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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5406/13 VEGA LAFARGA GUADALUPE VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA LAUDO VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: RESULTANDO: PRIMERO.- Por registro número 83463 del doce de agosto de dos mil trece, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal, la Junta Especial número uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del expediente número 1891/13 promovido por la C. VEGA LAFARGA GUADALUPE en contra de la FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicho conflicto laboral. SEGUNDO.- Por acuerdo plenario del veintiséis de septiembre del dos mil catorce a foja 45, se radicaron los autos en esta Segunda Sala y se previno a la parte actora de ajustar su demanda a lo previsto en el artículo 123 apartado B, fracción VII Constitucional, 124 fracción I, 124 B fracción I y 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. TERCERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, VEGA LAFARGA GUADALUPE, quien promueve por su propio derecho y demandando de este TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones consistentes en: PRIMERO.- La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, existente entre las partes. SEGUNDO.- Que se declare competente para conocer de la presente Litis haciendo valer sus derechos. TERCERO.- Que solicite de la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde en

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EXPEDIENTE NÚMERO: 5406/13

VEGA LAFARGA GUADALUPE VS

PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS

SEGUNDA SALA

L A U D O

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro

citado y:

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por registro número 83463 del doce de agosto de dos

mil trece, recibido en Oficialía de Partes de este Tribunal, la Junta Especial

número uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del

expediente número 1891/13 promovido por la C. VEGA LAFARGA

GUADALUPE en contra de la FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, en virtud de haberse

declarado incompetente para conocer de dicho conflicto laboral.

SEGUNDO.- Por acuerdo plenario del veintiséis de septiembre del

dos mil catorce a foja 45, se radicaron los autos en esta Segunda Sala y se

previno a la parte actora de ajustar su demanda a lo previsto en el artículo

123 apartado B, fracción VII Constitucional, 124 fracción I, 124 B fracción I y

129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, VEGA LAFARGA GUADALUPE, quien promueve

por su propio derecho y demandando de este TRIBUNAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, las siguientes prestaciones consistentes

en: PRIMERO.- La declaración como única beneficiaria de los derechos

derivados de la relación laboral, existente entre las partes. SEGUNDO.- Que

se declare competente para conocer de la presente Litis haciendo valer sus

derechos. TERCERO.- Que solicite de la Administradora de Fondos para el

Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la actualización de aportaciones a la fecha

para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde en

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razón del pago que deberá realizársele al mismo desde la vigencia del SAR

hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que respecta al fondo de

vivienda (FOVISSSTE).

DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDO

PARA EL RETIRO SE DEMANDA:

a) La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados

de la relación laboral, que trajo como consecuencia obvia el otorgamiento de

la Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501

y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y en relación con

los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos

aplicables de la Ley del ISSSTE.

b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.) más los intereses y/o rendimientos que se hayan

generado y se generen en el periodo correspondientes del primero de julio de

mil novecientos noventa y siete, y hasta aquella otra fecha en que se dé

cumplimiento al laudo que emita esta Autoridad, por concepto de la

devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al

FOVISSSTE y/o SAR, en el entendido de que la cantidad antes señalada se

compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y

aplicables de la Ley del ISSSTE vigente, en relación con los artículos

relativos aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al respecto que

tuvo el número se Seguridad Social 80885903650 así como el RFC

VELG591218QB3.

DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA

VIVIENDA (FOVISSSTE), se demanda:

a) El reconocimiento como única beneficiaria de los derechos

derivados de la relación laboral, que trajo como consecuencia obvia el

otorgamiento de la Pensión Jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo y

en relación con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.

b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), más la cantidad que de igual forma se genere hasta la

fecha que se dicte el laudo que proceda conforme a derecho por concepto de

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las aportaciones hechas a la actora al Sistema Integral de Aportaciones al

FOVISSSTE, de conformidad con lo preceptuado en la legislación laboral

vigente, aclarando al respecto que la promovente tiene el número de

Seguridad Social 80885903650 así como el RFC VELG591218QB3.

c) El informe que rinda FOVISSSTE, indicando si en sus registros

aparece y/o le fue otorgado o no, algún crédito para vivienda.

d) La autorización en la que se haga la transferencia a la AFORE

demandada de los Recursos de Subcuenta de Vivienda de la promovente,

correspondiente al periodo del primero de julio de mil novecientos

noventa y siete, y hasta aquella fecha en que dicha Afore pueda en su

oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la que suscribe.

En relación a los hechos manifestó: que el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con fecha dieciséis de

diciembre de dos mil nueve, le fue otorgada su Pensión Jubilatoria,

asignándole el número de pensionista 1066154, cotizando para dicho

Instituto veintiocho años, ocho meses, trece días, como empleado activo

de la Administración Pública, en el Estado de Sinaloa. Aduce que le fueron

entregados los recursos de dicha pensión a través de su número de

Seguridad Social 80885903650.

SEGUNDO.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el tres de

agosto de dos mil quince, bajo la promoción número 76329 (f. 70-151) el

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA

VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su

contra, opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: Falta de acción y

derecho de la actora, para reclamar las prestaciones de su demanda,

porque esta no es la vía idónea para encausar su reclamo. Obscuridad e

imprecisión de la demanda.- Para reclamar las prestaciones de su

demanda, porque omite señalar circunstancias de tiempo modo y lugar,

porque sus reclamos no son claros ni precisos, lo que deja en estado de

indefensión para controvertir adecuadamente las prestaciones que reclama.

Contestó los hechos en los términos siguientes: Argumenta que los

hechos no los afirma ni los niega, en razón de ser un hecho propio. Invocó el

derecho, objetó las pruebas de la parte actora, ofreció pruebas y formuló sus

puntos petitorios.

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TERCERO: Mediante escrito recibido por este Tribunal el trece de

julio de dos mil quince, bajo la promoción número 74543 (f. 153-184), el

FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), da contestación a la

demanda. Aduciendo como cuestión previa que con fecha treinta y uno de

marzo de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley

del ISSSTE, en virtud de la cual se crea PENSIONISSSTE, como un Órgano

Público Desconcentrado del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como

objeto la administración de cuentas Individuales de los Trabajadores de

conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como la

Inversión de los Recursos de las cuentas individuales que administre,

excepto los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda, bajo la

regulación y Supervisión de la comisión Nacional del Sistema de Ahorro para

el Retiro (CONSAR).- Opuso como EXCEPCIONES y DEFENSAS: La

Improcedencia de la Acción.- Esto con relación a las prestaciones que

reclama la actora a su mandante PENSIONISSSTE en su escrito inicial de

demanda. La falta de Acción y Derecho de la parte actora, excepción que

opone igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que

reclama la actora a su representado PENSIONISSSTE ya que argumenta

que de la información que agrega en su escrito inicial de demanda

consistente en la base de datos y registros electrónicos se desprende que

acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de

Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. La de Pago.- Ya que como

consecuencia de la Solicitud de Disposiciones de Recursos SAR-ISSSTE la

misma fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de

la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A DE C. V.) tal y como lo

disponía la entonces vigente normatividad aplicable denominada

“Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los

Sistemas de Ahorro para el Retiro”; dicha empresa emitió un diagnóstico el

cual fue de “Solicitud Aceptada”, por lo que su representado procedió a

entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta

individual a dicha actora, ya que presentó la documentación necesaria para

ello, entrega que realizó mediante depósito a la cuenta apertura para tal fin a

la actora ante el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros

S.N.C, (BANSEFI) con número de cuenta 75919761. La de Plus petitio.-

que opone respecto de todas las prestaciones que se reclaman a

PENSIONISSSTE en el escrito inicial de demanda. La de Sine actione

agis.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se

contrae el escrito inicial de demanda, lo anterior toda vez que el demandado,

no ha violado derecho alguno de la parte actora, por lo que se le revierte la

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carga de la prueba a la misma, para acreditar sus pretensiones en contra de

PENSIONISSSTE.

Contestó los hechos en los términos siguientes: marcados en

los numerales 1, 2 y 4 ni se afirman ni se niegan y el 3, se niegan por ser

totalmente falso, solicitando se tengan como insertas las manifestaciones

contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, para evitar

repeticiones.

Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el

período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las

partes, desahogadas las que así lo ameritaron, se declaró abierto el período

de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las

partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los

autos para dictar la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala

son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo

dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de

apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN

TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA

DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA

FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de

los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de

los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto,

manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de

ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador

jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda

que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto

en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en

toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y

derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la

administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus

artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la

administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los

beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del

fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de

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los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o

aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en

una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad,

al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se

reclama la devolución de los fondos de vivienda.”

Conflicto competencial 27/2013. Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral,

Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307

II.- La litis se constriñe a determinar y resolver, si la promovente VEGA

LAFARGA GUADALUPE, actora en el presente juicio, debe ser declarada

como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral para

con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, la cual trajo como

consecuencia, el otorgamiento de su Pensión Jubilatoria, así como el pago

de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.) por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que

fueron realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo

la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE

FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente

a partir del uno de abril del dos mil siete, o bien como lo sostiene

PENSIONISSSTE, que el accionante ya tramitó la disposición de los recursos

SAR-ISSSTE o como lo señala FOVISSSTE que los recursos son manejados

y administrados por PENSIONISSSTE o en la administradora en la

subcuenta de vivienda.

Por la forma en que ha quedado fijada la litis corresponde a la parte

actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de Pensiones de los

Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas.

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola

circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio

del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de

aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere

ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA,

Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN,

materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.”

III.- Acto seguido, se procede al análisis de LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1.- Copia consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE

PENSIÓN JUBILATORIA (f. 14), objetada en términos generales por el Titular

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de FOVISSSTE, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, la

cual, tiene valor de indicio para acreditar que a GUADALUPE VEGA

LAFARGA, se le concede a partir del día UNO DE MAYO DE DOS MIL

NUEVE, PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, ASIGNÁNDOLE

EL NÚMERO DE PENSIONADO 1066154, al haber cotizado 28 años, 08

mes y 13 días.

2.- INFORME, consistente en el Oficio que se debe girar al TITULAR

DE PENSIONISSSTE, a efecto de que indique a cuánto ascienden los

recursos aportados a la Subcuenta de Vivienda de FOVISSSTE, el mismo, se

tuvo por desahogado en los términos establecidos y asentados en la

promoción número 123614 (f. 198) y de la que se advierte que el TITULAR

DE PENSIONISSSTE, refiere que de GUADALUPE VEGA LAFARGA, se

realizó una búsqueda exhaustiva en sus bases de datos y registros

electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene en el capítulo

de excepciones y defensas, numerales 1, 2 y 3 del escrito de contestación de

demanda de fondo, el cual obra en autos. Asimismo, respecto a los saldos

que se encuentran en la cuenta individual, se informa que los saldos de la (s)

cuenta (s) individual (es) a nombre de la parte actora, ascienden a los

importes que se señalan en la documental privada que se ofrece en el

capítulo de pruebas del escrito de contestación de demanda del este fondo, y

que consiste en el resumen y/o resúmenes de saldos expedidos por

PENSIONISSSTE, cuya información se detalla en el cuadro explicativo

contenido en el texto de dicha prueba documental.

3.- Carta de no adeudo expedida por parte del FOVISSSTE, con fecha

once de febrero de dos mil diez (f. 15), desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil

quince (f. 186), tiene valor probatorio para acreditar que la actora no tiene

adeudo con esa institución.

4.- INFORME rendido por el TITULAR DE FOVISSSTE, el cual se

desahoga mediante promoción número 128828 (f. 200), tiene valor

probatorio para acreditar que a la promovente le fue otorgado el crédito

número 428201, cuyo status es LIQUIDADO con fecha 10 de noviembre de

2006, así como las transacciones registradas de dicho crédito.

5 y 6.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la

presente resolución.

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IV.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL

FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se

tienen:

1.- La confesional a cargo de la parte actora la C. GUADALUPE

VEGA LAFARGA, toda vez que en audiencia se fecha siete de marzo de

dos mil dieciséis (f. 210), se tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio

para acreditar lo siguiente:

“1.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió relación de trabajo

alguno. 2.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió contrato de ninguna

especie. 3.- Que jamás recibió de FOVISSSTE pago alguno por prestación

de servicios. 4.- Que sabe que FOVISSSTE, jamás le extendido

nombramiento alguno a su nombre con el que pudiera en algún momento

acreditar la existencia del vínculo laboral. 5.- Que sabe, que los recursos

económicos de las aportaciones que hubiera a su favor en el Fondo de

Vivienda, se encontrarían en poder de una Institución de Crédito o Entidad

Financiera en la que se haya abierto su cuenta individual del Sistema de

Ahorro para el Retiro. 6.- Que sabe, que FOVISSSTE es un órgano

desconcentrado del ISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un sistema

de financiamiento que les permite obtener un Crédito Hipotecario. 7.- Que

sabe, que FOVISSSTE se abstiene al Fondo de Vivienda, toda vez que

dichas aportaciones son hecha por el patrón. 8.- Que sabe, que el pago de

las aportaciones, son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del

Gobierno Federal o a la entidad del Distrito Federal para la cual prestó sus

servicios laborales. 9.- Que sabe, que es PENSIONISSSTE a la Afores que

administra la cuenta, las facultades para enviar al domicilio de los

trabajadores sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas

individuales. 10.- Que sabe, que quien administra y opera las cuentas

individuales de los trabajadores de las aportaciones que efectúa el patrón a

su favor es PENSIONISSSTE o la Afore que haya elegido. 11.- Que sabe,

que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las dependencias y

entidades que establecen la seguridad social de sus trabajadores con el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda. 12.- Que sabe, que

FOVISSSTE, se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de

aportaciones al Fondo de Vivienda.”

2.- y 3.- Las pruebas instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la

presente resolución.

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4.- Documental consistente en el Oficio No. DACF/2015/2140 de

fecha 16 de julio de 2015 (f. 81), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de fecha veintidós de octubre de dos mil quince

(f. 186), tiene valor probatorio para acreditar que se envió estado de cuenta

con estatus de “LIQUIDADO” con fecha diez de noviembre de dos mil seis.

V.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE) se tienen las siguientes:

1.- Confesional a cargo de la parte actora la C. VEGA LAGARGA

GUADALUPE, toda vez que en audiencia se fecha once de enero de dos

mil dieciséis (f. 206), se tuvo por confesa ficta, tiene valor probatorio para

acreditar que:

“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de

pensión por jubilación. 2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE solicitud de

disposición de los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR). 3.- Que aperturó una cuenta bancaria a su

nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional Servicios

Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta 75919761. 4.- Que

recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la

Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros,

S.N.C. (BANSEFI), el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta

Individual del SAR. 5.- Que en fecha 11 de octubre de 2010, recibió por parte

de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $208,230.25 M.N.

(DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.),

por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.”

2.- La documental, consistente en copias certificadas del Formato de

Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio 10010272S, el

cual se encuentra firmado por la actora (f.175), copia de la credencial para

votar de la hoy actora (f.176) y del comprobante de domicilio, expedido por la

Comisión Federal de Electricidad (f.177), Constancia de concesión de

pensión otorgada por el ISSSTE (f. 179), copia del Oficio DV/376577 (f. 178),

copias de comprobante de pago (f.180), y la hoja única de servicios (f. 181-

182), desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de

fecha veintidós de octubre de dos mil quince (f. 186), las cuales fueron

certificadas por persona facultada para ello, como se advierte del Diario

Oficial de la Federación de fecha siete de junio del dos mil once, el cual

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se tuvo a la vista, documentales éstas que adquieren valor probatorio para

acreditar los datos personales y de identificación de la accionante, que

realizó el trámite de disposición de Recursos SAR-ISSSTE, le fue concedida

una pensión jubilatoria,

3.- La documental consistente en la impresión del registro del

resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la

actora (f. 184), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia

de fecha veintidós de octubre de dos mil quince (f. 187), misma que

adquiere valor probatorio para acreditar, que no existe adeudo a favor de la

actora.

4.- INFORME que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

el cual se desahogó mediante promoción 794 (fs. 202-203), en los términos

siguientes:

“a) Que indique si la cuenta bancaria de las Instituciones de Crédito que se

detallan, se encuentra o encontraba a nombre del titular que se menciona en el

cuadro de referencia.

R: La cuenta 0075919761 está a nombre de VEGA LAFRAGUA (sic)

GUADALUPE.

b) Que informe, en qué fecha fue aperturada la cuenta bancaria por la

titular que se menciona en dicho cuadro.

R: La fecha de apertura de la cuenta fue: 15 de Febrero de 2010.

c).- Que informe, si la cantidad que aparece depositada en la cuenta

bancaria, conforme al cuadro anterior fue realizada en la fecha que se indica en la

columna correspondiente a la “FECHA DEL DEPOSITO”.

R: El depósito por $208.230.25 mencionado se realizó el 11 de Octubre de

2010.

d) Mecanismo o procedimiento a través del cual se recibió en depósito en la

cuenta bancaria, la cantidad que se menciona en el cuadro anterior.

R: PENSIONISSSTE envía archivos a BANSEFI para que se realicen los

depósitos en el sistema TCB en cumplimiento al convenio de colaboración

específica celebrada entre BANSEFI Y PENSIONISSSTE en el cual se otorga

servicio de ventanilla a los beneficiarios de PENSIONISSSTE.

e) Que proporcione el nombre de la persona física o moral que realizó el

depósito de la cantidad en la cuenta bancaria detallada en el cuadro referido.

R: El área de Operación de BANSEFI realiza los depósitos que solicita

PENSIONISSSTE.

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f) Que informe el concepto por el que se recibió en depósito en la cuenta

bancaria, la cantidad que se detalla en el cuadro de referencia.

R: El concepto de depósito por $208,230.25 es: AA5788 RETIRO

SARISSSTE.”

5.- INFORME que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro (CONSAR) el cual se desahogó mediante promoción 43301

de fecha uno de abril de dos mil dieciséis (fs. 213-214), en los términos

siguientes:

“1.- En lo relacionado a otorgamiento de pensiones relacionadas a la

cuenta individual que nos ocupa, se informa que

R: La cuenta de CURP VELG591218MSLGFD03 registra pensión

concedida a su favor, bajo el régimen Décimo Transitorio, de fecha de carga 2009-

12-16.

2.- En relación a la Afore que administra la cuenta individual del trabajador

en cuestión.

R: Se informa que la misma se encuentra administrada por

PENSIONISSSTE.

3.- Por lo correspondiente a movimientos de Traspasos, PROCESAR, no

identificó operaciones de esta naturaleza para la cuenta individual en cuestión.

4.- Respecto de los movimientos de certificación de retiro, se informa que la

CURP VELG591218MSLGFD03.

R: Se informa que dicha cuenta registra una fecha de certificación el 2010-

03-23.

5.- Por lo que corresponde a movimientos, disposiciones de recursos y/o

transferencias, para la cuenta que nos ocupa,

R: Se identifican las siguientes operaciones de disposición.

CURP FECHA

LIQUIDACIÓN

MOVIMIENTO VIV 92 VIV 08 RET 92

VELG591218MSLGFD03 2010-10-01 DISPOSICIÓN 126,935.83 24,935.83 57,035.86

6.- La solicitud de disposición de recursos promovida a favor de esta cuenta

fue diagnosticada bajo la clave 400 (ACEPTADO).”

6.- y 7.- Las pruebas consistentes en la instrumental pública de

actuaciones y la presuncional legal y humana registradas con los su estudio y

análisis queda implícito en la presente resolución.

VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes,

inclusive la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en

el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis

I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN

MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria

al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción,

adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones

que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí

para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea

posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no

favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las

partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el

esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a

tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del

Trabajo”.

Se determina, que la actora VEGA LAFARGA GUADALUPE reclama

de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA

VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este

Tribunal en el sentido de que es el único y legítimo beneficiario de los

derechos derivados de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia

el otorgamiento de su pensión jubilatoria de conformidad con los artículos

501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia; El pago de la cantidad de $150,000.00

(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o

rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al

periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y hasta

aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este

Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones

realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, por lo que

concierne a las aportaciones dentro del FOVISSSTE del SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad

antes señalada se compone por concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y

aplicables de la LEY DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos

relativos a dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.

A fin de analizar la acción intentada por el actor, tenemos que la

cuenta individual del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO se integra

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EXPEDIENTE: 5406/13

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por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual

es administrada por el PENSIONISSSTE y la subcuenta de fondo de la

vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del

SAR por PENSIONISSSTE, empero, los recursos no son enterados ni

administrados por éste, sino que de conformidad con la Ley del ISSSTE y las

entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de

México le lleve al ISSSTE respecto al fondo de vivienda, los cuales son

destinados para el objeto que fue instituido el FOVISSSTE en la Ley del

ISSSTE, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104

fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para

una mayor ilustración.

“Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el

PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se

depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro,

cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones

complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y

se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos

rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las

mismas;

Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo:

I. Administrar Cuentas Individuales, y

II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto

los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda.

Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes:

II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a

las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan

ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de

la Vivienda;

Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre

con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los

Trabajadores.

El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la

administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la

Junta Directiva.

El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de

financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente,

mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente

determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se

harán por una sola vez.

El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las

autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para

el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el

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ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo

de servicios.

Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se

integran con:

I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a

favor de los Trabajadores;

II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y

III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a

que se refieren las anteriores fracciones.

Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los

Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las

entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta

que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la

Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan

en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos

recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los

Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno

Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los

recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados,

siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de

la Vivienda.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá

mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades

estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con

respecto al Fondo de la Vivienda.

Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de

Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación

de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos

sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para

supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para

ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de

banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá

sujetarse el Fondo de la Vivienda.

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no

hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de

acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las

Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente

o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto

por esta Ley.

A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la

Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o

Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.”

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EXPEDIENTE: 5406/13

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Así las cosas tenemos que la parte actora reclama el pago de la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen

correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos

noventa y siete, y hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al

laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución

de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del

promovente, concerniente a las aportaciones del FOVISSSTE dentro del

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), en el entendido de que la

cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, ahora bien, tomando en consideración que del resumen de

saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a

fojas 184, del que advierte que no existe saldo alguno en su cuenta, es decir

se encuentra en ceros, asimismo tenemos los informes rendidos por los

titulares de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y la COMISION NACIONAL

BANCARIA DE VALORES, con los cuales se acredita que los recursos que

generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados a

VEGA LAFARGA GUADALUPE, esto es, a fojas 203 se desprende que se

realizó un depósito por la cantidad de $208,230.25 (DOSCIENTOS OCHO

MIL OCHOCIENTOS DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.), el

once de octubre de dos mil diez, y quien realiza los depósitos es

PENSIONISSSTE.

Lo anterior, previo a que la empresa operadora emitió el diagnóstico

de aceptación antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó al

demandante, los recursos administrados en la cuenta individual previo a la

presentación de la documentación necesaria para ello, tal y como lo es A).-

Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con número de folio

10010272S, el cual se encuentra firmado por la actora (f.175), copia de la

credencial para votar de la hoy actora (f.176) y del comprobante de domicilio,

expedido por la Comisión Federal de Electricidad (f.177), Constancia de

concesión de pensión otorgada por el ISSSTE (f. 179), copia del Oficio

DV/376577 (f. 178), copias de comprobante de pago (f.180), y la hoja única

de servicios (f. 181-182).

De lo antepuesto, se determina la existencia del trámite realizado por

la accionante ante PENSIONISSSTE, ante la ventanilla de atención 110210

CULIACÁN (f. 175), a fin de cumplir con la Disposición de Recursos SAR-

ISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.)

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tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular

CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las que deberán sujetarse

las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que

realicen funciones similares y las empresas operadoras de la Base de Datos

Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos

depositados en las cuentas individuales de los trabajadores”, publicadas en

el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el

objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un

diagnóstico respecto de la misma; dicha empresa emitió un diagnóstico el

cual fue de “Solicitud Aceptada”, de igual forma, tenemos el informe,

consistente en el Oficio que emitió el PENSIONISSSTE, exhibido mediante

promoción número 123614, (f. 198), del que se desprende que respecto de

VEGA LAFARGA GUADALUPE, se realizó una búsqueda exhaustiva en sus

bases de datos y registros electrónicos, y que los saldos de la (s) cuenta (s)

individuales (es) a nombre de la parte actora, ascienden a los importes que

se señalan en la documental privada que se ofrece en el capítulo de

pruebas del escrito de contestación de demanda de fondo, esto es, no existe

un importe a favor del accionante por la cantidad que reclama en su

demanda.

Lo anterior, adminiculado a la confesional ofrecida por el FOVISSSTE

a cargo de la actora a quien se tuvo por confesa ficta, por lo que adquirió

valor probatorio para acreditar lo siguiente:

“1.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió relación de trabajo

alguno. 2.- Que entre usted y FOVISSSTE jamás existió contrato de ninguna

especie. 3.- Que jamás recibió de FOVISSSTE pago alguno por prestación de

servicios. 4.- Que sabe que FOVISSSTE, jamás le extendido nombramiento alguno

a su nombre con el que pudiera en algún momento acreditar la existencia del

vínculo laboral. 5.- Que sabe, que los recursos económicos de las aportaciones que

hubiera a su favor en el Fondo de Vivienda, se encontrarían en poder de una

Institución de Crédito o Entidad Financiera en la que se haya abierto su cuenta

individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. 6.- Que sabe, que FOVISSSTE es

un órgano desconcentrado del ISSSTE, cuyo objeto es establecer y operar un

sistema de financiamiento que les permite obtener un Crédito Hipotecario. 7.- Que

sabe, que FOVISSSTE se abstiene al Fondo de Vivienda, toda vez que dichas

aportaciones son hecha por el patrón. 8.- Que sabe, que el pago de las

aportaciones, son obligaciones que le corresponden a la Dependencia del Gobierno

Federal o a la entidad del Distrito Federal para la cual prestó sus servicios laborales.

9.- Que sabe, que es PENSIONISSSTE a la Afores que administra la cuenta, las

facultades para enviar al domicilio de los trabajadores sus estados de cuenta y

demás información sobre sus cuentas individuales. 10.- Que sabe, que quien

administra y opera las cuentas individuales de los trabajadores de las aportaciones

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que efectúa el patrón a su favor es PENSIONISSSTE o la Afore que haya elegido.

11.- Que sabe, que a partir del 5 de enero de 1993, es obligación de las

dependencias y entidades que establecen la seguridad social de sus trabajadores

con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

efectuar las aportaciones al Fondo de la Vivienda. 12.- Que sabe, que FOVISSSTE,

se abstiene de manejar cantidad alguna por concepto de aportaciones al Fondo de

Vivienda.”

Asimismo, la ofrecida por el PENSIONISSSTE, quien de igual forma

se le tuvo por confesa ficta, por lo que adquirió valor probatorio para acreditar

que:

“1.- Que obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación.

2.- Que tramitó ante PENSIONISSSTE solicitud de disposición de los recursos

respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 3.-

Que aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito Banco

del Ahorro Nacional Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de

cuenta 75919761. 4.- Que recibió de PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que

aperturó en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios

Financieros, S.N.C. (BANSEFI), el depósito de los recursos acumulados en su

Cuenta Individual del SAR. 5.- Que en fecha 11 de octubre de 2010, recibió por

parte de PENSIONISSSTE, el depósito de la cantidad de $208,230.25 M.N.

(DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS 25/100 M.N.), por

concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR.”

En virtud de lo anterior, es de absolver al TITULAR DE FONDO DE

LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, por cuanto hace a la devolución

de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se

generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil

novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que se dé

cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por

concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual

a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR),

en el entendido de que la cantidad antes señalada, por concepto de las

aportaciones hechas al FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante el

depósito descrito con antelación.

Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS

por la parte actora, consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA

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A FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA BENEFICIARIA DE LOS

DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO

COMO CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU PENSIÓN

JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503

AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE

APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA

APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA PROMOVENTE AL

FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 501 Y 503

AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE

APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA, de igual forma se

absuelve a los TITULARES FONDO DE PENSIONES DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del

FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE); lo

anterior en virtud de que contrario a la solicitud de la promovente no se

encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus

fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, que a la letra dicen:

“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA

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JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;

III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”

De lo anterior se advierte que sólo serán declarados beneficiarios de

los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral

con las dependencias a que prestaba sus servicios, siempre y cuando, el

trabajador este fallecido y que a su vez, las personas que lo soliciten,

acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia

económica con el mismo, o en su caso, hayan sido declarados como

beneficiarios, de manera anticipada por el de cujus, por lo que en

consecuencia, la actora se encontra en ninguno de los supuestos referidos

en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es el trabajador quien

solicita sea declarada beneficiario de los derechos que el mismo generó, y

como ya ha quedado establecido en el cuerpo de la presente resolución, las

aportaciones a las que fue sujeto, ya le han sido entregadas por el TITULAR

DE PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes criterios:

“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU

DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA

RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ

PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O

SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD

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SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78

y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como

beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran

el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o

imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o

bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no

alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la

administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes

iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto.

Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios

sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que

podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la

designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser

beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer

la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la

legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503,

fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como

rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar

no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se

ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué

personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE,

PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna

designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo

anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de

los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive

de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria

que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de

beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la

designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las

reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que

pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría

acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social.”

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos.

Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla. Época: Décima

Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral

Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935.

“TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES

COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME

EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS

MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO

TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al

constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese

tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad

con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para

conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de

las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la

declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como

consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales

de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de

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EXPEDIENTE: 5406/13

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Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis.

Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de

interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que

el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a

interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se

encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en

revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del

Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús

Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria:

Margarita Jiménez Jiménez.”

Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de

Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de

2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556.

De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora,

CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una

prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y de la cual

esta juzgadora ya se pronunció.

Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora, consistente

en la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada,

de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el periodo del primero de julio

de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que la Afore pueda

devolver al demandante las aportaciones que reclama, toda vez que los

recursos ya fueron entregados al demandante.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124

Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y

los titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores

al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

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(FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por VEGA LAFARGA GUADALUPE, en el escrito

inicial de demanda, ello en términos de lo expuesto en la parte considerativa

del presente laudo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su

oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC.

Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno

celebrado con esta fecha.- DOY FE.

LEG/joa*

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO PRESIDENTE

SALVADOR OYANGUREN GUEDEA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR JUAN BAUTISTA RESÉNDIZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LICENCIADO MISAEL NAHUM FLORES HERNÁNDEZ