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EXP. NUM. 4552/09
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EXP. 4552/09
CARRANZA VELASCO MARGARITA
VS.
FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR
Y/O.
REINSTALACION
SEGUNDA SALA
L A U D O:
VISTOS para resolver los autos del juicio al
rubro indicado.--------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de
2009, la C. MARGARITA CARRANZA VELASCO,
presentó demanda ante la Oficialía de partes de éste
Tribunal en la que reclamó del FIDEICOMISO DEL
MUSEO DE ARTE POPULAR, MUSEO DE ARTE
POPULAR y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el
reconocimiento de que la relación entre los demandados
y la actora son de naturaleza laboral y como
consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de
Asistente de Comunicación Social y demás prestaciones
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accesorias, con motivo del injustificado cese que dijo
haber sufrido. Fundó su demanda en el siguiente hecho:
1.- Con fecha 1 de julio de 2006, le comenzó a prestar
servicios a los demandados como Asistente de
Comunicación Social, con adscripción en el Museo de
Arte Popular, con jornada de labores de las 9:00 a 16:00
horas de lunes a viernes, con un salario mensual de
$11,500.00, puesto en el que se vino desempeñando
hasta el 29 de abril de 2009, en que le fue notificado su
cese de manera verbal, por lo que estima procedente la
acción intentada.----------------------------------------------------
Ofreció como pruebas de su parte las que
consideró justificarían su acción e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso.-------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de
2010, el demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL dio contestación a la demanda, negándole
acción y derecho alguno a la trabajadora actora para
demandar la reinstalación y demás prestaciones
accesorias, así como el pago y cumplimiento de todas y
cada una de las prestaciones reclamadas ante la
inexistencia de relación de trabajo alguno, por lo que su
reclamo se encuentra afectado de obscuridad y defecto
legal, además de oponer como excepciones de su parte
la de falta de acción y derecho, así como la de
prestaciones extralegales, por lo que estima
improcedente la acción intentada.-----------------------------
Ofreció como pruebas de su parte las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e
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invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.--------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Con fecha 10 de marzo de
2010, el demandado FIDEICOMISO DEL MUSEO DE
ARTE POPULAR, dio contestación a la demanda
negándole acción y derecho alguno a la actora para
demandar las prestaciones que pretende, consistentes
en el reconocimiento de su relación de trabajo, el pago y
cumplimiento de todas y cada una de las demás
prestaciones reclamadas ante la inexistencia de cese
alguno, en razón de haberse venido desempeñando la
demandante, mediante contratos de prestación de
servicios profesionales por tiempo determinado, sujetos
al pago de honorarios, con vigencia el último de ellos al
31 de marzo de 2009, por lo que en términos del artículo
8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se encuentra excluida de la aplicación de la ley
de la materia, sin perjuicio, de la negación de la relación
laboral, pues dada la estructura del fideicomiso, la
contratación y pago a la demandante fue por cuenta del
propio Banco Interacciones, S.A., Institución de Banca
Múltiple, Grupo Financiero Interacciones, como
fiduciaria, además de oponer la excepción de obscuridad
de la demanda, falta de legitimación de la actora, la de
inexistencia de la relación laboral y de falta de acción y
derecho por lo que estima improcedente no solo la
prestación principal reclamada, sino también las
accesorias.-----------------------------------------------------------
Ofreció como pruebas de su parte las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e
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invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso.--------------------------------------------------------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su
resolución definitiva.-----------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto
por los artículos 2º, 124, fracción I, y 124 B, fracción I,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.-----------------------------------------------------------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe a
determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora
para demandar su reinstalación y demás prestaciones
reclamadas con motivo del injustificado cese que dijo
haber sufrido el 29 de abril de 2009, o si bien, por el
contrario, como aduce el demandado, carece de acción
y derecho alguno, en razón de haberle prestado
servicios primero mediante contratos de prestación de
servicios profesionales por tiempo determinado, sujetos
al pago de honorarios, con vigencia el último de ellos al
31 de marzo de 2009, por lo que en términos del artículo
8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se encuentra excluida de la aplicación de la ley
de la materia, además de oponer la excepción de
obscuridad de la demanda, falta de legitimación de la
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actora, la de inexistencia de la relación laboral;
planteada la litis en tales términos, corresponde al
demandado FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE
POPULAR, la carga probatoria a efecto de justificar las
excepciones y defensas hechas valer, sirviendo de
sustento para ello la siguiente tesis de jurisprudencia:
“Época: Novena Época
Registro: 194005
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo IX, Mayo de 1999
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 40/99
Página: 480
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE
EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES
DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la
existencia de una relación de trabajo y afirma que es de
otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de
un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al
actor, esa negativa también lleva implícita una
afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es
de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario;
por consiguiente, debe probar cuál es el género de la
relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un
contrato de prestación de servicios profesionales, una
comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier
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otra, porque en todos esos casos su respuesta
forzosamente encierra una afirmación”.-----------------------
Sin perjuicio que, con motivo de la negativa
de la relación laboral por parte del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, corresponde primeramente la
carga probatoria a la parte actora para demostrar su
existencia.------------------------------------------------------------
III.- De las pruebas ofrecidas por la parte
actora tenemos que del desahogo de la prueba
confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, que se encuentra a fojas 485, respecto de
las posiciones contenidas en el pliego del folio 300-301,
en modo alguno favorece a su oferente ante la negativa
de la totalidad de las posiciones articuladas.----------------
En cuanto a la prueba confesional a cargo
del FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR,
que se encuentra a fojas 287, respecto de las posiciones
contenidas en el pliego del folio 284, en modo alguno
favorece a su oferente ante la negativa de la totalidad de
las posiciones articuladas.----------------------------------------
Para aquella prueba confesional a cargo del
C WALTHER BOELSTERLY URRUTIA, que se
encuentra a fojas 295, respecto de las posiciones
contenidas en el pliego del folio 291-292, en modo
alguno favorece a su oferente ante la negativa de la
totalidad de las posiciones articuladas.------------------------
Con relación a las probanzas ofrecidas bajo
los apartados III y V, del capítulo de pruebas del escrito
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inicial de demanda, relativos al expediente personal y las
nóminas y tabuladores a nombre de la actora, de las
cuales si bien es cierto a fojas 308, ante su falta de
exhibición se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que trata de demostrar la accionante, en
términos de lo previsto por los artículos 805 y 831 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia, se les niega eficacia probatoria, pues de
las constancias que obran en autos existe prueba en
contrario, ya que la fecha de ingreso que señaló la
demandante el 1 de julio de 2006, se encuentra en
oposición con las documentales exhibidas por el
fideicomiso demandado del folio 61 a 175,
particularmente del Contrato de fecha 1 de junio de
2006, donde acorde con la litis justificó el titular
demandado la fecha de inicio de prestación de servicios
por parte de la actora, en la data mencionada y con el
correlativo salario que le era cubierto, aunque bajo la
denominación de honorarios, al encontrase en oposición
con dichas constancias carecen de eficacia probatoria
las presunciones humanas generadas, dado que no
quedó demostrado un hecho conocido que se derivara
de otro desconocido.-----------------------------------------------
Por otra parte, para aquella documental de
fojas 19, consistente en la credencial a nombre de la
accionante, que ante su falta de objeción y apreciada en
conciencia, demuestra que se desempeñó en el Museo
Arte Popular como Asistente de Comunicación Social en
el año 2009.----------------------------------------------------------
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Con relación a la probanza del apartado VI,
no es posible valoración alguna, ya que a fojas 252 le
fue desechada.------------------------------------------------------
Para aquellas documentales de fojas 20-31,
consistentes en las comunicaciones de fechas 3, 9, 10 y
18 de diciembre, 14 y 21 de noviembre, 14 de agosto,
todas de 2008, independientemente de haberse exhibido
tanto en original como en copia fotostática,
respectivamente, que ante su falta de objeción y
apreciadas en conciencia, demuestra que se encontraba
desempeñando labores personales y subordinadas
derivadas de una facultad de mando y un deber de
obediencia ante la rendición de cuentas de sus
actividades en el Museo Arte Popular.-------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por la actora, la misma carece
de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que
consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos
que con la misma pretende demostrar.------------------------
IV.- De las pruebas aportadas por el
Fideicomiso demandado, por cuanto hace al
desahogo de la confesional a cargo de la actora, en
modo alguno le beneficia, toda vez, que negó la
totalidad de las posiciones articuladas de manera oral
que obran a fojas 306.---------------------------------------------
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Ahora bien de la valoración conjunta de
aquellas documentales del folio 61 a 175,
particularmente de todos y cada uno de los contratos de
prestación de servicios profesionales por honorarios por
tiempo determinado celebrados entre el fideicomiso
demandado y la actora, particularmente el último de
fecha 1 de enero de 2009 con vigencia al 31 de marzo
de ese mismo año, donde acorde con la litis, justificó el
titular demandado la fecha de inicio de prestación de
servicios por parte de la actora y con el correlativo
salario que le era cubierto, aunque bajo la denominación
de honorarios, en la inteligencia que el último de los
contratos por tiempo determinado sustituye a los
anteriores, y que si bien fueron objetados por la parte
actora, también es cierto que de los dictámenes
periciales en materia de caligrafía y grafoscopía del
perito de la demandada que obra a fojas 312-327, en
concordancia de aquel designado a la parte actora cuyo
dictamen se encuentra bajo el folio 348-352, que al ser
coincidentes en el sentido que las firmas que se
contiene en los multimencionados contratos y los recibos
de pago corresponden al puño y letra de la actora,
apreciados en conciencia se acredita particularmente del
contrato de prestación de servicios profesionales por
tiempo determinado celebrados con la actora y con
vigencia por el período comprendido del 1° de enero al
31 de marzo de 2009, como se aprecia de sus cláusulas
primera, tercera, quinta, octava a décima primera, el
actor se obligó a prestar servicios para con el Titular
demandado de manera personal los trabajos
encomendados, siendo el único responsable de ello
cuando no se ajustaran a los términos y condiciones
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pactadas, en las oficinas del fideicomiso bajo las
instrucciones de su director sin poder delegar los
mismos, lo que implica la prestación de servicios de
manera personal y subordinadas dentro del período
referido, cuyo servicio fue remunerado mediante el pago
de una cantidad bruta mensual de $10,609.00, sin
perjuicio de las retenciones impositivas, lo que
evidencia, que la relación entre las partes fue de
naturaleza laboral.---------------------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por el Titular demandado, la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.-------------------------------------------------------------
V.- Del análisis de los medios de convicción
que anteceden, debidamente valorados, adminiculados
entre sí de manera lógica y natural, así como de la
instrumental de actuaciones, en términos del artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, nos conduce a las siguientes conclusiones:
Resulta innecesario el estudio del restante
material probatorio ofrecido por el codemandado
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que en modo
alguno desvirtuaría el alcance dado a las probanzas
ofrecidas, tal y como lo determina la tesis de
jurisprudencia número 881, que se encuentra en la
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página 610, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y
registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE
EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS.
Si bien es cierto que los Tribunales laborales están
obligados a estudiar pormenorizadamente todas y
cada una de las pruebas que rindan las partes,
haciendo el análisis de las mismas y expresando
cuales son las razones que tuvieron en cuenta para
llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que
el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los
datos aportados, resulta intranscendente la falta de
examen de las pruebas de una de las partes
teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el
alcance de las de la contraria; de manera que, aún
estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la
misma conclusión.".----------------------------------------------
Sin embargo, al haberse acreditado que la
relación entre las partes fue de naturaleza laboral bajo
los razonamientos mencionados, resulta procedente
absolver al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE
POPULAR, de las prestaciones reclamadas por la C.
CARRANZA VELASCO MARGARITA, consistentes en el
otorgamiento de una plaza de base sindicalizada como
Asistente de Comunicación Social, puesto que le prestó
servicios al titular demandado mediante contratos
sujetos a un tiempo determinado conforme a lo
dispuesto por los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
independientemente del transcurso de tiempo, inclusive
mayor a 6 meses sin nota desfavorable, no por ello le
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genera un derecho de base e inamovilidad a la
accionante, puesto que también se debe atender a las
características bajo las cuales prestó servicios en tal
modalidad así como la posible existencia de un titular de
la plaza, sin que tampoco por ello le asiste acción y
derecho a la parte actora para determinar la procedencia
de la acción principal de reinstalación, puesto que ante
la temporalidad de la prestación de servicios por tiempo
determinado mediante los correlativos contratos
celebrados con la actora y con vigencia el último por el
período comprendido del 1° de enero al 31 de marzo de
2009, que para fecha en que se dijo cesada, esto es, el
29 de abril de 2009 ya había fenecido la vigencia de su
contrato sin que de los medios de prueba hubiera
acreditado la parte actora la subsistencia de la relación
laboral entre la fecha anterior de conclusión de su
relación laboral y aquella posterior en que se dijo
cesada, por lo que se absuelve al FIDEICOMISO DEL
MUSEO DE ARTE POPULAR, de las prestaciones
reclamadas por la C. CARRANZA VELASCO
MARGARITA, consistentes en la reinstalación en el
puesto de Asistente de Comunicación Social y por
accesoriedad dado que sigue la suerte de la acción
principal se absuelve también del pago de los salarios
caídos e incrementos y retabulaciones reclamados.------
Por otra parte, con motivo de la improcedencia de
la acción de reinstalación, que si bien no generó el
derecho al disfrute de las vacaciones que pretendía el
trabajador, también es cierto, que de conformidad con lo
previsto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dada la
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temporalidad e interrupción de los servicios que vino
prestando como se aprecia de los contratos por tiempo
determinado al no haber laborado de manera continua
por más de seis meses carece de derecho al pago de la
correlativa prima vacacional, aun por el tiempo laborado
del 1° de enero al 31 de marzo de 2009, ya que no
laboró de manera efectiva por más de seis meses para
generar derecho al disfrute de vacaciones y al pago de la
correlativa prima vacacional reclamada y por mayoría de
razón tampoco de la subsecuentes ante la
improcedencia de la acción de reinstalación por lo que se
absuelve al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE
POPULAR de las prestaciones reclamadas por la actora
C. CARRANZA VELASCO MARGARITA, sirve de
sustentó para ello el siguiente criterio jurisprudencial:
Época: Décima Época
Registro: 2008218
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.13o.T.112 L (10a.)
VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO
PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO
HAYAN LABORADO MENOS DE 6 MESES
CONSECUTIVOS. De la interpretación literal de los
artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que
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tengan más de 6 meses consecutivos de servicios,
disfrutarán de 2 periodos anuales de vacaciones, y
cuando disfruten de 1 o de los 2 periodos percibirán una
prima adicional de un 30% sobre el sueldo o salario que
les corresponda durante dichos periodos; es decir, el
legislador exigió como requisito de procedencia para el
otorgamiento de esas prestaciones, que los empleados
tuvieran más de 6 meses consecutivos de servicios, sin
que estableciera el derecho a su pago proporcional de
no reunir el requisito de temporalidad; como sí sucede
respecto al aguinaldo previsto en el numeral 42 Bis de la
citada ley, en que se dispone que el Ejecutivo Federal
dictará las normas conducentes para fijar las
proporciones y el procedimiento para los pagos en caso
de que el trabajador hubiere prestado sus servicios
menos de un año; por lo que, aquellos que no reúnan el
requisito de tiempo de servicios, no tienen derecho a
recibir el pago proporcional de vacaciones y su prima
vacacional; circunstancia que se justifica porque quienes
trabajen un periodo inferior al exigido en la norma, no
generan derecho a disfrutar del descanso, al no haber
llegado al límite de tiempo que exige la ley para su
otorgamiento.--------------------------------------------------------
En tanto que, para el pago del aguinaldo generado
a partir de 2009, en su parte proporcional al tiempo
laborado, que a razón de 40 días de salario que se
cubren a quien labore durante todo un año, atento a lo
dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y en razón que si la
actora por la anualidad referida solo prestó servicios del
1° de enero al 31 de marzo de 2009, que representa 3
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meses, lo que hace un total de 10 días, que multiplicados
por la percepción salarial diaria que ganaba la
accionante de $353.63, que se obtuvo de dividir entre 30
días la percepción total salarial que ganaba de
$10,609.00 lo que le genera una cantidad a pagar a favor
de la actora de $3,536.30 (TRES MIL QUINIENTOS
TREINTA Y SEIS PESOS 30/100 M. N.).---------------------
Por otra parte y dado que los derechos de
seguridad social son de carácter irrenunciables atento a
lo dispuesto por el artículo 1° de la vigente Ley del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se condena
al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR, al
entero ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO de las aportaciones correspondientes al fondo
de pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro, que
se reclamaron a partir del año 2009, anualidad donde
sólo laboró del 1° de enero al 31 de marzo, por lo que
deberán de enterarse dichas aportaciones por la referida
periodicidad con la correlativa documentación que
acredite ello en la periodicidad mencionada.-----------------
Por otra parte, con relación al reclamo de la
actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable, vales de despensa y bonos que se
otorguen a los trabajadores, ante la obscuridad en su
reclamó al no referir monto alguno, ni periodicidad de
sus aportaciones desde el 2009, en que las reclamó,
máxime por ser prestaciones extralegales de las cuales
debería de haber acreditado su demandante tales
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extremos, sin que así lo hubiera hecho, por lo que se
absuelve al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE
POPULAR de las prestaciones así demandadas.-----------
Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios
del período comprendido del 1 al 29 de abril de 2009,
por la cantidad de $11,500.00, sin que de los elementos
de prueba que aportó la parte actora hubiera acreditado
la subsistencia de la relación laboral ante la
temporalidad de la prestación de servicios mediante los
correlativos contratos celebrados con la actora y con
vigencia el último por el período comprendido del 1° de
enero al 31 de marzo de 2009, que para fecha en que se
dijo cesada, esto es, el 29 de abril de 2009 ya había
fenecido la vigencia de su contrato sin que de los
medios de prueba hubiera acreditado la parte actora la
subsistencia de la relación laboral entre la fecha anterior
de conclusión de su relación laboral y aquella posterior
en que se dijo cesada, por lo que se absuelve al
FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR del
reclamo así hecho por la actora.---------------------------------
Con relación al reclamo de la jornada
extraordinaria que le demandó la actora al
FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR, en
razón que dijo el accionante bajo los hechos 1 y 2 de la
demanda, que su jornada era la comprendida desde las
9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, la cual se
extendía hasta las 21:00 horas, inclusive, laborando
sábados, domingos y días festivos la hace inverosímil,
ya que no resulta creíble que se desempeñara en una
jornada continua de doce horas diarias, sin período
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alguno para descansar o tomar alimento alguno, lo cual
sería en detrimento de su salud, sin perjuicio que debe
tomarse en consideración el tiempo necesario para
transportarse, alimentarse, asearse y convivir con su
familia, lo que hace increíble que se desempañara
todavía bajo esa misma jornada en días festivos y
domingos como refiere en su demanda, por lo que se
absuelve al fideicomiso antes referido del pago de las 4
horas extras reclamadas de manera diaria de lunes a
viernes por el período comprendido del 1 de mayo de
2008 al 29 de abril de 2009,.-------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo de la parte actora
bajo el inciso K), consistente en el apercibimiento al
titular demandado para el caso de no pagar las
prestaciones reclamadas dentro del término de 72 horas,
que debería de pagar los interés que genere dicha
omisión; al respecto es de absolverse al FIDEICOMISO
DEL MUSEO DE ARTE POPULAR de la prestación así
reclamada, en razón que la naturaleza de las normas de
trabajo difieren en cuanto al sentido teleológico entre los
Apartados A y B del artículo 123 Constitucional y sus
leyes reglamentarias, dado que las normas del Apartado
A, si bien regulan las relaciones laborales entre los
obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y
de manera general, todo contrato de trabajo y sus
patrones, cuya finalidad entre los factores de la
producción del capital y el trabajo, persiguen una
finalidad de lucro, a diferencia de las normas que
regulan las relaciones de trabajo entre los trabajadores y
los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito
Federal, cuyas funciones carecen del sentido de lucro de
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aquéllas, ya que las últimas normas mencionados tienen
por objeto la satisfacción de servicios públicos e
intereses sociales, que carecen de ánimo de lucro
alguno, pues no crean plusvalía, ni reparto de utilidad
económica alguna, y que por consecuencia, a diferencia
del artículo 951 fracción VI de la Ley Federal del
Trabajo, que contempla lo procedente en la ejecución de
un laudo dictado por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje con base en la referida norma, difiere
considerablemente con las normas expresas y
aplicables contempladas para la ejecución de los laudos
dictados por éste Tribunal como se desprende de los
artículo 148, 150 y 151 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, cuando al
solicitarse la ejecución de un laudo dictado por éste
Tribunal, el único medio de apremio para su ejecución
es la multa, sin perjuicio que, una vez agotada la misma
pudiera generase responsabilidad civil, administrativa y
penal, por el incumplimiento del laudo, máxime que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria, no puede despacharse mandamiento de
ejecución mediante embargo, por lo que resulta
inaplicable la jurisprudencia que por contradicción de
tesis señala la parte actora, por lo que se absuelve de la
prestación en comento.--------------------------------------------
VI.- Ahora bien, ante la negativa de la
relación de trabajo que hizo el codemandado
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, implicó la
reversión de la carga probatoria a efecto de que la
accionante demostrara primeramente ello, ya que de
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haberlo hecho así conforme al artículo 2o. de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, disposición que es
de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito
Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de
Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre
esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado
B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria,
sin que así lo hubiera hecho la demandante, por lo que
ante la procedencia de la excepción de inexistencia de la
relación de trabajo se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la actora C. CARRANZA
VELASCO MARGARITA.------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente
su pretensión contenida en su acción y el titular
demandado justificó parcialmente sus excepciones y
defensas, en consecuencia.-------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las
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prestaciones reclamadas por la actora C. CARRANZA
VELASCO MARGARITA; ello términos del considerando
último de la presente resolución.--------------------------------
TERCERO.- Se condena al FIDEICOMISO
DEL MUSEO DE ARTE POPULAR a pagarle a la actora
MARGARITA CARRANZA VELASCO, la parte
proporcional al tiempo laborado durante 2009 del
aguinaldo, aportaciones al fondo de pensiones del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el
Retiro, con la correlativa exhibición de los documentos
que acrediten dichos enteros a favor de la actora, sin
perjuicio que se declara que su relación entre dichas
partes fue de naturaleza laboral; ello términos de la
presente resolución.------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al FIDEICOMISO
DEL MUSEO DE ARTE POPULAR a pagarle a la actora
MARGARITA CARRANZA VELASCO, prestación alguna
respecto de la cual no se haya hecho condena expresa;
ello términos de la presente resolución.-----------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.----------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del
Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión
EXP. NUM. 4552/09
21
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial
de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da
vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para
que manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen
sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición
para que el laudo respectivo se publique con dichos
datos.-------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.--------------------------- --------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES
MAG. REPTE. GOB. FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAG. REPTE. DE LOS TRABS.
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO