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EXP. 684/03 1 EXP.684/03 VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO DIVERSAS PRESTACIONES SEGUNDA SALA L A U D O: VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo número DT.-1120/2010, en su sesión de fecha trece de enero de dos mil once, y.------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha veintinueve de enero del dos mil tres, el C. presentó demanda por conducto de la Oficialía de Partes

EXP.684/03 VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y …...reposición del procedimiento en el juicio laboral y para ello, por una parte, requia los peritos del actor y del rió demandado y al

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EXP. 684/03

1

EXP.684/03

VS. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO

PÚBLICO

DIVERSAS PRESTACIONES

SEGUNDA SALA

L A U D O:

VISTOS para dictar nuevo laudo en

cumplimiento a la ejecutoria que emitió el Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito al resolver el juicio de amparo directo número

DT.-1120/2010, en su sesión de fecha trece de enero de

dos mil once, y.-------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha veintinueve de enero

del dos mil tres, el C.

presentó demanda por conducto de la Oficialía de Partes

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de este Tribunal, en la que reclamó de la SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, DEL SERVCIO

DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO Y DEL FONDO DE LA

VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, como prestación principal, tanto para la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

como para el SERVICIO DE ADMINISTRACION

TRIBUTATRIA, la expedición correcta de la hoja única

de servicios conteniendo la antigüedad, prestaciones y

compensaciones de acuerdo a las percepciones a que

alude el artículo 15 de la LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y demás prestaciones

accesorias, en tanto que, para el propio INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, además de la

prestación antes señalada reclamó el otorgamiento y

pago de una pensión jubilatoria por años de servicio, el

otorgamiento del servicio médico, medicina,

hospitalización, prestamos, prótesis, asignaciones

familiares y toda clase de prestaciones en dinero y en

especie que le concede la LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

TRABAJADORES DEL ESTADO, además de las

correlativas pensiones por incapacidad parcial

permanente y pensión por invalidez, así como otras

prestaciones accesorias.------------------------------------------

En tanto, que al Fondo de la Vivienda del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

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DE TRABAJADORES DEL ESTADO le demandó la

devolución del Fondo de la Vivienda que aportó por más

de treinta años de servicio. Fundó su demanda, en

síntesis, en el siguiente hecho: 1.- Que a partir del

primero de febrero de mil novecientos setenta y dos al

quince de agosto del dos mil dos, en que se incorporó al

programa de Retiro Voluntario de Pensión, sin que se le

hubiera reconocido la antigüedad generada por más de

treinta años, cinco meses y quince días de servicio,

pues, en la hoja única de servicios no le fue considerado

el periodo del veinticuatro de marzo de mil novecientos

noventa y cuatro al treinta y uno de marzo de mil

novecientos de noventa y siete, no obstante que la

resolución que había emitido la Contraloría Interna por

su destitución en el periodo señalado, se dejó sin efecto

mediante la resolución correspondiente, lo cual

trascendió con su antigüedad para el reconocimiento de

su correcta antigüedad, sin perjuicio de que en modo

alguno se tomo en consideración para integrar la cuantía

básica de su pensión el 100% de su salario real con un

promedio mensual de $15,290.45, por lo que estima

procedente la acción intentada.----------------------------------

SEGUNDO.- Con fecha quince de abril del

dos mil tres, el titular demandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio contestación a la

demanda, negándole acción y derecho alguno al

trabajador actor para demandar las prestaciones que

pretende, al oponer como excepciones de su parte la de

obscuridad, la de falta de legitimación al haber dejado de

laborar a partir del quince de agosto del dos mil dos al

quedar concluida su relación laboral, sin perjuicio que le

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fue tomado en cuenta en promedio del salario básico

disfrutado en el último año inmediato a la fecha de la

baja para obtener su pensión, por lo que existe exceso

en su petición.--------------------------------------------------------

TERCERO.- Con fecha veinticuatro de

septiembre del dos mil tres, el codemandado Fondo de

la Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE TRABAJADORES DEL

ESTADO dio contestación a la demanda negándole

acción y derecho alguno para la prestaciones que

pretende, toda vez que a partir del cinco de enero de mil

novecientos noventa y tres, dichas aportaciones se

realizaron ante la Institución de crédito correspondiente

en términos del artículo 16 y 21 de la LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE TRABAJADORES DEL ESTADO, por que solo se

realizan por las dependencias del Gobierno en que

prestó sus servicios con cargo a su presupuesto y no

con base al salario de los trabajadores y que no existen

aportaciones realizadas a su favor por el período del

primero de febrero de mil novecientos setenta y dos al

quince de agosto del dos mil dos, pues, en todo caso,

por el periodo durante el cual le prestó servicios a

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

se excluyó el periodo correspondiente del veinticuatro de

marzo de novecientos noventa y cuatro al treinta y uno

de marzo de mil novecientos noventa y siete, por estar

separado de su empleo.-------------------------------------------

CUARTO.- Por su parte, el codemandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

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DE TRABAJADORES DEL ESTADO con fecha

veintiséis de septiembre del dos mil tres, dio

contestación a la demanda, negándole acción y derecho

alguno al oponer las excepciones de improcedencia de

la vía, ya que sus reclamos son de naturaleza

administrativa y no jurisdiccional, sin haber realizado el

tramite correspondiente ante el propio Instituto además

de las excepciones de obscuridad y defecto legal de la

demanda al no precisar circunstancias de modo, tiempo

y lugar, sin perjuicio de la excepción de prescripción

para todas aquellas prestaciones de carácter económico

reclamadas, por el año inmediato anterior a la

presentación de la demanda.-------------------------------------

QUINTO.- Con fecha catorce de abril del dos

mil tres, el Servicio de Administración Tributaria dio

contestación a la demanda que como órgano

desconcentrado del codemandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se adhirió a la

contestación de los hechos de la demanda y las

excepciones y defensas opuestas por la dependencia

cabecera del Sector.------------------------------------------------

SEXTO.- En razón que la parte actora a fojas

234, enderezó su demanda y amplio las prestaciones

que pretende en contra de la empresa Metlife México, S.

A., a la que le reclamo el pago de un Seguro

Institucional de Retiro así como el Seguro Colectivo,

este Tribunal mediante acuerdo plenario que obra a

fojas 339, le dejó a salvo sus derechos ante la

naturaleza de dichas prestaciones para que los hiciera

valer en la forma y vía correspondientes.---------------------

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SEPTIMO.- Substanciado que fue el

procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha

treinta de marzo de dos mil diez, que en su segundo,

tercero y cuarto punto resolutivo determinó lo siguiente:

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AL SERVICIO DE

ADMINITRACION TRIBUTATRIA de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el actor C.

ello en términos del último considerando de la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE TRABAJADORES DEL

ESTADO de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el

actor C. ello en términos del último

considerando de la presente resolución.------------------------------------------- CUARTO.- Se condena al Fondo de la Vivienda del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, a realizar la devolución de las

aportaciones al Fondo de la Vivienda hechas a favor del actor y por su

conducto respecto de la periodicidad del 1° de febrero de 1973 al 4 de

enero de 1993, sin perjuicio de dejarle a salvo sus derechos para

aquellas aportaciones realizadas a nombre del actor a partir del 5 de

enero de 1993 al 15 de agosto del 2002, ello en términos del último

considerando de la presente resolución.-------------------------------------------

OCTAVO.- Inconforme con el laudo

mencionado el C.

promovió juicio de amparo directo número DT.-

1120/2010, que se tramitó ante el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el

que procedió a otorgar el amparo solicitado para el

efecto que se deje insubsistente el laudo reclamado, y

siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, se ordenó la

reposición del procedimiento en el juicio laboral y para

ello, por una parte, requirió a los peritos del actor y del

demandado y al tercero en discordia, a fin de que

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presentaran títulos y cédulas profesionales, para

acreditar estar legalmente autorizados para dictaminar

en la materia en que lo hicieron y hecho lo anterior, se

pronunciara un nuevo laudo en el que se resolviera lo

que en derecho corresponda, respecto de las pensiones

de incapacidad total permanente y de invalidez que

reclamó el actor y de las prestaciones accesorias a

éstas; así mismo en la nueva resolución se abstenga de

considerar que la mencionada confesión del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO está desvirtuada con la

precisada hoja de servicio y resuelva respecto de la

pensión jubilatoria y prestaciones accesorias que el

actor demandó de éste último.----------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta

y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de

la Ley de Amparo, se deja insubsistente el laudo de

fecha treinta de marzo de dos mil diez, y con esta fecha

dicta esta nueva resolución.--------------------------------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste acción y derecho a la parte actora

para demandar la nulidad de la hoja única de servicios

expedida por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO de fecha once de septiembre del

dos mil dos, con la correlativa entrega de la correcta

hoja única de servicios que comprenda la antigüedad

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generada del primero de febrero de mil novecientos

setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, con el

correlativo reconocimiento de su antigüedad y el

reconocimiento de un salario mensual durante su último

año de servicios de $15,290.45, así como del

otorgamiento y pago de las pensiones por invalidez e

incapacidad parcial permanente o si bien, por el

contrario, como señalan los codemandados carecen de

acción y derecho alguno en razón de que la hoja única

de servicios contempla su correcta antigüedad como le

fue otorgada por la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, además de la improcedencia de la

vía, obscuridad de la demanda, prescripción y falta de

acción y de derecho para las prestaciones que pretende;

planteada la litis en tales términos, corresponde la carga

probatoria a los titulares demandados a efecto de

demostrar las excepciones y defensas hechas valer

respecto de las prestaciones.------------------------------------

III.- Tomando en consideración, que de entre

las excepciones y defensas opuestas por el

codemandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO se encuentra aquella perentoria para el

ejercicio de la acción de prescripción, misma, que de

resultar procedente haría innecesario el estudio del

material probatorio ofrecido en cuanto al fondo del

asunto por las partes, esto en la inteligencia, que con

motivo de la pluralidad de demandados se constituyó

una litisconsorcio pasivo necesaria, independientemente

de quien oponga las excepciones, pueden beneficiar a

los codemandados restantes y atendiendo a los términos

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en que se opuso, en el sentido que todas aquellas

prestaciones reclamadas de carácter económico por el

año inmediato anterior a la presentación de la demanda

estima se encuentran prescritas, por lo que si de los

hechos de la demanda el supuesto accidente de trabajo

que dijo sufrió tiene más de un año, en términos de los

artículos 112 y 113 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como del

término de dos años a que alude el artículo 114 del

mismo ordenamiento antes mencionado, le transcurrió

en exceso dichos términos, para realizar su reclamo.------

Al respecto, ésta Sala estima, que la

excepción en estudio resulta infundada, toda vez, que

ésta Sala esta impedida a realizar un estudio oficioso de

la misma, esto, tomando en consideración que

conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, al referirse la

excepción a prestaciones de Seguridad Social, las

mismas se rigen por las disposiciones especiales que

regulaban a las mismas, que situándose en el espacio

material y temporal en que acontecieron los hechos, era

aplicable la abrogada ley del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983, por

razón del principio de especialidad, que en su TITULO

QUINTO, DE LA PRESCRIPCION regulaba la perentoria

en comento, sobre la cual debería de haberse opuesto y

al no hacerse así, deviene en infundada, debiendo

continuarse con el estudio del material probatorio

ofrecido.----------------------------------------------------------------

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IV.- Del estudio del material probatorio

ofrecido por la parte actora, de la valoración conjunta de

las documentales, que corren agregadas a fojas 17 y

45, consistentes en las hojas únicas de servicios

emitidas a nombre del actor, la primera expedida por el

codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO, que al hacerla suya, queda fuera

de controversia y adquiere valor probatorio pleno al igual

que la segunda, no obstante haber sido objetada por el

mismo codemandado ante su carácter de pública y no

demostrar su objeción, se desprende de su contenido,

contrario a lo argumentado por la parte actora, que al haber laborado también para la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se le reconoció su antigüedad generada a partir del 1° de febrero de 1973, con una fecha de baja al 15 de agosto del 2002, como el propio actor confesó en su escrito inicial de demanda, además que, contrario a lo sostenido, ya que cada dependencia ésta obligada a expedir dicha hoja única de servicios por el tiempo en que laboró el actor, como ocurrió en la especie, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, vigente en el momento de su baja, en la inteligencia que la primera de las documentales mencionadas si comprende como período de cotizaciones ante dicho instituto de Seguridad Social la periodicidad del 24 de marzo de 1994 con efectos a partir del día 25 del mes y año mencionado al 31 de marzo del 1997, período durante el cual se le dio de baja por

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destitución e inhabilitación por un año, la cual fue

revocada oportunamente como se desprende del propio

material probatorio ofrecido y adminiculado, pues

inclusive, dicha hoja única de servicios contempla como

último período de aportaciones al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO el 15 de agosto del

2002, fecha última en que el propio actor confiesa operó

su baja por incorporación a un programa de retiro

voluntario, sin embargo, en cumplimiento a la ejecutoria

de cuenta en la que se determinó que las cotizaciones al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, deben de computarse por el

periodo comprendido del primero de febrero de mil

novecientos noventa y tres al quince de agosto de dos

mil dos, esto es, una antigüedad de 29 años, 6 meses y

14 días, lo que atendiendo a la abrogada ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, particularmente, lo que establecía su artículo

59, por cada fracción de 6 meses de servicios se

considera como un año completo, por lo que la

antigüedad correspondiente resulta ser de 30 años, para

efectos de sus cotizaciones y pensión correspondiente.--

---------------

Con relación al desahogo de las pruebas

confesionales que ofreciera a fojas 324 a cargo del

codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO cuyo desahogo se encuentra a

fojas 384, al tenor de aquellas posiciones contenidas en

el pliego del folio 385, la misma en modo alguno le

beneficia ante la negativa de las posiciones articuladas.-

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Sin perjuicio, que por cuanto hace al desahogo de

la confesional a cargo del INSTITUTO DE SEGURIDAD

Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO, que se encuentra a fojas 379 con relación

a las articuladas del pliego que obra bajo el folio 378,

que atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria que

se cumplimenta, particularmente por cuanto hace a la

confesión hecha a la posición marcada bajo el numeral

1, en el sentido que confesó haber recibido las

cotizaciones de la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO a nombre del actor por un período

de 30 años, 5 meses y 15 días, pero en términos de los

artículos 16 y 21 de la ley del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, donde la autoridad

juzgadora de garantías determinó que la confesión del

organismo público fue clara y precisa y se refirió

específicamente a los hechos materia de la contienda, ya

que precisamente las pretensiones del actor se apoyaron

en su aseveración de que las aportaciones de seguridad

social que se habían hecho a su favor generaban el

derecho al otorgamiento de una pensión jubilatoria como

refirió en la parte final del hecho sexto de su demanda,

máxime que la citada confesión no quedó desvirtuada

con el contenido de la hoja única de servicios de 11 de

septiembre de 2002, a que se hizo referencia en párrafos

anteriores, dado que en ésta se hizo constar el período

en el que el actor prestó sus labores para el GOBIERNO

FEDERAL, en tanto que, la prueba idónea para acreditar

el diverso período en que se hicieron las aportaciones de

seguridad social a favor del trabajador lo es

precisamente el reconocimiento que haga el organismo

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público de recibir y administrar tales aportaciones como

lo es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.-------------------------------------------

En cuanto a la documental consistente en la

copia de la resolución de fecha 16 de agosto de 1995,

emitida en el expediente 6505/94 por la QUINTA SALA

REGIONAL METROPOLITANA DEL ENTONCES

TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, no es posible

valoración alguna, toda vez, que a fojas 340 le fue

desechada a la parte actora.-------------------------------------

Con relación a la documental que obra a

fojas 26-38, en copia simple, de la sentencia emitida el

28 de agosto de 1996, en el recurso de revisión RF

1036/96, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, que

independientemente que hiciera suya el codemandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

por tanto, queda fuera de controversia, con la que

pretende acreditar su oferente que quedó firme la

resolución con la cual se decretó la nulidad de la

resolución administrativa de fecha 25 de noviembre de

1993, donde le imponía al actor la destitución de su

empleo, la misma resulta intrascendente y fuera de litis,

toda vez, que con la hoja única que le expidió la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

se acreditó que durante el período comprendido del 23

de marzo de 1994 con efectos al día 25 del mismo mes

y año hasta el 31 de marzo de 1997, que reclama el

actor como reconocimiento dentro de su antigüedad y

que consideró no se cómputo ni realizó las aportaciones

correspondientes, lo cual es contrario a sus propia

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pruebas, por lo que se le niega valor probatorio a la

sentencia que se valora.-------------------------------------------

Ahora bien, de la valoración de las

documentales que corren agregadas a fojas 39 a 44,

consistentes en los recibos de pago correspondientes a

la segunda quincena de noviembre del 2001, los meses

de enero, febrero, marzo, abril, primera quincena de

mayo, el mes de junio, julio y la primera quincena de

agosto, todas del 2002, con los que pretende acreditar

una percepción salarial mensual de $15,290.45 y un

promedio anual por el último año de servicios de

$180,909.84, los mismos carecen de eficacia probatoria,

pues, en modo alguno pueden tomarse en consideración

para hacer el correspondiente pronunciamiento respecto

del salario base de cotización, que no es igual al que

pretende el accionante, pues aquél se determinaba

atendiendo a lo previsto para fijar el monto de la

cantidad correspondientes a aquellas pensiones a que

hubiera lugar, en estrictos términos de los porcentajes

que determinaba la anterior ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado en sus artículos 15 y 16, para poder establecer el

referido salario base de cotización, que es diferente el

salario integrado que pretende el actor, ello en

concordancia como lo prevenían los artículos 57, 60 y 64

de la abrogada ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto del

sueldo y compensación que pretende el actor, sin

perjuicio que el monto de las pensiones jubilatorias se

determinaba por la Junta Directiva con base en tales

elementos, pues, a mayor abundamiento no acreditó la

percepción promedio del último año de servicios previo a

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su baja como indefectiblemente señalaba el artículo 64

de la abrogada ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO y que el propio actor señaló del período

comprendido del 15 de agosto del 2001 al 15 de agosto

del 2002 (sic); además que el monto que refirió y

pretende el actor rebasa el tope de 10 veces el salario

mínimo general vigente al momento de su baja, que

constituye un hecho notorio que no es materia de prueba

y que era de a partir del 1 de enero del 2002 de $42.15

diarios, que multiplicado por el tope referido hace un

monto de $421.50, por lo que se le niega valor

probatorio a los recibos de pago mencionados al no

acreditar los supuestos jurídicos necesarios para ello.----

En cuanto a la valoración conjunta de las

documentales que corren agregadas a fojas 46 y 47,

consistentes en el oficio de fecha 7 de abril de 1997,

suscrito por el Administrador Local de Servicios de

Apoyo de la Administración Local de Servicios de Apoyo

del Sur del Distrito Federal de la SECRETARIA DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, así como del

diploma a nombre del actor por el que se le reconocen

30 años de servicios, al respecto, aún y cuando la

primera de dichas probanzas la hiciera suya el titular

demandado, con la que pretende demostrar su oferente

el cumplimiento a la sentencia que decretó la nulidad de

la resolución que impuso al actor la destitución e

inhabilitación, producto de una responsabilidad

administrativa y la segunda el reconocimiento de la

antigüedad que pretende, al respecto, es de decir que

apreciadas en conciencia y adminiculadas con el

restante valor probatorio demuestra su oferente, se le

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reconoció una antigüedad generada a partir del 1° de

febrero de 1973 con una fecha de baja al 15 de agosto

del 2002 y como período de cotizaciones ante el Instituto

de Seguridad Social codemandado la periodicidad

comprendida del 24 de marzo de 1994 con efectos a

partir del día 25 del mes y año mencionado al 31 de

marzo del 1997, periodo durante el cual se le dio de baja

por destitución e inhabilitación por un año, la cual fue

revocada oportunamente como se desprende del propio

material probatorio ofrecido, por lo que adquieren

eficacia probatoria.--------------------------------------------------

Por otra parte, en cuanto a las pruebas

periciales médicas ofrecidas tanto para acreditar la

incapacidad permanente parcial como el estado de

invalidez que alegó el actor, aun y cuando a fojas 486 a

490 y sus anexos del folio 511 y 512, se encuentra el

dictamen pericial del perito de la parte actora, donde

determina las enfermedades profesionales como riesgos

de trabajo además de una incapacidad permanente y

total (sic) alegadas por la parte actora, apreciada en

conciencia tal probanza, carece de valor probatorio en

criterio de ésta Sala, toda vez, que aun y cuando emitió

su conclusión el perito mencionado en tal sentido,

también es cierto, que no lo hizo primeramente al tenor

del interrogatorio formulado para ello y si llegó a esa

conclusión carece de lógica su dictamen al no haberlo

realizado sobre los puntos materia de la prueba si no de

manera libre, aun y cuando por requerimiento de ésta

Sala lo hizo con posterioridad según fojas 562 a 566, tal

actuar no crea ánimo de convicción, máxime que en

modo alguno demostró, ni ordenó en su momento,

exámenes de gabinete y laboratorio, ni corresponden a

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la periodicidad en que realizó su dictamen, aquellos

anexos que acompañó y que dijo pertenecen al actor

consistentes en diversas placas de rayos X, que le

atribuye al actor como consta a fojas 550, no sin dejar

de pasara por alto que al constituir tal probanza de

aquellas que son colegiadas y que, por tanto, al obra a

fojas 438 a 440 el dictamen pericial del codemandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, cuya

conclusión es que de la exploración, interrogación y

auscultación realizada al paciente, determinó que no

padece enfermedad alguna, de tal suerte, que ante la

discrepancia de los sendos peritajes mencionados, ésta

Sala designó perito tercero en discordia el cual bajo el

folio 636 a 639, emitió dictamen cuyas conclusiones

determinaron que el actor no padece enfermedad

profesional alguna y sus padecimientos corresponden a

enfermedades generales no valuables conforme a la Ley

Federal del Trabajo, ello del estudio, auscultación e

interrogatorio formulado al actor, sin que pase por alto

para llegar a tal conclusión la propia junta de peritos

llevada a cabo por las partes, pues apreciadas en

conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada con

tales probanzas, no demuestra la parte actora los

padecimientos de orden profesional y no profesional que

dijo tiene para demostrar el grado de incapacidad e

invalidez que pretende, pues, por mayoría de razón

existen dos dictámenes periciales médicos que

demuestran lo contrario, sin perjuicio de los vicios y

defectos en que incurrió el perito de la parte actora, aún

y cuando en reposición del procedimiento se determinó

que los peritos médicos exhibieron titulo y cédula

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EXPEDIENTE. 684/03

18

profesional como se desprende de las actuaciones que

corren agregadas a fojas 737 a 750 de autos, con los

que se acreditó plenamente su capacidad para

dictaminar sobre los puntos materia de la prueba que a

los mismos correspondía, por lo que se le niega eficacia

probatoria.-------------------------------------------------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el actora la misma carece

de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el

articulo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia al no señalar en que

consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos

que con la misma pretende demostrar.------------------------

V.- Con relación al desahogo de la prueba

confesional a cargo del actor ofrecido por el

codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO cuyo desahogo se encuentra a

fojas 395, al tenor de aquellas posiciones articuladas de

manera oral, la misma en modo alguno le beneficia ante

la negativa de las posiciones articuladas.---------------------

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el titular demandado

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la

misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

dispuesto por el articulo 834 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al

no señalar en que consiste cada una de ellas ni los

hechos controvertidos que con la misma pretende

demostrar.-------------------------------------------------------------

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EXP. 684/03

19

VI.- Así las cosas, resulta innecesario el

estudio del restante material probatorio ofrecido por las

demás partes, ya que en modo alguno desvirtuaría el

alcance dado a las probanzas ofrecidas por el actor y

codemandado SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO, tal y como lo determina la tesis de

jurisprudencia número 881, que se encuentra en la página 610 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo y registrada bajo la voz: "PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuales son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cuál conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intranscendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aún estudiándolas o valorándolas se hubiera llevado a la misma conclusión.".----------------------------------------------

Tomando en consideración que ésta Sala

está obligada a estudiar los elementos constitutivos de la

acción, independientemente de las excepciones y

defensas opuestas, se realizará el estudio de los

elementos de la acción intentada por la parte actora para

demandar la expedición correcta de la hoja única de

servicios conteniendo la antigüedad, prestaciones y

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EXPEDIENTE. 684/03

20

compensaciones de acuerdo a las percepciones a que

alude el artículo 15 de la LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y demás prestaciones

que pretende, teniendo sustento para ello la tesis de

jurisprudencia numero 15 publicada en la pagina 10 del tomo V, materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y registrada bajo la voz: "ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas".-----------------

Del análisis de los medios de convicción que

anteceden debidamente valorados, adminiculados entre

sí de manera lógica y natural, así como de la

instrumental de actuaciones, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, nos conduce a las siguientes conclusiones, al

haber justificado el titular codemandado SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC, la excepción de

falta de acción y de derecho del actor C.

en razón que de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 5, 12, 13, 14 y 31 del

Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

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DE TRABAJADORES DEL ESTADO, publicado en el

Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de junio de

mil novecientos ochenta y ocho, cada dependencia para

la cual se labore al Servicio del Estado, de carácter

federal, para obtener el tramite de la correspondiente

pensión, requiere acompañar, entre otras cosas, la hoja

única de servicios y la resolución que emita tanto la

Junta Directiva como autoridad diversa a ella, como son

sus correlativas Delegaciones del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

TRABAJADORES DEL ESTADO, para que una vez que

determina la pensión correspondiente o la inconformidad

con la resolución que al efecto se emita, contaba con un

término de treinta y ciento veinte días hábiles contados a

partir de su notificación al actor para impugnar de dicho

tramite, respectivamente, en la inteligencia que la falta

de inconformidad con la resolución prejubilatoria, o

jubilatoria hace que se tenga por consentida

tácitamente, de tal suerte, que la expedición de la hoja

única de servicios por las dependencias para las que

laboró, amen de no haberse combatido y acreditado por

la parte actora la antigüedad diversa que reclamo a

partir del primero de febrero de mil novecientos setenta y

dos, al igual que al comprenderse como período de sus

cotizaciones del veinticuatro de marzo de mil

novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de marzo

de mil novecientos noventa y siete, por lo se absuelve

tanto a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, así como a su órgano desconcentrado

Servicio de Administración Tributaria el cual carece de

personalidad jurídica y patrimonio propio por estar

subordinada a aquella, en términos del artículo 17 de la

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Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la

expedición de la hoja única de servicios que pretende el

actor con el reconocimiento de una antigüedad de treinta

años, cinco meses y quince días por la periodicidad

comprendida del primero de febrero de mil novecientos

setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, al no

haber generado dicha antigüedad ante el Gobierno

Federal, absolviendo también del reconocimiento que

pretende el actor del salario promedio por el periodo del

quince de agosto del dos mil uno al quince de agosto del

dos mil dos, por una cantidad en concepto de sueldo

anual de $180,909.84 y un salario promedio mensual de

$15,290.45, para efectos del salario de cotización, en

razón de no haber demostrado la parte actora las

percepciones salariales referidas y rebasar con el mismo

el tope que imponía el artículo 64 de la entonces vigente

Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE TRABAJADORES DEL ESTADO, de

diez días de salario mínimo general vigente al momento

de su baja y por accesoriedad ante la improcedencia de

la acción principal también se absuelve a los

codemandados referidos de decretar la nulidad de la

hoja única de servicios expedida por la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de fecha once

de septiembre del dos mil dos.-----------------------------------

Por otra parte, en cuanto al reclamo que le

hizo el actor C. AL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, consistente

en la nulidad de la hoja única de servicios expedida por

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

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de fecha once de septiembre del dos mil dos, así como

del reconocimiento de una antigüedad de treinta años

cinco meses y quince días por la periodicidad

comprendida del primero de febrero de mil novecientos

setenta y dos al quince de agosto del dos mil dos, al no

haber generado dicha antigüedad, se absuelve también

del reconocimiento que pretende el actor del salario

promedio por el periodo del quince de agosto del dos mil

uno al quince de agosto del dos mil dos, por una

cantidad en concepto de sueldo anual de $180,909.84 y

un salario promedio mensual de $15,290.45, todo ello en

razón de que la relación labora se dio entre el actor y la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

por lo que la expedición de la referida hoja única de

servicios con el correlativo pago de la percepción salarial

y el reconocimiento de la antigüedad que genere a su

servicio, constituye consecuencia de la relación laboral y

aplicación de la ley de la materia con la dependencia

codemandada y no con el Instituto de seguridad social

supracitado, ello de conformidad con lo previsto por los

artículos 2 y 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en concordancias con los artículos

6, 7, 16, 21 y 22 de la entonces vigente Ley del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE TRABAJADORES DEL ESTADO, por lo que se

absuelve a dicho Instituto de las prestaciones así

reclamadas, salvo lo siguiente.----------------------------------

En consecuencia, y dado que en términos del

artículo 59 de la anterior Ley del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, al haber generado una

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24

antigüedad al servicio del Gobierno Federal de 29 años,

6 meses y 14 días, la fracción superior a los 6 meses se

considera como de un año para efectos del otorgamiento

de la pensión correspondiente, que en atención a lo

demandado por el actor, amén de los periodos de

cotizaciones hechos al propio instituto de seguridad

social, resulta procedente condenar al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO al otorgamiento y pago

de una pensión jubilatoria por años de servicios a razón

del 100% de sus aportaciones hechas sobre la base de

su salario mencionado de $15,290.45 mensuales de

donde derivó el salario básico de cotización por el año

inmediato anterior a su baja, que constituirá la base para

fijar el monto de su pensión que se determinará por

dicho instituto en términos de los artículos 49 y 57 de la

abrogada Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO.--------------------------------------------------------------

Por otra parte, se absuelve al INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO de considerar su

escrito inicial de demanda como el correlativo aviso para

calificar las enfermedades profesionales consistente en:

a).- Bronquitis química crónica secundaria a inhalación

de derivados de humos de origen vegetal – animal e

hidrocarburos y polvos en general; b).- Síndrome

doloroso lumbar crónico postraumático; c).- Flebitis

bilateral de miembros pélvicos; d).- Espondiloartrosis

dorsal grado II y III; e).- Gonoartrosis de ambas rodillas

grado II; f).- Disminución de la agudeza visual bilateral;

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25

g).- Hipoacusia bilateral combinada por trauma acústico

crónico, para lo cual pretende los tres primeros le fueran

determinados de orden profesional, que dijo le producen

una incapacidad parcial permanente, absolviéndose

también del otorgamiento y pago tanto de una pensión

por incapacidad parcial permanente valuada en un 95%

de la total orgánica funcional al igual que del

otorgamiento y pago de una pensión de invalidez por los

padecimientos últimos referidos con el correlativo

otorgamiento y pago de incrementos a dichas pensiones

y del aguinaldo a razón de quince (sic) y cuarenta días

demandados para el otorgamiento y pago de la pensión

por incapacidad parcial permanente y por invalidez,

dado que no acreditó con las pruebas periciales idóneas

que sufre tales padecimientos tanto de orden general

como profesional, además de que tales prestaciones

accesorias siguen la suerte de aquella de la que

dependen como el reconocimiento y otorgamiento de las

pensiones reclamadas.---------------------------------------------

Sin perjuicio, que para aquellas prestaciones

reclamadas consistentes en el pago de ayuda de renta y

canasta básica a partir del 15 de agosto del 2002, que al

constituir una prestación de carácter extralegal en modo

alguno demostró la existencia del ordenamiento en que

basó su reclamo, ni con sus pruebas acreditó el actor

encontrase en los supuestos jurídicos necesarios para

ello, por lo que se absuelve al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de Trabajadores del Estado de la

prestación así demandada por el C.

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26

Finalmente, por lo que hace a los reclamos a cargo

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

Trabajadores del Estado que le demandó el actor

consistentes en el otorgamiento del servicio médico,

medicina, hospitalización, prestamos, prótesis y

asignaciones familiares y toda clase de prestaciones en

dinero y en especie, al respecto se condena a las

mismas, toda vez, que de conformidad con lo dispuesto

por los artículos 3 y 9 de la entonces vigente Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

Trabajadores del Estado, las prestaciones en dinero y en

especie, solo se otorgaban, en su caso, cuando se

actualizaban todos y cada uno de los requisitos que para

ello exigía dicho ordenamiento, ante la procedencia del

otorgamiento y pago de la pensión por jubilación a cargo

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO a

favor del actor.--------------------------------------------------------

Por cuanto hace a la devolución a favor del

actor del Fondo de la Vivienda por más de 30 años de

servicios, tomando en consideración los elementos de la

acción así como que del decreto publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de

1972, que contiene diversas reformas a la Ley del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, conforme al

ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO de dicho

decreto, a partir del 1° de septiembre de 1972, en

concordancia con el articulo 21 de la Ley del INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, las dependencias y

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entidades comenzarían a enterar las cuotas

correspondiente el Fondo de la Vivienda a partir de la

fecha mencionada a razón del 5% sobre el salario base

de cotización, sin embargo, quedó acreditado en autos

que el actor tiene reconocida una antigüedad a partir del

1° de febrero de 1973, ello sin perjuicio que quedó

plenamente demostrado que dicho actor laboró hasta el

15 de agosto de 2002, al servicio de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, causando baja

por su incorporación al programa de retiro voluntario, sin

perjuicio que laboró en diversa dependencia con

antelación.-------------------------------------------------------------

De ésta forma, ante la falta de justificación en

cuanto a la devolución de las aportaciones hechas por

las dependencias federales en las que laboró el actor,

por parte del Fondo de la Vivienda demandado durante

la periodicidad comprendida del 1° de febrero de 1973 al

4 de enero de 1993, toda vez, que a partir del cinco de

enero de mil novecientos noventa y tres, con motivo de

la creación del sistema de ahorro para el retiro dejó de

manejar las cuotas respectivas el fondo referido,

pasando ello a una institución de crédito, según decreto

de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de Trabajadores del Estado publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de

1993, en vigor al día siguiente de su publicación, por lo

que de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de

la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,

vigente en el momento en que se realizaron dichas

aportaciones, por estar situada en tiempo y espacio, en

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EXPEDIENTE. 684/03

28

concordancia con el artículo 43 fracción VI, inciso h) de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se condena al Fondo de la Vivienda del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a realizar la

devolución de las aportaciones al Fondo de la Vivienda

hechas a favor del actor y por su conducto respecto de

la periodicidad arriba mencionada y ante la falta de los

elementos necesarios para su cuantificación del salario

base de cotización de tal periodo, en términos de lo

dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,

deberán de cuantificarse mediante el incidente de

liquidación correspondiente, sin perjuicio de dejarle a

salvo sus derechos para aquellas aportaciones

realizadas a nombre del actor a partir del 5 de enero de

1993 al 15 de agosto del 2002, en que dejó de laborar el

actor, ya que éstas se manejaron por la institución de

crédito correspondiente que manejaba la subcuenta de

vivienda correspondiente al Sistema de Ahorro para el

Retiro.-------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en

apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la

Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------

R E S U E L V E:

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PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha treinta de marzo de dos mil diez, en cumplimiento

a la ejecutoria número DT.-1120/2010.------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARIA

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y AL SERVICIO

DE ADMINITRACION TRIBUTATRIA de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el actor C.

ello en términos del último

considerando de la presente resolución.-----------------------

TERCERO.- Se absuelve al INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

TRABAJADORES DEL ESTADO de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas por el actor C.

a excepción del

otorgamiento de la pensión jubilatoria por años de

servicios a razón del 100% de sus aportaciones hechas

y al otorgamiento del servicio médico, medicina,

hospitalización, prestamos, prótesis y asignaciones

familiares y toda clase de prestaciones en dinero y en

especie; ello en términos del último considerando de la

presente resolución.------------------------------------------------ CUARTO.- Se condena al Fondo de la

Vivienda del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL

ESTADO, a realizar la devolución de las aportaciones al

Fondo de la Vivienda hechas a favor del actor y por su

conducto respecto de la periodicidad del 1° de febrero

de 1973 al 4 de enero de 1993, sin perjuicio de dejarle a

salvo sus derechos para aquellas aportaciones

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EXPEDIENTE. 684/03

30

realizadas a nombre del actor a partir del 5 de enero de

1993 al 15 de agosto del 2002, ello en términos del

último considerando de la presente resolución.------------- QUINTO.- Hágase del conocimiento del

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito el cumplimiento dada a la ejecutoria del

juicio de amparo directo DT.- DT.-1120/2010.---------------

SEXTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de

junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a

las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen

sus nombres y datos personales, en la inteligencia de

que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición

para que el laudo respectivo se publique con dichos

datos.”

Se hace del conocimiento de las partes, que

con fecha diecinueve de agosto de dos mil nueve, ha

sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno

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Federal en ésta Segunda Sala el C. LIC. ALFREDO

FREYSSINIER ÁLVAREZ, con fundamento en los

artículos 118, 122, 124 B y 128 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------

Se hace del conocimiento de las partes, que

ha sido designada como Secretaria General Auxiliar de

la Segunda Sala, la Lic. Fabiola Pérez Santoyo, quien

toma posesión de las funciones inherentes al cargo a

partir del ocho de noviembre de dos mil diez, con

fundamento en los artículos 118, 122, 124 B y 128 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

17 fracción XI del Reglamento Interior del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de

2000.--------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. LIC. L. EDUARDO CUEVAS AYALA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO