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MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA EL A LA MUNICIPALIDAD EL PAGO DE A LOS TRABAJADORES SIN QUE EMITAN RECIBOS POR HONORARIOS
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA
2o JUZGADO LABORAL
EXPEDIENTE: 01290-2012-17-2001 -JR-LA-02
MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ESPECIALISTA : MOSCOL LEON UBILLUS RAUL FERDINANDO
DEMANDANTE : COBEÑAS SOSA, JULIO CESAR
Resolución Nro. DOS
Piura, 21 de junio de 2012.-
En la presente proceso el Señor Juez del Segundo Juzgado Laboral de Piura, ha
emitido el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES:
1.- Que, don JULIO CESAR COBEÑAS SOSA, Secretario General y Apoderado
Común del Sindicato de Servidores de la Municipalidad Distrital de Castilla, mediante
escrito que se provee recepcionado con fecha veinte de junio de dos mil doce,
subsana la omisión advertida mediante resolución uno de fecha seis de junio de dos
mil doce.
II. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEMANDANTE:
2.- El Secretario General y Apoderado Común del Sindicato de Servidores de la
Municipalidad Distrital de Castilla, don Julio César Cobeñas Sosa, en su solicitud
cautelar solicita que la Municipalidad Distrital de Castilla les pague las remuneraciones
mensuales por trabajo realizado, sin el requisito de presentar recibos por honorarios y
les cancelen los meses adeudados como lo ha venido asciendo.
3.- Que, el Secretario General actúa en representación de las siguientes personas
al haberlo señalado como apoderado común: Cobeñas Sosa Julio Cesar, Aquino
Turne Guillermo, Arica Durad Manuel, Benites Colán Cecilia Mónica, Calle
Castillo Cruz María, Campos Morales Janet, Carrasco Huachillo Ana, Castillo
Hidalgo Raúl, Chávez Vilchez Carmen Rosa, Chávez Vilchez María Adela Víctor
Andrade Farfán, Coronado Huertas Manuel, Eche Elias Rolando Enrique, Flores
Valdivieso Jorge, Garcés García Geybi, Gonzales Abad Alfonso, Márquez Juárez
Jesús Raquel, Melendrez García Dalila, Navarro Cienfuegos Doiler, Navarro•, j< O
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURA______________________Miranda Alfredo, Navarro Velásquez Abel, Neyra Medina Ornar David, Núñez
Varilla Marco, Ortiz García Karina del Milagro, Ocaña Palacios Rosa Ivonne,
Palomino Purizaga Oswaldo, Quiroz Córdova Víctor, Ramírez Crisanto Walter,
Ramírez Rosas Sandra, Reyes de Salazar Teófila, Romero Peña Ada, Ruiz Granja
Arnaldo, Sánchez Gonzales Guillermo, Sandoval Viera Víctor Tito, Sosa Sosa
Julián, Talledo Chiyon Gladys Elena, Torres Matías Hernán, Velásquez Luzón
Nelson, Vilchez Valdivieso Doris, Yarleque Peña Marión, Zurita Sánchez María
Maribel y Zapata Herrera Silvia Janet.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURAPIPIPIPI
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
3.- Que, el artículo 38° del D.S. N° 013-2008-JUS, establece que la medida
cautelar podrá ser dictada antes de iniciado un proceso o dentro de éste, siempre que
se destine a asegurar la eficacia de la decisión definitiva.
4.- Que, el artículo 687° del supletorio Código Procesal Civil, regula las Medidas
Cautelares de No Innovar o Prohibición de Innovar, las que proceden ante la
inminencia de un perjuicio irreparable, siendo que puede el Juez dictar medidas
destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o
sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes
comprendidos en el proceso; debiendo cumplir con los siguientes requisitos: “1. Se
considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a
terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata de la actuación impugnable.; 2. Se considere necesaria la emisión de
una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por
cualquier otra razón justificable...; y, 3.Se estime que resulte adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión”.
5.- Por otro lado al haberse establecido que para la concesión de las medidas
cautelares dentro de los procesos contenciosos administrativos, debe verificarse el
requisito de adecuación; se tiene, que no es suficiente la sola determinación de la
verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora; sino que se requiere de la
concurrencia del requisito de adecuación como componente del principio de
proporcionalidad o razonabilidad; ello, con la finalidad de evitar abusos y
desproporción en la concesión de la medida cautelar.
6.- En el presente caso, el Secretario General del Sindicato de la Municipalidad de
Castilla, alega que la Municipalidad de Castilla les exige la presentación de recibos* « «f:«■ « - - * T*
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURApor honorarios para proceder al pago de sus remuneraciones mensuales, requisito no
indispensable porque fueron repuestos judicialmente al amparo de la Ley 24041.
7.- Revisado los actuados, a fojas 119 corre la Resolución de Alcaldía N° 138-2011 -
MDC.A., que resuelve reponer al señor Julio Cesar Cobeñas Sosa bajo los alcances
del artículo 1o de la Ley 24041, de fojas 120 a 121 se encuentra la resolución que
declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital
de Castilla contra el señor antes mencionado, de fojas 127 a 130 obra al resolución
veintidós del Juzgado Mixto Transitorio del MBJ- Castilla que declara fundada la
demanda interpuesta por Guillermo Aquino Turne ordenando a la Municipalidad
Distrital de Castilla lo reponga bajo los alcances del artículo 1o la Ley 24041, a fojas
131 obra la Resolución de Alcaldía N° 808-2011-MDC.A que resuelve reponer al señor
Manuel Arica Duard bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, a fojas 134
obra la Resolución de Alcaldía N° 1345-2010-MDC.A que repone a la señora Cruz
María Calle Castillo, bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, a fojas 154
corre la Resolución de Alcaldía N° 274-2011-MDC.A que repone a la señora Ana
Silvia Carrasco Huachillo bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041 al haber
culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a
fojas 167 corre la Resolución de Alcaldía N° 953-2011-MDC.A que repone al señor
Raúl Castillo Hidalgo, bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041 al haber
culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a
fojas 174 corre la Resolución de Alcaldía N° 400-2011-MDC.A que repone a la señorita
María Adela Chávez Vilchez bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041 al
haber culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia, 0a fojas 186 corre la resolución de Alcaldía N° 954-2011-MDC.A que repone
al señor Víctor Manuel Andrade Farfán bajo los alcances del artículo 1o de la Ley
24041 al haber culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia, a fojas 189 obra la Resolución de Alcaldía N° 544-2011 que
repone al señor Manuel Antonio Coronado Huertas bajo los alcances del artículo 1o
de la Ley 24041 al haber culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia, a fojas 197 corre la Resolución N° 097-2012-MDC.A que
repone al señor Rolando Enrique Eche Elias bajo los alcances del artículo 1° de la
Ley 24041 al haber culminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia, de fojas 204 a 205 obra la Casación N° 9914-2009 que declara
procedente el recurso de casación interpuesto por Geybi Garcés García por infracción
normativa del artículo 1o de la Ley 24041, a fojas 208 y 209 obra la Resolución de
Alcaldía N° 653-2012 que repone al señor Alfonso Gonzales Abad ces
PIPImmmM Mmmm
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAdel artículo 1° de la Ley 24041 al haber culminado el proceso judicial con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 219 obra la Resolución de
Alcaldía N° 1033-2011 que repone a la señorita Dalila Meléndrez García bajo los
alcances del artículo 1° de la Ley 24041 al haber terminado el proceso judicial con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 222 obra la Resolución de
Alcaldía N° 678-2011 que repone al señor Abel Navarro Velásquez bajo los alcances
del artículo 1° de la Ley 24041 al haber terminado el proceso judicial con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 223 obra la Resolución de
Alcaldía N° 267-2011 que repone al señor Marcos Armando Núñez Varillas bajo los
alcances del artículo 1° de la Ley 24041 al haber culminado el proceso judicial con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 229 obra la resolución dos
del expediente N° 2009-72-25 que confirma la resolución de primera instancia y
ordena a la Municipalidad de Castilla reponga a la señorita Karina del Milagro Ortiz
García, a fojas 230 obra la Resolución de Alcaldía N° 149-2012 que repone a la
señora Rosa Ivonne Ocaña Palacios bajo los alcances del artículo 1° de la Ley
24041 al haber terminado el proceso judicial con pronunciamiento de la Corte
Suprema de Justicia, a fojas 249 obra el acta de reposición al señor Víctor Raúl
Quiroz Córdova signado en el expediente N° 2007-24-2011-JM-CI-01, a fojas 251
corre la Resolución de Alcaldía N° 558-2011 que repone al señor Walter Ramírez
Crisanto, bajo los alcances del artículo 1° de la Ley 24041, al haber terminado el
proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, a fojas 252 obra la
Resolución de Alcaldía N° 471-2011-MDC.A que repone a la señora Sandra Yósely
Ramírez Rosas bajo los alcances del artículo 1° de la Ley 24041 al haber sido
confirmada la resolución de primera instancia por la Sala Especializada Civil de Piura
mediante resolución veinticuatro signada al expediente judicial N° 4170-2005-0-2001-
JR-02, la misma que obra a fijas 253; a fojas 258 obra la Resolución de Alcaldía N°
625-2011 que repone a la señora Teófila Reyes de Salazar, bajo los alcances del
artículo 1° de la Ley 24041 al haber terminado el proceso con pronunciamiento de la
Corte Suprema de Justicia; a fojas 270 obra la resolución ocho emitida por la Primera
Sala Civil de Piura que confirma la sentencia de primera instancia la misma que
ordena reponer a Ada Daysi Romero Peña en el cargo que venía desempeñando al
amparo de la Ley 24041; a fojas 277 obra la Resolución de Alcaldía N° 931J-':
repone al señor Arnaldo Ruiz Granja bajo los alcances del artículo
24041, al haber terminado el proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema
Justicia; a fojas 282 obra la Resolución de Alcaldía N° 451-2011 que rep
Víctor Tito Sandoval Viera bajo los alcances del artículo 1° de la Ley 24C
cjegtindoCorto
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
terminado el proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas
293 corre la Resolución de Alcaldía N° 510-2011-MDC.A que repone al señor Julián
Sosa Sosa bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, al terminado el proceso
con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 302 obra la Resolución
de Alcaldía N° 568-2011-MDC.A que repone a doña Gladys Elena Talledo Chiyon
bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, al haber terminado el proceso con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 319 corre la Resolución de
Alcaldía N° 542-2011-MDC.A que repone al señor Hernán Torres Matías bajo los
alcances del artículo 1° de la Ley 24041, al haber terminado el proceso con
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 322 obra la Resolución de
Alcaldía N° 648-2011-MDC.A que repone a la señorita Doris Elizabeth Vilchez
Valdiviezo bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041 al haber terminado el
proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 325 obra la
Resolución de Alcaldía N° 679-2011 que repone a doña María Maribel Zurita
Sánchez bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, al haber terminado el
proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 331 obra la
Resolución de Alcaldía N° 109-2011 MDC.A que repone a la señora Silvia Janet
Zapata Herrera bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041, al haber terminado
el proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a fojas 337 obra la
Resolución de Alcaldía N° 03-2003-MDC.A respecto a la señora Carmen Rosa
Chávez Vilchez la contrata como Jefa de Tesorería; de fojas 340a 346 obra la
resolución cinco de fecha cuatro de noviembre de dos mil tres que resuelve reponer a
Nelson Velásquez Luzón a su puesto de trabajo en la Municipalidad de Castilla; a
fojas 349 obra la Resolución de Alcaldía N° 432-2011-MDC.A que repone al señor
Jorge Isaac Flores Valdiviezo bajo los alcances del artículo 1o de la Ley 24041 al
haber terminado el proceso con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia; a
fojas 363 obra la resolución treinta emitida por la Segunda Sala Especializada en lo
Civil de Piura que confirma la resolución de primera instancia que ordena reponer a
Doiler Navarro Cienfuegos en el cargo que desempeñaba; a fojas 32 obra la Carta
Notarial dirigida al señor Neyra Medina Ornar David, en el que le comunica que
mediante sentencia judicial se autoriza a la Municipalidad de Castilla reincorporarlo
como servidor dando entrever que el referido servidor fue repuesto judicialmente.
8.- Que, respecto a los servidores Palomino Purizaga Oswaldo, Yarleque Peña
Marión, Benites Colán Cecilia Monica, Márquez Juárez Jesús Raquel, Navarro
servicio, memorandos, resoluciones de alcaldía que demues
Miranda Alfredo, de fojas 395 a 411 obran documentación tales como constancia de
m p j
(31131
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAantes mencionados vienen prestando servicios de manera ininterrumpida por más de
un año, bajo subordinación de sus superiores y sujetos al pago de un retribución,
asistiéndoles el derecho de permanencia en su puesto de trabajo y a seguir prestando
servicios y a no ser despedidos, salvo por causa justa de acuerdo a lo establecido en
el artículo 1° de la Ley N° 24041 que dispone: “Los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de una año ininterrumpido de servicios,
no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V de!
Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de
o dispuesto en el articulo 15 de la misma ley” .
9.- El Recibo por Honorarios ( 1 ) es un documento considerado comprobante de pago
que deberá ser emitido cuando se presten servicios a través del ejercicio individual,
independiente de cualquier profesión, además se emitirá por cualquier otro servicio
que genere rentas de cuarta categoría, salvo la excepción contenida en el apartado
1.5 del artículo 7 del pre citado reglamento, respecto a los ingresos que se perciban
por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de
negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. Se le
llama trabajador independiente a aquella persona que presta servicios profesionales o
técnicos a un tercero a cambio de una retribución, sin que exista una relación de
subordinación ni de dependencia. Los ingresos que recibe este trabajador son
considerados Rentas de Cuarta Categoría, de conformidad por lo establecido en el
artículo 33° del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta- Decreto Supremo N° 179-
2004-EF. Por su parte son Rentas de Quinta Categoría: las obtenidas por concepto de:
a) El trabajo persona! prestado en relación de dependencia, incluidos cargos
públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas,
gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en
especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.
10.- En el presente caso, el hecho de que los servidores mencionados en el párrafo
07, hayan sido repuestos judicialmente bajo los alcances del artículo 1° de la Ley
24041, norma de aplicación a los servidores contratados sujetos al régimen laboral de
la actividad pública, regulados por el Decreto Legislativo 276; así sucede también con
los señalados en el párrafo 8; esto implica que en la práctica son servidores que en
materia del impuesto a la renta han quedado comprendidos
Así lo señala el artículo 4 apartado 2 de la Resolución de Super Intend Texto actualizado aprobado por Resolución Super Intendencia 141-2010-!
de quinta categoría establecida por el dispositivo antes señí
lo han precisado las resoluciones dictadas por diversos ón
mmBJBl
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAdefinido dicho status laboral de cada uno de los actores; de ahí que conforme a las
normas tributarias antes citadas, teniendo dicha condición al depender de la
Municipalidad distrital de Castilla, no se encuentran obligados a emitir dichos
documentos para justificar la remuneración, puesto que esta es consecuencia del
trabajo realizado y entendida no sólo como un elemento del contrato de trabajo sino
que constituye un derecho fundamental reconocida por el artículo 24 de la constitución
política del estado , el cual contiene una fórmula de contenido general y de
perceptividad o eficacia diferida o programática al señalar que el trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia
bienestar familiar y espiritual ( 2 ); así mismo su cobro tiene prioridad sobre otros
adeudos del empleador; así mismo se considera remuneración a todo lo que percibe el
trabajador en dinero o en especie por los servicios prestados. También de la misma
manera se ha pronunciado la Corte Suprema cuando ha señalado: “La remuneración es
el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio
( 3)-
11.- Que, la entidad demandada al exigir a los demandantes, extender el recibo por
honorarios profesionales, para justificar el pago por la prestación laboral efectuada,
conforme se evidencia de las cartas notariales cursadas, afecta derechos
fundamentales como son el trabajo, la remuneración, igualdad y de no discriminación,
actuando al margen de los dispositivos antes indicados, puesto que en el ínterin del
proceso principal se evaluará si dicha condición forma parte del contenido de las
resoluciones judiciales que les favorecen y no en cambio restringir el goce de los
mismos; previo a ello la autoridad edilicia a debido de evitar la no violación de
derechos fundamentales, bajo el pretexto de justificar estos egresos, si se tiene en
cuenta que frente a ello están otros derechos preferenciales como son los antes
citados y de los cuales confluyen la subsistencia, el desarrollo y cubrir necesidades
elementales de los demandantes y sus dependienets, máxime si esta se remonta a los
meses de marzo y abril del presente año y que habría ocurrido de manera similar con
la del mes de mayo teniendo en cuenta que la presente ingresó con fecha 17 del
citado mes.
12.- Con lo expuesto, se verifica, entonces la concurrencia de los requisitos
contenidos en el artículo N° 39° de la Ley N° 27584, entre ellos la verosimilitud del
derecho, el cual se acredita con la presentación de un documento indubitable que
J Véase una definición más am plia en Toyam a M iyagusuku, Jorge: Instituciones del deercho Laboral, página 269 a 270; Editorial Gaceta Jurídica; año 2004.3 Véase Casación N° 052-2001 - Sala De derecho Social y Constitucional.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAgenere certeza de que la pretensión del demandante va a ser amparada en el proceso
principal, por lo que para la concesión de las medidas cautelares basta la apariencia
del derecho que le asiste; ya que la resolución cautelar no declara la certeza del
derecho sino la verosimilitud del mismo, el cual se verifica en el análisis de los medios
probatorios anexados al escrito de demanda y los de subsanación.
13.- De igual forma concurre el peligro en la demora, teniendo en cuenta la duración
del proceso principal, generaría en los demandantes daños irreparables que deben
cautelarse con el dictado de la presente. Así mismo la medida solicitada y a adoptarse
es la idónea puesto que se verifica que los actores viene efectuando labores al interior
de la municipalidad demandada.
14.- Que, el pronunciamiento a emitirse en el presente caso, se da en base a la
verosimilitud del derecho alegado por la parte solicitante, situación que ha sido puesta
de manifiesto conforme se ha dilucidado líneas arriba, y tal como refiere María Ángeles
Jové4, la constatación de un peligro de daño jurídico, derivado del propio retraso en la
administración de justicia, es el fundamento indiscutible de la tutela cautelar. Señala la
misma autora que este requisito se ve configurado por dos elementos: la demora en la
obtención de una sentencia definitiva, y el daño marginal que se produce precisamente
a causa de este retraso, existiendo peligro en la demora.
IV. DECISION:
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE:
3.1.- DECLARESE FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR que formula COBEÑAS
SOSA JULIO CESAR SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE SERVIDORES
MUNICIPALES DE CASTILLA, en representación de Julio Cesar Cobeñas Sosa,
Guillermo Aquino Turne, Manuel Arica Durad, Cruz María Calle Castillo, Ana
Silvia Carrasco Huachillo, Raúl Castillo Hidalgo, María Adela Chávez Vilchez,
Víctor Manuel Andrade Farfán, Manuel Antonio Coronado Huertas, Rolando
Enrique Eche Elias, Geybi Garcés García, Alfonso Gonzales Abad, Dalila
Meléndrez García, Abel Navarro Velásquez, Marcos Armando Núñez Varillas,
Karina del Milagro Ortiz García, Rosa Ivonne Ocaña Palacios, Víctor Raúl Quiroz
Córdova, Walter Ramírez Crisanto, Sandra Yósely Ramírez Rosas, Teófila Reyes
de Salazar, Ada Daysi Romero Peña, Arnaldo Ruiz Granja, Víctor Tito Sandovil
4 .- Jové, María Angeles, “Medidas Cautelares innominadas en el Proceso Ci 1995, pp. 57 ss.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PIURA
SEGUNDO JUZGADO LABORAL DE PIURAViera, Julián Sosa Sosa, Gladys Elena Talledo Chiyon, Hernán Torres Matías,
Doris Elizabeth Vilchez Valdiviezo, María Maribel Zurita Sánchez, Silvia Janet
Zapata Herrera, Carmen Rosa Chávez Vilchez, Nelson Velásquez Luzón, Jorge
Isaac Flores Valdiviezo, Doiler Navarro Cienfuegos, Neyra Medina Ornar David,
Palomino Purizaga Oswaldo, Yarleque Peña Marión, Benites Colán Cecilia
Monica, Márquez Juárez Jesús Raquel, Navarro Miranda Alfredo contra la
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLA.
3.2.- OFÍCIESE a la MUNICIPALIDAD DE CASTILLA a fin de que realice las
gestiones necesarias para que se proceda al pago de los meses dejados de percibir
de los servidores antes mencionados sin el requisito de presentar recibos por
honorarios, INFORMANDO dentro del plazo de tres días hábiles sobre el
cumplimiento del mandato judicial.
3.3.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría Pública de la IV
Castilla a fin que asuma la defensa del estado.
3.4.- NOTIFÍQUESE con arreglo a Ley.- Interviniendo
disposición del Juzgado.-