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EXPEDIENTE JDC-006/2014-SP ACTOR Gustavo Jazmany Lepe Soltero ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional MAGISTRADO PONENTE José Guillermo Meza García SECRETARIOS RELATORES Bertha Sánchez Hoyos Raymundo Miguel Figueroa Brizuela Guadalajara, Jalisco a 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce VISTOS para emitir resolución en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano SG-JDC-340/2014, los autos del expediente del diverso JDC-006/2014-SP, interpuesto por Gustavo Jazmany Lepe Soltero, en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido en contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal en Jalisco recaída al expediente PAN-JAL-5681/2012.

EXPEDIENTE ACTOR ÓRGANO PARTIDISTA ...por el C. Gustavo Jasmany Lepe Soltero. En los términos del considerando V de la resolución. TERCERO. Se confirman los resultados consignados

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EXPEDIENTE JDC-006/2014-SP ACTOR Gustavo Jazmany Lepe Soltero ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional MAGISTRADO PONENTE José Guillermo Meza García SECRETARIOS RELATORES Bertha Sánchez Hoyos Raymundo Miguel Figueroa Brizuela

Guadalajara, Jalisco a 11 once de septiembre de 2014 dos mil

catorce

VISTOS para emitir resolución en cumplimiento de lo ordenado

por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción

Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco,

en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano SG-JDC-340/2014, los autos del

expediente del diverso JDC-006/2014-SP, interpuesto por

Gustavo Jazmany Lepe Soltero, en contra de la omisión del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de

resolver el medio de impugnación intrapartidista promovido en

contra de la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal

en Jalisco recaída al expediente PAN-JAL-5681/2012.

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Encontrándose debidamente integrada la Sala Permanente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en

sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente

resolución; y

R E S U L T A N D O

1. El 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, el

ciudadano Gustavo Jazmany Lepe Soltero presentó por su

propio derecho ante este Tribunal Electoral, escrito en el cual

manifestó haber presentado Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano en contra de la

omisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional de resolver el medio de impugnación interpartidista

promovido en contra de la resolución emitida por el Comité

Ejecutivo Estatal en Jalisco del referido instituto político recaída

al expediente identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012, en

el que se emitieron los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La competencia de este Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, quedaron acreditados en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por el C. Gustavo Jasmany Lepe Soltero. En los términos del considerando V de la resolución. TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de la VII Asamblea Estatal de Acción Juvenil del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, correspondiente a la elección del Secretario estatal de Acción Juvenil Notifíquese personalmente.

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El escrito presentado por el ciudadano Gustavo Jazmany Lepe

Soltero, fue registrado en el Libro de Gobierno de este Tribunal

Electoral como Asunto General con la clave AG-001/2014-SP.

2. En la misma fecha descrita en el párrafo que antecede, con

el oficio SGTE-177/2014, la Secretaria General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, turnó el citado el Asunto General a

la Ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García.

3. El 27 veintisiete de junio de esta anualidad, se emitió

acuerdo en el que se tuvo por recibido y se realizó

requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional para que dentro del plazo de tres días informara a

este Tribunal, acerca del trámite realizado por el ciudadano

Gustavo Jazmany Lepe Soltero, remitiéndolo al efecto copia de

la documentación presentada por el promovente.

4. Ante el incumplimiento de órgano partidista responsable,

con fecha 10 diez de junio del año que transcurre, el ciudadano

Gustavo Jazmany Lepe Soltero, presentó escrito solicitando a

este Órgano Jurisdiccional realizara un segundo requerimiento

al citado órgano partidista.

5. El 11 once de agosto del presente año, los Magistrados

integrantes de la Sala Permanente de este Órgano

Jurisdiccional acordaron requerir nuevamente al Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con

apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor

de las medidas de apremio previstas en el Código en la

materia.

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6. El 19 diecinueve de agosto del año en curso, el ciudadano

Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de Coordinador

General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, presentó ocurso solicitando se le expidiera

copia certificada del expediente.

7. El 21 veintiuno de agosto del mismo año, entre otros

puntos de acuerdo, se ordenó la expedición de las copias

certificadas solicitadas.

8. El 22 veintidós de agosto de 2014 dos mil catorce,

Gustavo Jazmany Lepe Soltero, presentó Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electoral del Ciudadano

ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en contra este Tribunal

Electoral por la omisión de resolver el medio de impugnación

presentado, el cual fue registrado con la clave SG-JDC-

340/2014.

9. La Magistrada Presidenta de ese órgano jurisdiccional

federal, ordenó turnar el juicio ciudadano a la ponencia del

Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez para su

sustanciación.

10. En acuerdo del 25 veinticinco de agosto del presente año,

se tuvo por recibido el expediente y sus constancias y ordenó

remitir para su trámite a este Tribunal Electoral, copia

certificada de la demanda y sus anexos.

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11. El 1° primero de septiembre del año que transcurre, el

Magistrado Electoral Federal acordó la recepción del trámite,

sin que hayan comparecido terceros interesados y se requirió al

actor por diversa documentación.

12. El 2 dos de septiembre de la presente anualidad, se

tuvieron o por recibidas las diversas constancias y cumplido el

requerimiento realizado al promovente.

13. En proveído del 5 cinco de septiembre del mismo año, se

tuvo al Comité Nacional cumplimentado lo requerido y se

admitió el juicio ciudadano, y al no existir diligencia alguna

pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción,

quedando el asunto en estado de resolución.

14. El 6 seis de septiembre del presente año, la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, emitió sentencia en la que se emitieron los

siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, proceda a lo indicado en esta ejecutoria, en los términos y conforme a los plazos contenido en el considerando QUINTO. SEGUNDO. Se indica a la autoridad responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, hacerlo de forma deficiente o incompleta, se hará acreedor a una medida de apremio. TERCERO. Se habilitan días y horas inhábiles par la práctica de las notificaciones respectivas. NOTIFÍQUESE;

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15. El 8 ocho de septiembre del año que transcurre, con el

oficio SG-SGA-OA-618/2014 se notificó a este Tribunal la

sentencia emitida y se remitió el cuaderno accesorio único.

16. En acuerdo de la misma fecha, se tuvo por recibido el

oficio de notificación, la copia certificada de la sentencia y el

cuaderno accesorio, asimismo se tuvo al Coordinador General

Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional realizando diversas manifestaciones en relación a los

requerimientos que le fueron realizados y rindiendo informe

circunstanciado, asimismo, se ordenó reencauzar el Asunto

General como Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano.

17. En cumplimiento al proveído descrito en el párrafo que

antecede, el 9 nueve de septiembre, el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal, turnó a ponencia del Magistrado

José Guillermo Meza García el juicio ciudadano que fue

registrado con la clave JDC-006/2014-SP, el cual fue admitido y

se declaró cerrada la instrucción, reservándose los autos para

la formulación del proyecto de resolución correspondiente en

cumplimiento de lo ordenado por la Sala Guadalajara del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el

diverso SG-JDC-340/2014-SP, mismo que en esta sesión

pública se somete a la Sala Permanente de este Tribunal

Electoral.

18. Se tiene por recibido escrito presentado por Claudia Cano

Rodríguez, en su carácter de autorizada del órgano

responsable presentado a las 14:01 catorce horas con un

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minuto del día de hoy, en el que adjunta la siguiente

documentación:

1. Copia fotostática certificada del oficio identificado con las

siglas y números SG/259/2014 derivado del expediente: CAI-

CEN-219/2014, en el que se contiene la resolución emitida por

el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción

Nacional que declaró la improcedencia del medio de

impugnación intrapartidista, que promovió el actor Gustavo

Jazmany Lepe Soltero, en contra de la resolución PAN-JAL-

5861/2012, emitida por el Comité Directivo Estatal en Jalisco de

ese Instituto político, de acuerdo a la información contenida en

el documento identificado como SG-259/2014.

2. Constancia de notificación, de 9 nueve de septiembre del

presente año en copia certificada de la notificación personal

que se hizo al actor de la resolución antes referida.

3. Constancia de notificación por cédula, de la resolución

multicitada, que levantó el Secretario General del Comité

Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fecha 5

cinco de septiembre del año en curso.

El escrito de cuenta y la documentación adjunta que se

describe en párrafos precedentes, se dispone agregarlas al

expediente para que surtan sus efectos consiguientes,

documentales que se les dará el valor probatorio que en

derecho corresponda en la parte considerativa de la presente

resolución.

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C O N SI DE R AN D O S :

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala

Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer el

presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, Promovido por Gustavo Jazmany

Lepe Soltero, de conformidad a lo previsto en los artículos 56,

párrafo primero; 57, párrafo séptimo; 69 párrafo primero; 70

fracción IV y 71 párrafo segundo de la Constitución Política del

Estado de Jalisco; 3 fracción II y 73 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Jalisco, 596 párrafo 2 del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y 1º párrafos

primero y segundo, 4º y 5º fracción II del Reglamento Interior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y en

observancia de que el día 2 dos de diciembre del 2011 dos mil

once, fue recibido en este Tribunal Electoral, el primer Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral en sesión de 8 ocho

de diciembre del año próximo pasado, aprobó el acuerdo

plenario en el que declaró que este es competente para

conocer y resolver del citado medio de impugnación, y por lo

que respecta al trámite y substanciación del Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

emitió el siguiente punto de acuerdo:

“TERCERO. Se ordena la instauración de un procedimiento sencillo, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para llevar a cabo la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, denominado como Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

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basándose en las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y en lo conducente en los principios generales del Derecho Procesal.”

En este sentido, a fin de garantizar el acceso a la tutela

judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a los

gobernados, tratándose de actos o controversias cuyo

trámite y resolución carezca de un medio de impugnación,

de los previstos específicamente en la ley; es factible que

este órgano jurisdiccional, en ejercicio de sus facultades y

atribuciones, conozca de tales planteamientos, ello a través

de las reglas generales de tramitación y sustanciación

establecidas para los medios de impugnación en materia

electoral.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del análisis del

escrito de demanda, se desprende que los actos

denunciados como violatorios del derecho del actor son de

índole político-electoral; lo que implica acceso y la

impartición de justicia; ello de acuerdo a lo dispuesto por los

artículos 1, en relación con el 17 y 116, párrafo segundo,

fracción IV, inciso F y l) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, 68 y 70, fracción

IV, de la Constitución Política; 82 y 88, fracción XV de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción I, VII y

párrafo 2; 542 y 544 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco.

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En efecto, en las disposiciones antes citadas, se establece

que en cumplimiento al mandato constitucional federal, se

debe contemplar en esta entidad federativa, un derecho de

progresividad a favor del ciudadano, con relación al sistema

de medios de impugnación, ello con la finalidad de

resguardar y proteger los derechos humanos reconocidos

en la Carta Magna, sujetándose todos los actos y

resoluciones al principio de legalidad, otorgándose

definitividad a las distintas etapas de los procesos

electorales y garantizando, en este caso, la protección de la

esfera de los derechos políticos de los ciudadanos que se

considere vulnerado, a través de resoluciones que recojan

en beneficio de los ciudadanos, la suplencia en la expresión

del agravio.

En consecuencia, este Tribunal Electoral es la máxima

autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado

del Poder Judicial del Estado, competente para resolver en

forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y

resoluciones cuya naturaleza sea inherente a la materia

electoral, garantizando que a través de sus actuaciones, se

cumplan irrestrictamente, los principios que rigen a la

función electoral conforme a la legislación aplicable.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que la Constitución

Política del Estado de Jalisco, el Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entre otros

ordenamientos, se reformaron mediante los decretos

legislativos números 24904/LX/14 y 24906/LX/14, publicados

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en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” con fecha ocho

de julio de dos mil catorce, en los cuales se determinó tanto la

creación del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, como un

organismo público autónomo, con personalidad jurídica y

patrimonio propios, con autonomía técnica y de gestión en su

funcionamiento e independiente en sus decisiones, que se

rige bajo los principios rectores de certeza, imparcialidad,

objetividad, legalidad y probidad y que tendrá a su cargo la

función jurisdiccional en materia electoral y de participación

ciudadana, así como la Ley Orgánica del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco.

Asimismo, en el citado decreto 24906/LX/14, en el artículo

transitorio identificado como “Décimo Primero.", se determinó

que los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de

fiscalización ante las autoridades electorales del Estado de

Jalisco que hayan iniciado o se encuentren en trámite a la

fecha de entrada en vigor del referido decreto, seguirán bajo

la competencia de las mismas, en atención a las

disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran estado

vigentes al momento de su inicio.

En cumplimiento a lo determinado en los aludidos decretos

del Congreso del Estado de Jalisco, el Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, con fecha nueve de julio

de dos mil catorce, emitió el “ACUERDO QUE ESTABLECE DAR

CONTINUIDAD CON LA LABOR JURISDICCIONAL Y

ADMINISTRATIVA QUE VIENEN DESEMPEÑANDO LOS

MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO, SOBRE LA BASE DE

LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL

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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN

DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA POLÍTICA-

ELECTORAL”.

Por tales razones, en el presente Juicio se aplicarán las

disposiciones jurídicas y administrativas que estaban vigentes

al momento del inicio de este medio de impugnación, por

tanto, aunque se advierte que la demanda fue presentada en

la Dirección General Jurídica, del Comité Directivo en Jalisco,

del Partido Acción Nacional, con fecha 30 treinta de mayo del

2014 dos mil catorce, tal y como consta en la copia simple del

sello de recibido, visible a foja 000004 del expediente, por lo

que se aplicarán las disposiciones anteriores a la entrada en

vigor de las reformas electorales contenidas en el Decreto

24906/LX/14, publicadas en el periódico oficial “El Estado de

Jalisco”, con fecha ocho de julio de dos mil catorce, y que

entraron en vigor a partir del día nueve de julio del año en

curso.

SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. Es importante

establecer que del único motivo de agravio vertido por el

actor en el ocurso de demanda, se desprende como acto

impugnado el consistente en la omisión de resolver el medio

de impugnación intrapartidista que promovió el actor en

contra de la resolución del Comité Directivo Estatal en

Jalisco, del referido partido político recaída en el expediente

identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012.

TERCERO. Requisitos de procedibilidad.

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a) Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se

pone de manifiesto que el actor controvierte la omisión del

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de

resolver el recurso intrapartidista que refiere el actor en su

demanda.

En esta virtud, se satisface el requisito en mención, ya que

al tratarse de una omisión, la violación se actualiza de

momento a momento, surtiendo sus efectos perniciosos

hasta en tanto no se emita la resolución respectiva, pues

sus efectos son de tracto sucesivo, y en esa virtud se arriba

a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha

vencido.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de Jurisprudencia

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: PLAZO PARA

PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES, registrada con la clave

15/2011, visible en la página 478, del volumen 1 de la

Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia

electoral.

Por lo anteriormente señalado es que se estima que la

demanda se presentó oportunamente.

b) Legitimación. El presente medio de impugnación es

promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma

individual, invocando presuntas violaciones a su derecho de

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afiliación en su vertiente de participar y ser votado para un

cargo de elección partidista.

c) Interés Jurídico. Se satisface este presupuesto procesal,

toda vez que, el actor en el presente juicio, controvierte la

omisión de resolver el recurso intrapartidista, presentado por

el actor, atribuida al Comité Ejecutivo Nacional del Partido

Acción Nacional, agravio que de ser fundado, traería como

consecuencia, que este órgano jurisdiccional, ordenara la

reparación de la violación alegada.

Así lo ha determinado la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de

Jurisprudencia cuyo rubro señala: INTÉRES JURÍDICO

DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,

Jurisprudencia 07/2002, visible a fojas 346-347 de la

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2005, tomo Jurisprudencia, volumen 1.

d) Concepto de agravio. El enjuiciante expone como agravio

la omisión por parte del órgano partidista responsable de

resolver el medio de impugnación intrapartidista que

promovió el actor en contra de la resolución que emitió el

Comité Directivo Estatal en Jalisco, dentro del expediente

identificado con la clave PAN-JAL-5681/2012.

e) Sobreseimiento. Este Tribunal estima que en la especie

se actualiza causal de sobreseimiento prevista en el artículo

510, párrafo I, fracción II, ambos ordenamientos del Código

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Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de

Jalisco, toda vez que previo al estudio del presente agravio

y a partir de una revisión oficiosa de las constancias que

obran en expediente, se advierte que el motivo de disenso

se ha quedado sin materia, tal como se expondrá a

continuación:

En un primer orden de ideas, se tiene que conforme a los

preceptos en cita, procede el desechamiento de un medio

de impugnación, cuando su notoria improcedencia deriva de

las disposiciones del Código en la materia.

En este sentido, es necesario destacar que dentro de los

presupuestos de la acción que constituyen la relación

procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un

elemento indispensable para la válida integración del

proceso, que se traduce en la existencia de un estado de

hecho que se estima contrario a una situación jurídica, lo

que ha sido identificado por la doctrina procesal, como la

causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de

derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.

Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales

impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada

por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o

resolución que se estima contrario a la situación jurídica

protegida por normas de carácter objetivo.

El sistema de medios de impugnación en la materia

electoral ha adoptado como presupuesto la existencia de

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una situación de hecho originada por un acto o resolución

emitida por una autoridad electoral o un partido político.

Acorde a lo anterior, el artículo 510, párrafo 1, fracción II, del

Código en la materia establece, por su parte, dos hipótesis:

a) Que la autoridad responsable del acto resolución

impugnado lo modifique o revoque, y

b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de

impugnación quede totalmente sin materia, antes de

que se dicte resolución o sentencia.

Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo

componente es determinante y definitorio, es decir, lo que

produce en realidad la improcedencia es que el medio de

impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la

revocación o modificación, es el medio para llegar a tal

situación.

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por

finalidad resolver una controversia mediante una sentencia

que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de

jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes, por lo

tanto, el presupuesto indispensable para todo proceso

jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y

subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta

oposición de intereses es lo que constituye la materia del

proceso.

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Así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el

litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o

porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el

proceso queda sin materia y por tanto, ya no tiene objeto

dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede

darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre

lo que versa el litigio.

Como se ve, la razón de ser de la causal de improcedencia

es que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y

completamente innecesaria su continuación.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, consultable en las páginas

trescientos veintinueve y trescientos treinta, de la

Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia

Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, que es del tenor

siguiente:

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.—El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria

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para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.”

En el caso a estudio, debe decirse que el actor en su escrito

de demanda señala como agravio, la supuesta omisión de

resolución de su recurso intrapartidista, interpuesto por el

actor que refiere en su demanda en que afirma incurrió el

órgano partidista responsable.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que se torna

en improcedente el estudio del agravio vertido por el

ciudadano, toda vez que este ha quedado sin materia, ello

en virtud de que el órgano partidista señalado como

responsable, emitió resolución a la controversia planteada

por el actor, el día 05 de septiembre del año en curso,

misma que fue notificada en forma personal, al actor según

la cédula de notificación personal del 9 nueve del

mencionado mes y año, lo que se acredita plenamente con

el legajo de copias fotostáticas certificadas que se recibieron

en autos el día de hoy, que se ordenó agregar a los autos

para que surtan sus efectos legales correspondientes,

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documentales que se valoran al tenor de lo dispuesto en la

fracción I del artículo 516 del código de la materia a las que

se les otorga eficacia probatoria plena; en consecuencia, es

claro que al haberse emitido la resolución de mérito, no

existe la supuesta omisión denunciada por el actor,

quedándose sin materia el presente juicio, por lo que se

torna innecesaria la intervención de este órgano

jurisdiccional.

Por lo razonado anteriormente, se actualiza respecto del

medio de impugnación interpuesto por el actor, la causal de

sobreseimiento prevista en el artículo 510, párrafo I, fracción

II, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, porque el motivo de disenso quedó

sin materia.

Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 1 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X, 68 y 70, fracción IV, de la Constitución Política;

82 y 88, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

1º, párrafo 1, fracción I, 504, párrafo 3; 506, párrafo 1,

fracción III, en relación el artículo 510, párrafo 1, fracción II;

536, fracción II, 542, 545, párrafo 1, fracción I y II, 546, 547,

548, 549 y 550 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; 12, inciso d), y 33, primer

párrafo, ambos del Reglamento Interior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial, todos ordenamiento del Estado

de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La competencia de la Sala Permanente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco

para conocer y resolver el presente juicio, quedó

debidamente acreditada en términos del considerando

PRIMERO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano promovido por Gustavo Jazmany Lepe Soltero,

identificado bajo las siglas y números de expediente JDC-

006/2014-SP, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

510, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse

quedado sin materia el medio de impugnación, ya que el

órgano partidista responsable emitió la resolución que puso fin

al medio de impugnación intrapartidista que refiere el actor

como motivo de reclamación en el presente juicio, en los

términos expuestos en el considerando TERCERO de esta

resolución.

TERCERO. Infórmese por conducto de la Secretaría General

de Acuerdos de este Tribunal Electoral, a la Sala Regional

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, que se ha emitido el presente fallo en

cumplimiento a la ejecutoria del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales SG-JDC-340/2014, y remítase

dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes a su

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pronunciamiento copia certificada de la resolución y de la

constancia de notificación personal al actor.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; y al órgano

partidista responsable en los términos del Código de la

materia.

En su oportunidad, archívese el asunto como total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados

integrantes de la Sala Permanente del Tribunal Electoral del

Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA

MAGISTRADO JOSÉ GUILLERMO

MEZA GARCÍA

MAGISTRADO GONZALO JULIÁN ROSA HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

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El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución del 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciado en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano JDC-006/2014-SP, que consta de 22 veintidós fojas por una sola cara.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ