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EXPEDIENTE: RR.SIP.1650/2012 Y RR.SIP.1651/2012 ACUMULADOS
Mario Alberto Camargo Heredia FECHA RESOLUCIÓN: 14/11/2012
Ente Público: DELEGACIÓN IZTACALCO
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA las respuestas emitidas por la Delegación Iztacalco, y
ORDENA que:
i. Señale los motivos y fundamentos por los que no le es posible proporcionar identificada y desagregada la información de los comerciantes ubicados frente al Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512), y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio 0408000229612)
ii. Se pronuncie si sobre la Avenida Canal de Apatlaco, frente al Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512) y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio 0408000229612), se ubican comerciantes sin permiso. De ser el caso, ¿por qué no los retiran?, y si ¿deben reportarse o qué área debe reportarlo para su retiro?
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: MARIO ALBERTO CAMARGO HEREDIA
ENTE OBLIGADO: DELEGACIÓN IZTACALCO
EXPEDIENTE: RR.SIP.1650/2012 Y RR.SIP.1651/2012 ACUMULADOS
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SIP.1650/2012 y RR.SIP.1651/2012 Acumulados, relativo a los recursos de
revisión interpuestos por Mario Alberto Camargo Heredia, en contra de las respuestas
emitidas por la Delegación Iztacalco, se formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiuno de agosto de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,
mediante las solicitudes de información con folios 0408000229512 y 0408000229612, el
particular requirió en medio electrónico gratuito:
FOLIOS DE LAS SOLICITUDES
INFORMACIÓN SOLICITADA
0408000229512
“… saber por este medio electrónico si los puestos que se instalan en Apatlaco frente al Mercado Apatlaco de lunes a viernes tienen permiso, si está vigente o hasta cuando tienen sus pagos, a que organización pertenecen y su horario y en caso de no tener permiso por qué no los retiran, se han reportado o qué área debe reportarlo para su retiro. …” (sic)
0408000229612
“… saber por este medio electrónico si los puestos que se instalan en Apatlaco de Melchor Ocampo al Mercado Apatlaco de lunes a domingo tienen permiso, y sus pagos están vigentes o hasta cuando los tienen, a que organización pertenecen y su horario y en caso de no tener permiso por qué no los retiran, se han reportado o qué área debe reportarlo para su retiro. …” (sic)
II. El dieciocho de septiembre de dos mil doce, mediante los oficios PRCVP/561/2012,
PRCVP/562/2012, SSPJG/556/2012 y SSPJG/557/2012 del catorce y dieciocho de
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Teléfono: 56 36 21 20
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septiembre de dos mil doce, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente
Obligado notificó las respuestas siguientes:
FOLIOS DE LAS SOLICITUDES
RESPUESTAS
0408000229512
Oficio PRCVP/562/2012 “… Anexo al presente me permito enviar a Usted el Padrón de Comerciantes mismos que contiene el horario de los comerciantes que se instalan en Apatlaco. …” (sic) Asimismo, el Ente Obligado anexó una tabla en la que se observan doce columnas con los rubros “NOMBRE”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “SUBGIRO”, “HORARIO”, “DÍAS QUE LABORA”, “UBICACIÓN”, “ENTRE”, “Y”, “COLONIA” y “PAGOS”.
0408000229612
Oficio PRCVP/561/2012 “… Anexo al presente me permito enviar a Usted el Padrón de Comerciantes mismos que contiene el horario de los comerciantes que se instalan en Apatlaco. …” (sic) De igual manera, el Ente Obligado anexó una tabla en la que se observan doce columnas con los rubros “NOMBRE”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “SUBGIRO”, “HORARIO”, “DÍAS QUE LABORA”, “UBICACIÓN”, “ENTRE”, “Y”, “COLONIA” y “PAGOS”.
III. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, el particular presentó recurso de
revisión, en el que manifestó de manera esencial lo siguiente:
En respuesta a la solicitud con folio 0408000229612, la Delegación Iztacalco no proporcionó la información requerida, ya que entregó respecto de puestos que se instalaban en un lugar diverso sobre del cual se requirió información, por lo que la respuesta no fue precisa. Además, era poco creíble que un espacio de
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ciento cincuenta metros lineales lo ocuparan más de quinientos puestos, considerando que cada puesto medía más de dos metros, incluso, no correspondía a la dirección específica referida en su solicitud. Más aún, el Ente Obligado omitió formular pronunciamiento alguno sobre si los puestos sin permiso eran o no retirados.
Respecto a la solicitud de información con folio 0408000229512, el Ente Obligado no respondió a la pregunta ¿han retirado a comerciantes sin permisos o se han reportado para su retiro?”, entre otras preguntas que tampoco contestó.
A sus escritos iniciales, el particular adjuntó copia de las siguientes documentales:
Acuse del oficio SSPJG/557/2012 del dieciocho de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Enlace de Información Pública en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado.
Acuse del oficio PRCVP/561/2012 del catorce de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Coordinador del Programa de Reordenamiento del Comercio en la Vía Pública, dirigido al Enlace de Información Pública en la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Iztacalco.
Dos tablas en las que se observan doce columnas con los rubros “NOMBRE”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “SUBGIRO”, “HORARIO”, “DÍAS QUE LABORA”, “UBICACIÓN”, “ENTRE”, “Y”, “COLONIA” y “PAGOS”.
Acuse del oficio SSPJG/556/2012 del dieciocho de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Enlace de Información Pública en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado.
Acuse del oficio PRCVP/562/2012 del catorce de septiembre de dos mil doce, suscrito por el Coordinador del Programa de Reordenamiento del Comercio en la Vía Pública, dirigido al Enlace de Información Pública en la Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Iztacalco.
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IV. El veinticuatro de septiembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentados los recursos de revisión y determinó
su acumulación con fundamento en el artículo 39, fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, al existir identidad de partes y de acciones; asimismo, previno al recurrente
para que aclarara los agravios y hechos que en materia de transparencia y acceso a la
información pública le causaban los actos impugnados, indicando las razones que lo
llevaron a concluir que la información que le proporcionaron en la respuesta a la
solicitud con folio 0408000229612 no correspondía con lo requerido, asimismo,
señalara las preguntas que a su consideración no respondió el Ente Obligado respecto
al folio 0408000229512, e indicara las razones que respaldaran sus afirmaciones.
V. El uno de octubre de dos mil doce, el recurrente desahogó la prevención realizada
por este Instituto, formulando los siguientes agravios:
Primero. El listado que proporcionó el Ente Obligado en la respuesta a la solicitud de información con folio 0408000229512, se refería a comerciantes ubicados sobre Apatlaco, de Eje 3 a Melchor Ocampo, y si bien, el mercado se encontraba sobre Apatlaco, se localizaba de la Calle de Alfredo Chavero al mercado y no eran más de sesenta metros lineales, por lo que atendiendo a dicha respuesta la Delegación Iztacalco estaría hablando de que en ese espacio estaban ubicados más de cuatrocientos puestos y no era posible.
Segundo. En respuesta a la solicitud de información folio 0408000229612, el Ente Obligado remitió la misma información que envió en respuesta a la diversa con folio 0408000229512, pues aún y cuando parecía la misma solicitud, no lo era; ya que en la primera de éstas, correspondía de la Calle Melchor Ocampo al mercado de Apatlaco, y como referencia estaba la Calle de la Viga que se encontraba a doscientos metros o más del mercado, no obstante, el listado proporcionado fue de Eje 3 a Melchor Ocampo, incluyendo los puestos que se instalaban de Alfredo Chavero al mercado. Además de que era imposible que se ubicaran quinientos
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comerciantes en un espacio de ciento cincuenta metros lineales de Melchor Ocampo al mercado.
Tercero. La Delegación Iztacalco omitió responder “si hay puestos nuevos y si los han retirado”.
Asimismo, solicitó a este Instituto que sancionara al Ente Obligado por dar respuestas
erróneas.
VI. El dos de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto admitió a trámite los recursos de revisión, así como las constancias
obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” relativas a las
solicitudes de información con folios 0408000229512 y 0408000229612 y las
documentales proporcionadas por el ahora recurrente.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
VII. El diecisiete de octubre de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley
que le fue requerido por este Instituto, a través del oficio OIP/006/2012 del dieciséis de
octubre de dos mil doce, mediante el cual remitió el diverso sin número del doce de
octubre de dos mil doce, en el que manifestó lo siguiente:
Se dio respuestas puntuales y precisas al particular, tomando en consideración que requirió información de los puestos que se instalaban en Apatlaco frente al mercado y sobre Apatlaco, de Melchor Ocampo al mercado, no obstante, de acuerdo con el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información completa fue
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enviada al particular en el estado en que constaba en sus archivos, por lo que se le remitió no sólo la información solicitada, sino el padrón total de comerciantes que se instalaban sobre la Calle Apatlaco desde Canal de Río Churubusco hasta Calzada de la Viga, pues no existía la obligación de procesar la información. En ese sentido, en las dos solicitudes se proporcionó el mismo padrón de comerciantes.
La Unidad Administrativa encargada de retirar a los comerciantes, era la Unidad Departamental de Vía Pública, siempre que detectara un comerciante sin el permiso respectivo, o bien, ingresara una solicitud de retiro y se corrobora que el comerciante no contaba con la autorización respectiva.
El recurso de revisión debía sobreseerse con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que cumplió con la información requerida por el particular.
A su informe de ley, el Ente recurrido anexó las siguientes documentales:
Copia simple del acuse del oficio SSPJG/704/2012 del quince de octubre de dos mil doce, suscrito por el Enlace de Información Pública de la Dirección General Jurídica y de Gobierno, dirigido al Responsable de la Oficina de Información Pública de la Delegación Iztacalco.
VIII. El diecinueve de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe
de ley que le fue requerido, con el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, se ordenó dar vista al recurrente para que manifestara lo que a su derecho
conviniera.
IX. El veintitrés de septiembre de dos mil doce, el recurrente desahogó la vista que se le
dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, manifestando que la Delegación
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Iztacalco contaba con el Sistema de Comercio en la Vía Pública (SisCoVip), que le
permitía tener identificados a los comerciantes por punto de venta, tan era así que
remitió un listado de los comerciantes ubicados en la Calle de Apatlaco, organizados
por apellido, demostrándose que la información fue emitida por dicho sistema, de lo
contrario, de ser cierto lo que refirió el Ente recurrido en su informe de ley, debió remitir
la información de toda la Delegación.
X. El veinticinco de octubre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente manifestando lo que a su
derecho convino respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. El ocho de noviembre de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que
formularan sus alegatos, sin que realizaran consideración alguna al respecto, por lo que
con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho
para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales que se
desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el
presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII,
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13,
fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,
atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,
de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,
que a la letra señala:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
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Una vez analizadas las constancias que integran el expediente se observa que el Ente
Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado tampoco
advirtió la actualización de alguna de las causales previstas por la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, sin
embargo, en su informe de ley, el Ente recurrido solicitó el sobreseimiento del presente
recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia,
argumentando que cumplió con la información requerida por el particular.
Al respecto, se considera conveniente señalar al Ente Obligado que el estudio de la
causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, sólo procede
cuando durante la substanciación del recurso de revisión los entes obligados notifican a
los particulares una segunda respuesta con la que satisfacen los requerimientos de la
solicitud de información, y este Instituto da vista al recurrente con dicha respuesta, para
que manifieste lo que a su derecho convenga, lo cual no aconteció en el presente caso.
Además, de resultar ciertas sus afirmaciones, el efecto jurídico de la presente resolución
sería la confirmar la respuesta impugnada y no así el sobreseer el recurso de revisión
con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal. Lo anterior, toda vez que en los términos
planteados, la solicitud del Ente recurrido implicaría el estudio del fondo del medio de
impugnación, pues para dilucidarla sería necesario analizar si la respuesta impugnada
fue notificada en el medio señalado por el particular; asimismo, si satisfizo su
requerimiento en tiempo y forma y salvaguardó el derecho de acceso a la información
del ahora recurrente.
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En esa tesitura, toda vez que la solicitud del Ente recurrido está íntimamente
relacionada con el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla.
Sirve de apoyo al razonamiento anterior la siguiente Jurisprudencia:
Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.
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Conforme con las consideraciones vertidas, este Órgano Colegiado desestima la causal
de sobreseimiento invocada por el Ente Obligado, por lo que resulta procedente entrar
al estudio de fondo del presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si las
respuestas emitidas por la Delegación Iztacalco, transgredieron el derecho de acceso a
la información pública del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta
procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento del Ente Obligado de
proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso,
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En las solicitudes de acceso a la información pública que dieron origen a los
presentes recursos de revisión, el particular requirió, en medio electrónico gratuito, la
siguiente información:
1. Respecto los puestos de comerciantes instalados de lunes a viernes sobre Apatlaco frente al mercado de Apatlaco (solicitud con folio 0408000229512):
a. ¿Tenían permiso?
b. ¿El permiso con el que contaban estaba vigente o hasta cuándo tenían sus pagos?
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c. ¿A qué organización pertenecían?
d. Horario.
e. En caso de que no contaran con permiso, ¿por qué no los retiraban?, ¿debían reportarse o qué área debía reportarlo para su retiro?
2. Respecto los puestos de comerciantes instalados de lunes a domingo sobre Apatlaco, de Melchor Ocampo al mercado de Apatlaco (solicitud con folio 0408000229612):
a. ¿Tenían permiso?
b. ¿Sus pagos estaban vigentes o hasta cuándo los tenían?
c. ¿A qué organización pertenecían?
d. Horario.
e. En caso de que no contar con permiso, ¿por qué no los retiraban?, ¿se habían reportado o qué área debía reportarlo para su retiro?
En respuesta, el Ente Obligado proporcionó al particular el padrón de comerciantes que
a su dicho, contenía el horario de los comerciantes que se instalaban en Apatlaco, de
dicho padrón se observan doce columnas con los rubros “NOMBRE”, “APELLIDO
PATERNO”, “APELLIDO MATERNO”, “SUBGIRO”, “HORARIO”, “DÍAS QUE LABORA”,
“UBICACIÓN”, “ENTRE”, “Y”, “COLONIA” y “PAGOS”.
En contra de la respuesta anterior, el recurrente formuló los siguientes agravios:
Primero. El listado que proporcionó el Ente Obligado en respuesta a la solicitud con folio 0408000229512, se refería a comerciantes ubicados sobre Apatlaco, de Eje 3 a Melchor Ocampo, y si bien, el mercado se encontraba sobre Apatlaco, se localizaba de la Calle de Alfredo Chavero al mercado y no eran más de sesenta
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metros lineales, por lo que atendiendo a dicha respuesta se estaría hablando de que en ese espacio estaban ubicados más de cuatrocientos puestos y no era posible.
Segundo. En respuesta a la solicitud con folio 0408000229612, el Ente Obligado remitió la misma información que envió en respuesta a una diversa con folio 0408000229512, pues aún y cuando parecía la misma solicitud, no lo era; ya que en la primera de éstas la información correspondía de la Calle Melchor Ocampo al mercado de Apatlaco, y como referencia estaba la Calle de la Viga que se encontraba a doscientos metros o más del mercado, no obstante, el listado proporcionado era de Eje 3 a Melchor Ocampo, incluyendo los puestos que se instalaban de Alfredo Chavero al mercado. Además de que era imposible que se ubicaran quinientos comerciantes en un espacio de ciento cincuenta metros lineales de Melchor Ocampo al mercado.
Tercero. La Delegación Iztacalco omitió responder “si hay puestos nuevos y si los han retirado”.
Por otra parte, en su informe de ley, el Ente recurrido manifestó lo siguiente:
Se dieron respuestas puntuales y precisas al particular, tomando en consideración que requirió información de los puestos que se instalaban en Apatlaco frente al mercado y sobre Apatlaco, de Melchor Ocampo al mercado, no obstante, de acuerdo con el artículo 11, párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información completa fue enviada al ahora recurrente en el estado en que constaba en sus archivos, por lo que se le remitió no sólo la información solicitada, sino el padrón total de comerciantes que se instalaban sobre la Calle Apatlaco desde Canal de Río Churubusco hasta Calzada de la Viga, pues no existía la obligación de procesar la información. En ese sentido, en las dos solicitudes se proporcionó el mismo padrón de comerciantes.
La Unidad Administrativa encargada de retirar a los comerciantes, era la Unidad Departamental de Vía Pública, siempre que detectaba un comerciante sin el permiso respectivo, o bien, ingresaba una solicitud de retiro y corrobora que dicho comerciante no contaba con la autorización respectiva.
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Expuestas las posturas de las partes, se procede al estudio la legalidad de las
respuestas impugnadas en atención a los agravios hechos valer por el recurrente.
En esa tesitura, en su agravio primero el recurrente manifestó que el listado que
proporcionó el Ente Obligado en respuesta a la solicitud de información con folio
0408000229512, se refería a comerciantes ubicados sobre Apatlaco, de Eje 3 a Melchor
Ocampo, y si bien, el mercado se encontraba sobre Apatlaco, de la Calle de Alfredo
Chavero al mercado no eran más de sesenta metros lineales, por lo que, atendiendo a
la respuesta del Ente recurrido se estaría haciendo referencia de que en ese espacio
estaban ubicados más de cuatrocientos puestos y no era posible.
Por su parte, en su segundo agravio el recurrente señaló que en respuesta a la
solicitud de información con folio 0408000229612, el Ente Obligado remitió la misma
información que envió en respuesta a la diversa con folio 0408000229512, pues aún y
cuando parecía la misma solicitud, no lo era; ya que en la primera, la información
correspondía de la Calle Melchor Ocampo al mercado de Apatlaco, y como referencia
estaba la Calle de la Viga que se encontraba a doscientos metros o más del mercado,
no obstante, el listado proporcionado fue de Eje 3 a Melchor Ocampo, incluyendo los
puestos que se instalaban de Alfredo Chavero al mercado. Además de que era
imposible que se ubicaran quinientos comerciantes en un espacio de ciento cincuenta
metros lineales de Melchor Ocampo al mercado.
Al respecto, considerando que el particular sostuvo que el listado que proporcionó la
Delegación Iztacalco no correspondía con la información que requirió porque no
pertenecía a la ubicación referida en sus solicitudes de información, este Instituto
estima necesario ilustrar la ubicación de los comerciantes sobre Avenida Apatlaco,
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respecto de los cuales solicitó información en los folios 0408000229512 (identificado
con la línea corta) y 0408000229612 (identificado con la línea larga):
Ahora bien, cabe señalar que del análisis a las constancias que integran el expediente,
se advierte que para responder las solicitudes de información con folios
0408000229512 y 0408000229612, en los dos casos, el Ente recurrido envió al
particular el mismo padrón de comerciantes, de cuya revisión se observan doce
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columnas con los rubros: “NOMBRE”, “APELLIDO PATERNO”, “APELLIDO
MATERNO”, “SUBGIRO”, “HORARIO”, “DÍAS QUE LABORA”, “UBICACIÓN”, “ENTRE”,
“Y”, “COLONIA” y “PAGOS”, asimismo, se advierte el listado de comerciantes que se
ubican sobre Avenida Canal de Apatlacon entre i. Melchor Ocampo y Eje 3 Oriente, ii.
Melchor Ocampo y Alfredo Chavero; iii. Melchor Ocampo y Banqueta; iv. Melchor
Ocampo y Camellón, v. Melchor Ocampo y La Viga, vi. Melchor Ocampo y Miguel
Lerdo de Tejada y vii. Melchor Ocampo y Juan Álvarez.
Con base en lo anterior, y teniendo a la vista el mapa de la Avenida Canal de Apatlaco,
es claro que el Ente recurrido proporcionó al particular el padrón de comerciantes
ubicados sobre Avenida Canal de Apatlaco, desde Eje 3 Oriente (Francisco del Paso y
Troncoso) hasta Eje 2 Oriente (Calzada de La Viga), tomando como referencia la Calle
Melchor Ocampo, no así la información que se requirió sobre dos tramos
específicos en que ubicaban los comerciantes sobre Avenida Canal de Apatlaco,
concretamente, los comerciantes ubicados frente al Mercado de Apatlaco, localizado
entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512), y de Melchor Ocampo al
Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio
0408000229612), siendo evidente que la Delegación Iztacalco no proporcionó la
información específica que se solicitó, ni formuló pronunciamiento alguno respecto a
que la información proporcionada no correspondía exactamente a los tramos de
Avenida Canal de Apatlaco que eran del interés del particular, sino a un tramo mayor,
por lo que es claro que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que el Ente recurrido
le proporcionó el mismo padrón de comerciantes en respuesta a sus solicitudes
(segundo agravio), así como que la información excedía los tramos referidos en sus
solicitudes de información, aunque se advierte que el padrón correspondía a los
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comerciantes ubicados sobre la Avenida Canal de Apatlaco, de Eje 3 Oriente (Francisco
del Paso y Troncoso) a Eje 2 Oriente (Calzada de La Viga) y no sólo de Eje 3 a Melchor
Ocampo, como lo refirió el recurrente (primer agravio), consecuentemente los agravios
primero y segundo resultan fundados.
En esa tesitura, es entendible que el recurrente manifestara lo siguiente:
De la Calle de Alfredo Chavero al mercado no eran más de sesenta metros lineales, por lo que atendiendo a la respuesta del Ente recurrido se estaría hablando de que en ese espacio estaban ubicados más de cuatrocientos puestos y no era posible (primero agravio, folio 0408000229512)
Era imposible que se ubicaran quinientos comerciantes en un espacio de ciento cincuenta metros lineales de Melchor Ocampo al mercado (segundo agravio, folio 0408000229612)
En tal virtud, en principio sería procedente ordenar al Ente Obligado que se pronuncie
de manera fundada y motivada sobre si cuenta o no con la información correspondiente
a los comerciantes ubicados sobre la Avenida Canal de Apatlaco frente al Mercado de
Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512), y
de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio 0408000229612); sin embargo, no
pasa desapercibido por este Órgano Colegiado que en su informe de ley el Ente
recurrido señaló que “dio respuesta puntual y precisa al particular, tomando en
consideración que pidió información de los puestos que se instalan en Apatlaco frente al
mercado y sobre Apatlaco, de Melchor Ocampo al mercado, no obstante, de acuerdo
con el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, la información completa fue enviada al
particular en el estado en que obra en los archivos, por lo que, se le remitió, no
sólo la información solicitada, sino el padrón total de comerciantes que se
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instalan sobre la calle Apatlaco desde Canal de Río Churubusco hasta Calzada de la
Viga, pues no existe obligación de procesar la información. Y en ese sentido, en ambas
solicitudes se proporcionó el mismo padrón de comerciantes”, no obstante, la
información anterior no formó parte de la respuesta impugnada por lo que no fue hecho
del conocimiento del particular.
Por tal motivo, deberá hacer del conocimiento del recurrente los motivos y fundamentos
por los que no tiene identificada y desagregada, la información de los comerciantes
ubicados frente al Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús
Nolasco (folio 0408000229512), y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio
0408000229612)
Finalmente, en su tercer agravio el recurrente señaló que el Ente Obligado omitió
responder “si hay puestos nuevos y si los han retirado”.
Al respecto, es preciso señalar que teniendo a la vista los acuses de las solicitudes con
folios 0408000229512 y 0408000229612, no se observa que entre los contenidos de
información requeridos no se encuentre el consistente en “si hay puestos nuevos”, por
lo que esa parte del agravio en estudio resulta inoperante, pues con el mismo se
pretende traer a colación información novedosa a las solicitudes de información que
dieron origen al presente medio de impugnación.
Sirven de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis aislada y Jurisprudencia:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
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XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69
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AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Ahora bien, por lo que hace a la segunda parte del agravio en el que el recurrente refirió
que la Delegación Iztacalco omitió responder “si ha retirado puestos”, cabe mencionar
que efectivamente, de la simple lectura de las respuestas impugnadas se advierte que
el Ente Obligado únicamente se pronunció sobre los numerales 1, incisos a, b, c y d, y
2 incisos a, b, c y d, proporcionando el padrón de comerciantes que se ubicaban en
Avenida Canal de Apatlaco, sin embargo, no se pronunció respecto al inciso e) de la
dos solicitudes de información (con folios 0408000229512 y 0408000229612), en los
que el particular requirió lo siguiente: “en caso de que no cuenten con permiso, ¿por
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qué no los retiran?, ¿deben reportarse o qué área debe reportarlo para su retiro?”,
trasgrediendo el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley
de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, de acuerdo con el cual, los entes obligados deben resolver expresamente
sobre cada uno de los puntos propuestos por el interesado. El precepto invocado
es del tenor literal siguiente:
Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas. …
En consecuencia, toda vez que la segunda parte del agravio del recurrente es
fundado, se ordena al Ente recurrido que se pronuncie respecto a “si sobre Avenida
Canal de Apatlaco, frente al Mercado de Apatlaco (localizado entre Alfredo Chavero y
Jesús Nolasco) y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco, se ubican comerciantes
sin permiso, de ser el caso, ¿por qué no los retiran?, ¿deben reportarse o qué área
debe reportarlo para su retiro?”
Sin que sea obstáculo para este Órgano Colegiado, que en su informe de ley, el Ente
recurrido manifestó que la Unidad Administrativa encargada de retirar a los
comerciantes, era la Unidad Departamental de Vía Pública, siempre que detectaba un
comerciante sin el permiso respectivo, o bien, ingresaba una solicitud de retiro y
corrobora que el comerciante no contaba con la autorización respectiva; no obstante,
dichas consideraciones no formaron parte de la respuesta impugnada, por lo que es
necesario aclararle al Ente Obligado que el informe de ley no es la vía para mejorar las
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respuestas, sino únicamente un medio para defender la legalidad de los actos
combatidos en los términos en que fueron notificados originalmente a los particulares.
Por lo expuesto a lo largo del presente Considerando, y vistas las irregularidades de la
respuesta impugnada y que los agravios primero y segundo son fundados y el
tercero parcialmente fundado, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto
considera procedente modificar las respuestas emitidas por la Delegación Iztacalco, y
ordenarle que:
iii. Señale los motivos y fundamentos por los que no le es posible proporcionar identificada y desagregada la información de los comerciantes ubicados frente al Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512), y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio 0408000229612)
iv. Se pronuncie si sobre la Avenida Canal de Apatlaco, frente al Mercado de Apatlaco, localizado entre Alfredo Chavero y Jesús Nolasco (folio 0408000229512) y de Melchor Ocampo al Mercado de Apatlaco (folio 0408000229612), se ubican comerciantes sin permiso. De ser el caso, ¿por qué no los retiran?, y si ¿deben reportarse o qué área debe reportarlo para su retiro?
La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución, deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
correspondiente.
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QUINTO. En su escrito inicial el recurrente solicitó a este Instituto que sancionara a la
Delegación Iztacalco por dar respuestas erróneas, en ese sentido, se considera
conveniente señalarle al particular, que este Órgano Colegiado no se encuentra
facultado para sancionar a los entes obligados por dar respuestas erróneas como
pretendió hacerlo valer, de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuando
este Instituto advierta que los servidores públicos cometieron alguna infracción a la ley
de la materia, únicamente está facultado para dar vista a la Contraloría General del
Distrito Federal para que determine lo que en derecho corresponda.
En ese entendido, este Órgano Colegiado no advierte que en el presente caso, los
servidores públicos de la Delegación Iztacalco, hayan incurrido en posibles infracciones
a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo
que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente razonado y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,
con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICAN las respuestas emitidas por la
Delegación Iztacalco, y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que informe
por escrito a este Instituto sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo
Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de esta
resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que de no
hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el catorce de noviembre de dos mil doce, quienes firman para todos los
efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO