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Exhorto EEUU STIUSO

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Exhorto Stiuso

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Page 1: Exhorto EEUU STIUSO

Ministerio Público de la Nación

SABRINA NAMER Y ROBERTO JAVIER SALUM, FISCALES A

CARGO DE LA UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN DEL

ATENTADO CONTRA LA SEDE DE LA AMIA, CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, REPÚBLICA ARGENTINA.

A LA AUTORIDAD JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA

PENAL QUE CORRESPONDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE

AMÉRICA;

SALUDAMOS, EXHORTAMOS Y HACEMOS SABER que ante esta

Unidad Fiscal de Investigación del atentado contra la sede de la AMIA

(Hipólito Yrigoyen n° 460, 7mo. piso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

República Argentina, C.P. 1086, teléfono (0054) 11-4342-2855/2827, email:

[email protected]) a nuestro cargo, se instruye la Causa n° 8.566,

caratulada: “Pasteur 633 -Atentado (homicidio, lesiones, daños)-

Damnificados: A.M.I.A. y D.A.I.A. (Asociación Mutual Israelita Argentina y

Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas, respectivamente)”, en la

que se investiga el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994, cuya instrucción

fuera delegada a este Ministerio Público con fecha 8 de febrero de 2005 en

virtud de lo dispuesto por el artículo 196 del Código Procesal Penal de la

Nación, y donde se ha ordenado el libramiento de la presente rogatoria,

ofreciendo reciprocidad para casos análogos, a efectos de solicitar el

diligenciamiento de la medida que más adelante se detalla, y a cuyos fines se

hace saber:

I - HECHO INVESTIGADO:

En el expediente en que me dirijo se investiga el atentado

ocurrido el día 18 de julio del año 1994 a las 9:53hs., aproximadamente, en el

que un vehículo marca Renault modelo Trafic fue conducido por Ibrahim

Hussein Berro hasta aproximarse a la puerta del edificio de la calle Pasteur

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633 de esta ciudad, lugar en el que tenían sus sedes, además de otras

instituciones, la Asociación Mutual Israelita Argentina (A.M.I.A.) y la

Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A.) y, tras subir a la

acera, detonó la carga explosiva que llevaba en su interior, estimada –en su

equivalente en TNT– entre 300 y 400 kgs. de un compuesto de nitrato de

amonio, aluminio, un hidrocarburo pesado, T.N.T. y nitroglicerina,

ocasionando un estallido que produjo el colapso de la parte delantera del

edificio y daños de diversa índole en los inmuebles aledaños, en un radio

aproximado de doscientos metros y, como consecuencia de ello, el

fallecimiento de ochenta y cinco personas y lesiones de distinto grado en, al

menos, ciento cincuenta y un individuos.

En efecto, a partir de la labor investigativa desarrollada, se logró

acreditar que el atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la República

Argentina –materializado en la sede de la AMIA– fue decidido, planificado y

ejecutado por expresas directivas de las máximas autoridades del entonces

gobierno de la República Islámica de Irán, quienes encomendaron la fase final

de la operación a la organización terrorista libanesa Hezbollah.

Lo expuesto ha sido analizado en las presentaciones efectuadas

ante el juzgado delegante el 25 de octubre de 2006 y el 20 de mayo de 2009,

que han dado sustento a las órdenes de capturas nacionales e internacionales

dispuestas por el Sr. Juez –en fechas 9 de noviembre de 2006 y 9 de junio de

2009– respecto de Alí Akbar Hashemi Bahramaie Rafsanjani (a la época de

los hechos, presidente de la República Islámica de Irán), Alí Fallahijan (por

entonces Ministro de Información iraní), Alí Akbar Velayati (en aquel tiempo

Ministro de Relaciones Exteriores de la nación persa), Mohsen Rezai (por

entonces a cargo del Cuerpo de la Guardia Revolucionaria “Pasdaran”),

Ahmad Vahidi (en aquella época a cargo de la fuerza de elite “Al Quds”

perteneciente a la Guardia Revolucionaria), Mohsen Rabbani (al tiempo de los

hechos, Consejero Cultural de la Embajada iraní en nuestro país), Ahmad

Reza Asghari o Mohsen Randjbaran (en aquel entonces, Tercer Secretario de

la representación diplomática iraní en nuestro medio), Hadi Soleimanpour (en

aquella época, Embajador de la República Islámica de Irán en Buenos Aires),

Imad Fayez Moughnieh (por entonces a cargo del Servicio Exterior del

Hezbollah) y Samuel Salman El Reda (miembro activo de la aludida

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organización terrorista libanesa), por su responsabilidad en la planificación y

ejecución del ataque que destruyó el edificio de la calle Pasteur 633 de la

ciudad de Buenos Aires. El magistrado delegante, a su vez, declaró que el

delito investigado constituye crimen de lesa humanidad (artículos II y III de la

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y artículos

6° y 7° del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional).

II- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS

HECHOS INVESTIGADOS:

En nuestro ordenamiento jurídico, conforme el agravante previsto

por artículo 41 quinquies del Código Penal de la Nación: “cuando alguno

de los delitos previstos en este Código hubiere sido cometido con la finalidad

de aterrorizar a la población u obligar a las autoridades públicas nacionales o

gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar

un acto o abstenerse de hacerlo, la escala se incrementará en el doble del

mínimo y el máximo”.

El atentado investigado encuadra, dentro del ordenamiento

jurídico de la República Argentina, en la calificación de los delitos cuyas

normas penales se transcriben a continuación:

Artículo 80 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se

impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo

dispuesto en el artículo 52, al que matare:…..4° Por… odio racial, religioso…

5° Por un medio idóneo para crear un peligro común…”.

Artículo 89 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se

impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en

la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código”.

Artículo 90 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se

impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una

debilitación permanente en la salud, de un sentido, de un órgano, de un

miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en

peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de

un mes o le hubiere causado una deformación permanente en el rostro”.

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Artículo 91 del Código Penal de la Nación Argentina: “Se

impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una

enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad

permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un

miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de

engendrar o concebir”.

Artículo 183 del Código Penal de la Nación Argentina: “Será

reprimido con prisión de quince días a un año, el que destruyere, inutilizare,

hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble o

un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro

delito más severamente penado”.

Artículo 2° de la Ley 23.592 (B.O. 5/10/1988): “Elévese en un

tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito

reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea cometido

por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de

destruir en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En

ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que

se trate”.

III- ANTECEDENTES:

El 16 de abril de 2015 se ordenó recibir la declaración testimonial

de Antonio Horacio Stiuso, que se considera de singular trascendencia para la

investigación. Véase que ha sido el propio Stiuso quien se ofreció a

brindar ese testimonio –mediante una nota del 5 de marzo de 2013 y la

presentación realizada, en términos similares, el pasado 22 de abril de

2015 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación – con el objeto de

expedirse sobre las tareas que durante años habría venido realizando

para esta causa en su rol de Director General de Operaciones de la ex

Secretaría de Inteligencia, y de las que, pese a los reiterados reclamos de

esta Unidad Fiscal, en ninguna oportunidad pusiera en conocimiento

algún tipo de pormenor o resultado.

En el marco de la notificación azul requerida a INTERPOL para

determinar el paradero internacional de Stiuso, se obtuvo información acerca

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de que su última localización resultaba la ciudad de Miami, Estados Unidos de

América, lo que motivó que la Oficina Central Nacional Buenos Aires

requiriera a su par en la ciudad de Washington (EE.UU.) la información con la

que se pudiera contar al respecto.

La respuesta de la oficina norteamericana señala que “luego de

realizar la consulta con las autoridades relevantes de los Estados Unidos,

Estados Unidos aconseja que la asistencia requerida sería solicitada más

adecuadamente de conformidad con un pedido formal de asistencia legal

mutua de conformidad con el tratado aplicable”, cuya copia se adjunta.

Pese a ello, la Oficina Central Nacional Buenos Aires reiteró a su

par norteamericana que confirme si Stiuso era “pasible de ser notificado” e

incluso volvió a requerir su cooperación adjuntando los posibles domicilios

donde ubicarlo, sobre lo que no se recibió respuesta alguna.

De manera reciente, la OCN Buenos Aires fue notificada de que

“en EEUU los datos del causante Stiuso fueron verificados contra el sistema I-

24/7”, y pese a requerirse información al respecto a la oficina policial

estadounidense, hasta el momento tampoco se obtuvo respuesta.

IV- MEDIDA SOLICITADA:

Vista la singular trascendencia que para la investigación tendría el

testimonio del nombrado, así como la voluntad que manifestó por escrito ante

esta Unidad Fiscal y ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación de prestar

declaración, se ha dispuesto librar el presente exhorto a fin de determinar el

actual paradero de Antonio Horacio Stiuso (Documento Nacional de

Identidad argentino 10.887.186, nacido el 21 de junio de 1953), y

consecuentemente, poner en su conocimiento de que en el marco de la

presente investigación se ha dispuesto recibirle declaración testimonial

dentro de los diez (10) días de notificado. A los fines de su localización, y al

mero efecto ilustrativo, se remite una nómina de los posibles domicilios en los

que podría ser hallado, sin que quepa descartar otras eventuales localizaciones.

Se adjunta a su vez una copia de la respuesta brindada sobre el particular por

la OCN Washington.

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V- FUNDAMENTO:

Es preciso destacar que la medida requerida en esta rogatoria es

realizada en el marco de una investigación de sucesos cuya significación

jurídica constituye una violación de los derechos humanos, toda vez que éstos

fueron consecuencia de actos terroristas cuyo resultado ocasionó la muerte de

ochenta y cinco personas, además de lesiones graves y leves a otras tantas y

daños a bienes muebles e inmuebles.

En función de ello, es que se efectúa el presente pedido, en el

marco de la colaboración internacional que requiere la investigación de los

actos de terrorismo precedentemente aludidos, por tratarse de sucesos de

violencia indiscriminada que afectan o ponen en peligro la vida humana, la

seguridad o la libertad de las personas, lo que justifica la aplicación del

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el

gobierno de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos

de América, suscrito en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990

(ley 24.034).

Lo peticionado tiene sustento en la mayor cooperación exigida

por los Estados en temas en los que se encuentran comprometidos intereses

esenciales que no son patrimonio exclusivo de un solo Estado, sino de la

comunidad internacional en su conjunto.

Esta colaboración entre los distintos países, a la vez que permite

contrarrestar los efectos reprochables de la actividad delictiva internacional

organizada, cada vez más sofisticada, tiende a consolidar el ejercicio del poder

penal en la esfera de la comunidad internacional.

Además, esta necesidad de cooperación para la investigación de

hechos atroces, ha sido tenida en cuenta por los Estados Unidos de América al

ratificar, el 26 de junio de 2002, el Convenio Internacional para la

Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas.

En lo que respecta al tema de la cooperación internacional, cabe

también destacar lo establecido por el Convenio Internacional para la

Represión de la Financiación del Terrorismo (el cual fue ratificado por los

Estados Unidos de América el 26 de junio de 2002).

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Asimismo, en el marco regional, ambos Estados han suscripto la

Convención Interamericana contra el Terrorismo (la que fue ratificada por

los Estados Unidos de América el 15 de noviembre de 2005).

En suma, la multiplicidad de normas y acuerdos vigentes, el

principio de reciprocidad que gobierna este tipo de intercambios en el derecho

internacional y –fundamentalmente- el tratado bilateral que rige la

cooperación entre ambos estados, dan sustento al libramiento del presente

exhorto.-

V – RECAUDO LEGAL:

Para mayor recaudo legal se transcribe a continuación el auto que

ordena la realización de la medida: “Buenos Aires, 16 de octubre de 2015. …

En lo que respecta a Antonio Horacio Stiuso (convocado a prestar

declaración testimonial a fs. 135.633), al contarse con información indicativa

de su localización fuera del territorio nacional (fs. 135.706), se ofició al

Departamento Interpol de la Policía Federal Argentina con el objeto de que

en la órbita de la Organización Internacional de Policía Criminal –OIPC –

INTERPOL– se inscribiera a su respecto una notificación azul con miras a

determinar su paradero internacional (fs. 136.306).

En el marco de dicha medida se recibió información que daba

cuenta de que la última localización conocida de Stiuso resultaba la ciudad de

Miami, Estados Unidos de América, lo que motivó que la Oficina Central

Nacional Buenos Aires requiriera a su par en la ciudad de Washington

(EE.UU.) la información con la que se pudiera contar al respecto (fs.

136.516).

La respuesta de la oficina norteamericana, reflejada en la nota

obrante a fs. 136.567, señala que “luego de realizar la consulta con las

autoridades relevantes de los Estados Unidos, Estados Unidos aconseja que

la asistencia requerida sería solicitada más adecuadamente de conformidad

con un pedido formal de asistencia legal mutua de conformidad con el tratado

aplicable”.

Pese a ello, la Oficina Central Nacional Buenos Aires reiteró a

su par norteamericana que confirme si Stiuso era “pasible de ser notificado”

(fs. 136.568) e incluso volvió a requerir su cooperación adjuntando los

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posibles domicilios donde ubicarlo (fs. 136.601 y 136.602), sobre lo que no se

recibió respuesta alguna.

De manera reciente, la OCN Buenos Aires fue notificada de que

“en EEUU los datos del causante Stiuso fueron verificados contra el sistema

I-24/7” (nota del 14 de octubre de 2015, obrante a fs. 136.614), y pese a

requerirse información al respecto a la oficina policial estadounidense, hasta

el momento tampoco se obtuvo respuesta (fs. 136.622 y nota actuarial que

antecede).

Ahora bien; resulta de singular trascendencia para la

investigación concretar la declaración testimonial de Antonio Horacio Stiuso

ordenada el pasado 16 de abril de 2015. Véase en particular que ha sido el

propio Stiuso quien se ofreció a brindar ese testimonio –mediante una nota

del 5 de marzo de 2013 y la presentación realizada, en términos similares, el

pasado 22 de abril de 2015 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación–

con el objeto de expedirse sobre las tareas que durante años habría venido

realizando para esta causa en su rol de Director General de Operaciones de

la ex Secretaría de Inteligencia, y de las que, pese a los reiterados reclamos

de esta Unidad Fiscal, en ninguna oportunidad pusiera en conocimiento

algún tipo de pormenor o resultado.

Por lo tanto, vista la falta de colaboración de Interpol

Washington a efectos de dar con el paradero del nombrado y que la última

ubicación conocida de Antonio Stiuso resulta la ciudad de Miami, Estados

Unidos de América, corresponde, a efectos de que se determine su actual

paradero y consecuentemente se lo ponga en conocimiento de que en el marco

de la presente investigación se ha dispuesto recibirle declaración testimonial

dentro de los diez (10) días de notificado, librar exhorto en los términos del

Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales entre el gobierno

de la República Argentina y el gobierno de los Estados Unidos de América,

suscripto en la ciudad de Buenos Aires, el 4 de diciembre de 1990 (ley

24.034), junto con el detalle, al mero efecto ilustrativo, de los posibles

domicilios en los que podría ser hallado, sin que quepa descartar otras

eventuales localizaciones; y asimismo la respuesta brindada por la OCN

Washington (fs. 136.567)… FDO.: SABRINA NAMER y ROBERTO JAVIER

SALUM. FISCALES. ANTE MÍ: JOSÉ PABLO VÁZQUEZ. SECRETARIO”.

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Ministerio Público de la Nación

Se ruega el fiel y pronto diligenciamiento del presente, ofreciendo

reciprocidad en casos análogos. Dado, sellado y firmado en la Sala de nuestro

público despacho a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil

quince.