24
INICIAN ACCION DE AMPARO. PIDEN MEDIDA CAUTELAR EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO: “RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL y otra vs SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD y otro S/ AMPARO s/ MEDIDA CAUTELAR”.– JOSE ANGEL RODRIGUEZ, argentino, mayor de edad, DNI 22.417.411y LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, argentina, mayor de edad, DNI nº 26.799.707, con domicilio en Marapa, ciudad de Alberdi, ambos en representación de su hija menor de edad, ROSARIO DEL VALLE RODRIGUEZ, con el patrocinio letrado de Hector Fernando Ganami, Oscar Flores, y Mario Leal, Abogados de la Matrícula, quienes actúan en autos además en el carácter de Coordinares de la CLINICA JURÍDICA DE INTERES PUBLICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN –conforme Resoluciones nº 550–003, nº 551–003 y nº 552–003 del Sr. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T. que en copia certificada se acompañan–, constituyendo domicilio legal a todos los efectos procesales en calle 25 de Mayo 471 -Facultad de Derecho y Ciencias Sociales U.N.T-, nos presentamos ante V.S. y respetuosamente, decimos: I. DESIGNAN APODERADO COMUN: A todos los efectos procesales, designamos apoderado común en autos a la coactora LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, de las demás condiciones mencionadas supra. Pedimos se tenga presente.- II. OBJETO: Que en legal tiempo y forma y con cargo a lo normado en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 34 de la Constitución Provincial y

EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

  • Upload
    lenhi

  • View
    223

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

INICIAN ACCION DE AMPARO. PIDEN MEDIDA CAUTELAR

EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.–

JUICIO: “RODRÍGUEZ, JOSE ANGEL y otra vs SISTEMA PROVINCIAL DE

SALUD y otro S/ AMPARO s/ MEDIDA CAUTELAR”.–

JOSE ANGEL RODRIGUEZ, argentino, mayor de edad, DNI

nº 22.417.411y LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, argentina, mayor de edad, DNI

nº 26.799.707, con domicilio en Marapa, ciudad de Alberdi, ambos en representación de

su hija menor de edad, ROSARIO DEL VALLE RODRIGUEZ, con el patrocinio

letrado de Hector Fernando Ganami, Oscar Flores, y Mario Leal, Abogados de la

Matrícula, quienes actúan en autos además en el carácter de Coordinares de la CLINICA

JURÍDICA DE INTERES PUBLICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA

UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUCUMAN –conforme Resoluciones nº 550–003,

nº 551–003 y nº 552–003 del Sr. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales

de la U.N.T. que en copia certificada se acompañan–, constituyendo domicilio legal a

todos los efectos procesales en calle 25 de Mayo 471 -Facultad de Derecho y Ciencias

Sociales U.N.T-, nos presentamos ante V.S. y respetuosamente, decimos:

I. DESIGNAN APODERADO COMUN:

A todos los efectos procesales, designamos apoderado común en

autos a la coactora LUCRECIA DEL VALLE CASTILLO, de las demás condiciones

mencionadas supra. Pedimos se tenga presente.-

II. OBJETO:

Que en legal tiempo y forma y con cargo a lo normado en el

artículo 43 de la Constitución Nacional, en el artículo 34 de la Constitución Provincial y

Page 2: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

2

en el artículo 50 del Código Procesal Constitucional, venimos a deducir formal

ACCION DE AMPARO en contra del SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD –

SI.PRO.SA.–, con domicilio en calle Rivadavia nº 196 y del SUPERIOR GOBIERNO

DE LA PROVINCIA –en la persona del Sr. Gobernador de la Provincia– con domicilio

en calle 25 de Mayo nº 90, Casa de Gobierno, ambos de San Miguel de Tucumán; por la

manifiestamente arbitraria e ilegítima omisión en que han incurrido en el cumplimiento

eficaz de las obligaciones legales a su cargo y con el objeto de que se ordenen las

medidas y tratamientos médicos, psicológicos, asistenciales y los demás que

sean necesarios –según prueba informativa y de perito médico, psicólogo y

asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa procesal

oportuna– tendientes a la recuperación y definitivo restablecimiento de la salud

de nuestra hija ROSARIO DEL VALLE RODRÍGUEZ, en mérito a las

consideraciones que en adelante se expondrán.

Asimismo, venimos a solicitar CON HABILITACION DE DIA

y HORA y como MEDIDA CAUTELAR que se ordene la inmediata internación

de la niña ROSARIO DEL VALLE RODRÍGUEZ en el Hospital del Niño Jesús

de San Miguel de Tucumán –Hospital de Complejidad VI y especialización en

pediatría dependiente del SI.PRO.SA- a fin de que se efectúen los actos médicos

e interconsultas prescriptas como urgentes en el certificado médico que se

acompaña; en atención al muy grave estado de salud de la niña–en estado de

Desnutrición Tipo II-III a la fecha, entre otras patologías diagnosticadas.

III. COMPETENCIA

Corresponde a V.E. entender en esta demanda, en atención a que

en autos se discute la responsabilidad de la Provincia y de uno de sus entes

autárquicos, actuando en el ámbito del derecho público.

En atención a ello, y de acuerdo a los precedentes sentados por la

Excma. Corte Suprema de Justicia de Tucumán en “Díaz Lozano, Julio Cesar s/Acción

de amparo” (sentencia n° 333 del 11/05/99), en “Bisdorff de Franco María Beatriz c.

Superior Gobierno de la Provincia s/Acción de amparo” (sentencia nº 362 del

Page 3: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

3

24/05/99), y en “Ferrer de Leonard, Josefina c. Superior Gobierno de la Provincia,

s/Acción de amparo (sentencia n° 175/01), solicito a V.E. que declare la

inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 57 de la Ley 6.944 en cuanto

atribuye competencia al juez de primera instancia en lo civil y comercial común para

decidir esta acción de amparo y, por consiguiente, declare la competencia en razón de la

materia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo para entender en la

presente causa.

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA:

Que concurrimos en este acto en tanto padres y en ejercicio de la

patria potestad de la niña ROSARIO RODRÍGUEZ, conforme se justifica con el

certificado de nacido vivo emitido por el Hospital de Alberdi que se acompaña,

haciendo constar que se encuentra en trámite la debida inscripción en el Registro Civil,

lo que se justificará. En tal carácter solicitamos se nos conceda la pertinente

intervención de ley (Artículo 7, ley 6944).

A su turno, y conforme se justificará en esta presentación, se

interpone la presente acción en contra del SISTEMA PROVINCIAL DE SALUD

(SI.PRO.SA.) en razón de su obligación de “organizar e instrumentar la promoción, protección,

reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la población” (artículo 4, inciso a, ley

5652) y en contra del SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA, atento a su

condición de “responsable y garante económico de la organización, planificación y dirección de un

sistema igualitario, de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud física y mental de la

población y de cualquier otra prestación o servicio de salud en relación con el medio ambiente, adecuado a

la política provincial” (artículos 2 de la ley nº 5.652 y 125 de la Constitución Provincial).

Pedimos se tenga presente.

V. HECHOS:

1. Conforme surge del Certificado Médico de fecha 7 de

diciembre de 2003 que se acompaña, nuestra hija tiene a la fecha “... 3 años y siete meses,

Page 4: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

4

nacida de parto normal, institucional, de término, peso 2000 g. Alimentada desde el nacimiento con

leches artificiales, 2 meses en neonatología por malformaciones en pies y manos. Actualmente pesa

9300g., talla 83 cm. Desnutrida de II/III grado. X/o mixta. Malformaciones en pies y manos

(I.C. con traumatología). I.C. con neurología. Retraso Madurativo. I.C. con Rehabilitación.

Estimulación. I.C. con nutrición...” (sic, la negrilla nos pertenece).

Ello acredita que Rosario sufre uno de los tipos más graves

de desnutrición reconocido por la ciencia médica: la desnutrición mixta (calórica y

proteica) crónica de casi 3er. Grado, con un retrazo madurativo relacionado con esa

desnutrición, y con malformaciones óseas en pies y manos, además de probables

problemas neurológicos. En efecto, la desnutrición mixta, que según la ciencia médica

acarrea riesgos crecientes de enfermedades y muerte, se clasifica en:

Grado 1 (Leve): Déficit ponderal del 10-24%

Grado 1 (Moderado): Déficit ponderal del 25-39%

Grado II (Grave): Déficit ponderal del 40%

Grado III: Esta es la más grave de todas y a la que se aproxima

Rosario.

Este tipo de desnutrición, también conocida como “Global” por

ser una deficiencia nutricional tanto calórica como proteica, “es la entidad medicosocial más

importante en todo el mundo, en virtud de su elevada prevalencia, mortalidad y secuelas”(Cfme.

“Desnutrición en Niños menores de 5 años” Publicado en la Revista del Instituto

Médico “Sucre” . Año LXIV. Enero – Junio 2000 N 116. Servicio de Pediatría C.N.S.

Hospital Obrero N 3. Santa Cruz – Bolivia. Autores. Dr. Ricardo CEFIR Byron,

Médico Pediatra. Dra. Marioly Aguayo Acasigue.)

El crítico estado de riesgo para su salud y para su vida que

esta enfermedad le impone a la edad de sólo 3 años, resulta tremendamente

preocupante.

2. Nuestra familia esta compuesta por un padre que trabaja en

época de cosecha con ingresos variables, trabaja como peón de campo, no tiene

Page 5: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

5

dependencia laboral, es por eso que no tiene ingresos fijos, que generalmente dependen

de la temporada de cosecha, ingresos que ajustadamente cubren las mínimas necesidades

de la familia; una madre, ama de casa, con un nivel de instrucción primaria incompleto,

y; seis hermanos –todos menores de edad. El grupo familiar en su conjunto no es

beneficiario de planes sociales o de asistencia gubernamental de ningún tipo. Pido se

tenga presente.-

Vivimos en una casa prestada, de material, de un solo ambiente,

con techo de chapa y piso de tierra, en la localidad conocida como “Marapa”, al oeste de

la ciudad de Juan Bautista Alberdi (a 6 Kms. de esa ciudad, y a mas de 100 Kms. de San

Miguel de Tucumán). Es una zona que se encuentra prácticamente despoblada, con un

solo vecino cerca, y que carece de todo tipo de servicios públicos: no cuentan con agua

corriente, cloacas, gas natural ni electricidad, de manera que se ven obligados a cocinar a

leña y a recorrer varios kilómetros para buscar agua potable.

Pese a dichas carencias y a las serias dificultades que se imponen

a nuestra vida cotidiana, la vivienda es limpia y ordenada, y –en la medida de nuestras

escasas posibilidades– brindamos a todos nuestros hijos el mayor bienestar posible de

acuerdo a nuestros escasos recursos. Prueba de ello es que los hermanos de Rosario se

encuentran en buen estado de salud y asisten a la escuela normalmente, lo que se

acreditará en la etapa procesal oportuna.

3. Como se demostrará a lo largo de la presente, pese a nuestro

esfuerzo y dedicación para proveerle de la atención médica a nuestro alcance, la salud de

Rosario no ha hecho más que empeorar progresivamente desde el momento de su

nacimiento.

Como VS. seguramente conoce, la literatura médica es conteste

en reconocer las irreparables consecuencias de un estado de desnutrición de este tipo (el

mas grave de todos) a la edad de Rosario. “La desnutrición produce una detención en el

crecimiento y desarrollo. Los niños desnutridos son más vulnerables a enfermar y morir teniendo menor

capacidad de aprendizaje y rendimiento escolar” (Cfme. “Desnutrición”. Que consecuencias puede traer

la desnutrición? En:

Page 6: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

6

http://www.rutassolidarias.org.ar/esp/desnutricion.php )

Aunque Rosario todavía no asiste a la escuela, el estado de riesgo

nutricional en el que se encuentra, la insuficiencia de la asistencia médica que viene

recibiendo, sumado a sus problemas neurológicos, hacen que nuestra hija

constantemente se vea expuesta a otras enfermedades, como por ejemplo, una

neumonía que se prolongó a lo largo de dos años y que dejo secuelas irreparables. Ello

se justificará en la etapa procesal oportuna y se desprenderá seguramente de las

Historias Clínicas a remitir por los nosocomios donde se prestó atención e

institucionalizó a la menor.-

Ha sido también tristemente público y notorio, que si esta

enfermedad no se trata, puede ocasionar discapacidad mental y física, diferente tipo de

enfermedades asociadas y posiblemente la muerte.

“La deficiencia de energía, proteínas, vitaminas y minerales lleva a un menor

crecimiento corporal, en especial si se produce en las primeras etapas de la vida cuando la velocidad de

crecimiento es mayor. La recuperación nutricional debe ser a tiempo, de lo contrario el niño puede

disminuir la talla por la desnutrición. Una baja talla no por herencia, sino por desnutrición, se asocia a

un desarrollo intelectual anormal”(Cfme. Lic. Mariana Perrone en “Nutrición infantil

inadecuada” Publicada en NUTRAR www.nutrar.com.ar/detalle.asp?ID=91).

Como surge de las circunstancias del caso, la desnutrición que

hasta el día de hoy padece nuestra hija, está relacionada, centralmente, con la falta de

atención médica especial y adecuada a la gravedad del caso; como con las

desventajas socioeconómicas de nuestra familia para proveerlas -incluida la

desinformación para tratar las particularidades del caso de Rosario, las distancias de

Centros Médicos especializados, y los costos de los insumos especiales adecuados a su

padecimiento-, entre otras.

4. El precario y muy grave estado de salud de nuestra hija en

todo momento fue conocido por el SI.PRO.SA y por el Gobierno de la Provincia, en

tanto desde el acto de alumbramiento que tuvo lugar en el Hospital de Alberdi la niña

Page 7: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

7

fue “institucionalizada”, esto es, con ingresos en distintos nosocomios de distinto

nivel de complejidad pertenecientes al Sistema Provincial de Salud, tal el caso del

Instituto de Maternidad Nuestra Señora de la Merced de San Miguel de Tucumán,

donde estuvo dos meses en la sala de neonatología a los pocos días de nacida, lo que se

justificará con la remisión de la Historia Clínica que se requerirá mediante prueba

informativa.

5. En diciembre de 2000 –antes que cumpliera el año de vida

nuestra hija–, Caritas de Alberdi tomó contacto con nuestra familia y advirtió en

Rosario signos característicos de desnutrición severa (panza hinchada, poco peso,

mirada perdida, y comportamiento que demostraba falta de desarrollo madurativo), lo

que demostraba que la niña estaba en situación de grave riesgo. Caritas nos pidió

entonces llevarla al hospital de Alberdi, para lo cual prestamos nuestro consentimiento,

lo que será corroborado en la prueba testimonial a producirse en autos.

Los integrantes de Caritas, disconformes con el diagnóstico y

prognosis recibidos en el Hospital Alberdi, aconsejaron trasladar a Rosario en compañía

de su madre al hospital del Niño Jesús de San Miguel de Tucumán donde fue internada

inmediatamente ante el grave estado que presentaba, realizándose numerosos estudios,

ínter consultas con profesionales especializados, y demás atención especial que en el

Hospital de Alberdi no podía recibir atento su menor nivel de complejidad y las

deficientes condiciones hospitalarias de gestión en la que se encuentra, lo que es

de público y notorio y viene siendo en reiteradas oportunidades hasta reconocido por

los medios de prensa por las autoridades sanitarias.

6. En Febrero de 2001, Rosario fue internada, con un año de

vida, en el Hospital del Niño Jesús de la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Luego de permanecer internada durante un tiempo, Rosario fue

dada de alta sin habérsele practicado las indispensables intervenciones quirúrgicas y sin

que la niña tuviera ningún signo inequívoco de mejoría en la condición médica que

determinó su ingreso al Hospital. El mismo diagnóstico de egreso reconoce la gravedad

Page 8: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

8

de la situación de la niña al consignar la presencia de “diarrea aguda resuelta, desnutrido de

tercer grado en plan de recuperación nutricional”.

Como V.S. podrá suponer, esta alta prematura de una niña en

estado de desnutrición tres para que vuelva a una situación en donde se carece de las

posibilidades de atención especializada para el seguimiento del plan nutricional, con

dificultades para acceder a los insumos recomendados en el tratamiento, sin las

indicaciones suficientes a la madre para estimular el consumo de alimentos, constituye

evidentemente uno de los antecedentes más importantes de la situación crónica de la

enfermedad de Rosario.

Pese a los posteriores ingresos en el Hospital del Niño Jesús y los

controles médicos periódicos que se realizaban en el Hospital de Alberdi, Rosario nunca

alcanzó un peso acorde a su edad -debiendo ser el mismo de aproximadamente 16 kgs.-

ni pudo corregir las malformaciones, continuando con discapacidades que le impiden el

normal desarrollo de su niñez y su relación con el mundo exterior.

Tal situación no puede sino deberse a que la atención médica y

sanitaria recibida desde el momento de su nacimiento en hospitales públicos

dependientes del SI.PRO.SA., ha sido incompleta e inorgánica.

Incompleta, porque el sistema de salud pública no ha asumido

su responsabilidad en la recuperación integral del estado de salud de la menor,

limitándose a brindar atención “coyuntural” y desentendiéndose de nuestras

imposibilidades para trasladar periódicamente a Rosario al Hospital de Niños, y

proveerle de manera continúa los insumos prescriptos.

Inorgánica, porque en ningún momento se nos ha propuesto un

plan médico completo de recuperación nutricional que sea acorde al grave cuadro que

presenta nuestra hija que, como surge del solo relato precedente, requiere de medidas

urgentes y excepcionales que eviten el avance de las terribles consecuencias –

irreversibles para una persona en estado de desnutrición de tercer grado– que su

delicado estado de salud le irá acarreando progresiva e inevitablemente.

Las medidas que no se han tomado hasta el presente, y que hace

dos días prescribió el Dr. Sbrocco después de una consulta excepcional, se encuentran

Page 9: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

9

más allá del alcance de nuestras posibilidades económicas. Por ello es que acudimos a

este medio, en tanto la legislación vigente además de garantizar el derecho inalienable a

la salud y la protección especial de la niñez, pone en cabeza del SIPROSA, y la Provincia

de Tucumán, la obligación de garantizar un Sistema de Salud igualitario e integral.

(Cfme. art. 2 de la Ley nº 5.652).

7. Atento las consideraciones médicas efectuadas por el

profesional interviniente, resulta V.S. incontrovertible que las medidas serán otra vez

ineficientes si no se garantiza la provisión, ejecución inmediata, elaboración de un plan

nutricional con proceso de enseñanza para la madre, etc. del tratamiento que se

prescriba en las interconsultas prescriptas, y el seguimiento correspondiente, los cuales

no estamos en condiciones de afrontar no sólo debido a razones económicas, sino

debido a la distancia del centro especializado en condiciones de marcar la diferencia en

el desarrollo de la enfermedad de Rosario (El Hospital del Niño).

Después de la prueba que aquí se aporta, no quedarán dudas a

VS que este estado crónico de desnutrición es insuperable sin medidas urgentes y una

atención especialísima continuada, conforme a la gravedad del cuadro de Rosario.

Como VS. entenderá, cada día que pasa sin que Rosario avance en su desarrollo

madurativo (en esta etapa clave de su crecimiento) tendrá para ella

consecuencias irreparables, sin contar las dificultades de inclusión y normal desarrollo

de su niñez frente a sus incapacidades físicas, las cuales resultan superables a través de

cirugías adecuadas.

Ello, además del creciente riesgo de que cualquier otra

enfermedad asociada (especialmente infecciones), convierta a nuestra hija en

otra víctima mas, que pase a engrosar las tristísimas estadísticas de muertes por

desnutrición en nuestra provincia.

VI. DERECHO:

Page 10: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

10

VI.a. LA OBLIGACIÓN LEGAL ASUMIDA POR LOS

DEMANDADOS

La Provincia de Tucumán ha asumido la obligación

constitucional de proteger el desarrollo normal del niño y preservar su salud y la

de toda la población.

En tal sentido, el artículo 125 de nuestra Constitución prescribe

que “la Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces, viables y conducentes en el más

alto grado posible, al mantenimiento y promoción de la salud física y espiritual de todos”. Y en el

cuidado de la salud y la integridad de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 35,

inciso 4, asegura a los niños y los jóvenes “una protección especial del Estado en forma de

favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades

para su desarrollo sin discriminación de ninguna naturaleza”.

La ley Provincial 5652, por su parte, declara que “la salud es un

derecho básico e inalienable del hombre” y compromete al Estado Provincial a garantizar “el

ejercicio pleno de ese derecho, brindando asistencia médica integral a todos los habitantes del territorio de

su jurisdicción que la requieran y necesiten, a través del tiempo y sin ningún tipo de discriminación. A

tales fines, es responsable y garante económico de la organización, planificación y dirección de

un sistema igualitario, de promoción, protección y rehabilitación de la salud física y mental de la

población” (artículo 2).

La jurisprudencia local ha sido constante en reconocer la

obligación del Estado Provincial de preservar el cuidado integral de la salud y de evitar

que una omisión estatal derive en un perjuicio irreparable para el desarrollo

futuro de los afectados.

En tal sentido, se han pronunciado de manera concordante todas

las salas de la Excma. Cámara Contencioso Administrativo, en una jurisprudencia que

enaltece la protección de la salud y la vida y que refuerza la obligación estatal de velar

por su cuidado integral.

Así, la sala Ia de este tribunal ha reconocido la obligación de la

Provincia, en su condición de garante del sistema de salud, de acudir en ayuda de

quienes se encuentran en una situación de imposibilidad económica de acceder a un

Page 11: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

11

determinado tratamiento que es necesario para su supervivencia (autos “Cuello, Omar

Alejandro vs. IPSS s/amparo”, sent. n° 532, del 22/10/03). En igual sentido la sala IIa se

ha pronunciado tanto por la exigibilidad y operatividad de los derechos económicos,

sociales y culturales en los casos en los que se encuentre comprometida la salud de los

ciudadanos; como por la obligación de la Provincia de asumir el costo de un tratamiento

médico requerido por un particular que carece de los medios económicos que son

necesarios para afrontarlo (autos “Santillan, Silvia vs. IPSS y otro s/amparo” y “Goyeneche,

Fermina vs. IPSS” sent. n° 480 y 481, ambas del 05/11/03). Y la sala IIIa de este tribunal

reconoció igualmente la responsabilidad de la Provincia en la protección del derecho a la

salud y a una adecuada asistencia médica cuando se encuentra comprometida la vida de

un menor (autos “Mahiub, julio vs. IPSS s/amparo”, sent. n° 465, del 22/11/01). Por

último, también se pronunció en este sentido la Excma. Cámara de Feria, en autos

“Gonzalez, Amanda”. Este pronunciamiento fue revisado por la Excma. Corte Suprema

de Justicia, que, al desestimar los recursos interpuestos por la demandada, confirmó el

criterio del tribunal a quo (sentencia CSJT n° 483, del 25/06/03).

Estos antecedentes locales, además, forman parte de una

corriente jurisprudencial que responde a los principios enunciados por nuestra Corte

Federal en materia de asistencia sanitaria por parte del estado y del respeto al derecho a

la salud, al sostener que “el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta

reconocido y garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos, 302:1284; 310:112, entre otros).

También ha dicho que “el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico, en tanto que fin en sí

mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental

con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental” (Fallos, 316:479,

votos concurrentes).

En los fallos pioneros “Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de

Salud y Acción Social” (Fallos, 323:3229, sent. Del 24/10/00) y “Monteserín, Marcelino c.

Estado Nacional” (sent. del 16/10/01; ED, 27/03/02) la Corte recordó que a partir de los

tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional “ha reafirmado en recientes

pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y

ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de

Page 12: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

12

garantizar ese derecho con acciones positivas” (Fallos, 321:1684 y “Asociación

Benghalensis”, sent. del 01/06/00). También señaló que el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce “el derecho de todas las personas a

disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de

procurar su satisfacción… ‘hasta el máximo de sus recursos’ de que dispongan para lograr

progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en esos tratados” (consid. 17, 18, 19,

20 y 21).

Los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas

específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; del art. 25 inc. 2 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos; de los arts. 4, inc. 1 y 19 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos; del art. 24 inc. 1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y; del art. 10, inc. 3 del Pacto

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados con la

asistencia y cuidados especiales que se le deben asegurar (Fallos, 323:3229, consid. 17).

Este último tratado reconoce en su artículo 12, el derecho de

todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que

deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la de desarrollar un

plan de acción para reducir la mortalidad, lograr el sano desarrollo de los niños y

facilitarles ayuda y servicios médicos en caso de enfermedad (Fallos, 323:3229,

consid. 18).

No debe perderse de vista que esta cuestión compromete el

interés superior de un menor, cuya tutela encarece –elevándola al rango de principio– la

Convención sobre los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional de acuerdo

al art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos, 318:1269; 322:2701;

323:854; 323:2021; 325:292).

La Procuración General de la Nación ha recordado que “como lo

señalaron los jueces Fayt y Moliné O’Connor en Fallos 318:1269 –a quienes se sumó el juez López en

Fallos 318:1676– los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y

Page 13: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

13

normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a

su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración

primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los

asuntos concernientes a ellos –según parecer de Fallos 322:2701 y 324:122, y voto de los jueces Moliné

O’Connor y López en Fallos 324:975– viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los

jueces llamados al juzgamiento en estos casos” (dictámenes del 31/10/02 en autos “M., Sergio

vs F.A.A. Dirección Gral. Bienestar Personal Fuerza Aérea” y del 11/06/03 en “N., L.

M. c. Swiss Medical Group”).

La Convención sobre los Derechos del Niño incluye, además, la

obligación de los estados de alentar y garantizar a los menores con impedimentos físicos

el acceso efectivo a los servicios sanitarios y de rehabilitación, de esforzarse para que no

sean privados de esos servicios y de lograr la cabal realización del derecho a beneficiarse

de la seguridad social, para lo cual se debe tener en cuenta la legislación nacional, los

recursos y la situación de cada infante y de las personas responsables de su

mantenimiento (artículos 23, 24 y 26).

El artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño

establece la obligación del Estado de reconocer a los niños un nivel de vida adecuado

para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; adoptando todas las medidas

apropiadas y “... en caso necesario, proporcionar asistencia material y programas de apoyo,

particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.”

En cuanto a la exigibilidad de los derechos económicos, sociales

y culturales, bien vale recordar que la Excma. Cámara Contencioso Administrativo ha

establecido que luego de la reforma constitucional de 1994, “los derechos reconocidos en los

tratados internacionales constituyen un plus que se adiciona a los declarados en el orden interno. Si el

alcance de aquellos fuese menor, prevalece el del orden interno, o por el contrario, el del tratado que

otorgue mayor protección” (sala Ia, sent. n° 532, del 22/10/03 en autos “Cuello, Alejandro”;

sala IIa, sent. n° 480 y 481, ambas del 05/11/03, en autos “Santillan, Silvia vs. IPSS” y

“Goyeneche, Fermina vs. IPSS”).

Además, la ley provincial n° 6664 ha establecido –invocando la

autoridad del orden público– que “los ciudadanos y los poderes de la Provincia de Tucumán

Page 14: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

14

estarán sujetos a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica), aprobada por Ley Nacional N° 23.054 y ratificada por el Poder Ejecutivo

Nacional el 14 de Agosto de 1984, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscritos el 19 de diciembre de 1966,

aprobados por Ley Nacional N° 23.313 y ratificados por el Poder Ejecutivo Nacional el 2 de junio de

1988, de conformidad al artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en las materias que

correspondan a la Jurisdicción provincial. Estos tratados son ley de la Provincia”. En la

aplicación de estas normas, manda a las autoridades públicas que “se encuentran obligadas a

observar y hacer observar los derechos, obligaciones y garantías en ella consagrados, a remover los

obstáculos que impidan o dificultan su plenitud y a promover las condiciones

para que los mismos sean reales y efectivos. Las normas sobre derechos fundamentales y

reconocidos por la Constitución Provincial se interpretarán de conformidad a los Convenios

Internacionales señalados en el artículo precedente”.

Como vemos, el Estado Provincial y el Estado Nacional, en sus

respectivos ámbitos de competencias, han asumido compromisos internacionales

explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiera la

minoridad y no puede desligarse de esos deberes válidamente.

En el caso que nos ocupa, la fragilidad del estado de salud de

Rosario actualiza la obligación –constitucional y legal– asumida por el Estado Provincial

de acudir en su auxilio para evitar su agravamiento y las irreparables consecuencias que

éste puede acarrear.

Nuestro núcleo familiar no cuenta con recursos suficientes para

afrontar el costo del tratamiento médico integral que necesita Rosario para lograr su

recuperación, ya que éste exige necesariamente traslados constantes a la ciudad de San

Miguel de Tucumán, la provisión permanente de insumos especiales (v.gr.: leche

fortificada, vitaminas, etc.) y una posterior intervención quirúrgica para tratar la

malformación ósea que padece.

Las normas mencionadas más arriba reconocieron la obligación

estatal de procurar el acceso igualitario y sin discriminaciones en todo el territorio de la

Provincia a un servicio sanitario integral, como un “derecho básico e inalienable”.

Page 15: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

15

Y la falta de recursos, la ubicación geográfica y la posición

socio económica desaventajada de nuestro grupo familiar no puede constituir un

impedimento para el goce pleno de este derecho, en especial teniendo en cuenta

que “el derecho a la salud impone una especial preocupación por el acceso a la atención sanitaria de

aquellas personas que no pueden pagarla. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga

una carga desproporcionada, en lo que se refiere a gastos de salud, en comparación con los hogares más

ricos” (cfr.: Cám. Cont. Adm., sala IIa sent. n° 462, del 18/12/02, in re “Rodriguez Maria

Cristina vs. IPSS”).

Por otra parte, no debemos perder de vista que el conjunto de

prestaciones médicas y asistenciales que esta demanda exige al Estado Provincial no

comprometen gravemente los recursos provinciales, ya que no se trata de la provisión de

medicamentos altamente costosos, sino de un tratamiento razonable (que nuestra familia

no se encuentra en condiciones de costear), acompañado de las medidas que lo hagan

posible (transporte, provisión de insumos, etc.), que permita la recuperación integral del

nivel de salud o de vida de nuestra hija. Además, cabe destacar que el SIPROSA cuenta

con recursos económicos especialmente destinados por la Provincia a este fin de

protección de la minoridad, a partir del incremento constante de recursos otorgados por

las leyes de emergencia sanitaria Nros. 6949, 7056 y 7161 en los últimos cuatro años.

VI. b. DE LA MANIFIESTA INEFICACIA EN SU

CUMPLIMIENTO

1. Surge con claridad de los hechos señalados, que a la edad de 3

años, una niña “institucionalizada” en el sistema de salud provincial padece de una de las

desnutriciones más graves conocidas por la Ciencia Médica.

La desnutrición es una enfermedad tratable a temprana edad,

recuperable, y sus efectos pueden ser reversibles. Estudios médicos han indicado que

“los efectos inducidos por la desnutrición crónica pueden ser totalmente revertidos luego de recuperarse un

peso corporal normal…” (Cfme. “Efectos de la desnutrición crónica sobre las funciones

metabólicas, neuroendocrina e inmunológica en condicones basales y durante la fase

Page 16: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

16

aguda del Shock Endotoxico” Chisari, A.N.; Giovambattista, A.; Corro L. y Spinedi, E.

Unidad de Neuroendocrinología, IMBICE, 1990 La Plata.

www.saem.org.ar/Congreso_99/20.html).

Sin embargo, pese a su detección temprana y a la continua

asistencia a los centros de salud, Rosario no sólo sigue desnutrida, sino que su estado de

salud empeora día a día. Ya padece importante disminución en su talla, y no ha dejado

de sufrir los efectos colaterales de su estado (resulta ostensible que ya puede estar

padeciendo problemas neurológicos).

El Hospital de Niños dio altas, aún reconociendo una

desnutrición grado III, evidentemente crónica, y prescribió un programa de

recuperación obviamente imposible de continuar, teniendo en cuenta la distancia a la

vivimos (mas de 100 kms), el nivel de instrucción de la madre, y las desventajas

económicas de nuestra familia.

Ello es suficiente, para dejar incontestablemente expuesto, que el

Sistema de Salud Provincial ha sido, y sigue siendo, ineficiente en la atención de

Rosario, lo cual para ella significa probablemente consecuencias irreparables en

su sistema nervioso, y un estado de riesgo permanente para su vida y salud.

2. No quedan dudas de que la situación de Rosario es

excepcional. Sus hermanos no han sufrido desnutrición y el resto de la familia esta en

condiciones normales. Las deficiencias nutricionales de nacimiento, sus tempranas

afectaciones físicas, y los problemas para ingerir alimentos impusieron a nuestra familia

un desafío insalvable sin una asistencia médica completa.

Esta asistencia debe consistir no sólo en la provisión de insumos

especiales (cantidad adecuada de leche fortificada, vitaminas, medicamentos, etc.), sino,

y muy especialmente, en la capacitación de la madre, el seguimiento de especialistas

(neurólogos, traumatólogos y demás prescriptos por el Dr. Sbrocco) y controles

periódicos con la infraestructura de un centro de Salud como el del Hospital de Niños.

Como VS. fácilmente puede apreciar, una prescripción médica

recomendándole a la madre que la traiga periódicamente a hacer los controles al

Page 17: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

17

Hospital de Niños, resulta una manera de “lavarse las manos” del problema de fondo,

tal es, que los padres somos pobres, vivimos lejos, el padre trabaja, y la madre no

siempre puede dejar a los demás hijos solos.

Proveer igualitariamente de salud, implica asegurar el “acceso

efectivo a la salud”, incluso a quienes están en desventajas con el resto de la población.

Si el Estado no atiende a quienes por razones socioeconómicas no pueden acceder al

Sistema de Salud, esta siendo desigualitario e ineficiente en su prestación.

Mas aún, es público y notorio que la desnutrición es un problema

predominantemente de familias pobres, con poco acceso a educación y centros de salud

especializados (El Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas

Sociales –SIEMPRO– dependiente de la presidencia de la Nación, considera que los

factores que configuran el riesgo nutricional en una familia son dos: 1) hogares en los

que los ingresos no superan el 75% de la línea de pobreza, y 2) en los que las madres

tiene un nivel educativo primario completo o inferior1). Si el Estado Provincial no

asimila este dato esencial de esta enfermedad (de rasgos epidémicos en nuestra

comunidad) en realidad se está desentendiendo del problema.

Es claro que a Rosario no le sirve que el Hospital de Niños la

trate como a una paciente más de la ciudad de Tucumán, que puede acceder fácilmente a

los controles. Es claro que su situación es excepcional. Y probablemente

precisamente debido a esa situación es que esta en riesgo toda su vida (en un sentido

biológico y social)

VI.c. DE LOS MUY GRAVES DERECHOS AFECTADOS.

Como ya se señalara, la falta de asistencia médica y sanitaria

integral que ha padecido nuestra hija en sus tres años de vida ha terminado por afectar

1 Ver La Nación on line del 3/09/03 “Se duplicó el número de bebes en riesgo” http://www.lanacion.com.ar/03/09/30/dg_531582.asp

Page 18: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

18

gravemente su derecho a la salud, poniendo en serio riesgo su vida y sus futuras

posibilidades de inserción social.

La manera en que nuestra hija ha resultado victimizada por esta

situación, afecta también su derecho a un trato igualitario –consagrado en el artículo

16 la Constitución Nacional– ya que el delicado estado de salud en el que se encuentra

actualmente tiene como antecedente directo una atención deficitaria brindada en su

lugar de origen y en las esporádicas internaciones en la ciudad de San Miguel de

Tucumán.

En definitiva, la combinación de las circunstancias de residir en

los alrededores de la ciudad de Alberdi – que se encuentra a gran distancia de los centros

especializados en la atención médica que necesita la compleja patología de nuestra hija–

y de ocupar una posición social desaventajada –que la hace depender exclusivamente del

sistema sanitario provincial–, terminan por erigirse en factores claves de

discriminación, en razón de las dificultades comparativas de nuestra hija para

recibir una adecuada atención médica, en relación con los niños que viven en la

ciudad de San Miguel de Tucumán.

No debe perderse de vista además, que la prolongación del

estado en que se encuentra Rosario puede acentuar los daños neurológicos irreparables

que ya se ocasionaron, lo que comprometen seriamente sus posibilidades futuras de

inserción social y desarrollo escolar y laboral, y violándose así su derecho a la

educación, desarrollo de su personalidad e inclusión social.

VII.- PIDEN SE CONCEDA MEDIDA CAUTELAR

INNOVATIVA.

Atento lo expuesto supra en cuanto a las particulares condiciones

familiares y socioeconómicas de los actores, el muy grave estado de salud de la niña, la

evidente insuficiencia de la atención médica brindada hasta aquí y la necesidad -según

Certificado Médico que se acompaña- imperiosa de que Rosario sea sometida a una serie

de estudios, interconsultas médicas y demás actos, tratamientos, provisión de

Page 19: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

19

medicamentos e intervenciones que puedan surgir de los mismos, es que venimos a

solicitar –con cargo a lo normado en el art. 58 de la Ley nº 6.944- se conceda CON

HABILITACION DE DIA Y HORA Medida Cautelar Innovativa, ordenándose la

inmediata internación de la niña ROSARIO DEL VALLE RODRÍGUEZ en el

Hospital del Niño Jesús de San Miguel de Tucumán –Hospital de Complejidad

VI y especialización en pediatría dependiente del SI.PRO.SA- a fin de que se

efectúen los actos médicos e interconsultas prescriptas como urgentes en el

certificado médico que se referencia supra.-

En atención a la justificación de los extremos para la procedencia

de la cautelar solicitada y lo prescripto en el caso por el art. 58 ut supra mencionado y

cdte.. art. 226 del CPCC de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa, esta medida

de seguridad aparece a todas luces de imperiosa consecución a los fines de prevenir

mayores riesgos y un empeoramiento de las ya precarias condiciones de salud de la niña

y/o evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de lo que sin disimulo

puede calificarse como una deficiente atención médica brindada por el sistema público

de salud.-

Dichos estudios y actos médicos recomendados por el

Certificado adjunto –que incluso involucran la necesidad de atención y estimulación por

especialistas a la coactora madre de la niña- a la par de resultar indispensables para no

agravar el delicado estado de salud de la niña, seguramente darán dimensión definitiva a

la totalidad de las prácticas, tratamientos, medicamentos necesarios para la obtención

por la menor de un estado de atención por el sistema de salud acorde a lo que se

encuentra obligado legalmente, y que constituye el objeto de esta pretensión. Pedimos

así se declare.-

Solicitamos asimismo se dispongan los medios para hacer posible el transporte de

la madre coactora Lucrecia Castillo y la niña desde su casa en Marapa-Alberdi hasta el Hospital de Niños de la

Ciudad de San Miguel de Tucumán, para que se practiquen los estudios requeridos, así como también el

transporte diario de la madre y/o padre, para que realicen las visitas que sean necesarias a su hija mientras dure

la internación, sin descuidar la atención de sus otros hijos.

Page 20: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

20

VIII.- FORMULA MANIFESTACIÓN. PIDEN

INTERVENCIÓN DE Sra. DEFENSORA DE MENORES.-

Surgiendo de lo expuesto supra y expresamente del Certificado

Médico acompañado la necesidad de que la madre de la niña, Lucrecia del Valle Castillo,

coactora en autos, sea parte en el tratamiento e interconsulta con Rehabilitación a los

fines de estimulación y Nutricionista recomendados, en este acto la misma presta

expresa conformidad a la realización de dichos actos médicos poniéndose a disposición

a tales fines. Pedimos se tenga presente.-

Asimismo, venimos a solicitar a los fines de cumplimentar con su

intervención de ley y además para que efectúe el necesario relevamiento de las tareas

médicas a practicar –de conceder V.S. la medida cautelar solicitada en acápite anterior-

se requiera la intervención de la Sra. Defensora de Menores que por turno corresponda.-

IX.- PONEN EN CONOCIMIENTO. PIDEN

AUTORIZACIÓN.-

Atento lo mencionado en el inicio de esta demanda en cuanto a

la participación en calidad de Letrados Patrocinantes de los miembros Coordinadores de

la Clínica Jurídica dependiente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la

U.N.T., venimos asimismo a denunciar a los Dres. Rodolfo Burgos y Analía Ayuso

como Coordinadores y a los estudiantes Florencia Sanna, Agustina Ramón Michel,

Augusto Moeykens, Melania Layus, Griselda Alfaro, Josefina Pasquín como integrantes

de la misma, solicitando se conceda autorización a los fines de que los mismos puedan

consultar, tomar vista, retirar oficios y/o todo otro trámite procesal pertinente.-

X.- OFRECEN PRUEBAS:

En los términos de lo normado en el art. 56 del C.P.Const.,

venimos en legal tiempo y forma a ofrecer como prueba:

a) Documental: consistente en:

a. Certificado Médico expedido por profesional pediatra.

Page 21: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

21

b. Informe Estadístico de Nacido Vivo expedido por el Hospital

de Alberdi, Formulario de Sistema de referencia y contra referencia expedido por el

SI.PRO.SA,

c. Informe emitido por Dr. Sergio Amaya.

b) Informativa: se requiera a:

a. Hospital de la Ciudad de Alberdi

b. Instituto de Maternidad “Ntra. Sra. de la Merced”

c. Hospital del Niño Jesús

Remitan ejemplar original y/o copia certificada de Historias

Clínicas, detalle de ingresos y atenciones efectuadas, estudios y toda otra documental

con relación a la niña Rosario del Valle Rodríguez;

d. Delegación de Caritas de la ciudad de Alberdi a los fines de

que se sirva remitir informe circunstanciado sobre el relevamiento efectuado y demás

medidas dispuestas con respecto a la niña Rosario del Valle Rodríguez y su familia.-

f. Ministerio de Trabajo de la Nación, Delegación Tucumán a los

fines de que se sirva informar si los actores son beneficiarios a la fecha de plan social

y/o asistencial alguno, especificando en caso de respuesta afirmativa su alcance y fecha

de otorgamiento.-

c) Informe ambiental: se requiera la intervención del Gabinete

Psicosocial dependiente del Poder Judicial y de la Defensoría de Menores que por turno

corresponda a los fines de que constituyéndose en el domicilio real de la niña Rosario

del Valle Rodríguez sito en Marapa, Alberdi, proceda a elevar informe ambiental sobre

condiciones de ocupación de la vivienda, estado de salud de los menores que allí habitan

y demás datos que estime pertinentes.-

d) Testimonial:

Se disponga la citación a los fines de que presten declaración

testimonial a tenor del interrogatorio que en cada caso se acompaña de:

Page 22: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

22

1) Sonia Beatriz Almirón, argentina, DNI nº27.364.308, mayor de

edad, soltera, con domicilio en Barrio Martín Fierro M:H Casa 16

de la ciudad de Alberdi.-

a.- Por las generales de la ley.-

b.- Para que diga la testigo si participa y desarrolla actividades en

la Delegación Caritas de la ciudad de Alberdi.-

c.- Para que en caso de respuesta afirmativa a la pregunta

anterior, describa la testigo las tareas realizadas en la comunidad de Alberdi por dicha

Delegación de Caritas.

d.- Para que diga la testigo si conoce a la niña Rosario del Valle

Rodríguez, de razón.-

e.- Para que diga la testigo si la Delegación de Caritas efectuó

relevamiento en la casa de la niña Rosario del Valle Rodríguez y su familia, describiendo

en caso de respuesta afirmativa las tareas realizadas.

f.- De público y notorio.

2) Licenciada Adriana Acuña, argentina, mayor de edad.-

a.- Por las generales de la ley.-

b.- Para que diga la testigo profesión y actividades que

desarrolla.-

c.- Para que diga la testigo las tareas realizadas en la comunidad

de Alberdi.

d.- Para que diga la testigo si conoce a la niña Rosario del Valle

Rodríguez, de razón.-

e.- Para que diga la testigo si efectuó relevamiento en la casa de la

niña Rosario del Valle Rodríguez y su familia, describiendo en caso de respuesta

afirmativa las tareas realizadas.

f.- De público y notorio

Page 23: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

23

Pido se tengan por ofrecidos en legal tiempo y forma los medios

probatorios, oportunamente se ordene su producción.-

XI.- PETITUM:

Por todo lo expuesto, a V.S. PEDIMOS:

1.- Se nos tenga por presentados, por parte en el carácter

invocado, por designado apoderado común y por constituido domicilio especial de ley

unificado, se nos conceda la pertinente intervención de ley.-

2.- Se conceda la autorización requerida en el acápite IX de esta

demanda.-

3.- Por ofrecidos en legal tiempo y forma los medios probatorios,

oportunamente se ordene su producción.-

4.- Se conceda la Medida cautelar solicitada, ordenándose la

inmediata internación de la niña ROSARIO DEL VALLE RODRÍGUEZ en el

Hospital del Niño Jesús de San Miguel de Tucumán –Hospital de Complejidad

VI y especialización en pediatría dependiente del SI.PRO.SA- a fin de que se

efectúen los actos médicos e interconsultas prescriptas como urgentes en el

certificado médico que se referencia supra como .-

5.- Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo

deducida, ordenándose las medidas y tratamientos médicos, psicológicos,

asistenciales y los demás que sean necesarios –según prueba informativa y de

perito médico, psicólogo y asistente social que se ofrece y se producirá en la

etapa procesal oportuna, así como todas las prestaciones que sean necesarias

para hacer este tratamiento POSIBLE, tendientes a la recuperación y definitivo

Page 24: EXCMA. CAMARA CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVA.– JUICIO · asistente social que desde ya se ofrece y se producirá en la etapa ... la promoción, protección, reparación y ... en pies

24

restablecimiento de la salud de nuestra hija ROSARIO DEL VALLE

RODRÍGUEZ, con costas.-

Justicia.-