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. EXPEDIENTE: 35/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA REYES AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN E. FUENTES GARRIDO y GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA Saltillo, Coahuila, a veintiséis de abril de dos mil trece. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente número 35/2013, relativos al Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos promovido por Ángel Humberto García Reyes, por su propio derecho y con el carácter de precandidato a presidente municipal por el Partido Acción Nacional en Piedras Negras, en contra la resolución dictada el tres de abril de dos mil trece, por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del relacionado instituto político, en el recurso de reconsideración RR-CNE-001/2013, que confirmó la resolución dictada por la Primera Sala de la citada comisión, en el juicio de inconformidad 007/2013; y SENTENCIA ELECTORAL 08/2013

EXPEDIENTE: 35/2013 JUICIO PARA LA … · Comité Directivo Estatal de Coahuila. Así lo resolvió la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones por unanimidad de votos de

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EXPEDIENTE: 35/2013 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS ACTOR: ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA REYES AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: ELENA TREVIÑO RAMÍREZ SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA: IVÁN E. FUENTES GARRIDO y GUSTAVO EMMANUEL VALDÉS GARCÍA

Saltillo, Coahuila, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

número 35/2013, relativos al Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos-Electorales de los Ciudadanos

promovido por Ángel Humberto García Reyes, por su propio

derecho y con el carácter de precandidato a presidente

municipal por el Partido Acción Nacional en Piedras

Negras, en contra la resolución dictada el tres de abril de dos

mil trece, por el Pleno de la Comisión Nacional de

Elecciones del relacionado instituto político, en el

recurso de reconsideración RR-CNE-001/2013, que

confirmó la resolución dictada por la Primera Sala de la citada

comisión, en el juicio de inconformidad 007/2013; y

SENTENCIA ELECTORAL

08/2013

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. EXPEDIENTE 35/2013

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R E S U L T A N D O

PRIMERO. Inicio del proceso electoral en el Estado. El

primero de noviembre de dos mil doce dio inicio el proceso

electoral ordinario, para la elección de los integrantes de

Ayuntamientos en el Estado.

SEGUNDO. Antecedentes. De las constancias de autos y

de lo expuesto por las partes se advierten los antecedentes

siguientes:

1. Emisión de Convocatoria. El quince de enero de

dos mil trece, la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la

selección, mediante el método ordinario en centros de

votación, de los candidatos a presidente municipal,

síndico y regidores del ayuntamiento de Piedras Negras

que postulará el relacionado partido para el período

constitucional dos mil catorce – dos mil diecisiete,

publicada en la página electrónica del relacionado

instituto el dieciséis de enero siguiente, y en cuyo

numeral XXX se especificó que en el caso de haber

más de dos planillas de precandidatos, se realizaría una

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votación simultánea en segunda vuelta en la misma

jornada electoral. 1

2. Jornada electoral interna. En términos de lo

dispuesto por la citada convocatoria, el veinticuatro de

febrero de dos mil trece, se realizó la jornada electoral

al interior del Partido Acción Nacional, para elegir a

los candidatos del Municipio de Piedras Negras,

mediante el sistema de elección simultánea en segunda

vuelta, habiendo participado el hoy demandante como

pre candidato a presidente municipal, así como los

ciudadanos Armando Ignacio García Villarreal y Ricardo

Muzquiz Rodríguez.

3. Resultados de la votación en la primera vuelta.

Los resultados de la votación correspondiente a la

primera vuelta, fueron los siguientes:

Precandidato Votación obtenida Lugar obtenido en la votación

Ángel Humberto García Reyes 57 Cincuenta y siete

Segundo

Armando Ignacio García Villarreal

60 Sesenta

Primero

Ricardo Muzquiz Rodríguez 42 Cuarenta y dos

Tercero

Total de votos emitidos 160

Total de votos válidos

159

Total de votos nulos

1

1 Lo anterior constituye un hecho público y notorio, susceptible de invocarse, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político –

Electoral y de Participación Ciudadana. Consultable en la página del Partido Acción Nacional –

Coahuila – www.pancoahuila.org.mx.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. EXPEDIENTE 35/2013

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4. Resultados de la votación en la segunda vuelta.

Al no haber obtenido la mayoría de votos necesaria los

dos precandidatos con mayor votación en la primera

vuelta, se verificó el escrutinio y cómputo de la segunda

vuelta, obteniéndose los siguientes resultados:

Precandidato Votación obtenida Lugar

obtenido en la votación

Ángel Humberto García Reyes

53 Cincuenta y tres

Segundo

Armando Ignacio García Villarreal

56

Primero

Total de votos emitidos 161

Total de votos válidos

109

Total de votos nulos

52

5. Juicio de Inconformidad. El veintiséis de febrero

del año en curso, el hoy actor presentó ante la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional, juicio de inconformidad, contra los

resultados de la jornada comicial interna, mismo que

fue turnado a la Primera Sala de la citada Comisión, e

identificado con el número de expediente JI-1Sala-

007/2013, que se resolvió el once de marzo pasado,

confirmando los resultados de la citada elección, y

cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

[…]

PRIMERO.- Se declara procedente el Juicio de

Inconformidad radicado con la clave JI-1Sala 007/2013,

promovido por el C. ANGEL HUMBERTO GARCÍA

REYES.

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SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios

esgrimidos por el promovente en el presente juicio.

TERCERO.-SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS DE LA

ELECCIÓN DE LA PLANILLA DE CANDIDATOS A LA

PRESIDENCIA MUNICIPAL, SÍNDICO Y REGIDORES

DEL AYUNTAMIENTO DE PIEDRAS NEGRAS,

COAHUILA, por los argumentos emitidos en el

Considerando QUINTO.

CUARTO.- Notifíquese por estrados al promovente así

como al Tercero Interesado en virtud de no haber

señalado domicilio dentro de esta Ciudad Capital, sede de

la Comisión Nacional de Elecciones y por oficio vía fax a la

Comisión Electoral Estatal de Coahuila, así como, al

Comité Directivo Estatal de Coahuila.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Comisión Nacional de

Elecciones por unanimidad de votos de sus integrantes, en

sesión celebrada el once de marzo de dos mil trece.

[…]

6. Recurso de Reconsideración. En contra de la

resolución dictada en el citado Juicio de

Inconformidad, el diecisiete de marzo de dos mil trece,

Ángel Humberto García Reyes interpuso ante la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional, Recurso de Reconsideración, identificado

con la clave RR-CNE-001/2013, del que tuvo

conocimiento el Pleno de la citada Comisión, resuelto el

uno de abril de dos mil trece, en los siguientes términos:

[…]

PRIMERO.- Se declara procedente el Recurso de

Reconsideración promovido por el C. ÁNGEL HUMBERTO

GARCÍA REYES.

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios expuestos por

el promovente en el presente Recurso de Reconsideración.

TERCERO.- Se CONFIRMA la resolución dictada por la Primera

Sala de la Comisión Nacional de Elecciones con motivo del Juicio

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de Inconformidad identificado con el número de expediente JI

1Sala-007/2013.

CUARTO.- Notifíquese PERSONALMENTE al actor en el

domicilio que señaló para ese efecto.

Así lo resolvió el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones,

por unanimidad de votos de sus integrantes, en sesión celebrada

el primero de abril de dos mil trece.

[…]

TERCERO. Juicio para la Protección de los Derechos

Políticos - Electorales de los Ciudadanos. Inconforme con

la citada resolución, el ocho de abril siguiente, Ángel

Humberto García Reyes presentó demanda de Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos - Electorales de los

Ciudadanos, ante la Comisión Nacional de Elecciones del

Partido Acción Nacional, en la que expuso los hechos y

agravios siguientes:

[…]

HECHOS

1. Con fecha 15 de enero de 2013, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió Convocatoria para participar en el proceso de selección de candidatos a la Presidencia Municipal, Síndico y Regidores al Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila, con motivo de lo cual me registre como precandidato a Presidente Municipal, quedando ello registrado ante la Comisión Estatal Electoral, órgano auxiliar de la primera señalada.

2. El día señalado en la citada Convocatoria para llevar a cabo la Jornada Electoral fue el pasado día 24 de febrero, contemplándose la realización de la votación en un mismo día para elegir candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional de género femenino y de género masculino, así como de candidatos a la Presidencia Municipal y planilla parcial en Primera y Segunda Vuelta, de manera simultánea, por primera vez para dicho municipio; circunstancia en si misma compleja para sus miembros activos, a la postre electores.

3. La Segunda Vuelta, es un proceso electivo establecido en los Estatutos Generales en su artículo 38, inciso c,

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segundo párrafo, que se prevé para aquellos casos en que la votación recibida en un primer momento, no alcance una mayoría absoluta de los votos válidos emitidos y tampoco le pueda ser atribuida una mayoría del 37% o más combinada con una diferencia de 5% o más, de la votación valida, (SIC) respecto del siguiente candidato más votado. Es de destacar que en el municipio únicamente en el año 2008 fue implementada pero para la selección del candidato (único) a Diputado Local, siendo el caso que de los tres participantes, uno de ellos obtuvo la mayoría calificada en la segunda ronda y por tanto, la comprensión de los electores a este método no puedo medirse al no haberse realizado el computo correspondiente, y mucho menos compararse con una elección como la que ahora nos ocupa en la que no solamente eran las dos boletas de primera y "segunda vuelta", sino adicionalmente otras dos para elegir por separado candidatos, hombre y mujer, a las Regidurías plurinominales.

4. Ahora bien, siguiendo con la definición del funcionamiento de la "segunda vuelta" por disposición de los Estatutos Generales en su artículo 38, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular debe establecer el modo de expresión de la segunda preferencia de los electores cuando esta sea simultánea, esto es, de la segunda vuelta,

5. En atención a ello los artículos 50 y 52, numeral 3 de la Sección Segunda, Capítulo I, del Reglamento citado señalan:

"En el supuesto que en una elección se tenga previsto que la segunda vuelta se celebre de manera simultánea a la primera, el día de la Jornada Electoral se estará a lo siguiente:

I. Se instalaran dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta; II. Se entregara al elector tanto la boleta de la primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas; III. La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia: IV. El elector elegirá al precandidato de su preferencia en cada combinación; V. Concluida la votación, únicamente se computaran los votos de primera vuelta y se asentará el resultado en el espacio del acta correspondiente del Centro de Votación, informando de manera inmediata los resultados de la votación a la Comisión Electoral que conduce el proceso; VI. Los votos de la segunda vuelta solo se contabilizaran cuando ninguno de los precandidatos haya obtenido la mayoría absoluta o el 37% o más y con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más, respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión Electoral que conduce el proceso. Los porcentajes a que se refiere el

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párrafo anterior se calcularan (SIC) sobre el total de los votos válidos emitidos; VII. En la segunda vuelta, solo se computará la combinación conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta; y VIII Solo se darán a conocer los resultados de la combinación señalada en la fracción anterior, y se asentaran en el espacio correspondiente del acta de la Jornada Electoral.”

El subrayado es propio 6. Asimismo, el propio artículo 38, inciso c, segundo párrafo, indica que la segunda vuelta será simultánea cuando así lo defina la respectiva convocatoria y se realizará en los terminos (SIC) de esta. Atento a ello, se tiene que la Convocatoria para el proceso interno en Piedras Negras, en su apartado IX "De la Jornada Electoral y Votación" articulo (SIC) 35, previo lo siguiente:

"En caso de haber más de dos planillas de precandidatos, se realizará de manera simultánea la votación de segunda vuelta en la misma Jornada Electoral de la siguiente forma: a) Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta; b) Se entregará al elector tanto la boleta de la primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas; c) La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia; d) El elector elegirá en cada combinación al precandidato de su preferencia; e) Concluida la votación únicamente se computarán los votos de primera vuelta y se levantará el acta correspondiente del Centro de Votación. De inmediato se informaran los resultados a la Comisión Electoral que conduce el proceso, sin perjuicio de enviar el acta a la propia Comisión; f) En Caso de que ninguna de las planillas de precandidatos obtenga la mayoría requerida en la primera vuelta, y previa orden expresa de la Comisión Electoral Estatal, se procederá a llevar a cabo el computo de la segunda vuelta; g) En la segunda vuelta, solo se contara la combinación conformada por las dos planillas que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta y solo se darán a conocer los resultados de esta combinación.”

El subrayado es de origen 7. Es el caso que a los miembros activos/electores que acudieron a participar en la elección interna del municipio de Piedras Negras, se les proporcionaron 4 boletas distintas; una de color rosa para la definición del voto de la fórmula de candidatos encabezada por mujer a una Regiduría por el principio de Representación Proporcional, otra de color azul para la votación correspondiente a la fórmula para una Regiduría encabezada por candidato de género masculino por el principio de Representación Proporcional, una para elegir al candidato a Presidente

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Municipal y su Planilla parcial en un primera vuelta, y finalmente, una boleta más para elegir candidato a Presidente Municipal (y por ende a su Planilla Parcial) en las tres posibles combinaciones de precandidatos, para de ser el caso, computarse en una "segunda vuelta".

8. Efectivamente, en cada boleta se contenía una leyenda en los siguientes términos: "elija al precandidato de su preferencia" excepto en la última de las boletas, la de la "segunda vuelta", esta boleta contenía una leyenda en la parte central superior con letras muy pequeñas respecto del resto de las instrucciones que decía: "elija un candidato en cada una de las combinaciones siguientes" y se presentaban enseguida tres recuadros con todas las combinaciones posibles de precandidaturas registradas.

9. Durante el desarrollo de la Jornada Electoral, justamente en el proceso de emisión de sufragios en el Centro de Votación previamente identificado, como se detallara (SIC) más adelante con base en las propias constancias que han sido proporcionadas a la autoridad interna del Partido Acción Nacional, existió confusión generalizada en los participantes sobre la forma en que habría de emitirse la votación en a (SIC) boleta de "segunda vuelta"; circunstancia que a diferencia de lo considerado por la responsable, claramente derivó de lo novedoso del proceso ce (SIC) selección instrumentado en un municipio cuyos antecedentes de votación para su membresía no registran, para candidaturas municipales, mecanismos similares en su ejercicio democrático interno que implicaran entre otras cosas multiplicidad de boletas con un mismo propósito: elegir candidatos al Ayuntamiento.

10. AI concluir el computo de las diversas votaciones recibidas en el Centro de Votación en comento, se identificó concretamente en el correspondiente a la votación de la "segunda vuelta simultanea" para el Candidato a Presidente Municipal y su Planilla Parcial, la existencia de 52 votos calificados como Votos Nulos, esto es, aproximadamente el 33% de los 161 votos emitidos por los miembros activos que participaron del proceso, resultado a todas luces anormal si se analiza a la luz de la naturaleza de una "segunda vuelta" y su finalidad.

11. Como se manifestó anteriormente, al ser un proceso de votación novedoso el implementado en la elección interna del municipio de Piedras Negras, el relativo a la segunda vuelta simultánea, y tampoco ser la propia "segunda vuelta" una figura de elección prevista en el Código Comicial del Estado de Coahuila, resulta claro que para los electores/miembros activos del PAN en esta demarcación, el manejo de un proceso intelectivo para la emisión de su voto en este caso que además requiere que el sufragio correspondiente se realice en forma simultánea a su primera elección, no solamente es complejo sino absolutamente ajeno. No resulta óbice hacer notar a esta honorable autoridad jurisdiccional que, los representantes de los propios precandidatos son igualmente miembros

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activos del municipio y, en términos generales, pueden asimilarse en cuanto al conocimiento que de dicha figura tienen el resto de los miembros, probablemente con una sola excepción, haber tenido a su alcance un Manual de la Jornada Electoral, consultable en la página www.pan.org.mx en la liga de la Comisión Nacional de Elecciones.

12. Lo afirmado en el numeral anterior, deriva de que en forma posterior a la conclusión de la Jornada Electoral se tuvo conocimiento a través del testimonio de diversos miembros activos del municipio que durante la Jornada Electoral solicitaron apoyo a los integrantes del Centro de Votación para la emisión de su voto, precisamente por resultarles complejo entender la forma en que debía expresarse éste en la boleta destinada para la "segunda vuelta", y que para ello fueron dirigidos con la representante del Comité Directivo Estatal, a su vez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones y que ésta en todos los casos respondió a la pregunta de cómo se habría de votar en la boleta de "segunda vuelta' diciendo que era "correcto votar únicamente por el precandidato electo en la primera instancia”, esto es, aunado a la complejidad y lo novedoso del procedimiento de votación en el que participaron para elegir candidatos a integrantes del Ayuntamiento, durante el desarrollo de la elección y concretamente en el interior del Centro de Votación, los electores que solicitaron auxilio de la autoridad interna para clarificar los términos en que debían emitir su sufragio recibieron por parte de esta información incorrecta, por ser parcial e Imprecisa, que distorsiono (SIC) la forma en que se emitió la votación en la "segunda vuelta" provocando en los resultados un efecto de ratificación de la elección de primera instancia y no la adopción de una definición en cada uno de los escenarios posibles ante el eventual descarte de alguno de los precandidatos, como en una "segunda vuelta" corresponde hacer.

13. Sabedor de esta circunstancia en forma posterior a la Jornada Electoral, el suscrito promoví Juicio de Inconformidad el 26 de febrero pasado, medio de impugnación a través del cual es posible controvertir los resultados de un proceso de selección interno por diversas causales, el cual está previsto en el Reglamento para la Selección de Candidatos del partido del que soy miembro, ante la evidente actualización de irregularidades en el proceso de votación. A efecto de poner en conocimiento a la autoridad electoral interna de los hechos irregulares a que hago referencia, y con la finalidad de no limitar el análisis de los mismos en un solo apartado se expresaron Hechos y Agravios relacionados con mi inconformidad, argumentándose principalmente que;

A. En el proceso para la emisión de la votación en el Centro de Votación medió la mala información a los participantes, lo cual generó que estos emitieran su voto en las boletas de "segunda vuelta” en forma incorrecta.

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B. Que diversos miembros activos solicitaron apoyo a los integrantes del Centro de Votación para la emisión de su voto, precisamente por resultarles complejo entender la forma en que debía "expresarse el voto" en la boleta de ''segunda vuelta" y que estos fueron dirigidos con la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones, quien en respuesta a pregunta expresa sobre cómo se habría de votar en la “segunda vuelta” respondió en todos los casos diciendo que era "correcto votar únicamente por el precandidato electo en la primera instancia", respuesta no sola incorrecta sino tendenciosa e intrusiva de la voluntad de los electores pues anulaba desde ese momento la adecuada emisión del sufragio en la "segunda vuelta”. C. La incorrecta e indebida asesoría a los electores sobre una forma específica, pero no la única de emitir el voto en la boleta de la segunda vuelta”, pre validó o indujo el sentido de los votos antes de que se emitieran, al "consentir" sobre su validez considerando únicamente las dos opciones en las que participara el precandidato de primera elección de los votantes, lo que provocó la anulación de todas aquellas boletas que no contenían una expresión de voto en la combinación de precandidatos distinta de su primera opción. D. El número de votos nulos de la "segunda vuelta" no corresponde a un comportamiento normal, pues representa más del 30% de la participación total de miembros, lo cual fue producto el error generalizado, involuntario o inducido, y no de una voluntad manifiesta de anular su voto. E. Que la intervención indebida de la funcionaría, auxiliar de la Comisión Nacional de Elecciones, se conoció y corroboró por las manifestaciones realizadas por miembros activos que participaron en la elección, en las que se advertía sobre la confusión que provocaba la votación de segunda vuelta simultánea, en las que coincidían al referir que solicitaron a los representantes del "Comité” la aclaración sobre cómo votar y en todos los casos la respuesta fue que se podía votar solamente por las opciones o combinaciones en las que apareciera su precandidato de preferencia y no se hacía una explicación amplía en el sentido de que habría de votar como se señalaba en la boleta. F. Que esta indebida asesoría y una falta de explicación integral violaba las disposiciones internas contenidas, tanto en el Reglamento de Selección de Candidatos como en la Convocatoria, en perjuicio del principio de legalidad, de interés público al inducir o aplicar criterios contrarios a los generales establecidos en los instrumentos normativos, y además es contraria a sus facultades pues intervino con datos no objetivos y contradictorios a la normatividad, en la decisión de los electores lo que dio origen al error de los militantes. G. Que la existencia de 52 votos nulos derivó de un auxilio, asesoría, aclaración o información incorrecta a los electores acreditada en términos de las testimoniales que

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se acompañaron al escrito como medios de prueba para su valoración por esa Comisión Nacional H Que los hechos manifestados y los agravios expresados actualizaban diversas causales de nulidad, tales como la existencia de irregularidades graves y generalizadas que afectaron el resultado de la elección, el coartar la libertad en el ejercicio del voto (por agente externo al votante/autoridad auxiliar de esa Comisión) al interior del Centro de Votación, y el consecuente error en la computación de los votos. I. Que el criterio de determinancia necesario para pronunciarse sobre la nulidad de votación impugnada se alcanzaba, al tenor de los hechos y bajo el amparo de los agravios y medíos de prueba aportados, a partir de la existencia de 52 votos nulos y la aportación de cinco testimonios vertidos ante fedatario público por miembros activos que participaron en la Jornada Electoral. 14. Al Juicio de Inconformidad se aportaron, junto con el escrito de demanda, cinco de las testimoniales de miembros activos del municipio de Piedras Negras, que estuvieron en posibilidad de rendidas ante Fedatario Público en forma previa a la presentación de dicho medio de impugnación y que por tanto cumplían los requisitos formales exigidos para tales pruebas. Las declaraciones se hicieron constar en "Actas fuera de Protocolo" identificadas con la numeración 165, 166, 167, 168 y 169, todas ellas de fecha veintiséis de febrero de dos mil trece, testimonios que rindieran Manuela López Cisneros, Verónica Chuey Ramírez, Gricelda Acosta Jaime, Evaristo Américo Cadena González y Juan Félix González Ríos, ante la fe del licenciado Jesús María Hinojosa Fajardo, Notario Público número Trece de Coahuila.

15. Considero oportuno hacer notar que de conformidad a lo dispuesto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, en el numeral 38, inciso b) de los Estatutos Generales, así como en el 68 del Reglamento para la Selección de Candidatos, para una Jornada Electoral se instalaran (SIC) Centros de Votación para la recepción de esta. En dichos Centros se contó con la participación de funcionarios en sus Mesas Directivas nombrados por la Comisión Estatal Electoral de conformidad a lo establecido en la Convocatoria en el apartado “X. De los Preparativos para la Jornada Electoral” numeral 28, cuyas funciones específicas están previstas en el Manual de la Jornada Electoral a lo largo de sus diversos apartados para cada una de las etapas que comprenden la Jornada.

16. Entre otras, de las funciones o encomiendas establecidas a los funcionarios y Auxiliares de los Centros de Votación, en el citado Manual se encuentran en el Capítulo "V. Del Desarrollo de la Jornada Electoral'; en el apartado de "Recepción de la votación”, como parte del procedimiento encomendado a los funcionarios, en el numeral 4, la instrucción precisa: "En caso de que el proceso requiera votar por más de un precandidato, deberá asegurarse de marcar exactamente el número de recuadros establecidos. “Y adicionalmente remarca, a los mismos responsables del Centro de Votacion,(SIC) lo

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siguiente: "Es importante recordar a los electores que deben votar EXACTAMENTE por el número de propuestas que les corresponda elegir, porque en caso contrario su voto será nulo". (El subrayado es de origen)

17. De manera complementaria a lo anterior, el ya señalado Manual en su capítulo I, prevé el auxilio a los centros de votación de personal nombrado por la Comisión Estatal Electoral, para apoyar el desarrollo de las votaciones, y de manera concreta en el apartado especial para el "Auxiliar de la Comisión Electoral que conduce el proceso", dicho documento establece que a dicha figura corresponde "2. Asesorar a los funcionarios de Mesa Directiva para el buen desarrollo de la Jornada Electoral". Como puede desprenderse de lo anterior, dichas personas adquieren para la Jornada Electoral, el carácter de autoridad interna y, por ende, la ascendencia suficiente sobre los funcionarios y los propios electores para resolver con mayor conocimiento, cualquier circunstancia derivada de la organización y desarrollo de las votaciones en los centros de votación.

18. Con fecha doce de marzo de dos mil trece, se resolvió el Juicio de Inconformidad al que recayó el número de expediente 007/2013, señalando en su Considerando QUINTO básicamente que:

• “… a parte actora no aporta en su escrito elementos

suficientes que presuman que la autoridad responsable a través de los funcionados que participaron en la Jornada Electoral en comento, proporcionaron una información incorrecta a los militantes sobre el procedimiento para votar en la Segunda Vuelta”.

• " ... en el acta de la Jornada Electoral no menciona las irregularidades que manifiesta el promoverte; …”;

• "No es un elemento suficiente para esta Sala, el argumento principal del actor en cuanto a que la asesoría de los funcionarios mencionados ocasionó en gran medida la confusión dando como resultado que el elector no pudiera expresar correctamente su voluntad al emitir su voto en la Segunda Vuelta,…”

• “… Tampoco se proporcionan medios de prueba idóneos para acreditar Su hipótesis, por lo cual es imposible determinar la supuesta confusión generalizada de los votantes de Segunda Vuelta que ocasiona la inconformidad del promoverte.“

• "Teniendo a la vista las constancias que integran el presente medio de impugnación esta autoridad considera que la parte actora no aporta en su escrito elementos suficientes que presuman que la autoridad responsable a través de los funcionarios que participaron en la Jornada Electoral en comento proporcionaron informací6n incorrecta a los militantes sobre el procedimiento para votar en la Segunda Vuelta de la elección del veinticuatro de febrero de dos mil trece.”.

19. En virtud, principalmente, de la falta de exhaustividad en el análisis de los agravios y las constancias aportadas

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por su servidor, promoví Recurso de Reconsideración para controvertir la Resolución dictada por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones a efecto de que el Pleno de la misma comisión, conociera y se pronunciara sobre mis pretensiones, analizando de manera detallada la información y documentación obrante en el expediente relativo, determinando la existencia de las irregularidades descritas en mi escrito inicial y resolviendo procedente la actualización de casusas (SIC) que afectaron la validez de la elección de "segunda vuelta" que demandan la realización de una nueva votación.

20. Es el caso que, con fecha tres de abril del año en curso, el Pleno de la Comisión Nacional dicto (SIC) Resolución en el Recurso de Reconsideración identificado como RR-CNE-001/2013, en el sentido de confirmar los resultados de votación para la elección multireferida, al amparo de los argumentos que a continuación se resumen, afectando con ello mis intereses al considerar violado mi derecho de asociación y el de ser votado en las elecciones derivado de un proceso interno debidamente organizado y realizado, de conformidad a los principios a que el partido en el que soy miembro se encuentra obligado.

RESUMEN DE ARGUMENTOS EN LA RESOLUCION

(SIC) (Considerando SEXTO)

Previo análisis de los motivos de agravio plasmados en mis escritos y de lo expuesto en la resolución de la Primera Sala dentro del Juicio de Inconformidad, la autoridad responsable da cuenta de una primera conclusión: reconocer la existencia de las Actas fuera de Protocolo y que su valoración debió realizarse a la luz de documentales públicas con valor pleno. a. “Así, se tiene que la autoridad ahora responsable determinó que la actora no proporciono (SIC) elementos de prueba suficientes para acreditar lo que en su demanda señala como "confusión generalizada de los votantes" al momento de emitir su sufragio en la Segunda Vuelta de la elección del veintiséis de febrero pasado, para lo cual el promovente pretendió acreditar sus pretensiones con la prueba testimonial consistente en cinco testimonios de supuestos militantes que participaron en dicha Jornada Electoral, misma que se integró en la (sic) Actas fuera de Protocolo 165 al 169, certificadas por el Notario Público número 13 de Piedras Negras, Coahuila, por lo que, en ese sentido, para el estudio del referido agravio es necesario tener presente lo dispuesto por los articulo 118 y 126, párrafo1, fracciones I y II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, que regulan lo relativo a los requisitos de los medios de impugnación y la sustanciación de los mismos:

(Transcripción)

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Como se observe el testimonio (sic) notarial de mérito se le debió haber concedido valor probatorio pleno, …" No obstante, la autoridad responsable procede al análisis de elementos de agravios adicionales, en razón de lo cual genera posteriores conclusiones:

b. Para tener por acreditada la confusión en el electorado que invoca la actora se debe tomar en consideración que el resultado de la Segunda Vuelta de la citada elección existieron cincuenta y dos votos nulos y ciento nueve votos válidos, lo que en primera instancia podría generar la presunción de que, como lo argumenta el actor, se había proporcionado información incorrecta a los votantes respecto del procedimiento para votar en Segunda Vuelta de la elección del veinticuatro de febrero de dos mil trece, sin embargo, tal presunción se debe perfeccionar con los testimonios de los militantes que se ofrecen para corroborar que en efecto se les había proporcionado información deficiente al momento de indicarles la manera en que debían votar en la Segunda Vuelta.

En efecto, la presunción de la confusión tiene relación con la hipótesis del actor que versa sobre el argumento de que la información errónea emitida por la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal, en la que se afirma que, debido a ella se propició la anulación de cincuenta y dos votos como consta del resultado de la elección, por lo que para tal efecto la parte actora sustenta su hipótesis en la prueba testimonial, la cual es menester estudiar a fondo.

(Resumen de testimoniales) … Así, se considera que el contenido de las manifestaciones que hacen las personas que acudieron a rendir su testimonio no aporta los elementos necesarios para alcanzar las pretensiones de su oferente, toda vez que como se desprende de los testimonios transcritos anteriormente se observa que los CC. MANUELA LOPEZ (SIC) CISNERO, VERONlCA (SIC) CHUEY RAMIREZ, (SIC) GRISELDA (sic) ACOSTA JAIME, EVARISTO AMERICO CADENA Y JUAN FELIX (SIC) GONZALEZ (SIC) RIOS (SIC) en efecto participaron en la Jornada Electoral del pasado veinticuatro de febrero del presenta año por un lado, los cinco testimonios coinciden que recibieron las boletas electorales correspondientes, asimismo coinciden igualmente que la forma de votar era confusa para ellos y que en esa circunstancia preguntaron la forma en que tenían que elaborar el sufragio.

Sin embargo de los testimonios señalados se pueden advertir varias cuestiones que se enumeran a continuación:

1. Únicamente los testimonios ofrecidos de Griselda Acosta Jaime y Juan Félix González Ríos señalan que

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preguntaron cómo debían de votar A LOS DEL COMITÉ, sin que indiquen los nombres de las personas a las que se dirigieron o la razón por la que asegura que eran funcionarios del Comité, lo cual, si bien, aseguran que fueron personal del Comité los que le indujeron al error, también es cierto que su declaración es imprecisa y merecedora de suspicacia ya que no existe la certeza de que se trate del personal del Comité como lo refieren los testigos que tengan la capacitad (sic) y conocimiento para dar la asesoría correcta sobre el procedimiento de votación.

2. Los testimonios rendidos por Manuela López Cisneros, Verónica Chuey Ramírez y Evaristo Américo Cadena sólo mencionan que preguntaron A LOS QUE ESTABA (SIC) AHÍ sobre la forma que tenía que votar, lo cual hace que su testimonio totalmente vago e impreciso ya que no solo no menciona los nombre de “los que estaban ahí” sino que tampoco indican si los que estaban ahí eran los miembros del Comité que supuestamente mal informaron al electoral sobre la forma de votar.

3. Ninguno de los testimonios señalados indican si se percataron o les consta si la supuesta confusión al momento de votar en la Segunda Vuelta correspondió a todos y cada uno de los votantes que se encontraban presentes al momentos (sic) que emitían su sufragio los testigos lo cual motivó la anulación de cincuenta v dos votos de la elección.

4. No se desprende del testimonio de las personas referidas si el voto que supuestamente emitieron incorrectamente lo había sufragado en favor de la combinación donde aparecía el hoy actor; por lo cual no es posible saber si por lo menos las cinco personas que rinden su testimonio que posiblemente se anuló su voto lo dirigieron en favor del hoy promovente.

Así en ese orden de ideas, los testimonio (sic) que se analizan en este acto no portan los elementos necesarios para acreditar, por un lado, que la validez (SIC) de la elección haya sido afectada por algún acto contrario a las disposiciones reglamentarias del Partido, esto es, que se actualicen las causales de nulidad por causas graves, y por otro lado, si bien de estos se desprende la afirmación que hubo confusión al momento de votar y que solicitaron asesoría para saber cómo hacerlo, esto solo ocurre por lo que hace a estos cinco únicos testimonios, y no por el resto de los votantes que supuestamente emitieron su voto de la misma forma incorrecta que manifiestan los militantes que rindieron su testimonio, razón por lo que no es posible otorgarle el valor probatorio que pretende darles el actor, sino al contrario es procedente otorgarles la calidad de indicios tal como señala la tesis jurisprudencial invocada”

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Finalmente, además de las consideraciones previamente transcritas, la responsable llega a una última conclusión:

c. “Siguiendo con la valoración de la prueba testimonial aportada, se deduce que no aporte a esta autoridad los elementos de convicción para acreditar la "confusión generalizada” que denuncia la parte adora, ya que los testimonios analizados sólo benefician a su oferente por lo que hace a cinco sufragios posiblemente inválidos, pero que de ninguna manera afectan el sentido de los cuarenta y siete votos nulos restantes, toda vez que el impetrante no aporta ningún otro medio de prueba ni testimonio que ayude a determinar que los cuarenta y siete votos restantes fueron declarados nulos por virtud de la información equivocada que supuestamente se dio por parte de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal como se señala en el escrito de demanda, ya que los propios testigos no la señalan a esta funcionaria como la persona que confundió a los votantes.

En este orden de ideas, teniendo a la vista las documentales ofrecidas por la parte actora consistente en los testimonios que han sido valorados por esta autoridad de los cuales, solamente se aportan indicios sobre la presunción de confusión de la militancia al momento de emitir su voto en la Segunda Vuelta de la Jornada Electoral del veinticuatro de febrero pasado, y que como se expuso en el análisis previo, no acreditan en ningún momento que la totalidad de los cincuenta y dos votos hayan sido producto de la confusión que argumenta el promoverte, se considera que la autoridad responsable emitió un juicio correcto al determinar que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la hipótesis planteada por el inconforme, por lo cual en aras de conservar los actos válidamente celebrados y salvaguardar el derecho de los ciento nueve militantes que también emitieron su voto válidamente es por lo que se confirma la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha doce de marzo del presente año debiendo cumplirse en sus términos.”

Inconforme con lo resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y al considerar lacerados mis derechos constitucionales antes precisados, se promueve ahora Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, previsto en la Ley de Medios de Impugnación Estatal, haciéndose valer los siguientes:

AGRAVIOS

Por principio de cuentas, causa Agravio al suscrito el hecho de que en la Resolución debidamente identificada en el proemio del presente juicio y cuyo estudio de fondo fue transcrito en el apartado inmediato anterior a este capítulo, no se lleva a cabo por la autoridad responsable una correcta valoración de lo expuesto como queja en los medios de impugnación promovidos ante la Comisión

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Nacional de Elecciones con motivo del proceso electoral interno realizado en el municipio de Piedras Negras, en esta Entidad"

Como ya se dijo, las irregularidades denunciadas por este servidor desde el primer momento oportuno, han sido en relación a hacer ver a la autoridad electoral interna que:

• La Auxiliar de la Comisión Estatal Electoral llevó a cabo

una conducta indebida al interior del Centro de Votación, proporcionando a los electores información incorrecta sobre la forma en que debían emitir su voto, ello ante la solicitud de apoyo que estos hicieron a los integrantes del Centro de Votación (personas acreditadas para permanecer en el Centro de Votación durante toda la Jornada Electoral y que fueron designadas por la Comisión Estatal Electoral) por resultarles complejo entender la forma en que debía "expresarse el voto" en la boleta de "segunda vuelta",

• Que la afirmación realizada por una autoridad partidista

(Secretaria de la Comisión Estatal referida por el testigo Juan Félix González Ríos) en el sentido de que era "correcto votar únicamente por el precandidato electo en la primera instancia" o "en un solo recuadro", permite considerar que hubo una influencia en la voluntad de los electores en el lugar y al momento de emitir sus sufragios, pues anulaba desde ese momento la adecuada emisión del sufragio en la "segunda vuelta",

• Que si bien la posibilidad de que un elector que emitió su

voto solamente en favor de un precandidato o en una sola de las combinaciones que se le presentaron, puede resultar valida,(SIC) esto es única y exclusivamente para aquel caso en que azarosamente su única elección resultara la combinación a computar en la "segunda vuelta", pero de no ser así, la falta de elección en las otras combinaciones provoca su nulidad, de ahí que se presuma que la incorrecta asesoría a los electores sobre una forma específica, pero no la única de emitir el voto en la boleta de la "segunda vuelta", indujo el sentido de los mismos antes de que se emitieran, al "consentir" sobre su posible validez (SIC) sin considerar sobre la anulación de estas cuando no contuvieran una expresión de voto en la combinación de precandidatos distinta a la de su primera opción.

• Que esta presunción deriva del contenido de las

manifestaciones realizadas por miembros activos que participaron en la elección, en las que se advierten sobre la confusión que les provoco (SIC) la votación de segunda vuelta simultánea, y que son coincidentes al referir que solicitaron a los representantes

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del "Comité" la aclaración sobre cómo votar y en todos los casos la respuesta fue que se podía votar solamente por las opciones o combinaciones en las que apareciera su precandidato de preferencia y no se hacía una explicación amplia en el sentido de que habría de votar como se señalaba en la boleta.

• Que esa indebida asesoría y una falta de explicación

integral viola las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos como en la Convocatoria, en perjuicio del principio de legalidad y del interés público al inducir o aplicar criterios contrarios a los "generales" establecidos en los instrumentos normativos, y además es contraria a sus facultades pues intervino con datos no objetivos y contradictorios a la normatividad, en la decisión de los electores lo que dio origen al error de los militantes.

• Que ello provoco la existencia de 52 votos nulos y

actualizó, entre otras la causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades graves y generalizadas que afectaron el resultado de la elección (f.XI), la relativa a coartar la libertad en el ejercicio del voto (f.X) y la que prevé el consecuente error en la computación de los votos (f.VI), todas ellas contempladas en el artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

Ahora bien, da origen a la expresión de agravios nuevamente el hecho de si bien, a diferencia de la resolución dictada por la Primera Sala de esa Comisión en el Juicio de Inconformidad, donde se omitió de manera absoluta la valoración de las documentales en que consta la testimonial de cinco miembros activos del municipio, cuyo contenido es relevante a la causa, en la Resolución que ahora se combate el Pleno retama el esgrimido en términos de la falta de exhaustividad en que incurrió la Primera Sala en el desahogo de la probanza y las analiza, sin embargo, a mi consideración ello no lo realiza en forma adecuada ni cuidadosa sobre la totalidad de su contenido, y en consecuencia, el valor que les otorga no corresponde a las reglas de la lógica, la sana critica ni la experiencia a que ese juzgador está obligado,

Particularmente llama la atención la conclusión de la responsable, respecto a la valoración que hace de las testimoniales ya transcritas, cuando dando inicio a foja 17 de la resolución combatida, afirma que a pesar de que resultan coincidentes en que todos los deponentes acudieron a participar en la Jornada Electoral, que recibieron las boletas electorales correspondientes y que para todos la forma en que debían votar era confusa razón por la cual preguntaron la forma en que debían sufragar, de dichos testimonios se advierten cuestiones que le impiden acreditar que la validez (SIC) de la elección se hubiere afectado por alguna violación a las disposiciones reglamentarias del Partido Acción Nacional.

Considerando que han quedado transcritos en el apartado inmediato anterior las referidas "cuestiones" negativas que

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la autoridad identifica en las testimoniales para llegar a la convicción que pretendo, me permito únicamente referirme a las consideraciones de hecho y de derecho que se relacionan con cada una de dichas "cuestiones" siguiendo los numerales utilizados por la responsable.

1. Por lo que hace al numeral 1. y 2. Relativo a quién

proporcionó a los electores la información errónea que origina mi inconformidad, teniendo en cuenta que si bien los testigos Griselda Acosta y Juan Félix González son los únicos que refieren que a quienes preguntaron cómo debían votar fue "A LOS DEL COMITE", lo cierto es que los C. Manuela López, Evaristo Américo Cadena y Verónica Chuey, refieren el mismo hecho de "LOS QUE ESTABAN AHI".

En este sentido es importante hacer ver que la autoridad interna que si bien coincide entre quien organiza los procesos electorales internos, auxiliada de las Comisiones Estatales, es la misma que resuelve los medios de impugnación que se promueven para hacer valer irregularidades en los mismos, lo cierto es que ello no le impide ser sujeta de llevar a cabo su conducta apegándose en todo momento al principio de legalidad, exhaustividad, objetividad, imparcialidad e institucionalidad en el dictado de sus resoluciones; en tal sentido es importante hacer ver que antes de desestimar el contenido de las documentales aportadas, la responsable debió valorar en el ámbito de su experiencia y de lo que establece la normatividad interna emitida precisamente por esa Comisión en el Manual de la Jornada Electoral, que en su capítulo “I. De los Funcionarios de las Mesas Directivas", que en sus diversos capítulos contempla que en los Centros de Votación estarán de manera permanente un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, un Auxiliar de la Comisión Electoral y los representantes de los precandidatos. Conforme a esta misma norma, al Reglamento y a los Estatutos Generales, no existe disposición que permita la presencia permanente de ninguna otra persona al interior de los Centros de Votación, puesto que los electores únicamente hacen presencia para el ejercicio de su voto y efectuado éste deben retirarse.

De ahí que resulte obvio que la referencia de "LOS DEL COMITÉ" y "LOS QUE ESTABAN AHÍ", en el contexto de las propias declaraciones, se hace respecto de los funcionarios de la Mesa Directiva, del Auxiliar de la Comisión (que a su vez se identifica plenamente con el Comité Directivo Estatal) y los representantes. Siendo el caso que los representantes de los precandidatos se encuentran limitados en cuanto a sus funciones, y por el contrario, tanto los funcionarios como el Auxiliar, por disposición del propio Manual, tienen la obligación de llevar a cabo funciones relacionadas con el desarrollo de la votación -como se dijo en el capítulo de HECHOS el citado Manual establece en su

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capítulo "V. Del Desarrollo de la Jornada Electoral'; en el apartado de ''Recepción de la votación” la instrucción precisa al tenor del numeral “4. En caso de que el proceso requiera votar por más de un precandidato, deberá asegurarse de marcar exactamente el número de recuadros establecidos.”

Adicionalmente en el mismo apartado se remarca, a los mismos responsables del Centro de Votación, lo siguiente: "Es importante recordar a los electores que deben votar EXACTAMENTE por el número de propuestas que les corresponda elegir, porque en caso contrario su voto será nulo".

Por otra parte, la propia Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal al rendir su Informe Circunstanciado reconoce la intervención que ella tuvo en las aclaraciones que se hacían a los electores sobre cómo votar, ello es comprobable en el numeral 14 de dicho documento, en el cual manifesta (SIC) que " ... a los electores se les señalaba exactamente la manera de votar al igual que venía la especificación en la boleta, consistiendo el pretendido error en la instrucción que los candidatos dieron a sus simpatizantes ... “.

Aun cuando en su dicho afirma que se les señalaba exactamente la manera de votar, por tratarse de la responsable personal de la conducta antijurídica objeto de controversia, la afirmación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal debe considerarse como indicio, perdiendo fuerza convictiva al resultar su manifestación contraria a lo expresado por cinco testigos que afirman que "si votaba por un solo candidato era bueno" o que "si nomas (SIC) cruzaba un cuadro en esa volanta estaba bien", o "con que votara por mi candidato estaba bien", refiriéndose a lo que le fue manifestado en el Centro de Votación ante su duda de cómo sufragar en la boleta de Segunda Vuelta.

2. Pro (SIC) cuanto hace al mismo numeral 1. de la Resolución, concretamente respecto de la presunta "suspicacia" que le genera la supuesta "imprecisión" de las declaraciones, es menester reiterar a esta autoridad que la responsable exige de los declarantes la especificación de nombres que le permitan tener la certeza de que se trataba de personal del "Comité", de tal suerte que tuvieran la capacidad y conocimiento para dar la asesoría correcta sobre el procedimiento de votación, no obstante, pasa por alto el contenido de la declaración del C. Juan Félix González Ríos quien sí identifica, con conocimiento de causa al haber fungido como Presidnete (SIC) del Centro de Votación, que ante la confusión en que se encontraban los miembros activos respecto de cómo habría de votarse en la boleta de segunda vuelta, la mayoría de las personas "nos preguntaban como se debía votar" (dado que el fue Presidente se asume que en el uso del lenguaje al referirse a "nos preguntaban" lo hace con relación a los funcionarios) y refiere que en tal caso "pasábamos a las personas con la Representante del Comité

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Estatal la Lic. Magaly Palma para que le hiciera la aclaración al respecto.

Como ya se señaló en el numeral anterior, la propia licenciada Palma reconoce la intervención que tuvo en dicho centro de votación al tenor de su participación como auxiliar, lo que en consecuencia, de haber sido analizado adecuadamente por la responsable, le habría permitido llegar a la conclusión que ahora se expone: la Secretaria de la Comisión fue la persona que "ESTABA AHÍ" junto con los funcionarios de la Mesa Directiva y que se asocia también al "COMITÉ" y que es docta en la materia tanto como para desempeñarse como secretaría ejecutiva de la Comisión Electoral del Estado y acudir en calidad de auxiliar, a asesorar en circunstancias que requieran aclaración durante la Jornada Electoral en un Centro de Votación.

3. Por lo que hace al numeral 3. en el sentido de que ninguno de los testimonios señala si les constaba que la confusión al momento de votar en la Segunda Vuelta correspondió a todos los votantes y con ello se motivó la anulación de 52 votos, cuando concretamente en una de las testimoniales rendida por el Presidente de la Mesa del Centro de Votación, este además refiere que el fungió como Presidente de la mesa de votación y que "eran mayoría las personas que votaban y que nos preguntaban que como se debía votar en la boleta de segunda vuelta para lo cual pasábamos a las personas con la Representante del Comité Estatal la Lic. Magaly Palma para que le hiciera la aclaración al respecto y que aun así pudimos constatar que no se les aclaraba la duda sobre la votación y seguían votando confundidos.”

Tal afirmación, además de presentar testimonio sobre el hecho concreto de la forma en que ejerció su voto de "segunda vuelta" y la razón por la que procedió a sufragar "erróneamente" según entendió en forma posterior a contrastar la lógica y lo que de manera directa percibió contra los resultados electorales, aporta datos relevantes adicionales, y que concretamente consisten en la información que de manera directa tuvo a su alcance de atestiguar que fue una "mayoría" de los electores quienes confundidos sobre cómo votar pidieron el apoyo de los del "Comité", debiéndose entender por ello a los funcionarios, y que en tales casos dichos electores fueron remitidos con la Auxiliar de la Comisión Electoral, además Secretaria Ejecutiva de esta, quien les asesoraba al respecto. Dicho testimonio, al ser cotejado frente a los otros cuatro declarantes es congruente respecto de la participación de un agente externo que lejos de indicarles que debían de votar en todos los recuadros u opciones de combinaciones que se les presentaban en la boleta de "segunda vuelta", pre valido (SIC) una forma de votar sin asegurarse de la comprensión de los electores del efecto que ello podría provocar en el resultado como el que se

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dio. No es óbice hacer ver, que la capacidad de influencia de lo expresado por parte de las autoridades de un Centro de Votación y en esta caso por una funcionaria, experta en la materia atento al cargo que desempeña, es mucho mayor de lo que cualquier leyenda escrita pueda provocar a un elector que se enfrenta tal vez por primera vez a un escenario de votación tan complejo como el que ha quedado descrito en el capítulo de hechos.

4. En cuanto a lo afirmado en el numeral 4. En el sentido de que no es posible conocer si quienes rindieron testimonios que se agregaron como medio de prueba habrían sufragado por el hoy actor, y por tanto no es posible saber si posiblemente su voto fue de los anulados, en principio habría que señalar que el sufragio es entre otras características, secreto. Sin embargo, resulta obvio de la sintaxis de las declaraciones testimoniales que las personas que acuden a solicitar "volver a votar" al considerar que lo hicieron mal puesto que se les dijo que "si votaba por un solo candidato era bueno" o que "si nomas (SIC) cruzaba un cuadro en esa volanta estaba bien", o "con que votara por mi candidato estaba bien", es porque su voto fue de aquellos que resultaron anulados al no haber votado EXACTAMENTE en todas las opciones posibles, y en virtud de ello, reconocen que su voluntad no era la de manifestar una anulación de su voto en una de las opciones de la boleta de segunda vuelta, sino que si emitieron su sufragio de esa manera fue en razón de la "aclaración" que se les otorgó en el momento de emitir su voto y que su servidor atribuye, del cúmulo de información y documentación que obra en el expediente, a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Elecciones de Coahuila.

Siendo esto una presunción derivada de la lógica de las propias declaraciones, no obstante aún más irregular que lo anterior, resulta en el actuar del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, el hecho de que pretenda, de acuerdo al antepenúltimo y penúltimo párrafos de la foja 18 de su resolución, pretender que con los elementos que fueron analizados no le es posible llegar a la convicción de que se acredita la "confusión generalizada” y por ende no es posible afirmar que la validez de los resultados de la elección que se combate hayan sido afectados, pues en todo caso los testimonios únicamente me benefician por lo que hace a cinco sufragios posiblemente inválidos, no se demuestra que lo mismo haya ocurrido con los 47 votos nulos restantes.

Independientemente de que no pretendo acreditar un sentido concreto respecto de los 47 votos emitidos por igual número de miembros activos el día de la Jornada Electoral, lo cierto es que la autoridad se limita a analizar una sola causa de nulidad

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respecto de los hechos y agravios manifestados por este ciudadano, a una "confusión generalizada" cuando si bien se utiliza el término como concepto que permite explicar la irregularidad referida, lo cierto es que en sí misma esa descripción o concepto no es una causal de nulidad, y que de las que existen en el numeral 154 del Reglamento de Elecciones, en sus fracciones X y XI, mismas que fueron invocadas no limitativamente desde el Juicio de Nulidad, por relacionarse con conductas antijurídicas, externas al elector, de sucesión durante la Jornada Electoral, que afectan el resultado de la votación en sí mismas y que, una vez acreditadas como en el caso concreto, la exigencia para su actualización no se refiere a que hubieran sido "generalizadas" sino a que resulten determinantes para afectar el resultado de dicha votación.

De tal suerte, y como se ha dicho en los medios promovidos oportunamente por mi persona, la afectación del sentido de la votación de segunda vuelta que se llevó a cabo en el interior del centro de votación instalado en el comité municipal de Piedras Negras, Coahuila, con motivo de la elección de Presidente Municipal y su planilla parcial, consistente en una indebida intervención del auxiliar de la Comisión de Elecciones que indujo al error a los electores sobre la forma de emitir su sufragio de segunda vuelta en las boletas correspondientes, que ha quedado acreditado por lo menos en cinco de los miembros activos que participaron en la elección interna citada, fue determinante para el resultado del Proceso de Selección mencionado, pues de no haberse concretado, el ganador de dicha elección pudo no haber sido el C. Armando Ignacio García Villarreal sino su servidor, pues la diferencia entre ambos fue de únicamente tres votos, como se demuestra con el Acta de resultados de la Jornada Electoral.

Aparentemente, la responsable desconoce el criterio de determinancia que no es valorado a razón del total de votos emitidos en un centro de votación o casilla o elección sino que se advierte en el contraste de los sufragios afectados con la causal de nulidad y aquellos que integran la diferencia entre el primer y segundo lugar de votación.

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

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Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas. Tercera Época Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-069/2003. Partido Acción Nacional. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Notas: El contenido del artículo 298, fracción XIII del Código Electoral del Estado de México, interpretado en esta tesis, corresponde con el diverso 298, fracción XII, del ordenamiento vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

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Finalmente, se considera que la conducta irregular que quedó acreditada para el Pleno de la Comisión responsable, independientemente de que en la valoración respecto a la determinancia de ésta no haya aplicado un criterio apegado a derecho y conforme a las reglas de la materia electoral, se considera que es trascendente y no puede simplemente desestimarse por los órganos encargados de velar por el cumplimiento del debido proceso electoral y el cumplimiento de las normas por todos los actores que en ella intervenimos, sean partidos políticos, candidatos, precandidatos, funcionarios públicos, funcionarios partidistas, pues de no sancionarse a lo único que darían entrada es a hacer nugatorio el derecho de voto, previsto constitucionalmente para todos los mexicanos.

Para nadie es nuevo que el conocimiento de cómo realizar el voto en las elecciones constitucionales requiere de campanas de promoción de la participación ciudadana, de los derechos de los electores, de las obligaciones de las autoridades, la conciencia del estado de derecho y de la existencia de un régimen democrático y sus características, a través de un lenguaje ciudadano que permita a los ciudadanos comprender y familiarizarse con las obligaciones y derechos, ademas (SIC) de utilizarse medios visuales inclusive para explicar a través de comunicación efectiva la forma en que habrán de emitir su voto, y si en el caso concreto, como lo manifestó la propia Secretaria Ejecutiva licenciada Palma, se pretendiera (SIC) que los precandidatos tuvieran esa responsabilidad o lo hicieran de manera exclusiva se dejaría de cumplir una obligación especifica (SIC) que es la de promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, cuya obligación o fin es atribuible a los partidos políticos y que no solo se logra con postular candidatos sino también con un trabaja arduo de concientización de los ciudadanos, en este caso sus militantes, sobre sus derechos y obligaciones y las particularidades de estos.

DISPOSICIONES TRANSGREDIDAS La Resolución que se combate, y el actuar indebido de la Comisión Nacional de Elecciones y su órgano auxiliar en el estado de Coahuila, que motivan el presente Juicio violan disposiciones tanto internas como constitucionales y legales, a su vez, locales y federales, entre las que se identifican 36 TER, inciso A, 38 inciso c, segundo párrafo y 41 último párrafo de los Estatutos Generales, los artículos 9, fracción XI, 9, 15, 18, 50, 51, 52, numeral 3, 154, apartado 1, fracción I relacionados con la emisión de la Convocatoria y su obligatoriedad, con los términos en que debe expresarse la voluntad de la votación en segunda vuelta, 123, numeral 7, 152, fracción X y XI del Reglamento para la Selección de Candidatos 16, 17, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, base I y base VI de la Carta Magna de nuestro país, 19, fracción I y II, y 27, numeral 3 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, de igual forma, se viola el artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los artículos 23, 24, 35, numeral 1, inciso a) y 134, numeral 1 del Código Electoral del Estado de Coahuila…”

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[…]

CUARTO. Aviso y recepción del medio de impugnación

ante este Tribunal Electoral. El Secretario Ejecutivo de la

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción

Nacional notificó a este Tribunal Electoral el día nueve de

abril del año en curso, sobre la presentación del medio de

impugnación, así como la publicación de la cédula en los

estrados respectivos de conformidad con los artículos 45 y 50

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-

Electoral y de Participación Ciudadana y el dieciséis de abril

siguiente remitió el escrito correspondiente, su Informe

Circunstanciado y demás documentos relativos al juicio

interpuesto, mismos que se contienen en los autos del

presente expediente, informando que durante el trámite del

juicio que se resuelve no compareció tercero interesado

alguno.

La autoridad responsable expuso en el Informe

Circunstanciado las consideraciones de hecho y de derecho

que consideró pertinentes, en los términos que se trascriben

enseguida:

[…]

VICENTE CARRILLO URBÁN, en mi calidad de Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, personalidad que acredito en términos de la certificación hecha por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional licenciado José González Morfín, de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve, misma

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que se adjunta al presente escrito en copia certificada en términos del artículo 13 inciso e) del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el inmueble marcado con el número 1546 de la Avenida Coyoacán, en la Colonia Del Valle, Código Postal 03100, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México, Distrito Federal, sede de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, autorizando para los mismos efectos a María Lilia García Spitalier, Berenice Gabriela Herrera Herrero, Sharon Olascoaga Vega, Alberto José Jiménez López, Hernán Gaytán Altamirano, Jonathan Sánchez López Aguado indistintamente, señalando como direcciones de correo electrónico: [email protected];[email protected]; [email protected], en términos del artículo 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral del estado de Coahuila, ante Ustedes con el debido respeto, comparezco para exponer: Con fundamento en los artículos 45 y 50 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y Participación Ciudadana de Coahuila, me permito rendir ante ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de Coahuila, el Informe Circunstanciado en relación con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, interpuesto por ANGEL HUMBERTO GARCÍA REYES, el pasado 08 de abril de 2013, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones, señalando como acto reclamado: La resolución de fecha 03 de abril de 2013 dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones con número de expediente RR-CNE-001/2013, mediante la cual confirma la Resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 12 de marzo del presente año, por la cual se confirman los resultados de la elección de la Planilla de candidatos a la Presidencia municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila. El acto que se reclama cuenta con los siguientes:

ANTECEDENTES:

1.1.1.1. Que el 26 de abril de 2008 fueron modificados los Estatutos del Partido Acción Nacional, en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada por dicho instituto político.

2.2.2.2. Que el pasado 11 de junio de 2008 se declaró la

procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, conforme al texto aprobado por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria citada anteriormente.

3.3.3.3. Que el 4 de julio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de

la Federación, la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la Procedencia Constitucional y Legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional.

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4.4.4.4. Que en sesión del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional se aprobó el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, el cual fue modificado por dicho órgano colegiado en sesiones celebradas los días 5 y 6 de marzo de 2011, posteriormente, dicho ordenamiento interno se presentó al Consejo General del Instituto Federal Electoral, no existiendo observaciones ni modificaciones al contenido del mismo.

5.5.5.5. Con fecha 15 de enero del presente año se emitió la Convocatoria para la Selección de Candidatos a miembros del Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila.

6.6.6.6. El hoy actor presentó con fecha 31de enero del año en

curso su solicitud de registro de su planilla como precandidatos a miembros del ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila.

7.7.7.7. Con fecha 24 de febrero de 2013, se llevó a cabo la

Jornada Electoral para la selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila, resultando Armando Ignacio García Villareal el candidato con mayor número de votos en la Segunda Vuelta de la elección.

8.8.8.8. En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió en la Comisión

Nacional de Elecciones el Juicio de Inconformidad promovido por Ángel Humberto García Reyes contra los resultados de la Segunda Vuelta de la elección del 24 de marzo pasado, mismo que quedó radicado ante la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones con el número JI 1Sala 007/2013.

9.9.9.9. Con fecha 12 de marzo de 2013 la Primera Sala de la

Comisión Nacional de Elecciones emitió la resolución del Juicio de Inconformidad Ji 1Sala 007/2013, resolviendo confirmar los resultados de la elección de la Planilla de Presidente, Regidores y Síndicos de Piedras Negras, Coahuila.

10.10.10.10. Con fecha 17 de marzo de 2013, inconforme el actor

promovió Recurso de Reconsideración contra la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, el cual quedó radicado con el número RR-CNE-001/2013.

11.11.11.11. Con fecha 03 de abril del presente año, el Pleno de la

Comisión Nacional de Elecciones resolvió el Recurso de Reconsideración mencionado, determinando confirmar la resolución de la Primera Sala mencionada.

12.12.12.12. Inconforme con lo anterior, el promovente con fecha 08 de

abril de 2013 presentó ante la autoridad responsable Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en contra de la resolución del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones de fecha 03 de abril del presente año.

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13.13.13.13. Siendo la 23:30 horas del día 08 de abril del presente año se procedió a publicar la recepción del presente medio de impugnación por 72 horas como lo señala el artículo 45, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila.

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS

En este acto se da contestación al Capítulo de AGRAVIOS de la forma siguiente: En términos generales la parte actor señala que le causa agravio a sus derechos político electorales los resultados de la Segunda Vuelta simultánea de la elección del pasado 24 de marzo del presente años donde se eligió a la planilla de candidatos al ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila, en virtud, según el actor, de una “confusión generalizada” de los votantes al momento de llevar a cabo la votación de Segunda Vuelta de forma simultánea, que en su dicho, fue ocasionada por la indebida participación en el Centro de Votación de la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal de Coahuila quien fungió como auxiliar de dicha Comisión en el Centro de Votación durante la Jornada Electoral quien se dice asesoró de forma incorrecta a los votantes que tenían duda en la forma de llenar la boleta de Segunda Vuelta razón por la que emitieron su voto de forma equivocada que ocasionó su anulación. Así, como base de la litis del Juicio de Inconformidad JI 1Sala 007/2013 que promovió el actor contra el acto que se ha mencionado, se señaló como base de sus agravios, como se ha dicho, la intervención indebida de la funcionaria auxiliar de la Comisión Electoral Estatal de Coahuila que en virtud de la supuesta confusión que provocaba la votación de Segunda Vuelta simultánea, diversos votantes solicitaron a los representantes del Comité información sobre cómo votar y que en todos los casos la respuesta fue:

“que se podía votar solamente por las opciones o combinaciones en las que apareciera su precandidato de preferencia y no se hacía una explicación amplia en el sentido de que habría de votar como se señalaba en la boleta”.

Para sustentar su dicho, el actor en un intento desesperado por convencer a la autoridad intrapartidaria de “calificar o reconsiderar” algunos votos declarados nulos en el conteo y cómputo de la elección del 24 de marzo, presentó 5 testimonios recogidos ante Notario Público de personas militantes de este Partido Político que participaron en la mencionada jornada electoral, y que manifiestan haber tenido confusión al momento de emitir su sufragio en la boleta de la Segunda Vuelta simultánea, por lo cual acudieron a los supuesto representantes tanto de la Comisión electoral, como lo es el caso de la Auxiliar, así como, los miembros o personal del Comité Directivo Estatal o Municipal o “alguna otra persona”, simplementeno se sabe a quién acudieron para esclarecer sus dudas respecto a la forma de votar en este caso.

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Previamente a demostrar la incongruencia de los argumentos de la parte actora es preciso señalar a sus Señorías que la Segunda Vuelta simultánea está plenamente reglamentada en los numeral 33, 34 y 35 de la Convocatoria para la selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila que señala:

33.- Para la elección de la planilla de candidaturas a miembros del ayuntamiento, los electores marcarán en la boleta al precandidato a Presidente Municipal que encabeza la planilla de su preferencia. Votarán sólo por una precandidatura. Las boletas que estén marcadas a favor de más de una planilla serán nulas. 34. Para obtener la candidatura a miembros del ayuntamiento se requiere la mayoría absoluta de la sima de os votos válidos emitidos. Si ninguna de las planillas de precandidatos alcanza la mayoría antes mencionada, serán candidatos quienes logren una diferencia del 37% o más de la suma de los votos válidos emitidos y con una diferencia de 5 puntos porcentuales o más, respecto de la planilla que le diga en votos válidos emitidos. 35. En caso de haber más de dos planillas de precandidatos, se realizará de manera simultánea la votación de segunda vuelta en la misma Jornada Electoral de la siguiente forma: a) Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta, y otra para recibir la votación de la segunda vuelta; b) Se entregará al votante tanto la boleta de primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto para ambas; c) La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia; d) EL votante elegirá en cada combinación el precandidato de su preferencia; f) En caso de que ninguna de las planillas de precandidatos obtenga la mayoría requerida en la primera

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vuelta y previa orden expresa de la Comisión Electoral Estatal, se procederá a llevar a cabo el cómputo de la segunda vuelta; g) En la segunda vuelta, sólo se contará la combinación conforma por las dos planillas que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta sólo se darán a conocer los resultados de esta combinación.

Por otro lado, todos os precandidatos, sus representantes y los miembros activos del Partido tuvieron a su alcanceEL MANUAL DE LA JORNADA ELECTORAL, el cual se publicó en la dirección electrónica http://www.pan.org.mx/cen/documento-manualdelajornadaelectoral2013-30782.html, misma dirección de donde los precandidatos obtuvieron la Convocatoria.

En dicho Manual, a partir de la página 25, se explica cómo se debe de votar en la Segunda vuelta simultánea, como se muestra:

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Como se aprecia, el procedimiento para votar en la segunda vuelta simultánea es completamente claro, por lo cual el precandidato, sus representantes y la militancia en general pudieron aclarar sus dudas perfectamente. El procedimiento anterior es claro: “SERÁN VÁLIDAS LAS BOLETAS SUFRAGADAS A FAVOR DE UNO SÓLO DE LOS PRECANDIDATOS EN LA ÚNICA COMBINACIÓN QUE PARTICIPA EN LA SEGUNDA VUELTA”, el resto de las boletas serán declaradas nulas. Lo anterior queda claro en virtud de que el militantes, como lo

indica el procedimiento, “deberá elegir al precandidato de su

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preferencia en cada combinación de la boleta”, y en ese

sentido la boleta será declarada VÁLIDA, sin embargo, el

votante puede elegir una o dos combinaciones, pero el voto

no será válido si las combinaciones que eligió NO ESTAN

PARTICIPANDO EN LA SEGUNDA VUELTA, por lo tanto,

esa boleta será nula, ya que aunque se eligieron una o dos

combinaciones, si los precandidatos en dichas combinaciones

no están participando no se contabilizaran dichos votos por

nulos.

Así tenemos que el cómputo de la elección del 24 de marzo de 2013 donde participó el actor tuvo los siguientes resultados: PRIMERA VUELTA. Ángel Humberto García Reyes 57 votos Armando Ignacio García Villareal 60 votos Ricardo Muzquiz Rodríguez 42 votos Total de votos emitidos 160 votos Total de votos válidos 159 votos Total de votos nulos 1 voto Por no tener la mayoría de votos ninguno de los dos participantes como más votación, pasarán a competir en la Segunda Vuelta. RESULTADO DE SEGUNDA VUELTA SIMULTÁNEA Ángel Humberto García Reyes 53 votos Armando Ignacio García Villareal 56 votos Total de votos emitidos 161 votos Total de votos válidos 109 votos Total de votos nulos 52 votos Como se advierte de lo anterior, ambos candidatos bajaron su votación en 4 votos respecto a los resultados de la primer vuelta, asimismo se registraron 52 votos nulos. En ese sentido, existen muchas razones por las que se haya anulado el voto de 52 militantes, y una de esa razones “puede ser” la que se ha mencionado, que simplemente el votante no eligió a un candidato en cada una de las tres combinaciones, y el que eligió no estaba en la combinación que estaba participando en la segunda vuelta. Otra razón “puede ser” que en verdad si anuló su voto mencionando su intención de esa manera en la boleta o en el último de los casos voto sólo en la combinación donde apareció el precandidato Ricardo Muzquiz que había sido eliminado en la primer vuelta que simplemente obtuvo 42 votos, los cuales se ven claramente reflejados en el resultado de votos nulos que fueron 52, los 10 votos nulos restantes “posiblemente” estuvieron divididos entre los 2 precandidatos que pasaron a la segunda vuelta, sin embargo, todas estas explicaciones son sólo hipótesis ya que no se puede saber cuál fue la intención real de los 52 votantes al momento que emitieron su voto. Algo que debe de tomar en consideración su Señoría al momento de resolver es que la parte actora en ninguno de los medios de impugnación intrapartidarios SOLICITÓ LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES, para que se recontaran los votos y se hiciera un nuevo cómputo a la vista de los precandidatos, sino que al contrario se avocó a

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desvirtuar una jornada electoral dónde NO HUBO INCIDENTES reflejados en las actas de la jornada, ni tampoco escritos del actor o de su representante SEÑALANDO LOS HECHOS que hoy impugna, únicamente pide la anulación lisa y llana de los resultados, jamás quiso validar su queja en un recuento a la vista de todos y en ese sentido resolvió la responsable, ya que no existen evidencias fehacientes ni probadas por el actor que demuestren la supuesta confusión generalizada. En ese sentido, el impetrante argumenta que diversos miembros activos solicitaron apoyo a los integrantes del Centro de Votación para la emisión de su voto ya les resultó complejo entender la forma en que debía expresarse el voto en la boleta de Segunda Vuelta y que estos militantes confundidos fueron dirigidos con la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal de Coahuila, quien en respuesta a pregunta expresa sobre cómo se habría de votar en la Segunda Vuelta respondió en todos los casos diciendo que: “Es correcto votar únicamente por el precandidato elector en la primera instancia, respuesta no sólo incorrecta sino tendenciosa e intrusiva de la voluntad de los electores pues anulaba desde ese momento la adecuada emisión del sufragio en la “segunda vuelta”. Se comenta que está afirmación de la parte actora es perfectamente desvirtuada por la propia Secretaria Ejecutiva de la Comisión Electoral de Coahuila, al rendir su informe circunstanciado por el cual remite a la Comisión Nacional de Elecciones el Juicio de Inconformidad del actor, radicado con el numero JI 1Sala 007/2013 en donde manifiesta que es falso que se les haya manifestado a los electores que únicamente marcaran una sola opción como lo asevera el inconforme, sino que si al momento de contabilizar los votos no se encontraba marca la opción de la combinación finalista, este sería inválida, “ocurriendo que la mayoría de la gente manifestaba no querer escoger otra opción donde no estuviere su candidato de preferencia, lo que es la especie ocurrió.” La autoridad responsable realizó un análisis pormenorizado de los elementos objetivos y medios aportados por el impetrante,por lo que, al tener a la vista las constancias que integraronlosdiversos medios de impugnación consideró que la parte actora no aportó en sus escritos de impugnación elementos suficientes que presumieran que los funcionarios que participaron en la Jornada Electoral en comento, proporcionaran una información incorrecta a los militantes sobre del procedimiento para votar en la Segunda Vuelta de la elección del veintiséis de febrero de dos mil trece, ya que como se desprende de los resultados asentados en el Acta de la Jornada Electoral no se advierte que se hayan presentado las irregularidades que manifiesta el promovente, así como, tampoco se proporcionan los medios de prueba idóneos para acreditar su hipótesis por lo cual fue imposible determinar la supuesta la confusión generalizada de los votantes de Segunda vuelta. Así, se tiene que la autoridad ahora responsable determinó que la actora “no proporcionó elementos de prueba suficiente” para acreditar lo que en su demanda señala como “confusión generalizada de los votantes” al momento de emitir su sufragio en la Segunda Vuelta de la elección del veintiséis de

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febrero pasado, por lo cual el promovente pretende acreditar sus pretensiones con la prueba testimonial consistente en cinco testimonios de militantes que participaron en dicha Jornada Electoral, misma que se integró en la Actas fuera de Protocolo 165 al 169, certificadas por el Notario Público número 13 de Piedras Negras, Coahuila. Como se observa de los testimonios notarialesen comento,para tener por acreditada la confusión en el electorado que invoca la actora se debe de tomar en consideración que el resultado de la Segunda Vuelta de la citada elección existieron 52 votos nulos y 109 votos válidos, y en ese sentido la parte actora tiene la obligación de acreditar con ellos que los 52 votantes emitieron su sufragio de forma incorrecta debido a las causas que manifiesta como acto de molestia, de lo contrario, tal documentales sólo aportarán un indicio de lo que alega. En ese sentido, se desprende delos testimonios notariales que con fecha veintiséis de febrero de dos mil trece se presentaron ante el fedatario público que emite la documental ofrecida, los CC. MANUELA LÓPEZ CISNEROS, VERÓNICA CHUEY RAMÍREZ, GRISELDA ACOSTA JAIME, EVARISTO AMERICO CADENA Y JUAN FELIX GONZÁLEZ RÍOS, quienes comparecieron de forma individual para manifestar lo siguiente. Testimonio de Manuela López Cisneros. Que es su intención aclarar que: el día 24 de febrero del año 2013, participe en la elección del candidato del PAN a la Presidencia Municipal y que me entregaron varias boletas, unas para regidores y otras para la Presidencia Municipal, que en una sola venían 3 candidatos y yo elegí a uno de ellos y que luego me di cuenta que otra boleta también decía la elección de Presidente Municipal y su planilla porque traía las fotografías de los candidato, pero en esta había varios cuadros que en cada cuadro eran diferentes las fotografías de candidatos y como no entendí bien entonces pregunte si era que solo tachaba donde venía mi candidato y me dijeron los que estaba ahí que si votaba por un solo candidato era bueno pero ahora me dicen mis compañeros del partido que se invalidaron más de 50 boletas cuando se abrieron los votos se invalidaron muchos y fue porque no se había votado como debí ser O BIEN, porque se había votado solo por el mismo se votó en la mayoría al inicio y que la diferencia fue nomas de 3 votos y como yo vote mal porque así me dijeron quería saber si puedo volver a votar… Testimonio de Verónica Chuey Ramírez. El día 24 de febrero del año 2013, participe en la elección del candidato del PAN a la Presidencia Municipal y que me entregaron varias volantes,… …había varias cuadros con diferentes combinaciones y como no estaba claro entonces pregunte si votaba solo por el candidato que ya había votado en la otra hoja y me dijeron los que estaban ahí que si nomas cruzaba un cuadro en esa volanta estaba bien pero ahora me dicen mis compañeros que hubo mucho voto nulo…. Testimonio Griselda Acosta Jaime El día 24 de febrero del año 2013, participe en la elección del candidato del PAN a la Presidencia Municipal y que me entregaron varias hojas de votación,…

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…y por ser confuso entonces pregunte si tenía que tachar uno en todos los cuadros y me dijeron los del Comité que si votaba por un solo candidato era bueno pero ahora me dicen mis compañeros que se invalidaron más de 50 boletas… y como yo vote mal porque si me dijeron quería decir que así me dijeron que votara… Testimonio de Evaristo Américo Cadena González. El día 24 de febrero del año 2013, participe en la elección del candidato del PAN a la Presidencia Municipal y que me entregaron varias boletas,… …pero en esta había varios cuadros con diferentes combinaciones y como no entendí bien entonces pregunte como tenía que votar y me dijeron los que estaban ahí que con que votara por mi candidato estaba bien… hubo mucho voto nulo, muchas causas de nulidad fue porque no se había votado como debía ser… Testimonio de Juan Félix González Ríos. El día 24 de febrero del año 2013, participe en la elección del candidato del PAN a la Presidencia Municipal y que me entregaron varias hojas de votación,… … y como no entendí entonces pregunte como tenía que votar y me dijeron los del Comité que si nada más cruzaba un cuadro en esa volanta estaba bien… y como yo vote mal porque así me dijeron quería aclara como sucedieron las cosas… Al respecto se considera que la prueba presentada por el actor solamente tiene el valor de indicio con fundamento en lo establecido por el propio artículo 123, párrafos 2 y 5, del Reglamento de Selección de Candidatos a Puestos de Elección Popular, en relación con los criterios contenidos en la jurisprudencia 11/2002 y la tesis CXL/2002, que se transcriben a continuación.

Jurisprudencia 11/2002.

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. La naturaleza del contencioso electoral, por lo breve de los plazos con los que se cuenta, no prevé, por regla general, términos probatorios como los que son necesarios para que sea el juzgador el que reciba una testimonial, o en todo caso, los previstos son muy breves; por consecuencia, la legislación electoral no reconoce a la testimonial como medio de convicción, en la forma que usualmente está prevista en otros sistemas impugnativos, con intervención directa del Juez en su desahogo, y de todas las partes del proceso. Sin embargo, al considerarse que la información de que dispongan ciertas personas sobre hechos que les consten de manera directa, puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en la convicción de los juzgadores, se ha establecido que dichos testimonios deben hacerse constar en acta levantada por fedatario público y aportarse como prueba, imponiéndose

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esta modalidad, para hacer posible su aportación, acorde con las necesidades y posibilidades del contencioso electoral. Por tanto, como en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, tal falta de inmediación merma de por sí el valor que pudiera tener esta probanza, si su desahogo se llevara a cabo en otras condiciones, al favorecer la posibilidad de que el oferente la prepare ad hoc, es decir, de acuerdo a su necesidad, sin que el juzgador o la contraparte puedan poner esto en evidencia, ante la falta de oportunidad para interrogar y repreguntar a los testigos, y como en la valoración de ésta no se prevé un sistema de prueba tasado, por la forma de su desahogo, la apreciación debe hacerse con vista a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente, como una posible fuente de indicios. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-412/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-405/2001.—Coalición "Unidos por Michoacán". 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Tesis CXL/2002 TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES). En términos de lo establecido en el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, la testimonial puede ser admitida en los medios de impugnación locales, siempre que verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, éste las haya recibido directamente de los declarantes, queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho, y a dicha prueba, según se establece en el párrafo 5 del

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mismo precepto legal, se le otorga el valor probatorio de una presuncional; sin embargo, su fuerza convictiva se puede desvanecer si los deponentes fueron representantes propietarios o suplentes del partido político actor en las respectivas casillas o representante general del mismo instituto político, ya que sus testimonios devienen en declaraciones unilaterales, máxime si no cumplen con los principios de espontaneidad y de inmediatez, además de que de autos no se advierta constancia alguna (por ejemplo, hojas de incidentes o escritos de protesta) de las que se pueda deducir la existencia de los hechos sobre los que verse el testimonio. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-266/2001. Partido de la Revolución Democrática. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

La autoridad responsable consideró que las manifestaciones que hicieron las personas que acudieron a rendir su testimonio no aportan los elementos necesarios para acreditar las pretensiones del actor, toda vez que comose observa que los CC. MANUELA LÓPEZ CISNEROS, VERÓNICA CHUEY RAMÍREZ, GRISELDA ACOSTA JAIME, EVARISTO AMERICO CADENA Y JUAN FELIX GONZÁLEZ RÍOS en efecto participaron en la Jornada Electoral del pasado veinticuatro de febrero del presente año por un lado, los cinco testimonios coinciden que recibieron las boletas electorales correspondientes, asimismo coinciden igualmente que la forma de votar era confusa para ellos y que en esa circunstancia preguntaron la forma en que tenía que elaborar su sufragio. Sin embargo de los testimonios señalados se pueden advertir

varias cuestiones que se enumeran a continuación.

1. Únicamente los testimonios ofrecidos de Griselda Acosta Jaime y Juan Félix González Ríos señalan que preguntaron cómo debían de votar A LOS DEL COMITÉ, sin que indiquen los nombres de las personas a las que se dirigieron o la razón por la que asegura que eran funcionarios del Comité, lo cual, si bien, aseguran que fueron personal del Comité los que le indujeron al error, también es cierto que su declaración es imprecisa y merecedora de suspicacia ya que no existe la certeza de que se trate del personal del Comité como lo refieren los testigos, que tengan la capacitad y conocimiento para dar la asesoría correcta sobre el procedimiento de votación. 2. Los testimonios rendidos por Manuela López Cisneros, Verónica Chuey Ramírez y Evaristo Américo Cadena sólo mencionan que preguntaron A LOS QUE ESTABA AHÍ sobre la forma que tenía que votar, lo cual hace que su testimonio totalmente vago e impreciso, ya que no solo no menciona los

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nombres de “los que estaban ahí” sino que tampoco indican si los que estaban ahí eran los miembros del Comité que supuestamente mal informaron al electorado sobre la forma de votar. 3.- Ninguno de los testimonios señalados indican si se percataron o les consta si la supuesta confusión al momento de votar en la Segunda Vuelta correspondió a todos y cada uno de los votantes que se encontraba presentes al momentos que emitían su sufragio los testigos, lo cual motivó la anulación de cincuenta y dos votos de la elección. 4.- No se desprende del testimonio de las personas referidas si el voto que supuestamente emitieron incorrectamente lo había sufragado en favor de la combinación donde aparecía el hoy actor, por lo cual no es posible saber si por lo menos las cinco personas que rinden su testimonio que posiblemente se anuló su voto lo dirigieron en favor del hoy promovente. Al respecto se subraya que el actor en su demanda únicamente hace SUPOSICIONES del contenido de los testimonios de sus 5 testigos, suposiciones sobre manifestaciones vagas e imprecisas y que de ninguna manera su Señorías deben atender, ya que ese juzgador no debe analizar argumentos consistentes en conjeturas de “lo que quiso decir fue”, sino que debe de basar su criterio en hechos reales, objetivos y pruebas que así lo confirmen, y no en traducciones y adivinanzas desesperadas de la parte actora. Por lo tanto, los testimonio que fueron analizados por la responsable no aportan los elementos suficientes para acreditar que la validez de la elección haya sido afectada por algún acto contrario a las disposiciones reglamentarias del Partido, esto es, que se actualice la nulidad por causas graves del artículo 154 del Reglamento de Selección de Candidato a Cargos de Elección Popular, Por otro lado, los testimonios aportados únicamente pudieran beneficiar a los 5 personas que los emitieron, y no por el resto de los 52 votantes que les fue anulado su sufragio por razones que ni la responsable, ni la actor ni su Usia conocen, ya que como se dijo, jamás de abrieron los paquetes electorales para saber la verdad, razón por lo que no es posible otorgarle el valor probatorio que pretende darles el actor, sino al contrario es procedente otorgarles la calidad de indicios tal como señala la tesis jurisprudencial invocada. Siguiendo con la valoración de la prueba testimonial aportada, se deduce que no aporta los elementos de convicción para acreditar la “confusión generalizada” que denuncia la parte actora, ya que de ninguna manera afectan el sentido de los 52 votos nulos, toda vez que no se aportó ningún otro medio de prueba ni testimonio que ayude a determinar que los 47 votos restantes fueron declarados nulos por virtud de la información equivocada que supuestamente les dio la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal como se señala en el escrito de demanda, con independencia de que los propios testigos NUNCA SEÑALAN A LA FUNCIONARIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL COMO LA PERSONA QUE CONFUNDIÓ A LOS VOTANTES. Sin embargo, esa autoridad también tiene que tomar en consideración que NINGUNO DE LOS 5 TESTIMONIOS OFRECIDOS POR EL ACTOR MENCIONAN QUE EL SENTIDO DE SU VOTO HABÍA SIDO POR EL ACTOR ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA REYES, SIMPLEMENTE SE

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CONSTRIÑE SU DECLARACIÓN EN DAR A CONOCER SU SUPUESTA CONFUSIÓN MÁS NO EL SENTIDO DE SU VOTO, POR LO QUE, LOS SUPUESTOS VOTOS ANULADOS DE ESTAS 5 PERSONAS NO PUEDEN SER RECONSIDERADOS O VUELTOS A CALIFICAR COMO VÁLIDOS POR ESA AUTORIDAD, Y MUCHO MENOS ADJUDICARSELOS AL ACTOR COMO MAÑOSAMENTE LO PRETENDE HACER EN ESTE JUCIO. EL ACTOR SIMPLEMENTE PERDIÓ EN UNA CONTIENDA DEMOCRÁTICA Y NO QUIERE RECONCERLO. En ese orden de ideas, la autoridad responsable emitió un juicio correcto al determinar que no se aportaron pruebas suficientes para acreditar la hipótesis planteada por el inconforme, además, es de explorado derecho que la autoridad siempre debe de proteger y conservar los actos públicos válidamente celebrados, por lo cual, las Salashoy impugnadas protegieron el derecho de los 109 militantes que también emitieron su voto y que válidamentecontó en el día de la elección Debe de tomar en consideración que ya existe criterio sustentado por el alto tribunal electoral en el sentido que al no advertirse alguna irregularidad grave y que la votación se desarrolló de forma normal, es preciso privilegiar en todo momento el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados como se menciona a continuación:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente

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los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.” Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.— Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos. Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal

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Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

[…]

QUINTO. Turno a Ponencia. El nueve de abril de dos mil

trece, el Presidente de este Tribunal Electoral acordó integrar

y registrar el expediente 35/2013 y el diecisiete de abril

siguiente ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada

Elena Treviño Ramírez, para la sustanciación del medio de

impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo

52 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político -

Electoral y de Participación Ciudadana.

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de

abril de dos mil trece, la Magistrada Instructora tuvo por

admitido el Juicio para la Protección de los Derechos

Políticos - Electorales de los Ciudadanos promovido por el

demandante, quedando oportunamente los autos en estado

de formular la resolución correspondiente, la cual se somete

al análisis y estudio del Pleno para su aprobación, conforme a

los siguientes:

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C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. En términos de lo previsto por los

artículos 17 y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 135, 136, 141,

154, 156 y 158 de la Constitución Política del Estado de

Coahuila de Zaragoza, 2, 3, fracción II, 6, 94 y 95 de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana, 1, 2, 6, 25 A, 25 B, 25 C y 25 D de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, este Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de

Zaragoza, es competente para conocer y resolver el Juicio

para la Protección de los Derechos Políticos–Electorales

de los Ciudadanos, cuando se aleguen presuntas

violaciones a los derechos políticos-electorales de los

militantes o miembros de los partidos políticos, tanto

nacionales como locales, respecto de la actuación de los

mismos en el régimen interior del Estado de Coahuila.

SEGUNDO. Procedencia de la vía. Previene el artículo 94

de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político -

Electoral y de Participación Ciudadana, que el Juicio para la

Protección de los Derechos Políticos- Electorales de los

Ciudadanos tiene por objeto la protección de dichos

derechos en el Estado, cuando el ciudadano por sí mismo y

en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus

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derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y

libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos

políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos

políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos

constitucionales y los que se señalen en las leyes para el

ejercicio de esos derechos.

Por su parte, dispone el artículo 95, fracción I, del mismo

ordenamiento en cita, que el Juicio para la Protección de

los Derechos Políticos- Electorales de los Ciudadanos

será promovido por los ciudadanos con interés legítimo

cuando consideren que el partido político o coalición, a través

de sus dirigentes u órganos de dirección, violen sus derechos

políticos - electorales de participar en el proceso interno de

selección de candidatos o de ser postulados como candidatos

a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas

de los estatutos del mismo partido o del convenio de

coalición. Así mismo, el artículo en comento en la fracción IV,

establece que también será promovido el juicio por los

ciudadanos cuando consideren que el acto o resolución de la

autoridad responsable, es violatorio de cualquier otro de sus

derechos político - electorales.

Por tanto, el acto reclamado en el presente juicio, en el que

el promovente aduce la violación a sus derechos político -

electorales, específicamente los de votar y ser votado, porque

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a través de la cadena impugnativa intrapartidista se confirma

indebidamente la elección del candidato a presidente

municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de

Piedras Negras, donde él fuera precandidato, constituye un

acto que es susceptible de ser revisado por la vía del Juicio

para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales

de los Ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 2, fracción II, 94 y 95, fracciones I y IV, de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de

Participación Ciudadana, para salvaguardar la validez y

eficacia de las normas aplicables en la materia.

TERCERO. Legitimación. Con fundamento en el artículo 16,

fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Político – Electoral y de Participación Ciudadana, en relación

con los artículos 17, fracción I, 94 y 95, fracciones I y IV, del

mismo ordenamiento en cita, la legitimación del enjuiciante

como miembro activo del Partido Acción Nacional y

precandidato a la presidencia municipal de Piedras Negras,

por el relacionado instituto político, se encuentra satisfecha

con el reconocimiento expreso que realiza la autoridad

responsable en las resoluciones correspondientes al Juicio de

Inconformidad y Recurso de Reconsideración interpuestos

por el enjuiciante, y que obran en los expedientes

intrapartidistas respectivos agregados a los presentes autos,

así como con el escrito consistente en la declaración de

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procedencia de la solicitud de registro del promovente, como

precandidato a la presidencia municipal de Piedras Negras,

de fecha ocho de febrero de dos mil trece, suscrito por el

presidente de la Comisión Electoral Estatal de Coahuila del

citado partido, que obra en los autos del expediente relativo al

Juicio de Inconformidad interpuesto por Ángel Humberto

García Reyes, con valor probatorio pleno al tenor de lo

dispuesto por los artículos 60 y 64, fracción II de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de

Participación Ciudadana.

CUARTO. Oportunidad. La demanda se encuentra

presentada con oportunidad, dentro del plazo de tres días a

que se refiere el artículo 23 de la Ley de Medios de

Impugnación en Materia Político – Electoral y de Participación

Ciudadana, en atención a que la resolución impugnada fue

notificada personalmente al enjuiciante el cinco de abril, como

se desprende a foja uno de los autos del expediente relativo

al Recurso de Reconsideración agregado a los presentes

autos, y la demanda del Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos - Electorales de los Ciudadanos se

presentó ante la responsable el ocho de abril siguiente, como

consta en el aviso mediante el cual la autoridad responsable

informa a éste Tribunal sobre la presentación del medio de

impugnación de la especie, que obra a foja uno del

expediente en que se actúa.

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QUINTO. Causales de improcedencia. En el presente caso,

la autoridad responsable no invoca ninguna causal de

improcedencia, y éste Tribunal no advierte la actualización de

alguna de ellas, por lo que se procede al estudio de los

agravios esgrimidos por el enjuiciante.

SEXTO. Estudio de los agravios. Del análisis

pormenorizado del escrito de demanda, se advierte que el

promovente señala como acto impugnado la resolución

dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones

del Partido Acción Nacional, del uno de abril de dos mil

trece (y no del tres de abril como refiere en la demanda)

pronunciada en el Recurso de Reconsideración identificado

con la clave RR-CNE-001/2013, que confirma la resolución

emitida por la Primera Sala de la citada Comisión, en el Juicio

de Inconformidad identificado con la clave 1 Sala 007/2013,

del once de marzo de dos mil trece, que confirma los

resultados de la elección de la planilla de candidatos a

presidente municipal, síndico y regidores del ayuntamiento de

Piedras Negras, llevada a cabo el veinticuatro de febrero del

presente año, mediante el sistema de elección en segunda

vuelta simultánea.

La pretensión fundamental del demandante se hace consistir

en que éste órgano jurisdiccional revoque la resolución

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pronunciada por el pleno de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional el tres de abril de

dos mil trece y, por ende, se anule la elección en segunda

vuelta del candidato a presidente municipal de Piedras

Negras por el relacionado partido y se ordene realizar una

nueva elección.

En un primer agravio el enjuiciante señala que la autoridad

responsable lleva a cabo una incorrecta valoración de lo

expuesto como queja en los medios de impugnación

promovidos ante la Comisión Nacional de Elecciones.

Deviene Inoperante el motivo de inconformidad expuesto con

antelación, pues el actor no vierte razonamiento lógico

jurídico alguno, que permita evidenciar en qué hace consistir

la supuesta falta de valoración de los hechos que expuso

como queja.

En efecto, el actor se limita a aseverar de manera imprecisa y

genérica que la responsable no hizo una correcta valoración

de los hechos que expuso en los medios de impugnación

intrapartidistas, cuando lo que debía hacer para acreditar tal

supuesto, es especificar en todo caso cuáles son esos

alegatos expuestos en el juicio de inconformidad 1ª Sala

007//2013, o en el recurso de reconsideración RR-XNE-

001/2013, que no fueron correctamente valorados y exponer

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55

además la razón de su dicho, para que este Tribunal

estuviera en aptitud de confrontar esos motivos de disenso

con la indebida valoración que aduce.

En un segundo agravio el actor cuestiona la valoración que

hizo la responsable sobre los testimonios de Manuela López

Cisneros, Verónica Chuey Ramírez, Gricelda Acosta Jaime,

Evaristo Americo Cadena González y Juan Félix González

Ríos, contenidos en las actas fuera de protocolo, números

165 al 169, respectivamente.

Aduce que si bien la responsable tomó en cuenta la falta de

exhaustividad de la primigenia y, por tanto, analizó el

contenido de las citadas actas fuera de protocolo, ello no lo

hizo de manera adecuada ni cuidadosa sobre la totalidad de

su contenido.

Para demostrar tal aseveración, el impetrante vierte cuatro

alegatos con los que combate, a su vez, las cuatro

consideraciones que condujeron a la responsable a

determinar que los testimonios aportados no eran suficientes

para acreditar los extremos pretendidos por la parte actora,

es decir que no eran eficaces para demostrar la afectación a

la validez de la elección.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. EXPEDIENTE 35/2013

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En relación al agravio que antecede, conviene precisar de

manera sucinta, las consideraciones de la responsable y los

alegatos hechos valer en la demanda de juicio ciudadano.

CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE:

1. Que los testimonios de Gricelda Acosta Jaime y Juan

Félix Gonzálezeran imprecisos y suspicaces, pues al

momento de referir quién los orientó para emitir su

sufragio, señalaron que habían sido “…los del

comité…”, sin indicar los nombres de las personas ni

precisar el porqué creyeron que se trataba del personal

del comité.

2. Que los testimonios de Manuela López Cisneros,

Verónica Chuey Ramírez y Evaristo Americo Cadena

González, eran totalmente vagos e imprecisos, pues al

momento de referir quiénes los orientaron para emitir su

sufragio, únicamente señalaron que habían sido “…los

que estaban ahí…”, sin precisar nombres o cargos de

dichas personas, ni muchos menos indicar si eran

miembros del comité.

3. Que en ninguno de los testimonios se indicó si los

testigos se percataron o les constabaque la supuesta

confusión correspondió a todos los votantes.

4. Que de las declaraciones de los testigos no se

advirtió que hayan emitido su sufragio a favor del

precandidato que formó parte de la combinación que

obtuvo el mayor número de votos en la primera vuelta,

por lo que era imposible conocer si esos cinco votos

fueron, en todo caso, anulados.

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ALEGATOS DEL ACTOR:

1. En relación a la primera y segunda consideraciones,

el actor alega que la responsable debió tener en cuenta

que, según el manual de la jornada electoral, en los

centros de votación estarían de manera permanente los

funcionarios, un auxiliar de la Comisión Electoral y los

representantes de los precandidatos, sin que se

autorizara la presencia de alguna otra persona al

interior de los centros de votación. Razón por la cual,

estima el impetrante, es obvio que las referencias de

“…los del comité…” y “…los que estaban ahí…”,

plasmadas en los instrumentos notariales, sólo podía

recaer en los auxiliares de la Comisión Electoral,

funcionarios o representantes. Sin embargo, agrega el

actor, los representantes se encontraban limitados en

cuanto a sus funciones, en tanto que los funcionarios y

el auxiliar, por disposición del manual, teníanla

obligación de llevar a cabo funciones relacionadascon

el desarrollo de la votación.

Aunado a lo anterior, el actor sostiene que la propia

Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal, Magaly

Palma, al rendir su informe circunstanciado (dentrodel

juicio de inconformidad) reconoció la intervención que

tuvo en las aclaraciones que se hacían a los electores,

donde adujo que “…a los electores se les señalaba

exactamente la manera de votar al igual que venía la

especificación en la boleta, consistiendo el pretendido

error en la instrucción que los candidatos dieron a sus

simpatizantes…”, lo cual debe tenerse como indicio de

su participación y aún cuando Magaly Palma afirma que

se les enseñaba la manera exacta de votar, ello pierde

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fuerza probatoria ante las cinco testimoniales donde se

afirmó que “…si votaba por un solo candidato era

bueno…”, “…si nomás cruzaba un cuadro en esa

volanta(sic)estaba bien…”, o “…con que votara por mi

candidato estaba bien…”.

Resalta el actor que en el manual de la jornada

electoral se establece en el capítulo V, dentro del

apartado “Recepción de la votación”, numeral 4, que

“En caso de que el proceso requiera votar por más de

un precandidato, deberá asegurarse de marcar

exactamente el número de recuadros

establecidos”.Situación que, según refiere el impetrante,

se reitera en el mismo apartado, donde se instruye a los

responsables del Centro de Votación, que “Es

importante recordar a los electores que deben votar

EXACTAMENTE por el número de propuestas que les

corresponda elegir, porque en caso contrario su voto

será nulo”.

2. Que la autoridad responsable pasa por alto el

testimonio de Juan Félix González Ríos, presidente del

centro de votación, donde manifestó que ante la

confusión de los miembros activos respecto de cómo

votar en la segunda vuelta, la mayoría de las personas

les “preguntaron” (según el actor esta expresión se

debe a que el declarante también se refiere a los otros

funcionarios del centro de votación) el cómo se debía

votar y que ante tal situación remitían a las personas

con la representante del Comité Estatal, Magaly Palma,

para que hiciera la aclaración correspondiente.

Reitera el impetrante que la propia Magaly Palma

reconoce su participación como auxiliar en el centro de

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votación, por lo que las declaraciones “…los del

comité…” y “…los que estaban ahí…”, plasmadas en

los instrumentos notariales, se refieren a ella.

3. Por lo que respecta a la tercera consideración de la

autoridad responsable, en el sentido de que en ninguno

de los testimonios se señala si la confusión al momento

de la votación en la segunda vuelta correspondió a

todos los votantes y con ello se motivó la anulación de

cincuenta y dos votos, afirma el enjuiciante que, por el

contrario, del contenido de la prueba testimonial rendida

por quien fungió como presidente de la mesa del centro

de votación, se advierte que el relacionado testigo

manifestó que “eran mayoría las personas que votaban

y que nos preguntaban que cómo se debía votar en la

boleta de segunda vuelta para lo cual pasábamos a las

personas con la representante del Comité Estatal, la

Lic. Magali Palma para que le hiciera la aclaración al

respecto y que aún así pudimos constatar que no se les

aclaraba la duda sobre la votación y seguían votando

confundidos”

Al respecto, estima el demandante que la declaración

del citado testigo aporta datos relevantes que constatan

que la mayoría de los electores se encontraban

confundidos sobre cómo votar, que pidieron apoyo a los

integrantes del Comité y que éstos a su vez los

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remitieron con la auxiliar de la Comisión Electoral, que

lejos de informarles que debían votar en todos los

recuadros u opciones que se les presentaba en la

boleta de segunda vuelta, pre validó una forma de

votar, sin asegurarse de la comprensión de los

electores, sobre el efecto que ello podía provocar en el

resultado de la votación, en virtud de que la capacidad

de influencia de una autoridad electoral, experta en la

materia, es mucho mayor que cualquier leyenda escrita,

ante un elector que quizá, por primera vez, se enfrenta

a un escenario de votación tan complejo.

4. En lo que atañe a la cuarta consideración de la

responsable, consistente en que no es posible conocer

si los testigos habrían sufragado por el hoy actor y que

su voto fue anulado, sostiene el enjuiciante que es

imposible determinar lo anterior en virtud de que el

sufragio es secreto, pero que de la sintaxis de las

declaraciones de los testigos, resulta obvio que si

solicitan volver a votar, es porque lo hicieron mal, al

habérseles dicho que “si votaban por un solo candidato

era bueno” “que si nomas (sic) cruzaba un cuadro es

esa volanta estaba bien” o “ con que votara por mi

candidato estaba bien” y es por ello que sus votos

fueron anulados al no haber votado exactamente en

todas las opciones posibles.

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Una vez precisadas las consideraciones de la responsable y

los alegatos del actor, de donde se advierte una especial

trascendencia de los ordenamientos del Partido Acción

Nacional que regulan la emisión del sufragio en la jornada

electoral, conviene previo a entrar al estudio del fondo del

agravio planteado, revisar entonces lo que se dispone al

respecto en el Reglamento de Selección de Candidatos a

Cargos de Elección Popular, en la convocatoria para el

proceso interno de selección de candidatos en el Municipio

de Piedras Negras, y en el manual para la jornada electoral.

REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR

Artículo 50. “1. En el supuesto que en una elección se tenga previsto que la segunda vuelta se celebre de manera simultánea a la primera, el día de la Jornada Electoral se estará a lo siguiente: I. Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta; II. Se entregará al elector tanto la boleta de primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas; III. La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia; IV. El elector elegirá al precandidato de su preferencia en cada combinación; V. Concluida la votación, únicamente se computarán los votos de primera vuelta y se asentará el resultado en el espacio del acta correspondiente del Centro de Votación, informando de manera inmediata los resultados de la votación a la Comisión Electoral que conduce el proceso; VI. Los votos de la segunda vuelta sólo se contabilizarán cuando ninguno de los precandidatos haya obtenido la mayoría absoluta o el 37% o más y con una diferencia de cinco puntos porcentuales o más, respecto del precandidato que le siga en votos válidos emitidos, y previa orden expresa de la Comisión

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Electoral que conduce el proceso. Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el total de los votos válidos emitidos; VII. En la segunda vuelta, sólo se computará la combinación conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta; y VIII. Sólo se darán a conocer los resultados de la combinación señalada en la fracción anterior, y se asentarán en el espacio correspondiente del acta de la Jornada Electoral”. [Énfasis añadido]

De las fracciones II, III, IV y VII, del artículo 50 trascrito, se

desprende que para el caso de que en una elección se lleve a

cabo una segunda vuelta de manera simultánea, a los

electores se les entregarán, junto con las boletas de la

primera vuelta, las boletas de la segunda vuelta, donde se

contendrán las posibles combinaciones que concursarán en

dicha vuelta y en las cuales el elector elegirá al precandidato

de su preferencia en cada combinación.

Además, también se prevé que para el caso de la segunda

vuelta, únicamente se computará la combinación conformada

por los dos precandidatos que hayan obtenido las votaciones

más altas en la primera vuelta.

CONVOCATORIA PARA EL PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS EN EL MUNICIPIO

DE PIEDRAS NEGRAS Artículo 35. "En caso de haber más de dos planillas de precandidatos, se realizará de manera simultánea la votación de segunda vuelta en la misma Jornada Electoral de la siguiente forma:

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a) Se instalarán dos urnas, una para recibir la votación de primera vuelta y otra para recibir la votación de segunda vuelta; b) Se entregará al elector tanto la boleta de la primera vuelta como la boleta de segunda, debiéndose emitir el voto en ambas; c) La boleta de segunda vuelta contendrá todas las posibles combinaciones de competencia; d) El elector elegirá en cada combinación al precandidato de su preferencia; e) Concluida la votación únicamente se computarán los votos de primera vuelta y se levantará el acta correspondiente del Centro de Votación. De inmediato se informaran los resultados a la Comisión Electoral que conduce el proceso, sin perjuicio de enviar el acta a la propia Comisión; f) En Caso de que ninguna de las planillas de precandidatos obtenga la mayoría requerida en la primera vuelta, y previa orden expresa de la Comisión Electoral Estatal, se procederá a llevar a cabo el computo de la segunda vuelta; g) En la segunda vuelta, solo se contara la combinación conformada por las dos planillas que hayan obtenido las votaciones más altas en la primera vuelta y solo se darán a conocer los resultados de esta combinación.” [Énfasis añadido]

Como se advierte de los incisos b), c), d), e) y g) del artículo

35 trascrito, al igual que en el artículo 50 del reglamento de

elecciones, en el caso de que en una elección se lleve a cabo

una segunda vuelta de manera simultánea, a los electores se

les entregarán al mismo tiempo las boletas de la primera y

segunda vueltas, donde en las últimas citadas se contendrán

las posibles combinaciones que concursarán en dicha vuelta

y en las cuales el elector elegirá al precandidato de su

preferencia en cada combinación.

Además, también se prevé que para el caso de la segunda

vuelta, sólo se computará la combinación conformada por los

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dos precandidatos que hayan obtenido el mayor número de

votos en la primera vuelta.

Por su parte, en el manual de la jornada electoral, que debe

resaltarse no es cuestionado por la parte actora y que es

consultable en Internet bajo la dirección:

http://www.pan.org.mx/cen/documentomanualdelajornadaelec

toral2013-30782.html se especifica en su introducción que

éste está destinado a los comisionados electorales y sus

auxiliares, dirigentes del Partido, precandidatos y sus

representantes, así como a todos los miembros activos que

participarán como funcionarios de las mesas directivas de los

Centros de Votación.

En lo que hace a la votación, como se desprende a foja 15

del manual, en el capítulo quinto, intitulado “Del desarrollo de

la jornada electoral”, se prevé en el apartado “Recepción de

la votación”, donde en el numeral cuatro se dispone que: “En

caso de que el proceso requiera votar por más de un

precandidato, deberá asegurarse de marcar exactamente el

número de recuadros establecidos”, esto se complementa

además con la información que aparece en ese mismo

apartado, dentro de un cuadro aclaratorio donde se remarca

que: “Es importante recordar a los electores que deben votar

EXACTAMENTE por el número de propuestas que les

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corresponda elegir, porque en caso contrario su voto será

nulo”.

Sin embargo, no es todo lo que se dispone en el manual

sobre la votación para el caso de una segunda vuelta, sino al

contrario, en el mismo numeral cuatro in fine obra una

leyenda remarcada con negritas que reza: “Consultar Anexo

de segunda vuelta”; mismo anexo, que obra a fojas 25 a 31

del manual, donde de manera detallada se desarrolla el

supuesto de la segunda vuelta y del cual se pueden obtener

los siguientes datos, que sirven para dilucidar la forma de

llenado de la boleta y también los casos en que se actualiza

la nulidad del voto. En efecto, de ese Anexo se obtiene que:

• En la boleta de primera vuelta, el elector debe marcar el

cuadro correspondiente al precandidato de su

preferencia.

• De manera simultánea, en la boleta de segunda vuelta

el elector elegirá en cada combinación al candidato de

su preferencia.

• El elector podrá volver a votar por el precandidato por el

que haya votado en la boleta de primera vuelta, en

aquellas combinaciones donde aparezca.

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• Para el caso del cómputo de la segunda vuelta, se

contarán únicamente los votos de la combinación de los

dos precandidatos que hayan obtenido las más altas

votaciones en la primera vuelta.

• Serán válidas las boletas sufragadas a favor de uno

solo de los precandidatos que hayan obtenido el mayor

número de sufragios en la primera vuelta, en la única

combinación que participa en la segunda vuelta.

Ahora bien, en el anexo se insertan varios ejemplos para

mostrar cuándo un voto es válido y cuándo es nulo, ello en

relación al número de combinaciones que se hayan elegido.

Estos ejemplos previstos en el manual, son los que se

insertan en seguida:

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De lo anterior se desprende claramente que la validez de un

voto tiene que ver con el hecho de que se haya marcado la

combinación de precandidatos que pasó a la segunda vuelta,

sin importar si se marcaron las otras dos combinaciones. Por

ello en el manual se presentan diversos supuestos donde hay

votos válidos con una o dos combinaciones marcadas, pues

dentro de esas está la combinación que pasó a la segunda

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vuelta. Es decir, no procede la anulación de un voto por el

simple hecho de que no estén marcadas las tres

combinaciones propuestas en la boleta, como se podría llegar

a deducir si se leyera exclusivamente el ya citado numeral

cuatro del manual y se omitiera revisar el anexo de segunda

vuelta también citado.

Así, es de destacar que los tres ordenamientos son

coincidentes en la información relativa a que el elector elegirá

al precandidato de su preferencia en cada combinación (sin

que se establezca de forma alguna que de ello depende la

validez del voto) y que sólo se computará la combinación

conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido

mayor número de votos en la primera vuelta, sólo existiendo

una posible contradicción al respecto, cuando en el manual

se establece, en el ya referido numeral 4, que el voto será

nulo en los casos en que no se vote exactamente por el

número de propuestas que corresponda elegir, contradicción

que se supera fácilmente al remitirse, como ahí mismo se

ordena en letras remarcadas, al anexo de la segunda vuelta,

donde de manera detallada se prevén los casos en que

procede anular el voto, además de que dicho manual debe

adecuarse a lo previsto en el reglamento de selección de

candidatos, donde no se prevé tal supuesto de nulidad.

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Así, de abstraer de manera conjunta la información prevista

en los tres ordenamientos citados, se puede afirmar con

claridad meridiana que para los casos de una segunda vuelta

simultánea:

• En las boletas de segunda vuelta se preverán todas las

posibles combinaciones de precandidatos que

contendieron en la primera vuelta.

• El elector marcará en cada combinación al precandidato

de su preferencia.

• El elector puede volver a votar por el precandidato por

el que haya votado en la primera vuelta.

• En relación a la validez de los votos emitidos en la

segunda vuelta, en los tres ordenamientos se dispone

que sólo se contarán los votos de la combinación de los

dos precandidatos que hayan obtenido el mayor

número de votos en la primera vuelta.

• En esos términos, serán válidas las boletas sufragadas

a favor de uno solo de los precandidatos que hubieren

obtenido el mayor número de votos en la primera

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vuelta, y que se encuentren en la única combinación en

la que participan en la segunda vuelta.

• Por tanto, la validez del sufragio depende de que se

haya marcado la combinación de precandidatos que

obtuvieron el mayor número de votos en la primera

vuelta, con independencia de que se hubieren marcado

o no, las combinaciones restantes.

Una vez precisado todo lo anterior, se procede al estudio

del fondo del agravio en cuestión, para lo cual se

analizarán en su conjunto los cuatro alegatos que aduce el

accionante, pues todos tienen que ver con la indebida

valoración que, en su concepto, hizo la responsable de las

declaraciones contenidas en las actas fuera de protocolo,

aportadas ante la instancia intrapartidista.

De dichos alegatos se obtiene que el actor afirma, en primer

lugar, que en la segunda vuelta simultánea procede la nulidad

de un voto cuando en la boleta no fueron marcadas las tres

combinaciones posibles, para enseguida tratar de demostrar

que, contrario a lo deducido por la responsable, la orientación

otorgada a los testigos sobre como marcar la boleta fue

apartada de lo previsto en la reglamentación del Partido

Acción Nacional y por tanto fue confusa, que dicha

orientación fue dada por la Secretaria Ejecutiva de la

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Comisión Estatal, Magaly Palma, que ello se robustece con la

testimonial de Juan Félix González Ríos, quien fuera el

presidente del centro de votación, y que la nulidad de esos

votos se deduce del propio dicho de los declarantes, cuando

afirmaron que votaron mal o que querían emitir de nueva

cuenta su sufragio.

Por ello, resulta indispensable revisar en primer lugar, si

como lo afirma, el voto se anulaba si no estaban marcadas

las tres combinaciones de la boleta de segunda vuelta, para

después analizar si la orientación otorgada a los declarantes

en efecto fue apartada de la reglamentación del Partido

Acción Nacional, pues si no fuera ese el caso, resultaría

intrascendente si la otorgó Magaly Palma y mucho menos si

ello se robustece con el dicho del que fuera presidente del

centro de votación.

Sin que lo anterior le irrogue perjuicio al demandante, en

términos de lo prescrito en la jurisprudencia 4/2000, aprobada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, cuyo rubro y texto se insertan en seguida.

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como

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los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

Este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que es

infundado lo aducido por el actor en el sentido de que

cuando no se marcan todas las posibles combinaciones

presentadas en la boleta, se actualizaba la nulidad de voto.

En efecto, el actor erróneamente considera que la calificación

de la validez de los votos depende exclusivamente de lo

previsto en el numeral cuatro, del apartado “Recepción de la

votación” contenido en el manual de la jornada electoral,

donde se especifica que “En caso de que el proceso requiera

votar por más de un precandidato, deberá asegurarse de

marcar exactamente el número de recuadros establecidos”, lo

que en su concepto se reitera en el mismo apartado, donde

se precisa que “Es importante recordar a los electores que

deben votar EXACTAMENTE por el número de propuestas

que les corresponda elegir, porque en caso contrario su voto

será nulo”.

Sin embargo, no pueden acogerse aisladamente esas

instrucciones pues en ese mismo apartado, a foja 15 del

manual, se instruye que hay que consultar el anexo de

segunda vuelta, donde se desarrollan reglas específicas en

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relación a la forma del llenado de la boleta y también los

casos en que procede anular un voto.

De dicho anexo, como ya se ha referido, se desprende que,

contrario a lo que estima el impetrante, no procede la

anulación de un voto por el simple hecho de que no estén

marcadas las tres combinaciones propuestas en la boleta,

pues basta con que se marque a uno de los precandidatos de

la combinación que obtuvo el mayor número de votos en la

primera vuelta.

Es por lo anterior que resulta falsa la aseveración del actor en

el sentido de que un voto es nulo cuando en la boleta

únicamente se marcó una de la combinaciones posibles.

Cuestión que se esclarece, además, con lo previsto en el

reglamento de selección de candidatos y en la propia

convocatoria para elegir candidatos en el Municipio de

Piedras Negras, pues como ya fue analizado, en esos

ordenamientos se prevé que sólo se computará la

combinación conformada por los dos precandidatos que

obtuvieron el mayor número de votos en la primera vuelta, de

lo cual es posible deducir que la validez de un voto no

depende de que se hayan marcado la tres combinaciones.

Ahora bien, por lo que hace a la aseveración del actor en el

sentido de que la responsable debió tener en cuenta que sólo

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estaban autorizados para permanecer en los centros de

votación los funcionarios de la mesa, los representantes de

los precandidatos y el auxiliar de la Comisión Electoral y que

por tanto las expresiones de los testigos: “…los del comité…”

y “…los que estaban ahí…” sólo podían recaer en aquellos, lo

que se corrobora además con la propia declaración de

Magaly Palma, este Tribunal Electoral concluye que tal

circunstancia resulta intrascendente pues, aún en el supuesto

no concedido de que se acreditara que Magaly Palma fue

quien orientó a los testigos, del propio dicho de éstos no se

desprende que la información otorgada fuera contraria a lo

previsto en los tres ordenamientos electorales ya citados, ni

que indujera a esos cinco electores a votar de manera

contraria a lo previsto en aquellos.

En relación a las declaraciones de Magaly Palma, como mero

punto aclaratorio, que no trasciende a lo determinado, no

pasa desapercibido para este Tribunal el que si bien es cierto,

como aduce el actor, en el informe rendido por Magaly

Palma, ésta manifiesta al contestar el hecho décimo cuarto

de la demanda de juicio de inconformidad, que “…a los

electores se les señalaba exactamente la manera de votar al

igual que venía la especificación en la boleta, consistiendo el

pretendido error en la instrucción que los candidatos dieron a

sus simpatizantes…”, también cierto es que, en el mismo

informe, al contestar el hecho noveno afirmó que “…además

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de ser clara la boleta, al momento de ser entregada la boleta,

se les informaba respecto a la manera de votar, incluso,

previniéndoles que en caso de solo (sic) marcar 1 o 2

opciones, si al momento de contabilizar los votos no se

encontraba marcada la opción de la combinación finalista,

este (sic) seria (sic) invalido (sic), ocurriendo que la mayoría

de la gente manifestaba no querer escoger otra opción donde

no estuviere su candidato de preferencia, lo que en especie

ocurrió”.

Conviene entonces trascribir, en lo que trasciende para este

asunto, las declaraciones de los cinco testigos.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 165

COMPARECIENTE: Manuela López Cisneros

DECLARACIÓN: “…como no entendí bien entonces pregunte

(sic) si era que solo (sic)tachaba donde venía mi candidatos y

me dijeron los que estaban ahí que si votaba por un solo

candidato era bueno…”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 166

COMPARECIENTE: Verónica Chuey Ramírez

DECLARACIÓN: “…como no estaba claro entonces pregunte

(sic) si votaba solo (sic) por el candidato que ya había votado

en la otra hoja y me dijeron los que estaban ahí que si nomas

(sic)cruzaba un cuadro en esa volanta (sic) estaba bien…”.

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ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 167

COMPARECIENTE: Gricelda Acosta Jaime

DECLARACIÓN: “…por ser confuso entonces pregunte (sic)

si tenía que tachar uno en todos los cuadros y me dijeron los

del Comité que si votaba por un solo candidato era bueno…”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 168

COMPARECIENTE: Evaristo Americo Cadena González

DECLARACIÓN: “…como no entendí bien entonces pregunte

(sic) como (sic) tenía que votar y me dijeron los que estaban

ahí que con que votara por mi candidato estaba bien…”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 169

COMPARECIENTE: Juan Félix González Ríos

DECLARACIÓN: “…como no entendí bien entonces pregunte

(sic) como (sic) tenía que votar y me dijeron los del Comité

que si nada mas (sic) cruzaba un cuadro en esa volanta (sic)

estaba bien…”.

En relación a la primera declaración, emitida por Manuela

López Cisneros, no se advierte una indebida información

pues la respuesta otorgada fue en el tenor de que si la

militante votaba por un solo candidato era bueno, lo cual no

se aparta, como lo pretende hacer ver el actor, de las reglas

establecidas en el reglamento, la convocatoria o el manual,

donde si bien se prevé que el elector elegirá al precandidato

de su preferencia en cada combinación, de ello no se

desprende como condición sine qua non para la validez del

voto, el que en la boleta se hayan marcado las tres

combinaciones posibles, pues no hay que olvidar que en los

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ordenamientos citados se establece además que se tomará

en cuenta para el cómputo y escrutinio, la combinación

conformada por los dos precandidatos que hayan obtenido el

mayor número de votos en la primera vuelta.

Una interpretación opuesta llevaría al extremo de considerar

que lo útil podría ser viciado por lo inútil, ya que se podría

estar ante el supuesto de que se anulara un voto cuando no

estuvieran marcadas todas las combinaciones posibles, sin

importar que el elector hubiera demostrado plenamente cuál

era su voluntad ante la combinación conformada por los

precandidatos que obtuvieron las votaciones más altas en la

primera vuelta. Por tanto, se reitera y así lo prevé la propia

reglamentación del Partido Acción Nacional, que un voto

puede ser válido cuando en la boleta únicamente se

seleccionó a uno de los candidatos de la combinación que

obtuvo el mayor número de votos, por lo cual no resulta

incorrecta la supuesta información dada por Magaly Palma,

en el sentido de que si la electora votaba por un solo

candidato, su voto era válido.

Cuestión diferente sería, en todo caso, si se hubiera

informado a la militante que la única forma correcta de votar

era el marcar solamente al precandidato que había

seleccionado para la primera vuelta, pues en ese supuesto,

efectivamente se estarían reduciendo las posibilidades de la

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electora a una opción, pero en el caso no se le indujo para

que votara de esa forma, sino se le dijo que el votar por una

única opción era permitido.

No sería lógico que ante el hecho de que una persona le

informara a un elector, que está en aptitud de marcar una

opción, ello se tradujera necesariamente en que la persona le

informó al elector que sólo debía elegir una opción. Son dos

supuestos totalmente diferentes, con consecuencias

obviamente distintas, pues en uno se valida una de las

posibles decisiones que tiene elector, en tanto que en el otro

se reducen dichas opciones a una sola.

En relación a la declaración de Verónica Chuey Ramírez, se

advierte el mismo supuesto, pues se le informó que si sólo se

cruzaba un cuadro en la boleta estaba bien, pero no se le dijo

que era la única opción viable. Nuevamente debe tenerse en

cuenta que en los ordenamientos intrapartidistas se estipula

específicamente que serán válidas las boletas sufragadas a

favor de uno solo de los precandidatos, en la única

combinación que participe en la segunda vuelta. Por tanto

este Tribunal Electoral advierte que la respuesta dada a la

electora Chuey Ramírez no es contraria a lo previsto en la

normatividad interna.

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Similar criterio debe darse a la respuesta que se brindó a

Gricelda Acosta Jaime, pues en términos de lo plasmado en

el propio instrumento notarial, se le dijo que si votaba por un

solo candidato era bueno, lo cual no es contrario a lo previsto

en la reglamentación interna del Partido Acción Nacional.

En el caso de Evaristo Américo Cadena González, se llega a

la misma conclusión pues la respuesta que se le dio fue en

términos de que estaba bien con que votara por el

precandidato que había seleccionado en la primera vuelta,

pero no se encuentra acreditado que se le haya dicho que

esa era la única forma de emitir el sufragio.

Finalmente, en lo que toca a la declaración de Juan Félix

González Ríos, llama la atención a este Tribunal el hecho de

que se trata del presidente del centro de votación, quien en

términos de lo previsto en el artículo 51 del reglamento de

elecciones, 27 y 36 de la convocatoria para Piedras Negras y

lo relativo en el manual de la jornada electoral, debía conocer

la forma en que se podía emitir el sufragio y los términos en

que el voto se consideraba como nulo, más aún cuando él

participaría en el cómputo y escrutinio de los votos, por lo que

resulta extraño que afirme en su declaración que no entendió

bien como emitir su sufragio, amén de que, del contenido del

acta de la jornada electoral, que obra agregada a los autos

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del expediente formado con motivo del Juicio de

Inconformidad interpuesto por el actor, y cuyo valor probatorio

es pleno al tenor de lo dispuesto por los artículo 60 y 64,

fracción II de la Ley de Medios de Impugnación, se aprecia

que la relacionada acta se encuentra firmada por el testigo,

en su calidad de presidente de la mesa del centro de votación

y en dicha acta no se asentó incidente alguno.

Independientemente de lo anterior, al igual que en el caso de

los otros testigos, se considera que la información que se le

proporcionó en relación a la emisión del sufragio no se aparta

de las reglas previstas en el manual, pues se le dijo que si

únicamente cruzaba un cuadro en la boleta estaba bien, pero

se reitera, no se le dijo que era la única opción posible.

Aún cuando se hacen las anteriores consideraciones, este

Tribual Electoral no pierde de vista que la finalidad de la

segunda vuelta consiste en generar una mayor legitimación al

precandidato triunfador, lo cual se logra cuando de la

combinaciones contenidas en la boleta, se marca únicamente

la opción conformada por los precandidatos que obtuvieron

los mayores índices de votación en la primera vuelta.

Por ello, el hecho de que se aduzca que hubo confusión en

el electorado al momento de emitir el sufragio, cobra especial

trascendencia, más aún si se advierte que hay un importante

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número de votos nulos, lo que de una primera lectura podría

generar la idea de que la confusión fue un factor que originó

dichos votos.

Sin embargo, arribar mediante esos elementos a tal

conclusión sería como afirmar lisa y llanamente que fueron

anulados todos los votos emitidos por los electores que

tenían duda de cómo emitir el sufragio, lo cual está apartado

de todo juicio lógico.

Además, con una interpretación del tal magnitud, también se

estarían dejando a un lado un sinfín de razones por las

cuales se podría haber generado la nulidad de los votos, que

no tuvieran nada que ver con la confusión en el cómo emitir el

sufragio. Es por ello que resulta indispensable que haya un

medio de prueba idóneo con el que se demuestre sin lugar a

dudas el nexo causal entre tal confusión y la nulidad de los

votos.

En el caso concreto se trata evidentemente de las cinco actas

fuera de protocolo aportadas el actor (cuyo contenido no está

corroboradas con algún otro medio de convicción), ya que si

se demostrara que los cinco testigos, ante la confusión de

cómo emitir el sufragio y ante una indebida respuesta de

Magaly Palma (lo que, como ha sido analizado, no sucede en

la especie pues la información que se le atribuye no está

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apartada de lo previsto en la reglamentación del Partido

Acción Nacional), votaron de tal forma que su voto fue

anulado, desde luego se tendría acreditado que la indebida

orientación generó entonces por lo menos cinco votos nulos y

con ello se podría crear un importante indicio de que los

restantes 47 votos declarados nulos, tienen el mismo origen.

En relación a este tema, no pasa desapercibido que el actor

no pretende ante esta instancia la diligencia de apertura del

paquete electoral, sin embargo, y sin efecto de confirmar su

pertinencia, debe decirse que aún cuando de dicha diligencia

se obtuviera que los votos anulados fueron en razón de que

sólo se marcaron una o dos de las combinaciones que no

pasaron a la segunda ronda, no podría afirmarse de ello que

esto fue necesariamente producto de la indebida información

que se atribuye a Magaly Palma, pues se estarían dejando a

un lado otras posibles razones de la nulidad de los votos,

como bien podría ser que ciertos electores, dentro de su

libertad de seleccionar a los precandidatos que consideraran

oportunos, simplemente dejaron una o dos combinaciones sin

marcar, por tanto se reitera que el actor debe demostrar el

nexo causal que, según afirma, hay entre la confusión y la

nulidad de los votos.

En efecto, esto es de especial relevancia para determinar la

procedencia de la nulidad de elección que solicita, pues no

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. EXPEDIENTE 35/2013

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basta con demostrar que se actualizó la confusión, sino que

debe demostrar que ésta trascendió al resultado de la

elección, o lo que es lo mismo, tendría que demostrar que la

mala información supuestamente otorgada por Magaly

Palma, se tradujo de manera indubitable en la nulidad de los

votos emitidos por los testigos, pues sólo de esa manera se

consideraría que la confusión constituyó una irregularidad

grave que trascendió al resultado de la elección.

No obstante, la parte actora no acredita ese nexo causal,

pues independientemente de que no demuestra que la

información otorgada a los testigos fue incorrecta, de lo

declarado por éstos no se desprende que su voto hay sido

necesariamente anulado y mucho menos se desprende que

ello haya sido por consecuencia de la indebida información

supuestamente brindada por Magaly Palma.

Se arriba a esta conclusión, pues de las multicitadas

testimoniales no se obtiene la razón por la cual los testigos

consideran que votaron mal, toda vez que se limitan a

aseverar que ello sucedió porque así les dijeron, de lo cual no

se puede deducir ni cómo emitieron su sufragio ni, en todo

caso, si sus votos efectivamente fueron anulados.

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Conviene entonces trascribir nuevamente las declaraciones

de los cinco testigos, pero ahora en lo que se refieren al tema

bajo escrutinio.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 165

COMPARECIENTE: Manuela López Cisneros

DECLARACIÓN: “…ahora me dicen mis compañeros del

partido que se invalidaron mas (sic) de 50 boletas cuando se

abrieron los votos se invalidaron muchos y fue porque no se

había votado como debía ser O BIEN, porque se había

votado solo (sic) por el mismo que se votó en la de mayoría al

inicio y que la diferencia fue nomas (sic) de 3 votos, y como

yo vote mal porque así me dijeron quería saber si se puede

hacer algo para volver a votar”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 166

COMPARECIENTE: Verónica Chuey Ramírez

DECLARACIÓN: “…ahora me dicen mis compañeros del

partido que hubo mucho voto nulo mucho (sic) de los votos

que no valieron porque se había votado solo (sic) por el

mismo que se votó en la de mayoría al inicio y que la

diferencia fue nomas (sic) de 3 votos, y como yo vote mal

porque así me dijeron quería quiero (sic) que conste que

hubo mucha confusión de cómo votar”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 167

COMPARECIENTE: Gricelda Acosta Jaime

DECLARACIÓN: “…ahora me dicen mis compañeros del

partido que se invalidaron mas (sic) de 50 boletas el motivo

por que se anularon los votos fue porque no se había votado

en todas las opciones y que la diferencia fue nomas (sic) de 3

votos, y como yo vote mal porque así me dijeron quería decir

que así me dijeron que votara”.

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ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 168

COMPARECIENTE: Evaristo Americo Cadena González

DECLARACIÓN: “…pero ahora me dicen mis compañeros del

partido que hubo mucho voto nulo muchas causas de nulidad

fue porque no se había votado como debía ser O BIEN,

porque se había votado solo (sic) por el mismo que se votó

en la de mayoría al inicio y que la diferencia fue nomas (sic)

de 3 votos, y como yo vote mal porque así me dijeron quería

aclarar cómo sucedieron las cosas”.

ACTA FUERA DE PROTOCOLO: 169

COMPARECIENTE: Juan Félix González Ríos

DECLARACIÓN: “…pero ahora me dicen mis compañeros del

partido que hubo mucho voto nulo muchas causas de nulidad

y fue porque no se había votado en todas las opciones y que

la diferencia fue nada mas (sic) de 3 votos, y como yo vote

mal porque así me dijeron quería aclarar cómo sucedieron las

cosas…”.

Como se advierte de la declaración de Manuela López

Cisneros, cuando refiere el porqué considera que votó mal,

se constriñe a señalar que así le dijeron, manifestación de la

cual no se puede desprender la veracidad de su dicho, pues

no da a conocer la forma en que votó como para que, en todo

caso, este Tribunal deduzca, sin lugar a dudas, que la

electora emitió un sufragio de manera tal que actualizara la

nulidad de su voto. Mucho menos es posible desprender del

acta fuera de protocolo, el si la testigo específicamente emitió

un voto por alguna combinación que no pasó a la segunda

vuelta (que es, precisamente, lo que el actor pretende

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acreditar como sustento de la pretendida nulidad de la

elección), pues de forma lisa y llana afirma que voto mal, pero

la electora no especifica en todo caso la forma en que votó.

Tampoco deja ver en ese parte el qué le dijeron, como para

conocer si por ello su voto pudo ser anulado.

Ahora bien, no pasa desapercibido que antes de hacer la

aseveración de que votó mal y afirmar que fue porque así le

dijeron, la testigo declara que sus compañeros le hicieron

saber que hubo un importante número de votos nulos y que

ello fue porque no se había votado como debía ser o bien

porque se había votado únicamente por el mismo

precandidato que se votó en la primera vuelta, cuestión que

podría ligarse al motivo por el cual, en seguida, dice haber

votado mal, es decir “…porque así me dijeron...”. Así, podría

suponerse que la intención de la testigo fue señalar que votó

mal porque le dijeron (parece que se refiere a Magaly Palma)

que votara sólo por el mismo precandidato que votó en la

primera vuelta, sin embargo, como ya se evidenció líneas

arriba (al analizar si la información otorgada supuestamente

por Magaly Palma era contraria al manual de la jornada

electoral) la propia testigo no afirma que “…los que estaban

ahí…” (probablemente los del comité o Magaly Palma) le

hubieran informado que únicamente podía votar por el

precandidato seleccionado en la primera vuelta (como según

dice, que en términos de lo informado por sus compañeros,

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fue causa de un importante número de votos nulos, es decir

que sólo se votara por una combinación), sino le dijeron que

si votaba por un solo candidato era bueno. Información que

no se aparta de lo reglamentado en los ordenamientos del

Partido Acción Nacional.

Conclusión que no se altera por la manifestación contenida

en el testimonio, en el sentido de que la declarante quiere

saber si se puede hacer algo para volver a votar, pues es de

subrayarse que en el caso no está plenamente demostrado

que el voto de Manuela López Cisneros haya sido declarado

nulo, como para que en un supuesto extremo se actualizara

algún derecho de votar nuevamente.

El mismo supuesto se actualiza para el caso de lo declarado

en el acta fuera de protocolo 166, pues la testigo también se

limita a afirmar que votó mal porque así le dijeron que debía

de ser, manifestación de la cual no se puede desprender con

certeza el que su voto fuera anulado, pues no da a conocer la

forma en que emitió el sufragio, además de que al referir la

orientación que le fue dada ante la confusión de cómo votar,

afirma que “…los que estaban ahí…”(pudiendo ser los del

comité o Magaly Palma) le informaron que si sólo se cruzaba

un cuadro en la boleta estaba bien, pero este Tribunal no

advierte que se le haya dicho que esa era la única opción

válida.

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En el caso de la testigo Gricelda Acosta Jaime, tampoco se

advierte de su declaración la forma en que emitió su sufragio,

razón por la cual no puede deducirse si fue declarado nulo,

aunado a que declaró que “…los del Comité…” (pudiendo

referirse a Magaly Palma) le dijeron que si votaba por un solo

candidato era bueno, pero no le dijeron que únicamente

podía votar por un candidato.

Misma consideración aplica al caso de Evaristo Américo

Cadena González, pues también se constriñe a afirmar que

votó mal porque así le dijeron, pero de su dicho no se puede

deducir si su voto fue declarado nulo y, en similares términos,

de la orientación que según afirma obtuvo de “…los que

estaban ahí…” (probablemente los del comité o Magaly

Palma), no se desprende que le hubieran informado que

única y exclusivamente podía votar por su candidato.

Por último, se debe dar el mismo tratamiento en lo que hace

a la declaración de Juan Félix González Ríos, pues de igual

forma éste se constriñe a afirmar que votó mal porque así le

dijeron, sin precisar la forma en que votó. Cuestión que

además llama la atención a este Tribunal, pues se trata del

presidente del centro de votación, quien como ya se dijo no

sólo debía de conocer la forma en que se tenía que emitir el

sufragio, sino que además, por las funciones que deben

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cumplir los presidentes en los centros de votación,

obviamente debía conocer el mecanismo previsto en la

normatividad partidista para llevar a cabo el escrutinio y

cómputo, por lo que resulta extraño que afirme en su

declaración que “…ahora me dicen mis compañeros del

partido que hubo mucho voto nulo…”, como si no hubiera

estado presente en el escrutinio y cómputo y, por tanto, no se

hubiera enterado de que, como así lo afirma, hubo un

importante número de votos nulos y que la diferencia entre

primero y segundo lugar fue de tres votos, sino hasta que,

posterior a la elección, se lo dijeran sus compañeros.

Independientemente de lo anterior, de la declaración de Juan

Félix González Ríos tampoco se desprende, además, que la

información dada por “…los del Comité…” (o en su caso

Magaly Palma), estuviera apartada de lo previsto en la

reglamentación intrapartidista, pues no se le propuso que

únicamente votara por un precandidato.

Es por todo lo anterior que este Tribunal no considera

acreditado el nexo indefectible entre la confusión y la nulidad

de los votos antes referidos, como para acreditar la

existencia de irregularidades graves durante la jornada

electoral.

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Por tanto, resulta intrascendente que, como lo aduce el actor

al describir los hechos acaecidos en el desarrollo de la

jornada electoral, ésta se tradujera en un acto complejo y

novedoso para los militantes, no contemplado en el código

electoral del Estado, toda vez que tal circunstancia no

conlleva necesariamente a la nulidad de votos, además de

que, en atención al principio de definitividad que rige la

materia electoral, debió impugnarlo oportunamente al

momento de que fue publicada la convocatoria, pues desde

ahí se precisó que en el método para la elección convocada,

se implementaría la segunda vuelta simultánea, y no

impugnarlo hasta el momento en que obtuvo un resultado

adverso.

Misma razón se daría ante el supuesto de que el actor

pretendiera evidenciar que la segunda vuelta simultánea,

prevista en la convocatoria, se aparta de los principios

constitucionales y legales que rigen a la materia, pues ello

debió hacerlo desde la publicación de la convocatoria,

cuestión que no se desprende de autos, sino al contrario, el

hoy actor participó como precandidato a la Presidencia

Municipal de Piedras Negras, mediante ese método de

segunda vuelta simultánea.

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. EXPEDIENTE 35/2013

97

Además de que si bien es cierto, el manual en el que en su

segundo anexo se preveía con toda precisión la forma de

emitir el sufragio, estaba dirigido a los comisionados

electorales y sus auxiliares, dirigentes del Partido,

precandidatos y sus representantes, así como a todos los

miembros activos que participarán como funcionarios de las

mesas directivas de los Centros de Votación, ello no era

motivo suficiente para que el resto de militantes, como

aquellos que participaron en el proceso de selección de

candidatos en Piedras Negras, no pudieran conocer su

contenido, pues como bien refiere el propio actor en su

demanda, y se hizo referencia líneas arriba, tal documento es

de carácter público y consultable en la página electrónica del

Partido Acción Nacional.

Cobra especial trascendencia lo previsto en la jurisprudencia

9/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es del tenor

siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, pues

para tener por actualizada la nulidad de la elección solicitada

por el actor, se tendrían que haber acreditado plenamente los

extremos de su dicho, esto es que la confusión hubiera

generado la nulidad de los votos, pues sólo así aquella sería

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determinante para el resultado de la elección, debiéndose

tener en cuenta que para el caso de la elección cuestionada,

hay electores que válidamente expresaron su voluntad y de

ello surgió un precandidato triunfador, por lo que la nulidad

afectaría aquellos derechos a votar y ser votado, por tanto

ésta no puede ser decretada por cuestiones que no estén

plenamente acreditadas.

Es por ello que la parte analizada del agravio se considera

infundada, pues el actor ni demuestra que la información

supuestamente brindada por Magaly Palma, haya sido

contraria a lo previsto en la reglamentación del Partido Acción

Nacional, ni demuestra que los votos emitidos por los testigos

cuyas declaraciones aporta, hayan sido anulados.

En un cuarto agravio refiere el enjuiciante que la promoción

de la participación ciudadana en las elecciones

constitucionales requiere por parte de las autoridades la

existencia de un lenguaje dirigido a la ciudadanía, que le

permita comprender y familiarizarse con las obligaciones y

derechos, además de utilizar medios visuales para explicar a

través de una comunicación efectiva la forma en que habrán

de emitir su voto, lo que en concepto del demandante no se

cumplió en la elección interna de segunda vuelta del Partido

Acción Nacional en Piedras Negras, al pretender que los

precandidatos tuvieran de manera exclusiva esa obligación

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de informar, como lo manifestó la propia Secretaria Ejecutiva

Licenciada Magali Palma.

Deviene Infundado el agravio en estudio en razón de que la

información respecto de la forma en que los electores habrían

de emitir su sufragio en la boleta correspondiente a la

elección de segunda vuelta se contiene en el Reglamento de

Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del

Partido Acción Nacional, en la Convocatoria para la

elección de los candidatos a integrar el ayuntamiento de

Piedras Negras por el relacionado partido, y en el Manual de

la Jornada Electoral, que se encuentran publicados en la

página de Internet del citado instituto político y, por ende, se

encuentran al alcance de cualquier militante del relacionado

partido y del público en general, amén de que en la boleta

correspondiente a la elección de segunda vuelta, que obra a

foja diecisiete del expediente relativo al Juicio de

Inconformidad promovido por el enjuiciante, cuyo valor

probatorio es pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos

60 y 64, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en

Materia Político – Electoral y de Participación Ciudadana, se

estableció claramente la forma en que los electores habrían

de emitir su sufragio, al asentarse la leyenda “elija al

candidato de su preferencia en cada combinación”, por lo

que deviene inexacto el alegato referente a la supuesta falta

de información para la militancia del Partido Acción

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Nacional, respecto a la forma en que habrían de emitir su

sufragio en la boleta correspondiente a la segunda vuelta.

Finalmente, en un quinto agravio el demandante alega que

la autoridad responsable omitió considerar que los cinco

votos nulos de los testigos, resultan determinantes para el

resultado de la votación, en virtud de que la diferencia de

votos entre el precandidato que obtuvo el primer lugar y el

ahora enjuiciante es de tan sólo tres sufragios, y que la

nulidad de los cinco votos en cuestión se aprecia de la

sintaxis de las declaraciones de dichos testigos, al haber

manifestado que votaron mal, porque se les había informado

que votaran por el precandidato de una sola combinación.

Resulta Infundado el agravio expuesto con antelación en

virtud de que, si bien es cierto que una de las características

del voto es el ser secreto, también lo es que del contenido de

las declaraciones de los testigos, en ningún momento se

acredita que éstos hubieren manifestado haber votado por el

demandante, ni quedó acreditado en autos que los votos de

los cinco testigos hayan sido declarados nulos, por lo que,

como también quedó evidenciado, no se acredita el nexo

causal entre la supuesta información indebida que

proporcionó la funcionaria auxiliar del centro de votación, que

los testigos hubieren votado por el hoy enjuiciante, y que los

votos emitidos por éstos hayan sido declarados nulos.

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Corolario de las consideraciones que anteceden, al resultar

los agravios infundados por una parte e inoperantes por otra,

debe CONFIRMARSE la resolución impugnada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el tres de abril de

dos mil trece, por el Pleno de la Comisión Nacional de

Elecciones del Partido Acción Nacional, en el recurso de

reconsideración RR-CNE-001/2013.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta sentencia al

demandante en domicilio señalado en autos; y por oficio a la

autoridad responsable; y colóquese copia de esta resolución

en los estrados de este órgano jurisdiccional para su

notificación y publicidad, con fundamento en los artículos 25,

29, fracción III, 30 y 31 de la Ley de Medios de Impugnación

en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana

para el Estado de Coahuila, y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto totalmente concluido.

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Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza,

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA, DANIEL GARCÍA

NÁJERA y ELENA TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente la

tercera de los nombrados, ante la Secretaria General de

Acuerdos por ministerio de ley, DIANA ROSA RAMÍREZ

ALVARADO, quien autoriza y da fe de sus actos. - - - - - - - - -

EDMUNDO RODRÍGUEZ BARRERA

DANIEL GARCÍA NÁJERA ELENA TREVIÑO RAMÍREZ

DIANA ROSA RAMÍREZ ALVARADO

En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley. CONSTE.- -