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EXPEDIENTE NÚMERO: 7503/12 MARTÍNEZ MEJÍA XOCHITL RAQUEL VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PRIMERA SALA L A U D O Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis. VISTOS, los autos del expediente 7503/12, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo laboral número: DT.- 836/2015 y en el oficio número T.- 781. R E S U L T A N D O PRIMERO. Esta Sala dictó laudo el día veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete de mayo de dos mil quince. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), justificó en parte sus excepciones y defensas. Los Terceros Interesados CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. TERCERO.- Se condena al INSTITUTO DE

EXPEDIENTE NÚMERO: 7503/12 MARTÍNEZ MEJÍA XOCHITL … · 192, 193 y 196 de la Ley del Amparo vigente, este tribunal ... última, y que se precisaron en el cuadro comparativo que

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EXPEDIENTE NÚMERO: 7503/12

MARTÍNEZ MEJÍA XOCHITL

RAQUEL

VS

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO.

INCAPACIDAD TOTAL Y

PERMANENTE

PRIMERA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil

dieciséis.

VISTOS, los autos del expediente 7503/12, para dictar

laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el TERCER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en el juicio de amparo directo laboral

número: DT.- 836/2015 y en el oficio número T.- 781.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Esta Sala dictó laudo el día veintiséis de febrero

de dos mil dieciséis, cuyos puntos resolutivos dicen a la letra:

“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete de

mayo de dos mil quince. SEGUNDO.- La parte actora, acreditó en

parte la procedencia de su acción, el titular demandado

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), justificó en parte sus

excepciones y defensas. Los Terceros Interesados CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones y defensas, en

consecuencia. TERCERO.- Se condena al INSTITUTO DE

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SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), a reconocer los

padecimientos a favor de la C. XÓCHITL RAQUEL MARTÍNEZ

MEJÍA, consistentes en insuficiencia venosa moderada a severa

de extremidades pélvicas, conforme al numeral 150 del artículo

513 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

de la Materia, como si de trabajo, debiendo expedir dictamen

correspondiente, así como al reconocimiento del padecimiento

consistente en mano de garra con pérdida de la funcionalidad al

100%, debiendo expedir dictamen correspondiente de Incapacidad

Total Permanente al 100%, en términos del considerando

respectivo de la presente resolución. CUARTO.- Se absuelve al

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) del reconocimiento del

padecimiento consistente en neurosis de ansiedad secundaria a

factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de

etiología laboral (agentes psicosociales), prestación reclamada

bajo el numeral II, en términos del considerando respectivo de la

presente resolución. QUINTO.- Se condena a la CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL, en su carácter de tercero interesado, a otorgar a favor

de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, parte actora en el presente

juicio, el otorgamiento de una Incapacidad Total Permanente al

100%, en términos del considerando respectivo de la presente

resolución. SEXTO.- Se absuelve al tercero interesado

SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la parte actora bajo los numerales I al VI, en términos de la

ejecutoria número DT.- 836/2015 dictada en el presente

expediente.”

SEGUNDO. Que la sentencia pronunciada en el juicio de

amparo directo número DT.- 836/2015 y en el oficio número T.-

781, promovido por el Titular de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA

POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, sostiene lo

siguiente: “Por tanto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos

192, 193 y 196 de la Ley del Amparo vigente, este tribunal

colegiado declara que la Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, no ha informado respecto del total

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cumplimiento del laudo, por lo que en términos del tercer párrafo

del artículo 192, antes citado, se requiere a la citada autoridad

para que dentro del término de diez días siguientes a la

notificación de la presente resolución, dicte otro laudo, en el que

reiterando los aspectos ajenos a la concesión de amparo, así

como las determinaciones que emitió en cumplimiento a esta

última, y que se precisaron en el cuadro comparativo que

antecede, proceda a absolver a la tercera interesada Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora

Ciudad de México), del pago de la pensión respectiva, dado

que esta prestación no formó parte de la litis laboral,

reiterando los aspecto ajenos a esta concesión,…”

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El artículo 77 fracción I de la Ley de Amparo

establece que las sentencias que conceden el amparo tienen por

objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía

individual violada, retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban hasta antes de la violación.

SEGUNDO. Esta Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, de conformidad con los artículos 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Que en el oficio número T.- 781, establece: “De

lo expuesto, se advierte que la Primera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, señalada como autoridad

responsable en este juicio de garantías, no se ajustó en su

totalidad a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de

amparo, pues si bien cumplió con dejar insubsistente el laudo

reclamado y dictar otro en que reiteró los aspectos ajenos a esa

concesión; no cumplió con absolver a la tercera interesada Caja

de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, del pago

de la pensión respectiva, dado que esta prestación no formó parte

de la litis laboral.

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Lo anterior en virtud que, aun cuando consideró que la

condena a Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal, de otorgar a la actora una incapacidad permanente del

cien por cierto, sin que ello implique que se le condene al pago de

la pensión que le corresponde porque no formó parte de la litis; lo

cierto es que de la lectura integral de la ejecutoria de cuyo

cumplimiento se trata, se desprende que: “… no obstante a la

quejosa se le llamó a juicio en su carácter de tercera interesada, la

sala indebidamente la condenó al cumplimiento de prestaciones

que no fueron reclamadas”; lo que evidencia la peticionaria de

amparo no debió ser condenada.”

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, este

Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha veintiséis

de febrero de dos mil dieciséis y en su lugar dicta este en el que

da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada:

QUINTO. La litis del presente asunto se constriñe en

determinar y resolver si le asiste la acción y el derecho a la parte

actora para reclamar del demandado el pago y reconocimiento de

los padecimientos denominados insuficiencia venosa moderada

a severa de extremidades pélvicas, al que se le concede el 100%

de incapacidad permanente; neurosis de ansiedad secundaria a

factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de

etiología laboral (agentes psicosociales), calificados al 100% de

incapacidad permanente; mano en garra con pérdida de la

funcionalidad del 90% de secuelas de fractura antigua metafisiaria

distal de radio derecho y causalgia del radial derecho secuela del

accidente sufrido el dos de julio de dos mil nueve, en la que se

concede el 100% de incapacidad permanente, esto el

reconocimiento de tales padecimientos valuados cada uno al

100% respectivamente y tomando en consideración que la suma

de dichas incapacidades es superior al 100%, se debe convertir en

una incapacidad total y permanente al 100% con el otorgamiento

de dicho dictamen y de acuerdo con el salario diario actualizado,

con el reconocimiento a través del dictamen médico pericial que

determine la incapacidad total y permanente, así como el pago de

una indemnización de 1095 días de salario actualizado conforme a

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los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, prestaciones reclamadas en

forma retroactiva a la presentación de la demanda. O bien por el

contrario, como se excepciona el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, (ISSSTE), la accionante carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones que señala en razón de que no dio

debido cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

aunado a que su demanda es vaga, obscura y reticente, ya que no

señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron

los hechos que narra, impidiendo que su representado pueda

controvertir con precisión todos y cada uno de los hechos, que

debió reclamarlo por la vía administrativa y no por la vía

jurisdiccional; que su acción se encuentra prescrita conforme al

artículo 114 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, así como el artículo

519 último párrafo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia; en razón de que el

reconocimiento de los padecimientos, accidentes o enfermedades

del orden general, serán a partir del momento en que se determine

el grado de incapacidad para el trabajo; aunado a que su

mandante no tiene conocimiento o aviso alguno de las

enfermedades por riesgo de trabajo de la actora, por lo que le

corresponde acreditar los elementos necesarios de los riesgos de

trabajo a que alude; por lo que la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser del orden

público y observancia general debe de cumplirse en cuanto a los

trabajadores de las dependencias afiliadas y familiares del

trabajador quienes deberán dar aviso de los padecimientos que

sufran los trabajadores para que sean calificados técnicamente por

su mandante, por lo que no puede válidamente reclamar

pensiones retroactivas ya que la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado determina que

las pensiones por riesgo de trabajo, enfermedad general o

invalidez comenzaran a correr a partir del día siguiente en que

sean calificadas técnicamente, por lo que no tiene derecho a

pensión alguna ya que no ha cotizado al Fondo de Pensiones de

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su mandante; aunado a que la actora no es perito para determinar

si se encuentra incapacitado siendo apreciaciones subjetivas y

contradictorias al manifestar que se encuentra trabajando, lo cual

no es incongruente además de que su mandante no tiene

conocimiento o antecedente alguno de las supuestas

enfermedades por riesgo de trabajo, correspondiéndole la carga

de la prueba para acreditar los elementos necesarios de los

riesgos de trabajo, aunado a que para el pago de las pensiones le

corresponde a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del

Distrito Federal y respecto a la incapacidad total y permanente que

presenta por padecimientos y enfermedades de la rama general y

que dice han sido provocadas por el desempeño de sus funciones

deben desestimarse ya que son apreciaciones subjetivas. Que

asimismo hace del conocimiento que su mandante es el único

facultado para calificar los accidentes que sufren los trabajadores

de las dependencias afiliadas al régimen de seguridad social

conforme al artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y a la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. O bien como

se excepciona el TERCERO INTERESADO el Titular de la

Secretaría de Seguridad Pública Federal, la parte actora carece

de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, ya

que por lo que hace su mandante, no cuenta con facultades para

otorgar la incapacidad permanente, ya que la autoridad

competente es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, (ISSSTE), aunado a que el otorgamiento

de las prestaciones que reclama le corresponde a la Caja del

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, quien

cuenta con las facultades para la pensión reclamada; aunado a

que narra hechos totalmente ajenos y diversos a la realidad, ya

que omite establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, que

hayan derivado la relación de trabajo causa-efecto de la supuesta

incapacidad; siendo contradictorias las prestaciones que reclama,

ya que pretende el reconocimiento de una invalidez y de una

incapacidad permanente total, derivadas ambas de supuestos

padecimientos del orden profesional como refiere en los hechos de

demanda, lo que para ello debe acreditar que presenta

padecimientos del orden general que no tienen relación con su

medio ambiente laboral y que estos lo imposibilitan a procurarse

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mediante un trabajo de remuneración habitual, y para el pago de

una pensión por incapacidad permanente total, debe acreditar que

presenta padecimientos del orden profesional que tienen relación

directa de causa efecto daño con el medio ambiente laboral al cual

estuvo expuesta y que tiene una disminución orgánica funcional

producida en ejercicio o con motivo de su trabajo, por lo que la

actora no puede presentar una invalidez y una incapacidad

permanente total al mismo tiempo y por los mismos

padecimientos. O bien como se excepciona el TERCERO

INTERESADO el Titular de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, la actora carece de acción y

derecho respecto a las prestaciones que señala, debiendo quedar

fuera de la litis al ser una entidad diversa a la que no existe

imputación directa, debiéndose absolver de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas.

Dada la forma como se encuentra planteada la litis,

corresponde a la parte actora soportar la carga de la prueba en

términos de la siguiente jurisprudencia, que a la letra señala:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte no es violatorio de garantías individuales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época, Registro: 201612, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Agosto de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: VI.2o. J/64, Página: 557.”

SEXTO. Primeramente se pasa al estudio y valoración de la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, hecha valer por el Instituto

demandado, conforme al artículo 114 fracción I de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 y 519 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

concluyéndose que dicha excepción de prescripción es

improcedente dado que aún no se actualiza dicha hipótesis de

conformidad con el criterio jurisprudencial aplicable por analogía

que literalmente establece:

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“RIESGO DE TRABAJO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN INICIA A PARTIR DE SU RECONOCIMIENTO, EL CUAL NACE CUANDO SE PRUEBA EL NEXO CAUSAL ENTRE LA NATURALEZA DE LA PROFESIÓN DESEMPEÑADA O EL AMBIENTE DE TRABAJO Y EL PADECIMIENTO. De la interpretación de los artículos 516 y 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo se advierten las reglas para la prescripción de las acciones de trabajo. Así, el primero prevé la regla general, relativa a que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; en tanto que entre los casos de excepción de dos años que contempla el segundo precepto citado, se encuentra la acción del trabajador para reclamar el pago de la indemnización por riesgo de trabajo, el cual es omiso en precisar el momento a partir del cual inicia el cómputo del término para que opere la prescripción; sin embargo, para fijarlo debe considerarse que, previo a exigir la indemnización por riesgo de trabajo, debió haberse reconocido tal riesgo; y, por tanto, el cómputo del término debe iniciar a partir de su reconocimiento y preferentemente debe sustentarse en una prueba pericial, por ser la idónea. Por otra parte, como el reconocimiento del riesgo de trabajo no está previsto en los casos de excepción, debe regirse por la regla general, y computarse a partir de que la obligación sea legalmente exigible. De ahí que si a un trabajador separado de su empleo (ya sea por jubilación o liquidación), se le diagnostica una enfermedad derivada de un riesgo de trabajo, el término para exigir su reconocimiento nace a partir del instante en que se pruebe el nexo causal entre la naturaleza de la profesión desempeñada o el ambiente de trabajo y el resultado de un padecimiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época Registro: 169417 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Junio de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o. J/7 Página: 1164.”

SÉPTIMO. Por lo anterior, se pasa al estudio y valoración

de las pruebas ofrecidas por las partes, en particular las ofrecidas

por la PARTE ACTORA, amén de corresponderle la carga de la

prueba, quien aportó al juicio para acreditar su acción las pruebas

siguientes:

1.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en:

A.- INFORME QUE RINDA EL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), prueba que fue

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desechada en audiencia de fecha doce de diciembre de dos mil

trece (foja 72 de autos), con fundamento en el artículo 780 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, el cual carece de valor probatorio.

B.- INFORME QUE RINDA LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, prueba que

fue desechada en audiencia de fecha doce de diciembre de dos

mil trece (foja 72 de autos), con fundamento en el artículo 780 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, el cual carece de valor probatorio.

2.- LA PERICIAL MÉDICA.- Consistente en el Dictamen

Médico Pericial del Doctor Armando Librado Ortíz Vargas, prueba

que fue admitida (foja 72 de autos), desistiéndose la parte actora

de dicha prueba, en audiencia diversa de fecha veintiséis de

noviembre de dos mil catorce (foja 152 de autos), al haber hecho

propio el dictamen pericial médico del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) (foja

100 de autos), la cual le otorga una incapacidad total y

permanente al 100%.

3 y 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Pruebas que fueron

admitidas (foja 72 vuelta de autos), desahogándose por su propia

y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie

al oferente.

OCTAVO. Por su parte el Titular del INSTITUTO

DEMANDADO, allegó al juicio para justificar sus excepciones y

defensas las pruebas siguientes:

I.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora, prueba

que fue admitida en audiencia de fecha doce de diciembre de dos

mil trece (foja 72 de autos), desahogándose en audiencia diversa

de fecha doce de enero de dos mil quince (fojas 159/159 vuelta de

autos), la cual adquiere valor probatorio respecto a las posiciones:

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1, 2, 3, 4, 5, 18 y 19, acreditándose los hechos siguientes: “Que

labora para la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del

Distrito Federal; que cotiza únicamente para el seguro en la rama

de enfermedades no profesionales y de riesgos profesionales del

ISSSTE; que cotiza para el Fondo de Pensiones de la Caja de

Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; que sabe

que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito

Federal es la única de cubrir las prestaciones que solicita y que el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, (ISSSTE) es el único facultado para calificar los

accidentes que sufren sus trabajadores de las dependencias

afiliadas al Régimen de Seguridad Social; que sabe que el

desconocimiento de dicha Ley nunca la eximirá de su observancia

o cumplimiento y que ha recibido con oportunidad el servicio

médico a que tiene derecho por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”.

II y III.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas (foja 72 vuelta de autos), desahogándose por su propia

y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830 y 835

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al

oferente.

IV.- LA PERICIAL EN MEDICINA.- A cargo del Doctor

Héctor López Avilés, prueba que fue admitida a foja 72 vuelta,

desahogándose mediante escrito diverso de fecha ocho de abril

de dos mil catorce, (fojas 96 a la 99) dictamen que fue ratificado

en audiencia diversa de veintitrés de enero de dos mil quince,

(fojas 163 vuelta de autos) y que la parte actora hizo propio en

audiencia diversa (foja 152 de autos), el cual adquiere valor

probatorio para acreditar los hechos siguientes: “Que

conforme a la conclusión emitida por el perito Dr. Héctor

López Avilés, el diagnostico de fractura metafisiaria del radio

derecho ya consolidada y la fractura del cubito derecho no

diagnosticada, dejaron como secuela disminución importante

en la fuerza del antebrazo y mano derechas indispensable

para su trabajo como “Policía”, asimismo presenta dificultad

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EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 11

y disminución de los movimientos de la muñeca como la

pronosupinación, la fractura no diagnosticada es la causante

de tendinitis crónica de los músculos Pronador Teres,

Pronador Radial del Carpo, Palmar Largo, Flexor Ulnar del

Carpo y Flexor superficial de los dedos, Flexor Largo Pulgar,

Pronador Cuadrado, Braquiorradial y Supinador, que dejaron

disminución de la fuerza del antebrazo. Que la pérdida de

fuerza de la mano es causada por la tendinitis de los

músculos abductor largo del pulgar, extensor corto del

pulgar, extensor largo del pulgar, extensor propio del índice,

extensor radial largo, extensor radial corto, los cuales

presentan falta de fuerza, lo que hace que para el puesto de

trabajo de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, se le otorgue

incapacidad total”.

VALUACIÓN PARA LA MANO DERECHA:

FRACCIÓN PORCENTAJE PADECIMIENTO

110 20% Incapacidad Parcial Permanente

Secuelas de fractura de los huesos del antebrazo derecho cuando produzcan entorpecimiento de los movimientos de la mano

111 20% Incapacidad Parcial Permanente

Secuelas de fractura de los huesos del antebrazo derecho cuando produzcan limitación de los movimientos de pronación y supinación.

113 20% Incapacidad Parcial Permanente

Secuelas de fractura del carpo y entorpecimiento de los dedos de la mano.

136 15% Incapacidad Parcial Permanente

Amiotrofia del hombro sin anquilosis ni rigidez articular

137 15% Incapacidad Parcial Permanente

Amiotrofia del brazo o del antebrazo sin anquilosis ni rigidez articular

138 10% Incapacidad Parcial Permanente

Amiotrofia de la mano sin anquilosis ni rigidez articular

Dando un total del 100% de Incapacidad Permanente

Parcial.

V.- LA CONFESIONAL EXPRESA DE LA PARTE

ACTORA.- Contenida en los hechos de su demanda al reconocer

que no ha realizado trámite alguno para que se le reconozcan las

enfermedades y padecimientos que dice tener y que tengan

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alguna relación con los riesgos de trabajo que sufrió,

transcurriendo en exceso el término fijado por la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

para dar aviso del mismo aunado a que la actora se encuentra

actualmente trabajado para con lo que acredita que no cuenta con

incapacidad total y permanente, en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia. Prueba que fue admitida a fojas (72 vuelta de autos)

desahogándose por su propia y especial naturaleza, adquiriendo el

valor correspondiente conforme al artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.

VI.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en Oficio

número SP/DAPE/1131/2013 de fecha veinte de mayo de dos

mil trece, (foja 65 de autos) documental que fue admitida a fojas

72 vuelta de autos, desahogándose por su propia y especial

naturaleza al no ofrecer medio de perfeccionamiento, y dado que

obra en original adquiere valor probatorio, acreditándose su

contenido del que se advierte sueldo Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de $7,195.00

(SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.).

VII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en “Alta

médica por riesgos de trabajo” de fecha veinticinco de enero de

dos mil diez, documental que fue desechada (foja 73 de autos),

con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, al no haber sido

exhibida la cual carece de valor.

VIII.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA O INFORME DE

TERCERO.- Que rinda la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, prueba que fue admitida (foja 73

de autos), desahogándose vía oficio, en términos del escrito de

fecha cuatro de junio de dos mil catorce (fojas 102 y 103 de

autos), la cual adquiere valor probatorio para acreditar los hechos

siguientes: “Que la C. Martínez Mejía Xóchitl Raquel, si es

derechohabiente de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal y actualmente tiene la calidad

de elemento activo, que se encuentra cotizando a dicha

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Entidad desde el 01/03/1987 y que de la literalidad del artículo

28 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva

del Distrito Federal, se desprende que el Dictamen Médico,

documento base para el otorgamiento de una pensión por

invalidez será emitido por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE),

aseveración que no deja abierta la posibilidad de que dicho

dictamen médico pueda ser elaborado por alguna otra

entidad; que hasta el 31 de mayo de 2014 se encuentra

cotizando para el Fondo de Pensiones, que no ha presentado

ante dicha Entidad alguna solicitud de pensión o dictamen

médico que le determine una incapacidad total, que de

conformidad con los artículos 2, 21 y 28 de la Ley de la Caja

de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal si la

actora cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley

podría tener derecho a percibir una pensión por invalidez y

que hasta el 31 de mayo de 2014 se encuentra cotizando para

el Fondo de Pensiones y aportaciones a dicho organismo

público descentralizado”.

IX.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA O INFORME DE

TERCERO.- Que rinda la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, prueba que fue admitida a fojas 73,

desahogándose vía oficio, en términos del escrito de fecha seis de

febrero de dos mil catorce (fojas 77 a la 80 de autos), el cual

adquiere valor probatorio para acreditar los hechos siguientes:

“Que el 02 de julio de 2009, la trabajadora sufrió accidente en

horario de labores mismo que fue determinado como “si de

trabajo”, y que derivado de tal accidente tuvo fractura de

radio del brazo derecho, que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, (ISSSTE)

es la única Institución médica facultada para determinar el

grado de invalidez que puede presentar el trabajador derivada

de algún accidente considerado como si de trabajo y que

derivado del accidente sufrido por la trabajadora el ISSSTE le

otorgó Licencias médicas continuas para su establecimiento

durante el período comprendido del 02 de julio al 21 de

diciembre de 2012, posteriormente presento incapacidades

discontinuas derivadas de padecimientos diversos”.

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NOVENO.- Mientras que el TERCERO INTERESADO, el

titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, aportó al juicio para justificar sus excepciones y defensas

las pruebas siguientes:

1.- LA CONFESIONAL.- A cargo de la parte actora, prueba

que fue admitida a fojas 124 vuelta de autos, desahogándose en

audiencia diversa fojas 158 de autos, la cual adquiere valor

probatorio únicamente por lo que hace a la posición TERCERA,

para acreditar que la actora sabe que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es quien otorga

las prestaciones que reclama.

2.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.-Consistentes en:

I.- Copia certificada de la Licencia Médica de fecha

veinticinco de marzo de dos mil trece (foja 133 de autos),

prueba que fue admitida (foja 134 vuelta de autos),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual

adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante gozo

de licencia médica del veinticinco al treinta y uno de marzo de dos

mil trece.

II.- Copia certificada de Licencia Médica de fecha

veinticinco de noviembre de dos mil trece, (foja 134 de autos)

prueba que fue admitida a fojas 134 vuelta de autos,

desahogándose por su propia y especial naturaleza, la cual

adquiere valor probatorio para acreditar que la accionante gozo

de licencia médica del veinticinco al veintiséis de noviembre de

dos mil trece.

III.- Copia certificada de Licencia Médica de fecha seis

de septiembre de dos mil trece (foja135 de autos) prueba que

fue admitida a fojas 134 vuelta, desahogándose por su propia y

especial naturaleza, la cual adquiere valor probatorio para

acreditar que la accionante gozo de licencia médica del seis al

ocho de septiembre de dos mil trece.

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4 y 5.-LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas a fojas 134 vuelta de autos, desahogándose por su

propia y especial naturaleza, con fundamento en los artículos 830

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la materia; adquiriendo valor probatorio en todo lo que

beneficie al oferente.

DÉCIMO.- Se hace constar que el TERCERO

INTERESADO, el Titular de la Caja de Previsión de la Policía

Preventiva del Distrito Federal, no ofreció pruebas, lo anterior

para los efectos legales conducentes.

DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, del estudio y valoración

de las pruebas ofrecidas por las partes y, en particular las

ofrecidas por la parte actora amén de corresponderles la carga de

la prueba, debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas

entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se llega a las siguientes conclusiones: Que por lo que

hace al reconocimiento del padecimiento consistente en

insuficiencia venosa moderada a severa de extremidades pélvicas,

reclamada bajo el numeral I de su escrito de demanda, se advierte

que si bien es cierto no obran en autos elementos que acrediten

dicho padecimiento, se presume su existencia, ello de conformidad

con el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, precepto que establece una

presunción que no admite prueba en contrario; ya que si un

trabajador sufre una de las enfermedades enunciadas en la tabla

que prevé el artículo 513 de la Ley en cita y su trabajo se relaciona

con las actividades o industrias que señala, no será necesario

acreditar la relación causa a efecto; esto es de conformidad con

los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, se concluye que para

que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió

con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la

tabla del artículo 513 referido, situación que acontece en el caso

concreto que nos concierne, ya que dicho padecimiento se

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encuentra contenido en dicho precepto normativo particularmente

en su numeral 150, el cual dispone: “150. Complejo cutáneo-

vascular de pierna por posición de pie prolongada y

constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros,

carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades

similares”. Y se encuentra dentro de la actividad desempeñada por

la actora como Policía, opera a su favor la presunción ello de

conformidad con el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y diverso artículo 476

de la ley laboral en cita, de la que se presume su profesionalidad

cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que

aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador

quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto

es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que

determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades y se

llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo

causal inherente a las enfermedades profesionales. Por lo anterior

se condena al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, al reconocimiento

del padecimiento consistente en insuficiencia venosa

moderada a severa de extremidades pélvicas, conforme al

numeral 150 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, como si de

trabajo, debiendo expedir dictamen correspondiente, lo anterior

se robustece en términos del siguiente criterio jurisprudencial

que literalmente establece.

“ENFERMEDADES. LA PRESUNCIÓN DE QUE SON PROFESIONALES SÓLO OPERA CUANDO EL PADECIMIENTO ESTÁ CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. De la relación armónica de los artículos 513, 514 y 476 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para que opere la presunción legal de que una enfermedad se adquirió con motivo del trabajo, el padecimiento debe estar incluido en la tabla del artículo 513 referido, pues, dicha presunción no incluye al artículo 514 de la misma ley, dado que el objetivo de este último precepto se reduce a fijar los parámetros entre un mínimo y un máximo del grado de disminución orgánico funcional que pueden producir tanto las enfermedades, como los accidentes de trabajo, por ello no es posible que la descripción de ciertas enfermedades o las secuelas que pueda dejar un

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EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 17

riesgo de trabajo contenidas en el aludido artículo 514 constituya una presunción a favor del obrero de que la lesión o enfermedad que se contempla en este precepto se hayan adquirido con motivo del trabajo, lo anterior es lógico de concluir si se toma en cuenta que en parte de este dispositivo se alude por ejemplo a pérdida o amputación de miembros como la mano, los dedos, la pierna, etc., y a secuelas que dejen fracturas en el organismo de una persona que no siempre se ocasionan o derivan del trabajo, de ahí que no sea dable presumir que un padecimiento o lesión previsto en el artículo 514, se haya adquirido con motivo del trabajo, lo que no ocurre con las enfermedades profesionales consignadas en el artículo 513, respecto de las que por disposición del diverso artículo 476 de la ley laboral se presume su profesionalidad cuando su portador tiene alguna de las actividades laborales que aquel precepto prevé, puesto que en este supuesto el legislador quiso establecer en la ley una presunción a favor del obrero, esto es, partiendo de un hecho conocido como lo es el que determinado medio ambiente origina ciertas enfermedades, se llega a descubrir un hecho desconocido consistente en el nexo causal inherente a las enfermedades profesionales. Novena Época Registro: 190916 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 95/2000 Página: 320.”

Ahora bien, por lo que hace al diverso padecimiento de

neurosis de ansiedad secundaria a factores formadores de estrés

de alta intensidad y foco múltiple de etiología laboral (agentes

psicosociales), prestación reclamada bajo el numeral II de su

escrito de demanda, si bien está contemplada en el numeral 161

del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, también lo cierto es que la

accionante no acreditó con prueba alguna que dicho padecimiento

haya sido derivado del desempeño o ejercicio de sus actividades,

dado que la propia Ley no contempla que tal padecimiento se

genere con la actividad desempeñada por la actora, por lo que al

no existir medios de prueba que permitan demostrar tal existencia

del padecimiento y su relación causa-efecto con su función

desempeñada, se concluye que no le asiste la acción y el derecho

a la accionante para que le sea reconocido tal padecimiento y en

consecuencia de ello el otorgamiento de una Incapacidad

permanente al 100%, por lo anterior se absuelve al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, del reconocimiento del

padecimiento consistente en neurosis de ansiedad

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secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad

y foco múltiple de etiología laboral (agentes psicosociales),

prestación reclamada bajo el numeral II.

Respecto al reconocimiento del padecimiento consistente

en mano de garra con pérdida de la funcionalidad del 90%

secuelas de fractura antigua metafisiaria distal de radio derecho

causalgia del radial derecho secuela del accidente sufrido el dos

de julio de dos mil nueve, se concluye que toda vez que de autos

se advierte que quedó acreditado con el informe rendido por la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, (fojas 77

al 80) “Que el 02 de julio de 2009, la trabajadora sufrió

accidente en horario de labores mismo que fue determinado

como “si de trabajo”, y que derivado de tal accidente tuvo

fractura de radio del brazo derecho, y que derivado del

accidente sufrido por la trabajadora el ISSSTE le otorgó

Licencias médicas continuas para su establecimiento durante

el período comprendido del 02 de julio al 21 de diciembre de

2012, posteriormente presento incapacidades discontinuas

derivadas de padecimientos diversos”, lo que se confirma con

las licencias médicas aportadas por el tercero interesado el Titular

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal,

(fojas 133 a la 135), robusteciéndose con el dictamen del perito

Dr. Héctor López Avilés, (fojas 96 a la 99) dictamen que fue

ratificado en audiencia diversa de veintitrés de enero de dos mil

quince, (foja 163 vuelta) y que la parte actora hizo propio en

audiencia diversa, (foja 152) el cual adquirió pleno valor

probatorio para acreditar los hechos siguientes: “Que

conforme a la conclusión emitida por el perito Dr. Héctor

López Avilés, el diagnostico de fractura metafisiaria del radio

derecho ya consolidada y la fractura del cubito derecho no

diagnosticada, dejaron como secuela disminución importante

en la fuerza del antebrazo y mano derechas indispensable

para su trabajo como “Policía”, asimismo presenta dificultad

y disminución de los movimientos de la muñeca como la

pronosupinación, la fractura no diagnosticada es la causante

de tendinitis crónica de los músculos Pronador Teres,

Pronador Radial del Carpo, Palmar Largo, Flexor Ulnar del

Carpo y Flexor superficial de los dedos, Flexor Largo Pulgar,

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EXPEDIENTE NÚMERO 7503/12 19

Pronador Cuadrado, Braquiorradial y Supinador, que dejaron

disminución de la fuerza del antebrazo. Que la pérdida de

fuerza de la mano es causada por la tendinitis de los

músculos abductor largo del pulgar, extensor corto del

pulgar, extensor largo del pulgar, extensor propio del índice,

extensor radial largo, extensor radial corto, los cuales

presentan falta de fuerza, lo que hace que para el puesto de

trabajo de la C. Xóchitl Raquel Martínez Mejía, se le otorgue

incapacidad total”. Dando un total del 100% de Incapacidad

Parcial Permanente, por lo que se condena al Titular del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al reconocimiento del padecimiento consistente mano

de garra con pérdida de la funcionalidad al 100%, debiendo

expedir dictamen correspondiente.

Finalmente por lo que hace al pago de la indemnización

consistente en 1095 días de salario diario actualizado conforme a

los artículos 495 y 496 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, prestación reclamada bajo el

numeral V del escrito de demanda; se concluye que no le asiste la

acción y el derecho a la parte actora, para reclamar dicha

prestación, dado que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, subroga dicha prestación de

conformidad con el artículo 55 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo en

consecuencia inoperante, por lo que se absuelve al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de su pago.

En virtud de lo anterior, de conformidad con la ejecutoria

número DT.- 836/2015 y el oficio número T.- 781, se absuelve a

los terceros interesados Titulares de la SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL y la CAJA DE

PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO

FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la parte actora bajo los numerales I al VI, ya que como se

advierte de autos, el reconocimiento de los padecimientos y

enfermedades profesionales le corresponde únicamente al Titular

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

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LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), por lo que no

existe obligación directa de los terceros interesados respecto a la

condena impuesta en contra de la entidad antes señalada, lo

anterior, para los efectos legales a que haya lugar.

En mérito de los anterior, con fundamento en los artículos

124 fracción I, 124 “B” fracción I, y 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, habiéndose cumplimentado lo

ordenado por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Ejecutoria de fecha

veintiuno de enero de dos mil dieciséis en los autos del juicio de

amparo directo laboral número: DT.- 836/2015 y en el oficio

número T.- 781, a verdad sabida y buena fe guardada es de

resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. La parte actora, acreditó en parte la

procedencia de su acción, el titular demandado INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), justificó en parte sus

excepciones y defensas. Los Terceros Interesados los titulares de

la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL

DISTRITO FEDERAL y la SECRETARÍA DE SEGURIDAD

PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, justificaron sus excepciones

y defensas, en consecuencia.

TERCERO.- Se condena al titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE), a reconocer los

padecimientos a favor de XÓCHITL RAQUEL MARTÍNEZ MEJÍA,

consistentes en insuficiencia venosa moderada a severa de

extremidades pélvicas, conforme al numeral 150 del artículo 513

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, como si de trabajo, debiendo expedir dictamen

correspondiente, así como al reconocimiento del padecimiento

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consistente en mano de garra con pérdida de la funcionalidad al

100%, debiendo expedir dictamen correspondiente de Incapacidad

Total Permanente al 100%, en términos del considerando

respectivo de la presente resolución.

CUARTO.- Se absuelve al Titular del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) del reconocimiento del

padecimiento consistente en neurosis de ansiedad secundaria a

factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple de

etiología laboral (agentes psicosociales), prestación reclamada

bajo el numeral II, en términos del considerando respectivo de la

presente resolución.

QUINTO.- Se absuelve a los terceros interesados Titulares

de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO

FEDERAL y la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA

PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de

las prestaciones reclamadas por la parte actora bajo los numerales

I al VI, en términos de la ejecutoria número DT.- 836/2015 y en

el oficio número T.- 781.

Comuníquese al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que se ha

dado debido cumplimiento en todos sus términos por este Alto

Tribunal al amparo número DT.- 836/2015 y en el oficio número T.-

781 y remítasele la copia de estilo respectiva.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En

su oportunidad archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

JAEM

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD de votos en Pleno

celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

VÍCTOR MARIEL SOULE

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MAGISTRADA

REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DELGOBIERNO FEDERAL

IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ

JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA