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EXPEDIENTE 62/2011-J CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ********** Y EL JUEZ TERCERO DE DISTRITO **********. PONENTE: MIRIAM FLORES AGUILAR, TERCER INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente al
catorce de noviembre de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver el conflicto de
trabajo 62/2011-J, promovido por ********** en contra del
Juez Tercero de Distrito **********; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Presentación de la demanda.
Mediante dos escritos presentados el mismo día, doce
de agosto de dos mil once (fojas 1 a 40 y 42 a 44) ante la
mesa de control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, **********, promovió demanda laboral en
contra del Juez Tercero de Distrito **********, en la que
señaló las prestaciones que reclama, así como los
hechos fundatorios de las acciones que hace valer.
SEGUNDO. Registro y admisión de la demanda.
Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil once
(fojas 45 a 47), la entonces presidenta de la Comisión
Substanciadora ordenó la formación del expediente
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
respectivo registrándolo con el número 62/2011-J y
admitió a trámite la demanda integrada por los dos
escritos; de igual forma, que se emplazara con el
carácter de demandado al Juez Tercero de Distrito
**********, para que dentro del término legal concedido
contestara la demanda laboral, acreditando su
personalidad, con el apercibimiento de que en caso de
no hacerlo o de resultar ilegalmente representados se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo
prueba en contrario.
De igual forma, se requirió al titular demandado
para que dentro del plazo de tres días proporcionara el
nombre y domicilio particular de la persona que a esa
fecha se desempeñaba en la plaza que reclamó el
trabajador, ya que le resulta el carácter de tercero
interesada y debía ser llamada a hacer valer los
derechos que a su interés le correspondan.
TERCERO. Señalamiento de tercera interesada
y contestación de la demanda. Por escritos recibidos
los días veinticinco y treinta y uno de agosto de dos mil
once (fojas 109 y 113 a 138), en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora, el
demandado Juez Tercero de Distrito **********, indicó el
nombre y domicilio de la persona que se encontraba
ocupando la plaza reclamada por el trabajador y contestó
la demanda laboral instaurada en su contra, oponiendo
las excepciones y defensas que estimó pertinentes y
ofreció las pruebas que a su interés convino,
respectivamente; por lo que, en proveído de dos de
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
septiembre del propio año (fojas 145 a 150), se tuvo por
presentada la contestación en tiempo y forma legales,
por opuestas las excepciones y defensas, por ofrecidas
las pruebas, reservando acordar lo conducente, se
reconoció el carácter de tercera interesada a **********,
por lo que se ordenó llamarle a este conflicto de trabajo a
efecto de que se apersonara a fin de hacer valer lo que a
su interés conviniera y ofreciera las pruebas que
estimara pertinentes, apercibida que en caso de no
hacerlo dentro del plazo concedido, perdería su derecho
para ofrecer pruebas y se señaló hora y fecha para la
celebración de la audiencia de ley.
CUARTO. Audiencia de ley. En veintinueve de
septiembre de dos mil once, la secretaria de acuerdos
celebró la audiencia de ley, declaró perdido el derecho
de la tercera interesada para ofrecer pruebas, dado que
no se apersonó a este conflicto de trabajo, admitió las
pruebas de las partes, calificó los cuestionarios relativos
a las testimoniales y desechó las pruebas que así
consideró (fojas 229 a 262).
QUINTO. Recurso de revisión. Por escrito de
fecha treinta de septiembre de dos mil once, ingresado el
tres de octubre del mismo año en la mesa de control de
correspondencia de la Comisión Substanciadora Única
del Poder Judicial de la Federación, el apoderado del
titular demandado interpuso recurso de revisión (fojas
263 a 286) en contra de los acuerdos relativos al
desechamiento de diversas pruebas y calificación de los
testimonios realizados en la audiencia de ley de
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
veintinueve de septiembre de dos mil once; en
consecuencia, en proveído de cuatro de octubre del año
en cita, la entonces presidenta de esta Comisión tuvo por
interpuesto el recurso y ordenó dar vista al actor para
que manifestara lo que a su interés legal conviniera,
apercibido que en caso de no hacerlo en el plazo
concedido perdería su derecho (fojas 291 y 292).
Seguidos los trámites respectivos, por resolución
dictada el tres de enero de dos mil doce, los integrantes
de la Comisión Substanciadora Única determinaron
parcialmente fundado el recurso quedando firme
únicamente el desechamiento de la pregunta veintisiete
formulada a las testigos ********** y a **********,
revocándose el resto de las determinaciones
impugnadas (fojas 598 a 605).
SEXTO. Designaciones. Mediante proveído de
presidencia de uno de febrero de dos mil doce (foja 642),
se agregó a los autos copia certificada de los oficios
números SGA/MFEN/206/2012 y
SEPLE./PLE./006/109/2012 del licenciado Rafael Coello
Cetina y del magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández,
Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y Secretario Ejecutivo del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente,
mediante los cuales, se informó en el primero de ellos,
que el Pleno del Alto Tribunal en sesión privada de
veintitrés de enero del citado año, por unanimidad de
votos, designó a la licenciada Miriam Flores Aguilar,
como tercer integrante y presidenta de la Comisión
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, a partir del uno de febrero del año que
transcurre; y en el segundo de los mencionados, se hizo
del conocimiento que el Pleno del citado Consejo en
sesión ordinaria celebrada el once de enero del citado
año, designó al licenciado Gilberto Cid Capetillo, como
representante del propio Consejo, con efectos también a
partir del aludido uno de febrero, lo que se hizo del
conocimiento de las partes.
SÉPTIMO. Continuación de la audiencia de ley.
Seguidos los trámites del procedimiento, en diez de
mayo de dos mil doce, la secretaria de acuerdos
continuó con el desahogo de la audiencia de ley (fojas
878 a 883) en la fase relativa a la ratificación de los
dictámenes periciales en materia de sistemas
computacionales o informática rendidos por los peritos
del actor y demandado, así como el desahogo de las
preguntas que sobre el particular se estimaron
pertinentes.
Por auto de veintidós de mayo de dos mil doce, se
ordenó la preparación de diversas pruebas cuyo
desechamiento quedó revocado con motivo del recurso
de revisión (fojas 892); continuándose la audiencia de
ley, el trece de junio de dos mil doce, en donde se
calificaron las repreguntas a los testigos que habían
quedado en reserva hasta que fuera resuelto el recurso
de revisión (fojas 948 a 951); asimismo, mediante los
correspondientes exhortos desahogados por el Juez
Primero de Distrito **********, en diligencias de catorce de
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
junio y tres de agosto de dos mil doce (fojas 1030 a 1039
y 1284 a 1318), se desahogaron las testimoniales
correspondientes, inspección de expedientes del
Juzgado Tercero de Distrito de aquella ciudad e
inspección ocular física en el órgano jurisdiccional
implicado.
OCTAVO. Alegatos. Seguidos los trámites de ley,
el demandado exhibió alegatos por escrito presentado el
seis de agosto de dos mil doce (fojas 1322 a 1382);
mediante proveído de siete de agosto de dos mil doce, la
presidenta de la Comisión Substanciadora Única,
concedió a las partes el término de tres días legalmente
computado, para que formularan sus correspondientes
alegatos o en su caso ampliaran los ya exhibidos (fojas
1383 y 1384); derecho que también fue ejercido en forma
oportuna por el actor mediante escrito fechado el catorce
de agosto de dos mil doce, ingresado en la mesa de
control de correspondencia de la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, el quince de agosto del año en cita (fojas
1394 a 1397); la tercero interesada no los hizo valer
pues no compareció al procedimiento.
NOVENO. Turno. En proveído de dieciséis de
agosto de dos mil doce (fojas 1399 y 1400) la presidenta
de la Comisión Substanciadora, con fundamento en el
artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en términos de su numeral 11,
declaró cerrada la instrucción y ordenó turnar el
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
expediente a la propia presidenta, a quien por el orden
en la distribución de los asuntos le correspondió la
elaboración del proyecto de dictamen respectivo, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal es competente para resolver este
conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó
entre el titular de un órgano jurisdiccional y uno de sus
trabajadores.
La Comisión Substanciadora Única del Poder
Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a
este conflicto laboral y formuló el dictamen
correspondiente en términos de lo previsto en los
artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 174
del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y
Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos
mil doce.
SEGUNDO. Escrito inicial de demanda laboral.
En el escrito de demanda laboral, el actor **********,
manifestó:
“Que vengo a demandar al Juez Tercero de Distrito
**********, las siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
P R E S T A C I O N E S.
a) La nulidad de la renuncia contenida en el escrito
de veintiuno de octubre de dos mil diez, con efectos a partir
del treinta y uno del mismo mes y año, al nombramiento de
oficial administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01.
b) La nulidad de la supuesta resolución de
quince de abril de dos mil once, dictada en los autos de mi
expediente personal del índice del Juzgado Tercero de
Distrito **********.
c) Declaración de que ********** ha ocupado el
puesto de oficial administrativo, por más de seis meses, sin
nota desfavorable en su expediente personal; y por
consecuencia tiene derecho al otorgamiento de
nombramiento de base y a la inamovilidad en el empleo,
prevista en el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
d) Declaración de que la plaza de oficial
administrativo, que ocupó el actor hasta el quince de abril de
dos mil once, no tenía titular; es decir, no estaba otorgada a
favor de otro trabajador.
e) La declaración judicial de que la plaza que ocupó
el actor hasta el quince de abril de dos mil once, clave
AA.04.100.1103.BS50203-01, fue por un periodo mayor de
seis meses, que el actor desempeñó ininterrumpidamente.
f) Como consecuencia de lo anterior, el
otorgamiento de un nuevo nombramiento o la base o
definitividad a favor de **********, en el puesto de oficial
administrativo, adscrito al Juzgado Tercero de Distrito
**********.
g) EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS que
corran desde el momento en que ya no se le otorgó nuevo
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
nombramiento, hasta el día en que se materialice el
otorgamiento del nuevo nombramiento o la definitividad.
h) EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
CONSISTENTES en el aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, tres pagos de lo que el empleador denomina
asignación adicional, cada uno con el importe de un mes de
salario, que se paga cada cuatro meses, las diversas bajo las
claves 9 (estímulo de productividad) 121 o 105 pago especial
para ayuda de despensa (clave 42), que se hace llegar en el
mes de noviembre de cada año; y el apoyo al personal
operativo (clave 47); correspondiente a la parte proporcional
de lo que va del año y las que se susciten desde la fecha del
despido hasta que se materialice la reinstalación.
i) Igualmente, se reclaman los incrementos que se
hayan suscitado y aquellos que se confieran a los
trabajadores de la categoría oficial administrativo, nivel 27,
durante el trámite del juicio laboral, hasta su total conclusión.
j) Las aportaciones conducentes al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (fondo de pensiones y servicio médico), FOVISSSTE,
Seguro de FOVISSSTE, seguro colectivo de retiro, fondo de
ahorro capitalizable (FONAC), de ahorro para el retiro, que
legal y tácticamente correspondan como trabajador afiliado a
esos institutos; y,
k) El reconocimiento de antigüedad desde la fecha
en que ya no se otorgó el siguiente nombramiento, por causa
ajena al actor, hasta que se materialice el diverso
otorgamiento del nombramiento.
Apoyan esta reclamación los siguientes:
H E C H O S :
1. Mi estancia en el Juzgado Tercero de Distrito
**********, comenzó en el mes de agosto de dos mil nueve,
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
con motivo de cubrir el requisito del servicio social en la
Universidad Autónoma de **********, institución en la que
curso el octavo semestre de la licenciatura en Derecho, por lo
que acudí al citado órgano jurisdiccional y me dirigí con el
licenciado **********, secretario de Juzgado, quien es la
persona encargada de darme el visto bueno sobre si podía
realizar mi servicio social en el juzgado en comento.
Después de cubrir los requisitos que me pidió el
secretario de Juzgado señalado en el párrafo precedente,
entre éstos, copias de mi identificación, constancias de
estudios, comprobante de domicilio y diversas cartas de
recomendación, fui canalizado con el licenciado **********,
secretario Ejecutivo del Juez Tercero de Distrito, quien a su
vez me indicó que estaría a cargo de la licenciada **********,
oficial administrativa en el área de Actuaría, quien a partir del
lunes veinticuatro de agosto de dos mil nueve, me
encomendó diversas labores en esa sección y empezó a
capacitarme para atender al público, revisar expedientes y
realizar la lista de acuerdo entre otras cosas; durante mi
estancia en esa sección la licenciada **********, me comentó
un par de ocasiones que le agradaba como desempeñaba las
funciones que ella me encomendaba y también que se veía
que era bueno, que si quería quedarme una vez que
terminara mi servicio social, tenía que echarle muchas ganas.
2. Al haber diversos movimientos de personal en el
Juzgado con motivo de que tanto la licenciada **********,
como la licenciada **********, ambas secretarias de ese
Jugado, resultaron ganadoras en un concurso de oposición
interno, cambiaron de órgano jurisdiccional y prestaron
durante aproximadamente tres meses sus servicios
profesionales en el Primer Tribunal Colegiado **********, el
licenciado ********** me informó que a partir del quince de
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
octubre de dos mil nueve, me fuera a capacitar a mesa de
acuerdos, lo anterior, toda vez que con los movimientos de
personal que se estaban presentando, era probable que me
dieran nombramiento en noviembre de ese año.
3. El nueve de noviembre de dos mil nueve,
interrumpí el cómputo de horas que tomaba en cuenta para el
conteo de mi servicio social, con motivo del nombramiento
que se me otorgaría, el que se expidió a mi favor el cuatro de
diciembre de dos mil nueve, con efectos a partir de ese día
(sic) nueve al diecisiete de noviembre de dos mil nueve,
como se constata con el respectivo nombramiento.
4. Tras el nombramiento a que me refiero, seguí
presentándome en el Juzgado para concluir mi servicio
social, que aproximadamente dura seis meses, poco antes
de concluirlo, me fue conferido otro nombramiento como
oficial administrativo, del uno al quince de marzo de dos mil
diez, al concluir ese nombramiento, seguí asistiendo para
concluir mi servicio social, lo que sucedió el treinta del mes y
año en cita; por lo anterior, me apersoné ante el licenciado
**********, para que se me permitiera seguir asistiendo en
calidad de meritorio, quien me comentó que probablemente
en el mes de mayo se me podría dar nuevo nombramiento.
5. Posteriormente, me fue conferido otro
nombramiento del dieciocho al treinta y uno de mayo de dos
mil diez, como oficial administrativo; a su término, se me
extendieron otros nombramientos del uno al treinta de junio y
del uno al treinta y uno de julio, ambos de dos mil diez, pero
estos dos nombramientos como chofer de funcionario, pero
desempeñándome como oficial administrativo en la mesa
seis de trámite en dicho Juzgado, en la inteligencia de que el
trabajador continuaría desempeñando las mismas funciones
que venía haciendo.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
6. En los meses de agosto, septiembre y octubre,
todos de dos mil diez, se me otorgaron otros
nombramientos, como oficial administrativo, con la
responsabilidad de la mesa seis de trámite del citado
Juzgado.
7. El veintiuno de octubre de dos mil diez, se me
propuso firmar un escrito de renuncia, con efectos a partir del
treinta y uno de ese mes y año, informándoseme que era por
cuestiones administrativas; lo que así realicé, pues me
resultó lógico que si ese día vencía mi nombramiento, no
habría problema en firmar dicha renuncia, confiando en que
no me afectaría en ninguna especie y además porque se me
seguiría otorgando nuevos nombramientos.
8. En efecto, si fuera voluntad del suscrito de ya no
seguir laborando en ese Juzgado, pues hubiera dejado de
asistir desde ese día veintiuno en que firmé la renuncia, ya
con mi sueldo en la bolsa, o en su caso, a partir del treinta y
uno, lo que no ocurrió, puesto que seguí laborando y del
ocho al catorce de noviembre de dos mil diez, se me otorgó
otro nombramiento, además, al poner como fecha límite del
nombramiento el catorce de noviembre, se me privó de
recibir una asignación adicional por concepto de despensas,
cuyo requisito indispensable era tener nombramiento al
quince de noviembre de dos mil diez, aunado a que el día
quince era día inhábil, por así determinarlo la Ley Federal del
Trabajo. Incluso, situación que me indicó **********, secretario
ejecutivo del juez, ya que por cuestiones administrativas era
necesario que en nada afectaría a mi trabajo pues se trataba
de un mero trámite y de un día inhábil; del día dieciséis de
noviembre de dos mil diez al quince de enero de dos mil
once, se me otorgó nombramiento como chofer de
funcionario, pese a que antes me señalaron que era de oficial
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
administrativo. Lo que impidió que el suscrito pudiera gozar
del estímulo de asignaciones adicionales para el personal
operativo dos mil diez, correspondiente a una cantidad de
diez mil pesos, es vital precisar que siempre mis funciones
fueron de oficial administrativo, nunca de confianza, pues no
manejé ningún carro del juez, ni de ningún otro funcionario.
9. Al finalizar el nombramiento arriba mencionado,
me fue conferido otro nombramiento bajo el cargo de oficial
administrativo y con vigencia del dieciséis de enero al quince
de abril de dos mil once, cargo que desempeñé siempre con
honestidad y profesionalismo, siendo el producto de mi
trabajo de calidad.
10. Al concluir el último nombramiento conferido, se
me pidió, como en el mes de octubre de dos mil diez, que
firmara una renuncia, lo que el suscrito estaba dispuesto a
firmar como condición a que me fuera otorgado otro
nombramiento, como se había hecho en ocasión anterior,
requerimiento de firma de renuncia que sucedió el dieciocho
de abril de dos mil once, al presentarme en el juzgado tras
haber concluido mi periodo vacacional, el que solicité del
cinco al quince de abril de este año, y al cuestionar al
secretario ejecutivo sobre si me iban a dar o no nuevo
nombramiento, dicho funcionario aseveró que no, que ya no
me iban a dar ningún nombramiento, por lo que ya no le firmé
la renuncia que de nuevo yo no elaboré, sino que la
elaboraron en el área administrativa del Juzgado Tercero de
Distrito **********.
11. En total desacuerdo con la determinación
tomada por el Juez, me presenté en el Juzgado de Distrito el
diecinueve de abril de dos mil once, para tratar de conversar
con el titular, quien temiendo un posible conflicto laboral
solicitó me apersonara a su lugar de trabajo (oficina), donde
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
me atendió y tras tener una plática en la que solicité
verbalmente el nombramiento de oficial administrativo, el
titular manifestó que no me daría nombramiento “porque así
era la dinámica del personal en el juzgado, que la gente no
se puede quedar ahí, ya que después de un tiempo en que la
gente se capacita, aprende, trabaja un tiempo que él estima
necesario y luego se tiene que ir, que así le ha hecho con
muchos y que al no cumplir un perfil determinado para
proyectar ya no me iba a prorrogar el nombramiento…”, sin
dejar a un lado que amenazó al suscrito que en caso de
entablar un conflicto laboral, me iba a cerrar las puestas en el
circuito, además de mencionar que si entablaba conflicto
laboral “…tendríamos otras conversaciones pero no serían
cordiales como ésta…”. Tras la conversación sin llegar a
ningún acuerdo sólo le dije que iba a pensar qué hacer, ya
que me sugirió que en julio iba a haber posibilidad de darme
algún nombramiento.
12. Por experiencias de otros compañeros, esa
oferta era totalmente desfavorable, ya que cuando el
demandado tiene en la mira a alguna de las personas a su
mando, para despedirlos les ofrece nombramiento para
después guardar una gran cantidad de errores y ponerlos en
el expediente personal para así protegerse ante una posible
acción laboral por parte del trabajador como sucedió con la
oficial **********, que la despidió cuando le instruyó un acta y
le creó una nota desfavorable y le dijo que ya no le otorgaría
ningún nombramiento en ese Juzgado.
13. No obstante lo anterior, siguieron los días
llamados santos y al finalizar éstos, el día veintiséis de abril
de este año, el actuario **********, vía celular a través de un
mensaje de texto me comunica lo siguiente “…**********
tengo que notificarte una resolución de tu expediente dónde
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
andas…”. Contestando que no estaba en el Estado **********,
ya que salí de él por motivos personales, al día siguiente el
actuario mencionado se apersonó en mi domicilio, por
órdenes del juez, a buscarme para notificarme esa
resolución, pero como no la llevaba, yo acudí el día
veintiocho de abril de dos mil once al Juzgado para ser
notificado de dicha resolución, y al ver mi expediente me doy
cuenta que se trata de una resolución de supuesta fecha de
quince de abril de dos mil once, lo que resulta ilógico y fuera
de lugar, pues a mi criterio, fue realizada entre el día veinte y
el día veinticinco de abril de dos mil once (después de la
conversación que el suscrito tuve con el titular ahora
demandado), ya que para el actuario le corre el término de
veinticuatro horas para efectuar la notificación respectiva y al
respecto, no existe diferencia si se trata de un justiciable o,
como en el caso, de un empleado federal.
14. Resolución en la que se me tacha de inepto para
trabajar en el Poder Judicial de la Federación, se asienta que
no reúno los requisitos legales para obtener la base en el
cargo conferido, además se asienta que no soy apto para
gozar de una prórroga al nombramiento de oficial
administrativo que venía desempeñando, lo que no deseaba
el suscrito, esto es la prórroga, ya que bien es sabido que en
la ley burocrática no existe la figura jurídica de la prórroga y
tampoco existe la supletoriedad en relación a la prórroga, ya
que lo que desea el suscrito, es que se me expida un nuevo
nombramiento o, en su caso, la base o definitividad en ese
nombramiento de oficial administrativo por cumplir con los
requisitos del artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
15. Resolución que es por demás ventajosa y
dictada de mala fe por parte del juez demandado, incluso en
16
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
pláticas con sus colaboradores más cercanos, éstos
mencionaron que son resoluciones que hace el demandado
para protegerse ante un posible conflicto laboral y no otorgar
la base a ninguna persona que haya laborado en ese
Juzgado.
16. Por otra parte, la resolución que dice ser de
quince de abril de dos mil once, es una resolución sembrada
en mi expediente personal, porque el suscrito no fue
enterado de ningún procedimiento o del inicio de una acta
administrativa en la que se asentara la irregularidad cometida
por el suscrito, de la que pudiera defenderme en los términos
de la ley reglamentaria, razón por la que se me agravia.
17. Con lo anterior, es evidente que de manera
alguna se puede afirmar que es trabajador de nuevo ingreso
(presupuesto que alude el artículo 6º de la ley burocrática).
Sin embargo, aún para el caso de interpretar así dicho
precepto legal, cumple con el requisito consistente en
contar con más de seis meses para adquirir la
inamovilidad en el empleo.
18. Con fecha veintiuno de octubre de dos mil diez,
el Juez Tercero de Distrito **********, ahora demandado,
celebró contrato laboral verbal con el oficial administrativo
**********, en los términos que a continuación se
mencionarán.
19. El contrato fungió como el acto generador de la
renuncia suscrita por **********, al nombramiento de oficial
administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez
que éste condicionó su otorgamiento como contraprestación
para que el trabajador continuara desarrollando sus labores
en las mismas condiciones que lo venía haciendo.
En efecto, el referido contrato estableció que a la firma
de la mencionada renuncia se otorgaría otro nombramiento
17
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
como oficial administrativo, se estableció, que la finalidad era
la conservación del empleo.
Finalmente para el caso de que no aceptara presentar
la referida renuncia, el titular del juzgado esperaría a que
concluyera su nombramiento, y no tendría opción a ningún
otro nombramiento más. Además de que tampoco le
concedería vacaciones, a las que ya tenía derecho por haber
trabajado más de seis meses.
20. Así las cosas, se precisa que la renuncia
presentada el veintiuno de octubre de dos mil diez, elaborada
en la sección administrativa del Juzgado y no por el suscrito,
con efectos a partir del treinta y uno del mismo mes, al
nombramiento de oficial administrativo, clave
AA.04.100.1103.BS50203-01, tuvo su origen en el contrato
verbal celebrado con el ahora demandado, no en mi
voluntad, por ello, la firmé ante el temor de quedar sin
trabajo, sin embargo, dicha aceptación, fue únicamente bajo
la condición de que me seguiría contratando, y seguiría
desarrollando las mismas funciones que venía
desempeñando, o sea, de oficial administrativo, lo que
aconteció del ocho al catorce de noviembre de dos mil diez,
ya que se me otorgó otro, sólo que al poner como fecha
límite del nombramiento el catorce de noviembre, se me privó
de recibir una asignación adicional por concepto de
despensas, cuyo requisito indispensable era tener
nombramiento al quince de noviembre de dos mil diez,
aunado a que el día quince era día inhábil, por así
determinarlo la Ley Federal del Trabajo.
21. Ahora bien, atento a que en la ley de la materia
no hay disposiciones aplicables a estos casos, para
resolverlos debe recurrirse supletoriamente al derecho
18
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
común, como lo previene el artículo 11 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice:
“Artículo 11.-” (Se transcribe).
Por su parte, los artículos 1º, 1792, 1793, 1794,
fracción I, 1795, fracción II, 1803, 1812, 1813, 1815, 1816,
1822, 2224, 2225, 2226 y 2230 del Código Civil para el
Distrito Federal y Territorios Federales (sic), establecen: “Las
disposiciones de este código regirán en el Distrito Federal y
en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en
toda la República en los asuntos de orden federal”.
“Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear,
transferir, modificar o extinguir obligaciones”; “Los convenios
que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos”; “Para la existencia del
contrato se requiere: I.- Consentimiento”. “El contrato puede
ser invalidado… II.- Por vicios del consentimiento”. “El
consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso
cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos
inequívocos”. “El consentimiento no es válido si ha sido dado
por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo”. “El
error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando
recae sobre el motivo determinante de la voluntad de
cualquiera de los que contratan, si en el acto de la
celebración se declara ese motivo o si se prueba por las
circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el
falso supuesto que lo motivó y no por otra causa”. “Se
entiende por dolo en los contratos, cualquiera (sic) sugestión
o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él
a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación
del error de uno de los contratantes, una vez conocido”. “El
dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de
un tercero, sabiéndolo aquella, anulan el contrato si ha sido
19
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
la causa determinante de este acto jurídico”. “No es lícito
renunciar para el futuro la nulidad que resulte del dolo o la
violencia”. “El acto jurídico inexistente por la falta de
consentimiento o de objeto que pueda ser materia de él no
producirá efecto legal alguno, no es susceptible de valer por
confirmación ni por prescripción; su inexistencia puede
invocarse por todo interesado”. “La ilicitud en el objeto, en el
fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta,
ya relativa, según lo disponga la ley”. “La nulidad absoluta
por regla general no impide que el acto produzca
provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos
retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece
por la confirmación o prescripción”. “La nulidad por causa de
error, dolo, violencia, lesión o incapacidad sólo puede
invocarse por el que ha sufrido esos vicios de
consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el
incapaz”.
Al respecto, es aplicable en lo conducente, la tesis
cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:
“CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO” (Se
transcribe).
22. Ahora bien, el contrato que se menciona en los
hechos 19 y 20 de la presente demanda, fungió como el acto
generador de la renuncia realizada por el suscrito, al
nombramiento de oficial administrativo, clave
AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez que se condicionó
dicha renuncia al otorgamiento como contraprestación de un
nombramiento como oficial administrativo para que
continuara desarrollando las labores en las mismas
condiciones que lo venía haciendo.
20
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Por lo tanto, procede se conceda la nulidad de la
renuncia por error en el consentimiento firmada el
veintiuno de octubre de dos mil diez por el ahora
demandante, por estar sustentada en el falso supuesto, de
que para el inicio del mes de noviembre del año dos mil diez,
recibiría nuevamente otro nombramiento de oficial
administrativo y así continuaría desempeñando las mismas
funciones que venía haciendo, cosa que no sucedió de esa
manera, sino que se me concedió un nombramiento, pero a
partir del ocho al catorce de ese mes y año, sin tener
nombramiento el quince, hasta el dieciséis de dicho mes.
Hago la aclaración de que en las copias certificadas del
expediente personal del suscrito que se anexa, en la foja
treinta y nueve, aparece el escrito de renuncia mencionada
elaborada por el área administrativa de ese Juzgado y en la
foja cuarenta y dos, se aprecia que el nombramiento que
sucedió a dicha renuncia fue elaborado en la misma fecha,
esto es, el veintiuno de octubre de dos mil diez y presentado
en la Administración Regional el veintidós siguiente.
Procede se conceda la nulidad de la renuncia por error
en el consentimiento, al estar plenamente probado con el
hecho de que el titular demandado no me otorgó el
nombramiento respectivo a partir del uno de noviembre de
dos mil diez; hechos que presuponen y autorizan
fundadamente a considerar como ciertas las aseveraciones
que al respecto hago, en el sentido de que mi renuncia fue
originada por el contrato mencionado que me exigía como
condición para que conservara mi empleo y única fuente de
ingresos, y no porque fuera emitida voluntariamente.
23. Por lo tanto, procede se conceda la nulidad de
la renuncia por dolo en el consentimiento, ya que ésta
fue arrancada el veintiuno de octubre de dos mil diez, por
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
el titular demandado, mediante el engaño consistente en
que se me otorgaría nombramiento a partir del uno de
noviembre de dos mil diez.
En efecto, se estableció que para el inicio del mes en
cita, el demandante recibiría nuevamente otro nombramiento
de oficial administrativo y así continuaría desempeñando las
funciones que venía haciendo.
Procede se conceda la nulidad de la renuncia por dolo
en el consentimiento, al estar plenamente probado que la
voluntad del trabajador estuvo viciada por el engaño.
De lo anterior se advierte que el titular del juzgado
actuó con dolo, al haber preparado toda una situación, en la
cual, primeramente lo convenció con engaños para
arrancarle la renuncia, condicionando a su otorgamiento
como contraprestación para que el actor continuara
desarrollando sus labores en las mismas condiciones que lo
venía haciendo, a sabiendas de que no iba a cumplir, ya que
del dieciséis de noviembre de dos mil diez al quince de enero
de dos mil once, se le otorgó un diverso nombramiento como
chofer de funcionario.
Resulta aplicable en lo conducente, las tesis cuyos
rubros y textos a continuación se transcriben:
“NULIDAD DE UN ACTO JURÍDICO”. (Se transcribe).
“NULIDAD”. (Se transcribe).
“NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA”. (Se transcribe).
“RENUNCIA AL TRABAJO”. (Se transcribe).
“RENUNCIA AL TRABAJO. NO IMPLICA RENUNCIA
DE DERECHOS”. (Se transcribe).
24. Lo anterior no es obstáculo, para precisar que la
renuncia representa el libre ejercicio de un derecho del
trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte
efectos, procediendo la terminación de la relación laboral, lo
22
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cual en el presente caso, como ha quedado demostrado, no
aconteció, dado que para que se tenga por actualizado ese
supuesto de renuncia, la misma debe acreditarse de manera
fehaciente e indubitable de modo tal, que no quede lugar a
dudas en cuanto a esa manifestación unilateral de la voluntad
con la que el trabajador decide poner fin a la relación laboral.
En el presente caso, resulta ilógico que existan dos
propósitos contradictorios entre sí, como lo son la renuncia
presentada por el trabajador con efectos a partir del treinta y
uno de octubre de dos mil diez, al nombramiento de Oficial
Administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, diez días
antes de su conclusión, y el casi inmediato otorgamiento en
su favor de un nombramiento diverso, con efectos a partir del
ocho de noviembre de dos mil diez, lo que significa que la
verdadera intención fue que el suscrito continuara
prestando mis servicios.
También cierto es, que el titular demandado, con pleno
conocimiento de que el suscrito cumpliría con el requisito
consistente en contar con más de seis meses para adquirir la
inamovilidad en el empleo, en un supuesto intento de evitar el
derecho a la inamovilidad de los trabajadores rompiendo la
continuidad y en un franco incumplimiento a lo dispuesto por
el Acuerdo 30/2005 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, empleó la argucia de exigirme la
renuncia, mediante el engaño empleado para inducir al error,
condicionando su otorgamiento como contraprestación para
que continuara desarrollando mis labores en las mismas
condiciones que lo venía haciendo, para después, cuando el
actor estuviera fuera del juzgado, demostrar con ella que éste
tuvo la intención de retirarse voluntariamente de su empleo, y
con ello burlar la ley.
23
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Con independencia de que todo fue preparado por el
titular del juzgado ahora demandado para perjudicarme; la
renuncia en cuestión, está afectada de nulidad y por lo tanto
es inexistente; lo anterior es así, porque el objeto de la
renuncia consiste precisamente en renunciar a seguir
prestando servicios, representa el libre ejercicio de un
derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo
surte efectos, procediendo la terminación de la relación
laboral, lo que en su caso no aconteció, dado que ésta fue
arrancada mediante el engaño empleado para inducir al error,
elemento esencial para que pudiera surtir efectos dicha
renuncia.
Al respecto, procede transcribir las tesis cuyo rubro y
texto son los siguientes:
“CONVENIOS”. (Se transcribe).
“DOLO CIVIL”. (Se transcribe).
“RENUNCIA AL TRABAJO DEBE CONSTAR DE
MANERA INDUBITABLE”. (Se transcribe).
“RENUNCIA. DEBE QUEDAR SIN EFECTOS LA
PRESENTADA EN DETERMINADA FECHA, SI CON
POSTERIORIDAD A ELLA EL TRABAJADOR CONTINUÓ
LABORANDO”. (Se transcribe).
25. Ahora, en relación con la resolución de supuesta
fecha de quince de abril de dos mil once, que el demandado
realizó en contra del suscrito de la que se reclama su nulidad
e ineficacia, se trata de una cacería de brujas, ya que no
obstante que el suscrito labora en el juzgado del que es
titular el demandado, desde el nueve de noviembre de dos
mil nueve, es apenas en el mes de febrero de dos mil once,
“que se da cuenta que soy un inepto” y carezco de un perfil
que el demandado no explica de qué se trata, ya que es
dogmático al señalarlo, razón por la que, adjuntando diversas
24
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
actuaciones realizadas por el suscrito, en relación con los
juicios de amparo que se tramitan en la mesa seis de dicho
Juzgado, se dedicó a elaborar la resolución en comento,
destacando los errores en que incurrí en su elaboración,
pero, reitero, sólo a partir del mes de febrero de esta año, por
lo que, sí consideraba que mi inteligencia no cumplía con el
perfil que el demandado requería, por qué razón me extendió
diversos nombramientos en el transcurso de un año y medio.
Respecto a los varios supuestos errores cometidos por
el suscrito, se tratan de agregados de redacción que a
consideración del demandado hay que plasmar, lo que hace
una vez que se pasa el acuerdo respectivo, en ese momento,
realiza la observación y, por supuesto, se tienen que corregir
los proveídos respectivos, lo que ahora llama errores; otros
errores atribuidos al suscrito, se tratan de cuestiones de
redacción en los acuerdos respectivos, trabajo que no
elabora el suscrito, ya que eso le corresponde a los
secretarios, quienes tienen su muy particular estilo para
redactarlas, así como para plasmar sus argumentaciones
jurídicas de conformidad con cada promoción, ya que incluso,
si bien este demandante realiza los acuerdos, es a petición y
bajo las órdenes de mi superior jerárquico (secretario de
acuerdos), de ahí que si no les parece determinada
redacción, al revisar el acuerdo, le cambian palabras, frases
y hasta incluso párrafos; es de hacerse notar que, una vez
que el juez revisa esos acuerdos, si no le parece o no está de
acuerdo con lo argumentado, tiene la facultad para variar la
redacción, por lo que si existen correcciones, se les llama
error.
Debe tomarse en consideración que del cúmulo de
constancias con las que se pretende atribuir al suscrito
irregularidades en el servicio, al señalar que incurro en
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
errores, existen en la mayoría las firmas tanto del
demandado como del secretario del Juzgado y si bien éste
último tiene la obligación de revisar el acuerdo que se pasa
para firma del demandado, al encontrarse las firmas de
ambos, quiere decir que el propio secretario está conforme
con el proveído respectivo, por lo que, una vez que lo revisa
el demandado, llega a la consideración de que hay que
realizar agregados en esos autos, incluso, supresión de
palabras, pero, en lugar de corregirse como observaciones,
el demandado me atribuye el supuesto error; sin embargo,
los autos son perfectibles, hasta en tanto no se hayan
publicado, tan es así que el demandado puede ordenar que
un trabajo desarrollado se repita las veces que estime
pertinentes, hasta que se subsane la observación; en esa
tesitura, los autos no son inexcusables, ni afectaron a los
justiciables, pues para ello era menester que se hubiera
demostrado durante la secuela procesal que dicha conducta
desacertada sea injustificable y esta característica la
adquiere solamente cuando trasciende con efectos adversos
a la función desempeñada y, de manera que no haya forma
de explicarlo, pues implica un daño o menoscabo al buen
desempeño de un trabajo, para lo cual es menester que se
valoren los antecedentes personales, profesionales y
laborales del agente activo, tales como su preparación,
honorabilidad, experiencia y antigüedad en el cargo,
asimismo, es relevante apreciar otros factores, como lo son:
la carga de trabajo, la premura con que deban resolverse los
asuntos, la complejidad de los mismos, sea por el volumen,
por la dificultad de problema a resolver o por ambas cosas,
en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación
con los elementos materiales y humanos con que cuente el
26
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
órgano jurisdiccional, pues sólo así se podrá llegar a una
conclusión que revele precisamente que se incurrió en error.
Al respecto, por identidad de razón, resultan ilustrativos
los criterios números sesenta y cinco y ciento once del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, del tenor siguiente,
respectivamente.
ERROR COMO PRODUCTO DE LA INEXPERIENCIA
Y DEL CÚMULO DE TRABAJO. NO SE SURTE LA
HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL PERSONAL
ADSCRITO A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES. ES
UNA FACULTAD QUE CORRESPONDE A SU TITULAR.
Al respecto, a continuación transcribo lo asentado en la
resolución de dieciocho de agosto de dos mil nueve, dictada
en la denuncia administrativa **********, por la Comisión de
Disciplina **********, páginas 32 y 33, que a la letra dice, en lo
conducente:
“…cabe precisar que si bien es cierto que, dentro de
las funciones encomendadas al personal que ocupa el cargo
que ostenta la mencionada secretaria de tribunal, descritas
en el Manual General de Puestos emitido por el Consejo de
la Judicatura Federal, se encuentra la elaboración de los
estudios y proyectos de resolución de los asuntos que son
del conocimiento del órgano jurisdiccional de su adscripción,
teniendo también como responsabilidad la interpretación y
aplicación de los recursos legales existentes para
fundamentar dichos proyectos, también lo es que tales
documentos (anteproyectos) no tienen la calidad de una
resolución en definitiva, pues quienes gozan de imperio y
facultad decisoria son los titulares de los órganos
27
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
jurisdiccionales y por tanto es en quien recae la obligación de
revisar la labor de sus subordinados, incluyendo a los
secretarios, calificando su trabajo y con base en esa
evaluación, tomar las medidas que estimen convenientes a
efecto de lograr el óptimo funcionamiento del tribunal federal
al que se encuentran adscritos, teniendo la obligación de
instruir acerca de la corrección que, en su caso, deba
realizarse en tales proyectos por algún error o anomalía
detectado, en los términos que la ley prevea para cada caso
en particular, lo que conllevará a la concretización de una
sentencia debidamente fundada y motivada (que cumpla a
cabalidad los principios de exhaustividad y congruencia) pues
se reitera, son precisamente los jueces de Distrito y los
magistrados de Circuito, quienes resuelven en definitiva los
asuntos que le son sometidos a su jurisdicción, y con ello,
validan la labor encomendada al Poder Judicial de la
Federación de administrar justicia, ante quienes ejercen el
derecho público subjetivo establecido en el artículo 17 de
nuestra Carta Magna; ello con la finalidad de cumplir de
forma íntegra una de las funciones principales del cargo que
ostentan (también establecido en el citado Manual),
consistente en “resolver los asuntos de su competencia
dentro de los plazos y términos que fije la ley”.
A mayor abundamiento, el propio demandado reconoce
que el suscrito corrigió los supuestos errores en que incurrí,
al haberlo señalado en la parte final de la certificación de
quince de abril de dos mil once, que se localiza a fojas ciento
once vuelta de mi expediente personal, lo que se trata de una
confesión expresa de que ningún acuerdo se pasó a firma
con errores, después de que se corrigieron; además de que
no aporta prueba alguna de la que se observe la
trascendencia jurídica en perjuicio de un justiciable.
28
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Por otro lado, dentro del expediente personal del
suscrito, entre las constancias que sirvieron de sustento para
la elaboración de la resolución combatida, se localiza una
cuenta elaborada por el secretario del Juzgado Tercero de
Distrito **********, **********, de las catorce horas con cuarenta
minutos del día quince de abril de dos mil once, en la que en
la parte final se asentó una leyenda del propio funcionario en
la que se indica, de manera manuscrita: “Lo testado en el
número 14 (catorce) no vale, lo que hace constar el
licenciado **********, secretario del Juzgado Tercero de
Distrito, ********** (sic), ********** (sic), quince de abril de dos
mil once. Doy Fe.”
Así como la certificación y cuenta de quince de
noviembre (sic) abril de dos mil once, en la que el secretario
arriba citado, señala en la parte final, de manera manuscrita,
lo siguiente: Lo testado (noviembre), no vale, lo
entrerrenglonado (abril), si vale, lo que hace constar el
licenciado **********, Secretario del Juzgado Tercero de
Distrito en el Estado. **********, **********, quince de abril de
dos mil once. Doy Fe.”
O sea, cómo es posible que el demandado actúe con
dos constancias que llevan errores del secretario del Juzgado
donde es titular, y que todavía lo trate de salvar testándolo, y
que además a un secretario de Juzgado se le permita incurrir
en errores como el asentar información falsa en una
constancia judicial, porque el testar la información contenida
en el número 14 de la primera de las constancias referidas,
es falsear hechos, además de que también asienta errores
ortográficos, al escribir con letra manuscrita **********, con la
primera de las letras en minúscula. Todavía, un error
mayúsculo es el testar una fecha, esto es, rayar la palabra
noviembre y sobreponer abril con letra manuscrita.
29
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Ahora bien, la propia resolución reclamada contiene
errores mecanográficos y de sintaxis, y así la firmó el
demandante, a saber: en la primera foja, en el párrafo que
inicia con PRIMERO, en el cuarto renglón, después de oficial
administrativo, le falta una coma; en la foja 2, al señalar
competencia, se hace una interpretación equivocada, ya que
los artículos 131, fracción III, 132 y 135 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, son aplicables en cuanto
se refieren a la responsabilidad de los servidores públicos y
las sanciones respectivas, pero no hacen alusión a la
designación de secretarios, actuarios y demás personal
adscrito a los órganos jurisdiccionales; la palabra
constitucionales, no es acorde con la (sic) asentado como
Constitución General de la República, ya que nuestra Carta
Magna se llama Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, lo
escribieron con la inicial minúscula; en la foja seis, en el
punto TERCERO, en la sintaxis, impone dos veces la palabra
puesto; en la foja siete, en el tercer párrafo, señala: “De lo
anterior, que la interpretación otorgada al término…”, no
concluye la idea o no se sabe a qué refiere, cuando indica
“De lo anterior,” ya que continúa con otra exposición; en la
foja nueve, en el inciso E) señala: “…una transcripción de los
(sic) señalado por el quejoso…”, faltándole una “s” a la
palabra “señalado”; en el inciso L) de la propia foja,
menciona: “…del quejoso, para de esta forma…”, le faltó la
palabra “que” posterior a para; en la foja doce, en el primer
párrafo, octavo renglón, se asentó la palabra “cuacado”,
cuando se trata de la diversa “causado”; en el tercer párrafo,
en el primer renglón, después de una coma, se prosiguió con
una “h” mayúscula; en la foja trece, en el último renglón se
asentó un signo de punto y coma después de “función
30
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
natural”, cuando no va en ese lugar; en la foja catorce, en el
punto CATORCE, se habla de prórroga del nombramiento,
cuando en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado no está contemplada esa figura, además de que se
escribió oficial administrativa, cuando es administrativo; en la
foja dieciocho, en el primer párrafo, renglón nueve, se asentó
“dicha funcionaria”, cuando se trata del suscrito que soy del
sexo masculino; por último, el demandado cae en su sintaxis
en el queísmo (sic), como se desprende del tercer párrafo de
esa foja, al señalar: “Por tanto, que ante el asentamiento…
…**********, y por tanto, que de conformidad…”
Atento a lo expuesto, si el propio redactor de las
constancias arriba citadas y de la resolución que se combate,
incurre en errores, lógico es que al revisar mis acuerdos vea
que también se cometen algunos errores, pero los que son
corregidos y posteriormente se autorizan para que el
demandado los firme, como se desprende de la foja cuatro,
último párrafo en donde señaló. “…**********, quien elaboró
personalmente las actuaciones recabadas y que corrigió
posteriormente los errores que en dichos documentos se
señala, correspondientes a los proveídos que se precisan en
la columna…”.
Con lo anterior, queda demostrado que los errores son
propios de la actuación jurisdiccional y no pueden ser
considerados como nota desfavorable, pues incluso, el
demandado fue omiso en relatar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar, de lo que mi superior jerárquico invirtió
en la corrección de mis supuestos errores y de qué forma
mermó el rendimiento del Juzgado de Distrito en perjuicio del
justiciable; por tanto, debe declararse la nulidad de la
resolución de quince de abril de dos mil once, además de
que no constituye nota desfavorable para el suscrito.
31
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
26. Resulta pertinente precisar, que la presente
demanda, se funda en la existencia de la continuidad que el
demandante tuvo en sus funciones de oficial administrativo,
aun cuando se le otorgaron nombramientos como chofer de
funcionario, en los meses de junio, julio, noviembre y
diciembre de dos mil diez, así como de los primeros quince
días de enero de dos mil once, pero realizando las funciones
propias de un oficial administrativo, como lo demuestro con
los expedientes de la mesa seis de ese Juzgado.
Al respecto, se ofrece como prueba la inspección
ocular sobre todos aquellos acuerdos que fueron elaborados
por el suscrito, en los meses de junio, julio, noviembre y
diciembre, todos de dos mil diez y del uno al quince (sic)
enero de dos mil once, cuando laboró (sic) como oficial
administrativo con nombramiento de chofer de confianza, es
decir se demuestra que mis labores fueron propias de oficial
administrativo, como son los que a CONTINUACIÓN SE
SEÑALAN A MANERA ENUNCIATIVA MAS NO LIMITATIVA,
COMO EL PRINCIPAL **********, DEL QUE SE ACTUABA A
DIARIO POR LLEGAR PROMOCIONES SEGUIDAS EN LOS
MESES DE JUNIO Y JULIO DE DOS MIL DIEZ, ASÍ COMO
EL PRINCIPAL **********, EN EL QUE SE OBSERVAN
ACUERDO DE JUNIO Y JULIO DE ESE AÑO, DE IGUAL
MANERA EL PRINCIPAL ********** EN EL QUE SE ACORDÓ
EN LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y
ENERO DE DOS MIL ONCE, TAMBIÉN EL PRINCIPAL E
INCIDENTE DE SUSPENSIÓN ********** En EL QUE SE
ACTUÓ EN LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
Y ENERO DE DOS MIL ONCE, DE IGUAL MANERA EL
PRINCIPAL **********, EL PRINCIPAL E INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN DEL **********, PRINCIPAL **********, EL
PRINCIPAL **********, EL PRINCIPAL **********, EL
32
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
PRINCIPAL E INCIDENTE **********, EL PRINCIPAL E
INCIDENTE **********, EL PRINCIPAL **********, EL
PRINCIPAL E INCIDENTE DEL **********, EL PRINCIPAL E
INCIDENTE DEL **********, DE IGUAL FORMA LOS
EXPEDIENTES EN LOS QUE SE ACUTÓ DE MANERA
FRECUENTE EN LOS MESES DE JUNIO Y DE JULIO DE
DOS MIL DIEZ SIENDO ÉSTOS PRINCIPAL E INCIDENTE
**********, **********, PRINCIPAL E INIDENTE **********,
PRINCIPAL **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE **********, PRINCIPAL E
INCIDENTE **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE **********, PRINCIPAL E
INCIDENTE **********, PRINCIPAL E INCIDENTE **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE **********, ASÍ INCIDENTE
**********, 10 DE JUNIO SUSPENSIÓN DEFINITIVA,
INCIDENTE ********** DE 23 DE JUNIO SUSPENSIÓN
DEFINITIVA. INCIDENTE **********, 29 DE JUNIO
SUSPENSIÓN DEFINITIVA, PRINCIPAL **********, 17 DE
JUNIO ADMISIÓN. PRINCIPAL **********, 13 DE JULIO
PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, 21 DE JULIO
PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, 29 DE JULIO
PREVENCIÓN. PRINCIPAL **********, ADMISIÓN 28 DE
DICIEMBRE. PRINCIPAL **********, ADMISIÓN 16 DE
DICIEMBRE. PRINCIPAL **********, EJECUTORIA 30 DE
NOVIEMBRE. PRINCIPAL ********** RESOLUCIÓN 4 DE
ENERO. PRINCIPAL ********** EJECUTORIA 14 DE ENERO
DOS MIL ONCE. PRINCIPAL ********** (sic) EJECUTORIA 9
DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ACTUACIONES EN EL
PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE **********, EL EXPEDIENTE
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
33
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
PRINCIPAL E NCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********,
PRINCIPAL E INCIDENTE DE SUSPENSIÓN **********; EN
LOS EXPEDIENTES ANTERIORES SE DEBERÁ REVISAR
TODAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LOS MESES
TANTO DE JUNIO, JULIO DE DOS MIL DIEZ COMO EN
LOS MESES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ Y LA
PRIMER QUINCENA DE ENERO DE DOS MIL ONCE
CUANDO SE ME DIO NOMBRAMIENTO DE CHOFER DE
CONFIANZA.
Cabe precisar que los acuerdos llevan insertos en la
parte final las iniciales correspondientes al secretario de
acuerdos, así como las del oficial respectivo, que son del
suscrito, así como firma autógrafa.
Es el caso que llegó a su vencimiento el nombramiento
del actor; sin que se le continuara otorgando el mismo; de ahí
que se estime que la decisión del Juez demandado, se
traduzca en un desacato a lo ordenado por el Consejo de la
Judicatura Federal en el Acuerdo Plenario 30/2005, aprobado
el 7 de septiembre de 2006 y publicado en el Diario Oficial de
la Federación el veintitrés siguiente, en cuyos considerandos
SÉPTIMO y SEGUNDO punto de acuerdo, se dispuso la
regularización por parte de los titulares, de la situación
laboral del personal que cubría interinatos en plazas
vacantes en los órganos jurisdiccionales, a fin de preservar la
certeza jurídica y la estabilidad en el empleo de los
trabajadores al servicio del Poder Judicial de la Federación
en términos de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley
34
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como
el del criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD”. (Se transcribe).
De dicho acuerdo y criterio jurisprudencial, se
desprende la circunstancia de que los nombramientos que al
efecto se expidieran, deberían considerar los derechos
laborales adquiridos por los servidores públicos respectivos.
De tal suerte que si el suscrito, ocupó ininterrumpidamente la
plaza de Oficial Administrativo, clave
AA.04.100.1103.BS50203-01, por haber desempeñado tales
funciones no obstante las haya realizado bajo el
nombramiento de chofer de confianza, sin nota desfavorable
en su expediente, es indudable que se le debió extender el
nombramiento de base.
Es importante destacar que la plaza de Oficial
Administrativo, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, estaba
vacante dado que ninguno de los nombramientos expedidos
a favor del suscrito, aparece que fuera en sustitución de
alguna persona, por lo que válidamente se puede inferir se
trataba de una plaza vacante y que ocupé hasta el quince de
abril de dos mil once, por ello, es en la que se reclama el
otorgamiento de nombramiento de base.
En efecto, el artículo 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los
trabajadores de nuevo ingreso serán inamovibles si tienen
más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente; y para ello se requiere que la plaza que ocupe el
trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea
basificable.
35
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En lo que interesa, se destaca que fueron
nombramientos continuos por un periodo superior a seis
meses para ocupar un mismo puesto, que corresponde a una
vacante definitiva; por lo que es inconcuso que el último
nombramiento ya no podía considerarse como interino
(aunque así se diga en el mismo), porque al haber estado
sujeto a tales nombramientos, cuya temporalidad excedió al
plazo de seis meses y en virtud de que no se trató de una
vacante temporal (no había titular de la plaza y era definitiva),
y por ende, el demando no podía remover libremente al actor.
Así lo ha sustentado el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis cuyo rubro y texto a la letra
dicen:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDEN CONSIDERARSE
INTERINOS QUIENES HAN RECIBIDO DIVERSOS
NOMBRAMIENTOS ININTERRUMPIDOS POR MÁS DE
SEIS MESES EN UNA VACANTE DEFINITIVA”. (Se
transcribe).
Que para determinar cuáles son los derechos que
asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en
cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la
situación real en que se ubique respecto del periodo que
haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un
titular de la plaza en la que se le haya nombrado; que de ello
dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo
libremente sin responsabilidad alguna.
De tal suerte que si el actor ha trabajado en una plaza
definitiva (de base) por más de seis meses, que no cuenta
con titular, es indudable que tiene derecho a que se condene
al demandado ha (sic) respetar la inamovilidad en el empleo
adquirida por dicho trabajador. Cabe hacer notar que si bien
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
el artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado dispone, que los trabajadores “de nuevo
ingreso serán inamovibles después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente”, hace
referencia expresa a trabajadores de nuevo ingreso, y en el
caso, como en la generalidad de los trabajadores al servicio
del Poder Judicial de la Federación, en manera alguna
pueden considerarse como tales, puesto que acumulan hasta
años como interinos, pretendiendo los titulares quebrantar tal
disposición de la ley interrumpiendo el otorgamiento de
nombramientos a fin de que los trabajadores no acumulen
más de seis meses, ya no digamos ininterrumpidos sino
hasta continuos o bien, como en el presente caso, que
describe la celebración de un contrato, el que fungió como el
acto generador de la renuncia suscrita por el demandante, al
nombramiento de oficial administrativo, clave
AA.04.100.1103.BS50203-01, toda vez que éste condicionó
su otorgamiento como contraprestación para que el referido
trabajador continuara desarrollando sus labores en las
mismas condiciones que lo venía haciendo; en un supuesto
intento de evitar el derecho a la inamovilidad del trabajador
pretendiendo romper la continuidad de sus labores en un
franco incumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo 30/2005
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual no
se verificó toda vez que como se demostrará, continuó
trabajando en las mismas funciones de oficial administrativo,
lo que ello no significa que el actor no cumpliera los
supuestos previstos por el legislador para que se le otorgara
su nombramiento de base, dado que se trata de la misma
plaza en la que acumuló más de seis meses, sin tener nota
desfavorable en su expediente.
37
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia cuyo
rubro y texto a continuación se transcriben:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL
NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA
TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN
REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN
DE AQUÉL”. (Se transcribe).
Los antecedentes antes narrados, permiten observar
que al actor ya no le continuaron otorgando nombramientos,
a pesar de cumplir con los requisitos que establece el artículo
6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, razón por la cual se reclaman las prestaciones
inherentes al mismo y que han quedado precisadas.
Anualmente el empleador tiene la obligación de pagar
los conceptos de aguinaldo (cuarenta días de salario), dos
periodos vacacionales de diez días hábiles cada uno con
goce de salario íntegro, 30% de prima vacacional en cada
lapso de descanso, tres pagos de lo que denomina el patrón
equiparado como asignaciones adicionales y estímulo de fin
de año; cada uno con el importe de un mes de salario, que se
paga cada cuatro meses, bajo las claves 9 (estímulo de
productividad) 121 o 105. Por esto en el capítulo de
prestaciones se exigen en su parte proporcional de lo que va
del año y las que se susciten desde la fecha en que ya no se
otorgó nombramiento.
El patrón tiene la imposición de cubrir al actor un pago
especial para ayuda de despensa (clave 42); equivalente al
importe de diez días de salario; así como el concepto “apoyo
al personal operativo” (clave 47) que es proporcional a cuatro
días de salario. Prestaciones que hace llegar en el mes de
noviembre de cada año. Por tanto, ante lo injustificado de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
separación, al actor se le deben resarcir los daños
económicos sufridos.
El empleador tiene la imposición legal de realizar las
aportaciones conducentes al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fondo de
pensiones y servicio médico), Seguro de FOVISSSTE,
Seguro Colectivo y Fondo de Ahorro para el Retiro”.
TERCERO. Segundo escrito de demanda. El actor
**********, en su segundo escrito señaló:
“Vengo a ofrecer como pruebas documentales y en
vías de alcance a las señaladas en el capítulo de pruebas de
la demanda a la que anexo el presente escrito, las tarjetas de
control de asistencia o tarjetas checadoras a nombre del
suscrito que se me proporcionaban a lo largo de todos mis
nombramientos como trabajador del juzgado Tercero de
Distrito ********** (noviembre de dos mil nueve, marzo de dos
mil diez, y de mayo de dos mil diez a abril de dos mil once),
con el fin de que registrara en el reloj checador la hora de
entrada a la dependencia en la que prestaba mis servicios
laborales, así como la hora de trabajo en que el de la voz
concluía mis labores.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar que ante
la imposibilidad de que el suscrito pueda aportar
directamente dichas pruebas, toda vez que dichas tarjetas
checadoras o de control de asistencia, se encuentran bajo
control, resguardo y en propiedad del titular del aquí
demandado, de conformidad con el artículo 127 Bis, fracción
II, (sic) se solicita a esta Comisión Substanciadora para que
requiera al juez demandado, a fin de que exhiba las tarjetas
de control de asistencia o tarjetas checadoras, que registran
39
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
la hora de entrada del suscrito así como la hora de salida, de
las que deberá apreciarse lo siguiente:
a) Que durante los meses de junio, julio, la segunda
quincena de noviembre, el mes de diciembre todos de dos
mil diez, así como la primer quincena de enero de dos mil
once, donde se me dio nombramiento de chofer, se aprecian
los horarios que de manera regular el suscrito se presentaba
en el juzgado de distrito a laborar en mis funciones de oficial
administrativo.
b) Que durante el periodo en que el suscrito no tenía
nombramiento, esto es, los primeros siete días del mes de
noviembre de dos mil once, el suscrito se presentó a prestar
sus servicios en el órgano jurisdiccional del cual el titular es
demandado, ante la instrucción y exigencia de éste.
c) La firma del suscrito que puede apreciarse al calce
del lado anverso de cada una de las tarjetas que deberá
exhibir el licenciado **********, Juez Tercero de Distrito
**********, donde el suscrito firma de conformidad sobre los
horarios que ahí aparecen y que coinciden con las horas de
que como oficial administrativo laboré.
Lo anterior para corroborar que mis labores fueron
siempre de oficial administrativo ya que si fuera chofer de
funcionario, es decir, puesto de confianza, no tendría
obligación alguna de checar o realizar mi registro en la tarjeta
de control de asistencia. Asimismo, se corrobora que pese a
que fui despojado de mi nombramiento por el término de
siete días durante la primera quincena de noviembre, se me
exigió seguirme presentando en el Juzgado de Distrito y
prestar mis servicios, lo que evidencia la argucia de que se
vale el demandado para interpretar las disposiciones
señaladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado y violar lo dispuesto en el Acuerdo 30/2005 del
40
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para de esta
manera privarme de gozar tanto de nombramiento de oficial
administrativo, como de la continuidad que de facto en la
prestación de mis servicios existió.”
CUARTO. Contestación a la demanda. El Juez
Tercero de Distrito **********, en su escrito de
contestación opuso las excepciones y defensas que
estimó pertinentes y dio respuesta a los hechos de la
demanda, como se detalla a continuación:
“OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS Y
ESTABLECIMIENTO DE POSTURAS PROCESALES.
Respecto de todas las prestaciones exigidas en el
presente juicio laboral, se oponen las excepciones y
defensas y se fijan las posturas procesales derivadas de la
narración de hechos y las consideraciones jurídicas
siguientes, todas las cuales actualizan, tanto la excepción de
PRESCRIPCIÓN y la diversa excepción de FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA, sin que, por
lo demás sea necesario expresar con exactitud los nombres
de diversas excepciones y defensas opuestas que de los
siguientes asertos y argumentos jurídicos se deriven, pues
basta con expresar los hechos en los que se sustentan y las
consideraciones jurídicas conducentes, para que aquéllas
sean estudiadas, y en su caso, declaradas procedentes ya
que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que
resolverá el presente, está obligado a aplicar los preceptos
legales que correspondan y con base en ellos, resolver el
presente conflicto, de conformidad con el principio jure novit
curiae (el juez conoce el Derecho).
Expuesto lo anterior, se pasa a formular la contestación
en los términos siguientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En cuanto al inciso a) del escrito de demanda, en el
que se pide la nulidad de la renuncia contenida en el escrito
de veintiuno de octubre de dos mil diez, con efectos a partir
del día treinta y uno de ese mismo mes y año, se opone la
excepción consistente en que el actor CARECE DE ACCIÓN
Y DERECHO para demandarla, conforme a lo que se
expresará posteriormente.
En cuanto al inciso b) del escrito de demanda, en el
que se pide la nulidad de la resolución de nota desfavorable
de fecha quince de abril de dos mil once, dictada en el
expediente personal en este Juzgado Tercero de Distrito, el
actor CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO para demandarla,
conforme a lo que se expresará posteriormente.
En cuanto al inciso c) del escrito de demanda, en el
que se pide la declaración de que el actor ha ocupado el
puesto de oficial administrativo, por más de seis meses, sin
nota desfavorable, en su expediente personal, y por
consecuencia, tiene derecho al otorgamiento de
nombramiento de base, el actor CARECE DE ACCIÓN Y
DERECHO para demandarla, conforme a lo que se
expresará posteriormente.
En cuanto a las prestaciones especificadas en los
incisos d), e), y f), en los que pide la declaración de que la
plaza que ocupó el actor hasta el quince de abril de dos mil
once, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, fue por un periodo
mayor de seis meses, y que tiene derecho al otorgamiento de
base, el actor CARECE DE ACCIÓN Y DERECHO para
demandarlas, conforme a lo que se expresará
posteriormente.
En cuanto a las prestaciones especificadas en los
incisos g), h), i) y j), en los que pide el pago de salarios
caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y otras
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
prestaciones, sus incrementos, y aportaciones al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y otras prestaciones relacionadas, dado que las
mismas las deriva de su acción principal de otorgamiento de
base a la que no tiene derecho, como ya se sustentó
anteriormente; luego, es evidente que, al no corresponderle
su prestación principal, tampoco le corresponden las
accesorias, de acuerdo con el principio general de derecho
de que lo accesorio corre la suerte de lo principal.
Esto es, al ser improcedente la acción de otorgamiento
de base ejercidas por el actor, resultan también
improcedentes las prestaciones aducidas, en virtud de que
las hace depender directamente de su acción principal.
En igual sentido se pronunció el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, al resolver los conflictos de trabajo
81/2004-J y 11/2009-J, los cuales, desde ahora solicito que
se tengan a la vista al resolver este asunto, para confirmar el
sentido de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como
prueba, lo que reiteraré en el capítulo correspondiente.
Es aplicable en lo conducente, la tesis aislada
sustentada por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según su anterior integración,
identificada con número de IUS: 245,059, consultable en la
página 213 del Tomo 217-228, Séptima Parte y Época, del
Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, tesis 25,
página 29, que ahora se reproduce:
“PRESTACIONES ACCESORIAS. CARECE DE
INTERÉS DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA
ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU
PROCEDENCIA. LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.” (Se
transcribe).
43
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
De igual forma resulta improcedente el pago de todas
las demás prestaciones que aduce en su instancia, y que no
están reguladas por la ley de la materia, ya que adquieren el
carácter de extralegales, por lo cual, corresponde al
reclamante acreditar su procedencia, tal como lo previene la
tesis de jurisprudencia de la Novena Época, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
Agosto de 1995, página 557, del tenor siguiente:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA
PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-” (Se transcribe).
En cuanto al inciso k) del citado escrito inicial de
demanda, se considera que el Director General de Recursos
Humanos del Consejo de la Judicatura Federal es el único
facultado para determinar la antigüedad y el carácter de la
plaza desarrollada por el actor, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo General del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la Organización y Funcionamiento
del propio Consejo, precisamente en el artículo 116,
fracciones XIII y XXI, en virtud de que es la citada unidad
administrativa, la que tiene la obligación de administrar y
resguardar los expedientes de los servidores públicos que
laboran en esta institución, así como llevar el control de las
plazas por puesto del personal.
Ahora bien, a manera de introducción al presente
capítulo de la demanda, se considera conveniente señalar
que se actualiza una de las causales de terminación de la
relación jurídica de trabajo, sin responsabilidad para el patrón
equiparado, hipótesis normativa que el legislador plasmó en
el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en la que literalmente se
dispone:
“Artículo 46.-” (Se transcribe).
44
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
“II.-” (Se transcribe).
Se afirma lo anterior, en virtud de que el nombramiento
que le fue extendido al actor, para desarrollar labores como
Oficial Administrativo en el órgano jurisdiccional a cargo del
suscrito, el cual feneció el quince de abril de dos mil once,
por lo que es evidente que al haber terminado el
nombramiento que se le otorgó, el cual no excedió de seis
meses continuos, y menos aún en una plaza de base,
pues también tuvo nombramientos en puesto de confianza,
los cuales no pueden ser computados para alcanzar el
término de seis meses, pues por ser de confianza, no
existe base disponible para ellos y no pueden sumarse al
término de seis meses de nombramiento para alcanzar
derecho a la base, y además de todo lo anterior, se asentó
nota desfavorable en su expediente personal, ninguna
razón existe para satisfacer sus pretensiones, pues el
suscrito, no tiene obligación de dar cumplimiento a una
norma legal cuyos supuestos no se actualizan en el caso a
estudio.
En efecto, porque si el actor laboró durante el término
de su último nombramiento, sin exceder nunca el término de
seis meses continuos, si además no todos sus
nombramientos fueron en una plaza de base, sino de puesto
de confianza, ergo, sin base, y a su conclusión, se asentó
nota desfavorable en su expediente personal, sin que
posteriormente se renovara el nombramiento, es inconcuso
que dicho nombramiento ha dejado de surtir efectos por
conclusión del término, sin responsabilidad para el suscrito
asimilado a patrón, y de ahí la improcedencia de la acción
laboral ejercida.
45
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En este orden de ideas, para demostrar la
improcedencia de la acción ejercida por el actor, expongo los
siguientes argumentos:
La materia del presente conflicto, se constriñe a varios
puntos de derecho, que desembocan en la solución de la
controversia y que consiste en determinar si el actor colma
los requisitos para ocupar el puesto de Oficial Administrativo
alegado en su instancia, en virtud de que, según su dicho,
satisfizo los presupuestos normativos referidos en el artículo
6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, o en su caso, como lo sostiene el suscrito titular el
órgano jurisdiccional demandado, el reclamante carece de
acción y derecho para pretender la base solicitada, ya que no
laboró por más de seis meses de manera consecutiva en una
plaza que sea de base, y además tiene nota desfavorable en
su expediente personal, dentro del término de su
nombramiento, y debidamente notificada.
Para una mejor exposición de la litis, a continuación se
transcribe el dispositivo legal en comento:
El artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, literalmente dispone:
“Artículo 6.-” (Se transcribe).
Por su parte, el Pleno del la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en su tesis de jurisprudencia P/J. 44/2009, con
número de registro IUS: 167,339, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo
XXIX, Abril de 2009, página 12 señaló lo siguiente:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD” (Se transcribe).
De lo cual se concluye que son tres los requisitos para
la obtención de la base conforme al artículo 6° de la Ley
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cuales
son:
1.- Haber sido nombrado en una o más plazas
correspondientes a un puesto cuyas labores sean de
base;
2.- Haber laborado en la o las plazas respectivas de
base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses;
3.- Durante los primeros seis meses de las labores
desarrolladas en la o las plazas de base, no exista nota
desfavorable en su contra (la nota desfavorable puede
asentarse después de los primeros seis meses de
nombramiento, acorde al artículo 82, fracción I, II y III del
Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y las
condiciones de los Funcionarios Judiciales); y,
4.- Al cumplirse más de seis meses en el desarrollo
de labores en una o más plazas de base, se encuentre
alguna de ellas vacante en definitiva, es decir, sin titular
a quien se haya otorgado nombramiento definitivo
(conforme al criterio emitido por el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal en resolución de diecinueve de
noviembre de dos mil ocho, el periodo de más de seis
meses de antigüedad para adquirir un nombramiento de
base, con que deben contar los Secretarios, Actuarios y
demás servidores públicos de los Tribunales de Circuito
y Juzgados de Distrito, debe ser laborado en forma
ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una
plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la
base).
De lo expuesto se puede concluir que un empleado
que pretenda acceder a un puesto de base, debe satisfacer
cuatro requisitos indispensables, ya que a falta de cualquiera
47
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de ellos, la petición resulta improcedente, por ende, conviene
abordar en primer término, tales elementos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los elementos
descritos, se considera que está sólo parcialmente,
acreditado en la especie. Pues si bien es cierto que el actor
fue nombrado durante menos de seis meses en una o más
plazas de Oficial Administrativo, cuyas labores son de base,
más cierto lo es que también fue nombrado, durante menos
de seis meses, como chofer de funcionario.
Sin embargo, lo cierto es que ninguna de las demás
requisiciones del invocado numeral 6° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se acredita en la
especie.
Así se considera, pues cuanto al segundo y cuarto de
los elementos de la acción estudiada, el actor no laboró en
ningún momento, más de seis meses continuos, sino que sus
nombramientos fueron interrumpidos, y aún más, fueron
otorgados en diversos puestos, con diferentes claves, alguno
de ellos, como ya se dijo, de confianza y por ende, sin base
disponible.
En esa tesitura, ante la ausencia del segundo de los
elementos constitutivos de la acción, es evidente que no
puede ésta proceder, y por ende, debe absolverse al suscrito
de las prestaciones exigidas.
Conclusión la anterior, que también se alcanza con
respecto al tercero de los elementos de la acción, a saber, la
ausencia de nota desfavorable en el expediente personal del
actor, porque como se apreciará de la lectura de dicha
prueba documental pública (anexo copia certificada), existe
dicha nota desfavorable que el suscrito juez oportunamente
ordenó se preparara, para finalmente determinar que se
asentara el quince de abril de dos mil once, y que aparece
48
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
con la misma fecha en el expediente personal del actor, que
se lleva en el Juzgado.
Razón la anterior, que constituye una razón más por la
cual, no puede obtenerse la base, pues la ausencia de dicha
nota desfavorable es requisito sine qua non para obtener la
base que el actor pretende.
Luego entonces, ante la falta de sendos elementos
integrantes de la acción ejercitada, mal puede entenderse
que exista obligación de otorgar la base exigida por el actor,
ni de satisfacer las demás pretensiones planteadas ante esta
potestad ante la que comparezco.
En cuanto a los hechos narrados por el actor, se
manifiesta lo siguiente:
En lo relativo al otorgamiento de diversos
nombramientos a favor del actor así como al servicio social
que dice haber prestado en los términos establecidos por la
Universidad Autónoma de **********, me remito únicamente a
los hechos demostrados en el expediente personal del actor,
en la medida que se puede constatar de dicho cuaderno,
cuyas copias fotostáticas certificadas anexo al presente
escrito, pero sin que con ello acepte que se haya presentado
a laborar en los términos que él aduce en su demanda, en las
fechas en las que carecía de nombramiento otorgado por el
suscrito, tema al cual, aludiré posteriormente.
Ahora bien, en cuanto el trabajador afirma que, el
veintiuno de octubre de dos mil diez, se le propuso firmar un
escrito de renuncia a su nombramiento, con efectos a partir
del treinta y uno del mismo mes y año, al respecto, niego
que el suscrito le hubiera exigido la firma de una renuncia al
actor, en esa fecha, o en ninguna otra, como también, y
sobre esto abundaré posteriormente, se niega la existencia
del supuesto contrato laboral verbal.
49
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
El suscrito Juez no ha exigido al actor la firma de una
renuncia, ni directa ni indirectamente, cuestión que sólo
constituye una afirmación mendaz del actor, pues en ningún
momento se le exigió por el suscrito, ni por terceros, ni la
renuncia, ni documento alguno, lo cual se comprobará
oportunamente, con las pruebas idóneas.
Sobre este punto, debe responderse al actor, que,
aunque ésta no es propiamente materia de la litis, sin
embargo, es de trascendental importancia describir el
siguiente contexto de hecho, y las consecuencias de derecho
que de él se derivaron:
El suscrito Juzgador ha tratado de que los empleados
públicos del Juzgado a su cargo, observen un
comportamiento de excelencia. En búsqueda de personal con
ese perfil, siempre con arreglo a la ley y a la normatividad
que el Consejo de la Judicatura Federal ha emitido al
respecto, se ha contratado a diversas personas, algunas de
las cuales han permanecido en el Juzgado con
nombramiento de base, otras, como interinas, por haberse
asentado en su expediente personal una o varias notas
desfavorables; a otra más, no se les ha expedido nuevo
nombramiento, por haber comprobado no ser idóneos para el
cargo.
Desde la fecha en que ingresó al órgano jurisdiccional
a cargo de suscrito, el actor **********, cometía errores, ya de
fondo, ya de forma, ya redacción, ya de sintaxis, ya
ortográficos, ya graves, o leves, y en algunas ocasiones,
verdaderamente serios.
Sus errores, sin embargo, en casi todos los casos, eran
detectados por sus superiores inmediatos, o en su defecto,
por el suscrito Juzgador o incluso por los Actuarios Judiciales
50
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
adscritos, en el caso de los oficios, cuando se encuentran
elaborados incorrectamente dirigidos, u omitía elaborarlos,
etcétera; pero en todos los casos eran disculpados, por
atribuirlos a su inexperiencia en ese momento y porque
según lo estimaba el suscrito, dicho actor podría llegar a ser
un aceptable oficial administrativo, estimación que quedó
desvirtuada, con los subsecuentes y recurrentes errores,
cometidos por el actor.
Como los indicados errores y descuidos con frecuencia
mermaban la calidad de su trabajo, por orden del suscrito y
muchas veces, sin ella, sino motu proprio, varios Secretarios
del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, entre ellos, los
licenciados ********** y **********, le llamaron la atención y lo
reprendieron por sus descuidos frecuentes.
El actor, generalmente aceptaba su parte en los errores
cometidos, aseguraba que no volvería a incurrir en ellos, y
luego sin embargo, volvía a hacerlo, empero, el suscrito
optaba por confiar en él nuevamente, en la suposición de que
sería más minucioso, lo cual después incumplía, por falta de
concentración y distracción en sus labores.
Cabe aclarar que algunos de los errores por él
cometidos en diversos expedientes, por orden del suscrito,
eran conservados guardando los acuerdos que él proponía,
pero dado que después era innecesario hacerlo, porque
como ya se dijo, cuando terminaba el nombramiento del
actor, y había durado menos de seis meses, o bien, el actor
renunciaba, como ocurrió el veintiuno de octubre de dos
mil diez, ninguna necesidad había de conservar las
constancias requeridas para asentar las notas desfavorables
correspondientes, pues pese a sus deficiencias de
minuciosidad, eventualmente, el actor habría de volver a
51
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
ingresar al Juzgado de Distrito, con un nuevo nombramiento,
dado que el personal debidamente calificado en los órganos
jurisdiccionales, es sumamente escaso, o bien, ya cuenta
con nombramiento de base, como la mayoría de los
empleados públicos adscritos al Juzgado Tercero de Distrito
en el Estado.
Pero se insiste, de la inexistencia actual de los
documentos que prueben los errores que recurrentemente
cometía el actor, no puede colegirse que éstos no existieran
en su momento, sólo que no se asentaron, porque no era
necesario, y porque merced a las llamadas de atención que
recibía de sus superiores inmediatos, solicitaba y obtenía una
nueva oportunidad de trabajo y dado que había cesado su
nombramiento, se constituía nueva relación laboral, debido a
lo cual, tales pruebas, ya no existen documentalmente.
En resumen, como el actor ofrecía en repetidas
ocasiones elevar su nivel de atención y minuciosidad, ese es
el motivo por el que el suscrito Juez pospuso el asentamiento
de la nota desfavorable que impugna en su expediente
personal, esto es, que fue porque él ofrecía elevar la calidad
de su trabajo, y el suscrito confiaba en él, al menos por
principio, porque ofrecía llegar a ser lo suficientemente
cuidadoso y atento para poder desempeñarse
aceptablemente, al menos como Oficial Administrativo.
Tal es el motivo que explica el por qué de la escasa
duración de los nombramientos, y su eventual interrupción,
esto es, las continuas y desgastantes faltas de atención del
actor, y naturalmente, del riesgo que implicaban, de
ocasionar un grave perjuicio a los justiciables y mermar la
función pública de impartición de justicia encomendada, por
sus continuos descuidos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Como esta situación no podría prolongarse en forma
indefinida, y ante la posibilidad de que el actor, queriendo
prevalerse ilegítimamente, del tiempo transcurrido con
diversos nombramientos, para obtener la inmerecida base de
Oficial Administrativo (aunque no contaba con seis meses en
el puesto que demanda), y como el ciclo de errores y
distracciones del actor continuaba mermando la calidad de su
trabajo y desgastaba a quienes laboraban como sus
superiores jerárquicos, instruí al Licenciado **********,
Secretario Particular del suscrito Juzgador, para que, de
parte mía, preguntara al actor si estaría de acuerdo o no,
en presentar una renuncia a su cargo, ya que el suscrito
pretendía dejar zanjada y culminada debidamente la relación
laboral que unía al suscrito asimilado a patrón, con el antes
nombrado oficial administrativo.
Entonces, como dicho actor aceptó firmar la renuncia
en cuestión, el suscrito Juez estuve de acuerdo en aceptarla,
originalmente con la idea de nombrarlo chofer de funcionario
el dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el término de
dos meses, al quince de enero de dos mil once; esto es, no
sin antes dejar transcurrir un lapso de varios días (quince
días), para así dejar clara y patente muestra de la intención
del suscrito asimilado a patrón y del actor, de romper la
conexión laboral anteriormente tenida con el accionante; y
tanto es así, que el aludido nombramiento que, como chofer
de funcionario, se le expidió con efectos a partir del dieciséis
de noviembre de dos mil diez, le fue expedido en ese mismo
día.
Así las cosas, la simple lectura de la renuncia suscrita
por el actor y aceptada por el suscrito, constituye prueba
plena de todas las anteriores afirmaciones y desvirtúan los
hechos falsamente narrados por el actor.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Empero, antes de transcurrir el término de quince días,
pues sólo transcurrieron siete, del uno al siete de noviembre
de dos mil diez, existió una oportunidad de nombrarlo el ocho
de noviembre de dos mil once, por siete días, como oficial
administrativo, nombramiento que quise otorgarle a él, para
que pudiera obtener de ello algún beneficio económico, en la
inteligencia de que, de cualquier manera, ya no tenía
nombramiento vigente y la relación laboral ya se había roto,
es decir, ya no existía.
Ello explica por qué, el quince de noviembre de dos mil
diez, no gozó de nombramiento, pero al día siguiente, inició a
surtir efectos el diverso encargo de chofer de funcionario el
dieciséis de noviembre de dos mil diez, por el término de dos
meses, al quince de enero de dos mil once.
Todo lo anterior, explica también el hecho de que el
actor recibiera diversos nombramientos, en diferentes cargos
y fechas. Así como también, el que el Licenciado **********,
Secretario Particular del suscrito Juzgador, el veintiuno de
octubre de dos mil diez, le hubiera cuestionado al actor, si
estaría de acuerdo o no en presentar una renuncia a su
cargo, ya que el suscrito pretendía dejar zanjada y
culminada debidamente la relación laboral que unía al
suscrito asimilado a patrón, con el antes nombrado oficial
administrativo (si a esto se refiere el actor cuando afirma que
el suscrito giró instrucciones para que se le informara que la
firma de dicho escrito de renuncia únicamente versaba sobre
cuestiones administrativas, ello sería entonces cierto, pero
únicamente desde la perspectiva por mí narrada); pero se
reitera, se niega, que el suscrito, por sí o por conducto de
otra persona, haya obligado o engañado al actor a firmar un
escrito de renuncia, en manera alguna.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
No se inadvierte que, en los conflictos de trabajo, por
regla general es el patrón quien debe señalar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la renuncia del
trabajador.
Empero, esa regla general, sólo opera en los casos en
los que el trabajador se dice despedido injustificadamente y
el patrón niega el despido, pero agrega que el trabajador
renunció voluntariamente a su trabajo.
Sin embargo, dicha regla general no opera en casos
como el presente, en los que el actor afirma que el patrón le
pidió que firmara una renuncia, que surtió efectos, rompió la
relación laboral, provocó una vacancia en la plaza, y luego
por virtud de otro nombramiento, se creó una nueva relación
laboral.
Cierto, pues se trata de un caso diametralmente
opuesto al primero, ya que a diferencia del supuesto en que
se aplica dicha regla general, no se está en el caso de que el
suscrito, niega un despido (despido que en el caso no existe),
sino que, lo que se niega por el suscrito Juez, es el haber
exigido o coaccionado la renuncia del actor, y al contrario, se
afirma que la renuncia fue pactada de común acuerdo por
ambas partes, para finalizar la relación laboral hasta
entonces vigente.
En este caso, no puede exigírsele al suscrito asimilado
a patrón que mencione y pruebe las circunstancias de modo,
tiempo y lugar de la renuncia del trabajador, pues ni el actor
reclama un despido injustificado, ni el suscrito lo ha negado y
afirmado que el actor renunció a sus labores.
En cuanto a la afirmación del actor en el sentido de que
es ilógico que renunciara el veintiuno de octubre de dos
mil diez, y que recibiera nombramiento el ocho de noviembre
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
próximo pasado, de lo cual colige que la verdadera intención
del suscrito fue que él continuara prestando sus servicios.
Al respecto, es necesario argumentar que la actuación
del suscrito no fue dar instrucción alguna al actor para
que firmara su renuncia, y menos aún, exigirla o
coaccionarlo para que la aceptara; se limitó a proponer al
actor la firma de una renuncia a su cargo, pues el
suscrito deseaba concluir la conexión laboral hasta
entonces vigente, propuesta que el actor aceptó
libremente, y con lo cual concluyó la relación laboral, y
ello demuestra la intención del suscrito, coincidente con la del
actor, de romper la relación laboral hasta entonces existente.
Ergo, la posterior expedición de un diverso
nombramiento es una actuación que demuestra la voluntad
de crear una nueva relación laboral, de nuevo, coincidente
con la del actor, pero en la inteligencia de que con ese
nombramiento, ambas partes, remarcamos que nuestra
intención era (una vez terminada la relación laboral antes
mencionada) iniciar una nueva relación laboral, bajo otro
puesto, y sujetas a otras condiciones diferentes a la anterior,
perspectiva que obliga a concluir que nuestra intención no
era disimular contratos ocultos, ficticios, inventados, irreales y
falsos, como el que el actor denomina: “contrato laboral
verbal”; sino que demostramos con los contratos
respectivos, cuáles fueron nuestras únicas intenciones al
otorgar y recibir respectivamente, los nombramientos y
renuncia que obran en el expediente personal.
Luego entonces, por todo lo dicho, los nombramientos
anteriores a la renuncia, ésta última, los nuevos
nombramientos, son actuaciones diversas, demostrativas de
fines diferentes.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Concluir, como lo pretende el actor, en que la
verdadera intención del suscrito fue que él continuara
prestando sus servicios posteriormente, como oficial
administrativo (lo cual fue meramente accidental, pues
esa oportunidad laboral no se había planeado, sino que
fue imprevista debido a una incapacidad médica de
**********, Actuario Judicial adscrito), y no como chofer de
funcionario, a partir del veintiuno de octubre de dos mil
diez, como en realidad se pretendía desde el dieciséis de
noviembre de dos mil diez, equivaldría a exigir al suscrito
asimilado al patrón, a probar motivos diversos a los reales
que el trabajador tuvo para renunciar, y el suscrito para
aceptar su renuncia, y más todavía, a probarlos, y de paso a
considerar que ante su imposibilidad para demostrarlos, se
presuma coaccionada la renuncia, ello con evidente
trasgresión, en perjuicio del suscrito, de las garantías de
legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a la tesis de jurisprudencia que a continuación se
invocará, y en franca oposición al criterio que ya sustentó el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el conflicto de
trabajo 60/2004-J, el cual, desde ahora solicito que se tenga
a la vista al resolver este asunto, para confirmar el sentido
de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo
que reiteraré en el capítulo correspondiente.
Lo anterior, con sustento en la jurisprudencia con
número de IUS: 243,060, sustentada por la Cuarta Sala de la
anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, Tomo 133-138 Quinta
Parte, página 113, Séptima Época, que dice:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA
OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.” (Se transcribe).
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Mención especial merecen las reiteradas afirmaciones
del actor en el sentido de que el suscrito Juez ha incumplido
con lo dispuesto en el Acuerdo General 30/2005, del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las relaciones
burocrático-laborales en el Poder Judicial de la Federación,
las cuales también niego, y agrego lo siguiente.
El texto del citado Acuerdo General es, en lo
conducente, el siguiente:
(Se transcribe).
Al respecto, es conveniente precisar que el suscrito
juez, en manera alguna ha incumplido con el Acuerdo
General antes transcrito, y muy al contrario, lo ha acatado en
sus términos, porque tanto en el caso del actor, como en lo
concerniente al resto del personal del Juzgado Tercero de
Distrito **********, se ha regularizado la situación del personal
interino y se han otorgado las bases procedentes, a quienes
cumplen con los requisitos del artículo 6º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, entre los cuales
no se encuentra el actor, y se han asentado notas
desfavorables que impiden el otorgamiento de la base
disponible, a quienes se han hecho acreedores a ellas, por
cometer constantemente errores leves, o algunos relevantes,
que dañaron la función pública de impartición de justicia.
Por lo que se refiere a sus demás aseveraciones, en el
sentido de que se le exigió una renuncia, y se le indujo a
error, mediante la celebración de un supuesto contrato verbal
de trabajo, el suscrito las niega desde ahora se remite a las
consideraciones que al respecto se esgrimen a lo largo del
presente escrito.
Lo anterior, también con apoyo en lo expuesto en la
citada tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del Pleno de la
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya invocada, del
rubro:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.” (Se transcribe).
En este momento, el suscrito Juez Tercero de Distrito
**********, opone las excepciones de FALTA DE ACCIÓN Y
DE DERECHO Y LA DE PRESCRIPCIÓN, en relación con la
prestación señalada en el inciso a) del escrito inicial de
demanda, referente a la nulidad de la renuncia que
presentara el veintiuno de octubre de dos mil diez, con
efectos a partir del treinta y uno del propio mes y año.
Lo anterior, por cuanto el actor afirma que si su
voluntad hubiera sido interrumpir la relación laboral, hubiera
dejado de trabajar desde el veintiuno de octubre de dos
mil diez, pues como ya se le había pagado, podría haberse
ido sin laborar los días que ya se le habían pagado, que en
esa misma fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, el
suscrito celebró contrato laboral verbal, con el actor, quien
condicionó la firma de dicha renuncia, al otorgamiento de un
nombramiento posterior y que por ese motivo incurrió en un
error, pues se situó en el falso supuesto de que el primero de
noviembre de dos mil diez, recibiría otro nombramiento de
oficial administrativo, que se le dio nombramiento como
chofer, pero nunca manejó el automóvil del suscrito, ni el de
algún otro funcionario.
Las excepciones opuestas, se basan en los siguientes
argumentos jurídicos:
La de FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, se
sustenta en varias vertientes:
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
La primera, porque el actor no tiene interés en ejercer
la acción en estudio, en un procedimiento judicial, por haber
ya firmado su renuncia, transcurrido un lapso sin
nombramiento, haber recibido y aceptado un nombramiento
posterior, haberlo laborado, y haber concluido éste, de
manera que ya ningún interés tiene en solicitar ante esta
potestad, el declarar la nulidad de su renuncia de veintiuno
de octubre de dos mil diez, porque aún en el supuesto no
concedido de que dicha prestación fuera procedente, ya el
objeto de la acción no podría alcanzarse, pues la renuncia
impugnada ya surtió sus efectos y por lo tanto, se está en el
supuesto del artículo 1º del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los trabajadores al Servicio del Estado, por
disposición expresa de su artículo 11.
Ello así es, atento a que, como en la ley de la materia
que nos ocupa, no existen disposiciones aplicables a este
supuesto fáctico-jurídico, debe recurrirse supletoriamente al
derecho común, como lo previene el invocado artículo 11 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que a su vez, remite al Código Federal de Procedimientos
Civiles, que en su artículo 1º, expresamente dispone que
sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir
en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial
declare o constituya un derecho o imponga una condena,
y quien tenga el interés contrario.
De manera que el actor carece de toda acción y
derecho, para reclamar la nulidad de la renuncia propuesta,
en la inteligencia de que esta conclusión se robustecerá
posteriormente, con diversos argumentos.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Pero además, existen varias razones para así
considerarlo:
La primera, radica en que deviene infundado el aserto
del actor, en cuanto a que el veintiuno de octubre de dos
mil diez, celebró un contrato laboral verbal, por error, porque
el suscrito le prometió un nombramiento de oficial
administrativo y le otorgó uno de chofer de funcionario.
Se afirma ello, porque asevera el actor, que condicionó
la firma de la renuncia, al otorgamiento de un nombramiento
posterior y que por ese motivo incurrió en un error, pues se
situó en el falso supuesto de que el primero de noviembre de
dos mil diez, recibiría otro nombramiento de oficial
administrativo.
Sobre este punto, estimo necesario aducir que, por las
razones expuestas, en este escrito, el hecho de que, el
mismo día veintiuno de octubre de dos mil diez, se
aceptara la renuncia del actor y se le otorgara un
nombramiento de chofer de funcionario, pero con efectos al
dieciséis de noviembre de dos mil diez, lejos de demostrar
que celebráramos un contrato laboral verbal, es indicativo
de que no lo celebramos, y la presentación de la renuncia
por el actor, la aceptación de la renuncia del actor por el
suscrito, y la consecuente conclusión de la relación laboral,
sólo demuestran la intención del suscrito, coincidente
con la del actor, de romper la relación laboral hasta
entonces existente.
Luego entonces, la posterior expedición de un diverso
nombramiento es una actuación que demuestra la voluntad
de crear una nueva relación laboral, intención de nuevo,
coincidente con la del actor, pero en la inteligencia de que
con ese nombramiento, ambas partes, con ello remarcamos
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que nuestra intención era iniciar una nueva relación laboral,
bajo otras condiciones diferentes a la anterior, perspectiva
que obliga a concluir que nuestra intención no era disimular
contratos ocultos, irreales, y ficticios, sino que demostramos
con los contratos respectivos, cuáles fueron nuestras
intenciones al otorgar y recibir respectivamente, los
nombramientos que obran en el expediente personal.
También debo realizar dos muy respetuosas
puntualizaciones jurídicas, pues el actor, en primer lugar,
aduce que el veintiuno de octubre de dos mil diez, por
temor (violencia moral) de quedar sin trabajo, firmó una
renuncia, basado también en un contrato laboral verbal
viciado por error, pues supuso que recibiría un nombramiento
de oficial administrativo, y no de chofer, como fue el caso.
Opino, salvo la superior opinión de esta potestad burocrática,
que involuntariamente, el actor parte de un planteamiento
jurídico erróneo y llega a una conclusión también equívoca.
En efecto, el error en que dice haber caído por
engaños del suscrito, lo cual es falso, por las razones
asentadas, en todo caso, era de tal manera grave, que habría
debido (sic) de provocar la inexistencia del supuesto contrato
laboral verbal, en el supuesto sin conceder de que dicho
contrato hubiera existido.
Lo anterior es así, porque si conforme a la teoría
general de los actos jurídicos, el error grave recae sobre el
motivo determinante de la voluntad, anula el
consentimiento, que es el primero y más importante de los
elementos de un acto jurídico (con el objeto, lícito y
jurídicamente posible), de un contrato, y por consecuencia,
dicho contrato laboral verbal no existió nunca, porque aún en
el supuesto no concedido de que hubiera tenido lugar dicho
62
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
contrato laboral verbal, ningún efecto jurídico podría producir,
ni a favor, ni en perjuicio de ninguna de las partes, pues así
se permitiría que una de las contratantes (el actor) se
prevaliera de un contrato inexistente, para con ello procurar
obtener un beneficio, y se reconocería valor jurídico a un
contrato inexistente, lo anterior, conforme a lo preceptuado
en el ordinal 2,224 del Código Civil Federal, que señala:
“Artículo 2,224.-” (Se transcribe).
Es decir, que el actor no podría prevalerse de un
supuesto contrato laboral verbal inexistente por falta de
consentimiento, pues no pude surtir efectos jurídicos,
conforme al invocado artículo 2224 del Código Civil Federal,
de aplicación supletoria la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por disposición expresa de su artículo
11.
Más todavía, ya no podría prevalerse el actor de la
supuesta celebración del contrato laboral verbal, de veintiuno
de octubre de dos mil diez, cuya existencia se niega
reiteradamente, por el simple hecho de que, con
posterioridad, aceptó el nombramiento como chofer de
funcionario, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, al
quince de enero de dos mil once.
Por esta razón, este último contrato es el único
existente en el que las partes consistieron y no puede ya
hacer valer el supuesto contrato laboral verbal de veintiuno
de octubre de dos mil diez, cuya existencia se niega
reiteradamente, pues en ese caso, existirían dos
consecuencias:
La primera, que operaría al respecto, la EXCEPCIÓN
DE PRESCRIPCIÓN, PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE
SU ESCRITO DE RENUNCIA, Y PARA DEMANDAR EL
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
OTORGAMIENTO DE LA BASE DE OFICIAL
ADMINISTRATIVO, al tenor del artículo 113, fracción II,
inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que dice:
“Artículo 113.-” (Se transcribe).
“II.-” (Se transcribe).
“a).-” (Se transcribe).
Así que, si conforme a lo expuesto por el actor, tuvo
conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día en
que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil
diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos (pues
ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes de que los
surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil diez,
a las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y
cincuenta y nueve segundos, o incluso en la fecha de
culminación de su nombramiento como chofer de funcionario,
el quince de enero de dos mil once, entonces se tiene que, a
la fecha de presentación de su demanda laboral, había
transcurrido con exceso el término de la prescripción, y en
esa tesitura, ya no procede declarar la nulidad de su
renuncia, pues ello sería tanto como violar la disposición
invocada de la ley en cuestión, y sostener con ello que la
prescripción no puede correr en su perjuicio, con evidente
trasgresión, en perjuicio del suscrito, de las garantías de
legalidad y seguridad jurídicas consagradas por los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Criterio que además, ya fue sustentado por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice 2000, Tomo V,
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Tesis 663,
página 539, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER
EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN
CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.-” (Se transcribe).
En efecto, porque entonces, si el trabajador aceptó un
nombramiento como chofer de funcionario, lo que en último
caso podría reclamar el actor, sin conceder la existencia
del contrato, sólo sería la base como chofer de funcionario,
pero como este puesto es de confianza, conforme al Manual
General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal,
que por ser publicación oficial, omito transcribir, es natural
que no puede otorgársele, porque no existe base para
puestos de confianza.
Y ya en el colmo de la insistencia, sin aceptar la
existencia del contrato que en el supuesto sin conceder de
que dicho contrato hubiese existido, el suscrito tendría que
hacer valer que ambos contratantes habríamos constituido
novación, la cual, conforme al artículo 2213 del Código Civil
Federal, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por disposición expresa
de su artículo 11, se actualiza cuando las partes interesadas
lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación
nueva a la antigua y acorde al 1991 de dicho cuerpo legal,
extingue la obligación contraída; consta expresamente,
conforme al artículo 2215 del citado cuerpo legal, porque así
lo demuestra el nombramiento de chofer de funcionario
aceptado por el actor, pero además, tal novación sería nula,
porque lo es la obligación primitiva (el supuesto contrato
verbal laboral), de acuerdo al numeral 2218 de la codificación
65
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
invocada, más aún, no podría por ello, exigirse el
cumplimiento del supuesto contrato laboral, porque si ésta
era la obligación primitiva, es obvio que se extinguió por
la novación.
Todo ello da clara muestra de la improcedencia de las
acciones ejercidas, por los motivos en que se fundan.
Otra cosa, si fuera cierta (supuesto sin conceder) la
existencia del contrato laboral verbal, y que pactamos que si
renunciaba, el actor posteriormente recibiría otro
nombramiento, pero ambos sabíamos que ese nuevo
contrato laboral sería como Oficial Administrativo, y si
posteriormente, se le otorgó un nombramiento como chofer,
entonces, en ese hipotético pero no concedido supuesto,
el actor no podría demandar el cumplimiento de un contrato
viciado por error, pues para ello tendría que reconocer su
validez; y viceversa, tampoco podría exigir el cumplimiento
de ese contrato, sino acepta la validez del mismo.
También, si el contrato estaba viciado, no tiene validez,
y no puede exigirse su cumplimiento; y si no estaba viciado
(que de cualquier forma es inexistente como se aducirá más
adelante), no podría hacerse valer, porque ya estaría
cumplido y consumado (pues el actor recibió
nombramiento como oficial administrativo interino el
dieciséis de enero al quince de abril de dos mil once).
Pues bien, en primer término, no es creíble la
afirmación del actor, y reitero que el suscrito no celebré
nunca con él, contrato laboral verbal, alguno. Primeramente,
su dicho no se reviste de veracidad, dado que la experiencia
en este tipo de asuntos, permite concluir que una afirmación
semejante (la del actor, en cuanto a la celebración de un
contrato laboral verbal como oficial administrativo en un
66
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Juzgado de Distrito del Poder Judicial de la Federación), no
sólo le corresponde la carga de la prueba al actor, sino que
carece evidentemente, de veracidad.
Pero además, su afirmación no se corrobora con
prueba alguna, y muy al contrario, como se demostrará
oportunamente, con las pruebas a que aludiré en el capítulo
probatorio respectivo, dicho contrato, sencillamente no pudo
tener lugar, por inexistencia, dada la falta de consentimiento
del suscrito, quien nunca consintió en ello, y si esto es así,
como la exigida nulidad de la renuncia descansa en la
existencia y validez del contrato laboral verbal, es
evidente que si éste no existe, y menos aún tiene validez,
dicha renuncia, no puede nulificarse.
Huelga decir que lo evidentemente inverosímil de dicho
aserto del demandante, se demuestra con un simple
raciocinio: Si el suscrito hubiera querido romper toda relación
laboral con el accionante, el veintiuno de octubre de dos mil
diez, cuando presentó su renuncia voluntariamente, y sin
ningún vicio del consentimiento, ¿no era absurdo prometerle
un nombramiento posterior? ¿Por qué entonces le expedí y él
aceptó un nombramiento como chofer de funcionario, si no es
porque ambos decidimos finalizar la conexión laboral vigente
e iniciar otra en diversos términos? ¿Con su renuncia en mis
manos, tendría sentido alguno haberle dado un
nombramiento posterior, en el mes de noviembre de dos mil
diez? ¿Valdría la pena engañarlo con una promesa falsa, de
un nombramiento posterior, para así inducirlo a error, y que
firmara su renuncia? ¿Podría un contrato laboral verbal, surtir
entonces sus efectos desde la fecha en que supuestamente
(supuesto sin conceder) el actor y yo lo celebramos, y si así
fue, no acabaría ya de surtirlos cuando se le dio un nuevo
nombramiento? Y, en esas condiciones, ¿podría estimarse
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
demostrada a).- La existencia y validez del supuesto contrato
laboral verbal, b).- El dolo, error y violencia que lo viciaron y
por ende, c).- La nulidad de la renuncia?
Opino además, que si las afirmaciones del actor se
estimaran verídicas por esta potestad ante la cual
comparezco, podría legitimarse el que, en un futuro, los
titulares fuéramos demandados por personas que afirmaran
haber celebrado contratos laborales verbales con nosotros,
los cuales, por lo demás, estimo que no serían aceptados por
la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de
la Judicatura Federal, bajo pena de responsabilidad
administrativa.
Pero aunado a la falta de verosimilitud del aserto en
comento, no es válido ni dable afirmar siquiera que existiese
un contrato laboral verbal, respecto de un nombramiento
como Oficial Administrativo, en un órgano jurisdiccional del
Poder Judicial de la Federación, el cual forzosamente tiene
que ser por escrito, por así disponerlo la normatividad del
Consejo de la Judicatura Federal, la cual, por lo demás,
establece un considerable número de requisitos, que obvio
mencionar, pero que naturalmente, no pueden ser cubiertos
verbalmente, pero sobre todo, porque aún en el supuesto no
concedido de que hubiera tenido lugar dicho contrato laboral
verbal, ningún efecto jurídico podría producir, ni a favor, ni en
perjuicio de ninguna de las partes, pues así se permitiría que
una de las contratantes (el actor) se prevaliera de un contrato
inexistente, para con ello procurar obtener un beneficio, se
reconocería valor jurídico a un contrato inexistente, lo
anterior, conforme a lo preceptuado en el ordinal 2224 del
Código Civil Federal, que señala:
“Artículo 2224.-” (Se transcribe).
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Afirmo lo anterior, porque la teoría de los actos
jurídicos según lo enseñaba el Maestro Rafael Rojina
Villegas, en su libro “Compendio de Derecho Civil”,
Editorial Porrúa, Tomo I, Introducción, Personas y
Familia, a grandes rasgos detalla que un contrato, como
cualquier otro acto jurídico, consta de dos elementos de
existencia, a saber: el consentimiento y el objeto. Y también
requiere de cuatro elementos de validez, que son: Licitud,
Formalidad, Capacidad, y ausencia de vicios de la voluntad
(error, dolo, violencia o lesión).
Al tenor de lo explicado por el Maestro, y muy
superficialmente, tenemos que la falta de un elemento de
existencia, acarrea la inexistencia del acto jurídico, en este
caso el contrato, mientras que la ausencia de un elemento de
validez, acarrea su nulidad, ya se absoluta, ya relativa, según
lo marca la ley. Cuando falta licitud en el contrato (falta de
formalidad en actos solemnes, o revestidos de una
formalidad especial error grave), se actualiza su nulidad
absoluta (imprescriptible, inconfirmable, y susceptible de
aducirse por cualquier interesado), y cuando falta la
formalidad, capacidad, o existe algún vicio de la voluntad, se
actualiza la nulidad relativa (prescriptible, confirmable, y
susceptible de aducirse por el directamente interesado).
Sin embargo, (y esto es lo más importante), en el caso,
no puede darse por demostrado el contrato, porque no existe,
y no existe, porque no hay consentimiento de las partes
(del suscrito no, porque niego expresamente la existencia del
contrato, y del actor, tampoco, porque no comprueba su
existencia y antes bien, existen pruebas que lo desvirtúan,
como lo demostraré en su oportunidad).
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Ello sin contar con que si no existe, menos aún puede
tener validez siquiera dicho acto, por requerirse por la ley,
una formalidad especial, dado que el Consejo de la
Judicatura Federal, ha normado la forma en que deben
expedirse los nombramientos, últimamente incluso, deben
contener una leyenda que autorice expresamente a dicho
órgano superior, a investigar y vigilar la situación patrimonial
de los servidores públicos.
Además, tampoco podría tener validez (y ni siquiera
existencia, dada la gravedad del error invocado por el actor)
dicho contrato laboral verbal, porque de ninguna manera
existió ni tampoco se demuestra un dolo por el cual, el
suscrito Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación,
supuestamente despojado de toda calidad ética y humana,
hubiera maquinado para hacer caer al actor en un error, o
sea, en una creencia contraria a la realidad, pues al respecto
debe decirse que, para tener por demostrada su existencia,
no basta con afirmar la existencia de un contrato laboral
verbal, pero con un error en cuanto a su condición.
Ciertamente, porque el supuesto error, no puede sólo
afirmarse, sino que deben probarse las maquinaciones o
artificios que supuestamente utilizó el suscrito, para hacer
caer al actor en una creencia contraria a la realidad; empero,
tal creencia contraria a la realidad, no puede presumirse, ni
siquiera en la materia laboral.
En este aspecto, se reitera, la existencia del contrato
laboral verbal debe probarse, y dada la formalidad especial
que legalmente reviste dicho contrato laboral verbal (al tenor
de lo afirmado falsamente por el actor), simplemente por
ser verbal, ya es inexistente, pues en estos casos, la
formalidad se eleva a requisito de existencia (no de validez
70
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
del acto jurídico) y conforme a la teoría general de los actos
jurídicos, del Maestro Rojina Villegas, debe entenderse
inexistente. Sencillamente inexistente, por ser verbal.
En efecto, conforme a la teoría general de los actos
jurídicos, es inexistente, todo contrato que legalmente debe
otorgarse por escrito o revestido de una solemnidad, o de
alguna formalidad especial.
El Acuerdo General 28/2000 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, por el que se determinan los
documentos e información que deben contener los
expedientes del personal, así como la obligación de
proporcionarlos que tienen los servidores públicos adscritos a
los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, en lo
conducente dispone:
“ACUERDO GENERAL NÚMERO 28/2000, DEL
PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL,
POR EL QUE SE DETERMINAN LOS DOCUMENTOS E
INFORMACIÓN QUE DEBEN CONTENER LOS
EXPEDIENTES DE PERSONAL, ASÍ COMO LA
OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS QUE TIENEN LOS
SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL PODER
JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON EXCEPCIÓN DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL
TRIBUNAL ELECTORAL.”
(Se transcribe).
Es conforme a las anteriores precisiones, que ninguna
existencia ni validez (naturalmente), puede tener el supuesto
contrato verbal laboral que afirma haber celebrado el actor,
71
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
con el suscrito Juez de Distrito, porque conforme a las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que
se invocan, todo contrato laboral celebrado entre el titular del
órgano jurisdiccional y un servidor público de su adscripción
debe cumplir los requisitos y las formalidades antes
invocadas, so pena de que, de lo contrario, no puede existir,
sencillamente, porque en el ámbito laboral burocrático del
Poder Judicial de la Federación, los contratos laborales
verbales no existen, ni pueden existir, pues los Acuerdos
Generales antes citados, implícitamente prohíben su
existencia, lo que de suyo, impide al actor ejercer en juicio
ninguna acción basada en ellos.
Conclusión que se robustece con la constancia
asentada por el Licenciado **********, Secretario Particular del
suscrito Juzgador, en cuanto se asienta (anexo copia
certificada):
“RAZÓN.- En la ciudad de **********, **********, siendo
las doce horas con treinta minutos del veinticuatro de
agosto de dos mil once, el suscrito **********, Secretario
Particular del Juez de Distrito, adscrito al Juzgado Tercero de
Distrito **********, hago constar que: el día de hoy, realicé
una llamada telefónica al número 018007107533 extensión
3800, de la Unidad de Relaciones Laborales **********
adscrita a la Secretaría Ejecutiva de Administración **********,
en la cual fui atendido por el licenciado **********, Titular de la
Unidad de Relaciones Laborales, adscrito al referido órgano,
durante la cual le solicité información acerca de si se puede
otorgar un nombramiento a una persona para la prestación
de servicios en forma verbal sin que éste conste por escrito,
a lo cual manifestó que dicha figura no existe ya que
únicamente en virtud de un nombramiento por escrito es
como se puede dar inicio a una relación laboral. Asimismo,
72
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
refirió que en los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra estipulado
lo anterior, toda vez que en dichos preceptos legales se
establece que las relaciones laborales surgen a partir de la
expedición por el funcionario facultado para ello, de un
nombramiento en el que se encuentren contenidos los
requisitos e información ahí precisada. Se levanta la presente
para los efectos legales conducentes. Conste.-
EL SECRETARIO PARTICULAR DE JUEZ DE
DISTRITO DEL JUZGADO TERCERO **********.
**********.”
En relación con lo anterior, me permito transcribir los
citados artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que señalan:
“ARTÍCULO 12.-” (Se transcribe).
“ARTÍCULO 15.-” (Se transcribe).
Así, de la interpretación relacionada de las normas
legales y demás normatividad citada, así como de las
pruebas aducidas y que se ofrecerán en relación con este
apartado, se colige, con suma claridad, que no pueden
existir en el ámbito laboral burocrático del Poder Judicial
de la Federación, los contratos laborales verbales, pues
las leyes y los Acuerdos Generales antes citados,
implícitamente prohíben su existen, lo que de suyo, impide al
actor ejercer en juicio ninguna acción basada en ellos.
Valga la expresión: Así como nadie puede aducir (en
juicio reivindicatorio) que es propietario de un terreno baldío,
porque le fue regalado mediante una donación verbal (si no
demuestra dicha donación mediante la aceptación del
propietario), dado que la transmisión de inmuebles requiere
73
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
una formalidad esencial, que de no cumplirse, acarrea la
inexistencia del acto; así tampoco, nadie puede aducir (en
conflicto laboral) que celebró un contrato laboral verbal con
un Juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación, que
sin escrúpulos lo engañó (si no demuestra dicho contrato
mediante la aceptación del suscrito), dado que el
otorgamiento de nombramiento en nuestra institución,
requiere una formalidad esencial, que de no cumplirse,
acarrea la inexistencia del acto, que por consecuencia, ya no
puede surtir efectos jurídicos, conforme al invocado artículo
2224 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por
disposición expresa de su artículo 11.
Y también se opone al respecto, la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, porque al tenor del artículo 113, fracción II,
inciso a), de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que dice:
“Artículo 113.-” (Se transcribe).
“II.-” (Se transcribe).
“a).-” (Se transcribe).
Así que, si conforme a lo expuesto por el actor, tuvo
conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día en
que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil
diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos (pues
ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes de que los
surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre de dos mil diez,
a última hora, entonces se tiene que, a la fecha de
presentación de su demanda laboral, había transcurrido con
exceso el término de la prescripción, y en esa tesitura, ya no
procede declarar la nulidad de su renuncia, pues ello sería
tanto como violar la disposición invocada de la ley en
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cuestión, y sostener con ello que prescripción no puede
correr en su perjuicio, con evidente trasgresión, en perjuicio
del suscrito, de las garantías de legalidad y seguridad
jurídicas consagradas por los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Criterio que además, ya fue sustentado por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su
tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice 2000, Tomo V,
Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena Época, Tesis 663,
página 539, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER
EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN
CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.-” (Se transcribe).
En el mismo orden de argumentación, tenemos que el
actor afirma que, al concluir el último nombramiento
otorgado, que coincidió con la culminación de su periodo
vacacional, el quince de abril de dos mil once,
concretamente, el lunes dieciocho de abril de dos mil
once, al presentarse a trabajar, cuestionó al Secretario
**********, sobre si recibiría un nuevo nombramiento, se le
respondió que no lo recibiría, y que por esa razón, no firmó
un nuevo escrito de renuncia que se tenía preparado por
dicho servidor público.
Al respecto, niego que el suscrito, por sí o por
interpósita persona, le hubiera exigido la firma de una
renuncia al actor, en esa fecha, o en alguna otra.
El suscrito Juez no ha exigido al actor la firma de una
renuncia, ni directa ni indirectamente, cuestión que sólo
constituye una afirmación, mendaz del actor, pues en ningún
momento se le exigió por el suscrito, ni por terceros, ni la
75
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
renuncia, ni documento alguno, lo cual se comprobará
oportunamente, con las pruebas idóneas.
Lo cierto es que, entre los días uno y cuatro de abril
de dos mil once, nuevamente, el **********, Secretario
Particular del suscrito Juzgador, el veintiuno de octubre de
dos mil diez, le cuestionó al actor, si estaría de acuerdo o
no en presentar una renuncia a su cargo, ya que el
suscrito pretendía dejar zanjada y culminada debidamente la
relación laboral que unía al suscrito asimilando a patrón, pero
que en esta nueva ocasión, no habría un nuevo
nombramiento, de ninguna especie, en vista de lo cual, se
negó el actor a firmar la renuncia (de lo cual también se
desprende que no es la dinámica común del suscrito
coaccionar la renuncia o engañar al personal, pues así lo
hubiera podido hacer).
También aduce el actor, que el diecinueve de abril de
dos mil once, el suscrito Juzgador, le explicó la dinámica de
movimientos del personal del Juzgado, lo amenazó con
cerrarle las puertas del circuito, y le dijo que no tendríamos
otras conversaciones cordiales como ésa, y que en el pasado
mes de julio de dos mil once, tal vez habría posibilidad de
darle algún nombramiento.
Al respecto, niego que el suscrito lo hubiera
amenazado de la forma narrada ni de manera alguna diversa
a las afirmadas con falsedad por el actor, y si bien es cierto
que ante su insistencia, pero sin compromiso alguno de mi
parte, le sugerí que volviera para platicar en el mes de julio,
ello sin que consistiera ya en verdadera oferta de trabajo.
En cambio, afirmo que, lo que en realidad aconteció, es
que él, el diecinueve de abril de dos mil once, se presentó
en mi privado para solicitarme que llegáramos a un arreglo,
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que si yo retiraba la nota desfavorable que ya se le había
asentado, él firmaría un escrito de renuncia para que no
hubiera mancha alguna en su expediente personal, y que le
diera nombramiento como oficial administrativo por dos años,
para que terminara su carrera de abogado, y entonces se iría
del Juzgado.
A lo anterior, el suscrito Juez le explicó al actor que no
era posible falsear o alterar las actuaciones de su expediente
personal, y tampoco recibirle un escrito de renuncia, porque
su nombramiento ya había concluido desde el quince de abril
próximo pasado, y que no podría otorgarle nuevo
nombramiento, precisamente porque no era la primera vez
que se le exhortaba a realizar su trabajo con acuciosidad, lo
cual había incumplido.
Es preciso resaltar que, si el actor se hubiera
presentado a laborar normalmente el lunes dieciocho de
abril de dos mil once, como lo afirma con mendacidad,
lógico es que hubiera checado su tarjeta de asistencia a las
ocho y media de la mañana, aproximadamente, pues esa es
la hora de entrada acostumbrada, de los Oficiales
Administrativos en el Juzgado Tercero de Distrito **********.
Sin embargo, lo cierto es que no lo hizo a esa hora
del lunes dieciocho de abril de dos mil once, sino que,
según me informado (sic), se presentó más tarde, entre las
nueve horas con treinta minutos y las diez de la mañana,
aproximadamente, y de cualquier forma, no se presentó a
laborar normalmente, como lo asevera con falsedad, sino a
conversar con los Licenciados ********** y **********, Oficiales
Administrativos de la Mesa VI de la Sección de Amparos, a
cargo del Licenciado **********, a elaborar un proyecto de
sentencia de amparo, en el juicio ********** de este órgano, a
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
petición del licenciado ********** y pretender hablar con el
suscrito Juez para solicitarle un nuevo nombramiento.
Sin que, en esa fecha, y menos en ese momento, el
Licenciado **********, Secretario Particular del suscrito, le
solicitara la firma de renuncia alguna.
Más tarde, cuando terminaron de conversar, el Oficial
Administrativo Licenciado **********, que ignoraba que el actor
no recibiría un nuevo nombramiento, espontáneamente y
sin conocimiento del suscrito juez, le solicitó al actor, que
como meritorio, redactara el proyecto de sentencia en el
juicio **********, lo cual hizo exclusivamente el actor, sin
ayuda del solicitante, y después de eso, solicitó hablar con el
suscrito, a lo que me negué ese día, por no haber tenido
suficiente tiempo para recibirlo, dada la carga de trabajo que
atendía en esa fecha, y para demostrar la falsedad de las
afirmaciones del actor en este aspecto, ofrezco como
pruebas, diversas pruebas testimoniales en términos que se
precisarán ulteriormente, así como un legajo de catorce
tarjetas para reloj checador a nombre de **********, en la
última de las cuales, correspondiente al mes de abril de dos
mil once, se lee que la última fecha en la que laboró en el
Juzgado, fue el cuatro de abril de dos mil once (por haber
disfrutado del último periodo de vacaciones en la fecha que
convino a sus intereses), y no contiene ningún registro
posterior, ni de entrada, ni de salida, de lo cual concluyo la
falsedad de las afirmaciones del actor en cuanto a que se
presentó a laborar normalmente, porque él sabía que no
habría de recibir un nuevo nombramiento, ya que así se lo
informó entre el uno y cuatro de abril de dos mil once, mi
Secretario Particular, Licenciado **********, además de que
por consecuencia, también resulta falso que en esa fecha se
le hubiera preguntado si firmaría o no su renuncia.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Es importante destacar que sobre este punto, el actor
incurre en una evidente falsedad, demostrada por lo
expuesto anteriormente, y también por la contradicción que
ahora se expondrá, y pone de manifiesto su evidente mala fe
y mendacidad en la promoción del presente juicio.
En efecto, porque en el punto 10° del capítulo de
narración de hechos de su demanda laboral, afirma que el
dieciocho de abril de dos mil once, al presentarse al
juzgado tras haber concluido su periodo vacacional (del
cinco al quince de abril de este año), fue requerido por el
Licenciado **********, Secretario Particular del suscrito,
para que le firmara una renuncia, y como al cuestionarlo
el actor sobre si habría o no un nuevo nombramiento,
dicho funcionario aseverara que no, no le firmó la
renuncia respectiva.
En cambio, en el inciso c), del capítulo de pruebas del
libelo inicial, el actor ofrece una copia certificada de una
sentencia dictada en el juicio de amparo número 497/2011,
coproyectada por el actor y el Oficial Administrativo
Licenciado **********, con las iniciales (siglas) de ambos (el
actor y el funcionario antes indicado); fallo que (a su decir) se
elaboró el dieciocho de abril de dos mil once, en que se
encontraba laborando en el Juzgado, no obstante ya no
tener nombramiento. Luego afirma, que con esa prueba
demuestra haber ido a trabajar el dieciocho de abril de dos
mil once.
La síntesis anterior, pone en evidencia la mala fe y
mendacidad del actor, porque por una parte afirma que, en la
fecha indicada, al presentarse a laborar normalmente, se le
requirió que firmara una renuncia, y se negó; mientras que
por otra parte, afirma que colaboró en la redacción de una
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
sentencia de amparo; versión esta última que es la única
veraz, pero que en todo caso, excluye a la primera, porque lo
que en realidad sucedió en esa data, es lo que se expresa en
líneas posteriores.
En efecto, es importante señalar que, de la
observación del fallo pronunciado en el juicio de amparo
**********, es dable advertir que existen las siglas:
“mam/dfa”; empero, el asentamiento de dichas siglas, en
nada es apto para demostrar el extremo probatorio que
busca alcanzar (1.- Que la nota desfavorable se elaboró
hasta el veintiocho de abril de dos mil once, y por ende,
ya concluida la relación laboral; y, 2).- Que la relación
laboral continuó de facto, después del quince de abril de
dos mil once).
En efecto, lo primero, pues la existencia de tales
siglas, en nada abona a las pretensiones del actor, porque la
falta de notificación de la nota desfavorable, en la fecha
aludida, lógicamente no demuestra su inexistencia ni hace
procedente su acción de nulidad.
Y lo segundo, porque el actor no se presentó en esa
fecha para trabajar normalmente.
Pero aun y cuando así hubiera sido, lo cierto es
que habría sido con tal desconocimiento y falta de
consentimiento del suscrito Juez, por lo que, en esa
tesitura, el solo hecho de haberse presentado, o incluso,
de haber elaborado un proyecto de sentencia de amparo,
no implica absolutamente, que la relación laboral
continuara, precisamente por falta de conocimiento de
esas circunstancias, y de consentimiento del suscrito
Juez.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Y si bien es cierto que conversamos en el despacho del
suscrito, en la fecha afirmada por el actor, esto es, el
diecinueve de abril de dos mil once, aproximadamente a
las quince horas, la nota desfavorable asentada en su
expediente, no se le notificó enseguida, sino hasta el
veintiocho de abril siguiente, pero no porque no existiera,
como el actor lo pretende hacer valer, sino que se explica
y justifica plenamente, por lo siguiente:
Así es, porque, cuando el actor se encontró en el
Juzgado, en horas de labores, pero no como lo afirma, el
lunes dieciocho, a primera hora, a trabajar normalmente,
sino más tarde, y por los motivos y en las circunstancias
asentados, y el martes diecinueve de abril de dos mil
once, aproximadamente a las quince horas, (únicos días
que se laboraron en esa semana, por las festividades de la
Semana Santa), y en esta última fecha, se presentó como lo
afirma, en el despacho del suscrito, a solicitar una nueva
oportunidad de trabajo, la Actuaria Judicial, **********, no se
encontraba en el local del Juzgado, por encontrarse
realizando diversas notificaciones en materia de amparo, y
dado que su compañero de trabajo, Licenciado **********,
Actuario Judicial adscrito, disfrutaba vacaciones del once al
veinte de abril de dos mil once (anexo copia certificada de
diversas fojas de su expediente personal), en ese lapso,
dicha funcionaria judicial resintió un considerable aumento en
la carga de trabajo, que según lo razonó e hizo constar
puntualmente, según se ve del expediente personal del actor,
le impidió notificarle dentro del término de veinticuatro horas
la nota desfavorable, luego transcurrieron seis días inhábiles,
del miércoles veinte al lunes veinticinco de abril, autorizado
como inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal, por ser
festividad de San Marcos, patrono de la ciudad de **********;
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
el martes veintiséis de abril de dos mil once, el Actuario
Judicial **********, se constituyó en el domicilio particular del
actor, a las once horas y a las dieciocho horas, sin que nadie
se encontrara en su domicilio; el miércoles veintisiete del
mismo periodo mensual, el Señor **********, padre del actor,
le informó que su hijo se encontraba en San Miguel el Alto,
Jalisco, con unos familiares, y no fue sino hasta el jueves
veintiocho de abril siguiente, a las catorce horas con
diecinueve minutos, que el actor pudo ser notificado, pero de
este tema nos ocuparemos más adelante.
En cuanto a la afirmación del actor, relativa a que le
sugerí que volviera en el mes de julio, por si había la
posibilidad de algún nombramiento, pero que esa oferta era
desfavorable, porque a otras personas, como la Licenciada
**********, el suscrito las contrata para levantarles notas
desfavorables con una gran cantidad de errores, el suscrito
niega ese hecho, pero sin embargo, acepta que, ante su
insistencia, pero sin compromiso alguno de parte del suscrito,
y sin que consistiera en una verdadera oferta de trabajo,
le sugerí volver a platicar en el mes de julio siguiente, y en
cuanto a lo afirmado respecto de la persona citada en su
afirmación, aunque no forma parte de la litis,
respetuosamente manifiesto que no se otorgan
nombramientos al personal, con la finalidad de asentarles
notas desfavorables, sino para prestar el servicio público de
administración de justicia, con la mayor eficacia posible, y
con el auxilio del personal más adecuado; por esa razón es
que el personal es evaluado regularmente, pero sin
hostigamiento laboral de ninguna especie, y si se encuentra,
como el actor lo menciona: “…una gran cantidad de
errores…”, efectivamente se asienta la nota desfavorable
correspondiente, por ello, conforme a lo señalado en el
82
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, sin que “…una gran cantidad de errores…”, sean
inventados por el suscrito, sino que son errores cometidos
verdadera y efectivamente por los empleados cuyo
desempeño se evalúa, y que no impide que posteriormente,
si es necesario, se otorgue nuevo nombramiento a dicho
servidor público, como es el caso precisamente de la
Licenciada **********, quien pese a las notas desfavorables
que se le asentaron, actualmente se desempeña como
Técnico de Enlace Administrativo SISE (anexo copia
certificada del nombramiento de la Licenciada **********).
Todo lo anterior, aunque ajeno a la litis, demuestra no
sólo la subjetividad y erróneo de los asertos del actor, pues si
en realidad expidiera nombramientos al personal, con el
exclusivo fin de asentar notas desfavorables, para no otorgar
después ningún nombramiento, no sería lógico que
recientemente le hubiera otorgado nombramiento como
Técnico de Enlace Administrativo SISE, a la **********; sino
también demuestra que el suscrito Juez no opera
sistemáticamente con una dinámica de hostigamiento laboral
y engaño hacia el personal, como lo pretende hacer creer el
actor, sino que sólo se levantan notas desfavorables, por
hechos fehacientes cuando ello es necesario, para
constancia legal, y para los efectos señalados en el artículo
6° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
En este punto, merece la pena reiterar que como la
exigida nulidad de la renuncia descansa en la existencia
y validez del contrato laboral verbal, es evidente que si
éste no existe, y menos aún tiene validez, dicha renuncia,
no puede nulificarse, y menos aún si el actor ya no
puede tener interés en que la autoridad judicial declare la
83
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
existencia de un derecho, y todavía menos, si dicha
acción de nulidad ya se encuentra prescrita.
Esta situación jurídica reviste un substancial valor
jurídico, porque al fracasar la acción de nulidad de la
renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez,
automáticamente podemos arribar a varias conclusiones
jurídicas de fundamental trascendencia, entre ellas:
1.- Que la renuncia presentada por el actor el
veintiuno de octubre de dos mil diez, surtió plenamente
sus efectos, el treinta y uno de octubre siguiente, a las
veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y
cincuenta y nueve segundos.
2.- Que por ende, desde ese momento, la renuncia
del actor surtió efectos y la relación laboral, quedó rota.
3.- Que si la relación laboral se rompió, ya no
puede romperse nuevamente, ni renovarse, porque ya no
existe, y lo inexistente ya no puede renovarse, ni
modificarse, ni alterarse, ni romperse, sino que lo único
que puede hacerse es solamente crearse una nueva
relación laboral.
4.- Que esta nueva relación laboral, nació el ocho
de noviembre de dos mil diez, por virtud del
otorgamiento de un nuevo nombramiento, de esa fecha,
al catorce de noviembre, como oficial administrativo.
5.- Que entonces, desde esa fecha, ********** debe
ser considerado como trabajador de nuevo ingreso, al
menos, para los efectos del artículo 6 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero como
chofer de funcionario, no como oficial administrativo
(sobre este punto abundaré ulteriormente).
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
6.- Que nuevamente la relación laboral con el actor,
se interrumpió el quince de noviembre de dos mil diez,
es decir, por el término de un día, con las mismas
consecuencias jurídicas antes anotadas.
7.- Que el dieciséis de noviembre de dos mil diez,
nació una nueva relación laboral, hasta el quince de
enero de dos mil once, pero ya no con una plaza de base,
sino de confianza, como chofer de funcionario.
8.- Que de cualquier manera, del dieciséis de
noviembre de dos mil diez, al quince de abril de dos mil
once, suman cinco meses de laborar
ininterrumpidamente, y de ellos, dos meses se laboraron
no con una plaza de base, sino de confianza, como
chofer de funcionario, pero como ese cargo es de
confianza, por ende, no puede generarle derecho a base
como oficial administrativo.
9.- Que aun y cuando lo anterior fuese erróneo, y
de considerar que el tiempo laborado como chofer de
funcionario, puesto de confianza, es apto para generar
derecho a obtener la base como oficial administrativo, de
cualquier forma, y aunque así fuera, no podría
considerarse que ha laborado en plaza respectiva de
base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses,
como lo exige la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya
invocada, del rubro:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.” (Se transcribe).
Además, de que la nota desfavorable puede
asentarse después de los primeros seis meses de
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
nombramiento, el periodo de más de seis meses de
antigüedad para adquirir un nombramiento de base, con
que deben contar los Secretarios, Actuarios y demás
servidores públicos de los Tribunales de Circuito y
Juzgado de Distrito, debe ser laborado en forma
ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una
plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la
base, esto acorde respectivamente, con el artículo 82,
fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
Carrera Judicial y las condiciones de los Funcionarios
Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el tres de octubre de dos mil seis, y con el criterio
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil
ocho, el cual, desde ahora solicito que se tenga a la vista
al resolver este asunto, para confirmar el sentido de este
conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo que
reiteraré en el capítulo correspondiente y según fue
informado al suscrito por el Licenciado **********, titular
de la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal (anexo copia fotostática
certificada del oficio **********, de fecha trece de febrero
de dos ml nueve, suscrito por el Licenciado **********,
titular de la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal).
Ahora bien, en continuación con lo expresado acerca
del incumplimiento de los presupuestos normativos referidos
en el artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y en referencia directa a las
manifestaciones que al respecto se establecen en la
demanda laboral, se contesta lo siguiente:
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
El suscrito niega que la nota desfavorable de fecha
quince de abril de dos mil once, dictada en el expediente
personal del actor en este Juzgado Tercero de Distrito, se
trate de una “cacería de brujas”, como la llama el actor,
quien además se pregunta por qué sólo se toman en cuenta
los errores que cometió a partir del mes de febrero de dos mil
once, y se le extendieron nombramientos a lo largo de un año
y medio, pero hasta ahora se da cuenta de su “ineptitud”,
como él la llama.
Sobre este punto, debe responderse al actor, que,
aunque ésta no es materia de la litis, para todos los efectos
legales procedentes, se afirma que ni el suscrito, ni los
Secretarios de Juzgado con los que laboró **********, se
dieron cuenta hasta ahora, de los errores y descuidos que
con frecuencia mermaban la calidad de su trabajo, como se
acreditará más adelante, con las pruebas idóneas; lo que
sucede es que, como ya se afirmó, cuando por orden del
suscrito se le llamaba la atención y reprendía por sus
frecuentes distracciones, o motu proprio, varios Secretarios
del Juzgado, entre ellos, los licenciados, ********** y **********,
el actor aceptaba los errores cometidos, aseguraba que no
volvería a cometerlos, y luego volvía a hacerlo, empero, el
suscrito optaba por confiar en él nuevamente, en la
suposición de que sería más minucioso, lo cual no cumplía.
Además, los errores por él cometidos en diversos
expedientes, no fueron conservados, dado que era
innecesario hacerlo, porque como ya se dijo, cuando su
nombramiento terminaba, y había durado menos de seis
meses, o bien, el actor renunciaba, ninguna necesidad había
de conservar las constancias requeridas para asentar las
notas desfavorables correspondientes, pues eventualmente,
el actor habría de volver a laborar en el Juzgado Tercero de
87
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Distrito, con un nuevo nombramiento, y con base en una
nueva relación laboral, dado que el personal debidamente
calificado en los Juzgados de Distrito, es sumamente escaso,
o bien, ya cuenta con nombramiento de base, como la
mayoría de los empleados públicos adscritos al Juzgado
Tercero de Distrito en el Estado.
Pero de la inexistencia actual de los documentos que
prueben los errores que recurrentemente cometía el actor, no
puede colegirse que éstos no existieran en su momento, sólo
que no se asentaron, porque no era necesario, y porque
merced a las llamadas de atención que recibía de sus
superiores inmediatos, solicitaba y obtenía una nueva
oportunidad de trabajo y nueva relación laboral,
consecuentemente, debido a lo cual, tales pruebas, ya no
existen documentalmente.
Cierto, pues basta para concluir ello que el actor no
puede prevalerse de una conjetura de su parte (hasta ahora
el suscrito se dio cuenta de su falta de idoneidad para el
cargo de oficial administrativo), y de su propia inconstancia
(pues volvía a cometer los errores o descuidos que a la
postre se asentaron) y su propia incuria (porque prometía
enmendarse, obtenía la confianza del suscrito titular, y luego
no cumplía su compromiso de ser cuidadoso y no cometer
errores), para ahora falsamente afirmar que su trabajo era de
valiosa calidad, lo cual por lo demás tampoco es relevante,
pues aun situados en el supuesto no concedido de que
antes, su trabajo hubiese sido cuidadoso, como lo exige la
función de impartición de justicia, que con su salida del
Juzgado se pretende proteger y preservar, en bien de los
justiciables y de nuestra institución, y que el actor daño varias
veces con su actuar descuidado, lo cierto es que no puede
desvirtuar la comisión de los errores que sustentan la nota
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
desfavorable finalmente asentada en su expediente personal,
con el propósito indudable de terminar la relación laboral con
él.
Además, si la nota desfavorable que impugna no se
asentó antes en su expediente personal, fue porque él
ofrecía elevar la calidad de su trabajo, y el suscrito confiaba
en él, al menos por principio, porque podría llegar a ser
cuidadoso, pero al margen de lo anterior, no existe obstáculo
legal alguno, para asentarla ahora, pues puede asentarse y
tomarse en cuenta, durante o después de los primeros seis
meses de un nombramiento, acorde con el artículo 82,
fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, que reglamenta la Carrera Judicial y
las condiciones de los Funcionarios Judiciales, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil
seis.
Concluyo también en que es falto de ética pretender
valerse de la buena fe que en demasía (si ello puede tener
un límite) guarde un titular a favor de quien, en un inicio,
quiso enseñar a trabajar, para integrarlo a su equipo de
trabajo, que al notar sus deficiencias, se las indicó para que
las regularizara, que le dio sobradas oportunidades de
enmendarse, y no lo hizo, y ahora esa persona quiera aducir
que si antes no se le asentó una nota desfavorable, fue
porque no hubo motivos, tratando de obtener con mentiras un
trabajo para el que no es apto, en perjuicio de la función
pública de administración de justicia. No obstante, la historia
enseña muchos ejemplos de este tipo de comportamientos,
los cuales sin embargo, no deben ser tolerados, ni premiados
por quienes impartimos justicia, y menos aún, en perjuicio de
su impartición.
89
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
También se aduce, que varios de los supuestos errores
cometidos por él, son simples errores de redacción, que
otros, son atribuibles a los Secretarios, únicos encargados de
redactar los acuerdos, de acuerdo a su muy particular estilo,
que una vez firmados por el Secretario respectivo, si el
suscrito encuentra correcciones, de todas maneras le
atribuye al actor el supuesto error, sin embargo, los autos son
perfectibles hasta en tanto no se hayan publicado, que por
eso, no se afectó a los justiciables, pues ello no se demostró,
como tampoco se valoraron otros factores, como los
antecedentes personales, preparación, honorabilidad,
experiencia y antigüedad, carga de trabajo, premura,
complejidad, y todas las circunstancias que tengan relación
con los elementos materiales y humanos con los que cuente
el órgano jurisdiccional, que el suscrito Juez reconoció que
los supuestos errores cometidos fueron corregidos, que no
hay prueba de la trascendencia jurídica en perjuicio de un
justiciable, que las propias certificaciones fueron testadas por
contener errores, y asentar en ellas información falsa, porque
testar una información es falsear hechos, además de que
contiene errores mecanográficos, ortográficos y de sintaxis;
acto seguido, analiza dichos errores en la nota desfavorable.
Sobre el particular, basta con responder al actor, que el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en forma
constante y reiterada ha sostenido que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no define el significado y
alcance de lo que debe entenderse como nota desfavorable;
empero, si existe una situación que redunde en la
consideración de que el empleado no ha prestado sus
servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun
cuando la misma no se encuentre comprendida dentro
de las causales de cese establecidas en la ley laboral
90
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
burocrática; aunado a lo anterior, la falta cometida por el
servidor público que haya motivado una nota
desfavorable, es toda aquella que se contraponga a sus
obligaciones contractuales y que merme su función
natural, la que deberá ser valorada por el órgano
jurisdiccional de acuerdo con la independencia y
autonomía de que gozan, para nombrar a su personal, de
conformidad con lo señalado por el artículo 97, párrafo
cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por ende, se considera respetuosamente por el
suscrito, salvo siempre el superior criterio de esta potestad
laboral, que es por disposición constitucional, que, con
independencia de las facultades que el Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal, tiene para resolver conflictos laborales
como el presente, así como la legalidad de las actuaciones
en que se sustenta el proceder del suscrito asimilado a
patrón; en cambio, la valoración per se, de la falta cometida
por el servidor público, no es susceptible de ser analizada por
el mejor criterio de la Comisión Sustanciadora Única del
Poder Judicial de la Federación, ni por el aún superior criterio
del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, pues sobre el
particular, carecen de atribuciones jurisdiccionales, y no
pueden valorar directamente y por sí, la gravedad de la
falta, pues ello es facultad constitucional del suscrito Juez de
Distrito; y de lo contrario, lejos de analizar la procedencia o
improcedencia de las prestaciones propiamente laborales, se
sustituirían en el criterio del suscrito Juez, se tornarían en
autoridades superiores de plena jurisdicción en materia
laboral burocrática (inexistente en nuestro derecho positivo),
es decir reasumirían plenamente una jurisdicción ajena, e
incluso podrían llegar al extremo (en el supuesto no
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
concedido) de suplir la deficiencia de la nota desfavorable, y
lejos de anularla, declarar que los hechos no eran suficientes
para levantarla, o bien, que sí lo eran; pero no por las
razones aducidas, sino por cuestiones extrañas a ella y
novedosas a la litis laboral, con invasión de la independencia
y autonomía de que los titulares de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación gozan,
para nombrar a su personal, de conformidad con lo señalado
por el artículo 97, párrafo cuarto (sic), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero aún si no se comparte este criterio, contra lo que
afirma el actor, los errores cometidos, grave, constante y
reiteradamente, y también los no tan graves, sí son
suficientes para considerar que el trabajador no ha prestado
sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, y
que las faltas cometidas por el servidor público, que
motivaron la nota desfavorable, efectivamente se
contrapusieron a sus obligaciones contractuales y mermaron
su función natural.
Así es, porque si se analiza detenidamente la cuestión,
se advertirá que tales errores y omisiones generaron que el
trámite de los asuntos se dilatara y que otras personas (los
superiores jerárquicos Secretarios de Juzgado, los Actuarios
Judiciales, sus compañeros, cuando los errores del actor se
descubrían en el caso de que ya se había retirado y era
urgente enmendarlos) tuvieran que trabajar más tiempo y con
mayor desgaste y esfuerzo para suplir las deficiencias del
actor, los cuales debieron haber sido bien elaborados por él,
desde la primera ocasión, lo que sólo se logra cuando se
aplica al trabajo la minuciosidad y atención debidas, como la
mayoría de los Oficiales Administrativos de la adscripción.
92
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
También es necesario señalar incluso que el actor
formaba parte de un grupo de oficiales administrativos que
constituyen un personal de apoyo, es decir, que si bien,
carecen de facultades decisorias o imperio, sí deben contar
con la minuciosidad que les permita proponer los acuerdos
con atingencia, dada precisamente su función de apoyar,
pues de otra manera, no ese explicaría su razón de ser en el
órgano jurisdiccional, y ciertamente, el actor no puede
prevalerse legítimamente de que, a pesar de haber cometido
muy y no tan serios pero sí constantes errores en su labor,
pretenda eludir su responsabilidad bajo el argumento de que
sus errores eran mínimos, que los autos son perfectibles, que
el Secretario bajo cuyas órdenes laboraba, era el
responsable de los acuerdos, o que incluso él se equivocó y
tuvo que testar datos incorrectos, proceder que (en una grave
procacidad pretende usar para lavar su propia omisión),
contra lo afirmado por el actor, no es en manera alguna:
“…falsear hechos…”, como lo pretende, sino que constituye
un proceder perfectamente apegado a derecho, conocido
como “salvatura”, y está contemplado en el artículo 272 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo por disposición de su artículo
2º, figura procesal que, lejos de tener como propósito el:
“…falsear hechos…”, como el actor lo pretende, propende
a corregir errores en forma totalmente apegada a derecho.
Más todavía, no puede sostenerse que la
administración de justicia y los justiciables no pudieron recibir
un perjuicio, cuando de la propia nota desfavorable se
asienta, y esto sólo como un ejemplo, que en el juicio de
amparo **********, y su incidente de suspensión, el actor
dirigió los oficios en cuestión al Juzgado Cuarto Penal del
Estado, cuando la autoridad responsable fue el Juez Sexto
93
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de la misma materia y entidad, lo cual implicó una grave
dilación en la impartición de justicia, pues se envía un oficio a
quien no tiene relación con él, y debe también proveer lo que
estime conducente, y el suscrito, con el restante equipo
laboral, hacer de nuevo el trabajo respectivo, elaborar otro
proveído, regularizar el procedimiento, imprimir, sellar, foliar,
rubricar, coser, imprimir oficios, revisarlo, firmarlo, listarlo,
notificarlo de nuevo, y esta vez, a la autoridad correctamente
dirigido, quien por el momento, no conoció oportunamente
del acuerdo (¿Y si la declaratoria de ejecutoriedad de ese
juicio de amparo penal hubiese sido concesoria y por suerte
había sobreseído? ¿Cuánto tiempo hubiera tardado la
autoridad en cumplir y el quejoso en obtener los efectos del
amparo concedido? ¿Y si hubiera sido implicado su libertad
personal? ¿Cuándo hubiera obtenido su libertad? ¿Cómo
puede el actor afirmar – en el colmo de la ironía – que no
eran errores pequeños, que eran los únicos, que nadie se
perjudicó, que el Secretario tiene la culpa?).
Y no sólo eso, también se advierten diversos errores, y
también de suma gravedad, como el proponer ordenar a un
quejoso acudir a rendir declaración preparatoria, ante una
autoridad administrativa, asentar incorrectamente un número
de cuenta bancaria sujeta a secuestro, o abstenerse de
tramitar un incidente de suspensión solicitado por la quejosa
(¿también son pecata minuta o mea culpa o culpa del
Secretario? Si sus superiores jerárquicos o el suscrito no
hubieran revisado tales errores, el perjuicio ocasionado a los
justiciables, ¿no sería grave?). Si esto no es grave, entonces
no me imagino qué sí lo será.
Al contrario, los hechos que motivaron la nota
desfavorable, son suficientes para considerar que el actor no
ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
dependencia, y que las faltas cometidas por el servidor
público, que motivaron la nota desfavorable, efectivamente
se contrapusieron a sus obligaciones contractuales y
mermaron su función natural, amén de causar un perjuicio a
la administración de justicia y a los justiciables.
En diversa línea de argumentación, aduce el actor que
continuó con sus funciones de oficial administrativo, aun
cuando contaba con nombramiento de chofer de funcionario,
y también asevera que aun sin nombramiento asistía
normalmente a laborar, y ofrece diversas pruebas de
inspección ocular relacionadas con dicho punto.
A ambas afirmaciones se contesta lo siguiente:
Sobre el particular, bajo protesta de decir verdad,
manifiesto ante esta potestad, que el suscrito Juez ignora si
durante los periodos en los que el actor carecía de
nombramiento, asistía al local del Juzgado, y de ser así, qué
era lo que hacía ahí, pues en todo caso, de ser cierta su
presencia en el local de la oficina, era sin mi conocimiento, y
posiblemente debido a que alguno de sus compañeros le
pidiera ayuda para cubrir algún lugar cuyo titular gozara de
vacaciones en esa época, o bien, se capacitaba en el estudio
y resolución de expediente, preparara alguna investigación
para sus clases en la Universidad, haciendo uso de la
bibliografía con que cuenta el Juzgado, o presenciaba
diligencias de carácter penal, o bien, profundizaba en el
aprendizaje de las labores correspondientes a diversas áreas
del órgano jurisdiccional, por ejemplo, la Actuaría, la oficialía
de partes o la sección administrativa, el área de SISE,
ayudar con tareas de depuración de expedientes de archivo,
etcétera.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Y en cuanto al periodo en que recibió nombramiento
como chofer de funcionario, efectivamente realizó labores
precisamente de oficial administrativo, pero no con ese
nombramiento, pues en esa época, se realizaron diversas
tareas administrativas extraordinarias, relacionadas con la
visita ordinaria de inspección, del veintiséis al treinta de
noviembre de dos mil diez, la destrucción de expedientes,
finalmente verificada, la primera, el diecisiete de diciembre de
dos mil diez, entre otras tareas administrativas, de manera
que, aunque el actor tuviera nombramiento de chofer, se le
pidió que auxiliara en alguna de las mesas de amparo, y en
la sección administrativa especialmente encargada de esas
tareas.
Situación que si bien, en primer lugar, no permite
considerar que por ese motivo continuara la relación laboral
como oficial administrativo, pues si así se considerara, se
llegaría al absurdo de que también un Oficial Administrativo
demandara el otorgamiento de base como Actuario Judicial,
por el solo hecho de entregar oficios de notificación en
materia de amparo, a las autoridades responsables, o bien,
que un Actuario Judicial demandara el otorgamiento de base
como Secretario, por el solo hecho de proyectar asunto.
Y en segundo lugar, porque pese a que es una
solución poco ortodoxa, no se estima en absoluto ilegal,
porque del Manual General de Puestos del Consejo de la
Judicatura Federal, que consiste en una publicación oficial y
debe tenerse a la vista por esta respetable potestad ante la
cual comparezco, se desprende que en él se encuentra la
cédula de descripción del cargo de chofer de funcionario y de
ella se advierten, entre otras cosas, el propósito genérico,
funciones y responsabilidades que corresponden al puesto
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de chofer de funcionario, clave CF50702, tipo de confianza,
que en lo conducente dice:
“II. 2.- FUNCIONES: - - - 11.- Las demás que le
encomiende su jefe inmediato. - - - II. 4.-
Responsabilidades: - - - 7.- Las demás que determine el
Titular del órgano de adscripción. - - - Hoja 185”.
Medidas que se reitera, se tomaron como una
imprescindibles (sic) para abarcar oportunamente la
considerable carga de trabajo extraordinaria que implica la
preparación de la visita y destrucción de expedientes, entre
otras funciones administrativas a cargo de este órgano
jurisdiccional.
Con ello se explica el porqué ********** continuaba
checando su tarjeta de asistencia, aunque gozara de
nombramiento como chofer de funcionario, en la inteligencia
de que el suscrito Juzgador tiene facultades para decidir si un
determinado empleado público de su adscripción, debe
registrar su horario de labores, aunque sea Secretario,
Actuario Judicial, o puesto de confianza, como lo fue en el
caso de **********.
Además, cabe agregar que si otorgué nombramiento
de chofer al actor, fue para recalcar, remarcar y comprobar el
hecho de que no quería crear una nueva relación laboral con
él, como Oficial Administrativo, sino como Chofer de
funcionario (que es una relación distinta en calidad y
prestaciones, pero no renueva o prorroga la anterior relación,
ni otorga derecho para prevalerse de ella, porque es de
explorado derecho que una relación laboral rota, es una
relación laboral inexistente, porque no sigue existiendo a
pesar de romperse, sino que ya no existe; en otras palabras,
un vínculo laboral existente, puede renovarse, romperse, o
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
prolongarse, pero un vínculo laboral roto, ya no puede
romperse otra vez, ni prolongarse, porque deja de existir y es
obvio que no puede romperse lo ya inexistente).
En lo medular, el argumento anterior se sustenta en el
criterio sustentado por el Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, en el conflicto de trabajo 17/2007-J, el diez de
diciembre de dos ml ocho, el cual, desde ahora solicito que
se tenga a la vista al resolver este asunto, para confirmar el
sentido de este conflicto de trabajo, y que ofrezco como
prueba, lo que reiteraré en el capítulo correspondiente.
Sin embargo, se estima conveniente manifestar lo
siguiente:
Al tener a la vista catorce tarjetas para reloj checador a
nombre de **********, se advierte que, durante el mes de
noviembre de dos mil diez, obran los sellos de entrada y
salida en los diversos horarios que de él se advierten, los
días tres, cuatro, cinco, ocho y quince de esa anualidad, que
son las precisamente los días inhábiles en los que no gozó
de nombramiento.
En relación con lo anterior, es que el suscrito Juzgador
manifiesta:
1).- Que nunca exigió ni ordenó al actor, ni por sí, ni por
medio de otras personas, que se presentara a laborar en
fechas en las que no contaba con nombramiento;
2).- Que mi instrucción precisa en relación con la
asistencia al Juzgado Tercero de Distrito **********, de las
personas que habían tenido nombramiento, pero que ya no lo
tenían por cualquier motivo, era que no tenían obligación
alguna ni el suscrito les exigía presentarse en las fechas en
las que no tenían nombramiento; sin embargo, no se los
prohibía terminantemente, porque podían acudir para seguir
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
capacitándose, acabar tareas pendientes, preparar trabajaos
de la universidad, ayudar a los compañeros de trabajo o
simplemente acudir a capacitarse para lograr obtener un
nombramiento posterior.
Ahora bien, en forma constante y reiterada, el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, ha sostenido que, en
casos como el presente, una vez establecida la litis, y por
cuestión de método, corresponde examinar, en primer lugar,
la nulidad de las determinaciones cuya validez se ataca en la
demanda, que en la especie, son la renuncia y determinación
de nota desfavorable, porque de ser inválida alguna de ellas,
y con las salvedades que más adelante se precisarán,
resultaría imposible sostener su existencia, y por ende,
habría que determinar las consecuencias jurídicas de dicha
nulidad.
Pues bien, en líneas que anteceden, se han explicado
los diversos motivos por cuya virtud, es improcedente la
acción de nulidad de la renuncia del actor de veintiuno de
octubre de dos mil diez, y se concluyó:
1.- Que la renuncia presentada por el actor el
veintiuno de octubre de dos mil diez, surtió plenamente
sus efectos, el treinta y uno de octubre siguiente, a las
veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, y
cincuenta y nueve segundos.
2.- Que por ende, desde ese momento, la renuncia
del actor surtió efectos y la relación laboral, quedó rota.
3.- Que si la relación laboral se rompió, ya no
puede romperse nuevamente, ni renovarse, sino que lo
único que puede hacerse es solamente crearse una
nueva relación laboral.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
4.- Que esta nueva relación laboral, nació el ocho
de noviembre de dos mil diez, por virtud el otorgamiento
de un nuevo nombramiento, de esa fecha, al catorce de
noviembre, como oficial administrativo.
5.- Que entonces, desde esa fecha, ********** debe
ser considerado como trabajador de nuevo ingreso, al
menos, para los efectos del artículo 6 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.
6.- Que nuevamente la relación laboral con el actor,
se interrumpió el quince de noviembre de dos mil diez,
es decir, por el término de un día, con las mismas
consecuencias jurídicas antes anotadas.
7.- Que el dieciséis de noviembre de dos mil diez,
nació una nueva relación laboral, hasta el quince de
enero de dos mil once, pero ya no con una plaza de base,
sino de confianza como chofer de funcionario.
8.- Que de cualquier manera, del dieciséis de
noviembre de dos mil diez, al quince de abril de dos mil
once, suman cinco meses de laborar
ininterrumpidamente, y de ellos, dos meses se laboraron
no con plaza de base, sino de confianza, como chofer de
funcionario, pero como ese cargo es de confianza, por
ende, no puede generarle derecho a base como oficial
administrativo.
9.- Que aun y cuando lo anterior fuese erróneo, y
de considerar que el tiempo laborado como chofer de
funcionario, puesto de confianza, es apto para generar
derecho a obtener la base como oficial administrativo, de
cualquier forma, y aunque así fuera, no podría
considerarse que ha laborado en plaza respectiva de
base, ininterrumpidamente, durante más de seis meses,
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
como lo exige la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya
invocada, del rubro:
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.”
Además, de que la nota desfavorable puede
asentarse después de los primeros seis meses de
nombramiento, el periodo de más de seis meses de
antigüedad para adquirir un nombramiento de base, con
que deben contar los Secretarios, Actuarios y demás
servidores públicos de los Tribunales de Circuito y
Juzgados de Distrito, debe ser laborado en forma
ininterrumpida, y dicho término debe ser ocupando una
plaza del mismo puesto en el que se pretenda otorgar la
base, esto acorde respectivamente, con el artículo 82,
fracción I, II y III del Acuerdo General del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la
Carrera Judicial y las condiciones de los Funcionarios
Judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el tres de octubre de dos mil seis, y con el criterio
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil
ocho, el cual, desde ahora solicito que se tenga a la vista
al resolver este asunto, para confirmar el sentido de este
conflicto de trabajo, y que ofrezco como prueba, lo que
reiteraré en el capítulo correspondiente y según fue
informado al suscrito por el Licenciado **********, titular
de la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal (anexo copia fotostática
certificada del oficio **********, de fecha trece de febrero
de dos mil nueve, suscrito por el Licenciado **********,
101
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
titular de la Dirección General de Recursos Humanos del
Consejo de la Judicatura Federal).
Así las cosas, las razones anteriores son suficientes
para desestimar las manifestaciones del actor, pero además
de ello, y situados en el supuesto sin conceder de que el
actor hubiera acudido al Juzgado (sin mandato expreso y sin
conocimiento del suscrito) durante las fechas en las que no
disfrutó de nombramiento, y realizado tareas
correspondientes a un oficial administrativo, y que durante el
término que recibió nombramiento de chofer, realizara (por
disposición del suscrito) similares labores, en nada beneficia
al actor, porque como ya se explicó, la relación laboral
anterior a la fecha de renuncia, concluyó el treinta y uno de
octubre de dos mil diez.
El hecho de que el actor acudiera en esas fechas y
horarios al local del Juzgado, no fue por exigencia del
suscrito, sino que obedecía a sus propios intereses, de tal
suerte que no puede beneficiarle en perjuicio del suscrito
asimilado a patrón.
Además de que, con independencia de las labores que
realice el operario, lo relevante en el caso, a fin de
computar el término de seis meses a que se refiere el artículo
6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, no es que hubiera realizado las labores del
puesto que pretende obtener, pues si como chofer de
funcionario, y de acuerdo al Manual General de Puestos del
Consejo de la Judicatura Federal, el suscrito Juez tiene
facultades para pedirle al chofer que colabore en la limpieza
y mantenimiento de la oficina, o intente elaborar un proyecto,
o buscar determinado criterio jurisprudencial, no por ello
puede demandar el puesto de Oficial de Intendencia, o de
102
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Secretario de Juzgado, sino que lo verdaderamente
importante durante ese tiempo hubiera gozado de
nombramiento en el puesto que desea obtener, pues éste
es el único modo de cumplir el requisito que puede colmar el
requisito de computar seis meses laborados ininterrumpidos
ocupando una plaza del mismo puesto en el que se
pretenda otorgar la base, esto acorde con el criterio
emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
en resolución de diecinueve de noviembre de dos mil
ocho, que ofrecí con anterioridad y que pido se tenga a la
vista al resolver, aun en caso de no aceptarse la prueba en
cuestión.
Antes bien, debe convenirse que, si el actor acudía a
laborar, sin conocimiento del suscrito Juez, pues no se
reportaba conmigo, ni se tenía con él ningún contacto
directo en el ámbito de trabajo diario, pero sí checaba su
tarjeta de asistencia como si tuviera nombramiento vigente,
ello antes que demostrar un abuso del suscrito en perjuicio
del actor, es indicativo de la mala fe del actor, pues
precisamente demuestra que pretendía utilizar dicha prueba
para ulteriormente utilizarla con dolosa finalidad de hacer
parecer que se presentaba ante la instrucción y exigencia de
éste, y tratar de comprobar que seguía trabajando, aún
ocultamente a los ojos de su titular y compañeros de trabajo.
En el entendido de que, una cosa es que el operario
asista al lugar de trabajo, aunque no tenga
nombramiento, por las razones que él tenga a bien
exponer, pero sin conocimiento del suscrito, y otra bien
distinta, que debe probarse por él, es que el suscrito
Juez le haya instruido y exigido que se presentara a
trabajar, extremo que no prueba con medio demostrativo
alguno.
103
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Considerar lo contrario, equivaldría también a sostener
que, si el suscrito Juez de Distrito, como muchos otros
servidores públicos del Poder Judicial de la Federación y aun
de otras dependencias, labora durante algunos días de su
periodo vacacional, sin conocimiento del Pleno del Consejo
de la Judicatura Federal, y sin consentimiento en ello (como
sería el caso de recibir alguna comisión urgente por dicho
órgano superior), no podría por ello demandar a dicho
Consejo de la Judicatura, para recibir un nuevo periodo
vacacional, o una compensación económica.
Y el motivo es simple, EL DESEMPEÑO DE TAREAS
PROPIAS O IMPROPIAS DE LA FUNCIÓN, SIN
CONOCIMIENTO Y MÁS AÚN, SIN CONSENTIMIENTO
DEL ASIMILADO A PATRÓN, NO SON APTOS PARA
GENERAR DERECHOS A FAVOR DEL OPERARIO, PUES
PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL PATRÓN NO SÓLO
LAS CONOZCA, SINO QUE ÉL SEA QUIEN LAS ORDENE,
Y COMO SE REALIZAN FUERA DEL MARCO LABORAL,
LA CARGA DE LA PRUEBA PESA SOBRE EL
TRABAJADOR.
En efecto, si estas tareas se realizan por el empleado
público, cuando no goza de nombramiento, no es el
asimilado a patrón quien debe probar la realización de las
labores, o su falta de conocimiento y consentimiento en los
hechos, sino que es el actor (sic) debe demostrar la
instrucción y exigencia de éste.
No se inadvierte que, en la materia del trabajo, es
principio reconocido, que la continuación de la jornada
laboral, después de presentada la renuncia, hace presumir
que no fue aceptada y que la relación de trabajo continúa;
empero, tampoco opera este principio en el caso concreto,
104
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
porque parte del supuesto lógico (ya explicado) de que el
patrón conoce el hecho de la continuación del servicio, lo
cual no sucede en la especie.
Tampoco se inadvierte que, para determinar si un
nombramiento tiene carácter de base o de confianza, es
necesario atender a la naturaleza de las funciones que
desarrollan y no a la denominación del nombramiento;
empero, tal cuestión no forma parte de la litis, pues
obviamente el Oficial Administrativo tiene carácter de
trabajador de base y el Chofer de Funcionario, tiene carácter
de trabajador de confianza, conforme al Manual General de
Puestos del Consejo de la Judicatura Federal; lo relevante es
que: 1).- Si el operario sin nombramiento, realiza labores sin
conocimiento ni consentimiento de chofer, el actor realizara
labores de oficial administrativo, ello tampoco le beneficia,
primero, porque realizó dichas labores virtud a circunstancias
extraordinarias, y de acuerdo al Manual General de Puestos
del Consejo de la Judicatura Federal; y, 3).- Porque el
periodo de más de seis meses de antigüedad para adquirir
un nombramiento de base, con que deben contar los
Secretarios, Actuarios y demás servidores públicos de los
Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, debe ser
laborado en forma ininterrumpida, y dicho término debe ser
ocupando una plaza del mismo puesto en el que se pretenda
otorgar la base, esto acorde con el criterio emitido por el
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en resolución de
diecinueve de noviembre de dos mil ocho, y por supuesto,
con la tesis de jurisprudencia P./J. 44/2009, con número de
registro IUS: 167,339, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de
2009, página 12, señaló lo siguiente:
105
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
“TRABAJADORES DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. REQUISITOS PARA ADQUIRIR
EL DERECHO A LA INAMOVILIDAD.-.” (Se transcribe).
También es pertinente citar, en apoyo de lo
anteriormente expuesto, el artículo 3º de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyos términos, el
nombramiento expedido es condición sine qua non, para
considerar que el actor es trabajador.
“ARTÍCULO 3º.-” (Se transcribe).
Lo cual resulta lógico, porque de no considerarlo así,
podría acontecer que una persona, sin conocimiento del
titular, llevara a cabo tareas de notificación propios de un
Oficial Administrativo, o incluso, de un Actuario Judicial, o de
un Secretario de Juzgado, y luego lo demandara por el
otorgamiento de la base con ese mismo cargo, lo cual se
haría con evidente trasgresión, en perjuicio del suscrito, de
las garantías de legalidad y seguridad jurídicas consagradas
por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Vuelvo ahora al punto relativo a la improcedencia de la
acción de nulidad de la nota desfavorable asentada el quince
abril de dos mil once, en el expediente personal de **********.
El actor afirma que dicha resolución se elaboró, en su
criterio, entre el veinte y veinticinco de abril de dos mil
once, según lo aseverado en el punto 13 trece de hechos de
su demanda (fojas 8 del libelo) y hasta el día veintiocho de
abril de dos mil once, según lo afirmado en el inciso c), del
capítulo de pruebas de libelo inicial, donde el actor ofrece
una copia certificada de una sentencia dictada en el juicio de
amparo 497/2011, elaborada por él a petición del Oficial
Administrativo Licenciado **********, o sea, cuando ya no
106
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
existía relación alguna con el suscrito asimilado a patrón.
Asevera también que se sembró esa resolución en su
expediente, pues nunca se le notificó un procedimiento
donde pudiera defenderse, y que si la nota desfavorable no
se le notificó dentro de veinticuatro horas, es porque no
existía en la fecha en que se dice asentada.
Con relación a las anteriores aseveraciones, el suscrito
niega las afirmaciones del actor en cuanto a que la nota
desfavorable asentada contra el actor, haya sido formada en
las fechas y circunstancias en que él lo infiere, se ratifica su
contenido y se sostiene su validez, en los términos en que
aparece asentada en su expediente personal, por lo cual se
deja al actor la carga de la prueba de sus afirmaciones sobre
la fecha en debate.
Sin perjuicio de lo anterior, estimo necesario precisar
que no es sostenible su aserto relativo a que, la dilación en la
fecha de notificación es prueba suficiente de que la nota
desfavorable de marras no existía en la fecha de su
asentamiento.
Cierto, la elaboración de la nota en cuestión fue
encomendada por el suscrito, con la debida oportunidad, al
Licenciado **********, Secretario de Juzgado, por ser el último
superior inmediato de **********.
Dicho funcionario judicial, por instrucción del suscrito,
conservó las constancias de los errores cometidos por dicho
actor y recabó copias certificadas de los autos dictados en
los expedientes que demostraban tales errores, como consta
finalmente en su expediente personal. Una vez concluida la
resolución, la entregó al suscrito para su autorización final.
Se sostiene, como ya se dijo, la validez, en los
términos en los que fue asentada, de la nota desfavorable, y
107
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
se afirma que, con posterioridad a su emisión, sin recordar
las circunstancias de modo y fecha exactas, fue entregada al
suscrito en un dispositivo de almacenamiento portátil, para su
conservación en el equipo de cómputo que normalmente
utiliza el suscrito.
No omito mencionar sin embargo, que como dicho
Secretario de Juzgado tomó vacaciones con posterioridad a
la redacción del acta, concretamente, los días veintiséis de
abril al cinco de mayo de la presente anualidad, me hizo
llegar ese dispositivo móvil por conducto de la licenciada
**********, quien me la entregó el martes veintiséis de abril, es
decir, en fecha muy posterior a la de la elaboración y firma de
la nota desfavorable impugnada.
Cabe aclarar que aun cuando el licenciado **********,
disfrutó de su periodo vacacional a partir del indicado
veintiséis de abril, lo cierto es que fueron días inhábiles a
partir del veinte y hasta el veinticinco de ese mismo mes y
año, por ende, ya no hubo oportunidad de que me entregara
personalmente el archivo.
Sobre ese punto, también debo insistir en que la
existencia del acta se corrobora, en primer término, con su
sola lectura, pues por tratarse de una actuación judicial,
adquiere el carácter de prueba documental pública, con valor
probatorio pleno, pues dicha tasación demostrativa no se
afecta por el hecho de ser impugnada en un conflicto laboral
burocrático, antes bien, conserva dicho valor, además de que
la anterior ratificación por parte del suscrito, también le
reviste valor indiciario y corrobora su contenido y firma, los
cuales reconozco para todos los efectos procedentes;
aunado a los testimonios que en su momento ofreceré para
acreditar lo afirmado.
108
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Cabe destacar, que los funcionarios públicos que
participaron en la elaboración y notificación de la nota
desfavorable en comento, cuentan con fe pública, actuaron
por instrucción del titular y dentro del ámbito de ejercicio de
sus funciones, no se trató de un procedimiento de cese, en el
que comparecieran únicamente como testigos, además de
que, si se considerara lo contrario, es decir, que no tienen fe
pública por actuar dentro de un expediente personal, ello
equivaldría a dar mayor valor probatorio a las conjeturas del
trabajador, que a la credibilidad que reviste la fe pública de
tres funcionarios judiciales dotados de dicha potestad
fedataria, ello con evidente trasgresión, en perjuicio del
suscrito, de las garantías de legalidad y seguridad jurídicas
consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no se acataría el
espíritu de la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2ª./J.44/98, que
lleva por rubro el siguiente:
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR
EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO
LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA
QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR
JERÁRQUICO DE AQUÉL, NO GENERA DESIGUALDAD
PROCESAL.”
En cuyos términos, las citadas pruebas documentales,
también gozan de la presunción de legitimidad de los actos
administrativos, aunque puedan ser desvirtuados con las
pruebas idóneas.
Así las cosas, también se sostiene que la dilación en la
notificación de la sentencia es plena y cabalmente
justificable, en primer lugar, por la carga de trabajo que los
109
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Actuarios Judiciales adscritos experimentaron en el mes de
abril de dos mil once, más específicamente, entre los días
once y veinte del propio mes y año, cuando la Actuaria
Judicial, Licenciada **********, resintió un considerable
aumento de la carga de trabajo, debido a que su compañero
de trabajo, Licenciado **********, Actuario Judicial adscrito,
disfrutaba vacaciones del once al veinte de abril de dos mil
once (anexo copia certificada de diversas fojas de su
expediente personal), en ese lapso, como se afirma, dicha
funcionaria judicial resintió un considerable aumento en la
carga de trabajo, que según lo razonó e hizo constar
puntualmente, según se ve del expediente personal del actor,
le impidió notificarle dentro del término de veinticuatro horas
la nota desfavorable, luego transcurrieron seis días inhábiles,
del miércoles veinte al lunes veinticinco de abril, autorizado
como inhábil por el Consejo de la Judicatura Federal, por ser
festividad de San Marcos, patrono de la ciudad de **********;
el martes veintiséis de abril, el Actuario Judicial Licenciado
**********, se constituyó en el domicilio particular del actor, a
las once horas y a las dieciocho horas, sin que nadie se
encontrara en su domicilio; el miércoles veintisiete del mismo
periodo mensual, el Señor **********, padre del actor, le
informó que su hijo se encontraba en San Miguel el Alto,
Jalisco, con unos familiares, y no fue sino hasta el jueves
veintiocho de abril siguiente, a las catorce horas con
diecinueve minutos, que el actor pudo ser notificado.
La dilación entonces, en la fecha de la notificación no
es injustificable, pero además, tampoco constituye un
elemento de validez de las resoluciones jurisdiccionales. Ello
sería insostenible, pues equivaldría a sostener que lo que no
se notifica o lo que se notifica extemporáneamente no existe,
y hasta implicaría que cualquier interesado invalidara sus
110
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
notificaciones por el solo hecho de esconderse del notificador
para dilatar su notificación o negarse a recibirlas.
En apoyo de estas afirmaciones, es pertinente ofrecer
las diversas pruebas documentales públicas que se
precisarán en el capítulo respectivo de este libelo de
contestación de demanda, consistentes en diversas
actuaciones asentadas por los Actuarios Judiciales adscritos,
en las que justifican diversas dilaciones en que incurrieron,
debido precisamente a los días inhábiles mencionados, al
periodo vacacional otorgado al Licenciado **********, Actuario
Judicial adscrito, del once al veinte de abril de dos mil once, y
sobre todo, a la extraordinaria carga de trabajo que
experimentaron en esa época del año.”
QUINTO. Litis. Expuesto lo anterior, para estar en
aptitud de resolver el presente conflicto de trabajo, es
preciso determinar en qué consiste la controversia de
conformidad con lo señalado en los escritos de demanda
y contestación, transcritos en lo sustancial.
De las manifestaciones realizadas por las partes,
se deduce que la litis en este asunto se limita a
determinar:
1. Si procede declarar la nulidad del escrito de
renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez, suscrito
por el actor ********** al nombramiento de oficial
administrativo clave AA.04.100.1103.BS50203-01, por
estar viciada la voluntad del trabajador, por haberse
obtenido por engaño o error a través de un contrato
laboral verbal, que dice el actor fue el generador de la
renuncia, mediante el cual se condicionó como
contraprestación para otorgarla que a partir del uno de
111
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
noviembre de dos mil diez, le sería expedido al actor
nuevo nombramiento como oficial administrativo.
2. Si debe decretarse la nulidad de la resolución de
quince de abril de dos mil once, incorporada como nota
desfavorable a su expediente personal.
3. Si procede la declaración de inamovilidad en el
empleo y el derecho al otorgamiento de nombramiento
de base, conforme al artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
4. Si procede el otorgamiento de nuevo
nombramiento respecto a su derecho a la continuidad y
la declaración de la base o la definitividad en el puesto
antes citado.
5. Si procede condenar al demandado al pago de
salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima
vacacional, tres pagos de asignación adicional, o en su
caso, la parte proporcional, los incrementos,
aportaciones de seguridad social al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el
reconocimiento de antigüedad.
O bien, si como aduce el demandado, son
improcedentes por carecer el actor de falta de acción y
derecho para demandar la nulidad de la renuncia y de la
nota desfavorable, la inamovilidad en el puesto en cita,
la declaración de nombramiento de base y demás
condenas accesorias a la principal y si se encuentra
112
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
prescrita la acción respecto de la nulidad del escrito de
renuncia.
Los hechos numerados del uno al seis de la
demanda, el demandado no suscitó controversia, en
razón de que para verificar las fechas de los diversos
nombramientos y periodos se remite al expediente
personal del actor.
De los hechos siete a veintiséis de la demanda,
niega el demandado que hayan ocurrido en la forma
como los narró el actor, pues aduce que no hubo error ni
coacción para que firmara la renuncia, que no existió
contrato laboral verbal y que el actor no tuvo continuidad
en el nombramiento, que no estuvo laborando de forma
ininterrumpida por más de seis meses, que en cierto
lapso fue nombrado como chofer, puesto que es de
confianza y que en todo caso, las funciones que
desempeñó corresponden a las de oficial administrativo,
que existe nota desfavorable.
SEXTO. Excepciones. Por ser de análisis
preferente, corresponde pronunciarse de las
excepciones que hace valer el demandado pues de
tenerse por demostradas ocasionaría la imposibilidad de
estudiar los aspectos de fondo del asunto pues tienden a
destruir la acción intentada.
La de falta de interés del actor para ejercer la
acción por haber firmado la renuncia (foja 14 de la
contestación), haber transcurrido un lapso sin
nombramiento, haber recibido y aceptado un
nombramiento posterior, haberlo laborado, haber
113
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
concluido ese último periodo, lo que aduce la
demandada, no conlleva responsabilidad para la
patronal.
Es infundado este motivo de excepción.
Al efecto, se tiene presente lo previsto en el
artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Civiles,
supletorio en la materia por remisión directa del numeral
11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que dispone que:
“Artículo 1°. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.”
Conforme al citado precepto legal, tiene interés
para iniciar una contienda quien pretenda que se
constituya un derecho, o bien, se declare o imponga una
condena.
En el caso, el demandado parte de un hecho cuyo
análisis resulta relevante para establecer el resto de los
aspectos que invoca, pues la falta de interés del actor se
hace depender de que el escrito de renuncia se tenga a
priori como válido y por ende, que ha surtido todos sus
efectos legales, lo cual, es precisamente el tema que en
el fondo del conflicto pone a consideración el trabajador
actor, como una de las acciones principales en las que
demandó la nulidad del escrito de renuncia a su puesto
de oficial administrativo.
Al ser así, es infundada la causa excepcional de
falta de interés del actor, pues está vinculada con el
114
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
fondo del asunto y la pretensión que tiene el actor en
donde deberá dilucidarse si procede decretar o no la
nulidad de la renuncia.
Acto continuo, se pasa al examen de la excepción
de prescripción (foja 26 contestación).
Sostiene la patronal que feneció el término legal de
cuatro meses que tenía el actor para demandar la
nulidad del escrito de renuncia y el otorgamiento de la
base de oficial administrativo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado.
Explica el demandado que si el actor tuvo
conocimiento de la renuncia que impugna, el mismo día
que la presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil
diez, o más todavía, el día en que surtió sus efectos
(pues ciertamente pudo dejarla sin efecto alguno antes
de que los surtiera), es decir, el treinta y uno de octubre
de dos mil diez, o incluso en la fecha de culminación de
su nombramiento como chofer de funcionario, el quince
de enero de dos mil once, entonces a la fecha de
presentación de la demanda laboral –doce de agosto de
dos mil once-, había transcurrido con exceso el plazo de
cuatro meses señalado para la prescripción y ya no es
posible pretender declarar la nulidad de su renuncia.
Citó como apoyo el criterio sustentado por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en su tesis IUS: 915,800, visible en el Apéndice
2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Novena
Época, Tesis 663, página 539, de rubro:
115
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A
CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES EN CASO DE CESE O SUSPENSIÓN.”
Es inoperante el motivo invocado.
En efecto, resulta inaplicable al caso el motivo
aducido pues el conflicto no tiene como hipótesis un
despido o suspensión injustificados.
El numeral que invocó la parte patronal, dispone:
“Artículo 113.- Prescriben:
“II. En cuatro meses:
“a). En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.”
Como se advierte, esta hipótesis legal trata de la
temporalidad en que procede exigir la reinstalación o la
indemnización por virtud de despido o suspensión,
hipótesis que no se actualiza en la especie, pues en
ningún momento adujo el actor haber sido suspendido o
despedido de su fuente de empleo, sin causa justificada,
pues lo que demandó es la declaración de nulidad del
escrito de renuncia y de la nota desfavorable en su
expediente personal, como su derecho a la inamovilidad
en el puesto de oficial administrativo y demás
prestaciones accesorias.
Por lo tanto, al tratarse la prescripción de una figura
de excepción al inicio de la acción, su aplicación resulta
116
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de estricto derecho, lo cual provoca la inoperancia por no
estar este caso en la hipótesis legal invocada.
Otro motivo para sostener la inoperancia de la
excepción de prescripción es que en el conflicto laboral
el trabajador demandó la nulidad del escrito de renuncia,
sobre la base del argumento de que fue engañado para
suscribirlo, hipótesis que será hasta que se resuelva el
fondo de la nulidad de la renuncia cuando se evidencie si
la relación de trabajo terminó de manera voluntaria o por
dolo del patrón.
Si bien la excepción de prescripción corresponde a
una defensa autónoma e independiente del fondo, ya
que sus presupuestos derivan de elementos extrínsecos
y ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, a
saber, una relación de fechas y el cómputo del término
legal correspondiente, en el caso, dicha regla no opera
porque la excepción de prescripción que opone el
demandado la hace depender del momento en que el
actor conoció de la renuncia y en esa medida, es
inoperante que pretenda que se haga el examen de la
excepción de prescripción a partir de considerar que el
actor tuvo conocimiento de ella el mismo día que la
presentó, o sea, el veintiuno de octubre de dos mil diez,
cuando dicho escrito de renuncia está cuestionado como
acción principal, por lo tanto, la eficacia o ineficacia de
las consecuencias legales que produce.
Al ser así, provoca la inoperancia del análisis de la
prescripción a partir de considerar válido el conocimiento
de un escrito que pudiera ser declarado nulo en su
117
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
contenido y por lo tanto, las consecuencias que pudo
producir.
Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 37/2011
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, registro 162534, novena época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXXIII, marzo de dos mil once, página
759, de rubro y texto, siguientes:
“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA CONTRA ÉSTA. Si en el juicio laboral el trabajador demanda la nulidad del convenio de terminación de la relación de trabajo firmado con su patrón y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala fe o violencia, o porque haya incurrido en error, será hasta que se resuelva sobre la nulidad del convenio cuando se ponga en evidencia si la relación de trabajo terminó por mutuo consentimiento o por imposición unilateral del patrón. Por tanto, la excepción de prescripción opuesta contra la reinstalación es improcedente, porque esta acción depende del resultado de la de nulidad de convenio; pues de concluir que no hubo acuerdo de voluntades, sino una imposición unilateral del patrón, se traduciría en un despido injustificado; en cambio, si el trabajador no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y que no existió despido alguno, lo que haría improcedente la acción de reinstalación.”
Por tales motivos, resulta inoperante la excepción
de prescripción.
118
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
No pasa inadvertido que el conflicto de trabajo que
se resuelve no se ubica en ninguna de las hipótesis de
excepción a la regla general de un año que establece el
artículo 112 de la ley burocrática, por lo que, si la
renuncia se presentó el veintiuno de octubre de dos mil
diez y el conflicto laboral se interpuso en doce de agosto
de dos mil once, es notorio que no transcurrió más de un
año entre una fecha y la otra, siendo oportuna la
interposición del conflicto.
Finalmente, también resulta inoperante para su
estudio la excepción de falta de acción y derecho para
demandar la nulidad del escrito de renuncia y de la nota
desfavorable, así como la declaración de inamovilidad en
el puesto de oficial administrativo y la de nombramiento
de base y demás prestaciones accesorias, porque está
directamente vinculada con el estudio de fondo que deba
realizarse, por lo que, los razonamientos en cita serán
examinados en esa oportunidad, en donde se tendrá que
determinar si el actor acreditó los vicios que lo
condujeron a firmar la renuncia y en su caso, si colmó los
requisitos para ocupar el puesto de oficial administrativo
a que se refiere el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y en consecuencia si
tiene derecho al pago de las prestaciones accesorias
que demandó a la patronal.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Acto continuo, en
primer término se procede a analizar si como lo aduce el
actor, la renuncia que presentó el veintiuno de octubre de
dos mil diez, al puesto que ocupaba como oficial
119
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
administrativo, fue resultado de una voluntad viciada por
error en el consentimiento o producto del engaño
originado en un diverso contrato laboral verbal o si como
lo sostiene el equiparado a patrón, la presentó en forma
libre.
Si bien, son varias las acciones que hace valer el
trabajador actor, corresponde ocuparse de manera
preferente del análisis de la acción de nulidad de la
renuncia, porque si el trabajador acredita algún vicio en
el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo
acuerdo de voluntades para terminar la relación de
trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del
patrón equiparado, lo que se traduciría en que existe
responsabilidad para el empleador; en cambio, si el actor
no demuestra su afirmación, se evidenciaría que la
terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de
voluntades y, de esa forma, incidiría en que fueran
improcedentes diversas acciones que se hacen derivar
de la nulidad del escrito de renuncia.
Resulta aplicable, de manera analógica, la
jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
“NULIDAD DE CONVENIO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y REINSTALACIÓN. AQUÉLLA CONSTITUYE LA ACCIÓN PRINCIPAL CUANDO SE DEMANDA LA INVALIDEZ DEL CONVENIO POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. Cuando el trabajador demanda la nulidad del convenio firmado con su patrón con el que dieron por terminada la relación de trabajo y la reinstalación en su puesto, con el argumento de que fue obligado a suscribirlo, sea por dolo, mala
120
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
fe o violencia, o porque haya incurrido en error, el tribunal del trabajo debe privilegiar el estudio de la nulidad del convenio porque constituye la acción principal en el juicio, debido a que de ésta depende la procedencia de la reinstalación, porque ese planteamiento pone en entredicho que la conclusión del vínculo haya sido producto del mutuo consentimiento; interrogante que, una vez desvelada, permitirá resolver si la relación terminó por decisión unilateral del patrón. Esto es, si el trabajador acredita algún vicio en el consentimiento, pondrá en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que se trató de una imposición unilateral del patrón, lo que se traduce en un despido injustificado; en cambio, si no demuestra su afirmación, se evidencia que la terminación del vínculo laboral se debió al acuerdo de voluntades y, de esa forma, resulta improcedente la acción de reinstalación.”
(Novena Época, Registro: 162535, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, marzo de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 36/2011, página: 733.)
Para determinar lo que proceda, se tiene en cuenta
que el párrafo tercero del artículo 5° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
“Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento…”
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento de
los trabajadores, sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias:
“I. Por renuncia […].”
121
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
De los numerales en cita, se obtiene que para que
exista relación laboral es menester la voluntad del que
presta a otro un servicio personal y subordinado, y para
concluirla, entre otras causas, se establece la renuncia.
Ahora para considerar válido el acto de renuncia
debe reunir características como las siguientes:
Que se trate de un acto de voluntad unilateral del
trabajador para dar por terminada la relación laboral.
Debe constar en términos claros y precisos.
No debe quedar duda alguna de la decisión del
trabajador.
Debe advertirse de manera indubitable el deseo
libre y espontáneo de renunciar al trabajo.
Son ilustrativas de las características que se citan
las tesis aisladas con número de registro 197,032,
novena época; sostenida por el Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito; Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII,
enero de 1998, tesis: III.T.24 L, página: 1162, de rubro y
texto siguientes:
“RENUNCIA, DESEMPEÑO DE LABORES CON POSTERIORIDAD A LA. EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la ley burocrática estatal, el nombramiento o designación de los servidores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la entidad pública a la que le preste sus servicios, por abandono del empleo o por renuncia; sin embargo, ésta sólo es válida si se presenta voluntariamente, toda vez que resulta claro que se trata de un acto
122
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
unilateral por medio del cual se rompe la relación jurídico-laboral; de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo, sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios personales a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos, ya que no es factible jurídicamente su invalidación, ni se puede coartar o condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5o. del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento; consiguientemente, se estima que subsiste la exteriorización de la dimisión, mientras el interesado no manifieste intención revocatoria que la contradiga; siempre y cuando esto último acontezca antes de que sea aceptada la renuncia. Así las cosas, resulta evidente que si el servidor de que se trata continúa prestando sus servicios en fechas posteriores a aquella en la que formuló su renuncia, ello no significa que la relación jurídico-laboral se prorrogara o que se presentara una relación nueva, pues la prestación de servicios personales en estas condiciones sólo implica el derecho a que legalmente se le retribuyan, ya que acontecimientos de esa naturaleza, de ninguna manera se traducen en la nulificación de la renuncia respectiva.”
También aplica la tesis XVII.2o.C.T.7 L, con
número de registro 182,548, emitida por el Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del
Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1451
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
123
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
XVIII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil
tres, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo”.
Conforme a ello, se concluye que sólo es válida la
renuncia cuando se presenta de manera libre,
espontánea y voluntariamente, pues a través de dicho
acto unilateral se rompe la relación laboral, de ahí que
legalmente se requiera que sea producto de un acto
despojado de toda coacción, presión y violencia, pues
esa exteriorización se traduce en la decisión del operario
de ya no seguir prestando sus servicios personales al
empleador.
En el caso, el trabajador afirma que la renuncia en
cita fue presentada el veintiuno de octubre de dos mil
diez, con efectos a partir del treinta y uno del propio mes
y anualidad, que fue condicionada, obtenida por engaño,
124
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
con error en el consentimiento, por lo que, no puede
tenerse como válida, pues el acto generador no fue el
querer libre y espontáneo del operario, sino un contrato
verbal laboral que celebró el actor ********** con el Juez
Tercero de Distrito **********, pacto verbal consistente en
que a la firma de la renuncia le sería otorgado otro
nombramiento en las mismas condiciones y funciones
como oficial administrativo, cuya finalidad era la
conservación del empleo.
Sostiene que firmó la renuncia ante el temor de
quedar sin trabajo y porque para el caso de no hacerlo,
el titular esperaría a que concluyera su nombramiento y
no tendría opción a ninguno otro ni le concedería sus
vacaciones a las que ya tenía derecho; de manera que,
afirma el actor que, a condición de nuevo nombramiento
en iguales condiciones y funciones, fue como aceptó
firmar la renuncia.
Esto es, que de manera verbal pactaron, que el
titular demandado le ofreció como contraprestación que
seguiría siendo contratado a partir del uno de noviembre
de dos mil diez y desarrollando las mismas funciones
con otro nombramiento como oficial administrativo; pero,
dice el actor, que alejado del dicho pacto verbal, el titular
del órgano le dio un nombramiento diverso, el de chofer,
pero del dieciséis de noviembre de dos mil diez al quince
de enero de dos mil once, haciendo destacar el actor
como evidencia del engaño y de que en realidad no
había existido un acuerdo de voluntades para dar por
terminada la relación de trabajo, sino que se trató de una
125
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
imposición unilateral del patrón, el hecho de que este
nombramiento como chofer lo comunicó el juez a la
Administración Regional **********, precisamente el
mismo día que el aviso de baja por renuncia -veintidós
de octubre de dos mil diez-, también señaló el trabajador
que posteriormente a esto, le fue otorgado un
nombramiento de oficial administrativo del ocho al
catorce de noviembre de dos mil diez; mientras del uno
al siete y el día quince, todos de noviembre de dos mil
diez, no tuvo nombramiento.
Por su parte, al contestar la demanda, el
demandado negó haber exigido o coaccionado la
renuncia, directa o indirectamente, también negó
reiteradamente la existencia de un contrato laboral
verbal.
Sostuvo el titular demandado en la contestación al
conflicto, que lo que sí hizo a efecto de dejar clara su
intención de dar por concluida la relación laboral hasta
entonces existente y remarcar la intención de iniciar una
nueva relación, diferente a la anterior, bajo otro puesto y
sujeto a condiciones diferentes, fue:
“… instruí al licenciado **********, Secretario
Particular del suscrito juzgador, para que de parte
mía, preguntara al actor si estaría de acuerdo o no,
en presentar una renuncia a su cargo, ya que el
suscrito pretendía dejar zanjada y culminada
debidamente la relación laboral… Entonces, como
dicho actor aceptó firmar la renuncia en cuestión, el
suscrito Juez estuve de acuerdo en aceptarla … no
sin antes dejar transcurrir un lapso de varios días
126
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
(quince días) para así dejar clara y patente muestra
de la intención del suscrito asimilado a patrón y del
actor, de romper la conexión laboral … la actuación
del suscrito no fue dar instrucción alguna al actor
para que firmara su renuncia y menos aún, exigirla o
coaccionarlo para que la aceptara; se limitó a
proponer al actor la firma de una renuncia a su cargo,
pues el suscrito deseaba concluir la conexión laboral
hasta entonces vigente, propuesta que el actor
aceptó libremente… no celebré nunca con él contrato
laboral verbal alguno … sencillamente no pudo tener
lugar, por inexistencia, dada la falta de
consentimiento del suscrito, quien nunca consintió en
ello …”
Como se advierte, la nulidad de la renuncia se
hace depender de que exista y resulte válido el contrato
laboral verbal.
Así, la carga de la prueba del vicio de nulidad del
escrito de renuncia corresponde al trabajador, pues ante
la negativa lisa y llana de que existió el contrato laboral
verbal, corresponde al operario demostrar tal extremo
por ser éste quien cuestiona la validez de la renuncia.
Asimismo, porque al constituir el escrito de
renuncia un documento privado proveniente de fuente
propia del cual afirma el actor adolece de un vicio del
consentimiento, ante esa afirmación, le corresponde
probar al servidor público que fue alterada su libre y
espontánea voluntad y por consiguiente, que está
viciada la renuncia por engaño o por error provocado por
el patrón equiparado al haber incumplido con lo pactado
127
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
verbalmente al ofrecerle que recibiría un nombramiento
de oficial administrativo a partir del uno de noviembre de
dos mil diez y no uno de chofer a partir del dieciséis de
noviembre de dos mil diez.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio
jurisprudencial de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en su anterior conformación, que a
continuación se identifica:
“RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.” No. Registro: 915,643. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN. Tesis: 506. Página: 414.
De modo que, para que proceda la acción de
nulidad de renuncia por los vicios en el consentimiento
que aduce el actor, resulta necesario, en principio,
demostrar la existencia de la concurrencia verbal de
voluntades de los contratantes, luego, bajo qué
circunstancias de tiempo (hora, día y fecha), modo y
lugar se celebró, como las obligaciones estipuladas
mediante el mismo, por ejemplo: el tipo de puesto o
cargo que le sería otorgado al actor, la forma de su
desempeño o funciones, la temporalidad del
nombramiento que se le daría, etcétera; esto es, deberá
demostrar si se pactó verbalmente con el titular
demandado que si el actor renunciaba, entonces recibiría
otro nombramiento como oficial administrativo a partir del
128
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
uno de noviembre de dos mil diez, es decir, en los
mismos términos y bajo las mismas condiciones que lo
venía desempeñando.
Por lo tanto, la prueba que al respecto se rinda
está en función de la manera en que se haya celebrado
el contrato; cuando los pactos se celebran por escrito su
existencia se demuestra con prueba directa; sin
embargo, ante la falta de demostración directa,
tratándose de un contrato verbal, resulta necesario para
evidenciarlo que se ofrezcan y desahoguen diferentes
medios probatorios de tipo indirecto que en su conjunto
conformen la prueba presuncional, indiciaria o
circunstancial referida a la existencia del contrato verbal
y a las condiciones en que se pactó, de las que, podrá
derivarse si el contrato verbal existió, hubo
consentimiento y aceptación de lo convenido, las
obligaciones contraídas y si fueron incumplidas.
De lo que dependerá, tener por comprobada o no,
la afirmación de que se vio obligado el actor a presentar
su renuncia con engaño, que la hace depender de lo que
dice fue pactado con el titular del juzgado tercero en
**********, a través de un contrato verbal laboral en donde
-a condición de renunciar- le fue ofrecido por el titular el
otorgamiento de otro nombramiento en el puesto de
oficial administrativo, lo que dice se incumplió al
otorgársele uno de chofer y fuera de continuidad.
Contrato verbal que se estima su existencia no
quedó demostrada en autos con los medios de prueba
desahogados, los cuales no resultan aptos ni
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
demostrativos de las circunstancias de tiempo (día, mes
y año), modo y lugar en que se concertó ese acuerdo de
voluntades de tipo verbal ni los términos, condiciones o
cláusulas que lo constituyeron.
Cierto, para demostrar que el contrato verbal
laboral sirvió como acto generador del escrito de
renuncia viciado de engaño, dolo y error en la voluntad,
el actor ofreció diversos medios de prueba:
I. Documentales públicas consistentes en original
del expediente personal del actor que se lleva ante la
Dirección General **********; copias certificadas del
expediente personal que se lleva en el órgano
jurisdiccional y copia certificada de éste último (anexos
2, 2 (sic) y 4).
II. Documental consistente en el propio escrito de
renuncia (que forma parte en la foja 39 de la copia
certificada del expediente personal que se lleva en el
juzgado), que dice:
“**********,**********, a 21 de octubre de 2010.
Lic. **********.
Juez Tercero de Distrito en el Estado. Presente.
El suscrito **********, oficial administrativo interino adscrito a este Juzgado Tercero de Distrito **********, me permito dirigirme a Usted, a efecto de exponer lo siguiente:
Que por medio del presente escrito, presento mi renuncia al cargo de oficial administrativo interino, que he venido desempeñando en este juzgado de Distrito, que dignamente dirige, con efectos a partir del día treinta y uno de octubre de dos mil diez, lo anterior por así convenir a mis intereses.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Sin más por el momento y esperando contar con su favorable respuesta, quedo de Usted y me suscribo.
Atentamente. ********** (rúbrica)”
III. Copia certificada de la sentencia dictada en el
juicio de amparo **********, elaborada el dieciocho de
abril de dos mil once, en donde aparecen las iniciales
del actor (anexo 1).
IV. Pericial en materia de sistemas
computacionales e informática respecto de diversas
computadoras asignadas al titular demandado,
secretario particular y secretario de acuerdos **********, a
efecto de advertir la fecha en que se realizó la nota
desfavorable de quince de abril de dos mil once,
conforme a los dictámenes exhibidos por los peritos en
dicha materia, designado por el trabajador, **********
(fojas 795 a 865) y **********, por la parte demandada
(fojas 708 a 787).
V. Inspección ocular desahogada el quince de
junio de dos mil doce, en diversos expedientes de
amparo tanto principales como incidentes de suspensión
del índice del Juzgado Tercero de Distrito **********, para
dar fe de las iniciales de la persona que elaboró los
acuerdos en junio, julio y diciembre de dos mil diez y los
primeros quince días de enero de dos mil once (fojas
1038 a 1087).
VI. Testimonial de ********** y **********
desahogada en diligencia de catorce de junio de dos mil
doce (fojas 1030 a 1035).
**********:
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
“1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí, si lo conozco.
2. En caso de que la respuesta a la pregunta que
antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque estuvo laborando en el Juzgado Tercero de Distrito.
3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga
desde cuándo lo conoce. Respuesta. Desde que inició al juzgado, no recuerdo cuando ingresó, sólo recuerdo que ingresó a hacer su servicio social, pero no recuerdo las fechas.
4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué
laboró **********. Respuesta. Laboró de oficial administrativo y de chofer.
5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué
consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Las correspondientes a tramitar los juicios de amparo que se tiene asignados en la mesa, foliar, sellar los expedientes, estar al pendiente de los términos y promociones, y cualquier otra función que pudiera asignar nuestro jefe inmediato.
6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba
**********, como servidor público. Respuesta. Cuando estaba de oficial administrativo, las que ya mencioné con anterioridad y cuando estaba en otras áreas en la actuaría las actividades que ahí se requieren, y en el área administrativa las funciones que ahí se desempeñan.
7. Que diga el testigo si sabe y le consta que por
las funciones desempeñadas por **********, podía tener otro tipo de nombramiento. Respuesta. Sé que tenía nombramiento de chofer y de oficial administrativo.
8. Que diga el testigo si sabe y le consta quien es
el chofer del Juez Tercero de Distrito en el Estado de **********. Respuesta. **********.
9. No calificada de legal. 10. Que diga el testigo porqué lo sabe. Respuesta.
Porque lo veo ahí en el juzgado.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
11. Que diga el testigo si sabe y le consta qué
tiempo tenía el ciudadano **********, presentando sus servicios en el Juzgado Tercero de Distrito **********. Respuesta. La verdad no lo sé, sólo recuerdo que él ingresó a hacer su servicio social ahí en el juzgado y desde esas fechas pero desconozco las fechas exactas.
12. Que diga el testigo si sabe y le consta si el
servidor público **********, tenía o no un nombramiento diverso al de oficial administrativo. Respuesta. Pues algún tiempo tuvo de chofer.
13. Que diga porque lo sabe. Respuesta. Porque
ahí en el juzgado trabajábamos, fuimos compañeros. 14. Que diga el testigo la razón de su dicho.
Respuesta. Porque fuimos compañeros del juzgado y en la misma mesa.
**********:
1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí, si lo conozco.
2. En caso de que la respuesta a la pregunta que
antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque trabajaba con él en el juzgado Tercero de Distrito.
3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga
desde cuándo lo conoce. Respuesta. Desde que entró a trabajar al juzgado, no recuerdo exactamente cuando entró a trabajar, aproximadamente a finales del año dos mil nueve.
4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué
laboró **********. Respuesta. De auxiliar administrativo y de chofer.
5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué
consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Resguardo de expedientes, préstamo de éstos, realización de acuerdos, eventualmente realización de proyectos de sentencia, folio, sello, rúbrica de los expedientes y en general, cualquier otra cosa o actividad que determina el superior.
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba **********, como servidor público. Respuesta. Las que le designaban sus superiores, porque estuvo adscrito a varias áreas.
7. Que diga el testigo si sabe y le consta que por
las funciones desempeñadas por **********, podía tener otro tipo de nombramiento. Respuesta. Sé que tenía nombramiento de oficial y eventualmente de chofer.
8. Que diga el testigo si sabe y le consta quien es
el chofer del Juez Tercero de Distrito en el Estado de **********. Respuesta. **********.
9. No calificada de legal. 10. Que diga el testigo porqué lo sabe.
Respuesta. Porque trabajo ahí en el juzgado y de ahí lo conozco.
11. Que diga el testigo si sabe y le consta qué
tiempo tenía el ciudadano **********, presentando sus servicios en el Juzgado Tercero de Distrito **********. Respuesta. Desde que entró a trabajar al juzgado y como quedó contestado arriba, a finales del año dos mil nueve.
12. Que diga el testigo si sabe y le consta si el
servidor público **********, tenía o no un nombramiento diverso al de oficial administrativo. Respuesta. Sí, tenía nombramiento de chofer.
13. Que diga porque lo sabe. Respuesta. Porque
él lo comentó, además de que también estuvo en otras áreas de trabajo, estuvo adscrito en la actuaria y en tres mesas diferentes en el juzgado, estuvo de auxiliar del secretario particular.
14. Que diga el testigo la razón de su dicho.
Respuesta. Yo sé todo lo anterior, porque laboro en el juzgado tercero de distrito y fui su compañera de trabajo.”
VII. Testimonial de **********, secretario del
Juzgado Tercero de Distrito **********, también
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
desahogada en la audiencia de catorce de junio de dos
mil doce (fojas 1030 a 1035).
**********: “1. Si conoce al ciudadano **********. Respuesta. Sí. 2. En caso de que la respuesta a la pregunta que
antecede sea afirmativa que diga el testigo porqué razón lo conoce. Respuesta. Porque trabajo en el juzgado Tercero donde yo hasta la fecha trabajo.
3. Igualmente en caso de conocerlo, que diga desde
cuándo lo conoce. Respuesta. Sin poder precisar las fechas desde finales del año dos mil nueve.
4. Que diga el testigo si sabe y le consta de qué
laboró **********. Respuesta. De oficial administrativo y de chofer.
5. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué
consisten las labores de oficial administrativo. Respuesta. Vigilar los expedientes de la mesa en donde esté, proponer los proyectos de acuerdo, foliar, entresellar y rubricar, levantar razones, entregar copias, entre muchas otras.
6. Que diga el testigo qué funciones desempeñaba
**********, como servidor público. Respuesta. Cuando estuvo en mesa en alguna sección de amparo las propias del oficial administrativo, estuvo en actuaría un tiempo y también ahí las funciones de actuaría, otro tiempo con ********** a quien auxiliaba en cuestiones de archivo y en general pues cualquier otra función que le diéramos como sus superiores, o que le dieran sus superiores según el lugar en el que estaba.
7. Que diga el testigo si sabe y le consta quién fue
el superior jerárquico inmediato de **********. Respuesta. Fuimos varios, ********** creo en un tiempo, cuando estuvo en mi mesa, la mesa seis, yo, el tiempo que estuvo en la actuaría los actuarios, y bajo las instrucciones de ********** un tiempo, sin recordar si hubo otros superiores jerárquicos, además de todos los secretarios de todas las mesas de amparo cuando el secretario con el que normalmente estaba ********** se iba de vacaciones, pues todos los
135
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
secretarios nos rolamos el trámite de la mesa correspondiente.
8. Que diga el testigo si sabe y le consta en qué
mesa de trámite del Juzgado Tercero de Distrito **********, laboró **********. Respuesta. En la mesa tres y en la mesa seis, y recuerdo también que estuvo en la mesa cuatro un tiempo cuando yo estuve a cargo de esa mesa.
9. Que diga el testigo si sabe y le consta qué
periodo laboró **********. Respuesta. No podría especificarlas, pero su último nombramiento fue en la mesa seis.
10. Que diga el testigo, si sabe y le consta, hasta
cuando laboró ********** en el Juez Tercero de Distrito **********. Respuesta. Hasta el quince de abril de dos mil once.
11. Que diga el testigo si sabe y le consta porqué
razón dejo de laborar en ese juzgado **********. Respuesta. Porque ya no le renovaron el nombramiento.
12. Que diga el testigo si sabe y le consta que a
**********, se le instrumentó algún acta antes de que feneciera su último nombramiento. Respuesta. Algún acta no, se le instrumentó una nota desfavorable si se le quiere dar esa similitud.
13. Que diga el testigo si sabe y le consta quién
elaboró la resolución en la que se le impone nota desfavorable al actor. Respuesta. Yo.
14. Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué
fecha fue emitida la resolución que se indica en la pregunta anterior. Respuesta. La resolución fue emitida el quince de abril de dos mil once, y la comencé a elaborar días antes, o una semana y media antes de esa fecha.
15. Que diga el testigo si sabe y le consta cuál fue
el desempeño de **********, cuando estuvo a cargo de la mesa seis del Juez Tercero de Distrito **********. Respuesta. Regular, pues aunque en ocasiones era aceptable, frecuentemente cometía errores que evidenciaban una falta de atención y que incluso
136
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
provocaban que yo le llamara frecuentemente la atención por ese tipo de errores, tales como no girar un oficio a una responsable, girarlos a otra autoridad que no era responsable, recuerdo alguno, un fiscal, donde se cambiaron o los bancos o los números de la cuenta cuya suspensión de embargo de cuentas se pedía, cambiar los nombres de los quejosos en algunos acuerdos, e incluso en algunas suspensiones, eso provocaba que perdiera mucho más tiempo revisando el trámite de la mesa a su cargo que el del diverso oficial que también estaba en esa mesa.
16. Que diga el testigo la razón de su dicho.
Respuesta. Porque yo un tiempo fui superior jerárquico de ********** y porque trabajamos en el mismo juzgado.”
VIII. Tarjetas de reloj checador (anexo 1).
IX. Instrumental de actuaciones y presuncional
legal y humana.
Apreciados en conciencia y de manera libre los
medios de prueba ofrecidos por el actor, tanto en lo
individual, como en su conjunto, a verdad sabida y
buena fe guardada, conforme lo dispone el numeral 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, este órgano considera que resultan insuficientes
para acreditar que existió un contrato verbal laboral
entre el actor y el titular del Juzgado Tercero de Distrito
que sea el actor generador de un vicio en la voluntad del
actor al exhibir el escrito de renuncia; tampoco
evidencian que la renuncia al cargo de oficial
administrativo haya sido otorgada por el actor en forma
coaccionada, por engaño o dolo del titular.
En efecto, las documentales referidas al
expediente personal del actor que se lleva ante la
Dirección General **********, en el órgano jurisdiccional y
137
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
la copia certificada de éste último, se trata de
documentos que evidencian las incidencias laborales del
operario, los diversos nombramientos que recibió como
oficial administrativo y como chofer, entre el cuatro de
diciembre de dos mil nueve al quince de abril de dos mil
once, así como la nota desfavorable de quince de abril
de dos mil siete, glosada en el expediente del actor.
El escrito de veintiuno de octubre de dos mil diez,
da prueba de que el actor presentó renuncia al puesto de
oficial administrativo, con efectos a partir del treinta y uno
de octubre de dos mil diez, documental –motivo de la
acción de nulidad- que mientras subsista su validez,
únicamente hace presumir, lógicamente, la previa
existencia de una relación de trabajo y su futura
extinción; empero, respecto de la carga que toca al
trabajador no es demostrativa de que haya existido un
pacto verbal entre el operario actor y el titular
demandado a condición de que el primero renunciara al
puesto de oficial administrativo y el segundo extendería
otro nombramiento con la misma categoría; asimismo,
del texto y contenido de la renuncia, no objetado por las
partes, se advierte que no se vinculó con un acto diverso
en el que haya tenido origen o soporte, pues nada dice
sobre dicho pacto.
La copia certificada de la sentencia dictada en el
juicio de amparo **********, en donde aparecen las
iniciales del actor, no es demostrativa del contrato verbal
ocurrido el veintiuno de octubre de dos mil diez, por
138
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
tratarse de un asunto fallado en fecha posterior,
dieciocho de abril de dos mil once.
Las periciales en materia de sistemas
computacionales e informática, desahogadas por los
peritos ********** y **********, designados
respectivamente por el trabajador y demandado,
respecto de diversas computadoras asignadas al titular
demandado, a su secretario particular y al secretario de
acuerdos **********, guarda vinculación con la pretensión
de demostrar que el demandado no realizó la nota
desfavorable del actor el quince de abril de dos mil once
sino en ulterior momento, pero nada tiene que ver con la
existencia del pacto verbal de veintiuno de octubre de
dos mil diez.
La inspección ocular de diversos expedientes,
tampoco es apta para demostrar que hubo un pacto
verbal entre los contendientes, pues sólo tuvo como
finalidad la verificación en expedientes de amparo tanto
principales como incidentes de suspensión del índice del
Juzgado Tercero de Distrito **********, para dar fe de las
iniciales y firma de la persona que elaboró acuerdos en
los meses de junio, julio y diciembre de dos mil diez y los
primeros quince días de enero de dos mil once, lo que
no guarda relación alguna con la demostración de que
existía un contrato verbal ni de las condiciones en que
fue pactado, lo mismo ocurre con las tarjetas de
asistencia, que por sí mismas no son demostrativas del
pacto verbal, sino de los días y horas de ingreso y
salida- en que acudió a laborar el actor.
139
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Las testimoniales de ********** y **********, no son
eficaces para demostrar el contrato verbal, en
consecuencia, el compromiso verbal del juez
demandado de otorgar un nuevo nombramiento, pues
como se aprecia, para estos dos atestes fueron idénticas
las preguntas que les fueron formuladas y ninguna de
ellas tiene vínculo ni hace referencia al pacto verbal
invocado como fundamento de la acción de nulidad del
escrito de renuncia, pues como se aprecia, las
preguntas uno a catorce, excepto la nueve que no se
calificó de legal, se refieren a los aspectos personales
del actor **********, la calidad de su desempeño como
oficial administrativo, las funciones que desarrolló y los
nombramientos y puestos que se le expidieron, como la
temporalidad que los atestes afirmaron conocerlo al
accionante, de ahí que la información conteste de
ambos testigos, no da prueba ni atestigua sobre algún
contrato verbal ni denota vicio en el consentimiento para
firmar la renuncia.
Lo mismo debe decirse de la testimonial de
**********, secretario del Juzgado Tercero de Distrito
**********, ateste cuya preguntas se centraron en
establecer en qué fecha y momento fue elaborada la
nota desfavorable que consta en el expediente del
trabajador de quince de abril de dos mil once; esto es,
se trata de hechos de acontecimiento posterior a la
existencia del contrato verbal laboral de veintiuno de
octubre de dos mil diez.
140
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Como se advierte, ninguno de los anteriores
medios de prueba, en lo individual, ni valorados de
manera concatenada, como indicios, generan la
presuncional legal ni humana que haga demostración en
su conjunto para conocer bajo qué circunstancias de
tiempo (hora, día y fecha), modo y lugar se celebró el
contrato verbal laboral de veintiuno de octubre de dos mil
diez, tampoco generan convicción ni evidencian en su
caso las obligaciones estipuladas mediante el contrato
verbal, el tipo de puesto o cargo prometido por el
juzgador al demandante, la forma y funciones que
desempeñaría, la temporalidad del nombramiento que le
sería otorgado.
Ante la falta de evidencia presuncional, indiciaria y
circunstancial, tampoco le favorece al actor la prueba
instrumental que de manera concatenada con los
anteriores elementos de prueba ofrecidos por el actor
permite conocer que el veintiuno de octubre de dos mil
diez, existió algún contrato verbal entre el titular
demandado y el actor o que esté demostrado que
existiera pacto contractual en el sentido de que si éste
renunciaba, recibiría otro nombramiento como oficial
administrativo a partir del uno de noviembre de dos mil
diez y bajo los mismos términos y funciones que lo venía
desempeñando, lo que no se acreditó en autos, como
tampoco que dicho escrito de renuncia fue elaborado en
la sección administrativa del juzgado ni que lo hubiese
firmado ante el temor de quedar sin trabajo, por lo que,
resulta materialmente imposible establecer lo
conducente al vicio de error, dolo o engaño, que se
141
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
afirma se produjo al incumplir el titular el pacto
verbalmente convenido, cuya existencia no quedó
demostrada.
Se impone señalar que de la instrumental de
actuaciones se desprende que no existe medio de
convicción en beneficio del operario ni se observa que se
haya materializado algún vicio de la voluntad del
trabajador a través de la intimidación, la amenaza, la
presión o cualquier otra forma, que lo obligara a efectuar
el acto de la renuncia, máxime que como se ha dicho, la
acción principal de nulidad del escrito de renuncia la
hace descansar en la existencia y validez del contrato
verbal laboral origen o fuente generadora de la voluntad
viciada, pacto del cual no quedó probada su existencia.
No es obstáculo a lo resuelto, lo que aduce el actor
en el sentido de que el mismo día en que se presentó el
aviso de baja por renuncia a la Administración Regional
-veintidós de agosto de dos mil diez-, le fue otorgado y
remitido a la propia administración el nombramiento
como chofer en el periodo del dieciséis de noviembre de
dos mil diez al quince de enero de dos mil once, pues al
haber señalado el trabajador en el escrito de renuncia
que tendría efectos a partir del treinta y uno de octubre
de dos mil diez, lo cierto es que entre el día veintidós y
treinta uno de octubre del año en cita, estuvo en aptitud
de revocar su libre decisión unilateral de renunciar;
empero, ejerció el nombramiento que le fue otorgado y lo
agotó, no obstante que pudo manifestar que revocaba la
renuncia que presentó pues aun no surtía efectos, lo que
142
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
no efectuó, por lo que, los avisos de baja por renuncia
como oficial administrativo y nombramiento de chofer
presentados el mismo día ante la Administración
Regional **********, no puede tenérseles como
demostrativos de algún vicio en la voluntad y
consentimiento del escrito de renuncia.
Al ser así, como el vicio de nulidad del escrito de
renuncia se hizo depender del engaño derivado de un
contrato cuyo pacto negó lisa y llanamente el juez
equiparado a patrón y el actor no demostró que existiera
en el conflicto laboral, lo procedente es decretar que el
actor no demostró su acción de nulidad del escrito de
renuncia de veintiuno de octubre de dos mil diez y en
consecuencia, lo procedente es absolver de condena al
patrón equiparado, toda vez que la renuncia subsiste y
procede considerarla despojada de vicios del
consentimiento que provoquen su nulidad, y por lo tanto,
ante la falta de causa que provoque su anulación, el acto
de renuncia se trató de la voluntad unilateral, expresa,
clara, precisa, libre y espontánea del trabajador a efecto
de dar por terminada la relación laboral por renuncia al
empleo.
Hasta ese punto de la relación laboral, treinta y uno
de octubre de dos mil diez, toda vez que subsiste el
escrito de renuncia, dados los efectos que produce,
corresponde considerar que hasta el treinta y uno de
octubre de dos mil diez, se encuentra plenamente
finiquitada la relación de trabajo por renuncia imputable
al trabajador sin responsabilidad para el Estado
143
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
contratante conforme a la fracción I del artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
que dispone que en tratándose de la renuncia, el
nombramiento o designación de los trabajadores sólo
dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias, por causa de renuncia.
De manera que a esa fecha, treinta y uno de
octubre de dos mil diez, ha surtido plenos efectos la
decisión de renunciar del trabajador; por consiguiente,
debe considerarse que dejó de existir todo tipo de
vínculo laboral entre el empleado y el titular del órgano
jurisdiccional patronal a esa fecha y se tiene por
extinguida la relación laboral, debiendo absolver al
demandado toda vez que el actor no probó la acción de
nulidad del escrito de renuncia.
Por tales razones, para analizar el resto de las
acciones y pronunciamientos que deban hacerse en este
conflicto, no serán motivo de inclusión los servicios
laborales prestados por el actor hasta el treinta y uno de
octubre de dos mil diez, cuando surtió efectos la
renuncia, pues el efecto legal que produce la renuncia
es la terminación del vínculo contractual laboral y en
consecuencia, al subsistir la libre voluntad del operario,
dejó de surtir todo tipo de efectos el nombramiento que
hasta entonces tenía conferido el trabajador pues el
treinta y uno de octubre de dos mil diez, se extinguió la
relación laboral, dejando a salvo los derechos sociales
del trabajador.
144
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En consecuencia, procede decretar que el actor no
probó la acción de nulidad del escrito de renuncia de
veintiuno de octubre de dos mil diez, mientras que el
demandado demostró su excepción de falta de acción y
de derecho, máxime que el accionante no demostró la
existencia del contrato verbal generador del supuesto
vicio del consentimiento al suscribir el escrito de
renuncia.
OCTAVO. Nota desfavorable. Al tratarse de una
acción autónoma se pasa al análisis de la acción de
nulidad de la nota desfavorable contenida en la
resolución de quince de abril de dos mil once; lo cual,
resulta conveniente por razón de método, pues lo que se
decida sobre su subsistencia o no, podría dar lugar a
calificar la acción de basificación e inamovilidad que
también demanda el actor, lo cual será motivo de análisis
posterior.
El actor sostiene que la nota desfavorable debe
declararse nula porque fue sembrada en el expediente
con posterioridad a la fecha y momento en que había
concluido la relación laboral.
Explica que la nota desfavorable contiene como
fecha de creación la del quince de abril de dos mil once,
pero que debe declarase nula porque fue elaborada en
un momento posterior al que señala el propio documento
y cuando ya no había nexo laboral entre el actor y el
demandado debido a que había fenecido el plazo del
último nombramiento, por consiguiente, quien demanda
sostiene, que fue elaborada de mala fe y sembrada en
145
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
su expediente personal entre los días veinte y veinticinco
de abril de dos mil once.
Como prueba de que no existía, señala el
accionante que la nota le fue notificada hasta el
veintiocho de abril del citado año, es decir, que si no se
le notificó dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
elaboración fue porque no estaba elaborada, sino que se
emitió en fecha posterior como una argucia del titular
para no otorgarle más nombramiento.
Por su parte, al contestar la demanda, el titular
implicado opone la excepción de falta de acción y
derecho, pues afirma que no está demostrado que dicha
resolución, en realidad, hubiese sido asentada en una
fecha diversa a la que ostenta la propia actuación, por lo
que a foja 43 del escrito de contestación, el titular ratificó
su contenido y sostuvo su validez en los términos que
aparecen asentados en el expediente personal del actor,
arguyendo como defensa que la nota desfavorable
puede levantarse en cualquier tiempo y que en todo
caso, la dilación de su notificación no implica un requisito
de validez de la nota.
Establecidas las posiciones antagónicas, cabe
señalar que la carga de la prueba le corresponde al
trabajador, quien para sostener su afirmación del
momento en el cual se maquiló y generó la nota
desfavorable ofertó como medios de convicción la
prueba pericial en materia de sistemas computacionales
e informática, así como la testimonial de **********,
146
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
secretario del Juzgado Tercero de Distrito **********,
ateste quien fue el encargado de elaborar la nota.
Como aspecto preliminar, debe considerarse que el
artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no indica una regla de temporalidad
en cuanto al momento en que debe levantarse la nota
desfavorable para obtener el derecho a la basificación,
pues dicho precepto, refiriéndose a los trabajadores de
base sólo dispone que:
“Artículo 6°. … los de nuevo ingreso no serán
inamovibles sino después de seis meses de
servicios sin nota desfavorable en su expediente.”
Como se dijo, el legislador no especificó que no
debía haber notas desfavorables durante los primeros
seis meses, empero, así debe entenderse conforme a la
lógica del derecho de permanencia en el empleo
protegido por esta disposición, pues la inamovibilidad se
reconoce “después de seis meses de servicio sin nota
desfavorable” es decir, debe darse en los primeros seis
meses, porque después de eso, se habrá generado y
nacido en beneficio del trabajador burocrático el derecho
a ser inamovible y sólo podrá despojársele de ese
derecho si el operario llegara a ubicarse en uno de los
excepcionales motivos que dan lugar al cese legalmente
establecidos para ello.
En diverso aspecto, la tardanza en la notificación
no afecta la validez del contenido del documento, pues el
acto de notificación, sólo tiene como objeto hacer del
conocimiento del destinatario la existencia y el contenido
147
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de la nota desfavorable; por lo tanto, la dilación en la
notificación resulta ajena al contenido que le da vida a la
misma y que es en todo caso lo que le afecta al operario,
de ahí que, no puede tenerse como un vicio de nulidad
que afecta la validez de la nota desfavorable, ni como
demostración de que atendiendo a la fecha de su
notificación no existiera en la diversa que indica la propia
determinación.
Ahora, no debe perderse de vista que otro vicio de
nulidad que el actor atribuyó a la nota desfavorable,
según los hechos 13, 16 y 25 de la demanda, se hace
consistir en que fue ‘sembrada’ y confeccionada en un
momento diverso al que en ella se señala, es decir,
afirma el actor que se elaboró entre los días veinte y
veinticinco de abril de dos mil once y no el quince de
abril del propio año.
Sobre ese particular, no favorecen al trabajador los
medios de prueba ofertados, pues de los dictámenes
periciales rendidos por los expertos de ninguno de ellos
se advierte que esté probada la afirmación del actor,
puesto que la nota desfavorable que fue hallada en los
equipos de cómputo designados por el actor, los
especialistas hicieron constar la existencia de un archivo
electrónico con fecha de creación y última modificación,
de veintiséis de abril de dos mil once, que contiene la
nota desfavorable impugnada; no obstante, existe
idéntica coincidencia entre las fechas de creación y de
última modificación, en día, hora, minutos y segundos, es
decir, que aparece que el veintiséis de abril de dos mil
148
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
once, a las trece horas con veintiún minutos y dos
segundos, según el perito de la parte actora (foja 801) o
bien, en la propia fecha, pero a las doce horas con
veintiún minutos, según el perito de la parte demandada
(foja 727), coincidieron los peritos, que sólo significa que
en esa fecha el archivo en cuestión únicamente fue
copiado a dicha computadora, es decir, que se copió de
una fuente electrónica a otra, pero no que hubiera sido
elaborada en el equipo materia de dictamen en las
fechas que señaló el actor.
En la diligencia de diez de mayo de dos mil doce
(fojas 878 a 884) verificada en este conflicto, a la
séptima pregunta del apoderado del demandado, los
peritos de las partes ********** y **********, respondieron a
la que se les formuló en los términos siguientes:
“7. Conforme a su experiencia profesional y
dadas las fechas de creación y última
modificación que aparecen en el archivo
“BÓRRAME”, que diga el perito si es
materialmente posible, que una persona pueda
en menos de un segundo, crear, escribir y
guardar (todo al mismo tiempo), un archivo con
las características del identificado como
“BÓRRAME”, que fue encontrado en el equipo
con número de serie **********, a cargo del
licenciado **********.
El perito ********** contestó: “No, esto
usualmente se observa en documentos que son
copiados de una fuente electrónica a otra y por
esta razón las fechas coinciden en cuanto a su
149
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
creación y última modificación, ya que un usuario
que redacta un documento suele salvarlo en
varias ocasiones durante el proceso.”
El perito ********** contestó: “No, únicamente
concordarían llevando a cabo un proceso de
copiado. (…)”
El citado medio de prueba, genera el indicio de que
los peritos son coincidentes en que el archivo que
contiene la nota desfavorable encontrado en el equipo de
cómputo del titular del juzgado no fue creado el veintiséis
de abril de dos mil once, sino sólo copiado de otra
fuente, lo cual da lugar a considerar que no existen
evidencias ni elementos técnicos que generen la
convicción de que efectivamente la nota desfavorable se
ha generado en un momento diverso y posterior al
quince de abril de dos mil once.
Lo anterior, concatenado con la testimonial ofrecida
por el actor a cargo de **********, quien elaboró la nota y
fue conteste en el sentido de que ello lo hizo el quince de
abril de dos mil once:
“12. Que diga el testigo si sabe y le consta que a
**********, se le instrumentó algún acta antes de que
feneciera su último nombramiento. Respuesta. Algún
acta no, se le instrumentó una nota desfavorable si se le
quiere dar esa similitud.
13. Que diga el testigo si sabe y le consta quién
elaboró la resolución en la que se le impone nota
desfavorable al actor. Respuesta. Yo.
14. Que diga el testigo si sabe y le consta, en qué
fecha fue emitida la resolución que se indica en la
150
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
pregunta anterior. Respuesta. La resolución fue emitida
el quince de abril de dos mil once, y la comencé a
elaborar días antes, o una semana y media antes de esa
fecha.”
Testimonial que no abona para las pretensiones del
actor, pues lo único que se desprende es que la nota fue
elaborada el quince de abril de dos mil once.
Esos elementos de prueba, no son aptos para
conducir a una conclusión contraria a la que se deriva de
las pruebas que ofreció la parte demandada, quien
además del perito nombrado de su parte, entre otras
pruebas ofreció los testimonios de los actuarios judiciales
********** (foja 1302 vuelta) quien a la décima primera
pregunta contestó que con fecha quince de abril de dos
mil once, ella sí recibió el expediente personal del actor
junto con la nota desfavorable y de las preguntas
segunda a sexta, contestó que no notificó esa nota
desfavorable los días lunes dieciocho, martes
diecinueve, miércoles veinte, jueves veintiuno [semana
santa], viernes veintidós, sábado veintitrés, domingo
veinticuatro ni lunes veinticinco [declarado inhábil por el
día de San Marcos] todos de abril de dos mil doce,
porque tuvo excesiva carga de trabajo, aumento que dijo,
se debió a las vacaciones de los otros actuarios, ateste
que se confirmó con la multiplicidad de notificaciones
practicadas que como prueba que exhibió el demandado
(anexo 1), refiriendo la ateste a la pregunta décima
segunda que fue hasta el veintiséis de abril de dos mil
once cuando entregó el expediente y la nota
desfavorable a otro actuario, el licenciado **********, para
151
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que éste efectuara la notificación de la nota.
Por su parte, el ateste de ********** (foja 1305)
contestó a la primera y tercera preguntas que recibió el
expediente para su notificación el veintiséis de abril de
dos mil once, pues el veinticinco había sido inhábil por el
día de San Marcos, realizando la notificación al actor el
veintiocho de abril del año que se cita.
Elementos que apreciados en su conjunto y
valorados en conciencia, conducen a la convicción de
que no existe evidencia de que la nota desfavorable no
existiera desde el quince de abril de dos mil once, fecha
de emisión asentada en el propio documento y que los
motivos y circunstancias que obstaculizaron su oportuna
notificación, lo fueron, que el viernes quince de abril de
dos mil once, gozaba de vacaciones el actor, el sábado
dieciséis y domingo diecisiete de abril de dos mil once,
fueron inhábiles, el lunes dieciocho y martes diecinueve
de abril, fue imposible notificarla por la actuaria judicial
nombrada dado el aumento en la carga de trabajo, lo
cual razonó en la constancia actuarial respectiva que
consta en autos del expediente del actor, que el
miércoles veinte, jueves veintiuno, viernes veintidós,
sábado veintitrés, domingo veinticuatro (festividades de
Semana Mayor) y lunes veinticinco (día de San Marcos),
todos de abril de dos mil once, fueron inhábiles por
disposición expresa del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, el último día conforme a la copia
certificada del oficio SEPLE./GEN/004/833/2011
rubricado por el Secretario Ejecutivo del Pleno (anexo 1),
con respecto al martes veintiséis de abril siguiente, tal
152
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
como lo confiesa el actor en la narración de su demanda,
el actuario licenciado ********** no encontró a nadie en el
domicilio del actor, el miércoles veintisiete de abril, el
actuario judicial se entrevistó con una persona que dijo
llamarse **********, padre del actor, quien le informó que
su hijo se encontraba con unos familiares en San Miguel
el Alto, Jalisco, el jueves veintiocho de abril de dos mil
once, a las catorce horas con diecinueve minutos, se
notificó al actor la resolución en forma personal.
Por lo que, dicha actuación efectivamente fue
asentada en la fecha que aparece en el propio
documento, máxime que no existe prueba que
demuestre lo contrario y el retraso en la notificación, al
ser un acto posterior a la nota misma, no implica una
declaración de nulidad, pues el actor la conoce y ahora
mismo es la materia de impugnación.
Como otro motivo de nulidad de la nota
desfavorable, aduce el actor en el párrafo final del hecho
25, que procede declararla nula, porque los errores y las
faltas que en ella se le atribuyen son propios de la
actuación jurisdiccional y no pueden ser considerados
como nota desfavorable; asimismo, porque el
demandado fue omiso en relatar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar de lo que el superior jerárquico del
demandante invirtió en la corrección de los errores y de
qué forma mermó el rendimiento del Juzgado de Distrito
en perjuicio del justiciable, siendo que la propia nota
desfavorable señala que el actor **********, corrigió
posteriormente los errores que en dichos documentos se
señala.
153
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Por su parte, el patrón se excepcionó
argumentando que la valoración de las faltas cometidas
por el servidor público que haya motivado una nota
desfavorable, es facultad propia del juez Federal, de
acuerdo con la independencia y autonomía de que gozan
los jueces para nombrar y remover a su personal de
conformidad con lo señalado por el artículo 97, párrafo
cuarto (sic) (actualmente párrafo tercero), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
efecto de que otro órgano, al calificar las conductas no
reasuma una jurisdicción ajena.
Sobre el particular, conviene decir, que si bien los
jueces federales tienen conferida a nivel constitucional la
facultad autónoma de nombrar y remover a los
funcionarios y empleados de los órganos
jurisdiccionales, dicha atribución no es omnímoda
cuando incide en la esfera jurídica de derechos de
terceros, pues el propio numeral invocado señala que el
ejercicio de esa facultad se otorga respetando un marco
de legalidad: “…conforme a lo que establezca la ley
respecto de la carrera judicial.”
De lo que se colige que no obstante la
independencia y autonomía conferida a los titulares, en
contrapeso, existe un marco mínimo de respeto y
protección a los derechos de los empleados que
pertenecen al Poder Judicial de la Federación, por lo
tanto, la atribución que se comenta no puede llegar al
extremo de ejercerse en un marco de arbitrariedad ni
eludir el marco de legalidad establecido para ello,
máxime si se tiene en cuenta que para pronunciarse
154
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
sobre los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder
Judicial de la Federación y sus servidores públicos, el
legislador creó a través de la legislación Federal, como
es el título noveno de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, a la Comisión Substanciadora
Única del Poder Judicial de la Federación, para que
dictamine y según el trabajador de que se trate,
resuelvan en única instancia y definitiva los Plenos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de
la Judicatura Federal, de manera que, es incorrecto el
argumento defensista consistente en que al calificar las
conductas que dan vida a la nota desfavorable se
reasuma una jurisdicción ajena.
Como otros motivos de excepción, el juez Federal
precisó que resulta valido levantar una nota desfavorable
cuando exista una situación que redunde en la
consideración de que el empleado no ha prestado sus
servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun
cuando no esté comprendida dentro de las causales de
cese establecidas en la ley laboral burocrática; que en
todo caso, los errores cometidos por el actor constante y
reiteradamente, graves y no tan graves, son suficientes
para considerar que no ha prestado sus servicios en
forma satisfactoria para la dependencia; que los errores
del actor generaron que el trámite de los asuntos se
dilatara; que los oficiales administrativos, aun cuando
carecen de facultades decisorias o de imperio, están
obligados a tener minuciosidad para proponer acuerdos
con atingencia, dada precisamente su función de apoyar;
que el trabajador actor no puede ahora eludir su
155
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
responsabilidad bajo los argumentos de que sus errores
eran mínimos, que los autos son perfectibles, que el
Secretario bajo cuyas órdenes laboraba era el
responsable de los acuerdos, que incluso éste se
equivocó y tuvo que testar datos incorrectos en la propia
nota desfavorable y que no se demostró que la
administración de justicia y los justiciables recibieron un
perjuicio, argumentos que, dice el demandado, no
pueden tenerse como evasivos de la conducta irregular
del trabajador asentada en la nota desfavorable.
Sobre lo anterior, cabe aclarar que la ley
burocrática, no define el significado ni alcance de lo que
debe entenderse como nota desfavorable, pero se ha
considerado que puede darse al existir una situación que
redunde en la circunstancia de que un empleado no ha
prestado sus servicios en forma satisfactoria para la
dependencia, aun cuando tal razón no aparezca
comprendido dentro de las causales de cese
establecidas en la normatividad burocrática.
Son ilustrativas la tesis de rubro y textos siguientes:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. Si bien el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a demostrar alguna causal de cese de las previstas en el numeral 46 de dicho ordenamiento, cuando separe a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicio, lo cierto es que exige una nota desfavorable en el expediente laboral del separado y este requisito es fundamental para concluir que los servicios han sido satisfactorios para la patronal o no lo han
156
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
sido. De donde se deriva que a fin de que el titular de un dependencia pueda cesar sin responsabilidad alguna a un trabajador antes de cumplir el término señalado, debe existir necesariamente la nota desfavorable que lo motive, esto es, una situación que redunde en la consideración de que aquel no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando la misma no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado estatuidas en el numeral 46 de la Ley burocrática.” (Octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, materia laboral, página 739.)
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, CUANDO SON DE NUEVO INGRESO. El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no debe interpretarse en el sentido de obligar al titular de la dependencia burocrática a invocar y demostrar alguna causal de cese de las previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento, cuando separa a un trabajador de nuevo ingreso que no ha cumplido seis meses de servicios, según el criterio sostenido por esta Sala en la tesis número 61, publicada en el Informe de 1985, bajo el rubro "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE LOS, DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A SU DESIGNACION", pues el citado artículo 6o. no remite a las causales de mérito, sino que sólo exige una nota desfavorable en el expediente laboral del trabajador; empero, tampoco cabe interpretar esas disposiciones en el sentido de otorgar facultades ilimitadas al titular de la dependencia para cesar libremente y sin responsabilidad alguna a un trabajador, únicamente porque éste no alcanza los seis meses de servicios, como establece la tesis 63, también de esta Sala publicada en el mismo informe de 1985, bajo el rubro "TRABAJADORES
157
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
AL SERVICIO DEL ESTADO, INAMOVILIDAD DE LOS. CUANDO ADQUIEREN ESE DERECHO LOS DE NUEVO INGRESO", ya que el precepto en comento no señala exclusivamente el cumplimiento de seis meses de servicio para que el trabajador de nuevo ingreso adquiera el derecho a la inamovilidad, pues también alude a la inexistencia de nota desfavorable en el expediente y este requisito es fundamental para concluir si los servicios han sido satisfactorios para el titular o no lo han sido. La reflexión detenida del problema jurídico conduce a esta Sala a considerar que, a fin de que el titular de una dependencia burocrática pueda cesar, sin responsabilidad alguna, a un trabajador antes de que cumpla seis meses de servicios, debe necesariamente existir la nota desfavorable que motive dicho cese, esto es, una situación que redunde en la consideración de que el trabajador no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria para la dependencia, aun cuando dicha nota no quedara comprendida dentro de las causales de cese justificado que prevé el artículo 46 de la Ley Federal del Trabajo Burocrático; por tanto, al cesar a un trabajador de nuevo ingreso el titular deberá invocar y, en consecuencia, demostrar en el juicio, la existencia de esa nota desfavorable para resolver que el cese fue justificado, pues siendo dicho cese una medida grave que trasciende a la estabilidad económica de la familia del trabajador, no puede quedar al capricho del titular, sino reconocer un motivo comprobable objetivamente; de otra manera, se impediría en forma arbitraria que el trabajador de nuevo ingreso pueda llegar a los seis meses de servicios y alcanzar el derecho a la inamovilidad.” (Séptima época, Cuarta Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación, tomo 217-228 quinta parte, materia: laboral, página 55.)
De lo anterior, se infiere que la falta cometida por el
servidor público que haya motivado una nota
desfavorable, debe redundar en la consideración de que
el trabajador no ha prestado sus servicios en forma
158
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
satisfactoria para la dependencia, o bien, que aquella
conducta se contraponga a sus actividades, obligaciones
contractuales o que merme su función natural, no
obstante que no se encuentre comprendida dentro de las
causales de cese.
A fin de conocer cuáles son los motivos por los que
se levantó la nota desfavorable (fojas 113 a 122 del
expediente personal en copia certificada, anexo 2), se
pasa a insertar su contenido en lo que al caso interesa:
“**********,**********, a quince de abril de dos mil
once.
V I S T O el estado que guarda el expediente
personal administrativo del servidor público **********,
oficial administrativo, puesto de interino, adscrito a
éste órgano jurisdiccional, y tomando en
consideración la certificación, documentos y diverso
proveído dictado en este expediente, con los cuales
el Secretario de Juzgado ha dado cuenta al que
suscribe, Titular de este Juzgado Federal, se estima
necesario llevar a cabo un pronunciamiento respecto
del posible asentamiento de una nota desfavorable
atribuible a dicho servidor público, por ende, se
determine sobre la procedencia o no de la eventual
prórroga del último nombramiento que se le ha
otorgado, así como sobre su aptitud para gozar de la
basificación en su cargo; para lo cual se atenderá a lo
siguiente:
[…]SEGUNDO. A fin de arribar a un mejor
conocimiento de los actos que motivan la presente
resolución, cabe destacar lo siguiente:
159
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En la certificación secretarial asentada en esta
misma fecha, se da cuenta con una diversa
certificación de varios hechos, elaborada el quince
de abril de dos mil once por el Secretario de
Juzgado.
En la citada certificación de hechos, el fedatario
judicial dio fe de que siendo las catorce horas con
cuarenta minutos de la fecha indicada, tuvo a la
vista proyectos de acuerdo, acuerdos y minutas de
oficio, en los cuales se realizaron correcciones en
datos, fechas, nombres, palabras, redacciones,
sintaxis y diverso contenido, que corresponden a los
expedientes que enseguida se detallan:
Tipo Expediente Quejoso Constancia
1 Principal 342/2011-XI ********** Proveído de 09 de marzo de 2011
2 Principal 222/2011-XI ********** Proveído de 09 de marzo de 2011.
3 Incidente 330/2011-XI ********** Audiencia incidental de 10 de marzo de 2011
4 Principal 1468/2011-XI ********** Proveído de 11 de marzo de 2011
5 Principal
294/2011-XI ********** Proveído de 11 de marzo de 2011
6 Principal 306/2011-XI ********** y ********** Proveídos de 14 y 15 de marzo de 2011
7 Incidente 367/2011-XI **********, ********** Proveído de 14 de marzo de 2011
8 Exhorto 41/2011-XI ********** Proveído de 17 de marzo de 2011
9 Principal 204/2011-XI **********, ********** Proveído de 18 de marzo de 2011
10 Principal 348/2011-XI **********, ********** Proveído de 18 de marzo de 2011
11 Principal 276/2011-XII ********** Proveído de 18 de marzo de 2011
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
12 Principal 424/2011-XI ********** Proveído de 29 de marzo de 2011
13 Incidente 424/2011-XI ********** Proveído de 29 de marzo de 2011
14 Principal 499/2011-XI ********** Proveído de 04 de abril de 2011
15 Principal 1648/2011-XI ********** y ********** Proveído de 04 de abril de 2011
Asimismo, tuvo a la vista lo siguiente:
a) El juicio de amparo **********, específicamente
con el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil
once, así como con la minuta de los oficios derivados
de dicho acuerdo, entre ellos el ********** del índice
de este Juzgado, además del oficio ********** del
índice del Juzgado Cuarto de lo Penal del Estado, así
como con el proveído de tres de marzo del mismo
año; y,
b) El incidente de suspensión derivado del juicio de
amparo **********, específicamente con el proveído de
veinticuatro de febrero de dos mil once, así como con
la minuta de los oficios derivados de dicha resolución,
entre ellos el ********** del índice de este Juzgado,
además del oficio ********** del índice del Juzgado
Cuarto de lo Penal del Estado, así como con el
proveído de tres de marzo del mismo año.
Constancias reseñadas en los incisos a) y b), de
las que se obtuvo copia certificada y se ordena
agregar a los presentes autos.
Además, del proveído de catorce de febrero de dos
mil once, emitido en el expediente personal del
funcionario de que se trata (foja 59).
Expedientes, proyectos de acuerdos y acuerdos
antes reseñados, en los que al final constan las siglas
161
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que identifican a la persona que lo elaboró “MAM”,
que corresponden al oficial administrativo **********,
quien elaboró personalmente las actuaciones
recabadas y que corrigió posteriormente los errores
que en dichos documentos se señalan,
correspondientes a los proveídos que se precisan en
la columna denominada “constancia”.
TERCERO. De las indicadas constancias, se
encuentran plenamente demostradas las
irregularidades en que incurrió en el desempeño de
sus funciones como servidor público **********,
específicamente bajo el puesto de oficial
administrativo, puesto de interino, adscrito a este
Juzgado de Distrito, por las razones que a
continuación se expondrán.
Ahora bien, es así que con base en la certificación
que fue reseñada en el considerando que antecede,
este Juzgador determine que de su contenido se
desprenda la existencia de diversas irregularidades
cometidas por el servidor público ********** en el
ejercicio de sus funciones, por tanto, que sea
procedente asentar una nota desfavorable derivada
de la actitud asumida por éste, cuya naturaleza es
contraria a sus obligaciones y en detrimento de las
funciones que le fueron asignadas dentro de este
órgano jurisdiccional.
De esta manera, deberá señalarse que de la
indicada certificación, con que dio cuenta el
Secretario de Juzgado, se desprende que siendo las
catorce horas con cuarenta minutos del quince de
abril de dos mil once, el citado fedatario judicial, dio
162
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
fe de diversos errores que se encontraron en los
proyectos de acuerdos y acuerdos dictados en los
expedientes que se detallan en la certificación
realizada en esa fecha, consistentes,
respectivamente, según se advierte de los diversos
proveídos a los que por su orden se refiere la
certificación secretarial de mérito, en diversas
equivocaciones, de cierta gravedad, en la elaboración
de los acuerdos de mérito, y que fueron detectadas
por su superior jerárquico (el Secretario de Juzgado
cuyo nombre se asentó al calce de los proveídos de
mérito), tales como los siguientes:
A) Omitir asentar la certificación relativa a que la
parte quejosa no solicitó la suspensión provisional de
los actos reclamados, tal como se realiza en dicho
supuesto en cada expediente tramitado en este
juzgado, así como asentar incompleto el nombre de
uno de los terceros perjudicados señalados por la
parte quejosa, destacando en este proyecto de
acuerdo, que no se asentaron las iniciales del
servidor público como debió ocurrir, pues esa es la
indicación general, limitándose a asentar el sello de
“DIGITALIZADO” y su firma (Juicio de amparo
principal **********);
B) Asentar que el tercero perjudicado a emplazar
en el juicio de amparo, tiene el carácter de
demandado en el juicio de origen, cuando en realidad
se ostentó tercero extraño al procedimiento, pues
promovió precisamente una tercería excluyente de
dominio, además de haber asentado como año del
expediente “2010”, cuando en realidad corresponde a
2011 (juicio de amparo principal **********);
163
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
C) Asentar como parte de las obligaciones del
quejoso con motivo de la suspensión definitiva
concedida, que debía comparecer ante el juez de la
causa a ponerse a su disposición y rendir su
declaración preparatoria, cuando en realidad no se
señaló como autoridad responsable a ningún juez,
sino sólo a autoridades administrativas (incidente
derivado del juicio de amparo **********);
D) Utilizar gerundios cuando la indicación fue de
omitirlos (juicio de amparo **********).
E) Entrecomillar y poner letra cursiva en un texto
que no correspondía a una trascripción de los
señalado por el quejoso (juicio de amparo **********);
F) Asentar que en el expediente principal del juicio
de amparo, para efecto de justificar la solicitud de
constancias a una de las autoridades responsables,
que éstas eran necesarias para resolver sobre la
suspensión definitiva, cuando en realidad se trataba
del expediente principal (juicio de amparo **********).
G) Inobservar que la trascripción de una tesis
estaba fuera de margen (juicio de amparo **********);
H) Asentar erróneamente un número de una
cuenta bancaria, respecto de la cual se concedía la
suspensión provisional solicitada por la parte quejosa
(incidente de suspensión derivado del juicio de
amparo **********);
I) Omitir asentar completo el nombre del barrio en
el cual habría de practicarse la diligencia
encomendada vía exhorto por la Dirección General
de Responsabilidades de la Contraloría del Poder
Judicial de la Federación (exhorto **********).
164
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
J) Acentuar la palabra quien, cuando la redacción
no era de interrogación (juicio de amparo **********);
K) Omitir acentuar la palabra íntegra, dado que la
redacción así lo exigía (juicio de amparo **********).
L) Omitir exponer la síntesis de lo que se acordó
en el proveído al cual se remitió la solicitud del
quejoso, para de esta forma tuviese pleno
conocimiento de los motivos por los cuales no se
proveía nuevamente su petición (juicio de amparo
**********).
M) Asentar que no se tramitaba incidente de
suspensión con motivo de la promoción de la
demanda de amparo, cuando en realidad sí se
solicitó (juicio principal **********);
N) Asentar en plural el requerimiento que se
formuló a la autoridad responsable, cuando dicho
requerimiento se hizo sólo a una autoridad
jurisdiccional (incidente de suspensión derivado del
juicio principal **********);
Ñ) Asentar que el quejoso debía indicar, en la
prevención correspondiente, el monto de las
prestaciones que le fueron favorables, cuando quien
promovió el juicio de amparo era el patrón
demandado, quien a su vez fue condenado en el
laudo correspondiente (juicio de amparo **********);
O) Asentar que el cumplimiento de la ejecutoria
pronunciada en el juicio de amparo que se analizaba,
era el que consta en la foja ciento ocho (108) del
expediente principal, correspondiente al proveído
emitido por la Junta responsable el catorce de marzo
de dos mil once, cuando respecto de ese pretendido
165
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cumplimiento, este Juzgado se pronunció el diecisiete
de ese mismo mes y año, por lo que la determinación
de la responsable que correspondía analizar, era el
dictado el veintitrés de marzo de la misma anualidad,
imprecisión que generó destacadas correcciones en
la redacción y sintaxis precisamente del proveído de
cuatro de abril de dos mil once, además de agregar
un acuerdo más que la Junta responsable debía dejar
insubsistente con motivo del cumplimiento que habría
de dar a la ejecutoria de amparo (juicio principal
**********).
P) Todas y cada una de las faltas ortográficas, de
redacción y sintaxis, señaladas en las constancias
respectivas.
Asimismo, se aprecia que en el juicio de amparo
********** y en el incidente de suspensión
correspondiente, el funcionario en cuestión dirigió
los oficios del proveído de veinticuatro de febrero de
dos mil once (**********), así como de la resolución
incidental de veintiséis de enero del mismo año
(**********), respectivamente, al Juzgado Cuarto de lo
Penal del Estado, cuando en realidad la autoridad
responsable fue el Juez Sexto de lo Penal del
Estado.
Aunado a que mediante proveído de catorce de
febrero de dos mil once (foja 59), se exhortó al
funcionario de que se trata a que se condujera con
minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,
pues en las actuaciones que motivaron dicha
determinación (fojas 55 a 58), omitió asentar la parte
en la que se ordena notificar a las partes los
166
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
proveídos correspondientes.
Como puede apreciarse de lo expuesto, el
funcionario **********, en su carácter de oficial
administrativo interino, incurrió en múltiples y
reiteradas imprecisiones en el desempeño de su
trabajo, que conforme a su conocimiento adquirido a
lo largo del tiempo en el que ha prestado sus
servicios a la institución, estuvo en condiciones de
prever puntualmente, tales como los destacados
en los incisos A), B), C), F), H), I), L), M), N), Ñ) y
O), sin soslayar las diversas y reiteradas faltas
ortográficas, de sintaxis y redacción, de menor o
mayor gravedad, y que ya se encuentran señaladas
en cada una de las constancias a que alude la
certificación de cuenta.
Destaca lo expuesto en el inciso C), en el que se
señala como obligación del quejoso, acudir ante la
autoridad jurisdiccional a rendir su declaración
preparatoria, cuando en realidad sólo fueron
autoridades administrativas las señaladas como
responsables, con la consecuente confusión e
incertidumbre jurídica que hubiese provocado en el
quejoso; asimismo, asentar el número de la cuenta
bancaria incorrecto, respecto del cual se otorgó la
suspensión provisional solicitada, tal como se narró
en el inciso H), lo que de no haberse detectado,
evidentemente generaría serios perjuicios hacia la
parte quejosa, pues las autoridades responsables
podían seguir afectando los recursos de la cuenta
respecto de la cual se solicitó la suspensión
provisional; asentar que no se tramitaba incidente de
suspensión con motivo de la promoción de la
167
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
demanda de amparo, cuando en realidad sí se
solicitó, tal como se especificó en el inciso M), lo cual
habría provocado que este Juzgado no se
pronunciara sobre la suspensión de los actos
reclamados, con las consecuencias que ello
generaría en la esfera jurídica de la parte quejosa.
Asimismo, en el juicio de amparo ********** y en el
incidente de suspensión correspondiente, el
funcionario en cuestión dirigió los oficios de los
proveídos de veinticuatro de febrero de dos mil once
(**********y **********), respectivamente, al Juzgado
Cuarto de lo Penal del Estado, cuando en realidad la
autoridad responsable fue el Juez Sexto de lo Penal
del Estado, lo cual provocó que la autoridad
responsable no tuviese conocimiento de que la
resolución emitida en el expediente principal, había
cuacado ejecutoria y consecuentemente, de que se
ordenó el archivo definitivo del incidente de
suspensión.
Sin soslayar que mediante el proveído de catorce
de febrero de dos mil once (foja 59), se exhortó al
funcionario de que se trata a que se condujera con
minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,
pues en las actuaciones que motivaron dicha
determinación (fojas 55 a 58), se aprecia que omitió
asentar lo relativo a que se notificara a las partes los
proveídos correspondientes, lo cual evidentemente
hubiese generado incertidumbre jurídica en las
partes procesales, al desconocer las
determinaciones tomadas en cada expediente.
Circunstancias que de no haberse detectado,
168
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Habrían provocado la inobservancia de la ley por
parte del suscrito juzgador, al omitir por ejemplo, abrir
incidente de suspensión cuando la parte quejosa sí
solicitó la suspensión del acto reclamado o no
decretar la suspensión respecto de la cuenta
bancaria propiedad de la parte quejosa, ni hacer del
conocimiento de las partes las determinaciones
tomadas en los juicio de amparo relativos.
Como puede apreciarse, los múltiples errores en
que incurrió el servidor público **********, en su
carácter de oficial administrativo interino, denota falta
de atención a las labores que desempeña y que son
motivo de análisis, con lo cual demuestra la ineficacia
de su actuación en el cargo que se le confirió.
Asimismo, las correcciones relativas a un
sinnúmero de información incorrectamente asentada
en las actuaciones elaboradas por el servidor público
cuya conducta ocupa nuestra atención, laboradas en
forma defectuosa en múltiples apartados, y que
debieron ser verificadas y corregidas por su superior,
afectan negativamente la función de impartición de
justicia, debido al tiempo que su superior jerárquico
tuvo que invertir para remediar tales errores, lo cual a
su vez lo distrae del tiempo necesario para realizar
proyectos de sentencia, y que a la postre implica que
merme el rendimiento del Juzgado de Distrito en
perjuicio final de los justiciables, todo lo cual debido a
errores atribuibles al servidor público **********, ya
que conforme a las iniciales que constan al final de
los acuerdos que se indican en la lista aquí detallada,
fue la persona que los elaboró y corrigió.
169
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Certificación la anterior, que permite establecer las
faltas al deber de cuidado, profesionalismo y calidad,
en el desempeño del señalado servidor público y que
con ello, éste externe una actitud contraria al buen
ejercicio del cargo conferido que sin duda, afectan la
buena marcha de todo órgano jurisdiccional, al
traducirse dicha acciones en motivos de una
insatisfactoria prestación de sus servicios, en una
imagen de carácter negativa para con los justiciables
que se dirigen al órgano jurisdiccional y así como un
incumplimiento a los señalados deberes de cuidado,
profesionalismo y calidad, que rige la función judicial.
Por todo lo anterior, que este Juzgador arriba a la
convicción, en consideración de las constancias
reseñadas y por los argumentos descritos, que las
señaladas acciones atribuidas al servidor público
**********, cometidas durante su encargo de oficial
administrativo, puesto de interino, consistan en
irregularidades en el servicio que permita establecer
una nota desfavorable para dicho servidor judicial, en
el entendido de que éste, comprende toda situación
que redunde en la consideración de que el empleado
no ha prestado sus servicios en forma satisfactoria
para la dependencia, aun cuando ello no se
encuentre comprendido dentro de las causales de
cese establecidas en la ley laboral burocrática, es
decir, que se contraponga a sus obligaciones
contractuales y que merme su función natural; como
sucede en el caso que nos ocupa.
Por ello, que lo procedente sea asentar nota
desfavorable en el expediente del servidor público
**********, tomando en consideración los argumentos
170
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
señalados en párrafos anteriores y que permiten
establecer que éste no se ha conducido con el deber
de cuidado, profesionalismo y calidad debidos, para
con la función judicial que se desempeña en este
Juzgado de Distrito…”
Como se advierte, los motivos en que se apoyó la
nota desfavorable consisten básicamente en que el actor
**********, en su carácter de oficial administrativo,
incurrió en diversas, reiteradas y excesivas faltas
ortográficas, de sintaxis y redacción, de menor o mayor
gravedad, señaladas en cada una de las constancias a
que alude la tabla inserta; señalar como obligación de
un promovente quejoso el que acudiera ante la
autoridad jurisdiccional a rendir su declaración
preparatoria, cuando en realidad sólo fueron
autoridades administrativas las que había señalado
como responsables; asentar un número de cuenta
bancaria incorrecto, respecto del cual se otorgó la
suspensión provisional solicitada; asentar que no se
tramitaba incidente de suspensión con motivo de la
promoción de la demanda de amparo, cuando en
realidad sí se había solicitado; incorrecto envío de oficios
al remitirlos a otro juzgado que no era el destinario; que
se exhortó al funcionario a que se condujera con
minuciosidad en su trabajo y tuviese mayor cuidado,
pues omitió asentar lo relativo a que se notificara a las
partes los proveídos correspondientes, aspecto que dijo
el juzgador, de no haberse detectado, habrían provocado
la inobservancia de la ley de parte del ahora demandado,
al omitir por ejemplo, abrir incidente de suspensión
171
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cuando la parte quejosa sí lo solicitó o no decretar la
suspensión respecto de la cuenta bancaria propiedad de
la parte quejosa, ni hacer del conocimiento de las partes
las determinaciones tomadas en los juicios de amparo
relativos.
También destaca la nota desfavorable la
irregularidad de información incorrectamente asentada
en las actuaciones elaboradas por el actor y que
debieron ser verificadas y corregidas por su superior,
afectando negativamente la función de impartición de
justicia, debido al tiempo que su superior jerárquico tuvo
que invertir para remediar tales errores, lo cual a su vez
lo distrajo del tiempo necesario para realizar proyectos
de sentencia, y que a la postre implicó merma en el
rendimiento del juzgado de Distrito en perjuicio final de
los justiciables, lo que, dijo el demandado, denota falta
de atención a las labores que desempeña, faltas al deber
de cuidado, profesionalismo y calidad, en el desempeño
del señalado servidor público y que con ello, éste externe
una actitud contraria al buen ejercicio del cargo, lo que
sostiene el juez se tradujo en motivos de una
insatisfactoria prestación de sus servicios, en una
imagen de carácter negativa para con los justiciables que
se dirigen al órgano jurisdiccional y así como un
incumplimiento a los señalados deberes de cuidado,
profesionalismo y calidad, que rige la función judicial.
De todo lo asentado en la nota desfavorable en
cuanto al irregular desempeño del actor al realizar
actuaciones, proveídos y números de expedientes que
172
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
se citan, el actor cuestionó que fue incorrectamente
valorado y que el demandado les otorgó un alcance que
no tienen dichos errores, por lo que, sostiene que fue
indebido que hayan sido estimados como elementos que
condujeran a sustentar la nota desfavorable, de manera
que los cuestionamientos del actor se centran en el
alcance que el demandado les otorgó a esas
irregularidades, pues básicamente aduce lo siguiente:
Que no le pueden ser imputables el contenido,
razones y conductas atribuidas que se tuvieron en
cuenta para emitir la nota desfavorable y que
concluyeron en establecer que el accionante **********,
no prestó sus servicios en forma satisfactoria para el
titular del órgano demandado.
Que fue hasta el mes de febrero de dos mil once,
cuando el titular se dio cuenta de que era inepto para el
puesto desempeñado, siendo que ya le había otorgado
diversos nombramientos, desde noviembre de dos mil
nueve y que el demandado fue omiso en relatar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de sus errores.
Que en todo caso, sólo se trató de agregados de
redacción que quedan a consideración del demandado y
que por supuesto se tienen que corregir los proveídos,
siendo que el trabajo de redacción es propio de su
superior jerárquico como lo es el secretario quien firma
los acuerdos junto con el juzgador.
Que los acuerdos son a petición y bajo las
órdenes del superior jerárquico (secretario de acuerdos).
Que los motivos tenidos como irregulares están
173
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
más vinculados con aspectos de tipo jurisdiccional y con
las funciones del superior jerárquico del accionante.
Que el propio demandado, al elaborar la nota,
reconoció que los errores en el texto de los acuerdos
fueron corregidos, pues en la nota se señaló:
“…**********, quien elaboró personalmente las
actuaciones recabadas y que corrigió posteriormente los
errores que en dichos documentos se señala,
correspondientes a los proveídos que se precisan en la
columna…”.
Que en la nota desfavorable no se evidencia una
consecuencia derivada del desempeño del servidor
público actor ni demostró el titular cuál fue la
trascendencia jurídica o el perjuicio causado en contra
del justiciable.
Para estar en condiciones de determinar lo
conducente, se impone conocer las funciones y
responsabilidades que conforme al “MANUAL
GENERAL DE PUESTOS DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL” JUNIO 2006, se establecen
para el puesto de oficial administrativo, que en las fojas y
175, textualmente dice:
“II.2 Funciones:
1. Mecanografiar oficios, actas, proyectos,
resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de
documentos, cuidando la presentación y
contenido de los mismos.
2. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos
que tiene asignados, a efecto de realizar las
174
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
correcciones y emisión de los documentos
definitivos.
3. Recibir, clasificar, registrar, distribuir y
archivar la documentación jurídico-administrativa
y todo tipo de documentos bajo su
responsabilidad, conforme a los procedimientos
establecidos.
4. Participar en el análisis, integración y diseño
de estudios, proyectos, trámites, sistemas y
procedimientos jurídicos o administrativos que le
sean encomendados.
5. Llevar a cabo el seguimiento de los asuntos
que tiene asignados para su transcripción a
efecto de realizar las correcciones y emisión de
los documentos definitivos.
6. Llevar controles internos relativos al ejercicio
de sus funciones.
7. Las demás que le encomiende su jefe
inmediato.
II. 4 Responsabilidades:
1. Mantener en óptimas condiciones el equipo a
su cargo, así como llevar el control físico y
seguimiento de expedientes.
2. Realizar las funciones de apoyo
administrativo que le asigne su jefe inmediato.
3. Aplicar los lineamientos, criterios y
procedimientos de carácter técnico-jurídico para
la transcripción de documentos que le sean
encomendados por su superior inmediato.
175
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
4. Mantener y guardar discreción de aquellos
asuntos o información confidencial al que por su
trabajo tenga acceso.
5. Dar atención a los requerimientos de
funcionarios de acuerdo a instrucciones de su jefe
inmediato.
6. Cumplir con las leyes, acuerdos,
reglamentos y programas que se expidan en
relación con su ámbito de acción.
7. Llevar a cabo sus actividades observando
una conducta ética que muestre: legalidad,
integridad, honradez, imparcialidad, equidad,
transparencia, eficiencia y calidad en el
desempeño de su cargo.
8. Cumplir con las obligaciones que señala el
artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en
todo aquello que sea aplicable.
9. Las demás que le encomiende el titular del
Órgano de adscripción.”
Como se advierte, para el quince de abril de dos
mil once, cuando se levantó la nota desfavorable en
contra del actor, quien gozaba del último día del periodo
para el que fue nombrado como oficial administrativo, el
manual aprobado comprende como funciones para ese
cargo las de mecanografiar oficios, actas, proyectos,
resoluciones, dictámenes, acuerdos y todo tipo de
documentos, cuidando la presentación y contenido de los
mismos; dar seguimiento a los asuntos a fin de realizar
las correcciones y emisión de los documentos definitivos;
176
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
recibir, registrar y archivar la documentación
correspondiente, participar en el análisis, integración y
diseño de estudios, proyectos, trámites, sistemas y
procedimientos jurídicos o administrativos que le sean
encomendados, llevar a cabo el seguimiento de los
asuntos que tiene asignados para su transcripción a
efecto de realizar las correcciones y emisión de los
documentos definitivos, llevar controles internos relativos
al ejercicio de sus funciones y las demás que le
encomiende su jefe inmediato.
Como responsabilidades del oficial administrativo,
el propio manual, establece las de mantener en óptimas
condiciones el equipo a su cargo, llevar el control físico y
seguimiento de expedientes, ser un apoyo administrativo
de su jefe inmediato, aplicar los lineamientos, criterios y
procedimientos de tipo técnico-jurídico para la
transcripción de documentos, no revelar información
confidencial a la que por su trabajo tenga acceso;
atender a los requerimientos de funcionarios de acuerdo
a instrucciones de su jefe inmediato, cumplir con la
normatividad, al realizar sus actividades conducirse
conforme a los principios éticos y conforme al artículo 8°
de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas
de los Servidores Públicos y las demás que le
encomiende el titular del órgano de adscripción.
Así, examinando cada una de las conductas
reseñadas en la tabla inserta en el documento de nota
desfavorable cuestionado, en el cual, el demandado
desglosó conducta por conducta de los incisos a) al p),
se sigue que asiste razón al actor en la pretensión de
177
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que esos motivos no justifican que el trabajador no haya
prestado sus servicios en forma satisfactoria para el
órgano jurisdiccional, o bien, que aquellas conductas se
contrapongan a sus actividades, obligaciones
contractuales o que merme su función natural.
En efecto, como se advierte de las funciones y
responsabilidades reseñadas en los párrafos anteriores,
las conductas reseñadas en los incisos identificados con
letras A, B, C, F, H, L, M, Ñ y O, no le resultan atribuibles
al accionante, pues se trata de aspectos que tiene
vínculo tienen con aquellos servidores públicos que
gozan de imperio y facultad decisoria, como es el
secretario y titulares de los órganos jurisdiccionales,
quienes respectivamente, dan fe y adoptan los acuerdos
que se emiten y por tanto, es en ellos que recae la
obligación de revisar y autorizar la labor de sus
subordinados, debiendo instruir al personal de apoyo
acerca de la corrección que, en su caso, deba realizarse
por algún error o anomalía detectado, pues, son
secretarios y jueces los encargados de la labor
encomendada de administrar justicia.
En efecto, respecto del inciso A) derivado del
expediente principal **********, se advierte que la
certificación en cuanto a si un quejoso solicita o no la
suspensión provisional de los actos reclamados, no le
puede ser atribuible al oficial administrativo, quien no
tiene fe para certificar y en cuanto a verificar los nombres
completos de los terceros perjudicados corresponde al
secretario que, en su caso, dará fe con su firma de la
información asentada y aprobada al integrarse con
178
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
dichos terceros la relación procesal fundamental en la
instrucción de los asuntos que inciden en la impartición
de justicia, respecto de la indicación de poner las
iniciales del oficial que elabora los acuerdos, de la nota
no se observa en qué se respalda esa instrucción, para
establecer la deficiencia pretendida como imputable al
actor.
En cuanto al inciso B), respecto del amparo
principal **********, no está en las funciones ni
responsabilidades del oficial determinar el carácter de las
partes que integran la relación procesal, de modo que
asentar que el tercero perjudicado tiene carácter de
demandado en el juicio de origen, cuando en realidad se
ostentó tercero extraño al procedimiento, amerita un
análisis especializado al tener relación con los sujetos
que integran la relación jurídico procesal.
Referente al inciso C) relacionado con el incidente
derivado del amparo **********, en donde se le atribuye al
actor, que a pesar de no fungir como responsable una
juez sino autoridades administrativas, lo cierto es que
ordenar o no si un quejoso, con motivo de la suspensión
definitiva concedida, debe o no comparecer ante la
autoridad jurisdiccional de origen a rendir declaración
preparatoria, debe ser calificado y autorizado por el
secretario quien tiene los conocimientos especializados
para proponer ante su titular lo correspondiente.
En el inciso F) respecto del amparo **********, se le
atribuye al actor asentar que ciertas constancias
solicitadas a una de las autoridades responsables, eran
necesarias para resolver sobre la suspensión definitiva,
179
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cuando en realidad se trataba del expediente principal,
ello se trata de un acuerdo cuya aprobación está
sometido a consideración del secretario que lo certifica y
da fe y que es responsable de proponer que el acuerdo
sea adoptado por el titular.
Respecto del inciso H) referente al incidente de
suspensión del amparo **********, en donde se le atribuye
al actor asentar erróneamente un número de cuenta
bancaria, respecto de la cual se concedía la suspensión
provisional, si bien, es obligación del actor transcribir y
mecanografiar la información pertinente en los acuerdos
que interviene, lo cierto es que cuando un proveído como
el que se cita incide en derechos sustantivos
fundamentales de los gobernados como sucede con la
disposición o no de los fondos de cuentas bancarias, la
relevancia del caso amerita que sea el secretario quien
de manera exhaustiva apruebe y autorice para
aprobación el proveído relativo, pues esa trascendental
cuestión no puede serle imputable al operario que realiza
un trabajo técnico.
Del inciso L) relativo al amparo **********, se le
imputó al actor que omitió exponer la síntesis de lo que
se acordó en el proveído al cual se remitió la solicitud del
quejoso, para de esta forma tuviese pleno conocimiento
de los motivos por los cuales no se proveía nuevamente
su petición, lo cual nuevamente se observa que está
sometido a consideración del secretario que certifica el
acuerdo y da fe y que es responsable de proponerlo al
titular para su adopción y aprobación.
180
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En el inciso M) respecto del juicio principal
**********, se le atribuyó al trabajador actor asentar que
no se tramitaba incidente de suspensión con motivo de la
promoción de la demanda de amparo, cuando en
realidad sí se solicitó; la referida cuestión consistente en
verificar la forma en que se instruirá el juicio, es tarea del
secretario quien lo propondrá al titular para su
aprobación, por lo que, no puede serle imputable al
oficial administrativo.
En cuanto refiere el inciso Ñ) relativo al juicio de
amparo **********, en donde se afirma que el actor
indebidamente asentó que el quejoso debía indicar, en la
prevención correspondiente, el monto de las
prestaciones que le fueron favorables, cuando quien
promovió el juicio de amparo era el patrón demandado,
quien a su vez fue condenado en el laudo
correspondiente, dicha labor implica un análisis
jurisdiccional preliminar que no puede atribuírsele al
oficial administrativo por ser personal de apoyo de su
superior jerárquico quien tiene los conocimientos
jurídicos especializados para determinar sobre lo
relativo.
En el inciso O) respecto del expediente de amparo
principal **********, se le imputa al actor que asentó una
fecha de auto diverso como cumplimiento de la
ejecutoria pronunciada en el amparo, imprecisión que
generó destacadas correcciones en la redacción y
sintaxis del proveído de cuatro de abril de dos mil once,
además de agregar un acuerdo más que la junta
responsable debía dejar insubsistente con motivo del
181
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
cumplimiento que habría de dar a la ejecutoria de
amparo; labor que al tratarse del procedimiento de
ejecución de una sentencia, lo que es de orden público,
por el interés que prevalece en la sociedad de que los
fallos se ejecuten debidamente, su correcta emisión y
efectos de lo que deberá cumplirse, no puede ser más
que responsabilidad del superior jerárquico del operario
actor quien no posee los conocimientos especializados
para dar dirección e instruir sobre el debido acatamiento
de un fallo, lo que exige del secretario un análisis
cuidadoso sobre qué autos y proveídos serán motivo del
cumplimiento del amparo.
El resto de los motivos imputados fueron los
siguientes:
En cuanto al inciso D) respecto del juicio de
amparo **********, se le atribuyó utilizar gerundios cuando
la indicación fue omitirlos, instrucción que no se respalda
en la nota.
Respecto del inciso E) relativo al juicio de amparo
**********, se le imputa entrecomillar y poner con letra
cursiva un texto que no correspondía a una trascripción,
si bien es responsabilidad del actor aplicar los
lineamientos, criterios y procedimientos de carácter
técnico-jurídico para la transcripción de documentos que
le sean encomendados por su superior inmediato, lo
cierto es que no se demuestra la reiteración de este
yerro que implique considerar que se alejó de la
eficiencia y calidad en el desempeño que tiene
encomendado.
182
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En cuanto a la falta observada en el inciso G)
relativa al amparo **********, en donde se le imputa al
empleado actor inobservar que la transcripción de una
tesis estaba fuera de margen, no obstante que está
obligado a respetar los lineamientos en la forma
aprobada para los documentos en el órgano
jurisdiccional, no informa la nota desfavorable, en dónde
se le indicó dicha instrucción al actor para tenerla como
desatendida.
En el inciso I) se le imputa al actor que omitió
asentar completo el nombre del barrio donde habría de
practicarse una diligencia en el exhorto **********, lo cual
le es imputable al trabajador, empero no se observa que
ello haga plenamente deficiente su servicio pues se trata
de una inconsistencia aislada, que no da lugar a
considerar que deba subsistir por este sólo hecho la nota
desfavorable.
En los incisos J), K), N) y P) atinentes
respectivamente a los juicios de amparo ********** y
**********, e incidente de suspensión del amparo principal
**********, en el primero, se le imputó al actor acentuar la
palabra quien, cuando no era interrogación; en el
segundo, que omitió acentuar la palabra ‘íntegra’ cuya
redacción lo exigía; en el tercero, asentó un plural
cuando sólo se requería a una sola responsable y en el
inciso P) en general se le atribuyen todas y cada una de
las faltas ortográficas, de redacción y sintaxis, lo que en
consideración de este órgano no puede dar lugar a
sostener la validez de la nota desfavorable, porque si
bien es obligación del oficial administrativo cuidar la
183
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
presentación y contenido de los acuerdos que en apoyo
elabora, lo cierto es que se trata de actos revisables por
su superior jerárquico, y que en todo caso, la
trascendencia es de menor impacto en la labor del
personal involucrado, pues implicara que sean
corregidas dichas faltas y no se advierte que, hubiera
reincidido en una abierta resistencia a corregir los
errores de trato, pues en la propia nota se aclaró que
tales errores habían sido corregidos.
En cuanto a la imputación que se acusa del actor
consistente en remitir oficios a diversa autoridad en los
expedientes principal y de suspensión del amparo
**********; cierto es, que conforme al manual, punto 1, se
sigue que entre las funciones del operario está la de
mecanografiar oficios cuidando su contenido y desde
luego, el que, por falta de cuidado, se envíe oficios a una
autoridad que nada tiene que ver con el caso se traduce
en una dilación, pues habrá de devolverse o bien
dirigirse a la autoridad correcta; sin embargo, no pasa
inadvertido que dicha falta no se observa como una
constante ni reiterada, al grado que la equivocación que
se califica conduzca a la convicción de que existe una
absoluta falta de atención a las labores que
desempeñaba trascendiendo en la ineficacia del actor en
el puesto que ocupaba, pues, tales errores si bien
distraen la atención de los superiores jerárquicos al tener
que proveer y revisar nuevamente sobre el particular, por
sí solos, no denota una conducta contraria al buen
ejercicio del cargo, sino un error aislado que no redunda
en el convencimiento de que el empleado no ha prestado
184
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
sus servicios en forma satisfactoria, por lo que, en este
solo hecho no podría sostenerse la validez de la nota
desfavorable.
Así las cosas, de lo examinado respecto de cada
una de las conductas reseñadas en la tabla inserta en el
documento de nota desfavorable cuestionado, en el cual,
el demandado desglosó conducta por conducta de los
incisos a) al p), se concluye conforme a lo de ellas
comentado, que esos motivos no justifican que el
trabajador no haya prestado sus servicios en forma
satisfactoria para el órgano jurisdiccional, o bien, que
aquellas conductas se contrapongan a sus actividades,
obligaciones contractuales o que merme su función
natural y que conlleve la consecuencia de sostener la
validez de la nota desfavorable.
Al ser así, lo procedente es determinar que el actor
probó su acción de nulidad de la nota desfavorable de
quince de abril de dos mil once y el demandado no probó
la totalidad de sus excepciones y defensas, por
consiguiente, se declara la nulidad de la nota
desfavorable de quince de abril de dos mil once, lo
que trae como consecuencia condenar al Juez Tercero
de Distrito **********, titular demandado de esta acción
para que la deje insubsistente del expediente personal
del actor, girando el correspondiente aviso de
acatamiento al área de Recursos Humanos del Consejo
de la Judicatura Federal.
NOVENO. Acción de inamovilidad, derecho a
continuar en el nombramiento y otras accesorias o
secundarias derivadas de lo anterior.
185
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Continuando con el estudio de las acciones,
**********, también demandó lo siguiente:
1. Acción de inamovilidad y declaración respectiva
en el puesto de oficial administrativo de juzgado, por
estimar que reúne los requisitos del artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
2. Declaración de que la plaza de oficial
administrativo que ocupó el actor hasta el quince de abril
de dos mil once, no tenía titular ni estaba otorgada a
favor de otro trabajador.
3. Declaración de que el actor ocupó el puesto de
oficial administrativo hasta el quince de abril de dos mil
once, clave AA.04.100.1103.BS50203-01, por más de
seis meses, sin nota desfavorable y de manera
ininterrumpida.
4. La nulidad de la resolución de quince de abril de
dos mil once, dictada en los autos del expediente
personal del actor que se lleva en el Juzgado Tercero de
Distrito ********** –nota desfavorable-.
5. Pago de salarios caídos, desde que no se le
otorgó nuevo nombramiento, así como aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, tres pagos relativos a las
asignaciones adicionales, cada uno por el importe de un
mes de salario, que se paga cada cuatro meses;
estímulo de productividad, ayuda de despensa, apoyo al
personal operativo, correspondiente a la parte
proporcional, incrementos salariales en la categoría de
oficial administrativo y aportaciones de seguridad social
186
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
en materia de pensiones, servicio médico, vivienda, retiro
y fondo de ahorro capitalizable.
6. Reconocimiento de antigüedad.
Teniendo en cuenta lo resuelto en el séptimo
considerando, debe acotarse que para el examen de
estas acciones se parte del hecho de que la relación de
trabajo quedó extinta el treinta y uno de octubre de dos
mil diez.
Al ser así, el pronunciamiento que se haga de los
puntos aquí demandados, comprenderá únicamente los
nombramientos que recibió el trabajador del uno de
noviembre de dos mil diez, en adelante, por forjarse una
nueva relación laboral.
Asimismo, conforme a lo resuelto en el octavo
considerando, debe partirse de la premisa de que la nota
desfavorable subsiste en sus efectos.
Con esas precisiones, se advierte de la demanda
que la acción de inamovilidad y del derecho al
otorgamiento de un nuevo nombramiento, la sustenta el
actor en la continuidad de funciones que dice
desempeñó como oficial administrativo, no obstante que
tuviera nombramientos en la plaza de chofer, pues afirma
que nunca manejó un vehículo, sino que todo el tiempo
desempeñó las funciones de un oficial administrativo
laborando para el Poder Judicial de la Federación
durante más de seis meses, de manera ininterrumpida,
incluidos los días que no tuvo nombramiento y que el
titular le exigió presentarse a laborar haciendo las
187
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
mismas funciones, en una plaza que se encontraba
vacante de oficial administrativo.
Sobre ese marco de circunstancias, corresponde
ahora determinar si asiste al actor el derecho que
demanda, consistente en el otorgamiento del
nombramiento de base en el cargo de oficial
administrativo adscrito al Juzgado Tercero de Distrito
********** o bien, el otorgamiento a un nuevo
nombramiento.
Los presupuestos de la acción principal que se
deduce son carga probatoria del actor, por lo que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
demandante debe acreditar que ha sido nombrado en
una o más plazas, cuyas labores corresponden a un
puesto de base; haberse desempeñado en la o las
plazas respectivas durante más de seis meses, sin que
exista nota desfavorable en su expediente personal, y
que al cumplirse más de seis meses en el desarrollo de
sus labores en esas plazas de base, la que reclama se
encuentre vacante en definitiva, es decir, sin titular al
que se haya otorgado nombramiento definitivo; mientras
que al patrón equiparado le corresponde probar los
hechos constitutivos de las excepciones y defensas que
opuso, en términos del artículo 784, fracción V, de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la
especie, específicamente, que el actor carece de
derecho para otorgarle la base, debido a que no cumple
con el requisito de temporalidad de más de seis meses
188
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
en el desempeño de su cargo en la plaza reclamada y
que obra en su contra nota desfavorable.
A este respecto, es ilustrativo el criterio
sustentado por la otrora Cuarta Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que
enseguida se identifica:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, CESE DE LOS. CARGA DE LA
PRUEBA. La Constitución y la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado han colocado al
Estado patrono, en términos generales, en el
mismo plano que los particulares para dirimir los
conflictos laborales con los trabajadores de base;
por lo tanto, cuando se trata de un conflicto
originado por el cese de un trabajador, es aplicable
el criterio derivado de la Ley Federal del Trabajo, en
el sentido de que a éste le toca probar la existencia
de la relación de trabajo y el hecho de no estar ya
laborando, mientras que al patrón demandado
corresponde demostrar el abandono, o bien, los
hechos que invoque como causa justificada de la
separación.” (Séptima Época, Instancia: Cuarta
Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación
217-228 Quinta Parte. Tesis Aislada, Materia:
laboral. Página 55.)
El artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, precepto que en el caso a estudio
resulta imprescindible analizar por ser el sustento legal
en que se apoya la acción deducida por el actor, dispone
que los trabajadores de nuevo ingreso serán
189
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
inamovibles después de seis meses de servicio sin nota
desfavorable en su expediente.
En ese sentido, y atendiendo a los fines
protectores que tuvo el legislador al establecer en ese
numeral el derecho de los trabajadores a la
inamovilidad, así como a su interpretación sistemática
en relación con lo previsto en los artículos 43, fracción
VIII, 63, 64 y 65 de la propia ley burocrática, se sostiene
que un trabajador al servicio del Estado y,
concretamente, del Poder Judicial de la Federación,
adquiere el derecho a la inamovilidad, cuando:
a) Haya sido nombrado en una o más plazas
correspondientes a un puesto cuyas labores sean de
base;
b) Haya laborado en la o las plazas respectivas
de base, durante más de seis meses;
c) Durante las labores desarrolladas en la o
las plazas de base, no exista nota desfavorable en su
expediente personal; y,
d) Al cumplirse más de seis meses en el
desarrollo de labores en una o más plazas de base, se
encuentre alguna de ellas vacante en definitiva, es decir,
sin titular al que se haya otorgado nombramiento
definitivo.
Ahora bien, el titular demandado opuso la defensa
de falta de acción y derecho, apoyado entre otros
motivos, en que el actor no reúne todos los requisitos
para acceder a la declaración de inamovilidad, al no
190
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
haberse desempeñado por más de seis meses en la
plaza vacante de oficial administrativo que reclama y
porque existe nota desfavorable.
Para determinar si asiste razón al demandante, se
tiene en cuenta que parte el operario de que se declare
en su beneficio que laboró como oficial administrativo
durante más de seis meses, mientras el titular intentó
romper la continuidad de sus labores, para lo cual ofreció
la prueba de inspección sobre las constancias de
diversos expedientes de amparo principales e incidentes
de suspensión de amparo, con lo que demostraría que
en todo tiempo desempeñó funciones como oficial
administrativo, por lo que estima que reúne los requisitos
del artículo 6° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Asimismo, en el punto 8 del escrito inicial de
demanda y del inciso b) del escrito de doce de agosto de
dos mil once, exhibido en alcance a la demanda laboral,
afirmó el operario que laboró inclusive en los días que no
tuvo nombramiento, esto es, del uno al siete de
noviembre de dos mil diez y el quince de ese mismo mes
y año; así como el dieciocho de abril de dos mil once.
También sostuvo en el escrito de demanda, lo que
no es motivo de controversia, pues la demandada hizo
confesión expresa y espontánea al respecto, de
conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria, que del ocho al catorce
de noviembre de dos mil diez, tuvo siete días de
nombramiento como oficial administrativo; del dieciséis
191
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de noviembre de dos mil diez al quince de enero de dos
mil once, fue nombrado por dos meses como chofer, y
finalmente contó con tres meses de nombramiento del
dieciséis de enero al quince de abril, ambos de dos mil
once.
Lo anterior se corrobora del expediente personal
original (anexo 4) del actor en donde aparecen las
siguientes incidencias:
1). Renuncia presentada el veintiuno de octubre de
dos mil diez, con efectos a partir del treinta y uno de
octubre siguiente (ya quedó analizada la validez de este
escrito en el séptimo considerando).
2). Del uno al siete de noviembre de dos mil diez,
no tuvo nombramiento.
3). Del ocho al catorce de noviembre de dos mil
diez, fue nombrado por siete días como oficial
administrativo.
4). El quince de noviembre de dos mil diez, no
gozó de nombramiento.
5). Del dieciséis de noviembre de dos mil diez al
quince de enero de dos mil once, el actor tuvo
nombramiento de chofer de funcionario.
6). Del dieciséis de enero al quince de abril de dos
mil once, tuvo nombramiento como oficial administrativo.
7). Nota desfavorable de quince de abril de dos mil
once, asentada por el demandado y notificada al actor el
veintiocho de abril siguiente.
192
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
8) El dieciocho de abril de dos mil once, ya no tuvo
nombramiento –último día que dijo el actor acudió a
laborar aun sin nombramiento-.
Con apoyo en esa información, se concluye que el
actor no satisfizo el requisito de temporalidad –seis
meses-, por lo cual tampoco resulta procedente la
condena en el derecho a la continuidad en el
nombramiento.
Cierto, como sostuvo en sus excepciones y
defensas el demandado, de autos no se desprende que
haya laborado durante más de seis meses.
En efecto, del expediente personal original
integrado en la Dirección General **********, ofrecido
como prueba del accionante en este conflicto (anexo 4),
constan los nombramientos que a partir de noviembre de
dos mil diez, le fueron otorgados en los cargos de oficial
administrativo y chofer adscrito al Juzgado Tercero de
Distrito **********, de donde se obtiene que a partir de
que surgió la nueva relación de trabajo el operario sólo
ha laborado con nombramiento (tanto de oficial
administrativo como de chofer) un total de cinco meses
y siete días; además, sin prejuzgar sobre la afirmación
del actor de que las efectivas funciones que desempeñó,
aun nombrado chofer, fueran de oficial administrativo, y
que también deban considerarse los días que no tuvo
nombramiento, pues afirma que acudió a laborar, esto
es, del uno al siete de noviembre de dos mil diez y el día
quince del propio mes y año, así como el dieciocho de
abril de dos mil once –tras vencer su último
193
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
nombramiento-, aun en el supuesto, no examinado ni
concedido, de que le asistiera razón en estos tópicos, ni
así reuniría el requisito de haberse desempeñado en el
cargo durante seis meses de labores, pues con la
adición de nueve días más, harían un total de cinco
meses y dieciséis días; por lo tanto, no se satisface el
presupuesto de temporalidad de seis meses que exige el
artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Lo anterior, es suficiente para considerar que el
actor no probó la acción de inamovilidad, ni procede la
declaración de continuidad y el derecho a recibir un
nuevo nombramiento en el puesto que ocupaba, pues
como se ha visto, el demandado demostró que prosperó
la excepción del incumplimiento de los requisitos de
inamovilidad ante la falta de temporalidad.
Al ser así, se considera irrelevante para el caso
examinar el resto de los requisitos y tópicos
controvertidos en cuanto a las efectivas funciones que
desempeñó el trabajador en el lapso que gozó con el
nombramiento de chofer; asimismo, si como
consecuencia del tema anterior, los puestos que obtuvo
debieran considerarse de base; si existía o no nota
desfavorable; si debió tenerse como ininterrumpido el
periodo laborado con efectivas funciones desempeñadas
de un oficial administrativo incluidos aquellos días que no
tuvo nombramiento el actor y que afirma se presentó a
laborar; si la última plaza en que se desempeñó el actor
194
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
se encontraba vacante de manera definitiva, es decir, sin
titular al que se haya otorgado nombramiento definitivo.
Al no reunirse los requisitos de temporalidad de
seis meses de funciones, se hace insostenible pretender
que corresponda al actor el derecho a la inamovilidad, o
bien, a la designación de un nuevo nombramiento en el
puesto de oficial administrativo que desempeñó hasta el
día quince de abril de dos mil once, pues es fundamental
para acceder a tales pretensiones acreditar entre otros,
al menos la temporalidad que marca la ley, lo que no
aconteció en este conflicto y provoca que se absuelva al
demandado de las acciones de inamovilidad y de
continuidad en el nombramiento que venía ejerciendo el
actor, al quedar establecido que **********, no laboró en
la plaza de oficial administrativo por más de seis meses,
por lo que, el titular demandado no tenía obligación de
expedirle nuevo nombramiento al actor, pues al concluir
su último periodo el día quince de abril de dos mil once,
por término de nombramiento, no había generado los
derechos que pretende y por lo tanto, carece de derecho
para que se le otorgue la base en el puesto de oficial
administrativo que ocupaba, o bien, que se le deba
extender un nuevo nombramiento en reconocimiento de
continuidad, lo que de manera fehaciente da lugar a
actualizar la causa de terminación conforme lo prevé el
artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que el
nombramiento deja de surtir efectos sin responsabilidad
para los titulares por conclusión del término, en este
caso, del último nombramiento del que disfrutó como
195
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
oficial administrativo del dieciséis de enero al quince de
abril de dos mil once.
Importa insistir que no es válido sostener como
pretende el actor que se declare su derecho a la
continuación de su nombramiento, pues llegado a su
fin por conclusión del plazo del último nombramiento, no
le asiste derecho que pudiera hacer valer contra su
oponente para que le extienda un nuevo nombramiento
como oficial administrativo, siendo procedente absolver
al demandado de la referida acción, pues el actor no
probó el derecho que le pudiera asistir.
Así, al no haberse acreditado los requisitos
señalados en el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, procede absolver al
Juez Tercero de Distrito **********, como patrón
equiparado de reconocer al actor **********, la
inamovilidad en el nombramiento que ocupó como oficial
administrativo, tampoco otorgarle nuevo nombramiento
ni continuidad en el último puesto que venía
desempeñando en el órgano jurisdiccional citado.
En consecuencia, no proceden el resto de las
acciones que reclamó como accesorias y derivadas de la
acción principal de inamovilidad, con motivo de que, dijo
el actor, se le dejaron de cubrir por efectos de su baja el
disfrute de vacaciones, prima vacacional, salarios
caídos, de los estímulos y asignaciones adicionales,
aguinaldo, incrementos inherentes a la categoría de
oficial administrativo y reconocimiento de antigüedad,
mismas que al reclamarlas como accesorias de la acción
196
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
principal, al hacerlas derivar de la declaración de
inamovilidad en el cargo de oficial administrativo al
resultar infundada la acción principal, las accesorias
siguen la misma suerte.
Respecto de las vacaciones conviene establecer
que el propio actor en su escrito inicial de demanda,
hecho 10, confesó que tras haber concluido su periodo
vacacional que solicitó del cinco al quince de abril de dos
mil once, se presentó al juzgado a laborar –ya sin tener
nombramiento- el dieciocho de abril del citado año; lo
que revela que gozó del primer periodo vacacional
correspondiente al primer periodo anual que laboró en el
año de dos mil once.
DÉCIMO. Días laborados sin nombramiento.
Ahora bien, en fecha posterior a la renuncia del actor la
cual surtió efectos a partir del treinta y uno de octubre de
dos mil diez, el operario **********, afirmó que por orden y
exigencia del titular laboró durante los días que no tuvo
nombramiento.
Conforme al historial laboral del actor que quedó
reseñado en el considerando anterior, los días en cita
corresponderían a los siguientes:
a) Del uno al siete de noviembre de dos mil diez
y el quince del mismo mes y año citados; como prueba
solicitó el actor las tarjetas de asistencia en control del
demandado.
b) El dieciocho de abril de dos mil once, sostuvo
**********, que junto con el diverso oficial administrativo
**********, co-proyectó una sentencia dictada en el juicio
197
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de amparo 497/2011, en la que aparecen la iniciales de
ambos con las siglas “mam/dfa”, la que anunció como
prueba de su parte exhibiendo copia certificada (anexo
uno del actor).
De lo anterior, el demandado se excepcionó
señalando que el quince de noviembre de dos mil diez,
no formó parte de la litis.
Expuso en su defensa el patrón equiparado, que
aun cuando las tarjetas de asistencia aparezcan
checadas por el actor, no significa que haya existido una
relación laboral de facto, que si el accionante acudió a
laborar en días en que no tenía nombramiento no fue por
exigencia ni orden del demandado, que si lo hizo fue sin
el conocimiento del titular y que nunca exigió ni ordenó al
actor -ni por sí, ni por medio de otras personas- que se
presentara a laborar los días que no contaba con
nombramiento; que la elaboración de la sentencia no fue
a petición del titular, sino del oficial administrativo
**********, quien ignoraba que para el dieciocho de abril
de dos mil once, ya no tendría nombramiento el actor.
Continua explicando en su defensa el demandado,
a foja 38 de su contestación, que como titular dio
instrucción precisa de que si el personal no tenía
nombramiento no había obligación alguna ni el
demandado exigía presentarse en las fechas en las que
el personal no gozaba de nombramiento, también afirmó:
“… que no se los prohibía terminantemente
[presentarse en el juzgado], porque podían acudir
para seguir capacitándose, acabar tareas
198
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
pendientes, preparar trabajos de la universidad,
ayudar a los compañeros de trabajo o
simplemente acudir a capacitarse para lograr
obtener un nombramiento posterior…”
A foja 41 de la contestación de demanda, en
abundancia de los motivos defensivos, agregó la parte
patronal, lo siguiente:
“… debe convenirse que, si el actor acudía a
laborar, sin conocimiento del suscrito Juez, pues
no se reportaba conmigo, ni se tenía con él
ningún contacto directo en el ámbito de trabajo
diario, pero sí checaba su tarjeta de asistencia
como si tuviera nombramiento vigente, ello antes
que demostrar un abuso del suscrito en perjuicio
del actor, es indicativo de la mala fe del actor,
pues precisamente demuestra que pretendía
utilizar dicha prueba para ulteriormente utilizarla
con dolosa finalidad de hacer parecer que se
presentaba ante la instrucción y exigencia de
éste, y tratar de comprobar que seguía
trabajando, aun ocultamente a los ojos de su
titular y compañeros de trabajo. En el entendido
de que, una cosa es que el operario asista al
lugar de trabajo, aunque no tenga nombramiento,
por las razones que él tenga a bien exponer, pero
sin conocimiento del suscrito, y otra bien distinta,
que debe probarse por él, es que el suscrito Juez
le haya instruido y exigido que se presentara a
199
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
trabajar, extremo que no prueba con medio
demostrativo alguno […]
Y el motivo es simple, EL DESEMPEÑO DE
TAREAS PROPIAS O IMPROPIAS DE LA
FUNCIÓN, SIN CONOCIMIENTO Y MÁS AÚN,
SIN CONSENTIMIENTO DEL ASIMILADO A
PATRÓN, NO SON APTOS PARA GENERAR
DERECHOS A FAVOR DEL OPERARIO, PUES
PARA ELLO SE REQUIERE QUE EL PATRÓN
NO SÓLO LAS CONOZCA, SINO QUE ÉL SEA
QUIEN LAS ORDENE, Y COMO SE REALIZAN
FUERA DEL MARCO LABORAL, LA CARGA DE
LA PRUEBA PESA SOBRE EL TRABAJADOR.
(Las mayúsculas son de la contestación de
demanda.)
En efecto, si estas tareas se realizan por el
empleado público, cuando no goza de
nombramiento, no es el asimilado a patrón quien
debe probar la realización de las labores, o su
falta de conocimiento y consentimiento en los
hechos, sino que es el actor (sic) debe demostrar
la instrucción y exigencia de éste…”
Establecida la posición de los contendientes, se
pasa a determinar si el actor tiene derecho a que se le
paguen los días que acudió a laborar sin nombramiento,
o bien, si procede absolver al demandado quien sostiene
que no existió orden directa ni exigencia de su parte ni
consentimiento para ello.
200
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En principio, respecto del pago de los días lunes
uno y martes dos de noviembre de dos mil diez, es
infundada la acción.
De autos se aprecia que no existe evidencia alguna
de que el demandante haya asistido a laborar durante
esos días o que hubieran sido declarados como no
laborables, tampoco se sigue lo conducente de la copia
certificada de la tarjeta de control de asistencia del mes
de noviembre de dos mil diez (visible a foja nueve del
anexo 1), misma que en los referidos días no contiene
ningún registro del reloj checador de entrada ni de salida,
tampoco testado ni certificado en la tarjeta por algún
superior jerárquico de que durante esos días, en que no
gozó de nombramiento, se hubiera presentado a laborar
el operario.
Tampoco se aprecia lo conducente de la
inspección ocular ofrecida por el actor, desahogada el
quince de junio de dos mil doce, sobre diversos
expedientes de amparo tanto principales como
incidentes de suspensión del índice del Juzgado Tercero
de Distrito **********, para dar fe de las iniciales de la
persona que elaboró los acuerdos en los meses de
junio, julio y diciembre de dos mil diez y los primeros
quince días de enero de dos mil once (fojas 1038 a
1087), en las que de una revisión exhaustiva y
minuciosa se advierte que el actor no realizó ninguna
actuación en los días que se comenta.
Al ser así, respecto de dichos días, concatenados
los medios de prueba en cita, se llega al convencimiento
201
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de que procede absolver al demandado, pues el actor
no probó su acción de pago de salarios de esos días,
que afirmó fueron laborados sin nombramiento; por lo
tanto, puede concluirse que el demandado acreditó su
defensa de falta de derecho para el pago de salarios en
los días que se dijo fueron laborados sin nombramiento
que corresponden al uno y dos de noviembre de dos
mil diez.
En diverso motivo, se pasa a pronunciar en
cuanto a la excepción de si el día quince de noviembre
de dos mil diez, formó o no parte de este conflicto laboral
burocrático, pues lo opone como excepción el
demandado.
De la lectura del hecho 8 de la demanda inicial
puede inferirse que el actor sí expresó motivo de disenso
sobre este particular:
“… al poner como fecha límite del
nombramiento el catorce de noviembre, se me
privó de recibir una asignación adicional por
concepto de despensas, cuyo requisito
indispensable era tener nombramiento al quince
de noviembre de dos mil diez, aunado a que el
día quince era día inhábil, por así determinarlo la
Ley Federal del Trabajo. Incluso, situación que
me indicó **********, secretario ejecutivo del juez,
ya que por cuestiones administrativas era
necesario que en nada afectaría a mi trabajo
pues se trataba de un mero trámite y de un día
inhábil…”
202
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Si bien, el actor no hizo una referencia puntual ni
específica a que el día quince de noviembre de dos mil
diez, lo haya laborado sin tener nombramiento, se
evidencia que está implícito dicho aspecto conforme a la
lógica de la pretensión que fue motivo de controversia,
pues lo que cuestionaba el actor era el reconocimiento
de la continuidad que tuvo haciendo labores como oficial
administrativo tanto en los días que lo nombraron en el
puesto de chofer, como en aquellos otros que afirmó
trabajarlos sin tener nombramiento y haciendo las
funciones de un oficial administrativo, entre los que se
encuentra el día quince de noviembre de dos mil diez.
Concatenada la presunción anterior, se observa
que al contestar la demanda, quien aquí se excepciona,
asumió expresamente que dicho día quedó incluido y
formaba parte de la litis, pues respecto de los días tres,
cuatro, cinco, ocho (sic) y quince de noviembre en cita,
no generó controversia en cuanto a si las tarjetas de
asistencia se encontraban checadas por el actor, pues
de manera expresa, así lo confesó a foja 38 del escrito
de contestación:
“… El suscrito juzgador manifiesta: - - - Al tener
a la vista catorce tarjetas para reloj checador a
nombre de **********, se advierte que, durante el
mes de noviembre de dos mil diez, obran los sellos
de entrada y salida en los diversos horarios que de
él se advierten, los días tres, cuatro, cinco, ocho
(sic) y quince de esa anualidad, que son las (sic)
203
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
precisamente los días inhábiles en los que no gozó
de nombramiento. […]”
Lo manifestado evidencia lo infundado de la
excepción respecto del día quince que se cita, máxime si
se considera que la litis en este conflicto se integra con
la demanda inicial laboral y su contestación; siendo en
ésta en la que el patrón equiparado, expresamente hizo
referencia, de manera concreta y específica, al día
quince de noviembre de dos mil diez.
Inclusive, el trabajador actor en el escrito adicional
que acompañó formando parte integral de la demanda
inicial, solicitó que se exhibieran por parte del patrón
equiparado las tarjetas de control de asistencia que
corresponden a los referidos días, las cuales también
ofreció como pruebas el propio demandado quien las
remitió en copias certificadas (anexo 1).
Luego, si en la contestación de la demanda fue
aceptado por confesión expresa del titular demandado
que los días tres, cuatro, cinco, ocho (sic) y quince de
noviembre de dos mil diez, no gozó de nombramiento el
actor, pero “… obran los sellos de entrada y salida…”
en las tarjetas para reloj checador a nombre de **********,
lo cual así se corrobora de las copias certificadas
exhibidas como anexo 1 de los medios de prueba.
Hasta este análisis, se obtienen tres cosas:
1) Que no es materia de pronunciamiento el día
ocho de noviembre de dos mil diez; no obstante que lo
haya incluido el demandado en la citada parte del escrito
de contestación; sin embargo, ese día sí gozó de
204
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
nombramiento el actor, según se advierte del expediente
personal de **********, que se lleva en la Dirección
General **********, en donde a foja 29 de dicho legajo,
consta el nombramiento en original como oficial
administrativo “…con efectos a partir del 08 de
noviembre del año en curso, por el término del 08 al 14
de noviembre de 2010…”;
2) Que es infundada la excepción hecha valer por
la patronal, pues contrariamente a lo que sostiene, el día
quince de noviembre de dos mil diez, sí formó parte
de la litis, y
3) Que no existe controversia en el sentido de
que aparecen checadas las tarjetas de ingreso y de
salida de ********** mismas que son llevadas en el centro
de trabajo relativas a los días tres, cuatro, cinco, seis
(sábado) y siete (domingo) y quince de noviembre de
dos mil diez; empero, se excepciona el demandado en
el sentido de que las tarjetas no demuestran que hubiera
laborado el actor.
Ahora bien, sobre el segundo punto, debe
aclararse que el quince de noviembre de dos mil diez,
que correspondió al tercer lunes del mes, se declaró
como día de descanso obligatorio en conmemoración del
veinte de noviembre, por disposición del artículo 74,
fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con el artículo primero, inciso c), del Acuerdo General
10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo a la determinación de los días inhábiles y los de
descanso.
205
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Al respecto, el demandado confiesa expresamente
que ese día aparece checada la tarjeta de asistencia del
operario, lo cual así se corrobora de la copia certificada
de la propia tarjeta del mes de noviembre (visible a foja
nueve del anexo 1 del demandado) en donde se aprecia
como registro de ingreso al centro de empleo las “pm
5:20” y salida a las “pm 10:33” del día quince de
noviembre de dos mil diez.
Sin embargo, argumenta en su defensa la patronal
que ese día fue inhábil, que desconoce si es que ingresó
el actor para trabajar o para algo diverso; que
suponiendo que laboró el actor, no acudió a hacerlo en
horarios regulares y que por ser día no laborable en todo
caso no podía el patrón equiparado percatarse de la
presencia del actor en el interior del juzgado a esas
horas tardías y en un día de descanso.
Respecto del lunes dieciocho de abril de dos mil
once, día hábil inmediato siguiente a aquél cuando
feneció por conclusión de término el último de los
nombramientos que tuvo el actor, procede establecer
que quien se excepciona, en principio, aceptó en la
contestación de demanda que, en efecto, el actor ese día
colaboró en la elaboración de la sentencia dictada en el
juicio de amparo **********; empero, que no laboró de
manera normal, pues acudió en un horario posterior al
fijado como de entrada para los oficiales administrativos
y que, si bien, participó el actor haciendo la sentencia,
eso ocurrió a petición de otro oficial administrativo, mas
no del titular demandado.
206
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Para mejor comprensión, se inserta lo que el
demandado señaló en la contestación:
“… Es preciso resaltar que, si el actor se
hubiera presentado a laborar normalmente el
lunes dieciocho de abril de dos mil once, como
lo afirma con mendacidad, lógico es que hubiera
checado su tarjeta de asistencia a las ocho y
media de la mañana, aproximadamente, pues esa
es la hora de entrada acostumbrada, de los
Oficiales Administrativos en el Juzgado Tercero
de Distrito **********.
Sin embargo, lo cierto es que no lo hizo a esa
hora del lunes dieciocho de abril de dos mil once,
sino que, según me informado (sic), se presentó
más tarde, entre las nueve horas con treinta
minutos y las diez de la mañana,
aproximadamente, y de cualquier forma, no se
presentó a laborar normalmente, como lo
asevera con falsedad, sino a conversar con los
Licenciados ********** y **********, Oficiales
Administrativos de la Mesa VI de la Sección de
Amparos, a cargo del **********, a elaborar un
proyecto de sentencia de amparo, en el juicio
********** de este órgano, a petición del licenciado
********** y pretender hablar con el suscrito Juez
para solicitarle un nuevo nombramiento […]
Más tarde, cuando terminaron de conversar, el
Oficial Administrativo **********, que ignoraba que
el actor no recibiría un nuevo nombramiento,
207
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
espontáneamente y sin conocimiento del
suscrito juez, le solicitó al actor, que como
meritorio, redactara el proyecto de sentencia
en el juicio 497/2011, lo cual hizo exclusivamente
el actor, sin ayuda del solicitante, y después de
eso, solicitó hablar con el suscrito, a lo que me
negué ese día, por no haber tenido suficiente
tiempo para recibirlo, dada la carga de trabajo
que atendía en esa fecha…”
Respecto de los días laborados sin nombramiento,
tres, cuatro, cinco, seis (sábado) y siete (domingo)
de noviembre de dos mil diez, se tiene lo siguiente:
Tanto en el escrito de contestación de la demanda,
como al formular alegatos (fojas 1322 a 1382 del tomo
III de este conflicto laboral) expuso los motivos de
defensa que a su interés legal convino y que más
adelante serán motivo de análisis.
Previamente, respecto de los alegatos en cita,
cabe señalar que el demandado solicitó a este órgano
colegiado que los insertara en su totalidad al resolver.
Sobre dicha solicitud, cabe mencionar que en
materia laboral la litis se integra con los escritos de
demanda y su contestación, por lo que, la falta de
reproducción de los alegatos, incluso de su análisis, no
genera una vulneración a los derechos de las partes que
los proponen, pues el órgano resolutor habrá de
ocuparse de la litis al decidir el fondo de las acciones y
excepciones, criterio que así lo han expresado los
tribunales federales de este país, en el sentido de que
208
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
los alegatos no forman parte de la litis del juicio laboral y
que si la junta laboral -entiéndase, por analogía, la
Comisión Substanciadora- no los tomó en consideración
al momento de resolver, ni se pronunció respecto de
ellos, no les causa perjuicio alguno.
Apoyan lo anterior, por analogía jurídica sustancial,
la tesis número II.T. J/23, consultable en la página 895,
del tomo XV, de la novena época del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
mayo de 2002, que dice:
“ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Si la Junta responsable omite abrir el periodo de alegatos, tal conducta no causa perjuicio alguno a las partes, pues aquéllos son únicamente apreciaciones personales de los litigantes, sin que formen parte de la litis y, por ende, no trascienden al resultando del laudo.”
Así como la tesis número XX. 282 K, sita en la
página 332, del tomo XIV, de la octava época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de septiembre de 1994, que a la
letra reza:
“FALTA DE ANÁLISIS O REFERENCIA DE LOS ALEGATOS FORMULADOS. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS POR PARTE DE LA RESPONSABLE LA. No constituye violación de garantías por parte de la autoridad responsable la omisión consistente en no tomar en consideración los alegatos de las partes, toda vez que éstos son simples manifestaciones producidas por los contendientes y que no obligan a la autoridad responsable a resolver conforme a su contenido, sino de acuerdo a la litis planteada y a las pruebas recibidas y desahogadas durante el procedimiento.”
209
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
También la tesis número XXI.1º.20 L,
publicada en la página 163, del tomo XIII, de la octava
época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, correspondiente al mes de enero de 1994, que a
la letra reza:
“ALEGATOS. NO DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN LA OMISIÓN DE ANALIZARLOS EN EL LAUDO. Si bien el artículo 840, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, ordena que en los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, contendrán un extracto de los alegatos; la omisión de que la autoridad responsable haya dejado de analizar éstos, no afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, en términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que los alegatos no son otra cosa que las manifestaciones que las partes producen en relación a sus pretensiones y la Junta no está obligada a resolver conforme al contenido de ellos sino de acuerdo con la litis planteada, apreciando las pruebas conforme lo crea debido en conciencia, exponiendo las razones legales que les sirvan de fundamento.”
No obstante, a efecto de atender las alegaciones,
coincidentes con la defensa expresada en la
contestación de la demanda, la patronal expuso como
motivos de excepción, lo siguiente:
Que las tarjetas de control de asistencia, por sí
solas, no son aptas para tener por acreditado que un
trabajador efectivamente acudió a realizar sus labores y
no alguna actividad diferente; que de ellas no se puede
conocer si fue el actor o un tercero quien las checó; que
no fueron firmadas por el operario en los momentos de
ingreso y salida; que de haber acudido al centro de
trabajo el actor, lo hizo en su propio interés y no por
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
orden ni exigencia del titular ni por orden dada a través
de interpósita persona; que el titular desconocía su
presencia en el interior del centro de trabajo; que no
existe prueba alguna ni se advierte de la inspección
desahogada el quince de junio de dos mil doce, que
entre los días uno al siete y quince, todos de noviembre
de dos mil diez, aparezca auto o actuación alguna con
las siglas del actor “mam" que demuestren que en los
días que no tuvo nombramiento haya desarrollado
funciones de oficial administrativo; que el quince de
noviembre checó su tarjeta en un horario totalmente
ajeno al de la jornada laboral y cuando el titular no se
encontraba en el juzgado; que no podía percatarse de su
presencia, ni podía darle órdenes por corresponder el
quince de noviembre a un día inhábil; que el actor tiene
la carga de demostrar que en esos días desempeñó
actividades correspondientes al cargo de oficial
administrativo; que estimar lo contrario, equivaldría a
imponer al patrón la carga de acreditar un hecho
negativo, a saber, que el trabajador no se presentó a
laborar cuando ya no existía relación laboral; respecto
del día dieciocho de abril de dos mil once, quien se
defiende sostiene que el actor no ingresó en un horario
normal, sino en diversa hora –tardía– a la establecida
como de entrada para los oficiales administrativos; que si
realizó trabajos de oficial ello no fue por orden del
juzgador sino del oficial administrativo **********, con
quien co-proyectó una sentencia dictada en el juicio de
amparo **********, éste quien ignoraba que ya no tendría
211
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
más nombramiento el actor, que no puede condenarse
con base en conjeturas, sino sólo con prueba plena.
Ahora bien, el más Alto Tribunal de este país ha
determinado que es al operario a quién corresponde la
carga de la prueba cuando pretende demostrar que
trabajó días en fecha posterior al momento en que había
culminado el nexo laboral.
Para ello, se toma en consideración la siguiente
tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LES CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS DÍAS SUPUESTAMENTE LABORADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE QUEDÓ PLENAMENTE ACREDITADA LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Si bien es cierto que la obligación de probar las condiciones básicas de la relación laboral generalmente recae en el patrón, en atención a que dispone de mejores elementos para hacerlo, también lo es que dicho principio es inaplicable respecto de los días supuestamente trabajados con posterioridad a la fecha en que se acreditó plenamente la terminación de la relación de trabajo, pues sostener lo contrario daría lugar a imponer al patrón la carga de acreditar el hecho negativo consistente en que el trabajador no se presentó a laborar los días subsiguientes a aquel en el que concluyó la respectiva relación laboral, lo que implicaría que el patrón equiparado tuviera bajo su resguardo constancias mediante las cuales acreditara por un tiempo indefinido la ausencia del servidor público en el lugar de trabajo.”
(Novena Época, Registro: 176431, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, tesis: P. LVI/2005, Página: 10).
De lo inserto, se sigue que por regla general, recae
en el patrón la carga de la prueba, cuando lo que se
pretende demostrar son hechos vinculados con las
condiciones básicas de la relación de trabajo, entre las
que se encuentran las “faltas de asistencia del
trabajador” según lo establece la facción III del artículo
784 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera
supletoria en términos del artículo 11 de la ley
burocrática, que dice:
“Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de
la prueba al trabajador, cuando por otros medios
esté en posibilidad de llegar al conocimiento de
los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón
para que exhiba los documentos que, de acuerdo
con las leyes, tiene la obligación legal de
conservar en la empresa, bajo el apercibimiento
de que de no presentarlos, se presumirán ciertos
los hechos alegados por el trabajador. En todo
caso, corresponderá al patrón probar su dicho
cuando exista controversia sobre: […]
III. Faltas de asistencia del trabajador;”
De lo anterior se sigue que la obligación de probar
las condiciones básicas de la relación laboral, por regla
general recae en el patrón, si se trata de probar las
condiciones básicas del nexo laboral.
Como excepción a esa obligación, ha determinado
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha
regla es inaplicable respecto de los días trabajados con
213
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
posterioridad a la fecha en que se acreditó plenamente la
terminación de la relación de trabajo, pues daría lugar a
imponer al patrón la carga de acreditar el hecho negativo
consistente en que el trabajador no se presentó a laborar
los días subsiguientes.
Ceñida a lo anterior, procede atender a los medios
de convicción exhibidos por el trabajador y al
cuestionado alcance que debe otorgarse a los mismos
para generar la convicción en el sentido de tener por
demostrado que, aun sin nombramiento, existió nexo
laboral entre los contendientes durante esos días.
Respecto de los días tres, cuatro, cinco, seis
(sábado), siete (domingo) y quince de noviembre de
dos mil diez, la única prueba ofrecida por el trabajador
que se relaciona con estos días, es la consistente en la
copia certificada del mes de noviembre del año en cita,
relativa a la tarjeta de ingreso y de salida de **********,
durante esos días; mientras que del dieciocho de abril
de dos mil once, además consta la copia certificada de
la sentencia elaborada en el amparo.
En la especie, al tener vínculo directo con el control
de asistencia de un trabajador, las tarjetas checadoras
tanto en su posesión, administración, manejo, colocación
y retiro de la zona designada para ello, su disposición y
uso es absoluta y exclusiva responsabilidad del patrón
equiparado.
Por consiguiente, la permanencia de la tarjeta de
un trabajador en la zona de chequeo y registro del
ingreso y salida de los empleados, sólo es atribuible a la
214
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
patronal, quien dispone tanto su colocación como su
retiro y más si como en el caso, se observa que existe
una tarjeta en exclusiva por cada mes y a nombre de
cada operario.
De manera que al no haber sido retirada la tarjeta
personal de **********, después de extinguido su
nombramiento por conclusión de término, en los meses
de noviembre de dos mil diez y abril de dos mil once, esa
actitud de la patronal no puede pararle perjuicio al
operario, ni generar la convicción valorado en conciencia
y a buena fe guardada, de tener por demostrado que fue
el trabajador quien con dolo y mala fe se aprovechó de la
existencia de su tarjeta en el centro de trabajo, para
luego, pretender hacer creer que acudió a laborar al
centro de trabajo aun cuando sabía que ya no tenía
nombramiento; pues, como se dijo, el patrón es el
responsable del uso, disposición y control de las tarjetas
vinculadas a un elemento esencial de la relación de
trabajo como es la asistencia del operario a sus labores.
Así las cosas, este órgano colegiado, estima que
las tarjetas exhibidas como pruebas en copia certificada,
cada una a nombre del accionante, correspondientes a
los meses de noviembre de dos mil diez y abril de dos
mil once, sí alcanzan la calidad y eficacia parar tener por
demostrado que el trabajador continuó asistiendo a
laborar con posterioridad a la fecha en que aduce fue
despedido y la falta de retiro de las mismas no le resulta
atribuible al operario, porque valorado en conciencia
generan el indicio y presunción en favor del operario de
215
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
que acudió a la fuente de empleo, ingresando y
abandonado el centro de trabajo en los horarios y días
recabados en la propia tarjeta, registros cuya existencia
no niega la demandada, sino el alcance probatorio que
debió otorgarse a las mismas, que como se dijo, no le
puede resultar atribuible mala fe al empleado quien
registró su hora de ingreso y salida sobre la tarjeta a su
nombre, aun cuando permaneciera por la razón que
fuera en el lugar de chequeo después de haber fenecido
su nombramiento, si bien, pudieran existir otros medios
demostrativos como la testimonial, la documental o
confesional, en este caso, se considera que por sí misma
tiene valor convictivo.
No ocurre lo mismo cuando se pretende demostrar
que el trabajador dejó de presentarse a laborar a partir
de cierta fecha, porque al checar y firmar la tarjeta
checadora, el empleado registra en ella su asistencia, de
forma que si el patrón presenta la tarjeta para demostrar
que, con posterioridad a una fecha, el trabajador ya no
se presentó a laborar, la citada probanza, en principio, sí
es apta para tener por demostrado tal extremo, máxime
si de la tarjeta no se observa que fue checada y el
trabajador tampoco explica el motivo por el que no
continuó registrando su entrada y salida, si fue el patrón
quien retuvo la tarjeta o ya no le permitió checar su
asistencia a partir de cierta fecha en que se diga dejó de
presentarse a laborar.
De ahí que, el demandado no prueba el argumento
defensivo mediante el que pretende destacar la
216
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
existencia de mala fe en la conducta del trabajador,
quien sin tener nombramiento, acudió a la zona de
chequeo a registrar su ingreso y salida en días en que
sabía que ya no tiene nombramiento; pues, al ser del
total control del patrón equiparado la disposición,
colocación y retiro de las tarjetas de asistencia, no puede
atribuírsele al empleado un uso malicioso de las mismas.
En consecuencia, en el caso concreto, sí se
consideran aptas las tarjetas de control de asistencia
para tener por demostrado que el trabajador asistió al
centro de trabajo a continuar laborando con posterioridad
a las fechas en que ya no tenía nombramiento,
concretamente, los días tres, cuatro, cinco, seis
(sábado), siete (domingo) y quince de noviembre de
dos mil diez y dieciocho de abril de dos mil once.
Ahora bien, en el contexto de la reforma al artículo
1º constitucional, en cuyo párrafo segundo se ordena
que en toda interpretación relacionada con derechos
fundamentales se elija aquella que favorezca el ejercicio
de los mismos, siendo el salario la remuneración como
justa retribución al trabajo, reconocido en el derecho
interno, como universalmente con el carácter de derecho
fundamental laboral básico en el punto 23,2 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7,
inciso a), punto 1), del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y artículo XIV,
segundo párrafo de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y numeral 7, inciso a),
del Protocolo de San Salvador; en pleno respecto a
217
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
dichos instrumentos internacionales y a efecto de que
sea salvaguardado el derecho del operario a la justa
retribución de los haberes generados en los días que sin
tener nombramiento laboró, debe considerarse que no
resulta mayor exigencia para el operario que el haber
demostrado lo ya señalado, cumpliendo así con su carga
probatoria, sin que sea necesario, como lo opone el
demandado, exigirle al operario que, además, evidencie
el trabajador a qué fue al órgano jurisdiccional en esos
días, qué acuerdos, actas o actividades realizó, si ello
fue en función del cargo como oficial administrativo, si
fue con conocimiento y exigencia del titular, si lo hizo en
horarios regulares de entrada y de salida para el resto
del personal, etcétera, pues se trata de argumentos
defensistas evasores de la responsabilidad de pago
resguardada por el derecho doméstico como por los
instrumentos internacionales, generada con la
demostración de que las tarjetas de asistencia, que
debió tener bajo control el juzgador, las cuales al ser
checadas en su ingreso y salida por el actor, generan la
convicción, una vez valorada en conciencia y a buena fe
guardada, de que el actor acudió a laborar los días tres,
cuatro, cinco, seis (sábado), siete (domingo) y
quince de noviembre de dos mil diez sin recibir
retribución alguna, máxime si se tiene en cuenta que es
preocupación constante del Consejo de la Judicatura
Federal dignificar y enaltecer la labor de hasta quienes
no teniendo relación laboral con la institución, reciban
una ayuda como retribución al desempeñarse como
integrantes del programa de prácticas judiciales
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CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
conforme al reciente Acuerdo General 21/2012 del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relacionado
con el “Programa de Prácticas Judiciales en los órganos
jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura
Federal”, que según el considerando tercero tiene como
propósito el que los participantes aprendan el
procedimiento, trámite y destreza en el trabajo propio del
servicio propio de la institución, percibiendo una ayuda
por esa colaboración, con mayor razón que quienes han
demostrado tener un vínculo laboral con el órgano
jurisdiccional cuya presencia de personal en el interior,
tanto en día hábiles como no laborables, es única
responsabilidad de los titulares.
Respecto del dieciocho de abril de dos mil once,
además de la propia tarjeta de asistencia, al
concatenarse con la copia certificada de la sentencia
dictada en el juicio de amparo 497/2011, elaborada el
dieciocho de abril en cita, en donde aparecen no sólo
las iniciales del actor **********, "mam" (anexo 1), sino
que de dicha copia se observa que también aparece
rubricada por el juez demandado y el secretario del
órgano jurisdiccional, de lo que se colige una conducta
procesal contradictoria de la patronal.
En efecto, por un lado, el demandado desconoce
que él haya instruido, ordenado o exigido la elaboración
de dicho proyecto; pero, por otra parte, con su firma,
aprobó el propio titular la sentencia en donde aparecen
las siglas del actor y que el demandado dijo, no exigió
que lo hiciera el actor.
219
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
En cuanto a los horarios de registro de entrada y
de salida en los días citados, ello no evidencia la
inasistencia del operario, sino la cantidad de horas
efectivamente laboradas, siendo que no es materia de
conflicto en la contestación si debió hacerse o no un
descuento por esos motivos en el pago del salario.
Así la cosas, respecto del pago de salarios de los
días laborados sin nombramiento, se tiene como
parcialmente probada la acción por parte del trabajador
y demostrada parcialmente la excepción del demandado,
debiendo ABSOLVER del pago de los días uno y dos
de noviembre de dos mil diez; en cambio, procede
CONDENAR al Juez Tercero de Distrito **********, al
pago de salarios de los días tres, cuatro, cinco, seis,
siete y quince de noviembre de dos mil diez y
dieciocho de abril de dos mil once, que deberán
reintegrarse al trabajador teniendo en cuenta que los
días inmediatos anteriores el actor ocupó el cargo de
oficial administrativo, así como al pago proporcional de
aguinaldo, prima vacacional y vacaciones que
exclusivamente por estos días tenga derecho el
trabajador, y entero de las cuotas que en materia de
seguridad social y vivienda correspondan.
Finalmente, en relación con los días no pagados
motivo de condena, se considera dar vista a la Comisión
de Disciplina ********** a efecto de que determine lo
conducente respecto de la conducta asumida por el
demandado a quien correspondía el control y acceso de
personal al órgano del cual era titular.
220
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en
los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el
diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. El actor acreditó parcialmente sus
acciones y el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad de la nota
desfavorable de quince de abril de dos mil once, por las
razones apuntadas en el considerando octavo, en
consecuencia, se condena al Juez Tercero de Distrito
**********, dejarla insubsistente y hecho lo anterior,
informe con las constancias certificadas conducentes a
la Dirección General ********** para que se hagan las
anotaciones correspondientes en el expediente personal
del actor que se lleva en dicha dirección.
TERCERO. Se condena al titular demandado,
Juez Tercero de Distrito **********, al pago de salarios
diarios en favor de **********, de los días laborados sin
nombramiento correspondientes al tres, cuatro, cinco,
seis, siete y quince de noviembre de dos mil diez y
dieciocho de abril de dos mil once, que deberán
reintegrarse al trabajador por conducto de la Dirección
General **********, teniendo en cuenta que los días
inmediatos anteriores el actor ocupó el cargo de oficial
administrativo, así como al pago proporcional de
aguinaldo, prima vacacional y vacaciones que
221
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
exclusivamente por estos días tenga derecho el
trabajador, y entero de las cuotas que en materia de
seguridad social y vivienda correspondan.
CUARTO. Se absuelve al demandado de decretar
la nulidad del escrito de renuncia del actor presentado el
veintiuno de octubre de dos mil diez; de declarar el
derecho del actor a la inamovilidad y a la continuidad en
el nombramiento como oficial administrativo, así como de
las prestaciones accesorias que siguen la misma suerte
que la principal; de condenar al pago de días laborados
sin tener nombramiento correspondientes al uno y dos
de noviembre de dos mil diez.
QUINTO. Dese vista a la Comisión de Disciplina
********** por las razones y para los efectos de lo que
determine conducente conforme a lo considerado en la
parte final de esta resolución.
Devuélvase el expediente relativo a la Comisión
Substanciadora Única del Poder Judicial de la
Federación, para el efecto de que notifique a las partes
la presente resolución y, en su oportunidad, archive el
expediente como asunto concluido.
Cúmplase.
Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal por unanimidad de seis votos de los
Consejeros: Presidente, Ministro Juan N. Silva Meza,
Daniel Francisco Cabeza de Vaca Hernández, Juan
Carlos Cruz Razo, César Alejandro Jáuregui Robles,
Jorge Moreno Collado y Manuel Ernesto Saloma Vera,
en la sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre
222
CONFLICTO DE TRABAJO 62/2011-J.
de dos mil doce. Ausente el Consejero César Esquinca
Muñoa, por encontrarse de vacaciones autorizadas por
el Pleno en el punto GEN./008 de la sesión celebrada el
veinticuatro de octubre del año en curso.
Firman el Ministro Presidente del Consejo de la
Judicatura Federal, Juan N. Silva Meza y el Secretario
Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado,
Magistrado J. Guadalupe Tafoya Hernández, que
autoriza y da fe.