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Expediente: JA-0677/2019-II
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JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO.
EXPEDIENTE: JA-0677/2019-II
ACTOR: *****.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
AYUNTAMIENTO DE MORELIA,
MICHOACÁN, Y OTRA.
JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA
SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de
noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0677/2019-II, promovido *****, en
contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO Y A LA
TESORERA MUNICIPAL, AMBOS DE MORELIA,
MICHOACÁN.
Expediente: JA-0677/2019-II
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R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el nueve de mayo de dos mil
diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció *****, por
propio derecho, a demandar del Ayuntamiento y de la Tesorera
Municipal, ambos de Morelia, Michoacán, la nulidad lisa y llana
del acto que hizo consistir en:
“El Requerimiento de pago contenido en el recibo oficial emitido por la página oficial de la Tesorería Municipal, denominado RECIBO OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL, de fecha 21 veintiuno de Enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, en el cual se establece como obligación de ésta parte, pagar un crédito fiscal por concepto de impuesto a Lote Baldío por la cantidad de $3,200.00 (TRES MIL DOCIENTOS (sic) PESOS 00/100 M.N.)” (Lo resaltado es de origen)
2. En razón del turno correspondió a este Juzgado
Segundo Administrativo conocer de la demanda de juicio
administrativo, el que mediante proveído de diecisiete de mayo
de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, así como las pruebas
ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades
demandadas para que dentro del término de ley formularan su
contestación respectiva; asimismo, se concedió la suspensión
definitiva solicitada por el actor para el efecto de que las
demandadas se abstuvieran de iniciar o continuar con el
procedimiento administrativo de ejecución, sin necesidad de
garantizar el interés fiscal.
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3. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil diecinueve, se
tuvo por contestada la demanda a las autoridades demandadas
Ayuntamiento y Tesorera Municipal, ambas de Morelia,
Michoacán, por admitidas las pruebas ofrecidas, se ordenó correr
traslado a la parte actora en términos de lo dispuesto en el
artículo 254, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán y se tuvo por cumplida la suspensión
concedida en el presente juicio.
4. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos
mil diecinueve, se señalaron las diez horas del veintinueve de
octubre de dos mil diecinueve, para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; la cual tuvo
verificativo sin la asistencia de las partes; procediéndose al
desahogo de las pruebas admitidas a las mismas, y en la etapa
de alegatos, se hizo constar que tanto la parte actora como la
codemandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, los
formularon por escrito; finalmente, se ordenó poner los autos del
presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
Expediente: JA-0677/2019-II
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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracciones I y X, 163 A, 163 C, fracción
VII, y 272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número
657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es
competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La existencia del acto impugnado se
encuentra acreditada en autos con la impresión del recibo oficial
de pago de impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos
mil diecinueve, en el que obra el adeudo de $3,200.00 (tres mil
doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de lote
baldío, relativo a la cuenta predial número *****, allegado por la
actora, visible a fojas 016 de autos; documento que aun cuando
fue generado en medio electrónico, como lo puntualizó la parte
actora en su hecho segundo de la demanda, se adminicula con
el contenido del documento intitulado recibo oficial expedido por
la Tesorería Municipal de Morelia, Michoacán, de donde se
advierte que se trata del mismo inmueble (ubicado en calle *****,
sin número, *****, *****, *****, en *****, Municipio de Morelia,
Michoacán), propiedad del actor (*****), con clave predial *****,
visible a fojas 017 del expediente; motivo por el cual, se le otorga
valor probatorio pleno a la documental anterior, con fundamento
en los artículos 353, 518 y 543 del Código de Procedimientos
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Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de su numeral 263.
Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la
Jurisprudencia en Materia Común, Novena Época, con número
de registro 168124, de los Tribunales Colegiados de Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIX, Enero de 2009, bajo el número de tesis XX.2°. J/24,
página 2470, de rubro y texto siguiente:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE
APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS
OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO,
ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS
PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL
ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR
ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA
RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que
aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los
órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del
público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el
directorio de sus empleados o el estado que guardan sus
expedientes, constituyen un hecho notorio que puede
invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo; porque la información
generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema
mundial de diseminación y obtención de datos denominada
"internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre
de un servidor público, el organigrama de una institución, así
como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido
que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo
publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.”
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TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es
una cuestión de orden público y estudio preferente al análisis de
las cuestiones de fondo en términos del artículo 205, último
párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, razón por la cual procede el estudio de
la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades
demandadas, o que se adviertan de manera oficiosa por esta
autoridad jurisdiccional.
3.1. La autoridad demandada Tesorera Municipal de
Morelia, Michoacán, invoca la causal de improcedencia prevista
en el artículo 205, fracción I, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, bajo el argumento de
que la impresión de pago obtenida de la página del Municipio de
Morelia, no constituye una determinación ni un requerimiento de
pago, por lo que no afecta el interés jurídico del accionante.
Causal de improcedencia que se estima no se encuentra
actualizada, como se analiza a continuación:
En primer término, es necesario citar el contenido del
artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que dispone:
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“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente
contra actos o resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
[…]”
En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés
jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,
se concreta en forma individual otorgando una facultad o
potestad de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el
acto de autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en
la esfera jurídica del particular. En otras palabras, el interés
jurídico consiste en la existencia de un derecho legítimamente
tutelado y que al ser transgredido por la actuación de la
autoridad, faculta al agraviado para acudir ante el órgano
jurisdiccional demandando la reparación de dicha transgresión.
A mayor abundamiento, es dable tener en cuenta el
criterio sustentado en la jurisprudencia número 1.3°.A.J./151
respecto al interés jurídico, que dice:
“NULIDAD. JUICIO DE. INTERÉS JURÍDICO. La
procedencia del juicio contencioso administrativo ante el
Tribunal Fiscal de la Federación, se ve constreñido al
requisito de que la resolución impugnada afecte los
intereses jurídicos del demandante, lo que significa que
la procedencia de dicho juicio dependerá, entre otras
1 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Página 517.
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cosas, de que el actor sufra una lesión en su esfera
jurídica causada por la resolución cuya nulidad demanda.
Ahora bien, la afectación al interés jurídico se actualiza, si en
la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal de la
Federación no se declara la insubsistencia total del acto sino
se le atribuye determinados efectos, siendo precisamente tal
consideración que se ve reflejada en los puntos resolutivos de
la misma, la que trasciende a la esfera jurídica del actor,
ocasionándole un perjuicio directo y actual. En efecto, quien a
través de un recurso ordinario de defensa acude ante la
autoridad administrativa competente a demandar la
insubsistencia total del acto y en su lugar obtiene una
resolución que, aunque deja sin efectos el acto combatido le
impone determinados fines o efectos, tendrá interés jurídico
para impugnarla en el juicio contencioso administrativo,
porque precisamente tal cuestión, es decir, la forma en que se
resolvió dicho recurso que el actor considera violatoria de las
leyes aplicables (artículo 22 del Reglamento del Artículo 274
de la Ley del Seguro Social), lo que le ocasiona un perjuicio
directo y actual al demandante y la que constituirá la litis del
juicio de nulidad, no debiendo la Sala responsable prejuzgar
para decretar el desechamiento de la demanda, porque con
ello se deja al actor en estado de indefensión al no existir
recurso o medio ordinario de defensa a través del cual pueda
ser reparable el prejuicio resentido.”
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos
reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben
igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para
que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés
jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con
base en presunciones.
En el caso que nos ocupa, no se actualiza la causal de
mérito, toda vez que sí está acreditado el interés jurídico del
impugnante para acudir a la presente instancia y la afectación
que a su esfera jurídica produce el acto traído a juicio, lo cual
está probado con el recibo oficial de pago de impuesto predial de
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fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, al que ya se le
concedió valor probatorio en líneas de antecedentes, del que se
desprende que se encuentra a nombre del actor y su domicilio;
en el que le fue determinada una cantidad líquida por concepto
de lote baldío por un monto de $3,200.00 (tres mil doscientos
pesos 00/100 Moneda Nacional), y por ende, queda evidenciado
que a partir de ese documento, las autoridades demandadas
consideran al actor como sujeto de una obligación tributaria, al
incurrir en omisión consistente en no pagar el impuesto de lote
baldío, lo que trasciende a la esfera jurídica del demandante,
específicamente en su derecho patrimonial, al habérsele
determinado en cantidad líquida una obligación fiscal a su cargo,
en dicho documento.
De ahí, que no se actualice la causa de improcedencia en
estudio.
3.2. Por otra parte, las autoridades demandadas
Ayuntamiento y Tesorera Municipal, ambas de Morelia,
Michoacán, señalan que el juicio es improcedente conforme a lo
previsto en el artículo 205, fracción V, del Código de Justicia
Administrativa del Estado y por lo tanto procede el
sobreseimiento en términos de la fracción II, del artículo 206, del
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aludido ordenamiento legal; ya que el actor no agotó previamente
algún recurso.
Causal de improcedencia que no se encuentra
actualizada.
Al respecto, cabe señalarse que la fracción V del artículo
205, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, dispone lo siguiente:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;…”
Por otro lado, el artículo 128, primer párrafo, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
dispone lo siguiente:
“Artículo 128. El particular afectado por los actos y resoluciones de la autoridad que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán optar por interponer el recurso de revisión previsto en este Capítulo o el recurso administrativo previsto en la norma respectiva o el juicio ante el Tribunal a que se refiere el Libro Quinto de este Código….”
(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)
Asimismo, sobre el particular, el artículo 97, del Código
Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, establece que:
“Artículo 97. Contra actos administrativos dictados en materia fiscal municipal se podrán interponer los siguientes recursos.
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I.- El de revocación; II.- El de oposición al procedimiento administrativo de
ejecución; y III.- El de nulidad de notificaciones.
Cuando no exista recurso administrativo, será improcedente cualquier instancia de reconsideración.”
(Lo resaltado es propio de esta Juzgadora)
De los preceptos legales transcritos se desprende que los
particulares afectados por actos de autoridad como el que nos
ocupa pueden optar por promover en sede administrativa el
recurso de revisión, los recursos previstos en el Código Fiscal
Municipal, o en su caso, el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, acorde a lo que dispone el artículo
128, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
Además de lo anterior, el Código Fiscal Municipal del
Estado de Michoacán, al establecer el medio de defensa
procedente en contra de las actuaciones de las autoridades
competentes para la aplicación de ese cuerpo legal, establece
que éstos “podrán interponer”, término que en momento alguno
es limitativo; esto es, el referido ordenamiento faculta al particular
afectado por el acto de autoridad a interponer o no, en sede
administrativa, el medio de defensa que el mismo contempla, y
el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
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Ocampo, establece que dicho particular, si no promueve el
recurso referido en el código tributario -norma particular que
regula el caso concreto- puede comparecer ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado a interponer el juicio para
combatir el mismo acto de autoridad, con la limitante de que la
tramitación de los mencionados medios de defensa no pueden
promoverse de forma simultánea, sino el particular debe optar
sólo por uno de ellos.
En tal virtud, no se actualiza la causa de improcedencia
anunciada por las autoridades demandadas, ya que no existía
obligación para el impugnante de agotar previamente algún otro
recurso si el artículo 128 del código de la materia, lo faculta a
optar por presentar el juicio contencioso administrativo como así
aconteció.
3.3. Por otra parte, sostiene, en una parte, la autoridad
demandada Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, que el juicio
es improcedente conforme a lo previsto en el artículo 205,
fracción VIII, del Código de Justicia Administrativa del Estado que
dispone que es improcedente cuando de las constancias de
autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución
que se impugna, porque el acto impugnado no fue emitido por el
Ayuntamiento de Morelia sino por la Tesorería Municipal de
Morelia, Michoacán.
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Por su parte la Tesorera Municipal de Morelia, Michoacán,
invoca la referida causal bajo el argumento de que la impresión
para pago obtenida de la página del Municipio de Morelia, no
constituye una determinación ni un requerimiento de pago.
Causal de improcedencia que no se encuentra
actualizada.
Se sostiene así, debido a que contrario a las
manifestaciones de las autoridades demandadas, sí existe el
acto impugnado, tal y como quedó señalado en el considerando
segundo que antecede, pues el acto impugnado se hizo consistir
en: “El Requerimiento de pago contenido en el recibo oficial emitido
por la página oficial de la Tesorería Municipal, denominado RECIBO
OFICIAL DE PAGO DE IMPUESTO PREDIAL, de fecha 21 veintiuno
de Enero de 2019 dos mil diecinueve, emitido por la Tesorería
Municipal de Morelia, Michoacán, en el cual se establece como
obligación de ésta parte, pagar un crédito fiscal por concepto de
impuesto a Lote Baldío por la cantidad de $3,200.00 (TRES MIL
DOCIENTOS (sic) PESOS 00/100 M.N.)”, y como se precisó en el
Considerando Segundo del fallo, del recibo oficial de pago de
impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos mil
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diecinueve, se advierte la determinación líquida de una
cantidad a cargo del actor por concepto de adeudo de Lote
Baldío, pues ahí obra su nombre y domicilio, de manera que
dicho acto existe y sí afecta la esfera jurídica de quien demanda,
por lo que no se actualiza la causa de improcedencia del juicio
aludida.
No advirtiéndose la existencia de diversa causa de
improcedencia o sobreseimiento del presente juicio, se procede
abordar el estudio de los conceptos de violación en contra de los
actos impugnados, hechos valer por la parte accionante.
CUARTO. Este Órgano Jurisdiccional no está obligado a
transcribir los conceptos de violación que el actor expresó en
contra del acto administrativo impugnado ni la contestación de
las autoridades demandadas, en atención al principio de
economía procesal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J.
58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830, de rubro y
texto siguientes:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
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primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los
que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
Asimismo, resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia
VI.2o. J/129, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
VII, Abril de 1998, página 599, que establece:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su
actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,
en su caso, la ilegalidad de la misma.”
QUINTO. La litis en el presente juicio se circunscribe en
determinar la legalidad o ilegalidad de la determinación y
requerimiento del adeudo de lote baldío, emitido por la Tesorería
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Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, señalado
como acto impugnado por la parte actora *****.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que
dispone que la sentencia deberá examinar primero las causas de
ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, se
abordan los argumentos expuestos en el apartado de hechos
específicamente en el intitulado “CUARTO”, donde señala que el
“lote baldío” siempre lo ha mantenido cercado y delimitado, por
lo que la autoridad demandada se encuentra en un error de
hecho al pretender cobrarle un crédito fiscal que no tiene razón
de ser.
Por su parte, las autoridades demandadas Ayuntamiento
y Tesorera Municipal, ambas de Morelia, Michoacán, Michoacán,
señalan en iguales términos que el hecho cuarto es falso.
Argumentos anteriores del actor que la suscrita Jueza
califica como infundados.
Debe señalarse que el estudio propuesto del concepto de
violación obedece a que de encontrarse fundado se produciría
una mayor consecuencia anulatoria a la parte demandante, en
razón de que, de demostrarse que el inmueble del actor se
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encuentra cercado y delimitado, resultaría ilegal el cobro
pretendido por concepto de lote baldío; además, de resultar
procedente el motivo de disenso llevaría no sólo a declarar la
nulidad lisa y llana del adeudo contenido en el recibo oficial de
pago de impuesto predial, sino de los actos emitidos con motivo
del mismo y generaría la imposibilidad de la autoridad
demandada para que en uso de sus facultades recaudatorias,
emitiera un nuevo acto con idéntico sentido de afectación.
Primigeniamente, es necesario señalar que acorde a lo
previsto en el artículo 45 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Michoacán2, son objetos del impuesto sobre lotes
baldíos sin bardear o falta de banquetas, los terrenos que
carecen en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia de
adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de dos o
más metros de altura, así como aquellos que no tengan
banquetas o que teniéndolas, éstas se encuentren en mal
estado; lo anterior siempre y cuando dichos lotes baldíos se
localicen dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado;
asimismo, conforme al artículo 46 del mismo ordenamiento
2 ARTÍCULO 45. Son objeto de este impuesto, sobre Lotes Baldíos sin Bardear o Falta de Banquetas, los terrenos que carezcan en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de dos o más metros de altura, así como aquellos que no tengan banquetas o que teniéndola, éstas se encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado.
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legal3, son sujetos de ese impuesto los propietarios o poseedores
de los lotes baldíos.
Por tanto, para que el propietario o poseedor de un terreno
se encuentre obligado a cubrir la tarifa que por concepto de
impuesto sobre lotes baldíos sin bardear o falta de banquetas
corresponda, es necesario que se ubique en la hipótesis que
genere la obligación de pagar el aludido impuesto, esto es, que
el inmueble carezca -en sus linderos a la vía pública- de una
cerca o tapia de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros
similares, de dos o más metros de altura, o bien, que no tengan
banquetas o que teniéndolas, éstas se encuentren en mal
estado.
Ahora bien, como se ha establecido con antelación, el
reclamo toral del impugnante se centra en señalar que el adeudo
por concepto de lote baldío es ilegal porque su terreno siempre
lo ha mantenido cercado y delimitado, de modo que la
determinación no tiene razón de ser.
Luego, a fin de demostrar sus aseveraciones, la parte
actora ofreció como pruebas documentales (visibles a fojas 15 a
la 17 de autos), mismas que le fueron admitidas en auto de
3 ARTÍCULO 46. Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de lotes baldíos sin bardear o carentes de banquetas, o que existiendo éstas se encuentren en mal estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen dentro de la zona urbana de los Municipios.
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diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, las que hizo consistir
en:
1) Copia simple de la credencial para votar con fotografía
expedida por la otrora Instituto Federal Electoral a favor de la
parte actora; a la cual se le otorga el valor de indicio, al ser
adjuntada en copia simple;
2) Impresión del recibo oficial de pago de impuesto predial
de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en el que
obra el adeudo de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100
Moneda Nacional), por concepto de lote baldío, el cual ya fue
valorado en el Considerando Segundo del presente fallo; y,
3) Recibo oficial número ******, a nombre de ***** y socios,
emitido el veintiuno de enero de dos mil diecinueve por la
Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán;
documental pública que tiene valor probatorio pleno con
fundamento en el artículo 530 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Michoacán, supletorio del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa de su numeral 263.
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Documentos anteriores de los que únicamente se
desprende que el actor tiene ubicado su domicilio en la calle
******, ******, ******, en Morelia, Michoacán; que le fue
determinada una cantidad líquida por concepto de lote baldío por
un monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100
Moneda Nacional); y que en data veintiuno de enero de dos mil
diecinueve erogó la cantidad de $505.00 (quinientos cinco pesos
00/100 M.N.), por concepto de impuesto predial.
De lo anteriormente precisado, no se desprende que el
terreno ubicado en la calle *****, sin número, *****, *****, *****, en
*****, Municipio de Morelia, Michoacán, propiedad del actor *****,
este cercado y delimitado como lo sostiene el accionante en su
demanda; por lo que no existen pruebas suficientes e idóneas
para crear convicción en esta Juzgadora respecto a que el actor
tiene cercado en sus linderos a la vía pública el terreno de su
propiedad -ubicado en la calle *****, sin número, *****, *****, *****, en
*****, Municipio de Morelia, Michoacán- y que por tal motivo no es
sujeto del pago del impuesto sobre lotes baldíos sin bardear o
falta de banquetas.
Orienta lo anterior, la tesis I.3o.C. 671 C, con registro
170209 de la Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008,
sostenida por los Tribunales Colegiados de Circuito y consultable
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en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la
página 2371, en cuyo rubro y texto se lee lo siguiente:
“PRUEBAS. PARA DETERMINAR SU IDONEIDAD HAY
QUE ATENDER A LA MANERA EN QUE REFLEJAN LOS
HECHOS A DEMOSTRAR. La doctrina establece que son
hechos jurídicos: 1. Todo lo que represente una actividad
humana; 2. Los fenómenos de la naturaleza; 3. Cualquier
cosa u objeto material (haya o no intervenido el hombre en su
creación); 4. Los seres vivos y 5. Los estados psíquicos o
somáticos del hombre; circunstancias que, al dejar huella de
su existencia en el mundo material, son susceptibles de
demostrarse. Por su parte, las pruebas son los instrumentos
a través de los cuales las partes en un proceso pretenden
evidenciar la existencia de los hechos que constituyen el
fundamento de sus acciones o excepciones según sea el
caso. En este orden, la idoneidad de un medio probatorio no
se determina en relación con sus aspectos formales o de
constitución, sino en la manera en que refleja los hechos que
pretenden demostrarse en el juicio. Considerar lo opuesto
llevaría al extremo de que por el solo hecho que a una
probanza le asistiera pleno valor probatorio, ello relevara al
juzgador del análisis de su contenido para determinar si la
misma tiene relación con los hechos respectivos, situación
que sería contraria a la naturaleza y finalidad procesal de las
pruebas.”
En las relatadas consideraciones, es dable concluir que
el accionante ***** no acreditó el error de hecho y de derecho
que atribuye a las autoridades demandadas, esto es, no
demostró con medio de prueba idóneo sus afirmaciones en el
sentido de que su inmueble se encuentra debidamente cercado
y delimitado, lo cual le correspondía en términos de lo previsto
en el artículo 3434 del Código de Procedimientos Civiles para el
4 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
Expediente: JA-0677/2019-II
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Estado de Michoacán de Ocampo, el cual establece que quien
afirma está obligado a probar; en consecuencia, no logró
demostrar que no es sujeto del pago del impuesto sobre
lotes baldíos sin bardear o falta de banquetas corresponda.
De ahí, lo infundado de los argumentos a estudio.
SEXTO. En éste apartado, se procede al análisis del
concepto de violación PRIMERO hecho valer por el actor, en el
que medularmente expone que no se precisa en el acto
impugnado cuáles son sus facultades para emitir el acto ni cita
los preceptos legales en que se apoya para determinar que debe
pagar un adeudo por la cantidad de $3,200.00 (tres mil
doscientos pesos 00/100 Moneda Nacional), por concepto de lote
baldío, ni mucho menos para valorar la cuantía e imponer dicho
cobro.
Por su parte, la autoridad demandada emisora Tesorero
Municipal de Morelia, Michoacán, sostuvo que el actor pretende
que se encuentre fundado y motivado un estado de cuenta para
su pago en bancos pero que no constituye un citatorio, una
solicitud de informes o documentos o acto administrativo que por
sí pueda ser recurrido.
Expediente: JA-0677/2019-II
23
En tanto, el codemandado Ayuntamiento de Morelia,
Michoacán sostuvo en su contestación que en ningún momento
emitió un requerimiento de pago en el que se encuentre
plasmado expresamente el acto autoritario de molestia a la ahora
actora, dado que no acredita de manera fehaciente la afectación
dentro de su esfera jurídica de derechos, toda vez que anexa a
su escrito inicial de demanda un simple recibo de pago de predial,
lo cual es insuficiente para acreditar su interés jurídico.
Adicionalmente a lo argüido por el actor, debe señalarse
que la competencia de la autoridad es una cuestión de orden
público y estudio preferente, que conforme al artículo 275 del
Código de Justicia Administrativa, puede analizarse incluso de
manera oficiosa por este Tribunal. En este sentido se ha
pronunciado también la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la jurisprudencia de la Novena Época, de Materia
Administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, de diciembre de 2007, con
el número de tesis 2ª./J.218/2007, página 154, que señala lo
siguiente:
“COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE
LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER
ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL
Expediente: JA-0677/2019-II
24
DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238,
penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su
correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese
Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,
la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución
impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica
todo lo relacionado con la competencia de la autoridad,
supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de
fundamentación de la competencia, como la indebida o
insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al
tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de
cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la
autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con
independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien,
de que invoque incompetencia o simplemente argumente una
indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la
competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas
fiscales estimen que la autoridad administrativa es
incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será
indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la
resolución impugnada; sin embargo, si considera que la
autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha
autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al
respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento
expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la
autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la
resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
Así, la competencia es definida como la atribución
otorgada por la ley, a una autoridad, para realizar una actuación
o emitir una resolución sobre una materia, en un territorio y en un
tiempo específico; y conforme a lo establecido en el artículo 16
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como el numeral 7, fracciones I y VIII, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, la autoridad
tiene obligación de fundar y motivar su actuación, y desde luego
su competencia, esto es, todo acto de autoridad para ser legal
requiere, entre otros requisitos, que sean emitidos por autoridad
Expediente: JA-0677/2019-II
25
competente, expresándose, como parte de las formalidades
esenciales, el carácter con el que la autoridad respectiva lo
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal
legitimación, pues de lo contrario se dejaría al particular en
estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo legal que
faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo
emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de
examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del
ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la
ley o a la Constitución, para que, en su caso, esté en aptitud de
alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se
funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga,
pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue
exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que
éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la
ley fundamental.
Lo anterior, encuentra sustento en la Jurisprudencia
número P/J. 10/94, perteneciente a la Octava Época, visible en
la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, número 77,
mayo de 1994, página 12, de rubro y texto siguientes:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO
ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una
interpretación armónica de las garantías individuales de
Expediente: JA-0677/2019-II
26
legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14
y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y
privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por
autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales
que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto
de autoridad necesariamente debe emitirse por quien
para ello esté facultado expresándose, como parte de las
formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe
y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal
legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado
de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la
autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita,
es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si
su actuación se encuentra o no dentro del ámbito
competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución
o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,
además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde
la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su
actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o
decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción
con la ley fundamental o la secundaria.” (Lo resaltado es por
este órgano jurisdiccional)
Sentado lo anterior, a juicio de la suscrita Jueza, los
argumentos esgrimidos por el actor son esencialmente
fundados, como se analiza a continuación.
En principio, es menester precisar que la naturaleza
jurídica del acto impugnado lo es la determinación líquida de un
crédito fiscal por concepto de la omisión del pago de impuesto de
lote baldío, previsto en los artículos 45 al 48 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Michoacán, que textualmente
disponen:
“ARTÍCULO 45. Son objeto de este impuesto, sobre Lotes
Baldíos sin Bardear o Falta de Banquetas, los terrenos que
carezcan en sus linderos a la vía pública de una cerca o tapia
de adobe, ladrillo, material prefabricado u otros similares, de
dos o más metros de altura, así como aquellos que no tengan
banquetas o que teniéndola, éstas se encuentren en mal
Expediente: JA-0677/2019-II
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estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen
dentro de la zona urbana de los Municipios del Estado.
ARTÍCULO 46. Son sujetos de este impuesto, los propietarios
o poseedores de lotes baldíos sin bardear o carentes de
banquetas, o que existiendo éstas se encuentren en mal
estado; siempre y cuando dichos lotes baldíos se localicen
dentro de la zona urbana de los Municipios.
ARTÍCULO 47. La base de este impuesto será cada metro
lineal o fracción de éste que colinde con vías públicas o
equipamientos urbanos y que permanezca en las condiciones
especificadas en el artículo 45 de esta Ley.
ARTÍCULO 48. El pago de este impuesto será anual y se
calculará aplicando la cuota o tarifa que señalen las Leyes de
Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de
Ocampo, el cual se dividirá en seis partes iguales que se
pagarán cada dos meses, en los primeros cinco días hábiles
siguientes al bimestre de que se trate, en la Tesorería
Municipal del lugar donde se encuentre el inmueble.”
Asimismo, cabe señalar que, conforme al artículo 7° del
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, los créditos
fiscales son las prestaciones económicas que tiene derecho a
percibir el municipio que provengan de contribuciones tales como
impuestos, entre otros; en tanto que el artículo 50 del mismo
ordenamiento establece que las contribuciones que las
autoridades fiscales determinen deberán pagarse junto con sus
accesorios dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
fecha en que surta efectos su notificación; en tanto que el artículo
36 del citado código señala que los actos administrativos que se
deban notificar deberán constar por escrito, señalar la autoridad
Expediente: JA-0677/2019-II
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competente que lo emite, estar fundado y motivado, así como
expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
ostentar la firma del funcionario competente, y en su caso, el
nombre del destinatario.
Por su parte, el artículo 131 del citado Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán, establece:
“ARTÍCULO 131.- Las autoridades fiscales municipales para
hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, requerirán al deudor para que,
dentro del plazo de seis días contados a partir de aquél
en que surta efectos su notificación, efectúe el pago del
crédito y accesorios; en caso de no hacerlo una vez
concluido dicho plazo, las propias autoridades fiscales
municipales procederán a:
I.- Embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos,
enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco
municipal; y
II.- Embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por
derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la
intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan
satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de
negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el
Registro Público que corresponda, en atención a la naturaleza
de los bienes o derechos de que se trate, siempre y cuando
su valor supere el equivalente a diez días de salario mínimo
general vigente en el Estado de Michoacán, elevado al año.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones
queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas
del Registro Público que corresponda, en todas ellas se
inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la
autorización para pagar en parcialidades, el deudor podrá
efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a
la fecha en que surta sus efectos la notificación del
requerimiento.”
En tanto que el artículo 121 del mismo código, señala:
“ARTÍCULO 121.- No se ejecutarán los actos administrativos
cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
Expediente: JA-0677/2019-II
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requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que
determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta
efectos su notificación. Si a más tardar al vencimiento del
citado plazo se acredita la impugnación que se hubiere
intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los
requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la
resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el
particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos
correspondientes, y garantizará la parte controvertida y sus
recargos.
No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento
administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes
suficientes para garantizar el interés fiscal.
En caso de negativa o violación a la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, los interesados
podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se está
tramitando el procedimiento administrativo.
El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso,
pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un
plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.”
De lo preceptos transcritos se obtiene que para que las
autoridades fiscales se encuentren en posibilidad de hacer
efectivo el cobro de un crédito fiscal, precisa que éste sea
exigible, y que una vez notificado el requerimiento de pago el
deudor tendrá el plazo de seis días contados a partir de que surta
efectos la notificación del requerimiento para que efectúe el pago
y sus accesorios, en la inteligencia de que en caso de no realizar
el pago dichas autoridades estarán en posibilidad de proceder al
embargo sobre bienes propiedad del deudor. Y por otra parte, el
segundo de los numerales en cita, establece que no procederá la
ejecución del cobro de un crédito fiscal hasta en tanto venza el
Expediente: JA-0677/2019-II
30
plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de su
notificación; de lo cual se sigue que para que válidamente se lleve
a cabo el procedimiento administrativo de ejecución el cual inicia
con el requerimiento de pago, precisa la existencia de un crédito
fiscal determinado y debidamente notificado al contribuyente.
Por su parte, el artículo 28 del Código Fiscal Municipal del
Estado de Michoacán refiere como atribuciones del Tesorero
Municipal, entre otras, recaudar las contribuciones y demás
ingresos que correspondan a la hacienda municipal; y cumplir y
hacer cumplir las disposiciones hacendarias municipales y
aplicar a los infractores de las mismas las sanciones
correspondientes.
De lo anterior se infiere que el demandado Tesorero
Municipal, en cuanto autoridad fiscal municipal tiene facultad para
recaudar las contribuciones así como requerir el pago de las
mismas, empero, al tratarse de una autoridad fiscal en la emisión
de sus actos debe sujetarse a lo que dispone el artículo 36 del
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, que establece:
“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban
notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución,
objeto o propósito de que se trate; y
IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en
su caso, el nombre o nombres de las personas
Expediente: JA-0677/2019-II
31
destinatarias. Cuando se ignore el nombre, se asentarán
los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen
la responsabilidad solidaria se consignará, además, la
causa legal de ésta.”
En ese contexto normativo, se tiene que en un primer
aspecto la parte actora adujo que la autoridad demandada no
fundó su competencia, al no precisar los preceptos legales en
que se apoyó para determinar el adeudo de la cantidad de
$3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por concepto
de lote baldío; a ese respecto es dable señalar además, que el
principio de legalidad de la competencia ha sido entendida como
el deber que tiene la autoridad de expresar en el mandamiento
escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las
consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de
autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de
legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que la
autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite.
Ahora bien, del contenido del recibo oficial de pago de
impuesto predial de fecha veintiuno de febrero de dos mil
diecinueve, visible a fojas 016 de autos, en efecto no se advierte
la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada
Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, para emitir dicho
Expediente: JA-0677/2019-II
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acto, toda vez que no fue citado precepto legal alguno que lo
faculte para la emisión de dicha determinación de crédito fiscal
por omisión en el pago del impuesto de lote baldío; circunstancia
que resulta contraria a lo preceptuado en el referido artículo 36
fracción III, del Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán;
de lo cual se concluye que dicho acto carece de la suficiente
fundamentación en la competencia, como lo adujo la parte actora.
Asimismo, resulta fundado el argumento esgrimido por el
actor en su TERCER concepto de violación en el que aduce que
el requerimiento de pago no contiene el elemento de validez de
fundamentación y motivación, ya que la autoridad al emitirlo no
precisa el o los preceptos legales, así como las circunstancias,
razones o causas que consideró para la determinación e
imposición del adeudo por lote baldío.
A ese respecto, conviene precisar que la exigencia de
fundamentación es entendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos
legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su
origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo
consiste en que las autoridad sólo pueden hacer lo que la ley les
permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en
la expresión de las circunstancias especiales, razones
Expediente: JA-0677/2019-II
33
particulares o causas inmediatas que se haya tenido en
consideración por la autoridad para la emisión del acto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número
VI. 2o. J/48, en materia Administrativa, emitida por los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación 64, abril de 1993, página 43, de rubro y texto
siguientes:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16
constitucional, todo acto de autoridad debe estar
suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo
primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal
aplicable al caso y por lo segundo, que también deben
señalarse con precisión, las circunstancias especiales,
razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido
en consideración para la emisión del acto, siendo necesario
además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y
las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se
configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el
precepto en comento previene que nadie puede ser
molestado en su persona, propiedades o derechos sino en
virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que
funde y motive la causa legal del procedimiento, está
exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la
ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que
sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia
administrativa, específicamente, para poder considerar un
acto autoritario como correctamente fundado, es necesario
que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que
se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos
normativos en que se encuadra la conducta del gobernado
para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda
exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y
preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos
que otorgan competencia o facultades a las autoridades para
Expediente: JA-0677/2019-II
34
emitir el acto en agravio del gobernado.”
En efecto, como lo aduce la parte actora, en el recibo
oficial de pago de impuesto predial traído a juicio, no se advierte
fundamentación y motivación alguna en la determinación del
monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.), por
concepto de IMPUESTO BALDÍOS, toda vez que la autoridad
demandada omitió señalar los preceptos legales en los que se
prevea lo relativo al impuesto de lote baldío, cuya cantidad
líquida aparece en dicho recibo, y la forma de cuantificar el
adeudo, porque la autoridad no funda ni motiva a qué obedece
ese monto, esto es, si se refiere solo al ejercicio fiscal anterior, o
que ejercicios fiscales abarca dicho adeudo, ni tampoco la
operación aritmética que realizó para determinar que el adeudo
correspondía a dicha cantidad, de modo que permitiera al
contribuyente ahora accionante *****, conocer la manera en que
fueron cuantificados, siendo que es obligación de la autoridad
demandada Tesorero Municipal, en cuanto autoridad fiscal
recaudadora, señalar de dónde derivó dicho monto, aludiendo
además al método o fórmula utilizado, por lo tanto, no reúne el
requisito previsto en el artículo 36 fracción III5 del Código Fiscal
Municipal del Estado de Michoacán, al no cumplir con el requisito
de fundamentación y motivación, ya que la autoridad fiscal al
5 “ARTICULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar contendrán por lo menos los siguientes requisitos: … III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate; y …”
Expediente: JA-0677/2019-II
35
emitir la determinación de crédito fiscal por adeudo de lote baldío
no precisa el o los preceptos legales, así como las
circunstancias, razones o causas que consideró para emitir el
acto impugnado; lo que deja en evidente estado de indefensión
al particular contribuyente, en este caso, el actor.
Guarda relación con lo expuesto, la Jurisprudencia
número I.4o.A. J/43, de la Novena Época, en materia Común,
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII,
mayo de 2006, página 1531, de rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO
FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE
TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR
LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido
formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16
constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene
como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el
“para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce
en darle a conocer en detalle y de manera completa la
esencia de todas las circunstancias y condiciones que
determinaron el acto de voluntad, de manera que sea
evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y
controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una
real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de
autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de
una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que
impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa
pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia
superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente
necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así
como para comunicar la decisión a efecto de que se considere
Expediente: JA-0677/2019-II
36
debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos
relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un
argumento mínimo pero suficiente para acreditar el
razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia
lógica de los hechos al derecho invocado, que es la
subsunción.” (Lo resaltado es por este órgano jurisdiccional)
En mérito de lo anterior expuesto, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 275, fracción II, y 278, fracción II, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, se impone decretar la nulidad lisa y llana del acto de
requerimiento de pago del adeudo de lote baldío por un
monto de $3,200.00 (tres mil doscientos pesos 00/100 M.N.),
emitido por el codemandado Tesorero Municipal del
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, contenido en la impresión
del recibo oficial de pago de impuesto predial de fecha veintiuno
de febrero de dos mil diecinueve.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar el resto de los conceptos de violación
hechos valer por la parte accionante, ya que cualquiera que
fuese el resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido
del presente fallo, en el que han quedado satisfechas las
pretensiones de la parte actora.
Cobra puntual aplicación la jurisprudencia I.7o.A. J/47,
sustentada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, materia
Expediente: JA-0677/2019-II
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administrativa, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1244,
registro 166750, de rubro y texto:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS
RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN
EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL
ESTUDIO DE LOS RESTANTES. Si al analizar los agravios
invocados en el recurso de revisión fiscal previsto en el
artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo (correlativo del precepto 248 del Código Fiscal
de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005),
uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos
el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes
motivos de queja, pues con ellos no se obtendría algún otro
efecto diverso al ya determinado.”
Finalmente, cesan los efectos de la suspensión decretada
en autos, dado su carácter provisional e instrumental dentro del
proceso.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 154,
fracciones I y X, 163 A, 163 C, fracción VII, 272, 273, 274, 275
fracción II, 276 y 278 fracción II, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, reformado
mediante Decreto número 657 publicado en el Periódico Oficial
del Estado de Michoacán, el cuatro de octubre de dos mil
dieciocho; y en los artículos 27 fracción III y 28 fracción V, del
Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa de
Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se
Expediente: JA-0677/2019-II
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R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juzgado Administrativo es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de
improcedencia o sobreseimiento del juicio.
TERCERO. Resultaron fundados los conceptos de
violación PRIMERO y TERCERO esgrimidos por la parte actora,
en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana del acto de
determinación y requerimiento de pago del adeudo de lote baldío
impugnado.
CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora;
y por oficio a las autoridades demandadas Ayuntamiento de
Morelia, Michoacán, y Tesorero Municipal de ese Ayuntamiento.
CÚMPLASE.
Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Licenciado Iván Corona Córdoba,
Secretario de Estudio y Cuenta, quien da fe.
APS/ICC*VSGC
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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”