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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder- judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Exp: 18-011952-0007-CO Res. Nº 2018016562 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-011952-0007-CO, interpuesto por ALAN ADRIÁN BARBOZA RIVERA, cédula de identidad 0110440986, ALEJANDRA ISABEL SOLANO QUESADA, cédula de identidad 0304370389, ALEJANDRO SOTO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0503630233, ÁLVARO GUILLERMO BONILLA VARGAS, cédula de identidad 0103410280, ANA ISABEL MÉNDEZ RETANA, cédula de identidad 0104020266, ANDREA DE LOS ÁNGELES LEANDRO UREÑA, cédula de identidad 0111620762, ANDRÉS FERNANDO SOLANO RAMÍREZ, cédula de identidad 0304370951, ANDY VELÁSQUEZ, ARIANA CHAVES NAVARRO, cédula de identidad 0304570230, BRYAN MANUEL ARAYA RIVERA, cédula de identidad 0304370064, CARLOS ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, cédula de identidad 0304420950, CARLOS ESTEBAN SOLANO LEÓN, cédula de identidad 0109900957, CINTHYA MELISSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0115400830, CLAUDIA IVETH CHAVARRÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0109330515, DANIELA CAMACHO RAMÍREZ, cédula de identidad 0113850619, DAYANA DE LOS ÁNGELES FLORES SILES, cédula de identidad 0111800003, DEIBY MAURICIO BARRIOS UGALDE, cédula de identidad 0111060649, DIDIER GERARDO MUÑOZ LORÍA, cédula de identidad 0113900862, DIEGO ARMANDO JIRÓN GARCÍA, cédula de identidad 0112600442, DONOBAN ALBERTO MEZA MADRIGAL, cédula de

Exp: 18-011952-0007-CO Res. Nº 2018016562 … y reglamentos/VOTO...identidad 0304080935, KAROL STEPHANIE RIVERA PICADO, cédula de identidad 0113950571, LAURA LISETH PICADO TORRES,

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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

Exp: 18-011952-0007-CO Res. Nº 2018016562

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del cinco de octubre de dos mil dieciocho .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 18-011952-0007-CO,

interpuesto por ALAN ADRIÁN BARBOZA RIVERA, cédula de identidad

0110440986, ALEJANDRA ISABEL SOLANO QUESADA, cédula de identidad

0304370389, ALEJANDRO SOTO GONZÁLEZ, cédula de identidad

0503630233, ÁLVARO GUILLERMO BONILLA VARGAS, cédula de identidad

0103410280, ANA ISABEL MÉNDEZ RETANA, cédula de identidad

0104020266, ANDREA DE LOS ÁNGELES LEANDRO UREÑA, cédula de

identidad 0111620762, ANDRÉS FERNANDO SOLANO RAMÍREZ, cédula de

identidad 0304370951, ANDY VELÁSQUEZ, ARIANA CHAVES NAVARRO,

cédula de identidad 0304570230, BRYAN MANUEL ARAYA RIVERA, cédula

de identidad 0304370064, CARLOS ANDRÉS ROJAS CALDERÓN, cédula de

identidad 0304420950, CARLOS ESTEBAN SOLANO LEÓN, cédula de

identidad 0109900957, CINTHYA MELISSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ, cédula de

identidad 0115400830, CLAUDIA IVETH CHAVARRÍA RODRÍGUEZ, cédula

de identidad 0109330515, DANIELA CAMACHO RAMÍREZ, cédula de

identidad 0113850619, DAYANA DE LOS ÁNGELES FLORES SILES, cédula

de identidad 0111800003, DEIBY MAURICIO BARRIOS UGALDE, cédula de

identidad 0111060649, DIDIER GERARDO MUÑOZ LORÍA, cédula de

identidad 0113900862, DIEGO ARMANDO JIRÓN GARCÍA, cédula de

identidad 0112600442, DONOBAN ALBERTO MEZA MADRIGAL, cédula de

Page 2: Exp: 18-011952-0007-CO Res. Nº 2018016562 … y reglamentos/VOTO...identidad 0304080935, KAROL STEPHANIE RIVERA PICADO, cédula de identidad 0113950571, LAURA LISETH PICADO TORRES,

EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

identidad 0111780258, EILLYN MARÍA UREÑA CALVO, cédula de identidad

0304540883, ELIA MARÍA ALVARADO ESQUIVEL, cédula de identidad

0108670577, ENAR VALVERDE OBREGÓN, cédula de identidad 0107810759,

ERIC ALBERTO GARCÍA CARVAJAL, cédula de identidad 0107100173,

ESTEBAN MAURICIO GUSTAVINO SANTAMARÍA, cédula de identidad

0603560323, EVELYN DE LOS ÁNGELES ESPINOZA ALFARO, cédula de

identidad 0109740384, EVELYN MARÍA CALDERÓN ZÚÑIGA, cédula de

identidad 0106980107, FABIÁN ESTEBAN ABARCA DOMÍNGUEZ, cédula de

identidad 0109940512, FLORA MARÍA MÉNDEZ AGUILAR, cédula de

identidad 0112020358, GEANNINNA PAMELA SEGURA RAMÍREZ, cédula de

identidad 0304410391, GIOVANNI ENRIQUE ALFARO VALVERDE, cédula de

identidad 0109190802, GRACIELA MARÍA SOJO PEREIRA, cédula de

identidad 0303980561, GRETTEL VANESSA MADRIGAL SOLANO, cédula de

identidad 0112990690, HEILYN PRISCILLA MORA SÁNCHEZ, cédula de

identidad 0304610818, HENRY GERARDO GONZÁLEZ VARGAS, cédula de

identidad 0602890847, HUGO FRANCISCO CARVAJAL ARAYA, cédula de

identidad 0303980381, INGRID PAOLA BRENES GONZÁLEZ, cédula de

identidad 0303930332, IRINA MARIELA ABARCA MONTERO, cédula de

identidad 0114170232, ISAAC JOSÉ VARGAS SANABRIA, cédula de identidad

0303960454, JANE MARGOT SOTO GUILLÉN, cédula de identidad

0114190464, JEFFRY ANDREY VARGAS ELIZONDO, cédula de identidad

0112640687, JENNY MARÍA BRENES CERDAS, cédula de identidad

0303690942, JOCELYN DE LOS ÁNGELES MORÚA PORRAS, cédula de

identidad 0109480938, JORGE ARTURO CHAVES ARCE, cédula de identidad

0304330068, JOSÉ GABRIEL NÚÑEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad

0303720803, JOSÉ LUIS PRENDAS MENA, cédula de identidad 0105370373,

JOSÉ MANUEL RUIZ SOLANO, cédula de identidad 0303720044, JOSÉ

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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

MIGUEL CASTILLO ACHIO, cédula de identidad 0112720940, JUAN CARLOS

GAMBOA CUBULLO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ARIAS, cédula de

identidad 0602490917, JUAN MANUEL ARGUEDAS SANABRIA, cédula de

identidad 0109870548, JULIO CÉSAR GARCÍA CERNA, cédula de identidad

0601980350, KAREN DANIELA MORA COTO, cédula de identidad

0113980044, KAREN DEL SOCORRO BARRANTES MORA, cédula de

identidad 0110140181, KARLA ESPERANZA CUADRA GONZÁLEZ, cédula de

identidad 0111640813, KARLA VIVIANA QUINTERO AGUILAR, cédula de

identidad 0110710571, KAROL ANDREA VEGA HERNÁNDEZ, cédula de

identidad 0304080935, KAROL STEPHANIE RIVERA PICADO, cédula de

identidad 0113950571, LAURA LISETH PICADO TORRES, cédula de identidad

0113340866, LIDIETH MARÍA CERDAS FIGUEROA, cédula de identidad

0304450010, LILIBETH MATILDE PORRAS MARTÍNEZ, cédula de identidad

0603650249, LINDSAY ANNETTE AVILÉS MORALES, cédula de identidad

0111980878, LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BARQUERO, cédula de identidad

0108350548, LUIS FELIPE RODRÍGUEZ CALDERÓN, cédula de identidad

0108780697, LUIS GUILLERMO BARBOZA PIEDRA, cédula de identidad

0104160902, LUIS JOSUÉ MORA VALDERRAMOS, cédula de identidad

0114960837, LUIS RODOLFO CORRALES RODRÍGUEZ, cédula de identidad

0106090411, MARCO AURELIO ASTORGA SALAZAR, cédula de identidad

0304220815, MARCO AURELIO GÓMEZ CAMPOS, cédula de identidad

0303640576, MARCOS ARMANDO HERNÁNDEZ FALLAS, cédula de

identidad 0303650850, MARÍA ISABEL COTO SÁNCHEZ, cédula de identidad

0900880105, MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VALVERDE, cédula de identidad

0305060500, MARÍA LUISA LEAL GÓMEZ, cédula de identidad 0502610032,

MARÍA YORLENY OBANDO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0303760445,

MARIE LIS MORENO MATARRITA, cédula de identidad 0111480682,

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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

MARINELA DEL CARMEN GUILLÉN CORDERO, cédula de identidad

0303900764, MARITZA MARCELA MORA FUENTES, cédula de identidad

0107740523, MARTÍN RODNEY SEGURA CASTRO, cédula de identidad

0302750783, MAURA VANESSA QUESADA ARIAS, cédula de identidad

0303190529, MAUREEN MILENA CORDERO MENA, cédula de identidad

0304360851, MAYRA ALEJANDRA GARCÍA, cédula de residencia

186200877913, MAYRA MARÍA AGUILAR FALLAS, cédula de identidad

0302590428, MICHAEL DAVID ESPINOZA SALAS, cédula de identidad

0113130567, MICHAEL DAVID SOLANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad

0114240758, NATALIA CAMPOS VÁSQUEZ, cédula de identidad 0113280434,

NATALIA MARÍA SEGNINI CONEJO, cédula de identidad 0111840399,

NATHALIE JOHANNA MELÉNDEZ CUBERO, cédula de identidad

0113070014, NELSON ALBERTO SOLANO SÁNCHEZ, cédula de identidad

0303690656, NIDIA MARÍA ZÚÑIGA BONILLA, cédula de identidad

0302540350, NOHELIA DE LOS ÁNGELES CASTILLO MORA, cédula de

identidad 0603660104, NOILYN ADRIANA MENA SALAZAR, cédula de

identidad 0114500267, ODILIE ANTONIA SILES MOYA, cédula de identidad

0302520411, QUENNSY ASTORGA GARCÍA, cédula de identidad 0116370642,

ROBERTO AMADEO GAMEZ ACUÑA, cédula de identidad 0106750957,

RONALD GERARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad

0205820865, SANDRA PEÑARETE RAMÍREZ, cédula de identidad

0801030822, SARA CATALINA RAMÍREZ LEIVA, cédula de identidad

0111590027, SARA PATRICIA LEIVA DÍAZ, cédula de identidad 0105230096,

SERGIO ANTONIO PIEDRA ROJAS, cédula de identidad 0302650298, SERGIO

GERARDO FLORES MURILLO, cédula de identidad 0105550358, SHARON

MELISA GAMBOA DELGADO, cédula de identidad 0109430200, SHIRLEY

FRANCINA AGUILAR CASTILLO, cédula de identidad 0204890905, SILIANA

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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VANESSA VEGA ROJAS, cédula de identidad 0112570729, SILVIA MARÍA

PEREIRA ULLOA, cédula de identidad 0303430827, TOMÁS FEDERICO

RAMÍREZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0303950936, VALERY

FRANCINY GUEVARA CALDERÓN, cédula de identidad 0116230063,

VÍCTOR MANUEL MASÍS PÉREZ, cédula de identidad 0900940618, XINIA

INÉS HERNÁNDEZ MORALES, cédula de identidad 0111790185, YAHAIRA

PAULINA VALVERDE RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0303640633,

YAHAIRA VANESSA RUIZ MONGE, cédula de identidad 0303280960, YANCI

DE LOS ÁNGELES GARCÍA JIMÉNEZ, cédula de identidad 0109680980,

YEIMY DE LOS ÁNGELES MONGE BOLAÑOS, cédula de identidad

0602830232, y YULIANA REBECA SOTO MARTÍNEZ, cédula de identidad

0304590352; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS

Y ALCANTARILLADOS, EL MINISTERIO DE SALUD, LA

MUNICIPALIDAD DE CARTAGO Y RESIDENCIALES ALEDRA

SOCIEDAD ANÓNIMA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Sala el 3 de agosto de 2018, los accionantes

interponen un recurso de amparo. Manifiestan que el Condominio Horizontal La

Rueda se compone de aproximadamente 840 fincas filiales y, en este momento,

está habitado casi en su totalidad por familias. La constitución la desarrolló la

Empresa Residenciales Aledra S.A. y contó con la intervención en el trámite para

aval, permisos y licencias de los entes estatales que deben por imperativo legal

intervenir en un proyecto de tal magnitud. El complejo tiene concesionado la

utilización de dos pozos de abastecimiento de agua potable para todo el

condominio. Sin embargo, desde hace más de un año, enfrentan serios problemas

de abastecimiento del líquido, de manera que, cuando se recibe, está totalmente

contaminado. Explican que los dos pozos con que cuenta el condominio, cuando se

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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

empezó a habitar el lugar, abastecían de agua potable sin ningún problema, pero,

conforme creció la población consumidora, el pozo No. 2 empezó a generar

problemas de abastecimiento y la administración del condominio inició un sistema

de cortes de suministro en horarios de 9:00 am a 11:00 am, de 2:00 pm a 6:00 pm y

de 11:00 pm a 4:00 am. Sin embargo, este horario es variable, pues, en algunos

momentos, los pozos no logran regenerarse en su totalidad y las bombas

automáticamente se apagan y no se abastece de agua a ninguna casa. Por tal

motivo, se gestionó ayuda ante las siguientes instituciones públicas: 1)

Municipalidad de Cartago, se presentó una carta para pedir el abastecimiento de

cisternas con agua y también que se analizara la posibilidad de brindar el servicio

al condominio, pero, luego de conocer el asunto, se les respondió que no podrían

brindarles el servicio; 2) ASADA de Quebradillas, desde el 22 de marzo de 2018

informó que no contaba con disponibilidad de agua para el condominio.

Posteriormente, se planteó una nueva solicitud, para que se ayude solo con una

cantidad de metros cúbicos de agua al mes y no la totalidad del abastecimiento.

Conforme se les contestó, la junta debía resolver esa petición; 3) ICAA, Cartago,

donde se les indicó que debían dirigirse directamente a la presidencia ejecutiva y la

subgerencia de sistemas comunales; y, 4) la administración ha gestionado la

concesión de la perforación de un tercer pozo ante la dirección de aguas. Agregan

que la administración del condominio solicitó al Centro de Investigación y de

Servicios Químicos y Microbiológicos del Instituto Tecnológico de Costa Rica, la

realización de un informe de análisis a las muestras de agua potable de los pozos,

dando como resultado, en fecha 02 de marzo de 2018, que el pozo No. 2 evidencia

concentraciones de arsénico, razón por la que se les previno que el agua que

utilizan como potable, no es consumible. En consecuencia, desde marzo pasado,

deben comprar el agua para consumo. Igualmente, en el análisis de CHEMLABS

del 23 de marzo de 2018, los resultados para ambos pozos dieron positivos en

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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

presencia de arsénico en cantidad 0,02600 mg/L, lo que significa que toda el agua

del condominio está contaminada con ese componente dañino para la salud.

Manifiestan que, ante una denuncia interpuesta por un condómino en el Ministerio

de Salud, se recibió el 24 de julio de 2018 la Orden Sanitaria No. CE-ARSC-OS-

0208-2018, en la que se apercibe a la administración del condominio a presentar un

análisis de agua potable de los niveles 1, 2 y 3 de cada pozo y, en el plazo de 10

días hábiles, deberán presentar el primer análisis de agua potable de los niveles de

arsénico posterior al tratamiento, incluyendo 4 muestras en la red de distribución y

seguirlo presentando trimestralmente. De no acatarse lo anteriormente prevenido,

se procederá a sellar los pozos. Sostienen que utilizan la poca agua que les llega

para bañarse y lavar ropa, con el gran problema que la ropa se mancha y, muchas

personas, han presentado problemas de alergias en la piel. Indican que, a pesar de

los citados trámites que plantearon ante las autoridades recurridas, estas no les han

brindado una respuesta concluyente, que resuelva su problemática. Reiteran que

dichas instituciones conocieron y aprobaron el anteproyecto del condominio, por lo

cual han acudido sin recibir la atención gestionada. Estiman que la situación

descrita amerita la intervención de esta Sala.

2.- Por resolución de las 18:42 horas del 22 de agosto de 2018, se dio curso

al amparo.

3.- Por escrito recibido en la Sala el 11 de setiembre de 2018, informa bajo

juramento Andrea Morales Fiesler, en su condición de Directora del Área Rectora

de Salud de Cartago. Indica que la valoración de la denuncia por contaminación

del agua para consumo humano se está atendiendo desde el 12 de marzo de 2018,

fecha en que se dio noticia de la contaminación de uno de los dos pozos que

abastecen el condominio con arsénico, el cual se presente en niveles mayores a los

permitidos por la normativa. Señala que se realizaron exámenes de laboratorio, los

cuales permitieron constatar la contaminación, según el oficio DSA-UCSA-2553-

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EXPEDIENTE N° 18-011952-0007-CO

Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

2018. Refiere que el 24 de julio de 2018 se notificó la ordena sanitaria CE-ARSC-

0S-0208 a Karla Brenes Castillo, en su condición de Administradora del

Condominio La Rueda, mediante la cual se le otorgó un plazo de diez días hábiles

para que procediera a presentar un análisis de agua potable de los niveles 1, 2 y 3

en cada pozo, que cumplan con la frecuencia semestral del cuadro B2 del

Reglamento para la Calidad del Agua, así como el primer análisis de agua potable

de los niveles de arsénico posterior al tratamiento, incluyendo cuatro muestras en

la red de distribución, a los diez días hábiles y de manera trimestral. Agrega que el

9 de agosto de 2018, se recibió una solicitud de prórroga de parte de Adriana

Garita Calvo, en su condición de representante legal de SMART PROPERTY S.A.

y del condominio, misma que indicaba que, por motivos técnicos, el laboratorio

encargado de realizar el análisis no podría cumplir con el plazo de la orden

sanitaria. Manifiesta que emitió el oficio CE-ARSC-1632-2018, mediante el cual

extendió el plazo hasta el 15 de setiembre de 2018. Explica que se mantienen en

espera de la respuesta para valorar la información. Solicita que se declare sin lugar

el recurso.

4.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de agosto de 2018, informa bajo

juramento Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de Gerente General del

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el informe

UEN-PC-2018-01418, confirmado por el oficio UEN-PC-URB-I-2017-0014 indica

que el proyecto contaba con las solicitudes de concesión de aprovechamiento de

agua CO-0043-2012 y CO-0044-2012, según lo dispuesto por la Dirección de

Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE). Señala que, en los

proyectos de abastecimiento con pozo, el ICAA indicó que no garantiza la

disponibilidad del servicio, debido a que no cuenta con infraestructura y fuentes de

abastecimiento, agregando que la responsabilidad de la concesión es del MINAE y

la del Ministerio de Salud es la de velar por la calidad del agua. Agrega que la

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Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de asuntos de grupos vulnerables: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

UEN de Optimización de Sistemas GAM no tiene registro de gestión alguna ante el

ICAA para suplir el servicio de abastecimiento de agua al condominio. Explica

que, según lo contenido en el informe técnico UEN-GA-2018-01243, que amplía el

oficio UEN-GA-2017-00069, no hay fuente del ICAA ni de ASADAS en un radio

de 200 metros o menos alrededor del terreno del condominio. Tampoco se

encuentra una zona de restricción de perforación ni zona de características

hidrogeológica especiales (para la protección del recurso hídrico subterráneo), ni

hay entradas de quebradas o ríos en las cercanía del terreno a menos de 200 metros

de aguas abajo. Señala que los pozos IS-272, IS-943 y un tercero en trámite, el

ICAA no cuenta con datos de calidad, debido a que son pozos privados, por lo que

se requiere un análisis del Laboratorio Nacional de Aguas para definir las

condiciones hidrogeológicas de la zona. Explica que, con fundamento en el

informe PRE-LNA-2018-00964, del análisis fisicoquímico y microbiológico del

muestreo realizado el 11 de agosto de 2018 en el sistema que abastece el

Condominio La Rueda, se determinó que la concentración de arsénico y la

sumatoria de las concentraciones de hierro y manganeso en el pozo 2 (AYA-ID-

08079-2018), así como la concentración de aluminio y los niveles de color y

turbiedad el pozo 1 (AYA-ID-08081-2018) incumplen el Reglamento para la

Calidad del Agua Potable. Por su parte, la red 1 (AYA-ID-08080-2018) y la red 2

(AYA-ID-08082-2018) cumplen con dicho reglamento. Adicionalmente, expresa

que, según el oficio PRE-LNA-2018-00971, dada la concentración de arsénico en

el agua del pozo 2 -el cual sobrepasa el valor máximo admisible (10µg/L)-, el

mismo no debe ser utilizado como fuente de agua para consumo humano. Respecto

del pozo 1, el mismo oficio india que, a pesar de que incumple algunos parámetros

del Reglamento, ello podría deberse a un hecho puntual, ya que el agua recolectada

en las redes de distribución cumple todos los parámetros. Señala que la Jefatura

ORAC Central Este, UEN Gestión de Acueductos Rurales, mediante el oficio

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UEN-GAR-2018-03335, indicó que no consta que se haya presentado solicitud

formal de abastecimiento, ni de que se haya solicitado a las ASADAS cercanas

asumir su sistema. Agrega que las ASADAS de Tobosi El Guarco y Quebradilla,

que son las cercanas al condominio, no cuentan con capacidad suficiente para dotar

de agua a la comunidad ni al condominio. Cita el artículo 5 del Reglamento de

ASADAS, así como la resolución 2010-13690 de las 16:50 horas del 16 de agosto

de 2010, sobre la no obligación, por parte del ICAA, de brindar el servicio ante una

imposibilidad técnica. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de agosto de 2018, informa bajo

juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde de Cartago.

Manifiesta que no corresponde a la Municipalidad de Cartago intervenir en el tema

de autos por tratarse de un condominio, cuyo sistema de agua es privado. Cita

normativa. Señala que se trata de un acueducto no municipal, cuya solución fue

aprobada para esos fines por el ICAA. Considera que corresponde a la junta

administradora del ese condominio solventar el problema o, en su defecto, al

ICAA. Transcribe jurisprudencia. Afirma que la administradora del condominio

manifestó el 18 de abril de 2018 que perforaría un tercer pozo para solucionar la

situación.; sin embargo, desconoce el resultado de tal propósito. Refiere que dicha

gestión fue atendida mediante resolución ATA-OF-287-2018 del 24 de abril de

2018 de la Dirección Técnica de Acueductos, la cual transcribe parcialmente.

Reitera que corresponde a la administración del condominio solucionar el

problema. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,Considerando:

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I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que el agua del

Condominio La Rueda se encuentra contaminada. Asimismo, acusan que sufren

cortes del servicio de agua.

II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se

estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han

sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo

prevenido en el auto inicial:

a) El Condominio La Rueda está ubicado en Cartago y es un desarrollo de

ochocientas cuarenta y ocho fincas filiales. (Se tuvo el expediente 18-005002-

0007-CO ad effectum videndi).

b) La sociedad Residenciales Aledra S.A. fue la desarrolladora del Condominio

La Rueda. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO ad effectum videndi).

c) La sociedad Smart Property S.A. es la persona jurídica encargada de

administrar el Condominio La Rueda. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO

ad effectum videndi).

d) El Condominio La Rueda tiene un abastecimiento de agua mediante dos

pozos. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la

Municipalidad de Cartago y la ASADA del lugar se declararon incompetentes para

dotar el servicio de agua potable. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO ad

effectum videndi).

e) Los dos pozos que están habilitados para brindar el servicio de agua potable

no dan abasto para la satisfacer la demanda del líquido vital. (Se tuvo el expediente

18-005002-0007-CO ad effectum videndi).

f) La administración del Condominio La Rueda realizó cortes programados de

agua, para garantizar que las personas cuenten con el recurso hídrico. (Se tuvo el

expediente 18-005002-0007-CO ad effectum videndi).

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g) En fecha indeterminada, la sociedad administradora del Condominio La

Rueda solicitó a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía la

habilitación de un tercer pozo. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO ad

effectum videndi).

h) A propósito de la contaminación del pozo N° 2 con arsénico, la

administración del Condominio comunicó de forma inmediata a los condóminos

que no consumieran el líquido vital. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO

ad effectum videndi).

i) La Administración del Condominio La Rueda dispuso que el pozo N° 2 no

está habilitado para consumo humano. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO

ad effectum videndi).

j) El Instituto recurrido no cuenta con infraestructura ni fuentes de

abastecimiento para poder brindar el servicio de agua potable en el Condominio La

Rueda. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO ad effectum videndi).

k) El Pozo No.1 que brinda servicio de agua en el Condominio La Rueda no

cumple con los estándares establecidos para la concentración de aluminio, niveles

de color y turbiedad. (Se tuvo el expediente 18-005002-0007-CO ad effectum

videndi).

l) El Pozo No.2 que brinda servicio de agua en el Condominio La Rueda

contiene una concentración de arsénico, hierro y manganeso que no cumplen con

los estándares para la calidad del agua potable. (Se tuvo el expediente 18-005002-

0007-CO ad effectum videndi).

III.- Sobre el caso concreto. El sub examine fue conocido recientemente

por la Sala, en sentencia N° 2018-14649 de las 9:20 horas del 7 de setiembre de

2018, cuando resolvió:

“VII. SOBRE LA PROBLEMÁTICA DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE

EN EL CONDOMINIO LA RUEDA. Recientemente, este Tribunal Constitucional

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mediante sentencia No. 2017-1964 de las 09:30 hrs. del 17 de febrero de 2017,

conoció de un recurso de amparo promovido por un condómino del Condominio

La Rueda. En ese proceso, la parte recurrente alegó la contaminación del agua –

específicamente por coliformes fecales- y los cortes del servicio de agua. La Sala,

por unanimidad desestimó el recurso de amparo y en lo que interesa, se dispuso:

IV.- Sobre el fondo. Después de analizarse los reclamos del recurrente en relación

con los informes rendidos a la Sala y la prueba que ha sido aportada a los autos,

se concluye que no lleva razón en sus alegatos, y por ende, que no se ha dado

ninguna vulneración de sus derechos fundamentales que amerite la estimación del

amparo(…) De igual manera, bajo juramento se ha indicado a este Tribunal que el

agua que se suministra en el condominio de interés del recurrente, es de pozo,

toda vez que el proyecto no fue aprobado con planta de tratamiento de agua

potable, siendo que la propuesta del desarrollador fue de pozos de abastecimiento

con tanques para almacenar y su respectivo sistema de cloración, siendo además

que, según la normativa vigente en materia de condominios, los servicios centrales

como agua, tanques, bombas de agua, pozos y otros, son bienes comunes del

condominio. Aunado a lo anterior, en el expediente consta prueba que demuestra

que, como en cualquier otro sitio, al suspenderse el servicio de electricidad por

alguna razón, concomitantemente se desconecta la infraestructura que suministra

el bombeo de agua, así como también ha quedado evidenciado que se han dado

situaciones excepcionales por las cuales, en determinado momento, se suspendió

el servicio de agua potable y una vez solucionado el problema que se hubiere

dado, se continuó con el suministro normal del líquido, lo cual en criterio de la

Sala, se encuentra dentro de las eventualidades a las que están sujetas todas las

personas y que corresponden a circunstancias propias de caso fortuito o fuerza

mayor. Ahora bien, es claro que el problema de fondo que se ha suscitado en este

asunto es de naturaleza particular, corresponde a un conflicto entre pares –

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distinto a las relaciones de poder que pueden existir entre usuario e institución

proveedora del servicio-, ante el desacuerdo de una de las partes con

disposiciones internas previamente acordadas por la Asamblea de Condóminos o

por la junta administradora del condominio, todo lo cual evidencia que se está

ante un conflicto vecinal, entre particulares, por la aplicación de acuerdos

internos por ellos adoptados, y respecto de los cuales esta Sala no tiene

competencia. En ese sentido, si el recurrente está disconforme con tales acuerdos

o medidas, deberá ajustarse a la normativa vigente en materia de condominios,

cuya aceptación es parte de las condiciones a las que se sujeta una persona

cuando decide adquirir un bien bajo este régimen de propiedad y por ende,

cualquier desavenencia debe ser solucionada de conformidad con esa normativa.

Por su parte, y en lo que a la calidad del agua se refiere, consta en el expediente

Informe de Ensayo Microbiológico Resultado No. 160117-AB del 16 de enero del

2017, según el cual, la muestra de agua tomada en el condominio y analizada,

cumple con los criterios microbiológicos de potabilidad establecidos debido a la

ausencia de coliformes fecales y escherichia coli; prueba técnica que demuestra

que no se está en presencia de agua contaminada como se alega en el memorial de

interposición del amparo. Ahora bien, en caso de que el resultado de esta prueba

técnica no sea del agrado del recurrente, de recordar que tiene la opción de

acudir ante el Ministerio de Salud que es el órgano encargado de realizar el

control de los pozos de autoabastecimiento en condominios, siendo que, dentro de

sus funciones, le compete verificar la calidad del agua y su aptitud para el

consumo humano, en atención a lo establecido en el Reglamento para la Calidad

del Agua Potable según Decreto Ejecutivo No. 25991-S, de manera tal que será

ante esa instancia administrativa en donde podrá presentar sus alegatos. En

mérito de lo dicho, por considerarse que no se ha lesionado ningún derecho

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fundamental del recurrente, lo procedente es desestimar el amparo, como en efecto

se ordena”.

VIII. SOBRE LOS CORTES DE AGUA EN EL CONDOMINIO LA RUEDA.

La recurrente en su escrito de interposición, acusó que en el condominio donde

habitan, denominado “La Rueda” y ubicado en Cartago sufren una serie de cortes

de agua, pues existe un faltante de agua potable. Ahora bien, esta Sala tiene por

debidamente demostrado que el Condominio La Rueda es un complejo de

ochocientas cuarenta y ocho fincas filiales, en el que el servicio de agua es

abastecido por medio de dos pozos y que es administrado por la sociedad Smart

Property S.A. Es un hecho no controvertido que en el Condominio La Rueda existe

problemática con la continuidad del servicio de agua potable. Lo anterior, porque

los dos pozos no dan para cubrir las necesidades de abastecimiento del

Condominio. En ese orden de ideas, el Tribunal verifica que la sociedad Smart

Property S.A. ha desarrollado una política de cortes programados en el servicio

de agua para garantizar el servicio de agua, en ciertas horas y los vecinos pueden

atender sus necesidades básicas (véase folio 3 de la contestación). Igualmente, la

Sala tiene por demostrado que la administración del Condominio ha comunicado a

los condóminos de la suspensión del servicio de agua. La Sala ha sostenido en

asuntos llevados contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados

o ASADAS que el derecho al suministro de agua potable como un derecho

emergente y al servicio de los individuos, sin embargo, ha señalado que ello

depende de la posibilidad material para hacer efectiva esa prestación (véase

sentencia N° 2018-9336 de las 09:20 hrs. del 15 de junio de 2018). Asimismo, esta

Sala ha mencionado, en anteriores ocasiones, que si el suministro de agua potable,

aunque ineficiente, se brinda en la medida de las posibilidades materiales

existentes, no se comete violación de los derechos fundamentales (véase sentencia

No. 2000-04595 de las 9:05 hrs. del 2 de junio del 2000 y No. 2017-1153 de las

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09:40 hrs. del 27 de enero de 2017). Así las cosas, de los elementos probatorios se

desprende que el servicio de agua en el Condominio La Rueda no es continuo, no

obstante, se da porque existe la imposibilidad de brindar más cantidad de líquido.

Por otro lado, la Administración recurrida –al menos- garantiza el servicio de

agua, en ciertas horas para que los condóminos pueden atender sus necesidades

básicas. En otro orden de ideas, es criterio de esta Sala que la problemática de

fondo entre los condominios, la administración y la desarrolladora del proyecto,

es un conflicto de particulares –que excede las competencias de esta Sala- y

determinar si cuándo se creó el proyecto se previó correctamente el

abastecimiento del servicio de agua a todas las fincas filiales o si se cumplieron

todas las obligaciones legales y contractuales entre el comprador de la finca filial

y el desarrollador tocantes a la prestación del servicio de agua, son extremos que

deberán ser discutidos en las vías de legalidad correspondientes.

IX. SOBRE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA CON ARSÉNICO EN EL

CONDOMINIO LA RUEDA. Otro de los extremos petitorios alegados por la parte

recurrente fue la posible vulneración al derecho a la salud, pues el agua potable

que recibían los condóminos en el Condominio La Rueda estaba contaminado por

arsénico. Sobre este extremo, el recurso deviene en procedente, por las razones

que se dirán a continuación. En su momento, cuando se constituyó el Condominio

La Rueda, se desprende que la Desarrolladora gestionó para que el inmueble

fuera abastecido por medio de pozos, es decir, es la Administración del

Condominio –quién está en una posición de poder- quien debe garantizar el

suministro del agua a los condóminos. Como bien se indicó en el considerando V,

el acceso al agua potable es un derecho fundamental y por medio de él, se pueden

satisfacer otros derechos como el derecho a la vivienda y a la salud, entre otros. Si

bien es cierto la Administración del Condominio no se encuentra brindando

propiamente el servicio público de agua potable, lo cierto es que sí debe

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garantizar el derecho a la salud de los condóminos. De los informes rendidos por

el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y del Ministerio de

Salud, se desprende que los dos pozos con que se brinda el acceso al agua potable

en las filiales de los condominios se encuentran en contravención de los

estándares para el consumo humano. Sobre lo anterior, en el informe del gerente

del ICAA y el respectivo estudio de laboratorio se constató que “De los pozos

analizados, el AYA-ID-08079-2018: Pozo 2, dada la toxicidad del contaminante se

concluye que este pozo no se debe utilizar como fuente de suministro para

consumo humano. El AYA-ID-08081-2018: Pozo 1, a pesar de que algunos

parámetros incumplen con el reglamento, esto podría deberse a un hecho puntual,

ya que el agua recolectada en las redes de distribución cumplen en todos los

parámetros analizados, por lo que el Administrador del Condominio debe

proceder a corroborar el mantenimiento y operación del Pozo 1, para que se

corrijan los parámetros detectados. Conforme a lo anterior, al realizarse las

adecuaciones por parte de la administración del condominio, podrá seguirse

utilizando el Pozo 1”. Asimismo, en el informe de la ministra de Salud se indicó

que: “(…) de conformidad con los resultados de los análisis clínicos efectuados a

los muestreos realizados a los pozos de agua del Condominio La Rueda en

Cartago, se determina que ambos pozos incumplen el VMA de arsénico, superando

el VMA de 10 ug/L, que es el máximo permitido, tal y como lo establece el Decreto

Ejecutivo N° 38924-S Reglamento para la Calidad del Agua Potable”. Por todo lo

expuesto, la Sala sí verifica la vulneración al derecho a la salud de la parte

recurrente, pues los pozos que dan acceso al agua potable son un peligro para la

integridad y salud de los habitantes de la zona. Aunado a lo anterior, si bien la

administradora del Condominio indicó que el pozo N° 2 había sido deshabilitado

para el consumo humano, lo cierto es que el pozo N° 1 también presenta

inconsistencias que atentan contra la salud de los condóminos. De ahí que deberá

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la Administración del Condominio –por ser los responsables del servicio de agua

potable- tomar las acciones necesarias para disminuir el cloruro férrico en ambos

pozos y cumplir con sus obligaciones establecidas en el Reglamento para la

Calidad del Agua Potable (N° 38924-S).

X. Sobre la responsabilidad de la sociedad Residenciales Aledra S.A. En

vista de que la sociedad Smart Property S.A. es la administradora del Condominio

y es quien está obligada a tomar las disposiciones con el servicio de agua potable

que se les brinda a los condóminos, es criterio de este Tribunal que el recurso

cabe únicamente contra Smart Property S.A, sin perjuicio, de que en la vía

ordinaria se pudieran establecer posibles responsabilidades por algún

incumplimiento contractual o legal por parte de la sociedad desarrolladora.

XI. Sobre la responsabilidad del Instituto Costarricense de Acueductos y

Alcantarillados, Ministerio de Salud y la Dirección de Aguas del Ministerio de

Ambiente y Energía. Es un hecho probado, que el Condominio La Rueda de

Cartago –en su momento de constitución- dispuso que se abastecería por medio de

pozos. Por ende, la calidad y la responsabilidad de suministrar el agua potable a

las fincas filiales, es responsabilidad de la Administración del Condominio. De ahí

que las instituciones señaladas no tienen responsabilidad en este asunto. Además,

se denota que en el memorial de interposición, no se recurrió expresamente contra

esas instituciones, por lo que no se podría responsabilizar a esas instituciones. No

obstante, deberán las instituciones recurridas vigilar, fiscalizar y tomar las

acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se garantice a

los condóminos que el agua potable es apta para el consumo humano.

XII. En cuanto a los escritos presentados por la recurrente el 09 y 13 de

agosto de 2018. En el primer escrito, la accionante externó su preocupación de

que “no puede ser posible que los responsables de brindar el servicio de agua

evadan responsabilidades” y solicitó que esta Sala sentara un precedente por la

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situación acusada. Asimismo, en el segundo escrito, la recurrente expuso que

“existen condiciones y recursos para suministrar por parte de AyA agua potable al

Condominio”. Ahora bien, en la contestación de la Desarrolladora del

Condominio se indicó que en el momento de la constitución del condominio “las

autoridades de Acueductos y Alcantarillados, Municipalidad de Cartago, así como

la ASADA del lugar se declararon incompetentes para dotar del recurso hídrico al

proyecto. Esta circunstancia obligó a mí representada a habilitar dos pozos

existentes que se encontraban en la finca”. En ese orden de ideas, reiteradamente

el gerente general del ICAA sostuvo que “el AyA no cuenta actualmente con

infraestructura ni fuentes de abastecimiento cercanas, por lo que hay una

imposibilidad técnica para abastecer el Condominio”. Por ende, es criterio de esta

Sala, que no se puede responsabilizar a las instituciones del Estado por tener una

imposibilidad de brindar el servicio de agua potable para el Condominio La

Rueda. Sobre lo anterior, resulta importante hacer mención a la sentencia N°

2010-13690 de las 16:50 hrs. del 17 de agosto de 2010, en el que este Tribunal

dispuso: “B) Sobre la no violación al derecho a obtener el servicio público de

agua potable: respecto del derecho fundamental a obtener el servicio público de

agua potable, reiterada jurisprudencia de esta Sala ha indicado que el suministro

de agua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense

como un servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos –

sea sujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma

continua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los

cambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once

horas veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la sentencia

2004- 08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del veintitrés de julio

del dos mil cuatro). Sin embargo, de ello no se deriva un derecho a que el Estado o

el ente encargado le suministre el servicio público de agua potable, en forma

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inmediata y dondequiera que sea, pues también la jurisprudencia de este Tribunal

Constitucional ha indicado que, frente a la imposibilidad jurídica (que es la falta

de cumplimiento de requisitos establecidos en la reglamentación respectiva) o

frente a la imposibilidad formal (que es la falta de una Red de Distribución de

Aguas), es razonable no atender las solicitudes de servicio o solicitar que el

interesado asuma los costos de instalación cuando no exista red de distribución de

agua potable y se necesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos

se ha tenido claro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de

agua potable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria

participación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica,

cual es, la falta de infraestructura. Por supuesto, el AyA como un ente estatal

encargado mayormente de la prestación del servicio de agua potable, tiene la

obligación de ir expandiendo su infraestructura para que tengan acceso a este

preciado líquido cada vez más y más personas, pero mientras queden vacíos

resulta indispensable la colaboración de los interesados (véase las resoluciones Nº

2006-014218 de las quince horas y cuatro minutos del veintiséis de septiembre del

dos mil seis y Nº 2007-11190 de las catorce horas y treinta y seis minutos del siete

de agosto del dos mil siete). En otras palabras, siempre que la falta de dotación

del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza, arbitraria o sin

fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad jurídica o material no

estamos frente a la violación de derechos fundamentales”. En consecuencia, el

recurso debe ser desestimado en cuanto a estas gestiones. (…)

Por Tanto.

Se declara con lugar el recurso, únicamente por la contaminación del agua

con arsénico y contra la sociedad Smart Property S.A. En consecuencia, se ordena

a Karla Brenes Castillo, en su condición de administradora operativa del

Condominio La Rueda de la sociedad Smart Property S.A, o a quien ocupe ese

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cargo y a Giselle Amador Muñoz, en su condición de ministra de Salud, y a

Manuel Antonio Salas Pereira, en su calidad de gerente general del Instituto

Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ocupen los cargos,

que, en conjunto coordinen un plan remedial para que en el plazo de SEIS MESES

contados a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una propuesta a la

contaminación del agua en los pozos que abastecen al Condominio La Rueda, todo

dentro de los respectivos ámbitos de competencias legales y reglamentarias.

Además, se le ordena a Giselle Amador Muñoz, en su condición de ministra de

Salud, Manuel Antonio Salas Pereira, en su calidad de gerente general del

Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a José Miguel Zeledón

Calderón, en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y

Energía, tomar las acciones que estén dentro de sus respectivos ámbitos de

competencia, para supervisar la calidad del agua que se brinda en el Condominio

La Rueda, para así garantizar la salud de sus habitantes. Se advierte a las

autoridades recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71,

de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a

dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba

cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la

cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente

penado. Se condena a la Sociedad Smart Property al pago de las costas, daños y

perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base esta declaratoria, los

que se liquidarán en la vía de lo civil. Notifíquese esta sentencia en forma personal

a los recurridos.”

Visto que el objeto de este recurso fue conocido por esta Sala en dicha

oportunidad, deberán estarse los recurrentes a lo resuelto en esa ocasión.

IV.- Voto salvado del Magistrado Rueda Leal. Con el respeto

acostumbrado, salvo el voto debido a la falta de identidad de las partes procesales.

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En virtud de ello, estimo procedente continuar con la tramitación de este proceso y

que se dé traslado del proceso a la sociedad Smart Property.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene

a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o

pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,

informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,

éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles

contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será

destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo

dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial",

aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo

XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así

como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la

sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Estense los recurrentes a lo resuelto por esta Sala en la sentencia N° 2018-

14649 de las 9:20 horas del 7 de setiembre de 2018. El Magistrado Rueda Leal

salva el voto y ordena continuar con la tramitación del proceso, a fin de que se dé

traslado a la sociedad Smart Property.

Fernando Castillo V.

Presidente

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Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.

Marta Eugenia Esquivel R. Ana María Picado B.

Alejandro Delgado F. Hubert Fernández A.

Documento Firmado Digitalmente

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YTZKLRZCDWK61