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1 EXPEDIENTE 7704/03 ACUMULADOS 4744/08 Y 4753/08 VS SECRETARIA DE GOBERNACIÓN “BASIFICACIÓN” México Distrito Federal a cuatro de julio de dos mil doce.---- LAUDO VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 102/2012, dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CIRCUITO, en sesión de fecha 7 de junio de 2012.------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- El C. , promovió juicio de amparo directo número DT.- 103/2012, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha 18 de agosto de 2011, en el juicio laboral número 7704/03 y sus acumulados 4744/08 y 4753/08, seguido por en contra de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora acreditó de manera parcial la procedencia de su acción, dentro de los expedientes 4744/08 y 4753/08, el titular demandado justificó en parte sus defensas y excepciones; Y en el expediente 7704/08 el actor no acredito la procedencia de su acción y el demandado justifico sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a

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EXPEDIENTE 7704/03 ACUMULADOS 4744/08 Y 4753/08

VS SECRETARIA DE GOBERNACIÓN “BASIFICACIÓN”

México Distrito Federal a cuatro de julio de dos mil doce.----

LAUDO VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.- 102/2012, dictada por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CIRCUITO, en sesión de fecha 7 de junio de 2012.------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O 1.- El C. , promovió juicio de amparo directo número DT.- 103/2012, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado con fecha 18 de agosto de 2011, en el juicio laboral número 7704/03 y sus acumulados 4744/08 y 4753/08, seguido por

en contra de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: “PRIMERO.- La parte actora acreditó de manera parcial la procedencia de su acción, dentro de los expedientes 4744/08 y 4753/08, el titular demandado justificó en parte sus defensas y excepciones; Y en el expediente 7704/08 el actor no acredito la procedencia de su acción y el demandado justifico sus excepciones y defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a

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reinstalar al C. , en la puesto de base de AGENTE FEDERAL DE MIGRACION “B”, con clave presupuestal CF06832/719, con adscripción al INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, en la Delegación local de Pijijiapan, Chiapas, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, a pagarle las cantidades de $347,968.24, $7,163.94 y $40,937.44 salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios caídos, prima vacacional y aguinaldo por los periodos referidos en el último considerando del presente laudo; A realizar las aportaciones a favor del actor ante el SAR, ISSSTE, SEGURO DE RETIRO, FONDO DE VIVIENDA, FONDO DE AHORRO, a partir del 02 de octubre de 2008 fecha en la cual se dio el despido y hasta que se dé cumplimiento al presente laudo; Por último al reconocimiento de la antigüedad del actor a partir del 15 de febrero de 1999, sin que considerar que se haya dado el despido injustificado, condenas que obedecen al último considerando del presente laudo.-TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de las prestaciones reclamadas en los numerales 3 únicamente en cuanto al pago de aportaciones del FONAC, 6, 7, 8, 9,10, 12, 13 Y 14 del capítulo respectivo, absoluciones que obedecen a la parte considerativa del presente fallo.- CUARTO.- Respecto al expediente 7704/03, se absuelve a la demandada SECRETARIA DE GOBERNACION, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen al último considerando del presente laudo.-QUINTO.-Notifíquese personalmente a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.----------------- 2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo número DT.- 102/2012 promovido por el actor,

, sostiene en el único punto resolutivo que: “…la Justicia de la Unión ampara y protege , en contra del

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acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de 18 de agosto de 2011, dictado en el expediente laboral 7704/03 y sus acumulados 4744/2008 y 4753/2008, seguido por ahora quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN”.------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O I.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al agraviado el pleno goce de las garantías individuales violadas, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.--------------------------------------------------- II.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala del mismo están obligados a cumplimentar en sus términos la ejecutoria número DT.- 101/2012 emitida por el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO y que en el considerando único de la ejecutoria de mérito, establece que: “…lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que, con libertad de jurisdicción, se pronuncie del pago de los salarios caídos, sobre los días que comprende del dos al treinta de agosto de dos mil once, así mismo considere que no resulta aplicable la tesis de rubro “HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSÍMILES” y con libertad de jurisdicción, tomando en cuenta el material probatorio aportado por las partes, resuelva lo que en derecho corresponda respecto del pago de las horas extras, días de descanso obligatorio, séptimos días laborados y prima dominical, sin perjuicio de reiterar lo que es ajeno a este fallo”.--------------------------------------------------- III.- En estricto apego al mandato constitucional anteriormente transcrito, en primer término se deja insubsistente el laudo impugnado y a continuación se emite

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nuevo laudo siguiendo los lineamientos de la ejecutoria que nos ocupa, y tomando en cuenta que la resolución respecto a la prescripción y la fijación de la Litis quedó intocada, la misma se fija en el expediente 7704/03 para el efecto de determinar si como lo reclama el actor le asiste la razón y el derecho para reclamar la basificación en el puesto de Oficial de Servicios Migratorios, con adscripción en la Delegación Local de Echegaray, municipio de Pijijiapan Chiapas del Instituto Nacional de Migración, así como el pago de viáticos que se han generado en un año anterior a la presentación de la demanda, más las que se sigan generando; O bien, como lo manifiesta el demandado, carece de acción y de derecho para el reclamo de dichas prestaciones, en virtud de que el demandante ostenta un cargo de confianza dadas las funciones que desarrolla como lo es la inspección y vigilancia.- Por otro lado, por lo que hace a los expedientes acumulados 4744/08 y 4753/08, la Litis queda fijada para el efecto de determinar si como lo reclama el actor le asiste el derecho para reclamar la reinstalación en la plaza de Agente Federal de Migración “B”, con adscripción al Instituto Nacional de Migración, así como el pago de salarios caídos con incrementos que se den en dicha plaza, así como el pago de diversas prestaciones que reclama en su capítulo respectivo del escrito inicial de demanda; O bien como lo señala el demandado carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones a las cuales se refiere, en virtud de que jamás a existido un despido, toda vez que el actor desempeñaba funciones de confianza, por lo que no cuenta con estabilidad en el empleo. Por lo que dada la forma en la cual quedo planteada la Litis en el expediente 7704/03 y sus acumulados 4744/08 y 4753/08, la carga probatoria le corresponde al demandado para justificar sus excepciones y defensas.---------------------------

IV.- Toda vez que el demandado SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, opone la excepción de prescripción por lo que hace a la prestaciones reclamadas bajo los

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numerales 8, 9, 10, 12 y 13 de los expedientes 4744/08 y 4753/08, a fojas 59 de autos se procede a su análisis y resolución. Aduce el demandado que opone dicha excepción respecto a las prestaciones referidas en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que el actor únicamente tiene derecho a reclamar, el pago de dichas prestaciones respecto a un año antes de la presentación de la demanda, esto es que si presento la demanda con fecha 16 de octubre de 2008, únicamente se deberán de cuantificar a partir del 16 de octubre de 2007. Del estudio y valoración de la presente excepción se determina que esta es procedente, por lo que en caso de ser procedente las condenas respecto a dichas prestaciones, estas deberán cuantificarse a partir de un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, a partir del 16 de octubre de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Burocrática.-------------------------------------------------------------- V.- Fijada la litis y determinadas las cargas probatorias a continuación en primer término se procede al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes: La parte actora dentro del expediente 7704/03 ofreció como pruebas las consistentes en: 1.- La Instrumental de Actuaciones, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005 fojas 71 de autos; 2.- La confesional a cargo del titular demandado, la cual se tuvo por desahogado por conducto de su apoderado legal quien acredito tener facultades para absolver posiciones en nombre y representación del titular demandado, en audiencia de fecha 10 de agosto de 2005 fojas 73 de autos, en términos de las posiciones que le fueron formuladas de manera oral previa su calificación de legales, las cuales no adquieren valor probatorio alguno en virtud de que el absolvente respondió en forma negativa a todas y cada una de las posiciones que les fueron formuladas; 3.- Las documentales consistentes en: a).- Dos comprobantes de

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pago expedidos por la demandada a favor del actor por los periodos del 16 al 30 de noviembre de 1994 y del 16 al 30 de septiembre de 2003, exhibidos en original a fojas 8 de autos, los cuales se tuvieron por desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005 fojas 71 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar las percepciones y deducciones que se le realizaban al actor, así como para acreditar que al actor ostentaba el cargo de Oficial de Servicios Migratorios, con código de plaza CF11813/1.148; b).- Oficio número 1269/99 de fecha 15 de febrero de 1999, exhibido a fojas 9 de autos, el cual se tuvo por desahogado por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005, fojas 71 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que el actor se encontraba adscrito en la Delegación Local de Pijijiapan, Chiapas; c).- Copia fotostática de la hoja de afiliación del actor expedida por la Secretaría de Gobernación, exhibida a fojas 10 de autos, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005, fojas 71 de autos; d).- Dos copias fotostáticas de los oficios de comisión dirigidos al actor, emitidos por el Delegado Regional en Chiapas, exhibidas a fojas 15 y 18 de autos, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005, fojas 71 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que al actor se le asignaba que realizara actividades de vigilancia e inspección migratoria; e).- Siete oficios de comisión dirigidos al actor, suscritos por el Delegado Regional en Chiapas, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005, fojas 71 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que al actor se le asignaba que realizara actividades de vigilancia e inspección migratoria; f).- Condiciones general de Trabajo, artículo 69 de estas, la cual fue exhibida en copia a fojas 20 de autos, teniéndose por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08

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de abril de 2005, fojas 71 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que cuando por necesidades del servicio se cambie de adscripción o se reubique al trabajador de una población a otra, recibirá además de su salario, el importe de los viáticos previamente establecidos, si el cambio de adscripción o reubicación es por periodo mayor a seis meses tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos que origine el traslado y el flete de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge así como de sus familiares ascendientes en línea recta, descendentes a colateral hasta el segundo grado, siempre y cuando demuestre que dependen económicamente de él y que la solicitud no sea formulada por el trabajador; 4.- La Testimonial, a cargo de los CC.

.- Por lo que hace al C.

, se tuvo por desahogada la prueba ofrecida a su cargo en audiencia de fecha 11 de enero de 2010, la cual se llevó a cabo ante la Autoridad exhortada que fue la Junta Especial No. 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas, adquiriendo valor probatorio para determinar que dicho testigo era compañero de trabajo del actor en la Secretaria demandada, así como para determinar que el actor realizaba como funciones las de revisión de documentos oficiales, inspección y verificación migratoria en carreteras Federales y estatales, tal y como se desprende de las respuestas dadas por el testigo a las posiciones marcadas bajo los numerales 3 y 6, no adquiriendo valor probatorio alguno las demás posiciones formuladas en virtud de que resultan intrascendentes; Por lo que hace a la testimonial ofrecida a cargo del C. , le fue decretada la deserción de dicha probanza en audiencia de fecha 11 de enero de 2010 fojas 427 de autos; 5.- La Presuncional Legal y Humana, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005 fojas 71 de autos.---

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VI.- Se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el Titular demandado SECRETARIA DE GOBERNACION, respecto al expediente 7704/03: I.- La confesional a cargo del actor, la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 08 de marzo de 2006 fojas 89 de autos, en términos de las posiciones que le fueron formuladas de manera oral, adquiriendo valor probatorio para determinar que el actor con fecha 18 de diciembre de 1998, solicito su reubicación en la delegación local de pijijiapan, tal y como se desprende de la respuesta dada por el actor a la posición segunda, resultado ociosas las demás posiciones formuladas; II.- La testimonial directa a cargo de los CC.

, las cuales fueron desahogadas vía exhorto por la

Junta Especial No. 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tuxtla Gutiérrez Chiapas; III.- La documental consistente en: a).- Formato Único de Personal, con número de folio 8189, expedido a favor del actor por la demandada, exhibido en original a fojas 46 de autos, para el cual se ofreció como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma, la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 08 de marzo de 2003, adquiriendo valor probatorio para determinar que el actor ingreso a laborar para la demandada con fecha 01 de julio de 1994, adscrito al Instituto Nacional de Migración, con una plaza denominada como de Confianza, con un Código de puesto CF11813; IV y V.- La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005 fojas 71 de autos.--------------------------- VII.- De las pruebas ofrecidas por el Tercer Interesado, respecto al expediente 7704/03 ofrecidas por el Tercer Interesado SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, se procede a su estudio y valoración de

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estas: 1.- La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 08 de abril de 2005 fojas 71 de autos.------------------------------------- VIII.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora dentro del expediente 4744/08, se procede entrar a su estudio y valoración: 1.- La confesional a cargo del titular demandado SECRETARIA DE GOBERNACION, la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2009, fojas 280 de autos, por conducto del apoderado legal de la demandada el cual acredito tener facultades para absolver posiciones en su representación, en términos del pliego de posiciones visible a fojas 276 a 277 el cual fue previamente calificado de legal en su totalidad, adquiriendo valor probatorio para determinar que el actor ingreso a laborar para la demandada con fecha 15 de febrero de 1999, así como para acreditar que la demandada le entrego al actor el oficio INM/DRTAM/0913/08 de fecha 29 de septiembre de 2008, signado por el Ingeniero Aurelio Gerardo Alamán Bueno, tal y como se desprende de las respuestas dadas por el absolvente a las posiciones marcadas bajo los numerales 2 y 8; 2.- La confesional para hechos propios a cargo del C.

, de la cual se desistió la parte actora en audiencia de fecha 30 de junio de 2011 fojas 453 de autos; 3.- La confesional para hechos propios a cargo del C. ; 4.- La testimonial a cargo de los CC.

, por lo que hace a los CC.

, esta se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010 fojas 381 de autos, la cual fue desahogada ante la autoridad exhortada la Junta Especial No. 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tuxtla Gutierrez, Chiapas, adquiriendo valor probatorio para determinar que dichos absolventes

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laboraron junto con el actor en la Delegación Local de Echegaray, Municipio de Pijijiapan Chiapas, así como para determinar que las funciones realizadas por el actor eran las de revisión de documentos, tal y como se desprende de las respuestas dadas por dichos absolventes a las posiciones que les fueron formuladas; Por lo que hace al C. , esta no fue desahogada, toda vez que dicho absolvente dejo de laborar para la Secretaría demandada; 5.- La inspección Ocular del Formato Único de Personal, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza mediante acuerdo plenario de fecha 11 de marzo de 2010fojas 352 de autos; 6, 7 y 8.- Las documentales consistentes en el oficio 1269/99 de fecha 15 de febrero de 1999, oficio número INM/CA/DRH/06307/2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, oficio número INM/DRTAM/0913/08 de fecha 29 de septiembre de 2008, los cuales adquieren valor probatorio para determinar que el actor a causa de una reorganización de servicios fue reubicado en Delegación local de Miguel Alemán, así como que se le solicito exhibiera cotizaciones para que se le pagara los gastos de mudanza; 9 y 10.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274 de autos.---------------------------------------------------------------------- IX.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por la parte actora dentro del expediente 4753/08, se deberá de estar a las valoraciones hechas dentro del expediente 4744/08, en virtud de que se ofrecieron las mismas probanzas para ambos expedientes a excepción de la marcada bajo el numeral 1.- Consistente en la Confesional a cargo del Titular del INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, la cual fue desechada en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274, toda vez que se tuvo como único demandado a la Secretaria de Gobernación.--------------------

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X.- Por su parte el demandado SECRETARIA DE GOBERNACION, ofreció las siguientes pruebas dentro de los expedientes 4753/08 y 4744/08: 1.- La confesional a cargo del actor, la cual se tuvo por desahogada en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2010 fojas 423, la cual se llevó a cabo ante la Autoridad exhortada la cual fue la Junta Especial No. 49 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en Tuxtla Gutierrez, Chiapas, en términos del pliego de posiciones visible a fojas 387 de autos, de la cual se desprende que el actor reafirma que si laboro tiempo extraordinario, así como que si se presentó a la Delegación Regional en Tamaulipas, tal y como se desprende de las respuestas dadas por el actor a las posiciones formuladas bajo los numerales 10 y 11 previa su calificación de legales; 2.- La documental consistente en los Roles de Servicio de la Delegación Regional de Chiapas por el periodo del 01 de junio al 30 de septiembre de 2008, exhibidos a fojas 171 a 178 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar cuáles eran los turnos, horarios y ubicación en los cuales el actor laboraba; 3.- Las documentales dirigidas al actor de fecha 16 de mayo, 01 de junio, 16 de junio, 16 de agosto, 01 de septiembre, 16 de septiembre y 01 de octubre todos del 2003, los cuales se encuentran exhibidos a fojas 179 a 185 de autos, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009, exhibida a fojas 274 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que al actor se le asignaban diversas comisiones; 4.- Documentales: a).- Propuesta de personal de fecha 01 de agosto de 2008, exhibida en copia a fojas 186 de autos, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274, adquiriendo valor probatorio para determinar que el C.

, ocupa el puesto de Delegado Regional; b).- Propuesta de personal de fecha 13 de septiembre de 2007, exhibida a fojas 188 de autos, la cual se tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza en

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audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274 de autos, la cual adquiere valor probatorio para determinar que el C. , ocupa el puesto de Delegado; 5.- Las documentales consistentes en: a).- 7 oficios dirigidos al actor de fechas 29 de mayo, 16 de junio, 15 de agosto, 31 de agosto, 01 de septiembre y 17 de septiembre todos del 2008, exhibidos en copia a fojas 189 a 195 de autos, los cuales se tuvieron por desahogados por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274 de autos, los cuales adquieren valor probatorio para determinar que al actor se le asignaban diversas comisiones; 6.- Informe emitido por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, el cual se tuvo por desahogado en audiencia de fecha 13 de octubre de 2009 fojas 284, en términos del informe rendido por dicha Secretaria exhibido a fojas 282 de autos, adquiriendo valor probatorio para determinar que la plaza que ocupaba el actor como AGENTE FEDERAL DE MIGRACION “B”, con código de identificación CF 06832, nivel PQ2, se encuentra clasificado como de Confianza; 7 y 8.- La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 01 de septiembre de 2009 fojas 274 de autos.---------------------------------------------- XI.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes dentro de los expedientes 7704/03 y sus acumulados los 4744/08 y 4753/08, incluyéndose la Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada tenemos que la demandada se excepcionó argumentando que el accionante se desempeñó en el puesto de Agente Federal de Migración “B”, desempeñando funciones de confianza, por lo cual no cuenta con estabilidad en el empleo las cuales consistían en inspección, control,

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vigilancia migratoria, verificación y custodia, en cuadrándose en las establecidas en la fracción II del artículo 5º incisos a) y b) de la Ley de la Materia, desprendiéndose de los oficios de comisión exhibidos a fojas 189 a 194 los cuales se tuvieron por desahogados por su propia y especial naturaleza que el delegado Regional del Instituto Nacional de Migración en es estado de Chiapas comisionaba al actor a que prestara sus servicios en diversos puntos del estado de Chiapas, asimismo, de las documentales exhibidas a fojas 171 a 178 se desprende los roles de trabajo que desempeñaba el actor según la comisión que le fuera asignada, asimismo de las testimoniales a cargo de los CC.

, ofrecidas por el actor, si bien es cierto se

desprende que dichos testigos manifiestan que las funciones realizadas por el actor consistían en la revisión de documentos, inspección y verificación migratoria en carreteras federales y estatales, también lo es que con ninguna de las probanzas que ofreció la parte demandada se acredita que las funciones que realizo el actor las halla efectuada a nivel Director de Área, Adjunto, Subdirector, Jefe de Departamento, Jefatura o Subjefatura, tal y como lo exige el artículo 5, fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el cual el demandado fundamenta su excepción, ya que para determinar la categoría de un trabajador, ya sea de base o confianza, es necesario atender a las funciones desempeñadas por éste y no sólo a la denominación del puesto o que al código de este le antecedan las siglas CF, siendo aplicable la tesis P./J. 36/2006 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Conflicto de trabajo 1/2003-C. Suscitado entre Elia Elizabeth Rivera Arriaga y la Directora General de Recursos Humanos y el Director General de Inmuebles y Mantenimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Conflicto de trabajo 3/2003-C. Suscitado entre Nuria Beatriz de Landa Sánchez y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 6 de junio de 2005. Once votos. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Directora General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos.

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Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Conflicto de trabajo 3/2005-C. Suscitado entre Jesús Salinas Domínguez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Conflicto de trabajo 4/2005-C. Suscitado entre Clemente González Núñez y el Director General de Personal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y otro. 7 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número 36/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil seis”. Ahora bien si consideramos en específico el párrafo relativo al inciso b) de la fracción II del artículo 5° de la Ley de la Materia, que establece: “Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal Técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza”. La interpretación de lo anterior nos lleva a establecer que son dos hipótesis para que un trabajador pueda ser considerado de confianza, en primer término los empleados que realicen las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, exclusivamente a nivel Jefatura y Subjefatura, siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, primer criterio, aunado a que el titular jamás demuestra que el actor ocupara dichos niveles, por otro lado y en segundo lugar, el precepto señala al personal técnico que en forma exclusiva y permanente venía desempeñando tales funciones, que a la fecha en que se reformo la Ley eran consideradas de confianza, lo anterior se explica si se toman en cuenta las reformas del artículo

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5° fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que entro en vigor el 13 de enero de 1984, la cual tuvo como objeto precisar la naturaleza de las funciones que tuviesen el carácter de confianza, puesto que existía una serie de divergencias para determinar si un trabajador reunía esa calidad o no, lo que llevo al Legislador a catalogar como puestos de confianza los relativos al nivel de Jefatura y Subjefatura, lo cual se desprende de la exposición de motivos que diera origen a la reforma del artículo 5° fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, propuesta por la Cámara de Diputados y cuyo texto en lo conducente es el siguiente: “Asimismo, y para complementar lo anterior, resulto imprescindible reformar la fracción II del artículo 5° de la Ley para señalar de una forma concreta las funciones que darían el caratcer de trabajador de confianza, a quien las desempeñara, es precisamente esta forma tan concreta de señalar las funciones que dan el carácter de puesto de confianza, la que ha originado una serie de confusiones y de divergencias de criterio al respecto, puesto que no existe un juicio uniforme y definido para determinar si un trabajador es de confianza o no, es por ello que en la presente iniciativa se le trata de dar una mayor precisión a la fracción II del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, determinando con toda claridad y en forma expresa el nivel Jerárquico del puesto de confianza, y señalando de una manera clara, que la función en estos puestos se desempeñara de manera general y permanente”. Es cierto que el legislador ordinario estableció que también seria de confianza el personal técnico que en forma exclusiva y permanente estuviera desempeñando las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, pero esa prevención quedo limitada para quienes hasta el 12 de enero de 1984, ocuparan puestos que fueran de confianza, pues no puede explicarse de otro modo la frase “Este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza”, ya que la intención del órgano reformador de la

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Ley, fue excluido del régimen de confianza, por lo que las relaciones de trabajo surgidas a partir del 13 de enero del citado año en que entro en vigor la reforma del artículo 5° fracción II incisos b), esto es que los nombramientos expedidos por el Ejecutivo Federal para que el personal técnico que desempeñe labores en áreas de inspección, vigilancia y fiscalización no pueden ser considerados de confianza, preservando esa característica solo para que quienes con anterioridad a la reforma efectuaban esas actividades, sirviendo de sustento la siguiente Tesis Aislada número 2aCXL/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, XIV de agosto de 2001, Pág. 249, que a la letra dice:” TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LOS VERIFICADORES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ANTERIORMENTE TENÍAN LA CATEGORÍA DE INSPECTORES, AUN CUANDO NO TENGAN PUESTOS A NIVEL DE JEFATURA O SUBJEFATURA, DEBEN SER CONSIDERADOS CON AQUEL CARÁCTER. De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura (siempre que estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate), sino también el personal técnico que, en forma exclusiva y permanente, haya desempeñado tales funciones, ocupando puestos que a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley eran considerados de confianza. En estas condiciones, resulta inconcuso que los actuales verificadores del Gobierno del Distrito Federal que antes ostentaban el nombramiento de inspectores, deben ser considerados empleados de confianza, toda vez que realizaban funciones técnicas de inspección y vigilancia con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la mencionada ley; además de que ya se les había

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reconocido tal carácter desde aquella época en precedentes de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Por lo tanto los extremos señalados en análisis se actualizan en el caso que nos ocupa, pues el titular demandado contrató al trabajador como Inspector con funciones de apoyo administrativo y no como Jefe o Subjefe desde el 1° de julio de 1994, y no queda demostrado que tales funciones las hubiera realizado con anterioridad al 13 de enero de 1984, para ser considerado como trabajador de confianza, lo que pone de manifiesto que es incorrecto o incongruente, que el titular pretenda que el trabajador pueda ser considerado como de confianza. Por lo cual, al no haberse probado en juicio que el accionante se desempeñó en un puesto de los considerados por la ley como de confianza, debe entenderse que éste se desempeñó como trabajador de base, aunado a que el titular no acredita con probanza alguna que se haya dado el abandono de trabajo por parte del actor al momento de comisionarlo a Tamaulipas, siendo que no se exhibe ninguna acta levantada a nombre del trabajador por abandono de trabajo, por lo que aun y cuando se hubiera levantado dicha acta esta carecería de validez, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia, tesis 562, apéndice de 1995, séptima época, cuarta Sala, Tomo V, parte SCJN, pág. 370, que a la letra dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CAMBIO DEL LUGAR DE ADSCRIPCION DE LOS, INJUSTIFICADO. El artículo 15, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, exige como requisito que en el nombramiento se especifique el lugar en que el trabajador debe desempeñar sus labores; de manera que si el trabajador tenía nombramiento para laborar en cierta ciudad, no se justifica la posibilidad de que se le envíe a otra población "por bien del servicio" y, carece de validez el acta de abandono que se le levante en esta última población”. Por lo antes expuesto, resulta procedente condenar y se condena a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN respecto de los expedientes 4744/08

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y 4753/08 a reinstalar al C. , en la puesto de base de Agente Federal de

Migración “B”, adscrito al Instituto Nacional de Migración, en la Delegación Local de Pijijiapan, Chiapas, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, prestación reclamada bajo el numeral 1 del escrito inicial de demanda; Por lo que hace a la prestación reclamada en el numeral 2 del escrito inicial de demanda consistente en el pago de salarios caídos, se condena a la demandada a que le pague a la actor la cantidad de $357,520.16, salvo error u omisión de carácter aritmético, por dicho concepto, los cuales se cuantificaron a partir del 02 de octubre de 2008 fecha en la cual se dio el despido injustificado y hasta el 30 de agosto de 2011 fecha probable en la cual se dé cumplimiento al presente laudo, cantidad que se obtuvo de multiplicar el salario quincenal del actor señalado en la documental visible a fojas 121 de autos que era por la cantidad de $5,117.18 por 2 para obtener el salario mensual de $10,234.36, mismo que se divide entre 30 días, para obtener como salario diario la cantidad de $341.14 por lo que el mensual se multiplica por 34 meses y el diario por 28 días, sumándose ambos resultados siendo éstos el periodo antes referido dando como resultado la cantidad señalada, dejando a salvo los derechos del actor para reclamar el pago de los incrementos respectivos, en el incidente de liquidación que deba abrirse, toda vez que en autos no existe ninguna probanza con la cual se puedan realizar dichas cuantificaciones; Respecto a la prestación reclamada bajo el numeral 3 consistente en el pago de las aportaciones al SAR, FONAC, ISSSTE, SEGURO DE RETIRO, FONDO DE VIVIANDA y FONDO DE AHORRO, se condena a la demandada a que realiza las aportaciones ante dichas instituciones a nombre del actor a partir de la fecha en la cual se dio el despido injustificado, esto es el 02 de octubre de 2008 a la fecha en la cual se dé cumplimiento al presente laudo, con excepción del pago de FONAC, toda vez que del recibo de pago exhibido a fojas 19 de autos se

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desprende que el actor contaba con dichas prestaciones, respecto al pago de FONAC, dicha prestación requiere de la autorización e inscripción de los trabajadores a dicho Fondo, ya que las aportaciones corresponden no sólo al Titular, sino también a los trabajadores, por lo cual, resulta improcedente el pago de dicha prestación, absolviendo al demandado del pago de dicho concepto, en virtud de que al no estar laborado el actor dejo de encontrarse inscrito al Fondo citado, por lo que al momento de darse la reinstalación el actor podrá solicitar su inscripción al mismo; Así mismo, respecto al pago de la prestación marcada bajo el numeral 4 consistente en la prima vacacional y aguinaldo, se condena a la demandada a pagarle al actor la cantidad de $40,937.44, salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010, toda vez que el demandado no acredito con probanza alguna haberle pagado al actor la parte proporcional de dicho concepto al momento del despido injustificado, cantidad que se obtiene tomándose en consideración el salario quincenal de $5,117.18 que se desprende del talón de pago constante a foja 19, esto es, un salario diario de $341.14, el cual se multiplica por los 40 días que por dicho concepto debieron corresponderle, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo que por una anualidad se le debió cubrir la suma de $13,645.81, siendo que transcurrieron 3 anualidades del 2008 al 2010, dando como resultado la cantidad referida por dicho concepto, dejándose a salvo los derechos del accionante para reclamar los incrementos que haya sufrido la plaza del actor, así como los que se sigan generando hasta que se dé cumplimiento al presente laudo; Por lo que hace al pago de la prima vacacional, se condena a la demanda a pagarle al actor la cantidad de $7,163.94, salvo error u omisión de carácter aritmético por concepto de prima vacacional de los años 2008, 2009, 2010 y 1° periodo del 2011, toda vez que el demandado no acredito con probanza alguna haberle

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pagado al actor la parte proporcional de dicho concepto al momento del despido injustificado, cantidad que se obtuvo de multiplicar el salario diario de $341.14 por 10 días y aplicando a dicho resultado el 30%, de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, obteniendo la suma de $1,023.42, misma que es la que debió corresponderle por un periodo de seis meses, tomando en consideración que la prestación que nos ocupa comprende 2 periodos anuales de 6 meses cada uno, esto es, de enero a junio y de julio a diciembre, pagadera por lo general en los meses de junio y diciembre de cada anualidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley de la Materia, siendo que en los años citados se encuentran comprendidos 6 periodos, más el 1° periodo de enero a junio de 2011, dejándose a salvo los derechos del accionante para reclamar los incrementos que haya sufrido su plaza, así como los que se sigan generando hasta en tanto se dé cumplimiento al presente laudo, los cuales serán cuantificados en el incidente que al efecto deba abrirse, siendo aplicable para la cuantificación de las prestaciones citadas, la tesis P. LIII/2005 “TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para

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cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco.” Por lo que hace a la prestación reclamada en el numeral 5 consistente en la declaratoria de que la plaza de AGENTE FEDERAL DE MIGRACION, que ostentaba el actor es de base, resulta procedente la declaratoria por parte de este Tribunal de que dicha plaza debe de considerarse como de base, toda vez que el demandado no acredito con probanza alguna que las funciones que realizaba el actor en dicha plaza eran las de un trabajador de confianza; Respecto a las prestaciones reclamadas bajo los numerales 6, 7, 9, 12 y 13 consistentes en el pago de vales de despensa anuales, el pago de gastos médicos, el pago de $2,500 por viáticos, el pago de días económicos no disfrutados y el pago de ajuste de días de calendario de las cuales resulta procedente absolver a la demandada en virtud de que al tratarse de prestaciones de carácter extralegal le corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que cuenta con el derecho para exigirlas, y en virtud de que de autos no se desprende con probanza alguna que el actor contaba con el derecho para el pago de estas, se absuelve al demandado dicho pago, resultando aplicable la tesis I.10o.T. J/4 “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su

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procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”. Respecto a la prestación marcada bajo el numeral 8 y 10, consistente en el pago de tiempo extraordinario por 36 horas extras laboradas de manera semanal a partir del año 2000 y hasta la fecha en la cual se dio el despido injustificado, así como del pago de días de descanso obligatorio, séptimos días laborados y prima dominical, resulta procedente absolver a la demandada del pago de dicho reclamo, en primer lugar respecto de las horas extras en virtud de que la parte actora laboraba una jornada especial de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso; es decir, laboraba una jornada especial, de la que no puede ser aplicable lo relativo a las jornadas laborales normales, pues incluso, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece únicamente un día de descanso a la semana, mientras que el actor descansaba de 3 a 4 días a la semana; siendo aplicable al caso las siguiente jurisprudencia: “HORAS EXTRAS. TRATÁNDOSE DE JORNADAS ESPECIALES NO DEBE ESTIMARSE INVEROSÍMIL SU RECLAMO.- Cuando se reclama el pago de tiempo extraordinario aduciendo una jornada laboral especial de veinticuatro horas de trabajo por veinticuatro horas de descanso o más, en este tiempo el trabajador está en condiciones de reposar y tomar alimentos a fin de recuperar energías, por lo que no puede estimarse como inverosímil ese reclamo.- 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Pág. 865”.- Igualmente, por que hace al pago de días de descanso obligatorio y prima dominical, la parte actora no acredita haberlos laborado, además de que como ya se estableció, ésta tenía un horario especial, del que no resulta procedente el pago de séptimos días.- No así lo referente al pago de prima dominical, pues el actor tiene derecho a la misma, no obstante descansara otro u otros días a la semana, y toda vez que la demandada no comprueba

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haber cubierto dicha prima dominical, es de condenarse a la demandada a cubrir al actor de conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima dominical generada por el actor del 16 de octubre de 2007 al 1 de octubre de 2008, toda vez que resultó procedente la prescripción opuesta por la demandada; en este sentido, al considerarse que el actor inició a laborar el 1 de julio de 1994 y ese día fue viernes, se hace la cuenta de los días de trabajo y de descanso a partir de dicho día, por lo que para el 16 de octubre de 2007 día martes, el actor no laboró, pero lo hizo el miércoles 17, descansando el siguiente día y así sucesivamente, por lo que laboró los domingos 21 de octubre, 4 y 18 de noviembre, 2, 16 y 30 diciembre de 2007 y los días domingo 13 y 27 de enero, 10 y 24 de febrero, 9 y 23 de marzo, 6 y 20 de abril, 4 y 8 de mayo, 1, 15 y 29 de junio, 13 y 27 de julio, 10 y 24 de agosto, y 7 y 21 de septiembre; es decir, 25 domingos, por lo que tomando en cuenta el salario diario de 341.14 cuyo 25% es el de 85.28, mismo que al multiplicarse por los 25 domingos da un total de $2,132.00 que es el monto que la demandada deberá cubrir por concepto de prima dominical, siendo aplicable al caso, la siguiente jurisprudencia: PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.- Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo.- 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997; Pág. 652.- En cuanto a la prestación marcada bajo el numeral 14 consistente en el pago de las aportaciones al FOVI,

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FONDO DE RETIRO VOLUNTARIO y SAR, resulta procedente absolver al demandado del pago de dicha prestación, toda vez que del talón de pago exhibido a fojas 19 de autos no se desprende que el actor contaba con las prestaciones denominadas FOVI y FONDO DE RETIRO VOLUNTARIO, en cuanto al pago de las aportaciones al SAR esta fue resuelta en la prestación reclamada bajo el numeral 3; Por último en cuanto a la prestación reclamada bajo el numeral 15, se condena a la demandada al reconocimiento por escrito de la antigüedad del actor a partir del 15 de febrero de 1999 sin considerar que se haya llevado a cabo el despido injustificado.- En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor en el expediente 7704/03 bajo el inciso a) consistente en la basificación del actor en la plaza de OFICIAL DE SERVICIOS MIGRATORIOS, resulta procedente absolver a la demandada de dicha Basificación, toda vez que como ha quedado señalado anteriormente, respecto al expediente 4744/08 se declaró procedente la reinstalación del actor en la plaza de base de AGENTE FEDERAL DE MIGRACION “B”; Por lo que hace a la prestación reclamada bajo el inciso b) consistente en el pago de viáticos, resulta procedente absolver a la demanda del pago de estos, toda vez que al tratarse de una prestación de carácter extralegal le corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que contaba con el derecho para reclamar el pago de dicho concepto, sin que de autos se desprendiera con probanza alguna que contara con tal derecho.------------ En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo dispuesto por los artículos 63, 64, 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se.---------------------------------------

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R E S U E L V E PRIMERO.- Se dejan sin efecto el laudo de fecha 18 de agosto de 2011.--------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, a reinstalar al C.

, en la puesto de base de AGENTE FEDERAL DE MIGRACION “B”, con clave presupuestal CF06832/719, con adscripción al INSTITUTO NACIONAL DE MIGRACION, en la Delegación local de Pijijiapan, Chiapas, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, a pagarle las cantidades de $357,520.16, $7,163.94, $40,937.44 y $2,132.00 salvo error u omisión de carácter aritmético, por concepto de salarios caídos, prima vacacional, aguinaldo y prima dominical por los periodos referidos en el último considerando del presente laudo; A realizar las aportaciones a favor del actor ante el SAR, ISSSTE, SEGURO DE RETIRO, FONDO DE VIVIENDA, FONDO DE AHORRO, a partir del 02 de octubre de 2008 fecha en la cual se dio el despido y hasta que se dé cumplimiento al presente laudo; Por último al reconocimiento de la antigüedad del actor a partir del 15 de febrero de 1999, sin que considerar que se haya dado el despido injustificado, condenas que obedecen al último considerando del presente laudo.---------------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN de las prestaciones reclamadas en los numerales 3 únicamente en cuanto al pago de aportaciones del FONAC, 6, 7, 8, 9,10, 12, 13 Y 14 del capítulo respectivo, absoluciones que obedecen a la parte considerativa del presente fallo.------------------------------------- CUARTO.- Respecto al expediente 7704/03, se absuelve a la demandada SECRETARIA DE GOBERNACION, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el

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escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen al último considerando del presente laudo.-------------------------- QUINTO.- Notifíquese Personalmente a las Partes la presente resolución.- Cúmplase.- Gírese atento oficio al QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CIRCUITO con el objeto de informarle que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo número DT.- 102/2012, promovido por el C. .---------------------------------

MVSM/javm A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.------------------------------------------------------------------

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