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EXP. NÚM.: 8863/13
FRANCISCO HERNÁNDEZ
CRUZ
VS
DELEGACIÓN POLÍTICA
CUAUHTÉMOC Y/O
ACCIÓN PRINCIPAL:
REINSTALACIÓN
T E R C E R A S A L A
México Distrito Federal a diecisiete de agosto de dos mil
quince.------------------------------------------------------------------
L A U D O
VISTOS.- Para resolver en definitiva los autos del
expediente al rubro citado y: -------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Demanda. Que con fecha treinta de octubre
de dos mil trece, FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, por
su propio derecho, demandó ante este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje a la DELEGACIÓN POLÍTICA
CUAUHTÉMOC y GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, visible a fojas 1 a 14, el pago y cumplimiento
de las siguientes prestaciones: A) A reconocer la
relación jurídica entre el actor y las hoy demandadas,
como una relación de carácter laboral, de hecho y por
derecho, dicho reconocimiento sea emitido por parte de
este Órgano Colegiado, ya que al prestar los servicios
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para el patrón, tenía un lugar de adscripción, si existía
subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario
establecido de labores. B) A su reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto como PROFESOR,
con funciones administrativas; con horario de 09:00 a
16:00 horas de lunes a viernes. Considerando que no
han desparecido las actividades, que subsisten y por lo
tanto procede la reinstalación, continuación, prórroga de
la relación laboral, en virtud del despido injustificado por
parte de la demandada. C) A que otorguen en propiedad
la titularidad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado, en la plaza reclamada y como
consecuencia, todas y cada una de las prestaciones que
se dan a los empleados de base, fundamentalmente la
inamovilidad en el empleo, en términos del artículo 6º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. D) Por el despido injustificado del que fui objeto
en la plaza y puesto de VISITADOR SOCIAL, con
funciones administrativas, condenar a las demandadas
para que me otorguen las vacaciones por el año dos mil
trece y las que se sigan generando durante la tramitación
de este juicio, asi como, el pago el pago de la prima
vacacional que a dichas vacaciones correspondan, de
acuerdo a los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. E) En la plaza y
puesto de PROFESOR, con funciones administrativas,
condenar a las demandadas al pago del aguinaldo del
año dos mil trece y los que se sigan generando hasta la
toral conclusión de este juicio laboral, como si fuera
empelado activo, en virtud de que no es mi decisión
separarme del empleo, de acuerdo al artículo 42 Bis de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria. F)
Por el tiempo que dure este juicio, condenar a las
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demandadas para que en la plaza y puesto de
PROFESOR, con funciones administrativas, me cubran
el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, la cantidad que corresponda por concepto de
fondo de pensiones y seguro médico. Asimismo, realice
las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que
cada año se otorgan a los trabajadores en activo. Estas
reclamaciones por el año dos mil trece, más las que se
sigan causando durante la tramitación de este juicio.
Debiendo ordenar a la demandada exhiba la
documentación necesaria donde queden asentadas y
acreditadas las aportaciones mencionadas y por los
periodos indicados. G) En la plaza y puesto de
PROFESOR, con funciones administrativas, condenar a
las demandadas al pago que corresponda por concepto
de vales de despensa del dos mil trece y los que se
sigan generando, así como, bonos y otras prestaciones
que se otorguen al personal activo y que el suscrito
dejara de percibir por el despido injustificado del que fui
objeto. H) Se condene a las demandadas al pago de la
cantidad de $25,200.00, por concepto de salarios
devengados, por el periodo comprendido del primero de
enero al treinta de junio de dos mil trece, en términos de
los artículos 32, 33, 34, 35 y demás relativos de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 84
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación a la materia.
I) El pago de la cantidad de $19,200.00, por concepto de
4 horas extras diarias que labore para la demandada de
lunes a viernes, del primero de julio de dos mil doce al
treinta de junio de dos mil trece, y que no me fueron
pagadas, tal como lo establecen los artículos 26 y 39 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. J) Condenar a las codemandadas al pago de
los salarios caídos, que en forma integrada se generen
conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del
Trabajo, más los aumentos, incrementos y
retabulaciones salariales que por Ley otorguen a la
plaza, puesto como PROFESOR, con funciones
administrativas. Dichos salarios caídos a partir del
primero de julio de dos mil trece y hasta que se resuelva
en definitiva este conflicto laboral. Todas las
reclamaciones señaladas deberán de cuantificarse en
base al salario mensual de la cantidad de $4,200.00, que
se integraba con salario base y compensación.- Fundó
su demanda en los siguientes hechos: 1.- Como lo
demuestro con el capitulado de pruebas que se exhibe,
con subordinación, horario y adscripción específicos, el
quince de enero de dos mil cinco, ingresó a laborar al
servicio de las demandadas, directamente a la
Delegación Política Cuauhtémoc, con adscripción a la
Dirección General de Desarrollo Social, en donde se le
asignó el puesto de Profesor con funciones
administrativas, con un horario de las 9:00 a las 16:00
horas de lunes a viernes, horario que por necesidades
del servicio siempre se ampliaba hasta las 20:00 o 22:00
horas, sin que la Delegación le cubriera cantidad alguna
por concepto de tiempo extraordinario. Cabe mencionar
que durante el tiempo que laboró para las demandadas
siempre hizo sus funciones de carácter administrativo,
las cuales consistían en: realizar visitas domiciliarias a
beneficiarios de programas de justicia social, entrega de
propaganda, bajar información y recolecta de
documentos por el beneficio que tuviera la gente,
archivar documentos, captura de documentos, sacar
EXP. NÚM. 8863/13 5
copias, dar información a los beneficiarios, entre otras.
2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente vino
laborando al servicio de la Delegación Cuauhtémoc y no
obstante los excesivos horarios y cargas de trabajo,
siempre hizo su trabajo con la mejor dedicación, esmero
y puntualidad, hasta la fecha en que injustificadamente
fue despedido. Sucede que sin mediar causa o
argumento legal alguno, a partir del quince de enero de
dos mil trece, BLANCA LAURA COUTIÑO PALACIOS,
en su carácter de Coordinadora, le empezó a hostigar y
amenazaba de que si no le firmaba un documento de
renuncia, ella se iba a encargar de buscar la forma de
que se le despidiera, e inclusive siempre estaba
vigilando que hacía, cuantas veces iba al baño, sus
pagos se los hacían posteriores, el pago de aguinaldo y
vales de despensa se los retuvieron, por ser persona
discapacitada, no le era de su agrado. Posteriormente, el
veinte de marzo de dos mil trece, se entrevistó con
MARÍA DEL PILAR SIMBRON MARTÍNEZ, en su
carácter de Jefa de Justicia Social, para preguntarle el
motivo del porque no había salido su pago de las
quincenas de enero, febrero y marzo de dos ml trece,
dicha funcionaria al conocer de su problema de falta de
pago de salarios, le manifestó que no se preocupara que
siguiera trabajando y que ella se iba a encargar de
tramitar sus pagos. Siguió laborando normalmente, hasta
que el veinte de mayo de dos mil trece, se entrevistó con
la Lic. Coutiño Palacios, a quien le cuestionó que era
injusto que no le pagaran sus salarios devengados;
contestándole la referida funcionaria, que efectivamente
el pago de los salarios devengados existía, por falta de
presupuesto no habían sido autorizados, que no se
preocupara que siguiera trabajando y que ella lo iba a
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tratar directamente con el Director General de Desarrollo
Social, Lic. GERARDO EDGAR DOROTEO GARCÍA,
siguió laborando normalmente, hasta que el veintiocho
de junio de dos mil trece, le mandó llamar a sus oficinas
el Lic. DOROTEO GARCÍA, quien le manifestó que por
órdenes de sus superiores, se había determinado
separarlo en la relación laboral y respecto de sus
salarios devengados, él se encargaría de darle
seguimiento, a lo que le manifestó que no entendía la
determinación de separarlo de su centro de trabajo, sin
embargo, le daba la oportunidad de que le firmara la
renuncia voluntaria, lo cual le permitiría tener un
expediente limpio y la posibilidad de un futuro reingreso.
Ante las manifestaciones que le hacia el referido
funcionario, le contesto que durante el tiempo que había
laborado para la Delegación Política Cuauhtémoc,
siempre había cumplido en forma comedida y
responsable con los trabajos que se le habían asignado;
que jamás había incurrido en causal alguna para que
fuera separado de su fuente laboral; que por lo mismo,
no era su deseo firmar documento de renuncia alguno,
haciéndole hincapié, que era injusto que únicamente por
atreverse a reclamar sus derechos y ser discapacitado,
se optara por despedirlo. Asimismo, le manifestó que si
había laborado más de 6 meses 1 día en forme
ininterrumpida, sin nota desfavorable en su expediente,
era claro que había generado el derecho a la
inamovilidad en el empleo, como lo refiere el artículo 6º
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reiterándole que la decisión de despedirlo en el
empleo era de carácter irrevocable y que como se había
negado a firmar la renuncia que le solicitaba, a partir de
ese dia estaba despedido y que se abstuviera de
EXP. NÚM. 8863/13 7
presentarse en su centro de trabajo, pues si lo hacía,
seria sacado por elementos de seguridad, de lo que se
infiere que fue objeto de un despido injustificado, y es
claro que se están violentando sus derechos laborales
contenidos en el artículo 123 Apartado “B” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3.- Probablemente las demandadas pretendan negar la
relación por la falta de un documento llámese contrato o
nombramiento en el cual se hubieren plasmado las
condiciones en que las partes pactamos la relación
laboral. Al respecto, es importante señalar que nuestras
más altas autoridades, han considerado que a falta de un
contrato o nombramiento se debe entender o considerar
que se está ante la figura de un contrato por tiempo
indeterminado, también podría ser que las demandadas
al ser omisas en otorgarle el nombramiento respectivo
para desempeñar sus funciones, pretendan negar la
relación laboral, sin embargo, esto no determina que el
suscrito no trabajara para las dependencias
demandadas, pues el artículo 35 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, señala lo
contrario y criterios de nuestros Tribunales que avalan lo
contrario. Por lo tanto, y no obstante que cumple con los
supuestos del artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, y que de acuerdo
con los criterios mencionados, al tener un trabajo con
adscripción, horario determinado y subordinación con la
demandada, se deberá condenar a su reinstalación.
Ahora bien, en el supuesto sin conceder en que hubiera
incurrido en alguna irregularidad, la demandada para
darlo de baja, debió instrumentar acta administrativa, en
donde pudiera alegar lo que a su derecho conviniera,
presentar pruebas que desvirtuaran lo que se le imputa y
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en su caso, la representación sindical y ya con la
determinación que tomara el área correspondiente,
solicitar autorización de este H. Tribunal para darlo de
baja.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Contestación de demanda. Emplazado
que fue en términos legales, el Titular del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, dio contestación a la
demanda mediante escrito presentado el veinticinco de
marzo de dos mil catorce, visible a fojas 32 a 36, quien
opuso las siguientes excepciones y defensas: I.-
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL entre el
actor y mi mandante, en virtud de que tal como lo
confiesa estaba adscrito a un Órgano Político
Administrativo, según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°,
5°, 36, 37, 38, 39 y demás relativos y aplicables de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, en relación con los artículos 1°, 3°, 8, 15, 16,
120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal. II.- FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
refiere en su escrito inicial de demanda, dados los
razonamientos de hecho y derecho que se hicieron valer,
así como respecto de los razonamientos hechos valer en
el sentido que el actor no acredita los elementos
esenciales de su acción, mismos que solicito se tengan
por reproducidos a la letra en vía de excepción para los
efectos legales a que haya lugar. III.- OSCURIDAD E
IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, excepción que
resulta procedente y aplicable al presente juicio toda vez
que el actor es omiso en precisar circunstancias de
modo, tiempo y lugar en las que basa sus prestaciones,
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ya que no señala en base a que preceptos legales o
contractuales reclama el cumplimiento y pago de las
prestaciones que reclama y mucho menos señala en
base a que determinaciones de hecho y de derecho
considera que entre el actor y mi representado existió
relación de trabajo y cuáles son los supuestos que
obligan a mi representado a dar cumplimiento con las
prestaciones que intenta, lo que desde luego lo
imposibilita para hacer valer las defensas y excepciones
que considere procedentes conforme a derecho y a este
Tribunal lo imposibilita para dictar un laudo claro, preciso
y congruente, conforme a lo dispuesto por el artículo 137
de la Ley de la materia. IV.- LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de
la Ley de la materia, con un año anterior a la
presentación de la demanda, esto es, si la parte actora
presentó su improcedente demanda el treinta de octubre
de dos mil trece, tal y como se desprende del reloj
fechador impreso en dicho escrito, las prestaciones
reclamadas en el escrito de demanda generadas con
anterioridad al treinta de octubre de dos mil doce, se
encuentran totalmente prescritas. V.- LA EXCEPCIÒN
DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto
hace a la prestación señalada en los incisos A), C), F) y
G), toda vez que las mismas revisten el carácter de
extralegales, al tratarse de prestaciones que no se
encuentran contempladas en la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria, o en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que en
todo caso corresponderá a la parte actora la fatiga
procesal de la carga de la prueba respecto a la
existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal
que lo regula, la obligación de mi representada de
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cubrirla, la forma y términos en que se cubre, los
supuestos en los que se ubica para pretender su
cumplimiento. Controvirtió los hechos en los
siguientes términos: Los marcados con los numerales
1, 2, y 3 se niegan por ser falsos, ya que entre el actor y
el Titular del Gobierno del Distrito Federal, jamás existió
relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza. Ahora
bien, como se desprende del hecho 1 del escrito de
demanda, HERNANDEZ CRUZ FRANCISCO, manifiesta
haberse encontrado adscrito a un Órgano Político
Administrativo. De lo anterior, se desprende que el actor
prestaba sus servicios para un Órgano Político
Administrativo, ajeno a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, ahora bien, el artículo 2º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dispone que la relación jurídica de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, razón por la cual, la
excepción de inexistencia de la relación laboral, es
procedente y fundada.---------------------------------------------
TERCERO.- Contestación de demanda. Emplazado
que fue en términos legales, el Titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, dio contestación a la
demanda mediante escrito presentado el primero de abril
de dos mil catorce, visible a fojas 39 a 63, quien opuso
las siguientes excepciones y defensas: 1.- EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN del expediente
personal de actor se desprende, que el último contrato
de trabajo por tiempo fijo celebrado con mi representado,
tuvo una vigencia pactada en la cláusula QUINTA del
tres de octubre concluyendo el treinta de diciembre de
dos mil doce, lo que se robustece con los comprobantes
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de liquidación de pago, que conserva la Delegación al
pagar al personal eventual, expedidos por dicho periodo
contratado, con números 605, 895, 892, 846, 845 y 906,
debidamente firmados por el trabajador eventual, con los
que se concluyó el último contrato de trabajo por tiempo
fijo celebrado con el actor el treinta de octubre de dos mil
trece, por lo que al presentar el actor su demanda el
treinta de octubre de dos mil trece, por un supuesto
despido injustificado, rebasó en demasía el plazo de 4
meses a que se refiere el artículo 113, fracción II, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que el cómputo para su interposición
corrió del treinta uno de diciembre de dos mil doce,
feneciendo el treinta de abril de dos mil trece, lo que se
acredita con el último contrato de trabajo por tiempo fijo
que obra en el original del expediente personal del actor,
a fojas 59 a 65, así como, los recibos de pago originales
en respaldo azul de la Delegación, cuyos números han
quedado precisados y en consecuencia, por ser una
excepción perentoria, solicito con fundamento en el
artículo 128 del Ordenamiento Legal supra invocad. 2.-
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO del demandante
para reclamar la reinstalación, con efectos de categoría
de base o cualquier otro concepto entendido por el
mismo, en el puesto del que dice haber sido cesado
injustificadamente, el pago de salarios caídos y demás
prestaciones reclamadas, ya que no le asiste el derecho
que invoca, por no encontrarse dentro de los supuestos
legales que hace valer y por haber prestado trabajos
temporales mediante contratos de trabajo por tiempo fijo
como personal eventual, que obran a fojas 59 a 276 del
expediente personal sin que por ello se entienda que la
suma de los periodos trabajados concedan la antigüedad
EXP. NÚM. 8863/13 12
que pretende, toda vez que cada uno de los contratos
invocados cuenta con independencia propia dada la
vigencia pactada en cada uno de ellos. 3.- EXCEPCIÓN
DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA en virtud de que
el actor omite indicar en que cláusula del contrato por
tiempo fijo se le concede nombramiento de base para
obtener el beneficio del artículo 6º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado que pretende, o
bien las demás prestaciones que reclama y en que
clausula se establecen todas y cada una de las
prestaciones que reclama, pues de su libelo de demanda
se advierte de la simple lectura el exceso de petición, en
la observancia de que previa lectura de los contratos
exhibidos es de explorado derecho que no se encuentran
las prestaciones reclamadas estipuladas en el mismo,
máxime si cada uno cuenta con independencia propia
por haberse pactado clausula especial de vigencia. 4.-
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte
demandante para reclamar la reinstalación en el puesto
del que dice fue injustificadamente cesado, el pago de
salarios caídos y demás prestaciones que reclama, toda
vez que habiendo sido contratado por tiempo
determinado, el último contrato celebrado, termino su
vigencia con fecha treinta de diciembre de dos mil doce,
por lo que se dio por concluida la relación contractual
que unía al demandante con mi representado, y sin
responsabilidad alguna.- Controvirtió los hechos de la
siguiente forma: 1.- El hecho que se contesta se niega,
por ser falso el correlativo de la demanda, toda vez que
el actor comenzó a prestar sus servicios temporales,
mediante la celebración de contratos de trabajo por
tiempo fijo, los cuales llegados a su término se extinguía
toda relación jurídica contractual entre las partes
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celebrantes, siendo que realmente se celebró un primer
contrato de trabajo por tiempo fijo con el actor, cuya
vigencia pactada en la cláusula QUINTA se convino un
periodo de contratación del tres de octubre concluyendo
el diecisiete de diciembre de dos mil cinco, el cual obra a
fojas 272 a 276 del expediente personal que en original
se exhibe, contrato que fue autorizado mediante oficio
SE/133/2005 de fecha veintisiete de enero de dos mil
cinco, concretamente en la partida presupuestal número
1202, denominada “sueldos a personal eventual”, lo
anterior se encuentra debidamente establecido en la
declaración 1.6 de la Delegación que represento, causa
que genera la temporalidad del contrato, dado que los
Órganos Políticos Administrativos cuentan con la
facultad concedida en la Ley de Adquisiciones del
Distrito Federal para contratar servicios temporales que
no puedan ser ejecutados por el personal de base, de
ahí que se cuente con una partida presupuestal especial
para garantizar los montos totales a pagar al personal
eventual durante los periodos contratados. De suerte de
lo anterior, cabe señalar que al suscribir contratos de
trabajo por tiempo fijo, el actor tenía pleno conocimiento
de la temporalidad de sus servicios y que llegado a
término la vigencia pactada en cada uno de los
consensos de voluntades, se extinguía toda relación
jurídica contractual entre las partes, resultando además
falso lo manifestado por el actor, toda vez que en el
último contrato de trabajo por tiempo fijo celebrado con
mi representado, que obra a fojas 59 a 65 del expediente
personal, en su cláusula PRIMERA se pactó como objeto
del contrato, que el actor ejecutaría los trabajos
temporales en la Dirección General de Desarrollo Social,
conociendo a ciencia cierta la fecha de terminación de su
EXP. NÚM. 8863/13 14
contrato, misma que por organigrama Delegacional le
corresponden diversas Áreas y Unidades
Administrativas, por tanto, carecía de adscripción dado lo
pactado en la cláusula SEGUNDA, la cual faculta en
cambiar en todo momento la ubicación física del
trabajador, esto es en atención a las necesidades del
servicio que cada área pudiera encomendar y que
pudiera concluir en el periodo contratado, por tanto,
carecía de adscripción fija como pretende hacer creer el
actor a esta Autoridad de Trabajo. Además de lo anterior,
niego rotundamente por ser falso, que el actor tuviera
como horario de trabajo de las 9:00 a las 16:00 horas de
lunes a viernes, y mucho menos que se ampliara de las
20:00 a las 22:00 horas, ya que en realidad tuvo una
jornada de trabajo durante el periodo contratado de 40
horas, pudiéndolas repartir como mejor le conviniera al
trabajador, para cumplir con su jornada en los 5 días de
la semana, quedando prohibido laborar horas extras, así
como, prolongar bajo ninguna circunstancia la jornada
pactada, de ahí que prestara el actor sus trabajos
temporales con plena independencia. Resultando
además falso que existan controles de asistencia, toda
vez que dado lo pactado en dicha cláusula trasunta, el
trabajador eventual podía elegir como mejor le
acomodara distribuir sus 40 horas en los 5 días de la
semana, quedándole prohibido laborar horas extras, lo
que jamás señaló como prestación y mucho menos
acredita con medio conveniente, haberlas prestado o
percibir dicha prestación, lo que recae en falsedad, ya
que lo que exige presentar como son las listas de
asistencia, son documentos inexistentes. 2.- Niego
categóricamente el presente hecho por ser falso, en
virtud de que al celebrar contratos de trabajo por tiempo
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fijo, se contaba con una vigencia pactada en la cláusula
QUINTA, por lo tanto, el trabajador eventual sabía y
conocía a la perfección la fecha de terminación de su
contrato, por lo que resulta inverosímil que se le pidiera
escrito de renuncia, cuando llegado a término el
consenso de voluntades se extinguía toda relación
jurídica contractual entre las partes sin responsabilidad
alguna para mi representado, en términos del artículo 46,
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación a la cláusula QUINTA
del último contrato de trabajo por tiempo fijo, es decir, se
extinguieron las obligaciones el treinta de diciembre de
dos mil doce, pagándole mediante el recibo original
firmado por el actor, número 906. Siendo demás falso,
que el actor trabajara acumulando salarios devengados,
toda vez que si carecía de contrato de trabajo por tiempo
fijo vigente, simplemente no podía prestar servicio
alguno, mucho menos en la Subdirección de Justicia
Social Delegacional, por ser un área en donde se presta
un servicio público para dirimir conflictos vecinales, por
tanto, no se podría otorgar la seguridad jurídica del
servicio público prestado por quien carece de relación
alguna, ya sea temporal o eventual o de cualquier otra
categoría con la Delegación. Ya que en realidad lo que
sucedió es que llegó a término el último contrato de
trabajo por tiempo fijo celebrado por el actor con mi
representada el treinta de diciembre de dos mil doce, en
virtud de que siempre hasta esa fecha, se presentaba y
no cumplía con las labores encomendadas,
extinguiéndose así todas las obligaciones de mi
mandante, en términos del artículo 46, fracción II de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en relación a la cláusula DÉCIMA QUINTA de los
EXP. NÚM. 8863/13 16
mismos. 3.- El hecho que se contesta se niega, por ser
falso y de toda falsedad ya que la única relación
contractual con el actor fue de carácter temporal,
mediante la celebración de consensos de voluntades por
tiempo fijo, es decir, con cláusula especifica de vigencia,
la cual llegada a término se extinguía toda relación
jurídica contractual entre las partes, sin responsabilidad
alguna para mi representado, en términos del artículo
antes mencionado, por ello no obtienen el derecho a la
estabilidad en el empleo, por tratarse de un contrato de
tiempo fijo por estar autorizado presupuestalmente para
el periodo contratado. En armonía con lo anterior, el
actor si tuvo un nombramiento, pero fue temporal, que
concluyó el treinta de diciembre de dos mil doce, dada la
autorización de la partida presupuestal para pagar al
actor el periodo contratado, sin que por ello pueda hacer
el computo de las vigencias de los contratos para
autoaplicarse el beneficio del artículo 6º de la Ley
Burocrática, precisamente porque su nombramiento fue
temporal y no de base como lo exige dicho precepto
legal, por lo tanto, resulta indudable que no reúne los
requisitos que exige dicho numeral del Ordenamiento
legal invocado para obtener la inamovilidad en el
empleo, como lo refiere el autor de la demanda ya que
contrario a lo manifestado por la parte actora, no existe
necesidad de un acta administrativa o de iniciar el
procedimiento a que se refiere el artículo 46 Bis de la
Ley de la materia, precisamente porque el contrato que
dio origen a la relación jurídica contractual entre las
partes, tuvo pactada una vigencia la cual llegada a
término se extinguió toda responsabilidad entre las
partes, por lo tanto, cualquier condena de reinstalación
del trabajador eventual resultaría violatoria de las
EXP. NÚM. 8863/13 17
Garantías Constitucionales a mi mandante. Siendo de
importante observancia para esta H. Sala que aplique el
criterio del Legislador, al establecer el contenido del
artículo 6º de la Ley burocrática. De una clara
interpretación del citado numeral se advierte que los de
nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de 6
meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente, esta condición se aplica a los que ya
cuentan con un nombramiento de base y que
transcurridos los 6 meses con esta categoría prestando
sus servicios sin nota desfavorable, luego entonces,
serán inamovibles o gozaran de la permanencia en el
empleo, siendo inaplicable al caso que nos ocupa pues
de la lectura de la demanda se desprende en primer
orden que el actor carece de nombramiento de base y
mucho menos de nuevo ingreso, y por si fuera poco
resulta improcedente el computo de las vigencias de los
contratos, ya que cuentan con independencia propia
dada la vigencia pactada en los mismos y el monto total
a pagar por el tiempo de duración del consenso de
voluntades, por tanto, la interpretación a dicho precepto
legal hecha por la parte actora no corresponde a la
realidad. Por lo anterior, debe desestimar esta H. Sala la
aplicación al caso concreto que pretende conceder el
actor a dicho precepto legal, pues ha sido un error el que
se interprete por los representantes de los trabajadores
de confianza y de base siendo estos últimos quienes al
tener dicha categoría deberán prestar sus servicios
durante 6 meses sin nota desfavorable para que se les
aplique el beneficio de la inamovilidad. Este hecho que
se contesta, además resulta falso, ya que resulta
inverosímil que al concluir su contrato el treinta de
diciembre de dos mil doce, lo que se acredita con el
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comprobante de liquidación de pago que se exhibe en
original, bajo el número 906, debidamente firmado y
acusado de recibo de puño y letra por el actor, el cual
contiene como periodo de contratación 03/10/2012 AL
30/12/2012, así como, el periodo de pago 16/12/2013 AL
30/12/2012, correspondiendo al último pago pago
pactado en la cláusula TERCERA del contrato de trabajo
por tiempo fijo, que sirvió como el más amplio finiquito en
derecho corresponda, ante todo ello trate de demostrar
un supuesto despido injustificado, cuando exhibe el
último pago correspondiente a la fecha de conclusión de
su contrato temporal, el treinta de diciembre de dos mil
doce, aunado a ello manifieste que el veintiocho de junio
de dos mil trece, fuera despedido. En primero orden a
esa fecha ya no contaba con contrato de trabajo por
tiempo fijo vigente, y en segundo, lo despidiera el Lic.
Gerardo Edgar Doroteo García, quien no cuenta con la
facultad de despedir a nadie, mucho menos a quien
cuenta con un periodo de contratación fijo, resultando
inverosímil tal argumento. En ese orden de ideas, se
acredita con el último contrato de trabajo por tiempo fijo,
cuya vigencia se pactó del tres de octubre al treinta de
noviembre de dos mil doce, que en su cláusula
TERCERA se pactó un monto a pagar por dicho periodo
contratado la cantidad de $8,154.66, misma que se pactó
en cubrir en 6 pagos por dicho periodo, lo que se
robustece con los recibos de pago números 605, 895,
892, 846, 845, 906, expedidos por el periodo contratado
y correspondientes a los 6 pagos pactados por la
cantidad de $1,297.46 y 5 más por $1,464.03, cuya
suma supera la cantidad pactada, ascendiendo a
$8,618.16, además se exhibe el recibo número 1019, por
concepto de pago anual de aguinaldo por la cantidad de
EXP. NÚM. 8863/13 19
$3,574.65, todos con acuse de recibo del actor, aunado
a lo anterior, recibió seguridad social ante el ISSSTE, por
periodos contratados, causando alta y baja ante dicho
Instituto, lo que se acredita con los formatos de alta y
baja que obran a fojas 1 a la 38 del expediente personal.
CUARTO.- Audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Contestadas en tiempo y forma las
demandas por los Titulares del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, se procedió a señalar como fecha para
la celebración de la audiencia de ley, el día nueve de
junio de dos mil catorce, visible a fojas 75 y 76,
aceptándose las pruebas que en derecho procedieron,
en audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,
visible a fojas 77 y 78, desahogadas que fueron las que
por su naturaleza así lo ameritaron, se abrió el periodo
de alegatos, en el cual fueron formulados por el actor,
conforme a las manifestaciones hechas, substanciado
que fue el procedimiento en su integridad, se remitió el
expediente para la elaboración de la resolución que
conforme a derecho proceda, y es la que hoy se dicta.----
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Competencia. Esta Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es
competente para conocer y resolver el presente conflicto
laboral, con fundamento en los artículos 124, fracción I y
124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
EXP. NÚM. 8863/13 20
SEGUNDO.- Litis. De la demanda y de la contestación a
la misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral,
consiste en determinar si como lo reclama FRANCISCO
HERNÁNDEZ CRUZ, tiene derecho para demandar del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, el reconocimiento de la
relación jurídica de carácter laboral, reinstalación y
reincorporación en la plaza y puesto como Profesor, con
funciones administrativas, la titularidad del nombramiento
con carácter de base sindicalizado, en la plaza
reclamada, el pago de salarios vencidos y demás
prestaciones que reclama.- O bien, si como lo afirma el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, que el actor
carece de acción y derecho, para solicitar las
prestaciones que señala en su demanda, en virtud de
que no existe ni existió con el demandante relación
laboral alguna. Por la forma en que ha quedado
planteada la Litis, corresponde al actor soportar la carga
de la prueba, toda vez que el titular del Gobierno del
Distrito Federal, negó de manera lisa y llana la existencia
de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de
Jurisprudencia soportada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o J/16, Publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXXI, Junio de 2010, Página 817, Registro
164436, de rubro y texto:
“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada
EXP. NÚM. 8863/13 21
por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.”.-----------------------------------------
Ahora bien, la DELEGACIÓN POLÍTICA
CUAUHTÉMOC, se excepcionó señalando que el actor
carece de acción y derecho, para reclamar las
prestaciones aludidas, en virtud de que prestó sus
servicios temporales, a través de contratos de trabajo por
tiempo fijo, los cuales llegando a su término extinguieron
toda relación existente entre las partes. Por la forma en
que ha quedado planteada la litis, corresponde al titular
demandado soportar la carga de la prueba, ya que la
afirmación consistente en la existencia de un contrato de
trabajo, sitúa la controversia en la temporalidad y
duración del mismo, situación que le corresponde
acreditar a éste, en términos de lo dispuesto por el
artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del
Trabajado, de aplicación supletoria a la materia. Sirve de
apoyo a lo anterior, el criterio jurisprudencial sostenido
por el Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del
Tercer Circuito, III.T. J/27, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero
de 1999, Octubre de 2009, Novena Época, página 754,
registro 194761 de rubro y texto:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA PATRONAL CUANDO MEDIA CONTROVERSIA RESPECTO DE SU EXISTENCIA Y DURACIÓN. Corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar la relación de trabajo negada por el demandado, siempre que la negativa sea lisa y llana; pero en el
EXP. NÚM. 8863/13 22
supuesto de que el demandado acepte que tuvo vida tal nexo laboral y que éste culminó con antelación a cuando se ubicó el despido alegado, entonces, tal postura de la patronal hace suya la carga de la prueba, dado que así lo establece el artículo 784, fracciones II y VII de la Ley Federal del Trabajo, pues sin duda existe controversia respecto del contrato de trabajo y de la antigüedad, por lo que al oponente del actor le toca probar que el vínculo contractual terminó en la fecha que adujo.”-----------------------------------------------
TERCERO.- Excepción de inexistencia de la relación
laboral. El titular del Gobierno del Distrito Federal opuso
la presente excepción, por lo que este Tribunal procede
a su estudio y resolución, en base a los siguientes
planteamientos:
En virtud de que tal y como él confiesa, única y
exclusivamente prestó sus servicios para un Órgano
Político administrativo diverso a la Jefatura de Gobierno,
por lo que en términos de lo dispuesto por los artículos
2º, 7º y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal,
2º y 36, 37 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo
dispuesto en el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, al no haber existido
relación laboral alguna con su representado resultan
improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas, correspondiéndole en todo caso la carga de
la prueba a la parte actora de acreditar en primer término
la existencia de la relación laboral con el demandado.-----
Éste Tribunal llega a la conclusión de que resulta
procedente la excepción planteada, considerando que de
conformidad con los artículos 87 del Estatuto de
EXP. NÚM. 8863/13 23
Gobierno del Distrito Federal, así como del artículo 2º de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal, establecen que la Administración Pública del
Distrito Federal será centralizada, desconcentrada y
paraestatal; por lo que la Administración Pública
Centralizada, se encuentra integrada por la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la
Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito
Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales;
mientras que en las demarcaciones territoriales en que
se divida el Distrito Federal, la Administración Pública
Central cuenta con Órganos Político Administrativos
Desconcentrados con autonomía funcional en acciones
de gobierno, a los que genéricamente se les denominará
Delegación del Distrito Federal, ahora bien, de acuerdo
al artículo 37 de dicha Ley Orgánica, la Administración
Pública del Distrito Federal los órganos político-
administrativos desconcentrados de cada demarcación
territorial (Delegaciones del Distrito Federal), cuentan
con autonomía funcional en acciones de Gobierno, en
este sentido, la actora señaló en el hecho 2 de su escrito
de demanda, que ingresó a laborar al servicio de las
demandadas, “…durante el tiempo que había laborado
para la Delegación Política Cuauhtémoc, siempre había
cumplido en forma comedida (sic) y responsable con los
trabajos que se me habían asignado…”, y que éste
Tribunal recoge como confesión expresa en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Materia, asimismo, de la prueba
confesional ofrecida por el titular del Gobierno del Distrito
Federal, en el numeral 1 de su apartado de pruebas,
desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos
EXP. NÚM. 8863/13 24
mil catorce, visibles a fojas 123 a 126, se tuvo por
confeso ficto al actor de las posiciones calificadas de
legal, para acreditar, que entre el oferente y la actora,
jamás existió relación laboral o de cualquier naturaleza,
que jamás estuvo adscrito en alguna de sus unidades
administrativas, que omitió prestar sus servicios para el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal; así como, que
prestó sus servicios para un Órgano Político
Administrativo, ajeno a la Jefatura de Gobierno; por lo
que de existir relación laboral alguna, esta se dio con la
Delegación Política y no con el demandado Gobierno del
Distrito Federal, quien únicamente se auxilia de estos
Órganos Administrativos Desconcentrados para atender
de manera eficiente el despacho de los asuntos de su
competencia, por lo que en términos de los artículos 1º y
2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, resulta procedente absolver al titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de las
prestaciones reclamadas en los incisos A) al J),
reclamadas por FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, en
su escrito de demanda. Sirve de apoyo lo anterior la tesis
de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, 2a/.J 71/2008, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVII Mayo de 2008, página 184,
registro 169601 de rubro y texto:
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de
EXP. NÚM. 8863/13 25
trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de
EXP. NÚM. 8863/13 26
designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”-----------------------
CUARTO.- Excepción de prescripción. El Titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, hizo valer la excepción
de prescripción en los siguientes términos:
Con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la
materia, con un año anterior a la presentación de la
demanda, esto es, si la parte actora presentó su
improcedente demanda el treinta de octubre de dos mil
trece, tal y como se desprende del reloj fechador impreso
en dicho escrito, las prestaciones reclamadas en el
escrito de demanda generadas con anterioridad al treinta
de octubre de dos mil doce, se encuentran totalmente
prescritas.-------------------------------------------------------------
Ésta Sala se avoca a su estudio y resolución, considera
que resulta improcedente, ya que el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
establece lo siguiente:
“112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año…”
De lo anterior, se sigue que el numeral aludido establece
como requisito de procedibilidad, el transcurso de un año
en el tiempo, por lo que considerando que las acciones
reclamadas por el actor, nacen de la ley como parte de la
EXP. NÚM. 8863/13 27
relación jurídica de trabajo, y considerando que en el
auto de radicación del siete de noviembre de dos mil
trece, (foja 23), consta que el actor promovió su acción el
treinta de octubre de dos mil trece, en consecuencia las
prestaciones señaladas, con anterioridad al tres de julio
de dos mil doce, se encuentran afectadas por el término
prescriptivo en comento, con excepción de la prestación
reclamada en el inciso F), por tratarse de prestaciones
de seguridad social, las cuales son imprescriptibles para
la materia laboral; por tanto, resulta procedente la
excepción planteada.------------------------------------------------
QUINTO.- Pruebas del titular demandado. Por su parte
el titular de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, ofreció
las siguientes pruebas: A).- CONFESIONAL a cargo de
FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, desahogada en
audiencia del dieciséis de octubre de dos mil catorce,
visible a fojas 123 a 126, en la cual se tuvo al actor por
confeso ficto de las posiciones calificadas de legal, con
las cuales se acreditó que ingresó a prestar sus servicios
para la demandada mediante la celebración de contratos
de trabajo por tiempo fijo, siendo el primero con una
vigencia pactada del tres de octubre al diecisiete de
diciembre de dos mil cinco, que manifestó su voluntad
para celebrar dichos contratos, que el último contrato de
trabajo que celebraron tuvo una vigencia, pactada en la
cláusula QUINTA, del tres de octubre al treinta de
diciembre de dos mil doce, que dicha temporalidad
corresponde a la partida presupuestal autorizada por la
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, denominada
sueldos a personal eventual, a fin de garantizar los
montos totales a pagar por los periodos contratados, el
cual le fue pagado en términos de la cláusula TERCERA,
EXP. NÚM. 8863/13 28
mediante 6 pagos, siendo el último como el más amplio
finiquito que en derecho le correspondiera; que exhibió
como prueba los comprobantes de liquidación de pago,
correspondientes a los periodos contratados por tiempo
fijo celebrados con la demandada, los cuales contienen
el periodo de contratación y la fecha de pago, que
exhibió a juicio el recibo de pago 1056, correspondiente
al periodo del tres de junio al treinta de septiembre de
dos mil doce, fecha en que concluyó su último contrato,
que pactó con la demandada una jornada de 40 horas,
distribuidas en los 5 días de la semana, en la cláusula
SEXTA del último contrato de trabajo por tiempo fijo, que
dicha cláusula SEXTA, prohíbe las horas extras, que
sabe que las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, son aplicables a los
trabajadores de base sindicalizados, que carece de
nombramiento de base, que carece de afiliación al
sindicato, que sabe que al término del periodo contratado
se extinguía toda relación jurídica con la demandada,
que sabe que dichos contratos son previamente
autorizados con la partida presupuestal 1221,
correspondiente a sueldo base a personal eventual, que
celebró diversos contratos por tiempo fijo con la
demandada, por lo que conocía sus derechos y
obligaciones, que contó con seguridad social durante los
periodos contratados, que el día veinte de mayo de dos
mil trece, carecía de contrato de trabajo por tiempo fijo
vigente, que recibió el pago correspondiente del dieciséis
al treinta de diciembre de dos mil doce, mediante el
recibo de pago 906, firmado el mismo día al momento de
su recepción, que dicho pago fue por la cantidad de
$1,464.03 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS 03/100 M.N.), el cual recibió como el
EXP. NÚM. 8863/13 29
más amplio finiquito que en derecho le correspondió, por
concusión del último periodo contratado. Prueba que
adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que del
expediente personal no se deriva prueba en contrario al
contenido del pliego desahogado.-------------------------------
B) y C).- DOCUMENTAL, admitida en audiencia del
veintiséis de agosto de dos mil catorce, visible a fojas 77
y 78, desahogado su medio de perfeccionamiento
consistente en ratificación de contenido y firma,
desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos
mil catorce, visible a fojas 123 a 126, sin embargo, se
tuvo por confeso al actor de las posiciones calificadas de
legal, por lo que, éstas adquieren pleno valor probatorio,
en términos del artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajado, de aplicación supletoria a la materia, de
acuerdo a las siguientes descripciones:
PRUEBA
Y FOJAS
VIGENCIA DEL
CONTRATO
CONT
INUID
AD
FOLIO PRESUPUESTAL MONTOS
TOTALES
a)
60 A 66
03/OCT AL 30/DIC/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66
b)
67 A 73
03/JUL AL 30/SEP/12
2 MESES 27 DIAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66
c)
74 A 80
03/ABR AL 30/JUN/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46
d)
81 A 87
03/ENE AL 30/MAR/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46
e)
88 A 94
04/JUL AL 30/SEP/11
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $7,766.20
f)
95 A 101
03/OCT AL 31/DIC/11
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $7,855.38
g)
102 A 108
01/ABR AL 15/JUN/11
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $6,437.50
h)
108 A 115
03/ENE AL 15/MAR/11
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $6,265.83
i)
115 A 121
16 AL 31/DIC/10
15 DÍAS
SI
3
MESE
S
SFDF/SE/0171/2011 $944.16
j)
122 A 127
01/OCT AL 15/DIC/10
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50
k) 01/JUL AL 15/SEP/10 NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50
EXP. NÚM. 8863/13 30
128 A 133 2 MESES 15 DÍAS
l)
134 A 138
05/ABR AL 15/JUN/10
2 MESES 10 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $5,900.10
m)
139 A 144
04/ENE AL 15/MAR/10
2 MESES 11 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $5,983.20
n)
145 A 150
16 AL 28/DIC/09
12 DÍAS
SI
3
meses
SE/0242/2009 $1,080.30
ñ)
151 A 156
01/OCT AL 15/DIC/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
o)
157 A 162
01/JUL AL 15/SEP/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
p)
163 A 168
01/ABR AL 15/JUN/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
q)
169 A 174
02/ENE AL 15/MAR/09
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/0242/2009 $5,855.86
r)
175 A 180
18 AL 30/DIC/08
12 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL”
$1,028.69
s)
181 A 186
01/OCT AL 15/DIC/08
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0215/2008 $5,935.00
t)
187 A 192
01/JUL AL 15/SEP/08
2 MESES 15 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,935.00
u)
193 A 198
01/ABR AL 15/JUN/08
2 MESES 14 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,935.00
v)
199 A 204
02/ENE AL 15/MAR/08
2 MESES 14 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,577.13
w)
205 A 210
16 AL 28/DIC/07
12 DÍAS
SI
3
MESE
S
SE/217/2007 $978.78
x)
211 A 216
01/OCT AL 15/DIC/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
y)
217 A 222
01/JUL AL 15/SEP/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
z)
223 A 227
01/ABR AL 15/JUN/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
a.1)
228 A 233
02/ENE AL 15/MAR/07
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,382.50
a.2)
234 A 239
01/OCT AL 15/DIC/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.3)
240 A 245
01/JUL AL 15/SEP/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.4)
246 A 251
01/ABR AL 15/JUN/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.5)
252 A 256
02/ENE AL 15/MAR/06
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.6)
257 A 261
16/ENE AL 15/MAR/05
1 MES 29 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$4,100.00
a.7)
262 A 266
03/ABR AL 15/JUN/05
2 MESES 12 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
a.8)
267 A 271
03/JUL AL 17/SEP/05
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
a.9)
272 A 276
03/OCT AL 17/DIC/05
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
EXP. NÚM. 8863/13 31
Del cuadro anterior, se desprende que no existió
continuidad en la relación de trabajo, salvo las ofrecidas
en los incisos i), n) y w), en las cuales se generó una
antigüedad máxima de 3 meses, por lo que es posible
acreditar la temporalidad de los mismos.----------------------
D) y F).- DOCUMENTALES admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintiséis de agosto de dos mil catorce, visible a fojas 77
y 78, pruebas que al ser ofrecidas en original, y si bien
fueron objetadas por su contraparte en cuanto a
autenticidad de contenido y firma, así como, en cuanto al
alcance jurídico y valor probatorio, respecto al inciso D)
no ofreció medio de perfeccionamiento alguno para
soportar sus objeciones, mientras que las constancias
que integran el inciso F) (expediente personal), se
tuvieron por presuntivamente ciertas en el desahogo de
la prueba ofrecida en el inciso C), lo anterior, con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajado, de aplicación supletoria a la materia, para
acreditar las manifestaciones que obran en su contenido,
de acuerdo a los siguientes alcances y descripciones:
D).- Consistente en 25 comprobantes de liquidación de
pago al personal eventual, visible a fojas 66 a 72, de los
cuales se desprende que el actor con identificación
eventual 4102523, tipo de contratación extraordinario,
descripción de la función Profesor, recibió percepciones
por diversos montos, que le fueron pagados de manera
quincenal por concepto de sueldo personal eventual y le
fueron realizadas las retenciones por concepto de
subsidio para el empleo entregado, ISSSTE,
enfermedades no profesionales, al menos en los
EXP. NÚM. 8863/13 32
periodos de contratación del 03/01 al 31/03/2012, del
03/04 al 30/06/2012, del 03/07 al 30/09/2012, del 03/10
al 30/12/2012, así como aguinaldo correspondiente al
año dos mil doce.-----------------------------------------------------
F).- Consistente en el original del expediente personal,
expedido por la Delegación Cuauhtémoc a nombre del
actor, el cual consta de 276 fojas útiles, en las cuales
consta, de entre otros, la confirmación de aviso de alta
del trabajador al ISSSTE, así como, diversas
confirmaciones de aviso de alta y baja del trabajador,
diversas constancias de sueldos, salarios, conceptos
asimilados, crédito al salario y subsidio para el empleo,
diversas constancias de empleo, cartas en las que
manifiesta no tener otro empleo, inexistencia de registro
de inhabilitación, así como, documentación personal y
los referidos contratos de trabajo por tiempo fijo
celebrados con la demandada, los cuales fueron
valorados en el inciso C) del presente considerando.------
E).- DESECHADA.
G) y H).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, las cuales se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,
visible a foja 77 y 78, conforme a los artículos 830 y 835
de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia.-----------------------------------------------------
SEXTO.- Pruebas del actor. Por su parte FRANCISCO
HERNÁNDEZ CRUZ ofreció las siguientes pruebas: I.-
LA CONFESIONAL a cargo de las demandadas,
EXP. NÚM. 8863/13 33
desahogada en audiencia del dieciséis de octubre de dos
mil catorce, visible a fojas 123 a 126, pruebas que no le
favorecen a su oferente, ya que los absolventes negaron
la totalidad de las posiciones calificadas de legal.----------
II.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS a cargo
de los GERARDO EDGAR DOROTEO GARCIA, MARÍA
DEL PILAR SIMBRON MARTINEZ y BLANCA LAURA
COUTIÑO PALACIOS, en su carácter de Director
General de Desarrollo Social, Jefe de Área Justicia
Social y Coordinadora de la Colonia Atlampa, admitido
en audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,
visible a fojas 77 y 78, respecto de MARÍA DEL PILAR
SIMBRON MARTINEZ y BLANCA LAURA COUTIÑO
PALACIOS, fueron desahogadas en audiencia del
diecisiete de octubre de dos mil catorce, visible a fojas
138 y 139, en la cual se tuvieron por confesas fictas de
las posiciones calificadas de legal, para acreditar:
De MARÍA DEL PILAR SIMBRON MARTÍNEZ, que en
marzo de dos mil trece, fungía como Jefa de Justicia
Social de la Delegación Política Cuauhtémoc, que el
actor se presentó ante el a efecto de preguntarle el
motivo por el cual no le fueron pagadas las quincenas
correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo
de dos mil trece, que le manifestó al actor que dejara de
preocuparse, pues continuaría laborando como hasta el
momento, que le manifestó que se encargaría de tramitar
los pagos correspondientes a los meses de enero,
febrero y marzo de dos mil trece.--------------------------------
De BLANCA LAURA COUTIÑO PALACIOS, que en
enero de dos mil trece fungía como Coordinadora de la
EXP. NÚM. 8863/13 34
Colonia Atlampa de la Delegación Cuauhtémoc, que el
quince de enero de dos mil trece comenzó a hostigar y
amenazar a Francisco Hernández Cruz, en el sentido
que de abstenerse de renunciar, se encargaría de buscar
la forma en que fuera despedido, que a partir de esa
fecha comenzó a vigilar sus actuaciones, así como las
veces que iba al baño, que el día veinte de mayo se
entrevistó con el actor en sus oficinas, en donde le
manifestó que era injusto que omitiera realizarle el pago
de sus salarios devengados, a lo que le respondía que
se debía a falta en el presupuesto, así como que dicho
pago había sido negado.-------------------------------------------
Respecto a GERARDO EDGAR DOROTEO GARCIA, se
tuvo por desahogado en audiencia del cinco de
noviembre de dos mil catorce, con la cual se acreditó
que en juicio de 2013 fungió como Director General de
Desarrollo Social de la Delegación Política Cuauhtémoc,
ya que negó el resto de las posiciones que fueron
calificadas de legal.--------------------------------------------------
III. DOCUMENTAL, consiste en el expediente personal
del actor, al ser una prueba ofrecida de forma común por
las partes, fue valorado en el inciso F del numeral que
antecede.---------------------------------------------------------------
IV, VII y IX. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintiséis de agosto
de dos mil catorce, visible a fojas 77 y 78, pruebas
exhibidas en original y en copia simple, por lo que al ser
objetadas únicamente de forma general, adquieren pleno
valor probatorio, con fundamento en el artículo 796 de la
Ley Federal del Trabajado, de aplicación supletoria a la
EXP. NÚM. 8863/13 35
materia, para acreditar las manifestaciones que obran en
su contenido, de acuerdo a las siguientes descripciones:
IV. Original de 8 comprobantes de liquidación de pago a
personal eventual, visibles a fojas 16 a 18, con los cuales
se acredita que el actor con número de identificación
eventual 4102523, tipo de contratación extraordinario,
descripción del puesto “sobresante”, recibió por concepto
de pago diversos montos en los periodos de contratación
del dieciséis de enero al quince de marzo de dos mil
cinco, del primero de julio al quince de septiembre de
dos mil seis, del dos de enero al quince de marzo de dos
mil siete, del dos de enero al quince de marzo de dos mil
ocho, del dieciséis al veintiocho de diciembre de dos mil
nueve, así como del cinco de abril al quince de junio de
dos mil diez.-----------------------------------------------------------
VII. Identificación emitida en favor del actor por la
Dirección General de Desarrollo Social, en favor del
actor en donde se advierten las leyendas trabajador
social Atlampa, Sta. Ma. Insurgentes y San Simón
Tolnahuac, Justicia Social, “2010”, así como los firmas
de Alejandro Fernández Ramírez en su carácter de
Director General de Desarrollo Social así como la
leyenda “interesado, ambas con rubricas; así como en la
parte inferior el texto “Este documento tiene la función
única y exclusiva de identificar al portado como
trabajador de la Subdirección de Justicia Social. No lo
faculta para ninguna otra actividad; mientras que en la
parte posterior, se advierte en la parte superior izquierda
la leyenda “Nuestro compromiso es contigo 2009-2012”,
Enero/Marzo 1er. Trimestre Abril/Junio 2º Trimestre
EXP. NÚM. 8863/13 36
Julio/Septiembre 3er trimestre Octubre/Diciembre 4to.
Trimestre, así como el sello de la Dirección General de la
Delegación Cuauhtémoc.------------------------------------------
IX. Copia simple (acuse de recibo), expedida en favor del
actor por el hospital pediátrico Peralvillo, a quien
corresponda, el siete de septiembre de dos mil cuatro, a
fin de constar que derivado del examen médico general
practicado al actor, encontró que este se encontró
imposibilitado para mover el miembro torácico izquierdo.-
V y VI. DOCUMENTALES, desahogadas en audiencia
del dieciséis de octubre de dos mil catorce, en la cual se
le hizo efectivo el apercibimiento que le fue formulado y
en consecuencia, tuvo por presuntivamente ciertos los
hechos que pretende acreditar, con dichas probanzas,
como sigue:
V. Consistente en los registros de asistencia que se
encuentran en poder de la Delegación Cuauhtémoc por
el periodo comprendido del primero de julio de dos mil
doce al treinta de junio de dos mil trece; documental con
la cual la actora pretende acreditar, adscripción
subordinación, así como el hecho de que venía
registrando normalmente su entrada y salida como
trabajador de la Delegación Política Cuauhtémoc.----------
VI. Consistente en las nóminas y tabuladores que las
demandadas hubieran expedido por el periodo
comprendido del primero de julio de dos mil doce al
treinta de junio de dos mil trece, documental con la cual
EXP. NÚM. 8863/13 37
la actora pretende acreditar, adscripción, subordinación,
salario, prestaciones y fundamentalmente a relación
laboral que tenía como trabajadora de la demandada.-----
VIII. Desechada.
X y XI. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA las cuales se
desahogaron por su propia y especial naturaleza, en
audiencia del veintiséis de agosto de dos mil catorce,
visible a foja 77 y 78, conforme a los artículos 830 y 835
de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia.-----------------------------------------------------
Conclusión.- Del estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, así como la Instrumental de
Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala
determina resolver en primer lugar, por cuestión de
método y conforme a las manifestaciones vertidas por
las partes en el presente juicio laboral, si existió relación
de trabajo, entre el actor FRANCISO HERNANDEZ
CRUZ y el titular DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL; resultando procedente resolver que no existió
relación laboral entre las partes arriba referidas, lo
anterior es así, siendo el caso que ésta únicamente se
entabló con la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, situación que se
refuerza con los contratos expedidos por el Órgano
Político, bajo la modalidad ”Tiempo fijo”, de los que se
EXP. NÚM. 8863/13 38
obtiene que el vínculo jurídico se tiene establecido
únicamente con el titular de la Delegación Cuauhtémoc.--
Ahora bien, y por lo que se refiere a las prestaciones
reclamadas al Titular de la Delegación Cuauhtémoc,
quien se excepcionó en el sentido de que el actor carece
de acción y derecho para solicitar la reinstalación y
demás prestaciones a que hace referencia, en virtud de
que la prestación de servicios temporales, reclamada por
el demandante, fue originada con motivo de contratos de
trabajo por tiempo fijo, los cuales llegado a su término,
extinguieron toda relación existente entre las partes sin
responsabilidad alguna para la Delegación Cuauhtémoc,
tal y como se pactó en las clausulas Décimo Quinta, de
dichos contratos por ser una relación temporal, que dio
por terminada su vigencia hasta el treinta de diciembre
de dos mil doce, del último contrato celebrado con la
actora, con una vigencia del tres de octubre al treinta de
diciembre de dos mil doce.----------------------------------------
A continuación se procede al estudio y resolución
respecto de que si dicha relación fue de carácter
temporal, de donde tenemos que de los Contratos de
trabajo por tiempo fijo, que celebraron por una parte, la
Delegación Cuauhtémoc, y por otra parte, el actor
Francisco Hernández Cruz, se desprende que en sus
CLAUSULAS QUINTA, se estipuló, que la vigencia de
los múltiples contratos de trabajo serían por un periodo
determinado, siendo el último de ellos con una vigencia
del tres de octubre al treinta de diciembre de dos mil
doce; asimismo, en el apartado de declaraciones de la
Delegación por conducto del Director General de
EXP. NÚM. 8863/13 39
Administración en la Delegación Cuauhtémoc, en el
numeral I.5 de los referidos establece específicamente la
Partida Presupuestal y el oficio de autorización que
autorizó la Secretaría de Finanzas del Gobierno del
Distrito Federal, siendo el caso del último de los
mencionados, el oficio de autorización
SFDF/SE/0056/2012, partida presupuestal número 1221,
denominado “Sueldos base al Personal Eventual.----------
Asimismo en las clausulas TERCERA, se fija el monto
total a pagar y el número de pagos en que se divide, de
acuerdo a la vigencia del mismos, siendo el caso que el
último de los contratos, la cantidad del $8,154.66 (OCHO
MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO PESOS 66/100
M.N.), dividido en 6 pagos, hasta cubrir el monto total
pactado.-----------------------------------------------------------------
En tales condiciones, si bien el actor reclamó, en el
inciso A) del apartado de prestaciones de su escrito de
demanda, el reconocimiento de la relación jurídica de
trabajo, está no representa un hecho controvertido, pues
esta se plantea en cuanto a la temporalidad de la misma.
Como sustento a su reclamo, en lo que interesa señaló
en los hechos de su demanda lo siguiente:
Que el quince de enero de 2005, ingresó a laborar al
servicio de las demandadas directamente a la
Delegación Política Cuauhtémoc, con adscripción a la
Dirección general de Desarrollo Social, donde se le
EXP. NÚM. 8863/13 40
asignó el puesto de profesor con funciones
administrativas.-------------------------------------------------------
Además, en lo que interesa, adujo:
“2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente vine
laborando al servicio de la Delegación
Cuauhtémoc…Sucede que sin mediar causa o
argumento legal alguno, a partir del día 15 de enero de
2013, la C. BLANCA LAUDA COUTIÑO PALACIOS, en
su carácter de Coordinadora, me empezó a hostigar y
amenazaba de que si no le firmaba un documento de
renuncia, ella se iba a encargar de buscar la forma de
que se me despidiera, e inclusive siempre me estaba
vigilando que hacía…hasta el día 28 de junio de 2013, le
mandó llamar a sus oficinas el LIC. DOROTÉO GARCIA
quien me manifestó que por órdenes de sus superiores
se había determinado separarme en la relación laboral y
respecto de mis salarios devengados él se encargaría de
darle seguimiento…así mismo, el actor señaló…que
siempre había cumplido en forma comedida y
responsable con los trabajo que se me habían asignado
… que por lo mismo no era mi deseo firmar documento
de renuncia alguno, haciéndole hincapié que era injusto
que únicamente por atreverme a reclamar mis derechos
y ser discapacitado se optara por despedirme”.-------------
La Delegación demandada contestó el libelo laboral, en
donde negó acción y derecho al actor, para reclamar la
reinstalación, el otorgamiento de un nombramiento
definitivo o de base, así como la existencia del despido,
EXP. NÚM. 8863/13 41
pues adujo que el actor se encontraba sujeto a una
relación contractual de carácter temporal, a partir de
Contratos de Trabajo por Tiempo Fijo, los cuales llegado
a su término se extinguió toda relación existente entre
las partes, “…sin responsabilidad alguna para la
Delegación Cuauhtémoc tal y temporal y en el presente
caso se dio por CONCLUIDA LA VIGENCIA HASTA EL
DÍA 30 DE DICIEMBRE DE 2012 del contrato último
celebrado por el actor con mi Representado, CON UNA
VIGENCIA PACTADA DEL 03 de OCTUBRE de 2012
concluyendo el día 30 de DICIEMRBE de 2012...”.---------
En este sentido, los artículos 12, 15, fracción III, 46,
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, disponen:
“Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.”
“Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener: (…)
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: (…)
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación…”
EXP. NÚM. 8863/13 42
De los preceptos transcritos, se colige que los
nombramientos que se otorgan a los trabajadores
atendiendo a la temporalidad, pueden ser:
a) Definitivo: Cuando se otorga al trabajador por un plazo
indefinido y ocupa una plaza que no tiene titular;
b) Interino: Cuando cubre una vacante definitiva o
temporal, por una plaza hasta de seis meses;
c) Provisional: cuando se cubre una vacante temporal
mayo a seis meses respecto de una plaza que tiene
titular;
d) Por tiempo fijo: Cuando se otorga en una plaza
temporal por un plazo previamente definido; y
e) Por obra determinada: Cuando se otorga en una plaza
temporal para realizar un trabajo específico, en un plazo
indeterminado.
Ahora bien, para acreditar el carácter de trabajador por
tiempo fijo, la demandada, en lo que interesa, ofreció
como pruebas, las que en seguida se enlistan:
A). La confesional a cargo del actor, a cargo de
FRANCISCO HERNÁNDEZ CRUZ, en la cual se tuvo al
actor por confeso ficto de las posiciones calificadas de
legal, y se acreditó que ingresó a prestar sus servicios
para la demandada mediante la celebración de contratos
de trabajo por tiempo fijo, siendo el primero con una
vigencia pactada del tres de octubre al diecisiete de
diciembre de dos mil cinco, que manifestó su voluntad
para celebrar dichos contratos, que el último contrato de
trabajo que celebraron tuvo una vigencia, pactada en la
EXP. NÚM. 8863/13 43
cláusula QUINTA, del tres de octubre al treinta de
diciembre de dos mil doce, que dicha temporalidad
corresponde a la partida presupuestal autorizada por la
Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, denominada
sueldos a personal eventual, a fin de garantizar los
montos totales a pagar por los periodos contratados, el
cual le fue pagado en términos de la cláusula TERCERA,
mediante 6 pagos, siendo el último como el más amplio
finiquito que en derecho le correspondiera; que exhibió
como prueba los comprobantes de liquidación de pago,
correspondientes a los periodos contratados por tiempo
fijo celebrados con la demandada, los cuales contienen
el periodo de contratación y la fecha de pago, que
exhibió a juicio el recibo de pago 1056, correspondiente
al periodo del tres de junio al treinta de septiembre de
dos mil doce, fecha en que concluyó su último contrato,
que pactó con la demandada una jornada de 40 horas,
distribuidas en los 5 días de la semana, en la cláusula
SEXTA del último contrato de trabajo por tiempo fijo, que
dicha cláusula SEXTA, prohíbe las horas extras, que
sabe que las Condiciones Generales de Trabajo del
Gobierno del Distrito Federal, son aplicables a los
trabajadores de base sindicalizados, que carece de
nombramiento de base, que carece de afiliación al
sindicato, que sabe que al término del periodo contratado
se extinguía toda relación jurídica con la demandada,
que sabe que dichos contratos son previamente
autorizados con la partida presupuestal 1221,
correspondiente a sueldo base a personal eventual, que
celebró diversos contratos por tiempo fijo con la
demandada, por lo que conocía sus derechos y
obligaciones, que contó con seguridad social durante los
periodos contratados, que el día veinte de mayo de dos
EXP. NÚM. 8863/13 44
mil trece, carecía de contrato de trabajo por tiempo fijo
vigente, que recibió el pago correspondiente del dieciséis
al treinta de diciembre de dos mil doce, mediante el
recibo de pago 906, firmado el mismo día al momento de
su recepción, que dicho pago fue por la cantidad de
$1,464.03 (MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y
CUATRO PESOS 03/100 M.N.), el cual recibió como el
más amplio finiquito que en derecho le correspondió, por
concusión del último periodo contratado. Prueba que
adquiere pleno valor probatorio, en virtud de que del
expediente personal no se deriva prueba en contrario al
contenido del pliego desahogado.-
B) y C).- DOCUMENTAL, consistente en los contratos
de trabajo por tiempo fijo que celebraron la Delegación
Cuauhtémoc y el actor que a continuación se describen:
PRUEBA
Y FOJAS
VIGENCIA DEL
CONTRATO
CONT
INUID
AD
FOLIO PRESUPUESTAL MONTOS
TOTALES
a)
60 A 66
03/OCT AL 30/DIC/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66
b)
67 A 73
03/JUL AL 30/SEP/12
2 MESES 27 DIAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $8,154.66
c)
74 A 80
03/ABR AL 30/JUN/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46
d)
81 A 87
03/ENE AL 30/MAR/12
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0056/2012 $7,855.46
e)
88 A 94
04/JUL AL 30/SEP/11
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $7,766.20
f)
95 A 101
03/OCT AL 31/DIC/11
2 MESES 27 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $7,855.38
g)
102 A 108
01/ABR AL 15/JUN/11
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $6,437.50
EXP. NÚM. 8863/13 45
h)
108 A 115
03/ENE AL 15/MAR/11
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0376/2011 $6,265.83
i)
115 A 121
16 AL 31/DIC/10
15 DÍAS
SI
3
MESE
S
SFDF/SE/0171/2011 $944.16
j)
122 A 127
01/OCT AL 15/DIC/10
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50
k)
128 A 133
01/JUL AL 15/SEP/10
2 MESES 15 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $6,437.50
l)
134 A 138
05/ABR AL 15/JUN/10
2 MESES 10 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $5,900.10
m)
139 A 144
04/ENE AL 15/MAR/10
2 MESES 11 DÍAS
NO SFDF/SE/0171/2011 $5,983.20
n)
145 A 150
16 AL 28/DIC/09
12 DÍAS
SI
3
meses
SE/0242/2009 $1,080.30
ñ)
151 A 156
01/OCT AL 15/DIC/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
o)
157 A 162
01/JUL AL 15/SEP/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
p)
163 A 168
01/ABR AL 15/JUN/09
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0242/2009 $6,232.50
q)
169 A 174
02/ENE AL 15/MAR/09
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/0242/2009 $5,855.86
r)
175 A 180
18 AL 30/DIC/08
12 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL”
$1,028.69
s)
181 A 186
01/OCT AL 15/DIC/08
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/0215/2008 $5,935.00
t)
187 A 192
01/JUL AL 15/SEP/08
2 MESES 15 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,935.00
u)
193 A 198
01/ABR AL 15/JUN/08
2 MESES 14 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,935.00
v)
199 A 204
02/ENE AL 15/MAR/08
2 MESES 14 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$5,577.13
w)
205 A 210
16 AL 28/DIC/07
12 DÍAS
SI
3
MESE
S
SE/217/2007 $978.78
x)
211 A 216
01/OCT AL 15/DIC/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
EXP. NÚM. 8863/13 46
y)
217 A 222
01/JUL AL 15/SEP/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
z)
223 A 227
01/ABR AL 15/JUN/07
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,652.50
a.1)
228 A 233
02/ENE AL 15/MAR/07
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/217/2007 $5,382.50
a.2)
234 A 239
01/OCT AL 15/DIC/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.3)
240 A 245
01/JUL AL 15/SEP/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.4)
246 A 251
01/ABR AL 15/JUN/06
2 MESES 15 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.5)
252 A 256
02/ENE AL 15/MAR/06
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/152/2006 $5,382.50
a.6)
257 A 261
16/ENE AL 15/MAR/05
1 MES 29 DÍAS
NO 1202 “SUELDOS AL
PERSONAL EVENTUAL
$4,100.00
a.7)
262 A 266
03/ABR AL 15/JUN/05
2 MESES 12 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
a.8)
267 A 271
03/JUL AL 17/SEP/05
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
a.9)
272 A 276
03/OCT AL 17/DIC/05
2 MESES 14 DÍAS
NO SE/133/2005 $5,125.00
Del contenido del cuadro anterior, se acreditó que no
existió continuidad en la relación de trabajo, salvo las
ofrecidas en los incisos i), n) y w), en las cuales se
generó una antigüedad máxima de 3 meses; por lo que
considerando que la ratificación de contenido y firma de
dichos documentos se tuvo por confeso ficto al actor, se
atribuyó valor probatorio pleno para acreditar que no
existió continuidad en la relación laboral superior a seis
meses en términos del artículo 6º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se
trató de una relación de carácter temporal, denominada
por la Ley de la materia, “por tiempo fijo”, pues se otorgó
respecto de una plaza temporal, por un plazo
EXP. NÚM. 8863/13 47
previamente definido, en consecuencia no generó el
trabajador estabilidad en el empleo.----------------------------
D).- Consistente en 25 comprobantes de liquidación de
pago al personal eventual, visible a fojas 66 a 72, de los
cuales se desprende que el actor con identificación
eventual 4102523, mantuvo un tipo de contratación, le
fueron pagados diversos conceptos de sueldo personal
eventual y le fueron realizadas las retenciones por
concepto de subsidio para el empleo entregado, ISSSTE,
enfermedades no profesionales, al menos en los
periodos de contratación del 03/01 al 31/03/2012, del
03/04 al 30/06/2012, del 03/07 al 30/09/2012, del 03/10
al 30/12/2012, así como aguinaldo correspondiente al
año dos mil doce.-----------------------------------------------------
De ahí que de las anteriores probanzas se advierte que
la demandada acredito que el actor se encontraba
contratado por “tiempo fijo”, para laborar por el lapso de
dos meses veintisiete días, del tres de octubre al treinta
de diciembre de dos mil doce; y que la vigencia de este
concluyó en esta última data, es decir el treinta de
diciembre de dos mil doce, fecha a concluyó la relación
laboral, pues aun y cuando el actor señaló que la
relación laboral continuó hasta el veintiocho de junio de
dos mil trece, este no ofrece medio de convicción alguno,
para acreditar este hechos máxime que a él le
corresponde la carga probatorio concretamente sobre la
subsistencia de la relación laboral, situación que no se
advierte de autos.----------------------------------------------------
EXP. NÚM. 8863/13 48
Máxime que del anterior cuadro, se advierte que todos y
cada uno de los contratos fueron celebrados con una
vigencia por tiempo fijo; de ahí que se justifica la
excepción planteada por el titular de la Delegación
Cuauhtémoc, por lo cual es inconcuso que los lapsos de
tiempo no supero los seis meses a que hace referencia
el artiuculo 6 de la ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para que el actor adquiriera el
derecho a la inamovilidad, pues se trató de personal
contratado de forma temporal, que no tenía plaza y por
tanto no podía aspirar a obtener base, porque se le
contrato, con cargo a la partida de “Sueldos base al
personal eventual” conforme a oficios autorizados por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito
Federal.-----------------------------------------------------------------
Lo cual lleva a considera que de tales medios de prueba,
si bien se advierte elementos que permiten estimar la
existencia de un vínculo laboral, por tiempo fijo, previsto
por los artículos 12 y 15, fracción II de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, pero ello no le
da derecho al actora a la inamovilidad en el empleo, por
no tratarse de un nombramiento definitivo, por lo cual no
se dan los supuestos del artículo 6º de la citada Ley del
Federal del Trabajo Burocrático.---------------------------------
No pasa por alto esta Sala que si bien el actor reclama
en el inciso C) del apartado de prestaciones de su escrito
de demanda, el otorgamiento en propiedad de un
nombramiento con carácter de base sindicalizado en la
Plaza reclamada, sin embargo, al quedar acreditado el
carácter temporal del nombramiento, resulta innecesario,
EXP. NÚM. 8863/13 49
entrar al estudio de la naturaleza de las funciones del
actor. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la Tesis Jurisprudencial 2a./J. 134/2006,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de 2006, Tomo XXIV,
Septiembre de 2006, página 338, registro 174166, de
rubro y texto:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues
EXP. NÚM. 8863/13 50
sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.”.
Por lo anterior resulta procedente absolver a la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC de la reinstalación Y
REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO COMO
PROFESOR, del actor FRANCISCO HERNÁNDEZ
CRUZ, en el puesto y plaza como profesor, con
funciones administrativas,, con horario 09:00 a 16:00
horas de lunes a viernes, al otorgamiento en propiedad
la titularidad de un nombramiento con carácter de base
sindicalizado en la Plaza reclamada y como
consecuencia todas y cada una de las prestaciones que
se dan a los empleados considerados de base, la
inamovilidad en el empleo, en los términos que señala el
artículo 6º, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, del pago de las vacaciones por el
año de 2013 y a las que se sigan generando durante la
tramitación de este juicio, así como del pago de la prima
vacacional que a dichas vacaciones corresponda, al
pago de aguinaldo 2013 y los que se sigan generado
hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si
fuera empleado activo, a cubrirle en la plaza y puesto de
profesor con funciones administrativas, el concepto de
Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y
EXP. NÚM. 8863/13 51
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la
cantidad que corresponda por concepto de fondo de
pensiones y seguro médico. Asimismo realice las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)
Y AL Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), que cada
año se otorgan a los trabajadores por el año dos mil
trece, más las que se sigan causando durante la
tramitación de este juicio, en donde se ordene a la
demandada exhiba la documentación necesaria donde
queden asentadas y acreditadas las aportaciones
mencionadas y por los periodos indicados, del pago que
corresponda por concepto de vales de despensa de
2013 y los que se sigan generando así como bonos y
otras prestaciones que se otorguen al personal activo y
que el actor dejó de percibir, al pago de la cantidad de
$25,200.00 por concepto de salarios devengados por el
periodo comprendido del primero de enero al treinta de
junio de dos mil trece, del pago de los salarios caídos
que en forma integrada se generen conforme a lo
dispone el artículo 84 de la ley Federal del Trabajo de
Aplicación supletoria a la Ley de la materia, más los
aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que
por Ley otorguen a la plaza, puesto como profesor, con
funciones administrativas, a partir del primero de julio de
2013 y hasta que se resuelva en definitiva este conflicto
laboral; por tratarse de acciones accesorias a la
principal, la cual resulto improcedente, por tanto estas
siguen su misma suerte.--------------------------------------------
Se absuelve al titular demandado del pago de la cantidad
de $19,200.00 por concepto de 4 horas extras diarias
que labore para la demandada de lunes a viernes del 01
de julio de 2012 al 30 de junio de 2013 y que no le fueron
EXP. NÚM. 8863/13 52
pagadas, en principio por que el actor no acredito la
subsistencia de la relación laboral en el año dos mil
trece, aunado a que este señaló en el hecho 1 de su
escrito de demanda, que tuvo un horario de “…las 09:00
a las 16:00 horas de lunes a vienes, horario que por las
necesidades del servicio, se ampliaba hasta las 20:00 o
22:00 horas…” sin que la Delegación le cubriera cantidad
alguna por concepto de tiempo extraordinario, sin
embargo, en la cláusula SEXTA de los referidos
contratos, se estableció un horario de labores de
cuarenta horas por semana o bien el que indique o emita
“LA DELEGACIÓN”, documentos que adquirieron pleno
valor probatorio, es decir si la actora tuvo asignado un
horario de 40 horas entre cinco días, le correspondió un
horario de 8 horas, jornada que no rebasa la prevista el
artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, aunado a que de la prueba
confesional ofrecida por la Delegación Cuauhtémoc a
cargo del actor la cual se tuvo por confesa ficta se
corrobora este hecho al contestar la posición numero 11.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor FRANCISCO HERNÀNDEZ CRUZ,
no acreditó la procedencia de su acción; y el Titular del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la
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DELEGACIÒN CUAUHTÈMOC, justificaron sus
excepciones y defensas.------------------------------------------.
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y a la DELEGACIÒN CUAUHTÈMOC, de las
prestaciones reclamadas por FRANCISCO
HERNÁNDEZ CRUZ, en los incisos A) al J) de su escrito
de demanda, condenas que obedece a lo expuesto en el
último considerando de la presente resolución.--------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.---------------------------------------------------------------
BJCL*crs
ASI, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC.
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA
DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL
PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------