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Expediente N?06423-2007-PHC/TC Puno Caso: Ali Guillermo Ruiz Dianderas Materia : Hábeas Corpus Traslativo. 1.-CUALES SON LOS FUNDAMENTOS ACTICOS DE LA DEMANDA DEL HECHO? Argumento del demandante Refiere que, con fecha 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m, el favorecido ha sido detenido por la Policía Nacional en la ciudad de Desaguadero (Puno), siendo trasladado y puesto a disposición del Capitán PNP emplazado en el mismo día, a horas 10:00 p.m.; para luego ser conducido a la carcelera judicial. Agrega que dicha detención es arbitraria, ya que ha transcurrido más de 4 días, y no se le pone a disposición judicial, por lo que solicita la inmediata libertad El efectivo policial no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoria do quien no quería pasar detenido a la carcelera de Lima, precisando que ha realizado las gestiones para la obtención de los viáticos, pero que no le han sido alcanzados. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que este Tribunal disponga la puesta Inmediata del beneficiario a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, por cuanto, según refiere el accionante, el favorecido se encuentra detenido más de 24 horas, sin haber sido puesto a disposición del juez competente, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal. Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que en el caso constitucional de autos estamos frente al modelo típico del “hábeas corpus traslativo”, por lo que resulta conveniente

Exp 06439 Caso Alli

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Expediente N?06423-2007-PHC/TC PunoCaso: Ali Guillermo Ruiz DianderasMateria : Hbeas Corpus Traslativo.

1.-CUALES SON LOS FUNDAMENTOS ACTICOS DE LA DEMANDA DEL HECHO?Argumento del demandanteRefiere que, con fecha 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m, el favorecido ha sido detenido por la Polica Nacional en la ciudad de Desaguadero (Puno), siendo trasladado y puesto a disposicin del Capitn PNP emplazado en el mismo da, a horas 10:00 p.m.; para luego ser conducido a la carcelera judicial. Agrega que dicha detencin es arbitraria, ya que ha transcurrido ms de 4 das, y no se le pone a disposicin judicial, por lo que solicita la inmediata libertad El efectivo policial no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viticos respectivos, y a solicitud del requisitoria do quien no quera pasar detenido a la carcelera de Lima, precisando que ha realizado las gestionespara la obtencin de los viticos, pero que no le han sido alcanzados.El objeto de la presente demanda de hbeas corpus es que este Tribunal disponga la puesta Inmediata del beneficiario a disposicin del Dcimo Stimo Juzgado Penal de Lima, por cuanto, segn refiere el accionante, el favorecido se encuentra detenido ms de 24 horas, sin haber sido puesto a disposicin del juez competente, lo que constituye una vulneracin del derecho a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal.

Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensin formulada, se advierte que en el caso constitucional de autos estamos frente al modelo tpico del hbeas corpus traslativo, por lo que resulta conveniente sealar la cobertura constitucional y jurisprudencial de este tipo de hbeas corpus.

2.- QUE ES HABEAS CORPUS TRASLATIVO? SEGN LA SENTENCIA DEL TC. Y EN QUE SE DIFERENCIA EL HABEAS CORPUS O TRADICIONALHabeas corpus traslativoEn lnea de principio, debemos precisar que mediante esta modalidad de hbeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinacin de la situacin personal del detenido, procesado o condenado, sino tambin cualquier tipo de mora, sea sta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro est, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privacin del derecho a la libertad personal del individuo.

El hbeas corpus traslativo precisamente se diferencia del hbeas corpus clsico o principal en que este ltimo tiene lugar en todos aquellos supuestos de detencin arbitraria donde exista ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona. As este tipo de hbeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos:

- Por vulneracin del derecho a ser puesto a disposicin del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitucin o la ley;

- Por afectacin del derecho al plazo razonable de la detencin judicial preventiva,

- Por vulneracin del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena.

3.- QUE DIFERENCIA HAY ENTRE LIMITE MAXIMO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD CON PLAZO MAXIMO DE PRIVACION DE LIBERTADSegn nuestro texto constitucional, el plazo mximo de detencin es de 24 horas o en el trmino de la distancia. Si se trata de casos de terrorismo, espionaje y trfico ilcito de drogas, dicho plazo es de 15 das. Y en cualquiera de los casos, el lmite mximo de la detencin ser el que resulte estrictamente necesario para realizar las actuaciones o diligencias, es decir, ser establecido en cada caso concreto, segn los parmetros sealados supra. En ese sentido, este Colegiado considera que los parmetros antes mencionados no slo deben ser aplicados a los supuestos de detencin policial propiamente dicha, sino tambin en lo que fuese pertinente a cualquier forma de privacin de la libertad personal que se encuentre regulada por el ordenamiento jurdico Ahora bien, cierto es que las personas habilitadas para proceder a la detencin tienen tambin la obligacin constitucional de respetar los derechos fundamentales de la persona, y, por tanto, la de observar estrictamente los plazos de la detencin (lmite mximo y plazo mximo); sin embargo, ello no siempre ocurre en el mundo de los hechos; de ah que sea necesario que se efecte un control de los plazos tanto concurrente como posterior por la autoridad competente, dejndose constancia del mismo, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control del plazo de la detencin debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Pblico como por el juez competente, segn corresponda, sin que ambos sean excluyentes, a luz de los parmetros antes sealados.

Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposicin judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detencin o dentro del plazo mximo de la detencin resulta oponible frente a cualquier supuesto de detencin o privacin de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurdico (detencin policial, detencin preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efecte un control de los plazos de la detencin tanto concurrente como posterior, dejndose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detencin debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Pblico como por el juez competente, segn corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino ms bien complementarios.

Regla sustancial: El plazo de la detencin que la Norma Fundamental establece es un plazo mximo, de carcter absoluto, cuyo cmputo es inequvoco y simple, pero no es el nico, pues existe tambin el plazo estrictamente necesario de la detencin. Y es que, an s la detencin no hubiera traspasado el plazo mximo, ese dato per se no resulta suficiente para evaluar los mrgenes de constitucionalidad de la detencin, pues esta tampoco puede durar ms all del plazo estrictamente necesario (lmite mximo de la detencin).Como es evidente, el lmite mximo de la detencin debe ser establecido en atencin a las circunstancias de cada caso concreto, tales como las diligencias necesarias a realizarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exmenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.

Resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privacin de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo mximo para la detencin, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos,dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposicin del juez competente para que sea este quien determine si procede la detencin judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que seala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.

4.-EXPLIQUE LA REGLA PROCESAL Y LA REGLA SUSTANCIAL DEL HABEAS CORPUSPara ello, el Tribunal Constitucional ha establecido las siguientes

Regla Procesal N 01: El plazo de detencin que establece la Constitucin es un plazo mximo, cuyo cmputo es inequvoco y simple, pero no es el nico, pues existe tambin el plazo estrictamente necesario de la detencin. Y es que el hecho que la detencin no traspase el plazo preestablecido, per se no resulta suficiente para evaluar los mrgenes de la constitucionalidad de la detencin, en razn que esta tampoco puede durar ms all del plazo estrictamente necesario.

Sobre el particular cabe precisar lo siguiente:

La Directiva N 011-2008-CE-PJ [footnoteRef:1][5] Procedimiento para el traslado de personas requisitoriadas por Orden Judicial, refiere que:La Divisin de Requisitorias de Lima y la Polica Judicial de Provincias informarn en el da al responsable de requisitorias donde emana la orden o de la jurisdiccin del lugar de la detencin, sobre la detencin por parte de la Polica Nacional de personas requisitoriadas por orden judicial. [1: ]

Luego de la verificacin respectiva, es decir, que la requisitoria se encuentre vigente, se pone en conocimiento de la Oficina de Administracin de la Corte Superior de Justicia con el respectivo requerimiento de la Polica Nacional.

En dicho requerimiento, la Polica Nacional (a travs de la Divisin de Requisitorias si la detencin se produjo en Lima o ante la Polica Judicial de la jurisdiccin si la misma se produjo en provincia) gestiona el apoyo econmico por parte de la Gerencia General del Poder Judicial o las Oficinas de Administracin de las respectivas Cortes Superiores de Justicia; ello, para cumplir con el traslado del detenido.

No obstante ello, surge la interrogante Cunto es el plazo estrictamente necesario de detencin de una persona, sin que se le haya puesto a disposicin del juez competente?

En la Sentencia materia de anlisis, el Tribunal Constitucional ha sealado que:

El plazo preestablecido de la detencin no es el general de 24 horas, sino que debe aplicarse el trmino de la distancia conforme lo establece el texto constitucional, en razn que el favorecido ha sido detenido en la ciudad de desaguadero-Puno, debiendo ser trasladado a la ciudad de Lima.

En ese sentido, conforme a lo prescrito en Cuadro General de Trminos de la Distancia [footnoteRef:2][6] el trmino de la distancia de la ciudad de Puno a la ciudad de Lima es de tres das. [2: ]

Pero adicionalmente a ello, el propio Tribunal Constitucional indic que:

Deber atenderse a las circunstancias de cada caso concreto, tales como diligencias necesarias a practicarse, la particular dificultad para efectuar determinadas pericias o exmenes, el comportamiento del afectado con la medida, entre otros.[footnoteRef:3]Por lo expuesto, se concluye que para efectos del cmputo de das para el traslado del detenido (contados a partir de la fecha de la detencin) deber tomarse en consideracin el Cuadro General de Trminos de la Distancia, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso concreto. [3: ]

Regla Procesal N 02: En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efecte un control de los plazos de la detencin tanto concurrente como posterior, dejndose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detencin debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Pblico como el por el Juez competente, segn corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino mas bien complementarios.

Al respecto, debemos indicar lo siguiente:

La citada Directiva N 011-2008-CE-PJ refiere que:

De corroborase que el detenido estuvo en tal situacin por ms de 24 horas sin haberse informado al Registro Distrital de Requisitorias, o se detecte alguna irregularidad en los gastos que desembolsa el Poder Judicial, se levantar Acta y se comunicar a la Administracin de la Corte Superior de Justicia correspondiente y este a su vez, a la Oficina de Inspectora de la Polica Nacional del Per, con copia al Registro Nacional de Requisitorias.

Entonces, se precluye que de existir irregularidad y/o deficiencia en el trmite del traslado del detenido a su lugar de origen, acarrear las responsabilidades administrativas funcionales de los funcionarios y/o servidores pblicos del Poder Judicial y de la Polica Nacional del Per.

Esto ha sido corroborado por el mismo Tribunal Constitucional cuando refiere que:

Atendiendo a la magnitud del agravio producido, tal como se ha sealado supra, debe procederse conforme al Artculo 8 del Cdigo Procesal Constitucional, a efectos de individualizar y, en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresin [footnoteRef:4][7]. [4: ]

Pero, de lo expuesto en el prrafo inmediato precedente, puede una Directiva aprobada por el Poder Judicial obligar y, por ende, establecer responsabilidades al personal de la Polica Nacional Per?.

Para responder esta interrogante debemos recordar que la vigente Ley Orgnica de la Polica Nacional, Ley N 27238, seala:

Artculo 7.- Funciones: Son funciones de la Polica Nacional del Per las siguientes:10. Cumplir con los mandatos escritos del Poder Judicial, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Ministerio Pblico y de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en el ejercicio de sus funciones.

Artculo 8.- Atribuciones: Son atribuciones de la Polica Nacional del Per las siguientes:6. Obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigacin policial, ponindolos oportunamente a disposicin de la autoridad competente.

Artculo 37.- Obligaciones: Son obligaciones del personal policial:4. Informar a toda persona en el momento de su detencin respecto de sus derechos constitucionales y las razones de la privacin de su libertad, tratndola con el debido respeto.

Asimismo, el Reglamento de la mencionada Ley Orgnica, Decreto Supremo N 008-2000-IN seala:

Artculo 11.- Facultades: Son facultades de la Polica Nacional, a travs del Personal Policial, las siguientes:

11.7 Detener a las personas slo por mandato judicial o en caso de flagrante delito; debiendo el detenido ser puesto a disposicin de la autoridad correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas de su detencin o en el trmino de la distancia. La flagrancia se configura al momento de la comisin del delito o inmediatamente despus de cometido.

Por todo esto se concluye que es deber de la Polica Nacional del Per cumplir con la normatividad legal e infralegal vigente (incluida la Directiva sancionada por el Poder Judicial), mxime si el Artculo 39 de la Ley Orgnica de la Polica Nacional prescribe lo siguiente:

Las sanciones administrativas y medidas disciplinarias que imponga la institucin son independientes de las penas que se impongan en el fuero militar o comn,

Finalmente, e independientemente de la determinacin de responsabilidad administrativa funcional e inclusive civil o penal de los funcionarios y servidores pblicos comprometidos, est el hecho que con la finalidad de no prolongar innecesariamente la restriccin de la libertad del detenido, tenemos la figura del habeas corpus traslativo.

5.-QUIENES SON LOS RESPONSABLES DE LA VULNERACION DEL DERECHO INCOVADOLa diligencia judicial el 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., el juez del hbeas corpus constata que el beneficiario efectivamente ha sido detenido el 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m., por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria), por el delito de falsificacin de documentos y otro, dispuesta por el Dcimo Stimo Juzgado Penal de Lima (Exp. N 2000-027); y ante la pregunta del juez sobre los motivos por los cuales el favorecido a la fecha no ha sido trasladado a la ciudad de Lima, el efectivo policial emplazado respondi que no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viticos respectivos, y a solicitud del requisitoria do quien no quera pasar detenido a la carceleta de Lima(sic), precisando que ha realizado las gestiones para la obtencin de los viticos, pero que no le han sido alcanzados. Ante ello, el juez constitucional orden que el beneficiario sea puesto a disposicin del Dcimo Stimo Juzgado Penal de Lima en el trmino de la distancia.

Posteriormente, el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), seala que el Capitn PNP emplazado no ha dado oportuno cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, ya que el favorecido Al Guillermo Ruiz Dianderas permaneci detenido hasta el 2 de octubre de 2007, esto es, por seis (6) das consecutivos, lo cual, constituye una detencin por dems arbitraria e inconstitucional.

El Primer Juzgado Penal de Puno, con fecha 30 de septiembre de 2007, declar improcedente la demanda por considerar que no se ha afectado el derecho a la libertad personal del beneficiario, pues si bien se ha verificado la detencin por ms de 24 horas, aquella obedece a hechos ajenos a la Polica Judicial en razn de que no se proporcionaron los viticos para el traslado respectivo.

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 30 de octubre de 2007, confirm la apelada, por similares fundamentos. Interpuesta la demanda el da domingo 30 de setiembre de 2007, en el mismo da, a horas 4:30 p.m. el juez del hbeas corpus realiza la diligencia judicial y constata la detencin y permanencia indebida del favorecido en la carceleta judicial por de cuatro Ante la pregunta por parte del juez sobre los motivos por los cuales el beneficiario hasta la fecha no haba sido traslado a la ciudad de Lima, el Capitn PNP emplazado Oswaldo F. Venturo Lpez respondi que aquel no ha sido trasladado oportunamente por no contar respectivos, y a solicitud del requisitoria do quien no pasar detenido a la carceleta de Lima(sic), precisando haber solicitado a la administracin de la Corte Superior de Justicia de Puno la respectiva asignacin econmica (pasajes y viticos), pero que no le ha sido alcanzada. Ante ello, el juez constitucional orden al emplazado que el favorecido sea puesto a disposicin del Dcimo Stimo JuzgadoPenal de Lima en el trmino de la distancia

6.-EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE PRERROGATIVA O PENA ATRIBUYO U OMITIO EJERCER EN EL PRESENTE CASO: DICTO COHERIO EN LA EJECUCIONPosteriormente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), el accionante seala que el emplazado tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, toda vez que el beneficiario indebidamente permaneci detenido hasta el da martes 2 de octubre de 2007, esto es, hasta por seis (6) ds, lo que se tiene corroborado con el Oficio N 7975-2007-DIRINCRI-PNP/DIVRD-DCIN de fecha 2 de octubre de 2002 mediante el cual se pone a disposicin del detenido al Juzgado requirente (fojas 51, Cuadernillo del Tribunal Constitucional).

En tal sentido, no obstante, haber cesado el acto lesivo en el presente caso, este Tribunal considera que, atendiendo a la magnitud del agravio producido (la lesin del derecho a la libertad personal materializada en la inobservancia no slo del plazo estrictamente necesario, sino del plazo mximo de la detencin) debe emitirse pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo dispone el artculo 1 del Cdigo Procesal Constitucional, dando lugar a lo que se ha denominado hbeas corpus innovativo.

7.-SEGN EL TC CUAL ES LA LABOR DEL JUEZ CONSTITUCIONALTal como dijimos supra, pese haber constatado que la detencin haba rebasado injustificadamente tanto el plazo estrictamente necesario como el plazo mximo para poner al detenido a disposicin judicial, lo que hizo el juez constitucional, con su actuacin pasiva, fue mantener o confirmar una situacin de privacin de la libertad personal contrario a la Constitucin, lo que, adems, resulta puesto a la observancia de la doble dimensin de los procesos constitucionales; en este caso del hbeas corpus, como es la tutela subjetiva de los derechos fundamentales de las personasy la tutela objetiva de la Constitucin. Y es que la proteccin de los derechos fundamentales no solo es de inters para el titular de ese derecho, sino tambin para el propio Estado y parala colectividad en general, pues su transgresin tambin supone una afectacin del propio ordenamiento constitucional. El juez constitucional no slo debe orientar su actuacin a la promocin, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de las personas, sino tambin de la Constitucin.

Inconstitucionales son asimismo todas las resoluciones judiciales posteriores que pretenden convalidar tal estado de hechos contrario a la Constitucin.

8.- QUE RESOLVIO EL JUEZ EN EL CASO CONCRETOla actuacin del juez constitucional quien pese advertir la privacin indebida del favorecido el 30 de setiembrede 2007, as como pese a estar plenamente facultado para ello, no realiz ninguna gestin o actuacin para que el beneficiario de manera inmediata y efectiva sea puesto a disposicin del Dcimo Stimo Juzgado Penal de Lima; por el contrario, se limit a ordenar al polica emplazado para que ponga a disposicin judicial en el trmino de la distancia; que al haber dispuesto esto ltimo, tampoco se preocup por la efectividad de su mandato, esto es, no efectu un control posterior, tan es as, que el favorecido permaneci injustificadamente detenido hasta el martes 2 de octubre de 2007. Esta actuacin pasiva se hace an ms evidente al declarar la improcedencia de la presente demanda de hbeas corpus, sustentando su sentencia en una supuesta falta de recursos econmicos para efectuar el traslado del detenido-requisitorio do pretendiendo convalidar la actuacin inconstitucional de los funcionarios de la entidad administrativa judicial.