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Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 4119-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ROGER EDUAR BENITES LEDESMA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SANCHEZ CARRIÓN RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, del 4 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 29 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Resolución Directoral UGEL S.C. Nº 002279, del 23 de abril de 2018, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor ROGER EDUAR BENITES LEDESMA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en ausencias injustificadas a su centro de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2018; incurriendo en la falta establecida en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 1 . 2. El 23 de mayo de 2018, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente: (i) El 23 de enero de 2018 tuvo una reunión con el Director de la Institución Educativa Nº 80147 y acordaron que el día 24 y 25 de enero de 2018 viajaría a Huamachuco debido a que algunas plazas de la citada institución educativa no 1 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial “Artículo 48º Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…) a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) e) Abandonar el cargo injustificadamente”. RESOLUCIÓN Nº 002286-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 42467570022018

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 4119-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ROGER EDUAR BENITES LEDESMA ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SANCHEZ

CARRIÓN RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, del 4 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. Lima, 29 de octubre de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Resolución Directoral UGEL S.C. Nº 002279, del 23 de abril de 2018, la

Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Sánchez Carrión, en adelante la Entidad, resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario al señor ROGER EDUAR BENITES LEDESMA, en adelante el impugnante, por presuntamente haber incurrido en ausencias injustificadas a su centro de trabajo los días 24, 25, 26, 29 y 30 de enero de 2018; incurriendo en la falta establecida en el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 299441.

2. El 23 de mayo de 2018, el impugnante presentó sus descargos manifestando lo siguiente:

(i) El 23 de enero de 2018 tuvo una reunión con el Director de la Institución

Educativa Nº 80147 y acordaron que el día 24 y 25 de enero de 2018 viajaría a Huamachuco debido a que algunas plazas de la citada institución educativa no

1 Ley Nº 29944 - Ley de Reforma Magisterial

“Artículo 48º Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…) a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. (…) e) Abandonar el cargo injustificadamente”.

RESOLUCIÓN Nº 002286-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

42467570022018

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habían sido publicadas para ser adjudicadas, indicándole que luego regularizarían su papeleta de salida.

(ii) Tomó libre el día 26 de enero de 2018 por motivo de su onomástico. (iii) El lunes 29 de enero de 2018 fue a la Entidad a recabar documentos. (iv) El día 30 de enero de 2018 asistió a la capacitación de mantenimiento de

locales escolares y estuvo con el Director de la Institución Educativa Nº 80147 en dicha capacitación.

3. Mediante la Resolución Directoral UGEL S.C. Nº 002918, del 7 de junio de 2018, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuatro (4) meses al haber quedado acreditadas las faltas imputadas mediante la Resolución Directoral UGEL S.C. Nº 002279.

4. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral UGEL S.C. Nº 002918, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta.

5. Mediante la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, del 4 de

septiembre de 2018, la Dirección de la Entidad resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración del impugnante y en consecuencia rebajó la sanción del impugnante a cese temporal por dos (2) meses.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN

Nº 003599, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta bajo los siguientes argumentos: (i) Se debe declarar la nulidad de la Resolución Directoral Resolución UGEL

SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599. (ii) Se ha vulnerado el derecho de defensa. (iii) No se ha evaluado las condiciones que permitan acreditar su responsabilidad. (iv) Se ha vulnerado el principio de verdad material. (v) No se han tomado en consideración todas las pruebas presentadas. (vi) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

7. Con Oficio Nº 0255-2018-GRLL-GGR/GRSE-UGEL-SC/ASLEG/DIR, la Dirección de la

Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

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ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo

2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”7, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 20168.

5 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil

“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

6 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

7 El 1 de julio de 2016. 8 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

12. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

De la observancia del debido procedimiento administrativo, el principio de legalidad y el principio de tipicidad 13. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la

Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en lo sucesivo el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten9.

14. Al respecto, debe señalarse que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos

9 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías

implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo

enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los

cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir

pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada

en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones

que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho

Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible

con el régimen administrativo. (…)”.

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lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados la ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa.

15. Por su parte, el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que estos principios “(…) no sólo se limitan a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)”10.

16. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) en reiterada

jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana (…)”11.

17. Con relación al derecho de defensa, el numeral 14 del artículo 139º de la

Constitución Política del Perú, dispone que nadie puede ser privado de este derecho en ningún estado del proceso; sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo (…)”12; siendo el derecho de defensa parte del derecho del debido proceso, el cual “(…) se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión

10Fundamento 2º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02678-2004-AA/TC. 11Fundamento 3º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 12Fundamento 13º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC.

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y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés”13.

18. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional manifiesta que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC FJ 4]”14.

19. Agrega el referido Tribunal que: “(…) queda clara la pertinente extrapolación de la

garantía del derecho de defensa en el ámbito administrativo sancionador y con ello la exigencia de que al momento del inicio del procedimiento sancionador se informe al sujeto pasivo de los cargos que se dirigen en su contra, información que debe ser oportuna, cierta, explícita, precisa, clara y expresa con descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan, la infracción supuestamente cometida y la sanción a imponerse, todo ello con el propósito de garantizar el derecho constitucional de defensa”15.

20. Por otro lado, debemos agregar que la debida motivación en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico constituye, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del TUO de la Ley Nº 2744416, un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”17.

21. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional, que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo:

“La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite

13Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 8605-2005-AA/TC. 14Fundamento 4º de la sentencia emitida en el expediente Nº 2659-2003-AA/TC. 15Fundamento 14º de la sentencia emitida en el expediente Nº 02098-2010-PA/TC. 16Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”.

17Morón Urbina, Juan (2009) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima, Gaceta Jurídica. p. 157.

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apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía la intensidad según la clase de resolución, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine”18.

En tal sentido, en la interpretación del Tribunal Constitucional:

“Un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente exponer las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”19.

22. En este mismo sentido, el artículo 6º de la referida norma20, señala que la

motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

18Fundamento 9º de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/TC. 19Fundamento 34º de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. 20 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 6º.- Motivación del acto administrativo

6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única”.

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23. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional21 señala, en términos exactos, lo siguiente:

“Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley Nº 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de congruencia entre lo pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada.

24. Finalmente, el Tribunal Constitucional señala respecto a los límites de la potestad

administrativa disciplinaria, que “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentos. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios

21Fundamento 9º de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0091-2005-PA/TC.

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constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”22.

25. Por lo que se puede concluir que las entidades públicas al hacer ejercicio de su

potestad sancionadora, están obligadas a respetar los derechos constitucionales señalados anteriormente, tales como el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo. De lo contrario, el acto administrativo emitido soslayando tales derechos carecería de validez.

26. En el caso bajo análisis, se advierte que mediante la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, del 4 de septiembre de 2018, la Entidad resolvió declarar fundado en parte el recurso de reconsideración del impugnante, disminuyendo la sanción inicialmente impuesta a cese temporal por dos (2) meses. Sin embargo, dicha resolución no detalla el motivo de haber sido declarado fundado en parte el recurso de reconsideración del impugnante, ni se pronuncia ni analiza las pruebas presentadas por éste, por lo que a criterio de esta Sala no existe una debida motivación de la Directoral Resolución UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, toda vez que no existe certeza del porqué se le sanciona al impugnante con cese temporal por dos (2) meses.

27. En consecuencia, este cuerpo Colegiado puede determinar que en el

procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante se vulneró el debido procedimiento administrativo, por no encontrarse motivada la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599.

28. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la

Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, en tal sentido, la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, se encuentra inmersa en la causal de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 2744423, por contravenir el numeral 14 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, y los numerales 1 y 2 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, así como el numeral 4 del artículo 246º del TUO.

29. Por consiguiente, la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599,

debe ser declarada nula por este Tribunal a fin de que la Entidad cumpla con la

22Fundamento 6º de la sentencia emitida en el expediente Nº 1003-98-AA/TC. 23Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado

por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS “Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (…)”.

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motivar de manera clara y precisa los argumentos que determinan la responsabilidad del impugnante.

30. Finalmente, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración al debido

procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, del 4 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN; por haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión de la Resolución Directoral UGEL SANCHEZ CARRIÓN Nº 003599, debiendo la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN tener en consideración al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el señor ROGER EDUAR BENITES LEDESMA , los criterios señalados en la presente resolución. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor ROGER EDUAR BENITES LEDESMA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL SÁNCHEZ CARRIÓN, debiendo la entidad considerar lo señalado en el artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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“Decenio de la Igualdad de oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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Regístrese, comuníquese y publíquese.

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