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EXPEDIENTE 33/2014-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ********. PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal correspondiente al veintiocho de enero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 33/2014-J, promovido por ** en contra del ******. R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce, (fojas 1 a 18), ante la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda laboral en contra de *****, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo. En acuerdo de siete de mayo de dos mil catorce (fojas 19 a 21), se ordenó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 33/2014-J, y se admitió la demanda de que se trata y se

EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

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EXPEDIENTE 33/2014-JCONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL ********.

PONENTE Y ENCARGADA DEL ENGROSE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal correspondiente al veintiocho de enero de dos mil

quince.

VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 33/2014-J,

promovido por ** en contra del ******.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante escrito

presentado el seis de mayo de dos mil catorce, (fojas 1 a 18), ante la

mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, * promovió demanda

laboral en contra de *****, en la que señaló las prestaciones que

reclama, así como los hechos fundatorios de las acciones que hace

valer.

SEGUNDO. Radicación y admisión del conflicto de trabajo.

En acuerdo de siete de mayo de dos mil catorce (fojas 19 a 21), se

ordenó la formación del expediente respectivo, su registro con el

número 33/2014-J, y se admitió la demanda de que se trata y se

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mandó emplazar con el carácter de demandado al ****, con residencia

en **, para que le diera contestación dentro del término legal, con el

apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo

prueba en contrario.

TERCERO. Contestación de la demanda y planteamiento de la incidencia. Mediante ocurso depositado en el servicio de

mensajería * el veintiocho de mayo de dos mil catorce (fojas 34 a 43),

ingresado el treinta siguiente en la mesa de control de

correspondencia de esta Comisión Substanciadora, el titular

demandado dio contestación a la demanda laboral instaurada en su

contra, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y

ofreció las pruebas que a sus intereses convinieron; por lo que en

proveído de dos de junio siguiente (fojas 76-78), la tercer integrante y

presidenta de la Comisión Substanciadora, tuvo por formulada dicha

contestación en tiempo y forma legales.

En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de

incompetencia formulado como excepción por el titular del ****, en su

escrito de contestación; por lo que se ordenó dar vista a la actora *,

para que dentro del término legal concedido, manifestara lo que a su

interés conviniera respecto del incidente de que se trata, apercibida

que de no hacerlo perdería su derecho para ese efecto; desahogo que

fue realizado mediante escrito recibido el diecisiete de junio de dos mil

catorce (fojas 60 a 61), en la mesa de control de correspondencia de

la Comisión Substanciadora.

Page 3: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

Por lo que en proveído de dieciocho siguiente (fojas 79 a 80), se

tuvo por presentado dicho ocurso dentro del plazo legal concedido; y

se ordenó turnar el presente asunto a la tercer integrante y presidenta

de esta Comisión Substanciadora, a quien por el orden en la

distribución de los asuntos, correspondió la elaboración del respectivo

proyecto de resolución.

CUARTO. Resolución del Incidente de competencia. En

sesión celebrada el siete de agosto de dos mil catorce, el Pleno de la

Comisión Substanciadora resolvió por unanimidad de votos el

incidente de competencia planteado por el titular demandado, al tenor

de los puntos resolutivos que en seguida se transcriben:

“PRIMERO. Es infundado el incidente de competencia promovido por

el Titular del * **, en términos del considerando cuarto de la presente

resolución.

SEGUNDO. Esta Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación es competente para conocer, substanciar y dictaminar el

procedimiento en el presente conflicto de trabajo 33/2014-J, de conformidad

con lo expuesto en el último considerando de esta resolución.”

Por tanto, en proveído de veinte de agosto de dos mil catorce

(fojas 97 a 99), se levantó la suspensión decretada y se continuó con

el procedimiento, por lo que se señaló fecha y hora para la

celebración de la audiencia de ley.

QUINTO. Celebración de la audiencia de ley y alegatos. El

diez de septiembre de dos mil catorce (fojas 126 a 128), la secretaria

auxiliar de acuerdos de la Comisión Substanciadora Única del Poder

Judicial de la Federación, celebró la audiencia de ley, en la que

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admitió y desechó las pruebas que estimó conducentes y desahogó

las respectivas.

Posteriormente, en auto de dieciocho de septiembre de dos mil

catorce (fojas 130 a 131), toda vez que no existían pruebas

pendientes de desahogar, se otorgó a las partes el plazo de dos días

legalmente computados, para que formularan los alegatos que

estimaran convenientes; derecho que no hicieron valer ninguna de las

partes.

SEXTO. Cierre de instrucción y turno. Por acuerdo de

veintiuno de octubre de dos mil catorce (foja 157), la presidenta de la

Comisión Substanciadora, declaró perdido el derecho de las partes

para formular alegatos y con fundamento en el artículo 885 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, se

declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar el expediente a la

propia presidenta de la Comisión Substanciadora, a quien por el orden

en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del

proyecto de dictamen respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica

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del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre una

trabajadora y el titular de un órgano jurisdiccional.

La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y

formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en los

artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se

expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del

propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros

Acuerdos Generales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece.

SEGUNDO. Escrito de demanda. En el escrito de demanda

laboral, el actor *; manifestó, en lo conducente:

“…comparezco presentar demanda en contra de **, Secretario del **

al cual me encuentro adscrita, con domicilio oficial en el recinto del propio

órgano, ubicado en * a efecto de que sea revocado el extrañamiento que me

fue anexado a mi expediente personal mediante oficio administrativo

751/2013, de treinta de diciembre de dos mil trece, para lo cual hago la

siguiente narración de,

HECHOS:

1.- La suscrita me desempeño como analista jurídico ** de base,

adscrita al **.

2.- En diciembre de dos mil trece, me fue notificado el oficio *,

suscrito por el entonces secretario encargado del despacho *, en el que me

requiere para que dé contestación a lo manifestado por el actuario *, en el

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que manifestó que no le quise dar de alta unos exhortos en el Sistema

Integral de Seguimiento de expedientes.

4 (sic).- El veintisiete de diciembre de dos mil trece, doy contestación

al citado oficio, manifestándole que no eran ciertos los hechos narrados por

el actuario, ya que en la dirección del * en México, se podría solicitar un

informe en el que se puede advertir la hora y fecha de creación de dicha

captura, asimismo le informé que el actuario cuando vino a solicitarme la

captura me encontraba revisando la documentación de una abogada

postulante, porque además de mis obligaciones como analista, llevo

también el libro de gobierno número dos, relativo a causas penales, el libro

cinco relativo a comunicaciones oficiales recibidas, el libro *, reviso o

registro según sea el caso las cédulas de los abogados postulantes y

públicos por órdenes del titular del ** de mi adscripción, en el sistema

computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los

órganos jurisdiccionales, sistema al que se ingresa con número de

expediente personal y clave de secretario de *, así como doy de alta en la

dirección de la ** las guardias de los secretarios, siendo que también en

ésta última se ingresa con el número de expediente personal y clave de los

secretarios de los órganos jurisdiccionales, por lo que en ocasiones me es

difícil atender las peticiones del personal de este ** inmediatamente.

5 (sic).- El treinta de diciembre de dos mil trece, la actuaria judicial

**, me notifica el oficio **, mediante el cual el secretario encargado del

despacho me hace un extrañamiento como nota desfavorable en base al

párrafo cuarto del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos , que a la letra dice:

‘Artículo 97. (Se transcribe)

De dicho precepto constitucional se advierte que no es el

fundamento legal para imponer un extrañamiento, siendo un *r federal el

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que aplica la sanción, resulta inaceptable que fundamente la misma, en un

párrafo que habla de la elección del Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

En el tercer párrafo del oficio administrativo 751/2013, mediante el

cual me hace el citado extrañamiento, señala que no anexé constancia que

corroborara mi dicho de que fueron dados de alta en tiempo y forma,

circunstancia que me resultaba imposible dado que en la dirección del ** en

la ciudad de México se encontraba de vacaciones la analista especializada

que se encarga de atender este **, aunado al hecho de que el titular o

encargado del despacho es el que se encuentra facultado para solicitar

dicha información, no la suscrita, manifestando además una desobediencia

reiterada, sin que sea el caso ya que desde que me reincorporé de mi

licencia médica el diez de octubre de dos mil trece, el titular de este ** no

me ha dado derecho de audiencia y tampoco he recibido ninguna indicación

de él, porque el personal adscrito me dice una cosa y otra persona me dice

otra, siendo en ocasiones supuestas órdenes y no concuerdan una con la

otra, además en el citado oficio del mismo modo me señala mis labores

como ‘oficial **’ y en el manual de puestos del Consejo de la Judicatura

Federal como en el acuerdo 13/2006 se desprende que el nombre de mi

cargo es Analista Jurídico *, no soy oficial; aunado a lo anterior, le solicité al

encargado del despacho me manifestaran las circunstancias de tiempo y

modo en las que se actualiza mi supuesta desobediencia reiterada, señala

como sustento los oficios ** donde me solicita información, y el oficio **

motivo de diversa demanda por un extrañamiento ilegal que también me fue

impuesto y señala además el oficio * donde me requirió lo aquí demandado,

no actualizándose así su reiterada desobediencia que tanto menciona, por

ser hechos falsos, además de que todo el personal del ** se ha percatado

de que no he recibido ninguna orden ni he sido recibida por el titular de este

** para que puedan mencionar la citada desobediencia. No obstante en el

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párrafo noveno, señala de nueva cuenta que la ‘citada oficial’ me infiero

contraria a la función institucional que me fueron asignadas para el buen

funcionamiento del *, si es evidente y sabido por todo el * que el trabajo me

es obstruido y he sido víctima de hechos ilegales por parte del titular y es

motivo de diversa queja en contra del titular del * de mis (sic) adscripción.

En el párrafo once del citado oficio vuelve el secretario a hacer

énfasis en mi supuesta familiaridad con los abogados postulantes, por el

hecho de que ofrecí como testimonio la abogada a la que le estaba

revisando la documentación, desechando el medio de convicción sin

fundamento legal si no con suposiciones, siendo una autoridad jurisdiccional

no es posible que su sustento sean dichas suposiciones, afectando también

mi honra, porque en cuatro años que tengo en este ** jamás he tenido

problemas y nunca se me ha acusado de familiaridad con nadie, porque no

la tengo, sirve de apoyo el siguiente criterio:

‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL INTERÉS

JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL

QUEJOSO RECLAMA SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y

DIRECTA. (Se transcribe)

Así como el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:

‘DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN

SUBJETIVA Y OBJETIVA.’ (Se transcribe)

En el párrafo doce menciona en lo que interesa: ‘…la oficial * en cita,

en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto

a ella, se ha actuado de manera imparcial...,’ en mi contestación al oficio en

ningún momento señalé que se ha actuado de manera imparcial, por el

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contrario, ya que al no fundamentar la negativa de admisión de medios de

convicción, denota la parcialidad que existe por parte del *r.

AGRAVIOS

Se viola en mi perjuicio la garantía de legalidad, establecida por el

artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya

que el secretario encargado del despacho no realizó el procedimiento

conforme lo establece el artículo 65 de las Condiciones Generales de

Trabajo de los Servidores Públicos a Cargo del Consejo de la Judicatura

Federal, que a la letra dice:

‘Artículo 65. (Se transcribe)

Ya que del mismo se desprende que el titular del * solicitará por

escrito y se hará saber las sanciones aplicables, cosa que nunca sucedió

como se podrá advertir de las documentales que se acompañan, se deberá

conceder el término de cinco días, del mismo se desprende que el titular del

órgano me concedió únicamente tres días; una vez hecha la contestación

dentro de cuarenta y ocho horas deberá resolver, circunstancia que no

aconteció así, ya que de la fecha de contestación del citado oficio a la fecha

del extrañamiento transcurrieron ciento sesenta y ocho horas, violando

también la garantía constitucional de legalidad, porque primero no está

apegado a lo establecido en el citado artículo, ya que en éste se indica el

procedimiento para imponer medidas disciplinarias, desecha medios de

convicción sin fundamento legal y además el que me solicitó la contestación

fue el titular y el que hace el extrañamiento es el secretario encargado del

despacho y del artículo transcrito se desprende que los titulares son los que

pueden aplicar las correcciones disciplinarias, porque un secretario

encargado del despacho no es un titular, porque su suplencia se encuentra

limitada, ya que no pueden dictar sentencias entre otras limitantes

establecidas por el propio consejo; asimismo, remitió copia de dicho

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extrañamiento a la *, transcendiendo también el ámbito interno del órgano

jurisdiccional, sirve de apoyo el criterio establecido por el Consejo de la

Judicatura Federal en materia de disciplina:

‘…MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR

JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO

LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD. (Se transcribe)

Del mismo modo, sirve de apoyo el criterio 106, en materia de

disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, que a la letra dice:

‘…FALTA DE OBJETIVIDAD EN EL DESEMPEÑO

JURISDICCIONAL, HIPÓTESIS QUE CONFIGURA CAUSA DE

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. (Se transcribe)

Del mismo modo sirve de apoyo lo previsto en el artículo 18 de la

Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que

establece lo siguiente:

‘ARTÍCULO 18. (Se transcribe)

El párrafo séptimo del artículo 100 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, establece:

‘Art. 100 (Se transcribe)

Por su parte el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos Establece:

‘Artículo 113. (Se transcribe)

Del contenido de los preceptos constitucionales citados, deriva en lo

que aquí interesa, que los ******, en el desempeño de sus funciones,

deberán conducirse, entre otros con base en los principios éticos de

legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, lo

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cual no sucede, cuando dicho funcionario es parcial ante hechos notorios,

dando una falsa garantía de audiencia y realizando actos contrarios a lo

estableció en la ley.

Así, es evidente que la conducta del licenciado *, no cumple con lo

establecido en la carta magna, ni con las leyes reglamentarias, ya que el

extrañamiento que me realizó no fue apegado a derecho, violentando en mi

perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y

defensa, ya que denota la mala fe con la que se actuó, y la responsabilidad

administrativa que debe surgir como consecuencia de sus actos, sirve de

apoyo el siguiente criterio:

‘SERVIDORES PÚBLICOS. SU RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA SURGE COMO CONSECUENCIA DE LOS ACTOS U

OMISIONES PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN QUE RIGE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO Y SU RELACIÓN CON EL

ESTADO. (Se transcribe)

Además, del profundo daño moral que ocasiona la actitud del

secretario encargado del despacho, ya que es evidente el falso derecho de

defensa que me otorgaron, porque independiente de las pruebas que

pudiera ofrecer la intención era evidente y directa de causar un daño al

hacer la nota desfavorable en mi expediente personal y mandarlo así a la

Dirección General de Recursos Humanos de la ciudad de México, como a la

Administración Regional de Tepic, sirve de apoyo el criterio jurisprudencial:

‘…DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE

UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS,

DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y

ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ

MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO.’ (Se

transcribe).”

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TERCERO. Contestación de la demanda. Mediante escrito de

veintiocho de mayo de dos mil catorce, el titular demandado, ******

formuló su contestación a la demanda en los siguientes términos:

“EXCEPCIONES Y DEFENSAS:

En primer término, el suscrito demandado, opongo la excepción de

incompetencia de esa Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, para intervenir en el presente conflicto enderezado por *; en

razón de que la esencia de la materia sobre la que versa el pleito, no es de

la competencia de dicha comisión substanciadora, ya que, si bien es cierto,

que los artículos 152 y 153, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servido del Estado, reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123

Constitucional, en su texto consignan lo siguiente:

‘Artículo 152.’ (Se transcribe)

‘Artículo 153.’ (Se transcribe)

También lo es que, de una interpretación contextual de tales

dispositivos, se desprende, que a la comisión encargada de substanciar los

expedientes de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus

servidores públicos (Comisión Substanciadora), el legislador permanente le

dio vida jurídica, pero para el efecto de dilucidar los conflictos entre ese ente

receptor del ejercicio del Poder Judicial de la Federación, conceptuado en el

artículo 94, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y sus integrantes; pero no para intervenir en este tipo de

conflictos cuya naturaleza jurídica es en esencia, en materia de disciplina,

pues no hay que perder de vista que de lo que se duele

preponderantemente la demandante en su escrito respectivo, es que se

desglose de su expediente personal el extrañamiento que se le formuló

mediante oficio ** por haber ubicado su conducta en un marco de

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desobediencia reiterada en cumplir con sus funciones en el órgano

jurisdiccional actualmente a mi cargo.

Porque luego entonces, independientemente de lo que se reclame,

indistintamente cualquier órgano del Poder Judicial de la Federación,

tendría las facultades para cuestionar dentro del ámbito de un * **, como el

que presido, cualquier proceder que en materia administrativa (en el caso

disciplinaria) lleve a cabo el titular, ya que este tipo de circunstancias

ocurren por implementar el buen desempeño de la función que se desarrolla

en los tribunales de la Federación; y, que es una de las funciones

inherentes al cargo de titular, el de observar y conservar la disciplina que

debe prevalecer en la dependencia de la adscripción; pues de lo contrario,

se vería seriamente afectada la independencia jurisdiccional, al verse

limitada la aplicación de las medidas legales existentes para encausar la

disciplina que deben observar los servidores públicos integrantes de un

órgano jurisdiccional.

De ahí que, con base en lo expuesto, hago valer la excepción de

incompetencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de

la Federación, para que conozca del presente asunto que sólo conlleva a lo

relativo a un extrañamiento, que le fue impuesto por ubicarse la servidora

pública **, en un marco de desobediencia reiterada en cumplir con sus

funciones en el órgano jurisdiccional actualmente a mi cargo.

Ahora bien, en cuanto a los hechos que narra en su escrito de

demanda **, debe decirse:

Que en cuanto a los que enumera como (1), tal circunstancia es

cierta, pues en la época en que sucedieron los hechos base de su acción y

a la fecha, tiene nombramiento de base como Analista Jurídico ** en el

órgano jurisdiccional que presido.

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En lo que se refiere al que señala como (2), ello se advierte del

legajo que obra en este órgano jurisdiccional relativo a constancias

personales de la servidora pública que nos ocupa; lo que no redunda en

ningún agravio o perjuicio para las partes.

En lo tocante al que enumera como (4), que cita la demandante,

donde dice que el 27 de diciembre de 2013 dio contestación al oficio **; ello

no son hechos propios o que le consten a este demandado; sin embargo, tal

circunstancia también se advierte de su expediente personal que obra en

este **.

En cuanto al hecho que señala como número (5), relativo a que

determinada actuaria le comunicó el oficio *; ello, no es un hecho que le

conste al suscrito, por las razones que ya he expuesto; sin embargo, la

circunstancia de que tal comunicado se le hubiese hecho con fundamento

en el numeral 97 Constitucional, no resulta en los términos que la

demandante los conceptúa, máxime que, como bien lo precisa, en aquél

oficio se le comunicó un extrañamiento derivado de su reiterada conducta

consistente en desobedecer el cumplimiento a sus funciones institucionales.

Por otra parte, desconozco si sea verdad lo que refiere la

demandante, en el sentido de que el anterior titular le ha negado el derecho

de audiencia; máxime que no señala el día y la hora en que al parecer la ha

solicitado, pues no puede pasarse por alto que para alegar su negativa,

primero tuvo que haberlo solicitado.

En lo tocante al hecho que refiere en el sentido de que el anterior

titular le obstruía su trabajo y era víctima de ‘hechos ilegales’, ello no

corresponde a hechos propios, por lo que al suscrito no le consta que el

entonces titular del * ** de mi adscripción hubiese observado tal actitud

hacía dicha servidora pública, ya que por una parte, no establece las

circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido; pero con

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independencia de ello, en todo caso, ocurrió en una temporalidad en la que

el que contesta, ocupaba la titularidad en diverso **; además, de la

demanda que nos ocupa, así como del expediente de la servidora pública

de trato no se advierte que así haya acontecido, toda vez que ningún dato

existe relativo a ello, pues no hay constancia al respecto ni ella lo

demuestra.

Por otra parte, como la propia demandante lo señala sin que a mí

me conste, tales hechos son materia de diverso procedimiento, pero no de

la demanda que en estos momentos se contesta.

Por otro lado, al mencionársele en el extrañamiento que nos ocupa

como oficial **, cuando su nombramiento es de analista jurídico **; tal

circunstancia no conlleva a que le cause algún perjuicio a la actora. Máxime

que no se le está privando o variando de sus derechos que como tal tiene

adquiridos. Además, del propio contenido del acuerdo respectivo, se

advierte que en varias partes sí se le identificó a la demandante como

Analista Jurídico *.

Ahora, respecto a lo que dice que se le desechó la admisión de la

testimonial a cargo de la abogada a la que le estaba revisando determinada

documentación; ello es falso, ya que por un lado, de la contestación a que

ella alude en esta parte de los hechos y que obra en su expediente que se

lleva en el * * de mi adscripción, se lee que ahí dijo ‘de ser necesario

presentaré el testimonio de la abogada postulante que se encontraba

parada en el archivero que está frente a mi lugar de trabajo el día de los

hechos que se me atribuyen’, lo que deja ver que sólo mencionó que de ser

necesario podría presentar a dicha abogada, sin que sea obligación del

titular determinar si existe o no, tal necesidad de recibir el testimonio de

referencia; por el otro, del texto íntegro del oficio (y del acuerdo que le da

sustento) no se advierte que expresamente se le haya desechado dicho

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medio de convicción; por lo que no es cierto que hubiese ofertado su

testimonio y que se le hubiera desechado el mismo; además, en ningún

momento la identificó ni solicitó que fuera citada a comparecer a rendir su

testimonio.

En cuanto a lo que refiere respecto a que derivado del supuesto

desechamiento de la testimonial que refiere, se le haya afectado su honra,

porque en los años que tiene laborando en este * jamás ha tenido

problemas ni se le ha acusado de familiaridad con alguna persona, porque

no la tiene; los hechos en que pretende sustentar tal afirmación, no me

constan, sólo lo que al respecto existe en su expediente; y en todo caso, tal

apreciación es sólo subjetiva de parte de la demandante porque únicamente

se basan en apreciaciones propias de la actora, no en hechos concretos; sin

que sea aplicable al caso, el criterio que menciona y transcribe bajo el rubro:

‘…DERECHO A LA HONRA. PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO

EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO

RECLAMA SU AFECTACIÓN, ÉSTA DEBE SER INMEDIATA Y DIRECTA’.

Lo anterior, toda vez que no se está resolviendo un juicio de amparo

indirecto, sino una demanda laboral; los hechos en que basa su acción la

demandante, no son atribuibles a una autoridad, sino que se lo está

atribuyendo a un superior en su carácter de representante del patrón; no

están dirigidos a provocar un demérito público de la actora, sino en todo

caso, en ejercicio del poder disciplinario de que están investidos los titulares

en aras del buen funcionamiento de los órganos que presiden.

En cuanto a que la servidora pública que nos ocupa, en el apartado

de hechos que se contesta, dice que al aplicarle la medida disciplinaria,

consistente en el apercibimiento que combate, no se observó el

procedimiento para la aplicación de esa corrección disciplinaria; ello no es

hecho que le conste al suscrito; sin embargo, la esencia de tal

Page 17: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

apercibimiento, como se ve del expediente personal que se lleva en el * ** a

mi cargo, en esencia, obedeció a que fue ubicada su conducta en una

reiterada conducta consistente en desobediencia a cumplir con las

funciones institucionales cuando se lo indica un superior; y el hecho de que

se lo hubiese aplicado un secretario encargado del despacho, en modo

alguno atempera el resultado o efecto de tal apercibimiento, ya que se

actúa, en base a que en tal calidad, dicho funcionario público actúa como

patrón equiparado.

Máxime que tal circunstancia, no trascendió más allá de los órganos

competentes del Poder Judicial de la Federación (ámbito interno), o sea, no

se asentó dicha medida disciplinaria en alguna sentencia o documento

externo a esta institución, como lo pretende sustentar la demandante al

interpretar el criterio que sin ningún dato de localización cita, con el

aparente rubro ‘MEDIDA DISCIPLINARIA. IMPOSICIÓN AL INFERIOR

JERÁRQUICO QUE TRASCIENDE DEL ÁMBITO INTERNO DEL ÓRGANO

JURISDICCIONAL POR INSTRUCCIONES DEL TITULAR, SIN SUSTENTO

LEGAL, CONSTITUYE CAUSA DE RESPONSABILIDAD.’ Además, tal

circunstancia obedeció, en todo caso, a lo que expresamente dispone el

último párrafo del artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo de

los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la judicatura Federal, que la

propia actora transcribe en su demanda que en estos momentos se

contesta.

Finalmente, ningún sustento tiene el que la demandante para que

pretenda introducir al asunto, que según por su calidad de mujer, se le

violente algún derecho fundametnal: ya que, por una parte, tal aspecto no le

consta que así suceda al suscrito; y por la otra, a la fecha recibe buen trato

de los integrantes de este órgano jurisdiccional, además, sus funciones

como analista jurídico *, no se le ven obstruidas, ni se le ha tratado de

Page 18: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

remover en su puesto o del Poder Judicial de la Federación; no sólo por su

condición de mujer, sino de persona y compañera de trabajo como lo es.

Se insiste, el apercibimiento que se le formuló, no fue derivado de su

condición de mujer sino que en todo caso le fue impuesto en base a la

conducta reiterada que mostró relativa a la falta de obediencia a lo

ordenado por sus superiores, y que conllevó a que al ubicar su conducta en

ese aspecto, se tuviera el resultado que ahora combate.

Por lo expuesto y fundado, solicito a esa Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación:

CUARTO. Litis. En el presente asunto, la controversia se limita

a dilucidar si debe declararse la nulidad de la resolución que impuso

un extrañamiento a la trabajadora actora, de acuerdo a los argumentos

que realiza, esto es, que el fundamento que se citó no es aplicable al

caso, que no se siguió el procedimiento que establecen las

condiciones generales de trabajo de los servidores públicos y que el

secretario encargado del despacho no tenía funciones para imponer

dicha sanción; o si por el contrario, dicha determinación disciplinaria

debe quedar subsistente.

QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se

procede a analizar en primer lugar, las cuestiones relacionadas con

requisitos de forma de la resolución sancionatoria cuya nulidad se

demanda.

Para tal efecto, conviene tener presente que de las pruebas

ofrecidas por la actora y admitidas en la audiencia de ley, se

desprende lo siguiente:

Page 19: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

• En oficio administrativo * de veintitrés de diciembre de dos

mil trece, el Secretario encargado del despacho del *, hizo del

conocimiento de la trabajadora actora las funciones que tiene

encomendadas como Analista Jurídico *, y que le fue comunicado

mediante escrito de trece de diciembre de esa anualidad, por un

actuario adscrito a dicho **, que al ingresar al Sistema Integral de

Seguimiento de Expedientes se percató que las comunicaciones

oficiales * no se encontraban dadas de alta, por lo que se dirigió hacia

** para solicitarle que los diera de alta, y que dicha trabajadora se

negó a hacerlo, desobedeciendo en forma expresa la petición que le

formuló el actuario judicial, lo cual, según manifestó el actuario, era

una desobediencia reiterada.

En el propio oficio, le concedió el plazo de tres días a la aludida

trabajadora para que realizara las manifestaciones que a su interés

legal conviniera en relación con la desobediencia reiterada que se le

atribuyó; asimismo, le refirió: “Finalmente debe aclararse que este

comunicado no se traduce en ningún procedimiento administrativo

disciplinario, ni de naturaleza laboral, por lo que sólo se hace notar

una posible irregularidad en el desempeño de su función, a efecto de

proceder conforme a derecho corresponda.”

• El mencionado oficio fue del conocimiento de la trabajadora

actora el veintitrés de diciembre siguiente, tal como se advierte de la

copia de dicha constancia.

• Por escrito de veintiséis de diciembre de dos mil trece, la

trabajadora actora desahogó el requerimiento mencionado

anteriormente.

Page 20: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

• En oficio administrativo ** de treinta de diciembre de dos

mil trece, el secretario encargado del despacho del referido *, emitió la

resolución sancionatoria, en los siguientes términos:

“Visto, agréguese a los autos el escrito de cuenta signado por la licenciada *, analista jurídico *, adscrita a este órgano jurisdiccional, mediante el cual, en tiempo, da contestación al diverso **.

En dicho escrito, realiza manifestaciones respecto al conocimiento que de las atribuciones que tiene como analista jurídico **, le corresponden por lo que se le tienen por hechas las mismas.

En ese orden, respecto de la desobediencia reiterada que se le ha comunicado, por ubicar su conducta en esa hipótesis, manifiesta a modo de versión a su favor, que los exhortos que se le solicitó registrara en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por parte licenciado *, fueron dados de alta el día en que se recibieron; sin que se inadvierta que no anexa constancia que corrobore dicha circunstancia, ya que si bien es cierto, pudo haber realizado el registro de dichas comunicaciones el mismo día que las recibió, el acto que interesa es la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la analista jurídico ** adscrita a este órgano jurisdiccional, en cuanto a que de las últimas circunstancias en que se ha visto involucrada, se advierte que inmediatamente que se le da una orden, se manifiesta en contrario, aún y cuando se trate de cuestiones relativas a sus funciones.

Sin que obste que manifieste que el registro que realiza en el **, cuando se trata de cuestiones relativas al turno de guardia del *, lo hace inmediatamente, sin embargo, dicha cuestión únicamente queda como manifestación al respecto, pero en modo alguno la exime o atenúa la obligación que tiene de acatar órdenes que se le den en el desempeño de sus labores como oficial *, o diversas que con motivo de su cargo, como oficial se le asignen.

Ahora bien, en cuanto a lo que dice la analista de que se trata, en el escrito que se acuerda, en el sentido de que solicita que se le digan las circunstancias de ejecución de lo que el actuario judicial Colín dijo en su escrito respectivo al tenor de ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, y que agrega la analista es en lo que se argumenta la desobediencia reiterada.

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A tales consideraciones debe decirse, que la desobediencia reiterada en que se ha ubicado la licenciada Topete, no lo es en atención a la mención realizada por el actuario judicial al referir en su diverso escrito, que ‘no es la primera vez que toma ese tipo de actitud’, pues en ese supuesto, se estaría actuando sobre argumentos sin conjetura, sino más bien dicha postura de desobediencia reiterada por parte de la licenciada Topete, radica tal como lo es de su conocimiento, en las reiteradas acciones de desobediencia por parte de ella, y de las cuales ya tiene conocimiento, tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en el archivo respectivo, de los oficios **** del índice de este **.

Por tanto, al querer demeritar la analista jurídico **, las ocasiones en que se ha ubicado en reiterada desobediencia, que incluso también le derivó en un extrañamiento como nota desfavorable en su expediente personal; con la manifestación que refiere del actuario **, se le reitera, que la desobediencia reiterada en que se ha colocado con su conducta, lo es por actos de los cuales la misma servidora pública ya tiene conocimiento, y que fueron motivo de diverso proveído que en su momento se le hizo del conocimiento, sin que sea el caso redundar en hechos o circunstancias diversas a las que ahora se acuerdan.

En otro contexto, respecto a lo que dice la analista de que se trata, en el sentido de que, además de las obligaciones que tiene en su encargo, también realiza diversas como dar de alta las guardias de los secretarios y revisar las cédulas de los postulantes, lo que a su juicio, es ajeno a sus funciones, y que por ello a veces no le es posible atender inmediatamente lo que le solicitan, porque debe terminar una cosa para hacer otra, y que en especial el día trece de los corrientes, estaba revisando ‘la documentación’ de una postulante cuando el Licenciado Colín, llegó hasta su área de trabajo, a llevarle los exhortos.

De dichas manifestaciones cabe hacer notar, que la licenciada Alma Topete, lejos de justificar con ello su conducta, que como se desprende de las situaciones en las que se ha visto involucrada, se infiere contraria a lo que exige la función institucional, y que en reiteradas ocasiones ha sido de desobediencia; tales aseveraciones de la oficial en cuestión, hacen más patente su renuencia a obedecer las tareas que le son asignadas en cooperación y para el buen funcionamiento de este **, ya que, es clara en manifestar su disgusto hacía las tareas que se le asignan como las que menciona,

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al referir ‘es ajeno a mis funciones’, máxime que su función como oficial **, dentro de este * **, sí le permite a quien ocupe ese puesto, llevar a cabo, en apoyo a la institución, tareas como las que enuncia dicha servidora pública; sin que obste que diga que ‘para hacer una cosa, debe terminar otra’, porque, ello sólo implica que debe aplicar el cuidado y orden que requiere la función institucional en la que estamos inmersos todos los que formamos parte del Poder Judicial de la Federación, en acatamiento a nuestra función jurisdiccional y a los ordenamientos legales que nos rigen.

E igual suerte corre lo que dice respecto a que desde su óptica el ‘*’, presenta determinadas fallas, ya que en ese sentido, le nace obligación, en cada caso, de hacer del conocimiento de quien corresponda, las circunstancias en que ese sistema presenta alguna complicación u otra situación, como las que enuncia.

Además, respecto al señalamiento que hace, referente al testimonio de una abogada postulante que dice ‘se encontraba parada en el archivero que está frente’ al área de *, ‘el día de los hechos’; y derivado de lo que se le hizo de su conocimiento mediante oficio **, dicho testimonio que pretende ofrecer, deja claro que mantiene familiaridad con los defensores privados que asisten al ** a diversos trámites, cuestión adversa a su función institucional en atención a los asuntos que se manejan en el interior de este **, pues genera incertidumbre el hecho de que un abogado particular se preste a rendir testimonio dentro de situaciones creadas por un servidor público de la federación, así como también el motivo por el cual lo haría, como en el caso.

Sin que se inadvierta que la oficial **, en cita, en su escrito de cuenta aduce que desde su punto de vista, y con respecto a ella, considera que se ha actuado de manera imparcial; sin embargo a tal aseveración de dicha servidora pública cabe precisar, que las circunstancias que se le han hecho de su conocimiento, como la presente, es consecuencia de su reiterada conducta que ha ubicado en desobediencia a cumplir con sus funciones institucionales cuando se lo indica alguien superior en cargo, o a su renuencia a cumplir con las labores que se le asignan, como se anotó en líneas precedentes, y no a la imparcialidad a que alude.

Finalmente, se le conmina a la servidora pública licenciada *, para que desempeñe sus labores con la intensidad, cuidado, probidad y esmero apropiados, a efecto de cumplir cabalmente con la función institucional que tiene encomendada, sujetándose a la dirección,

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órdenes e indicaciones de sus superiores, así como a lo que derive de la normatividad que debe observar, y dada la desobediencia reiterada en que se ha ubicado su conducta, por esta ocasión, con fundamento en el artículo 97, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le realiza un extrañamiento como nota desfavorable, de la cual deberá anexarse el acuse de recibo del oficio que derive, y constancias relativas al expediente personal 91256, que de tal servidora pública se lleva en este órgano jurisdiccional, además, envíese una copia autorizada a la Administración Regional en el Estado de Nayarit, a la Dirección General de Recursos Humanos, así como a la Dirección General de Estadística Judicial, todas del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales y administrativos correspondientes.”

Expuesto lo anterior, se estima oportuno precisar el marco

jurídico que regula el método para disciplinar a los empleados en el

Poder Judicial de la Federación, particularmente, los que prestan sus

servicios al Consejo de la Judicatura Federal.

En las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores

Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, publicadas en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época,

libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1658, en particular en el

capítulo XIII denominado “MEDIDAS DISCIPLINARIAS”, artículo 64, se

dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Las medidas disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que debidamente fundados en este ordenamiento, imponen los Titulares a los servidores públicos que contravengan lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de las presentes Condiciones las cuales consistirán en:I. Amonestación verbal.II. Extrañamiento.”

Asimismo, el diverso numeral 65 del citado ordenamiento a su

vez impone:

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“Artículo 65. La aplicación de medidas disciplinarias se sujetará a los siguientes:I. El jefe inmediato informará por escrito al servidor público sobre las infracciones que se le atribuyen y las medidas disciplinarias aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar, también por escrito, lo que a su derecho convenga, anexando las pruebas que justifiquen su defensa;II. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, el jefe inmediato tomará la determinación que estime conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes;III. El jefe inmediato comunicará su determinación al servidor público, a fin de que se apliquen las medidas disciplinarias a que se hubiere hecho acreedor aquél. Lo anterior, sin perjuicio de que por la extrema gravedad de la irregularidad o infracción cometida por el servidor público o la reincidencia por más de dos ocasiones en faltas graves, se aplique lo previsto en el artículo 46 de la Ley Reglamentaria e incluso, se inicie un procedimiento de responsabilidad administrativa.Toda medida disciplinaria que haya sido impuesta deberá hacerse del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, a efecto de que ésta se agregue al expediente personal del servidor público sancionado.”

Y, finalmente, el dispositivo 66 señala:

“Artículo 66. Se entiende por amonestación verbal la observación de palabra y en privado que haga el jefe inmediato al servidor público infractor, a efecto de que omita volver a incurrir en otra violación.Se entiende por extrañamiento la observación que se haga por escrito al servidor público infractor y se aplique por el titular del órgano al que se encuentra adscrito el servidor público, con copia a su expediente personal y, en su caso, al Sindicato.”

De los preceptos transcritos, se desprende que las medidas

disciplinarias son los actos de naturaleza laboral que fundados en las

propias condiciones generales de trabajo, imponen los titulares a los

servidores públicos que contravengan lo dispuesto en los diversos 62

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y 63 de esa normativa, y consisten en amonestación verbal y

extrañamiento, que por éste debe entenderse la observación que se

haga por escrito al servidor público infractor, la cual será aplicada por

el titular del órgano al que se encuentra adscrito, con copia a su

expediente personal y, en su caso, al sindicato.

Para la aplicación de tales medidas, es necesario que

previamente el jefe inmediato informe por escrito al servidor público

sobre las irregularidades que se le atribuyen y las disciplinas

aplicables, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para manifestar,

del mismo modo, lo que a su derecho convenga, anexando las

pruebas que justifiquen su defensa, para que una vez transcurrido

dicho plazo, el jefe inmediato tome la determinación que estime

conducente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, misma

que deberá comunicar al servidor público.

Ahora, la trabajadora actora sostiene, esencialmente que quien

impuso la sanción –secretario encargado del despacho– no tenía la

facultad para ello; que no se siguió el procedimiento que las

condiciones generales de trabajo establecen para la imposición de

sanciones; cuestiones que esencialmente van encaminadas a

controvertir la formalidad del extrañamiento impuesto.

Al respecto, el titular demandado manifestó que la esencia del

apercibimiento realizado a la trabajadora obedeció a que fue ubicada

su conducta en una reiterada conducta consistente en desobediencia

a cumplir con las funciones institucionales cuando se lo indica un

superior, y que el hecho de que se lo hubiese aplicado un secretario

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encargado del despacho, en ningún modo atemperaba el resultado o

efecto de tal apercibimiento.

Respecto del argumento relativo a que para la imposición de la

sanción cuya nulidad demanda la actora, fue realizada sin seguir el

procedimiento que establecen las condiciones generales de trabajo,

resulta fundado, atendiendo a lo siguiente:

De la narración de los antecedentes realizada previamente se

advierte que mediante oficio administrativo ** de veintitrés de

diciembre de dos mil trece, el Secretario encargado del despacho del

*, hizo del conocimiento de la trabajadora actora las irregularidades en

que presuntamente incurrió en el ejercicio de sus funciones y le

concedió el plazo de tres días para que realizara las manifestaciones

que a su interés legal conviniera en relación con la desobediencia

reiterada que se le atribuyó.

Requerimiento que fue desahogado por la trabajadora en escrito

presentado el veintisiete de diciembre de dos mil trece, en la oficialía

de partes del órgano de su adscripción; y al día hábil siguiente el

aludido secretario emitió la determinación correspondiente, de lo que

se concluye que la sanción aplicada a la trabajadora no cumplió con el

procedimiento que para la imposición de sanciones establecen las

condiciones generales de trabajo de los servidores públicos a cargo

del Consejo de la Judicatura Federal, pues no sólo el equiparado a

patrón no otorgó el plazo de cinco días que establece el artículo 65,

fracción I de las aludidas condiciones, sino que lo disminuyó a tres

días, con lo que se vio menoscabado el derecho de audiencia de la

trabajadora sancionada.

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Además, el secretario equiparado a patrón tampoco refirió a la

trabajadora que contaba con la posibilidad de anexar a su escrito las

pruebas que sustentaran su defensa, por tanto, también se vio

transgredido el derecho de la trabajadora a probar sus defensas.

En cambio, el propio demandado impuso a la trabajadora una

sanción establecida en las aludidas condiciones generales de trabajo y

sí acordó enviar copia de la misma a los expedientes que de la

trabajadora obran en el órgano de su adscripción como en la *, así

como remitir copia a la ** “para los efectos legales y administrativos

correspondientes”.

Por lo que la sanción que fue dada a la trabajadora trascendió

del ámbito interno del órgano jurisdiccional y más allá de lo que

establecen las condiciones generales de trabajo pues según se

advierte del aludido oficio, se envió a diversas áreas del Consejo de la

Judicatura Federal para los efectos legales y administrativos

correspondientes.

Lo anterior, sin que el referido equiparado a patrón fundamentara

dicho procedimiento en algún ordenamiento o normatividad vigente,

pues únicamente se refirió al artículo 97 constitucional, relativo a la

facultad que cuenta como titular para disciplinar a los empleados y

funcionarios de su adscripción.

Arbitrariedad que se demuestra aún más con lo asentado en el

último párrafo del oficio **, en el que el aludido secretario refirió:

“Finalmente debe aclararse que este comunicado no se traduce en

ningún procedimiento administrativo disciplinario, ni de naturaleza

laboral, por lo que sólo se hace notar una posible irregularidad en el

Page 28: EXPEDIENTE 33/2014-J ** Y EL ********. CONFLICTO DE ......En el propio proveído, se tuvo por promovido el incidente de incompetencia formulado como excepción por el titular del ****,

desempeño de su función, a efecto de proceder conforme a derecho

corresponda.”

Manifestación a todas luces arbitraria y carente de sustento

jurídico alguno, que deja a la trabajadora sancionada en un limbo

jurídico al no tener la certeza de la normativa que se ha aplicado para

imponer la medida correctiva que aquí demanda.

Pues independientemente de que el aludido titular cuente con las

facultades para sancionar a los trabajadores a su cargo, lo cierto es

que en la especie, no se siguió procedimiento específico alguno para

dicha imposición lo que violenta el derecho de audiencia; pues se

reitera, el numeral que refirió el titular establece la facultad para

sancionar, más no el procedimiento para ello.

Cabe precisar que en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se regulan las causas por las cuales los patrones

podrán disciplinar a sus trabajadores; sin embargo, no se dispone de

un procedimiento específico para tal efecto, por lo que el equiparado a

patrón debe acudir a lo dispuesto por las condiciones generales de

trabajo, normatividad que, por su naturaleza, tal como lo consignó el

legislador en la mencionada ley burocrática, regula la forma de

imponer sanciones de carácter laboral, que estime convenientes.

En el caso, la sanción impuesta a la trabajadora, evidentemente

se trata de un aspecto en materia laboral, ya que el secretario

encargado del despacho, en el oficio *, por el que requirió a la

trabajadora manifestara lo que a su interés conviniera en relación con

las conductas que le atribuyó, refirió: “Hago de su conocimiento que el

capítulo VII de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, reglamentaria del apartado b del artículo 123 constitucional,

en su precepto 46 dispone que ningún trabajador podrá ser cesado

sino por causa justa, entre las que se encuentran desobedecer

reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus

superiores.”

Por tales motivos, se concluye la ilegalidad de la sanción

aplicada a la trabajadora, al violar los derechos de la trabajadora a la

legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se cita como apoyo a lo anterior, por la razón jurídica que

contiene, la tesis que en seguida se inserta:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SANCIONES DISCIPLINARIAS A LOS. Para que pueda imponerse una sanción a

un trabajador, cualquiera que esta sea, debe estar autorizada por la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o en el

reglamento interior de trabajo, pues de lo contrario, tal sanción debe

considerarse ilegal.” Época: Sexta Época, Registro: 273213, Instancia:

Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación, Volumen CXXVIII, Quinta Parte, Materia(s): Laboral,

Página: 42

De la tesis inserta se advierte que la entonces Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la sanción que

se imponga a un trabajador al servicio de estado, deberá encontrarse

permitida por la ley burocrática o en su defecto por el reglamento

interior de trabajo, que en la especie lo es las condiciones generales

de trabajo; lo que se trae a colación toda vez que con el criterio

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transcrito se evidencia que debe existir una normatividad que disponga

los tipos de sanciones a imponer a un trabajador; aspecto en el que

también debe incluirse el procedimiento para ello, pues de lo contrario,

se permitiría a los equiparados a patrón imponer a discreción en

cualquier momento, sanciones a los trabajadores, violando diversos

derechos humanos, tales como de audiencia, legalidad y seguridad

jurídica, entre otros, aspecto inaceptable en una institución integrante

del Poder Judicial de la Federación, impartidor de justicia.

En esa virtud, al no haber seguido el procedimiento que las

condiciones generales de trabajo para los servidores públicos a cargo

del Consejo de la Judicatura Federal, establecen para la imposición de

sanciones, con lo que se violaron los derechos de audiencia y de

defensa que se privilegian con la inclusión en las citadas condiciones,

de un procedimiento que permita al trabajador a quien se le imputen

infracciones derivadas del ejercicio de sus funciones como servidor

público, procede declarar la nulidad de la medida impuesta a la

trabajadora consistente en extrañamiento como nota desfavorable, así

como sus consecuencias legales, es decir deberán desglosarse del

expediente personal que de la trabajadora obran tanto en el órgano de

su adscripción como en la Dirección General de Recursos Humanos

del Consejo de la Judicatura Federal y dejarse sin efectos los diversos

enviados a la Administración Regional en el Estado de Nayarit y a la

Dirección de Estadística Judicial del aludido Consejo.

Al haber sido fundado el argumento en estudio, resulta

innecesario el análisis de los restantes argumentos hechos valer por

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las partes pues en nada variarían la conclusión a la que se ha

arribado.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto

por los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. La actora acreditó su acción y el demandado titular

del ** no justificó sus defensas.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la nota desfavorable

impuesta a la actora **, por el demandado titular del * mediante oficio

administrativo 751/2013, de treinta de diciembre de dos mil trece, así

como sus consecuencias, en los términos precisados en el

considerando quinto de la presente resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que

notifique a las partes esta resolución, y, en su oportunidad, lo archive

como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en

sesión ordinaria de veintiocho de enero de dos mil quince, por

unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro

Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez

Daza, Rosa Elena González Tirado, Martha María del Carmen

Hernández Álvarez, Manuel Ernesto Saloma Vera, y J. Guadalupe

Tafoya Hernández.

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Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno

del mencionado Cuerpo Colegiado, Maestro Gonzalo Moctezuma

Barragán, que autoriza y da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁNEL MAESTRO GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y CINCO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 33/2014-J, SUSCITADO ENTRE * EN CONTRA DEL ****, CON RESIDENCIA EN EL RINCÓN, MUNICIPIO DE TEPIC, EN SESIÓN ORDINARIA DE VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, TREINTA DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

LMAM*GMB’MFA

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El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.