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EXPEDIENTE 33/2014-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ********.
PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal correspondiente al veintiocho de enero de dos mil
quince.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 33/2014-J,
promovido por ** en contra del ******.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito
presentado el seis de mayo de dos mil catorce, (fojas 1 a 18), ante la
mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda
laboral en contra de *****, en la que señaló las prestaciones que
reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace
valer.
SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo.
En acuerdo de siete de mayo de dos mil catorce (fojas 19 a 21), se
ordenó la formación del expediente respectivo, su registro con el
número 33/2014-J, y se admitió la demanda de que se trata y se
mandó emplazar con el carácter de demandado al ****, con residencia
en **, para que le diera contestación dentro del término legal, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente
representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
TERCERO. Contestación de la demanda y planteamiento de la incidencia. Mediante ocurso depositado en el servicio de
mensajería * el veintiocho de mayo de dos mil catorce (fojas 34 a 43),
ingresado el treinta siguiente en la mesa de control de
correspondencia de esta Comisión Substanciadora, el titular
demandado dio contestación a la demanda laboral instaurada en su
contra, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y
ofreció las pruebas que a sus intereses convinieron; por lo que en
proveído de dos de junio siguiente (fojas 76-78), la tercer integrante y
presidenta de la Comisión Substanciadora, tuvo por formulada dicha
contestación en tiempo y forma legales.
En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de
incompetencia formulado como excepción por el titular del ****, en su
escrito de contestación; por lo que se ordenó dar vista a la actora *,
para que dentro del término legal concedido, manifestara lo que a su
interés conviniera respecto del incidente de que se trata, apercibida
que de no hacerlo perdería su derecho para ese efecto; desahogo que
fue realizado mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil
catorce (fojas 60 a 61), en la mesa de control de correspondencia de
la Comisión Substanciadora.
Por lo que en proveído de dieciocho siguiente (fojas 79 a 80), se
tuvo por presentado dicho ocurso dentro del plazo legal concedido; y
se ordenó turnar el presente asunto a la tercer integrante y presidenta
de esta Comisión Substanciadora, a quien por el orden en la
distribución de los asuntos, correspondió la elaboración del respectivo
proyecto de resolución.
CUARTO. Resolución del Incidente de competencia. En
sesión celebrada el siete de agosto de dos mil catorce, el Pleno de la
Comisión Substanciadora resolvió por unanimidad de votos el
incidente de competencia planteado por el titular demandado, al tenor
de los puntos resolutivos que en seguida se transcriben:
“PRIMERO. Es infundado el incidente de competencia promovido por
el Titular del * **, en términos del considerando cuarto de la presente
resolución.
SEGUNDO. Esta Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial
de la Federación es competente para conocer, substanciar y dictaminar el
procedimiento en el presente conflicto de trabajo 33/2014-J, de conformidad
con lo expuesto en el último considerando de esta resolución.”
Por tanto, en proveído de veinte de agosto de dos mil catorce
(fojas 97 a 99), se levantó la suspensión decretada y se continuó con
el procedimiento, por lo que se señaló fecha y hora para la
celebración de la audiencia de ley.
QUINTO. Celebración de la audiencia de ley y alegatos. El
diez de septiembre de dos mil catorce (fojas 126 a 128), la secretaria
auxiliar de acuerdos de la Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, celebró la audiencia de ley, en la que
admitió y desechó las pruebas que estimó conducentes y desahogó
las respectivas.
Posteriormente, en auto de dieciocho de septiembre de dos mil
catorce (fojas 130 a 131), toda vez que no existían pruebas
pendientes de desahogar, se otorgó a las partes el plazo de dos días
legalmente computados, para que formularan los alegatos que
estimaran convenientes; derecho que no hicieron valer ninguna de las
partes.
SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Por acuerdo de
veintiuno de octubre de dos mil catorce (foja 157), la presidenta de la
Comisión Substanciadora, declaró perdido el derecho de las partes
para formular alegatos y con fundamento en el artículo 885 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, se
declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar el expediente a la
propia presidenta de la Comisión Substanciadora, a quien por el orden
en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del
proyecto de dictamen respectivo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,
fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre una
trabajadora y el titular de un órgano jurisdiccional.
La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y
formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo
General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se
expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del
propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros
Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de noviembre de dos mil trece.
SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de demanda
laboral, el actor *; manifestó, en lo conducente:
“…comparezco presentar demanda en contra de **, Secretario del **
al cual me encuentro adscrita, con domicilio oficial en el recinto del propio
órgano, ubicado en * a efecto de que sea revocado el extrañamiento que me
fue anexado a mi expediente personal mediante oficio administrativo
751/2013, de treinta de diciembre de dos mil trece, para lo cual hago la
siguiente narración de,
HECHOS:
1.- La suscrita me desempeño como analista jurídico ** de base,
adscrita al **.
2.- En diciembre de dos mil trece, me fue notificado el oficio *,
suscrito por el entonces secretario encargado del despacho *, en el que me
requiere para que dé contestación a lo manifestado por el actuario *, en el
que manifestó que no le quise dar de alta unos exhortos en el Sistema
Integral de Seguimiento de expedientes.
4 (sic).- El veintisiete de diciembre de dos mil trece, doy contestación
al citado oficio, manifestándole que no eran ciertos los hechos narrados por
el actuario, ya que en la dirección del * en México, se podría solicitar un
informe en el que se puede advertir la hora y fecha de creación de dicha
captura, asimismo le informé que el actuario cuando vino a solicitarme la
captura me encontraba revisando la documentación de una abogada
postulante, porque además de mis obligaciones como analista, llevo
también el libro de gobierno número dos, relativo a causas penales, el libro
cinco relativo a comunicaciones oficiales recibidas, el libro *, reviso o
registro según sea el caso las cédulas de los abogados postulantes y
públicos por órdenes del titular del ** de mi adscripción, en el sistema
computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los
órganos jurisdiccionales, sistema al que se ingresa con número de
expediente personal y clave de secretario de *, así como doy de alta en la
dirección de la ** las guardias de los secretarios, siendo que también en
ésta última se ingresa con el número de expediente personal y clave de los
secretarios de los órganos jurisdiccionales, por lo que en ocasiones me es
difícil atender las peticiones del personal de este ** inmediatamente.
5 (sic).- El treinta de diciembre de dos mil trece, la actuaria judicial
**, me notifica el oficio **, mediante el cual el secretario encargado del
despacho me hace un extrañamiento como nota desfavorable en base al
párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos , que a la letra dice:
‘Artículo 97. (Se transcribe)
De dicho precepto constitucional se advierte que no es el
fundamento legal para imponer un extrañamiento, siendo un *r federal el
que aplica la sanción, resulta inaceptable que fundamente la misma, en un
párrafo que habla de la elección del Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
En el tercer párrafo del oficio administrativo 751/2013, mediante el
cual me hace el citado extrañamiento, señala que no anexé constancia que
corroborara mi dicho de que fueron dados de alta en tiempo y forma,
circunstancia que me resultaba imposible dado que en la dirección del ** en
la ciudad de México se encontraba de vacaciones la analista especializada
que se encarga de atender este **, aunado al hecho de que el titular o
encargado del despacho es el que se encuentra facultado para solicitar
dicha información, no la suscrita, manifestando además una desobediencia
reiterada, sin que sea el caso ya que desde que me reincorporé de mi
licencia médica el diez de octubre de dos mil trece, el titular de este ** no
me ha dado derecho de audiencia y tampoco he recibido ninguna indicación
de él, porque el personal adscrito me dice una cosa y otra persona me dice
otra, siendo en ocasiones supuestas órdenes y no concuerdan una con la
otra, además en el citado oficio del mismo modo me señala mis labores
como ‘oficial **’ y en el manual de puestos del Consejo de la Judicatura
Federal como en el acuerdo 13/2006 se desprende que el nombre de mi
cargo es Analista Jurídico *, no soy oficial; aunado a lo anterior, le solicité al
encargado del despacho me manifestaran las circunstancias de tiempo y
modo en las que se actualiza mi supuesta desobediencia reiterada, señala
como sustento los oficios ** donde me solicita información, y el oficio **
motivo de diversa demanda por un extrañamiento ilegal que también me fue
impuesto y señala además el oficio * donde me requirió lo aquí demandado,
no actualizándose así su reiterada desobediencia que tanto menciona, por
ser hechos falsos, además de que todo el personal del ** se ha percatado
de que no he recibido ninguna orden ni he sido recibida por el titular de este
** para que puedan mencionar la citada desobediencia. No obstante en el
párrafo noveno, señala de nueva cuenta que la ‘citada oficial’ me infiero
contraria a la función institucional que me fueron asignadas para el buen
funcionamiento del *, si es evidente y sabido por todo el * que el trabajo me
es obstruido y he sido víctima de hechos ilegales por parte del titular y es
motivo de diversa queja en contra del titular del * de mis (sic) adscripción.
En el párrafo once del citado oficio vuelve el secretario a hacer
énfasis en mi supuesta familiaridad con los abogados postulantes, por el
hecho de que ofrecí como testimonio la abogada a la que le estaba
revisando la documentación, desechando el medio de convicción sin
fundamento legal si no con suposiciones, siendo una autoridad jurisdiccional
no es posible que su sustento sean dichas suposiciones, afectando también
mi honra, porque en cuatro años que tengo en este ** jamás he tenido
problemas y nunca se me ha acusado de familiaridad con nadie, porque no
la tengo, sirve de apoyo el siguiente criterio:
‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL INTERÉS
JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL
QUEJOSO RECLAMA SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y
DIRECTA. (Se transcribe)
Así como el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:
‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN
SUBJETIVA Y OBJETIVA.’ (Se transcribe)
En el párrafo doce menciona en lo que interesa: ‘…la oficial * en cita,
en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto
a ella, se ha actuado de manera imparcial...,’ en mi contestación al oficio en
ningún momento señalé que se ha actuado de manera imparcial, por el
contrario, ya que al no fundamentar la negativa de admisión de medios de
convicción, denota la parcialidad que existe por parte del *r.
AGRAVIOS
Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad, establecida por el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya
que el secretario encargado del despacho no realizó el procedimiento
conforme lo establece el artículo 65 de las Condiciones Generales de
Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura
Federal, que a la letra dice:
‘Artículo 65. (Se transcribe)
Ya que del mismo se desprende que el titular del * solicitará por
escrito y se hará saber las sanciones aplicables, cosa que nunca sucedió
como se podrá advertir de las documentales que se acompañan, se deberá
conceder el término de cinco días, del mismo se desprende que el titular del
órgano me concedió únicamente tres días; una vez hecha la contestación
dentro de cuarenta y ocho horas deberá resolver, circunstancia que no
aconteció así, ya que de la fecha de contestación del citado oficio a la fecha
del extrañamiento transcurrieron ciento sesenta y ocho horas, violando
también la garantía constitucional de legalidad, porque primero no está
apegado a lo establecido en el citado artículo, ya que en éste se indica el
procedimiento para imponer medidas disciplinarias, desecha medios de
convicción sin fundamento legal y además el que me solicitó la contestación
fue el titular y el que hace el extrañamiento es el secretario encargado del
despacho y del artículo transcrito se desprende que los titulares son los que
pueden aplicar las correcciones disciplinarias, porque un secretario
encargado del despacho no es un titular, porque su suplencia se encuentra
limitada, ya que no pueden dictar sentencias entre otras limitantes
establecidas por el propio consejo; asimismo, remitió copia de dicho
extrañamiento a la *, transcendiendo también el ámbito interno del órgano
jurisdiccional, sirve de apoyo el criterio establecido por el Consejo de la
Judicatura Federal en materia de disciplina:
‘…MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR
JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO
LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD. (Se transcribe)
Del mismo modo, sirve de apoyo el criterio 106, en materia de
disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que a la letra dice:
‘…FALTA DE OBJETIVIDAD EN EL DESEMPEÑO
JURISDICCIONAL, HIPÓTESIS QUE CONFIGURA CAUSA DE
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)
Del mismo modo sirve de apoyo lo previsto en el artículo 18 de la
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que
establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 18. (Se transcribe)
El párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece:
‘Art. 100 (Se transcribe)
Por su parte el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos Establece:
‘Artículo 113. (Se transcribe)
Del contenido de los preceptos constitucionales citados, deriva en lo
que aquí interesa, que los ******, en el desempeño de sus funciones,
deberán conducirse, entre otros con base en los principios éticos de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, lo
cual no sucede, cuando dicho funcionario es parcial ante hechos notorios,
dando una falsa garantía de audiencia y realizando actos contrarios a lo
estableció en la ley.
Así, es evidente que la conducta del licenciado *, no cumple con lo
establecido en la carta magna, ni con las leyes reglamentarias, ya que el
extrañamiento que me realizó no fue apegado a derecho, violentando en mi
perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y
defensa, ya que denota la mala fe con la que se actuó, y la responsabilidad
administrativa que debe surgir como consecuencia de sus actos, sirve de
apoyo el siguiente criterio:
‘SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U
OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL
ESTADO. (Se transcribe)
Además, del profundo daño moral que ocasiona la actitud del
secretario encargado del despacho, ya que es evidente el falso derecho de
defensa que me otorgaron, porque independiente de las pruebas que
pudiera ofrecer la intención era evidente y directa de causar un daño al
hacer la nota desfavorable en mi expediente personal y mandarlo así a la
Dirección General de Recursos Humanos de la ciudad de México, como a la
Administración Regional de Tepic, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial:
‘…DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE
UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS,
DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y
ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ
MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.’ (Se
transcribe).”
TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito de
veintiocho de mayo de dos mil catorce, el titular demandado, ******
formuló su contestación a la demanda en los siguientes términos:
“EXCEPCIONES Y DEFENSAS:
En primer término, el suscrito demandado, opongo la excepción de
incompetencia de esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, para intervenir en el presente conflicto enderezado por *; en
razón de que la esencia de la materia sobre la que versa el pleito, no es de
la competencia de dicha comisión substanciadora, ya que, si bien es cierto,
que los artículos 152 y 153, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servido del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, en su texto consignan lo siguiente:
‘Artículo 152.’ (Se transcribe)
‘Artículo 153.’ (Se transcribe)
También lo es que, de una interpretación contextual de tales
dispositivos, se desprende, que a la comisión encargada de substanciar los
expedientes de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus
servidores públicos (Comisión Substanciadora), el legislador permanente le
dio vida jurídica, pero para el efecto de dilucidar los conflictos entre ese ente
receptor del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, conceptuado en el
artículo 94, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y sus integrantes; pero no para intervenir en este tipo de
conflictos cuya naturaleza jurídica es en esencia, en materia de disciplina,
pues no hay que perder de vista que de lo que se duele
preponderantemente la demandante en su escrito respectivo, es que se
desglose de su expediente personal el extrañamiento que se le formuló
mediante oficio ** por haber ubicado su conducta en un marco de
desobediencia reiterada en cumplir con sus funciones en el órgano
jurisdiccional actualmente a mi cargo.
Porque luego entonces, independientemente de lo que se reclame,
indistintamente cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación,
tendría las facultades para cuestionar dentro del ámbito de un * **, como el
que presido, cualquier proceder que en materia administrativa (en el caso
disciplinaria) lleve a cabo el titular, ya que este tipo de circunstancias
ocurren por implementar el buen desempeño de la función que se desarrolla
en los tribunales de la Federación; y, que es una de las funciones
inherentes al cargo de titular, el de observar y conservar la disciplina que
debe prevalecer en la dependencia de la adscripción; pues de lo contrario,
se vería seriamente afectada la independencia jurisdiccional, al verse
limitada la aplicación de las medidas legales existentes para encausar la
disciplina que deben observar los servidores públicos integrantes de un
órgano jurisdiccional.
De ahí que, con base en lo expuesto, hago valer la excepción de
incompetencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de
la Federación, para que conozca del presente asunto que sólo conlleva a lo
relativo a un extrañamiento, que le fue impuesto por ubicarse la servidora
pública **, en un marco de desobediencia reiterada en cumplir con sus
funciones en el órgano jurisdiccional actualmente a mi cargo.
Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra en su escrito de
demanda **, debe decirse:
Que en cuanto a los que enumera como (1), tal circunstancia es
cierta, pues en la época en que sucedieron los hechos base de su acción y
a la fecha, tiene nombramiento de base como Analista Jurídico ** en el
órgano jurisdiccional que presido.
En lo que se refiere al que señala como (2), ello se advierte del
legajo que obra en este órgano jurisdiccional relativo a constancias
personales de la servidora pública que nos ocupa; lo que no redunda en
ningún agravio o perjuicio para las partes.
En lo tocante al que enumera como (4), que cita la demandante,
donde dice que el 27 de diciembre de 2013 dio contestación al oficio **; ello
no son hechos propios o que le consten a este demandado; sin embargo, tal
circunstancia también se advierte de su expediente personal que obra en
este **.
En cuanto al hecho que señala como número (5), relativo a que
determinada actuaria le comunicó el oficio *; ello, no es un hecho que le
conste al suscrito, por las razones que ya he expuesto; sin embargo, la
circunstancia de que tal comunicado se le hubiese hecho con fundamento
en el numeral 97 Constitucional, no resulta en los términos que la
demandante los conceptúa, máxime que, como bien lo precisa, en aquél
oficio se le comunicó un extrañamiento derivado de su reiterada conducta
consistente en desobedecer el cumplimiento a sus funciones institucionales.
Por otra parte, desconozco si sea verdad lo que refiere la
demandante, en el sentido de que el anterior titular le ha negado el derecho
de audiencia; máxime que no señala el día y la hora en que al parecer la ha
solicitado, pues no puede pasarse por alto que para alegar su negativa,
primero tuvo que haberlo solicitado.
En lo tocante al hecho que refiere en el sentido de que el anterior
titular le obstruía su trabajo y era víctima de ‘hechos ilegales’, ello no
corresponde a hechos propios, por lo que al suscrito no le consta que el
entonces titular del * ** de mi adscripción hubiese observado tal actitud
hacía dicha servidora pública, ya que por una parte, no establece las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido; pero con
independencia de ello, en todo caso, ocurrió en una temporalidad en la que
el que contesta, ocupaba la titularidad en diverso **; además, de la
demanda que nos ocupa, así como del expediente de la servidora pública
de trato no se advierte que así haya acontecido, toda vez que ningún dato
existe relativo a ello, pues no hay constancia al respecto ni ella lo
demuestra.
Por otra parte, como la propia demandante lo señala sin que a mí
me conste, tales hechos son materia de diverso procedimiento, pero no de
la demanda que en estos momentos se contesta.
Por otro lado, al mencionársele en el extrañamiento que nos ocupa
como oficial **, cuando su nombramiento es de analista jurídico **; tal
circunstancia no conlleva a que le cause algún perjuicio a la actora. Máxime
que no se le está privando o variando de sus derechos que como tal tiene
adquiridos. Además, del propio contenido del acuerdo respectivo, se
advierte que en varias partes sí se le identificó a la demandante como
Analista Jurídico *.
Ahora, respecto a lo que dice que se le desechó la admisión de la
testimonial a cargo de la abogada a la que le estaba revisando determinada
documentación; ello es falso, ya que por un lado, de la contestación a que
ella alude en esta parte de los hechos y que obra en su expediente que se
lleva en el * * de mi adscripción, se lee que ahí dijo ‘de ser necesario
presentaré el testimonio de la abogada postulante que se encontraba
parada en el archivero que está frente a mi lugar de trabajo el día de los
hechos que se me atribuyen’, lo que deja ver que sólo mencionó que de ser
necesario podría presentar a dicha abogada, sin que sea obligación del
titular determinar si existe o no, tal necesidad de recibir el testimonio de
referencia; por el otro, del texto íntegro del oficio (y del acuerdo que le da
sustento) no se advierte que expresamente se le haya desechado dicho
medio de convicción; por lo que no es cierto que hubiese ofertado su
testimonio y que se le hubiera desechado el mismo; además, en ningún
momento la identificó ni solicitó que fuera citada a comparecer a rendir su
testimonio.
En cuanto a lo que refiere respecto a que derivado del supuesto
desechamiento de la testimonial que refiere, se le haya afectado su honra,
porque en los años que tiene laborando en este * jamás ha tenido
problemas ni se le ha acusado de familiaridad con alguna persona, porque
no la tiene; los hechos en que pretende sustentar tal afirmación, no me
constan, sólo lo que al respecto existe en su expediente; y en todo caso, tal
apreciación es sólo subjetiva de parte de la demandante porque únicamente
se basan en apreciaciones propias de la actora, no en hechos concretos; sin
que sea aplicable al caso, el criterio que menciona y transcribe bajo el rubro:
‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO
RECLAMA SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y DIRECTA’.
Lo anterior, toda vez que no se está resolviendo un juicio de amparo
indirecto, sino una demanda laboral; los hechos en que basa su acción la
demandante, no son atribuibles a una autoridad, sino que se lo está
atribuyendo a un superior en su carácter de representante del patrón; no
están dirigidos a provocar un demérito público de la actora, sino en todo
caso, en ejercicio del poder disciplinario de que están investidos los titulares
en aras del buen funcionamiento de los órganos que presiden.
En cuanto a que la servidora pública que nos ocupa, en el apartado
de hechos que se contesta, dice que al aplicarle la medida disciplinaria,
consistente en el apercibimiento que combate, no se observó el
procedimiento para la aplicación de esa corrección disciplinaria; ello no es
hecho que le conste al suscrito; sin embargo, la esencia de tal
apercibimiento, como se ve del expediente personal que se lleva en el * ** a
mi cargo, en esencia, obedeció a que fue ubicada su conducta en una
reiterada conducta consistente en desobediencia a cumplir con las
funciones institucionales cuando se lo indica un superior; y el hecho de que
se lo hubiese aplicado un secretario encargado del despacho, en modo
alguno atempera el resultado o efecto de tal apercibimiento, ya que se
actúa, en base a que en tal calidad, dicho funcionario público actúa como
patrón equiparado.
Máxime que tal circunstancia, no trascendió más allá de los órganos
competentes del Poder Judicial de la Federación (ámbito interno), o sea, no
se asentó dicha medida disciplinaria en alguna sentencia o documento
externo a esta institución, como lo pretende sustentar la demandante al
interpretar el criterio que sin ningún dato de localización cita, con el
aparente rubro ‘MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR
JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO
JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO
LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD.’ Además, tal
circunstancia obedeció, en todo caso, a lo que expresamente dispone el
último párrafo del artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo de
los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la judicatura Federal, que la
propia actora transcribe en su demanda que en estos momentos se
contesta.
Finalmente, ningún sustento tiene el que la demandante para que
pretenda introducir al asunto, que según por su calidad de mujer, se le
violente algún derecho fundametnal: ya que, por una parte, tal aspecto no le
consta que así suceda al suscrito; y por la otra, a la fecha recibe buen trato
de los integrantes de este órgano jurisdiccional, además, sus funciones
como analista jurídico *, no se le ven obstruidas, ni se le ha tratado de
remover en su puesto o del Poder Judicial de la Federación; no sólo por su
condición de mujer, sino de persona y compañera de trabajo como lo es.
Se insiste, el apercibimiento que se le formuló, no fue derivado de su
condición de mujer sino que en todo caso le fue impuesto en base a la
conducta reiterada que mostró relativa a la falta de obediencia a lo
ordenado por sus superiores, y que conllevó a que al ubicar su conducta en
ese aspecto, se tuviera el resultado que ahora combate.
Por lo expuesto y fundado, solicito a esa Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación:
CUARTO. Litis. En el presente asunto, la controversia se limita
a dilucidar si debe declararse la nulidad de la resolución que impuso
un extrañamiento a la trabajadora actora, de acuerdo a los argumentos
que realiza, esto es, que el fundamento que se citó no es aplicable al
caso, que no se siguió el procedimiento que establecen las
condiciones generales de trabajo de los servidores públicos y que el
secretario encargado del despacho no tenía funciones para imponer
dicha sanción; o si por el contrario, dicha determinación disciplinaria
debe quedar subsistente.
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se
procede a analizar en primer lugar, las cuestiones relacionadas con
requisitos de forma de la resolución sancionatoria cuya nulidad se
demanda.
Para tal efecto, conviene tener presente que de las pruebas
ofrecidas por la actora y admitidas en la audiencia de ley, se
desprende lo siguiente:
• En oficio administrativo * de veintitrés de diciembre de dos
mil trece, el Secretario encargado del despacho del *, hizo del
conocimiento de la trabajadora actora las funciones que tiene
encomendadas como Analista Jurídico *, y que le fue comunicado
mediante escrito de trece de diciembre de esa anualidad, por un
actuario adscrito a dicho **, que al ingresar al Sistema Integral de
Seguimiento de Expedientes se percató que las comunicaciones
oficiales * no se encontraban dadas de alta, por lo que se dirigió hacia
** para solicitarle que los diera de alta, y que dicha trabajadora se
negó a hacerlo, desobedeciendo en forma expresa la petición que le
formuló el actuario judicial, lo cual, según manifestó el actuario, era
una desobediencia reiterada.
En el propio oficio, le concedió el plazo de tres días a la aludida
trabajadora para que realizara las manifestaciones que a su interés
legal conviniera en relación con la desobediencia reiterada que se le
atribuyó; asimismo, le refirió: “Finalmente debe aclararse que este
comunicado no se traduce en ningún procedimiento administrativo
disciplinario, ni de naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar
una posible irregularidad en el desempeño de su función, a efecto de
proceder conforme a derecho corresponda.”
• El mencionado oficio fue del conocimiento de la trabajadora
actora el veintitrés de diciembre siguiente, tal como se advierte de la
copia de dicha constancia.
• Por escrito de veintiséis de diciembre de dos mil trece, la
trabajadora actora desahogó el requerimiento mencionado
anteriormente.
• En oficio administrativo ** de treinta de diciembre de dos
mil trece, el secretario encargado del despacho del referido *, emitió la
resolución sancionatoria, en los siguientes términos:
“Visto, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la licenciada *, analista jurídico *, adscrita a este órgano jurisdiccional, mediante el cual, en tiempo, da contestación al diverso **.
En dicho escrito, realiza manifestaciones respecto al conocimiento que de las atribuciones que tiene como analista jurídico **, le corresponden por lo que se le tienen por hechas las mismas.
En ese orden, respecto de la desobediencia reiterada que se le ha comunicado, por ubicar su conducta en esa hipótesis, manifiesta a modo de versión a su favor, que los exhortos que se le solicitó registrara en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por parte licenciado *, fueron dados de alta el día en que se recibieron; sin que se inadvierta que no anexa constancia que corrobore dicha circunstancia, ya que si bien es cierto, pudo haber realizado el registro de dichas comunicaciones el mismo día que las recibió, el acto que interesa es la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la analista jurídico ** adscrita a este órgano jurisdiccional, en cuanto a que de las últimas circunstancias en que se ha visto involucrada, se advierte que inmediatamente que se le da una orden, se manifiesta en contrario, aún y cuando se trate de cuestiones relativas a sus funciones.
Sin que obste que manifieste que el registro que realiza en el **, cuando se trata de cuestiones relativas al turno de guardia del *, lo hace inmediatamente, sin embargo, dicha cuestión únicamente queda como manifestación al respecto, pero en modo alguno la exime o atenúa la obligación que tiene de acatar órdenes que se le den en el desempeño de sus labores como oficial *, o diversas que con motivo de su cargo, como oficial se le asignen.
Ahora bien, en cuanto a lo que dice la analista de que se trata, en el escrito que se acuerda, en el sentido de que solicita que se le digan las circunstancias de ejecución de lo que el actuario judicial Colín dijo en su escrito respectivo al tenor de ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, y que agrega la analista es en lo que se argumenta la desobediencia reiterada.
A tales consideraciones debe decirse, que la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la licenciada Topete, no lo es en atención a la mención realizada por el actuario judicial al referir en su diverso escrito, que ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, pues en ese supuesto, se estaría actuando sobre argumentos sin conjetura, sino más bien dicha postura de desobediencia reiterada por parte de la licenciada Topete, radica tal como lo es de su conocimiento, en las reiteradas acciones de desobediencia por parte de ella, y de las cuales ya tiene conocimiento, tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en el archivo respectivo, de los oficios **** del índice de este **.
Por tanto, al querer demeritar la analista jurídico **, las ocasiones en que se ha ubicado en reiterada desobediencia, que incluso también le derivó en un extrañamiento como nota desfavorable en su expediente personal; con la manifestación que refiere del actuario **, se le reitera, que la desobediencia reiterada en que se ha colocado con su conducta, lo es por actos de los cuales la misma servidora pública ya tiene conocimiento, y que fueron motivo de diverso proveído que en su momento se le hizo del conocimiento, sin que sea el caso redundar en hechos o circunstancias diversas a las que ahora se acuerdan.
En otro contexto, respecto a lo que dice la analista de que se trata, en el sentido de que, además de las obligaciones que tiene en su encargo, también realiza diversas como dar de alta las guardias de los secretarios y revisar las cédulas de los postulantes, lo que a su juicio, es ajeno a sus funciones, y que por ello a veces no le es posible atender inmediatamente lo que le solicitan, porque debe terminar una cosa para hacer otra, y que en especial el día trece de los corrientes, estaba revisando ‘la documentación’ de una postulante cuando el Licenciado Colín, llegó hasta su área de trabajo, a llevarle los exhortos.
De dichas manifestaciones cabe hacer notar, que la licenciada Alma Topete, lejos de justificar con ello su conducta, que como se desprende de las situaciones en las que se ha visto involucrada, se infiere contraria a lo que exige la función institucional, y que en reiteradas ocasiones ha sido de desobediencia; tales aseveraciones de la oficial en cuestión, hacen más patente su renuencia a obedecer las tareas que le son asignadas en cooperación y para el buen funcionamiento de este **, ya que, es clara en manifestar su disgusto hacía las tareas que se le asignan como las que menciona,
al referir ‘es ajeno a mis funciones’, máxime que su función como oficial **, dentro de este * **, sí le permite a quien ocupe ese puesto, llevar a cabo, en apoyo a la institución, tareas como las que enuncia dicha servidora pública; sin que obste que diga que ‘para hacer una cosa, debe terminar otra’, porque, ello sólo implica que debe aplicar el cuidado y orden que requiere la función institucional en la que estamos inmersos todos los que formamos parte del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a nuestra función jurisdiccional y a los ordenamientos legales que nos rigen.
E igual suerte corre lo que dice respecto a que desde su óptica el ‘*’, presenta determinadas fallas, ya que en ese sentido, le nace obligación, en cada caso, de hacer del conocimiento de quien corresponda, las circunstancias en que ese sistema presenta alguna complicación u otra situación, como las que enuncia.
Además, respecto al señalamiento que hace, referente al testimonio de una abogada postulante que dice ‘se encontraba parada en el archivero que está frente’ al área de *, ‘el día de los hechos’; y derivado de lo que se le hizo de su conocimiento mediante oficio **, dicho testimonio que pretende ofrecer, deja claro que mantiene familiaridad con los defensores privados que asisten al ** a diversos trámites, cuestión adversa a su función institucional en atención a los asuntos que se manejan en el interior de este **, pues genera incertidumbre el hecho de que un abogado particular se preste a rendir testimonio dentro de situaciones creadas por un servidor público de la federación, así como también el motivo por el cual lo haría, como en el caso.
Sin que se inadvierta que la oficial **, en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto a ella, considera que se ha actuado de manera imparcial; sin embargo a tal aseveración de dicha servidora pública cabe precisar, que las circunstancias que se le han hecho de su conocimiento, como la presente, es consecuencia de su reiterada conducta que ha ubicado en desobediencia a cumplir con sus funciones institucionales cuando se lo indica alguien superior en cargo, o a su renuencia a cumplir con las labores que se le asignan, como se anotó en líneas precedentes, y no a la imparcialidad a que alude.
Finalmente, se le conmina a la servidora pública licenciada *, para que desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado, probidad y esmero apropiados, a efecto de cumplir cabalmente con la función institucional que tiene encomendada, sujetándose a la dirección,
órdenes e indicaciones de sus superiores, así como a lo que derive de la normatividad que debe observar, y dada la desobediencia reiterada en que se ha ubicado su conducta, por esta ocasión, con fundamento en el artículo 97, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le realiza un extrañamiento como nota desfavorable, de la cual deberá anexarse el acuse de recibo del oficio que derive, y constancias relativas al expediente personal 91256, que de tal servidora pública se lleva en este órgano jurisdiccional, además, envíese una copia autorizada a la Administración Regional en el Estado de Nayarit, a la Dirección General de Recursos Humanos, así como a la Dirección General de Estadística Judicial, todas del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.”
Expuesto lo anterior, se estima oportuno precisar el marco
jurídico que regula el método para disciplinar a los empleados en el
Poder Judicial de la Federación, particularmente, los que prestan sus
servicios al Consejo de la Judicatura Federal.
En las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores
Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,
libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1658, en particular en el
capítulo XIII denominado “MEDIDAS DISCIPLINARIAS”, artículo 64, se
dispone lo siguiente:
“Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes Condiciones las cuales consistirán en:I. Amonestación verbal.II. Extrañamiento.”
Asimismo, el diverso numeral 65 del citado ordenamiento a su
vez impone:
“Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.”
Y, finalmente, el dispositivo 66 señala:
“Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.”
De los preceptos transcritos, se desprende que las medidas
disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que fundados en las
propias condiciones generales de trabajo, imponen los titulares a los
servidores públicos que contravengan lo dispuesto en los diversos 62
y 63 de esa normativa, y consisten en amonestación verbal y
extrañamiento, que por éste debe entenderse la observación que se
haga por escrito al servidor público infractor, la cual será aplicada por
el titular del órgano al que se encuentra adscrito, con copia a su
expediente personal y, en su caso, al sindicato.
Para la aplicación de tales medidas, es necesario que
previamente el jefe inmediato informe por escrito al servidor público
sobre las irregularidades que se le atribuyen y las disciplinas
aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar,
del mismo modo, lo que a su derecho convenga, anexando las
pruebas que justifiquen su defensa, para que una vez transcurrido
dicho plazo, el jefe inmediato tome la determinación que estime
conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, misma
que deberá comunicar al servidor público.
Ahora, la trabajadora actora sostiene, esencialmente que quien
impuso la sanción –secretario encargado del despacho– no tenía la
facultad para ello; que no se siguió el procedimiento que las
condiciones generales de trabajo establecen para la imposición de
sanciones; cuestiones que esencialmente van encaminadas a
controvertir la formalidad del extrañamiento impuesto.
Al respecto, el titular demandado manifestó que la esencia del
apercibimiento realizado a la trabajadora obedeció a que fue ubicada
su conducta en una reiterada conducta consistente en desobediencia
a cumplir con las funciones institucionales cuando se lo indica un
superior, y que el hecho de que se lo hubiese aplicado un secretario
encargado del despacho, en ningún modo atemperaba el resultado o
efecto de tal apercibimiento.
Respecto del argumento relativo a que para la imposición de la
sanción cuya nulidad demanda la actora, fue realizada sin seguir el
procedimiento que establecen las condiciones generales de trabajo,
resulta fundado, atendiendo a lo siguiente:
De la narración de los antecedentes realizada previamente se
advierte que mediante oficio administrativo ** de veintitrés de
diciembre de dos mil trece, el Secretario encargado del despacho del
*, hizo del conocimiento de la trabajadora actora las irregularidades en
que presuntamente incurrió en el ejercicio de sus funciones y le
concedió el plazo de tres días para que realizara las manifestaciones
que a su interés legal conviniera en relación con la desobediencia
reiterada que se le atribuyó.
Requerimiento que fue desahogado por la trabajadora en escrito
presentado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en la oficialía
de partes del órgano de su adscripción; y al día hábil siguiente el
aludido secretario emitió la determinación correspondiente, de lo que
se concluye que la sanción aplicada a la trabajadora no cumplió con el
procedimiento que para la imposición de sanciones establecen las
condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, pues no sólo el equiparado a
patrón no otorgó el plazo de cinco días que establece el artículo 65,
fracción I de las aludidas condiciones, sino que lo disminuyó a tres
días, con lo que se vio menoscabado el derecho de audiencia de la
trabajadora sancionada.
Además, el secretario equiparado a patrón tampoco refirió a la
trabajadora que contaba con la posibilidad de anexar a su escrito las
pruebas que sustentaran su defensa, por tanto, también se vio
transgredido el derecho de la trabajadora a probar sus defensas.
En cambio, el propio demandado impuso a la trabajadora una
sanción establecida en las aludidas condiciones generales de trabajo y
sí acordó enviar copia de la misma a los expedientes que de la
trabajadora obran en el órgano de su adscripción como en la *, así
como remitir copia a la ** “para los efectos legales y administrativos
correspondientes”.
Por lo que la sanción que fue dada a la trabajadora trascendió
del ámbito interno del órgano jurisdiccional y más allá de lo que
establecen las condiciones generales de trabajo pues según se
advierte del aludido oficio, se envió a diversas áreas del Consejo de la
Judicatura Federal para los efectos legales y administrativos
correspondientes.
Lo anterior, sin que el referido equiparado a patrón fundamentara
dicho procedimiento en algún ordenamiento o normatividad vigente,
pues únicamente se refirió al artículo 97 constitucional, relativo a la
facultad que cuenta como titular para disciplinar a los empleados y
funcionarios de su adscripción.
Arbitrariedad que se demuestra aún más con lo asentado en el
último párrafo del oficio **, en el que el aludido secretario refirió:
“Finalmente debe aclararse que este comunicado no se traduce en
ningún procedimiento administrativo disciplinario, ni de naturaleza
laboral, por lo que sólo se hace notar una posible irregularidad en el
desempeño de su función, a efecto de proceder conforme a derecho
corresponda.”
Manifestación a todas luces arbitraria y carente de sustento
jurídico alguno, que deja a la trabajadora sancionada en un limbo
jurídico al no tener la certeza de la normativa que se ha aplicado para
imponer la medida correctiva que aquí demanda.
Pues independientemente de que el aludido titular cuente con las
facultades para sancionar a los trabajadores a su cargo, lo cierto es
que en la especie, no se siguió procedimiento específico alguno para
dicha imposición lo que violenta el derecho de audiencia; pues se
reitera, el numeral que refirió el titular establece la facultad para
sancionar, más no el procedimiento para ello.
Cabe precisar que en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, se regulan las causas por las cuales los patrones
podrán disciplinar a sus trabajadores; sin embargo, no se dispone de
un procedimiento específico para tal efecto, por lo que el equiparado a
patrón debe acudir a lo dispuesto por las condiciones generales de
trabajo, normatividad que, por su naturaleza, tal como lo consignó el
legislador en la mencionada ley burocrática, regula la forma de
imponer sanciones de carácter laboral, que estime convenientes.
En el caso, la sanción impuesta a la trabajadora, evidentemente
se trata de un aspecto en materia laboral, ya que el secretario
encargado del despacho, en el oficio *, por el que requirió a la
trabajadora manifestara lo que a su interés conviniera en relación con
las conductas que le atribuyó, refirió: “Hago de su conocimiento que el
capítulo VII de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, reglamentaria del apartado b del artículo 123 constitucional,
en su precepto 46 dispone que ningún trabajador podrá ser cesado
sino por causa justa, entre las que se encuentran desobedecer
reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus
superiores.”
Por tales motivos, se concluye la ilegalidad de la sanción
aplicada a la trabajadora, al violar los derechos de la trabajadora a la
legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se cita como apoyo a lo anterior, por la razón jurídica que
contiene, la tesis que en seguida se inserta:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS. Para que pueda imponerse una sanción a
un trabajador, cualquiera que esta sea, debe estar autorizada por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en el
reglamento interior de trabajo, pues de lo contrario, tal sanción debe
considerarse ilegal.” Época: Sexta Época, Registro: 273213, Instancia:
Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Volumen CXXVIII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral,
Página: 42
De la tesis inserta se advierte que la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la sanción que
se imponga a un trabajador al servicio de estado, deberá encontrarse
permitida por la ley burocrática o en su defecto por el reglamento
interior de trabajo, que en la especie lo es las condiciones generales
de trabajo; lo que se trae a colación toda vez que con el criterio
transcrito se evidencia que debe existir una normatividad que disponga
los tipos de sanciones a imponer a un trabajador; aspecto en el que
también debe incluirse el procedimiento para ello, pues de lo contrario,
se permitiría a los equiparados a patrón imponer a discreción en
cualquier momento, sanciones a los trabajadores, violando diversos
derechos humanos, tales como de audiencia, legalidad y seguridad
jurídica, entre otros, aspecto inaceptable en una institución integrante
del Poder Judicial de la Federación, impartidor de justicia.
En esa virtud, al no haber seguido el procedimiento que las
condiciones generales de trabajo para los servidores públicos a cargo
del Consejo de la Judicatura Federal, establecen para la imposición de
sanciones, con lo que se violaron los derechos de audiencia y de
defensa que se privilegian con la inclusión en las citadas condiciones,
de un procedimiento que permita al trabajador a quien se le imputen
infracciones derivadas del ejercicio de sus funciones como servidor
público, procede declarar la nulidad de la medida impuesta a la
trabajadora consistente en extrañamiento como nota desfavorable, así
como sus consecuencias legales, es decir deberán desglosarse del
expediente personal que de la trabajadora obran tanto en el órgano de
su adscripción como en la Dirección General de Recursos Humanos
del Consejo de la Judicatura Federal y dejarse sin efectos los diversos
enviados a la Administración Regional en el Estado de Nayarit y a la
Dirección de Estadística Judicial del aludido Consejo.
Al haber sido fundado el argumento en estudio, resulta
innecesario el análisis de los restantes argumentos hechos valer por
las partes pues en nada variarían la conclusión a la que se ha
arribado.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto
por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. La actora acreditó su acción y el demandado titular
del ** no justificó sus defensas.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la nota desfavorable
impuesta a la actora **, por el demandado titular del * mediante oficio
administrativo 751/2013, de treinta de diciembre de dos mil trece, así
como sus consecuencias, en los términos precisados en el
considerando quinto de la presente resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que
notifique a las partes esta resolución, y, en su oportunidad, lo archive
como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en
sesión ordinaria de veintiocho de enero de dos mil quince, por
unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro
Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez
Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen
Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma Vera, y J. Guadalupe
Tafoya Hernández.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura
Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno
del mencionado Cuerpo Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma
Barragán, que autoriza y da fe.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL.
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁNEL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y CINCO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J, SUSCITADO ENTRE * EN CONTRA DEL ****, CON RESIDENCIA EN EL RINCÓN, MUNICIPIO DE TEPIC, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
LMAM*GMB’MFA
El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.