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Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza En Mendoza, a los doce días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 50.95195.955 caratulados “G., A. c/ YPF S.A. p/ daños y perjuicios” originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1.599 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 1.587/1.598. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la accionada apelante, lo que llevó a cabo a fs. 1.661/1.694. Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, fueron contestados a fs. 1.697/1.708. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Mastrascusa y Colotto. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO: 1. La Sra. Jueza evaluó la pericia química rendida a fs. 727/733 que señala que, del análisis de las muestras del agua coproducida del Yacimiento Ugarteche, surge la existencia de una muy fuerte concentración de distintas sales, una muy alta conductividad siendo un agua extremadamente salina. Los análisis se realizaron en muestras tomadas a la entrada de la planta y a la salida luego de su tratamiento. En los análisis realizados en las muestras de agua tomadas en la finca del actor se determina que la misma es altamente salina. Con respecto a la clasificación regional de 1 a 8 está catalogada en Categoría 7, agua intensamente salina y según diagrama RiversideThorne Peterson en categoría C4S2, agua intensamente salina. El RAS obtenido en la finca del actor es de 4.6 que está por debajo de los parámetros establecidos en la Resolución 778/96 modificada por resolución 627/00 del Departamento General de Irrigación la cual establece un valor máximo de 6. El Yacimiento Ugarteche tiene en actividad en la actualidad 43 pozos en producción y 10 pozos de inyección. Consta de una red de oleoductos que transportan el crudo obtenido que proviene de los pozos del Yacimiento y que se transporta hasta la planta por intermedio de oleoductos, un vez separados los distintos componentes, el petróleo es enviado a Refinería y el agua recuperada es enviada a un tanque de almacenaje decantador desde el que se bombea y es filtrada a través de filtros de arena y antracita y es tratada con distintos productos químicos, clarificantes e inhibidores de corrosión, y se envía a un tanque de 1.000 m3, desde el que se bombea a los Pozos de inyección, a través de ductos. En estos pozos el agua es inyectada a presión de 3.000 m. de profundidad para que arrastre el petróleo hacia los puntos de extracción. Si estos pozos de inyección están bien cementados y en buenas condiciones de

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Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza

En Mendoza, a los doce días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 50.95195.955 caratulados “G., A. c/ YPF S.A. p/ daños y perjuicios” originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 1.599 por la parte demandada contra la sentencia de fs. 1.587/1.598.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la accionada apelante, lo que llevó a cabo a fs. 1.661/1.694.

Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, fueron contestados a fs. 1.697/1.708.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Mastrascusa y Colotto.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

1. La Sra. Jueza evaluó la pericia química rendida a fs. 727/733 que señala que, del análisis de las muestras del agua coproducida del Yacimiento Ugarteche, surge la existencia de una muy fuerte concentración de distintas sales, una muy alta conductividad siendo un agua extremadamente salina. Los análisis se realizaron en muestras tomadas a la entrada de la planta y a la salida luego de su tratamiento.

En los análisis realizados en las muestras de agua tomadas en la finca del actor se determina que la misma es altamente salina. Con respecto a la clasificación regional de 1 a 8 está catalogada en Categoría 7, agua intensamente salina y según diagrama RiversideThorne Peterson en categoría C4S2, agua intensamente salina. El RAS obtenido en la finca del actor es de 4.6 que está por debajo de los parámetros establecidos en la Resolución 778/96 modificada por resolución 627/00 del Departamento General de Irrigación la cual establece un valor máximo de 6.

El Yacimiento Ugarteche tiene en actividad en la actualidad 43 pozos en producción y 10 pozos de inyección. Consta de una red de oleoductos que transportan el crudo obtenido que proviene de los pozos del Yacimiento y que se transporta hasta la planta por intermedio de oleoductos, un vez separados los distintos componentes, el petróleo es enviado a Refinería y el agua recuperada es enviada a un tanque de almacenaje decantador desde el que se bombea y es filtrada a través de filtros de arena y antracita y es tratada con distintos productos químicos, clarificantes e inhibidores de corrosión, y se envía a un tanque de 1.000 m3, desde el que se bombea a los Pozos de inyección, a través de ductos. En estos pozos el agua es inyectada a presión de 3.000 m. de profundidad para que arrastre el petróleo hacia los puntos de extracción. Si estos pozos de inyección están bien cementados y en buenas condiciones de

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mantenimiento, no debería haber fugas y por lo tanto tampoco contaminación por lo que la posible contaminación depende de la eficacia de los procesos de mantenimiento y control que realice la empresa.

La absorción del agua del suelo por las raíces de las plantas exige a éstas un mayor esfuerzo, mientras más alta sea la salinidad de la solución del suelo. Las raíces se comportan como membranas semipermeables que separan dos soluciones de distinta concentración salina y por lo tanto de distinto potencial osmótico. En el exterior el agua del suelo y en el interior el agua de la planta, El agua tendría tendencia a atravesar las raíces en el sentido de igualar ambas concentraciones, es decir salir de la planta. Por tanto, para absorber agua del suelo la planta debe vencer esa tendencia mediante un esfuerzo adicional. Las plantas realizan una ósmosis inversa similar a las bombas que se utilizan para desalinizar el agua del mar, y al igual que esas bombas, la obtención de agua de menor salinidad exige un consumo importante de energía. Cuanto mayor es la concentración salina del agua del suelo, mayor es la presión osmótica que las plantas deben superar y puede llegar un momento en que la absorción del agua se detiene. Por esta razón los síntomas de salinidad coinciden con los de sequía y esto explica que las plantas experimenten sequía en tierras con abundancia de agua salina.

A su vez, consideró que el perito ingeniero agrónomo en el informe que obra a fs. 890/945 y su ampliación a fs. 1.480/1.486 afirma que:

La finca está dedicada al cultivo de vid, en el total de la superficie aprovechable. Posee adecuada infraestructura para la producción: casa para personal, galpón, una perforación realizada en 1.973, playa de maquinarias y de movimientos y herramientas adecuadas. La infraestructura de los viñedos es normal a este tipo de explotaciones. El sistema de riego es clásico: Riego gravitacional o superficial, con conducción interna por acequias y regadoras en terreno natural, con marcos de hormigón prearmado para la distribución del agua de riego. El suelo es arenoso.

La única fuente de agua que dispone la finca es la que proviene de un pozo de agua para riego inscripto al N° 6/697 en la D.G.I. y al N° 649 en los registros del Centro Regional Andino. No tiene derecho de riego superficial.

Respecto a la actividad petrolera que existe en la zona ubicada en la propiedad del actor, señala una locación de pozo abandonada, el U72, del que no se observan mayores detalles. También se observan vestigios de una antigua cañería con dirección SurOeste hacia el Noreste, que seguía la calle 2 y que atravesaba la finca. En ésta se advierte la irregularidad en la distribución de plantas en la traza de esa cañería.

El agua que utiliza el actor para el riego de su inmueble pertenece al acuífero denominado Subcuenca Ugarteche Carrizal. Este acuífero es de los denominados libres. El componente del flujo subterráneo toma dirección NoresteSudeste, en la zona donde se ubica la finca de la actora que está entre las cotas 890 y 880 msnm, marcadas en rojo en el sector de plano. Luego de dar las explicaciones técnicas correspondientes concluye que en los 114 metros que distan las aguas subterráneas al pozo abandonado U72 (que se muestra en el gráfico de la pregunta 9), hay 19 cm. de desnivel, que es despreciable en el momento que el pozo extrae agua, ya que se produce una depresión de nivel a su alrededor del orden de los 10 m. Indica que es cierto que el agua se desplaza de un sito de mayor gradiente a uno de menor gradiente, pero cuando una perforación se pone en marcha, la bomba succiona desde todas las direcciones, se alteran las líneas de flujo subterráneo y el nivel estático o nivel de acuífero en ese punto comienza a descender en anillo concéntricos. Al producirse el descenso del nivel estático del pozo, se establece un gradiente hidráulico entre cualquier punto de la formación y el pozo, originándose un movimiento radial desde todas las direcciones hacia el pozo en una forma simétrica. A medida que la velocidad aumenta mayor será el gradiente hidráulico ya que aumenta la fricción existente entre el fluido y las partículas sólidas en contacto; es por eso que lo que se forma alrededor del pozo se le conoce como cono de depresión que sobre un plano vertical presenta una curva conocida con el nombre de curva de abatimiento.

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No se cuenta con registros de inscripción del viñedo. El pozo es de 1.973 y se declaran en la ficha de inscripción del pozo cultivos anuales, por lo que la implantación original de los viñedos tiene a 2009 menos de 35 años. Sin embargo, los sectores malos y los regulares de esta finca, que alcanzan el 60% de la superficie, tienen renuevos de plantas que no han tenido prendimiento satisfactorio y uniforme.

De acuerdo al resultado del Análisis del Agua, confeccionado por el Departamento General de Irrigación y que obra en autos, existe una relación directa, con el menor rendimiento en los cultivos. Frente a aguas de mala calidad, las plantas deben trabajar más para extraer el agua del suelo y esto afecta a la producción. “Las sales solubles contenidas en el agua de riego producen efectos dañinos al aumentar la concentración salina de la solución del suelo y el grado de saturación de sodio del complejo intercambiable. Este último efecto es de naturaleza más permanente, ya que generalmente persiste después que las sales se han eliminado”. Respecto a la cantidad de kilogramos en que puede disminuir la producción, el perito indica que “al haberse salinizado el suelo, es dable una notable caída del rendimiento. Suponer un suelo con 7000 uS/cm, de acuerdo con las clásicas citadas en la bibliografía., implica hacer caer los rendimientos en un 48%. En este caso, se ha observado un daño más profundo, con muerte de plantas, raquitismo y debilidad extrema de plantas. El nivel de salinidad de 2.001, agravado por los efectos del sodio que estaba presente, han producido mermas mayores, por lo que esta pericia estima daños del 70% (ver pregunta 8 y su contestación que se encuentra a fs. 883 y vta.).

Del análisis de estas dos pericias concluye que el agua que usa el actor para el riego de sus cultivos tiene un grado da salinidad y conductividad que hace que aquella no sea apta para la mayoría de aquéllos, con peligros de degradación de suelos y afectación de los cultivos, es decir que sufre un daño en su propiedad rural.

Sobre la base de tal conclusión, admitió íntegramente la demanda, comprensiva de tres subtipos de daños patrimoniales, mandando a pagar la suma de $ 2.264.279,50 con más los intereses moratorios que deben liquidarse desde el 12 de junio de 2.003 hasta la fecha de su sentencia (01/08/2014) a la tasa determinada por el artículo 1 de la ley 4.087 y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación Argentina

2. Contra dicho fallo se alza YPF Sociedad Anónima, exponiendo los siguientes agravios:

a) Este es un reclamo civil, no ambiental. La parte actora no pretende la recomposición del ambiente, ni tampoco el cese del daño ambiental. Por ende no debió ser resuelto el caso conforme la Ley General del Ambiente sino por las reglas del Código Civil que contempla la protección de intereses individuales. En consecuencia, lo primero que debe examinarse es si el actor probó los daños que alega y luego si existe una relación de causalidad entre esos daños y la actividad riesgosa que se endilga a YPF. Que la sentencia en crisis califique al daño ambiental como bifronte no es un argumento que salve la divergencia de enfoques. El alegado daño al cultivo por parte de la actora no es sobre un bien de uso común o indivisible, sino individual. La sentencia viola por tales motivos el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad de la demanda.

b) La existencia de daños considerada en la sentencia se funda en estimaciones periciales inducida por mala fe del actor. Éste reclama que el agua coproducida en el yacimiento petrolífero es fuertemente salina, lo que habría afectado sus cultivos. Según sus dichos le habría causado una merma productiva en los años 2001 y 2002 motivo por el cual reclama una indemnización monetaria. Sin embargo, la sentencia analiza la elaboración teórica efectuada por el perito agrónomo sin estimar que ese cálculo teórico efectuado por el perito de ninguna manera prueba que la actora efectivamente haya sufrido mermas productivas.

c) La sentencia se desentendió del efectivo apercibimiento solicitado por parte de YPF y al que se hizo lugar a fojas 1497, lo que dejó al descubierto que el actor tuvo únicamente por objeto ocultar los datos

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reales de producción la actora. No sólo ocultó información al perito agrónomo sino que mintió en su demanda. No hay merma de producción en los años 2001 y 2002. La única información confiable y terminante, respecto de la superficie efectivamente cultivada en tales años, es la que proporcionó el Instituto Nacional de Vitivinicultura. En esos años la superficie cultivada era de apenas seis hectáreas. Al haberse cultivado menor superficie que la alegada, los rindes necesariamente son menores que los óptimos esperables de la máxima utilización del predio, no teniendo ello ninguna vinculación con la actividad de YPF en el área. El informe del Instituto Nacional de Vitivinicultura revela otro dato sorprendente queda por tierra con el reclamo de la apelada: del año 2001 al 2002 hubo un incremento de casi el 55 por ciento en la producción. De ello se deducen dos cuestiones. Primero, en el año 2001 y 2002 la actora produjo menos que la estimación potencial que informó el perito agrónomo. Segundo, en dicho período no se produjeron mermas para la actora sino que por el contrario los rindes se incrementaron. La sentencia se fundó entonces en una pericia tendenciosa y contradictoria.

d) La sentencia otorga un lucro cesante sin que se haya probado el daño. La sentencia es arbitraria al condenar a pagar la suma de $ 1.315.833,30 por un lucro cesante que no existió.

e) Inexistencia de relación causal. La sentencia no indica cuál habría sido el hecho dañoso generado por la actividad de la demandada. No puede presumirse la relación causal. Tampoco puede invertirse la carga de la prueba mediante la evocación del principio precautorio. Quién causa el riesgo no causa el daño necesariamente. La sentencia no señala cuál habría sido la conducta de YPF que habría provocado el salinización del acuífero. ¿Se trató de una conducta continuada? ¿Se trató de una conducta puntual? En su caso, ¿cuál sería? ¿Las alegadas filtraciones de los pozos inyectores o las de las piletas de infiltración? ¿Qué pozo o qué pileta en concreto habría salinizado el agua subterránea? La sentencia nada dice respecto. Tal como demuestra la pericia de ingeniero en petróleo, cerca de la firma de la finca del actor no hay pozo inyector ni pileta de evaporación o infiltración. Tal pericia no es contradictoria como erróneamente concluye la señora juez a quo.

f) La afirmación genérica de responsabilidad de YPF por la actividad petrolera en Ugarteche es falaz. Hay un estudio que demuestra que el incremento de la salinidad no puede ser explicado exclusivamente por el proceso de evaporación tipo Rayleigh. La relación existente entre la concentración en el cloruro de la muestra con alta salinidad en las relaciones isotópicas del oxígeno y la disolución de sales presentes en el suelo y subsuelo sugiere que ello es producto del inapropiado manejo del regadío. Las causas principales de salinización de las aguas subterráneas de la zona están vinculadas a la actividad agrícola. Los informes técnicos agregados a la causa demuestran que, si bien es cierto que ha aumentado la relación salina inicial, no puede asegurarse que es efecto provenga de la actividad petrolera. Existen otras causas que pueden producir la salinización de los pozos incluso derivadas de la actividad agrícola. Ninguna de estas pruebas producidas fue evaluada por el Tribunal a quo.

g) Si la actora necesita un nuevo pozo de agua es porque el suyo cumplió en extenso su vida útil. No corresponde que YPF cargue con el costo de un nuevo pozo cuando no se acreditó que el actor sufra efectivamente un daño.

h) La sentencia omite resolver la responsabilidad del tercero citado. YPF había solicitado citar al Estado Nacional dado que los hechos traídos a juicio podrían haber sido provocados por la actividad petrolera

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desarrollada por YPF Sociedad del Estado, en especial las prácticas ambientales anteriores a la privatización de la empresa.

i) Improcedencia del resarcimiento en moneda extranjera. El tipo de cambio utilizado por la sentencia para ordenar el pago de pesos que equivale a un monto en dólares estadounidenses sólo expresa un valor en moneda nacional en relación a la extranjera. No se refiere al valor de los daños reclamados en el juicio sino que está asociado a la balanza comercial de la Nación, a los flujos de ingreso y egreso de capital del país y a las preferencias de moneda por parte de la población con fines de atesoramiento.

j) Hacer devengar intereses desde el año 2003 a un supuesto lucro cesante que se habría provocado año a año durante 5 años es impropio. Lo que corresponde efectuar, de entenderse procedente la condena de pago, es hacer devengar intereses desde cada periodo. Así, por la merma de producción año 2007, deberían computarse intereses desde el año 2008 por ejemplo. La sentencia viola los artículos 622, 1.068, 1.069, 1.078 y 1.083 del Código de Vélez.

Procuraré seguir un método que alcance la totalidad de los agravios vertidos por la apelante y que asegure un progresivo e íntegro desarrollo de lo controvertido.

A. ¿Cuestión civil o cuestión ambiental?

Para desarmar el argumento de la apelante en cuanto al punto, basta recordar las expresiones del recordado Jorge Bustamante Alsina que –con toda lucidez precisaba que “el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una comunidad, en cuyo caso hablamos de "impacto ambiental", sino que se refiere al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado” (Bustamante Alsina, Jorge, Derecho Ambiental. Fundamentación. Normativa, Bs. As., AbeledoPerrot, 1995, p. 45).

Se trata de dos dimensiones del mismo problema. Si un afluente hídrico está contaminado severamente hay dos tipos de daño, dos planos del mismo efecto, una plano supraindividual o común (que interesa al derecho ambiental) y un plano particular (que interesa al derecho civil). Por ejemplo, si algún desaprensivo vierte cantidades considerables de mercurio en el Río Tunuyán, contaminará su cauce aguas abajo (dimensión ambiental del daño) y perjudicará a todos y cada uno de los usuarios que toman sus aguas de allí (dimensión civil del daño).

El daño ambiental es una cuestión de escala. Nuestro ordenamiento jurídico lo define como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (art. 27, ley 25.675, conocida como Ley General del Ambiente). Cortar una hoja de un árbol altera el ambiente, pero no implica un daño ambiental, pues no tiene impacto negativo relevante. En cambio, si desmonto todo el bosque del que ese árbol formaba parte,

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supongamos una porción de 1.000 hectáreas de bosque nativo, ya estaremos sin dudas frente a un claro caso de daño ambiental.

Este concepto de escala lo podemos hallar en dos conocidos casos tramitados ente la Corte Federal. Me refiero a los casos “Salas” y “Mendoza”, conocidos también como los casos de los Bosques Salteños y del Riachuelo, respectivamente. En el primero se estimó que, si se sumaban todas las talas de monte autorizadas en las distintas zonas de la Provincia de Salta, su acumulación constituye un problema ambiental. En el segundo, la contaminación del Río MatanzaRiachuelo es un problema ambiental, pero con impacto individual sobre todos aquellos sujetos que se sitúan en su cuenca.

Entonces, como bien señala la Sra. Jueza a quo, estamos frente un fenómeno lesivo dual. El daño ambiental es bifronte, bicéfalo o dual, pero la relación existente entre uno y otro daño es filial: de daño madre, de carácter supraindividual y difuso, a un daño hijo, daño derivado, "daño ambiental individual" (véase: Cafferatta, Néstor, Régimen jurídico del daño ambiental, RCyS2010VIII, 9).

B. El acuífero comprometido y la finca del Sr. G.. La relación causal de la contaminación por la actividad petrolera.

En base a la pericia agronómica, la jueza autora de la sentencia impugnada describe que la finca del actor está dedicada al cultivo de vid, en el total de la superficie aprovechable. Posee adecuada infraestructura para la producción: casa para personal, galpón, una perforación realizada en 1.973, playa de maquinarias y de movimientos y herramientas adecuadas. La infraestructura de los viñedos es normal a este tipo de explotaciones. El sistema de riego es clásico: riego gravitacional o superficial, con conducción interna por acequias y regadoras en terreno natural, con marcos de hormigón prearmado para la distribución del agua de riego. El suelo es arenoso.

La única fuente de agua que dispone la finca es la que proviene de un pozo. No tiene derecho de riego superficial

El agua que utiliza el actor para el riego de su inmueble pertenece al acuífero denominado Subcuenca Ugarteche Carrizal. Este acuífero es de los denominados libres. El componente del flujo subterráneo toma dirección NoresteSudeste. En la zona donde ubica la finca de la actora que está entre las cotas 890 y 880 msnm. Luego de tomar las explicaciones técnicas correspondientes concluye que, en los 114 metros que distan al pozo abandonado U72, hay 19 cm. de desnivel, un desnivel despreciable en el momento que el pozo extrae agua, ya que se produce una depresión de nivel a su alrededor del orden de los 10 metros. Indica que es cierto que el agua se desplaza de un sito de mayor gradiente a uno de menor gradiente, pero cuando una perforación se pone en marcha, la bomba succiona desde todas las direcciones, se alteran las líneas de flujo subterráneo y el nivel estático o nivel de acuífero en ese punto comienza a descender en anillo concéntricos. Al producirse el descenso del nivel estático del pozo, se establece un gradiente hidráulico entre cualquier punto de la formación y el pozo, originándose un movimiento radial desde todas las direcciones hacia el pozo en una forma simétrica. A medida que la velocidad aumenta mayor será el gradiente hidráulico, ya que aumenta la fricción existente entre el fluido y las partículas sólidas en contacto. Es por eso que lo que se forma alrededor del pozo se conoce como cono de depresión.

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El perito químico expuso que se presentó en la planta de tratamiento de YPF y, encontrándose técnicos y representantes de la demandada, tomó muestras del agua coproducida en el Yacimiento Ugarteche. En la Dirección de Fiscalización y Control de la Provincia se realizó el análisis del agua del que surge una muy alta concentración de sales, una muy alta conductividad, siendo agua extremadamente salina (fs. 728).

El mismo día, también en presencia del abogado de la demandada, tomó muestras en la salida del pozo del actor, a 15 minutos de haber sido éste puesto en marcha, es decir, de accionada la bomba. El análisis químico determinó que el agua es intensamente salina (fs. 728), tal como lo desarrolla la Sra. Jueza de primera instancia en su fallo.

Como explica el perito químico, cuando se extrae petróleo crudo de un pozo se lo conduce a la planta de tratamiento, en donde se separa el petróleo, el gas y el agua. Esa agua se denomina agua coproducida, la que es tratada en la misma planta. Se decanta, se trata y luego se reinyecta en pozos de inyección (fs. 728) a 3.000 metros de profundidad para que arrastre el petróleo hacia los pozos de extracción. Si los pozos de inyección están bien cementados y en buenas condiciones de mantenimiento, no deberían haber fugas y, por lo tanto, tampoco contaminación, por lo que la posible contaminación depende de la eficacia de los procesos de mantenimiento y de control que realice YPF (fs. 729).

El perito agrónomo señala que, de los análisis efectuados en los años 2001 y 2008, en el primero de los años señalados la relación sodio/calcio era cinco veces superior al 2008, lo que indica –según el experto una presencia de sodio que no es propio de la agricultura, pero sí de la actividad petrolera (fs. 889).

Esta prueba crucial en materia de relación causal. La pericia no fue impugnada ni observada por la demandada a quien perjudicaba, por lo que la aprecio como consentida. La prueba pericial, que es prueba producida por terceros, tiene un modo específico de control por los litigantes y un procedimiento adecuado para que se verifique el contradictorio, asegurando el derecho de defensa de los contendientes que ha sido previsto en los arts. 191 y siguientes del Código Procesal Civil. Si el mismo no se respeta y se cuestionan las conclusiones de los peritos en los alegatos o en la alzada, se viola aquel principio del debido proceso y la buena fe del otro litigante que tuvo derecho a tener por consentidas las conclusiones del experto que no fueron cuestionadas (ver, de esta Tercera Cámara: “Carpes”, 17/marzo/2008, LS 117126).

Las cuestiones científicas corresponden ser zanjadas en el trámite de las pruebas periciales. Los estudios que la demandada acompañó con su contestación de demanda no pudieron tener el control de la contraparte, es decir de la actora, por lo que no es razonable ni aceptable en términos de debido proceso (art. 18, Constitución Nacional) que puedan predominar por sobre las experticias.

Interesa puntualizar que la decisión sobre la prueba de un hecho no siempre consiste en una comprobación fehaciente sino que, en la generalidad de los casos, se trata de una probabilidad

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prevaleciente, vale decir, que debe escogerse la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles (ver: CNCivil, Sala M, “Mazzurco”, 23/abril/2012, Abeledo Perrot Nº: AP/JUR/801/2012).

Si YPF ha explorado y explotado el Yacimiento Ugarteche durante la historia y hasta la actualidad y la salinización de aguas subterráneas halla su origen en la actividad petrolera, es razonable colegir que hay una relación causal directa entre la actividad riesgosa que despliega la demandada y la contaminación del acuífero.

La pericia de ingeniero en petróleos, si bien precisa que la demandada opera conforme a las resoluciones técnicas dispuestas por las autoridades de aplicación, expone que el agua de purga, cuando se junta con el agua subterránea del acuífero libre de la zona en cuestión, desmejora notablemente la calidad del mismo. El agua de purga tiene entre 50 y 60 veces más sales que la del acuífero. Cuando lo contamina, comienza un proceso de difusión y de dispersión, para después darse un proceso de advección que contamina el acuífero en dirección al avance de la pluma de contaminación desde el punto del contacto. A medida que la pluma avanza, va perdiendo concentración de sales con el aporte de agua en buena calidad para, como cabe entender, desaparecer la contaminación (fs. 975). Cabe aclarar que este perito informó que, en un radio de 4 km del pozo de la finca del actor, se hallan los pozos petrolíferos U72, U5 y U9 (fs. 974).

El perito ingeniero en petróleo explicó que el agua de purga resultante de la actividad de YPF tiene alta salinidad: unos 25.000 miligramos por litro de sodio e iguales cantidades de cloruros (fs. 976). En esto coinciden todas les pericias rendidas y las pruebas de laboratorio anejas.

Reconoce este experto que el agua salinizada es inapta para los cultivos y el consumo, básicamente por el contenido de cloruro de sodio.

Encontramos un tramo del razonamiento judicial que es determinante y no ha recibido crítica de la demandada: “Cabe agregar que es un hecho de público y notorio conocimiento (art. 180 del C.P.C.) que las empresas petroleras realizaron, antes de la década de 1.990, en el acuífero denominado Subcuenca Ugarteche Carrizal, un manejo totalmente descuidado que afectó seriamente a las aguas superficiales y al suelo. Se debe tener en cuenta que utilizaban piletas de infiltración y evaporación, las que eran permitidas por los organismos de contralor, que indefectiblemente contaminó la referida zona y si bien a partir de 1.990 se reglamentó y controló la explotación petrolera para evitar contaminación, siempre hay un retardo en la remediación. No se puede pretender que la contaminación de años se supere en un corto plazo” (fs. 1597). Este argumento no cuestionado sostiene el fallo de por sí.

Ha criticado la apelante la alusión al principio precautorio que hiciera la magistrada de primera instancia. La sentencia se refiere a ello en los siguientes términos:

“A mayor abundamiento, si consideramos que hay incertidumbre científica respecto a la causa de la contaminación denunciada por el actor, debe aplicarse el principio precautorio, al que he hecho

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referencia precedentemente, el que coloca la prueba acerca de la existencia del vínculo causal con el daño y la actividad en el plano de una comprobación relativa, y obliga como se dijo a que sea la empresa productora del servicio o producto a probar científicamente la falta de conexión causal, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso” (fs. 1597 vta.).

El argumento judicial se halla en línea con un caso fallado recientemente por la Quinta Cámara Civil de Mendoza, un caso muy semejante –por no decir idéntico al presente (autos 1030551268 caratulados “Mastroeni, José C/ Y.P.F. S.A. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21 de abril de 2.015).

La ley 25.675, conocida como Ley General del Ambiente, expresa: “Principio precautorio: Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4).

Me permitiré disentir –en parte con tal línea de pensamiento. Explicaré porqué.

El principio precautorio se funda en la incerteza científica y sirve fundamentalmente en materia de la llamada “función preventiva del daño”, consagrada hoy en materia civil por el Código Civil y Comercial expresamente (arts. 1.710 y ss.). Ahora bien, en nuestro caso no existe incerteza científica en cuanto a que las aguas de purga contaminan los acuíferos. Es un hecho aceptado por todos que, dado la alta composición de sales, el agua está viciada y envicia las aguas puras que se mueven por ese acuífero libre.

Quizá la referencia deba hacerse al debatido origen de la salinidad. La actora y los peritos químico y agrónomo sostienen que la causa de la salinización está dada por la actividad petrolera. De algún modo un tanto dubitativo o contradictorio, como dijo la Sra. Jueza a quo, el perito ingeniero en petróleos no despeja el tema, lo que coadyuvaría a la incerteza. La demandada y los estudios que trajo con su responde abonan la tesis de que la salinidad halla su causa en la sobreexplotación del acuífero y en la metodología de riego que emplean los agricultores de la zona.

Más allá de lo dicho en materia de consentimiento de la pericia agronómica por parte de YPF, debo decir que fue ésta quien siempre estuvo en mejores condiciones de probar que su actividad no fue la dañina.

No es que el principio precautorio invierta la carga de la prueba del daño en responsabilidad civil. Bien lo ha señalado la Corte de Casación francesa cuando ha dicho que el principio precautorio no contradice la regla según la cual "es a quien reclama la indemnización de un daño a quien le corresponde probar que el perjuicio constituye una consecuencia directa y cierta de la actividad, y que esa acreditación, sin exigir prueba científica, puede resultar de presunciones graves, precisas, ciertas y concordantes". La Corte ha sido categórica al señalar “sin invertir la carga de la prueba”. Confirmó así una sentencia de la Cámara de Apelaciones de Limoges que había rechazado una demanda civil por resarcimiento de daños que se atribuían a los campos electromagnéticos de líneas de tensión eléctrica

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(ver: Corte de Casación de Francia, 3° Sala Civil, “~ Gaec D c. Rte Réseau Transport Electricité S.A.”, 18/mayo/2011, con nota aprobatoria de Adela M. Seguí, RCyS 2012IV, 287).

En la misma línea expuesta por el tribunal galo, podemos afirmar que, en nuestro derecho, corresponde la prueba de los hechos constitutivos a quien los invoca como base de su pretensión (art. 179, CPC), por lo que no cabe atribuir ninguna inversión de carga probatoria.

También en el mismo sendero podemos coincidir que, frente a cuestiones de complejidad probatoria, los componentes de la responsabilidad civil pueden tenerse por verificados mediante presunciones graves, precisas, ciertas y concordantes.

Además de ello, cabe apelar en este tipo de casos en donde tenemos complejidad técnica, debate científico y partes desiguales, a la teoría de la colaboración probatoria, también llamada de las cargas dinámicas, que –en mi opinión halla su anclaje normativo en el art. 22 del CPC de Mendoza.

En este punto resulta relevante considerar el criterio de la Corte de Mendoza: “Según el principio de las cargas probatorias dinámicas, el proceso no se desarrolla a la manera de una lucha entre espadachines, sino que, en razón del principio de colaboración que las partes tienen hacia el tribunal, cabe requerir la prueba de mejores condiciones de probar” (“Barroso”, 02/junio/1995, LS 256287). En la misma línea, había sostenido al decir que “el moderno derecho procesal se nutre del denominado principio de las cargas probatorias dinámicas, que más que a reglas rígidas, atiende al orden normal de las cosas, al principio de equidad que pone la carga de la prueba sobre quien está en mejores condiciones de acreditar un hecho” (“Dyaz de Silva”, 11/noviembre/1991, LS 224383).

La Corte Federal tiene dicho que en materia de mala praxis médica, donde se trata de situaciones técnicas y científicas complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (“Plá, Silvio Roberto y otros c/ Clínica Bazterica S.A. y otros”, 04/septiembre/2001, Fallos 324:2689).

En nuestro caso, YPF S.A., la mayor compañía petrolera del país, titular de una actividad riesgosa para el medio ambiente y para bienes de terceros, estuvo en mejores condiciones de probar la inocuidad de sus acciones pasadas y presentes. No lo hizo categóricamente, sino que se limitó traer estudios atribuidos a equipos científicos que en juicio no fueron verificados y a tratar de obtener un beneficio procesal de la lectura sesgada de la pericia de ingeniero en petróleo. Finalmente, no reprochó en su oportunidad procesal la atribución pericial de que la salinización hallaba su origen en la actividad petrolera, lo cual sella la suerte de su recurso en cuanto al punto.

Volviendo sobre la convección de presunciones graves y precisas, tenemos que la Sra. Jueza tuvo por probado que la actividad petrolera de la accionada contaminó el acuífero mediante los siguientes razonamientos, en los cuales rebate con gran solvencia y detalle los argumentos del perito ingeniero en

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petróleo. Veamos un resumen de la elaboración de la magistrada, a la que agregaré, en algunos casos, mis comentarios.

1) El perito afirma que la demandada cumple con la legislación vigente. Pero del expediente administrativo 226.016 surge que se han constatado diversos incumplimientos de YPF, con medidas atinentes a la seguridad en el desarrollo de sus actividades de explotación petrolera, a raíz de derrames y la falta de un plan de transformación de los pozos utilizados para eliminar el agua de purga. Además, se verificó que YPF en los pozos inyectores que posee en la zona del yacimiento no ha dado cumplimiento a la Res. DGI 778/96, porque considera la resolución ilegítima y nula, ya que considera que conforme a la legislación vigente, el control y fiscalización de la actividad petrolera es de competencia y jurisdicción federal.

Además de señalar que tal segmento del razonamiento judicial no ha merecido adecuada crítica por parte de la apelante, cabe apreciar que el incumplimiento de la Resolución 778/96 del Departamento General de Irrigación, denominado “Reglamento General para el Control de Contaminación Hídrica”, sumado al no reconocimiento de ese órgano provincial por parte de la demandada como autoridad de aplicación, generan una presunción en su contra.

El DGI es la autoridad de aplicación en materia de aguas en nuestra Provincia (arts. 188, Constitución de Mendoza, y 189, 190 y cc., Ley de Aguas de Mendoza). El agua es un recurso natural y, como tal, del dominio originario de la Provincia (art. 124, Constitución Nacional). Negarle al DGI la policía de las aguas en nuestro territorio no puede sino obedecer a una mera estrategia defensiva o a un desconocimiento del régimen jurídico vigente.

2) El ingeniero indica que no existe el entre caño abierto. Todas las cañerías están cerradas y con manómetros que permiten detectar alguna anomalía. Sin embargo, en los informes técnicos del expediente 226016/00 del DGI se menciona haber encontrado entre caños abiertos en varios pozos, incluso originando derrames. Situación también observada a fs. 26 en copia del Anexo Resolución 86/2001 de la DCSA, donde se menciona que ‘los pozos inyectores no cuentan con protección catódica, además poseen el entre caño abierto para la detección de pérdidas, sistema que genera derrames de agua de formación con impactos al recurso suelo, flora, aguas superficiales y subterráneas cuando se manifiesta este tipo de contingencias.

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3) Señala la pericia en petróleos que resulta imposible que el pozo de agua dulce haya absorbido o absorba contaminantes de una inexistente fuente peligrosa ubicada aguas abajo del pozo U72 y al contestar las observaciones a la pericia afirma que la ex represa del pozo U72, es considerada por la demandada, como un pasivo ambiental vigente, y se encuentra incluida en el Programa de caracterización, análisis de riesgo y saneamiento aprobado por Res. 1/2005 y su ratificatoria Res. 47/2005 de la DPA.

4) El perito ingeniero en petróleo indica que la carga salina del agua proviene del río Mendoza. Pero como lo expresa el perito ingeniero agrónomo, al contestar las observaciones a su informe pericial: “Lo que se discute es que las aguas provenientes del río son sulfatadas cálcicas, y si las proporciones de sales en 2.001 y 2.008 son semejantes, son aguas que tienen el mismo origen. Pero, si además se han aportado aguas provenientes de la industria petrolera, se habrían alterado las proporciones de sales y tiene significancia el cloruro de sodio. La demandada pretende sostener que las aguas de 2.001 y 2.008 son del mismo origen del río, y que la carga salina, al ser sulfato de calcio, proviene del río. La sencilla comparación de los análisis hace concluir en el argumento de que no hay aporte de otra fuente es falso. Ahora se muestra porqué: 1) ¿Cuantos mg/l de calcio hay en 2.001 y 2.008? Hay 1,5 veces más de calcio en 2.008; 2) ¿y de sodio? Son 3,4 veces más sódicas las aguas de 2.001; 3) Hay 1,6 veces más de cloruros en 2.001 y 4) hay 1,09 más sulfatos en 2.001”. Refiere que “se ve claramente que la gran diferencia la establece el cloruro de sodio, que no es propio de las aguas del río: otra agua se ha agregado a la infiltrada desde el río de Mendoza” (fs. 1.483 vta./1.484).

A fs. 889 el perito agrónomo indicó “que en 2.008 las aguas analizadas tienen la relación sodio/calcio en correspondencia con las aguas infiltradas desde el río, mientras que en 2.001, el análisis del D.G.I. muestra una relación Sodio/Calcio cinco veces superior a lo encontrado en 2.008. Ello indica una presencia de sodio, que no es propio de la agricultura, pero sí de la actividad petrolera”.

5) El perito ingeniero de petróleos señala que el pozo de agua de la actora se encuentra aguas arriba de la pileta Ue72, es decir que una porción del acuífero pasa primero por el pozo de agua del actor y luego por la ex pileta de la demandada, por lo que resulta imposible que el pozo de agua dulce haya absorbido o absorba contaminantes de una inexistente fuente peligrosa ubicada aguas abajo.

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Ahora bien, el perito agrónomo y la Sra. Jueza ya se refirieron al fenómeno del cono de depresión y la curva de abatimiento que se produce cuando una bomba de agua succiona. Todo está graficado por el perito a fs. 882 vta. y es esclarecedor.

6) La mayor parte de las conclusiones a las que arriba el perito en petróleo se refieren a la situación existente al momento de realizar la pericia (noviembre de 2.010) y no a la época en que el actor denuncia la contaminación. Así por ejemplo en el “INFORME TÉCNICO N° 307/97, realizado por el Área de Contaminación Petrolera de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental dependiente del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, en octubre de 1.996, en las “Recomendaciones” se dispone que la petrolera deberá eliminar en las locaciones las pérdida de aceite (reductores y motores), combustibles (tambores de almacenaje), petróleo y agua de producción por fugas en las instalaciones (ver fs. 118/136, especialmente fs. 135).

Esta observación de la Sra. Jueza es central en el caso y es de toda lógica. Tenemos que concentrarnos en el pasado, en donde hubo irregularidades en el manejo de las aguas coproducidas detectadas por la autoridad de aplicación. No en la situación posterior. En hora buena si la demandada hoy gestiona mejor sus efluentes, pero lo importante en este juicio es qué pasó en aquellos años, no hoy.

D. La cuestión de los pasivos ambientales y la actividad de YPF Sociedad del Estado

La contaminación del acuífero –como hemos visto halla su causa en la actividad petrolera en la zona. La salinización del acuífero que utiliza el actor se debe a la percolación de aguas salobres sea por vía de inyección directa en pozos o por vía de infiltración en piletas. Hoy las piletas no se usan, pero se usaron. Actualmente se tratan las aguas coproducidas y luego se inyectan a 3.000 metros de profundidad para seguir con la producción hidrocarburífera.

Cabe mencionar que dichas piletas funcionaban, como lo dice el perito ingeniero en petróleo, introduciendo agua fuertemente contaminada en el subsuelo, lo que alcanza al acuífero en forma directa (fs. 978).

Por más que sea cierto que, como el perito ingeniero en petróleos informa a fs. 982, el pozo U72 esté abandonado por estéril desde el año 1988, que nunca haya entrado en producción ni utilizado para

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inyectar agua coproducida, lo cierto es que el actor sostuvo su demanda en la actividad petrolera de la accionada en el yacimiento Ugarteche, no por puntualmente por dicho pozo (ver fs. 241/243).

La explotación en la zona, no está debatido y es de público y notorio, ha sido de la empresa YPF, acrónimo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Hoy es YPF S.A. Por el Decreto Nº 2.778 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 31 de diciembre de 1990 que transformó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima, regida por la ley 19.550, lo que fue convalidado por la ley 24.145 (art. 6), dejando al caso al margen de la ley 20.705 que justamente prohíbe en general tal transformación en su art. 3.

La transformación societaria se da cuando una sociedad adopta otra forma jurídica. En la ley de sociedades comerciales, la transformación no disuelve la sociedad ni altera los derechos y obligaciones de ésta (art. 74, ley 19.550). Mutatis mutandis, el concepto es aplicable por analogía a la transformación de una sociedad del Estado en una sociedad comercial (art. 3, Código Civil y Comercial).

Como se trata de la misma persona jurídica, es inútil la alegación de la demandada en cuanto a habría habido responsabilidad del Estado Nacional puesto que ello es inoponible al actor.

Haciendo un paréntesis aquí y dicho sea de paso, como el Estado Nacional fue citado simplemente mediante denuncia de litis, no puede haber condena contra él (ver auto de fs. 514/515). La denuncia de litis es la comunicación formal de la pendencia de un proceso, dirigido por una de las partes a un tercero, con distintos fines, en cuyo caso quien hace valer la citación no hace valer una pretensión, sino simplemente denuncia que lo hará valer en el futuro, mediante una acción regresiva, con el objeto de evitar que en ésta el citado pueda exigir la excepción de negligente defensa. Esta citación no obliga al actor a dirigir su demanda contra quien no quiere, no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de una pretensión regresiva formulada para su eventualidad (véase: Palacio Lino E. Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 3, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 1.989, pp. 325/327).

No es este el proceso en donde cabe despejar responsabilidades del Estado Nacional. Si YPF S.A. considera que hubo responsabilidad de la Nación, pues deberá plantearlo en otro juicio.

Retomando la línea de argumentación, tenemos que, como se trata de la misma persona jurídica, no hay excusa que atender en la demandada. Pero de cualquier modo, aunque hubiese diferencia de sujetos de derecho, la situación no cambiaría. Explicaré la cuestión recurriendo al instituto de los pasivos ambientales.

La ley bonaerense n° 14.343 define como pasivo ambiental “al conjunto de los daños ambientales, en términos de contaminación del agua, del suelo, del aire, del deterioro de los recursos naturales y de los ecosistemas, producidos por cualquier tipo de actividad pública o privada, durante su funcionamiento ordinario o por hechos imprevistos a lo largo de su historia, que constituyan un riesgo permanente y/o potencial para la salud de la población, el ecosistema circundante y la propiedad, y que haya sido abandonado por el responsable” (art. 3). Naturalmente que dicha norma no rige en nuestro territorio, pero la invoco como definición del tema.

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Hay legislaciones como la bonaerense en donde la responsabilidad por pasivos ambientales es una obligación propter rem, al menos desde la órbita administrativa. Otras, como la ley n° 29.134 del Perú y su decreto reglamentario, en materia de pasivos ambientales por actividad de hidrocarburo responsabiliza a operadores actuales, operadores pasados y, en subsidio, al Estado Nacional. Sin embargo, en materia civil, podemos manejarnos con la teoría de responsabilidad por el riesgo creado.

El art. 1.113 segunda parte del segundo párrafo del Código de Vélez modificado por ley 17.711, aplicable al caso por más de que dicho régimen hoy no rija (art. 7, Código Civil y Comercial), señalaba la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, lo cual se entendió extensivo a la actividad por vía de interpretación dinámica, intervenga o no una cosa (sobre esto, véase: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Mosca”, 06/marzo/2007, Fallos 330:563, considerando n° 8).

La actividad petrolera es peligrosa, especialmente en la etapa de explotación. Es una de las industrias que más impactos ambientales y en la biodiversidad genera a nivel local y global. La bibliografía especializada menciona que “uno de los problemas más significativos durante la extracción de petróleo, es el agua salobre presente en los yacimientos petroleros, y que sale a la superficie asociada con el crudo. Es conocida también como agua de formación, y representa uno de los problemas que con mayor dificultad enfrenta la industria petrolera”. “El agua de formación es un agua sedimentaria de 150 millones de años. Debido al prolongado contacto agua/roca, concentra niveles de salinidad (particularmente cloruro de sodio y otros sólidos) que pueden llegar variar de 30.000 p.p.m. a 100.000 p.p.m (Bravo, Elizabeth, Los impactos de la explotación Petrolera en ecosistemas tropicales y la biodiversidad, mayo de 2007, http://www.inredh.org/archivos/documentos_ambiental/impactos_explotacion_petrolera_esp.pdf). Tal evidencia autoral es conteste con las experticias rendidas en autos.

En definitiva, lo que quiero significar, es que ya sea por vía de responsabilidad de la propia actividad (YPF en las distintas etapas de su historia) o por la derivada de su condición de dueña o guardiana de instalaciones y predios contaminados y contaminantes, la demandada es responsable objetivamente, como bien ha señalado la Sra. Jueza de primera instancia, congruentemente con la atribución objetiva de responsabilidad endilgada por el actor en su demanda (ver fs. 243 vta./244).

E. El cumplimiento o no de las disposiciones administrativas y su influencia en autos

Debo destacar que, por más de que el perito ingeniero en petróleos exprese que la demandada ya cumple toda la normativa nacional y provincial en materia ambiental (ver fs. 975), ello no exime de responsabilidad civil.

Primero, porque –como bien señala la Sra. Jueza y no ha sido motivo de crítica está demostrado incumplimiento pretérito. Segundo, porque aún cumpliendo luego con los estándares ambientales puede haber igual daño. Puede haber irresponsabilidad administrativa en materia ambiental, pero ello es independiente de la responsabilidad civil que pueda darse y así está definido por la Ley General del Ambiente (art. 29, ley 25.675).

En la misma línea, podemos explicar el efecto echando mano a una vieja y conocida norma civil: el art. 2.618 del Código de Vélez, actual art. 1.973 del Código Civil y Comercial.

En nuestros regímenes civiles, la existencia de habilitación administrativa es y ha sido irrelevante. Como señalaba Vélez Sársfield en la nota al art. 2.619 con cita de la doctrina francesa, la autorización estatal para instalar y operar fábricas o una empresa cualquiera incómoda o insalubre no se concede sino bajo la condición implícita de no atacar los derechos de un tercero.

Desde hace tiempo se ha establecido que los límites administrativos son de naturaleza inferior a la ley y, en consecuencia, no obligan al juez que se halla habilitado a declarar la existencia de daño ambiental aún cuando no se superen dichos límites administrativos en los casos de daños a la salud,

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propiedad y flora, se ha especificado incluso. De lo contrario se aceptaría que la Administración permita lo que la Constitución y la ley prohíbe: provocar daño ambiental (Cámara Fed. La Plata, Sala I, “Maceroni”, 03/septiembre/1996, JA 1998III277).

Si las autoridades deben proveer a la protección del derecho de toda persona a un ambiente sano y equilibrado (art. 41, Constitución Nacional), va de suyo que no es posible que la Administración permita lo que la Constitución impide: dañar.

El Tribunal Supremo de España bien ha precisado que “el acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquéllas contemplan intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo en todo caso el resarcimiento del daño” (ver: STS de 12 de diciembre de 1980, caso conocido como “Central de Soto de Ribera” y STS de 3 de diciembre de 1987 relativa a un supuesto de contaminación industrial por humos, vibraciones y ruidos provocados por la entidad "Térmica del Besós", así como la STS de 16 de enero de 1989, que examinaba una reclamación de daños frente a la empresa ENSIDESA).

La mirada desde el derecho comparado es enriquecedora, pero nótese que en nuestro país, la Corte Federal ya se había pronunciado en términos similares mucho antes –en el año 1887 en el caso “Los Saladeristas Podestá y otros” (Fallos 31:273). Véase el siguiente tramo revelador de la fabulosa elaboración de esa Corte decimonónica: “los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no solo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivos a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria”. No cabe desdeñar este otro párrafo: “la autorización de un establecimiento industrial, está siempre fundada en la presunción de su inocuidad, y no obliga al Gobierno que la concedió, cuando esta presunción ha sido destruida por los hechos, pues en tal caso, el deber que sobre él pesa de proteger la salud pública, contra la cual no hay derechos adquiridos, recobre toda su fuerza, y no solamente puede imponer al establecimiento nuevas condiciones, sino retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran o fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos”.

Nótese que en su tiempo el bien jurídico protegido era la salud pública. Ni se tenía en miras el concepto y dimensión de lo que hoy consideramos como ambiente. ¡Mírese que faltaban 85 años para la Conferencia de Estocolmo de 1972! De cualquier modo, la lógica es la misma. Nadie tiene derecho a contaminar, esté o no autorizado a desarrollar una actividad, reglada o no.

F. LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

El actor pidió por tres conceptos: a) $ 74.000 por la construcción de un nuevo pozo; b) $ 72.500 por las mermas en la producción vitivinícola en los años 2001 y 2002; y c) $ 181.250 por el lucro cesante. Explicó que deberá hacerse un nuevo pozo a una profundidad no menor a los 200 metros para encontrar agua no contaminada. Afirmó que durante los años 2001 y 2002 tuvo mermas del orden del 40 % del máximo de producción, aunque tal porcentual lo dejó librado a la prueba pericial. Aseveró que, como el daño a los cultivos se extenderá en el tiempo, lavar la tierra llevará unos cinco años y es el tiempo por el que reclama pérdidas futuras (fs. 245/245 bis).

Pasaré a analizar los tres conceptos pues todos fueron reconocidos en la sentencia recurrida y han sido criticados por la apelante.

a) Costo del nuevo pozo

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La Sra. jueza de primera instancia señaló: “es indudable que para poder cultivar el actor necesita un pozo con mayor profundidad donde se encuentra agua con mayor grado de pureza. Ahora bien, no se ha acreditado la extensión de este daño, por lo que corresponde que la fije prudencialmente de conformidad a las facultades conferidas por el artículo 90 inciso 7° del C.P.C. Por esto, teniendo en cuenta la indemnización fijada por la jurisprudencia en un caso semejante al planteado en autos, estimo que el rubro en examen debe prosperar por la suma de Pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 345.000.), más 21 % de I.V.A. (ver MASTROENI, JOSE C/ Y.P.F. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, originario del 13 Juzgado Civil, ya citado)”.

La apelante se queja alegando que el pozo que el actor tiene en su finca cumplió su vida útil y que por ello necesita uno nuevo. Aduce que no le corresponde a YPF cargar con ese costo por tal motivo. No cuestiona el monto del resarcimiento, sino su procedencia en sí (fs. 1.688 y vta.).

El agravio cabe ser admitido parcialmente, del modo en que lo promoviera el Dr. A. Rodríguez Saá, colega de la Quinta Cámara de Apelaciones que preopinó en la causa “Mastroeni”, un caso muy similar al presente como ya dije.

En ese fallo se razona con toda lógica que nadie puede, con el pretexto de ser víctima, quedar en mejor situación que la que estaba antes del hecho dañoso. El pozo de 60 metros que tiene la finca es del año 1.973, según lo informa el perito agrónomo (ver fs. 893). Como bien coligiera la Quinta Cámara Civil en ese precedente, si YPF debiera asumir íntegramente la construcción de un nuevo pozo, ello reportaría un beneficio al actor, no un adecuado resarcimiento: se cambiaría un pozo viejo en buena parte amortizado por uno nuevo.

La regla conocida como “compensatio lucri cum damno” indica que, al momento de realizar la valuación del daño patrimonial, debe descontarse de las consecuencias perjudiciales, las consecuencias beneficiosas, para así obtener una determinación exacta del monto del daño, en cumplimiento del principio de la reparación integral. Orgaz expresaba que “la apreciación del daño en cada caso concreto (…) exige la determinación atenta, no solo de las consecuencias perjudiciales que han derivado del acto ilícito, sino, también, de las beneficiosas que eventualmente hayan podido surgir del mismo acto. Esta confrontación de unas con otras y de la cual ha de surgir, como residuo, el daño efectivo o la ausencia de daño, se designa habitualmente con el nombre de “compensación de beneficios” (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible (actos ilícitos), Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1992, p. 186).

En “Mastroeni” se reconoció al actor una indemnización consistente en el 20 % del costo del nuevo pozo. Yo seguiré una lógica semejante pero con un porcentual más elevado y explicaré porqué.

Si la napa más alta no estuviese contaminada por la actividad petrolera, por más amortizado que pudiera estar ese pozo existente, o bien podría seguirse utilizando o bien debería hacerse otro de similar profundidad. Como la napa está contaminada es que debe bajarse hasta otra que no lo esté. Mientras más profunda es una perforación mucho más cara resulta. Ese mayor costo no puede ser soportado por G., sino por YPF que es el causante de la salinización y el daño. Por ello es que propondré a mis colegas reconocer el 60 % del costo del nuevo pozo como prudente resarcimiento (art. 90 inc. 7°, CPC).

¿Por qué el recurso no puede prosperar íntegramente en cuanto al punto? El recurrente no critica el argumento esencial del fallo en cuanto al concepto. La sentenciante razonó, siguiendo al pedimento de la demandante, que ésta necesita bajar a una napa más profunda que esté libre de contaminación. El apelante, sin probar su hipótesis, argumenta que el pozo existente cumplió su vida útil, está obsoleto. No hay prueba de que así fuese. Sí puedo considerarlo parcialmente amortizado, pero no tengo elementos para calificarlo en estado de obsolescencia. Por lo demás, está claro que la perforación utilizada (60 metros de profundidad) es la que toma agua salinizada del acuífero contaminado, lo que demuestra que –como bien dice la Sra. Jueza la finca requiere un nuevo pozo para su explotación.

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Lo que me queda claro para validar el concepto es que la salinización de la napa más superficial, determina que deba buscarse una toma de agua a mayor profundidad para obtener líquido de las características físicoquímicas que una finca necesita para su gestión. Implica entonces una remediación que procura la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 1.083, Código de Vélez según ley 17.711).

b) Las pérdidas reclamadas mencionadas como daño emergente y lucro cesante

El actor reclama la suma de $ 72.500 por merma en la producción agrícola durante los años 2001 y 2002. Estimó que, por la salinización del suelo, ha sufrido una caída en unos 580 quintales (fs. 245/245 bis). A ello lo denominó “daño emergente”. Además pide $ 181.250, bajo el rótulo “lucro cesante”, señalando que, una vez que pueda regar con agua de calidad adecuada, tomará cinco años la optimización de la producción de los viñedos (fs. 245 bis).

Hago un paréntesis aquí. Los valores referidos son los estimados en la demanda, dejados por el actor al amparo de la conocida fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (fs. 246 vta.). Por ello es que no se viola la congruencia si las decisiones judiciales se elevan por sobre aquellas cifras originarias. Dicho sea de paso, no se agravia la apelante por tal asunto tampoco.

La sentencia apelada encuentra, apoyándose en la pericia del ingeniero agrónomo, que al haberse salinizado el suelo en 2.001, es dable una notable caída del rendimiento. Suponer un suelo con 7000 uS de acuerdo con las clásicas tablas citadas en la bibliografía implica hacer caer los rendimientos un 48%. En este caso, se ha observado un daño más profundo, con muerte de plantas, raquitismo y debilidad extrema de plantas.

El nivel de salinidad de 2.001, agravado por los efectos del sodio que estaba presente, han producido mermas mayores, por lo que dicha pericia estima daños en el 70 %. El rendimiento óptimo de 2744 cayó a 823 q. Dicho de otro modo hay una merma de 1.921 qq: la cantidad de kilogramos que puede disminuir la producción es de 192.100 kg. Luego de dar las explicaciones correspondientes, concluye que la merma total del año 2001 al 2.009 asciende a la suma de U$S 320.832.

Prosigue la magistrada en su análisis que la parte actora reclamó los años 2.001 y 2.002 solamente, por lo que teniendo en cuenta los montos indicados por el perito de referencia, el rubro en examen asciende a la suma de U$S 73.591, es decir, limitado a esos dos años. Teniendo en cuenta la cotización oficial del dólar vendedor al día de la fecha de la sentencia, cuantifica el daño en $ 603.446,20.

Los agravios de la apelante en cuanto a este rubro se extienden en tres planos:

a) La pericia agronómica no se fundó en datos reales de esa finca, sino en elaboraciones teóricas de rindes. El actor no le aportó al perito los datos que solicitó y por ello fue apercibido por el Tribunal, pero al sentenciar se omitió toda consideración de tal conducta reprobada. La finca del actor no estaba explotada en su totalidad, sino en tan solo 6 hectáreas.

b) Por el contrario de lo que la sentencia analiza, la producción aumentó durante esos dos años con relación a los anteriores, lo cual surge de las informaciones del Instituto Nacional de Vitivinicultura.

c) Es improcedente el resarcimiento en moneda extranjera del modo que la sentenciante lo hace.

El primer aspecto que se me presenta en este punto es la calificación del reclamo: ¿es daño emergente por merma efectiva o pérdida de chance por salinización de suelos? ¿O puede ser lucro cesante?

El actor no reclama la reposición de plantas muertas que el perito señala, ni por el raquitismo que apreciara. Pide resarcimiento por las pérdidas sufridas en la producción de uva.

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Como me incumbe calificar las acciones y aplicar el derecho (art. 46 inciso 9, CPC), encuentro que los reclamos “daño emergente” y “lucro cesante” se funden en este último concepto.

Mi observación obedece a la lectura del escrito de demanda a la luz de la contestación de la expresión de agravios en esta sede. Allí leo que “no se trata entonces de determinar si existió o no producción, sino de estimar cual es la real merma derivada de la utilización de agua no apta para el cultivo” pues de haberse regado los cultivos con agua óptima otros habrían sido los resultados (ver fs. 1700 vta.).

Daño emergente es el perjuicio efectivo sufrido en el patrimonio de la víctima, que ha perdido un bien o un derecho que ya estaba incorporado a ese patrimonio.

El lucro cesante, en cambio, contempla la ganancia frustrada, es decir los daños que se producen por la falta de ingreso de determinados bienes o derechos al patrimonio de la víctima, que se ve privada de beneficios que hubiera obtenido.

La pérdida de chance es la frustración de la oportunidad, la pérdida de la probabilidad de obtener algo.

Los tres subtipos de daño están hoy previstos en la ley sustantiva (art. 1.738, Código Civil y Comercial), pero durante la vigencia del Código de Vélez (ley aplicable al caso) ya lo estaban explícita e implícitamente contenidos en él, según lo entendiera la doctrina y la jurisprudencia.

En el Código Civil derogado, pero aplicable al caso, los conceptos “daño emergente” y “lucro cesante” estaban patentes en el art. 1.069.

En la doctrina italiana se ha expresado que las dos figuras (daño emergente y lucro cesante) no constituyen criterios excluyentes para la determinación. La apreciación del daño a los fines del resarcimiento únicamente sirve para identificar los perjuicios como aspectos del daño resarcible. La diferencia entre esos dos elementos del daño está en el hecho de que la pérdida sufrida corresponde a la sustracción de un valor que ya existía en el patrimonio del damnificado mientras que el lucro cesante corresponde a nuevas utilidades que el damnificado habría presumiblemente conseguido si no se hubiera verificado el hecho ilícito o el incumplimiento. Por ejemplo el valor de la casa destruida por el incendio es un daño emergente, pero constituye "lucro cesante" la falta de percepción de alquileres por la casa inutilizada por el tiempo que demande su reconstrucción (véase: Moisset de Espanés, Luis – Tinti, Guillermo – Calderón, Maximiliano, “Daño emergente y lucro cesante”, www.acaderc.org.ar).

En realidad, el reclamo del actor presenta dos tramos: a) el de los años 2001/2002; b) el que transita durante el periodo de recomposición. En ambos podemos ver lucro cesante. No hay una diferencia ontológica del tipo de perjuicio. Siempre se trató de producción óptima frustrada, no de producción existente que se deterioró.

Como todo daño resarcible, el lucro cesante debe ser cierto. Es decir, el perjuicio debe surgir de pruebas que se asienten en bases reales, ciertas, no meramente conjeturales o hipotétcas. Aun cuando pueda sostenerse que al hacerse la liquidación del lucro cesante actual quedan comprendidas las ganancias frustradas sobre la base de cálculos que toman en cuenta beneficios probables, el actor debe acreditar las circunstancias objetivas que permiten inferir que las ganancias se habrían previsiblemente logrado de no acaecer el hecho perjudicial (cfme: Zannoni, Eduardo A., “El beneficio o ganancia frustrada y las meras chances. Los daños hipotéticos o eventuales (Lucro cesante, pérdida de chances y peligro de daño futuro)”, Revista de Derecho de Daños 20081, pp. 89 y ss.).

Las ganancias frustradas no son susceptibles de prueba como tales, porque, por definición, son ganancias, lucros o utilidades esperados o esperables que no se han producido, a diferencia de la cuenta

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indemnizatoria por daños emergentes que computa gastos, erogaciones en general o la pérdida total o parcial de bienes que existían efectivamente en el patrimonio del damnificado (v. gr., la destrucción o deterioro de cosas). Podemos aceptar que, a diferencia del daño emergente, existe una mayor dificultad para estimar el lucro cesante, lo que significa probar su cuantía. Una ganancia frustrada es una ganancia que no ingresó al patrimonio, una ausencia de utilidad, un valor que se debe definir a partir de lo negativo, con el resultado de que se presta más fácilmente a una apreciación equitativa (cfme: Zannoni, op. cit.).

Cabe entonces apreciar cual es la prueba disponible sobre el punto.

El perito agrónomo expone que la finca está cultivada en toda su superficie aprovechable: 8,6808 hectáreas de parrales y 1,2055 de espalderos (fs. 881 vta.). Esa realidad es a la fecha de la experticia (noviembre de 2009). Cierto es que el Instituto Nacional de Vitivinicultura ha informado 6 hectáreas en producción (ver fs. 1517 vta.), pero el perito agrónomo refiere toda la superficie útil de la finca como implantada con vides con edades promedio de entre 20 y 25 años (fs. 893). No sé si el informe del INV es parcial, pues se refiere al viñedo B 53027 pudiendo haber otro viñedo no referido en la finca. Lo que entiendo es que si en el 2009 el perito agrónomo encontró toda la finca implantada con vides de entre 20 y 25 años de antigüedad promedio, es porque en los años reclamados (2001/2002) dichas vides ya estaban.

Ese experto explica que vides regadas con aguas en óptimas condiciones en esa zona puede rendir 280 quintales por hectárea, por lo que para las 9,8 hectáreas implantadas el rendimiento óptimo sería de 2.744 quintales de uva (fs. 882 vta.).

Luego de ello es que –como relaciona la Sra. Jueza de primera instancia estima una merma del 70 % en la producción (fs. 883 vta.).

Luego de eso expresa que para lavar el suelo y bajar la salinidad hacen falta 12 riegos espaciados cada uno de ellos diez días entre sí, lo que señala hace un total de 120 días. Con dicha práctica se puede recuperar el suelo, aunque pueden quedar plantas debilitadas (fs. 885 y vta.).

Comenta además el experto que el costo de producción y el descuento por contingencias climáticas representa el 40,50 % del precio de la uva que se obtiene en el mercado (fs. 886), es decir, que el ingreso neto o lucro esperado es del 59,50 %. No tenemos el dato de si tal porcentual contiene o prevé componentes impositivos, u otros costos compartidos con la producción de esa finca. Sin embargo es el guarismo que entiendo que hay que tomar porque es el que se ventiló en juicio y no fue reprobado por los litigantes.

Esa realidad de preciocosto no fue tenida en cuenta por la sentencia y allí sí es que encuentro el fallo judicial como incorrecto. Cuando alguien reclama por lucro cesante no se puede multiplicar directamente en forma lineal la cantidad de uva –en este caso que es probable que se produzca por el precio de la unidad de ese producto en el mercado. ¿Por qué?, pues porque ello generaría enriquecimiento sin causa en el demandante pues, si el hecho dañoso no se hubiese generado y él hubiese hecho producir su unidad económica como era de esperar, no tomaría finalmente para sí todo el precio que obtiene sino tan solo la diferencia entre éste y el costo de producir.

Quiero concentrarme ahora en otro agravio de YPF. La demandada critica la decisión de la jueza observando que, según informara el Instituto Nacional de Vitivinicultura, la producción del viñedo informado ha sido muy fluctuante. Además, cuestiona que la sentencia no se halla hecho eco del apercibimiento de fs. 1.363.

A fs. 1517 vta. el INV remitió información de la producción del viñedo B 53027, el que si bien no comprende las casi diez hectáreas cultivadas sino tan solo seis, da una muestra de la producción de esa

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finca entre los años 1998 a 2008. El mejor año fue el 1999: 126.610 kg. Del año 2005 no hay datos. El año con menor producción registrada fue 2006: 4.000 kg.

Esos altibajos pueden deberse a muchos factores, pero si estamos hablando de salinización de suelos es dable pensar que tal proceso tiene una influencia directa en los resultados.

En otro orden, poca influencia puede tener aquí el apercibimiento de fs. 1.363 hecho efectivo a fs. 1.497. Nótese que allí se apercibió invocando los arts. 22 y 46 del CPC, pero dichas normas no contienen un efecto definido. Si se hubiese querido aplicar un apercibimiento con un efecto concreto así debió haberse dispuesto por el Tribunal o peticionado por la demandada. Lo que no puedo a estas alturas es considerar una consecuencia no anticipada por el juzgador oportunamente (apercibimiento judicial) o prevista por la ley (apercibimiento legal), pues incurriría en lo que la Corte Federal denomina arbitrariedad sorpresiva.

De cualquier modo, entiendo que los resarcimientos reconocidos en la sentencia de primera instancia han de reducirse y en buena medida.

Como anticipé, el lucro cesante reclamado y probado debe ceñirse a los años 2001/2002 y 2003. Este último año es porque –ya vimos se necesitarían 120 días de regadíos para remediar los suelos. Teniendo en cuenta que las vides son plantas perennes con una producción única al año es que cabe considerar un año completo.

Soy consciente que –de prosperar mi propuesta la actora quedará disgustada. Sin embargo, no podemos pasar por alto que toda duda desluce el reclamo resarcitorio pues favorece la posición del deudor (in dubio pro debitoris). No está probado que, remediados los suelos con las labores de riego indicadas por el agrónomo, subsistan las mermas por cinco años como planteó el actor en su demanda. El perito dijo que pueden quedar plantas debilitadas, pero deslizó ello como posibilidad, no como certeza. No se probó tal cantidad de años de subsistencia de perjuicios.

Buena parte de la reducción del resarcimiento vendrá de la mano también de la consideración de los costos de producción, los que deben deducirse como antes desarrollé.

En suma, si contemplamos una pérdida de producción del 70 % durante esos tres años y un rinde óptimo de 2.744 quintales por año, la merma anual sería de 1.920,80 quintales. A un precio del quintal de $ 241,04 (precio promedio del quintal de uva bonarda de Luján de Cuyo según la Bolsa de Comercio de Mendoza, que es la misma fuente que utilizara el perito agrónomo) en el año 2.014 (año de la sentencia), multiplicados por tres años llegamos a una pérdida bruta estimada de $ 1.388.968,89. A esto hay que deducirle el costo de producción ( 40,50 %), con lo que tenemos una ganancia neta frustrada de $ 826.436,48. Esta es la suma del justo resarcimiento que encuentro admisible de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso.

Como bien aduce la recurrente, no tiene sentido cuantificar el daño en dólares estadounidenses. No es algo que siquiera haya pedido la actora en su demanda, ni un método razonable. La uva en Mendoza tiene un valor en pesos y así se comercializa en nuestro mercado local, como bien indica la Bolsa de Comercio de nuestra provincia.

Ese resarcimiento está cuantificado a valores de la sentencia de primera instancia, que es el método que en Mendoza se sigue y se recomienda (ver, entre muchos: Suprema Corte de Mendoza, “Silva”, 14/diciembre/2006, LS 373083).

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En ese precedente “Silva” se dijo que cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los únicos intereses que corresponde aplicar son los de la ley 4.087 desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios aplicables a las obligaciones de dar sumas de dinero.

Ese es el sistema que la Sra. Jueza contempló en materia de intereses y es el correcto según la jurisprudencia dominante. La recurrente lo critica en su expresión de agravios, pero ahora ha devenido en insustancial puesto que como he contemplado daños hasta el año 2.003 nada más, no está mal la fecha de mora considerada por la jueza a quo (12/junio/2003) pues que dicha fecha favorece incluso a la demandada puesto que no ha considerado la mora por los daños de los años anteriores (2001 y 2002). Así es como la fecha de mora considerada no resulta lesiva para los intereses de la demandada. Diré que resulta perjudicial para la actora, pero no ha sido motivo de recurso de su parte.

Los intereses deben computarse desde la fecha del hecho que es cuando la obligación se torna exigible, ya que en materia de perjuicios generados por actos ilícitos la mora se produce desde el momento en que se causa el daño, no obstando a ello la eventual iliquidez o falta de determinación del quantum indemnizable, debiéndose desde entonces los accesorios que son su consecuencia inmediata y necesaria (ver, por ejemplo: Cámara de Apelaciones de Concordia, Sala Civil y Comercial I, “García”, 22/abril/2010, La Ley On Line).

En suma, propongo a mis colegas la admisión parcial del recurso planteado por YPF Sociedad Anónima, en el modo que he desarrollado. Así voto.

Los Dres. Colotto y Mastrascusa adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:

Las costas deben serle impuestas a la actora recurrida (que procuró en esta instancia la no modificación de la sentencia apelada), por principio de la derrota (art. 36I, CPC).

En primera instancia ha de aplicarse el criterio emergente de “Chogris” de la Corte Provincial, pero en esta segunda instancia –en donde se han discutido ya valores concreto no dejados al arbitrio judicial cabe estar a la doctrina vigente de la misma Corte (autos 104447 “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y ots. En j° 133.082/33.481 Sánchez, Yésica Paola c/ Transp. Bartolome Mitre S.R.L. p/ d. y p.”, sentencia del 17 de diciembre de 2012). Así voto.

A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Colotto y Mastrascusa adhieren al voto antecedente.

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Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 12 de agosto de 2015.

Y VISTOS:

El acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación de fs. 1.599. En consecuencia, modificar la sentencia obrante a fs. 1.587/1.598, la que en definitiva dispondrá en su parte resolutiva:

“I Hacer lugar a la demanda entablada por el Señor A. GIOACHINI en contra de Y.P.F. S.A. En, consecuencia condenar a la parte demandada para que en el plazo de DIEZ DÍAS de quedar firme y ejecutoriada la presente sentencia pague al actor la suma de pesos un millón treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis con 48/100 ($ 1.033.436,48), con más los intereses moratorios que deben liquidarse desde el 12 de junio de 2.003 hasta la fecha del presente pronunciamiento a la tasa determinada por el artículo 1 de la ley 4.087 y desde aquí y hasta el efectivo pago a la tasa activa promedio que informe el Banco de la Nación Argentina.

II Condenar a la parte demandada a pagar oportunamente el I.V.A. que corresponde a la suma de pesos doscientos siete mil ($ 207.000), la que se debe aportar para la construcción de un nuevo pozo de agua.

III Imponer las costas a la parte demandada que resultó vencida.

IV Regular los honorarios correspondientes a los Doctores J.M.F., C.D.R., F.R., M.D.S., E.G., O.J.L (h), M.L.E., N.I.J., C.A.G., M.D.P., en las sumas respectivas de pesos ……………… ($ ……..), pesos …….. ($ …..), pesos ……….. ($ ……), pesos …… ($ ……….), pesos ……. ($ ……….), pesos …….. ($ ……..), pesos ………. ($ …….) y pesos ………($ ………), todo sin perjuicio de los honorarios complementarios que oportunamente se regulen, más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 de la ley 3.641).

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V Regular los honorarios correspondientes al Ingeniero Químico A.F.Y., al Ingeniero Agrónomo J.G.S. y al Ingeniero de Petróleos E.A.B, por la labor pericial desarrollada en autos, en la suma de Pesos ………. ($ ……….) a cada uno, más I.V.A. respecto de los profesionales que acrediten su condición de responsables inscriptos ante la A.F.I.P. NOTIFIQUESE REGISTRESE”.

2°) Costas de segunda instancia a cargo de la actora recurrida.

3°) Regular los honorarios por la apelación, del siguiente modo: a los Dres. E.G. en la suma de pesos diecisiete mil setecientos veinticuatro con 13/100 ($ …..), M.L.E. en la suma de …… ($ ….. ), en la suma de pesos …….. ($ …..) y Jorge Funes en la suma de pesos ……. ($......), todo sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA que pudiesen corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3.641).

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.