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Exhorto Stiuso
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Ministerio Público de la Nación
SABRINA NAMER Y ROBERTO JAVIER SALUM, FISCALES A
CARGO DE LA UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN DEL
ATENTADO CONTRA LA SEDE DE LA AMIA, CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, REPÚBLICA ARGENTINA.
A LA AUTORIDAD JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
PENAL QUE CORRESPONDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA;
SALUDAMOS, EXHORTAMOS Y HACEMOS SABER que ante esta
Unidad Fiscal de Investigación del atentado contra la sede de la AMIA
(Hipólito Yrigoyen n° 460, 7mo. piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
República Argentina, C.P. 1086, teléfono (0054) 11-4342-2855/2827, email:
[email protected]) a nuestro cargo, se instruye la Causa n° 8.566,
caratulada: “Pasteur 633 -Atentado (homicidio, lesiones, daños)-
Damnificados: A.M.I.A. y D.A.I.A. (Asociación Mutual Israelita Argentina y
Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, respectivamente)”, en la
que se investiga el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994, cuya instrucción
fuera delegada a este Ministerio Público con fecha 8 de febrero de 2005 en
virtud de lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Penal de la
Nación, y donde se ha ordenado el libramiento de la presente rogatoria,
ofreciendo reciprocidad para casos análogos, a efectos de solicitar el
diligenciamiento de la medida que más adelante se detalla, y a cuyos fines se
hace saber:
I - HECHO INVESTIGADO:
En el expediente en que me dirijo se investiga el atentado
ocurrido el día 18 de julio del año 1994 a las 9:53hs., aproximadamente, en el
que un vehículo marca Renault modelo Trafic fue conducido por Ibrahim
Hussein Berro hasta aproximarse a la puerta del edificio de la calle Pasteur
633 de esta ciudad, lugar en el que tenían sus sedes, además de otras
instituciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) y la
Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) y, tras subir a la
acera, detonó la carga explosiva que llevaba en su interior, estimada –en su
equivalente en TNT– entre 300 y 400 kgs. de un compuesto de nitrato de
amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado, T.N.T. y nitroglicerina,
ocasionando un estallido que produjo el colapso de la parte delantera del
edificio y daños de diversa índole en los inmuebles aledaños, en un radio
aproximado de doscientos metros y, como consecuencia de ello, el
fallecimiento de ochenta y cinco personas y lesiones de distinto grado en, al
menos, ciento cincuenta y un individuos.
En efecto, a partir de la labor investigativa desarrollada, se logró
acreditar que el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la República
Argentina –materializado en la sede de la AMIA– fue decidido, planificado y
ejecutado por expresas directivas de las máximas autoridades del entonces
gobierno de la República Islámica de Irán, quienes encomendaron la fase final
de la operación a la organización terrorista libanesa Hezbollah.
Lo expuesto ha sido analizado en las presentaciones efectuadas
ante el juzgado delegante el 25 de octubre de 2006 y el 20 de mayo de 2009,
que han dado sustento a las órdenes de capturas nacionales e internacionales
dispuestas por el Sr. Juez –en fechas 9 de noviembre de 2006 y 9 de junio de
2009– respecto de Alí Akbar Hashemi Bahramaie Rafsanjani (a la época de
los hechos, presidente de la República Islámica de Irán), Alí Fallahijan (por
entonces Ministro de Información iraní), Alí Akbar Velayati (en aquel tiempo
Ministro de Relaciones Exteriores de la nación persa), Mohsen Rezai (por
entonces a cargo del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria “Pasdaran”),
Ahmad Vahidi (en aquella época a cargo de la fuerza de elite “Al Quds”
perteneciente a la Guardia Revolucionaria), Mohsen Rabbani (al tiempo de los
hechos, Consejero Cultural de la Embajada iraní en nuestro país), Ahmad
Reza Asghari o Mohsen Randjbaran (en aquel entonces, Tercer Secretario de
la representación diplomática iraní en nuestro medio), Hadi Soleimanpour (en
aquella época, Embajador de la República Islámica de Irán en Buenos Aires),
Imad Fayez Moughnieh (por entonces a cargo del Servicio Exterior del
Hezbollah) y Samuel Salman El Reda (miembro activo de la aludida
Ministerio Público de la Nación
organización terrorista libanesa), por su responsabilidad en la planificación y
ejecución del ataque que destruyó el edificio de la calle Pasteur 633 de la
ciudad de Buenos Aires. El magistrado delegante, a su vez, declaró que el
delito investigado constituye crimen de lesa humanidad (artículos II y III de la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y artículos
6° y 7° del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional).
II- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS
HECHOS INVESTIGADOS:
En nuestro ordenamiento jurídico, conforme el agravante previsto
por artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación: “cuando alguno
de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad
de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o
gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar
un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del
mínimo y el máximo”.
El atentado investigado encuadra, dentro del ordenamiento
jurídico de la República Argentina, en la calificación de los delitos cuyas
normas penales se transcriben a continuación:
Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se
impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo
dispuesto en el artículo 52, al que matare:…..4° Por… odio racial, religioso…
5° Por un medio idóneo para crear un peligro común…”.
Artículo 89 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se
impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en
la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”.
Artículo 90 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se
impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una
debilitación permanente en la salud, de un sentido, de un órgano, de un
miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en
peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de
un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro”.
Artículo 91 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se
impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una
enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad
permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un
miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de
engendrar o concebir”.
Artículo 183 del Código Penal de la Nación Argentina: “Será
reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,
hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o
un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro
delito más severamente penado”.
Artículo 2° de la Ley 23.592 (B.O. 5/10/1988): “Elévese en un
tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito
reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido
por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de
destruir en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En
ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que
se trate”.
III- ANTECEDENTES:
El 16 de abril de 2015 se ordenó recibir la declaración testimonial
de Antonio Horacio Stiuso, que se considera de singular trascendencia para la
investigación. Véase que ha sido el propio Stiuso quien se ofreció a
brindar ese testimonio –mediante una nota del 5 de marzo de 2013 y la
presentación realizada, en términos similares, el pasado 22 de abril de
2015 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con el objeto de
expedirse sobre las tareas que durante años habría venido realizando
para esta causa en su rol de Director General de Operaciones de la ex
Secretaría de Inteligencia, y de las que, pese a los reiterados reclamos de
esta Unidad Fiscal, en ninguna oportunidad pusiera en conocimiento
algún tipo de pormenor o resultado.
En el marco de la notificación azul requerida a INTERPOL para
determinar el paradero internacional de Stiuso, se obtuvo información acerca
Ministerio Público de la Nación
de que su última localización resultaba la ciudad de Miami, Estados Unidos de
América, lo que motivó que la Oficina Central Nacional Buenos Aires
requiriera a su par en la ciudad de Washington (EE.UU.) la información con la
que se pudiera contar al respecto.
La respuesta de la oficina norteamericana señala que “luego de
realizar la consulta con las autoridades relevantes de los Estados Unidos,
Estados Unidos aconseja que la asistencia requerida sería solicitada más
adecuadamente de conformidad con un pedido formal de asistencia legal
mutua de conformidad con el tratado aplicable”, cuya copia se adjunta.
Pese a ello, la Oficina Central Nacional Buenos Aires reiteró a su
par norteamericana que confirme si Stiuso era “pasible de ser notificado” e
incluso volvió a requerir su cooperación adjuntando los posibles domicilios
donde ubicarlo, sobre lo que no se recibió respuesta alguna.
De manera reciente, la OCN Buenos Aires fue notificada de que
“en EEUU los datos del causante Stiuso fueron verificados contra el sistema I-
24/7”, y pese a requerirse información al respecto a la oficina policial
estadounidense, hasta el momento tampoco se obtuvo respuesta.
IV- MEDIDA SOLICITADA:
Vista la singular trascendencia que para la investigación tendría el
testimonio del nombrado, así como la voluntad que manifestó por escrito ante
esta Unidad Fiscal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de prestar
declaración, se ha dispuesto librar el presente exhorto a fin de determinar el
actual paradero de Antonio Horacio Stiuso (Documento Nacional de
Identidad argentino 10.887.186, nacido el 21 de junio de 1953), y
consecuentemente, poner en su conocimiento de que en el marco de la
presente investigación se ha dispuesto recibirle declaración testimonial
dentro de los diez (10) días de notificado. A los fines de su localización, y al
mero efecto ilustrativo, se remite una nómina de los posibles domicilios en los
que podría ser hallado, sin que quepa descartar otras eventuales localizaciones.
Se adjunta a su vez una copia de la respuesta brindada sobre el particular por
la OCN Washington.
V- FUNDAMENTO:
Es preciso destacar que la medida requerida en esta rogatoria es
realizada en el marco de una investigación de sucesos cuya significación
jurídica constituye una violación de los derechos humanos, toda vez que éstos
fueron consecuencia de actos terroristas cuyo resultado ocasionó la muerte de
ochenta y cinco personas, además de lesiones graves y leves a otras tantas y
daños a bienes muebles e inmuebles.
En función de ello, es que se efectúa el presente pedido, en el
marco de la colaboración internacional que requiere la investigación de los
actos de terrorismo precedentemente aludidos, por tratarse de sucesos de
violencia indiscriminada que afectan o ponen en peligro la vida humana, la
seguridad o la libertad de las personas, lo que justifica la aplicación del
Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el
gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos
de América, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990
(ley 24.034).
Lo peticionado tiene sustento en la mayor cooperación exigida
por los Estados en temas en los que se encuentran comprometidos intereses
esenciales que no son patrimonio exclusivo de un solo Estado, sino de la
comunidad internacional en su conjunto.
Esta colaboración entre los distintos países, a la vez que permite
contrarrestar los efectos reprochables de la actividad delictiva internacional
organizada, cada vez más sofisticada, tiende a consolidar el ejercicio del poder
penal en la esfera de la comunidad internacional.
Además, esta necesidad de cooperación para la investigación de
hechos atroces, ha sido tenida en cuenta por los Estados Unidos de América al
ratificar, el 26 de junio de 2002, el Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.
En lo que respecta al tema de la cooperación internacional, cabe
también destacar lo establecido por el Convenio Internacional para la
Represión de la Financiación del Terrorismo (el cual fue ratificado por los
Estados Unidos de América el 26 de junio de 2002).
Ministerio Público de la Nación
Asimismo, en el marco regional, ambos Estados han suscripto la
Convención Interamericana contra el Terrorismo (la que fue ratificada por
los Estados Unidos de América el 15 de noviembre de 2005).
En suma, la multiplicidad de normas y acuerdos vigentes, el
principio de reciprocidad que gobierna este tipo de intercambios en el derecho
internacional y –fundamentalmente- el tratado bilateral que rige la
cooperación entre ambos estados, dan sustento al libramiento del presente
exhorto.-
V – RECAUDO LEGAL:
Para mayor recaudo legal se transcribe a continuación el auto que
ordena la realización de la medida: “Buenos Aires, 16 de octubre de 2015. …
En lo que respecta a Antonio Horacio Stiuso (convocado a prestar
declaración testimonial a fs. 135.633), al contarse con información indicativa
de su localización fuera del territorio nacional (fs. 135.706), se ofició al
Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina con el objeto de que
en la órbita de la Organización Internacional de Policía Criminal –OIPC –
INTERPOL– se inscribiera a su respecto una notificación azul con miras a
determinar su paradero internacional (fs. 136.306).
En el marco de dicha medida se recibió información que daba
cuenta de que la última localización conocida de Stiuso resultaba la ciudad de
Miami, Estados Unidos de América, lo que motivó que la Oficina Central
Nacional Buenos Aires requiriera a su par en la ciudad de Washington
(EE.UU.) la información con la que se pudiera contar al respecto (fs.
136.516).
La respuesta de la oficina norteamericana, reflejada en la nota
obrante a fs. 136.567, señala que “luego de realizar la consulta con las
autoridades relevantes de los Estados Unidos, Estados Unidos aconseja que
la asistencia requerida sería solicitada más adecuadamente de conformidad
con un pedido formal de asistencia legal mutua de conformidad con el tratado
aplicable”.
Pese a ello, la Oficina Central Nacional Buenos Aires reiteró a
su par norteamericana que confirme si Stiuso era “pasible de ser notificado”
(fs. 136.568) e incluso volvió a requerir su cooperación adjuntando los
posibles domicilios donde ubicarlo (fs. 136.601 y 136.602), sobre lo que no se
recibió respuesta alguna.
De manera reciente, la OCN Buenos Aires fue notificada de que
“en EEUU los datos del causante Stiuso fueron verificados contra el sistema
I-24/7” (nota del 14 de octubre de 2015, obrante a fs. 136.614), y pese a
requerirse información al respecto a la oficina policial estadounidense, hasta
el momento tampoco se obtuvo respuesta (fs. 136.622 y nota actuarial que
antecede).
Ahora bien; resulta de singular trascendencia para la
investigación concretar la declaración testimonial de Antonio Horacio Stiuso
ordenada el pasado 16 de abril de 2015. Véase en particular que ha sido el
propio Stiuso quien se ofreció a brindar ese testimonio –mediante una nota
del 5 de marzo de 2013 y la presentación realizada, en términos similares, el
pasado 22 de abril de 2015 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación–
con el objeto de expedirse sobre las tareas que durante años habría venido
realizando para esta causa en su rol de Director General de Operaciones de
la ex Secretaría de Inteligencia, y de las que, pese a los reiterados reclamos
de esta Unidad Fiscal, en ninguna oportunidad pusiera en conocimiento
algún tipo de pormenor o resultado.
Por lo tanto, vista la falta de colaboración de Interpol
Washington a efectos de dar con el paradero del nombrado y que la última
ubicación conocida de Antonio Stiuso resulta la ciudad de Miami, Estados
Unidos de América, corresponde, a efectos de que se determine su actual
paradero y consecuentemente se lo ponga en conocimiento de que en el marco
de la presente investigación se ha dispuesto recibirle declaración testimonial
dentro de los diez (10) días de notificado, librar exhorto en los términos del
Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el gobierno
de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos de América,
suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990 (ley
24.034), junto con el detalle, al mero efecto ilustrativo, de los posibles
domicilios en los que podría ser hallado, sin que quepa descartar otras
eventuales localizaciones; y asimismo la respuesta brindada por la OCN
Washington (fs. 136.567)… FDO.: SABRINA NAMER y ROBERTO JAVIER
SALUM. FISCALES. ANTE MÍ: JOSÉ PABLO VÁZQUEZ. SECRETARIO”.
Ministerio Público de la Nación
Se ruega el fiel y pronto diligenciamiento del presente, ofreciendo
reciprocidad en casos análogos. Dado, sellado y firmado en la Sala de nuestro
público despacho a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil
quince.