la información recogida en base de datos, o registros públicos o privados y no comprende, como pretende de manera errónea el accionante, la elaboración de nueva información. Sobre el particular el Pleno de la Corte mediante sentencia de 3 de agosto de 2005, explica el alcance del hábeas data y su diferencia con el derecho de petición. En este precedente se indica que el derecho que tiene toda persona a obtener información de carácter particular -tal y como fue solicitada en el caso a que hace referencia el aludido fallo- recae única y exclusivamente sobre información preexistente, contenida en base de datos o registros archivados por razón de la competencia de entidades públicas o personas privadas que presten un servicio público. Se precisa además, en esta sentencia, que el derecho de acceso a información no se extiende a reclamaciones en las que se pretenda obtener la elaboración de nueva información, ni a emitir opiniones o dictámenes de cualquier tipo, que no existan al momento de la petición, aun cuando esta sea de naturaleza personal. Con relación al acceso a información personal, sobre el estado de un proceso administrativo, el citado fallo expresa que esta petición debe encausarse a través del derecho de petición, el cual

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constituye un medio ordinario establecido en la Constitución para que los ciudadanos presenten requerimientos que den origen o constituyan una gestión propia de un proceso administrativo o jurisdiccional. MECANISMO CLARO Y SIMPLE DE CONSTANCIA DE LA ENTREGA

DE INFORMACION REQUERIDA

Sentencia de 23 de mayo de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

De lo expuesto se colige que no existe negativa en la entrega de la información requerida, pues tal como se aprecia en el dossier la solicitud fue contestada dentro del término establecido legal correspondiente, sin embargo no llego a manos de su destinatario. Al respecto, el titular de la institución señala que el solicitante no retiró la respuesta en la Policía Nacional, ni le dio seguimiento a su petición. Al respecto, es importante puntualizar que el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley 6 de 2002 señala que se "deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la información al solicitante." En concordancia con lo anterior el artículo 6 establece que la solicitud deberá contener entre otras cosas la dirección y número telefónico donde puede ser localizado. Se aprecia en el expediente la dirección y teléfonos del señor Wilshire, por cuanto se hace necesario hacer efectiva la entrega a fin dar cumplimiento a la ley. SOLICITUDES DE NULIDAD NO CORRESPONDEN A LA ACCION DE

HABEAS DATA

Sentencia de 23 de mayo de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Concluimos que el informe remitido a esta Corporación de Justicia, se refiere principalmente a una solicitud de nulidad que no sólo fue presentada en un escrito distinto al de la petición de información, sino que además, no constituye objeto de estudio de la acción de hábeas data que nos ocupa.

EXCUSA DE NO CONTAR CON FOTOCOPIADORA NO ES VALIDA

Sentencia de 23 de febrero de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

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El otro hecho que se desprende de la respuesta brindada por el funcionario en cuestión, es que la excusa de no contar con una fotocopiadora, no es del todo válida, ya que dicha reproducción pudo haberse hecho en cualquier establecimiento, asumiendo el costo que ello representaba, el petente de la información, en atención a lo indicado en el artículo 4 de la Ley Nº 6 de 2002 que dispone lo siguiente:

"Artículo 4. El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por las institución deberán incluir únicamente los costos de reproducción.........". (Lo resaltado es de la Corte).

IMPEDIMENTO DE OBSERVAR PLANOS ALEGANDO DERECHO DE

AUTOR NO ES CORRECTO

Sentencia de 24 de mayo de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Mediante resolución de 13 de julio de 2005, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL NIEGA la petición de HABEAS DATA, "basándose principalmente en la idea que el acceso a los planos que reposan en la Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá, colisiona con la protección al derecho de autor, pues se estaría divulgando una obra protegida, tal como lo es un diseño arquitectónico, sin el permiso del autor"

El examen de estos extremos legales conduce al Pleno de la Corte a considerar que NO ES CORRECTO el razonamiento del TRIBUNAL SUPERIOR emitido en la resolución judicial atacada. En el libelo de apelación, el recurrente deja claro que solamente tiene interés en CONSULTAR, OBSERVAR o DAR VISTA a los planos arquitectónicos, planos de electricidad, o plomería en que se fundamenta la construcción del Proyecto denominado MIRADORES DE LA BAHÍA, y cuyos documentos integran una actuación administrativa que instruye la DIRECCIÓN DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ, en el que los promotores de la obra solicitan a esa autoridad municipal, la autorización o PERMISO DE CONSTRUCCIÓN de ese PROYECTO INMOBILIARIO. Decisión Final: Por lo antes expuesto, EL PLENO DE LA CORTE SUPREMA, REVOCA la resolución proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, en su lugar CONCEDE la ACCIÓN DE hábeas data y ORDENA a la DIRECCIÓN DE OBRAS Y

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CONSTRUCCIONES DEL MUNICIPIO DE PANAMÁ que ÚNICAMENTE puede AUTORIZAR la CONSULTA, LA OBSERVACIÓN O DAR VISTA de los planos arquitectónicos de electricidad, o plomería de la construcción del Proyecto denominado MIRADORES DE LA BAHÍA, al Presidente de la Junta Directiva de PH MARESIAS, o su apoderado judicial, sin que el ejercicio del ACCESO a la información implique proporcionarle documentos, reproducción, distribución, o cualquier conducta que implique una disponibilidad material de la documentación requerida, de acuerdo al razonamiento plasmado en la presente resolución judicial.

SON SITUACIONES DISTINTAS SOLICITAR INFORMACION Y OBLIGAR A AUTORIDAD PARA QUE CULMINE RESOLUCION DE

RECURSO

Sentencia de 5 de junio de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

La primera controversia a dirimir, consiste en la resolución de la queja administrativa interpuesta por el recurrente. En ese sentido, se puede advertir que una cosa es solicitar la entrega de información, entendiendo por tal, "Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico" (el artículo 1 de la Ley 6 de 2002), y otra muy distinta, que mediante la acción destinada a la entrega de información, se obligue a una autoridad a la resolución de un recurso. Es evidente por tanto, que lo pedido en este sentido no puede ser objeto de la acción de hábeas data, precisamente porque requerir a este Máximo Tribunal de Justicia que mandate la resolución de un recurso o queja, no constituye en forma alguna una información propiamente tal, ya que dicho querer, no constituye un dato, ni mucho menos puede estar contenido dentro de un medio impreso o de cualquier otra índole. Situación distinta sería que luego de resuelta la queja, se solicitara una copia de la resolución final, u otro tipo de dato.

PLENO DECIDE NO RECLAMAR UN EXCESIVO FORMALISMO

Sentencia de 5 de junio de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Ante la situación planteada, conviene recordar que en el caso que nos ocupa se ha dado una situación singular, y es que algunos de los aspectos pedidos por el actor, no constituyen objetos de estudio de la acción de hábeas data, no obstante ello, no se puede ignorar el hecho que una de ellas si cumple con los requerimientos de ley. Razón por la cual, este Máximo Tribunal de Justicia considera prudente acceder

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a lo pedido en relación a lo que se ha interpuesto en debida forma, y no demandar un excesivo formalismo, ante una acción que no lo es, y dejar de admitir lo que ha sido bien formulado, por la existencia de deficiencias formales en relación al resto de la solicitud.

SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA ES CON PARTE RESOLUTIVA Y NO LA MOTIVA

Sentencia de 19 de junio de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia Si bien es cierto nos encontramos frente a una solicitud de aclaración de sentencia, conviene manifestar que dentro de las normas que rigen la acción de hábeas data, no se encuentra disposición alguna que se refiera específicamente a la aclaración de sentencia, razón por la cual, y en atención al contenido del artículo 19 de la Ley Nº 6 de 2002, nos remitimos de manera supletoria, a las normas que en materia de Amparo de Garantías Constitucionales, se utilizan para decidir controversias como la que en momentos nos ocupa. En ese sentido, debemos manifestar que las disposiciones legales que se toman en consideración para dirimir esta tipo de causas, lo constituyen los artículos 999 en concordancia con el 2568, ambos del Código Judicial. Al remitirnos al contenido de los mismos y compararlos con lo solicitado por el petente, se puede verificar que dicha petición se fundamenta en aspectos relacionados a la parte motiva de la misma decisión, y no así a la parte resolutiva o a cualquiera de los otros puntos mencionados en los artículos antes citados.

En atención a lo manifestado, conviene traer a colación lo que al respecto ha manifestado esta Corporación de Justicia: "La solicitud de aclaración de sentencia es un remedio que la ley concede a la situación jurídica que se presenta cuando una resolución judicial contiene puntos oscuros en su parte resolutiva.

La aclaración de sentencia no es otra instancia en que puedan debatirse las motivaciones de la Resolución, o las razones que por los cuales se negaron las pretensiones del demandante, puesto que no es ésta la naturaleza jurídica de la institución". (Registro Judicial, fallo de 22 de junio de 1992, págs 187-188).

De lo antes expuesto, queda claro que la aclaración de sentencia que se solicita, no se fundamenta en lo dispuesto en las normas que rigen esta materia, lo que a su vez conduce a la no procedencia de la misma, ya que resulta evidente que lo que se pretende es un nuevo estudio y análisis de las situaciones fácticas y jurídicas relativas a la motivación del fallo en comento. Pretendiendo

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convertir la aclaración de sentencia, en otra instancia más, lo que como se puede verificar, no es el sentido y objetivo de esta figura.

INFORMACION PERSONAL, COMO UN EXPEDIENTE DONDE SE TRAMITA DESTITUCION, ES DE ACCESO PARA LA PERSONA

INTERESADA

Sentencia de 20 de junio de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Se solicitó que se le entregará copia de su expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de esa institución, así como copia debidamente autenticada del Decreto Nº. 246 de 16 de mayo de 2005, por el cual se le destituyó del cargo que ocupaba, además de las causas, razones y justificación de la destitución. Han transcurrido más de 5 meses sin respuesta. Argumentos del Pleno: en cuanto a la información solicitada, la Corte se percata que se trata de información personal que es solicitada por la persona interesada, por lo que debió ser suministrada dentro del plazo previsto por la ley para tal fin. (...) Decisión Final: Por lo que antecede, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de hábeas data promovida por SEBASTIÁN MIRONES GARCÍA, contra el Ministro de Desarrollo Agropecuario, y ORDENA al Ministro de Desarrollo Agropecuario que en el término de cinco (5) días suministre la información solicitada, en el sentido de entregarle al peticionario copia autenticada del expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de esa institución; copia debidamente autenticada del Decreto Nº. 246 de 16 de mayo de 2005; y las razones o causas (por escrito) que dieron motivo a la destitución del cargo que desempeñaba.

TRIBUNAL SUPERIOR FORMULA INDEBIDA INTERPRETACION

Sentencia de 21 de junio de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Recurso de apelación contra la resolución de 4 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual No se Admitió la acción de hábeas data presentada por el licenciado Rigoberto Vergara en su propio nombre y representación, contra la señora Gloria de Sosa, Tesorera Municipal del Distrito de Las Tablas. El peticionario había solicitado informe de manejo de fondos

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para una actividad festiva (carnaval 2006) y el Tribunal Superior falló argumentando que decidió No Admitir la misma, toda vez que se puede verificar que dentro de lo pedido, se hace referencia a información relativa a la Junta de Carnaval, Junta Comunal y la Alcaldía Municipal de Las Tablas, todo lo cual no es competencia de la Tesorería Municipal y por tanto mal podría exigírsele que mantenga archivo de ello. Argumentos del Pleno: Ante estos hechos, se puede concluir que el funcionario antes mencionado no sólo no ha respondido a lo que se le ha pedido, sino que tampoco informó al petente, que no mantenía la información en su poder o quién podría conservarla; incumpliéndose con estos, varios mandatos establecidos en el artículo 7 de la Ley Nº6 de 2002. El argumento del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en el sentido de que la información pedida no es competencia de la autoridad acusada y que por tanto no puede admitirse la acción, no sólo resulta inapropiado, sino que evidencia el desconocimiento e indebida interpretación de las normas que se han utilizado en el caso que nos ocupa, y que resultan de claro contenido.

CORTE RECUERDA A FUNCIONARIO SU OBLIGACION DE DAR RESPUESTA A SOLICITUDES FORMULADAS POR PARTICULARES

Sentencia de 18 de julio de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

... esta Superioridad observa el hecho de que la Contraloría General de la República, a través de su Departamento de Pagos y Deducciones Varias, comunicó al Señor Ovalle que era imposible certificar la información de los descuentos requerida por el mismo el día 22 de julio de 2005, por no contar con dicha información, sin embargo luego de ser notificados sobre la admisión de la acción de hábeas data por parte de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de febrero de 2006, dicha entidad emite la certificación contentiva de la totalidad de la información concerniente a los descuentos practicados, solicitada por el accionante el día 17 de febrero de 2006.

Frente a este hecho, el Pleno de la Corte considera necesario recordar al funcionario demandado que la Ley No. 6 de 22 de enero de 2002 ha establecido de manera enérgica en su capítulo III, la obligación por parte del Estado de dar respuesta a las solicitudes hechas por los particulares, ya sea que versen sobre información personal del solicitante o aquella relacionada con el funcionamiento de la Institución, mandato contenido en el artículo 8 de la Ley de la transparencia en la gestión pública, mismo que a tenor literal expresa.

"Artículo 8. Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo

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requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido."

A lo anterior debemos añadir que el Estado está obligado a actuar diligentemente en cuanto al manejo de la información que conserva en su poder, pues toda práctica contraria al uso correcto de los datos resguardados que conlleve la destrucción o alteración de los mismos, e incluso obstaculice acceder a ellos, constituye a todas luces una transgresión a la Ley de transparencia en la gestión pública, violación que según el artículo 22 de la propia Ley conlleva sanciones de naturaleza pecuniaria, sin perjuicio de la responsabilidad tanto administrativa como penal que derivan de este hecho.

EMPRESA DE CAPITAL MIXTO ESTA OBLIGADA A PROPORCIONAR

INFORMACION RELACIONADA CON SERVICIOS QUE PRESTA

Sentencia de 18 de agosto de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

El Pleno pasa a resolver, seguidamente, acerca de la admisibilidad de la acción que nos ocupa, en razón que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 6 en la tramitación de esta acción se aplican las normas que regulan la acción de amparo de garantías constitucionales. En ese sentido, esta Superioridad estima que la presente acción no puede admitirse. En efecto, en primer término, el Pleno observa que la presente acción tiene por objeto que se ordene al Gerente General de CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., suministre al accionante información financiera relacionada con las siguientes actividades: "1. Patrocinador Oficial del Carnaval 2006; 2. Puente Elevado de San Miguelito para el Hospital San Miguel Arcángel; 3. Fundación Cable & Wireless; 4. Patrocinio de las ligas de béisbol aficionado; 5. Patrocinio del equipo de fútbol nacional; 6 Teletón 2005, en donde hubo una donación de B/.860,000.00; 7. Cualquier otra actividad benéfica o promocional que haya patrocinado la empresa.". De acuerdo con lo expuesto anteriormente, advierte esta Corporación de Justicia que la información solicitada no se refiere a la prestación del servicio que brinda CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A.. En este sentido, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Transparencia, esta empresa de capital mixto sólo está obligada a proporcionar información relacionada con los servicios que ella presta. En relación con este tema, el Pleno en Sentencia de 28 de abril de 2004, señaló lo siguiente: "Entre las múltiples consideraciones contenidas en estas sentencias para negar las acciones y/o no admitirlas, se encuentra el hecho que el principio de acceso público es efectivo en la medida en que la

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información solicitada sea respecto al servicio que CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. proporciona a sus usuarios, pese a ello se observa que el licenciado Guillermo Cochez persiste en requerir información que se aleja de los parámetros contenidos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Transparencia y sobre el cual, el Pleno estableció sus límites, de allí que en esta oportunidad tampoco procede la admisión de la presente iniciativa legal."

ES UN ERROR QUE EN LA CORTE NO SE INFORME A DEMANDANTE ACERCA DE REQUISITO QUE DEBE ACOMPAÑAR SU

LIBELO

Sentencia de 8 de septiembre de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Al respecto, es preciso indicar que esta Superioridad viene exigiendo, en aplicación de lo dispuesto en la Ley No. 6 de 2002, que con el libelo de hábeas data se adjunte el documento original o copia debidamente autenticada, de la petición de información que se hubiese presentado ante una autoridad pública. Así lo ha reiterado la Corte, al señalar que entre los presupuestos procesales básicos para la viabilidad de la acción de hábeas data, se encuentra la aportación del documento original en que se solicita la información, con su respectivo sello de recibido por la autoridad correspondiente. (Véase resoluciones de 18 de junio de 2002; 24 de mayo de 2002 y 10 de septiembre de 2002)

La acción de hábeas data sólo es viable cuando se acredita haber solicitado la respectiva información ante el funcionario custodio de la misma, en la forma prevista en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley No. 6 de 2002, pues ello además permite determinar si la información ha sido efectivamente negada, y si ha concurrido el plazo de 30 días calendario que le asiste al servidor público, para proporcionar su respuesta.

De acuerdo a las consideraciones que preceden, procede esta Superioridad a negar la admisión de la acción interpuesta por el señor Kevin Harrington, quien desde el 4 de julio de 2006, fue requerido por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para presentar la constancia de la supuesta nota fechada 14 de junio de 2006, a través de la cual peticiona al Ministro Para Asuntos del Canal copia del "Plan de Divulgación de la Ampliación del Canal", ya que por error no se le informó dicha omisión al momento de recibirse la demanda.

COPIA SIMPLE

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Sentencia de 5 de octubre de 2006 Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Como quiera que nos encontramos en la etapa de admisibilidad de la citada acción de hábeas data, es necesario verificar que se cumplan los requisitos formales mínimos establecidos en la ley y la jurisprudencia. Y en virtud de ello, conviene recordar que en materia de hábeas data, también son aplicables las normas relacionadas a la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, tal y como lo dispone el artículo 19 de la Ley 6 de 2002. Por lo tanto, se puede constatar que la prueba aportada con la acción constitucional que nos ocupa, y relacionada con la solicitud de información que inicialmente se interpusiera en contra de la Jefa de la Coordinadora Administrativa de la Junta de Control de Juegos, es una copia, que si bien es simple, se puede verificar la fecha y constancia de recibido por la autoridad acusada. FUNCIONARIO DEMANDADO NO TIENE MANDO NI JURISDICCION

Sentencia de 5 de octubre de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia

Por otro lado, se debe recordar que la solicitud fue interpuesta en contra de la Jefa de la Coordinadora Administrativa de la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, es conveniente retomar la idea de que en materia de hábeas data, son igualmente aplicables las normativas de competencia que rigen la acción de Amparo de Garantías Constitucionales. Ello es así, porque al remitirnos al cargo del funcionario acusado, surge la duda en cuanto a la competencia de esta Corporación de Justicia para conocer de la acción constitucional que nos ocupa. En atención a ello, tanto el artículo 2616 del Código Judicial, referente a la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, como el artículo 18 de la Ley 6 de 2002, que instituye la acción de hábeas data, hacen referencia a la necesidad de que los actos susceptibles de impugnación o los funcionarios demandados a través de cada una de estas acciones, cumplan con el requisito de que tengan mando y jurisdicción. Esto es así, porque el nivel de mando y jurisdicción que ostenta el servidor público acusado, constituye el elemento fundamental para establecer la competencia del tribunal de justicia que puede y debe conocer de la acción impetrada; es decir, que permite identificar a quién le corresponde el conocimiento de la causa que se pretende.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa surge la imposibilidad de poder determinar la competencia, toda vez que el jefe del departamento de Coordinación Administrativa de la Junta de Control de Juegos del Ministerio de Economía y Finanzas, no es un funcionario con mando y jurisdicción, situación ésta que ha sido objeto de estudio más

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ampliamente en materia de Amparo de Garantías Constitucionales, como a continuación pasamos a verificar:

"De acuerdo con los artículo 50 de la Constitución Nacional, 2606 y 2607 del Código Judicial, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema, la acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionario público con mando y jurisdicción que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata . (lo subrayado es de la Corte).

De lo expuesto por las disposiciones legales citadas, se desprende, que para que un acto pueda ser objeto de una acción de amparo, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución.

.......................................

5. Que el acto haya sido dictado por un funcionario público que tenga mando y jurisdicción.

....................................................................

En relación con el quinto requisito que deben reunir los actos sujetos a amparo, es decir, que sean expedidos por un funcionario con mando y jurisdicción, la Corte ha dicho:

'Lo primero que observa la Corte es que el funcionario contra el cual se presenta el Amparo no es un funcionario con mando y jurisdicción................

Se entiende que un funcionario tiene mando cuando la ley lo autoriza a realizar ciertos actos de su competencia, que proviene de su autoridad, para dictar órdenes, resoluciones, sentencias, providencias o decretos, y que tiene jurisdicción, cuando esos actos, que puede realizar autorizado por la ley, le atribuyen el desenvolvimiento de su actividad en parte o en todo el territorio de la República, que también le señala la ley'.

En sentencia de 23 de abril de 1948, el antiguo Tribunal Contencioso Administrativo dijo al respecto:

'Cuando dice, pues, que un funcionario de la República tiene mando y jurisdicción surgen dos conceptos: 1º Que tal funcionario tiene poder o autoridad en el ramo administrativo o en el judicial, para dictar órdenes, sentencias de general cumplimiento; y 2º Que ese funcionario dicta sus órdenes, sentencias, autos, providencias o decretos para que tengan cumplimiento dentro de determinado territorio, fuera del cual son ineficaces' (Sentencia de 23 de abril de 1948. Demanda

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interpuesta por Benito Reyes Testa, para que se declaren ilegales las resoluciones 2592, de 1º de noviembre de 1946 y 34, de 24 de marzo de 1947 del Ministerio de Gobierno y Justicia)'".

(MOLINO MOLA, Edgardo. La Jurisdicción Constitucional en Panamá en un estudio de Derecho Comparado". 1ª edición, 1998. Biblioteca Jurídica Dike. págs 658, 587-588).

En atención a lo antes indicado, resulta claro que el funcionario demandado no tiene ni mando, ni jurisdicción; situación que en cierto modo impide que el mismo sea demandado a través de la acción de hábeas data, lo que a su vez trae como consecuencia que esta Corporación de Justicia se encuentre impedida de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma. La concurrencia del defecto explicado, produce como decisión jurídica a declarar, el rechazo de la presente acción constitucional.

ESTADOS FINANCIEROS DE EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS DEBEN SER DE ACCESO PUBLICO

Sentencia de 19 de octubre de 2006

Pleno de la Corte Suprema de Justicia El licenciado Fletcher solicitó a la Autoridad de Servicios Públicos, información consistente en "Copia de los informes de los estados financieros (auditados) y consolidados correspondientes a los años 2005, 2004, 2003 y 2002 tenidos de la empresa de Servicio Público de Comunicaciones con participación accionaria del Estado, denominada Cable & Wireless Panamá, S.A.. Según se desprende de la misma demanda, el solicitante, a la fecha de la presentación del escrito había recibido respuesta por lo que presentó la acción en estudio. La Corte, consideró prudente admitir dicha acción dado que cumplía con los requerimientos de la ley, lo que motivó a la autoridad demandada a rendir su informe mediante el cual nos indica que dicha información había sido declarada de acceso restringido según lo estipulado en la Resolución Nº JD-3794 de 27 de febrero de 2003. No obstante, señala que se encuentra en espera de una resolución de la Sala Tercera de esta alta Corporación de Justicia que declaraba nula, por ilegal, la supracitada resolución Nº JD-3794 de 27 de febrero de 2003.

En efecto, como atinadamente afirma el Administrador General de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 27 de junio de 2006, declara nula la referida resolución

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Nº JD-3794 de 27 de febrero de 2003, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos; y en la parte pertinente manifiesta:

"De lo anterior se desprende que los estados financieros de las empresas concesionarias de servicios públicos, y que reflejan la situación financiera de la entidad durante un determinado periodo fiscal, tales como los estados financieros auditados y los consolidados, pueden y deben ser de acceso público, pues los mismos le permitirán conocer a la ciudadanía en general la posición financiera de la empresa concesionaria producto de las operaciones que realice.

......................................

........., en el caso particular de los servicios públicos de telecomunicaciones y electricidad, el Estado panameño mantiene un índice elevado de participación accionaria dentro de las empresas concesionarias, lo cual plantea la existencia de fondos públicos, pertenecientes a toda la colectividad, y que por tanto, otorgan a la ciudadanía el derecho de exigir a dichas empresas concesionarias la información financiera que mantienen con relación al ejercicio del servicio público que les fuera concesionado.

.................................

Por consiguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES NULA, POR ILEGAL, la Resolución Nº JD-3794 de 27 de febrero de 2003, proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos".

Ahora bien, no corresponde al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, poner a disposición del solicitante dicha información, sino a la autoridad acusada, que en este caso es el Administrador General de la Autoridad Nacional de Servicios Públicos; por lo que corresponde a esa institución, poner a disposición del licenciado Giovani Fletcher, la información con que cuentan.

Rango constitucional para el Derecho a la Información

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En el curso de nuestras reflexiones y análisis, es importante evocar que con las reformas a la Constitución Política, en el año 2004, se introdujeron dos artículos de suprema importancia para la garantía del derecho de información. Los mencionados artículos son:

ARTICULO 42. Toda persona tiene derecho a acceder a la información personal contenida en bases de datos o registros públicos y privados, y a requerir su rectificación y protección, así como su supresión, de conformidad con lo previsto en la Ley. Esta información sólo podrá ser recogida para fines específicos, mediante consentimiento de su titular o por disposición de autoridad competente con fundamento en lo previsto en la Ley. ARTICULO 43. Toda persona tiene derecho a solicitar información de acceso público o de interés colectivo que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos, siempre que ese acceso no haya sido limitado por disposición escrita y por mandato de la Ley, así como para exigir su tratamiento leal y rectificación. ARTICULO 44. Toda persona podrá promover acción de hábeas data con miras a garantizar el derecho de acceso a su información personal recabada en bancos de datos o registros oficiales o particulares, cuando estos últimos traten de empresas que prestan un servicio al público o se dediquen a suministrar información. Esta acción se podrá interponer, de igual forma, para hacer valer el derecho de acceso a la información pública o de acceso libre, de conformidad con lo establecido en esta Constitución. Mediante la acción de hábeas data se podrá solicitar que se corrija, actualice, rectifique, suprima o se mantenga en confidencialidad la información o datos que tengan carácter personal. La Ley reglamentará lo referente a los tribunales competentes para conocer del hábeas data, que se sustanciará mediante proceso sumario y sin necesidad de apoderado judicial.

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El profesor en derecho constitucional, Rigoberto González Montenegro, nos dice que “con respecto a estos derechos y a la acción de hábeas data es importante señalar que ya están regulados en la Ley 6 de 2002, aunque con las reformas constitucionales se amplía el acceso a la información tanto en el caso de la información de índole personal como la pública como la protección que ha de brindar la acción de hábeas data, al poder hacerse valer dichos derechos y la acción ante situaciones de particulares. Con ello se supera la concepción de que sólo el Estado y sus funcionarios están en condición de infringir los derechos fundamentales”.29 A nuestro entender, con la elevación del derecho de información a rango constitucional se suma un elemento sustancial para la protección de las garantías fundamentales consagradas en la Constitución, en este caso el derecho a la información. En las líneas que siguen, analizamos algunas pautas derivadas de los fallos la Corte Suprema de Justicia, respecto a los artículos constitucionals arriba citados y el derecho de información. Análisis de algunos fallos de la Corte El primero de los casos se trata de un fallo dictado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en el que se intentaban instrumentar las disposiones constitucionales relaciondas con el ejercicio del derecho a la información. La parte actora, en el caso que estamos citando, buscaba acceso a la información relacionada con dos proyectos a construir sobre sendas Fincas, en las que se construiría un conjunto residencial. La recurrente interpuso una acción de Hábeas Data ante Tribunal Superior y éste no se lo concedió. Tal decisión fue apelada ante el pleno de la Corte. Interesa aquí destacar que entre las alegaciones de la parte proponente figura que la Resolución impugnada desconoció "totalmente" el artículo 43 de la Constitución Nacional, que postula el derecho a la información de acceso público o de interés colectivo, además de otras disposiciones de carácter legal. Según se cita en el fallo: “Con base en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el recurrente señala que a los planos de las obras a construir es una información de interés colectivo, porque se puede verificar con el cumplimiento de las normas técnicas de construcción , ambientales, urbanísticas, por lo que ‘negar el acceso a los planos de las obras a construir deja en total indefensión al ciudadano ante los abusos de las compañías constructoras, puesto que como lo sugiere el fallo apelado, habría que recurrir primero ante una instancia judicial para poder ver los planos, para luego entonces interponer las denuncias pertinentes. Si se sospecha de alguna irregularidad en el cumplimiento de la norma, el tiempo es primordial pues una vez comenzada la construcción de una obra o construida ésta,

29 González, Rigoberto. “Las Reformas constitucionales 2004”, Panamá, abril de 2005.

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difícilmente se podrá luego reparar el daño causado, por lo que poder analizar los planos es imprescindible para sustentar una denuncia...".

Al margen de una larga retahíla de disposiciones legales analizadas para el presente caso, nos interesa plasmar que finalmente la pretensión de la parte actora fue concedida, es decir, la Corte accedió a revocar la Resolución del Tribunal Superior, concediendo así el Hábeas Data. Aunque no encontramos en la parte resolutiva, una referencia directa al artículo constitucional alegado en el libelo de apelación, si hallamos referencia indirecta, en apoyo constitucional a la decisión adoptada: “También se advierte que la decisión jurisdiccional emitida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, y la que en este momento resuelve el presente recurso de apelación, son el resultado de un responsable y minucioso estudio de la Constitución y la Ley al caso concreto, con el fin de darle una respuesta efectiva al usuario de la administración de justicia”. 30

Una segunda decisión se refiere a la acción interpuesta por el abogado Orlando Ramos quien propuso una demanda de habeas data contra el Director Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia. El proponente expresa haber requirió por escrito al Director Nacional de Migración y Naturalización que le proporcionara información sobre el estado del expediente correspondiente a la solicitud de visa autorizada como inmigrante en calidad de dependiente de residente presentada por él a favor de una menor, representada por su madre.

Aunque el Pleno alegó “diversos elementos que hacen inadmisible la demanda presentada”, sí amerita registrar aquí algunas consideraciones acopiadas en el caso objeto de análisis. Para que otro solicite información personal se debe otorgar poder “De otro lado, se aprecia que el abogado Orlando Ramos Sánchez ha propuesto la presente demanda constitucional en su propio nombre, reclamando la falta de información sobre la situación jurídica de una persona distinta, que él mismo identifica como la menor Xiang Wei Xing, sin que la madre de ésta, Jin Ying Wen de Yao o Wang Kan Yin le haya otorgado poder para promover esta causa constitucional. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de acceso a información personal que se consagra en el artículo 44 de la Constitución Política de la República lo otorga exclusivamente a cada persona, por lo cual para que otra persona puede pedir tal información personal debe acreditar que lo hace en representación del interesado”.31

30 Corte Suprema de Justicia, Recurso de Habeas Data, 24 de mayo de 2006 31 Corte Suprema de Justicia, Demanda de Hábeas Data, 3 de agosto de 2005

130

Derecho a información personal consagrado en la Constitución no implica elaborar información para satisfacer la solicitud

“El derecho que tiene toda persona de obtener acceso a información sobre su persona, conforme al artículo 42 constitucional, recae única y exclusivamente sobre la información personal "contenida en bases de datos o registros públicos o privados", esto es, a información preexistente que se guarde en bases de datos o registros. Esta norma constitucional no otorga un derecho a que se elabore y se proporcione al peticionario información que, aún relativa a su persona, no exista al momento de la petición, ni a pedir del custodio de las bases de datos o registros públicos o privados que emita opiniones o dictámenes de cualquier tipo.

“De igual manera, el derecho que el artículo 43 constitucional otorga a toda persona a obtener información de acceso público o de interés colectivo ‘que repose en bases de datos o registros a cargo de servidores públicos o de personas privadas que presten servicios públicos’ versa única y exclusivamente sobre información preexistente de la naturaleza señalada y que esté archivada en bases de datos o registros que deban mantener, por razón de sus competencias las entidades públicas o personas privadas que presten un servicio público. No hay, por tanto, un derecho a obtener información que no exista al momento de la petición, y por ello la norma mencionada no impone a las entidades públicas una obligación de elaborar nueva información, cualquiera que sea la forma de ésta”.32

Aspectos cuantitativos sobre Habeas Data

Nos hemos ocupado de registrar la cantidad de Hábeas Data que han sido resueltos por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006. Hacemos la salvedad que sólo examinamos aquellos casos resueltos al nivel del Pleno de la Corte y el análisis no alcanza aquellas decisiones terminadas en Tribunales Superiores. No obstante, algunas decisiones adoptadas en esta instancia han sido apeladas y, por lo tanto, alcanzan el nivel de fallo en manos del Pleno de la Corte.

HABEAS DATA 2003 – 2004- 2005- 2006

Concedidos No Admitidos Otros33 2003

11

19

4

32 Idem pag. 3 33 Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento

131

2004

15

16

8

2005

5

27

5

2006

12

12

0

TOTAL

43

(32 %)

74

(55.2 %)

17

(12. 6 %)

HABEAS DATA 2003 11 CONCEDIDOS 19 NO ADMITIDOS 4 Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento ___________________________________________. TOTAL: 34 HABEAS DATA

CONCEDIDOS Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

9 de Mayo de 2003

Acción de Hábeas Data interpuesta por la licenciada ANA ISABEL BELFON VEJAS, en representación del Dr. CALIXTO MALCOLM, Juez del PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, contra el señor CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Concede

23 de Mayo de 2003

Acción de Hábeas Data promovida por el licenciado RICARDO

Adán Arnulfo Arjona L.

Concede

132

SANTOS, en representación de SONIA UJUETA (en su calidad de representante del menor STEFAN ALBERT TOLA), contra la Directora General del Instituto Panameño de Habilitación Especial (I.P.H.E), profesora ALICIA FRANCO.

28 de Mayo de 2003

Acción de habeas data promovida por el Defensor del Pueblo, licenciado Juan Antonio Tejada Espino, contra el Ministro de Gobierno y Justicia, Arnulfo Escalona.

Winston Spadafora Franco

Concede Aníbal Salas

30 de Junio de 2003

Acción de Hábeas Data propuesta por el Licenciado Rogelio Cruz Ríos en representación de José E. Aguilar, en contra del Director General de la Caja de Seguro Social, Licenciado JUAN JOVANÉ, acusado de transgredir el contenido del artículo 7 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y otras disposiciones.

José A. Troyano Concede

23 de Julio de 2003

Acción de Hábeas Data, interpuesta por el Licenciado Guillermo Alberto Cochez Farrugia, en contra del Ministro de Comercio e Industrias, Licenciado Joaquín Jácome.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

31 de Julio de 2003

Vía apelación ha ingresado a esta Superioridad acción

Roberto González R.

CONFIRMA la resolución de 14 de abril de 2003,

133

de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Dagoberto Franco contra el Alcalde del Distrito de Arraiján. La acción le fue concedida a Franco y el Alcalde Apela.

proferida por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la acción de Hábeas Data presentada por el licenciado Dagoberto Franco contra el Alcalde del Distrito de Arraiján, y concede Hábeas Data.

16 de Septiembre de 2003

Acción de Hábeas Data, interpuesta por la firma forense Mauad & Mauad, en nombre y representación de la Empresa de Generación Eléctrica Fortuna, S.A., y en contra del señor Alex Anel Arroyo, Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Virgilio Trujillo López

Concede

17 de septiembre de 2003

Recurso de apelación interpuesto por la Secretaria General del Municipio de Panamá, NORBERTA A. TEJADA CANO, contra la sentencia de 13 de agosto de 2002, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, la cual concedió la acción de Hábeas Data presentada por la señora MAYÍN CORREA, ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada resolución, la funcionaria apelante suministre la siguiente información:

Rogelio A. Fábrega Zarak

CONCEDE PARCIALMENTE, la acción de Hábeas Data

Salvamento de Voto: César Pereira Burgos, José Troyano y Adán Arnulfo Arjona

05 de diciembre de 2003

RAFAEL PEREZ JARAMILLO ha presentado acción de Hábeas Data contra

Graciela J. Dixon C.

Concede Aníbal Salas

134

la Autoridad Marítima de Panamá, por considerar que se ha lesionado su derecho a la información al no responder la solicitud contenida en la nota de 17 de septiembre de 2002.

19 de diciembre de 2003

Propuesta por el Licenciado Juan Antonio Espino Defensor del Pueblo de la República de Panamá, en contra del Director General del Instituto Nacional de Cultura (I. N. A. C.), Magíster PABLO O BARRIOS H.

José A. Troyano Concede

23 de diciembre de 2003

Interpuesta por el Doctor RAFAEL PEREZ FERRARI contra el DIRECTOR GENERAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA REPUBLICA DE PANAMA, el Licenciado ALBERTO GUERRA.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Concede

HABEAS DATA 2003 (No Admitidos) Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

14 de Marzo de 2003

El Licenciado JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO, Defensor del Pueblo de la República de Panamá, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, Recurso de Hábeas Data contra el Ministro de Comercio e Industrias.

Aníbal Salas Céspedes

No admite Adán Arnulfo Arjona

14 de Marzo de Interpuesta por el Aníbal Salas Niega José Troyano, Adán

135

2003 Licenciado GUILLERMO A. COCHEZ F., en contra de la MINISTRA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

Céspedes Arnulfo Arjona, Roberto González y César Pereira Burgos

14 de marzo de 2003

Acción de Habeas Data interpuesta por el licenciado Arcelio Vega Castillo en representación de SILVIA PATRICIA MORENO, contra la Directora Ejecutiva de la Unidad Coordinadora para el Proceso de Privatización (PROPIVAT).

Aníbal Salas Céspedes

No concede

José Troyano

7 de Abril de 2003

Acción de habeas data formulada por el señor CRISTOBAL MANUEL CAMPOS ESTRADA contra la Dirección Nacional de Provisión para la Salud del Ministerio de Salud.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Declara No Viable

César Pereira Burgos, José Troyano, Adán Arnulfo Arjona y Roberto González.

15 de Abril de 2003

El licenciado GUILLERMO ALBERTO COCHEZ FARRUGIA ha promovido acción de Hábeas Data en contra del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ,

Rogelio A. Fábrega Zarak

Niega la acción de Hábeas Data.

Adán Arnulfo Arjona, José Troyano, Graciela Dixon, César Pereira Burgos.

29 de Abril de 2003

El Profesor EFRAÍN VALVERDE DELGADO, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema, Recurso

Aníbal Salas Céspedes

No admite

136

de Hábeas Data contra el SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, Prof. José Ramón García

30 de Abril de 2003

Acción de Hábeas Data interpuesta por el señor JOSÉ P. OZUNA, en contra del Licenciado Alvin Weeden, Contralor General de la República.

Alberto Cigarruista Cortez

No admite Graciela Dixon, Adán Arnulfo Arjona, José Troyano, y César Pereira Burgos

30 de Abril de 2003

Acción de Hábeas Data presentada por el licenciado Gabriel D´Annunzio Rosanía Villaverde en representación de Elsy Mosquera Córdoba y contra la Dirección Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Declara No Viable

9 de Mayo de 2003 Para resolver en

grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia fechada 9 de agosto de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la acción de Hábeas Data propuesta por la señora MAYIN CORREA, en

Rogelio A. Fábrega Zarak

REVOCA la sentencia fechada 9 de agosto de 2002, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, y en su lugar DECLARA QUE NO SE ADMITE la acción de Hábeas Data propuesta por la señora MAYIN CORREA, contra la Secretaria

César Pereira Burgos e Hipólito Gil.

137

contra de NORBERTA A. TEJADA, en su calidad de Secretaria General del Municipio de Panamá.

General del Municipio de Panamá.

9 de Mayo de 2003

Acción de Hábeas Data interpuesta por el señor JUAN BAUTISTA GOMEZ OSORIO contra la empresa CABLE & WIRELESS, PANAMA, S.A.

Rogelio A. Fábrega Zarak

No Viable César Pereira Burgos e Hipólito Gil

19 de Mayo de 2003

Acción de Hábeas Data propuesta por Cristóbal Manuel Campos Estrada, en contra del Expresidente de la Asamblea Legislativa, Licenciado RUBÉN AROSEMENA VALDÉS,

José A. Troyano No admite

6 de Junio de 2003

Acción de hábeas data interpuesta por el licenciado FLORENCIO BARBA HART en su propio nombre y representación contra la Superintendente de Bancos, licenciada DELIA CARDENAS

Rogelio A. Fábrega Zarak

No Viable César Pereira Burgos, José Troyano, Adán Arnulfo Arjona y Graciela Dixon

18 de Junio de 2003 El señor

MANUEL AMADOR MORENO HERRERA, actuando en su propio nombre, interpuso ante el Pleno de la Corte

Arturo Hoyos

No viable

138

Suprema, acción de Hábeas Data contra la licenciada Rosa Rodríguez A., Administradora del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable.

14 de Julio de 2003 Conoce el Pleno

de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación interpuesto por la Secretaria General del Municipio de Panamá, NORBERTA A. TEJADA CANO, contra la Resolución de fecha 9 de agosto de 2002, proferida por el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMÁ, la cual concedió la acción de Hábeas Data presentada por la señora MAYÍN CORREA, ordenando que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la mencionada resolución, la funcionaria apelante suministre la siguiente información:

Rogelio A. Fábrega Zarak

Niega Acción de Hábeas Data.

Graciela Dixon, César Pereira Burgos, José Troyano y Adán Arnulfo Arjona.

16 de Julio de 2003

El licenciado GUILLERMO ALBERTO

Rogelio A. Fábrega Zarak

Niega César Pereira Burgos, José Troyano, Adán Arnulfo Arjona y

139

COCHEZ FARRUGIA actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto acción de Hábeas Data contra la señora Ministra de la Presidencia IVONNE YOUNG.

Graciela Dixon.

18 de Julio de 2003

Se ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, Acción de Hábeas Data, por parte del señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, y en contra del Licenciado Alvin Weeden, Contralor de la República.

Alberto Cigarruista Cortez

No Admite Graciela Dixon, José Troyano, César Pereira Burgos y Adán Arnulfo Arjona.

14 de Agosto de 2003

Promovida por la licenciada Norma de Torrijos, en representación de Raúl Antonio Cuestas Gómez, contra el Consejo Técnico de Salud del Ministerio de Salud.

Adán Arnulfo Arjona L

Declara no viable la acción de Hábeas Data.

29 de octubre de 2003

El señor JOSÉ R. DÍAZ, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de Hábeas Data contra la Dirección Nacional de Migración y Naturalización.

Arturo Hoyos

No Admite

12 de noviembre de 2003

promovida por el licenciado VICTOR CHAN CASTILLO, en representación de CARLOS CONTRERAS, contra la Ministra de Educación

Adán Arnulfo Arjona L.

No admite

140

HABEAS DATA 2003 (Sustracción de materia, cese del procedimiento,

desistimiento) Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

26 de Marzo de 2003

El ciudadano Defensor del Pueblo de la República de Panamá, licenciado Juan Antonio Tejada Espino, ha promovido acción de Hábeas Data contra el Ministro de Economía y Finanzas,

Rogelio A. Fábrega Zarak

Admite desistimiento

4 de Abril de 2003 El ciudadano Defensor del Pueblo de la República de Panamá, licenciado Juan Antonio Tejada Espino, ha promovido acción de Hábeas Data contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos

Rogelio A. Fábrega Zarak

Admite el deisitimiento

11 de Junio de 2003 El Defensor del

Pueblo, JUAN ANTONIO TEJADA, interpuso Acción de Hábeas Data contra el Ministerio de Comercio e Industrias.

Aníbal Salas Céspedes

Admite el desistimiento

27 de octubre de 2003

Se ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de Hábeas Data interpuesta por parte del señor RAÚL ESCOFFERY ALEMÁN, en su propio nombre y representación, y

Alberto Cigarruista Cortez

Ordena el Cese del Procedimiento

141

en contra del Ministerio de Gobierno y Justicia.

HABEAS DATA 2004 (Concedidos) 15 CONCEDIDOS 16 NO ADMITIDOS 8 Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento ___________________________________________________. TOTAL: 39 HABEAS DATA Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

19 de marzo de 2004

Acción Constitucional de Hábeas Datapresentada por el señor RAÚL ESCOFFERY ALEMÁN, en nombre y representación propia, contra la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP).

Rogelio A. Fábrega Zarak

Concede Aníbal Salas

02 de junio de 2004

Acción de Hábeas Data formalizada por el abogado Guillermo A Cochez y en contra de María R. De García, en su calidad de Directora de la Lotería Nacional de Beneficencia.

César Pereira Burgos

Concede

06 de julio de 2004

Acción de Hábeas Datainterpuesta por el Licenciado ALBERTO CERRUD, en representación de LUIS AGUILAR, contra PRESIDENTE DEL PATRONATO SAN MIGUEL ARCANGEL.

Aníbal Salas Céspedes

Concede

07 de julio de 2004

Acción de Hábeas Datapromovida

Winston Spadafora Franco

Concede

142

por el licenciado JUAN ANTONIO TEJADA, en su calidad de Defensor del Pueblo, contra la Directora de la Autoridad Marítima de Panamá.

07 de julio de 2004

Promovida por el licenciado JUAN ANTONIO TEJADA, en su calidad de Defensor del Pueblo, contra el Ministerio de Comercio e Industrias

Winston Spadafora Franco

Concede

22 de julio de 2004

Acción de Hábeas Datainterpuesta por el licenciado JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO, Defensor del Pueblo, contra la Ministra de la Presidencia.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

23 de julio de 2004

Acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO contra el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Concede

03 de agosto de 2004

Acción de Hábeas Data formalizada por el licenciado Juan Antonio Tejada Espino, en su condición de Defensor del Pueblo, contra el Director General de la Autoridad de Aeronáutica Civil.

César Pereira Burgos

Concede

16 de agosto de 2004

Acción de Hábeas Data formalizada por el licenciado Juan Antonio Tejada Espino, en su condición de Defensor del Pueblo, en contra del licenciado

César Pereira Burgos

Concede

143

Eduardo Quiroz, en su condición de Ministro de Obras Públicas

26 de agosto de 2004

Recurso de Hábeas Data interpuesto por el Licenciado Juan Antonio Tejada E., Defensor del Pueblo, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Aníbal Salas Céspedes

Concede

27 de agosto de 2004

El licenciado JUAN A. TEJADA E., Defensor del Pueblo de la República de Panamá ha presentado Acción de Hábeas Data contra el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá.

Adán Arnulfo Arjona L

Concede

27 de septiembre de 2004

Para resolver en grado de apelación, ha ingresado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la sentencia fechada 22 de abril de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, dentro de la acción de Hábeas Datapropuesta por el Licenciado Dagoberto Franco en contra del Licenciado Jaime Barroso, en su calidad de Alcalde del Distrito de Arraijan.

José A. Troyano CONFIRMA la sentencia fechada 22 de abril de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, que concede la acción de Hábeas Datapropuesta por el Licenciado Dagoberto Franco en contra del Licenciado Jaime Barroso, Alcalde del Distrito de Arraijan.

30 de diciembre de 2004

Acción de Hábeas Datainterpuesta por el licenciado Luis Alberto Pérez actuando en nombre y representación del

Alberto Cigarruista Cortez

Concede Esmeralda Arosemena de Troitiño

144

licenciado Jorge Hernán Rubio, representante legal de T.V. PANAMÁ, S.A., contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

30 de diciembre de 2004

El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia formal acción constitucional de Hábeas Datacontra el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

30 de diciembre de 2004

El licenciado Pedro M. Meilan N., actuando en nombre y representación de Rafael Mclenan, ha presentado acción de Hábeas Data contra Napoleón Ku, Director Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación por violar el derecho a la libertad de información de su poderdante.

Graciela J. Dixon C.

Concede

HABEAS DATA 2004 (No Admitidos) Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

15 de Enero de 2004

El señor José A. Castillo, interpuso en su propio nombre y representación, acción de Hábeas Data, contra el licenciado Alberto Elías Tello, Director

Graciela J. Dixon C.

No admite

145

Ejecutivo del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo.

03 de febrero de 2004

La firma Rubio, Álvarez, Solís & Ábrego, ha interpuesto acción de Hábeas Dataa favor de TV PANAMÁ, S.A. y contra el director presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Alberto Cigarruista Cortez

Niega

18 de febrero de 2004 CARLOS E.

CARRILLO GOMILA, actuando en nombre y representación de la sociedad INTER MARKETING INC., ha interpuesto acción de Hábeas Data contra el DIRECTOR DE LA AUTORIDAD AERONÁUTICA CIVIL.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Niega

José Troyano, Adán Arnulfo Arjona y Graciela Dixon.

26 de Marzo de 2004

Acción de Hábeas Data propuesta por, Raúl Escoffery Alemán en contra de la Administradora de la Autoridad Marítima de Panamá, Licenciada BERTILDA GARCÍA

José A. Troyano No Admite

26 de marzo de 2004

Acción de Hábeas Data por parte del licenciado EDUARDO NELSON, quien actúa en su propio nombre y representación y contra el señor Ministro de Economía y Finanzas.

Virgilio Trujillo López

No admite

Fecha: 28 de abril de 2004

El licenciado GUILLERMO A. COCHEZ actuando en su propio nombre y representación ha promovido acción de Hábeas Data contra el señor JOSE MIGUEL GARCIA HERNÁNDEZ, presidente ejecutivo y gerente general de CABLE & WIRELESS PANAMA, S.

Roberto González R.

No Admite Adán Arnulfo Arjona

146

28 de Junio de 2004

Recurso de Hábeas Data interpuesto por EFRAÍN VALVERDE DELGADO, actuando en su propio nombre y representación contra la COMISIÓN DE FONDO COMPLEMENTARIO DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL.

Aníbal Salas Céspedes

No Admite

06 de julio de 2004

Acción de Hábeas Data interpuesta por el Lcdo. GUILLERMO ALBERTO CÓCHEZ FARRUGIA, contra la señora DELIA CARDENAS, Superintendente de Bancos de la República de Panamá.

Aníbal Salas Céspedes

No admite

07 de julio de 2004

Acción de Hábeas Data, actuando en nombre y representación del Secretario General y Representante Legal de la Unión Nacional de Artistas de Panamá (UNAP), señor Aurelio Paredes, contra el jefe del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Alberto Cigarruista Cortez

No admite Adán Arnulfo Arjona

19 de julio de 2004

El ingeniero Vicente E. Torres Q., ha interpuesto acción de Hábeas Data en contra del licenciado Eduardo Antonio Quirós B., Ministro de Obras Públicas.

Graciela J. Dixon C.

No admite

20 de julio de 2004

El Doctor RAFAEL PÉREZ FERRARI, actuando en su propio nombre, ha interpuesto acción de Hábeas Datacontra el señor RAÚL DE SAINT MALO, Presidente y Representante Legal del Ministro de Salud ante el Patronato del Hospital Santo Tomás.

Aníbal Salas Céspedes

Declara no viable

22 de julio de Acción de Habeas Rogelio A. Declara No Adán Arnulfo

147

2004

Data interpuesta por el licenciado GUILLERMO COCHEZ contra el señor CARLOS RAMIREZ, Coordinador de Proyectos de la FUNDACION MAR DEL SUR y contra el señor FERNANDO DE GRACIA, Presidente y síndico de la FUNDACION MAR DEL SUR.

Fábrega Zarak

Viable Arjona

26 de agosto de 2004

Conoce esta Superioridad del Recurso de Hábeas Data interpuesto por el Doctor Jorge Mottley contra el Ministro de Relaciones Exteriores.

Aníbal Salas Céspedes

No admite Graciela Dixon

27 de septiembre de 2004

Acción de Hábeas Data promovida por Moisés Quintero Santana, contra el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Sistema de Protección Civil.

Winston Spadafora Franco

No admite

02 de diciembre de 2004

Acción de Hábeas Data promovida por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

José A. Troyano Deniega Adán Arnulfo Arjona

23 de diciembre de 2004

Acción de Hábeas Data formalizada por la licenciada Tayra Ivonne Barsallo, en su condición de apoderada judicial del Centro para el Desarrollo de la Mujer (CEDEM), y en contra de la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

Esmeralda Arosemena de Troitiño

No concede

HABEAS DATA 2004

148

(Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento)

Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

19 de Marzo de 2004

Acción de Hábeas Data propuesta por, el Licenciado Orlando Ramos Sánchez en contra de la Directora General de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización, Licenciada Ilka Varela de Bares

José A. Troyano Admite el desistimiento

26 de Marzo de 2004

Acción de Hábeas Datapromovida por el señor RAÚL ESCOFFERY ALEMÁN, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

José A. Troyano Sustracción de materia

14 de junio de 2004

El licenciado Juan Antonio Tejada Espino, Defensor del Pueblo de la República de Panamá, presentó ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, acción de Hábeas Data, contra el Gerente General de la Zona Libre de Colón

Graciela J. Dixon C.

Acoge el desistimiento

22 de Junio de 2004

El Licenciado JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO, actuando en su calidad de ciudadano Defensor del

José A. Troyano Admite el desistimiento

149

Pueblo de la República de Panamá, ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de hábeas contra el Instituto Nacional de Deportes

29 de Junio de 2004

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado acción de Hábeas Datapropuesta por el Licenciado Juan Antonio Tejada Espino, Defensor del Pueblo de la República de Panamá en contra de la Ministra de Educación, Doctora Doris Rosas de Mata

José A. Troyano Admite el desistimiento

21 de julio de 2004

El Defensor del Pueblo, JUAN ANTONIO TEJADA, interpuso Acción de Hábeas Data contra el Ministerio de Vivienda.

Aníbal Salas Céspedes

Admite el desistimiento

06 de agosto de 2004

Acción de Hábeas Datapromovida por el Defensor del Pueblo, JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO, contra la Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia.

Rogelio A. Fábrega Zarak

Admite el desistimiento

12 de Octubre de 2004

El señor Rafael Anguizola actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto acción de Hábeas Data contra el Director del Complejo Penitenciario "Nueva Esperanza" de la Provincia de

Alberto Cigarruista Cortez

En atención al contenido del artículo antes citado, así como el hecho que el supuesto custodio de la información tiene mando y jurisdicción solamente en la provincia de Colón, lo de lugar es que el Pleno de

150

Colón. este Máximo Tribunal de Justicia se inhiba del conocimiento de la presente causa. Por lo tanto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE INHIBE del conocimiento de la acción de Hábeas Data interpuesta por el señor Rafael Anguizola en su propio nombre y representación, contra el Director del Complejo Penitenciario "Nueva Esperanza" de la Provincia de Colón y DECLINA su conocimiento en el Primer Tribunal Superior de Justicia.

HABEAS DATA 2005 5 CONCEDIDOS 27 NO ADMITIDOS 5 Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento ___________________________________________________. 37 total Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

11 de febrero de 2005

acción de hábeas data que ha formalizado el ciudadano Moises Quintero Santana en contra del Ministro de Gobierno y Justicia.

Esmeralda Arosemena de Troitiño

concede

12 de julio de Acción de Hábeas Aníbal Salas Concede

151

2005

Data interpuesta por el Sr. Cristóbal Manuel Campos Estrada contra el Director de Gobiernos Locales del Ministerio de Gobierno y Justicia, Licdo. Felipe Cano.

Céspedes

14 de julio de 2005

Acción de Hábeas Data contra el Ministro de Salud, Doctor CAMILO ALLEYNE, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de al Ley 16 de 22 de enero de 2000.

José A. Troyano Concede

15 de septiembre de 2005

Acción de Hábeas Data interpuesta por el señor CARLOS M. FITZGERALD contra el arquitecto Reinier Rodríguez Ferguson, Director General del Instituto Nacional de Cultura.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

26 de Diciembre de 2005

Acción de Hábeas data promovida por Eugenio Montero Santamaría, contra el rector de la Universidad Autónoma de Chiriquí. Apelación.

Winston Spadafora Franco

Concede

HABEAS DATA 2005 (No Admitidos) Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

04 de febrero de 2005

La señora CECILIA VALDERRAMA DE CHARPENTIER, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de Hábeas Data contra el Ministro de Salud,

Arturo Hoyos Declara No Viable

152

doctor Camilo Alleyne.

04 de febrero de 2005

la ACCIÓN CONSTITUCIONAL de Hábeas Datapromovida, en nombre y representación propia KEVIN HARRINGTON SHELTON, contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

Jorge Federico Lee

No Admite

04 de febrero de 2005

Acción de Hábeas Data presentada por Kevin Harrington Shelton, contra el Ministerio de la Presidencia.

Winston Spadafora Franco

No Admite

04 de febrero de 2005

Conoce esta Superioridad de la Acción de Hábeas Data interpuesta por el señor KEVIN HARRINGTON SHELTON en contra del H. L. ELÍAS CASTILLO.

Aníbal Salas Céspedes

No Admite

04 de febrero de 2005

El profesor MANUEL AMADOR MORENO HERRERA, ha interpuesto acción de Hábeas Data, actuando en su propio nombre y representación, contra el licenciado Roberto Velásquez A., quien funge como Director del Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC-PANAMÁ).

Arturo Hoyos

No Admite

14 de febrero de 2005

La acción de Hábeas Datainterpuesta por el licenciado Kevin Harrington Shelton, contra el Alcalde del Distrito de Panamá.

Adán Arnulfo Arjona L

No Admite

21 de febrero de 2005

Acción de Hábeas Data, contra Julio Kennion, Director General de Aduanas; y Justo Castilla Bravo, Secretario General de la Dirección General de

Graciela J. Dixon C

No Admite

153

Aduanas. 21 de febrero de 2005

La Firma Moncada & Moncada ha presentado acción de Hábeas Data, contra la Dirección General del Trabajo del Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Graciela J. Dixon C.

No Admite

01 de marzo de 2005

El señor Kevin Harrington Shelton, presentó ante el Pleno de esta Corporación de Justicia acción de Hábeas Datacontra la Procuradora General de la Administración, Doctora Alma Montenegro de Fletcher.

Graciela J. Dixon C.

Niega

02 de marzo de 2005

El licenciado ERIC ELIÉCER PRADO IZQUIERDO interpuso acción de Hábeas Data contra la licenciada LEONOR CALDERON, Ministra de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia por considerar que se le ha negado el acceso a la información.

Graciela J. Dixon C.

No Admite

28 de marzo de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por el licenciado Giovani Fletcher, contra la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Comercio e Industrias.

Winston Spadafora Franco

Deniega

06 de junio de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por HILARIO NATERON, actuando en su propio nombre, en contra del Licenciado Juan Antonio Tejada, Defensor del Pueblo de la República de Panamá

Esmeralda Arosemena de Troitiño

No Admite

09 de junio de 2005

ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE Hábeas Data presentada por el

Esmeralda Arosemena de Troitiño

No Admite

154

ciudadano FELIPE JOSEPH, en contra del ASESOR JURÍDICO de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ.

3 de Agosto de 2005

El abogado ORLANDO RAMOS SÁNCHEZ, manifestando actuar en su propio nombre, ha propuesto demanda de habeas data contra el Director Nacional de Migración y Naturalización del Ministerio de Gobierno y Justicia

Jorge Federico Lee

No Admite

12 de Agosto de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por Alba Amelia Argüelles, contra el Ministerio de Obras Públicas.

Jacinto Cárdenas M

Deniega

05 de septiembre de 2005

Acción de Hábeas Data presentada por el licenciado JOSE ANTONIO VENTURA, quien actuando en nombre y representación del señor RAUL GASTEAZORO LACAYO, representante legal de la persona jurídica ROYAL GAMES INTERNATIONAL, S. A. requiere que la Junta de Control de Juegos le suministre información, que a su criterio, es de carácter pública.

Graciela J. Dixon C.

No Concede

06 de septiembre de 2005

EL Lcdo. Eliécer Prado ha interpuesto acción de Hábeas Data en contra de Cable & Wireless

Adán Arnulfo Arjona L

No Concede

6 de Octubre de 2005

Acción de hábeas data interpuesta por el señor Kevin Harrington Shelton contra el Director de la Policía Nacional, por cuanto afirma haber peticionado información

Graciela J. Dixon C.

No Admite

155

relacionada con las estadísticas sobre la seguridad, los puestos pagos y de auto gestión.Panamá, S.A.

31 de Octubre de 2005

Acción de Hábeas Datapropuesta por el señor Kevin Harrington Shelton contra el Ministro de la Presidencia.

Graciela J. Dixon C.

No Admite

1 de Noviembre de 2005

Acción de Hábeas Data presentada por Kevin Harrington Shelton, contra el Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Winston Spadafora Franco

No Viable

9 de Noviembre de 2005

Acción de Hábeas Data presentada por el señor KEVIN HARRINTON SHELTON contra el señor Ministro de la Presidencia.

Virgilio Trujillo López

No Admite

22 de Noviembre de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por Cristóbal Manuel Campos Estrada, contra el Ministro de Salud.

Winston Spadafora Franco

No admite

22 de Noviembre de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por Kevin Harrington Shelton, contra el Gerente del Banco Nacional de Panamá.

Winston Spadafora Franco

No Admite

22 de Noviembre de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por Kevin Harrington Shelton, contra el Gerente del Banco Nacional de Panamá.

Winston Spadafora Franco

No Admite

22 de Noviembre de 2005

El señor KEVIN HARRINGTON, actuando en su propio nombre, ha promovido demanda de Hábeas Data contra el Ministro de la Presidencia, pidiendo a este tribunal constitucional que ordene al aludido funcionario proporcionarle cierta documentación

Jorge Federico Lee

No Admite

22 de noviembre de 2005

El señor Kevin Harrington Shelton,

Aníbal Salas Céspedes

No Admite

156

actuando en su propio nombre, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de habeas data contra Ubaldino Real S., Ministro de la Presidencia.

7 de Diciembre de 2005

Acción de Hábeas Data propuesta por el señor Eduardo Camacho C., contra el Contralor General de la República, por cuanto afirma que éste le ha negado el derecho a la información

Graciela J. Dixon C.

No Admite

HABEAS DATA 2005 (Sustracción de materia, cese del procedimiento,

desistimiento) Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

02 de febrero de 2005

Acción de Hábeas Data promovida por FELIPE JOSEPH, quien señala actuar en su condición de representante legal del Sindicato del Canal de Panamá y del Caribe, contra el ASESOR JURÍDICO DE LA AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ

Esmeralda Arosemena de Troitiño

No Admite

04 de febrero de 2005

Acción de Hábeas Data interpuesta por la firma de abogados MONCADA & MONCADA, en contra del ADMINISTRADOR REGIONAL DE ADUANAS, ZONA ORIENTAL

Adán Arnulfo Arjona L.

SE INHIBE en el conocimiento de la presente acción de Hábeas Datay DECLINA COMPETENCIA ante el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.

04 de febrero de 2005

Acción de Hábeas Data interpuesta por el Dr. JUAN AROSEMENA

Jorge Federico Lee

Cese de Procedimiento

157

RICHARDSON contra el MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

20 de septiembre de 2005

Demanda de Hábeas Datapromovida por EUGENIO MONTERO SANTAMARÍA contra el Rector de la Universidad Autónoma de Chiriquí, Profesor VIRGILIO OLMOS.

Jorge Federico Lee

Sustracción de materia y Cese del Procedimiento

8 de Noviembre de 2005

En grado de apelación conoce el Pleno de esta Corporación de Justicia del Auto Civil de 2 de septiembre de 2005, por medio del cual se niega la solicitud de desacato formulada dentro de la acción de Hábeas Data presentada por el licenciado Rolando Rodríguez Cedeño en contra del Doctor Ramón Pérez, Director Médico del Ministerio de Salud del Distrito de Bugaba, provincia de Chiriquí.

Graciela J. Dixon C

la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA LA resolución judicial calendada 2 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que niega la solicitud de desacato

HABEAS DATA 2006 12 CONCEDIDOS 12 NO ADMITIDOS O Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento ____________________________________________________. 24 TOTAL Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

25 de enero de 2006

acción de Hábeas Data presentada por el señor Cristóbal Manuel Campos ESTRADA contra la Directora Nacional de Prestaciones

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

158

Económicas de la Caja de Seguro Social.

10 de Febrero de 2006

El licenciado José Antonio Ventura, actuando como apoderado judicial de Raúl Gasteazoro Lacayo, representante legal de ROYAL GAMES INTERNATIONAL, S.A., ha presentado acción de Hábeas Data en contra del Director de la Junta de Control de Juegos.

Virgilio Trujillo López

Concede

22 de Febrero de 2006

Acción de hábeas data interpuesta por el licenciado Kevin Harrington Shelton, contra el Ministro de la Presidencia.

Adán Arnulfo Arjona L

Concede

22 de Febrero de 2006

Acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Kevin Harrington Shelton, contra el Ministro de la Presidencia.

Adán Arnulfo Arjona L.

Concede

03 de Abril de 2006

Ha llegado a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Hábeas Data interpuesta por el señor Bolívar Carrión contra el Ministro de Gobierno y Justicia.

Adán Arnulfo Arjona L.

Concede

05 de abril de 2006

Acción de Hábeas Data promovida por el licenciado JUAN ANTONIO TEJADA ESPINO contra el Director Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede

05 de abril de 2006

Acción de Hábeas Data impetrada por el señor Denis Wilshire Brown contra el señor Director Nacional de la Policía Técnica Judicial.

Alberto Cigarruista Cortez

Concede parcialmente

26 de abril de Demanda de hábeas Harley J. Mitchell Concede

159

2006

data promovida por Aníbal Delgado Acevedo contra la AUTORIDAD DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

D.

06 de junio de 2006

El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON, actuando en su propio nombre y representación, ha interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de Hábeas Data contra el Director de la Policía Nacional Rolando A. Mirones Jr.

José A. Troyano Concede

20 de junio de 2006

El licenciado Rafael A. Benavides presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de hábeas data contra la licenciada María Eugenia Pianetta, Directora Nacional de Recursos Humanos (a.i) del Ministerio de Educación.

Roberto González R.

Concede

20 de junio de 2006

El señor SEBASTIÁN MIRONES GARCÍA interpuso acción de Hábeas Data contra el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, debido a que solicitó se le entregará copia de su expediente personal que reposa en la Oficina de Recursos Humanos de esa institución, así como copia debidamente autenticada del Decreto Nº.246 de 16 de mayo de 2005, por el cual se le destituyó del cargo que ocupaba,

Roberto González R

Concede

160

además de las causas, razones y justificación de la destitución.

21 de junio de 2006

Se ha presentado recurso de apelación contra la resolución de 4 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual No se Admitió la acción de Hábeas Data presentada por el licenciado Rigoberto Vergara en su propio nombre y representación, contra la señora Gloria de Sosa, Tesorera Municipal del Distrito de Las Tablas.

Virgilio Trujillo López

En atención a lo antes dispuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la resolución de 4 de abril de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, mediante la cual No se Admitió la acción de Hábeas Data presentada por el licenciado Rigoberto Vergara en su propio nombre y representación, contra la señora Gloria de Sosa, Tesorera Municipal del Distrito de Las Tablas y, en consecuencia DISPONE SEA ADMITIDA.

HABEAS DATA 2006 (No Admitidos) Fecha Recurso de Habeas

Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto

31 de enero de 2006

Conoce esta Superioridad de la Acción de Hábeas Data interpuesta por el Licenciado ARMANDO ABREGO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad, TRANSPORTE UNIDO PORTOBELO COLON, en contra

Aníbal Salas Céspedes

No Admite

161

de la AUTORIDAD DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

10 de Febrero de 2006

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de Hábeas Data promovida por firma Marré, Bernal & Asociados, contra Benjamín Colamarco, Director General de la Dirección General de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Winston Spadafora Franco

No Admite

16 de Febrero de 2006

Acción de hábeas data formulada por el señor Cristóbal Manuel Campos Estrada contra el Director de la Caja de Seguro Social.

Aníbal Salas Céspedes

No Viable

17 de Febrero de 2006

Acción de habeas data interpuesta por el licenciado Kevin Harrington en su propio nombre contra el Gerente General del Banco Nacional de Panamá.

Adán Arnulfo Arjona L.

No Concede

08 de marzo de 2006

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de sendas acciones de Hábeas Data formuladas por KEVIN HARRINGTON SHELTON, contra el ADMINISTRADOR DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA DE PANAMÁ.

Esmeralda Arosemena de Troitiño

No Admite

20 de marzo de 2006

Acción de Hábeas Data propuesta por, Kevin Harrington Shelton en contra del Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, Licenciado RUBÉN AROSEMENA

José A. Troyano No Admite

162

VALDÉS 05 de abril de 2006

El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON, ha presentado acción de Hábeas Data en contra del señor Ministro de la Presidencia.

Alberto Cigarruista Cortez

No Admite

05 de Abril de 2006

El señor KEVIN HARRINGTON SHELTON, presentó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, formal acción constitucional de Hábeas Datacontra el Ministro y Vice Ministro de Obras Públicas.

Adán Arnulfo Arjona L

No Concede

26 de Abril de 2006

El licenciado Kevin Harrington Shelton ha promovido Acción de Hábeas Data contra el Director de la Policía Nacional, acusado de transgredir el contenido del artículo 7 de la Ley No.6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y adopta otras disposiciones

Adán Arnulfo Arjona L

No Admite

06 de junio de 2006

Acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Kevin Harrington Shelton, contra el Ministro de la Presidencia, en virtud de la negativa de entregar copia de la Nota No. 660-OIRH de 1 de diciembre de 2004, expedida por dicha entidad.

Adán Arnulfo Arjona L

No concede

07 de junio de 2006

Se ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de Hábeas Data propuesta por el

Virgilio Trujillo López

No Admite

163

señor KEVIN HARRINGTON SHELTON contra el Vice Ministro de la Presidencia.

12 de junio de 2006

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia el auto de fecha 17 de marzo de 2006 emitido por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial que negó el incidente de desacato propuesto por el licenciado RIGOBERTO VERGARA C., en contra del Alcalde Municipal del Distrito de Las Tablas, Melquíades González.

Graciela J. Dixon C.

CONFIRMA la resolución judicial de 17 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial que niega el incidente de desacato promovido por el licenciado RIGOBERTO VERGARA contra el Alcalde Municipal del Distrito de Las Tablas Melquíades González.

HABEAS DATA 2006

(Sustracción de materia, cese del procedimiento, desistimiento)

Fecha Recurso de

Habeas Data Magistrado Ponente

Decisión de la Corte

Salvamento de Voto