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EXPEDIENTE: 988/2015 Segunda Sala Unitaria GUADALAJARA, JALISCO, 15 QUINCE DE JULIO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos originales del Juicio Administrativo, radicado con el número de expediente anotado al rubro, promovido por el Ciudadano **********************, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, AMBAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, y; R E S U L T A N D O: **1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, el Ciudadano ********************** promovió Juicio en Materia Administrativa en contra de las autoridades descritas anteriormente, por los motivos y consideraciones legales que del mismo se desprenden. *2.- Con data del día 28 veintiocho de agosto del año 2015 dos mil quince se requirió a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días cumpliera con lo ahí señalado, bajo el apercibimiento de que en caso de no cumplir se desecharía de plano su demanda. 3.- Por auto de fecha 2 dos de septiembre del mismo año, se admitió la demanda de referencia, teniéndose como Autoridades demandadas a las ya citadas, y como actos administrativos impugnados los siguientes: - La Cedula de notificación de infracción, número de folio 15004054498 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015, correspondiente al vehículo con número de placas *******. - Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio 11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645, 113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al vehículo con número de placas *******. - Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015 correspondientes al vehículo con número de placas ******** - Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio 14004282170 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015 correspondientes al vehículo con número de placas *******.

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Page 1: EXPEDIENTE: 988/2015 Segunda Sala Unitaria GUADALAJARA

EXPEDIENTE: 988/2015

Segunda Sala Unitaria

GUADALAJARA, JALISCO, 15 QUINCE DE JULIO DEL AÑO

2016 DOS MIL DIECISÉIS.

V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos originales

del Juicio Administrativo, radicado con el número de expediente anotado al

rubro, promovido por el Ciudadano **********************, en contra de

la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, AMBAS DEL

GOBIERNO DEL ESTADO DE JALISCO, y;

R E S U L T A N D O:

**1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común de

este Tribunal el día 24 veinticuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, el

Ciudadano ********************** promovió Juicio en Materia

Administrativa en contra de las autoridades descritas anteriormente, por los

motivos y consideraciones legales que del mismo se desprenden.

*2.- Con data del día 28 veintiocho de agosto del año 2015 dos mil

quince se requirió a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días

cumpliera con lo ahí señalado, bajo el apercibimiento de que en caso de no

cumplir se desecharía de plano su demanda.

3.- Por auto de fecha 2 dos de septiembre del mismo año, se admitió la

demanda de referencia, teniéndose como Autoridades demandadas a las ya

citadas, y como actos administrativos impugnados los siguientes:

- La Cedula de notificación de infracción, número de folio

15004054498 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas

Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015,

correspondiente al vehículo con número de placas *******.

- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio

11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,

113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 y el Crédito

Fiscal del Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de

los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al

vehículo con número de placas *******.

- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio

14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y

113/175701168 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas

Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015

correspondientes al vehículo con número de placas ********

- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio

14004282170 y el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas

Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015

correspondientes al vehículo con número de placas *******.

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- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio

14004282166, 113/224134096, 113/226500448, 113/241105016

Y 113/177078085 el Crédito Fiscal del Refrendo de Placas

Vehiculares de los ejercicios de los años 2014 y 2015

correspondientes al vehículo con número de placas *******.

- La Cedula de notificación de infracción, números de folio

113/194606478, correspondientes al vehículo con número de

placas *******.

- Las Cedulas de notificación de infracción, números de folio

11004494024, 12004647955, 113/164626890, 113/225179689,

113/225184003, 113/225332088, 113/229697641,

113/229825976 y 113/232752173 y el Crédito Fiscal del

Refrendo de Placas Vehiculares de los ejercicios de los años

2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 correspondientes al vehículo con

número de placas *******.

Todas las cédulas emitidas por la Secretaria de Movilidad.

De igual forma, se admitieron las pruebas ofrecidas que se encontraron

ajustadas a derecho, teniéndose por desahogadas aquellas que su propia

naturaleza así lo permitía. De lo anterior, se ordenó correr traslado a las

enjuiciadas con las copias simples de la demanda inicial y documentos anexos,

apercibidas que de no producir contestación en un término de 10 diez días se

les tendrían por ciertos los hechos que no fueran contestados, salvo que, por

las pruebas rendidas o por hechos notorios, resultaran desvirtuados, así como,

por perdido el derecho a rendir pruebas.

*4.- Con fecha de acuerdo del 15 quince de diciembre del año 2015 dos

mil quince, se tuvo a la Autoridad demandada DIRECTOR DE INGRESOS

DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y

FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO produciendo contestación a la

demanda interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas, se

admitieron las pruebas que se encontraron ajustadas a derecho desahogándose

aquéllas que su propia naturaleza así lo permitió que de su escrito se

desprende. De igual forma, se advirtió que la Autoridad demandada diversa no

produjo contestación a la demanda interpuesta en su contra, he incumplió con

el requerimiento formulado en el auto que antecede, no obstante haber sido

legalmente emplazada, por esta razón, se le hicieron efectivos los

apercibimiento consignados en auto admisorio, teniéndole por ciertos los

hechos que dejó de contestar y por perdido el derecho a rendir pruebas.

Asimismo, se concedió un término de 10 diez días a la parte actora para que

ampliara su demanda, si así lo consideraba pertinente, bajo el apercibimiento

que en caso de no hacerlo en tiempo y forma se le tendría por perdido ese

derecho.

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*5. Mediante proveído del día 1 primero de marzo del año 2016 dos mil

dieciséis, se requirió a la parte actora para que dentro del término de 3 tres

días diera cumplimiento con lo ahí señalado, najo el apercibimiento de que en

caso de no hacerlo se le tendría por desistido de la ampliación de demanda.

*6. Por auto de fecha 7 siete de junio del año 2016 dos mil dieciséis se

tuvo a la Autoridad demandada DIRECTOR JURÍDICO DE LA

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

DEL ESTADO DE JALISCO produciendo contestación a la demanda

interpuesta en su contra, oponiendo las excepciones y defensas, se admitieron

las pruebas que se encontraron ajustadas a derecho desahogándose aquéllas

que su propia naturaleza así lo permitió que de su escrito se desprende. En

razón de lo anterior, al no quedar pruebas pendientes por desahogar y por así

permitirlo el estado procesal de las presentes actuaciones, se ordenó poner los

autos a la vista de las partes para que dentro del término común de 3 tres días

formularan por escrito sus alegatos, lo que ninguna de las partes realizó. Por

esta razón, sin mayor trámite se ordenó reservar los autos a la vista del

Magistrado Presidente de esta Segunda Sala Unitaria para el dictado de la

sentencia definitiva correspondiente, misma que hoy se pronuncia en base a

los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

I.- Esta Segunda Sala Unitaria es competente para conocer y resolver de

la presente controversia, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 52,

56, 57, 65, 67 y concordantes de la Constitución Política del Estado de Jalisco;

57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Entidad; y, 1, 2, 3, 4, 6, 7,

31, 35, 36, 39, 42, 43, 44, 45, 48, 57, 58, 71, 72, 73 y 74 de la Ley de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco.

II.- La existencia de los actos administrativos impugnados quedó

acreditado con los documentos denominados Adeudos Vehiculares que obran

agregados a fojas de la 21 veintiuno a la 34 treinta y cuatro de autos, así como

del documento denominado adeudo vehicular mismo que obra a fojas 25 y 26

del expediente en que se actúa; a los que, para los efectos precisados, se le

otorga valor probatorio pleno, de conformidad a lo establecido en los artículos

48, 57 y 58 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, así

como en los diversos numerales 298 fracción II, 329 fracción II, 399 y 418 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, de aplicación

supletoria a la Ley Adjetiva de la Materia.

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III.- Conforme al criterio emitido por Órganos Jurisdiccionales del

Poder Judicial Federal, no se hace necesario transcribir los conceptos de

impugnación que se hicieran valer, ni la contestación que se produjera a los

mismos, toda vez que dicha omisión no deja en estado de indefensión a

ninguna de las partes. Tiene aplicación al caso en particular la Jurisprudencia

de la Novena Época, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: XXXI, mayo de 2010 dos mil diez, Tesis: 2ª./J. 58/2010,

Página: 830, bajo el siguiente rubro y texto:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos

integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero

"Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general",

de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el

juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso,

los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados

de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios,

los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y

corresponder a los planteamientos de legalidad o

constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego

correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que

conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer

tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales del

caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de

exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de

legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan

hecho valer.”

IV.- Previo a resolver el fondo del asunto que se plantea, procede

examinar las causales de improcedencia que hacen valer las Autoridades

demandadas, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente en

el Juicio Administrativo, tal y como lo contempla el último párrafo del

artículo 30 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y la

Tesis Jurisprudencial número 814, consultable en la página 553, Tomo VI, del

Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917 a 1995, que dice:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las

causales de improcedencia del juicio, por ser de orden público deben

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estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la

instancia”.

Aduce el representante de la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN,

ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE

JALISCO, que en el presente caso de estudio se actualizan las causales de

improcedencia previstas en las fracciones II y IX del numeral 29 en relación

con el precepto 3 fracción II inciso a), ambos de la Ley de la Materia,

argumenta que el Adeudo Vehicular de ninguna manera constituye una

resolución definitiva que pueda ser impugnable ante este Tribunal de lo

Administrativo, motivos por los cuales aduce procede el sobreseimiento del

juicio por lo que respecta al Secretario de Planeación, Administración y

Finanzas.

Respecto a la causal expuesta por la demandada la parte actora nada

manifestó.

Visto lo anterior quien hoy resuelve declara improcedente la causal

opuesta por la enjuiciada, ello en razón de que, si bien es cierto el Adeudo

Vehicular constituye una constancia informativa, también lo es que derivado

de este, la autoridad demandada emitió Requerimientos de Pago y Embargo,

los que hoy se impugnan, por lo que resulta improcedente la causal en estudio.

V.- Ahora bien, tomando en consideración que han sido atendidas las

causales de improcedencia y sobreseimiento y dado que este Juzgador no

advierte la existencia de alguna otra de ellas, resulta procedente entrar al

estudio de la litis planteada, y en ese sentido, acorde a lo dispuesto por el

ordinal 73 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se hace

constar en primer término el acto administrativo impugnado consistente en: las

cédulas de notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al

número de placas *******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627,

113/228388645, 113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al

número de placas *******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y

113/175701168 respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al

número de placas *******, 14004282166, 113/224134096, 113/226500448,

113/241105016 Y 113/177078085, respecto al número de placas *******,

113/194606478 respecto al número de placas *******, 11004494024,

12004647955, 113/164626890, 113/225179689, 113/225184003,

113/225332088, 113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al

número de placas *******.

Determinado lo anterior, este Juzgador procede a examinar aquéllos

conceptos que llevan a declarar la nulidad y llana del acto impugnado, atento a

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lo ordenado por el artículo 72 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado

de Jalisco, que reza: “…Cuando se hagan valer diversas causales de

ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquellas que

puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución

impugnada.”; con lo que se atiende además el principio de mayor beneficio

que sostiene nuestra máxima autoridad judicial Suprema Corte de Justicia de

la Nación, en la Jurisprudencia J.372005, visible en la página 5 del Tomo

XXI, febrero de 2005 dos mil cinco, Novena Época, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, que reza:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO.

EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU

CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE

MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE

AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO

MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO,

INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la

técnica para resolver los juicios de amparo directo del

conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con

independencia de la materia de que se trate, el estudio de los

conceptos de violación que determinen su concesión debe

atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el

de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya

alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a

constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al

prudente arbitrio del órgano de control constitucional

determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de

violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso

tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se

pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos

el acceso real, completo y efectivo a la administración de

justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al

conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de

manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor

beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de

autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la

Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos.

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Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique

Sánchez Frías.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy siete de

febrero en curso, aprobó, con el número 3/2005, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete

de febrero de dos mil cinco.”

IV.- En primer término procede entrar al estudio de las cédulas de

notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas

*******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,

113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al número de placas

*******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168

respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al número de

placas *******, 14004282166, 113/224134096, 113/226500448, 113/241105016

Y 113/177078085, respecto al número de placas *******, 113/194606478

respecto al número de placas *******, 11004494024, 12004647955,

113/164626890, 113/225179689, 113/225184003, 113/225332088,

113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al número de placas

*******.

La parte actora hace valer, que se viola en su perjuicio el artículo 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior debido a

que no acatan lo establecido en los numerales 13, 84 y 85 de la Ley del

Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, ya que estima que no se

cumplió con los requisitos legales de notificación, lo que estima viola en su

perjuicio su derecho de audiencia y defensa, considera que no se encuentra

debidamente notificado, al no cumplirse con los requisitos que toda

notificación debe contener, debido a que la autoridad emisora del acto

administrativo impugnado, no la realizó conforme a las disposiciones legales

aplicables.

En cuanto a ello, la autoridad demandada manifestó que el acto de

autoridad se encuentra debidamente notificado y que cumple con los requisitos

legales.

Así las cosas, al analizar los argumentos esgrimidos por las partes, junto

con el acto administrativo impugnado, este Juzgador estima que asiste la razón

y el derecho a la demandante, dado que, efectivamente, dicho acto de molestia

que nos ocupa carece de validez al no haberse acreditado que fue efectuada la

debida notificación, dado que la Autoridad demandada no aportó documento

mediante el cual demostrara que realizó la respectiva notificación al

accionante, incumpliendo con ello con la carga probatoria que le impone el

numeral 286 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que

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al efecto establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción

y el demandado los de sus excepciones”, notificación que además debió

realizarse conforme a lo establecido en los artículos 13 fracción VI, 82, 83, 84

fracción II y 85 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de

Jalisco, mismos que para una mayor convicción se trascriben a continuación:

Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco

y sus Municipios.

“Artículo 13. Son requisitos de validez del acto

administrativo:…

VI. Ser notificado apegándose a los ordenamientos en vigor

aplicables y en su caso publicado. Igualmente deberá

mencionar los recursos administrativos que puede interponer

su destinatario en caso de desacuerdo;…”

“Artículo 84. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,

requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben

realizarse:…

II. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando no se

trate de los casos en que la autoridad tenga un plazo

perentorio; o cuando se trate de actuaciones de trámite;…”

“Artículo 82. Toda resolución que dicte la autoridad donde se

afecten intereses de los administrados, les deben ser

notificadas.”

“Artículo 83. La práctica de las notificaciones, citaciones,

emplazamientos, requerimientos, visitas de inspección e

informes, a falta de plazos específicos establecidos en ésta y

otras normas administrativas, se harán en tres días hábiles.”

“Artículo 84. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,

requerimientos y la solicitud de informes o documentos deben

realizarse:

I. Personalmente y por escrito, cuando:

a) Se trate de la primera notificación en el asunto;

b) Se deje de actuar durante más de dos meses;

c) Se dicte la resolución en el procedimiento;

d) El interesado se apersone en la oficina administrativa de que

se trate y tenga interés de darse por notificado;

e) La autoridad cuente con un plazo perentorio para resolver

en actos que impliquen un beneficio al particular; y

f) Se emitan órdenes de visita de inspección.

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II. Por correo certificado con acuse de recibo, cuando no se

trate de los casos en que la autoridad tenga un plazo

perentorio; o cuando se trate de actuaciones de trámite;…”

“Artículo 85. Los notificadores deben hacer constar

únicamente lo concerniente a la práctica de las notificaciones a

su cargo; así mismo, en el caso de notificaciones personales,

deberán:

I. Cerciorase de que el domicilio del administrado,

corresponde con el señalado para recibir notificaciones;

II. Entregar las copias completas y legibles del documento

donde conste el acto que se notifica;

III. Señalar la fecha y hora en cuando se efectúa la diligencia;

y

IV. Recabar el nombre y firma de la persona con quien se

entienda la notificación; datos que se cotejarán con la

identificación oficial de ésta.

Cuando la persona con quien se realice la notificación, se

niega a firmar, se hará constar dicha circunstancia en el acta

respectiva, sin que esta circunstancia afecte la validez del acta

y de la propia notificación.”

Conforme a lo expuesto anteriormente, tomando en consideración que

la parte actora logró desvirtuar la validez de la que gozaba el acto

administrativo impugnado, acorde a lo previsto por los artículos 74 fracción II

y 75 fracción II de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se

declara la nulidad lisa y llana del mismo, dado que atendiendo a la naturaleza

de este, así como por violaciones cometidas en perjuicio del accionante y las

circunstancias por las que fue emitido el mismo, sería ilógico e imposible

ordenar a la Autoridad demandada la emisión de nuevo acto que sustituyera al

aquí anulado, por no poder darse de nueva cuenta las mismas circunstancias

de modo, tiempo y lugar que imperaron en la emisión del acto de molestia de

referencia, por ende, se declara la nulidad lisa y llana del acto administrativo

impugnado consistente en las cédulas de notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas *******, 11004494515,

12004647880, 113/227845627, 113/228388645, 113/229283561, 113/231126449

Y 113/231836705 respecto al número de placas *******, 14004272715,

113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168 respecto al número de placas

*******, 14004282170 respecto al número de placas *******, 14004282166,

113/224134096, 113/226500448, 113/241105016 Y 113/177078085, respecto al

número de placas *******, 113/194606478 respecto al número de placas

*******, 11004494024, 12004647955, 113/164626890, 113/225179689,

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113/225184003, 113/225332088, 113/229697641, 113/229825976 y

113/232752173 respecto al número de placas *******.

Cobra aplicación en apoyo de lo anterior, el criterio jurisprudencial de

la Décima Época, sustentada por el Pleno Trigésimo de Circuito, consultable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 5 cinco, abril de

2014 dos mil catorce, Tesis número PC.XXX. J/7 A (10a.), página 1186 mil

ciento ochenta y seis, número de registro 2006103 bajo el siguiente rubro y

texto:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO

EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO Y

LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA,

AFIRMA SU EXISTENCIA Y EXHIBE EL DOCUMENTO

ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA, PERO SEÑALA NO

HABER EFECTUADO LA NOTIFICACIÓN RESPECTIVA,

DEBE DECRETARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.

Conforme al artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo (cuyo contenido

sustancial reproduce el numeral 31, fracción II, de la Ley del

Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de

Aguascalientes), y a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 196/2010,

cuando el actor niega conocer la resolución que pretende

impugnar, la autoridad, al contestar la demanda, debe exhibir

el documento original del acto impugnado o copia certificada.

Ahora bien, dicha regla debe aplicarse, por igualdad de razón,

cuando el demandante niega conocer dicho acto y la autoridad

afirma su existencia y la demuestra con la exhibición del

documento original o en copia certificada, pero señala no

haber efectuado la notificación correspondiente; de ahí que si

la autoridad no prueba que se notificó antes de que se instaure

la demanda, el acto administrativo no puede surtir efectos y

debe declararse su nulidad lisa y llana, ya que debe darse

oportunidad al actor de imponerse de su contenido e

impugnarlo, por lo que la ausencia de la notificación no puede

generar un beneficio procesal para la autoridad demandada

(como sobreseer en el juicio contencioso administrativo), sin

que sea válido que ésta pretenda notificar la resolución, a

través del juicio contencioso administrativo, toda vez que la ley

no lo autoriza y porque no puede obligarse al particular a

promover un juicio para enterarse del contenido del acto

emitido en su contra, pues ello implicaría vulnerar los derechos

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de acceso a la justicia y a un recurso efectivo, previstos en los

artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, respectivamente.

PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del

Trigésimo Circuito. 4 de febrero de 2014. Mayoría de tres

votos de los Magistrados José Luis Rodríguez Santillán, Miguel

Ángel Alvarado Servín y Silverio Rodríguez Carrillo, con

ejercicio de voto de calidad del primero de los nombrados en

su carácter de presidente del Pleno del Trigésimo Circuito.

Disidentes: Álvaro Ovalle Álvarez, Lucila Castelán Rueda y

Esteban Álvarez Troncoso. Ponente: Esteban Álvarez

Troncoso. Secretaria: María Ivannova Salazar Velasco.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo

Circuito, al resolver el amparo directo 755/2013, y el diverso

sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo

Circuito, al resolver los amparos directos 874/2010 y

779/2013.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 196/2010 citada,

aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011,

página 878, con el rubro: "JUICIO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER

EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR

LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO

ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA."

Esta tesis se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de

abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.”

VI.- Por último, por lo que ve al pago por concepto de refrendo anual de

placas vehiculares de los ejercicios fiscales de 2014 Y 2015 respecto al

número de placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al

número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas

*******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015

respecto al número de placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015

respecto al número de placas *******, así como sus respectivos recargos,

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multas y actualizaciones, con fundamento en el artículo 74 fracción I es

procedente reconocer la validez por las siguientes consideraciones:

Argumenta la parte actora, que el crédito fiscal denominado Refrendo

anual de placas vehiculares, resulta ilegal pues fue emitido en contravención

de los principios de legalidad de las contribuciones dispuesto por el artículo 31

fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el

artículo 5 fracción I de la Constitución del Estado de Jalisco, ello en virtud de

de manera desproporcionada y equitativa se le cobra una tarifa desigual por un

servicio análogo, asimismo, aduce que si bien es cierto no existe una

declaración de inconstitucionalidad de dicha contribución por derechos, es

necesario aclarar que los conceptos de impugnación expresados, en algunos se

alegan cuestiones de violación a los derechos fundamentales contenidos y

garantizados por la Constitución Federal, también lo es que los requisitos de

un acto o resolución administrativa como lo es el crédito fiscal derivado de los

derechos por el refrendo anual de placas vehiculares resultan ser los mismos

que de todo acto de autoridad exigidos por el principio de legalidad contenido

en el Numeral 16 de la Carta Magna, en relación con los artículos 1° y 133 de

la citada Constitución, de ahí que solicita la inaplicación de las disposiciones,

relativas al refrendo anual de placas vehiculares respecto de los ejercicios

fiscales 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******, 2011, 2012,

2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015

respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de

placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,

2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, al efecto

invoca los siguientes criterios jurisprudenciales bajo los siguientes rubros:

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES

DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO

DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN

DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES” y “CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROLO

DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD”, solicitando así que este Juzgador

desaplique el numeral 24 fracción III, de las Leyes de Ingresos del Estado de

Jalisco de los Ejercicios Fiscales del año 2014 Y 2015 respecto al número de

placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas

*******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015

respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de

placas *******, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas

*******.

Por su parte, la autoridad demandada, Secretaria de Planeación

Administración y Finanzas, señala que contrario a lo expuesto por la parte

actora, pues la existencia de diversas cuotas establecidas por la Ley de

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Ingresos del Estado de Jalisco, atiende a que se gravan distintas

manifestaciones de la capacidad contributiva del contribuyente, mismo que se

ve reflejada en el tamaño del vehículo que se trate y que solo esta aplicando lo

establecido en Ley.

Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal de

2015.

“Artículo 24. Por los servicios que preste la Secretaría de

Vialidad y Transporte y, en su caso, la Secretaría de Finanzas, se

causarán derechos de acuerdo con la tarifa correspondiente:…

III. Por refrendo anual de registro y holograma para

automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores y

remolques, para el servicio particular y público, así como

motocicletas, incluyendo eléctricos:

a) Automóviles, camiones, camionetas, tractores automotores,

incluyendo los vehículos eléctricos y remolques: $476.00

b) Motocicletas: $110.00 c) Placas de Demostración:$1,153.00”

En ese sentido, tomando en consideración que la resolución impugnada

a decir el cobro originado por derechos por el servicio de refrendo anual de

placas vehiculares, y dado que dicho precepto legal no ha sido declarado

inconstitucional por medio de la jurisprudencia, no resulta obligatoria su

aplicación para este Tribunal de lo Administrativo, lo anterior por tratarse de

un nuevo acto legislativo, cuyo análisis de constitucionalidad no ha sido

sometido a la Autoridad Judicial Federal, ya que de hacerlo así conllevaría a

este Órgano de legalidad, decidir sobre dichas cuestiones, lo que no es dable y

contraviene el principio de legalidad, dado que las autoridades solo pueden

hacer aquello que la Ley les faculta, al no estar permitido aplicar

jurisprudencia para resolver sobre la legalidad de un acto fundado en una

disposición legal, en consecuencia, no resulta factible desaplicar la fracción III

del numeral 24 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco,

Si bien, la parte actora precisa se facultó a los jueces del País a

desaplicar normas que infrinjan la Constitución Federal; al respecto, cabe

señalar que si bien la competencia específica de este Tribunal de lo

Administrativo del Estado es en materia de legalidad y, por razón de su

función jurisdiccional, este Tribunal puede ejercer control difuso, lo que da

oportunidad para que el juzgador prescindiendo de todo argumento de las

partes, puede desaplicar la norma, también lo es que este Tribunal no

considera que la norma tiene méritos para ser inaplicada, tomando en

consideración que los fundamentos legales expresados por la autoridad en su

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contestación de demanda encuentran aplicación, lo que derivan de un acto

meramente legislativo, como lo es una normatividad de aplicación estatal, por

contener en sí los elementos que sirven de base para calcular la contribución a

pagar, señalándose las circunstancias por las que es gravado, sin que sea viable

por conducto de este Tribunal, invadir la esfera de atribuciones del legislador

estatal, en el uso irrestricto de su encargo y facultades inherentes a su ámbito, sin

que tampoco pueda determinarse la ilegalidad del pago de derechos de

referencia, pues se estaría actuando fuera de lo legalmente permitido para este

Órgano Judicial, sin que sea óbice para arribar a tal determinación, los criterios

jurisprudenciales que invoca el accionante, puesto que la misma no puede

constreñir a este órgano jurisdiccional a dejar sin efectos ninguna ley ni tampoco

ordenar a la autoridad demandada que deje de observar las disposiciones legales

aplicables al caso en estudio, máxime, que este Juzgador se encuentra impedido

para analizar y resolver por cuanto a la inconstitucionalidad de esa norma legal,

de ahí pues que al haberse efectuado el requerimiento en cumplimiento a una

disposición jurídica vigente y aplicable al particular, ésta le obliga al

cumplimiento de la obligación ahí estipulada, de donde no se advierte violación

alguna a sus derechos humanos; ello, al tenor de lo ordenado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual en la Contradicción

de Tesis 336/2013, aprobada en sesión privada del doce de febrero del dos mil

catorce, determinó lo siguiente:

*“CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Si bien es cierto que,

acorde con los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, las autoridades jurisdiccionales

ordinarias, para hacer respetar los derechos humanos establecidos

en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, pueden inaplicar leyes

secundarias, lo que constituye un control difuso de su

constitucionalidad y convencionalidad, también lo es que subsiste el

control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad de

leyes, cuya competencia corresponde en exclusiva al Poder Judicial

de la Federación, a través del juicio de amparo, las controversias

constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad. La

diferencia entre ambos medios de control (concentrado y difuso),

estriba en que, en el primero, la competencia específica de los

órganos del Poder Judicial de la Federación encargados de su

ejercicio es precisamente el análisis de constitucionalidad y

convencionalidad de leyes, por tanto, la controversia consiste en

determinar si la disposición de carácter general impugnada

expresamente es o no contraria a la Constitución y a los tratados

internacionales, existiendo la obligación de analizar los argumentos

que al respecto se aduzcan por las partes; en cambio, en el segundo

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(control difuso) el tema de inconstitucionalidad o

inconvencionalidad no integra la litis, pues ésta se limita a la

materia de legalidad y, por ello, el juzgador por razón de su

función, prescindiendo de todo argumento de las partes, puede

desaplicar la norma. Ahora bien, en el juicio contencioso

administrativo, la competencia específica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa es en materia de legalidad y, por

razón de su función jurisdiccional, este tribunal puede ejercer

control difuso; sin embargo, si el actor formula conceptos de

nulidad expresos, solicitando al tribunal administrativo el ejercicio

del control difuso respecto de determinada norma, de existir

coincidencia entre lo expresado en el concepto de nulidad y el

criterio del tribunal, éste puede inaplicar la disposición respectiva,

expresando las razones jurídicas de su decisión, pero si considera

que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con

que mencione que no advirtió violación alguna de derechos

humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó

el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias,

sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica

exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del

actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su

litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este

control en concentrado o directo, y transforma la competencia

genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, si en el juicio de amparo se aduce la omisión de estudio del

concepto de nulidad relativo al ejercicio de control difuso del

tribunal ordinario, el juzgador debe declarar ineficaces los

conceptos de violación respectivos, pues aun cuando sea cierto que

la Sala responsable fue omisa, tal proceder no amerita que se

conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se

ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial

de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control

de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede

abordar su estudio al dictar sentencia. Si, además, en la demanda

de amparo se aduce como concepto de violación la

inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley, el juzgador

sopesará declarar inoperantes los conceptos de violación

relacionados con el control difuso y analizar los conceptos de

violación enderezados a combatir la constitucionalidad y

convencionalidad del precepto en el sistema concentrado.

Contradicción de tesis 336/2013. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Primero del Trigésimo Circuito y Primero en

Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 22

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de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls

Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González

Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar

Morales. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria:

Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.

Nota: Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XXX.1o.1 A (10a.), de rubro: “TRIBUNAL FEDERAL DE

JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ESTÁ OBLIGADO A

EFECTUAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

Y DE CONVENCIONALIDAD.”, aprobada por el Primer Tribunal

Colegiado del Trigésimo Circuito, y publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI,

Tomo 2, agosto de 2012, página 2016, y El sustentado por el Primer

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del

Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 212/2013.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto

Tribunal, en sesión privada del doce de febrero del dos mil

catorce.”

También apoya al criterio sostenido en el presente asunto, la Tesis visible

en la página 2353 dos mil trescientos cincuenta y tres, Libro 3 tres, febrero del

año 2014 dos mil catorce, Tomo III del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, que reza:

“DERECHOS HUMANOS. EL EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO A CARGO DE LAS

AUTORIDADES JUDICIALES DEL PAÍS, NO SIGNIFICA

QUE ÉSTAS DEBAN REALIZAR LA INTERPRETACIÓN

CONFORME O LA DESAPLICACIÓN DE LA LEY

SECUNDARIA, SI LA RESOLUCIÓN DEL ASUNTO SE

CONSTRIÑE A DILUCIDAR CUESTIONES DE MERA

LEGALIDAD. De los artículos 1o. y 133, última parte, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como de su interpretación realizada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, se colige que los Jueces del país

están obligados a ejercer de oficio el control de

constitucionalidad y convencionalidad en materia de derechos

humanos. La facultad referida, no significa que la autoridad

judicial deba concluir con la interpretación conforme o la

desaplicación de la ley, si del análisis del asunto se advierte

que en realidad no existe un problema de constitucionalidad o

convencionalidad, esto es, que la disposición inferior aplicable

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no pugna con las normas de derechos humanos establecidas en

la Constitución Federal o en los instrumentos internacionales,

sino que sólo deben dilucidarse cuestiones de mera legalidad,

como en el caso, en que una de las partes en un juicio afirme

que le asiste un derecho de conformidad con la ley secundaria y

éste se le haya negado por la propia autoridad responsable con

fundamento en la mencionada norma inferior, pues en ese

supuesto, la resolución del asunto se reduce a determinar la

disposición específicamente aplicable y/o a fijar su

interpretación legal, sin que sea materia de conflicto la posible

contradicción con algún derecho humano previsto en la

Constitución o en un instrumento internacional, ni esa

contraposición se desprenda del estudio correspondiente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.”

Ahora bien cabe resaltar que el hecho generado o hecho imponible, es el

hecho jurídico tipificado previamente en la ley, en cuanto indicio de una

capacidad contributiva y cuya realización determina el nacimiento de una

obligación tributaria. Entiéndase por obligación tributaria como el vínculo

jurídico que nace de un hecho, acto o situación, al cual la ley vincula la

obligación del particular, ya sea persona física o jurídica, de pagar una

prestación pecuniaria. Dicha ley tiene su fundamento en la potestad soberana

del Estado, que acuerda a éste el derecho de imposición y de coerción. El

hecho generador va unido siempre al nacimiento de obligación tributaria. Los

elementos de la obligación tributaria son: sujeto activo, sujeto pasivo, el

objeto y el presupuesto de hecho, que es el hecho imponible. La vinculación

del sujeto pasivo al activo se produce siempre a través del hecho imponible:

toda obligación tributaria nace de la realización de un hecho imponible. La

obligación de impuesto está justificada por la necesidad que tiene el Estado de

obtener recursos para atender a las necesidades públicas. La imposición debe

tener una causa que la justifique y que fundamente el elemento de

voluntariedad de la ley, que se concreta para darle nacimiento, por medio de

los órganos pertinentes. En razón de lo anterior se traen a luz los siguientes

numerales del Código fiscal del Estado de Jalisco:

“Artículo 7.- Para los efectos de aplicación de este Código, se

entenderá por

“Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley,

por los servicios que preste el Estado en su función de

Derecho Público;

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Artículo 44.- Sujeto pasivo de un crédito fiscal es la persona

física o jurídica que, de acuerdo con las leyes, está obligado

al pago de una determinada contribución al fisco del

Estado.”

De lo anterior se desprende, que el actor se está beneficiando de un

servicio que presta la Entidad Federativa, es decir la circulación de su

vehículo, por lo cual debe cumplir con las formalidades que exige la Ley de

movilidad del Estado de Jalisco para circular, en su artículo 44 mismo que

señala:

"Articulo 44.-

Todo vehiculo, para transitar u ocupar la vía publica, deberá

contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo

con lo dispuesto en esta ley y su reglamento; para ello deberá

estar inscrito en el registro estatal de los servicios públicos de

transito y transporte y portar los elementos de identificación

conforme a su tipo y características, tales como placas,

calcomanías, hologramas, tarjetas de circulación, rótulos y

colores, además de contar con el holograma o comprobante

de verificación vehicular."

Ya que es el mismo actor, quien al momento de comparecer a juicio se

manifiesta como propietario de los vehículos,

a) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando

tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 6

seis.

b) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando

tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 7

siete.

c) Marca Nissan, modelo 2011, con placas ********,

presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que

obra a foja 7 siete al reverso.

d) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando

tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 9

nueve.

e) Marca Toyota, modelo 2014, con placas *******, presentando

tarjeta de circulación de su vehículo misma que obra a foja 9

nueve al reverso.

f) Marca Remolque, modelo 2004, con placas *******,

presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que

obra a foja 11 once.

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g) Marca Chevrolet, modelo 2009, con placas *******,

presentando tarjeta de circulación de su vehículo misma que

obra a foja 11 once.

Por lo que se encuentra en el supuesto previsto en la norma, por este

motivo, es que se traen a la luz los siguientes numerales de la Ley de Hacienda

del Estado de Jalisco:

Artículo 68. Los derechos por la prestación de servicios

públicos a cargo de las diversas dependencias del Gobierno

del Estado, se causarán en el momento en que el particular

reciba la prestación del servicio o en el momento en que se

provoque el gasto que deba ser remunerado por el particular,

salvo en el caso que las leyes estatales aplicables en la

materia señalen cosa distinta.

Artículo 70. Para el pago de los derechos que a continuación

se enuncian se observará lo siguiente:

II. Tratándose de refrendo anual, tarjeta de circulación y

holograma de automóviles, camiones, camionetas, tractores,

automotores, remolques y otros vehículos, deberá realizarse

en el periodo comprendido del 2 de enero al último día hábil

del mes de marzo, debiendo cubrirse los derechos respectivos

en ese mismo período. Este plazo podrá ampliarse mediante

acuerdo que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.

Para fundamentar lo anterior, este juzgador considera pertinente traer a

la luz lo que afirma el Investigador Dino Jarach:

“Un Principio que es obvio, y que es común también al

derecho privado, es aquel de hacer pagar un determinado

gravamen a aquellos que reciben en cierta oportunidad un

servicio determinad. Es la misma idea que esta en la base del

precio, una contraprestación entre un servicio prestado y una

suma que debe pagarse a cambio; pero en materia tributaria

existe un elemento calificador que no hay en el precio, y que

es el carácter compulsivo propio de esta obligación

tributaria. Entonces uno de los criterios es el de hacer pagar

a los que reciben un servicio en ocasión como

contraprestación de este servicio. Esto es lo que ha dado

lugar a un tributo que se llama tasa y que un nuestro idioma

habitualmente se le denomina tasa retributiva, donde la

palabra retributiva sirve para aclarar la naturaleza

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sustancial del tributo, o sea, el criterio por el cual

determinado hecho es elevado a categoría de supuesto legal

de una obligación.” Jarach, Dino, en su curso superior de

Derecho Tributario, Vol. I, pp. 180-181, Buenos Aires, 1957

Dado que la parte actora no hizo valer concepto legal alguno para

desvirtuar la validez del citado cobro, en consecuencia, es procedente declarar

validez del pago por concepto de refrendo anual de placas vehiculares de los

ejercicios fiscales de 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******,

2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y

2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número

de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,

2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, así como sus

respectivos recargos, multas y actualizaciones, conforme a lo dispuesto en la

fracción I del artículo 74 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de

Jalisco, al configurarse la hipótesis normativa indispensable en todo acto de

autoridad; lo anterior encuentra sustento en la tesis jurisprudencial de la Octava

Época, emitida por Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo

II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988 mil novecientos noventa y ocho,

página 53, número de registro 229700, bajo el siguiente epígrafe:

“ACTOS, PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE LOS, EN EL

JUICIO DE NULIDAD. Si la actora no controvierte el hecho

en que apoya la autoridad demandada su resolución,

consistente en la fecha en que fueron notificados los créditos en

cuestión, debe prevalecer la presunción legal de validez

contemplada, en favor de ese acto, en el artículo 68 del Código

Fiscal de la Federación, en los términos a que se contrae el

artículo 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

puesto que la obligación que pudiera haber correspondido a la

autoridad demandada de acreditar las fechas que invoca de

notificación, de las cédulas de liquidación, existiría solo en el

caso de que hubiera controversia respecto de tales

acontecimientos.”

Cabe resaltar que el Principio de Presunción de Veracidad contenido

en el inciso h) del artículo 4º de la Ley del Procedimiento Administrativo del

Estado, establece que: “Los actos, procedimientos administrativos y toda

actividad administrativa estatal y municipal, se sujetarán a los siguientes

principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales de

Derecho Administrativo: En la tramitación del procedimiento administrativo,

se presume que los documentos y declaraciones formulados por los

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administrados en la forma prescrita por este reglamento y por la ley en la

materia, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta

presunción admite prueba en contrario”; motivo por el cual, este Juzgador

procedió al análisis de los elementos aportados al sumario a efecto de

identificar si la parte actora presentó prueba en contrario que lograra

desvirtuar dicha presunción de validez.

Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por los artículos

72, 73, 74 fracciones I, II y 75 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa

del Estado de Jalisco, es de resolver y se resuelve a través de los siguientes:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO.- La personalidad y capacidad de las partes, la vía

administrativa y la competencia de esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal de

lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y

resolver de la presente controversia, quedaron acreditados en autos.

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente, los elementos

constitutivos de la acción puesta en ejercicio, logrando con ello desvirtuar la

presunción de validez de que gozaban los actos administrativos impugnados,

mientras que las Autoridades demandadas no justificaron parcialmente sus

excepciones y defensas, por tanto:

TERCERO.- Por las consideraciones y fundamentos legales contenidos

en el considerando IV de la presente resolución, se declara la nulidad lisa y

llana de los actos administrativos impugnados consistentes en las cédulas de

notificación de infracción con folios 15004054498 respecto al número de placas

*******, 11004494515, 12004647880, 113/227845627, 113/228388645,

113/229283561, 113/231126449 Y 113/231836705 respecto al número de placas

*******, 14004272715, 113/224303246, 113/232250364 Y 113/175701168

respecto al número de placas *******, 14004282170 respecto al número de

placas ******** 14004282166, 113/224134096, 113/226500448,

113/241105016 Y 113/177078085, respecto al número de placas *******,

113/194606478 respecto al número de placas *******, 11004494024,

12004647955, 113/164626890, 113/225179689, 113/225184003,

113/225332088, 113/229697641, 113/229825976 y 113/232752173 respecto al

número de placas *******.

CUARTO.- Se reconoce la validez por lo que ve el cobro del concepto

por REFRENDO ANUAL DE PLACAS VEHICULARES de los ejercicios

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fiscales de 2014 Y 2015 respecto al número de placas *******, 2011, 2012,

2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2014 y 2015

respecto al número de placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de

placas *******, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, 2011,

2012, 2013, 2014 y 2015 respecto al número de placas *******, así como sus

respectivos recargos, multas y actualizaciones.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

Así lo resolvió el Presidente de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal de

lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco,

MAGISTRADO ***************************, actuando ante la

Secretario de Sala Abogada *********************************, que

autoriza y da fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus

municipios; cuadragésimo octavo, cuadragésimo noveno y quincuagésimo de los Lineamientos

Generales en Materia de Clasificación de Información Pública, que deberán observar los

Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos

Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán

observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Jalisco; décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de los

Lineamientos Generales para la protección de la información confidencial y reservada que

deberán observar los sujetos obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios; indica que fueron suprimidos de la

versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la

parte actora, etc.), información considerada legalmente como confidencial, por actualizar lo

señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la

presente.”