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Expediente : 307-2015. Especialista : Dra. Anela V. Ikeda Chavez. Sumilla :
SE APERSONA CONTESTA DEMANDA DELEGA REPRESENTACION
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE TAMBOPATA
PEDRO MIGUEL GALICIA PIMENTEL, con D.N.I. N° 09464471, Procurador Público del
Gobierno Regional de Madre de Dios, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 023-
2015-GOREMAD/PR, en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Margarita Magdalena
Osorio Rengifo, sobre Nulidad de Resolución Administrativa en contra del Gobierno Regional de
Madre de Dios y otro; a usted atentamente digo:
APERSONAMIENTO.-
Que, por Resolución Ejecutiva Regional N° 023-2015-GOREMAD/PR, el suscrito ha sido designado
Procurador Público del Gobierno Regional de Madre de Dios, en tal virtud, ME APERSONO A LA
INSTANCIA, dentro del presente proceso, en uso de las facultades que establece el artículo 47° de
la Constitución Política del Estado, artículo 22 del D. Leg. N° 1068, Sistema de Defensa Jurídica del
Estado, y señalo mi DOMICILIO PROCESAL en el Jr. Guillermo Billinghurst N° 480 – Distrito y
Provincia de Tambopata, donde se harán llegar las notificaciones de las Resoluciones que dicte su
Despacho, por lo tanto señor Juez solicito se me tenga por apersonado con el domicilio procesal que
se indica.
Se tenga presente
OTROSI DIGO.- Que, en representación del Estado - Gobierno Regional Madre de Dios-, al amparo
del D. Leg. 1068 “Sistema de Defensa Jurídica del Estado”, concordante con el Artículo 36° del D.S.
N° 017-2008-JUS y dentro del plazo establecido en el Articulo 28.2 numeral c) del D.S. 013-2008-
JUS T.U.O. de la Ley 27584, recurro a su Despacho a fin de CONTESTAR LA DEMANDA, cuyos
fundamentos rechazo en todos sus extremos, solicitando que en su oportunidad se DECLARE
INFUNDADA, en virtud de los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO.- PRETENSIÓN DEMANDADA
Que, el demandante pide la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N°
200-2015-GOREMAD/GR, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación y confirma la
Resolución Directoral Regional N° 003420-2014, emitido por la Dirección Regional de Educación,
solicitando la reposición al cargo de Director de la Institución Educativa Básica Inicial N° 263-La
Pastora.
SEGUNDO.- ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1 Conforme a los fundamentos de la demanda, la demandante manifiesta que se ha rebajado del
cargo de Directora de la Institución Educativa Básica Inicial N° 263 – La Pastora, y ubicándola en el
cargo de Profesor a partir del 01 de Enero del 2015 en la Institución Básica Regula Inicial N° 263 –
La Pastora, la misma que mediante la Resolución de Secretaría General N° 2074-2014-MINEDU y
normas complementarias, ha atentado contra mi dignidad y denigrándome como profesional prevista
en el Art. 3° de la Constitución Política, la misma que ordena realizar la evaluación excepcional y
que no se ha presentado, dichos puntos que determina la demandante en que lo desplaza del cargo,
avasallando derechos laborales económicos y estabilidad laboral, vulnera el derecho adquirido.
Respecto a la vulneración de los derechos de estabilidad laboral, carece de sustento toda vez que la
recurrente mantiene su relación con la entidad, desempeñándose como docente, respetando el nivel
magisterial alcanzado.
Podemos manifestar, que la vulneración de los derechos adquiridos nuestra Carta Política, en su Art.
103 prescribe que una Ley “se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos”. Asimismo nuestra normativa civil
ha recogido dicha normatividad en el Art. III del Título Preliminar.
Asimismo nuestra normativa determina que el Ministerio de Educación ostenta la competencia
constitucional y legalidad para expedir una norma como el Decreto Supremo N° 003-2014-
MINEDU; de acuerdo al artículo 16° de la Constitución Política donde corresponde al Estado
Coordinar la política educativa, formular los lineamientos generales de los planes educativos,
supervisar el cumplimiento de estos planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación,
así como la calidad educativa. También la Ley N° 28044, Ley General de Educación define la
competencia para definir, dirigir y articular la política de educación. En esa línea la Ley N° 29944,
Ley de Reforma Magisterial ha establecido que el Ministerio de Educación es el órgano rector en
materia de reforma magisterial, con potestad para establecer, entre otras, la política y las normas de
evaluación docente. En este marco, señala la demandada, que la norma impugnada cuenta con
legitimidad normativa en el artículo 32°, 35° y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y
Final de la Ley de Reforma Magisterial de la Ley 29944. Podemos manifestar que a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 29944 el demandante ostentaban el cargo de director, y se regía bajo
requisitos y condiciones de normas que ya habían sido derogadas y que en dicho marco legal,
incluso, la vigencia de sus cargos ya había expirado, haciéndose necesario contar con un
mecanismo que permita asegurar que quienes ejercen los cargos directivos cuenten con los
requisitos y condiciones necesarias, por lo que en el marco del cumplimiento de las obligaciones del
Estado sobre la prestación del servicio de educación de calidad, el Ministerio de Educación ha
considerado por conveniente que los directores, subdirectores, sean sometidos a una evaluación
voluntaria para determinar si cumplen con los requisitos de idoneidad para mantenerse en los
cargos, a través del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, asimismo, el Ministerio de Educación
tomó la decisión de evaluar a los docentes cuyos cargos no es indefinido, tal como fue considerado
en las normas precedentes a la Ley N° 29944.
A partir de esta disposición, el Tribunal Constitucional ha precisado que nuestro ordenamiento
jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo
(llamada también teoría inmediata). Según dicha teoría, la entrada en vigencia de una Ley es de
manera inmediata, sus efectos normativos, por tanto, “debe ser aplicada a toda situación subsumible
en sus supuesto de hecho”. En otras palabras queda prohibida la aplicación de la antigua ley a las
situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad.
2.2 De la observancia de las normas aplicadas en el presente caso, podemos determinar: Que,
el Art. 33° de la Ley N° 29944 “Reforma Magisterial”, que establece que el profesor puede acceder a
otros cargos de las áreas de desempeño laboral por concurso y por un periodo de tres años. Al
término del periodo de gestión es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su retorno
al cargo docente los cargos de director de Unidad de Gestión Educativa Local y Director o Jefe de
Gestión Pedagógica son evaluados anualmente para determinar su continuidad. Excepcionalmente,
dicha evaluación se puede realizar en periodos menores. El acceso a un cargo no implica ascenso
de escala.
Que la decimo primera Disposición Complementaria Transitoria del reglamento de la Ley N° 29944 –
Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED y modificado por
el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU, establece que los profesores que vienen ejerciendo
funciones de directivos en instituciones educativas publicas de gestión privada por convenio, en
Educación Básica o Técnico productiva, en virtud de resoluciones emitidas por las instancias de
gestión educativa descentralizada en el marco de las normas derogadas por la Décima Sexta
Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29944, serán evaluadas,
excepcionalmente en las habilidades requeridas para el desempeño en el cargo, a fin de asignarles
la plaza de Director por un periodo de tres años conforme a la normativa.
Antes estos detalles expuestos, y cumplido con las formalidades administrativas, en amparo a
normas Constitucionales y conexas, se ha regulado y procedido de acuerdo a Ley, siendo insulso
hasta descabellado determinar que se ha vulnerado los derechos adquiridos como determina el
demandante, para lo cual solicito sirva declarar infundada la presente demanda al tener presente
que la entidad ha cumplido las formalidades procedimentales y normativas.
FUNDAMENTACION JURIDICA:
La presente se ampara en las siguientes normas legales:
Art. 16 de la Constitución Política del Perú.
Ley N° 29944.
Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU
Pleno Jurisdiccional: Exp. 0021-2012-PI/TC, 0008-2013-Pl/TC, 0009-2013-PUTC, 0010-
2013-PI/TC y 0013-2013-P1/TC.
MEDIOS PROBATORIOS: Se ofrecen los siguientes:
A.- Por principio de comunidad y adquisición procesal se ofrecen los mismos medios probatorios
ofrecidos por el demandante:
1. Resolución Ejecutiva Regional N° 200-2015-GOREMAD/GR.
2. Resolución Directoral Regional N° 003420-2014
3. Demás documentos que contiene la demanda.
ANEXOS:
1A. Copia simple del DNI del recurrente.
1B. Constancia de Habilitación Profesional del suscrito.
1C. Resolución Ejecutiva Regional N° 023-2015-GOREMAD/PR, que me designa como Procurador
Público del Gobierno Regional de Madre de Dios.
1D. Copia de la contestación de la demanda.
POR TANTO:
Señor Juez, a usted pido tenga por cumplido el traslado corrido,
y en su oportunidad declare INFUNDADA la demanda incoada por ser de ley.
Puerto Maldonado, 04 de Junio del 2015.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- No se adjunta cédulas notificación, ni tasa judicial en razón que el
ESTADO – GOREMAD, representado por el Procurador Público Regional de Madre de Dios, está
exonerado de tales pagos conforme dispone el Art. 39° del D.S. N° 017-2008-JUS “Reglamento del
Sistema de Defensa Jurídica del Estado”.
TERCER OTROSI DIGO.- El Procurador Publico Regional del Gobierno Regional de Madre de
Dios, en cumplimiento a sus normas y en uso de las facultades que la confiere el artículo 22° inciso
22.8 del Decreto Legislativo N° 1068 del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, DELEGO en mi
representación a los Abogados: JONNAS CCALA MERMA inscrito en el Colegio de Abogados de
Madre de Dios, y DINO WILIAM HUAMÁN CONDORI inscrito en el Colegio de Abogados de Madre
de Dios con Registro N°. 224, a fin de que en representación del suscrito se apersonen y continúen
con el trámite del proceso, debiendo brindarles las facilidades y prerrogativas de la Ley.
MAS DIGO.- Que, solicito a su Despacho gire los oficios respectivos a la Dirección Regional de
Educación, para poder recabar el expediente administrativo que origino el procedimiento
administrativo que se inicio en dicha entidad