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EXPEDIENTE NÚMERO: 7271/10 RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA VS. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REINSTALACIÓN
C U A R T A S A L A
L A U D O
México Distrito Federal, a veintinueve de enero de dos
mil trece. ----------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro
se cita, y:----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Que por escrito presentado el veintinueve de
octubre de dos mil diez la C. MARTHA ELBA RIVERA
GONZÁLEZ demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
PÚBLICA las siguientes prestaciones: A).-
REINSTALACIÓN del actor en el puesto de Profesora frente
a grupo, clave presupuestal que ya tenía en propiedad:
11035999E861912.0 020004, en el Centro de Estudios de
Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz Garza”, dependiente de
la Dirección General del Bachillerato de la Subsecretaría de
Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública
como profesora en las materias de Psicología I y II,
Orientación VI, en los mismos términos y condiciones en los
que me desempeñaba en el momento en que ocurrió el
2
despido injustificado; B).- EL PAGO DE LOS SALARIOS
CAÍDOS con sus incrementos salariales, a partir del 1°
(primero) de julio de 2010 (dos mil diez) en curso y por todo el
período de dilación del juicio; C).- LA PRÓRROGA
INDEFINIDA de los efectos de su nombramiento toda vez que
las actividades que ha desempeñado durante todo el tiempo
que ha durado la relación de trabajo; D).- LA NULIDAD DE
LAS CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO de fechas ambas
del 10 de marzo de 2010, por contener renuncia de derechos;
D).- EL PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL
AGUINALDO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2010, y los que
se sigan generando durante el trámite del juicio; E).- EL
DISFRUTE DEL PRIMER PERÍODO VACACIONAL del año
en curso. F).- EL PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL del
primer período vacacional del año 2010 que no le fue pagada,
más las primas vacacionales que se continúen generando
durante el trámite del juicio y hasta la reinstalación. (sic.) G).-
LA EXPEDICIÓN A SU FAVOR Y LA ENTREGA DEL
NOMBRAMIENTO respectivo, que ampare las 12 horas de la
plaza de Docente Frente a Grupo, clave presupuestal No.
110075999E862312.0522009, en la cual fue contratada por el
demandado. H).- EL PAGO DE LOS SALARIOS
DEVENGADOS, correspondientes a la quincena 16, que
corresponden al período del 16 al 31 de agosto del año 2009.
I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS COTIZACIONES
RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del ISSSTE y
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL PAGO DE
LAS APORTACIONES correspondientes al SEGURO DE
VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y SEGURO DE
RETIRO, desde la fecha en que nació la relación laboral; K).-
EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD laboral
genérica de la actora al servicio de la Secretaría demandada,
a partir del 16 de agosto de 2008.- AL RESPECTO
Exp. No.7271/10 3
MANIFESTÓ COMO HECHOS LOS SIGUIENTES: 1.- Que el
día primero 1° de agosto del año dos mil ocho, ingresó a
laborar para la demandada Secretaría de Educación Pública
en el Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés
Sáenz Garza” dependiente de la Dirección General de
Bachillerato, en la plaza con clave presupuestal número
QF3401500-00 100017, con un horario de labores de lunes a
viernes de las 16:00 a las 19:20 horas, en sustitución de la C.
MARÍA GUADALUPE MENDOZA OLVERA, quien renunció al
empleo con efectos de su fecha de ingreso. 2.- Que las
funciones que desempeñaba para la hoy demandada en la
plaza indicada, eran las de maestra frente a grupo, en el
Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz
Garza” son las inherentes a la plaza de Profesora en la
Materia de Psicología I y II, Orientación VI, así como las
relativas a atender las fusiones de apoyo Psicológico,
Coordinación y Capacitación a docentes para llevar a cabo
las funciones de tutoría en turno vespertino y turno matutino,
y capacitación a docentes sobre Tutoría. El último salario
ordinario que percibió fue por la cantidad de $3,578.65 (TRES
MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 65/100 M.N.)
quincenales, integrado por los conceptos: 07 sueldo base por
$2,102.70; 38 despensa $275.50; 39 material didáctico
$60.60; (CA) Compensación por actuación y productividad
$43.50; (ET) eficiencia en el trabajo $14.70 y 69 Estímulo por
puntualidad y asistencia $1,081.65. 3.- Que en el Formato
Único de personal que expidió a su favor el demandado en el
momento en que ingresó a su servicio, consta que el
nombramiento se le otorgó con un Alta Adicional limitada, sin
que legalmente se encuentre justificado pues las actividades
que había venido desempeñando son de carácter
permanente. 4.- Que a efecto de acreditar el carácter
permanente de las actividades de la actora invoca el texto del
artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
4
Mexicanos. 5.- Que la Dirección General del Bachillerato
depende de la Subsecretaría de Educación Superior de la
Secretaría de Educación Pública y es una instancia
gubernamental, dependiente de la Subsecretaría de
Educación Media Superior (SEMS), encargada de coordinar
el trabajo y las actividades de las instituciones educativas que
brindan el plan de estudios del Bachillerato General. Señala
la suscrita que se encontraba adscrita a un Centro de
Estudios de Bachillerato, que imparte educación media
superior escolarizada. Dado que la demandante ingresó al
servicio, el 1° (primero) de agosto de 2008 (dos mil ocho), a
la fecha ya había acumulado una antigüedad superior a los
seis meses, un día, que prevé el artículo 6° de la Ley Federal
de los trabajadores al Servicio del Estado para que se le
considere inamovible. 6.- Que en virtud de que la educación
que imparte el Estado en sus diferentes modalidades debe
entenderse como una actividad de carácter permanente
mientras subsista la prevención constitucional y la existencia
misma de la Dirección General del Bachillerato, no se justifica
que se le haya otorgado un nombramiento de carácter
temporal, por lo que demanda la basificación de su plaza, la
prórroga indefinida del nombramiento y la expedición del
mismo en donde conste el reconocimiento que el demandado
deba hacer de sus derechos reclamados. 7.- Que a partir de
su fecha de ingreso al servicio y hasta el 28 de febrero de
2009, se vino desempeñando en la plaza indicada en el
hecho 1 de esta demanda.- Que a partir del 1° de marzo del
año anterior, mediante formato único de personal número
32318, del 12 de marzo del mismo año, dice se le otorgó en
propiedad la plaza de nueva creación número
11035999E8619 12.0 020004, aunque se asentó que era con
el carácter de Alta Adicional Limitada a la quincena 19 de
2009 limitante que, como ya se vio, no se encuentra
legalmente justificada. 8.- Que mediante constancia número
33539, del 18 de agosto de 2009, el demandado le prorrogó
Exp. No.7271/10 5
los efectos de su nombramiento en la plaza E8619 020004,
que ampara 12 horas/semana/mes de clase frente a grupo,
haciendo constar que se sustituía a sí misma. 9.- Que a
pesar de que, como ella dice, la citada plaza ya se le había
otorgado en propiedad, según lo demuestra con las pruebas
anexas, indebidamente y sorprendiendo la buena fe de la
suscrita, el demandado le otorgó un interinato o alta
provisional limitada por el período de la quincena 03 de 2010
a la quincena 07 de este mismo año, en la plaza 110075999
E862312.0522009, en sustitución de la C. CATALINA GIL
CID, quien renunció a su empleo. 10.- Que las constancias
de nombramiento indicadas en el hecho que antecede son
nulas de pleno derecho, en virtud de que, en forma indebida,
el demandado la despojó de la plaza que ya había obtenido
en propiedad y de manera indefinida no obstante el plazo al
que fue limitada, para otorgarle otra que amparaba una alta
adicional limitada a nombre de otro persona, para así
justificar su remoción sin aparente responsabilidad para la
dependencia. 11.- Que a pesar de ello, al vencerse los
efectos de la alta limitada el 31 de julio del año en curso, la
suscrita siguió laborando sin oposición y con el conocimiento
del demandado, por lo que legalmente los
efectos de su nombramiento se prorrogaron por tiempo
indefinido, con fundamento en los artículos 35, 37 y 39 de la
Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la de la
Materia. 12.- Así las cosas, el día nueve (9) de julio de 2010
en curso, al entrar a su centro de trabajo, la directora del
Centro de Estudios de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz
Garza” la Lic. María Guadalupe Camacho Reyes, le notifica
de manera verbal que por instrucciones de la Lic. María Elena
Araiza Aviña, en su carácter de Directora de Operación y
Financiamiento de la Dirección General de Bachillerato, ya no
podía continuar en el desempeño de sus labores y que por lo
tanto a partir del día 31 de julio próximo pasado dejaba de
6
prestar sus servicios para la dependencia demandada, sin
darle mayor explicación. 13.- Que el día lunes 02 de agosto
del presente año, aproximadamente a las 16:00 horas, al
tratar de registrar su asistencia en su fuente de trabajo, la
abordó la Lic. Ma. Guadalupe Camacho Reyes, para
comunicarle que ya no podía ingresar al plantel, en virtud de
que por indicaciones de la C. Lic. María Elena Araiza Aviña,
los efectos de su nombramiento habían concluido el 31 de
julio pasado, hecho que como ya lo dijo constituye un despido
injustificado, toda vez que la suscrita ya ocupaba la plaza de
manera indefinida.---------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que estimó acreditaría su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-
2.- Por acuerdo plenario del diecisiete de noviembre del
dos mil diez (foja 13), se admitió la demanda por reunir los
requisitos de Ley y se tuvo como demandada a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, a quien se le
emplazó para que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES
contestara la demanda instaurada en su contra, apercibida
que de no hacerlo o de resultar mal representada, se le
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.----------------------------------------------------------------------
3.- Por escrito presentado con fecha veinte de enero de
dos mil once (foja 17), el C. GERARDO NIETO
VILLANUEVA, en su carácter de apoderado legal de la parte
actora amplió su escrito inicial de demanda, solicitando
para tal efecto las siguientes prestaciones: L).- EL PAGO DE
LA AYUDA DE ANTEOJOS O LENTES DE CONTACTO (C-
OL), correspondiente al año 2010, toda vez que esta
prestación la recibía la actora de manera continua y ordinaria
año con año. M).- EL PAGO DEL ESTÍMULO POR
Exp. No.7271/10 7
PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA (C-69), toda vez que esta
prestación la recibía la actora de manera continua y ordinaria
año con año. N).- EL PAGO CORRESPONDIENTE AL
PREMIO “EL SERVIDOR PÚBLICO DEL MES”, toda vez
que esta prestación la recibía la actora de manera continua y
ordinaria año con año. O).- EL PAGO DEL CONCEPTO DE
ASIGNACIÓN DE FIN DE AÑO POR APOYO A LA
DOCENCIA (PERSONAL DE APOYO Y ASISTENCIA A LA
EDUCACIÓN DEL CATÁLOGO INSTITUCIONAL DE
PUESTOS) (C-FA), correspondientes a los años 2009 y
2010, consistente en una ayuda económica equivalente a 20
días de sueldo Base (C-07), con motivo de fin de año, mismo
que recibía de manera continua y ordinaria, más las
cantidades que se sigan generando por todo el tiempo en que
se encuentre separada de su trabajo por causas imputables
al demandado, más los incrementos respectivos, lo anterior,
en virtud de que lo dejará de percibir con motivo del despido
injustificado del que fue objeto. P).- EL PAGO DEL
CONCEPTO ASIGNACIÓN POR ACTIVIDADES
CULTURALES DEL MAGISTERIO DE EDUCACIÓN
BÁSICA (C-CL), correspondiente a los años 2009 y 2010,
mismo que recibía de manera continua y ordinario y que se
otorga a los demás trabajadores de base. Q).- EL PAGO DE
VALES DE DESPENSA DE FIN DE AÑO, correspondiente al
año 2010, mismo que recibía de manera continua y ordinaria
y que se otorga a los demás trabajadores de base. R).- EL
PAGO DE LA DESPENSA DE FIN DE AÑO, correspondiente
al año 2010, por la cantidad de $2,500.00 (DOS MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100), mismos que se otorga año
con año en el mes de diciembre a todos los trabajadores de
base de la Dirección General de Bachilleres. S).- EL PAGO
DEL CONCEPTO AYUDA POR SERVICIOS (C-46).-
correspondiente a los años 2009 y 2010, consistente en una
ayuda económica que se otorga de manera quincenal al
8
personal docente, más las cantidades que se sigan
generando por todo el tiempo en que se encuentra separada
de su trabajo por causas imputables al demandado, más los
incrementos respectivos, lo anterior en virtud de que lo dejará
de percibir por motivo del despido injustificado del que fue
objeto. T).- EL PAGO DEL CONCEPTO ASIGNACIÓN
DOCENTE GENÉRICA (C-E9), correspondiente a los años
2009 y 2010, consistente en una ayuda económica que se
otorga de manera quincenal al personal docente, más las
cantidades que se sigan generando por todo el tiempo en que
se encuentra separada de su trabajo por causas imputables
al demandado, más los incrementos respectivos, lo anterior
en virtud de que lo dejará de percibir por motivo del despido
injustificado del que fue objeto. U).- EL PAGO DEL
CONCEPTO ASIGNACIÓN DE APOYO A LA DOCENCIA
(C-79) correspondiente a los años 2009 y 2010, consistente
en una ayuda económica que se otorga de manera quincenal
al personal docente, más las cantidades que se sigan
generando por todo el tiempo en que se encuentra separada
de su trabajo por causas imputables al demandado, más los
incrementos respectivos, lo anterior en virtud de que lo dejará
de percibir por motivo del despido injustificado del que fue
objeto. V).- EL PAGO DEL CONCEPTO POR AYUDA POR
SERVICIOS A LA DOCENCIA (C-SD), correspondiente al
año 2009 consistente en una ayuda económica que se otorga
de manera quincenal a los trabajadores de la demandada,
más las cantidades que se sigan generando por todo el
tiempo en que se encuentre separada de su trabajo por
causas imputables al demandado. W) EL
RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL DEMANDADO y/o LA
DECLARACIÓN JURISDICCIONAL, de ese H. Tribunal de
que las prestaciones económicas a que se refiere el Manual
de Normas para la Administración de Recursos Humanos en
la Secretaría de Educación Pública, la actora debe recibirlas
de manera ordinaria y periódica como parte integrante de su
Exp. No.7271/10 9
salario.- AL RESPECTO MANIFESTÓ COMO HECHOS LOS
SIGUIENTES: “14.- Cabe hacer mención, que su poderdante,
en reiteradas ocasiones de manera verbal le solicitó a la
Directora del Plantel Ma. Guadalupe Mendoza Olvera el pago
de los conceptos que se reclaman en el presente escrito,
siendo estos el de los conceptos de pago extraordinario por
servicios de apoyo a la docencia (C-74), asignación por
actividades culturales al personal de apoyo y asistencia a la
educación (C-CL) y asignación de fin de año por apoyo a la
docencia (personal de apoyo y asistencia a la educación del
catálogo institucional de puestos) (C-FA), todos estos
conceptos correspondientes al año 2008, 2009 y 2010, ya
que dichos conceptos en ningún momento le fueron cubiertos
por el hoy demandado, mencionando la C. Ma. Guadalupe
Mendoza Olvera que no se le otorgaría el pago de los
conceptos, en virtud de que ella no tenía derecho a recibir
dichas prestaciones, lo anterior sin dar una fundamentación ni
motivación del por qué la exclusión de dichos conceptos,
haciendo esto de manera unilateral en perjuicio de sus
derechos laborales, por lo que solicito el otorgamiento,
respeto y pago de dichas prestaciones en los términos y
montos que se encuentran consagrados en el Manual de
Normas para la Administración de Recursos Humanos de la
Secretaría de Educación Pública, los cuales son los
siguientes: MANUAL DE NORMAS PARA LA
ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA: Pago
extraordinario por servicio de apoyo a la docencia (74),
21.4.41 PAGO EXTRAORDINARIO POR SERVICIOS DE
APOYO A LA DOCENCIA (C-74). 21.4.41.1 Consiste en
otorgar un pago de diez días adicionales de Sueldo Base (C-
07) vigente, al personal de apoyo y asistencia a la educación
del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, en
servicio activo con más de seis meses de servicios
10
ininterrumpidos. 21.4.41.2 El pago de esta prestación se
realizará, durante la segunda quincena del mes de julio de
cada año. Asignación por actividades Culturales del
magisterio de educación básica y al personal de apoyo y
asistencia a la educación (CL). 21.4.10 ASIGNACIÓN POR
ACTIVIDADES CULTURALES DEL MAGISTERIO DE
EDUCACIÓN BÁSICA (C-CL). ASIGNACIÓN POR
ACTIVIDADES CULTURALES AL PERSONAL DE APOYO Y
ASISTENCIA A LA EDUCACIÓN (C-CL). 21.4.10.1 Esta
compensación se otorga al personal docente de Educación
Básica y al personal de apoyo y asistencia a la educación del
Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, para
contribuir al desarrollo de actividades culturales. 21.4.102 Los
conceptos que se deben considerar para el otorgamiento de
la “Asignación por Actividades Culturales del Magisterio de
Educación Básica” son los siguientes: a) 07 Sueldos Base.
7A-7E Sueldos Base de los niveles de carrera Magisterial. b)
Q1-Q5 Acreditación por Años de Servicio en la Docencia. c)
T1-T3 Acreditación por Titulación en la Docencia. d) RA
Regularización por Antigüedad. e) MA Maestría.
Compensación o asignación de fin de año FA). 21.4.16
COMPENSACIÓN DOCENTE DE FIN DE AÑO (PERSONAL
DOCENTE DE EDUCACIÓN BÁSICA) (C-FA). 21.4.16.1
Consiste en otorgar al personal docente de Educación Básica
y al personal de apoyo y asistencia a la educación del
Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF, una
ayuda económica equivalente a 20 días de Sueldo Base (C-
07) con motivo de fin de año, y de diez días de Sueldo Base
(C-07) para el personal docente y de apoyo y asistencia a la
educación adscrito a los Subsistemas Centrales del Modelo
de Educación Media Superior y Superior. 21.3.2 MATERIAL
DIDÁCTICO (C-39). 21.3.4. AYUDA POR SERVICIOS (C-
46). 21.3.4.1 Es una ayuda económica que se otorga de
manera quincenal al personal docente del Modelo de
Educación Básica y al apoyo y asistencia a la educación del
Exp. No.7271/10 11
Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel 27ZF. 21.3.5
ASIGNACIÓN DOCENTE GENÉRICA (C-E9). 21.3.5.1 Se
otorga de manera quincenal al personal docente del Modelo
de Educación Básica, independientemente del Centro de
Trabajo en que preste sus servicios o se le paguen sus
percepciones, siempre que ocupe una categoría de los
niveles educativos correspondientes. 21.3.8 ASIGNACIÓN
DE APOYO A LA DOCENCIA (C-79). 21.3.8.1 Se otorga de
manera quincenal al personal de apoyo y asistencia a la
educación del Catálogo Institucional de Puestos, que se
encuentre en servicio activo y ubicado en los niveles
salariales hasta el nivel 27ZF. 21.3.9 AYUDA POR
SERVICIOS A LA DOCENCIA (C-SD). 21.3.9.1 Se otorga de
manera quincenal al personal de apoyo y asistencia a la
educación del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel
27ZF, que se encuentre en servicio activo.- Acuerdo que le
recayó el tres de mayo de dos mil once (foja 68).-----------------
Ofreció las pruebas que estimó acreditaría su acción y
derecho e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso y por último, formuló sus puntos petitorios.-
4.- Mediante escrito recibido el veintisiete de enero de
dos mil once, por conducto de apoderada legal el Titular de la
Secretaría de Educación Pública, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, señalando que la actora
carece de acción y derecho para reclamar las pretensiones
que señalan con base en las excepciones y defensas hechas
valer, controvirtiendo los hechos en los siguientes términos:
1.- El hecho correlativo que se contesta se acepta respecto
a la fecha de ingreso pero en una plaza diversa a la
reclamada la cual no es materia de la litis. 2.- El hecho
correlativo que se contesta SE NIEGA, LO CIERTO ES QUE,
las funciones que desempeñaba la C. Rivera González
12
Martha Elba en la clave presupuestal anteriormente
“…indicada…”, es decir la QF3401500.0100017 EN EL
Puesto de Profesional de Análisis Especializado; 3.- El hecho
correlativo que se contesta SE NIEGA, LO CIERTO ES, que
tal y como se desprende de la Constancia de Nombramiento
Número 29528 de fecha 22 de agosto de 1998. 4 y 6 Los
hechos correlativos que se contestan SE NIEGAN por
tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y
carentes de sustento jurídico, sin que dichas estipulaciones
versen sobre hechos con los que acredite que tiene derecho
a una reinstalación por un supuesto despido injustificado
aducido por la parte actora. 5.- El hecho correlativo que se
contesta SE ACEPTA respecto a la fecha de ingreso y Centro
de Adscripción, las demás manifestaciones SE NIEGAN por
tratarse de aseveraciones subjetivas y de las cuales no
comprueba que haya adquirido el derecho a la inamovilidad
en la clave presupuestal 11035999E862312.0522009, PUES
COMO YA SE ADUJO Y SE REITERA UNA VEZ MÁS LA
ACTORA INGRESO EN LA FECHA QUE REFIERE EN LA
CLAVE PRESUPUESTAL QF3401500.0100017, bajo código
96, es decir, “ALTA DE CONFIANZA, misma clave
presupuestal que no forma parte de la litis en el presente
juicio; 7.- El hecho correlativo que se contesta SE NIEGA, LO
ES QUE, el actor jamás le fue otorgada la propiedad de la
plaza E861912.0020004, PUESTO QUE DICHA PLAZA LA
OCUPÓ ÚNICAMENTE DE MANERA PROVISIONAL hasta
el día 31 de enero de 2010, puesto que como el actor
reconoce en su hecho 9 a partir del 16 de abril de 2010 se le
otorgo la clave presupuestal 11035999E862312.052209; 8.-
El hecho correlativo que se contesta SE ACEPTA
PARCIALMENTE, con lo cual se acredita que la actora tuvo
conocimiento de que los efectos de nombramiento en la clave
presupuestal E861912.0020004, CONCLUYERON EN LA
QUINCENA 02 DEL AÑO 2010, ES DECIR el 31 de enero de
2010. 9.- El hecho correlativo que se contesta se niega lo
Exp. No.7271/10 13
aducido en el primer párrafo del hecho que nos ocupa por
tratarse de manifestaciones unilaterales, subjetivas y
carentes de sustento jurídico, sin que con dichas
estipulaciones versen sobre hechos con los que acredite que
tiene derecho a una reinstalación por un supuesto despido
injustificado aducido por la parte actora.10,11, 12 y 13.- Los
hechos correlativos que se contestan SE NIEGAN por tratase
de manifestaciones unilaterales, subjetivas y carentes de
sustento jurídico, sin que con dichas estipulaciones versen
sobre hechos con los que acredite que tiene derecho a una
reinstalación por un supuesto despido injustificado aducido
por la parte actora (…), ya que lo CIERTO ES, que la actora
detento un interinato limitado por el periodo correspondiente
del 16 de abril al 31 de julio de 2010.- PARA TAL EFECTO
HIZO VALER LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES Y
DEFENSAS.- PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es
procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que
la prestación que reclama la actora en el INCISO D), del
capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda
consistentes en D).- La nulidad de las Constancias de
Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, se encuentra
prescrita ya que la accionante solo contaba con un mes para
ejercitar su acción de conformidad con el artículo 113 fracción
I inciso a) de la Ley Burocrática, es decir, hasta el día 09 de
abril de 2010, para acreditar la nulidad de dicho
nombramiento que fue firmado por la misma actora en la
misma fecha de expedición tal y como se desprende del
recuadro donde versa “INTERESADO” de donde se
desprende la firma de la accionante por lo que a partir del día
10 de abril de 2010, nació a favor de su mandante la
excepción de prescripción.- En ese orden de ideas al haber
presentado su escrito inicial de demanda ante la Oficialía de
partes de este H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se
desprende del sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el
14
término de un mes por SEIS MESES CON VEINTE DÍAS,
para demandar la nulidad del nombramiento de fecha 10 de
marzo de 2010, sin que lo anterior de ninguna forma implica
que se reconozca que la parte actora tenga derecho de
reclamar dicha nulidad del nombramiento.- De manera
cautelar se opone la excepción de PRESCRIPCIÓN DE
CUATRO MESES, para el supuesto caso de que este H.
Tribunal considere que el despido como presupuesto de la
acción para el ejercicio de la reinstalación en la plaza
E861912.0020004 fuera el día 10 de marzo de 2010,
derivado de la pretensión del actor consistente en la nulidad
de las constancias de nombramiento de fecha 10 de marzo
de 2010, en donde refiere que se le sustituyo la plaza
E861912.0020004 por la E862312.0522009, por lo que de
conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley
Burocrática, EL ACTOR TENÍA CUATRO MESES PARA
EJERCITAR SU ACCIÓN, ES DECIR TENÍA HASTA EL 09
DE JULIO DE 2010, para reclamar la reinstalación, siendo
que a partir del día 10 de julio de 2010, nació a favor de su
mandante, por lo que si el escrito de demanda fue presentado
el 29 de octubre de 2010, es obvio que la acción prescribió.-
En este Orden de ideas al haber presentado su escrito inicial
de demanda ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal el
29 de octubre de 2010, como se desprende del sello de
recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un mes por
TRES MESES CON DIEZ DÍAS, para demandar la nulidad
del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin que lo
anterior de ninguna forma implique que se le reconozca que
la parte actora tenga derecho de reclamar dicha nulidad de
nombramiento. PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es
procedente y que por esta vía se hace valer, en virtud de que
las prestaciones que reclama la actora en los incisos H), I),
J) y K), del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de
demanda consistentes en; H).- EL PAGO DE LOS SALARIOS
DEVENGADOS, correspondientes a la quincena 16, que
Exp. No.7271/10 15
corresponden al período del 16 al 31 de agosto del año 2009.
I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS COTIZACIONES
RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del ISSSTE y
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL PAGO DE
LAS APORTACIONES correspondientes al SEGURO DE
VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y SEGURO DE
RETIRO, desde la fecha en que nació la relación laboral; K).-
EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD laboral
genérica de la actora al servicio de la Secretaría demandada,
a partir del 16 de agosto de 2008 y entrega de constancias de
antigüedad.- Lo anterior, en virtud de que el escrito inicial de
demanda fue exhibido ante la oficialía de partes de ese H.
Tribunal el 29 de octubre de 2010. Tal y como se desprende
del sello de recibido, por lo que, cualquier prestación
supuestamente generada del periodo comprendido del 29 de
octubre de 2009 y anteriores se encuentran prescritas en
termino del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ACCIONES
CONTRADICTORIAS.- Excepción que en esta vía se hace
valer en contra de las prestaciones marcadas bajo las
literales D) y G), consistente en; D) La nulidad de las
Constancias de Nombramiento de fecha 10 de marzo de
2010 y G) La expedición y entrega de nombramiento que
ampare 12 horas de docencia frente a grupo excepción que
resulta procedente por tratarse de acciones contradictorias,
en virtud de que ese H. Tribunal puede verificar que al
determinar en un caso no consentido la procedencia de la
prestación reclamada y el cumplimiento de la enmarcada con
el inciso D), es decir, la anulación de la Constancia de
Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el
cual supuestamente se le sustituye la clave presupuestal
E861912.0020004 por la clave presupuestal
16
E862312.0522009, implica que ya no se podría declarar
procedente la Expedición y entrega de Nombramiento
que ampare las 12 horas de la Plaza Docente Frente a Grupo
en la clave presupuestal E862312.0522009 que reclama en el
inciso G), a contrario sensu al otorgarle a la accionante la
Constancia de Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010
de donde se desprende el otorgamiento de la clave
presupuestal E862312.0522009 bajo la modalidad de
interinato limitado, no podría esta Dependencia a su vez
otorgarle la nulidad de la Constancia de fecha 10 de marzo
de 2010 de donde se desprende el otorgamiento de la clave
presupuestal E862312.0522009 bajo la modalidad de
interinato limitado, no podría esta Dependencia a su vez
otorgarle la nulidad de la Constancia de fecha 10 de marzo
de 2010 pues a todas luces deja ver que se haría nugatorio el
cumplimiento respecto de la nulidad del nombramiento que
reclama por la supuesta sustitución de la clave
E861912.0020004, por lo cual no se podría dar cumplimiento
a las prestaciones referidas por ser contradictorias.
INEXISTENCIA DEL DESPIDO, Excepción que es
procedente y que en esta vía se hace valer ya que la actora
carece de acción y derecho para reclamar de mi
representado; A) Reinstalación en el puesto de Profesor
frente a grupo en la clave presupuestal E861912.0020004, y
posteriormente en el capítulo de hechos refiera un despido
en una clave presupuestal diversa, es decir la actora se
duele de un DESPIDO INJUSTIFICADO EN FECHA 09 de
JULIO DE 2010 CORRESPONDIENTE A LA CLAVE
PRESUPUESTAL E862312.0522009 (HECHO 9), cuando en
el hecho 8 la actora refiere que los efectos de su
nombramiento en la clave presupuestal E861912.0020004
concluyeron en la quincena 02 del año 2010, es decir el 31 de
enero de 2010, con lo que se acredita la inexistencia del
despido en la clave E861912.0020004 en la cual reclama la
reinstalación. AD CAUTELAM de que este Tribunal
Exp. No.7271/10 17
considere que la clave presupuestal donde reclama la
reinstalación la parte actora sea la E862312.0522009, y se
invalidada esta excepción, se hace valer las siguientes
excepciones: INEXISTENCIA DEL DESPIDO. Excepción que
es procedente y que en esta vía se hace valer ya que la
actora carece de acción y derecho para reclamar de mi
representado la Reinstalación bajo el argumento de un
supuesto despido acaecido el día 09 de julio de 2010 (hecho
12), en la clave presupuestal 11035999E862312.0522009, lo
cual es totalmente falso, ya que la relación laboral con la hoy
accionante en dicha plaza concluyó el día 31 de julio de 2010,
como se desprende de la constancia de nombramiento
número 11035999E862312.0522009 la ostentó la
demandante bajo la modalidad de ALTA INTERINA
LIMITADA en el Centro de Estudios de Bachillerato “Mtro.
Moisés Sáenz Garza”, y de la cual se desprende la vigencia
de dicho nombramiento fue del período correspondiente del
16 de abril al 31 de julio de 2010, tan es así que la misma
actora reconoce en el hecho 9; EXPCEPCIÓN DE
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN.- Excepción que se interpone
en contra de las prestaciones señaladas en el escrito inicial
de demanda, consistentes en; A) Reinstalación en el puesto
de Profesor frente a grupo en la clave presupuestal
E861912.0020004; B) El pago de salarios caídos con sus
incrementos salariales a partir del 01 de julio de 2010; C)
Prórroga indefinida de los efectos de nombramientos; D) La
nulidad de las Constancias de Nombramiento de fecha 10 de
marzo de 2010; G) La expedición y entrega de nombramiento
que ampare 12 horas de docencia frente a grupo, en virtud de
que mi representado no cuenta con los medios idóneos que
enmarca la ley para oponer los medios de defensas y
excepciones que considere pertinentes ya que enmarca la ley
para oponer los medios de defensas y excepciones que
considere pertinentes ya que la parte actora no precisa en
18
su demanda circunstancias DE TIEMPO, MODO Y LUGAR
de ningún despido , ya que refiere que el día 09 de julio de
2010 se le manifestó que; “…ya no podía continuar en el
desempeño de mis labores y que por lo tanto a parir (sic) del
día 31 de julio próximo pasado dejaba de prestar mis
servicios para la dependencia demandada…”, lo cual no es
equiparable a un despido. AUSENCIA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que es procedente y que en esta vía
se hace valer toda vez que la C. RIVERA GONZÁLEZ
MARTHA ELBA, no le asiste acción y derecho alguno para
reclamar de la Secretaría de Educación Pública las
prestaciones consistentes en; A) Reinstalación en el puesto
de Profesor frente a grupo en la clave presupuestal
E861912.0020004; B) El pago de salarios caídos con sus
incrementos salariales a partir del 01 de julio de 2010; C)
Prórroga indefinida de los efectos de nombramientos; D) La
nulidad de las Constancias de Nombramiento de fecha 10 de
marzo de 2010; G) La expedición y entrega de nombramiento
que ampare 12 horas de docencia frente a grupo; K) El
reconocimiento de la antigüedad genérica desde el 16 de
agosto de 2008 y entrega de constancias de antigüedad, toda
vez que tal y como se desprende de la Constancia de
Nombramiento número 120021 de fecha 10 de marzo de
2010, la cual se ofrecerá en el capítulo respectivo y que se
encuentra firmada de conformidad en el recuadro de
INTERESADO, de las que se desprende que la actora
ostentó la clave presupuestal 11035999E862312.0522009
bajo el código 20 (alta interina limitada). En ese orden de
ideas, se acredita fehacientemente que la C. RIVERA
GONZÁLEZ MARTHA ELBA, tenía pleno conocimiento que
la clave presupuestal 11035999E862312.0522009 le fue
otorgada con código 20 (alta interina limitada), por lo cual
es de verificarse que en ningún momento gozo de estabilidad
en la clave que ostento, ya que lo cierto es que SOLO LA
OSTENTO BAJO INTERINATO LIMITADO, pero en ningún
Exp. No.7271/10 19
momento bajo código 10, es decir “BASE”, por lo cual, la
Autoridad actuante no puede hacer procedente las
prestaciones referidas, derivado de que la hoy actora solo
laboro para esta dependencia bajo un interinato limitado.
PRESTACIÓN EXTRALEGAL.- Excepción que es
procedente y por esta vía se hace valer en contra de las
prestaciones consistentes en; I) El pago y aportación de las
cotizaciones relativas al régimen obligatorio del ISSSTE,
FOVISSSTE y SAR desde el 16 de agosto de 2008 a la
reinstalación; J) El pago de las aportaciones
correspondientes al Seguro de vida METLIFE, seguro
Institucional y Seguro de Retiro, lo anterior en virtud de que
para que la actora pueda reclamar el pago de dichas
prestaciones que no se encuentran consignadas en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es
menester que acredite fehacientemente su existencia,
además de tener derecho a las mismas, situación que no
ocurre en este asunto, por lo tanto se deberá absolver a mi
representado de dichas reclamaciones. EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se
interponen contra de la prestación señalada bajo el inciso E,
consistente en el disfrute del primer periodo vacacional del
año 2010, lo anterior en virtud de que las vacaciones solo son
otorgadas conforme a lo establecido por el artículo 30 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. De lo
anterior se desprende la improcedencia de la prestación
reclamada por la ahora actora, ya que no se puede condenar
a mi representada a otorgarle vacaciones, cuando la relación
laboral CONCLUYÓ EL 31 DE JULIO DE 2010 por el término
de nombramiento otorgado bajo la modalidad de
INTERINATO LIMITADO, por el período de TRES MESES
CON QUINCE DÍAS. EXCEPCION DE ACCESORIEDAD.-
Excepción que se interpone en contra de las prestaciones
reclamadas por la parte actora consistentes en; B) El pago de
20
salarios caídos con sus incrementos salariales a partir del 01
de julio de 2010; C) Prórroga indefinida de los efectos de
nombramientos; D) La nulidad de las Constancias de
Nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010; D) (sic) El
pago de la parte proporcional de aguinaldo del año 2010 y los
que se sigan generando; E) El disfrute del primer periodo
vacacional del año 2010; G) La expedición y entrega de
nombramiento que ampare 12 horas de docencia frente a
grupo, H) El pago de salarios devengados, correspondiente a
la quincena 16, que corresponde del período del 16 al 31 de
agosto de 2009; I) El pago y aportación de las cotizaciones
relativas al régimen obligatorio del ISSSTE, FOVISSSTE y
SAR desde el 16 de agosto de 2008 a la reinstalación; J) El
pago de las aportaciones correspondientes al Seguro de vida
METLIFE, seguro Institucional y Seguro de Retiro; K) El
reconocimiento de la antigüedad genérica desde el 16 de
agosto de 2008 y entrega de constancias de antigüedad, toda
vez que al declararse fundada y procedente la excepción
hecha valer por mi mandante en contra de la acción principal
del demandante consistente en LA REINSTALACIÓN EN EL
PUESTO DE PROFESOR FRENTE A GRUPO EN LA
CLAVE PRESUPUESTAL 11035999E862312.0522009,
atento AL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO QUE REZA
“LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”,
y al compartir el carácter de accesorias las presentes
prestaciones reclamadas, se deberá de absolver a mi
representado de el pago y cumplimiento de todas y cada una
de las prestaciones anteriormente referidas, en vista de que
todas y cada una de estas derivan de una prestación
identificada como principal que lo constituye la
prestación de Servicios a una dependencia, bajo el
nombramiento otorgado, en el puesto respectivo y al no ser
procedente el otorgamiento de la reinstalación por no
acreditarse el despido injustificado, por consiguiente las
demás prestaciones tampoco lo serán, de acuerdo al
Exp. No.7271/10 21
Principio General del Derecho que se señaló con antelación;
“LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL”;
En este sentido, las prestaciones anteriormente señaladas,
no son procedentes ya que como es sabido, estas
prestaciones solo procede para su pago cuando ha
quedado demostrado que el patrón despidió
injustificadamente al empleado, hipótesis que no se
configura en la especie, por no existir NINGÚN TIPO DE
DESPIDO Y MUCHO MENOS INJUSTIFICADO; en
conclusión es procedente se absuelva a mi representada del
cumplimiento de esta prestación al no ser procedente su
reclamo. Acuerdo que le recayó el tres de mayo de dos mil
once (foja 68)----------------------------------------------------------------
En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los
preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas
las que consideró que justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
6.- Mediante proveído de fecha tres de mayo de dos mil
once (foja 68), se ordenó dar vista al Titular de la Secretaria
de Educación Pública, a efecto de que en el término de
CINCO DÍAS, se pronunciará respecto a la ampliación de
demanda (foja 68).- Con fecha diecinueve de septiembre de
dos mil once (foja 92-101), por conducto de apoderada legal
el Titular de la Secretaría de Educación Pública, dio
contestación a la Ampliación de demanda, manifestando los
siguientes HECHOS: 14.- Lo hechos correlativos que se
contestan SE NIEGAN por tratarse de manifestaciones
unilaterales, subjetivas y carentes de sustento jurídico, sin
que dichas estipulaciones versen sobre hechos con los que
acredite que tiene derecho a las prestaciones extralegales
22
que reclama, ya que LO CIERTO ES la actora únicamente ha
detentado interinatos limitados como se desprende de las
Constancias de Nombramiento número 32318 y 33539 de
fecha 12 de marzo de 2009 y 18 de agosto de 2009
respectivamente, por lo cual el término de la relación laboral
se debió al termino de Nombramiento otorgado bajo Código
20. LO CIERTO ES que las prestaciones que reclama la
parte actora no se encuentran regulados en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de
naturaleza extralegal. PARA TAL EFECTO OPUSO LAS
SIGUIENTES EXCEPCIONES Y DEFENSAS;
PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por
esta vía se hace valer, en virtud de que las prestaciones que
reclama la actora en los INCISOS S), T), U) y V) del capítulo
de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes
en; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios (C-46
correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del
concepto asignación de apoyo a la docencia (C-79)
correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del
concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)
correspondiente al año 2009. Lo anterior en virtud de que el
escrito inicial de demanda fue exhibido ante la oficialía de
partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, tal y
como se desprende del sello de recibido, por lo que cualquier
prestación supuestamente generada del período
comprendido del 29 DE OCTUBRE DE 2009 Y
ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS.
IMPROCEDENCIA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.-
Excepción que se interpone en contra de las prestaciones
consistentes en; L).- El pago de la ayuda de anteojos o lentes
de contacto (C-OL); M).- El pago del estímulo por puntualidad
y asistencia (C-69); N).- El pago correspondiente al premio
“El servidor público del mes”; O).- El pago del concepto de
asignación de fin de año por apoyo a la docencia (personal
de apoyo y asistencia a la educación del catálogo institucional
Exp. No.7271/10 23
de puestos (C-FA); P).- El pago del concepto asignación por
actividades culturales del Magisterio de Educación Básica (C-
CL); q).- El pago de los vales de despensa de fin año, por la
cantidad de $9,000.00 correspondiente al año 2010; R).- El
pago de la despensa de fin de año, correspondiente al año
2010 por la cantidad de $2,5000.00; S).- El pago del concepto
de ayuda por servicios (C-46) correspondiente al año 2009 y
2010; T).- El pago del concepto asignación docente genérica
(C-E9) correspondiente al año 2009 y 2010; U).- El pago del
concepto de asignación de apoyo a la docencia (C-79)
correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del
concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)
correspondiente al año 2009; W).- El reconocimiento expreso
del demandado de que la parte actora debe de recibir las
prestaciones estipuladas en el Manual de Normas para la
Administración de Recursos Humanos en la Secretaria de
Educación Pública. Los anteriores conceptos como se adujo
no se encuentran regulados en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por lo tanto son de
naturaleza extralegal y en ese sentido la reclamante tiene la
obligación procesal de precisar la norma extralegal que, en su
caso, regule dichos conceptos en los términos reclamados,
los requisitos y presupuestos para el otorgamiento, así como
la obligación que pudiera tener la dependencia para otorgarla,
y toda vez que del material probatorio que aporta la parte
actora no se desprende ninguno de los extremos, deberán
declararse improcedentes. OSCURIDAD E IMPRECISIÓN
EN LA DEMANDA en contra de las prestaciones
consistentes en; L).- El pago de la ayuda de anteojos o lentes
de contacto (C-OC); M).- El pago del estímulo por
puntualidad y asistencia (C-69); N).- El pago correspondiente
al premio “El servidor público del mes”; O).- El pago del
concepto de asignación de fin de año por apoyo a la docencia
(personal de apoyo y asistencia a la educación del catálogo
24
institucional de puestos (C-FA); P).- El pago del concepto
asignación por actividades culturales del Magisterio de
Educación Básica (C-CL); O).- El pago de los vales de
despensa de fin año, por la cantidad de $9,000.00
correspondiente al año 2010; R).- El pago de la despensa de
fin de año, correspondiente al año 2010 por la cantidad de
$2,500.00; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios
(C-46) correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del
concepto asignación docente genérica (C-E9)
correspondiente al año 2009 y 2010; U).- El pago del
concepto de asignación de apoyo a la docencia (C-79)
correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del
concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)
correspondiente al año 2009; W).- El reconocimiento expreso
del demandado de que la parte actora debe de recibir las
prestaciones estipuladas en el Manual de Normas para la
Administración de Recursos Humanos en la Secretaria de
Educación Pública. En virtud de que mi representado no
cuenta con los medios idóneos que enmarca la ley para
oponer los medios de defensas y excepciones que considere
pertinentes, y a la vez este H. Tribunal pueda entrar al
estudio de las pretensiones planteadas por las demandadas,
derivado de que son requisitos de procedibilidad de las
mismas – sine quibus non, por lo cual esta Autoridad al no
poder entrar al estudio de las prestaciones por
consiguiente debe determinar improcedentes todas y
cada una de las multireferidas prestaciones, y como
consecuencia DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA
PRESENTE EXCEPCIÓN, ya que la parte actora OMITE
SEÑALAR EL MONTO ECONÓMICO AL CUAL ASCIENDE
CADA PRESTACIONE PARA SER RECLAMADAS Y
PAGADERAS, a fin de que mi representado tenga
oportunidad de presentar los medios probatorios para
acreditar sus excepciones respecto de las mismas, so pena
de dejar en un total estado de indefensión a mi representado,
Exp. No.7271/10 25
lo cual acontece en el caso que nos ocupa. Pero se reitera
una vez más que dicha parte actora, no precisa los montos
líquidos. Acuerdo que le recayó el dos de diciembre de dos
mil once (foja102). -------------------------------------------------------
En el capítulo de derecho negó la aplicabilidad de los
preceptos señalados por el actor, ofreciendo como pruebas
las que consideró que justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó
correspondientes al caso.- Por último formuló sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
6.- Se procedió a señalar fecha para la celebración de
la audiencia de Pruebas, Alegatos y Resolución, la cual se
llevó a cabo el 02 de marzo de 2012 (foja 110), en la que se
admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que así lo
ameritaron y que fueron desahogadas en su oportunidad.-
Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce (foja
128), se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio,
previa recepción de alegatos que las partes formularon,
ordenándose turnar los autos para que se dictara la
resolución definitiva que en derecho procediera.------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Cuarta Sala del mismo, son competentes para conocer y
resolver la presente controversia laboral atento a lo dispuesto
por los artículos 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional.--------------------------------------------------------------
26
II.- La Litis en el presente asunto se constriñe en
determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la
C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA para reclamar de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA la reinstalación al
puesto de Profesora frente a grupo en el Centro de Estudios
de Bachillerato “Maestro Moisés Sáenz Garza”, el pago de los
salarios caídos, con sus incrementos, la prórroga indefinida
de los efectos de su nombramiento, la Nulidad de las
Constancias de Nombramiento de fechas ambas del 10 de
marzo de 2010, el pago de la parte proporcional del aguinaldo
del año 2010, el disfrute del primer periodo vacacional del año
dos mil diez, la expedición y entrega de su nombramiento
respectivo, el pago de los salarios devengados, el pago y
aportaciones de las Cotizaciones relativas al régimen
obligatorio del ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, el pago de las
aportaciones correspondientes al Seguro de Vida, el
reconocimiento de la antigüedad laboral genérica de la actora
al servicio de la Secretaría demandada, así como el pago de
las prestaciones extralegales que solicita en el escrito de
ampliación de demanda y/o bien como se excepcionó la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en virtud de que
la promovente prestó sus servicios como personal eventual,
con el carácter de Interinato Limitado bajo código 96, es decir
“Alta Confianza”, por lo que carece de acción y derecho para
reclamar todas y cada una de las prestaciones que menciona
en el capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda,
además de que las prestaciones marcadas con los incisos D),
H), I), J), K), S), T), U), Y V), se encuentran prescritas.----------
III.- En ese orden de ideas y tomando en cuenta las
pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las
que así lo ameritaron, a verdad sabida y buena fe guardada
como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a la
dependencia demandada la carga probatoria para justificar
Exp. No.7271/10 27
que el actor ocupaba un interinato limitado:-------------------------
IV.- Por ser de carácter perentorio en primer término se
analiza la excepción de prescripción que hace valer el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
por lo que, de resultar procedente sería innecesario analizar a
fondo la presente controversia laboral, al respecto, sirve de
aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial:-----------------------
Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice: -------------------------------------------------------- “PRESCRIPCIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.-------------------------------------- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.”-
En ese orden de ideas, la dependencia demandada
opone dicha excepción en los siguientes términos:
“PRESCRIPCIÓN.- Excepción que es procedente y que por
esta vía se hace valer, en virtud de que la prestación que
reclama la actora en el INCISO D), del capítulo de
prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes en
D).- La nulidad de las Constancias de Nombramiento de
fecha 10 de marzo de 2010, se encuentra prescrita ya que la
accionante solo contaba con un mes para ejercitar su acción
de conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la
Ley Burocrática, es decir, hasta el día 09 de abril de 2010,
para acreditar la nulidad de dicho nombramiento que fue
firmado por la misma actora en la misma fecha de expedición
tal y como se desprende del recuadro donde versa
“INTERESADO” de donde se desprende la firma de la
accionante por lo que a partir del día 10 de abril de 2010,
nació a favor de su mandante la excepción de prescripción.-
En ese orden de ideas al haber presentado su escrito inicial
28
de demanda ante la Oficialía de partes de este H. Tribunal el
29 de octubre de 2010, como se desprende del sello de
recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un mes por
SEIS MESES CON VEINTE DÍAS, para demandar la nulidad
del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin que lo
anterior de ninguna forma implica que se reconozca que la
parte actora tenga derecho de reclamar dicha nulidad del
nombramiento.- De manera cautelar se opone la excepción
de PRESCRIPCION DE CUATRO MESES, para el supuesto
caso de que este H. Tribunal considere que el despido como
presupuesto de la acción para el ejercicio de la reinstalación
en la plaza E861912.0020004 fuera el día 10 de marzo de
2010, derivado de la pretensión del actor consistente en la
nulidad de las constancias de nombramiento de fecha 10 de
marzo de 2010, en donde refiere que se le sustituyo la plaza
E861912.0020004 por la E862312.0522009, por lo que de
conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley
Burocrática, EL ACTOR TENÍA CUATRO MESES PARA
EJERCITAR SU ACCIÓN, ES DECIR TENÍA HASTA EL 09
DE JULIO DE 2010, para reclamar la reinstalación, siendo
que a partir del día 10 de julio de 2010, nació a favor de su
mandante, por lo que, si el escrito de demanda fue
presentado el 29 de octubre de 2010, es obvio que la acción
prescribió.- En este Orden de ideas al haber presentado su
escrito inicial de demanda ante la Oficialía de partes de este
H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se desprende del
sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de un
mes por TRES MESES CON DIEZ DÍAS, para demandar la
nulidad del nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, sin
que lo anterior de ninguna forma implique que se le
reconozca que la parte actora tenga derecho de reclamar
dicha nulidad de nombramiento. PRESCRIPCIÓN.-
Excepción que es procedente y que por esta vía se hace
valer, en virtud de que las prestaciones que reclama la actora
en los incisos H), I), J) y K), del capítulo de prestaciones de
Exp. No.7271/10 29
su escrito inicial de demanda consistentes en; H).- EL PAGO
DE LOS SALARIOS DEVENGADOS, correspondientes a la
quincena 16, que corresponden al período del 16 al 31 de
agosto del año 2009. I).- EL PAGO Y APORTACIÓN DE LAS
COTIZACIONES RELATIVAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), Fondo de la Vivienda del
ISSSTE y Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). J).-EL
PAGO DE LAS APORTACIONES correspondientes al
SEGURO DE VIDA (METLIFE), SEGURO INSTITUCIONAL y
SEGURO DE RETIRO, desde la fecha en que nació la
relación laboral; K).- EL RECONOCIMIENTO DE LA
ANTIGÜEDAD laboral genérica de la actora al servicio de la
Secretaría demandada, a partir del 16 de agosto de 2008 y
entrega de constancias de antigüedad.- Lo anterior, en virtud
de que el escrito inicial de demanda fue exhibido ante la
oficialía de partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de
2010. Tal y como se desprende del sello de recibido, por lo
que, cualquier prestación supuestamente generada del
periodo comprendido del 29 de octubre de 2009 y anteriores
se encuentran prescritas en termino del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
PRESCRIPCIÓN. Excepción que es procedente y que por
esta vía se hace valer, en virtud de que las prestaciones que
reclama la actora en los INCISOS S), T), U) y V) del capítulo
de prestaciones de su escrito inicial de demanda consistentes
en; S).- El pago del concepto de ayuda por servicios (C-46
correspondiente al año 2009 y 2010; T).- El pago del
concepto asignación de apoyo a la docencia (C-79)
correspondiente al año 2009 y 2010; V).- El pago del
concepto por ayuda por servicios a la docencia (C-SD)
correspondiente al año 2009. Lo anterior en virtud de que el
escrito inicial de demanda fue exhibido ante a oficialía de
partes de ese H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, tal y
30
como se desprende del sello de recibido, por lo que cualquier
prestación supuestamente generada del período
comprendido del 29 DE OCTUBRE DE 2009 Y
ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS, en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese sentido, esta Autoridad considera procedente la
excepción de prescripción interpuesta por el Titular de la
Secretaría de Educación Pública, en términos del artículo 113
fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-----------------------
“ARTICULO 113.- Prescriben:-------------------------------- …I.- En un mes: ------------------------------------------------- a).- Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento, y…”.--------------------------------------------
Toda vez que como se desprende del escrito inicial de
demanda, el actor se encuentra reclamando la nulidad de su
nombramiento de fecha 10 de marzo de 2010, es decir, tenía
hasta el día 09 de abril de 2010, para solicitar la nulidad de
dicho nombramiento que fue firmado por la misma actora en
la misma fecha de expedición tal y como se desprende del
recuadro donde versa “INTERESADO” de donde se
desprende la firma de la accionante por lo que a partir del día
10 de abril de 2010, la acción del trabajador se encuentra
prescrita. Por lo que, la parte actora al haber presentado su
escrito inicial de demanda ante la Oficialía de partes de este
H. Tribunal el 29 de octubre de 2010, como se desprende
del sello de recibido se verifica que EXCEDIÓ el termino de
un mes por SEIS MESES CON VEINTE DÍAS, para
demandar la nulidad del nombramiento de fecha 10 de marzo
de 2010, situación por la cual es procedente la excepción
planteada por la demandada, consecuentemente es
procedente absolver y SE ABSUELVE AL TÍTULAR DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, de la Nulidad de
Exp. No.7271/10 31
las Constancias de nombramiento de fechas ambas del 10 de
marzo de 2010, por las razones vertidas en la presente
resolución.-------------------------------------------------------------------
En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE CUATRO MESES,
planteada, por lo que de conformidad con el artículo 113,
fracción II, inciso a) de la Ley Burocrática, EL ACTOR TENÍA
CUATRO MESES PARA EJERCITAR SU ACCIÓN, ES
DECIR TENÍA HASTA EL 09 DE JULIO DE 2010, esta
autoridad considera improcedente la prescripción opuesta, en
virtud de que fue del conocimiento al actor y como el mismo
lo reconoce en su escrito inicial de demanda a fojas 07 de
autos, con fecha 31 de julio de dos mil diez dejó de prestar
sus servicios, por lo que, al haber ingresado su demanda con
fecha 29 de octubre de 2010, como se advierte del sello de
oficialía, se encuentra en tiempo, toda vez que el termino
prescriptivo empezó a partir del treinta y uno de julio de dos
mil diez y feneció el treinta de octubre de dos mil diez,
situación por la cual, resulta improcedente la excepción
planteada por el Títular demandado.----------------------------------
Por cuanto hace a la excepción de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que hace valer el titular
demandado respecto de las prestaciones contenidas en los
incisos H), I), J), S), T), U), V) del escrito inicial de demanda
del que se desprende que las acciones que nazcan de la Ley
de la materia, del nombramiento expedido y de las
Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año,
por lo que, si su escrito inicial de demanda lo presentó el día
29 de octubre de 2010, tal y como se desprende del sello de
recibido, por lo que cualquier prestación supuestamente
generada del período comprendido del 29 DE OCTUBRE DE
2009 Y ANTERIORES SE ENCUENTRAN PRESCRITAS.----
32
En ese sentido, se considera procedente la excepción
de prescripción interpuesta por la Secretaría demandada en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, el cual a la letra señala:-
Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.---------------------
En consecuencia, de resultar procedentes las
prestaciones reclamadas bajo el amparo de los incisos H), I),
J), S), T), U), V) antes señalados del escrito inicial de
demanda, sólo se podrá condenar a su pago y cumplimiento
por un año anterior a la presentación de la demanda, esto es
al 29 de octubre de 2009, toda vez que lo anterior a esa
fecha se encuentra prescrito según lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Por cuanto hace a las prestaciones reclamadas al
amparo del inciso K) resulta improcedente la excepción de
prescripción toda vez que se trata de prestaciones de
seguridad social las cuales son imprescriptibles, al generarse
día con día.------------------------------------------------------------------
V.- En ese orden de ideas y tomando en cuenta las
pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las
que así lo ameritaron, a verdad sabida y buena fe guardada
como lo establece el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la dependencia
demandada para justificar que la relación de trabajo fue con
el carácter de interina limitada y si se trata de una trabajadora
de confianza y a la parte actora le corresponde acreditar que
fue despedida de manera injustificada y se procede a la
valoración de las pruebas aportadas por las partes en los
siguientes términos:----------------------------------------------------
Exp. No.7271/10 33
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA SE VALORAN EN LOS SIGUIENTES
TÉRMINOS:-----------------------------------------------------------------
I. LA CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DE
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que
fue admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil
doce (foja 112-113), desahogada por su propia y especial
naturaleza, desahogada en audiencia de fecha tres de julio
de dos mil doce (foja 123-124) al tenor del pliego de
preguntas que le fue formulado y calificadas de legales la
totalidad de las posiciones, respondió categóricamente en
sentido negativo, por lo que, carece de valor probatorio.--------
II. LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS, A
CARGO DE LA C. MARÍA GUADALUPE CAMACHO
REYES.- Prueba que carece de valor probatorio en virtud de
no haber sido admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo
de dos mil doce (foja 112-113).----------------------------------------
III. LAS DOCUMENTALES, CONSISTENTES EN 2
TALONES DE PAGO EN ORIGINAL A FAVOR DE LA
SUSCRITA (foja 11).- Prueba que fue admitida en audiencia
de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-113),
desahogada por su propia y especial naturaleza, por lo que,
en términos de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia, adquiere valor probatorio para acreditar las
percepciones y deducciones a las que se hizo merecedor la
parte actora durante el 16 de abril al 15 de mayo 2010 y del
1° de julio al 15 de julio de 2010.---------------------------------------
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas
34
obtienen valor probatorio en términos de lo debidamente
fundado y motivado en la presente resolución.---------------------
RESPECTO A LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL
ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA SE ANALIZAN
LAS SIGUIENTES:--------------------------------------------------------
VI.- LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN 2
ORIGINALES DE LAS CONSTANCIAS DE
NOMBRAMIENTO EXPEDIDAS POR EL DEMANDADO A
FAVOR DE LA ACTORA (FOJA 27-28).- Prueba que fue
admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil
doce (foja 112-113), desahogada por su propia y especial
naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que de la quincena 16 del año 2009 a la
quincena 02 del año 2010, dichas constancias de
nombramiento se encuentran suscritas por los CC. ALMA J.
RAMÍREZ MOCTEZUMA y el C. CARLOS SANTOS ANCIRA,
asimismo se acredita en la parte conducente a observaciones
que refiere “ALTA ADICIONAL LIMITADA”, así como la clave
de pago y las percepciones asignadas.------------------------------
VII.- LA DOCUMENTAL CONSISTENTE EN COPIA
DEL MANUAL DE NORMAS PARA LA ADMINISTRACION
DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA (foja 29-41).- Prueba que fue
admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil
doce (foja 112-113), así como su medio de perfeccionamiento
consistente en el cotejo y al no haber sido desahogado en
sus términos se tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo
795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar
Exp. No.7271/10 35
los conceptos que le son otorgados al personal docente del
modelo de Educación Básica y el apoyo y asistencia a la
Educación del Catálogo Institucional de Puestos hasta el nivel
27ZF, asimismo los conceptos que le son otorgados a los
trabajadores en servicio activo excepto al personal que cubra
interinatos limitados.-------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TÍTULAR
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA EN EL
ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y AMPLIACIÓN DE
DEMANDA SE VALORAN EN LOS SIGUIENTES
TERMINOS: ----------------------------------------------------------------
CONFESIONAL A CARGO DE LA C. RIVERA
GONZÁLEZ MARTHA ELBA.- Prueba que fue admitida en
audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-
113), desahogada en audiencia de fecha doce de julio de dos
mil doce (foja 125-126), al tenor de las preguntas que le
fueron formuladas y calificadas en su totalidad de legales,
carece de valor probatorio, al haber respondido la parte
actora en sentido negativo.----------------------------------------------
DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTE EN
DOS TALONES DE PAGO EN ORIGINALES
CORRESPONDIENTES AL PERIODO DEL 16 DE ABRIL
AL QUINCE DE MAYO Y DEL PRIMERO AL QUINCE DE
JULIO DE DOS MIL DIEZ.- Prueba que fue admitida en
audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-
113), misma que fue ofrecida por la parte actora, por lo que,
la misma quedó debidamente analizada en líneas anteriores.-
DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LA
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO ORIGINAL NÚMERO
120021 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (foja 87).-
36
Prueba que fue admitida en audiencia de fecha cuatro de
mayo de dos mil doce (foja 112-113), misma que fue ofrecida
por la parte actora, por lo que, la misma quedó debidamente
analizada en líneas anteriores.-----------------------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA
COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE
NOMBRAMIENTO NÚMERO 29528 DE FECHA 22 DE
AGOSTO DE 1998 (foja 88).- Prueba que fue admitida en
audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-
113), misma que quedó desahogada por su propia y especial
naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que al momento del ingreso de la parte actora
la dependencia demandada detentó la clave presupuestal
QF3401500.0100017, bajo código 96, es decir, ALTA DE
CONFIANZA.----------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA
COPIA CERTIFICADA DE LA NOMENCLATURA DE LAS
CONSTANCIAS DE NOMBRAMIENTO (foja 89).- Prueba
que fue admitida en audiencia de fecha cuatro de mayo de
dos mil doce (foja 112-113), misma que quedó desahogada
por su propia y especial naturaleza, por lo que, en términos
de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que el código “20”
corresponde al “Alta Interina Limitada” y el código “96” Alta de
Confianza.--------------------------------------------------------------------
DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN EL
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN PÚBLICA.- Prueba que fue admitida en
audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil doce (foja 112-
Exp. No.7271/10 37
113), misma que quedó desahogada por su propia y especial
naturaleza, por lo que, en términos de lo dispuesto en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar las atribuciones que le corresponden a la
Dirección General de Relaciones Internacionales el ejercicio
de sus atribuciones.-------------------------------------------------------
LA INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, mismo que se valora
en todo lo actuado en el presente expediente.----------------------
VI.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por ambas partes, debidamente valoradas,
adminiculadas y vinculadas entre si y en atención al principio
de adquisición procesal, este H. Tribunal se encuentra
obligado a resolver la presente controversia laboral, de
conformidad a lo dispuesto por el criterio visible en el
Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:- - - - - - - - - - -
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-----
En ese sentido se estima que la parte demandada
justificó la excepción de falta de acción y de derecho que hizo
valer, toda vez que, la actora no fue despedida de manera
injustificada, en virtud de que la relación laboral que los unió
38
fue por tiempo determinado, como se acredita con la
DOCUMENTAL PÚBLICA, CONSISTENTE EN LA
CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO ORIGINAL NÚMERO
120021 DE FECHA 10 DE MARZO DE 2012 (foja 87). Así
como de la DOCUMENTAL PÚBLICA CONSISTENTE EN LA
COPIA CERTIFICADA DE LA CONSTANCIA DE
NOMBRAMIENTO NÚMERO 29528 DE FECHA 22 DE
AGOSTO DE 1998 (foja 88), se acreditó que al momento del
ingreso de la parte actora la dependencia demandada
detentó la clave presupuestal QF3401500.0100017, bajo
código 96, es decir, ALTA DE CONFIANZA, ambas
documentales y adminiculada a la DOCUMENTAL PÚBLICA
CONSISTENTE EN LA COPIA CERTIFICADA DE LA
NOMENCLATURA DE LAS CONSTANCIAS DE
NOMBRAMIENTO (foja 89) del que se acreditó que el código
“20” corresponde al “Alta Interina Limitada” y el código “96”
Alta de Confianza. Por lo tanto, se infiere que el tiempo de
contratación de la C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA ELBA,
fue de manera limitada, o temporal y precisamente por lo
anterior, los artículos 12 y 15 de la ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, contemplan los diversos
tipos de nombramientos previstos y los correlativos
requisitos, entre los que destaca en forma particular, el
contemplado en este último dispositivo: “los nombramientos,
deberán contener el carácter del mismo: definitivo, interino,
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada”. De lo
anterior, se infiere que la C. RIVERA GONZÁLEZ MARTHA
ELBA, no fue despedida injustificadamente, por el contrario,
solo cubrió un Alta Limitada, aunado al hecho de que la parte
actora, no acreditó con las pruebas aportadas que haya sido
separada de la relación laboral, es decir, que al actor jamás
le fue otorgada en propiedad la plaza E861912.0020004
puesto dicha plaza se advierte la ocupó únicamente de
manera provisional hasta el día 31 de enero de 2010, puesto
que el mismo actor reconoció en su hecho número 9 del
Exp. No.7271/10 39
escrito inicial de demanda que a partir del 16 de abril de 2010
se le otorgó la clave presupuestal
11035999E862312.0522009, plaza diversa a la ya señalada,
asimismo de los recibos de pago que obran a fojas 11 de
autos, se advierte el salario que percibió derivado de la
filiación número 110075999E862312.0522009.-
Consecuentemente es procedente absolver Y SE
ABSUELVE al Títular de la Secretaría de Educación Pública
de REINSTALAR en el puesto de Profesora frente a grupo,
así como el pago de los salarios caídos, con sus incrementos
salariales a partir del primero de julio de dos mil diez y por
todo el periodo de dilación del juicio, la prórroga indefinida de
los efectos del nombramiento, la Nulidad de las Constancias
de Nombramiento de fechas ambas del 10 de marzo de 2010,
la expedición a su favor y la entrega de nombramiento
respectivo, lo anterior, “AL NO PROCEDER LA ACCIÓN
PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE
LA PRIMERA”.--------------------------------------------------------------
Por cuanto hace al reclamo del disfrute de vacaciones,
el Titular de la Secretaría de Educación Pública., no acredita
con documento alguno haber otorgado a la C. MARTHA
ELBA RIVERA GONZÁLEZ el disfrute de uno o de los dos
períodos de diez días hábiles de vacaciones que establece el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en su parte proporcional, por lo que, tomando en
cuenta que la C. MARTHA ELBA RIVERA GONZÁLEZ,
laboro aproximadamente tres meses quince días, es decir,
del 16 de abril de 2010 al 31 de julio de 2010, se le otorgará
el pago de dicha prestación en su parte proporcional y se
tomará en cuenta el último salario mensual que percibió la
actora que corresponde a la cantidad de $4,205.40 (CUATRO
MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS 40/100), el cual se
desprende del talón de pagos que obra a fojas 11 de autos,
40
situación por la cual resulta procedente condenar al
demandado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del
pago y cumplimiento de dicha prestación. No obstante lo
anterior, el Titular demandado hizo suya dicha probanza que
exhibió la parte trabajadora y no expreso objeción relativa
alguna, dicha cantidad que dividida entre 30 arroja un total de
salario diario la cantidad de $140.18 (CIENTO TREINTA Y
TRES PESOS 50/100 MONEDA NACIONAL), los cuales
multiplicados por el proporcional de días laborados a tres
meses quince días, corresponden 5 días de vacaciones por el
tiempo antes referido arroja la cantidad de $700.90
(SETECIENTOS PESOS 90/100 MONEDA NACIONAL),
salvo error u omisión de carácter aritmético, que deberá de
pagar el Titular de la Secretaría de Educación Pública a la
parte actora.-------------------------------------------------------------
Por lo que hace al pago de Aguinaldo correspondiente
al año dos mil diez, se advierte de los recibos que obran de
fojas 11 de autos, que la Secretaría de Educación Pública no
realizó el pago respectivo por dicho concepto, por lo que, es
procedente condenar a dicha dependencia del pago de
mismo, tomando en consideración el salario quincenal
Tabular por concepto 07, corresponde la cantidad de
$2,102.70 (DOS MIL CIENTO DOS PESOS 70/100), última
cantidad percibido por el año dos mil diez, y que de manera
mensual suma la cantidad de $4,205.40 (CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCO 40/100), tal y como de desprende del
recibo de pago que obra a fojas 11, toda vez que el salario
base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en
dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta
días de salario es el tabular, en atención la jurisprudencia
2ª/J40/2004 aprobada el dos de abril del dos mil cuatro, al
resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación la contradicción de tesis 33/2000-SS, que es del
tenor siguiente:-------------------------------------------------------------
Exp. No.7271/10 41
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.- De los artículos 32, 33, 35 y 36 (actualmente derogado), y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal , el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales” que eran derogadas discretamente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado.- En consecuencia, si e referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”.--------------------------------------------------
Cantidad que dividida entre 30 arroja un salario diario
de $140.18 M.N. (CIENTO CUARENTA PESOS 18/100), por
lo que, respecto al pago de aguinaldo que reclama la actora
resulta procedente condenar a la Secretaría demandada
correspondiente al año 2010 en su parte proporcional, es
decir, de enero de 2010 al 31 de julio de 2010, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley de
la Materia, le corresponden 23.31 días de salario por
concepto de aguinaldo en forma anual, los cuales
multiplicados por el salario diario que ya quedó determinado
anteriormente arroja la cantidad de $3,267.59 M.N. (TRES
MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 59/100
MONEDA NACIONAL); cantidad salvo error u omisión de
carácter aritmético que deberá de pagar la demandada a la
parte actora. Se absuelve a dicha Secretaría del pago de las
cantidades que se sigan generando al no haber procedido la
acción principal intentada por la parte actora.----------------------
Por otra parte la actora reclama el pago de prima
vacacional correspondiente al año dos mil diez, tomando en
cuenta que la demandada acredita con el recibo de pago
número 7400259 haber cubierto el concepto 32 por la
cantidad de $1,730.64 que corresponde a la prima vacacional
generada por el periodo 2010, situación por la cual es
42
procedente absolver y SE ABSUELVE al Títular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de dicha
prestación, asimismo, Se absuelve del pago de las
cantidades que se sigan generando al no haber procedido la
acción principal intentada por la parte actora. - - - - - - - - - - - -
Respecto al pago de salarios devengados, al haber
solicitado el periodo de pago del 16 al 31 de agosto de dos
mil nueve y al haber procedido la excepción de prescripción
opuesta por el Títular de la Secretaría de Educación misma,
resulta procedente absolver y SE ABSUELVE a dicha
Secretaría del pago de los salarios devengados solicitados
por el actor.- Lo anterior, en mas manifestaciones de hecho y
de derecho que quedaron señalados en el IV Considerativo
de la presente resolución.------------------------------------------------
Por lo que hace al reconocimiento de la generación de
antigüedad para efectos de Ley, así como para que se
condene a los demandados al pago, entrega y aportación al
ISSSTE de las cotizaciones a que se refiere la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la misma resulta procedente, por lo
que, es de condenar se y SE CONDENA al Titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, así como al
reconocimiento de antigüedad de la C. RIVERA GONZÁLEZ
MARTHA ELBA desde el primero de agosto de dos mil ocho
al treinta y uno de julio de dos mil diez y expedición de la
constancia respectiva que ampare dicha prestación.-------------
Por lo que hace a la prestación consistente en el pago
de ayuda de anteojos o lentes de contacto, estimulo por
puntualidad y asistencia, pago correspondiente al premio “El
servidor Público del mes”, pago por concepto de asignación
de fin de año por apoyo a la docencia, pago por concepto de
asignación por actividades culturales del magisterio de
Exp. No.7271/10 43
Educación Básica, pago de vales de despensa de fin de año,
pago de la despensa de fin de año, pago de concepto de
ayuda por servicios, pago del concepto asignación docente
genérica, pago de asignación de apoyo a la docencia, pago
del concepto de ayuda por servicios a la docencia, el
reconocimiento expreso del demandado y/o declaración
jurisdiccional, al tratarse de prestaciones extralegales
correspondía a la actora su acreditación la cual no exhibió en
sus pruebas ningún elemento que acreditara la existencia de
dicho derecho, que cumpliera con los presupuestos exigidos
para su otorgamiento y el tener derecho a las mismas.- De
igual forma sirve de apoyo a lo anterior el siguiente Criterio
Jurisprudencial III.T.J743, aplicada por analogía y sustentada
por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito, localizable en la página 581 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación Tomo V, Materia del
Trabajo, cuyo rubro y texto señala.------------------------------------
"PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA.- Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia respecto del contrato de trabajo, tal exigencia se refiere a la demostración de las condiciones individuales de labores o garantías mínimas del contrato individual del trabajo, bajo las cuales el subordinado ha de prestar sus servicios, relacionados en el artículo 25 del mismo ordenamiento legal, a cuyo caso no puede asimilarse la obligación de probar las condiciones de trabajo previstas en un contrato colectivo de trabajo, porque éstas no encuentran su origen en la ley sino en el acuerdo de voluntades tenido entre el patrón y el sindicato que representa el interés profesional de sus trabajadores, así que tratándose de prestaciones previstas en el pacto colectivo, es el actor y no el demandado quién debe soportar la carga de probar".---------------------------------------------
Situación por la cual, es procedente ABSOLVER a la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA del pago de
dichas prestaciones.-------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos
del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio
44
laboral apreciando en conciencia las pruebas que se
ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se:----------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- La actora RIVERA GONZÁLEZ MARTHA
ELBA NO acreditó en parte la procedencia de su acción, la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, justificó en parte
sus excepciones y defensas, en consecuencia: -------------------
SEGUNDO.- Se ABSUELVE al titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA de reinstalar al
actor en el puesto de Profesora, al pago de los salarios
caídos e incrementos salariales, a la prorroga indefinida de
los efectos de nombramiento, la Nulidad de las constancias
de nombramiento del pago de la prima vacacional, de la
expedición y entrega de nombramiento, del pago de salarios
devengados, del pago de las aportaciones al seguro de vida,
del pago de ayuda de anteojos, del pago del estímulo por
puntualidad y asistencia, del pago al premio “El Servidor
Público del Mes”, del concepto de asignación de fin de año,
del concepto de asignación de actividades culturales del
Magisterio, del pago de vales de despensa de fin de año, de
la despensa de fin de año, de la ayuda por servicios, del
concepto de asignación docente genérica, de asignación de
apoyo a la docencia, del concepto de ayuda por servicios a la
docencia, del reconocimiento expreso del demandado y/o
declaración jurisdiccional.- Lo anterior, de conformidad con
las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de
manifiesto en el numeral V de la presente resolución.-----------
TERCERO.- Se CONDENA al titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, del pago de la
cantidad de $700.90 (SETECIENTOS PESOS 90/100
MONEDA NACIONAL), salvo error u omisión de carácter
Exp. No.7271/10 45
aritmético, por concepto del pago del disfrute de vacaciones,
así como la cantidad de $3,267.59 M.N. (TRES MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS 59/100
MONEDA NACIONAL); cantidad salvo error u omisión de
carácter aritmético que deberá de pagar la demandada a la
parte actora por concepto de parte proporcional de aguinaldo
correspondiente al 2010, al pago y aportaciones de las
cotizaciones relativas al INSTITUTO DE SEGURIDAD
SOCIAL, FONDO DE VIVIENDA DEL ISSSTE Y SAR y al
reconocimiento de su antigüedad, así como a la expedición
de la constancia respectiva.- Lo anterior, de conformidad con
las consideraciones de hecho y de derecho que quedaron de
manifiesto en el numeral VI de la presente resolución.----------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES,
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido.- - -
MGC* ngs
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES
LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
REPIZO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA