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RESUMEN
El presente trabajo trata de la CAS Nº 1338-04-LORETO1 sobre EXONERACIÓN DE ALIMENTOS entre Gustavo Valdivia Ramírez y su hija Elizabeth Natali Valdivia Pizango.
Siendo la secuencia completa de presente caso la siguiente:
1- Antecedentes:
Gustavo Valdivia Ramírez venía cumpliendo con la efectivización de la
pensión de alimentos a favor de su hija Elizabeth Natali Valdivia Pizango
en virtud al acuerdo conciliatorio arribado en el proceso de alimentos
número mil novecientos noventisiete – cero ciento veintisiete que siguió en
su contra la madre Lilian Beatriz Pizango Curichimba, ante el Juzgado de
Familia de Maynas.
En el año dos mil uno Elizabeth Valdivia alcanzó su mayoría de edad y se
encontraba cursando el segundo año de educación secundaria.
2- Primera Instancia:
Demanda:
Con fecha seis de diciembre del dos mil dos, Gustavo Valdivia Ramírez
interpuso demanda a fin de que se le exonere de seguir prestando
alimentos a Elizabeth Natali Valdivia Pizango en razón de que la
emplazada había adquirido la mayoría de edad y no seguía con éxito sus
estudios.
Sentencia:
La sentencia de fecha diecinueve de junio del dos mil tres declaró
improcedente la demanda.
3- Segunda Instancia:
Apelación:
Gustavo Valdivia interpone recurso de Apelación respecto de la sentencia
que declara improcedente la demanda interpuesta por el recurrente.
Sentencia:
1 Normas Legales On Line: CAS Nº 1338-04-LORETO , disponible en: <http://es.scribd.com/doc/172263244/Exoneracion-por-estudios-no-exitosos >
La sentencia de vista, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil
cuatro, confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la
demanda basándose en los siguientes argumentos:
1. Según el último párrafo del Art. 483º C.C. la obligación de alimentos
puede continuar vigente, pese a que el alimentista haya alcanzado la
mayoría de edad si “está siguiendo una profesión u oficio
exitosamente”, aclarando que por “exitosamente” no se supone de
modo alguno un rendimiento óptimo, sino aceptable.
2. Por encontrarse la alimentista cursando el segundo grado de
secundaria se presume razonablemente que la alimentista no puede
procurar la satisfacción de sus necesidades por lo que es deber del
padre socorrerla económicamente.
4- Recurso de Casación:
Gustavo Valdivia Ramírez a través de su representante Carlos Ramiro Díaz Vera,
interpone recurso de casación en contra de la sentencia de vista que confirma la
sentencia apelada que declaró improcedente la demanda interpuesta por el
recurrente.
Causal del recurso y sus fundamentos:
Interpretación errónea del último párrafo del artículo cuatrocientos ochenta
y tres del Código Civil, toda vez que la norma precisa que la pensión de
alimentos continuará vigente si la alimentista mayor de edad sigue una
“profesión u oficio” y puesto que los estudios de secundaria no tienen
carácter de profesionales ni son un oficio, por lo que en el caso concreto en
que la alimentista no ejerce profesión ni oficio exitosamente por
encontrarse en segundo grado de secundaria siendo mayor de edad como
ya ha quedado fehacientemente probado. Sin embargo, la Sala Superior
estima a los estudios secundarios como una profesión u oficio, por lo que a
la norma se le ha otorgado un sentido muy distinto al querido por el
legislador.
Consecuentemente, la interpretación correcta es que, al haber llegado la
demandada a su mayoría de edad, e inexistiendo incapacidad física o
mental debidamente comprobada y estar siguiendo estudios de secundaria
común, la pensión alimenticia que venía pasando el demandante deja de
regir.
La respuesta dada por la autoridad jurisdiccional al recurso de casación
declaró fundado el recurso de casación basados en:
1- El Artículo 483º del Código Civil establece tres supuestos de
exoneración que puede invocar el obligado a prestar alimentos: 1.
encontrarse en peligro su propia subsistencia, 2. Desaparición del
estado de necesidad en el alimentista (entendiéndose que se refiere a
un alimentista menor de edad), 3. y que el alimentista haya alcanzado
la mayoría de edad.
La norma regula también dos supuestos que puede invocar el
alimentista para que continúe vigente la prestación a su favor: a. sufrir
de incapacidad física o mental debidamente comprobada, y b. Estar
siguiendo una profesión u oficio exitosamente.
2- La interpretación correcta de la norma acotada respecto a los
“estudios” que abarca dicha norma también incluye a los estudios
tendientes a obtener una profesión u oficio: primarios, secundarios o
para el ingreso de estudios superiores.
Sólo en los casos que el alimentista mayor de edad curse exitosamente
dichos estudios, puede permitirse que siga percibiendo alimentos.
La manera “exitosa” mencionada debe entenderse dentro de márgenes
razonables y aceptables, tanto en lo referido al periodo de tiempo
requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos.
3- La Casación Nº 3016-2000-Loreto publicada el treinta de mayo del dos
mil tres en el diario oficial El Peruano, señala al respecto: “referido a
cursar estudios exitosamente (…) resulta evidente que un estudiante
con dieciocho años de edad que se encuentra en el cuarto año de
educación secundaria, no lo está realizando exitosamente, porque por
su edad debería haber terminado la educación secundaria”.
La demandada tenía dieciocho años cumplidos cuando se interpuso la
presente demanda y se encontraba cursando recién el segundo año de
secundaria, por tanto es factible concluir que no ha cursado sus
estudios de manera exitosa.
4- No existe pruebas que acrediten de manera fehaciente y comprobada
que la demandada se encuentre incapacitada física o mentalmente
para trabajar y así, poder cubrir los requerimientos necesarios para su
subsistencia.
Por todo lo expuesto declararon FUNDADO el recurso de casación, se
REVOCA la sentencia apelada y REFORMÁNDOLA declararon fundada la
demanda interpuesta por Gustavo Valdivia Ramírez, y en consecuencia,
exoneraron al demandante se seguir acudiendo a la demandada con la
pensión alimenticia.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZEN; TICONA POSTIGO; LOZA ZEA,
SANTOS PENA, PALOMINO GARCÍA
COMENTARIO
En principio, el proporcionar alimentos a una persona es una expresión humana de
solidaridad que en condiciones normales todos procuramos practicarla a favor de las
personas notablemente cercanas que generalmente son aquellos que integran nuestra
familia nuclear. Sin embargo, teniendo en cuenta que en la realidad se presentan muchos
casos en que este sentir no surge, muy acertadamente la ley hace obligatoria la pensión
de alimentos entre parientes de cierto grado, principalmente entre los padres e hijos.
Por otro lado, también se debe tener presente que la relación de dependencia económica
de los hijos respecto a los padres es una relación destinada a terminarse con el lapso del
tiempo, por lo que la ley establece supuestos en los que cesa la obligación alimentaria,
así como también, ante la incapacidad del obligado a prestar alimentos, la norma
contempla los casos de exoneración de la obligación alimenticia.
Aquí cabe mencionar el tenor completo de los Artículos del Código Civil referidos a lo
mencionado:
"Artículo 424.- Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los
hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con
éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los
hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su
subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente
comprobadas."
"Artículo 483.- El obligado a prestar alimentos puede pedir que se le
exonere si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin
poner en peligro su propia subsistencia, o si ha desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad.
Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviese
pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, esta deja de regir
al llegar aquéllos a la mayoría de edad.
Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas o el alimentista
está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la
obligación continúe vigente.”
El supuesto que interesa a este trabajo y que es común a los dos artículos expuestos es
el que trata de la “PROFESIÓN U OFICIO EXITOSO” que permite que un alimentista
mayor de edad siga percibiendo la pensión de alimentos.
De todo lo expuesto en el resumen del caso presentado, debo afirmar que concuerdo con
la interpretación que se da a la norma en la casación:
Los “estudios” que abarca dicha norma también incluye a los estudios tendientes a obtener una profesión u oficio: primarios, secundarios o para el ingreso de estudios superiores.
Sólo en los casos que el alimentista mayor de edad curse exitosamente dichos estudios, puede permitirse que siga percibiendo alimentos.
La manera “exitosa” mencionada debe entenderse dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo referido al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos.
En dicho caso sí es evidente que los estudios cursados por la alimentista no se están
realizando de manera exitosa ya que por la edad de la demandada se presume que se ha
excedido en el tiempo requerido para concluir sus estudios secundarios.
No obstante, el problema de la norma en cuestión se presenta ante los casos en que no
sea evidente la manera no exitosa de cursar los estudios cuando el supuesto de hecho no
se basa en la relación tiempo de estudios – edad del alimentista, sino cuando el
alimentista se encuentra tiene una edad razonable y viene estudiando los años normales
que corresponden al desempeño de sus estudios: ¿Cuáles serían los parámetros para
considerar qué nota refleja el buen rendimiento en sus calificaciones?
Cabe mencionar que el año pasado un Juez de paz letrado de la Provincia de Paita,
Piura, consideró que el simple promedio ponderado aprobatorio de 11.71 de nota por una
estudiante universitaria mayor de 18 años de edad permite calificar como "exitosos" los
estudios de un mayor de edad alimentista2.
¿Debería ser correcto interpretar que los estudios son exitosos con una simple nota
aprobatoria, como señala el Juez o debería exigirse un grado de suficiencia académica
mayor? Algunos especialistas en la materia sostienen que bastaría con aprobar el bloque
completo de materias que se matriculó para asegurar que está cumpliendo a satisfacción
de la ley.
Es necesario que nuestra autoridad jurisdiccional se pronuncie al respecto para limitar el
círculo abierto de posibilidades que nos deja el artículo 424 del Código Civil para efectuar
una aplicación realmente eficiente de la norma.
2 “Promedio de 11.71 basta para que estudiante mayor de edad conserve pensión de alimentos” Juan Carlos Esquivel. Periódico online LA LEY. Jueves, 14 de noviembre de 2013, disponible en: <http://laley.pe/not/480/promedio_de_11_71_basta_para_que_estudiante_mayor_de_edad_conserve_pension_de_alimentos_>