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EXP. NUM. 4552/09 1 EXP. 4552/09 CARRANZA VELASCO MARGARITA VS. FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR Y/O. REINSTALACION SEGUNDA SALA L A U D O: VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado.-------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2009, la C. MARGARITA CARRANZA VELASCO, presentó demanda ante la Oficialía de partes de éste Tribunal en la que reclamó del FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR, MUSEO DE ARTE POPULAR y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el reconocimiento de que la relación entre los demandados y la actora son de naturaleza laboral y como consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de Asistente de Comunicación Social y demás prestaciones

EXP. 4552/09 CARRANZA VELASCO MARGARITA VS. … · Comunicación Social, con adscripción en el Museo de Arte Popular, con jornada de labores de las 9:00 a 16:00 horas de lunes a

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EXP. NUM. 4552/09

1

EXP. 4552/09

CARRANZA VELASCO MARGARITA

VS.

FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR

Y/O.

REINSTALACION

SEGUNDA SALA

L A U D O:

VISTOS para resolver los autos del juicio al

rubro indicado.--------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de

2009, la C. MARGARITA CARRANZA VELASCO,

presentó demanda ante la Oficialía de partes de éste

Tribunal en la que reclamó del FIDEICOMISO DEL

MUSEO DE ARTE POPULAR, MUSEO DE ARTE

POPULAR y GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, el

reconocimiento de que la relación entre los demandados

y la actora son de naturaleza laboral y como

consecuencia de ello, la reinstalación en el puesto de

Asistente de Comunicación Social y demás prestaciones

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accesorias, con motivo del injustificado cese que dijo

haber sufrido. Fundó su demanda en el siguiente hecho:

1.- Con fecha 1 de julio de 2006, le comenzó a prestar

servicios a los demandados como Asistente de

Comunicación Social, con adscripción en el Museo de

Arte Popular, con jornada de labores de las 9:00 a 16:00

horas de lunes a viernes, con un salario mensual de

$11,500.00, puesto en el que se vino desempeñando

hasta el 29 de abril de 2009, en que le fue notificado su

cese de manera verbal, por lo que estima procedente la

acción intentada.----------------------------------------------------

Ofreció como pruebas de su parte las que

consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso.-------------------------

SEGUNDO.- Con fecha 12 de enero de

2010, el demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL dio contestación a la demanda, negándole

acción y derecho alguno a la trabajadora actora para

demandar la reinstalación y demás prestaciones

accesorias, así como el pago y cumplimiento de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas ante la

inexistencia de relación de trabajo alguno, por lo que su

reclamo se encuentra afectado de obscuridad y defecto

legal, además de oponer como excepciones de su parte

la de falta de acción y derecho, así como la de

prestaciones extralegales, por lo que estima

improcedente la acción intentada.-----------------------------

Ofreció como pruebas de su parte las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e

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invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.--------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Con fecha 10 de marzo de

2010, el demandado FIDEICOMISO DEL MUSEO DE

ARTE POPULAR, dio contestación a la demanda

negándole acción y derecho alguno a la actora para

demandar las prestaciones que pretende, consistentes

en el reconocimiento de su relación de trabajo, el pago y

cumplimiento de todas y cada una de las demás

prestaciones reclamadas ante la inexistencia de cese

alguno, en razón de haberse venido desempeñando la

demandante, mediante contratos de prestación de

servicios profesionales por tiempo determinado, sujetos

al pago de honorarios, con vigencia el último de ellos al

31 de marzo de 2009, por lo que en términos del artículo

8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se encuentra excluida de la aplicación de la ley

de la materia, sin perjuicio, de la negación de la relación

laboral, pues dada la estructura del fideicomiso, la

contratación y pago a la demandante fue por cuenta del

propio Banco Interacciones, S.A., Institución de Banca

Múltiple, Grupo Financiero Interacciones, como

fiduciaria, además de oponer la excepción de obscuridad

de la demanda, falta de legitimación de la actora, la de

inexistencia de la relación laboral y de falta de acción y

derecho por lo que estima improcedente no solo la

prestación principal reclamada, sino también las

accesorias.-----------------------------------------------------------

Ofreció como pruebas de su parte las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e

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invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso.--------------------------------------------------------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva.-----------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia atento a lo dispuesto

por los artículos 2º, 124, fracción I, y 124 B, fracción I,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-----------------------------------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora

para demandar su reinstalación y demás prestaciones

reclamadas con motivo del injustificado cese que dijo

haber sufrido el 29 de abril de 2009, o si bien, por el

contrario, como aduce el demandado, carece de acción

y derecho alguno, en razón de haberle prestado

servicios primero mediante contratos de prestación de

servicios profesionales por tiempo determinado, sujetos

al pago de honorarios, con vigencia el último de ellos al

31 de marzo de 2009, por lo que en términos del artículo

8 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se encuentra excluida de la aplicación de la ley

de la materia, además de oponer la excepción de

obscuridad de la demanda, falta de legitimación de la

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actora, la de inexistencia de la relación laboral;

planteada la litis en tales términos, corresponde al

demandado FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE

POPULAR, la carga probatoria a efecto de justificar las

excepciones y defensas hechas valer, sirviendo de

sustento para ello la siguiente tesis de jurisprudencia:

“Época: Novena Época

Registro: 194005

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo IX, Mayo de 1999

Materia(s): Laboral

Tesis: 2a./J. 40/99

Página: 480

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE

EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES

DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la

existencia de una relación de trabajo y afirma que es de

otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de

un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al

actor, esa negativa también lleva implícita una

afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es

de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario;

por consiguiente, debe probar cuál es el género de la

relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un

contrato de prestación de servicios profesionales, una

comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier

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otra, porque en todos esos casos su respuesta

forzosamente encierra una afirmación”.-----------------------

Sin perjuicio que, con motivo de la negativa

de la relación laboral por parte del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, corresponde primeramente la

carga probatoria a la parte actora para demostrar su

existencia.------------------------------------------------------------

III.- De las pruebas ofrecidas por la parte

actora tenemos que del desahogo de la prueba

confesional a cargo del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, que se encuentra a fojas 485, respecto de

las posiciones contenidas en el pliego del folio 300-301,

en modo alguno favorece a su oferente ante la negativa

de la totalidad de las posiciones articuladas.----------------

En cuanto a la prueba confesional a cargo

del FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR,

que se encuentra a fojas 287, respecto de las posiciones

contenidas en el pliego del folio 284, en modo alguno

favorece a su oferente ante la negativa de la totalidad de

las posiciones articuladas.----------------------------------------

Para aquella prueba confesional a cargo del

C WALTHER BOELSTERLY URRUTIA, que se

encuentra a fojas 295, respecto de las posiciones

contenidas en el pliego del folio 291-292, en modo

alguno favorece a su oferente ante la negativa de la

totalidad de las posiciones articuladas.------------------------

Con relación a las probanzas ofrecidas bajo

los apartados III y V, del capítulo de pruebas del escrito

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inicial de demanda, relativos al expediente personal y las

nóminas y tabuladores a nombre de la actora, de las

cuales si bien es cierto a fojas 308, ante su falta de

exhibición se tuvieron por presuntivamente ciertos los

hechos que trata de demostrar la accionante, en

términos de lo previsto por los artículos 805 y 831 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley

de la materia, se les niega eficacia probatoria, pues de

las constancias que obran en autos existe prueba en

contrario, ya que la fecha de ingreso que señaló la

demandante el 1 de julio de 2006, se encuentra en

oposición con las documentales exhibidas por el

fideicomiso demandado del folio 61 a 175,

particularmente del Contrato de fecha 1 de junio de

2006, donde acorde con la litis justificó el titular

demandado la fecha de inicio de prestación de servicios

por parte de la actora, en la data mencionada y con el

correlativo salario que le era cubierto, aunque bajo la

denominación de honorarios, al encontrase en oposición

con dichas constancias carecen de eficacia probatoria

las presunciones humanas generadas, dado que no

quedó demostrado un hecho conocido que se derivara

de otro desconocido.-----------------------------------------------

Por otra parte, para aquella documental de

fojas 19, consistente en la credencial a nombre de la

accionante, que ante su falta de objeción y apreciada en

conciencia, demuestra que se desempeñó en el Museo

Arte Popular como Asistente de Comunicación Social en

el año 2009.----------------------------------------------------------

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Con relación a la probanza del apartado VI,

no es posible valoración alguna, ya que a fojas 252 le

fue desechada.------------------------------------------------------

Para aquellas documentales de fojas 20-31,

consistentes en las comunicaciones de fechas 3, 9, 10 y

18 de diciembre, 14 y 21 de noviembre, 14 de agosto,

todas de 2008, independientemente de haberse exhibido

tanto en original como en copia fotostática,

respectivamente, que ante su falta de objeción y

apreciadas en conciencia, demuestra que se encontraba

desempeñando labores personales y subordinadas

derivadas de una facultad de mando y un deber de

obediencia ante la rendición de cuentas de sus

actividades en el Museo Arte Popular.-------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional

legal y humana ofrecida por la actora, la misma carece

de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el

artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que

consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos

que con la misma pretende demostrar.------------------------

IV.- De las pruebas aportadas por el

Fideicomiso demandado, por cuanto hace al

desahogo de la confesional a cargo de la actora, en

modo alguno le beneficia, toda vez, que negó la

totalidad de las posiciones articuladas de manera oral

que obran a fojas 306.---------------------------------------------

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Ahora bien de la valoración conjunta de

aquellas documentales del folio 61 a 175,

particularmente de todos y cada uno de los contratos de

prestación de servicios profesionales por honorarios por

tiempo determinado celebrados entre el fideicomiso

demandado y la actora, particularmente el último de

fecha 1 de enero de 2009 con vigencia al 31 de marzo

de ese mismo año, donde acorde con la litis, justificó el

titular demandado la fecha de inicio de prestación de

servicios por parte de la actora y con el correlativo

salario que le era cubierto, aunque bajo la denominación

de honorarios, en la inteligencia que el último de los

contratos por tiempo determinado sustituye a los

anteriores, y que si bien fueron objetados por la parte

actora, también es cierto que de los dictámenes

periciales en materia de caligrafía y grafoscopía del

perito de la demandada que obra a fojas 312-327, en

concordancia de aquel designado a la parte actora cuyo

dictamen se encuentra bajo el folio 348-352, que al ser

coincidentes en el sentido que las firmas que se

contiene en los multimencionados contratos y los recibos

de pago corresponden al puño y letra de la actora,

apreciados en conciencia se acredita particularmente del

contrato de prestación de servicios profesionales por

tiempo determinado celebrados con la actora y con

vigencia por el período comprendido del 1° de enero al

31 de marzo de 2009, como se aprecia de sus cláusulas

primera, tercera, quinta, octava a décima primera, el

actor se obligó a prestar servicios para con el Titular

demandado de manera personal los trabajos

encomendados, siendo el único responsable de ello

cuando no se ajustaran a los términos y condiciones

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pactadas, en las oficinas del fideicomiso bajo las

instrucciones de su director sin poder delegar los

mismos, lo que implica la prestación de servicios de

manera personal y subordinadas dentro del período

referido, cuyo servicio fue remunerado mediante el pago

de una cantidad bruta mensual de $10,609.00, sin

perjuicio de las retenciones impositivas, lo que

evidencia, que la relación entre las partes fue de

naturaleza laboral.---------------------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional

legal y humana ofrecida por el Titular demandado, la

misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al

no señalar en que consiste cada una de ellas ni los

hechos controvertidos que con la misma pretende

demostrar.-------------------------------------------------------------

V.- Del análisis de los medios de convicción

que anteceden, debidamente valorados, adminiculados

entre sí de manera lógica y natural, así como de la

instrumental de actuaciones, en términos del artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conduce a las siguientes conclusiones:

Resulta innecesario el estudio del restante

material probatorio ofrecido por el codemandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, ya que en modo

alguno desvirtuaría el alcance dado a las probanzas

ofrecidas, tal y como lo determina la tesis de

jurisprudencia número 881, que se encuentra en la

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página 610, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y

registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE

EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS.

Si bien es cierto que los Tribunales laborales están

obligados a estudiar pormenorizadamente todas y

cada una de las pruebas que rindan las partes,

haciendo el análisis de las mismas y expresando

cuales son las razones que tuvieron en cuenta para

llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que

el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los

datos aportados, resulta intranscendente la falta de

examen de las pruebas de una de las partes

teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el

alcance de las de la contraria; de manera que, aún

estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la

misma conclusión.".----------------------------------------------

Sin embargo, al haberse acreditado que la

relación entre las partes fue de naturaleza laboral bajo

los razonamientos mencionados, resulta procedente

absolver al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE

POPULAR, de las prestaciones reclamadas por la C.

CARRANZA VELASCO MARGARITA, consistentes en el

otorgamiento de una plaza de base sindicalizada como

Asistente de Comunicación Social, puesto que le prestó

servicios al titular demandado mediante contratos

sujetos a un tiempo determinado conforme a lo

dispuesto por los artículos 12 y 15, fracción III, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

independientemente del transcurso de tiempo, inclusive

mayor a 6 meses sin nota desfavorable, no por ello le

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genera un derecho de base e inamovilidad a la

accionante, puesto que también se debe atender a las

características bajo las cuales prestó servicios en tal

modalidad así como la posible existencia de un titular de

la plaza, sin que tampoco por ello le asiste acción y

derecho a la parte actora para determinar la procedencia

de la acción principal de reinstalación, puesto que ante

la temporalidad de la prestación de servicios por tiempo

determinado mediante los correlativos contratos

celebrados con la actora y con vigencia el último por el

período comprendido del 1° de enero al 31 de marzo de

2009, que para fecha en que se dijo cesada, esto es, el

29 de abril de 2009 ya había fenecido la vigencia de su

contrato sin que de los medios de prueba hubiera

acreditado la parte actora la subsistencia de la relación

laboral entre la fecha anterior de conclusión de su

relación laboral y aquella posterior en que se dijo

cesada, por lo que se absuelve al FIDEICOMISO DEL

MUSEO DE ARTE POPULAR, de las prestaciones

reclamadas por la C. CARRANZA VELASCO

MARGARITA, consistentes en la reinstalación en el

puesto de Asistente de Comunicación Social y por

accesoriedad dado que sigue la suerte de la acción

principal se absuelve también del pago de los salarios

caídos e incrementos y retabulaciones reclamados.------

Por otra parte, con motivo de la improcedencia de

la acción de reinstalación, que si bien no generó el

derecho al disfrute de las vacaciones que pretendía el

trabajador, también es cierto, que de conformidad con lo

previsto por los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dada la

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temporalidad e interrupción de los servicios que vino

prestando como se aprecia de los contratos por tiempo

determinado al no haber laborado de manera continua

por más de seis meses carece de derecho al pago de la

correlativa prima vacacional, aun por el tiempo laborado

del 1° de enero al 31 de marzo de 2009, ya que no

laboró de manera efectiva por más de seis meses para

generar derecho al disfrute de vacaciones y al pago de la

correlativa prima vacacional reclamada y por mayoría de

razón tampoco de la subsecuentes ante la

improcedencia de la acción de reinstalación por lo que se

absuelve al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE

POPULAR de las prestaciones reclamadas por la actora

C. CARRANZA VELASCO MARGARITA, sirve de

sustentó para ello el siguiente criterio jurisprudencial:

Época: Décima Época

Registro: 2008218

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 09 de enero de 2015 09:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.13o.T.112 L (10a.)

VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO

PROCEDE SU PAGO PROPORCIONAL CUANDO

HAYAN LABORADO MENOS DE 6 MESES

CONSECUTIVOS. De la interpretación literal de los

artículos 30, primer párrafo y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores que

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tengan más de 6 meses consecutivos de servicios,

disfrutarán de 2 periodos anuales de vacaciones, y

cuando disfruten de 1 o de los 2 periodos percibirán una

prima adicional de un 30% sobre el sueldo o salario que

les corresponda durante dichos periodos; es decir, el

legislador exigió como requisito de procedencia para el

otorgamiento de esas prestaciones, que los empleados

tuvieran más de 6 meses consecutivos de servicios, sin

que estableciera el derecho a su pago proporcional de

no reunir el requisito de temporalidad; como sí sucede

respecto al aguinaldo previsto en el numeral 42 Bis de la

citada ley, en que se dispone que el Ejecutivo Federal

dictará las normas conducentes para fijar las

proporciones y el procedimiento para los pagos en caso

de que el trabajador hubiere prestado sus servicios

menos de un año; por lo que, aquellos que no reúnan el

requisito de tiempo de servicios, no tienen derecho a

recibir el pago proporcional de vacaciones y su prima

vacacional; circunstancia que se justifica porque quienes

trabajen un periodo inferior al exigido en la norma, no

generan derecho a disfrutar del descanso, al no haber

llegado al límite de tiempo que exige la ley para su

otorgamiento.--------------------------------------------------------

En tanto que, para el pago del aguinaldo generado

a partir de 2009, en su parte proporcional al tiempo

laborado, que a razón de 40 días de salario que se

cubren a quien labore durante todo un año, atento a lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y en razón que si la

actora por la anualidad referida solo prestó servicios del

1° de enero al 31 de marzo de 2009, que representa 3

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meses, lo que hace un total de 10 días, que multiplicados

por la percepción salarial diaria que ganaba la

accionante de $353.63, que se obtuvo de dividir entre 30

días la percepción total salarial que ganaba de

$10,609.00 lo que le genera una cantidad a pagar a favor

de la actora de $3,536.30 (TRES MIL QUINIENTOS

TREINTA Y SEIS PESOS 30/100 M. N.).---------------------

Por otra parte y dado que los derechos de

seguridad social son de carácter irrenunciables atento a

lo dispuesto por el artículo 1° de la vigente Ley del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, se condena

al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR, al

entero ante el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO de las aportaciones correspondientes al fondo

de pensiones y al Sistema de Ahorro para el Retiro, que

se reclamaron a partir del año 2009, anualidad donde

sólo laboró del 1° de enero al 31 de marzo, por lo que

deberán de enterarse dichas aportaciones por la referida

periodicidad con la correlativa documentación que

acredite ello en la periodicidad mencionada.-----------------

Por otra parte, con relación al reclamo de la

actora consistente en el pago del Fondo de Ahorro

Capitalizable, vales de despensa y bonos que se

otorguen a los trabajadores, ante la obscuridad en su

reclamó al no referir monto alguno, ni periodicidad de

sus aportaciones desde el 2009, en que las reclamó,

máxime por ser prestaciones extralegales de las cuales

debería de haber acreditado su demandante tales

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extremos, sin que así lo hubiera hecho, por lo que se

absuelve al FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE

POPULAR de las prestaciones así demandadas.-----------

Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios

del período comprendido del 1 al 29 de abril de 2009,

por la cantidad de $11,500.00, sin que de los elementos

de prueba que aportó la parte actora hubiera acreditado

la subsistencia de la relación laboral ante la

temporalidad de la prestación de servicios mediante los

correlativos contratos celebrados con la actora y con

vigencia el último por el período comprendido del 1° de

enero al 31 de marzo de 2009, que para fecha en que se

dijo cesada, esto es, el 29 de abril de 2009 ya había

fenecido la vigencia de su contrato sin que de los

medios de prueba hubiera acreditado la parte actora la

subsistencia de la relación laboral entre la fecha anterior

de conclusión de su relación laboral y aquella posterior

en que se dijo cesada, por lo que se absuelve al

FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR del

reclamo así hecho por la actora.---------------------------------

Con relación al reclamo de la jornada

extraordinaria que le demandó la actora al

FIDEICOMISO DEL MUSEO DE ARTE POPULAR, en

razón que dijo el accionante bajo los hechos 1 y 2 de la

demanda, que su jornada era la comprendida desde las

9:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, la cual se

extendía hasta las 21:00 horas, inclusive, laborando

sábados, domingos y días festivos la hace inverosímil,

ya que no resulta creíble que se desempeñara en una

jornada continua de doce horas diarias, sin período

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alguno para descansar o tomar alimento alguno, lo cual

sería en detrimento de su salud, sin perjuicio que debe

tomarse en consideración el tiempo necesario para

transportarse, alimentarse, asearse y convivir con su

familia, lo que hace increíble que se desempañara

todavía bajo esa misma jornada en días festivos y

domingos como refiere en su demanda, por lo que se

absuelve al fideicomiso antes referido del pago de las 4

horas extras reclamadas de manera diaria de lunes a

viernes por el período comprendido del 1 de mayo de

2008 al 29 de abril de 2009,.-------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo de la parte actora

bajo el inciso K), consistente en el apercibimiento al

titular demandado para el caso de no pagar las

prestaciones reclamadas dentro del término de 72 horas,

que debería de pagar los interés que genere dicha

omisión; al respecto es de absolverse al FIDEICOMISO

DEL MUSEO DE ARTE POPULAR de la prestación así

reclamada, en razón que la naturaleza de las normas de

trabajo difieren en cuanto al sentido teleológico entre los

Apartados A y B del artículo 123 Constitucional y sus

leyes reglamentarias, dado que las normas del Apartado

A, si bien regulan las relaciones laborales entre los

obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y

de manera general, todo contrato de trabajo y sus

patrones, cuya finalidad entre los factores de la

producción del capital y el trabajo, persiguen una

finalidad de lucro, a diferencia de las normas que

regulan las relaciones de trabajo entre los trabajadores y

los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito

Federal, cuyas funciones carecen del sentido de lucro de

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aquéllas, ya que las últimas normas mencionados tienen

por objeto la satisfacción de servicios públicos e

intereses sociales, que carecen de ánimo de lucro

alguno, pues no crean plusvalía, ni reparto de utilidad

económica alguna, y que por consecuencia, a diferencia

del artículo 951 fracción VI de la Ley Federal del

Trabajo, que contempla lo procedente en la ejecución de

un laudo dictado por las Juntas de Conciliación y

Arbitraje con base en la referida norma, difiere

considerablemente con las normas expresas y

aplicables contempladas para la ejecución de los laudos

dictados por éste Tribunal como se desprende de los

artículo 148, 150 y 151 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, cuando al

solicitarse la ejecución de un laudo dictado por éste

Tribunal, el único medio de apremio para su ejecución

es la multa, sin perjuicio que, una vez agotada la misma

pudiera generase responsabilidad civil, administrativa y

penal, por el incumplimiento del laudo, máxime que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del

Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria, no puede despacharse mandamiento de

ejecución mediante embargo, por lo que resulta

inaplicable la jurisprudencia que por contradicción de

tesis señala la parte actora, por lo que se absuelve de la

prestación en comento.--------------------------------------------

VI.- Ahora bien, ante la negativa de la

relación de trabajo que hizo el codemandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, implicó la

reversión de la carga probatoria a efecto de que la

accionante demostrara primeramente ello, ya que de

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haberlo hecho así conforme al artículo 2o. de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que

prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, disposición que es

de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito

Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de

Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre

esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado

B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria,

sin que así lo hubiera hecho la demandante, por lo que

ante la procedencia de la excepción de inexistencia de la

relación de trabajo se absuelve al GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la actora C. CARRANZA

VELASCO MARGARITA.------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente

su pretensión contenida en su acción y el titular

demandado justificó parcialmente sus excepciones y

defensas, en consecuencia.-------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de las

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prestaciones reclamadas por la actora C. CARRANZA

VELASCO MARGARITA; ello términos del considerando

último de la presente resolución.--------------------------------

TERCERO.- Se condena al FIDEICOMISO

DEL MUSEO DE ARTE POPULAR a pagarle a la actora

MARGARITA CARRANZA VELASCO, la parte

proporcional al tiempo laborado durante 2009 del

aguinaldo, aportaciones al fondo de pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro, con la correlativa exhibición de los documentos

que acrediten dichos enteros a favor de la actora, sin

perjuicio que se declara que su relación entre dichas

partes fue de naturaleza laboral; ello términos de la

presente resolución.------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al FIDEICOMISO

DEL MUSEO DE ARTE POPULAR a pagarle a la actora

MARGARITA CARRANZA VELASCO, prestación alguna

respecto de la cual no se haya hecho condena expresa;

ello términos de la presente resolución.-----------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.----------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión

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del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial

de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da

vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para

que manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos.-------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.--------------------------- --------------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO