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EXPEDIENTE 70/2015-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL *. PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el nueve de marzo de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 70/2015-J, promovido por *, en contra del *; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante oficio número *, suscrito por el actuario judicial de la Subsecretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil quince (folios 1 a 15), se recibió el escrito de * por el cual promovió excitativa de justicia, en la que señaló sus pretensiones y los hechos fundatorios de las acciones que hace valer. 4. SEGUNDO. En proveído de quince de septiembre de dos mil quince se ordenó dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura

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EXPEDIENTE 70/2015-J.CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL *.

PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTREGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal el nueve de marzo de dos mil dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 70/2015-J,

promovido por *, en contra del *; y,

R E S U L T A N D O :

3. PRIMERO. Presentación de la demanda. Mediante oficio número

*, suscrito por el actuario judicial de la Subsecretaría General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibido en

la mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación el cuatro

de septiembre de dos mil quince (folios 1 a 15), se recibió el escrito

de * por el cual promovió excitativa de justicia, en la que señaló sus

pretensiones y los hechos fundatorios de las acciones que hace

valer.

4. SEGUNDO. En proveído de quince de septiembre de dos mil

quince se ordenó dar cuenta al Pleno del Consejo de la Judicatura

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Federal, respecto de la procedencia para la admisión del escrito de

* mediante punto de acuerdo (foja 25).

5. En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil quince,

celebrada por la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial

de la Federación se acordó retirar el punto de acuerdo para

proveer lo conducente (fojas 26 a 28).

6. TERCERO. Prevención y su desahogo. En auto de veintinueve

de septiembre de dos mil quince (fojas 29 a 30) se previno a **para

que manifestara si deseaba entablar un conflicto de trabajo y de

ser así cumpliera con los presupuestos a que contrae el artículo

129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

esto es, señalara el nombre y domicilio del reclamante, el nombre y

domicilio del demandado, el objeto de la demanda (prestaciones de

carácter laboral), narrara una relación de los hechos e indicara el

lugar en que pudieran obtenerse las pruebas que no pudiera

aportar directamente y que tuvieran por objeto la verificación de los

hechos en que fundó su demanda, así como las diligencias cuya

práctica solicitara con el mismo fin.

7. Mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia

de la Comisión Substanciadora el cinco de octubre de dos mil

quince (fojas 33 a 36), *desahogó la prevención formulada

precisando que su escrito deriva de una denuncia.

8. CUARTO. Admisión. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil

quince (fojas 41 a 43), la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora ordenó la formación del expediente

respectivo y su registro con el número 70/2015-J; asimismo,

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admitió la demanda y mandó emplazar al titular del *, para que le

diera contestación dentro del término legal establecido, con el

apercibimiento que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente

representado, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,

salvo prueba en contrario.

9. QUINTO. Contestación de la demanda y escrito por el que se desahogó la prevención. Por escritos recibidos en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el

veintisiete de octubre y el diecisiete de noviembre de dos mil

quince, el titular del ** contestó la demanda laboral instaurada en

su contra y el escrito por el que el actor desahogó la prevención

que se le formuló, opuso las excepciones y defensas que estimó

pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses

(fojas 66 a 83 y 100 a 116, respectivamente), por lo que en auto de

veinte de noviembre de dos mil quince, la presidenta de la

Comisión Substanciadora tuvo por formulada la contestación en

tiempo y forma legales (fojas 121 a 124).

10. SEXTO. Celebración de la audiencia de ley. El ocho de

diciembre de dos mil quince la secretaria auxiliar de acuerdos de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación celebró la audiencia de ley, sin la comparecencia de las

partes, en la que se admitieron y desahogaron las pruebas

respectivas (fojas 161 a 167).

11. Tercero interesado: No existe, al no reclamarse cese o despido

alguno.

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12. SÉPTIMO. Alegatos, cierre de instrucción y turno. Seguido el

procedimiento en sus demás etapas legales, en proveído de cinco

de enero de dos mil dieciséis (fojas 196 a 197), se tuvieron por

formulados los alegatos del actor; en auto de once del mismo mes

y año (foja 211) se declaró perdido el derecho del titular

demandado para formularlos; y, la tercera integrante de la

Comisión Substanciadora, con fundamento en el artículo 885 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

numeral 11, declaró cerrada la instrucción y ordenó se le turnara el

expediente para la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo, al corresponderle por el orden en la distribución de los

asuntos.

C O N S I D E R A N D O :

13. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B,

fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre

un ** y uno de sus trabajadores.

14. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y

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formuló el dictamen correspondiente en términos de lo previsto en

los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de

noviembre de dos mil trece.

15. SEGUNDO. Escrito inicial y aclaratorio. *, en su escrito inicial y

en su aclaración, señaló esencialmente que:

Promueve excitativa de justicia en contra del acuerdo de diez de junio de dos mil quince, dictado por la *del Consejo de la Judicatura Federal, que desechó el recurso “innominado” de revisión, derivado a su vez del recurso de inconformidad * que interpuso.

Denuncia la ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de Responsabilidades Administrativas, situación Patrimonial, control y rendición de cuentas, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil quince, al no prever medios de impugnación en contra de las decisiones de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

El acuerdo de treinta de abril de dos mil quince que desechó por extemporáneo el recurso de informidad * vulnera los artículos 25 y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos al no proveer un recurso contra las decisiones de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

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El acuerdo antes citado también vulnera el debido proceso legal al no revisar exhaustivamente las notificaciones que se le practicaron, dando plena validez a las constancias actuariales, sin verificar que se hubieran realizado con todas las formalidades establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

16. Asimismo, el actor manifestó como hechos, fundamentalmente, los

siguientes:

a) El dos de julio de dos mil catorce presentó denuncia en contra del ***, titular del **, la cual fue desechada por notoria improcedencia mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil catorce de la Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal.

b) Posteriormente, presentó otra denuncia, y por auto de siete de abril de dos mil quince se le informó que sus planteamientos esenciales eran los mismos que plasmó en la anterior denuncia; auto contra el que interpuso recurso de inconformidad, el cual fue desechado por extemporáneo mediante proveído de treinta de abril de dos mil quince del * del Consejo de la Judicatura Federal; en contra de éste interpuso recurso “**” de revisión el cual fue desechado mediante acuerdo de diez de junio de dos mil quince, por lo que ahora promueve excitativa de justicia.

c) El * ** el doce de octubre de dos mil trece lo mandó llamar y al llegar a su oficina le empezó a gritar indicándole que un párrafo de su proyecto estaba mal, por lo que debía corregirlo.

d) El quince de octubre de dos mil trece el **** envió a los secretarios proyectistas un memorándum en el que señalaba que de acuerdo con las cargas de trabajo, deberían presentar como mínimo tres proyectos por semana, con la oportunidad y calidad debidas.

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e) El ocho de noviembre de dos mil trece el * ***le comunicó, mediante auto que se agregó a su expediente personal, que había incurrido en un desacato al no elaborar el proyecto del toca penal **.

f) En proveído de trece de diciembre de dos mil trece el * demandado le autorizó sus vacaciones correspondientes al segundo semestre de ese año, las cuales comprendían del dos al dieciséis de enero de dos mil catorce.

g) El dieciséis de enero de dos mil catorce, regresó de vacaciones y al presentarse con el demandado, aproximadamente a las diez de la mañana, le indicó que lo estaba esperando desde el día anterior, posteriormente lo empezó a agredir verbalmente gritándole, amenazándolo e indicándole que él y el resto del personal que tomó vacaciones en ese periodo eran unos abusivos desconsiderados.

h) El citado dieciséis de enero de dos mil catorce, el ** le entregó para reestructurar el proyecto del toca penal **, y al no hacerlo prontamente lo mandó llamar por tercera ocasión en ese día y, sentado frente a su escritorio, le preguntó gritando molesto que porque aún no le pasaba el proyecto, mientras caminaba amenazante, queriéndolo agredir físicamente, por lo que salió de su privado.

i) Desde el dieciséis de enero de dos mil catorce se alteró su salud, aumentando su presión arterial, continuando en su trabajo hasta el veintiuno siguiente en que se realizó una revisión médica otorgándole el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado diversas licencias médicas del veintidós de enero al dieciocho de febrero del citado año.

j) Posteriormente, toda vez que le fue negada la licencia que solicitó al demandado, recurrió al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación para que le solicitaran una * la cual se le otorgó sin goce de sueldo del uno de febrero al treinta de abril de dos mil

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catorce, de la cual se autorizó su prórroga del uno de mayo al treinta y uno de julio de dos mil catorce.

k) El *** dentro de su centro de trabajo, *, desde la segunda quincena de agosto de dos mil tres (sic) y hasta la fecha en que solicitó la primera licencia sin goce de sueldo, realizó actos de amenazas, injurias y malos tratos, también conocidos como mobbing o acoso y hostigamiento laboral en su contra, lo que afectó su salud física y psicológica, así como su economía.

l) Ha venido ampliando su licencia sindical sin goce de sueldo con el fin de no tener que regresar a trabajar a las órdenes del demandado y evitar nuevamente afectar considerablemente su salud física y psicológica.

m)La conducta del demandado es recurrente sobre otras personas, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores; lo cual atenta contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; lo que manifiesta para que la conducta del * demandado no quede impune.

17. TERCERO. Contestación a la demanda. En su escrito el

demandado contestó los hechos y opuso las excepciones y

defensas, en los términos siguientes:

a) Del escrito denominado excitativa de justicia ni de su aclaración se advierte que se le reclame alguna prestación de carácter laboral, sino que la petición está planteada en contra del proceder del Presidente del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal por la inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que Establece las Disposiciones en Materia de Responsabilidades Administrativas, Situación Patrimonial, Control y Rendición de Cuentas, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil

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quince, al considerar que no preveía medios de impugnación contra las decisiones del citado Presidente.

b) Está imposibilitado para responder a los argumentos del actor toda vez que no se involucran hechos que le sean propios.

c) El que no se haya estudiado el fondo de las denuncias administrativas que el actor ha interpuesto en su contra, es por las deficiencias que sólo a él le son imputables al incumplir con los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia que los rigen; circunstancia que el trabajador considera formalismos que vulneran sus derechos humanos de acceso a la justicia y a un recurso judicial efectivo.

d) El hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye una violación a los derechos humanos.

e) Niega la realización de cualquier hecho hostil constitutivo de acoso laboral en contra del actor o de cualesquier otro compañero de trabajo; ya que para evidenciar su pretensión el actor, de que se le considere responsable de acoso laboral, tomó la definición de mobbing que se utilizó en la ejecutoria dictada en el amparo directo *, fallado el siete de febrero de dos mil catorce por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que como demandado conozca la instancia en la cual alegó y probó tales extremos, dejándolo en estado de indefensión.

f) La persona que sufre daños o afectaciones derivados del acoso laboral cuenta con diversas vías para exigir el restablecimiento de los derechos transgredidos (laboral, penal, civil y administrativa), dando cada vía consecuencias jurídicas diversas, y al optar el actor por la administrativa es notoria su insistente pretensión de que se le sancione en su calidad de servidor público, sin reclamar alguna prestación de carácter laboral burocrático.

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g) Las instrucciones de trabajo dadas en el memorándum ** de quince de octubre de dos mil trece, fueron dirigidas a todos los compañeros secretarios y su finalidad fue poner en claro la forma en que debían desarrollarse las labores en el órgano jurisdiccional que en ese momento estaba temporalmente a su cargo, y luego bajo una prórroga indeterminada.

h) Los tocas penales * y *, fueron resueltos con dilación por el demandado por lo que en acuerdos de ocho de noviembre de dos mil trece y veintiuno de enero de dos mil catorce lo conminó a que se ajustara a las indicaciones giradas en el memorándum *, lo cual no constituye una conducta hostil de su parte dentro de la relación laboral, con el objeto de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al actor.

i) El retiro del demandado del * se debió a razones diversas al acoso laboral que ahora aduce, pues como inicialmente expresó, presentó escrito para su licencia prejubilatoria, después exhibió licencias médicas, posteriormente obtuvo licencias para desempeñar comisiones sindicales y por último se le concedió licencia prejubilatoria.

18. CUARTO. Litis. Del escrito de demanda y de su aclaración se

advierte que el actor pretende que esta Comisión Substanciadora

examine la legalidad de las resoluciones emitidas por la

Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, así como la

ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad

del Acuerdo General del Pleno del citado Consejo, que establece

las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas, hasta antes

de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

veintiocho de mayo de dos mil quince; y, por otra parte actos que a

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su parecer constituyen mobbing, acoso y hostigamiento laboral en

su persona por parte del demandado.

19. Por su parte, el demandado considera que el actor no reclama

realmente prestaciones laborales sino el proceder del Presidente

del Consejo de la Judicatura Federal, así como un Acuerdo

General del Pleno de dicho Consejo; por otro lado niega que haya

acosado al demandante o algún otro trabajador y, además hace

valer al respecto la excepción de prescripción.

20. QUINTO. Excepciones. Procede el estudio de la excepción de

obscuridad de la demanda, hecha valer por el titular demandado, al

señalar que el hecho de que el actor, para definir lo que se

entiende por mobbing, haya transcrito lo señalado en el amparo

directo ** de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación lo coloca en un estado de indefensión, al desconocer la

instancia ante la cual alegó y probó el actor tales extremos,

circunstancias genéricas que por ajenas no podrían actualizar una

conducta hostil en su contra para acreditarse los extremos de

acoso laboral.

21. Es infundada la excepción hecha valer por el demandado toda vez

que por lo que hace al acoso laboral el actor en su escrito no

solamente se concretó a definir lo que se entiende por mobbing,

sino que también señaló en el capítulo de hechos las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que a su parecer

constituyen circunstancias de acoso laboral, manifestaciones que

hizo valer ante la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de

la Judicatura Federal, posteriormente ante la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, quien remitió el escrito a esta Comisión

Substanciadora para su conocimiento y efectos legales

procedentes.

22. Por otra parte, el demandado opone la excepción de prescripción,

al señalar que cualquier conducta laboral que hubiera podido

generarse prescribió al año siguiente al en que el actor solicitó su

primera licencia sin goce de sueldo, el veintiuno de enero de dos

mil catorce, por lo que de conformidad con lo previsto en los

artículos 112 y 117 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ésta concluyó el veintiuno de enero de dos mil

quince, y si el actor presentó su escrito ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, que a la postre originó la formación del

expediente en que se actúa, hasta el catorce de julio de dos mil quince, lo hizo fuera del término establecido.

23. Resulta infundada la excepción hecha valer, toda vez que si bien,

como lo señala el demandado, el caso que nos ocupa no encuadra

en alguno de los previstos en los artículos 113 y 114 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,1 ni se trata de

1 ARTÍCULO 113.- Prescriben:I.- En un mes:a) Las acciones para pedirla (sic) nulidad de un nombramiento, yb) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.II.- En cuatro meses:a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión.b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, yc) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.

ARTÍCULO 114.- Prescriben en dos años:I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad

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un supuesto de excepción establecido en el artículo 115 de dicha

ley,2 el actor demanda actos que, a su consideración, son

generadores de mobbing, acoso y hostigamiento laboral, y dichas

conductas, de conformidad con el criterio de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, plasmado en la tesis

aislada 1a. CCLII/2014, se componen de múltiples actos

ejecutados sobre la víctima durante un tiempo más o menos

prolongado.

24. Por lo que, para el estudio de la excepción de prescripción el

oponente debe proporcionar los elementos necesarios, como son

acreditar el momento en que nació el derecho para hacerla valer.

25. Ahora bien, el demandado señala que la prescripción corre con

motivo del día en que el actor solicitó su primera licencia sin goce

de sueldo, veintiuno de enero de dos mil catorce, bajo la idea de

que ya no se presentó a laborar posteriormente, lo que deberá

provenientes de riesgos profesionales realizados;II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente, yIII.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.Las fracciones I y II de este artículo sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

2 ARTÍCULO 115.- La prescripción no puede comenzar ni correr:I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización, yIII.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoriada.

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acreditar, ya sea porque estaba de licencia o alguna otra incidencia

laboral.

Es aplicable a la anterior consideración en lo conducente la

jurisprudencia siguiente:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. [Registro: 186748, Época: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 48/2002, Página: 156].

26. Ahora bien, de las documentales que conforman el presente

conflicto así como de las manifestaciones realizadas por el actor se

advierte que las * que solicitó fueron del veintidós de enero de dos mil catorce al dieciocho de febrero de dicho año, que las

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licencias sindicales sin goce de sueldo del uno de febrero al treinta y uno de julio de ese año, y que el trabajador actor causó baja por jubilación el quince de agosto de dos mil quince [fecha en la que se puede tener la certeza que la relación laboral

fue suspendida, data anterior a la recepción de la demanda por la

Comisión Substanciadora]; sin embargo, no se advierte si posterior

a la última fecha en que tuvo licencia sin goce de sueldo [uno de

julio de dos mil catorce] y hasta la fecha en que el actor causó baja

por jubilación [quince de agosto de dos mil quince] se presentó o

no a su centro de trabajo a laborar, por lo que, tomando en

consideración la naturaleza del acoso, y al no quedar

fehacientemente acreditada la excepción hecha valer por el

demandado, procede desestimarla.

27. SEXTO. El actor argumenta que el Acuerdo General del Pleno del

citado Consejo, que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, hasta antes de las reformas publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil

quince, al no prever algún recurso contra las decisiones del

Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, como son los

acuerdos de treinta de abril de dos mil quince, que desechó por

extemporáneo el recurso de informidad **, y de diez de junio del

citado año, que desechó el recurso “*” de revisión, derivado de

dicho recurso, vulnera los artículos 25 y 8.1 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos, por lo que denuncia su

ilegalidad, inconvencionalidad, inconstitucionalidad e

inaplicabilidad.

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28. Es importante señalar que el escrito presentado ante la Suprema

Corte de Justicia de la Nación como excitativa de justicia por el

demandado, deriva de su inconformidad por el desechamiento de

las denuncias administrativas que presentó ante la * del Consejo

de la Judicatura Federal el primero de julio de dos mil catorce y el

veintiséis de marzo de dos mil quince, en contra del *, *, ahora

demandado, por considerar que el trato que daba a su persona

constituían actos conocidos como mobbing, acoso y hostigamiento

laboral.

29. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo

de Presidencia del Consejo de la Judicatura Federal de diez de

junio de dos mil quince, por el cual se desechó por improcedente el

recurso “*” de revisión [promovido en contra del acuerdo de treinta

de abril dos mil quince en el que se desechó por extemporáneo el

recurso de inconformidad que hizo valer contra el diverso auto de

veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que desechó por

notoria improcedencia la denuncia *], se fundamentó en el Acuerdo

General del Pleno del citado Consejo, que establece las

disposiciones en materia de responsabilidades administrativas,

situación patrimonial, control y rendición de cuentas.

30. De lo anterior se advierte que la pretensión del actor es que en

esta vía se examine la legalidad de las resoluciones emitidas por el

Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, así como el

Acuerdo General del Pleno antes citado, al considerar que no

prevé recurso alguno en contra de la resolución que desechó por

extemporáneo el recurso de inconformidad.

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31. Ahora bien, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de

responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, anterior a las reformas publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil

quince, tiene por objeto establecer los procedimientos para

garantizar los principios que deben observar los servidores

públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para

identificar, investigar, determinar y sancionar las responsabilidades

administrativas de éstos, en el cual se establecen las formalidades

y substanciación del procedimiento de responsabilidad

administrativa, las medidas preventivas o cautelares que puedan

decretarse antes o durante la tramitación del aludido procedimiento

y las sanciones aplicables, entre otros aspectos generales; por

consiguiente, resulta improcedente la demanda promovida

conforme a los motivos y fundamentos siguientes.

32. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos prevé que de conformidad con lo que

establezca la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está

facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado

ejercicio de sus funciones; asimismo, que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación podrá solicitar al propio Consejo la expedición

de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para

asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal,

y que el Pleno del Alto Tribunal podrá revisar, y en su caso revocar

los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho

votos, en el entendido que la ley establecerá los términos y

procedimientos para el ejercicio de las atribuciones referidas.

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33. Ahora, la propia Constitución Federal establece que los acuerdos

generales emitidos por el órgano colegiado referido no son

impugnables, y sólo pueden ser revisados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en los casos que ese Ordenamiento Supremo

prevé.

34. Resultan aplicables, en lo conducente, las tesis del Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación siguientes:

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que, conforme a lo establecido en la ley, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para expedir Acuerdos Generales para el adecuado ejercicio de sus funciones, y que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá revisar y, en su caso, revocar los que aquél apruebe, por mayoría de cuando menos 8 votos de los Ministros que lo integran. Así, al existir disposición constitucional que atribuye a este Alto Tribunal la facultad expresa para analizar los referidos acuerdos, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito, al examinar los asuntos sometidos a su competencia, están impedidos para revisar la regularidad de dichos instrumentos normativos, sobre todo porque, para poder revocarlos, existe un procedimiento específico que requiere de una votación calificada que sólo puede obtenerse en el Pleno del Máximo Tribunal, de donde deriva que los Tribunales Colegiados de Circuito están obligados a observar los Acuerdos Generales emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal que autorizan el uso de medios electrónicos para interponer el recurso de revisión. [Época: Décima Época, Registro: 2007919, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 52/2014 (10a.), Página: 23].

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA

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JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre los alcances del artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atendiendo a la voluntad de su Órgano Reformador, conduce a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones -por ser la forma en la que en ese precepto constitucional se dispone que funciona dicho órgano-, con excepción de las que se refieran a las materias de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales son impugnables a través del recurso de revisión administrativa que se haga valer ante este Alto Tribunal. Ahora bien, debe precisarse que conforme a la disposición constitucional citada las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, adquieren el carácter de definitivas e inatacables, no por el solo hecho de provenir del citado órgano, sino en virtud de ser emitidas por éste en ejercicio de las atribuciones que constitucionalmente le han sido otorgadas para administrar, vigilar y disciplinar lo que atañe a su régimen interno e incluso para resolver conflictos de trabajo, sin considerar, desde luego, las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Considerar lo contrario, implicaría dar un carácter definitivo e inatacable a decisiones que, si bien son emitidas por el propio Consejo de la Judicatura Federal, actuando en Pleno o en Comisiones, tienen efectos sobre situaciones o personas que no forman parte de las estructuras del Poder Judicial de la Federación. En ese sentido, se abre la posibilidad de que, como excepción a la regla general, el juicio de amparo sea procedente contra las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que puedan afectar derechos de terceros que no forman parte o integran las estructuras del Poder Judicial de la Federación, lo que deberá valorarse en cada caso por los órganos jurisdiccionales que conozcan del juicio de amparo, de acuerdo con el planteamiento que haga el quejoso. [Época: Décima Época, Registro: 2009919, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aisladas, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia(s): Tesis Aislada Común, Tesis: P. XIII/20154 (10a.)].

35. Por otra parte, también resulta improcedente la pretensión del

promovente en el sentido de que se analicen los acuerdos dictados

por el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal el treinta de

abril de dos mil quince y diez de junio de dicho año, puesto que en

esta vía sólo se pueden analizar cuestiones laborales en términos

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de lo establecido en los artículos 123 apartado B, fracción XII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 125 al

129, 152 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado; así, el órgano que resuelve sólo está

encargado de substanciar procedimientos derivados de conflictos

de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial de la Federación

y sus trabajadores, con excepción del Tribunal Electoral, y, en el

caso, los acuerdos referidos derivan de una denuncia llevada ante

la ** del Consejo de la Judicatura Federal.

36. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha dejado sentado que si bien la reforma al artículo 1o. de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implicó la

modificación del sistema jurídico mexicano al incorporar el principio

pro persona, que se traduce en brindar al gobernado la protección

más amplia, también ha puntualizado que ello no significa que en

cualquier caso el operador jurídico deba resolver el fondo del

asunto sin que previamente constate los requisitos de procedencia

que las leyes establezcan en ese sentido, puesto que las

formalidades procesales permiten la emisión de una resolución

adecuada.

37. La Primera Sala ha retomado el criterio de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos exponiendo que por razones de seguridad

jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y

para la efectiva protección de los derechos de las personas, los

Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de

admisibilidad ya sea de carácter judicial, o de cualquier otra índole,

de los recursos internos.

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38. Sirven de apoyo, en lo conducente, las tesis siguientes:

PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. [Época: Décima Época, Registro: 2005717, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.), Página: 487]

DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL. El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales

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necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano. [Época: Décima Época, Registro: 2002286, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCLXXV/2012 (10a.), Página: 525].

39. Lo anterior, en el entendido que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos al resolver el Caso ****, precisó el alcance que

debe darse al término “recurso efectivo”, en la sentencia de *, en

los términos siguientes:

126. La Corte considera que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole.

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De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.

40. SÉPTIMO. Por otra parte, en relación al argumento del actor

relativo a que el **, *, ahora demandado, ejerció en su persona

actos conocidos como mobbing, acoso y hostigamiento laboral, es

conveniente precisar que en las reformas a la Ley Federal del

Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta

de noviembre de dos mil doce, se reflejaron las medidas de

carácter legislativo para combatir el hostigamiento laboral, por lo

que se adicionó un artículo 3 bis, que en su inciso a) define lo que

debe entenderse por hostigamiento al señalar:

Artículo 3 bis. Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas;

41. Asimismo, en los artículos 47, fracciones II y VIII, y 51, fracción II,

de la citada Ley se adicionó como causal de rescisión de la

relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón y para el

trabajador, respectivamente, la relativa al hostigamiento laboral,

además se estableció en el artículo 133, fracciones XII y XIII de

dicha Ley la prohibición expresa para los patrones de cometer ese

tipo de actos y tolerarlos, estipulándose las sanciones pecuniarias

en caso de incumplimiento (artículo 994, fracción VI, de la Ley

Federal del Trabajo).

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42. En relación al acoso laboral la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación señaló las características de las conductas

presentadas dentro de una relación laboral para ser considerado

como mobbing, en la tesis aislada siguiente:

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. [Registro: 2006870, Época: Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), Página: 138].

43. De la tesis transcrita se advierte que para que una conducta que se

presente dentro de una relación laboral sea considerada como

acoso laboral (mobbing) debe:

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a) Tener por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o

consumir emocional o intelectualmente a la víctima.

b) Tener como finalidad excluir a la víctima de la organización o

satisfacer la necesidad pretendida por el hostigador [agredir,

controlar o destruir], mermando la autoestima, salud,

integridad, libertad o seguridad de la víctima.

c) Se presenta sistemáticamente a partir de una serie de actos o

comportamientos hostiles hacia la víctima [exclusión total de

cualquier labor asignada, agresiones verbales, excesiva

carga de trabajo].

44. Señalado lo anterior, a efecto de verificar si el actor demuestra o no

los actos que hace consistir como mobbing, acoso y hostigamiento

laboral, es necesario relacionar las pruebas que en el presente

conflicto presentó para acreditar tal extremo, las cuales obran en

copia simple como anexo uno.

1. Ecocardiograma de veintidós de enero de dos mil trece.2. Acuerdo de ocho de noviembre de dos mil trece dictado en el

expediente personal del actor, del índice del *.3. Relación de expedientes referidos a diversos tocas en el mes

de octubre y enero de dos mil trece.4. Recibo con número de folio *, expedido el veintidós de enero

de dos mil catorce, por el Doctor *.5. Estado de cuenta, sin fecha, expedido por el Centro Médico

Internacional.6. Constancia clínica de veintidós de enero de dos mil catorce,

expedida a nombre del actor por el doctor *.7. Licencias médicas expedidas al actor por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

a) Folio **, del veintidós al veintiocho de enero de dos mil catorce.

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b) Folio **, del veintinueve de enero al cuatro de febrero de dos mil catorce.

c) Folio *, del cinco al once de febrero de dos mil catorce.d) Folio *, del doce al dieciocho de febrero de dos mil

catorce.

8. Oficios ** y **, de catorce de febrero de dos mil catorce, suscritos por el entonces * del Consejo de la Judicatura Federal dirigidos al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación y al titular del **.

9. Aviso de comisión del uno de febrero al treinta de abril de dos mil catorce para desempeñarse en el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, sin goce de sueldo a nombre del actor, expedido el catorce de febrero de dos mil catorce, por el mencionado *.

10. Oficio SEA/DGRH/DCPG/SGA/18054/2014, de once de abril de dos mil catorce, dirigido al **, suscrito por el entonces * del Consejo de la Judicatura Federal.

11. Acuse de recibo del escrito de veinte de agosto de dos mil catorce, signado por el actor, dirigido al ****** del Consejo de la Judicatura Federal.

12. Escrito de veintinueve de agosto de dos mil catorce, signado por el actor dirigido al titular de la *del mencionado Consejo, relativo a la denuncia **.

13. Acuse de recibo del escrito de veintiocho de octubre de dos mil catorce, signado por el actor, presentado en la referida ** el diez de noviembre de dos mil catorce, relativo a la denuncia **.

14. Guía del servicio de mensajería particular estafeta con código de rastreo **.

45. Por su parte el titular demandado ofreció como pruebas, las cuales

fueron admitidas:

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1. Copia certificada de las constancias que integran la

denuncia *, del índice de la *del Consejo de la Judicatura

Federal (anexo dos).

2. Copia certificada y simple del memorándum **, de quince de

octubre de dos mil trece, por el cual el titular demandado,

como **instruye a sus compañeros secretarios para que

realicen el trabajo que tienen encomendado con los principios

de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e

independencia, y entregar tres proyectos de resolución

semanalmente dentro de los plazos legales y administrativos

determinados (anexo cuatro).

3. Copia certificada del proveído de ocho de noviembre de dos

mil trece, dictado en el expediente personal del actor del

índice del **, en el que se le conmina a que resuelva los

asuntos que se le encomiendan dentro del término de tres

meses (anexo tres).

4. Copia certificada del proveído de veintiuno de enero de dos

mil catorce, dictado en el expediente personal del actor, en el

que el titular demandado lo conmina para que acate sus

órdenes relacionadas con el trabajo a su cargo con la debida

claridad y oportunidad (anexo cuatro).

5. Copia certificada de la relación de expedientes referidos a

diversos tocas del mes de octubre y enero de dos mil trece

(anexo tres).

6. Acuse de recibo del escrito de veintiuno de enero de dos mil

catorce, signado por el actor dirigido al Consejo de la

Judicatura Federal, en el que solicita se le conceda licencia

por el término de un mes con quince días para realizar los

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trámites necesarios para obtener su prejubilación (anexo

cuatro).

7. Copia certificada del oficio *, de veinticuatro de enero de dos

mil catorce, dirigido al actor por el * del Consejo de la

Judicatura Federal en el que le informa en relación a la

improcedencia de su solicitud de licencia prejubilatoria (anexo

tres).

8. Copia certificada de licencias médicas con folios * y *

expedidas el veintitrés y veintinueve de enero de dos mil

catorce por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por los días veintidós al

veintiocho de enero y veintinueve de enero al cuatro de

febrero de dos mil catorce, respectivamente (anexo cuatro).

9. Copia certificada de las licencias ** y ** de cinco y doce de

febrero de dos mil catorce, expedidas por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por los días cinco al once de febrero y doce al

dieciocho de febrero de dos mil catorce, respectivamente

(anexo tres).

10. Copia certificada de los oficios **, de catorce de febrero de

dos mil catorce y *, de once de abril de dos mil catorce, de los

que se advierte la autorización de licencia sin goce de sueldo

por comisión sindical al actor, del uno de febrero al treinta de

abril de dos mil catorce, así como su prórroga del uno de

mayo al treinta y uno de julio de dicho año (anexo tres).

11. Copia certificada del oficio * de veinticuatro de enero de dos

mil catorce, dirigido al entonces * del Consejo de la Judicatura

Federal en el que el demandado le solicita se investigue la

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expedición de la licencia médica con número de folio * (anexo

cuatro).

12. Copia certificada del oficio *, de diez de marzo de dos mil

catorce, dirigido al demandado por el entonces ** del Consejo

de la Judicatura Federal en el que da contestación a su

petición en relación a la expedición de la licencia médica

número de folio * (anexo cuatro).

13. Copia certificada del oficio ** de quince de abril de dos mil

catorce, suscrito por el demandado, dirigido al Director de la

Clínica *, por el que solicita información en relación a la

licencia médica número de folio *(anexo cuatro).

14. Copia certificada del oficio ** de siete de mayo de dos mil

catorce, suscrito por el demandado, dirigido al Director de la

Clínica **, en el que le informa que no ha recibido respuesta a

su oficio * (anexo cuatro).

15. Copia certificada del oficio *, de uno de diciembre de dos mil

catorce dirigido al demandado por el que se hace de su

conocimiento lo acordado por la Secretaría Ejecutiva de

Disciplina el veintisiete de noviembre de dos mil catorce, en la

denuncia * (anexo tres).

16. Copia certificada del aviso de baja por jubilación con fecha

de conclusión de encargo de quince de agosto de dos mil

quince, expedido al actor el trece de agosto de dos mil quince

por el demandado (anexo cuatro).

17. Oficio número **, de veintiséis de noviembre de dos mil

quince por el que el * del Consejo de la Judicatura Federal

informa la antigüedad y el desempeño laboral del **** (fojas

142 a 144).

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46. De la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, se

advierte que no se colman los requisitos para considerar que los

actos que el actor refiere sean considerados como de mobbing,

acoso y hostigamiento laboral, porque si bien en el apartado de

hechos de su escrito de demanda manifestó haber sido objeto de

dichas conductas por parte del demandado, del cúmulo de pruebas

aportadas no se corrobora su dicho.

47. Esto es, no queda acreditado que el actor haya sido acosado, ya

que sólo se advierte que mediante memorándum ** de quince de

octubre de dos mil trece [anexo tres], el demandado, en uso de sus

facultades de *, instruyó a sus compañeros secretarios (entre los

que se encontraba el actor) para que realizaran el trabajo que

tienen encomendado con los principios de excelencia, objetividad,

imparcialidad, profesionalismo e independencia, así como entregar

tres proyectos de resolución semanalmente dentro de los plazos

legales y administrativos determinados.

48. Asimismo, se demuestra que mediante proveídos de ocho de

noviembre de dos mil trece y veintiuno de enero de dos mil catorce

[anexo tres], dictados en el expediente personal del actor, el

demandado lo conminó a que resolviera los asuntos que se le

encomendaran dentro del término de tres meses y para que

acatara sus órdenes relacionadas con el trabajo a su cargo con la

debida claridad y oportunidad, lo que no encuadra en los supuestos

de acoso, sino que refleja el uso de las facultades del titular

demandado para organizar las funciones que se llevan a cabo en el

*.

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49. De esta forma resulta infundado el argumento del actor en el

sentido de que los actos del titular demandado relativos a la

organización del órgano jurisdiccional constituyan acoso. Sirve de

apoyo a la anterior consideración el Criterio treinta, en materia de

disciplina del Consejo de la Judicatura Federal siguiente:

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EL TITULAR NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD AL FIJAR SU FORMA.Corresponde a los titulares de los órganos jurisdiccionales fijar la manera en que se debe desahogar el trabajo, tomando las medidas que estimen convenientes para el buen funcionamiento de aquéllos. Por lo tanto, dichos titulares tienen facultades para citar al personal a laborar, algunos días inhábiles, si la naturaleza o cantidad de trabajo lo amerita; verificar la hora de ingreso de los empleados; determinar el horario de entrada y salida de empleados y abogados (respetando las normas laborales correspondientes); reubicar a un empleado en su puesto de base; negarse a renovar nombramientos de los servidores públicos; reprender al personal que desacata las determinaciones de sus superiores; corregir y hacer observaciones al trabajo desarrollado por un secretario proyectista, e inclusive, ordenar que lo repita las veces que estime pertinentes; evitar que el personal inferior jerárquico sostenga prolongadas pláticas sobre cuestiones ajenas a su función, y cambiar de mesa de trabajo al personal administrativo, de acuerdo a las necesidades del juzgado.

50. Asimismo, cabe señalar que el actor no demostró la existencia de

alguna conducta por parte del demandado que pudiera constituir

acoso laboral, atendiendo a su definición que se asentó en líneas

precedentes.

51. Ciertamente, correspondía al actor acreditar la conducta de acoso

laboral del que dice haber sido víctima por parte del demandado,

esto es, demostrar la existencia de los hechos que pudieran haber

sido humillantes a su persona, según lo relata en sus escritos de

demanda y aclaratorio, pues no bastaría tener indicios de ello, sino

que era necesario evidenciarlo fehacientemente.

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52. Así, con ese propósito, debía comprobar mediante prueba directa

los hechos que narra en los escritos antes referidos, que pudieran

actualizar el hostigamiento laboral; además, tampoco se advierte

que las licencias médicas y de comisión sindical que solicitó se

hayan debido a los hechos que narra; por lo que no son suficientes

las manifestaciones que vierte en los citados escritos relativas a

que fue orillado a solicitar tales licencias por acoso laboral para

tenerlas por ciertas.

53. Dicho en otras palabras, el actor no ofreció pruebas que pusieran

de manifiesto que se hubiera visto obligado a solicitar las licencias

con motivo precisamente del acoso que refiere, ni que hayan

acontecido los hechos que estima constituyen un maltrato hacia su

persona.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los

artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor * no acreditó su acción y el demandado *,

justificó sus defensas.

SEGUNDO. Es improcedente el presente conflicto por

cuanto hace a la pretensión del actor de que se examine la

legalidad de los acuerdos emitidos por el * del Consejo de la

Judicatura Federal, así como la legalidad, convencionalidad,

constitucionalidad y aplicabilidad del Acuerdo General del Pleno del

citado Consejo, que establece las disposiciones en materia de

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responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y

rendición de cuentas, hasta antes de las reformas publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el veintiocho de mayo de dos mil

quince.

Devuélvase el expediente a la Comisión Substanciadora

Única del Poder Judicial de la Federación para el efecto de que

notifique a las partes la presente resolución, y, en su oportunidad,

lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

en sesión ordinaria de nueve de marzo de dos mil dieciséis, por

unanimidad de siete votos de los Consejeros: Presidente, Ministro

Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena

González Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,

Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe

Tafoya Hernández, por cuanto hace al primer resolutivo; y, por

mayoría de cinco votos de los Consejeros: Presidente, Ministro

Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez

Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya

Hernández por cuanto hace al resolutivo segundo; con el voto en

contra de las consejeras Rosa Elena González Tirado y Martha

María del Carmen Hernández Álvarez.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del

Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma

Barragán, que autoriza y da fe.

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EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENODEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -- - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y SEIS DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 70/2015-J, SUSCITADO ** Y EL *, EN SESIÓN ORDINARIA NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM*GMB’UHM.

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El licenciado(a) Ursula Hernández Maquívar, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.