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EXP. NUM. 3097/12 VS INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA REINSTALACIÓN Y OTRAS SÉPTIMA SALA L A U D O Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS los autos del expediente 3097/12 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la relación jurídica, reinstalación y demás prestaciones. R E S U L T A N D O 1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de abril de dos mil doce (fojas 1 a 29), la C. por su propio derecho, demanda del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, las siguientes prestaciones: A).- EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES COMO RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL DE HECHO Y POR DERECHO. Dicho reconocimiento sea emitido por este Órgano Colegiado, ya que contaba con un lugar de adscripción, existía subordinación, salario y horario establecido.

EXP. NUM. 3097/12 VS INSTITUTO NACIONAL DE … · para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho funcionario,

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EXP. NUM. 3097/12

VS

INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

REINSTALACIÓN Y OTRAS

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 3097/12 para resolver el juicio

laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a

la actora para reclamar la relación jurídica, reinstalación y demás

prestaciones.

R E S U L T A N D O

1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje el doce de abril de dos mil doce

(fojas 1 a 29), la C. por su propio

derecho, demanda del INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, las siguientes prestaciones:

A).- EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN JURÍDICA

ENTRE LAS PARTES COMO RELACIÓN DE CARÁCTER

LABORAL DE HECHO Y POR DERECHO. Dicho reconocimiento

sea emitido por este Órgano Colegiado, ya que contaba con un

lugar de adscripción, existía subordinación, salario y horario

establecido.

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B).- LA REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA

PLAZA Y PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO DE

GESTIÓN, CONTROL Y APOYO TÉCNICO CON FUNCIONES

ADMINISTRATIVAS. Adscrita al Centro INAH Hidalgo, en un

horario de 09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.

C).- SE OTORGUE LA TITULARIDAD de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado, en la plaza y puesto de Jefe de

Departamento de Gestión, Control y Apoyo Técnico, con funciones

administrativas, así como todas y cada una de las prestaciones

que se dan a los empleados de base, en términos de las

Condiciones Generales de Trabajo y en términos del artículo 6º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

D).- EL PAGO DE VACACIONES DEL AÑO 2012 Y LAS QUE SE

SIGAN GENERANDO ASÍ COMO PRIMA VACACIONAL.

E).- EL PAGO DE AGUINALDO DE 2012 Y LOS QUE SE SIGAN

GENERANDO HASTA LA CONCLUSIÓN DEL JUICIO.

F).- EL PAGO DE FONDO DE PENSIONES ANTE EL ISSSTE, la

cantidad que corresponda por concepto de pensiones y seguro

médico. Asimismo las aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) por el

año 2012 y las que se sigan generando. Debiendo exhibir la

documentación de dichas aportaciones y por los períodos

indicados.

G). EL PAGO DE VALES DE DESPENSA, BONOS y otras

prestaciones que se otorgan al personal en activo.

H). EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $94,285.71 por tiempo extra

laborado para la demandada del período del 01 de enero al 31 de

diciembre de 2011, a razón de 5 horas diarias de lunes a viernes.

I). EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS que en forma integrada se

generen conforme al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo,

más los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que

corresponden. A partir del 01 de enero de 2012 y hasta que se dé

cumplimiento al laudo. Deberán de cuantificarse en base al salario

mensual de $16,500.00.

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J). DE DICTARSE LAUDO FAVORABLE Y NO DAR

CUMPLIMIENTO EN EL TÉRMINO DE 72 HORAS SIGUIENTES,

se condene a éste al pago de los intereses que se llegaren a

generar hasta el cumplimiento del laudo.

Fundan y motivan el presente escrito de demanda, en las

consideraciones de hecho y siguientes:

HECHOS:

1.- El 01 de mayo de 2010, ingresó a prestar sus servicios

laborales al Centro INAH Hidalgo, en el puesto de Jefe de

Departamento con funciones administrativas en un horario de

09:00 a 16:00 horas de lunes a viernes, haciendo mención que

desde el inicio y hasta el despido siempre realizó funciones

administrativas consistentes en:

Seguimiento sobre el estado que guardan los pendientes de la

Dirección del Centro INAH, seguimiento de solicitudes que

ingresaban a la sección de monumentos históricos en relación a la

restauración, aplicación o remodelación de inmuebles catalogados

monumentos históricos, llevar dictámenes de la sección del

monumento histórico y de arqueología que ingresaban al

departamento de Jurídico del Centro INAH, elaborar minutas de

trabajo, apoyo en la realización de eventos culturales, recopilar

información para el desarrollo de indicadores, elaboración de

informe semanal de actividades, elaborar oficios, contestar

llamadas, agendar reuniones de trabajo, entre otras.

2.- Durante el tiempo que ininterrumpidamente laboró para la

demandada, siempre lo realizó con dedicación, esmero y

responsabilidad, hasta el despido injustificado. Sin mediar causa o

motivo alguno su jefe inmediato el C.

Delegado del Centro INAH Hidalgo, pretendía su plaza

para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de

autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho

funcionario, ya que sin motivo alguno le gritaba delante del público

usuario; en ocasiones y por instrucciones del mismo, tenía que

retirarse hasta las 20:00 horas, sin pagarle cantidad alguna por

tiempo extraordinario, obligándola a laborar sábados, domingos y

días festivos recibiendo amenazas de despedirla.

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Finalmente cumplió dicha amenaza ya que el 22 de diciembre

aproximadamente a las 17:00 horas, dicho funcionario le manifestó

que por cuestiones presupuestales y porque no era personal de su

confianza, había determinado separarla de la relación laboral, que

tomara los días que faltaban para terminar el año 2011 a cuenta

de vacaciones. Ante dichas manifestaciones le menciono que

tomaría las vacaciones que decía siempre y cuando le entregara el

formato de vacaciones debidamente firmadas. Reiterándole dicho

funcionario que la decisión de separarla del empleo, era de

carácter irrevocable y que si no tomaría las vacaciones era su

problema, que de todos modos estaba despedida; inclusive le

comentó que para tener su expediente limpio y la posibilidad de un

futuro reingreso, le firmara la renuncia voluntaria a la relación

laboral.

3.- Este Tribunal deberá determinar que el despido de su fuente

laboral es totalmente injustificado, al no cometer irregularidad o

causa alguna que ameritara su baja.

4.- No obstante contar con subordinación, horario y adscripción

específica y desempeñar funciones estrictamente administrativas y

la codemandada INAH argumentar que ocupaba una plaza de

confianza. Es importante señalar que la relación laboral que la

unió con el Instituto Nacional de Antropología e Historia, era de

carácter administrativo.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que

consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,

mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

2. Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo del

treinta de abril de dos mil doce (foja 31), se tuvo como demandado

al INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, se

ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos,

con efectos de emplazamiento, a fin de que le diera contestación,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de

resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido

afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con los

artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado. La notificación correspondiente se realizó el

once de julio de dos mil doce (fojas 33).

3. Contestación del INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.- Mediante escrito presentado el

tres de agosto de dos mil doce (fojas 36 a 293), el apoderado de la

misma, dio contestación a la demanda, negando la procedencia de

las prestaciones reclamadas.

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

1.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE SER UNA

EMPLEADA EVENTUAL. Es improcedente lo reclamado por la

actora, ya que las prestaciones que reclama no se dan en los

supuestos legales necesarios para su procedencia, por lo que la

misma carece de acción y derecho para reclamarlos, señalando

que los términos y condiciones en los que prestó sus servicios

para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quedaron

debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por

tiempo determinado, de fecha 1º de julio de 2011, con vigencia de

seis meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el 31 de

diciembre de 2011.

2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA

ACTORA ES UNA TRABAJADORA DE CONFIANZA. Al

desempeñar funciones que son consideradas de confianza de

conformidad con la fracción II incisos a) y j) del artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

acreditándose con:

A) CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO TIEMPO

DETERMINADO.

B) CONFESIÓN EXPRESA

3.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EL

PUESTO DE JEFE DE DEPARTAMENTO, ES UNA PLAZA DE

CONFIANZA, DE CARÁCTER PRESUPUESTAL,

CONSIDERADA DENTRO DEL CATÁLOGO DE PUESTOS Y

TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE MANDO. Es improcedente que la

actora reclame del demandado, las prestaciones de su escrito

inicial de demanda, toda vez que el puesto de JEFE DE

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DEPARTAMENTO corresponde a una plaza de CONFIANZA, de

carácter presupuestal, dependiente de la Partida Anual del

Presupuesto de Egresos de la Federación, considerada dentro del

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios de los

Servidores Públicos de Mando, emitido por la Dirección General

Adjunta de Estrategia y Política Presupuestaria, Dirección General

Adjunta de Técnica de Presupuesto, Unidad de Política y Control

Presupuestario, Subsecretaria de Egresos, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, consecuentemente, LA PLAZA DE

JEFE DE DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A UNA PLAZA

DE BASE, POR NO ESTAR CONSIDERADA EN EL CATÁLOGO

DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS MENSUALES

AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL ADMINSTRATIVO,

TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS), DEL INSTITUTO

NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, EMITIDO POR LA

DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ESTRATEGIA Y POLÍTICA

PRESUPUESTARIA, DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE

TÉCNICA DE PRESUPUESTO, UNIDAD DE POLÍTICA Y

CONTROL PRESUPUESTARIO, SUBSECRETARÍA DE

EGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.

4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EL

DERECHO A LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO

6º DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO, NO ES EXTENSIVO A LOS

TRABAJADORES EVENTUALES, AUN CUANDO LAS

FUNCIONES SEAN DE LAS CONSIDERADAS DE BASE POR

MAS DE 6 MESES. Es improcedente que la actora demande el

reconocimiento de una relación laboral y en su caso que pretenda

sea permanente o de base, porque dice haber desempeñado sus

funciones más de 6 meses.

5.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE EN

MATERIA BUROCRÁTICA NO EXISTE LA PRESUNCIÓN DE LA

RELACIÓN LABORAL, SE DEBE ACREDITAR CON

NOMBRAMIENTO EXPEDIDO A FAVOR DEL ACTOR EN EL

QUE CONSISTEN LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y EL

CARACTER CON QUE SE OTORGA: DE BASE, DE

CONFIANZA, DEFINITIVO, INTERINO, PROVISIONAL, POR

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TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. Por lo que se

objetan en autenticidad de contenido y firma y en cuanto a su

alcance y valor probatorio que se les pretende dar, todos los

documentos que exhibe el actor.

6. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DEL

INCUMPLIMIENTO AL PROCEDIMIENTO NORMATIVO DE

ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y ESCALAFÓN. Suponiendo sin

conceder de que se tratara de una relación laboral de las

consideradas permanente o de base, resulta improcedente la

reclamación respecto de la declaratoria de que su plaza deba ser

permanente o de base, toda vez que atentaría en contra de los

intereses del orden público, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 20, 21, 22, 23, 94, 98, 100, 101, 104 y 105 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de

Antropología e Historia y artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 14 y 16 del

Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM

(Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales).

7. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE SE

NIEGA RELACIÓN LABORAL CONTINUA Y PERMANENTE. Se

objetan en cuanto autenticidad de contenido y firma, en cuanto

alcance y valor probatorio que se les pretende dar todos los

documentos que exhibe la parte actora, ya que de ninguno se

desprende que ocupara una plaza permanente o de base, de

nuevo ingreso y que hubiere trabajado por más de 6 meses.

8.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA

UNICA INSTANCIA FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE EL

INGRESO DE LOS TRABAJADORES DE BASE, ES LA

COMISIÓN MIXTA DE ADMISIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 21 y 21 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO VIGENTES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, QUE CONSTITUYEN

NORMATIVIDAD VIGENTE. Los artículos 21 y 22 de las

Condiciones Generales de Trabajo del Instituto Nacional de

Antropología e Historia, establecen que la Comisión Mixta de

Admisión es la única instancia que puede decidir sobre el ingreso

de los trabajadores de base.

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9.- DE INCOMPETENCIA DEL H. TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, PARA DETERMINAR EL

OTORGAMIENTO DE PLAZAS DE BASE. El Tribunal no tiene

facultades para resolver sobre la permanencia o basificación de

una plaza, puesto que su competencia se encuentra delimitada por

los artículos 124, 124 A, 124 B, y 124 C de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

10.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Aunado a lo anterior, el

artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente:

“Artículo 113.- Prescriben:

I.- En un mes:

a) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y;

b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a

ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad,

contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de

volver al trabajo.-…”

11.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE

LA SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO ES UN

PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN DE PRORROGA DE

CONTRATO, MAS NO ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN

DE REINSTALACIÓN. El contrato individual de trabajo que por

tiempo determinado firmaron las partes el 1º de julio de 2011, los

obligó a cumplir no solamente con los deberes inherentes o

derivados de dicha contratación, como lo sería la realización del

trabajo objeto del contrato a cambio de un salario mensual, sino a

sus consecuencias legales, entre ellas que la relación feneciera en

los términos convenidos, es decir, por conclusión del período

expresamente pactado, previsto en el artículo 18 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que incluye en la

cláusula Décima Primera, las partes estipularon, que una de las

causas de terminación del contrato seria la conclusión de la

vigencia del mismo y en este contexto resulta incuestionable que

la vigencia del contrato feneció el 31 de diciembre de 2011.

12.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA

CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ACTORA

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PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN NOMBRAMIENTO

DIVERSO AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO QUE POR

TIEMPO DETERMINADO FIRMARON LAS PARTES Y QUE

DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE. La actora no acredita la

existencia de un nombramiento en los que consten términos y

condiciones de la relación laboral que reclama, así como el

carácter del mismo, en términos del artículo 15 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

13.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE SON

IMPRORROGABLES LOS NOMBRAMIENTOS DE

SERVIDORES PÚBLICOS, ASI COMO LOS CONTRATOS DE

TRABAJO YA VENCIDOS. Es improcedente el reclamo de la

actora, la reinstalación y continuidad de la relación laboral, ya que

fué contratada por tiempo determinado, en virtud del contrato

individual de trabajo firmado por las partes.

14.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE QUE LA

CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA ACTORA

PARA ACREDITAR QUE LABORÓ HORAS EXTRAS. Al ser las

horas extras una prestación extralegal, le corresponde a la parte

actora acreditarlas.

15.- FALTA DE CUMPLIMENTACIÓN Y LEGITIMACIÓN. En

razón de que la actora para demandar lo que pretende, no acreditó

haber dado cumplimiento a lo estipulado en los artículos 47, 48,

49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado; artículos 1º, 2º, 3º, 4º,

12, 14 y 16 del Reglamento de Admisión para los Trabajadores

ATM (Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,

artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 11, 12, 13, 24, 29, 34, 43, 44, 73 y Séptimo

Transitorio del Reglamento Escalafonario para los Trabajadores

Administrativos Técnicos y Manuales del INSTITUTO NACIONAL

DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA y artículos 20, 21, 22, 23, 94,

98, 100, 101, 104 y 105 de las Condiciones Generales de Trabajo

del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.

16.- IMPROCEDENCIA DE LA VÍA.- Para obtener una plaza de

base se requiere someterse a la normatividad vigente interna del

propio Instituto, ya que éstas plazas están restringidas y no se

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pueden autorizar para todo el personal, pues su autorización

significa erogaciones con cargo al Gobierno Federal, por lo tanto

deben ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.

17.- LA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

PROCESALES Y PRESUPUESTALES. Que pudieran ser

necesarios para el ejercicio de la acción correspondiente,

excepción que desde este momento se hace valer.

18.- LA DE PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto

de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas un año

anterior a la presentación de la demanda, lo anterior en el

supuesto sin conceder, que le asista algún derecho a la actora

para su reclamo.

19.- LA QUE DERIVA DEL HECHO DE RECLAMAR

PRESTACIONES DE CARÁCTER EXTRALEGAL.

Correspondiéndole en todo caso a la parte actora acreditar la

existencia de las mismas, así como encontrarse en el supuesto de

tener derecho a su otorgamiento.

20.- LA DERIVADA DE ARROJAR LA CARGA DE LA PRUEBA

A LA ACTORA. Para acreditar que efectuaba labores que

corresponden a los trabajadores de base.

21. FALTA DE JURISDICCIÓN. Toda vez que el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, carece de jurisdicción para determinar

el otorgamiento de plazas de base, sin agotar previamente el

procedimiento establecido en los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52,

53, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 14

y 16 del Reglamento de Admisión para los Trabajadores ATM

(Trabajadores Administrativos, Técnicos y Manuales del

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,

artículos 1º, 2º, 4º, 7º, 11, 12, 13, 24, 29, 34, 43, 44, 73 y Séptimo

Transitorio del Reglamento Escalafonario para los Trabajadores

Administrativos Técnicos y Manuales del INSTITUTO NACIONAL

DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA y artículos 20, 21, 22, 23, 94,

98, 100, 101, 104 y 105 de las Condiciones Generales de Trabajo

del INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.

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22.- LA DERIVADA DE QUE LA RELACIÓN LABORAL

ACTUALMENTE ES INEXISTENTE. Dado que la contratación

tuvo un carácter eventual, por lo que la relación dejo de tener

efectos al vencer el término estipulado por el contrato individual de

trabajo que por tiempo determinado firmaron las partes.

23.- LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN EL

PLANTEAMIENTO DE SUS RECLAMACIONES. Ya que la actora

es omisa en precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que apoya sus pretensiones y solo refiere fecha de ingreso.

24.- LA DE FALSEDAD. En la narración de los hechos que la

actora hace en su escrito de demanda y en especial la falsedad en

que incurre al pretender una relación laboral permanente con el

Instituto.

25.- LA DE RELACIONES LABORALES CONTRADICTORIAS.

Derivada de que no se puede demandar el otorgamiento de una

plaza de base definitiva de un contrato que ya feneció y terminó

sus efectos.

26.- LA DERIVADA DE QUE EL QUE AFIRMA ESTA OBLIGADO

A PROBAR. Razón por la que la carga de la prueba le

corresponde a la actora, para acreditar el vínculo laboral, así como

el reclamo a las prestaciones que reclama.

27.- LA QUE SE DERIVA DE LA NORMATIVIDAD LEGAL

INTERNA, MISMA QUE HA QUEDADO PRECISADA EN EL

CUERPO DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE DEMANDA,

QUE CONSTITUYE EL DERECHO IMPERATIVO Y VIGENTE

QUE NORMA Y REGULA LAS RELACIONES LABORALES

DENTRO DEL INSTITUTO.

Contestó los hechos como sigue:

1.- El correlativo que se contesta es falso, cierto es que ingresó

a prestar sus servicios para el Instituto como empleada eventual,

en términos del contrato individual de trabajo por tiempo

determinado firmado por las partes, el 1º de julio de 2011 con

vigencia de 6 meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el

31 de diciembre de 2011 y en la DECLARACIÓN II NÚMERO 8 Y

CLÁUSULA PRIMERA, SEGUNDA, NOVENA Y DÉCIMA

SEGUNDA DE DICHO CONTRATO quedo debidamente

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convenida la naturaleza temporal de los trabajos a desarrollar

dentro del proyecto denominado “APOYO ADMINISTRATIVO A

LAS ÁREAS SUSTANTIVAS”, en una jornada laboral de 45 horas

semanarias, distribuidas en 5 días, con horario de 9:00 a 15:00

horas y de 16:00 a 18:00 horas, con un salario mensual de

$16,500.00, lo anterior de la existencia de un contrato de

naturaleza eventual.

2.- El correlativo que se contesta es falso, y por tanto se niega,

así como falsas las imputaciones que infiere a la persona

mencionada, lo cierto es que ingresó a prestar sus servicios para

el Instituto, como empleado eventual en virtud del contrato

individual de trabajo por tiempo determinado firmado por las

partes el 1º de julio de 2011 con vigencia de 6 meses, quedando

extinto el 31 de diciembre del mismo año.

3.- El correlativo que se contesta es falso lo manifestado por

la actora y por tanto se niega, cierto es que ingresó a prestar sus

servicios para el Instituto como empleado eventual, en virtud de un

contrato individual de trabajo por tiempo determinado firmado por

las partes del 1º de julio de 2011 vigencia de 6 meses quedando

extinto el 31 de diciembre del mismo año.

4.- El correlativo que se contesta es falso lo manifestado por

la actora y por tanto se niega, cierto es que ingresó a prestar sus

servicios para el Instituto como empleado eventual, en virtud de un

contrato individual de trabajo por tiempo determinado firmado por

las partes del 1º de julio de 2011 vigencia de 6 meses quedando

extinto el 31 de diciembre del mismo año.

En el capítulo de derecho el Instituto Nacional de Antropología e

Historia, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al

conflicto planteado y ofreciendo las pruebas que estimó

pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y

defensas, mismas que serán descritas y analizadas

posteriormente.

4.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El 20 de

marzo de dos mil catorce, (hojas 302 a 303), se celebró la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se

recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se

estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

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derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez

desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes

formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se

turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N D O

I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,

apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

II. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste,

la razón y el derecho a la actora para solicitar la reinstalación y

demás prestaciones; o bien si como lo manifiesta el Instituto

Nacional de Antropología e Historia, de que la actora carece de

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DERIVADA DE SER UNA

EMPLEADA EVENTUAL. Es improcedente lo reclamado por la

actora, ya que las prestaciones que reclama no se dan en los

supuestos legales necesarios para su procedencia, por lo que la

misma carece de acción y derecho para reclamarlos, señalando

que los términos y condiciones en los que prestó sus servicios

para el Instituto Nacional de Antropología e Historia, quedaron

debidamente establecidos en el Contrato Individual de Trabajo por

tiempo determinado, de fecha 1º de julio de 2011, con vigencia de

seis meses, por lo que la relación laboral quedo extinta el 31 de

diciembre de 2011.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

DERIVADA DE QUE LA ACTORA ES UNA TRABAJADORA DE

CONFIANZA. Al desempeñar funciones que son consideradas de

confianza de conformidad con la fracción II incisos a) y j) del

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es improcedente que la actora reclame del demandado,

las prestaciones de su escrito inicial de demanda, toda vez que el

puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO corresponde a una plaza

de CONFIANZA, de carácter presupuestal, dependiente de la

Partida Anual del Presupuesto de Egresos de la Federación,

considerada dentro del Catálogo de Puestos y Tabulador de

Sueldos y Salarios de los Servidores Públicos de Mando, emitido

por la Dirección General Adjunta de Estrategia y Política

Page 14: EXP. NUM. 3097/12 VS INSTITUTO NACIONAL DE … · para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho funcionario,

EXP. NÚMERO 3097/12 14

Presupuestaria, Dirección General Adjunta de Técnica de

Presupuesto, Unidad de Política y Control Presupuestario,

Subsecretaria de Egresos, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, consecuentemente, LA PLAZA DE JEFE DE

DEPARTAMENTO NO CORRESPONDE A UNA PLAZA DE

BASE, POR NO ESTAR CONSIDERADA EN EL CATÁLOGO DE

PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS MENSUALES

AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL ADMINSTRATIVO,

TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS), DEL INSTITUTO

NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, EMITIDO POR LA

DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE ESTRATEGIA Y POLÍTICA

PRESUPUESTARIA, DIRECCIÓN GENERAL ADJUNTA DE

TÉCNICA DE PRESUPUESTO, UNIDAD DE POLÍTICA Y

CONTROL PRESUPUESTARIO, SUBSECRETARÍA DE

EGRESOS, DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Aunado a lo

anterior, el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente:

Artículo 113.- Prescriben en un mes: a) Las acciones para pedir la

nulidad de un nombramiento, y; b) Las acciones de los

trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan

dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir

de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.- LA DE

PRESCRIPCIÓN.- En términos del artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de aquellas

prestaciones que no fueron reclamadas un año anterior a la

presentación de la demanda, lo anterior en el supuesto sin

conceder, que le asista algún derecho a la actora para su

reclamo.- Por la forma en que ha quedado planteada la litis

corresponde al demandado soportar la carga de la prueba, esto es

justificar sus excepciones y defensas.

III.- A continuación se procede al análisis de la excepción de

prescripción opuesta por el demandado, en términos del artículo

113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, quien se excepciono en los siguientes

términos:

“LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION.- Aunado a lo anterior, el

artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los

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EXP. NÚMERO 3097/12 15

Trabajadores al Servicio del Estado, dispone lo siguiente: “Articulo

113.- En un mes: a) Las acciones para pedir la nulidad de un

nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar

el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por

enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en

aptitud de volver al trabajo.- De lo anterior, se infiere que la ley

confiere en un mes a los trabajadores para hacer valer la acción

de nulidad de nombramiento, tuvo conocimiento de la plaza que se

le otorgaba, así como consintió su ejecución con el desarrollo de

sus funciones, y el pago de las prestaciones que se le cubrían,

consecuentemente, si tenía alguna inconformidad, tuvo 30 días

para reclamar la acción de la nulidad respecto del nombramiento

del cual se derivó la relación laboral, pues a partir de la fecha en

se firmó el nombramiento a la fecha en que fue presentada la

demanda, transcurrió con exceso el término de un mes a que se

refiere el artículo citado. Lo anterior, en el supuesto sin conceder,

que les asista algún derecho a la actora para su reclamo”

Del análisis de la excepción de prescripción en los términos antes

transcritos, esta resulta infundada, toda vez que de la revisión del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, se puede

apreciar que la actora no está solicitando la nulidad de su

nombramiento, sino la reinstalación, pago de salarios caídos y

otras prestaciones, por lo consiguiente, se declara inoperante la

excepción de prescripción que interpuso el demandado.

De igual forma se procede al análisis de la excepción de

prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, opuesta por el demandado

respecto de aquellas prestaciones que no fueron reclamadas con

un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.

Del análisis de la citada excepción de prescripción, esta resulta

procedente sólo por cuanto hace al pago de tiempo extra, esto es

se encuentra prescrito el solicitado con un año anterior a la fecha

de presentación de la demanda, esto es el reclamado con

anterioridad al 11 de abril de 2011, no así el solicitado del 12 de

abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011, ya que presento su

demanda el 12 de abril de 2012.

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EXP. NÚMERO 3097/12 16

IV. Valoración de pruebas del titular del INSTITUTO

NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA- A fin de acreditar

sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes pruebas:

1. CONFESIONAL EXPRESA. Admitida en audiencia celebrada el

cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304 a 305) y desahogada

por su propia y especial naturaleza en términos del artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia, le favorece al oferente para demostrar que la actora en el

hecho 1 de su demanda, reconoce que desempeño las siguientes

funciones:

Seguimiento sobre el estado que guarda los pendientes de la

Dirección del Centro INAH, seguimiento de solicitudes que

ingresaban a la sección de monumentos históricos en relación a la

restauración, ampliación o remodelación de inmuebles

catalogados monumentos históricos, llevar dictámenes de la

sección de monumentos históricos y de arqueología que

ingresaban al Departamento Jurídico, del Centro INAH, elaborar

minutas de trabajo, apoyo en la realización de eventos culturales,

recopilar información para el desarrollo de indicadores,

elaboración de informe semanal de actividades, elaborar oficios,

contestar llamadas y agendar reuniones de trabajo.

2.- CONFESIONAL A CARGO DE LA C.

Admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo

de dos mil catorce (hoja 304 a 305) y desahogada en audiencia de

fecha veintitrés de abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), tiene

valor probatorio para acreditar que la actora soló reconoció el

contenido de la 1ª posición, que a continuación se transcribe:

1.- Que la absolvente reconoce que se desempeñó como

trabajadora temporal al servicio del Instituto Nacional de

Antropología e Historia.

3.- DOCUMENTAL. Consistente en original del Contrato Individual

de Trabajo por tiempo determinado, de fecha primero de julio de

2011 (hojas 160 y 161), admitida en audiencia celebrada el cuatro

de marzo de dos mil catorce (hoja 304), que adminiculado con las

pruebas periciales en materia de Grafoscopia, Grafometria y

Caligrafía ofrecidos por el instituto demandado y la actora, ambos

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EXP. NÚMERO 3097/12 17

a fojas 321 a 333 y 345 a 356, en los cuales no hubo contradicción

y concluyeron que si proceden del puño y letra de la C.

la firma que contiene el Contrato Individual

de Trabajo por tiempo determinado, de fecha primero de julio de

2011 (hojas 160 y 161), por lo anterior, se le otorga valor

probatorio para acreditar que la actora

celebro con fecha primero de julio de dos mil once, un

Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado con el

Instituto Nacional de Antropología e Historia, para prestar sus

servicios dentro del proyecto denominado APOYO

ADMINISTRATIVO A LAS ÁREAS SUSTANTIVAS PARA EL

EFECTO DE QUE REALICE LAS LABORES QUE A

CONTINUACIÓN SE PRECISAN: 1.- SEGUIMIENTO DEL

ESTADO DE ASUNTOS DE LA DIRECCIÓN TANTO INTERNOS;

INTERINSTITUCIONALES Y AREAS CENTRALES.- 2.- APOYO

TÉCNICO A LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL DIRECTOR DEL

CENTRO INAH HIDALGO.- 3.- ATENCION A MEDIOS EN

CUANTO A SEGUIMIENTO; MANEJO Y CONTROL DE LA

INFORMACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL

ESTADO.- Y de las Clausulas contenidas en el citado contrato, se

desprende que en la SEGUNDA se fijó la vigencia de 6 MESES a

partir de la fecha de firma del mismo, en la TERCERA se señaló

que los trabajos a ejecutar se desarrollaran en el CENTRO INAH

HIDALGO, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales de

5 días, con un horario de las 09:00 a las 15:00 y de las 16:00 a las

18:00 horas, en la QUINTA se estableció como pago un salario

mensual de $16,500.00 (DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS

00/100 M.N.), en la DÉCIMA SEGUNDA, se mencionó las causas

de la terminación del contrato entre la que figura por concluir la

vigencia del contrato.

4.- DOCUMENTAL. Consistente en copia de las Condiciones

Generales de Trabajo del INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 166 a 189), admitida en

audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja

304), perfeccionada con el cotejo con su original, como consta en

la razón actuarial de fecha primero de de septiembre de dos mil

quince (hoja 364), ), se les otorga valor probatorio para acreditar

que en ellas se encuentra establecidas las condiciones de trabajo

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entre el Instituto Nacional de Antropología e Historia y los

trabajadores a su servicio, así como los derechos y obligaciones

de ambos.

5.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

Reglamento para los Trabajadores ATM (Trabajadores

Administrativos, Técnicos y Manuales) aplicables al INSTITUTO

NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 190 a 196),

admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,

como consta en la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de

dos mil quince (hoja 362), se le otorga valor probatorio para

acreditar que el citado Reglamento contiene las normas a que se

deberá ajustar toda admisión de personal de base del Instituto

Nacional de Antropología e Historia.

6.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del

Reglamento de Escalafón para los Trabajadores Administrativos,

Técnicos y Manuales, aplicables al INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA (hojas 197 a 217), admitida en

audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja

304), perfeccionada con el cotejo con su original, como consta en

la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de dos mil quince

(hoja 362), se le otorga indicio probatorio para acreditar que el

citado Reglamento contiene las normas a que debe sujetarse el

Escalafón de los trabajadores Administrativos, Técnicos y

Manuales del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

7.- DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del Catálogo

de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios mensuales

autorizados para el personal de Apoyo (confianza), (hojas 218 y

219), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos

mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,

como consta en la razón actuarial de fecha cuatro de agosto de

dos mil quince (hoja 362), no le favorece, debido a que en el

mismo no aparece el puesto de Jefe de Departamento.

8.- DOCUMENTALES. Consistente en copia certificada del

CATÁLOGO DE PUESTOS Y TABULADOR DE SUELDOS

MENSUALES AUTORIZADOS PARA EL PERSONAL

ADMINISTRATIVO, TÉCNICO Y MANUAL (BASE 45 HORAS),

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EXP. NÚMERO 3097/12 19

DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA

(hojas 220 a 225), admitida en audiencia celebrada el cuatro de

marzo de dos mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo

con su original, como consta en la razón actuarial de fecha cuatro

de agosto de dos mil quince (hoja 362), se le otorga valor

probatorio para acreditar que en el citado catalogo para personal

administrativo, técnico y manual de base, no aparece el puesto de

Jefe de Departamento.

9.- DOCUMENTAL. Consistente en copia del laudo de fecha siete

de abril de dos mil diez del expediente laboral 3201/06 (hojas 226

a 248), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos

mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo con su original,

como consta en la razón actuarial de fecha primero de septiembre

de dos mil quince (hoja 365), ), no le favorece al oferente de la

prueba, debido a que no se puede tomar en cuenta el criterio

sostenido en otro expediente laboral para resolver el presente

juicio, ya que cada expediente tiene diferente grado de

complejidad y guarda su propia individualidad y se resuelve con

base en las pruebas aportadas por las partes.

10.- DOCUMENTAL. Consistente en copia del laudo de ocho de

septiembre de dos mil once, dictado en el expediente 3348/06

(hojas 249 a 284), admitida en audiencia celebrada el cuatro de

marzo de dos mil catorce (hoja 304), perfeccionada con el cotejo

con su original, como consta en la razón actuarial de fecha primero

de septiembre de dos mil quince (hoja 366), no le favorece al

oferente de la prueba, debido a que no se puede tomar en cuenta

el razonamiento sostenido en otro expediente laboral para resolver

el presente juicio, ya que cada expediente tiene diferente grado de

complejidad y guarda su propia individualidad y se resuelve con

base en las pruebas aportadas por las partes.

11.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

12.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia

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celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes

V.- Valoración de pruebas de la actora

A fin de acreditar la procedencia de su acción, ofreció

las siguientes pruebas:

I. CONFESIONAL.- A CARGO DEL TITULAR DEMANDADO

INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA,

admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 304) y desahogada en audiencia de veintitrés de

abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), carece de valor

probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.

II. CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A cargo del C.

, admitida en audiencia

celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304), es

irrelevante, debido a que la actora se desistió de la misma en

audiencia de veintitrés de abril de dos mil catorce (hoja 315

vuelta).

III. DOCUMENTAL. CONSISTENTE EN EL EXPEDIENTE

PERSONAL A CARGO DE

admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 304) y al no ser exhibido por el demandado se le

tiene por presuntivamente ciertos los hechos que pretende

acreditar la actora, como se desprende en audiencia de veintitrés

de abril de dos mil catorce (hoja 314 a 316), que relacionada con

los recibos de pago que ofreció la actora a fojas 19 a 23, se le

otorga valor probatorio para acreditar que la actora ingreso a

prestar sus servicios para el demandado a partir del dieciséis de

mayo de dos mil diez, en el puesto de Jefe de Departamento “C”.

IV. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en 5 impresiones de

los comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 19 a 23),

admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio

de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, se les otorga valor probatorio para acreditar las

percepciones quincenales percibas por la actora, en las quincenas

10, 11, 13, 16 y 17 del año 2010, en el cargo de Jefe de

Departamento “C” código CF524652014-OA1-2, tratándose de una

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plaza presupuestal, ya que se le pagaba un sueldo, despensa y la

compensación garantizada y se le descontaba las aportaciones de

seguridad social del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado.

V.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original del oficio

de comisión de dieciocho de marzo de dos mil once (hoja 24)

admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil

catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio

de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar que la

actora fue comisionada para trasladarse a la ZONA

ARQUEOLÓGICA XIHUINGO, para apoyar en equinoccio de

primavera del 19 al 21 de marzo de 2011.

VI. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de los

reportes de actividades trimestrales personal eventual (hojas 25 y

26), admitidas en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos

mil catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer

medio de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, se les otorga valor probatorio para acreditar que la

actora con carácter de Jefe de

Departamento de Gestión, informaba las actividades trimestrales

del primer y segundo trimestre de 2011, a su jefe inmediato el Lic.

, donde sus actividades eran:

seguimiento del estado de asuntos de la Dirección, apoyo Técnico

a las actividades propias del Director y atención a medios de

comunicación del Estado.

VII.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en nóminas y

tabuladores, del 1º de mayo de 2010 al 30 de noviembre de

2011, admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos

mil catorce (hoja 304) y al no ser exhibido se le tienen por

presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende

acreditar en audiencia de veintitrés de abril de dos mil catorce

(hoja 315), se le otorga valor probatorio para acreditar que el

tabulador aparecen los puestos del Instituto Nacional de

Antropología e Historia

VIII. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistentes en listas de

asistencia por el periodo comprendido del 1º de mayo de 2010 al

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30 de noviembre de 2011, admitida en audiencia celebrada el

cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304) y al no ser exhibido

se le tienen por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretende acreditar en audiencia de veintitrés de abril de dos

mil catorce (hoja 315), se le otorga valor probatorio para acreditar

que la actora registró su asistencia de entrada y salida en dicho

periodo.

IX.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el original de los

oficios de 7 de octubre de 2010 y 6 de julio de 2011 (hojas 27 y

28), admitida en audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos

mil catorce (hoja 304) y al ser exhibida en original y no ofrecer

medio de perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar que el

demandado le asigno a la actora su correo electrónico y le informo

el reemplazo del equipo de cómputo.

X.- DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en original de la

credencial de 26 de agosto de 2010 (hoja 29), admitida en

audiencia celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja

304) y al ser exhibida en original y no ofrecer medio de

perfeccionamiento, se desahoga por su propia y especial

naturaleza, se le otorga valor probatorio para acreditar, que la

citada credencial le fue otorgada a la actora por el demandado

para su identificación, que la acredita como Jefe de Departamento

“C”.

XI.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, admitida en audiencia

celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304),

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

XII.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, admitida en audiencia

celebrada el cuatro de marzo de dos mil catorce (hoja 304),

valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

VI.- Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de

convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados

entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

conducen a las siguientes conclusiones:

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Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y

en especial las ofrecidas por el Instituto Nacional de Antropología

e Historia, al corresponderle la carga de la prueba, éste Tribunal

llega a la conclusión de que justifico de manera fehaciente la

excepción de falta de acción y derecho de la actora para solicitar

la reinstalación, al haber quedado demostrado que prestaba sus

servicios mediante un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo

Determinado, de fecha primero de julio de dos mil once (hoja 160

a 161), lo anterior, en razón de que de las pruebas aportadas para

justificar sus excepciones y defensas, tenemos:

La confesional de la actora desahogada en audiencia del veintitrés

de abril de dos mil catorce, en la cual reconoció que se

desempeñó como trabajadora temporal del Instituto Nacional de

Antropología e Historia, y con las pruebas periciales en materia de

Grafoscopia, Grafometria y Caligrafía ofrecidos por el instituto

demandado y la actora, ambas a fojas 321 a 333 y 345 a 356, en

las cuales no hubo contradicción y ambos peritos concluyeron que

si proceden del puño y letra de la C.

la firma que contiene el Contrato Individual de Trabajo

por tiempo determinado, de fecha primero de julio de 2011 (hojas

160 y 161), con lo cual se acreditó que la actora

celebró con fecha primero de julio de dos

mil once, un Contrato Individual de Trabajo por Tiempo

Determinado con el Instituto Nacional de Antropología e Historia,

con una vigencia de seis meses (del primero de julio al treinta y

uno de diciembre de dos mil once), y si bien resulta cierto la actora

con la prueba que aporto bajo el numeral IV, consistente en cinco

comprobantes de percepciones y deducciones (hojas 19 a 23),

acreditó que ingreso a prestar sus servicios al demandado el

primero de mayo de dos mil diez, también lo es de que laboró en

una plaza presupuestal (del primero de mayo al quince de

septiembre de dos mil diez) y no de un Contrato Individual de

Trabajo por Tiempo Determinado, como se desprende de los

recibos de pago de las quincenas 10, 11, 13, 16 y 17 del año dos

mil diez, donde consta el cargo de Jefe de Departamento “C”

código CF524652014-OA1-2, y se le pagaba un sueldo, despensa

y la compensación garantizada y se le descontaba las

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EXP. NÚMERO 3097/12 24

aportaciones de seguridad social del Instituto de Seguridad de

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 46

fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el nombramiento de la actora, dejó de surtir sus efectos

sin responsabilidad para el demandado al término de la vigencia

del único contrato por tiempo determinado, que ocurrió el treinta y

uno de diciembre de dos mil once, por lo anterior, es inexistente el

despido injustificado que señala la actora, al respecto es aplicable

al presente asunto la jurisprudencia número I.5o.T. J/25,

sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII,

Septiembre de 1998, Materia Laboral, Novena Época, Página:

1041, que señala:

CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. UNA

VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA

REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.

Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al

amparo del cual el trabajador es contratado por tiempo

determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de

garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral

inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual,

la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el

mismo.

Amparo directo 2485/90. Bernardo Lara Cisneros. 30 de abril de

1990. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira.

Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Amparo directo 2255/91.

Departamento del Distrito Federal. 16 de abril de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira.

Secretaria: Elsa María Cárdenas Brindis. Amparo directo 6755/95.

Salvador López Pérez. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos.

Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio

Burgoa Domínguez. Amparo directo 1265/98. Hospital Infantil de

México Federico Gómez. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de

votos. Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco

Tulio Burgoa Domínguez. Amparo directo 4405/98. Norma Leticia

Reynoso Salazar. 10 de junio de 1998. Unanimidad de votos.

Page 25: EXP. NUM. 3097/12 VS INSTITUTO NACIONAL DE … · para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho funcionario,

EXP. NÚMERO 3097/12 25

Ponente: Constantino Martínez Espinoza. Secretario: Marco Tulio

Burgoa Domínguez. Véase: Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, Volumen 58, Quinta Parte, página 45, tesis de

rubro: "REINSTALACIÓN, EL LAUDO QUE CONDENA A LA, ES

VIOLATORIO DE GARANTÍAS CUANDO EL CONVENIO

LABORAL HA VENCIDO.".

Por lo anterior, se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de la reinstalación en el puesto

de Jefe de Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del

pago de las prestaciones accesorias que siguen la suerte de la

principal como son: pago de salarios caídos con incrementos, del

otorgamiento en propiedad la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado, en el puesto de Jefe de

Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del pago de

aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico,

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) reclamados por el año

2012, del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de

2012 y las que se sigan generando.

Se absuelve al Instituto Nacional de Antropología e Historia, del

pago de vales de despensa, bonos y pago de intereses, por ser

prestaciones de carácter extralegal que la actora no acreditó su

procedencia, asimismo se absuelve al demandado del pago Fondo

de Ahorro Capitalizable (FONAC), reclamado por el año 2012, al

no acreditar haberse inscrito al citado fondo, ni que haya aportado

al mismo, aunado a que no prosperó la acción principal.

Por lo que respecta al reconocimiento de la relación jurídica entre

la actora y el Instituto Nacional de Antropología e Historia, como

una relación de carácter laboral de hecho y por derecho, se

absuelve al demandado de este reclamo, al no existir controversia,

puesto que el instituto demandado reconoció que si hubo relación

jurídica de trabajo entre las partes, que fue como trabajadora

eventual, por lo cual su reclamo es inoperante.

En relación al pago de la cantidad de $94,285.71 (NOVENTA Y

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 71/100

M.N), por tiempo extra laborado para la demandada del período

del 12 de abril de 2011 al 31 de diciembre de 2011, a razón de 5

Page 26: EXP. NUM. 3097/12 VS INSTITUTO NACIONAL DE … · para alguno de sus recomendados, fué objeto de abuso de autoridad, hostigamiento y malos tratos por parte de dicho funcionario,

EXP. NÚMERO 3097/12 26

horas diarias de lunes a viernes, se absuelve al Instituto Nacional

de Antropología e Historia de este reclamo, en razón de que la

actora en el hecho 1 de su demanda, manifiesta que se le asignó

un horario de las 09:00 a las 16:00 de lunes a viernes,

posteriormente señala en el hecho 2 que se retiraba a las 22:00

horas, obligándola a laborar sábados, domingos y días festivos,

(13 horas diarias), lo cual fue una jornada excesiva que

comprendió muchas horas extras diarias durante un lapso

considerable y se estima que racionalmente no es creíble que una

persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo

suficiente para reposar, comer y reponer energías.

Apoya lo anterior, la tesis Jurisprudencial 4a./J. 20/93, con número

de registro 207780, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Octava Época, visible en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, tomo 65, Mayo de 1993,

página 19, que dice:

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De

acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del

Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del

tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el

particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone

de los medios necesarios para ello, de manera que si no

demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el

tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación

de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las

Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con

fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse

del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material

deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas

extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza

humana, como cuando su número y el período en que se prolongó

permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en

esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,

comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el

resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación

respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se

señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras

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EXP. NÚMERO 3097/12 27

diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden

válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en

la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive

absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que

racionalmente no es creíble que una persona labore en esas

condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer

y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar

tales consideraciones”.

Asimismo, la Jurisprudencia 2a./J. 7/2006, con número de registro

175923, de la Novena Época, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, Febrero de 2006, página

708, que dice:

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO

EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA

RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE

TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA

JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago

de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su

existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre

corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese

concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse

una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse

del resultado formal y resolver con base en la apreciación en

conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las

pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida

de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea

necesario que el patrón oponga una defensa específica en el

sentido de que no procede el reclamo correspondiente por

inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia

pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su

demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto

ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la

razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados

formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia”.

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EXP. NÚMERO 3097/12 28

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es de

resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acredito la procedencia de su acción, el

Instituto Nacional de Antropología e Historia, justifico sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se absuelve al INSTITUTO NACIONAL DE

ANTROPOLOGÍA E HISTORIA, de la reinstalación en el puesto de

Jefe de Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del

pago de las prestaciones accesorias que siguen la suerte de la

principal como son: pago de salarios caídos con incrementos, del

otorgamiento en propiedad la titularidad de un nombramiento con

carácter de base sindicalizado, en el puesto de Jefe de

Departamento de Gestión Control y Apoyo Técnico, del pago de

aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico,

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) reclamados por el año

2012, del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional de

2012 y las que se sigan generando, del pago de vales de

despensa, bonos, pago de intereses, del pago Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC), reclamado por el año 2012, del

reconocimiento de la relación jurídica entre la actora y el Instituto

Nacional de Antropología e Historia, como una relación de carácter

laboral de hecho y por derecho y del pago de 5 horas extras

diarias, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el

CONSIDERANDO SEXTO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su

oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

NAA/ara

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de

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Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.- DOY

FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO