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EXPEDIENTE: RR.SIP.0115/2012 LUIS ARELLANO HOBELSBERGER FECHA RESOLUCIÓN: 23/05/12 Ente Público: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: Este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaria de Transportes y Vialidad y ordenarle que emita una nueva en la que, con relación al trámite “voluntario” de renovación de tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo emita un pronunciamiento categórico, fundado y motivado, y en su caso: Informe cuales son los requisitos que se debe cumplir (punto 2). Señale cual es el fundamento legal que sustente dichos requisitos (punto 3, inciso b). Lo anterior, a fin de brindar completa certeza jurídica al interesado, y atender a cabalidad la solicitud de información del ahora recurrente y en el caso de no contar con la información, deberá informar al ahora recurrente los motivos fundamentos a que haya lugar. La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión, deberá notificarse al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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EXPEDIENTE:

RR.SIP.0115/2012

LUIS ARELLANO HOBELSBERGER

FECHA RESOLUCIÓN: 23/05/12

Ente Público: SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD

MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, Resuelve: Este Instituto considera procedente modificar la respuesta emitida por la Secretaria de

Transportes y Vialidad y ordenarle que emita una nueva en la que, con relación al trámite “voluntario” de

renovación de tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo emita un

pronunciamiento categórico, fundado y motivado, y en su caso:

Informe cuales son los requisitos que se debe cumplir (punto 2).

Señale cual es el fundamento legal que sustente dichos requisitos (punto 3, inciso b).

Lo anterior, a fin de brindar completa certeza jurídica al interesado, y atender a cabalidad la solicitud de

información del ahora recurrente y en el caso de no contar con la información, deberá informar al ahora

recurrente los motivos fundamentos a que haya lugar.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión, deberá notificarse al recurrente a

través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del presente, ello con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

LUIS ARELLANO HOBELSBERGER

ENTE OBLIGADO:

SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y VIALIDAD

EXPEDIENTE: RR.SIP.0115/2012

1 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente,

Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintidós de marzo de dos mil doce.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.0115/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Arellano

Hobelsberger, en contra de la Secretaría de Transportes y Vialidad, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El diecisiete de enero de dos mil doce, a través del sistema manual “INFOMEX” y con

el folio 0110000008912, el particular requirió, en medio electrónico gratuito:

“¿Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares?

¿Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite tratándose de automóviles con placas de auto antiguo?

Se me proporcione el fundamento legal o norma que rige en ambos casos. Contestar las preguntas anteriores con referencia al día 12 de octubre del 2011.” (sic)

II. El veinticuatro de enero de dos mil doce, a través de un correo electrónico de la

misma fecha el Ente Obligado notificó el oficio número SCV/052/2012, del diecinueve

de enero de dos mil doce, el cual en la parte que interesa refiere lo siguiente:

“… Los requisitos para el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip son original y copia de: factura, identificación oficial vigente, comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, pago de tenencia de los cinco últimos años de acuerdo al modelo del vehículo, y pago de derechos por el trámite de renovación, costo establecido en el Código Fiscal del Distrito Federal. En el caso de los automóviles con placas de auto antiguo, aún no se lleva acabo la renovación de tarjeta de circulación.

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Teléfono: 56 36 21 20

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La renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares, se fundamenta con la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-200 del Gobierno Federal, que requiere a todas las entidades federativas del país, actualicen cada tres años su parque vehicular, lo cual normalmente se lleva a cabo a través del cambio de placas, que significa un proceso con un mayor costo y desgaste para los capitalinos, por ello el Gobierno de la Ciudad de México solicitó que, en lugar del reemplacamiento, se efectuara la renovación de la Tarjeta de Circulación. Lo anterior, de acuerdo a lo que se manejaba al 12 de octubre de 2011. …” (sic)

III. El veinticuatro de enero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión

inconformándose con lo siguiente:

i. La respuesta recaída al punto 2 carece de veracidad, pues de la revisión al

hipervínculo http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA, se advierte que el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo, sí se está llevando a cabo.

ii. La respuesta al punto 3 es incongruente con lo solicitado, ya que el trámite de renovación no se fundamenta en la Norma Oficial mencionada, sino en el Acuerdo por el que se establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos automotores de uso particular, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diez de mayo de dos mil diez.

iii. Es falso que la Norma Oficial Mexicana referida, señale que el parque vehicular se integre exclusivamente por automóviles de uso particular.

iv. La mencionada Norma Oficial Mexicana tampoco señala los requisitos para el trámite solicitado, lo que denota el equivocado proceder del Ente recurrido al haberla invocado como fundamento para lo requerido.

v. La información proporcionada en respuesta al punto 3 no es veraz, ya que en el año de expedición de la Norma Oficial Mexicana invocada por el Ente Obligado, no se contaba con la tecnología necesaria para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip, lo que indirectamente le priva de su derecho de defensa dentro del procedimiento de la queja administrativa promovida contra autoridades de la Secretaría de Transportes y Vialidad.

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Teléfono: 56 36 21 20

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vi. En la respuesta al requerimiento 3, el Ente Obligado mencionó que el Gobierno del Distrito Federal, en lugar de requerir el reemplacamiento al que hace referencia la Norma Oficial Mexicana mencionada, solicitó la renovación de la Tarjeta de Circulación con Chip, ello sin habérsele precisado a quién se solicitó dicha cuestión.

IV. El veinticinco de enero de dos mil doce, a través del correo electrónico de la misma

fecha, el particular envío el recurso de revisión precisado en el Resultando que

antecede.

V. El veinticinco de enero de dos mil doce, a través de dos correos electrónicos de la

misma fecha, el particular presentó un alcance a su recurso de revisión reiterando lo

expuesto en su escrito inicial.

VI. El veintisiete de enero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió a trámite el presente recurso de revisión, acordando las

pruebas ofrecidas por el particular y las constancias de la gestión realizada en el

sistema “INFOMEX”.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VII. El diez de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le

fue requerido por este Instituto presentando para tal efecto el oficio número

STV/OIP/215/2012, del mismo día, mediante el cual remitió el diverso oficio

SCV/0256/2012, del nueve de febrero de dos mil doce, en el que de manera sustancial

señaló lo siguiente:

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Respecto a lo solicitado en el requerimiento 1, los requisitos para obtener la tarjeta de circulación con chip para vehículos de uso particular se encuentran previstos en el punto quinto de la Gaceta Oficial del Distrito Federal publicada el diez de mayo de dos mil diez.

En el punto tercero de la Gaceta Oficial del Distrito Federal citada se establece el pago de derechos vehiculares.

El requerimiento 2 se contestó con fundamento en lo establecido en el punto octavo, párrafo cuarto de la citada Gaceta Oficial del Distrito Federal que señala que respecto de los autos antiguos se les indicarán por los medios de difusión correspondiente y a través de la página Web de la Secretaría los requisitos para efectuar el trámite.

Los usuarios que hayan solicitado la renovación de la tarjeta de circulación con chip para auto clásico se le aplica la normatividad publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS, del treinta de julio de dos mil cuatro específicamente en la páginas cuatrocientos dieciséis (416) a la cuatrocientos veintiuno (421).

En relación al punto 3, se cita el artículo octavo fracción quince del Reglamento para el Control Vehicular de Licencias y Permisos para Conducir en el Distrito Federal.

Por lo expuesto procede el sobreseimiento del recurso de revisión con fundamento en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En su informe de ley, el Ente Obligado exhibió una segunda respuesta, contenida en el

oficio número SCV/0249/2012, del ocho de febrero de dos mil doce que en la parte que

interesa refiere lo siguiente:

“… Con respecto al primer punto los requisitos establecidos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 en el punto quinto son:

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Teléfono: 56 36 21 20

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“QUINTO.- Al acudir a los Módulos del programa de renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos automotores de uso particular, deberá presentarse la siguiente documentación en original y copia legible: a) Factura ó Carta Factura vigente (En su caso acta judicial o notarial). b) identificación Oficial del Propietario. (Credencial de Elector, Pasaporte, Cédula Profesional o Cartilla Militar, licencia de conducir tipo ´A´ del Distrito Federal) c) Comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, al momento de hacer la cita. (Predial, Agua, Teléfono, Cuentas bancarias) d) Comprobante de pago de derechos de renovación de las tarjetas de circulación de los vehículos automotores de uso particular. e) Tratándose de personas morales (empresas, gobierno, organismos no gubernamentales, etc.) deberán presentar adicionalmente: Original del Acta Constitutiva, RFC y Poder Notarial o Carta Poder simple del Apoderado Legal, otorgada para realizar el trámite. Las personas morales se ajustarán al procedimiento señalado en la página Web www.renovación.df.gob.mx y/o en link de la web de la Secretaria de Transportes y Vialidad. “

No omito manifestar que también en el punto tercero de la Gaceta antes precitada, en lo conducente a la primera fase en el antepenúltimo y último renglón se establece el pago de derechos vehiculares, el cual se transcribe para mayor abundamiento: “TERCERO.- El programa de renovación entrará en vigor a partir de que surta efectos la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en el 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, de conformidad con las siguientes fases, que son: 1er. Fase: Para obtener la Línea de Captura correspondiente, deberá ingresar a través de la página Web de la Secretaría de Finanzas, www.finanzas.df.gob.mx ó Locatel, proceder al pago por concepto de los Derechos de Control Vehicular en los términos del artículo 219, fracción IV, concepto 36-3 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente, en las instituciones bancarias, tiendas departamentales y de autoservicio autorizadas por la Tesorería del Distrito Federal; “es importante señalar que antes de adherirse al presente programa es necesario cubrir con todas y cada una de las obligaciones por concepto de derechos vehiculares de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal del Distrito Federal´ Como podrá observarse esta información está en la Gaceta multicitada, por lo que en ningún momento se ha dado información que no corresponda con la realidad. No omito mencionar que la tarjeta de circulación con chip se viene expidiendo desde el 14 de marzo de 2008 a la fecha

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Con respecto al segundo punto, los requisitos son:

Presentar original y 3 copias de los siguientes documentos:

Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional,

Factura del vehículo.

Comprobante de los últimos cinco pagos de Tenencia.

Identificación Oficial del propietario.

Pago de derechos por el trámite de baja, en su caso; así como la entrega de las láminas de matrícula

Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector

Identificación oficial

Pago de derechos

Carta poder en su caso

Tarjetón en su caso Por lo que en ningún momento se ha dado información que no corresponda con la realidad, a mayor abundamiento dicho también se encuentra estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421. Con respecto al punto tres, derivado de los puntos anteriores en los cuales se fundamento los requisitos para auto clásico, mismos que enuncio en este momento aunque parezca reiterativo: Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010, Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-01s de fecha 30 de julio de 2004. No omito citar a usted el artículo cuarto del Código Civil para el Distrito Federal vigente a efecto de mejor proveer, el cual se transcribe: “Artículo 4,- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. “ …” (sic)

VIII. El trece de febrero de dos mil doce, se recibió un correo electrónico del diez de

febrero de dos mil doce, a través del cual el recurrente manifestó lo siguiente:

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Teléfono: 56 36 21 20

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En la segunda respuesta, el Ente Obligado incurrió en imprecisiones cuyo objetivo es confundirlo, pues lo congruente sería que se ocupara de responder a los agravios que se hicieron valer en el escrito inicial.

Con inminente descuido, el Ente recurrido contestó una solicitud de información con número de folio diverso al que le recayó a la solicitud que motivó el presente recurso de revisión.

En la respuesta al primer cuestionamiento se reconoce que la norma aplicable al trámite de renovación de la tarjeta de circulación con “chip” y en particular los requisitos del trámite se encuentran insertos en el acuerdo del Secretario de Transportes y Vialidad del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial el diez de mayo de dos mil diez.

Resulta incongruente que un programa que viene aplicándose a partir del veinte de mayo de dos mil diez, según el artículo Tercero Transitorio del acuerdo publicado el diez de mayo de dos mil diez, ya tuviera aplicación el catorce de marzo de dos mil ocho.

En respuesta anterior, el Ente recurrido informó que no se había llevado a cabo el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con “chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo, y ahora manifiesta que sí hay trámite y requisitos, siendo que los mismos no aparecen en ninguna parte de la norma citada en su respuesta.

En la Gaceta Oficial del treinta de julio de dos mil cuatro, no hay ningún trámite que se refiera a la renovación de la tarjeta de circulación con “chip” para vehículos de uso particular con placas de auto antiguo.

El certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional, únicamente es necesario para el trámite que deben realizar los propietarios de vehículos automotores que van a dar de alta un vehículo automotor nuevo, usado o que previamente haya sido dado de baja o que provenga de otra Entidad Federativa para que se integre por primera vez (alta) al padrón vehicular del Distrito Federal.

Solicita dar vista a la Contraloría General del Gobierno del Distrito Federal ya que el Ente Obligado incurrió en irregularidades que merecen sanción administrativa.

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IX. El catorce de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo en tiempo y forma el

informe de ley que le fue requerido, y acordó las pruebas que ofreció.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Obligado, a fin de que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Asimismo, se tuvo por presentado al particular haciendo diversas manifestaciones a

través del correo electrónico por el cual desahogó la vista referida en el Resultando

anterior, explicándosele que la emisión de una respuesta complementaria por parte del

Ente Obligado no tiene como consecuencia la generación de un nuevo recurso de

revisión como lo solicitó.

X. El dieciséis de febrero de dos mil doce, vía correo electrónico, el particular desahogó

la vista que se le dio el catorce de febrero de dos mil doce, realizando al efecto diversas

manifestaciones relacionadas respecto del informe de ley y la segunda respuesta

rendidos por el Ente recurrido, señalando lo siguiente:

1. Improcedencia de lo solicitado por el Subdirector de Control Vehicular de SETRAVI, ya que cuando una parte dentro de cualquier procedimiento produce una respuesta –inicial–, ejercitando el derecho conferido u otorgado –recurso de revisión–, agota totalmente este último derecho, y no tiene ya la oportunidad de ejercitarlo nuevamente; y ante la igualdad de las partes en todo procedimiento, donde ninguna de ellas puede sacar ventaja en perjuicio de la otra, procede atender mis agravios –escrito inicial– con relación al oficio SCV/0249/2012, y no los nuevos alegatos –respuesta complementaria– que pretende introducir a la

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misma revisión el Ente Obligado, a través de diverso oficio número SCVl025612012 de 9 de febrero de 2012. 2. Para el caso de no ser procedente lo anterior, el Instituto deberá definir y ser claro en establecer qué papel juega dentro de este expediente en que se actúa. 3. No hay duda que el trámite denominado "renovación de la tarjeta de circulación

con chip para vehículos automotores de uso particular", encuentra su regulación en el programa respectivo, al que se refiere el Acuerdo emitido por el Secretario de Transportes y Vialidad y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, cuyo punto PRIMERO ignora olímpica y maliciosamente el Ente recurrido, ya que en éste se establece claramente que uno de los propósitos del programa y fundamental es "renovar” las anteriores tarjetas de circulación por el nuevo formato, que incorpora avances tecnológicos que dan mayor seguridad. 4. Las explicaciones de la Secretaría de Transportes y Vialidad no son más que falacias que pretenden confundir y encubrir anomalías e irregularidades que suceden en el Ente Obligado, y el ocultamiento de la verdadera información, para solapar a malos servidores públicos y para que éstos continúen solicitando requisitos inexistentes para trámites que tiene monopolizados dicha Secretaría en su módulo Insurgentes, pues lejos de referirse al trámite de renovación de tarjeta con chip, aluden al alta vehicular. 5. Ocupar un cargo público implica entre otras cosas tener las capacidades para aplicar la ley en el ámbito de sus facultades y funciones conferidas, no en torcer la ley para obstaculizar trámites y negar de facto información que es pública y no reservada. 6. No es materia de debate lo relativo a que el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip causa el pago de derechos (que por supuesto yo ya

pagué, previo a realizar el trámite de renovación), pues ese pago viene determinado en una norma que es el Código Fiscal del Distrito Federal. Lo que no corresponde a la realidad, y que es a lo que me referí, es la información que el señor Subdirector de Control Vehicular ha venido informando y que es lo que me causa agravio. 7. El Ente recurrido no demuestra razonadamente que el auto antiguo no sea una especie del auto de uso particular, por el contrario, el programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip lo reconoce como tal, al incluirlo, con la única

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diferencia del plazo en que es exigible la obligación para realizar la sustitución (lo cual también rige para la terminación de las placas), no así los requisitos para la obtención de la nueva tarjeta en canje de la anterior. 8. Nadie pone en entredicho que las tarjetas de circulación por cuanto a su

vigencia, deban ser de tres años, pero es la misma autoridad la que faltó a esta norma, al no implementar el programa respectivo de renovación sino hasta el año dos mil diez y aún después de esta fecha con las tolerancias (establecer como inexigible el trámite de renovación para autos de discapacitados y antiguos) y prórrogas otorgadas (hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce), pues en lugar de atender la solicitud, pretende distraer la atención y para continuar confundiendo, sin proporcionar aun lo que se le solicitó al Ente Obligado. 9. Falso es que se haya actuado conforme a la normatividad vigente, como dice el Ente recurrido porque la Gaceta Oficial del treinta de julio de dos mil cuatro no cobra aplicación en el caso sobre el que se preguntó, relacionado con la renovación de una tarjeta de circulación con chip para automotor de uso particular con placas de auto antiguo. 10. Desde luego que el Ente Obligado no es quién para sobreseer el recurso de revisión interpuesto, al menos que se irrogue de funciones que no tiene, lo

que podría constituir usurpación de funciones, por quererse constituir en el Instituto ante quien interpuse la revisión, y ser juez y parte por otro lado. 11. No es de sobreseer el recurso de revisión interpuesto por un servidor, pues mis anteriores alegatos demuestran de manera clara, que el Ente recurrido no ha dado la información solicitada, pues los fundamentos que invocó para el trámite de renovación de la tarjeta de circulación con chip para automotores de uso particular y placas de auto antiguo y los correspondientes requisitos del trámite, no están normados.

XI. Mediante acuerdo del veinte de febrero de dos mil doce, se tuvo por presentado al

recurrente realizando las manifestaciones que estimó convenientes respecto del informe

de ley y la segunda respuesta emitidos por el Ente Obligado.

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Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XII. El veintitrés de febrero de dos mil doce, el particular presentó ante este Instituto los

alegatos formulados de su parte.

XIII. Del mismo modo, el veintiocho de febrero de dos mil doce, el Ente Obligado

presentó ante este Instituto sus respectivos alegatos.

XIV. Mediante acuerdo del uno de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentadas a las partes formulando en

tiempo y forma sus respectivos alegatos, acerca de los cuales se ordenó que fueran

considerados en el momento procesal oportuno.

Finalmente, a través del mencionado proveído se decretó el cierre de instrucción

respectivo y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal y

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 9,

63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4,

fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III de su Reglamento

Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y

de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,

publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Obligado no hizo valer causal de Improcedencia alguna y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o sus

ordenamientos supletorios.

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Sin embargo, a través de su informe de ley, el Ente recurrido comunicó a este Instituto

la emisión de una segunda respuesta enviada a través de un correo electrónico del diez

de febrero de dos mil doce, de la cuenta oficial del Ente Obligado a la diversa del ahora

recurrente, por lo que solicitó a este Instituto sobreseer el presente medio de

impugnación.

Sobre el particular, es de señalar que tal como lo consideró el Ente Obligado,

tratándose de respuestas notificadas durante la substanciación de los recursos de

revisión, la causal de sobreseimiento que podría actualizarse es la prevista en la

fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, razón por la que en el presente caso lo procedente es

entrar al estudio de ésta, a fin de determinar si efectivamente surte sus efectos, para lo

cual se hace necesario traer a colación el texto del mencionado precepto, del que se lee

lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

Conforme al texto que antecede, para que proceda el sobreseimiento del presente

medio de impugnación es necesario que durante su substanciación se reúnan tres

requisitos, a saber:

a) Que el Ente Obligado cumpla con el requerimiento de la solicitud.

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.

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c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales aportadas por el Ente Obligado y que se encuentran integrados al

expediente en el que se actúa, son idóneas para demostrar que se reúnen los tres

requisitos antes mencionados.

Dicho lo cual, por cuestión de método, el Pleno de este Instituto procede al estudio del

segundo de los requisitos previstos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ello a la luz de la

siguiente constancia:

Impresión del correo electrónico del diez de febrero de dos mil doce, remitido de

la cuenta oficial de la Oficina de Información Pública del Ente Obligado, a la

diversa del ahora recurrente (visible a foja ciento setenta y ocho del expediente).

A la documental antes mencionada, se le concede valor probatorio pleno en términos

de lo dispuesto por los artículos 374 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

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PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De dicha documental se advierte que el Ente Obligado, teniendo presente la cuenta de

correo electrónico señalada por el particular al momento de interponer el presente

recurso, le notificó a éste último, el diez de febrero de dos mil doce, una respuesta

complementaria, a través del oficio número SCV/0249/2012, del ocho de febrero de dos

mil doce, emitido por el Subdirector de Control Vehicular de la Secretaria de

Transportes y Vialidad.

En esas condiciones, toda vez que el Ente Obligado aportó el medio de prueba idóneo,

que crea convicción y certeza en este Órgano Colegiado acerca de la notificación

referida (la cual se realizó con posterioridad a la interposición del presente medio de

impugnación), se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la

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fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, a efecto de determinar si con la respuesta complementaria de mérito se

cumple el primero de los requisitos señalados en la fracción IV, del artículo 84 de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta

conveniente señalar que en el expediente obra la impresión del “Acuse de recibo de la

solicitud de acceso a la información pública”, con folio 0110000008912, de la que se

desprende que el solicitante expresó su interés por conocer los contenidos de

información que a continuación se precisan (reestructurado el último punto, por este

Instituto para fines prácticos en el presente fallo):

1. ¿Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con

chip para vehículos particulares?;

2. ¿Cuáles son los requisitos para la realización del mismo trámite tratándose de

automóviles con placas de auto antiguo?;

3. Fundamento legal o norma que rije para ambos casos [requisitos], a saber:

a) La renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos

particulares, y

b) La renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con

placas de auto antiguo.

A dicha documental también se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el

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Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia reproducida en párrafos anteriores.

A ese respecto, es decir, relacionado con la información de interés del particular,

conviene mencionar que de la lectura del presente recurso se advierte que sus

inconformidades radican en lo siguiente:

i. La respuesta recaída al punto 2 carece de veracidad, pues de la revisión al

hipervínculo http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA, se

advierte que el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para

vehículos con placas de auto antiguo, sí se está llevando a cabo.

ii. La respuesta al punto 3 es incongruente con lo solicitado, ya que el trámite de

renovación no se fundamenta en la Norma Oficial mencionada, sino en el Acuerdo

por el que se establece el programa de renovación de la tarjeta de circulación con

chip para vehículos automotores de uso particular, publicado en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal el diez de mayo de dos mil diez.

iii. Es falso que la Norma Oficial Mexicana referida, señale que el parque vehicular se

integre exclusivamente por automóviles de uso particular.

iv. La mencionada Norma Oficial Mexicana tampoco señala los requisitos para el

trámite solicitado, lo que denota el equivocado proceder del Ente recurrido al

haberla invocado como fundamento para lo requerido.

v. La información proporcionada en respuesta al punto 3 no es veraz, ya que en el

año de expedición de la Norma Oficial Mexicana invocada por el Ente Obligado, no

se contaba con la tecnología necesaria para la expedición de la Tarjeta de

Circulación con Chip, lo que indirectamente le priva de su derecho de defensa

dentro del procedimiento de la queja administrativa promovida contra autoridades

de la Secretaría de Transportes y Vialidad.

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vi. En la respuesta al requerimiento 3, el Ente Obligado mencionó que el Gobierno del

Distrito Federal, en lugar de requerir el reemplacamiento al que hace referencia la

Norma Oficial Mexicana mencionada, solicitó la renovación de la Tarjeta de

Circulación con Chip, ello sin habérsele precisado a quién se solicitó dicha

cuestión.

Así, con base en los extractos anteriores, es claro que el particular sólo se inconformó

de la atención brindada a los contenidos de información marcados con los numerales 2

y 3, incisos a) y b), y no así de la referente al punto 1, es decir, sólo formuló agravios en

contra de la respuesta referente a los requisitos para la renovación de la tarjeta de

circulación con chip para automoviles con placas de auto antiguo; y a los

fundamentos legales o normas que rigen ese trámite respecto de los vehículos

particulares, y de los automóviles con placas de auto antiguo, respectivamente.

En tal sentido, al no haber expresado inconformidad alguna en contra de la atención

brindada al contenido de información descrito en el punto 1, este Órgano Colegiado

determina válidamente que el ahora recurrente se encuentra satisfecho con la forma en

que el Ente Obligado lo atendió, razón por la que dicho numeral es susceptible de

quedar fuera del estudio de sobreseimiento que nos ocupa. Sirve de apoyo al anterior

razonamiento, la Jurisprudencia y Tesis aislada que se citan a continuación:

No. Registro: 204,707

Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

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ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095

Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona

afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin

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haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

Por lo antes expuesto, es incuestionable que el estudio de la posible actualización de la

causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se centra en

revisar si los requerimientos identificados con los numerales 2 y 3, incisos a) y b), de la

solicitud de información de trato, fueron o no debidamente atendidos a través de la

respuesta complementaria emitida por el Ente Obligado.

La respuesta complementaria, se encuentra contenida en el oficio número

SCV/0249/2012, del ocho de febrero de dos mil doce, emitido por el Subdirector de

Control Vehicular de la Secretaria de Transportes y Vialidad, en el tenor siguiente:

“… Con respecto al primer punto los requisitos establecidos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010 en el punto quinto son:

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“QUINTO.- Al acudir a los Módulos del programa de renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos automotores de uso particular, deberá presentarse la siguiente documentación en original y copia legible: a) Factura ó Carta Factura vigente (En su caso acta judicial o notarial).

b) identificación Oficial del Propietario. (Credencial de Elector, Pasaporte, Cédula

Profesional o Cartilla Militar, licencia de conducir tipo ´A´ del Distrito Federal).

c) Comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, al momento de hacer la cita. (Predial, Agua, Teléfono, Cuentas bancarias).

d) Comprobante de pago de derechos de renovación de las tarjetas de circulación de los

vehículos automotores de uso particular.

e) Tratándose de personas morales (empresas, gobierno, organismos no gubernamentales, etc.) deberán presentar adicionalmente: Original del Acta Constitutiva, RFC y Poder Notarial o Carta Poder simple del Apoderado Legal, otorgada para realizar el trámite. Las personas morales se ajustarán al procedimiento señalado en la página Web www.renovación.df.gob.mx y/o en link de la web de la Secretaria de Transportes y Vialidad. “ No omito manifestar que también en el punto tercero de la Gaceta antes precitada, en lo conducente a la primera fase en el antepenúltimo y último renglón se establece el pago de derechos vehiculares, el cual se transcribe para mayor abundamiento: “TERCERO.- El programa de renovación entrará en vigor a partir de que surta efectos la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal en el 2010 y hasta el 30 de junio de 2011, de conformidad con las siguientes fases, que son: 1er. Fase: Para obtener la Línea de Captura correspondiente, deberá ingresar a través de la página Web de la Secretaría de Finanzas, www.finanzas.df.gob.mx ó Locatel, proceder al pago por concepto de los Derechos de Control Vehicular en los términos del artículo 219, fracción IV, concepto 36-3 del Código Fiscal del Distrito Federal vigente, en las instituciones bancarias, tiendas departamentales y de autoservicio autorizadas por la Tesorería del Distrito Federal; “es importante señalar que antes de adherirse al presente programa es necesario cubrir con todas y cada una de las obligaciones por concepto de derechos vehiculares de acuerdo a lo que establece el Código Fiscal del Distrito Federal´

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Como podrá observarse esta información está en la Gaceta multicitada, por lo que en ningún momento se ha dado información que no corresponda con la realidad. No omito mencionar que la tarjeta de circulación con chip se viene expidiendo desde el 14 de marzo de 2008 a la fecha Con respecto al segundo punto, los requisitos son:

Presentar original y 3 copias de los siguientes documentos:

Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional,

Factura del vehículo.

Comprobante de los últimos cinco pagos de Tenencia.

Identificación Oficial del propietario.

Pago de derechos por el trámite de baja, en su caso; así como la entrega de las láminas de matrícula

Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector

Identificación oficial

Pago de derechos

Carta poder en su caso

Tarjetón en su caso

Por lo que en ningún momento se ha dado información que no corresponda con la realidad, a mayor abundamiento dicho también se encuentra estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421.

Con respecto al punto tres, derivado de los puntos anteriores en los cuales se fundamento los requisitos para auto clásico, mismos que enuncio en este momento aunque parezca reiterativo:

Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010, Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-01s de fecha 30 de julio de 2004.

No omito citar a usted el artículo cuarto del Código Civil para el Distrito Federal vigente a efecto de mejor proveer, el cual se transcribe:

“Artículo 4,- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior. “ …”

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A dicho oficio se le otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

Jurisprudencia cuyo rubro expresa PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A

LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL

ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

En esa línea de pensamiento, una vez vistas las documentales que conforman la

respuesta complementaria emitida por el Ente Obligado, es claro que este, atento a lo

solicitado por el particular en los puntos 2 y 3, inciso b), de la solicitud de información

informó lo siguiente:

“…

Con respecto al segundo punto, los requisitos son: Presentar original y 3 copias de los siguientes documentos:

Certificado o dictamen de las condiciones físico-mecánicas expedida por el Instituto Politécnico Nacional,

Factura del vehículo.

Comprobante de los Últimos cinco pagos de Tenencia.

Identificación Oficial del propietario.

Pago de derechos por el trámite de baja, en su caso; así como la entrega de las láminas de matrícula

Comprobante de domicilio en el Distrito Federal emitido en los últimos tres meses o credencial de elector

Identificación oficial

Pago de derechos

Carta poder en su caso

Tarjetón en su caso

…se encuentra estipulado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004, específicamente de las páginas 419 a la 421.

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Con respecto al punto tres, derivado de los puntos anteriores en los cuales se fundamento los requisitos para auto clásico, mismos que enuncio en este momento aunque parezca reiterativo:

Gaceta Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el 10 de mayo de 2010, Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004. …”

Dicho lo cual, a fin de determinar si con los datos contenidos en la respuesta

complementaria de mérito se atendieron o no los contenidos de información

identificados con los numerales 2 y 3, incisos a) y b), este Órgano Colegiado se ve

obligado a constatar por una parte, si los requisitos informados al particular

corresponden o no al trámite que los propietarios de vehículos con placas de

autos antiguos deben realizar para la renovación de la tarjeta de circulación con chip

referida en la solicitud que nos ocupa (requerimiento 2), y por otra, si las Gacetas

Oficiales del Distrito Federal números 835, y 74-BIS, publicadas los días diez de mayo

de dos mil diez, y treinta de julio de dos mil cuatro, respectivamente, constituyen el

fundamento legal, que a decir del Ente Obligado establece los requisitos que deben

cumplir tanto los propietarios de vehículos particulares, como los dueños de

automóviles con placas de auto antiguo para la realización del trámite de referencia,

respectivamente (requerimiento 3, incisos a y b).

En ese entendido, siguiendo el orden preestablecido en el párrafo anterior, y a fin de

dilucidar si los requisitos informados al particular efectivamente corresponden o no al

trámite que los propietarios de automóviles con placas de autos antiguos, deben

realizar para la renovación de la tarjeta de circulación con chip referida en la solicitud

que nos ocupa [requerimiento 2], se hace necesario citar el contenido de la Gaceta

Oficial del Distrito Federal número 74-BIS de fecha 30 de julio de 2004,

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específicamente de las páginas 419 a la 421, que hacen referencia al trámite de “Alta

de Vehículo Automotor”, invocada por el responsable y son del tenor literal siguiente:

PÁGINA 419:

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26

PÁGINA 420:

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27

PÁGINA 421:

De las páginas ya reproducidas (cuatrocientos diecinueve a cuatrocientos veintiuno de

la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS del treinta de julio de dos mil

cuatro), se desprenden las siguientes premisas fundamentales:

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Que el año de emisión de la mencionada Gaceta corresponde a 2004, cuando a

decir del propio Ente Obligado el trámite de interés del particular comenzó

a llevarse a cabo del catorce de marzo de dos mil ocho a la fecha;

Que el trámite al que hacen referencia las citadas fojas versa sobre el “Alta de

Vehículo Automotor”, cuando lo requerido en el punto 2 corresponde al

trámite de “renovación de la tarjeta de circulación con chip para

automóviles con placas de auto antiguo”;

Que de acuerdo con lo asentado en la foja cuatrocientos diecinueve de estudio,

los requisitos que tienen que cubrirse para el trámite de referencia deben

presentarse en original y dos copias, y no en original y tres copias como el

Ente Obligado lo comunicó en la respuesta complementaria de mérito [no

obstante, no debe pasar por alto que los requisitos referidos en el formato de

“Alta de Vehículo Automotor”, difieren considerablemente a los referidos por el

Ente en la respuesta en estudio], y

Que según el propio rubro del Formato referido en el Manual de Trámites y

Servicios al Público, referido en la foja cuatrocientos veintiuno de análisis, el

mismo corresponde al “MOVIMIENTO DE ALTA DE VEHICULOS

PARTICULARES”, y no a la renovación de la tarjeta de circulación con chip

para automóviles con placas de auto antiguo, del interés del particular.

Con base en las determinaciones que anteceden, el Pleno de este Instituto adquiere el

grado de convicción suficiente para concluir que la respuesta complementaria en

estudio, de ninguna manera atendió lo requerido en el punto 2 planteado por el

particular, pues si bien, refirió los requisitos a cumplir, lo cierto, es que no son

concordantes con los estipulados en el “Acuerdo por el que se derogan y sustituyen

diversas cédulas y formatos del Manual de Trámites y Servicios al Público del Distrito

Federal”, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS, del treinta

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de julio de dos mil cuatro, específicamente de las páginas cuatrocientos diecinueve a

cuatrocientos veintiuno.

Lo anterior, se considera de ese modo porque los requisitos proporcionados al

particular vía respuesta complementaria, y lo establecido en el “Acuerdo por el que se

derogan y sustituyen diversas cédulas y formatos del Manual de Trámites y Servicios al

Público del Distrito Federal”, difieren, al corresponder a uno diverso que no fueron

originalmente requeridos en la solicitud de información pública que nos ocupa, esto es,

se entregaron datos (requisitos) referentes al trámite de “Alta de Vehículo Automotor”

(aún y cuando difieren en algunos requisitos), cuando en realidad lo requerido en el

punto 2 corresponde exclusivamente a los requisitos necesarios para la renovación de

la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo,

cuestión última que de ningún modo fue proporcionada al interesado vía respuesta

complementaria, y que por tal motivo, ésta última, en la parte respectiva, no se puede

tener por satisfecha en el presente acto.

Dilucidado lo anterior, y en consecución del orden de análisis establecido en párrafos

anteriores, este Órgano Colegiado procede a estudiar si tal como lo informó el Ente

Obligado, las Gacetas Oficiales del Distrito Federal números 74-BIS, y 835, publicadas

el treinta de julio de dos mil cuatro, y diez de mayo de dos mil diez, constituyen el

fundamento legal que establece los requisitos que deben cumplir tanto los dueños de

automóviles con placas de auto antiguo, como los propietarios de vehículos

particulares, para la realización del trámite referido (requerimiento 3, incisos b y a,

respectivamente).

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Para efectos de lo ya mencionado, en primer lugar debe decirse en términos simples

que tal como se concluyó anteriormente, la publicación del “Acuerdo por el que se

derogan y sustituyen diversas cédulas y formatos del Manual de Trámites y Servicios al

Público del Distrito Federal”, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 74-BIS

publicada el treinta de julio de dos mil cuatro, ni en sus páginas cuatrocientos

diecinueve a cuatrocientos veintiuno, ni en ninguna otra1, contiene los requisitos

requeridos por el particular en el punto 2 de su solicitud.

Esto es, dicha referencia normativa en ninguna de sus partes especifica cuáles son las

exigencias que los dueños de automóviles con placas de auto antiguo deben cumplir

para renovar la tarjeta de circulación con chip mencionada en la solicitud de

información de trato, situación que demuestra que el fundamento proporcionado al

respecto no es concordante con lo solicitado, por tanto no puede tenerse por

satisfecho en el presente caso (atención recaída al punto 3, inciso b), pues simple y

llanamente, éste no prevé en su contenido los requisitos ya mencionados.

Por otra parte, y contrario a lo anterior, el fundamento proporcionado al particular vía

respuesta complementaria en atención al requerimiento 3, inciso a), a saber, la Gaceta

Oficial del Distrito Federal número 835 publicada el diez de mayo de dos mil diez,

el cual hace referencia al “Acuerdo por el que se establece el Programa de renovación

de la tarjeta de circulación con chip para vehículos automotores de uso particular”; la

cual efectivamente contempla los requisitos necesarios para proceder al trámite

de renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos particulares,

1 Lo que se asegura después de haber analizado a fondo la mencionada Gaceta Oficial del Distrito Federal.

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situación que se afirma con base en lo dispuesto al numeral QUINTO, que es del tenor

literal siguiente:

“ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE RENOVACIÓN DE LAS TARJETAS DE CIRCULACIÓN CON CHIP DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR. … QUINTO.- Al acudir a los Módulos del programa de renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos automotores de uso particular, deberá presentarse la siguiente documentación en original y copia legible:

a) Factura ó Carta Factura vigente (En su caso acta judicial o notarial). b) Identificación Oficial del Propietario. (Credencial de Elector, Pasaporte, Cédula Profesional o Cartilla Militar, licencia de conducir tipo “A” del Distrito Federal) c) Comprobante de domicilio no mayor a tres meses de antigüedad, al momento de hacer la cita. (Predial, Agua, Teléfono, Cuentas bancarias) d) Comprobante de pago de derechos de renovación de las tarjetas de circulación de los vehículos automotores de uso particular. e) Tratándose de personas morales (empresas, gobierno, organismos no gubernamentales, etc.) deberán presentar adicionalmente: Original del Acta Constitutiva, RFC y Poder Notarial o Carta Poder simple del Apoderado Legal, otorgada para realizar el trámite.

…”

En ese entendido, dado que el Ente Obligado ha demostrado que el fundamento

requerido en el punto 3, inciso a), es el “Acuerdo por el que se establece el Programa

de renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos

automotores de uso particular”, la cual es concordante con los requisitos de

renovación de las tarjetas de circulación con chip de los vehículos automotores de

uso particular, misma que ha sido proporcionado al particular vía respuesta

complementaria, lo concluyente es que en el presente acto, es dable tener por

satisfecho la atención correlativa [requerimiento 3, inciso a] emitida por el Ente

Obligado.

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No obstante lo anterior, toda vez que en la respuesta complementaria, no se han

proporcionado al particular los requerimientos referentes a la renovación de la tarjeta

de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo [requerimiento 2],

la cual debe ser concordante con el fundamento respectivo [requerimiento 3, inciso b];

a juicio de este Órgano Colegiado lo procedente es determinar que en la especie no se

reúne el primero de los requisitos previstos en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para que se

actualice la causal de sobreseimiento invocada por el Ente recurrido.

Por lo anterior, dado que en nada abonaría el análisis relativo al tercero de los

requisitos que deben cubrirse para la actualización de la causal de referencia, este

Instituto se abstiene de realizarlo y procede al estudio de fondo del presente recurso.

No obstante lo anterior, no pasan por alto las manifestaciones del particular, que expuso

al momento de desahogar la vista que se le dio con la respuesta complementaria,

precisadas en el Resultando X; al respecto debe decírsele que el papel que

corresponde a éste Instituto, es que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63

de la ley de la materia, es el encargado de dirigir y vigilar el cumplimiento de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la cual tiene por

objeto transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso a la

información pública en poder de los entes obligados.

Bajo ese contexto, corresponde a este Instituto atender las solicitudes de

sobreseimiento que invocan los entes obligados, como fue el caso del Subdirector de

Control Vehicular de la Secretaria de Transportes y Vialidad, quien mediante oficio

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número SCV/0249/2012, del ocho de febrero de dos mil doce, solicitó el sobreseimiento

del presente medio de impugnación, en términos de la fracción IV, artículo 84 de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual ya fue

analizado en párrafos precedentes y no se configuró en su totalidad; además debe

puntualizarse que dicho estudio corresponde exclusivamente a este Instituto, como

sucedió en el presente asunto, y no que sea subrogado a los entes obligados como

erróneamente los señaló el ahora recurrente.

La causal de sobreseimiento antes estudiada, se realizó en base a la emisión de una

respuesta complementaria hecha por el Ente recurrido durante la sustanciación del

recurso de revisión, y que al tener conocimiento de la misma la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, dio vista al recurrente a través del acuerdo del

catorce de febrero de dos mil doce, precisamente, con el objeto de garantizar el efectivo

equilibrio procesal de las partes. Hecho lo anterior, este Instituto procede al estudio de

fondo del presente recurso.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta emitida por la Secretaria de Transportes y Vialidad, transgredió o no el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso,

determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada, se realizará en un primer apartado,

mientras que las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos posteriores.

CUARTO. En la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente

medio de impugnación, el particular planteó cuatro requerimientos de información (uno

de los cuales no fue impugnado en el presente recurso -requerimiento 1- quedando

como acto consentido, y otro, ya fue debidamente atendido vía respuesta

complementaria como se estableció en el Considerando Segundo de la presente

resolución -requerimiento 3, inciso a-). Hecha la precisión anterior, a fin de analizar

detalladamente los dos requerimientos restantes (2 y 3, inciso b), éstos se listan en el

siguiente cuadro junto con su respectiva respuesta original, y el agravio correlativo

hecho valer en el presente recurso:

CONCEPTOS DE INFORMACIÓN:

RESPUESTA: OFICIO SCV/052/2012.

AGRAVIO

2. ¿Cuáles son los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo?, y

En el caso de los automóviles con placas de auto antiguo, aún no se lleva a cabo la renovación de tarjeta de circulación.

PRIMERO. La respuesta recaída al punto 2 carece de veracidad, pues de la revisión a la dirección electrónica http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA, se advierte que el trámite de renovación de tarjeta de circulación con chip para vehículos con placas de auto antiguo, sí se está llevando a cabo; SEGUNDO. La mencionada Norma Oficial Mexicana tampoco señala los requisitos para el trámite solicitado, lo que denota el equivocado proceder del Ente recurrido al haberla invocado como fundamento para

3. b) Fundamento legal o norma que rige la renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles

__________________

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con placas de auto antiguo.

lo requerido; TERCERO. La información proporcionada

en respuesta al punto 3 no es veraz, ya que en el año de expedición de la Norma Oficial Mexicana invocada por la responsable, no se contaba con la tecnología necesaria para la expedición de la Tarjeta de Circulación con Chip, lo que indirectamente le priva de su derecho de defensa dentro del procedimiento de la queja administrativa promovida contra autoridades de la Secretaría de Transportes y Vialidad.

De lo que se desprende que todos los agravios se centran en impugnar la respuesta

recaída al numeral 2 y 3, de éste último, se enfocará únicamente al inciso b [identificado

de ese modo para fines prácticos en el presente recurso de revisión], toda vez que la

del inciso a), la misma ya se tuvo por satisfecha, en atención a las razones descritas en

el Considerando Segundo de la resolución de trato.

Acotado lo anterior, tanto los extractos asentados en el recuadro ubicado en líneas

precedentes, como la acotación supra citada, se desprenden de las documentales

consistentes en el “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la información pública”

con folio 0110000008912, la impresión de la digitalización de los oficios números

SCV/052/2012, y SCV/0249/2012, del diecinueve de enero y ocho de febrero de dos mil

doce, respectivamente, ambos emitidos por el Subdirector de Control Vehicular de la

Secretaria de Transportes y Vialidad, y las constancias que acreditan la interposición

del presente medio de impugnación; documentales todas a las que se les concede valor

probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia citada con antelación cuyo rubro es

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).

Una vez expuestas las posturas de las partes en el presente asunto, el Pleno de este

Instituto procede analizar la legalidad de la respuesta recaída a la solicitud motivo del

presente recurso de revisión, a la luz de los agravios vertidos por el particular, mismas

que por cuestión de método serán analizados conjuntamente, en virtud de la estrecha

relación que existe entre sí; ello a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó o no el

derecho de acceso a la información pública de éste último, o bien si procede la entrega

de la información en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

En ese entendido, de la lectura del referido agravio se advierte que la inconformidad del

particular radica en que a su parecer la respuesta recibida es carente de veracidad, ya

que según menciona, contrario a lo informado por el Ente Obligado, el trámite de

referencia sí se está llevando a cabo.

A ese respecto, conviene referir que a fin de sustentar su dicho, el ahora recurrente

proporcionó una dirección electrónica2,del cual, tal como lo refirió el particular, se

observa la constancia digital siguiente

2 http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA

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A la constancia de referencia, la cual fue ofrecida de forma impresa por el ahora

recurrente, se le concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los

artículos 374 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia

citada en el Considerando Segundo de este recurso de revisión cuyo rubro es

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE

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LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).

Asimismo, el hipervínculo ofrecido por el particular, consultado por este Instituto el

catorce de marzo de dos mil doce en la de Internet de la Secretaria de Transportes y

Vialidad, representa en el presente caso un hecho notorio en términos de lo dispuesto

por el artículo 286, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Tesis aislada

número 171754, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en

los siguientes términos:

Registro No. 171754 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Página: 1643 Tesis: XX.2o.33 K

Tesis Aislada Materia(s): Común

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA QUE EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN UTILIZA PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en la página electrónica que el Poder Judicial de la Federación utiliza para poner a disposición del público, entre otros servicios, el directorio de sus empleados, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "Internet", del cual puede obtenerse el nombre del servidor público, el cargo que ocupa, así como su historial laboral; de ahí que

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sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX.2o. J/24, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, de rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”

La documental e hipervínculo ofrecidos por el ahora recurrente a fin de sustentar su

dicho, son de especial importancia, pues es con base en ellos es que este Órgano

Colegiado estará en posibilidad de dilucidar lo conducente en el presente asunto.

Para efectos de lo anterior, se estima conveniente recordar los términos en que fueron

planteados y atendidos los contenidos de información identificados con los numerales 2

y 3, inciso b) de análisis, a saber:

CONCEPTOS DE INFORMACIÓN: RESPUESTA: OFICIO SCV/052/2012.

2. ¿Cuáles son los requisitos para la

renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo?, y

“… En el caso de los automóviles con placas de auto antiguo, aún no se lleva a cabo la renovación de tarjeta de circulación. …”

3. Fundamento legal o norma que rige la

renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo.

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De dichas transcripciones se advierte con claridad que respecto del requerimiento 2, el

Ente Obligado comunicó al particular que hasta antes de emitirse la respuesta

respectiva, no se había llevado a cabo la renovación de tarjeta de circulación para

automóviles con placas de auto antiguo, y con relación al punto 3, inciso b),

simplemente fue omiso en pronunciarse al respecto, situaciones ambas que

evidentemente no proporcionaron certeza jurídica al ahora recurrente acerca de

los contenidos de información requeridos.

Lo anterior se asegura con base en las razones siguientes:

1.- Porque contrario a lo informado en el oficio de respuesta que se impugna, y tal como lo hizo notar el ahora recurrente, en la página de Internet del Ente Obligado3, se observa la posibilidad de efectuar “voluntariamente” el trámite de interés del particular, a saber, el relativo a la renovación de la tarjeta de circulación con chip para vehículos emplacados con:

Placas de vehículos antiguos.

Placas de vehículo para personas con discapacidad

2.- Porque lógicamente, la realización de dicho trámite a pesar de ser “voluntariamente” implicaba cumplir con determinadas exigencias o requisitos (como es el caso de los vehículos de uso particular), mismos que

hasta el momento no han sido comunicados oficialmente ni informado al particular, y

3.- Tampoco ha sido proporcionado al ahora recurrente el fundamento legal, que sustente los requisitos a cumplir en la realización del trámite de

renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo.

3 http://www.renovacion.df.gob.mx/renovacion/main.jsp?p=ImportanteA

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Razones todas que ponen de manifiesto que el Ente recurrido, al momento de emitir la

respuesta que por este medio se impugna, incurrió en anomalías que le restaron

veracidad a la atención recaída a los puntos en análisis, tal como lo expresó el

particular en el agravio de estudio, transgrediendo el principio de veracidad previsto en

el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

En ese sentido, toda vez que con la prueba ofrecida por el particular ha quedado

demostrado que la respuesta emitida en torno a los puntos 2 y 3, inciso b), fue carente

de veracidad al señalar que “aún no se lleva a cabo la renovación de tarjeta de

circulación… de los automóviles con placas de auto antiguo”, y que por ese motivo no

se proporcionó el fundamento respectivo (respuesta tácita), cuando en realidad la

realización del mencionado trámite se ha permitido de forma “voluntaria” a los

interesados, entre los que indiscutiblemente se encuentran los propietarios de vehículos

con placas de auto antiguo, asistiéndole la razón al particular en esos sentidos; por

lo que los agravios de estudio resultan fundados y suficiente para modificar el oficio de

respuesta de mérito en la parte relativa a los contenidos de información identificados

con los numerales 2 y 3, inciso b) multicitados.

Ahora bien, a fin especificar los términos en que habría de modificarse el oficio de

respuesta de mérito, y con el propósito de garantizar efectivamente el derecho de

acceso a la información pública del particular, este Órgano Colegiado procedió a

investigar si en la normatividad aplicable al Ente recurrido o en su portal de Internet4,

se encontraba algún indicio que demostrara que Ente Obligado cuenta con la

4 http://www.setravi.df.gob.mx/index.jsp}

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información referente a los requisitos para la renovación de la tarjeta de circulación con

chip para automóviles con placas de auto antiguo, y fundamento legal respectivo

(requerimientos 2 y 3, inciso b respectivamente), sin que al efecto se hubiese hallado

medio de convicción alguno que así lo demostrara.

A ese respecto, debe decirse que si bien es cierto que este Instituto no posee

elementos objetivos para asegurar que el Ente Obligado cuenta con la información

requerida en los puntos de referencia, no menos cierto es que con base en el

documento probatorio aportado por el recurrente sí puede asumirse que la

renovación de la tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de

auto antiguo, es permitida “voluntariamente” para aquellas personas que deseen

obtenerla, lo cual indudablemente coloca al Ente recurrido en franca posibilidad de

pronunciarse categóricamente al respecto, pues es claro que en caso de que algún

ciudadano ya haya realizado ese trámite (como asegura haberlo hecho el ahora

recurrente), el Ente Obligado debería saber si para expedir dicha renovación se

solicitaron o no determinados requisitos, y de ser así, con qué base legal se apoyó

dicha actuación.

En ese entendido, retomando las determinaciones alcanzadas en párrafos anteriores,

resulta evidente para éste Instituto el hecho de que el Ente Obligado, aún cuando se

encontraba en posibilidad de pronunciarse categóricamente sobre lo requerido en los

puntos 2 y 3, inciso b), fue omiso en responder lo conducente, situación que muestra

que transgredió el principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X, de la

Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

Ley de la materia, de acuerdo con el cual, los Entes Obligados deben resolver

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expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados, lo cual no

aconteció en el presente asunto.

El precepto invocado es del tenor literal siguiente:

… Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Dicho lo cual, este Órgano Colegiado determina que para dar cumplimiento al presente

recurso de revisión y garantizar el efectivo derecho de acceso a la información del

particular, el Ente Obligado deberá pronunciarse de manera categórica y en su caso,

comunicar al interesado que con relación al trámite “voluntario” de renovación de tarjeta

de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo, cuáles son los

requisitos que se debe cumplir (2), así como el fundamento legal, que sustente dichos

requisitos (3, inciso b), ello a fin de brindar completa certeza jurídica al ahora

recurrente.

Finalmente, no son de desconocimiento de este Instituto las inconformidades del

particular expuestos en el recurso de revisión que nos ocupa, los cuales al parecer

fueron generados: i) Porque para la realización del trámite “voluntario” de referencia, le

fueron requeridos documentos ajenos a los previstos en el “Acuerdo por el que se

establece el Programa de renovación de la tarjeta de circulación con chip para

vehículos automotores de uso particular”, como lo es un mencionado Certificado

expedido por el Instituto Politécnico Nacional, y ii) Porque para la expedición de la

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Tarjeta de Circulación con Chip, se está requiriendo de nueva cuenta el pago respectivo

(cuestiones ambas que en ningún momento han sido demostradas por el particular en el

presente asunto).

Sin embargo, dado que por una parte los requerimientos de información que nos

ocupan fueron específicos y para nada relacionados con los motivos de inconformidad

antes mencionados, y por otro lado, debido a que dichas circunstancias escapan a la

materia de competencia de este Órgano Colegiado (por tratarse de cuestiones ajenas a

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y a la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal), al estar relacionadas

directamente con las actividades y funciones del Ente Obligado; lo procedente es dejar

a salvo los derechos del ahora recurrente para que los haga valer ante las instancias

legales correspondientes.

Por lo expuesto, fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente

modificar la respuesta emitida por la Secretaria de Transportes y Vialidad y ordenarle

que emita una nueva en la que, con relación al trámite “voluntario” de renovación de

tarjeta de circulación con chip para automóviles con placas de auto antiguo emita un

pronunciamiento categórico, fundado y motivado, y en su caso:

Informe cuales son los requisitos que se debe cumplir (punto 2).

Señale cual es el fundamento legal que sustente dichos requisitos

(punto 3, inciso b).

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Lo anterior, a fin de brindar completa certeza jurídica al interesado, y atender a

cabalidad la solicitud de información del ahora recurrente y en el caso de no contar con

la información, deberá informar al ahora recurrente los motivos fundamentos a que haya

lugar.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este recurso de revisión, deberá

notificarse al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto, en un

plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación del presente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo

82, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo, del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. En el caso en estudio este Órgano Colegiado no advierte que los servidores

públicos del Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tanto, no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado el Pleno del Instituto de Acceso a la

Información Pública y Protección de Datos del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

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Secretaria de Transportes y Vialidad y se ordena al Ente Obligado que emita una nueva

en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente

referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado que informe por

escrito a este Instituto, sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo

Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la

resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que, en

caso de incumplimiento se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo tercero de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, éste puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintidós

de marzo de dos mil doce, quienes firman para los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO