Upload
nguyennhu
View
220
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXP. No. 4929/12
C. VS. SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL HORAS EXTRAS Q U I N T A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal, a tres de febrero de dos mil
quince.-------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
29 de junio del año 2012 (f. 1-8), la C.
por su propio derecho demandó a la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL
las siguientes PRESTACIONES: “(…) A).-EL RESPETO
IRRESTRICTO AL NOMBRAMIENTO DE TITULAR CON EL CARGO DE
ENERFEMERA Y PUESTO DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN CON
ADSCRIPCIÓN EN EL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN
2
PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS EN RAZÓN DE QUE CON
FECHA 18 DE MARZO DE 2009, ME FUE OTORGADO Y ENTREGADO EL
NOMBRAMIENTO FISICO MATERIAL DE MI PLAZA BASIFICADA Y TITULAR
EN PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE FECHA 15 DE MAYO
DEL 2007, DICTADO EN EL JUCIO LABORAL 5389/03 RADICADO EN LA
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, EN QUE SE ME RESERVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5
TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. B) DERIVADO DE LO ANTERIOR SE ME
CONCEDIO EL PUESTO DE ENFERMERA PENITENCIARIA CON
ADSCRIPICIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERIA DEL CENTRO FEDERAL
DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS,
DOMICILIO EN CARRETERA A CUAUTLA DE IZUCAR DE MATAMOROS
KILOMETRO 11.5 UNIDAD HABITACIONAL MARIANO MATAMOROS EN
CIUDAD AYALA MORELOS. CON UN SALARIO DE $6,665.00
QUINCENALES; CON UN HORARIO DE JUEVES A DOMINGO DE CADA
SEMANA 24 HORAS CONTINUAS E ININTERRUMPIDAS.- EN UN PUESTO
DE BASE POR NO DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN
EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, POR ASÍ HABERLO ESTABLECIDO Y
ORDENADO EL LAUDO PRECITADO. C).- EL CUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1972,
EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ,
PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE
OTORGO A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVIO DEL ESTADO 2 DIAS
DE DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA DE 8
HORAS DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS DE
TRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. D).- EL
PAGO DE $34,657.99 POR TIEMPO EXTRA GENERADO DEL MES DE
MAYO DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL 2012, SIN PERJUICIO DE LAS
QUE CONTINÚE GENERANDO AL PAGO DEL 100% DEL SALARIO EN LOS
TERMINOS DEL ARTÍCULO 21, 22, 23, 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. A PARTIR DE MAYO DEL
2011 ES DECIR UN AÑO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA.”.----------------------------------------------------------------------------------------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “(…) 1.-
QUE CON FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001, INGRESE A LABORAR AL
SERVICIO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIÓN CON ADSCRIPCIÓN EN
EL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE
AYALA MORELOS, PRIMERAMENTE DE POLIVANTE DE SERVICIOS,
POSTERIORMENTE COMO TÉCNICO EN REHABILITACIÓN Y
ACTUALMENTEL OSTENTO LA PLAZA DE ENFERMERA PENITENCIARIA
SIMPRE CON LA FUNCIÓN Y CARGO DE ENFERMERA PUESTO DE BASE
EN RAZÓN DE QUE CON FECHA 18 DE MARZO DEL 2009 ME FUE
OTORGADO Y ENTREGADO EL NOMBRAMIENTO FISICO MATERIAL DE MI
EXP. No. 4929/12
3
PLAZA BASIFICADA Y COMO TITULAR EN PÑROPIEDAD EN LA PLAZA DE
BASE DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN EN CUMPLIMIENTO AL LAUDO DE
FECHA 15 DE MAYO DEL 2007, DICTADO EN EL JUICIO LABORAL 5389/03
RADICADO EN LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y ADEMÁS DE QUE SE ME RESERVA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5 TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. 2.- DERIVADO DE LO
ANTERIOR SE ME CONCEDIO EL PUESTO DE ENFERMERA
PENITENCIARIA CON ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERIA
DEL CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE
AYALA MORELOS DOMICILIO EN CARRETERA A CUAUTLA DE IZUCAR DE
MATAMOROS KILOMETROS 11.5 UNIDAD HABITACIONAL MARIANO
MATAMOROS EN CIUDAD AYALA MORELOS, CON UN SALARIO DE $6,
665.00 QUINCENALES; CON UN HORARIO PRIMERAMENTE DE LUNES Y
JUEVES DE 24 HORAS CONTINUA E ININTERRUMPIDAS LO QUE
ACREDITO CON LA COPIA DEL OFICIO DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2011,
SIGNADO POR EL DR. ARTURO ALCALA AVILA SUBDIRECTOR MEDICO Y
POR EL DR. BALTAZAR BARAJAS JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
TRATAMIENTO MULTIDISPLINARIO. POSTERIORMENTE MEDIANTE
OFICIO DE FECHA 01 DE MARZO DEL 2012 SE ME ORDENA QUE A
PARTIR DEL DÍA 04 DE MARZO DEL 2012, MI HORARIO SERIA DE JUEVES
Y DOMINGOS EN HORARIO DE 24 HORAS CONTINUAS E
ININTERRUMPIDAS POR SEMANA OFICIO SIGNADO POR EL DR. ARTURO
ALCALA AVILA SUBDIRECTOR MEDICO Y POR EL DR. BALTAZAR
BARAJAS JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TRATAMIENTO
MULTIDISCIPLINARIO.- FUNCIONARIOS ESTOS QUE SON QUIENES ME
ORDENA, DIRIGEN E INSPECCIONAN MI TRABAJO Y DESDE LUEGO ME
FIJAN NI HORARIO DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL.- ME PERMITO
SEÑALAR QUE LOS PUESTOS QUE HE DESEMPEÑADO SON PUESTOS
DE BASE POR NO DESEMPEÑAR FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN
EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, POR ASI HABERLO ESTABLECIDO Y ORDENADO
EL LAUDO PRECITADO Y LA FUNCIÓN MATERIAL QUE DESEMPEÑO. 3.-
EN CUANTO AL HORARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ME
HA FIJADO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS LOS DÍAS JUEVES Y
DOMINGO LAS QUE HACEN UN TOTAL DE 48 HORAS DE TRABAJO
ININTERRUMPIDOS SEMANALMENTE Y POR OTRA PARTE DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEXTUALMENTE DICE:
“ARTICULO 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas …”.
ASI MISMO MEDIANTE ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE
DICIEMBRE DE 1972 EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRIA
ALVAREZ, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN
EL QUE SE OTORGO A TODOS LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO 2 DÍAS DE DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA
JORNADA LABORAL DE 8 HORAS DIARIAS DIURNA ES DECIR UNA
JORNADA DE 40 HORAS DE TRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS
4
DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. Y COMO LA SUSCRITA LABORA 48 HORAS DE
JORNADA POR SEMANA DENTRO DEL HORARIO NOCTURNO ES DECIR
QUE LA SUSCRITA AL LABORAR JORNADA NOCTURNA SOLO DEBE
LABORAR 35 HORAS DE JORNADA LABORAL POR SEMANA, PERO COMO
LABORO 48 HORAS GENERO COMO TIEMPO EXTRA 13 HORAS
SEMANALES 52 MENSUALES. POR OTRA PARTE COMO TENGO UN
SALARIO DE $6,665.00 QUINCENALES DIVIDIOS ENTRE 15 DIAS ARROJA
UN SALARIO DIARIO DE $444.33 DIVIDIDOS ENTRE 8 HORAS RESULTA UN
SALARIO POR HORA $55.54 POR HORA QUE A SU VEZ MULTIPLICADOS
POR 13 HORAS SEMANALES DE TIEMPO EXTRA QUE GENERE ARROJA
LA CANTIDAD DE $722.00 QUINCENALES POR TIEMPO EXTRA Y
MULTIPLICADO POR 4 SEMANAS QUE TIENE EL MES RESULTAN
$2,888.16 MENSUALES POR TIEMPO EXTRA ME CORRESPONDEN. COMO
RECLAMO DESDE EL MES DE MAYO DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL
2012 RESULTA LA CANTIDAD DE $34,657.99 SIN PERJUICIO DE LAS QUE
SE CONTINÚEN GENERANDO A MI FAVOR LO QUE RECLAMO EN ESTA
VÍA. NO SE OMITE SEÑALAR QUE EL TIEMPO EXTRA GENERADO LO
ACREDITO Y CONSTA CON LOS CONTROLES DE ASISTENCIALES QUE
OBRAN EN PODER DEL DEMANDADO. 4.- NO OMITO SEÑALAR QUE LA
SUSCRITA SIEMPRE SE HA DESEMPEÑADO DE MANERA PROBA Y
DILIGENCIA ACTUALIZANDOME EN MI TRABAJO PARA EL MEJOR
DESEMPEÑO LABORAL LO QUE ACREDITO CON EL TITULO DE
LICENCIATURA EN ENFERMERIA Y CEDULA PROFESIONAL
RESPECTIVA; CONSTANCIA DE CURSO RCP BASICO DE FECHA 7 AL 11
DE JUNIO DEL 2010, EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL; INSTITUTO
DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO Y CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL;
CONSTANCIA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DEL 2004, AL 16 DE MARZO
DEL 2005 DE PARTICIPACIÓN EN EL TALLER DE ESTABLECIMIENTO DE
ESTRATEGIAS DE TRATO TRATAMIENTO DEL ENFERMO MENTAL EN
RECLUSIÓN EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPATACIÓN SOCIAL Y
CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL- CONSTANCIA DE
FECHA 11 AL 15 DE ABRIL DE 2005, ACTUALIZACIÓN EN ENFERMERIA
PSIQUIATRICA EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO
DESCONCENTRADO PREVENSIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL Y CENTRO
FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL.- CONSTANCIA DE FECHA
DICIEMBRE DEL 2002 POR PARTICIPACIÓN AL CURSO DE CALIDAD DE
VIDA, TRABAJO Y DESARROLLO HUMANO EXPEDIDO POR EL ÓRGANO
ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO PREVENCIÓN Y READAPTACIÓN
SOCIAL. CONSTANCIA DE FECHA NOVIEMBRE DE 2002, DE
PARTICIPACIÓN EN EL CURSO INSTITUCIONAL SEGURIDAD TOTAL
EXPEDIDO POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DESCONCENTRADO
PREFVENCIÓN Y READAPTACIÓN SOCIAL. CONSTANCIA DE FECHA 18
AL 20 DE ABRIL DEL 2001, DE PARTICIPACIÓN EN EL CURSO DE
ACUTALIZACION DE ENFERMERA PSIQUIATRICA EXPEDIDO POR
EXP. No. 4929/12
5
CENTRO FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EL INSTITUTO DE
PSQUIATRIA “RAMÓN DE LA FUENTE MUÑIZ” CONSTANCIA DE FECHA 29
DE MARZO AL 2 DE ABRIL DEL 1992, DE PARTICIPACIÓN EN JORNADA
DE ENFERMERIA EXPEDIDO POR EL ISSSTE DEL ESTADO DE MORELOS
Y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS Y DIPLOMA
POR CURSO BÁSICO DE COMPUTACIÓN EXPEDIDO POR EL INSTITUTO
DE COMPUTACIÓN ACTIVA DE MÉXICO S.C. 5.- NO O BSTANTE LO
ANTERIOR DE MANERA RESPETUOSA LES HE SOLICITADO A LOS
DEMANDADOS ME OTORGUEN EL PAGO DE TIEMPO EXTRA COMO
TRABAJADORA DE BASE Y SEAN NEGADO DE MANERA SISTEMATICA A
OTORGARME POR LO QUE RECURRO A ESTA VIA AL PAGO Y
CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE
RECLAMO EN ESTA VIA. EN ACUERDO DE FECHA DOCE DE FEBRERO
DEL DOS MIL TRECE (F. 253) SE TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO
AFIRMATIVO A LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA (…)”. ---------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo favorable a
sus intereses.---------------------------------------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
bajo el número de expediente 4924/12 mediante
acuerdo plenario de fecha 07 de agosto del año 2012 (f.
29), se tuvo por admitida la demanda y se ordenó
emplazar a juicio al titular de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL quien fue notificado
el día 28 de septiembre del año 2012 (f. 31). ----------------
3.- Por acuerdo plenario de fecha 12 de febrero del año
2013 (f. 253), se le tuvo al titular de la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD PÚBLICA FEDERAL por contestada la
demanda en sentido afirmativo salvo prueba en
contrario, ordenándose continuar con el procedimiento y
señalando fecha para la celebración de la audiencia de
Pruebas, Alegatos y Resolución a que se refieren los
6
artículos 131 y 132 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (f. 87). ------------------
4.- En el acuerdo plenario de referencia, se determinó
que la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN asumió las
funciones de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA FEDERAL, como se ha hecho saber a la
población por los medios de comunicación públicos y
privados y siendo que éste hecho requiere de un análisis
especial a fin de determinar la identidad de la parte
demandada en el presente juicio, ya que el demandado
original lo es, el titular de la extinta Secretaría de
Seguridad Pública Federal, realizando el siguiente
estudio: -----------------------------------------------------------------
Mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el dos de enero del año dos mil
trece, se establece que se reforma el artículo 26 y se
deroga el artículo 30 Bis del Ordenamiento legal en cita,
con lo que se extingue la Secretaría de Seguridad
Pública Federal, al desaparecer en el primer artículo de
los mencionados el nombre de la Secretaría de Estado
de referencia y al derogar las funciones que le eran
propias previstas en el segundo de los artículos citados.-
Asimismo, en el Decreto a que se hace referencia, se
determina que las funciones atribuidas, hasta su
publicación, a la Secretaría de Seguridad Pública, se
transfieren a la Secretaría de Gobernación, de
conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, en el que se advierte
que las funciones de seguridad pública ahora le
EXP. No. 4929/12
7
corresponden a la citada Secretaría de Gobernación, de
acuerdo a lo dispuesto en las fracciones XII a XXXI de
dicho artículo. Por su parte, del artículo Cuarto
Transitorio del mencionado Decreto, se advierte que los
recursos humanos, financieros y materiales con que
cuenten las unidades administrativas de las
dependencias cuyas funciones cambian por dicho
Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a
éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas
y metas que les corresponden; y en el artículo Quinto
Transitorio, se establece que los derechos laborales del
personal que, en virtud de lo dispuesto en el mencionado
Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán
conforme a la ley. ----------------------------------------------------
Lo anterior permite concluir, que el titular de la relación
laboral con la actora en este procedimiento, lo es la
Secretaría de Gobernación, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio. En el Poder Legislativo los órganos competentes de
cada Cámara asumirán dicha relación”. -------------------------
Lo anterior, con independencia del procedimiento de
transferencia de recursos humanos, financieros y
materiales que establece el artículo Cuarto Transitorio
del Decreto mencionado, la situación laboral de la actora
no debe quedar indefinida bajo ninguna circunstancia. ---
En tal virtud, el titular de la Secretaría de Gobernación es
parte en el presente asunto, y por lo tanto, el laudo que
8
se emita conforme a derecho corresponda le deparará
beneficio o perjuicio de acuerdo al resultado. ----------------
En consecuencia de lo anterior, en el desarrollo del
presente laudo se hará referencia a la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN como “el titular demandado”, por
proceder así conforme a derecho. ------------------------------
5.- El 12 de abril del año 2013 (f. 255-256), tuvo
verificativo la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución y una vez que fueron admitidas, preparadas y
desahogadas las que así lo ameritaron, en la audiencia
de fecha 29 de octubre del año 2014 (f. 303-304), se les
tuvo a las partes formulando sus correspondientes
alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó
turnar el expediente a la Unidad de Proyectistas para el
efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda, y
que es el que hoy se dicta. ----------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------
II.- Toda vez que mediante acuerdo plenario de fecha 12
de febrero del año 2013 (f. 253), se le tuvo al titular de la
extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal por
EXP. No. 4929/12
9
contestada la demanda en sentido afirmativo, es de
mencionar que no existe litis en el presente asunto, por
lo tanto se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos referidos por la hoy actora
los cuales se apreciaran partiendo de la presunción de
tenerlos por ciertos y habrá que estudiar su caudal
probatorio, salvo prueba en contrario en términos del
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
III.- Para sustentar sus afirmaciones, la ACTORA ofreció
y le fueron admitidos, los medios de convicción que a
continuación se describen. ----------------------------------------
Confesional cargo del titular demandado Secretaría
de Seguridad Pública Federal, admitida en la audiencia
celebrada con fecha 26 de abril del año 2013 (f. 257
vuelta) y desahogada en la audiencia del 01 de julio de
2013 (f. 268 vuelta), prueba que no depara beneficio
alguno para su oferente, en virtud de que el absolvente
contestó en forma negativa a todas y cada una de las
posiciones que fueron calificadas de legales y que
constan en el pliego respectivo (f. 266-267), por lo tanto
es inconcuso que se tendrán por negados los hechos
cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar
otra interpretación.---------------------------------------------------
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación
10
no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259), con
fundamento en el artículo 830 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. --------------------------------------------
Instrumental de actuaciones admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en la audiencia
celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259), con
fundamento en el artículo 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la cual se valora en
términos de lo debidamente fundado y motivado de la
presente resolución. ------------------------------------------------
Copia simple de los siguientes documentos: Oficio de
fecha 21 de julio de 2011, signado por el Doctor Arturo
Alcalá Ávila Subdirector médico y por el Doctor Baltazar
Barajas Jefe de Departamento de Tratamiento
Multidisciplinario (f. 13); oficio de fecha 01 de marzo de
2012 signado por el Doctor Arturo Alcalá Ávila
Subdirector médico y por el Doctor Baltazar Barajas Jefe
de Departamento de Tratamiento Multidisciplinario (f. 14);
Nombramiento de fecha 23 de febrero de 2009,
denominado Formato Único de Personal (f. 10), admitidos
con su medio de perfeccionamiento en la audiencia
celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f. 259-259
vuelta). ------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4929/12
11
La actora ofreció el cotejo de Ley correspondiente, el cual
tuvo verificativo el 16 de octubre del 2014 (f. 302), para lo
cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje Ernesto José Esquivel,
asentó en su razón actuarial, en lo que interesa, lo
siguiente: “(…) QUE DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE OBRAN A
FOJAS 13 Y 14 Y 10 DE AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN QUE SE
ACTÚA, CONCUERDAN FIELMENTE EN CUANTO A SU CONTENIDO CON
SUS ORIGINALES QUE EN ESTE MOMENTO TENGO A LA VISTA Y QUE
OBRAN AGREGADAS EN EL EXPEDIENTE PERSONAL A NOMBRE DE
(…)”. En este sentido, los medios
probatorios en análisis, tienen valor probatorio en
términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, para acreditar su contenido.---------
Copia simple de los recibos de pago de salario (f. 9,
11-12) admitidos con su medio de perfeccionamiento en
la audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.
259-259 vuelta). En la audiencia del 29 de octubre del
año 2014, se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que la parte actora pretende acreditar con la
documental que nos ocupa, habida cuenta que, de la
razón actuarial de fecha 16 de octubre del año 2014 ((f.
302), el C. Actuario adscrito a éste Tribunal Federal, hace
consta y da fe de que no se le exhiben las documentales
requeridas, manifestándole la C. Sonia Navarrete
Alcántara, la imposibilidad de exhibir los recibos en virtud
de que los originales fueron entregados a la actora al
recibir el pago que ampara los recibos citados. --------------
En este sentido, la prueba en análisis, será adminiculada
con los demás medios probatorios que obran en el
expediente en que se actúa, a fin de resolver conforme a
Derecho la presente controversia. -------------------------------
12
Copia simple de los siguientes documentos: Título de
Licenciatura en Enfermería y Cédula Profesional (f. 15-
16); constancia de curso RCP básico de fecha 07 al 11
de junio de 2010 (f. 17); constancia de fecha 29 de
noviembre de 2004 al 16 de marzo de 2005 (f. 18);
constancia de fecha 11 al 15 de abril de 2005
actualización en Enfermería Psiquiátrica (f. 19);
constancia de fecha diciembre de 2002 por participación
al Curso de Calidad de Vida, Trabajo y Desarrollo
Humano (f. 20); constancia de fecha noviembre de 2001
de participación en el curso Institucional Seguridad Total
(f. 21); constancia de fecha 18 al 20 de abril de 2001 de
participación en el curso de actualización de Enfermería
Psiquiátrica (f. 22); constancia de fecha 29 de marzo al
02 de abril de 1993 (f. 23); diploma de fecha 19 de julio
al 03 de noviembre de 2005 (f. 24), admitidos y
desahogados por su propia y especial naturaleza en la
audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.
259 vuelta), al no ofrecerse medio de perfeccionamiento
alguno, razón por la cual a las pruebas en análisis, se les
otorga el carácter de indicio, en virtud de ser documentos
susceptibles de alteración que no producen convicción
sobre la veracidad de su contenido, en términos de la
Tesis Jurisprudencial que se cita a continuación: -----------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4929/12
13
En este sentido, las pruebas en análisis, serán
adminiculadas con los demás medios probatorios que
obran en el expediente en que se actúa, a fin de resolver
conforme a Derecho la presente controversia. ---------------
Copias simple del Acuerdo Presidencial emitido por el
C. Luis Echeverría Álvarez y publicado en el Diario
Oficial de la Federación con fecha 28 de diciembre de
1972 (f. 25-27), admitido y desahogado por su propia y
especial naturaleza en la audiencia celebrada con fecha
26 de abril de 2013 (f. 259 vuelta), esto es tomando en
consideración que el derecho no se encuentra sujeto a
prueba. -----------------------------------------------------------------
Se refuerza lo anterior con los criterios jurisprudenciales
que a continuación se transcriben: -----------------------------
“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2a./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”----
“Octava Época; Registro: 209107; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación; XV-I, Febrero de 1995; Materia(s): Común; Tesis: V.2o.214 K; Página: 205. LEYES, NO SON OBJETO DE PRUEBA. Atento al principio jurídico relativo a que el Derecho no es objeto de prueba, no es necesario que se ofrezca como tal la publicación oficial de la ley que contiene las disposiciones legales reclamadas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 616/94. Banco
14
Nacional de México, S. A. 12 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Amparo directo 99/94. Construcción y Diseños de Sonora, S. A. de C. V. y otros. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López.”----------------------------------------
Inspección admitida en la audiencia celebrada con
fecha 26 de abril de 2013 (f. 259 vuelta-260), y
desahogada mediante la razón actuarial de fecha 21 de
octubre de 2013 (f. 276), en la cual el C. Actuario Judicial
adscrito a este Tribunal Federal, hizo constar y dio fe de
lo siguiente: -----------------------------------------------------------
“(…) POR LO QUE TENIENDO A LA VISTA LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL
ONCE AL 15 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, ASÍ COMO LOS OFICIOS DE
INCIDENCIAS DE FECHA 28 DE JUNIO, VEINTIUNO DE JULIO, TRES DE
OCTUBRE, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE TODOS DE DOS MIL ONCE, DE
21 DE MARZO, 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE DE LA
INSPECCIÓN SE DESPRENDE LO SIGUIENTE; POR LO QUE HACE AL
PRIMER EXTREMO MARCADO CON EL INCISO A), EL SUSCRITO HACE
CONSTAR QUE SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
QUE LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS
SOLO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA, HASTA
MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO
POR EL INCISO B), SI SE ACREDITA QUE LA ACTORA GENERO EL
HORARIO REFERIDO LOS DIAS MIERCOLES Y DOMINGO HASTA EL MES
DE MARZO DE DOS MIL DOCE, TODA VEZ QUE A PARTIR DEL DÍA
PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE DE JUEVES Y DOMINGOS, POR
LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO C), SI SE
ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA QUE LA ACTORA CUBRIÓ
UN HORARIO DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE, DE 24 HORAS
ININTERRUMPIDAS SOLOS LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA
SEMANA Y A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE
LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO DE CADA SEMANA, POR LO QUE HACE AL
EXTREMO MARCADO BAJO EL INCIDO D), NO SE ACREDITA QUE LA
ACTORA LABORO EN EL HORARIO DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS EN
JORNADA DE LUNES A JUEVES, TODA VEZ QUE COMO SE DESPRENDE
DE LAS TARJETAS DE ASISTENCIA SU JORNADA FUE DE MIERCOLES Y
DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL
NUMERAL E) SI SE ACREDITA QUE A PARTIR DEL MES DE MARZO DE
DOS MIL DOCE, LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO CON 24 HORAS EN
FORMA ININTERRUMPIDA LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO, POR LO QUE
HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO F), SI SE ACREDITA QUE
EL HORARIO QUE CUBRIÓ LA ACTORA FUE GENERADO LOS DÍAS
MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA Y POR LO QUE HACE AL
EXP. No. 4929/12
15
EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO G), EL SUSCRITO HACE CONSTAR
QUE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON LA DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA
SI EL DEMANDADO A OMITIDO O NO PAGAR TIEMPO EXTRA A LA
ACTORA”. --------------------------------------------------------------------------------------------
La cual tiene valor probatorio con fundamento en los
artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
Testimonial a cargo de las CC.
, admitida en la
audiencia celebrada con fecha 26 de abril de 2013 (f.
260) y desahogada en la audiencia del 05 de agosto de
2013 (f. 271-272 vuelta), en los siguientes términos: ------
C. YUDITH RENDÓN TORRES
“(…) quien a preguntas que le son formuladas en forma verbal y directa por la
apoderado legal de la parte actora y previa su calificación de legales contesta: A
LA UNO. Que diga la testigo si conoce a la actora de este juicio la C.
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí. Sí conozco a la
Señora A LA DOS. Que diga la testigo por qué conoce a
la actora de éste Juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo y laboramos en el mismo
lugar que es el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad Ayala,
Morelos y somos enfermeras. A LA TRES. Que diga la testigo desde cuándo
conoce a la actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.
Desde hace aproximadamente doce a trece años. A LA CUATRO. Que diga la
testigo si sabe dónde labora la actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Sí, en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad
Ayala, Morelos y pertenece al área Médico Técnica en el área de enfermería. A
LA CINCO. Que diga la testigo si sabe cuál es el horario de trabajo de la actora
de este juicio SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA.
Sí, es de veinticuatro horas los días lunes y jueves que en total trabaja cuarenta
y ocho horas a la semana, por lo cual está laborando horas extras que no se
nos pagan. A LA SEIS. Que diga la testigo si sabe qué días de la semana
labora la actora de este juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Los días lunes y jueves. A LA SIETE. Que diga la testigo por qué
sabe y le consta lo que ha dicho en esta audiencia. SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo y laboramos en la misma
16
institución que es el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de Ciudad
Ayala, Morelos. A LA OCHO. Que diga la testigo en relación a su idoneidad si
tiene interés en perjudicar a la Secretaría demandada extinta Secretaría de
Seguridad Pública Federal actualmente Secretaría de Gobernación. SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No tengo ningún interés ni intención en
perjudicar a la extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal y ahora actual
Secretaría de Gobernación lo cual sí a todas las enfermeras que laboramos en
el centro federal de rehabilitación psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos no se
nos pagan las horas extras que ya hemos laborado. A LA NUEVE. Que diga la
testigo si tiene lazos de amistad o enemistad con la actora de este juicio
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No hay ningún lazo
de amistad ni de enemistad únicamente somos compañeras de trabajo porque
laboramos en la misma institución que es el Centro Federal de Rehabilitación
Psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos y porque somos enfermeras (…)”. ----------
C.
“(…) quien a preguntas que le son formuladas en forma verbal y directa por la
apoderado legal de la parte actora y previa su calificación de legales contesta: A
LA UNO. Que diga la testigo si conoce a la actora de este juicio la C.
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí conozco a la
señora A LA DOS. Que diga la testigo por qué conoce a
la actora de éste Juicio SE CALIFICA DE LEGAL.-
RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo del centro federal de
rehabilitación psicosocial de Ciudad Ayala, Morelos. A LA TRES. Que diga la
testigo desde cuándo conoce a la actora de este juicio. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Aproximadamente catorce años cuando ella ingresó al
Centro Federal. A LA CUATRO. Que diga la testigo si sabe dónde labora la
actora de este juicio. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, trabaja en el
Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial ubicado en Ayala, Morelos en el
área Médico Técnica Enfermería. A LA CINCO. Que diga la testigo si sabe cuál
es el horario de trabajo de la actora de este juicio SE
CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sí, Trabaja los días lunes y jueves cada
uno de veinticuatro horas. A LA SEIS. Que diga la testigo si sabe qué días de la
semana labora la actora de este juicio SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Lunes y jueves. A LA SIETE. Que diga la testigo por
qué sabe y le consta lo que ha dicho en esta audiencia. SE CALIFICA DE
LEGAL.- RESPUESTA. Porque somos compañeras de trabajo de la misma
área y del centro federal de rehabilitación psicosocial. A LA OCHO. Que diga la
testigo en relación a su idoneidad si tiene interés en perjudicar a la Secretaría
demandada extinta Secretaría de Seguridad Pública Federal actualmente
Secretaría de Gobernación. SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. No
tengo ningún interés en perjudicar a la Secretaría de Seguridad Pública Federal
actual Secretaría de Gobernación. A LA NUEVE. Que diga la testigo si tiene
lazos de amistad o enemistad con la actora de este juicio
SE CALIFICA DE LEGAL.- RESPUESTA. Sólo somos compañeras de trabajo
(…)”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4929/12
17
Por lo que hace a las CC.
su testimonio tiene valor
probatorio en términos de los artículos 815 y 820 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
habida cuenta que al dar respuestas a las preguntas
directas 1, 2, 5 y 8, fueron contestes al declarar lo
siguiente: ---------------------------------------------------------------
a).- Que sí conocen a la actora
b).- Que la conocen porque son compañeras de trabajo
en el Centro Federal de Rehabilitación Psicosocial de
Ciudad Ayala Morelos;
c).- Que el horario de trabajo de la actora es de 24 horas
los días lunes y jueves de cada semana y;
d).- Que no tienen intención de perjudicar a la Secretaría
de Seguridad Pública Federal, actualmente Secretaría de
gobernación.
Sin que sea óbice mencionar que el titular demandado
no formuló el incidente de tachas a que alude el artículo
818 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, en relación a las
declaraciones vertidas por las testigos, al no haber
comparecido a la audiencia del 05 de agosto del año
2013 (f. 271-272 vuelta). -------------------------------------------
IV.- Ahora bien, toda vez que al titular demandado
Secretaría de Seguridad Pública Federal, actualmente
Secretaría de Gobernación, se le tuvo por contestada la
18
demanda en sentido afirmativo, lo que conlleva a la no
fijación de Litis, no es justificado que por ese solo hecho,
deba tenerse como resultado un laudo condenatorio, por
lo que es de señalar, que le corresponde a la parte
actora la carga de la prueba para acreditar los extremos
de su acción, es decir, para que prospere la acción
ejercitada, la parte actora tiene que acreditar los
supuestos que le dan el derecho a obtener el respeto
irrestricto al nombramiento de titular con el cargo de
enfermera y puesto de Enfermera Penitenciaria que es
un puesto de base, por no desempeñar funciones de las
contenidas en el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; el cumplimiento del
acuerdo presidencial de fecha 28 de diciembre de 1972,
en el que se otorgó a todos los trabajadores al servicio
del Estado 2 días de descanso por cada 5 días
laborados y una jornada laboral de 8 horas diarias
diurnas, es decir una jornada de 40 horas de trabajo
diurna semanal así como el pago de 34, 657.99 por
tiempo extra generado del mes de mayo de 2011 al mes
de mayo de 2012, ya que la carga procesal debe
entenderse como una facultad, cuyo ejercicio es en
interés propio de cada una de las partes, en virtud de
que, el que afirma debe probar; y el que niega, también
tiene la carga de probar. -------------------------------------------
Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que al
tenor indica: -----------------------------------------------------------
“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. ------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4929/12
19
Así como las tesis de jurisprudencia que dicen:
“CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.” Registro No. 218105, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Octubre de 1992, Página: 291, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. --------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA. El hecho de que por no contestar en tiempo la demanda el tribunal correspondiente la tenga por contestada en sentido afirmativo, no tiene el alcance de tener por probados los presupuestos de la acción ejercitada, pues atento al principio procesal de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los extintivos, impeditivos o modificativos de ella, si el actor no prueba los que le corresponden, debe absolverse al demandado, aun en el caso de que éste, por aquella circunstancia o por cualquier otro motivo, no haya opuesto excepción alguna, o bien, haya opuesto defensas distintas a dicha falta de acción. Por tanto, cuando un trabajador de confianza, que ordinariamente sólo tiene derecho a las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no a la estabilidad en el empleo, demanda prestaciones a las que no tiene derecho, por disposición constitucional y por la ley aplicable, como son la indemnización o la reinstalación por despido, y a la parte demandada se le tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, no deben tenerse por probados los presupuestos de la acción ejercitada y, por ende, debe absolverse a aquélla, habida cuenta de que el tribunal laboral tiene la obligación, en todo tiempo, de examinar si los hechos justifican dicha acción y si el actor, de conformidad con la ley burocrática correspondiente, tiene o no derecho a las prestaciones reclamadas.” Novena Época, Registro: 184376, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 36/2003, Página: 201. -------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto hace a “EL RESPETO IRRESTRICTO AL
NOMBRAMIENTO DE TITULAR CON EL CARGO ENFERMERA Y PUESTO
DE TÉCNICO EN READAPTACIÓN CON ADSCRIPCIÓN EN EL CENTRO
FEDERAL DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA
MORELOS EN RAZÓN DE QUE CON FECHA 18 DE MARZO DE 2009 ME
FUE OTORGADO Y ENTREGADO EL NOMBRAMIENTO FÍSICO MATERIAL
DE MI PLAZA BASIFICADA Y TITULAR EN PROPIEDAD EN CUMPLIMIENTO
AL LAUDO DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2007, DICTADO EN EL JUICIO
LABORAL 5389/03 RADICADO EN LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL
20
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN QUE SE ME RESERVA EN
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5 TRANSITORIO DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”, prestación marcada
con el inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, lo procedente es ABSOLVER al
titular demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
del cumplimiento de la misma, esto es tomando en
consideración que la parte actora ofrece como prueba la
copia simple del Nombramiento de fecha 23 de febrero
de 2009, denominado Formato Único de Personal (f. 10),
desahogado con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo como se advierte de la razón
actuarial de fecha 16 de octubre del 2014 (f. 302), para lo
cual el C. Actuario Judicial adscrito a este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje Ernesto José
Esquivel, asentó en su razón actuarial, en lo que
interesa, lo siguiente: “(…) QUE DE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS
QUE OBRAN A FOJAS (…) 10 DE AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN
QUE SE ACTÚA, CONCUERDAN FIELMENTE EN CUANTO A SU
CONTENIDO CON SUS ORIGINALES QUE EN ESTE MOMENTO TENGO A
LA VISTA Y QUE OBRAN AGREGADAS EN EL EXPEDIENTE PERSONAL A
NOMBRE DE (…)”, documental con la cual
se acredita plenamente que con fecha 23 de febrero del
2009, se le expidió a la C. el
documento denominado Formato Único de Personal, del
que se advierte que la actora ostenta el puesto de
Técnico en Readaptación, con descripción Enfermería,
con carácter de base y con horario abierto, al haberse
determinado así en el laudo de fecha 15 de mayo de
2007 dictado por la Segunda Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje.-----------------------------------------
Lo anterior es aunado a que en la narrativa de hechos
del escrito inicial de demanda, la accionante no
manifiesta que el demandado haya incumplido con el
laudo a que se hace referencia en el párrafo anterior y
EXP. No. 4929/12
21
por ende no ofrece ningún medio de prueba con el cual
acredite, en su caso, que no se haya dado cumplimiento
al mismo. --------------------------------------------------------------
Por otra parte y en relación a “DERIVADO DE LO ANTERIOR SE
ME CONCEDIÓ EL PUESTO DE ENFERMERÍA PENITENCIARIA CON
ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE ENFERMERÍA DEL CENTRO FEDERAL
DE REHABILITACIÓN PSICOSOCIAL EN VILLA DE AYALA MORELOS (…),
CON UN SALARIO DE $6,665.00 QUINCENALES ; CON UN HORARIO DE
JUEVES Y DOMINGOS DE CADA SEMANA 24 HORAS CONTÍNUAS E
ININTERRUMPIDAS .- ES UN PUESTO DE BASE POR NO DESEMPEÑAR
FUNCIONES DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR ASÍ
HABERLO ESTABLECIDO Y ORDENADO EL LAUDO PRECITADO .-“,
prestación marcada con el inciso B) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, es
importante señalar que no se trata de una prestación
propiamente dicha, sino que más bien se trata de
simples manifestaciones unilaterales de la accionante
que no aporta elementos para dictar un laudo
condenatorio o absolutorio, por lo tanto lo procedente es
ABSOLVER a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de
la misma. --------------------------------------------------------------
V.- Asimismo la actora demanda “EL CUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE1972 EXPDIDO
POR EL PRESIDENTE LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE LE OTORGÓ A
TODOS LOS TRAAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO 2 DÍAS DE
DESCANSO POR CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA LABORAL
DE 8 HORAS DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS
DETRABAJO DIURNA SEMANAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DE LA
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO” y “EL
PAGO DE 34,657.99 POR TIEMPO EXTRAS GENERADO DEL MES DE MAYO
DEL 2011 AL MES DE MAYO DEL 2012 SIN PERJUICIO DE LAS QUE
CONTINÚE GENERANDO AL PAGO DEL 100% DEL SALARIO, EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO, 21, 22, 23 , 39 DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A PARTIR DE MAYO DE 2011
ES DECIR UN AÑO ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”,
22
prestaciones identificadas con los incisos C) y D) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.-
Así las cosas, en lo que interesa del escrito inicial de
demanda se advierte lo siguiente: ------------------------------
“(…) 2.- DERIVADO DE LO ANTERIOR SE ME CONCEDIÓ EL PUESTO DE
ENFERMERA PENITENCIARIA CON ADSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE
ENFERMERÍA (…) CON UN SALARIO DE 6,665.00 QUINCENALES; CON UN
HORARIO PRIMERAMENTE DE LUNES Y JUEVES DE 24 HORAS
CONTINUA E ININTERRUMPIDAS (…). POSTERIORMENTE MEDIANTE
OFICIO DE FECHA 01 DE MARZO DE 2012 SE ME ORDENA QUE A PARTIR
DEL DÍA 04 DE MARZO DEL 2012 MI HORARIO SERÍA DE JUEVES Y
DOMINGOS EN HORARIO DE 24 HORAS CONTINUAS E
ININTERRUMPIDAS POR SEMANA (…) Y DESDE LUEGO ME FIJAN NI (sic)
HORARIO DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL (…). 3.- EN CUANTO AL
HORARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE ME HA FIJADO DE 24
HORAS ININTERRUMPIDAS LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGOS LAS QUE
HACEN UN TOTAL DE 40 HORAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDOS
SEMANALMENTE, Y POR OTRA PARTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 23 DER (sic) LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL ESTADO (…) ASÍ MISMO MEDIANTE ACUERDO
PRESIDENCIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1972 EXPEDIDO POR EL
PRESIDENTE LUIS ECHEVERRÍA ÁLVAREZ PUBLICADO EN EIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL QUE SE OTORGÓ A TODOS LOS
TRABAJADORES ASERVICIO DEL ESTADO 2 DÍAS DE DESCANSO POR
CADA 5 DÍAS LABORADOS Y UNA JORNADA LABORAL DE 8 HORAS
DIARIAS DIURNAS ES DECIR UNA JORNADA DE 40 HORAS DE TRABAJO
DIURNA SEMANAL (…) Y COMO LA SUSCRITA LABORA 48 HORAS DE
JORNADA POR SEMANA DENTRO DEL HORARIO NOCTURNO ES DECIR
QUE LA SUSCRITA AL LABORAR JORNADA NOCTURNA SÓLO DEBE
LABORAR 35 HORAS SE (sic) JORNADA LABORAL POR SEMANA; PERO
COMO LABORO 48 HORAS GENERO COMO TIEMPO EXTRA 13 HORAS
SEMANALMENTE 52 MENSUALES (...)”. ------------------------------------------------
Es de explorado derecho que, aún cuando se le tuvo a la
Secretaría demandada por contestada la demanda en
sentido afirmativo, éste Órgano Jurisdiccional procede a
valorar las reclamaciones antes mencionadas para
buscar la verdad legal, apartándose de resultados
formalistas para apreciar en conciencia los hechos en
que se motiva la solicitud del pago de horas extras en
EXP. No. 4929/12
23
conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado
por la trabajadora en cuanto a la duración de la jornada
laboral, se encuentra limitado a que se funde en
circunstancias acordes con la naturaleza humana, lo
anterior sin que sea necesario que el patrón oponga una
defensa específica en el sentido de que no procede el
reclamo correspondiente por inverosímil, para lo cual se
tomarán en consideración el número de horas laboradas
y si dentro de ese horario existe un periodo de
descanso.--------------------------------------------------------------
Lo anterior tiene sustento en las Jurisprudencias que son
del tenor literal siguiente: ------------------------------------------
“Época: Décima Época. Registro: 2006388. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 35/2014 (10a.). Página: 912. HORAS EXTRAS. DEBE EXAMINARSE SU RAZONABILIDAD CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL AUN EN EL CASO EN QUE EL DEMANDADO NO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA Y SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO. La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.", es aplicable aun cuando se tenga al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por no haber comparecido a la audiencia, en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no impide que en el periodo de pruebas pueda demostrar, entre otros aspectos, que no son ciertos los hechos de la demanda, aunado a que la Junta debe valorar la reclamación respectiva para buscar la verdad legal, ya que es permisible apartarse de las formalidades para apreciar los hechos en conciencia y porque el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana. Contradicción de tesis 446/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 5 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 574/2013, y la tesis de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. PAGO DE; CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia
24
Penal del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 390. Criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 146/1992. El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el Juicio de amparo directo 5105/1987. El sustentado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 574/2013. Tesis de jurisprudencia 35/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil catorce.” Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708. Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2014 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.”----------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 175923. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 7/2006. Página: 708. HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL. Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia. Contradicción de tesis 201/2005-SS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 20 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 7/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de enero de dos mil seis.” ------------------------------------------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 162584. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Marzo de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: I.6o.T. J/110. Página: 2180. HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas
EXP. No. 4929/12
25
laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera. Amparo directo 1340/2009. Salvador Mateos Carrasco. 4 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Sandra Elena Morfines Mora. Amparo directo 174/2010. Carlos Haro Reyes. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda. Amparo directo 636/2010. Servicios Integrales para el Fomento a la Lectura S.A. de C.V. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Amparo directo 677/2010. María Guadalupe Olivia Sánchez García. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Antonio Márquez Aguirre. Amparo directo 698/2010. Simón Javier Castañeda Santana. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.”.---------------------------------------------------------------------
Por otra parte, la actora manifiesta que mediante oficio
de fecha 01 de marzo de 2012, que en realidad
corresponde a la Forma Múltiple de Incidencias (f. 14),
suscrita por el Doctor Arturo Alcalá Ávila así como por el
Doctor Baltazar León Barajas, en su carácter de
Subdirector Médico y Jefe de Departamento de
Tratamiento Multidisciplinario, ambos adscritos al Centro
Federal de Rehabilitación Psicosocial, la cual fue
desahogada con su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo, se le ordena que a partir del día
04 de marzo de 2012 su horario sería de jueves y
domingos en horario de 24 horas continuas e
ininterrumpidas, no obstante lo anterior del documento
en estudio se advierte que la actora al servicio de la
Secretaría demandada, a partir del 04 de marzo de 2012
tendrá un horario de labores los días lunes y jueves de
cada semana, sin embargo con la prueba de Inspección,
la cual fue desahogada mediante la razón actuarial de
fecha 21 de octubre de 2013 (f. 276), se desvirtúa lo
aseverado por la actora así como el contenido de la
Forma Múltiple de Incidencias de fecha 01 de marzo de
2012, habida cuenta que el C. Actuario Judicial adscrito
a este Tribunal Federal, teniendo a la vista las tarjetas de
asistencia por el periodo comprendido del primero de
26
mayo de dos mil once al 15 de mayo de dos mil doce, así
como los oficios de incidencias de fecha 28 de junio,
veintiuno de julio, tres de octubre, veintinueve de
diciembre todos de dos mil once, de 21 de marzo, 24 de
abril de dos mil doce, hizo constar y dio fe de lo
siguiente: --------------------------------------------------------------
“(…) POR LO QUE TENIENDO A LA VISTA LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
POR EL PERIODO COMPRENDIDO DEL PRIMERO DE MAYO DE DOS MIL
ONCE AL 15 DE MAYO DE DOS MIL DOCE, ASÍ COMO LOS OFICIOS DE
INCIDENCIAS DE FECHA 28 DE JUNIO, VEINTIUNO DE JULIO, TRES DE
OCTUBRE, VEINTINUEVE DE DICIEMBRE TODOS DE DOS MIL ONCE, DE
21 DE MARZO, 24 DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE DE LA
INSPECCIÓN SE DESPRENDE LO SIGUIENTE; POR LO QUE HACE AL
PRIMER EXTREMO MARCADO CON EL INCISO A), EL SUSCRITO HACE
CONSTAR QUE SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA
QUE LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DE 24 HORAS
ININTERRUMPIDAS SOLO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA
SEMANA, HASTA MARZO DE DOS MIL DOCE, POR LO QUE HACE AL
EXTREMO MARCADO POR EL INCISO B), SI SE ACREDITA QUE LA
ACTORA GENERO EL HORARIO REFERIDO LOS DIAS MIERCOLES Y
DOMINGO HASTA EL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, TODA VEZ QUE
A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO SU JORNADA FUE DE JUEVES Y
DOMINGOS, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO CON EL INCISO
C), SI SE ACREDITA CON LAS TARJETAS DE ASISTENCIA QUE LA
ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL ONCE,
DE 24 HORAS ININTERRUMPIDAS SOLOS LOS DÍAS MIERCOLES Y
DOMINGO DE CADA SEMANA Y A PARTIR DEL DÍA PRIMERO DE MARZO
SU JORNADA FUE LOS DÍAS JUEVES Y DOMINGO DE CADA SEMANA,
POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCIDO D), NO SE
ACREDITA QUE LA ACTORA LABORO EN EL HORARIO DE 24 HORAS
ININTERRUMPIDAS EN JORNADA DE LUNES A JUEVES, TODA VEZ QUE
COMO SE DESPRENDE DE LAS TARJETAS DE ASISTENCIA SU JORNADA
FUE DE MIERCOLES Y DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO
MARCADO BAJO EL NUMERAL E) SI SE ACREDITA QUE A PARTIR DEL
MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, LA ACTORA CUBRIÓ UN HORARIO
CON 24 HORAS EN FORMA ININTERRUMPIDA LOS DÍAS JUEVES Y
DOMINGO, POR LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO
F), SI SE ACREDITA QUE EL HORARIO QUE CUBRIÓ LA ACTORA FUE
GENERADO LOS DÍAS MIERCOLES Y DOMINGO DE CADA SEMANA Y POR
LO QUE HACE AL EXTREMO MARCADO BAJO EL INCISO G), EL SUSCRITO
HACE CONSTAR QUE NO ES POSIBLE DETERMINAR CON LA
DOCUMENTACIÓN EXHIBIDA SI EL DEMANDADO A OMITIDO O NO PAGAR
TIEMPO EXTRA A LA ACTORA”. -------------------------------------------------------------
EXP. No. 4929/12
27
Con lo anterior se tiene por cierto que el horario
correcto de la actora al servicio de la Secretaría
demandada, a partir del día 01 de marzo de 2012, es
los días jueves y domingos de cada semana en un
horario ininterrumpido de 24 horas. -------------------------
Lo anterior es así porque en del términos del artículo 784
fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática, el demandado tenía la
fatiga procesal de acreditar la duración de la jornada de
trabajo, sin embargo se le tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo y no ofreció prueba en
contrario para acreditar el horario de labores de la actora
a su servicio, y sin que a la accionante le correspondiera
aportar pruebas para demostrar el horario a que se
refiere en su demanda, sin embargo ofreció la prueba de
inspección a la que se ha hecho referencia con
antelación, esto es aunado a que la citada probanza fue
desahogada sobre documentos que el patrón tiene la
obligación de conservar y exhibir en juicio en términos
del artículo 804 del Ordenamiento legal antes invocado,
tales como las tarjetas de asistencia por el periodo
comprendido del primero de mayo de dos mil once al 15
de mayo de dos mil doce, así como los oficios de
incidencias de fecha 28 de junio, veintiuno de julio, tres
de octubre, veintinueve de diciembre todos de dos mil
once, de 21 de marzo, 24 de abril de dos mil doce sobre
los cuales versó el desahogo de la citada inspección. ----
Lo anterior tiene sustento en Tesis de Jurisprudencia que
a continuación se transcriben: -----------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 193048. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Octubre de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T.113 L. Página:
28
1287. INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. CUÁNDO NO ES INTRASCENDENTE PARA DEMOSTRAR EL HORARIO. Si bien es cierto que corresponde al patrón demostrar la jornada laboral cuando exista controversia sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, en principio, no es al actor a quien le toca aportar pruebas para demostrar las horas extras laboradas afirmadas en su demanda, también lo es que, cuando el patrón asume esta carga procesal y ofrece la testimonial para acreditar tal jornada, la inspección ocular ofrecida por el actor tendiente a acreditar su versión, no es inútil y debe admitirse, más aún si el patrón se abstuvo de objetarla. Sostener lo contrario, bajo el argumento de que es al patrón y no al trabajador al que corresponde probar el horario, implicaría estimar que la carga de la prueba se traduce en un derecho exclusivo de quien la tiene, a probar el extremo pretendido y negar la posibilidad a la contraparte de ofrecer pruebas para contrarrestar las de aquél, lo cual es inaceptable. Amparo directo 568/99. Enrique Ibáñez Mendoza. 19 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara.”
Ahora bien, en el hecho 3 de su escrito de demanda, la
actora manifiesta que se le ha fijado un horario de 24
horas ininterrumpidas los días jueves y domingos, las que
hacen un total de 48 horas de trabajo ininterrumpidas
semanalmente, laborando en un horario nocturno el cual
en términos del artículo 23 de la Ley Burocrática debe ser
de 7 horas y que por lo tanto sólo debe laborar 35 horas,
y como labora 48 horas de jornada por semana dentro
del horario nocturno, sólo debe laborar 35 horas de
jornada laboral por semana generando, como tiempo
extra 13 horas semanalmente, 52 mensuales, sin
embargo su solicitud de pago de horas extras la
fundamenta en el acuerdo presidencial de fecha 28 de
diciembre de 1972 expedido por el Presidente Luis
Echeverría Álvarez publicado en el Diario Oficial de la
Federación, mismo que ofrece como prueba (f. 25-27),
del que se advierte lo siguiente: “Primero. Se establece la semana
laboral de trabajo diurno, de cinco días de duración, para los trabajadores de las
Secretarías y Departamentos de Estado, dependencias del Ejecutivo Federal y
demás organismos públicos e instituciones que se rijan por la Ley federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para tal efecto
disfrutarán, por cada cinco días de trabajo, de dos días de descanso continuos,
de preferencia sábado y domingo, con goce íntegro de sueldo. Los titulares de
las entidades mencionadas, de común acuerdo con la Secretaría de
Gobernación, dictarán las medidas pertinentes para redistribuir las horas hábiles
EXP. No. 4929/12
29
de trabajo correspondientes al día sábado, en el resto de los demás días
laborables de la semana. En todo caso la hora de salida no podrá exceder de las
quince horas.” --------------------------------------------------------------
Contrario a lo que manifiesta la accionante, su horario de
labores es un horario especial de 24 horas de trabajo por
48 de descanso, resultando incuestionable que durante
su horario de 24 horas de trabajo ininterrumpidas, resulta
ser creíble que por la naturaleza del puesto de Enfermera
Penitenciaria no requiere de un esfuerzo físico o mental
continúo, por lo que se entiende que está en posibilidad
de soportar una jornada de entre 12 y 14 horas diarias,
estando en condiciones de reposar y tomar alimentos y al
tener un descanso de 48 horas es inconcuso que durante
ese tiempo reposa y recupera energías. -----------------------
Lo anterior se refuerza con las Jurisprudencias que son
del tenor literal siguiente: ------------------------------------------
“Época: Novena Época. Registro: 192241. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T. J/3. Página: 864. HORAS EXTRAS, DEBE ATENDERSE A LA NATURALEZA DEL TRABAJO PARA CONSIDERARLAS O NO INVEROSÍMILES. Si la responsable estima acreditada una jornada de labores excesiva, de la que resulta un promedio de varias horas de tiempo extraordinario por día, no puede considerarse inverosímil dicha jornada, pues resulta creíble que una persona, cuando por la naturaleza del trabajo que desempeña no requiere un esfuerzo físico o mental continuo, esté en posibilidad de soportar una jornada de entre doce y catorce horas diarias, máxime si toma sus alimentos dentro de la fuente de trabajo y cuenta con uno o dos días para descansar y reponer energías. Amparo directo 467/98. Universidad Tecnológica de Nezahualcóyotl. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 789/99. Miguel Ángel Saldaña Sánchez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 900/99. María del Consuelo Soto. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz. Amparo directo 909/99. Humberto Guerrero Chávez. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 924/99. Jesús Delgado Contreras y coag. 9 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.”----------------------------------------------------------------------------
30
“Época: Novena Época. Registro: 192057. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Abril de 2000. Materia(s): Laboral. Tesis: II.T. J/4. Página: 865. HORAS EXTRAS. TRATÁNDOSE DE JORNADAS ESPECIALES NO DEBE ESTIMARSE INVEROSÍMIL SU RECLAMO. Cuando se reclama el pago de tiempo extraordinario aduciendo una jornada laboral especial de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso o más, en este tiempo el trabajador está en condiciones de reposar y tomar alimentos a fin de recuperar energías, por lo que no puede estimarse como inverosímil ese reclamo. Amparo directo 560/98. Rafael González Esquivel. 5 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Sánchez. Secretario: René Díaz Nárez. Amparo directo 796/98. Juan José Martínez Escobar. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. Amparo directo 482/99. Probimex, S.A. de C.V. 30 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 656/99. Jesús Elizalde Jiménez. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Leonor Heras Lara. Amparo directo 999/99. Óscar Raymundo Valdez Díaz. 20 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 149, tesis 228, de rubro: "HORAS EXTRAS, RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.".------------------
En consecuencia de lo anterior, lo procedente es
ABSOLVER a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de
las prestaciones identificadas con los incisos C) y D) del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. --
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se ---------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte ACTORA no acreditó la
procedencia de su acción, y al titular demandado
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN se le tuvo por
contestada la demanda en sentido afirmativo.---------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de las prestaciones
EXP. No. 4929/12
31
identificadas con los incisos A), B), C) y D) del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda. Lo anterior en
términos del considerando IV de la presente resolución. -
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.- CÚMPLASE. ------------------------------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR MAYORÍA DE VOTOS, EMITIENDO VOTO PARTICULAR LA MAGISTRATURA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.-----------------------------------------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
JCGH/gchq*rpe.