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EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 5312/12 ESCOBAR PEREZ MARÍA ESTHER. VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE. OCTAVA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a trece de diciembre de dos mil
trece.------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha primero de agosto de dos
mil doce, la C. María Esther Escobar Pérez reclama del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, las siguientes prestaciones: a).- El reconocimiento
de los accidentes de trabajo sufridos como SI de trabajo (sic),
ya que dichos accidentes ocurrieron en el ejercicio y con motivo
de su trabajo, que le provocaron una invalidez total y
permanente que hace imposible desempeñar el trabajo; b).- El
pago de la pensión correspondiente a una Invalidez Total y
Permanente del 100% de salario básico a la presentación de la
demandad; c).- El reconocimiento que se le haga a la
accionante de que presenta diversos padecimientos y
alteraciones físicas y motoras que le produce una incapacidad
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de movilidad física, mismos que van incrementando las
secuelas, con el transcurso del tiempo, que le ocasionan una
invalidez total y permanente del 100% la que se establecerá en
el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente
ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por
riesgo de trabajo, (RT-09), que expida el ISSSTE; d).- El
reconocimiento de los padecimiento y secuelas que se
determinen en el dictamen médico que rinda el perito en
medicina del trabajo, ya que son secuelas de los padecimientos
que presenta en el desempeño de sus trabajo; e).- El
reconocimiento por parte del Instituto a favor de la actora de
que presenta los padecimientos y secuelas de trabajo que se
determinen en los incisos b y c, que les resultan una invalidez
total y permanente del 100%; f).- El reconocimiento que se
haga a favor de la actora de que presenta el padecimiento
mismo que va incrementando con el transcurso del tiempo; g).-
El reconocimiento de los padecimientos que determine el
dictamen médico rendido por el perito médico en medicina del
trabajo.- Fundo su demanda en la relación sucinta de los
siguientes hechos: 1.- La hoy actora ingresó a prestar sus
servicios para la Secretaría para el Desarrollo Integral de la
Familia del Gobierno del Distrito Federal, donde ha
desempeñado diversos puestos, como el de Dentista Cirujano,
con un horario de labores de 9:00 a 17:00 horas de lunes a
viernes, adscrita a la Clínica Guerrero, expuesta a agentes
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psicosociales, bipedestación del 90%, durante toda la jornada,
polvos y humos de hidrocarburos, sonido de gran magnitud; 2.-
El día 15 de enero de 1990, aproximadamente a las 9:00 horas
la accionante se encontraba en la delegación Tláhuac a bordo
de una unidad móvil dental, al ir transitando en la vía pública
cuando la unidad se va hacia una zanja, de una profundidad de
cinco metros, pero la unidad despendio (sic) metro y medio, de
dicho accidente me provocó un esguince en el cuello; 3.-
Mediante oficio No. 221.103.00/0383/90 de fecha nueve de
marzo de 1990, suscrito por la Lic. Hiram Mendoza Fuentes
Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, mediante el
cual se remite documentación al Lic. Raúl López Jiménez
correspondiente al accidente de trabajo ocurrido en fecha
quince de febrero de mil novecientos noventa, para dar
seguimiento al procedimiento administrativo; asimismo
mediante oficio No. 221.102.03/256/90 de fecha nueve de abril
de mil novecientos noventa, suscrito por la Lic. Norma Elvira
Ruiz Esparza Coordinadora Técnica de registro y Control de
Personal, se informa al Lic. Francisco Muñoz Quinto
Coordinador técnico de Sueldos y Salarios de las licencias
médicas que la actora ha generado a la fecha, con lo cual se
acredita la existencia del accidente, y que derivado del mismo
se le han otorgado licencias médicas a partir del primero de
febrero de mil novecientos noventa, siendo que mediante oficio
No. DSHT/194/90 de fecha quince de mayo de mil novecientos
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noventa; suscrito por el Lic. Raúl López Jiménez Jefe de
Departamento de Seguridad e Higiene de la Delegación
Poniente, mediante el cual se informa a la Lic. Hiram Mendoza
Fuentes Jefe de Departamento de Relaciones Laborales, que
no se suspenda el pago de la reclamante, en virtud de que se
encontraba pendiente de la calificación del accidente de trabajo
sufrido, así como la incapacidad que venía desarrollando la
trabajadora para poder laborar, mediante oficio No.
DSHT/003/91 de fecha cuatro de enero de mil novecientos
noventa y uno, suscrito por el Lic. Raúl López Jiménez Jefe de
Departamento de Seguridad e Higiene de la Delegación
Poniente , mediante el cual se informa al Director General del
Hospital regional primero de octubre, que sea requisitado el
Certificado Médico Final a favor de la accionante por el
accidente que sufrió el quince de enero de mil novecientos
noventa, en virtud de que se le otorgaran prestaciones
económicas a que tiene derecho; 4.- Refiere que a
consecuencia de los accidentes sufridos durante el desempeño
de su trabajo, se generaron diversas secuelas en su estado
físico, de igual forma refiere que la actora se encuentra
incapacitada físicamente para realizar actividad alguna de
trabajo, tomando en consideración que las enfermedades por
riesgo de trabajo son imprescindibles, de igual forma reclama la
nulidad de cualquier documento que los demandados
pretendan hacer valer como pretexto para impedir u oponerse a
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la determinación de padecimientos de nivel profesional que se
reclaman.- Finalmente ofreció como pruebas las que consideró
justificarán su acción e invocó los preceptos legales así como
los criterios jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.-----
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje con fecha nueve de noviembre de
dos mil doce, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, por conducto de su apoderado
legal, dio contestación a la demanda instaurada en su contra,
misma que obra a fojas 34 a 43 de autos.- Argumenta en
términos generales que la actora carece de acción y derecho
para reclamar todas y cada una de las prestaciones que
señala, toda vez que no satisface los requisitos legales para su
procedencia, ya que la accionante hasta la fecha no le ha dado
el aviso correspondiente a su representado, de que haya
sufrido un supuesto riesgo de trabajo , dentro de los treinta días
siguientes a que haya ocurrido, asimismo refiere que en ningún
momento la actora ha solicitado se le declare que se encuentra
en estado de invalidez, ya que su representado es el único
facultado para realizar dicha declaración; aunado que la
demandante no cotiza al ISSSTE para pensiones, sino que
solo cotiza para que se le proporcione el servicio médico, razón
por la cual el ISSSTE no está obligado a realizarle el pago ni
reconocimiento alguno.- Controvirtió los hechos de la siguiente
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manera: Hechos 1 y 2, señala que los correlativos que se
contestan ni los afirma ni los niega por no se hechos propios de
su representado; Hechos 3 y 4, señala que lo manifestado por
la actora en estos hechos será desvirtuado con las
documentales del expediente pensionario a nombre de la
actora que en su oportunidad aporte.- Opuso como principales
Excepciones las de Incompetencia a razón de que su
representado es un Organismo Público Descentralizado por lo
que la autoridad competente para conocer el presente asunto
es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; la de
Prescripción la hace valer en virtud de que la parte actora
reclama el cumplimiento de las prestaciones hasta el dos mil
doce, afirmando que en enero de mil novecientos noventa
sufrió un supuesto accidente, por lo que han pasado más de
veintidós años excediéndose del plazo previsto por la ley;
asimismo opuso la Excepción de Falta de Acción y Derecho de
la parte actora para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que señala en el capítulo respectivo de su escrito
inicial de demanda ya que no satisface los requisitos legales
para su procedencia de conformidad con lo estipulado en el
artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.- Por último ofreció
como pruebas las que consideró verificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales y criterios
jurisprudenciales que estimó aplicables al caso.---------------------
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.------------------------------------
II.- La Litis del presente asunto se constriñe a determinar
si la actora tiene derecho a que se le reconozca el riesgo de
trabajo, ya que dicho accidente ocurrió en el ejercicio y con
motivo de su trabajo, así como el pago y cumplimiento de las
demás prestaciones que reclama en forma accesoria.- O bien
como señala el demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado que la demandante
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de
las prestaciones que señala, toda vez que no satisface los
requisitos legales para su procedencia, ya que en ningún
momento la actora ha solicitado se le declare que se encuentra
en estado de invalidez, puesto que su representado es el único
facultado para realizar dicha declaración.- De la forma en la
cual ha quedada planteada la Litis esta se reduce a un punto
de derecho y que en su caso es el de determinar si existe o no
riesgo de trabajo y si las secuelas que dice presentar le
ocasionan el estado de invalidez del que se duele, por lo que
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corresponde al trabajador actor acreditar su acción y al Instituto
demandado sus excepciones.---------------------------------------------
III.- Por existir diversas cuestiones de carácter perentorio
como lo es la Excepción de Prescripción opuesta por el
demandado, se estudia en primer término la misma. El Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado en su escrito de contestación a la demanda, a foja 35 de
autos se excepciona de la siguiente manera: ------------------------
“… 2.- SE OPONE EXCEPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.- a la parte actora para demandar ante este H. Tribunal de conciliación y arbitraje, el reconocimiento y por parte de mi representado ISSSTE, el cumplimiento de las ya prescritas prestaciones que demanda en su numeral II e incisos; a, b, c, d, e, f, y g, dado que la actora supuestamente afirma que el 15 de enero de 1990 sufrió un accidente y desde dicho año hasta el 2012 han transcurrido mas de 22 años para reclamar lo que litigiosamente pretende la actora, con lo que se da legalmente la prescripción a todo lo reclamado por la actora a mi representado ISSSTE, y lo que se sustenta en los siguientes fundamentos jurisprudenciales…”.---------------------------------------
Al respecto se considera que la presente excepción es
improcedente ya que de la simple lectura de los términos en
que hace valer la perentoria de cuenta el Instituto Demandado,
se advierte que aquél es omiso en expresar el fundamento legal
en que basa su defensa, siendo que no es procedente
subsanar dicha omisión, en razón a que la prescripción es una
excepción de estricto derecho, tal y como los sostienen las tesis
emitidas por diversos órganos integrantes del Poder Judicial de
la Federación cuyo rubro y texto señalan lo siguiente: -------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto
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que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.". Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales.” QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.-----------------------------
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje. Tesis de jurisprudencia 48/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de mayo de dos mil dos. Época: Novena Época, Registro: 186748. Instancia: Segunda Sala. Tipo Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo XV, Junio de 2002, página 156. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 48/2002. Pag. 156. Tomo XV, Junio de 2002, página 156.---------------------------------------------------------------------------------------
Ello aunado al hecho de que el derecho a percibir una
pensión es imprescriptible, tal y como lo dispone el artículo 248
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, misma que resulta aplicable al caso
que nos ocupa, dada la acción ejercida por la demandante.------
Sirviendo de apoyo y sustento por analogía, lo
establecido por la tesis jurisprudencial 2a./J. 104/99 emitida por
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la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
cuyo rubro y texto sostienen lo siguiente: ------------------------------
“SEGURO SOCIAL. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES ASEGURADOS AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA Y ES INEXTINGUIBLE. El artículo 280 de la anterior Ley del Seguro Social, que coincide con lo dispuesto por el numeral 301 del mismo ordenamiento en vigor, establece en lo sustancial, que es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para gozar de las prestaciones correspondientes. Por tanto, el ejercicio de las acciones derivadas del reconocimiento de un estado de incapacidad determinado para el efecto de obtener el otorgamiento y pago de una pensión a favor del trabajador asegurado, se rige por ese precepto de la Ley del Seguro Social y no por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que cuando en una controversia laboral se ejerciten acciones o derechos relacionados directamente con prestaciones de seguridad social como lo es el otorgamiento y pago de una pensión, y respecto de ellos el Instituto Mexicano del Seguro Social, al contestar la demanda, oponga la excepción de prescripción, debe aplicarse la mencionada disposición de la Ley del Seguro Social, pues la regulación tanto del derecho que el trabajador asegurado tiene a las prestaciones de seguridad social, como de la extinción de ese derecho en razón del tiempo transcurrido, escapan del ámbito de aplicación de las normas que sobre prescripción se contienen en la Ley Federal del Trabajo. CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/98. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 13 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Tesis de jurisprudencia 104/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve.----------------------------------------------------------------------------
IV.- Pasando a continuación al estudio de la acción
principal, conviene analizar las pruebas ofrecidas y admitidas a
las partes. De las probanzas aportadas por la parte actora, son
de considerarse las siguientes: los Acuses de las
documentales que a continuación se detallan: -------------------
• Acta Administrativa de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa, visible a foja 13 de autos. ----------------------------------------------------
• Oficio No. 221.103.00/0383/90 de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa, visible a foja 14 de autos. -----------------------------------
• Oficio No. 221.102.03/256/90 de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa, visible a foja 15 de autos. ----------------------------------------------------
• Oficio No. DSHT/194/90 de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa, visible a foja 17 de autos. ----------------------------------------------------
• Oficio No. DSHT/003/91 de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 18 de autos. -------------------------------------------
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• Oficio No. DSHT/299/91 de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 19 de autos. -------------------------------------------
• Oficio No. DSHT/297/91 de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 20 de autos. -------------------------------------------
• Oficio No. 191210-1.2/91 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y uno, visible a foja 21 de autos. -------------------------------------------
• Oficio No. DSHT/425/91, visible a foja 22 de autos. ------------------------------ • Oficio No. DSHT/052/92 de fecha doce de febrero de mil novecientos
noventa y dos, visible a foja 23 de autos. ------------------------------------------- • Oficio No. DSHT/103/95 de fecha dos de febrero de mil novecientos
noventa y cinco, visible a foja 24 de autos. -----------------------------------------
Respecto de dichas documentales se tiene que, al no
haber sido objetadas en autenticidad de contenido y firma por el
demandado, adquieren valor para tener por acreditado que la
accionante acudió en diversas ocasiones ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
con la finalidad de que se le reconociera como de trabajo el
accidente que sufrió el día 15 de enero de 1990, y asimismo se
le concedieran licencias médicas para efectos de restablecerse
de los daños a su salud que le fueron ocasionados con motivo
del citado percance.----------------------------------------------------------
El Original de catorce Licencias Médicas, expedidas
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a favor de la accionante para diversos
periodos comprendidos en los años 1990 y 1995; no fueron
objetadas en cuanto a autenticidad de contenido y firma, por lo
tanto adquieren valor probatorio para acreditar con su contenido
que a la hoy accionante le fueron expedidas diversas licencias
médicas por los periodos establecidos en las mismas, por haber
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presentado diversos padecimientos ocasionados con motivo del
percance del que fue objeto el día 15 de enero de 1990.----------
Con respecto al Expediente Médico Administrativo de
la actora en el presente juicio, Clave RFC.- EOPE500917, al
no haber sido exhibido por el Titular Demandado, a pesar de
haberle sido requerido el mismo en la audiencia celebrada en
fecha veintinueve de abril de dos mil trece, esta autoridad en la
diversa diligencia de fecha veinte de junio del mismo año en
mención, determino hacer efectivo el apercibimiento
correspondiente, por lo que se tienen por presuntivamente
ciertos los extremos que la parte actora pretende acreditar con
dicha probanza, siendo específicamente cuales han sido los
padecimientos médicos de la trabajadora demandante, así
como también cuales han sido los tratamientos, licencias y/o
terapias que se le han prescrito y otorgado.---------------------------
V.- Ahora bien con respecto a las pruebas ofrecidas y
admitidas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, es de considerarse la siguiente:
la Confesional a cargo de la actora, misma que se desahogó en
audiencia de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, fojas
62 y 63 de autos; al haber negado todas y cada una de las
posiciones que le fueron formuladas previa calificación de legal,
la misma carece de valor probatorio alguno para la presente
Litis.------------------------------------------------------------------------------
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Por lo que hace al Expediente Médico Personal se
tiene que al no haberlo exhibido el Instituto Demandado,
conforme al requerimiento que se le hizo en forma previa, en la
audiencia celebrada en fecha 20 de junio de 2013 (foja 69
vuelta de autos), se le decretó la deserción del mismo; sin
embargo, al haberlo solicitado el accionante, es de
determinarse que tal y como se estableció en el considerando
anterior, se tienen por presuntivamente ciertos los hechos que
la demandante pretende hacer valer con el ofrecimiento del
citado legajo.-------------------------------------------------------------------
VI.- Dada la naturaleza de la presente controversia, así
como por ser la pericial en materia de medicina una prueba
colegiada se estudia la misma por separado.--------------------------
Dictamen Médico Pericial suscrito por el Doctor
Juan Manuel Sánchez Macías, en representación del actor,
visible a fojas setenta a setenta y siete de autos, después de
tomar en cuenta historia clínico laboral, antecedentes heredo
familiares, personales no patológicos, personales patológicos,
padecimiento actual y exploración física, concluyó lo siguiente:-
“…DIAGNÓSTICOS. (1), SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS.-----------------------------------------------------------------------------
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“PRONÓSTICO. Bueno para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden profesional lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría, mencionado en el rubor de ANTECEDENTES LABORALES”.------------------------------------------
“CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES: El presente dictamen pericial médico se basa en los siguientes elementos base: ------------------------------
“1.- Historia clínica laboral, especialmente la ficha de identificación de la actora, interrogatorio directo y auscultación del estado físico de la actora, antecedentes heredofamiliares, personales no patológicos, laborales, personales, patológicos, exploración general o habitus, exploración por regiones, estudios auxiliares o complementarios.----------------------------------
“2.- Documentos tales como: escrito inicial de demanda, escrito de pruebas ofrecido por la parte actora, así como pruebas documentales anexas a dichos escritos; especialmente las siguientes: Acta Administrativa, Oficios numero; DSHT/194/90, de fecha 15 de mayo de 1990; DSHT/003/91, de fecha 04 de enero de 1991; DSHT/299/91, de fecha 18 de junio de 1991; DSHT/297/91, de fecha 14 de junio de 1991; 091210-1.2/91 de fecha 17 de junio de 1191; DSHT/052/92; DSHT/194/90, de fecha 12 de febrero de 1992; DSHT/103/95, de fecha 02 de febrero de 1995; notas médicas y de prescripción del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales mediante el expediente laboral de la parte actora lo tuve a la vista al momento de elaborar el presente dictamen pericial médico laboral.----------
3.- La C. María Esther Escobar Pérez, es portadora de los siguientes padecimientos: SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, los cuales se consideran del orden profesional por encontrarse en relación directa de causa-efecto-trabajo-daño con el accidente de trabajo sufrido por la actora el día 16 de noviembre de 1990, por lo que cumple con lo estipulado en el artículo 56 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente en su capítulo V y de manera supletoria con la Ley Federal del Trabajo vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre de 2012 en sus artículos 473 (“Riesgos de Trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo”) y 474 (“ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR O LA MUERTE PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR O EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICIÓN ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y DE ESTE A AQUÉL”). Dichos diagnósticos cumplen con los supuestos señalados en este artículo para ser considerados como secuelas de los accidentes de trabajo, al haber encontrado en la aplicación del protocolo para el estudio de éste, los siguientes elementos de juicio: A) Un mecanismo de accidente ocurrido en el desempeño de su trabajo, capaz de producir las lesiones diagnosticadas B) Cuadro clínico propio de los padecimientos diagnosticados. C) Datos de la exploración física compatibles con los padecimientos diagnosticados. D) Datos en los estudios complementarios de diagnóstico, que confirmaron la existencia de los padecimientos, el daño y su gravedad.------------------------------------------------------------------------
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“Estos le producen una incapacidad de carácter permanente total, de acuerdo con el artículo 40 fracción III de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático anterior, artículo 56, fracción II de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente y de manera supletoria con los artículos 477 fracción III y 480 de la Ley Federal del Trabajo vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012.--------------------------------------------
“Para efectos de valuación se hace uso del artículo 514 de la Ley invocada vigente al 30 de noviembre del año 2012 en sus siguientes numerales: -----------------------------------------------------------------------------------
“1.- Para el primer diagnóstico numeral 399, correspondiéndole el 40% (CUARENTA POR CIENTO) de incapacidad.---------------------------------------
“2.- Para el primer diagnóstico numeral 115 aplicado el párrafo del capítulo de la parálisis que a la letra dice: “En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional”, correspondiéndole el 15% (QUINCE POR CIENTO) de incapacidad.--------------------------------------------
“3.- Para el tercer diagnóstico numeral 115 aplicado el párrafo del capítulo de la parálisis que a la letra dice: “En caso de parálisis incompleta o parcial (paresia), los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo con el grado de impotencia funcional”, correspondiéndole el 15% (QUINCE POR CIENTO) de incapacidad.--------------------------------------------
“4.- Para el cuarto diagnostico numeral 401 correspondiéndole el 30% (TREINTA POR CIENTO) de incapacidad.-------------------------------------------
“Se considera que por la severidad de los padecimientos que conducen a una pérdida absoluta de las facultades o aptitudes de la trabajadora para desempeñar su profesión es aplicable el artículo 493 del mismo ordenamiento legal vigente al 30 de noviembre del año 2012 y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012. Lo anterior en virtud de que los padecimientos que presenta actualmente y que fueron ocasionados en ejercicio y con motivo del trabajo, le limitan en su accionar físico fundamental de tal manera que le imposibilita reunir los requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, toda vez que a consecuencia de las deformaciones lumbares y cervicales se encuentra limitada para adoptar posturas prolongadas de flexión, agotación y extensión de la columna, así como para cargar objetos mayores a 5 kilos, características necesarias para realizar las actividades laborales de su categoría en donde requiera actividad físico, mental e intelectual completa (Continua)…”.--------------------------------------------------------------------------------------
En relación con el dictamen pericial ofrecido por el
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, bajo el numeral 4 del capítulo de
pruebas de su escrito contestatorio de demanda, se tiene que
al no haber comparecido su perito a aceptar y protestar el
cargo conferido, así como también a valorar a la demandante y
en su caso emitir el dictamen pericial médico correspondiente,
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en la audiencia celebrada en fecha nueve de abril de dos mil
trece, se le decretó la deserción de la probanza en cuestión,
por falta de los elementos necesarios para su desahogo, de
conformidad con lo establecido por los artículos 780 y 825 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo y como consecuencia de lo anterior se tiene
que en el presente asunto no se ordenó el desahogo de un
tercer dictamen pericial, ya que en esos términos no existe
controversia alguno respecto de los padecimientos clínicos
presentados por la accionante con base a los cuales se fijó la
litis materia de la presente controversia.-------------------------------
El razonamiento anterior encuentra apoyo y sustento en
el criterio sostenido en la tesis I.6o.T.35 L (10a.), emitida en el
mes de enero del año 2013, por el Sexto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro y texto
señalan lo siguiente: --------------------------------------------------------
“PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. SI SE DECLARÓ DESIERTA LA OFRECIDA POR LA DEMANDADA POR INASISTENCIA DE SU PERITO A LA AUDIENCIA RESPECTIVA, ES INNECESARIO DESIGNAR A UN TERCERO EN DISCORDIA, SI A ELLA COMPARECIÓ EL PERITO DEL ACTOR, POR LO QUE ES LEGAL QUE LA JUNTA RESUELVA SÓLO CON EL DICTAMEN DE ÉSTE. Conforme a la fracción III del artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, la prueba pericial se desahogará con el perito que concurra; en esa virtud, si sólo comparece el perito del actor, resulta innecesario que se designe perito tercero en discordia, habida cuenta que la Junta está obligada a llamar, en términos de la fracción V del citado artículo, a dicho perito ante la discrepancia de las conclusiones en los dictámenes de los peritos nombrados por las partes, a fin de que se integre correctamente dicha prueba para que proporcione mayores elementos de convicción; pero si ello no aconteció por declararse desierta la ofrecida por la demandada, por no haber comparecido su perito a la audiencia correspondiente, es legal que la Junta resuelva sólo apoyándose en el dictamen del perito del
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actor, quien sí concurrió a la audiencia de desahogo de ese medio probatorio. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1057/2012. Alfonso Gutiérrez León. 25 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Nora Nelia Figueroa Salmorán.----------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en
autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y
buena fe guardada.-----------------------------------------------------------
En términos de la presente controversia, la actora
reclama se le reconozca y en su caso se le establezca en el
certificado médico correspondiente, la invalidez total y
permanente del 100%, como consecuencia a su vez del
reconocimiento que haga el Instituto Demandado, de que el
accidente que sufrió la demandante el día 15 de enero de 1990
es de trabajo y le produjo diversas secuelas que le producen un
estado de invalidez, y asimismo se le realice el pago de la
pensión que en su caso le corresponda. Al respecto el
demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado señala que la reclamante carece de
acción y derecho para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que reclama, toda vez que no se sometió en
tiempo y forma a la calificación por su representada siendo el
caso además de que dejó transcurrir en exceso el tiempo
necesario para ello, al haber dejado de dar aviso el en tiempo
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que señala el artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.-----------------
En ese sentido, y toda vez que la Litis del presente
asunto, solamente se constriñe a un punto de derecho y que es
el de determinar si existe o no el estado de invalidez aducido
por la demandante, como consecuencia del accidente de
trabajo que sufrió el día 15 de enero de 1990 y/o de las se
cuelas que el citado suceso le produjo en su salud, ya que no
existe mayor controversia sobre si el citado percance es o no
de trabajo, en razón a que con base a las pruebas que ofrece
la propia demandante, mismas que fueron descritas y
valoradas en los Considerandos anteriores, quedó acreditado
que el Instituto Demandado reconoció ese suceso como de
trabajo en su oportunidad; es menester entonces, realizar un
estudio pormenorizado del único dictamen pericial rendido por
los contendientes en el presente asunto, toda vez que de lo
expuesto por el perito médico en el citado estudio se
determinara si son procedentes o no, los reclamos formulados
por la accionante. En ese orden de ideas, se tiene que por lo
que hace al dictamen en comento, de su lectura se advierte lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------------
“PADECIMIENTO ACTUAL. (1) Refiere que el día 15 de noviembre de 1990 siendo aproximadamente las nueve horas en el ejercicio de sus funciones, al encontrarse a bordo de la Unidad Móvil Dental propiedad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, al transitar por calles de la Delegación Tláhuac dicha unidad accidentalmente cae en una zanja de aproximadamente metro y medio, sufriendo la hoy actora un traumatismo a nivel del cuello y región sacrolumbar, motivo por el cual acude al Servicio de Urgencias de su clínica de adscripción para su atención.
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Evento con relación directa de causa-efecto-trabajo-daño, por lo que cumple con lo establecido en el artículo 56 de la Legislación Federal del Trabajo Burocrático vigente al 30 de noviembre del año 2012, y a la Nueva Ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º de diciembre del año 2012, en sus artículos 473 (“Riesgos de Trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo”) y 474 (“ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR O LA MUERTE PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR O EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE. QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICIÓN ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DE TRABAJO Y DE ESTE A AQUÉL”).--------------------------------------------------------------------------
“Posterior a dicho evento, la hoy actora continua presentando dolor cervical y lumbar, el cual es cada vez más frecuente, más intenso y duradero, de tiempo urente, de intensidad variable leve, de aparición cotidiana de manera espontánea, exacerbado por los esfuerzos físicos de carga y la permanencia prolongada en la posición de pie, sedante o en decúbito, sumándose rigidez de los movimientos de la columna cervical y lumbar, acompañado de paresias y parestesias de los miembros torácicos y pélvicos.-------------------------------------------------------------------------------------
“EXPLORACIÓN DIRIGIDA: T.A. 125/85 mmHg; Temp. 36ºC; F.C., 80x; F.R. 18x; Paciente con edad igual cronológica, orientado posición antálgica, inquieta; conducta auditiva de hipoacúsico. Normocéfalo, ojos simétricos con pupilas centrales normorrefléxicas; agudeza visual (OD=20/20, OI=20/20). Fondo de Ojo: de características normales. Pabellones auriculares con implantación normal, conductos auditivos externos, permeables, membranas timpánicas integras discretamente pálidas y opacas. EXPLORACIÓN CERVICAL: flexión 20 grados (normal 40). Extensión 30 grados (normal 75). Rotación derecha 25 grados (normal 50), Rotación izquierda 20 grados (normal 50). Lateralidad derecho 15 grados (normal 30-45). Lateralidad Izquierda 15 grados (normal 30-45). Tórax, forma y volumen normales, movimientos respiratorios normales. Se despierta dolor a la palpación media y profunda en articulaciones de los dedos de ambas manos, muñecas, codos y rodillas. Columna, central, marcha difícil en punta y talón, distancia dedos-piso a 65 cm., salto monopodal, bipodal y alterno despierta dolor lumbar por trasmisión; Flexión 25 grados (normal 60). Extensión 10 grados (normal 30). Rotación derecha 30 grados (normal 70). Rotación izquierda 30 grados (normal 70). Lateralidad 20 grados (normal 40) dolorosa en los extremos de los arcos, contractura de las masas musculares paravertebrales, digitopresión dolorosa de las apófisis espinosas dorsales bajas y lumbares, dolor a la presión digital media de las espinosas L3 a S1, Lasague positivo bilateral. Rodillas con flexión y extensión limitada, digitopresión dolorosa, cepillo y escape positivo.-----------------------------------
“ESTUDIOS MÉDICOS COMPLEMENTARIOS DE GABINETE Y ESPECIALIDAD: Rx de Columna Cervical AP y LAT. Se observa rectificación de la lordosis, disminución de los espacios intervertebrales a nivel de C4-C5 y C5-C6. Rx de Columna Lumbar AP y LAT; Escoliosis de menos de 10º, formula de 5, disminución de la densidad de los cuerpos vertebrales, aumentos de la densidad de los bordes cefálicos y podal de los cuerpos y las facetas articulares, rectificación de la lordosis, disminución de los espacios intervertebrales a nivel de L4-L5 y L5-S1.-----
“…DIAGNÓSTICOS. (1), SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA
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SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS.---------------------------------------------------------------------------
“PRONÓSTICO. Bueno para la vida y malo para la función. Las enfermedades del orden profesional lo limitan severamente para el desempeño de las actividades del puesto o categoría, mencionado en el rubor de ANTECEDENTES LABORALES” (Continua).--------------------------------------
Con base a lo determinado por el perito en materia de
medicina del trabajo ofrecido por el accionante, en el dictamen
médico pericial antes analizado, mismo en el que se llevó a
cabo un estudio detallado de los antecedentes de la
trabajadora, toda vez que no solo se le realizó una exploración
física completa, a través de la cual se examinó a detalle su
columna vertebral y su funcionamiento motriz, sino que también
se tomaron en cuenta los antecedentes laborales y personales
reportados por aquélla; es de determinarse que el accidente del
que dice haber sido objeto en fecha 15 de enero de 1990, no
solo es considerado como “si de trabajo”, ya que como se
señala en el estudio aludido, el percance antes descrito
sucedió dentro del desempeño de sus funciones, sino que
también le produjo diversas secuelas que le imposibilitan en el
desempeño adecuado de sus funciones como trabajadora, lo
que en la especie quedó evidentemente establecido en la
resolución del cuestionario correspondiente que le realizó la
propia accionante al momento de solicitar la emisión de la
presente opinión, y cuyas respuestas en términos generales
señalan lo siguiente: --------------------------------------------------------
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1.- Si presenta enfermedades de tipo profesional. R: Si las que presenta actualmente ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el día 15 de noviembre de 1990.------------------------------------------------------------------------
2.- Cuáles son esas enfermedades y en qué consisten las mismas. R: SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS. (2) PARESIA RADICULAR SUPERIOR IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO, (3) PARESIA RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. (4) SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS, dichos padecimientos que presenta actualmente y que fueron ocasionados en ejercicio y con motivo del trabajo, le limitan en su accionar físico funcional de tal manera que le imposibilita reunir los requerimientos mínimos necesarios para el desarrollo de las actividades laborales específicas de su puesto de trabajo, toda vez que a consecuencia de las deformaciones lumbares y cervicales se encuentra limitado para adoptar posturas prolongadas de flexión, agotación y extensión de la columna, así como para cargar objetos mayores a 5 kilos.----------------------------------------------------------------
3.- Si las enfermedades profesionales que presenta el actor, se pueden originar el medio ambiente laboral en que estuvo expuesto el trabajador. R= Si, principalmente por el accidente de trabajo sufrido el día 15 de diciembre de 1990.-------------------------------------------------------------------------
4.- Si los padecimientos que presenta el actor (enfermedades profesionales) tienen relación de causa efecto con el trabajo desempeñado por el actor. R= sí.------------------------------------------------------
5.- Si los padecimientos de referencia limitan en forma alguna al actor para laborar y en qué consisten las limitaciones del padecimiento del actor R= Si, y lo referido en el inciso “2” del presente cuestionario.------------------
6.- Que la valoración médico legal tienen tomando en consideración las tablas de la clasificación y valuación que sobre las enfermedades profesionales se manejan en la Ley Federal del Trabajo. R= 100%.---------
7.- Si el trabajador presenta enfermedades de orden general diversas a los padecimientos profesionales. R= No.---------------------------------------------
(Continua).------------------------------------------------------------------------------------
En tal caso, se considera que el dictamen médico
pericial rendido por el perito designado por la trabajadora
demandante, resulta determinante para resolver la presente
litis, al ser el único que aporta elementos suficientes para
fundar y motivar la presente resolución, así como también por
estar sustentando en estudios y exámenes complementarios a
los presentados por la accionante en su oportunidad, mismos
que sirvieron para justificar y/o reforzar la opinión expresada en
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el mismo, y asimismo apoyar a los hechos que se desprenden
del resto del material probatorio aportado por las partes
contendientes en la presente controversia laboral, en especial
la accionante, quien exhibe las documentales consistentes en
el Acta Administrativa de fecha 01 de marzo de 1990 (foja 13
de autos), así como en los oficios de números
221.103.60/0383/90, de fecha 30 de marzo de 1990 y
221.102.03/256/90, de fecha 09 de abril de 1990;
DSHT/194/90, de fecha 15 de mayo de 1990, DSHT/003/91, de
fecha 04 de enero de 1991, DSHT/299/91, de fecha 04 de junio
de 1991, DSHT/297/91, de fecha 14 de junio de 1991,
DSHT/425/91, DSHT/052/92, de fecha 12 de febrero de 1992, y
DSHT/103/95, de fecha 02 de febrero de 1995 (fojas 14 a 23 de
autos), con base a los cuales se acredita también el accidente
que sufrió la accionante en la prestación de sus servicios, el día
15 de enero de 1990, así como las secuelas que en su
momento fue presentando la ahora demandante.-------------------
En la especie el multicitado dictamen determinó con
respecto de la situación de la accionante que aquélla sufrió un
accidente de trabajo “el día 15 de noviembre de 1990 (sic)
siendo aproximadamente las nueve horas en el ejercicio de sus
funciones, al encontrarse a bordo de la Unidad Móvil Dental
propiedad del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,
al transitar por calles de la Delegación Tláhuac dicha unidad
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accidentalmente cae en una zanja de aproximadamente metro
y medio, sufriendo la hoy actora un traumatismo a nivel del
cuello y región sacrolumbar, motivo por el cual acude al
Servicio de Urgencias de su clínica de adscripción para su
atención”; asimismo se demuestra que con posterioridad a
dicho evento, la hoy actora continua presentando dolor cervical
y lumbar, el cual es cada vez más frecuente, más intenso y
duradero, de tiempo urente, de intensidad variable leve, de
aparición cotidiana de manera espontánea, exacerbado por los
esfuerzos físicos de carga y la permanencia prolongada en la
posición de pie, sedante o en decúbito, sumándose rigidez de
los movimientos de la columna cervical y lumbar, acompañado
de paresias y parestesias de los miembros torácicos y pélvicos;
secuelas que al tener relación causa efecto con el accidente
sufrido en fecha 15 de enero de 1990, llevar a concluir al perito
designado por la parte actora, que aquélla presenta una
disminución órgano- funcional del cien por ciento, de acuerdo lo
dispuesto por el artículo 514, numerales 399, 115 y 401, que a
la letra establecen: -----------------------------------------------------------
“399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de………………………. 30 a 50%”.---
“115. Parálisis radicular superior...................................................... 40%.---
“401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de..................................................................20 a 30%”.---
---------------
Lo anterior como consecuencia del accidente de trabajo
reconocido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
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los Trabajadores del Estado, con fecha 15 de enero de 1990,
presentando “SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL. CRÓNICO
POSTRAUMÁTICO CON DESVIACIÓN PERSISTENTE DEL
CUELLO Y TRONCO CON ENTORPECIMIENTO DE LOS
MOVIMIENTOS. PARESIA RADICULAR SUPERIOR
IZQUIERDA SECUNDARIO A SÍNDROME DOLOROSO
CERVICAL CRÓNICO POSTRAUMÁTICO. PARESIA
RADICULAR SUPERIOR DERECHA SECUNDARIO A
SÍNDROME DOLOROSO CERVICAL CRÓNICO
POSTRAUMÁTICO. SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR
CRÓNICO POSTRAUMÁTICO CON SALIENTE LUMBAR A
NIVEL DE L4-L5 Y L-5-S1 QUE CONDICIONA DOLOR Y
ENTORPECIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS”, la cual requirió
de tratamiento médico, ameritando incapacidades por el
periodo comprendido del 01 de febrero al 10 de abril de 1990,
tal y como se acredita con las documentales antes descritas y
valoradas en su oportunidad, específicamente las licencias
médicas que le fueron expedidas para diversos períodos de
1990, mismas que exhibió la parte actora con miras a intentar
justificar el ejercicio de su acción.-----------------------------------------
Cabe aclarar que el hecho de que en el dictamen médico
pericial rendido por el perito médico designado por la parte
actora establezca erróneamente que la demandante sufrió el
accidente de trabajo base de la presente controversia, día 15
EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA
25
de noviembre de 1990, no demerita lo demostrado por la
demandante con el resto de las pruebas que aporta, ya que
como se ha venido sosteniendo, de entre los diversos medios
de convicción que aporta, se advierten diversas documentales
en las cuales no solo se hace referencia a la fecha correcta así
como también a los términos y condiciones en los que la
accionante sufrió el percance que le produjo consecuencias en
su salud, que afectan su desempeño en alguna actividad de
carácter laboral, sino también se pone en evidencia que el
Instituto Demandado ha reconocido el multicitado
acontecimiento como de carácter laboral, dado que el mismo se
produjo en el desempeño profesional de la ahora demandante,
lo que en la especie sirve para demostrar de manera
contundente, la procedencia del reclamo principal materia de la
presente Litis, específicamente en el sentido de que el
accidente del que fue objeto la reclamante el día 15 de enero
de 1990, es de trabajo y le ha producido diversas secuelas que
merman o afectan su desempeño adecuado de un trabajo, por
lo que tiene derecho a que se le otorgue una pensión conforme
a las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, en
relación con los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.------------
EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.
26
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad
determina que es procedente condenar al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
a reconocer como Accidente de Trabajo en ejercicio o con
motivo del desempeño del mismo, el percance que sufrió María
Esther Escobar Pérez, actora en el presente juicio, el día 15 de
enero de 1990, así como también a reconocer que las secuelas
que el citado percance le han producido en su salud, le
invalidan o incapacitan para el desempeño de actividades de
tipo laboral, y asimismo a expedirle el certificado de riesgo o
accidente de trabajo en el que se le reconozca la citada
incapacidad total permanente del 100% de acuerdo lo
dispuesto por el artículo 514, numerales 399, 115 y 401, que a
la letra establecen: -----------------------------------------------------------
“399. Desviaciones persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado entorpecimiento de los movimientos, de………………………. 30 a 50%”.---
“115. Parálisis radicular superior...................................................... 40%.---
“401. Saliente o depresión localizada, con dolores y entorpecimiento de los movimientos, de..................................................................20 a 30%”.---
---------------
Asimismo, y como consecuencia de lo anteriormente
establecido, se condena al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar una pensión
por riesgo o accidente de trabajo, en términos del artículo 62
fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del
primero de abril de dos mil siete, y no así en términos de lo
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establecido por el artículo 118 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Estado
como lo reclama a la actora, pues quedó acreditado que la
enfermedad o las lesiones que presentó son derivadas de un
accidente de trabajo. Se hace adicionalmente la aclaración de
que dicha pensión deberá de ser calculada conforme a lo
dispuesto en la tabla de valuación de incapacidades de la Ley
Federal del Trabajo, atendiendo al sueldo básico que percibía,
la trabajadora al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores
que correspondan al empleo que desempeñaba hasta
determinarse la pensión, aclarando que esta pensión debe
pagarse a partir de la fecha de resolución del presente laudo,
pues a partir de ese momento que se determina su estado de
incapacidad y no retroactivamente como solicita la
demandante.-------------------------------------------------------------------
Por otra parte se absuelve al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de emitir a
favor de María Esther Escobar Pérez, actora en el presente
juicio, el certificado médico de invalidez por accidente ajeno al
trabajo, toda vez que tal y como se ha venido asentando en
párrafos anteriores, ha quedado demostrado que la
demandante sufrió un accidente de trabajo y la invalidez de
acuerdo al artículo 118 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, deriva de
EXP. NUMERO: 5312/12 OCTAVA SALA.
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causas ajenas al desempeño del cargo o empleo que la
trabajadora haya desempeñado en su oportunidad.-----------------
Finalmente y por cuanto hace a la declaratoria de nulidad
respecto de los documentos que en su oportunidad llegara a
exhibir el Instituto Demandado con miras a desvirtuar la acción
intentada por la demandante, es de mencionarse que al
advertirse de la simple lectura del reclamo en comento, que es
obscuro, vago e impreciso en cuanto a que no precisa la
reclamante los documentos respecto de los cuales solicita la
declaratoria de nulidad, se determina en consecuencia que el
mismo es improcedente y por tanto, se absuelve a la entidad
demandada de cumplir con el mismo en favor de la
reclamante.---------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de
resolverse y se: ---------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus
excepciones y defensas.---------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
a reconocer que María Esther Escobar Pérez, tiene una
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incapacidad por riesgo o accidente de trabajo, de acuerdo a los
numerales 115, 399 y 401, del artículo 514 de la Ley Federal
del Trabajo, así como a expedir certificado médico por
accidente de trabajo y a pagarle una pensión en términos del
artículo 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a
partir del primero de abril de dos mil siete, a partir de la emisión
del presente laudo.- Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando IX del presente laudo.------------------
TERCERO.- Se absuelve al titular del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
de emitir a María Esther Escobar Pérez, actora en el presente
juicio el certificado médico de invalidez por accidente ajeno al
trabajo, toda vez que el actor sufrió accidente de trabajo y la
invalidez de acuerdo al artículo 118 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
deriva de causas ajenas al desempeño del cargo o empleo del
actor, así como también de declarar la nulidad de cualquier
documento que hubiera exhibido el Titular Demandado con
miras a desvirtuar la acción intentada por la demandante.- Lo
anterior en términos de lo expuesto y fundado en el
Considerando IX del presente laudo.------------------------------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se
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haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido.------------------------------------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE
VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------
ZAGA*IRR
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS.
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4786/08 PROMOVIDO POR LA C. ESCOBAR PÉREZ MARÍA ESTHER VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.-----------------------------------------------------------------------------------------------