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EXPEDIENTE JDC-006/2014-SP ACTOR Gustavo Jazmany Lepe Soltero ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional MAGISTRADO PONENTE José Guillermo Meza García SECRETARIOS RELATORES Bertha Sánchez Hoyos Raymundo Miguel Figueroa Brizuela
Guadalajara, Jalisco a 11 once de septiembre de 2014 dos mil
catorce
VISTOS para emitir resolución en cumplimiento de lo ordenado
por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción
Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco,
en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano SG-JDC-340/2014, los autos del
expediente del diverso JDC-006/2014-SP, interpuesto por
Gustavo Jazmany Lepe Soltero, en contra de la omisión del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de
resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido en
contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal
en Jalisco recaída al expediente PAN-JAL-5681/2012.
2
Encontrándose debidamente integrada la Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en
sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
R E S U L T A N D O
1. El 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, el
ciudadano Gustavo Jazmany Lepe Soltero presentó por su
propio derecho ante este Tribunal Electoral, escrito en el cual
manifestó haber presentado Juicio para la Protección de los
Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano en contra de la
omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional de resolver el medio de impugnación interpartidista
promovido en contra de la resolución emitida por el Comité
Ejecutivo Estatal en Jalisco del referido instituto político recaída
al expediente identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012, en
el que se emitieron los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. La competencia de este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, quedaron acreditados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el C. Gustavo Jasmany Lepe Soltero. En los términos del considerando V de la resolución. TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, correspondiente a la elección del Secretario estatal de Acción Juvenil Notifíquese personalmente.
3
El escrito presentado por el ciudadano Gustavo Jazmany Lepe
Soltero, fue registrado en el Libro de Gobierno de este Tribunal
Electoral como Asunto General con la clave AG-001/2014-SP.
2. En la misma fecha descrita en el párrafo que antecede, con
el oficio SGTE-177/2014, la Secretaria General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, turnó el citado el Asunto General a
la Ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.
3. El 27 veintisiete de junio de esta anualidad, se emitió
acuerdo en el que se tuvo por recibido y se realizó
requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional para que dentro del plazo de tres días informara a
este Tribunal, acerca del trámite realizado por el ciudadano
Gustavo Jazmany Lepe Soltero, remitiéndolo al efecto copia de
la documentación presentada por el promovente.
4. Ante el incumplimiento de órgano partidista responsable,
con fecha 10 diez de junio del año que transcurre, el ciudadano
Gustavo Jazmany Lepe Soltero, presentó escrito solicitando a
este Órgano Jurisdiccional realizara un segundo requerimiento
al citado órgano partidista.
5. El 11 once de agosto del presente año, los Magistrados
integrantes de la Sala Permanente de este Órgano
Jurisdiccional acordaron requerir nuevamente al Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con
apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor
de las medidas de apremio previstas en el Código en la
materia.
4
6. El 19 diecinueve de agosto del año en curso, el ciudadano
Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de Coordinador
General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, presentó ocurso solicitando se le expidiera
copia certificada del expediente.
7. El 21 veintiuno de agosto del mismo año, entre otros
puntos de acuerdo, se ordenó la expedición de las copias
certificadas solicitadas.
8. El 22 veintidós de agosto de 2014 dos mil catorce,
Gustavo Jazmany Lepe Soltero, presentó Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electoral del Ciudadano
ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en contra este Tribunal
Electoral por la omisión de resolver el medio de impugnación
presentado, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-
340/2014.
9. La Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional
federal, ordenó turnar el juicio ciudadano a la ponencia del
Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su
sustanciación.
10. En acuerdo del 25 veinticinco de agosto del presente año,
se tuvo por recibido el expediente y sus constancias y ordenó
remitir para su trámite a este Tribunal Electoral, copia
certificada de la demanda y sus anexos.
5
11. El 1° primero de septiembre del año que transcurre, el
Magistrado Electoral Federal acordó la recepción del trámite,
sin que hayan comparecido terceros interesados y se requirió al
actor por diversa documentación.
12. El 2 dos de septiembre de la presente anualidad, se
tuvieron o por recibidas las diversas constancias y cumplido el
requerimiento realizado al promovente.
13. En proveído del 5 cinco de septiembre del mismo año, se
tuvo al Comité Nacional cumplimentado lo requerido y se
admitió el juicio ciudadano, y al no existir diligencia alguna
pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción,
quedando el asunto en estado de resolución.
14. El 6 seis de septiembre del presente año, la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, emitió sentencia en la que se emitieron los
siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, proceda a lo indicado en esta ejecutoria, en los términos y conforme a los plazos contenido en el considerando QUINTO. SEGUNDO. Se indica a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, hacerlo de forma deficiente o incompleta, se hará acreedor a una medida de apremio. TERCERO. Se habilitan días y horas inhábiles par la práctica de las notificaciones respectivas. NOTIFÍQUESE;
6
15. El 8 ocho de septiembre del año que transcurre, con el
oficio SG-SGA-OA-618/2014 se notificó a este Tribunal la
sentencia emitida y se remitió el cuaderno accesorio único.
16. En acuerdo de la misma fecha, se tuvo por recibido el
oficio de notificación, la copia certificada de la sentencia y el
cuaderno accesorio, asimismo se tuvo al Coordinador General
Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional realizando diversas manifestaciones en relación a los
requerimientos que le fueron realizados y rindiendo informe
circunstanciado, asimismo, se ordenó reencauzar el Asunto
General como Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano.
17. En cumplimiento al proveído descrito en el párrafo que
antecede, el 9 nueve de septiembre, el Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal, turnó a ponencia del Magistrado
José Guillermo Meza García el juicio ciudadano que fue
registrado con la clave JDC-006/2014-SP, el cual fue admitido y
se declaró cerrada la instrucción, reservándose los autos para
la formulación del proyecto de resolución correspondiente en
cumplimiento de lo ordenado por la Sala Guadalajara del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el
diverso SG-JDC-340/2014-SP, mismo que en esta sesión
pública se somete a la Sala Permanente de este Tribunal
Electoral.
18. Se tiene por recibido escrito presentado por Claudia Cano
Rodríguez, en su carácter de autorizada del órgano
responsable presentado a las 14:01 catorce horas con un
7
minuto del día de hoy, en el que adjunta la siguiente
documentación:
1. Copia fotostática certificada del oficio identificado con las
siglas y números SG/259/2014 derivado del expediente: CAI-
CEN-219/2014, en el que se contiene la resolución emitida por
el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción
Nacional que declaró la improcedencia del medio de
impugnación intrapartidista, que promovió el actor Gustavo
Jazmany Lepe Soltero, en contra de la resolución PAN-JAL-
5861/2012, emitida por el Comité Directivo Estatal en Jalisco de
ese Instituto político, de acuerdo a la información contenida en
el documento identificado como SG-259/2014.
2. Constancia de notificación, de 9 nueve de septiembre del
presente año en copia certificada de la notificación personal
que se hizo al actor de la resolución antes referida.
3. Constancia de notificación por cédula, de la resolución
multicitada, que levantó el Secretario General del Comité
Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fecha 5
cinco de septiembre del año en curso.
El escrito de cuenta y la documentación adjunta que se
describe en párrafos precedentes, se dispone agregarlas al
expediente para que surtan sus efectos consiguientes,
documentales que se les dará el valor probatorio que en
derecho corresponda en la parte considerativa de la presente
resolución.
8
C O N SI DE R AN D O S :
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala
Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado
de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el
presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, Promovido por Gustavo Jazmany
Lepe Soltero, de conformidad a lo previsto en los artículos 56,
párrafo primero; 57, párrafo séptimo; 69 párrafo primero; 70
fracción IV y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del
Estado de Jalisco; 3 fracción II y 73 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado de Jalisco, 596 párrafo 2 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 1º párrafos
primero y segundo, 4º y 5º fracción II del Reglamento Interior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y en
observancia de que el día 2 dos de diciembre del 2011 dos mil
once, fue recibido en este Tribunal Electoral, el primer Juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral en sesión de 8 ocho
de diciembre del año próximo pasado, aprobó el acuerdo
plenario en el que declaró que este es competente para
conocer y resolver del citado medio de impugnación, y por lo
que respecta al trámite y substanciación del Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
emitió el siguiente punto de acuerdo:
“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, denominado como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,
9
basándose en las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en lo conducente en los principios generales del Derecho Procesal.”
En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela
judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los
gobernados, tratándose de actos o controversias cuyo
trámite y resolución carezca de un medio de impugnación,
de los previstos específicamente en la ley; es factible que
este órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades y
atribuciones, conozca de tales planteamientos, ello a través
de las reglas generales de tramitación y sustanciación
establecidas para los medios de impugnación en materia
electoral.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis del
escrito de demanda, se desprende que los actos
denunciados como violatorios del derecho del actor son de
índole político-electoral; lo que implica acceso y la
impartición de justicia; ello de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 1, en relación con el 17 y 116, párrafo segundo,
fracción IV, inciso F y l) de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, 68 y 70, fracción
IV, de la Constitución Política; 82 y 88, fracción XV de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I, VII y
párrafo 2; 542 y 544 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de
Jalisco.
10
En efecto, en las disposiciones antes citadas, se establece
que en cumplimiento al mandato constitucional federal, se
debe contemplar en esta entidad federativa, un derecho de
progresividad a favor del ciudadano, con relación al sistema
de medios de impugnación, ello con la finalidad de
resguardar y proteger los derechos humanos reconocidos
en la Carta Magna, sujetándose todos los actos y
resoluciones al principio de legalidad, otorgándose
definitividad a las distintas etapas de los procesos
electorales y garantizando, en este caso, la protección de la
esfera de los derechos políticos de los ciudadanos que se
considere vulnerado, a través de resoluciones que recojan
en beneficio de los ciudadanos, la suplencia en la expresión
del agravio.
En consecuencia, este Tribunal Electoral es la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado
del Poder Judicial del Estado, competente para resolver en
forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y
resoluciones cuya naturaleza sea inherente a la materia
electoral, garantizando que a través de sus actuaciones, se
cumplan irrestrictamente, los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación aplicable.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que la Constitución
Política del Estado de Jalisco, el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entre otros
ordenamientos, se reformaron mediante los decretos
legislativos números 24904/LX/14 y 24906/LX/14, publicados
11
en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” con fecha ocho
de julio de dos mil catorce, en los cuales se determinó tanto la
creación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, como un
organismo público autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones, que se
rige bajo los principios rectores de certeza, imparcialidad,
objetividad, legalidad y probidad y que tendrá a su cargo la
función jurisdiccional en materia electoral y de participación
ciudadana, así como la Ley Orgánica del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco.
Asimismo, en el citado decreto 24906/LX/14, en el artículo
transitorio identificado como “Décimo Primero.", se determinó
que los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de
fiscalización ante las autoridades electorales del Estado de
Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la
fecha de entrada en vigor del referido decreto, seguirán bajo
la competencia de las mismas, en atención a las
disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado
vigentes al momento de su inicio.
En cumplimiento a lo determinado en los aludidos decretos
del Congreso del Estado de Jalisco, el Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha nueve de julio
de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO QUE ESTABLECE DAR
CONTINUIDAD CON LA LABOR JURISDICCIONAL Y
ADMINISTRATIVA QUE VIENEN DESEMPEÑANDO LOS
MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, SOBRE LA BASE DE
LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL
12
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA-
ELECTORAL”.
Por tales razones, en el presente Juicio se aplicarán las
disposiciones jurídicas y administrativas que estaban vigentes
al momento del inicio de este medio de impugnación, por
tanto, aunque se advierte que la demanda fue presentada en
la Dirección General Jurídica, del Comité Directivo en Jalisco,
del Partido Acción Nacional, con fecha 30 treinta de mayo del
2014 dos mil catorce, tal y como consta en la copia simple del
sello de recibido, visible a foja 000004 del expediente, por lo
que se aplicarán las disposiciones anteriores a la entrada en
vigor de las reformas electorales contenidas en el Decreto
24906/LX/14, publicadas en el periódico oficial “El Estado de
Jalisco”, con fecha ocho de julio de dos mil catorce, y que
entraron en vigor a partir del día nueve de julio del año en
curso.
SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Es importante
establecer que del único motivo de agravio vertido por el
actor en el ocurso de demanda, se desprende como acto
impugnado el consistente en la omisión de resolver el medio
de impugnación intrapartidista que promovió el actor en
contra de la resolución del Comité Directivo Estatal en
Jalisco, del referido partido político recaída en el expediente
identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad.
13
a) Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se
pone de manifiesto que el actor controvierte la omisión del
Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de
resolver el recurso intrapartidista que refiere el actor en su
demanda.
En esta virtud, se satisface el requisito en mención, ya que
al tratarse de una omisión, la violación se actualiza de
momento a momento, surtiendo sus efectos perniciosos
hasta en tanto no se emita la resolución respectiva, pues
sus efectos son de tracto sucesivo, y en esa virtud se arriba
a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha
vencido.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de Jurisprudencia
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: PLAZO PARA
PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,
TRATÁNDOSE DE OMISIONES, registrada con la clave
15/2011, visible en la página 478, del volumen 1 de la
Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia
electoral.
Por lo anteriormente señalado es que se estima que la
demanda se presentó oportunamente.
b) Legitimación. El presente medio de impugnación es
promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma
individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de
14
afiliación en su vertiente de participar y ser votado para un
cargo de elección partidista.
c) Interés Jurídico. Se satisface este presupuesto procesal,
toda vez que, el actor en el presente juicio, controvierte la
omisión de resolver el recurso intrapartidista, presentado por
el actor, atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido
Acción Nacional, agravio que de ser fundado, traería como
consecuencia, que este órgano jurisdiccional, ordenara la
reparación de la violación alegada.
Así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de
Jurisprudencia cuyo rubro señala: INTÉRES JURÍDICO
DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,
Jurisprudencia 07/2002, visible a fojas 346-347 de la
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes
1997-2005, tomo Jurisprudencia, volumen 1.
d) Concepto de agravio. El enjuiciante expone como agravio
la omisión por parte del órgano partidista responsable de
resolver el medio de impugnación intrapartidista que
promovió el actor en contra de la resolución que emitió el
Comité Directivo Estatal en Jalisco, dentro del expediente
identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012.
e) Sobreseimiento. Este Tribunal estima que en la especie
se actualiza causal de sobreseimiento prevista en el artículo
510, párrafo I, fracción II, ambos ordenamientos del Código
15
Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de
Jalisco, toda vez que previo al estudio del presente agravio
y a partir de una revisión oficiosa de las constancias que
obran en expediente, se advierte que el motivo de disenso
se ha quedado sin materia, tal como se expondrá a
continuación:
En un primer orden de ideas, se tiene que conforme a los
preceptos en cita, procede el desechamiento de un medio
de impugnación, cuando su notoria improcedencia deriva de
las disposiciones del Código en la materia.
En este sentido, es necesario destacar que dentro de los
presupuestos de la acción que constituyen la relación
procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un
elemento indispensable para la válida integración del
proceso, que se traduce en la existencia de un estado de
hecho que se estima contrario a una situación jurídica, lo
que ha sido identificado por la doctrina procesal, como la
causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de
derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales
impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada
por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o
resolución que se estima contrario a la situación jurídica
protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en la materia
electoral ha adoptado como presupuesto la existencia de
16
una situación de hecho originada por un acto o resolución
emitida por una autoridad electoral o un partido político.
Acorde a lo anterior, el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del
Código en la materia establece, por su parte, dos hipótesis:
a) Que la autoridad responsable del acto resolución
impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia, antes de
que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo
componente es determinante y definitorio, es decir, lo que
produce en realidad la improcedencia es que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la
revocación o modificación, es el medio para llegar a tal
situación.
Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por
finalidad resolver una controversia mediante una sentencia
que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de
jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes, por lo
tanto, el presupuesto indispensable para todo proceso
jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y
subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta
oposición de intereses es lo que constituye la materia del
proceso.
17
Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el
litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o
porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el
proceso queda sin materia y por tanto, ya no tiene objeto
dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede
darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre
lo que versa el litigio.
Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia
es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y
completamente innecesaria su continuación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, consultable en las páginas
trescientos veintinueve y trescientos treinta, de la
Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia
Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que es del tenor
siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria
18
para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”
En el caso a estudio, debe decirse que el actor en su escrito
de demanda señala como agravio, la supuesta omisión de
resolución de su recurso intrapartidista, interpuesto por el
actor que refiere en su demanda en que afirma incurrió el
órgano partidista responsable.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que se torna
en improcedente el estudio del agravio vertido por el
ciudadano, toda vez que este ha quedado sin materia, ello
en virtud de que el órgano partidista señalado como
responsable, emitió resolución a la controversia planteada
por el actor, el día 05 de septiembre del año en curso,
misma que fue notificada en forma personal, al actor según
la cédula de notificación personal del 9 nueve del
mencionado mes y año, lo que se acredita plenamente con
el legajo de copias fotostáticas certificadas que se recibieron
en autos el día de hoy, que se ordenó agregar a los autos
para que surtan sus efectos legales correspondientes,
19
documentales que se valoran al tenor de lo dispuesto en la
fracción I del artículo 516 del código de la materia a las que
se les otorga eficacia probatoria plena; en consecuencia, es
claro que al haberse emitido la resolución de mérito, no
existe la supuesta omisión denunciada por el actor,
quedándose sin materia el presente juicio, por lo que se
torna innecesaria la intervención de este órgano
jurisdiccional.
Por lo razonado anteriormente, se actualiza respecto del
medio de impugnación interpuesto por el actor, la causal de
sobreseimiento prevista en el artículo 510, párrafo I, fracción
II, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, porque el motivo de disenso quedó
sin materia.
Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 1 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X, 68 y 70, fracción IV, de la Constitución Política;
82 y 88, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
1º, párrafo 1, fracción I, 504, párrafo 3; 506, párrafo 1,
fracción III, en relación el artículo 510, párrafo 1, fracción II;
536, fracción II, 542, 545, párrafo 1, fracción I y II, 546, 547,
548, 549 y 550 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; 12, inciso d), y 33, primer
párrafo, ambos del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial, todos ordenamiento del Estado
de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
20
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco
para conocer y resolver el presente juicio, quedó
debidamente acreditada en términos del considerando
PRIMERO de la presente resolución.
SEGUNDO. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del juicio
para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero,
identificado bajo las siglas y números de expediente JDC-
006/2014-SP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
510, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse
quedado sin materia el medio de impugnación, ya que el
órgano partidista responsable emitió la resolución que puso fin
al medio de impugnación intrapartidista que refiere el actor
como motivo de reclamación en el presente juicio, en los
términos expuestos en el considerando TERCERO de esta
resolución.
TERCERO. Infórmese por conducto de la Secretaría General
de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que se ha emitido el presente fallo en
cumplimiento a la ejecutoria del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales SG-JDC-340/2014, y remítase
dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a su
21
pronunciamiento copia certificada de la resolución y de la
constancia de notificación personal al actor.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor; y al órgano
partidista responsable en los términos del Código de la
materia.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados
integrantes de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO JOSÉ GUILLERMO
MEZA GARCÍA
MAGISTRADO GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución del 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-006/2014-SP, que consta de 22 veintidós fojas por una sola cara.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ