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EXP. NUM. 3097/12
VS
INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
REINSTALACIÓN Y OTRAS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 3097/12 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a
la actora para reclamar la relación jurídica, reinstalación y demás
prestaciones.
R E S U L T A N D O
1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de abril de dos mil doce
(fojas 1 a 29), la C. por su propio
derecho, demanda del INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, las siguientes prestaciones:
A).- EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ENTRE LAS PARTES COMO RELACIÓN DE CARÁCTER
LABORAL DE HECHO Y POR DERECHO. Dicho reconocimiento
sea emitido por este Órgano Colegiado, ya que contaba con un
lugar de adscripción, existía subordinación, salario y horario
establecido.
EXP. NÚMERO 3097/12 2
B).- LA REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA
PLAZA Y PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE
GESTIÓN, CONTROL Y APOYO TÉCNICO CON FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS. Adscrita al Centro INAH Hidalgo, en un
horario de 09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.
C).- SE OTORGUE LA TITULARIDAD de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado, en la plaza y puesto de Jefe de
Departamento de Gestión, Control y Apoyo Técnico, con funciones
administrativas, así como todas y cada una de las prestaciones
que se dan a los empleados de base, en términos de las
Condiciones Generales de Trabajo y en términos del artículo 6º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
D).- EL PAGO DE VACACIONES DEL AÑO 2012 Y LAS QUE SE
SIGAN GENERANDO ASÍ COMO PRIMA VACACIONAL.
E).- EL PAGO DE AGUINALDO DE 2012 Y LOS QUE SE SIGAN
GENERANDO HASTA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO.
F).- EL PAGO DE FONDO DE PENSIONES ANTE EL ISSSTE, la
cantidad que corresponda por concepto de pensiones y seguro
médico. Asimismo las aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) por el
año 2012 y las que se sigan generando. Debiendo exhibir la
documentación de dichas aportaciones y por los períodos
indicados.
G). EL PAGO DE VALES DE DESPENSA, BONOS y otras
prestaciones que se otorgan al personal en activo.
H). EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $94,285.71 por tiempo extra
laborado para la demandada del período del 01 de enero al 31 de
diciembre de 2011, a razón de 5 horas diarias de lunes a viernes.
I). EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que en forma integrada se
generen conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,
más los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que
corresponden. A partir del 01 de enero de 2012 y hasta que se dé
cumplimiento al laudo. Deberán de cuantificarse en base al salario
mensual de $16,500.00.
EXP. NÚMERO 3097/12 3
J). DE DICTARSE LAUDO FAVORABLE Y NO DAR
CUMPLIMIENTO EN EL TÉRMINO DE 72 HORAS SIGUIENTES,
se condene a éste al pago de los intereses que se llegaren a
generar hasta el cumplimiento del laudo.
Fundan y motivan el presente escrito de demanda, en las
consideraciones de hecho y siguientes:
HECHOS:
1.- El 01 de mayo de 2010, ingresó a prestar sus servicios
laborales al Centro INAH Hidalgo, en el puesto de Jefe de
Departamento con funciones administrativas en un horario de
09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, haciendo mención que
desde el inicio y hasta el despido siempre realizó funciones
administrativas consistentes en:
Seguimiento sobre el estado que guardan los pendientes de la
Dirección del Centro INAH, seguimiento de solicitudes que
ingresaban a la sección de monumentos históricos en relación a la
restauración, aplicación o remodelación de inmuebles catalogados
monumentos históricos, llevar dictámenes de la sección del
monumento histórico y de arqueología que ingresaban al
departamento de Jurídico del Centro INAH, elaborar minutas de
trabajo, apoyo en la realización de eventos culturales, recopilar
información para el desarrollo de indicadores, elaboración de
informe semanal de actividades, elaborar oficios, contestar
llamadas, agendar reuniones de trabajo, entre otras.
2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente laboró para la
demandada, siempre lo realizó con dedicación, esmero y
responsabilidad, hasta el despido injustificado. Sin mediar causa o
motivo alguno su jefe inmediato el C.
Delegado del Centro INAH Hidalgo, pretendía su plaza
para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de
autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho
funcionario, ya que sin motivo alguno le gritaba delante del público
usuario; en ocasiones y por instrucciones del mismo, tenía que
retirarse hasta las 20:00 horas, sin pagarle cantidad alguna por
tiempo extraordinario, obligándola a laborar sábados, domingos y
días festivos recibiendo amenazas de despedirla.
EXP. NÚMERO 3097/12 4
Finalmente cumplió dicha amenaza ya que el 22 de diciembre
aproximadamente a las 17:00 horas, dicho funcionario le manifestó
que por cuestiones presupuestales y porque no era personal de su
confianza, había determinado separarla de la relación laboral, que
tomara los días que faltaban para terminar el año 2011 a cuenta
de vacaciones. Ante dichas manifestaciones le menciono que
tomaría las vacaciones que decía siempre y cuando le entregara el
formato de vacaciones debidamente firmadas. Reiterándole dicho
funcionario que la decisión de separarla del empleo, era de
carácter irrevocable y que si no tomaría las vacaciones era su
problema, que de todos modos estaba despedida; inclusive le
comentó que para tener su expediente limpio y la posibilidad de un
futuro reingreso, le firmara la renuncia voluntaria a la relación
laboral.
3.- Este Tribunal deberá determinar que el despido de su fuente
laboral es totalmente injustificado, al no cometer irregularidad o
causa alguna que ameritara su baja.
4.- No obstante contar con subordinación, horario y adscripción
específica y desempeñar funciones estrictamente administrativas y
la codemandada INAH argumentar que ocupaba una plaza de
confianza. Es importante señalar que la relación laboral que la
unió con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, era de
carácter administrativo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo del
treinta de abril de dos mil doce (foja 31), se tuvo como demandado
al INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, se
ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,
con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los
artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al
EXP. NÚMERO 3097/12 5
Servicio del Estado. La notificación correspondiente se realizó el
once de julio de dos mil doce (fojas 33).
3. Contestación del INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.- Mediante escrito presentado el
tres de agosto de dos mil doce (fojas 36 a 293), el apoderado de la
misma, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de
las prestaciones reclamadas.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE SER UNA
EMPLEADA EVENTUAL. Es improcedente lo reclamado por la
actora, ya que las prestaciones que reclama no se dan en los
supuestos legales necesarios para su procedencia, por lo que la
misma carece de acción y derecho para reclamarlos, señalando
que los términos y condiciones en los que prestó sus servicios
para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quedaron
debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por
tiempo determinado, de fecha 1º de julio de 2011, con vigencia de
seis meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el 31 de
diciembre de 2011.
2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA
ACTORA ES UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA. Al
desempeñar funciones que son consideradas de confianza de
conformidad con la fracción II incisos a) y j) del artículo 5º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
acreditándose con:
A) CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO TIEMPO
DETERMINADO.
B) CONFESIÓN EXPRESA
3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EL
PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO, ES UNA PLAZA DE
CONFIANZA, DE CARÁCTER PRESUPUESTAL,
CONSIDERADA DENTRO DEL CATÁLOGO DE PUESTOS Y
TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO. Es improcedente que la
actora reclame del demandado, las prestaciones de su escrito
inicial de demanda, toda vez que el puesto de JEFE DE
EXP. NÚMERO 3097/12 6
DEPARTAMENTO corresponde a una plaza de CONFIANZA, de
carácter presupuestal, dependiente de la Partida Anual del
Presupuesto de Egresos de la Federación, considerada dentro del
Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios de los
Servidores Públicos de Mando, emitido por la Dirección General
Adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria, Dirección General
Adjunta de Técnica de Presupuesto, Unidad de Política y Control
Presupuestario, Subsecretaria de Egresos, de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, consecuentemente, LA PLAZA DE
JEFE DE DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A UNA PLAZA
DE BASE, POR NO ESTAR CONSIDERADA EN EL CATÁLOGO
DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS MENSUALES
AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL ADMINSTRATIVO,
TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS), DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, EMITIDO POR LA
DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ESTRATEGIA Y POLÍTICA
PRESUPUESTARIA, DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE
TÉCNICA DE PRESUPUESTO, UNIDAD DE POLÍTICA Y
CONTROL PRESUPUESTARIO, SUBSECRETARÍA DE
EGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EL
DERECHO A LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO
6º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, NO ES EXTENSIVO A LOS
TRABAJADORES EVENTUALES, AUN CUANDO LAS
FUNCIONES SEAN DE LAS CONSIDERADAS DE BASE POR
MAS DE 6 MESES. Es improcedente que la actora demande el
reconocimiento de una relación laboral y en su caso que pretenda
sea permanente o de base, porque dice haber desempeñado sus
funciones más de 6 meses.
5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EN
MATERIA BUROCRÁTICA NO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA
RELACIÓN LABORAL, SE DEBE ACREDITAR CON
NOMBRAMIENTO EXPEDIDO A FAVOR DEL ACTOR EN EL
QUE CONSISTEN LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y EL
CARACTER CON QUE SE OTORGA: DE BASE, DE
CONFIANZA, DEFINITIVO, INTERINO, PROVISIONAL, POR
EXP. NÚMERO 3097/12 7
TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. Por lo que se
objetan en autenticidad de contenido y firma y en cuanto a su
alcance y valor probatorio que se les pretende dar, todos los
documentos que exhibe el actor.
6. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DEL
INCUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO NORMATIVO DE
ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. Suponiendo sin
conceder de que se tratara de una relación laboral de las
consideradas permanente o de base, resulta improcedente la
reclamación respecto de la declaratoria de que su plaza deba ser
permanente o de base, toda vez que atentaría en contra de los
intereses del orden público, de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 20, 21, 22, 23, 94, 98, 100, 101, 104 y 105 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de
Antropología e Historia y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 14 y 16 del
Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM
(Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales).
7. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE SE
NIEGA RELACIÓN LABORAL CONTINUA Y PERMANENTE. Se
objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, en cuanto
alcance y valor probatorio que se les pretende dar todos los
documentos que exhibe la parte actora, ya que de ninguno se
desprende que ocupara una plaza permanente o de base, de
nuevo ingreso y que hubiere trabajado por más de 6 meses.
8.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA
UNICA INSTANCIA FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE EL
INGRESO DE LOS TRABAJADORES DE BASE, ES LA
COMISIÓN MIXTA DE ADMISIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS
ARTÍCULOS 21 y 21 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO VIGENTES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, QUE CONSTITUYEN
NORMATIVIDAD VIGENTE. Los artículos 21 y 22 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, establecen que la Comisión Mixta de
Admisión es la única instancia que puede decidir sobre el ingreso
de los trabajadores de base.
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9.- DE INCOMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PARA DETERMINAR EL
OTORGAMIENTO DE PLAZAS DE BASE. El Tribunal no tiene
facultades para resolver sobre la permanencia o basificación de
una plaza, puesto que su competencia se encuentra delimitada por
los artículos 124, 124 A, 124 B, y 124 C de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
10.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Aunado a lo anterior, el
artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente:
“Artículo 113.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y;
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a
ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad,
contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de
volver al trabajo.-…”
11.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE
LA SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO ES UN
PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE PRORROGA DE
CONTRATO, MAS NO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN
DE REINSTALACIÓN. El contrato individual de trabajo que por
tiempo determinado firmaron las partes el 1º de julio de 2011, los
obligó a cumplir no solamente con los deberes inherentes o
derivados de dicha contratación, como lo sería la realización del
trabajo objeto del contrato a cambio de un salario mensual, sino a
sus consecuencias legales, entre ellas que la relación feneciera en
los términos convenidos, es decir, por conclusión del período
expresamente pactado, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que incluye en la
cláusula Décima Primera, las partes estipularon, que una de las
causas de terminación del contrato seria la conclusión de la
vigencia del mismo y en este contexto resulta incuestionable que
la vigencia del contrato feneció el 31 de diciembre de 2011.
12.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA
CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ACTORA
EXP. NÚMERO 3097/12 9
PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO
DIVERSO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO QUE POR
TIEMPO DETERMINADO FIRMARON LAS PARTES Y QUE
DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE. La actora no acredita la
existencia de un nombramiento en los que consten términos y
condiciones de la relación laboral que reclama, así como el
carácter del mismo, en términos del artículo 15 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
13.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE SON
IMPRORROGABLES LOS NOMBRAMIENTOS DE
SERVIDORES PÚBLICOS, ASI COMO LOS CONTRATOS DE
TRABAJO YA VENCIDOS. Es improcedente el reclamo de la
actora, la reinstalación y continuidad de la relación laboral, ya que
fué contratada por tiempo determinado, en virtud del contrato
individual de trabajo firmado por las partes.
14.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA
CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ACTORA
PARA ACREDITAR QUE LABORÓ HORAS EXTRAS. Al ser las
horas extras una prestación extralegal, le corresponde a la parte
actora acreditarlas.
15.- FALTA DE CUMPLIMENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN. En
razón de que la actora para demandar lo que pretende, no acreditó
haber dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 47, 48,
49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; artículos 1º, 2º, 3º, 4º,
12, 14 y 16 del Reglamento de Admisión para los Trabajadores
ATM (Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,
artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 11, 12, 13, 24, 29, 34, 43, 44, 73 y Séptimo
Transitorio del Reglamento Escalafonario para los Trabajadores
Administrativos Técnicos y Manuales del INSTITUTO NACIONAL
DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA y artículos 20, 21, 22, 23, 94,
98, 100, 101, 104 y 105 de las Condiciones Generales de Trabajo
del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.
16.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Para obtener una plaza de
base se requiere someterse a la normatividad vigente interna del
propio Instituto, ya que éstas plazas están restringidas y no se
EXP. NÚMERO 3097/12 10
pueden autorizar para todo el personal, pues su autorización
significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, por lo tanto
deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
17.- LA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PROCESALES Y PRESUPUESTALES. Que pudieran ser
necesarios para el ejercicio de la acción correspondiente,
excepción que desde este momento se hace valer.
18.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto
de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año
anterior a la presentación de la demanda, lo anterior en el
supuesto sin conceder, que le asista algún derecho a la actora
para su reclamo.
19.- LA QUE DERIVA DEL HECHO DE RECLAMAR
PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL.
Correspondiéndole en todo caso a la parte actora acreditar la
existencia de las mismas, así como encontrarse en el supuesto de
tener derecho a su otorgamiento.
20.- LA DERIVADA DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA
A LA ACTORA. Para acreditar que efectuaba labores que
corresponden a los trabajadores de base.
21. FALTA DE JURISDICCIÓN. Toda vez que el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, carece de jurisdicción para determinar
el otorgamiento de plazas de base, sin agotar previamente el
procedimiento establecido en los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52,
53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 14
y 16 del Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM
(Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,
artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 11, 12, 13, 24, 29, 34, 43, 44, 73 y Séptimo
Transitorio del Reglamento Escalafonario para los Trabajadores
Administrativos Técnicos y Manuales del INSTITUTO NACIONAL
DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA y artículos 20, 21, 22, 23, 94,
98, 100, 101, 104 y 105 de las Condiciones Generales de Trabajo
del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.
EXP. NÚMERO 3097/12 11
22.- LA DERIVADA DE QUE LA RELACIÓN LABORAL
ACTUALMENTE ES INEXISTENTE. Dado que la contratación
tuvo un carácter eventual, por lo que la relación dejo de tener
efectos al vencer el término estipulado por el contrato individual de
trabajo que por tiempo determinado firmaron las partes.
23.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN EL
PLANTEAMIENTO DE SUS RECLAMACIONES. Ya que la actora
es omisa en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que apoya sus pretensiones y solo refiere fecha de ingreso.
24.- LA DE FALSEDAD. En la narración de los hechos que la
actora hace en su escrito de demanda y en especial la falsedad en
que incurre al pretender una relación laboral permanente con el
Instituto.
25.- LA DE RELACIONES LABORALES CONTRADICTORIAS.
Derivada de que no se puede demandar el otorgamiento de una
plaza de base definitiva de un contrato que ya feneció y terminó
sus efectos.
26.- LA DERIVADA DE QUE EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO
A PROBAR. Razón por la que la carga de la prueba le
corresponde a la actora, para acreditar el vínculo laboral, así como
el reclamo a las prestaciones que reclama.
27.- LA QUE SE DERIVA DE LA NORMATIVIDAD LEGAL
INTERNA, MISMA QUE HA QUEDADO PRECISADA EN EL
CUERPO DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE DEMANDA,
QUE CONSTITUYE EL DERECHO IMPERATIVO Y VIGENTE
QUE NORMA Y REGULA LAS RELACIONES LABORALES
DENTRO DEL INSTITUTO.
Contestó los hechos como sigue:
1.- El correlativo que se contesta es falso, cierto es que ingresó
a prestar sus servicios para el Instituto como empleada eventual,
en términos del contrato individual de trabajo por tiempo
determinado firmado por las partes, el 1º de julio de 2011 con
vigencia de 6 meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el
31 de diciembre de 2011 y en la DECLARACIÓN II NÚMERO 8 Y
CLÁUSULA PRIMERA, SEGUNDA, NOVENA Y DÉCIMA
SEGUNDA DE DICHO CONTRATO quedo debidamente
EXP. NÚMERO 3097/12 12
convenida la naturaleza temporal de los trabajos a desarrollar
dentro del proyecto denominado “APOYO ADMINISTRATIVO A
LAS ÁREAS SUSTANTIVAS”, en una jornada laboral de 45 horas
semanarias, distribuidas en 5 días, con horario de 9:00 a 15:00
horas y de 16:00 a 18:00 horas, con un salario mensual de
$16,500.00, lo anterior de la existencia de un contrato de
naturaleza eventual.
2.- El correlativo que se contesta es falso, y por tanto se niega,
así como falsas las imputaciones que infiere a la persona
mencionada, lo cierto es que ingresó a prestar sus servicios para
el Instituto, como empleado eventual en virtud del contrato
individual de trabajo por tiempo determinado firmado por las
partes el 1º de julio de 2011 con vigencia de 6 meses, quedando
extinto el 31 de diciembre del mismo año.
3.- El correlativo que se contesta es falso lo manifestado por
la actora y por tanto se niega, cierto es que ingresó a prestar sus
servicios para el Instituto como empleado eventual, en virtud de un
contrato individual de trabajo por tiempo determinado firmado por
las partes del 1º de julio de 2011 vigencia de 6 meses quedando
extinto el 31 de diciembre del mismo año.
4.- El correlativo que se contesta es falso lo manifestado por
la actora y por tanto se niega, cierto es que ingresó a prestar sus
servicios para el Instituto como empleado eventual, en virtud de un
contrato individual de trabajo por tiempo determinado firmado por
las partes del 1º de julio de 2011 vigencia de 6 meses quedando
extinto el 31 de diciembre del mismo año.
En el capítulo de derecho el Instituto Nacional de Antropología e
Historia, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al
conflicto planteado y ofreciendo las pruebas que estimó
pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y
defensas, mismas que serán descritas y analizadas
posteriormente.
4.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El 20 de
marzo de dos mil catorce, (hojas 302 a 303), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
EXP. NÚMERO 3097/12 13
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste,
la razón y el derecho a la actora para solicitar la reinstalación y
demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el Instituto
Nacional de Antropología e Historia, de que la actora carece de
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE SER UNA
EMPLEADA EVENTUAL. Es improcedente lo reclamado por la
actora, ya que las prestaciones que reclama no se dan en los
supuestos legales necesarios para su procedencia, por lo que la
misma carece de acción y derecho para reclamarlos, señalando
que los términos y condiciones en los que prestó sus servicios
para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quedaron
debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por
tiempo determinado, de fecha 1º de julio de 2011, con vigencia de
seis meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el 31 de
diciembre de 2011.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO
DERIVADA DE QUE LA ACTORA ES UNA TRABAJADORA DE
CONFIANZA. Al desempeñar funciones que son consideradas de
confianza de conformidad con la fracción II incisos a) y j) del
artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es improcedente que la actora reclame del demandado,
las prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que el
puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO corresponde a una plaza
de CONFIANZA, de carácter presupuestal, dependiente de la
Partida Anual del Presupuesto de Egresos de la Federación,
considerada dentro del Catálogo de Puestos y Tabulador de
Sueldos y Salarios de los Servidores Públicos de Mando, emitido
por la Dirección General Adjunta de Estrategia y Política
EXP. NÚMERO 3097/12 14
Presupuestaria, Dirección General Adjunta de Técnica de
Presupuesto, Unidad de Política y Control Presupuestario,
Subsecretaria de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, consecuentemente, LA PLAZA DE JEFE DE
DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A UNA PLAZA DE
BASE, POR NO ESTAR CONSIDERADA EN EL CATÁLOGO DE
PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS MENSUALES
AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL ADMINSTRATIVO,
TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS), DEL INSTITUTO
NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, EMITIDO POR LA
DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ESTRATEGIA Y POLÍTICA
PRESUPUESTARIA, DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE
TÉCNICA DE PRESUPUESTO, UNIDAD DE POLÍTICA Y
CONTROL PRESUPUESTARIO, SUBSECRETARÍA DE
EGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Aunado a lo
anterior, el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente:
Artículo 113.- Prescriben en un mes: a) Las acciones para pedir la
nulidad de un nombramiento, y; b) Las acciones de los
trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan
dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir
de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.- LA DE
PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo 112 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de aquellas
prestaciones que no fueron reclamadas un año anterior a la
presentación de la demanda, lo anterior en el supuesto sin
conceder, que le asista algún derecho a la actora para su
reclamo.- Por la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al demandado soportar la carga de la prueba, esto es
justificar sus excepciones y defensas.
III.- A continuación se procede al análisis de la excepción de
prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo
113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, quien se excepciono en los siguientes
términos:
“LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- Aunado a lo anterior, el
artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los
EXP. NÚMERO 3097/12 15
Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente: “Articulo
113.- En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad de un
nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar
el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por
enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en
aptitud de volver al trabajo.- De lo anterior, se infiere que la ley
confiere en un mes a los trabajadores para hacer valer la acción
de nulidad de nombramiento, tuvo conocimiento de la plaza que se
le otorgaba, así como consintió su ejecución con el desarrollo de
sus funciones, y el pago de las prestaciones que se le cubrían,
consecuentemente, si tenía alguna inconformidad, tuvo 30 días
para reclamar la acción de la nulidad respecto del nombramiento
del cual se derivó la relación laboral, pues a partir de la fecha en
se firmó el nombramiento a la fecha en que fue presentada la
demanda, transcurrió con exceso el término de un mes a que se
refiere el artículo citado. Lo anterior, en el supuesto sin conceder,
que les asista algún derecho a la actora para su reclamo”
Del análisis de la excepción de prescripción en los términos antes
transcritos, esta resulta infundada, toda vez que de la revisión del
capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, se puede
apreciar que la actora no está solicitando la nulidad de su
nombramiento, sino la reinstalación, pago de salarios caídos y
otras prestaciones, por lo consiguiente, se declara inoperante la
excepción de prescripción que interpuso el demandado.
De igual forma se procede al análisis de la excepción de
prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, opuesta por el demandado
respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con
un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.
Del análisis de la citada excepción de prescripción, esta resulta
procedente sólo por cuanto hace al pago de tiempo extra, esto es
se encuentra prescrito el solicitado con un año anterior a la fecha
de presentación de la demanda, esto es el reclamado con
anterioridad al 11 de abril de 2011, no así el solicitado del 12 de
abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ya que presento su
demanda el 12 de abril de 2012.
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IV. Valoración de pruebas del titular del INSTITUTO
NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA- A fin de acreditar
sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL EXPRESA. Admitida en audiencia celebrada el
cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304 a 305) y desahogada
por su propia y especial naturaleza en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, le favorece al oferente para demostrar que la actora en el
hecho 1 de su demanda, reconoce que desempeño las siguientes
funciones:
Seguimiento sobre el estado que guarda los pendientes de la
Dirección del Centro INAH, seguimiento de solicitudes que
ingresaban a la sección de monumentos históricos en relación a la
restauración, ampliación o remodelación de inmuebles
catalogados monumentos históricos, llevar dictámenes de la
sección de monumentos históricos y de arqueología que
ingresaban al Departamento Jurídico, del Centro INAH, elaborar
minutas de trabajo, apoyo en la realización de eventos culturales,
recopilar información para el desarrollo de indicadores,
elaboración de informe semanal de actividades, elaborar oficios,
contestar llamadas y agendar reuniones de trabajo.
2.- CONFESIONAL A CARGO DE LA C.
Admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo
de dos mil catorce (hoja 304 a 305) y desahogada en audiencia de
fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), tiene
valor probatorio para acreditar que la actora soló reconoció el
contenido de la 1ª posición, que a continuación se transcribe:
1.- Que la absolvente reconoce que se desempeñó como
trabajadora temporal al servicio del Instituto Nacional de
Antropología e Historia.
3.- DOCUMENTAL. Consistente en original del Contrato Individual
de Trabajo por tiempo determinado, de fecha primero de julio de
2011 (hojas 160 y 161), admitida en audiencia celebrada el cuatro
de marzo de dos mil catorce (hoja 304), que adminiculado con las
pruebas periciales en materia de Grafoscopia, Grafometria y
Caligrafía ofrecidos por el instituto demandado y la actora, ambos
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a fojas 321 a 333 y 345 a 356, en los cuales no hubo contradicción
y concluyeron que si proceden del puño y letra de la C.
la firma que contiene el Contrato Individual
de Trabajo por tiempo determinado, de fecha primero de julio de
2011 (hojas 160 y 161), por lo anterior, se le otorga valor
probatorio para acreditar que la actora
celebro con fecha primero de julio de dos mil once, un
Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado con el
Instituto Nacional de Antropología e Historia, para prestar sus
servicios dentro del proyecto denominado APOYO
ADMINISTRATIVO A LAS ÁREAS SUSTANTIVAS PARA EL
EFECTO DE QUE REALICE LAS LABORES QUE A
CONTINUACIÓN SE PRECISAN: 1.- SEGUIMIENTO DEL
ESTADO DE ASUNTOS DE LA DIRECCIÓN TANTO INTERNOS;
INTERINSTITUCIONALES Y AREAS CENTRALES.- 2.- APOYO
TÉCNICO A LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL DIRECTOR DEL
CENTRO INAH HIDALGO.- 3.- ATENCION A MEDIOS EN
CUANTO A SEGUIMIENTO; MANEJO Y CONTROL DE LA
INFORMACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL
ESTADO.- Y de las Clausulas contenidas en el citado contrato, se
desprende que en la SEGUNDA se fijó la vigencia de 6 MESES a
partir de la fecha de firma del mismo, en la TERCERA se señaló
que los trabajos a ejecutar se desarrollaran en el CENTRO INAH
HIDALGO, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales de
5 días, con un horario de las 09:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las
18:00 horas, en la QUINTA se estableció como pago un salario
mensual de $16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS
00/100 M.N.), en la DÉCIMA SEGUNDA, se mencionó las causas
de la terminación del contrato entre la que figura por concluir la
vigencia del contrato.
4.- DOCUMENTAL. Consistente en copia de las Condiciones
Generales de Trabajo del INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 166 a 189), admitida en
audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja
304), perfeccionada con el cotejo con su original, como consta en
la razón actuarial de fecha primero de de septiembre de dos mil
quince (hoja 364), ), se les otorga valor probatorio para acreditar
que en ellas se encuentra establecidas las condiciones de trabajo
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entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia y los
trabajadores a su servicio, así como los derechos y obligaciones
de ambos.
5.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
Reglamento para los Trabajadores ATM (Trabajadores
Administrativos, Técnicos y Manuales) aplicables al INSTITUTO
NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 190 a 196),
admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil
catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,
como consta en la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de
dos mil quince (hoja 362), se le otorga valor probatorio para
acreditar que el citado Reglamento contiene las normas a que se
deberá ajustar toda admisión de personal de base del Instituto
Nacional de Antropología e Historia.
6.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del
Reglamento de Escalafón para los Trabajadores Administrativos,
Técnicos y Manuales, aplicables al INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 197 a 217), admitida en
audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja
304), perfeccionada con el cotejo con su original, como consta en
la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de dos mil quince
(hoja 362), se le otorga indicio probatorio para acreditar que el
citado Reglamento contiene las normas a que debe sujetarse el
Escalafón de los trabajadores Administrativos, Técnicos y
Manuales del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
7.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Catálogo
de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios mensuales
autorizados para el personal de Apoyo (confianza), (hojas 218 y
219), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos
mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,
como consta en la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de
dos mil quince (hoja 362), no le favorece, debido a que en el
mismo no aparece el puesto de Jefe de Departamento.
8.- DOCUMENTALES. Consistente en copia certificada del
CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS
MENSUALES AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL
ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS),
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DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA
(hojas 220 a 225), admitida en audiencia celebrada el cuatro de
marzo de dos mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo
con su original, como consta en la razón actuarial de fecha cuatro
de agosto de dos mil quince (hoja 362), se le otorga valor
probatorio para acreditar que en el citado catalogo para personal
administrativo, técnico y manual de base, no aparece el puesto de
Jefe de Departamento.
9.- DOCUMENTAL. Consistente en copia del laudo de fecha siete
de abril de dos mil diez del expediente laboral 3201/06 (hojas 226
a 248), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos
mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,
como consta en la razón actuarial de fecha primero de septiembre
de dos mil quince (hoja 365), ), no le favorece al oferente de la
prueba, debido a que no se puede tomar en cuenta el criterio
sostenido en otro expediente laboral para resolver el presente
juicio, ya que cada expediente tiene diferente grado de
complejidad y guarda su propia individualidad y se resuelve con
base en las pruebas aportadas por las partes.
10.- DOCUMENTAL. Consistente en copia del laudo de ocho de
septiembre de dos mil once, dictado en el expediente 3348/06
(hojas 249 a 284), admitida en audiencia celebrada el cuatro de
marzo de dos mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo
con su original, como consta en la razón actuarial de fecha primero
de septiembre de dos mil quince (hoja 366), no le favorece al
oferente de la prueba, debido a que no se puede tomar en cuenta
el razonamiento sostenido en otro expediente laboral para resolver
el presente juicio, ya que cada expediente tiene diferente grado de
complejidad y guarda su propia individualidad y se resuelve con
base en las pruebas aportadas por las partes.
11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y
valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
12.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia
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celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y
valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes
V.- Valoración de pruebas de la actora
A fin de acreditar la procedencia de su acción, ofreció
las siguientes pruebas:
I. CONFESIONAL.- A CARGO DEL TITULAR DEMANDADO
INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,
admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil
catorce (hoja 304) y desahogada en audiencia de veintitrés de
abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), carece de valor
probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.
II. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.
, admitida en audiencia
celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304), es
irrelevante, debido a que la actora se desistió de la misma en
audiencia de veintitrés de abril de dos mil catorce (hoja 315
vuelta).
III. DOCUMENTAL. CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE
PERSONAL A CARGO DE
admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil
catorce (hoja 304) y al no ser exhibido por el demandado se le
tiene por presuntivamente ciertos los hechos que pretende
acreditar la actora, como se desprende en audiencia de veintitrés
de abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), que relacionada con
los recibos de pago que ofreció la actora a fojas 19 a 23, se le
otorga valor probatorio para acreditar que la actora ingreso a
prestar sus servicios para el demandado a partir del dieciséis de
mayo de dos mil diez, en el puesto de Jefe de Departamento “C”.
IV. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en 5 impresiones de
los comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 19 a 23),
admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil
catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio
de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, se les otorga valor probatorio para acreditar las
percepciones quincenales percibas por la actora, en las quincenas
10, 11, 13, 16 y 17 del año 2010, en el cargo de Jefe de
Departamento “C” código CF524652014-OA1-2, tratándose de una
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plaza presupuestal, ya que se le pagaba un sueldo, despensa y la
compensación garantizada y se le descontaba las aportaciones de
seguridad social del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado.
V.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del oficio
de comisión de dieciocho de marzo de dos mil once (hoja 24)
admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil
catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio
de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar que la
actora fue comisionada para trasladarse a la ZONA
ARQUEOLÓGICA XIHUINGO, para apoyar en equinoccio de
primavera del 19 al 21 de marzo de 2011.
VI. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de los
reportes de actividades trimestrales personal eventual (hojas 25 y
26), admitidas en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos
mil catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer
medio de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, se les otorga valor probatorio para acreditar que la
actora con carácter de Jefe de
Departamento de Gestión, informaba las actividades trimestrales
del primer y segundo trimestre de 2011, a su jefe inmediato el Lic.
, donde sus actividades eran:
seguimiento del estado de asuntos de la Dirección, apoyo Técnico
a las actividades propias del Director y atención a medios de
comunicación del Estado.
VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en nóminas y
tabuladores, del 1º de mayo de 2010 al 30 de noviembre de
2011, admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos
mil catorce (hoja 304) y al no ser exhibido se le tienen por
presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende
acreditar en audiencia de veintitrés de abril de dos mil catorce
(hoja 315), se le otorga valor probatorio para acreditar que el
tabulador aparecen los puestos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia
VIII. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes en listas de
asistencia por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 al
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30 de noviembre de 2011, admitida en audiencia celebrada el
cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y al no ser exhibido
se le tienen por presuntivamente ciertos los hechos que la parte
actora pretende acreditar en audiencia de veintitrés de abril de dos
mil catorce (hoja 315), se le otorga valor probatorio para acreditar
que la actora registró su asistencia de entrada y salida en dicho
periodo.
IX.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de los
oficios de 7 de octubre de 2010 y 6 de julio de 2011 (hojas 27 y
28), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos
mil catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer
medio de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar que el
demandado le asigno a la actora su correo electrónico y le informo
el reemplazo del equipo de cómputo.
X.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de la
credencial de 26 de agosto de 2010 (hoja 29), admitida en
audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja
304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio de
perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial
naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar, que la
citada credencial le fue otorgada a la actora por el demandado
para su identificación, que la acredita como Jefe de Departamento
“C”.
XI.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, admitida en audiencia
celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304),
valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
XII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida en audiencia
celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304),
valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
VI.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
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Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por el Instituto Nacional de Antropología
e Historia, al corresponderle la carga de la prueba, éste Tribunal
llega a la conclusión de que justifico de manera fehaciente la
excepción de falta de acción y derecho de la actora para solicitar
la reinstalación, al haber quedado demostrado que prestaba sus
servicios mediante un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo
Determinado, de fecha primero de julio de dos mil once (hoja 160
a 161), lo anterior, en razón de que de las pruebas aportadas para
justificar sus excepciones y defensas, tenemos:
La confesional de la actora desahogada en audiencia del veintitrés
de abril de dos mil catorce, en la cual reconoció que se
desempeñó como trabajadora temporal del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, y con las pruebas periciales en materia de
Grafoscopia, Grafometria y Caligrafía ofrecidos por el instituto
demandado y la actora, ambas a fojas 321 a 333 y 345 a 356, en
las cuales no hubo contradicción y ambos peritos concluyeron que
si proceden del puño y letra de la C.
la firma que contiene el Contrato Individual de Trabajo
por tiempo determinado, de fecha primero de julio de 2011 (hojas
160 y 161), con lo cual se acreditó que la actora
celebró con fecha primero de julio de dos
mil once, un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo
Determinado con el Instituto Nacional de Antropología e Historia,
con una vigencia de seis meses (del primero de julio al treinta y
uno de diciembre de dos mil once), y si bien resulta cierto la actora
con la prueba que aporto bajo el numeral IV, consistente en cinco
comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 19 a 23),
acreditó que ingreso a prestar sus servicios al demandado el
primero de mayo de dos mil diez, también lo es de que laboró en
una plaza presupuestal (del primero de mayo al quince de
septiembre de dos mil diez) y no de un Contrato Individual de
Trabajo por Tiempo Determinado, como se desprende de los
recibos de pago de las quincenas 10, 11, 13, 16 y 17 del año dos
mil diez, donde consta el cargo de Jefe de Departamento “C”
código CF524652014-OA1-2, y se le pagaba un sueldo, despensa
y la compensación garantizada y se le descontaba las
EXP. NÚMERO 3097/12 24
aportaciones de seguridad social del Instituto de Seguridad de
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 46
fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, el nombramiento de la actora, dejó de surtir sus efectos
sin responsabilidad para el demandado al término de la vigencia
del único contrato por tiempo determinado, que ocurrió el treinta y
uno de diciembre de dos mil once, por lo anterior, es inexistente el
despido injustificado que señala la actora, al respecto es aplicable
al presente asunto la jurisprudencia número I.5o.T. J/25,
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,
Septiembre de 1998, Materia Laboral, Novena Época, Página:
1041, que señala:
CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA
VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA
REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.
Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al
amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo
determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de
garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral
inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual,
la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el
mismo.
Amparo directo 2485/90. Bernardo Lara Cisneros. 30 de abril de
1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira.
Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Amparo directo 2255/91.
Departamento del Distrito Federal. 16 de abril de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira.
Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Amparo directo 6755/95.
Salvador López Pérez. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio
Burgoa Domínguez. Amparo directo 1265/98. Hospital Infantil de
México Federico Gómez. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de
votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco
Tulio Burgoa Domínguez. Amparo directo 4405/98. Norma Leticia
Reynoso Salazar. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos.
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Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio
Burgoa Domínguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación,
Séptima Época, Volumen 58, Quinta Parte, página 45, tesis de
rubro: "REINSTALACIÓN, EL LAUDO QUE CONDENA A LA, ES
VIOLATORIO DE GARANTÍAS CUANDO EL CONVENIO
LABORAL HA VENCIDO.".
Por lo anterior, se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de la reinstalación en el puesto
de Jefe de Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del
pago de las prestaciones accesorias que siguen la suerte de la
principal como son: pago de salarios caídos con incrementos, del
otorgamiento en propiedad la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado, en el puesto de Jefe de
Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del pago de
aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico,
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) reclamados por el año
2012, del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de
2012 y las que se sigan generando.
Se absuelve al Instituto Nacional de Antropología e Historia, del
pago de vales de despensa, bonos y pago de intereses, por ser
prestaciones de carácter extralegal que la actora no acreditó su
procedencia, asimismo se absuelve al demandado del pago Fondo
de Ahorro Capitalizable (FONAC), reclamado por el año 2012, al
no acreditar haberse inscrito al citado fondo, ni que haya aportado
al mismo, aunado a que no prosperó la acción principal.
Por lo que respecta al reconocimiento de la relación jurídica entre
la actora y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como
una relación de carácter laboral de hecho y por derecho, se
absuelve al demandado de este reclamo, al no existir controversia,
puesto que el instituto demandado reconoció que si hubo relación
jurídica de trabajo entre las partes, que fue como trabajadora
eventual, por lo cual su reclamo es inoperante.
En relación al pago de la cantidad de $94,285.71 (NOVENTA Y
CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 71/100
M.N), por tiempo extra laborado para la demandada del período
del 12 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011, a razón de 5
EXP. NÚMERO 3097/12 26
horas diarias de lunes a viernes, se absuelve al Instituto Nacional
de Antropología e Historia de este reclamo, en razón de que la
actora en el hecho 1 de su demanda, manifiesta que se le asignó
un horario de las 09:00 a las 16:00 de lunes a viernes,
posteriormente señala en el hecho 2 que se retiraba a las 22:00
horas, obligándola a laborar sábados, domingos y días festivos,
(13 horas diarias), lo cual fue una jornada excesiva que
comprendió muchas horas extras diarias durante un lapso
considerable y se estima que racionalmente no es creíble que una
persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo
suficiente para reposar, comer y reponer energías.
Apoya lo anterior, la tesis Jurisprudencial 4a./J. 20/93, con número
de registro 207780, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Octava Época, visible en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, tomo 65, Mayo de 1993,
página 19, que dice:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De
acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del
Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del
tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el
particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone
de los medios necesarios para ello, de manera que si no
demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el
tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación
de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las
Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con
fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse
del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material
deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas
extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza
humana, como cuando su número y el período en que se prolongó
permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en
esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el
resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación
respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se
señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras
EXP. NÚMERO 3097/12 27
diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden
válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en
la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive
absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que
racionalmente no es creíble que una persona labore en esas
condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer
y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar
tales consideraciones”.
Asimismo, la Jurisprudencia 2a./J. 7/2006, con número de registro
175923, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Febrero de 2006, página
708, que dice:
“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO
EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA
RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE
TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA
JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago
de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su
existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre
corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese
concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse
una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse
del resultado formal y resolver con base en la apreciación en
conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las
pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida
de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea
necesario que el patrón oponga una defensa específica en el
sentido de que no procede el reclamo correspondiente por
inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia
pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su
demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto
ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la
razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados
formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.
EXP. NÚMERO 3097/12 28
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de
resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acredito la procedencia de su acción, el
Instituto Nacional de Antropología e Historia, justifico sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE
ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de la reinstalación en el puesto de
Jefe de Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del
pago de las prestaciones accesorias que siguen la suerte de la
principal como son: pago de salarios caídos con incrementos, del
otorgamiento en propiedad la titularidad de un nombramiento con
carácter de base sindicalizado, en el puesto de Jefe de
Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del pago de
aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico,
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) reclamados por el año
2012, del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de
2012 y las que se sigan generando, del pago de vales de
despensa, bonos, pago de intereses, del pago Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC), reclamado por el año 2012, del
reconocimiento de la relación jurídica entre la actora y el Instituto
Nacional de Antropología e Historia, como una relación de carácter
laboral de hecho y por derecho y del pago de 5 horas extras
diarias, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el
CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
NAA/ara
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
EXP. NÚMERO 3097/12 29
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.- DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO