24
1 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales que integran la causa penal 492/2015, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera Instancia, en contra de **********, con relación al delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio de **********, previsto y sancionado por los artículos 343, 347, fracción II y 348, fracciones IV y VII, de este último numeral todos del Código Penal para el Estado de Nayarit; siendo las generales del acusado las siguientes: 1 y: R E S U L T A N D O 1. Por oficio número 390/15, de ocho de julio de dos mil quince, en el cual el agente del Ministerio Público del Fuero Común adscrito a la mesa de trámite única, con sede en Francisco I, Madero, Nayarit, ejercitó acción penal de su competencia en contra de citada persona y otra, por considerarlos probable responsables del delito señalado en el preámbulo de esta resolución, adjuntando las actuaciones practicadas en la averiguación previa, solicitando orden de aprehensión en su contra. 2. Mediante auto de quince de julio de dos mil quince, este juzgado ordenó su radicación a la que le correspondió el número de la causa penal a que hace referencia en esta determinación, por lo que mediante resolución de siete de septiembre de dos mil quince, en los términos material del ejercicio de la acción pena, se 1

Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

1

Expediente 492/2015

Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera

Instancia los autos originales que integran la causa penal

492/2015, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera

Instancia, en contra de **********, con relación al delito de Robo

Calificado en agravio del patrimonio de **********, previsto y

sancionado por los artículos 343, 347, fracción II y 348,

fracciones IV y VII, de este último numeral todos del Código

Penal para el Estado de Nayarit; siendo las generales del

acusado las siguientes: 1 y:

R E S U L T A N D O

1. Por oficio número 390/15, de ocho de julio de dos mil

quince, en el cual el agente del Ministerio Público del Fuero

Común adscrito a la mesa de trámite única, con sede en

Francisco I, Madero, Nayarit, ejercitó acción penal de su

competencia en contra de citada persona y otra, por considerarlos

probable responsables del delito señalado en el preámbulo de

esta resolución, adjuntando las actuaciones practicadas en la

averiguación previa, solicitando orden de aprehensión en su

contra.

2. Mediante auto de quince de julio de dos mil quince, este

juzgado ordenó su radicación a la que le correspondió el número

de la causa penal a que hace referencia en esta determinación,

por lo que mediante resolución de siete de septiembre de dos mil

quince, en los términos material del ejercicio de la acción pena, se

1

Page 2: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

libró orden de aprehensión en contra de **********, por su probable

responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado

en agravio del patrimonio de José Jaracuaro Martínez.

En treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se ejecutó la

orden de aprehensión en contra de **********y al día siguiente,

uno de abril de ese año, fue celebrada la audiencia de declaración

preparatoria con las formalidades de ley, en la cual fue asistido

por Defensora Oficial, profesionista que se le asignó en base a su

manifestación, por lo cual se le sujeto a término constitucional

para resolver su situación jurídica y se solicitó su ampliación por

otras setenta y dos horas más.

En seis de abril de dos mil dieciséis, al resolverse la situación

jurídica de **********, se les dictó auto de formal prisión por su

probable responsabilidad en la comisión del delito de Robo

Calificado en agravio del patrimonio **********, instruyéndoseles

el proceso conforme a loprevisto y sancionado en los artículos

343, 347, fracción II y 348, fracciones IV y VII, en relación al 6,

fracción I y 13 todos del Código Penal para el Estado de Nayarit,

sin que las partes se inconformaran.

Mediante diverso proveído de veintiuno de abril de dos mil

dieciséis, se declaró agotada la averiguación, periodo en que

fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas diversas pruebas por

las partes.

En trece de junio de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de

amparo indirecto que promovió la diversa indiciada no detenida

**********, en la cual reclama la orden de aprehensión girada por

este juzgado en su contra, mismo juicio que se ventilo ante el

Juez Primero de Distrito de Amparo en materia Penal en el Estado

de Nayarit, bajo el juicio de amparo 421/2016-VI, quien concedió

la protección de la Justicia Federal, en forma lisa y llana, respecto

Page 3: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

3

a la no acreditación de su probable responsabilidad en la comisión

delito de robo calificado por la cual se solicitaba su captura, es

decir, para los efectos, que se dejara insubsistente la orden de

aprehensión dictad en su contra el día siete de septiembre de dos

mil quince y se dictara una nueva, en la que se determinara por

no demostrada la probable responsabilidad penal.

Por lo que mediante resolución de seis de julio de dos mil

dieciséis, se dio cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia de

amparo, en la cual se terminó negar la orden de aprehensión en

contra de la quejosa **********, ante la insuficiencia probatoria para

demostrar su probable responsabilidad penal, misma resolución

que el Juez de Amparo, tuvo por cumplida mediante proveído de

dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

Por diverso auto dictado en doce de septiembre de dos mil

dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se

ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público, para que

formulara por escrito sus conclusiones y formuló las de

culpabilidad y por diverso resolución, se ordenó dar vista al

acusado y a su defensor, para que dentro de igual término

concedido al Ministerio Público, contestar y formulara las

considerara procedentes; y mediante auto de diecisiete de marzo

de dos mil diecisiete, se ordenó señalar fecha para la audiencia

de final, la cual fue celebrada en veintiuno de abril de dos mil

dieciséis, en la cual estuvo asistido por el defensor oficial, se

declaró visto el proceso, y se ordenó turnar los autos al titular de

este juzgado para dictar sentencia definitiva, la cual el día de hoy

se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O S

I. Competencia. Este órgano jurisdiccional, es competente

Page 4: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

para resolver en definitiva la presente causa penal, atento a lo

previsto por los artículos 21 Constitucional 5 y 7 del Código de

Procedimientos Penales del Estado de Nayarit y 1, 2.2 y 42 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, en

virtud de que los hechos probablemente delictuosos sucedieron

dentro de este municipio, lugar en que esta autoridad ejerce

jurisdicción por razón de la materia y fuero.

II. Los medios de convicción que obran en la presente causa

penal son los siguientes:

1. Denuncia presentada por **********, en fecha veintisiete de

diciembre de dos ml catorce, en la cual diera a conocer el hecho

delictivo cometido en agravio de su patrimonio.

2. Inspección ministerial de lugar de los hechos, practicada el

veintisiete de diciembre de dos mil catorce.

3. Dictamen en materia de lofoscopia.

4. Informe de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce,

emitido por el perito criminalista adscrito al departamento de

informativa de la Fiscalía General del Estado, en que no se

encontró correspondencia de huellas en la base de datos del

registro de huellas dactilares.

5. Dictamen de valuación de daños emitido por el perito oficial.

6. Informe de resultado de investigación de fecha cinco de enero

de dos mil quince.

7. Dictamen de valuación de bienes.

Page 5: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

5

8. Testimonios de ********** y **********.

9. Declaración ministerial de **********, de fecha veintisiete de

mayo de dos mil quince.

10. Declaración ministerial de **********, fecha veintisiete de mayo

de dos mil diecisiete.

11. Dictamen de informa contable.

III. El primer párrafo del artículo 3° del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, establece:

“Los periodos constitucional, de instrucción y del juicio,

constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde

exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no

delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de

las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que

procedan con arreglo a la ley.”

A su vez, el diverso 84 del Código de Procedimientos Penales,

establece:

“Las resoluciones judiciales, se clasifican en: en decretos si se

refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si

terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y

decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y autos, en

cualquier otro caso.”

Por su parte, el diverso 85 del mismo ordenamiento legal

invocado en líneas precedentes, aduce:

“Las sentencias contendrán:

Page 6: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

I. El lugar en que se pronuncien;

II. La designación del tribunal que las dicte;

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo

tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil,

en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma,

residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.

IV. Un extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a

la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario.

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales

de la sentencia; y

VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos

resolutivos correspondientes.”

IV. Análisis relativo al delito. De la integridad del pliego

acusatorio, se advierte que el Ministerio Público, estableció su

acusación en contra de **********, por su responsabilidad penal en

la delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio de

**********, conforme a lo previsto en el artículo 343, 347

fracciones II y 348, fracciones IV y VII del Código Penal de

Nayarit; y para no violar las garantías de legalidad de seguridad

jurídica del encausado, se dictará la sentencia en atención a la

pretensión punitiva del Ministerio Público Estatal, pues, lo

contrario implicaría rebasar los límites de la acusación.

Entonces, en atención a lo anterior, se hace necesaria la

trascripción del precepto legal e hipótesis, por las cuales se acusa

Page 7: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

7

a de **********, referente a la conducta típica del delito Robo

Calificado, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 343.- Comete el delito de robo, el que se apodera

de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin

consentimiento de las personas que pueden disponer de

ella con arreglo a la ley.

Artículo 347.- El delito de robo se sancionara conforme a

las reglas siguientes:

II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de

quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y

multa de quince a sesenta días de salario.

Artículo 348.- Se considerará calificado el delito de robo,

cuando:

IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio,

vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados

para habitación, comprendiéndose en esta denominación no

sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles,

sea cual fuere la materia de que estén construidos.

VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo

de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o

sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios

públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad.

Fracción IX.-…. Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de

éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del

robo calificado.

En el primer precepto, se encuentra la descripción legal o la

figura básica del delito de robo, constituidos por los elementos

materiales y los normativos, mientras que en el segundo de ellos,

se encuentra prescrita la sanción a imponer y la cuantía que debe

Page 8: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

alcanzar para actualizarse ese supuesto en cuanto a la pena

básica; y por su parte los últimos citados, se establecen los

medios comisivos que fueron efectuados para cometer o ejecutar

el delito en estudio, que constituyen el complemento de la figura

básica, lo cual en que caso de actualizarse alguna de ellas agrava

la penalidad.

De acuerdo a lo anterior, es menester verificar si los hechos

que nos ocupan o la conducta desplegada por el o sujetos activos,

encuadra dentro de la descripción legal del delito de robo, cuyos

elementos objetivos y normativos comprenden en que quede

demostrado que el activo del delito ejecutó una acción de

apoderamiento sobre cosas muebles ajenas contra la voluntad o

en ausencia del consentimiento del titular, cuyo resultado se

produce por simple apoderamiento, sin obstar que después la

abandone o lo desapoderen de ella, cuyo valor de lo apoderado

exceda de cien veces el salario mínimo, pero no de quinientos y

conforme a las agravantes por las cuales se acusó. En relatadas

condiciones, apoderarse de una cosa ajena mueble, equivale a

cogerla, tomarla o adquirir la posesión material, es decir,

transferirla del poder de quien la tiene al poder de quien la roba;

esto, aunado a que la misma habrá de ser ajena y mueble,

significa que debe corresponder a un objeto que se pueda tomar y

transportar por la mera acción física o mecánica.

Partiendo de los hechos en los que el Ministerio Público en su

carácter de órgano acusador, sustenta su acusación, previó a

comprobar el real acaecimiento del delito y la

responsabilidad penal, mediante las pruebas aportadas, se

procederá en acatamiento al derecho humano a un debido

proceso, a verificar si se encuentra satisfechas tales condiciones

jurídicas que permitan el juzgamiento del acusado conforme a la

acusación que solicita el ministerio público, y así estar en

Page 9: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

9

condiciones de determinar la suficiencia o insuficiencia probatoria,

para acreditar la real existencia del robo calificado en los hechos

que se le juzgan al acusado **********, a fin de verificar su

responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa.

Lo anterior, en observancia a los principios de acusación,

presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa

adecuada, que configuran el derecho humano a un debido

proceso.

Sentado lo anterior, después de un minucioso análisis de las

constancias probatorias existentes en la causa penal que se

revuelve, se advierte una insuficiencia probatoria para

demostrar la responsabilidad penal de **********, en la comisión

del delito de robo calificado que le fue atribuido por el órgano

acusador, al advertirse violación a los derechos fundamentales

de defensa, el cual conforma el derecho al debido proceso, en

violación directa a los artículos 14 y 16 constitucional, lo que

conlleva a que determine, la exclusión de valoración de

pruebas, principalmente, a las declaraciones de ********** y

**********, de fechas ventisiete de mayo de dos mil quince, en la

que la primera acepta los hechos que le imputan y de la que se

desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de

ejecución; y en la que el segundo niega los hechos, al referir

haberse encontrado en otro lugar.

Por otra parte, en que concierne a las declaraciones de los

testigos ********** y **********, en la parte conducente en la que

identifican, a través de una copia, como la supuesta responsable

de delito relacionado con los hechos a **********, (visible a fojas

39 y 42). Por la razón de que tales datos, se estiman no tienen la

fuerza legal para acreditar la responsabilidad penal del acusado

**********, en la comisión del ilícito que le fue imputado, al

Page 10: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

advertirse que tales pruebas fueron obtenidas por la autoridad

ministerial en contravención a las formalidades esenciales del

procedimiento, lo constituye el derecho al debido proceso, como

se expondrá.

En efecto, del análisis de las actuaciones que integran el

juicio, se estima nulificar o invalidar la parte conducente de las

diligencias ministeriales -relativas a la identificación- de Alma

Delia Hernández Cárdenas -, con motivo de las declaraciones de

los testigos ********** y **********, quienes la identifican de acuerdo

a una fotografía en copia fotostática, como una de las persona

que intervino en la comisión del delito de robo que se juzga.

Lo anterior se afirma así, ya que tales diligencias carecen de

validez porque no se desahogaron en los términos que estable el

artículo 244 del Código Penal de Nayarit, que dice:

Artículo 244.- Al practicarse la confrontación se cuidará de:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni

borre las huellas o señales que puedan servir al que deba señalarla;

II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con

ropas semejantes y aún con las mismas circunstancias que las del

confrontado, si fuere posible; y,

III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse

sean de clase análoga, atendiendo a sus circunstancias personales.

De la lectura de tal diligencia, no se advierte que se haya

hecho una confrontación como lo prescribe la disposición procesal

antes descrita, ya que no se advierte que la entonces indiciada

**********, (a quien en vía de cumplimiento a la resolución de la

ejecutoria de amparo, le fuera negada la orden de aprehensión a

Page 11: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

11

quien de manera lisa y llana le fue concedida la protección de la

Justicia Federal, por no encontrarse acreditada su participación)

haya sido acompañada por otros individuos vestidos con ropa

semejantes al momento en que fuera identificada, por quienes le

reviste el carácter de testigos, como se establece en el artículo

244, fracción II, del Código Penal de Nayarit, sino que,

únicamente y por separado se puso a la vista de los declarantes

una copia de una fotografía, para que lo identificaran en los

términos antes indicados, dejándola sin defensa, pues fue

señalada sin cumplirse con las exigencias legales que se

requieren para el desahogo de este tipo de diligencia, para la

validez y así generara certidumbre jurídica de tal probanza, lo que

en la especie no aconteció.

Lo anterior tiene sustento en la tesis visible en la décima

Época Registro: 2008537 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III

Materia(s): Constitucional Tesis: II.3o.P.41 P (10a.) Página: 2817

PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE

FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE

EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS PREVISTOS EN ARTÍCULOS DIFERENTES SE

VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO

JURISDICCIONAL HAGA UNA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA. El derecho

fundamental al debido proceso, involucra la prerrogativa consistente en no

ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de

las exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos), que denota normativamente el

imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se

demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso

Page 12: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

para que adquiera validez. Por ello, es indispensable que se respeten los

lineamientos postulados en la Constitución que sean acordes con la finalidad

del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los

órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva y obtener una

resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida, basada en la

inclusión de pruebas lícitas que demuestren la pretensión, respetando las

reglas valuadoras de cada probanza de conformidad con la normatividad

adjetiva respectiva. Así, satisfechas las condiciones y requisitos establecidos

en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse

en consideración para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo

anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En efecto, si en una

misma diligencia, se conjugan para su recepción, desahogo y ponderación

dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la

confrontación), que exigen para su validez, el cumplimiento de requisitos

contemplados en artículos diferentes, al contener características y ser de

naturaleza distintas; fusionarlos, implica la despersonalización de la prueba,

pues alguna se nulificará al recepcionarse en contravención a la ley, ya que

la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no

conjuntamente, resultando evidente la vulneración al derecho fundamental al

debido proceso. Consecuentemente, es legal que el Juez de la causa o el

tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición

o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los medios de prueba que

deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia

probatoria. De concedérsela, se trastocarían los derechos de legalidad y

seguridad jurídica; así indefectiblemente, las pruebas que sustenten la

determinación asumida, deben haber sido obtenidas de manera lícita, lo

contrario, implica la ignorancia de las garantías propias al proceso.

Por otra parte, como se adelantó, debe excluirse de

valoración las declaraciones de ********** y **********, dado que

del análisis de las actuaciones que integran el juicio de origen se

advierten indicios para tener por acreditado que estos emitieron

sus declaraciones estando privados de su libertad, puesto que el

representante social asentó en las declaraciones de fecha

veintisiete de mayo de dos mil quince, que recabo las mismas en

la rejilla de prácticas del Centro de Rehabilitación Social

Page 13: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

13

“Venustiano Carranza”, sin precisar por qué motivo o causa se

encontraba en ese lugar, aunado que omitió recabar las

constancias relativas que justificaran su detención; y es así que

en ese marco fue obtenida su declaración ministerial en que

se sustenta la demostración de su responsabilidad penal.

De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acusado y la

entonces indiciada emitieron su declaración cuando se

encontraba privado de su libertad, sin que se hubiese acreditado

la legal detención, menos aún la legalidad de la misma,

advirtiéndose que, en tales circunstancias es que fue obtenida

ilícitamente.

Por tanto, es innegable que el acusado, no acudió de forma

libre y espontánea ante el Ministerio Público, a rendir su

declaración en relación a los hechos delictivos que se

investigaban ni tampoco la entonces indiciada, sino que la hizo

restringidos de su libertad, pues conservaban la calidad de

“detenidos” en las celdas de dicho centro.

Se señala tal circunstancia, debido a que, dentro de la

indagatoria en análisis no se advierte que los imputaos, hubiera

sido legítimamente privado de su libertad en relación en relación

a los hechos que juzgan, dado que no se les capturo en flagrante

delito ni un momento inmediato posterior a la comisión del

mismo, ni con motivo de su persecución material, como tampoco

existe dato alguno de que se le haya encontrado en su poder el

objeto o instrumento con el que aparezca que se cometió el

ilícito, según lo prevé el artículo 156, segundo párrafo del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, ni se

cumplió con lo dispuesto en el diverso artículo 177 del Código

adjetivo en consulta, ya que no se precisaron las circunstancias

de la detención tanto del acusado y de **********, no obstante que

Page 14: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

era obligación de la autoridad ministerial asentar tales

circunstancias, sobre todo como se dijo, porque no obran

constancias que indiquen que fue detenida en flagrancia, así

como tampoco obra en el expediente determinación en la que se

haya ordenado su citación para declarar en relación a los hechos,

o bien, la existencia de un orden de presentación en su contra

dentro de la averiguación previa que dio origen a esta causa y

otra diversa.

Al respecto del caso, no es obstáculo mencionar, que también

son ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la

lesión de un derecho fundamental, esto es, aquellas pruebas

obtenidas indirectamente violando derechos fundamentales,

tampoco deberán surtir efecto alguno, puesto que la ilicitud afecta

tanto a las pruebas obtenidas directamente en el constitutivo de la

violación de un derecho fundamental , como las adquiridas a partir

o a resultar de aquellas, aun en consecuencia se haya cumplido

todos os requisitos legales, puesto que la nulidad de dichas

actuaciones no se encuentra supeditada a que en actos

posteriores pudiera tenerse por consentidas.

Es aplicable en el caso, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.)

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que a la letra dice: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A

UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO

SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL

MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y

LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al

inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales

alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de

validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento,

(ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17

constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de

acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por

Page 15: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

15

tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya

obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no

puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en

condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la

prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional.

Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a

contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto

deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su

afirmada condición de inviolables. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.

Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio

A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés

Rodríguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón

Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 139/2011.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de

noviembre de dos mil once.”

Asimismo, se cita para justificar el sentido de esta

determinación, en la tesis 1a. CXCV/2013 (10a.) emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

rubro y texto siguientes: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL

PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS

ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y

102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO,

CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA

REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El proceso penal, entendido lato

sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro

de un contexto de Estado social y democrático de derecho, como una herramienta jurídica

institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas

prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que

entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro

de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

Page 16: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al

derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene

implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y

teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como condición de validez de una sentencia

penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) 16, en el que se

consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los jueces

se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción IX, en el que se consagra el

derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo

segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la

institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos.

En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los

diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa

adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la

prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas

cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por

tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el

descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla

expresa en el texto constitucional que establezca la "repulsión o expulsión" procesal de la

prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente

de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de

inviolables. Amparo directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres

votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto

particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Secretario: José Díaz de León Cruz.#

Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.)

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

dela Nación, que dice: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO

PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU

EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los

casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que

se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su

parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas

de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la

vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo

contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie

puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la

responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las

pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.

Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A.

Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez

Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique

Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.

Page 17: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

17

Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria:

Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de

cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo 33/2008. 4 de

noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de

jurisprudencia 140/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión

privada de cuatro de noviembre de dos mil once.

En esas condiciones, ante la ilicitud advertida, lo procedente

es decretar la nulidad de aludidas diligencias de

identificación y declaraciones ministeriales de ********** y

**********, ya que carece de eficacia probatoria por haberse

obtenido en contravención al derecho al debido proceso.

Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, se procederá a

analizar el restante material probatorio para efecto de exponer los

motivos de porque resulta insuficiencia indicios incriminatorios

para demostrar la existencia del delito y por consecuencia, la

responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Como se adelantó, después minucioso análisis de las

pruebas existentes en autos, con excepción de los medios de

convicción excluidos de valoración -obtenidas ilícitamente,-

valoradas en lo individual y en su conjunto, al tenor de lo

establecido en los artículos 263 a 273 del Código de

Procedimientos Penales de Nayarit, a consideración de esta

juzgadora, se estiman de insuficientes para demostrar la real

existencia del delito de Robo Calificado, por la cual se acusó a

**********; no obsta el hecho de que al momento de resolver la

situación jurídica se haya estimado acreditado la corporeidad del

cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, puesto que,

esta resolución, constituye una verdad relativa.

En tanto que en sentencia entraña una verdad histórica

Page 18: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

definitiva que se apoya en todas y cada una de las pruebas

desahogadas a lo largo de la secuela procesal, al tiempo en

que el análisis que de ellas ha de hacer el juzgador estará

encaminado a determinar la plenitud probatoria en cuanto a la

existencia del delito y de la responsabilidad penal.

De ahí que el análisis del cuerpo del delito y la probable

responsabilidad penal, sólo tiene un carácter presuntivo en el

auto de formal prisión, puesto que al dictar dicha resolución, se

señala la presencia de condiciones suficientes para, en su caso,

iniciar un proceso, pero no para confirmar la actualización de un

delito o su responsabilidad penal, ya que para su acreditación

comprende un estándar probatorio más estricto, pues tal

acreditación solo puede darse en sentencia definitiva, lo cual

implica que este acreditado que existió una conducta (acción u

omisión) típica, antijurídica y culpable, que lo constituyen los

componentes delito entre ellos dolo, para tener por demostrada

la existencia del delito, ello para a partir de pruebas suficientes,

idóneas y concluyentes, que permitan generar certidumbre sobre

la realidad de los hechos.

De modo que, cuando se impone determinar la plenitud

probatoria del acreditamiento de la existencia del delito y la

responsabilidad penal, el juzgador válidamente no puede, por

lógica jurídica, pronunciarse sobre el particular apoyado

exclusivamente en una verdad relativa, como la ofrecida por un

auto de formal prisión.

Lo anterior se afirma así, pues al respecto la denuncia

presentadas por el ofendido **********, el ventisiete de diciembre

de dos mil catorce, misma que se le confiere el valor de indicio en

lo individual que al efecto les confiere el numeral 271 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, al tratarse

Page 19: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

19

de persona que dio a conocer la noticia criminal con conocimiento

directo de los hechos delictivos y de los cuales resultaran

agraviada en su patrimonio; ya que pone en conocimiento de la

autoridad competente que fue robadas sus pertenencias que se

encontraban en el interior de su vivienda, Sin embargo, anterior

indicio, no resulta suficiente e idóneo, para demostrar la

responsabilidad penal de acusado en el delito de robo relacionado

con los hechos que se juzgan, en tanto a que no se encuentra

corroborado con ningún otro medio de prueba, ya que de la

versión del ofendido únicamente se desprende que el día

veintiséis de diciembre de dos mi catorce, éste se percató que

había robado en su casa una televisión, una lap top y un dinero en

efectivo de su propiedad, pero no del responsable de la comisión

de tal ilícito.

Se llega a tal la convicción, además que los testimonios de

********** y **********, que si bien adquiere valor de indicio en

términos del artículo del 269 del Código de Procedimientos

Penales, empero, no resulta eficaces e idóneos, para demostrar

la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de

robo cometido en agravio del patrimonio de **********, dado que

no se desprende que hubiesen presenciado que estos hubiesen

desplegado la conducta delictiva atribuida, pues en relación a los

hechos que nos ocupan, hace referencia de manera coincidente

en que una persona del sexo femenino tocó a la puerta en sus

respectivos domicilios preguntando por el ofendido, y que

posteriormente, en forma referencial, tuvieron conocimiento de

que se habían metido a la casa del ofendido a robar, del que

sustrajeron varios objetos y dinero.

Aunado, a que la diligencia de inspección ministerial del

lugar de los hechos, que si bien es una prueba que adquiere

eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por el artículo

Page 20: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

268 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que fue

practicada con los requisitos legalmente establecidos en los

artículos 13 y 191 del Código de Procedimientos Penales de

Nayarit, pues quien las realizó fue un funcionario público, en

ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 21 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece que los referidos funcionarios durante la fase de

averiguación previa, tienen el carácter de autoridad, además,

actuó en presencia de Secretario, quien también firmó el acta

levantada con motivo de esa diligencia que recayó sobre cosas ,

perceptible por los sentidos, por su simpleza, no requirió

preparación alguna, cuyo alcance únicamente es demostrar la

existencia de un inmueble destinado a casa habitación.

Como es de explorado derecho y como se ha venido

sosteniendo en sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales de

Nayarit, es necesario contar con prueba suficientes, idóneas y

concluyentes para tener por demostrada la existencia del delito y

la responsabilidad penal; a diferencia de los indicios que se

requiere para el dictado del dictado de un auto de formal prisión y

más aún si se toma en cuenta a que el acusado no se desprende

que haya admitido el hecho delictivo que le fue imputado, ni

tuviera correspondieras las huellas encontradas en lugar de los

hechos, con las suyas, ya que así se advierte de informe de

veintinueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por Ortencia

Santana Muro, perito criminalista adscrito al departamento de

informativa de la fiscalía General de Estado, quien informó lo

correspondencia de las huellas lafoscopicas encontradas en la

base de datos del Sistema Nacional de registro de huellas

dactilares, visible a foja 14; pudiéndose advertir que no se

allegaron de más probanzas para ello, ello sólo puede obedecer a

que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de

Page 21: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

21

acusación no cumplió con su deber de aportarlas; cuya obligación

o carga probatoria le corresponde de conformidad a lo dispuesto

por el artículo 21 constitucional.

Por tanto, esa insuficiencia de elementos incriminatorios, lo

procedente es absolver tanto a **********, de la acusación

formulada por el Ministerio Público, al no quedar acredita la

existencia del delito de Robo Calificado, y consecuencia legal, la

responsabilidad penal en su comisión.

Lo anterior, también se sustenta en los siguientes criterios

jurisprudenciales y bajo los siguientes datos de localización y los

rubros:

Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época, pagina

476, bajo el rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO

ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho

que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples

manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a

regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se

manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en

que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución

de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas

de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la

responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la

valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de

inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas:

la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo

para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la

prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes

perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a

la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho

estándar para condenar.

Page 22: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

Así como la jurisprudencia visible en la Novena Época

Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005

Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462 PRUEBA

INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia

de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y

atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se

encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que,

según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado

para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la

ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo

puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de

acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento

adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son

insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser

cierto el hecho delictivo, no se aportaron.

También en la tesis VI.P.55 P, emitida por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en el

IUS bajo el registro 192036, del rubro siguiente:

********** De los anteriores medios de convicción como ya se

dijo, se advierte la insuficiente de pruebas, como es menester en

sentencia final de instancia, para acreditar la responsabilidad penal

de ********** en la comisión del delito de robo calificado que le fue

atribuido. Luego entonces, con fundamento en el artículo 274 del

Código de procedimientos Penales de Nayarit, lo procedente es

absolver y se absuelve **********, de la acusación formulada en su

contra, por no haberse acredita la existencia del delito, al no

encontrarse satisfechos los extremos que al caso exigen los

numerales 14, 17, 19 y 21 Constitucionales, 343, 347, fracción II y

348, fracción I ********** y VII, en correlación al 6, fracción I y 13 del

Código Penal de Nayarit. En virtud de que **********, se encuentran

Page 23: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

23

detenido a disposición de autoridad en concierne a esta causa,

gírese oficio, al Director del Centro de Readaptación Social

“Venustiano Carranza”, para que lo deje absoluta e inmediata

libertad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 14, 17 y 20 constitucional y 84, 85 y 88

del código Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme

a los siguientes puntos:

Resolutivos:

Primero. **********, no es penalmente responsable en la

comisión del delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio

de **********, previsto y sancionado en el artículo 343, 347,

fracción II y 348, fracciones I V y VII, en correlación a los artículos

6, fracción I y 13 del Código Penal de Nayarit, por las

consideraciones expuestas en esta determinación, en

consecuencia.

Segundo. Se absuelve a **********, de la acusación

formulada en su contra, por la Representación Social, por la

comisión del delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio

de **********. Por lo que al advertirse que encuentra detenido, se

ordena girar oficio al Director del Centro de Readaptación Social

“Venustiano Carranza”, para que lo deje en absoluta e inmediata

libertad.

Tercero**********Hágase saber a las partes el derecho y

término de cinco días, que la ley les concede, para interponer

recurso de apelación en contra de la presente sentencia, para el

caso de inconformidad.

Page 24: Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera Instancia los autos originales

Cuarto. Para efecto del conocimiento e inconformidad de esta

determinación, se ordena notificar personalmente a **********, a

quienes le reviste el carácter de victima u ofendidos del delito.

Quinto. Remítase copia certificada de esta resolución al

aludido Director y a la Juez de Ejecución de Sanciones Penales,

Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado

de Nayarit y por duplicado al agente del Ministerio Público adscrito,

para su conocimiento y para que surta los efectos legales a que

haya lugar.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió, Genoveva Verdías Santana, Juez Segundo de

Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en Tepic,

Nayarit, ante César Gutiérrez Fabián, Secretario de Acuerdos que

autoriza y da fe.