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EXPEDIENTE 01158-2014-0-1501-JR-LA-01MATERIA: DECLARACION DE NULIDAD TOTAL O PARCIAL O INEFICACIA DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
DEMANDANTE: LUJAN RIMARI, MAXIMO RUFINO
DEMANDADO: OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, ONP
RESUMEN DE LOS HECHOS Y PROBLEMAS DE FONDOHECHOS DE FONDO DEL DEMANDANTE
El accionante es un ex empleado de la EMPRESA MINERA YAULIYACU S.A.,
desde el 29-02-1973 hasta el 22-12-1997 contando con 46 años y 24 años de
aportaciones a la ONP hasta su cese, el solicito con los respectivos requisitos que
exige la ONP el otorgamiento de su pensión de jubilación, siendo así que la ONP
le otorga un monto de s/. 696.00 soles, a partir del 23 de Diciembre de 1997, todo
ello suscrito en la Resolución Administrativa N° 31544-98-ONP/DC emitida por la
ONP de fecha 30 de Setiembre de 1998. Ante la disconformidad de esta
Resolución Administrativa, el accionante formula la demanda el 12 de Junio del
2014 según aduce la demandante fue resuelto de forma ilegal sin tomar en cuenta
que antes de la vigencia del D.L. 25967 ya adolecía de Enfermedad Profesional de
Neumoconiosis reconocido desde el 02-09-1991 (antes de la entrada en vigencia
del D.L. 25967).
La demanda presentada por el señor Lujan Rimari, Maximo Rufino ante el
Juzgado Laboral de Turno tiene como pretensiones lo siguiente:
1. Declarar la nulidad de la Resolución Administrativa N° 31544-98-ONP/DC
emitida por la ONP de fecha 30 de Setiembre de 1998 pues según aduce el
demandante se debería fijar el monto de su pensión por el 100% de su
remuneración de referencia, pues según el demandante la fijación del monto de la
pensión debería ser aplicable a la con la Ley N° 25009 y el D.S. 029-89-TR,
puesto que la enfermedad en mención le fue diagnosticada el 02-09-1991, cuando
aún no estaba en vigencia D.L. 25967, por ello el demandante pide que se fije el
monto de su pensión sin aplicar el D.L. 25967, solo tomando en cuenta las 12
últimas remuneraciones antes de la fecha de cese. Es preciso hacer de
conocimiento que en su hoja de liquidación la remuneración referencial es de s/.
1155.00 nuevos soles, monto que pretende el demandante sea la pensión que le
otorgue la ONP. Además de los interés legales que se generaron desde el cese
laboral hasta la fecha.
Refiriéndonos a la Enfermedad que adolece el accionante, es una enfermedad que
la adquirió a consecuencia del trabajo que realizaba al interior de la mina sub-
suelo, el dejo de laborar el 22 de Diciembre de 1997, pero fue diagnosticado con
Neumoconiosis – Silicosis el 02 de Setiembre de 1991, como consta en el examen
Ocupacional del Ministerio de Salud, el cual acredita se portador de
Neumoconiosis – Silicosis en Primer grado de Evolución con 50% de invalidez.
El demandante además agoto la vía administrativa, pues como medio probatorio
muestra la solicitud dirigida a la ONP de fecha 12 de Agosto del 2002, pidiendo se
Activen su Expediente, para que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa N° 31544-98-ONP/DC de fecha 30 de Setiembre de 1998, y vuelva
todo al estado anterior a la emisión de esta, que viola su derecho a la pensión de
jubilación.
SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION RECONOCIDOS Y
PROTEGIDO POR LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE
DERECHOS HUMANOS; POR LA CONSTITUCION Y LA LEY COMO
DERECHOS FUNDAMENTALES, la pensión está amparada en el art 57°
de la Constitución de 1979 y por el artículo 7° de la Constitución actual. Así
como también se ampara en el artículo 13° de la Constitución de 1979
concordante con el artículo 10° de la constitución actual. También
amparado en el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, sociales y
culturales Protocolo de San Salvador, en su artículo 9°.
El recurrente también se ampara en el Principio de Igualdad y Principio
Constitucional PRO HOMINE, este basado en la jurisprudencia que
presenta la Sentencia 0050-2004-AI/TC, señala que es una exigencia del
Estado Social y Democrático del derecho CORREGIR LAS
DESIGUALDADES PENSIONARIAS HASTA PROPICIAR LA IGUALDAD
OBJETIVA Y PROPORCIONAL, esto a razón de que el pensionista aduce
que su caso es similar a ciertos señores pensionistas que por mandato del
Tribunal Constitucional se les fijo el monto de sus pensiones sin la
aplicación del D.L. 25967 señalando los siguientes expedientes: N° 2803-
2003-AA/TC, N° 751-2005-AA/TC, N° 2013-2005-PA/TC y N° 06240-2006-
PA/TC y con la Sentencia de Vista N° 273-2012 de fecha 29 de Diciembre
del 2012, todo estos trabajadores de naturaleza semejante que no
alcanzaron ni la edad ni los años de aportaciones a la entrada de vigencia
del D.L. 25967, pero si adolecían de la enfermedad profesional,
otorgándoles pensión de jubilación completa, esta misma jurisprudencia lo
expone como medio probatorio.
El demandante además se ampara en el D.L. N° 25009 en su art° 6 y el
D.S. N° 029-89-TR en sus artículos 9° y 20°.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA:
La demanda contesta negándola y contradiciéndola en todos sus extremos por ser
improcedente o infundada.
La demandada señala que el demandante si bien es cierto que realizo labores
dentro de mina subsuelo, este no realizo labores propias de la actividad minera,
puesto que trabajaba como almacenero de 2da, por ello según la demandante no
tendría derecho a la Pensión de Jubilación solicitada, por no existir nexo de
causalidad entre la labor realizada y la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), la
antracosis y la asbestosis.
También contradice la parte de la demanda en la cual se presenta como medio
probatorio la Evaluación Médica practicada por la Comisión Evaluadora, para esta
parte el demandante debió anexar el INFORME DE EVALUACION MEDICA que
acredite padecer el primer grado de incapacidad, y sobretodo que padezca de
SILICOSIS, no siendo válido un EXAMEN MÉDICO DEL INSTITUTO DE SALUD
OCUPACIONAL, además el Tribunal Constitucional en la Sentencia en el EXP.
6612-2005 PA/TC señala: “que la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades el Ministerio de Salud, De Es Salud o
de una EPS conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990. Por
lo cual los medios probatorios presentados por el accionante no demuestran
fehacientemente lo que aduce.
También contradice la parte en la cual la parte demandante pretende pensión
completa o el 100% de la remuneración de referencia, el demandante goza de
pensión de jubilación como trabajador minero al amparo de la Ley N° 25009, en la
suma de s/. 696.00 Nuevos Soles, siendo este el tope máximo, se explica de la
siguiente forma, para la fijación de la pensión de jubilación se aplica las normas
que remiten a la aplicación del Decreto Ley 19990, como son el artículo 5° de la
Ley N° 25009 y el 9° del reglamento de la Ley N° 25009, estas normas regulan la
Pensión Especial de Jubilación Minera, estas no establecen un criterio de cálculo
sino que remite a la aplicación de montos máximos para todos las Pensiones de
Jubilación Minera. pues bien este artículo 9° del reglamento de la Ley N° 25009
establece que: “la pensión completa de jubilación a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 25009, será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de Pensión establecida en el Decreto Ley N° 19990”. Aclarando así que siempre existieron
topes a las pensiones.
La parte demandada además aduce que el monto de la pensión fue fijada por D.S.
N° 106-97-EF, vigente desde el 10 de Agosto de 1997, hasta la fecha de su
derogación en virtud al cual se fijó en la suma de s/. 696.00 Nuevos Soles la
nueva pensión máxima.
SENTENCIA N° 594-2015 (PRIMERA INSTANCIA)
La Sentencia fue emitida por el 1° Juzgado Transitorio Laboral – Sede Central,
esta demanda se admitió en la vía procedimental del PROCESO ESPECIAL a
pesar que la recurrente peticionaba que se admita en la vía procedimental del
PROCESO URGENTE, la delimitación de la controversia está centrada en analizar
cuando se produce la contingencia para efectos pensionables, aquello servirá
para determinar la aplicación de la ley vigente en el tiempo.
El juez resuelve declara Infundada en todos sus extremos la demanda
Contencioso Administrativa Interpuesta por Maximo Rufino Lujan Rimari contra la
ONP, a razón de que el juez determina de que la contingencia pensionables se
determina en la fecha de producida el cese laboral a razón de ello debe
establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por la
Comisión Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de Es Salud, o del
Ministerio de Salud o de una EPS, que acredite la existencia de la enfermedad
profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al
demandante situación que no sucedió con este, pues el aduce que adolecía de
enfermedad profesional desde el año 1991, pero él siguió trabajando, hecho
contradictorio para alguien que exige una pensión de jubilación por invalidez
derivada de enfermedad profesional.
Otro punto fue la controversia sobre el monto de la pensión de jubilación, el juez
determinó que la existencia de una pensión máxima amparada está en el D.L.
19990 en sus artículos 78, 10 y 79, en cuanto se refiere a la Ley N° 25009, el
demandante pretende querer que se aplique la ley con el articulo 6 y su
reglamento el Decreto Supremo N° 029-89-TR en su artículo 20 , pero cuando se
interpretan esta Ley no se puede interpretar a los artículos aisladamente, sino
sistemáticamente, es así que este mismo cuerpo normativo señala que la pensión
de jubilación no debe exceder el monto máximo de pensión establecido por el D.L.
N° 19990.
En cuanto a la solución del caso correspondería la aplicación del criterio de cálculo
del Decreto Ley N° 25967, puesto que la contingencia se produjo el 22 de
Diciembre de 1997.
Apelación (Segunda Instancia)
La parte demandante apela contra la sentencia N° 594-2015, pues según aduce el
juez no tomo en cuenta que el adolecia de la enfermedad antes de la entrada en
vigencia de D.L. 25967. Entonces esta sentencia le causa agravio , al violar su
derecho reconocido por la Constitucion.
El juez resuelve conceder la apelación y elevar la materia a la Superior Instancia,
ante Vista Fiscal esta concluye en emitir su opinión de que se Revoque la
sentencia recurrida, reformándola declarar fundada, a razón de que el juzgador no
tuvo en cuenta antes de la entrada en vigencia de la Ley 25967, el demandante
era portador de la enfermedad profesional y que por tanto se debería aplicar la ley
25009 referido al aritculo 2° que dispone que la pensión completa de jubilación
será equivalente al 100% de la remuneración de la referencia, sin que exceda del
monto máximo de la pensión dispuesta por el Decreto Ley 19990 , tomando como
caso similar la STC del EXP. 2803-2003-AA/TC.
SENTENCIA DE VISTA N° 1529-2015
Resuelta en la Primera Sala Mixta de Huancayo, el cual confirma la Sentencia
emitida en primera instancia a razón de que el demandante adjunta a su demanda
certificado médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional,
documento que indica que el recurrente padece de silicosis en un 50%; en tal
sentido el recurrente tampoco adjunta algún medio probatorio adicional que
determine que efectivamente padece de dicha enfermedad, pues para el colegiado
resulta ilógico que el recurrente pretenda hacer valer un certificado médico
después de 24 años, pues si hubiera hecho valer dicho documento hubiera tenido
derecho de gozar de renta vitalicia o de la pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional, pues el recurrente no cesa su trabajo a causa de la
enfermedad sino por renuncia voluntaria, en cuanto a la pensión máxima mensual,
la Sala reconoce que los topes y pensión por jubilación máxima siempre
existieron, que es más la Ley que el recurrente pretende aplicar a su caso también
establece pensión de jubilación máxima.
RESUMEN DE LOS HECHOS Y PROBLEMAS DE FORMA
Los únicos hechos relevantes en cuanto a la forma es que la demandada solicita
al juzgado la efectiva notificación, por ser esta tardía todo ello en cuanto a la
entrega de la notificación, pero advertimos que los actos procesales si son
correctos a partir de la notificación, algo también relevante es el dictamen fiscal N°
203-2015 a fojas 74, el cual devuelve el expediente en el plazo determinado, pero
este no emite dictamen alguno, ni tampoco opinión fiscal, aduciendo que no
cuenta con los recursos para ello, pues al no tener personal administrativo de
apoyo denotan en recarga en sus labores, y por ello no emiten en dictamen que
correspondería.
ANALISIS DE CADA PROBLEMA
Existen fundamentalmente tres problemas encontrados:
1. La admisibilidad como Medio Probatorio la Copia Legalizada del Examen
Ocupacional del Ministerio de Salud de fecha 02 – 09 – 1991 con la cual acredita
ser portador de Neumoconiosis – Silicosis en primer grado de evolución con 50%.
2. Determinar si el caso del demandante le es aplicable el D.L. 25009 y D.S. 029-
89-TR o por el contrario le es aplicable el D.L. 25967.
3. Determinar el monto de la pensión de jubilación minera, si esta pensión de
jubilación completa es la remuneración de referencia o la existencia de una
pensión máxima mensual.
Del primer problema hallado tenemos precisado en nuestra legislación en el
artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 modificación por el Decreto Ley 20604
publicado el 07-05-74 cuyo texto dice los siguiente: “La invalidez será declarada
por el funcionario de Seguro Social del Perú que señale el Reglamento, previo
Informe de una Comisión Médica de un centro asistencial de la indicada institución
sobre el estado físico y/o mental del asegurado”, siendo esta normativa la vigente
hasta el 24 de Diciembre de 1998, modificado después por la Ley N° 27023, lo
importante es dilucidar que no es un muy convincente medio probatorio, pues la
ley indica que se debe realizar un Informe de una Comisión Médica, además el
Tribunal Constitucional en su fundamento 39 de la sentencia del expediente 2513-
2007 AA/TC, ha considerado que la contingencia debe establecerse desde la
fecha del dictamen o certificado médico expedida por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o el Ministerio de Salud o
de una EPS, que acredítela existencia de una enfermedad profesional. Además si
el recurrente pretende ampararse por el D.L. 25009 por la razón de que adolecía
de enfermedad profesional desde antes de la entrada de vigencia del D.L. 25967,
entonces hubiera peticionado su derecho, puesto que el D.L. 25009 en su artículo
6° precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones
ni edad, siendo esta la excepción de la regla, entonces podemos concluir que la
demandante si acreditaba fehacientemente adolecer de enfermedad profesional,
por derecho este desde ese año hubiere gozado de una pensión de jubilación por
enfermedad profesional
Determinar si el caso del demandante le es aplicable el D.L. 25009 y D.S. 029-89-
TR o por el contrario le es aplicable el D.L. 25967, este problema va relacionado
con el problema antes mencionado, ya que el accionante no hizo valer su derecho
en el tiempo que debió hacerlo y lo hizo años después, cuando la norma vigente
era el D.L. 25967, pero ¿por qué no quiere la actora que se le aplique esta norma?
El 19 de diciembre de 1992 fue publicado el Decreto Ley Nº 25967, norma que en
su momento introdujo una serie de modificaciones en el SNP (siendo aplicables al
régimen especial de jubilación minera), entre las que destacan:
a) Se fija en 20 años (para hombres y mujeres) los años de aportación mínimo
para acceder a una jubilación en el SNP.
b) Se modifica la fórmula de cálculo de la remuneración de referencia, base
para determinar el monto de la pensión.
La citada norma fue sometida a un proceso de inconstitucionalidad que concluyó
el 26 de abril de 1997 al ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano” la STC N°
007-96-I/TC que estableció en sus fundamentos 10, 11 y 12 que dicha norma solo
sería aplicada a los asegurados que al 18 de diciembre de 1992 (un día antes a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N°25967) no hubieran cumplido los requisitos
(edad y aportación) establecidos en el texto original del Decreto Ley Nº 19990.
En la medida que el artículo 5º de la Ley N° 25009 establece expresamente que
las disposiciones del Decreto Ley N° 19990 se aplican de manera supletoria en el
régimen especial de jubilación minera, se entiende que las modificaciones que se
establecieron en el Decreto Ley N° 25967 también se aplicarán a los trabajadores
de la actividad minera, bajo los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional, lo
que resulta particularmente importante en el tema de la pensión máxima (tope).
SENTENCIA RECAIDA EN EL EXP. Nº 0007-96-AI/TC, publicada el 23 de abril de
1997. Declaró inaplicable el Decreto Ley 25967 a aquellos asegurados que al
19.12.1992 (fecha de su entrada en vigencia) ya hubieren cumplido con los
requisitos exigidos en el Decreto Ley 19990 para jubilar. Derogó la Única
Disposición Final y Transitoria, que establecía la aplicación inmediata de los
requisitos exigidos por dicha norma a todos los expedientes en trámite y que
además establecía la prohibición del ejercicio de acciones de garantía contra dicha
norma.
Como vemos hubo modificaciones a la norma y solo no eran aplicables al D.L.
25967 los casos que ya estuvieran en trámite o que para antes de la entra de
vigencia de esta norma hayan cumplido con la edad y los años de aportaciones,
en este caso en particular a mi parecer el accionante si podría haberse acogido a
al D.L. 25009, pero si lo acreditaba debidamente.
Analizando el ultimo problema sobre la pensión de Jubilación completa, al
respecto el Tribunal Constitucional manifiesta en muchos casos los cuales
mencionaremos a continuación además de las ya comentadas anteriormente,
EXP. N.° 03174-2012-PA/TC, LIMA, cuya sentencia determina Sobre el particular,
resulta pertinente recordar que el derecho de pensión completa de jubilación
minera reconocido en el artículo 2 de la Ley 25009 es igual al monto de la pensión
completa de jubilación minera prevista por el artículo 6 de dicha ley y el artículo
20 del Decreto Supremo 029-89-TR; en consecuencia, no puede interpretarse
aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley
25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. Por consiguiente, el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima y debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima
asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el
monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990,
modificado por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes,
hasta la promulgación del del Decreto Ley 25967, que en su artículo 3 determinó
la pensión máxima en base a un monto fijo que puede ser modificado por decreto
supremo.
También el EXP. N.° 00857-2012-PA/TC, LIMA. Sobre el particular resulta
pertinente precisar que el derecho a una “pensión de jubilación minera completa”,
establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente,
sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su
reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia la referencia a una
“pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea
ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de los montos mínimos y máximos
comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en
cuenta la remuneración máxima asegurable establecida por los artículos 8, 9 y 10
del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo
78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que fijó un
máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley
25967, razón por la cual su modificación no alteraría el monto del ingreso
prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
Podemos concluir que efectivamente tanto el D.L. 25009 al cual quiere ampararse
el demandante como el D.L. 25967 al que no quiere que se le aplique, los dos
tiene montos de pensión máxima de jubilación. Por tanto una pensión completa de
jubilación no seria la remuneración referencia del demandante, sino la que
determine la Ley.