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EXPEDIENTE No. 1902/13
VS.
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL,
S.N.C., (ACTUALMENTE EN LIQUIDACIÓN) Y/O
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
CUMPLIMIENTO EJECUTORIA
L A U D O
Ciudad de México a seis de junio de dos mil dieciséis.
V I S T O S los presentes autos del expediente número 1902/13,
para dictar nuevo laudo, a fin de cumplimentar en sus términos la
ejecutoria emitida por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que resolvió el
amparo directo D.T. 374/2016 promovido por la
, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha catorce de diciembre de dos mil quince,
ésta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos: “PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el
veintisiete de marzo de dos mil quince. SEGUNDO. La actora
acreditó parcialmente la procedencia de su acción, mientras que el
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en
liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente de
las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema
Banrural, demostró en parte sus excepciones y defensas.
TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito
integrantes del Sistema Banrural, de las prestaciones de la C. Irma
Barjau Gaja, identificadas con los números: 1 Otorgamiento y pago
de pensión vitalicia con fundamento en los artículos 52 y 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo. 2 Pago de diversas
EXP. NÚMERO 1902/13 2
prestaciones que contemplan los artículos 41, 76, 80, 82 y 81 de
las Condiciones Generales de Trabajo, consistentes en: servicio
médico, vales de despensa, cooperación alimenticia, gratificación
anual y compensación por antigüedad. 4 Nivelación de pensión de
conformidad al artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo. 5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o
cláusula que implique renuncia de derechos. 6 “Las demás
prestaciones a que tenga derecho… de las Condiciones Generales
de Trabajo”. 7 Declaratoria de inconstitucionalidad. Diferencias del
pago de vacaciones. Pago de primas vacacionales por las
anteriores al primero de marzo de dos mil diez; por el año de
servicios del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de
febrero de dos mil once; y del año de servicios del primero de
marzo de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diez.
Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el
cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución. CUARTO. Se condena al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad
de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural: Al pago
de indemnización constitucional, por la suma de $201,000.00
(Doscientos y un mil pesos 00/100 M.N.), con fundamento en el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia. Sin perjuicio de las deducciones legales
aplicables, que esta autoridad no se encuentra en aptitud de
determinar. Al pago de salarios caídos, por el periodo del primero
de abril de dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil quince,
por la cantidad de $2’345,000.00 (Dos millones trescientos
cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que
se sigan generando hasta que se cubra la indemnización y de las
deducciones aplicables. Al pago de 20 días por cada año
laborado, que le corresponde por la terminación de la relación
laboral, que abarca el periodo del día primero de marzo de dos mil
cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la suma de
$357,333.33 (Trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y
tres pesos 33/100 M.N.), en cumplimiento al artículo 50 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
EXP. NÚMERO 1902/13 3
Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la
condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos
ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), con fundamento en los
artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia. Al pago de vacaciones
por el periodo del primero de marzo de dos mil diez al treinta y uno
de marzo de dos mil, de ahí que le asiste el importe de $92,996.00
(Noventa y dos mil novecientos noventa y seis pesos 00/100
M.N.), en términos del artículo 9º de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al pago de
prima vacacional por el periodo del primero al treinta y uno de
marzo de dos mil doce, que obedece a la suma de $1,887.16 (Un
mil ochocientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.), de acuerdo al
artículo 9º Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Al pago de aguinaldo del periodo del primero
de marzo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil
doce, por el importe de $96,904.33 (Noventa y seis mil
novecientos cuatro pesos 33/100 M.N.), en términos del artículo 14
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del
Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de
mayo de dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce,
de ahí que le asiste el pago de la cantidad de $192,620.40 (Ciento
noventa y dos mil seiscientos veinte pesos 40/100 M.N.), tal como
lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos de lo
expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente
resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo
número DT.- 1090/2015, relacionado con el DT.. 1089/2015,
vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución, la
promovió juicio de amparo, tocando conocer de
éste al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, tramitado y resuelto bajo el
EXP. NÚMERO 1902/13 4
número amparo directo DT.- 374/2016 mediante ejecutoria
pronunciada el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, resolvió
en su parte medular conceder el amparo solicitado por la
, “…lo que procede es conceder el amparo
solicitado, para que la responsable: 1) deje sin efectos el laudo
impugnado; 2) emita otro en el que considere que las condenas de
pago de la indemnización constitucional, de los veinte días por
año, de las horas extras y de los salarios caídos, debe ser
calculado a razón de salario integrado; 3) debiendo reiterar todos
los aspectos que no se encuentran vinculados con la concesión de
amparo…”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintinueve de mayo
de dos mil doce (hojas 3 a 6), la C. Irma Barjau Gaja, por su propio
derecho, demandó del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
(actualmente en liquidación) y del Banco de Crédito Rural del
Norte, S.N.C., (actualmente en liquidación), las siguientes
prestaciones:
A) Cumplimiento del contrato individual de trabajo, así como las
Condiciones Generales de Trabajo de la Institución.
B) La reinstalación en el empleo que venía desarrollando, en los
mismos términos y condiciones, incluyendo las mejoras que por
cualquier concepto beneficien a los de su categoría, y
conjuntamente el pago de:
C) Salarios caídos causados desde la fecha del injusto despido
hasta el total cumplimiento del laudo.
D) El pago de todas aquellas prestaciones en dinero y en especie
que recibía antes de su despido, y que dejo de recibir a
consecuencia del mismo, ya sea derivadas de la ley o de cualquier
otra disposición existente y cuyas prerrogativas les sean aplicables
y benéficas a los actores, incluyendo la preservación, cómputo y
respeto de sus derechos de antigüedad y ascenso.
EXP. NÚMERO 1902/13 5
E) Computo del tiempo que dure el juicio, ya sea para antigüedad,
jubilación, escalafón, ascensos, incrementos, utilidades y
cualesquiera otro, que le corresponda en virtud de que fue
despedida injustificadamente y durante todo el tiempo que dure el
juicio.
F) El pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones
y prerrogativas que como trabajadora tiene derecho y la
demandada tiene la obligación de cumplir, derivadas de la ley.
G) El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
Para el caso de que la demandada se negase a reinstalar también
reclama:
I) Indemnización constitucional, consistente en tres meses de
salario integrado, con fundamento en la fracción XXII del apartado
“A” del artículo 123 Constitucional y 48 de la de la Ley Federal del
Trabajo.
II) 20 días por año con fundamento en lo establecido por el artículo
50 de la de la Ley Federal del Trabajo.
III). 12 días porcada año de servicios con fundamento en el
artículo 162 de la de la Ley Federal del Trabajo.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve la
actora ingresó a prestar sus servicios para Almacenes Nacionales
de Depósito, S.A., con la categoría de Liquidación. Desde el
primero de noviembre del dos mil y hasta el quince de abril de dos
mil cuatro se desempeñó en servicios de Almacenamiento del
norte, S.A. Y a partir del primero de marzo de dos mil cuatro y
hasta la fecha del injustificado despido que sufrió se desempeñó
para el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C. (en liquidación) y
del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de
organismo liquidador con la categoría de Coordinador con un
salario diario neto integrado de $2,233.33 (Dos mil doscientos
EXP. NÚMERO 1902/13 6
treinta y tres pesos 33/100 M.N.) con una jornada de 09:00 a las
18:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
2. Laboraba una jornada extraordinaria que iba de las 17:00 a las
18:30 horas por lo que resulta una jornada extraordinaria de una
hora y media diarias de lunes a viernes de casa semana. Motivo
por el cual reclama el pago de las mismas por todo el tiempo que
subsistió la relación laboral, haciendo notar que la actora no
reclamó su pago con anterioridad por desconocimiento de las
leyes sobre el particular y por temor a ser despedida pero las
mimas resultan verosímiles en virtud de que tenía tiempo
suficiente para tomar sus alimentos y descansar.
3. Al momento de separarlo, le adeudaron el pago de sus
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por todo el tiempo que
duró la relación de trabajo, motivo por el que reclama su pago
correspondiente.
4. El treinta de marzo de dos mil doce, siendo aproximadamente
las 15:00 horas, estando la actora en las oficinas de los
demandados, lugar donde había sido citado por el C. Cesar
Santarita Escamilla, fue despedida de su trabajo por este último
manifestándole que por reducción de personal estaba despedida.
Acto seguido se retiró del lugar sin permitiré agregar nada sobre el
particular.
Como lo anterior se desprende que se trata de un despido
injustificado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
A su vez mediante escrito de quince de noviembre de dos mil trece
(hojas 64 a 78), ajusto su demanda, solicitando las siguientes
prestaciones:
EXP. NÚMERO 1902/13 7
1. El otorgamiento y pago de la pensión vitalicia de retiro a que
tiene derecho, así como el otorgamiento del servicio médico, en
estricto cumplimiento de las Condiciones Generales de Trabajo de
la demandada, especialmente a los artículos 52 fracción III, 53 y
41 respectivamente.
2. El pago durante su relación laboral de todas las prestaciones,
derechos y prerrogativas que establecen las Condiciones
Generales de Trabajo, desde el inicio de su relación laboral hasta
el día del injustificado despido, como ejemplo: el servicio médico
(artículo 41 y demás relativos), vales de despensa (artículo 76),
cooperación alimenticia (artículo 80), gratificación anual (artículo
82), vacaciones (artículo 32), prima vacacional (artículo 33)
compensación por antigüedad (artículo 81).
3. El pago correcto de su indemnización, en términos del artículo
117 y 118 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
demanda, debiendo contemplar el pago de los salarios vencidos.
4. Una vez otorgado el beneficio de la pensión vitalicia de retiro, la
nivelación de la misma, en igual proporción del incremento al
índice Nacional de Precios al Consumidor, en caso que durante la
tramitación del presente juicio se dé el supuesto que establece el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, esto es, que
se acumule un 10% como mínimo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
5. La nulidad de cualquier documento, convenio, contrato, cláusula
independientemente de la forma o denominación que se le dé, que
haya firmado y que implique renuncia de derechos o prerrogativas,
salarios, indemnizarnos y demás prestaciones que se deriven de
los servicios prestados.
6. Las demás prestaciones a que tenga derecho que se
desprendan de las pruebas aportadas por las partes, de los
hechos de esta demanda y de las Condiciones Generales de
Trabajo.
EXP. NÚMERO 1902/13 12
8. A la fecha del despido, tenía una edad de 61 años 4 meses 2
días y una antigüedad laboral al servicio de a demandada de 8
años 1 mes.
9. En consecuencia al momento de la separación injustificada la
demandada debió de otorgarle la pensión vitalicia de retiro, en
términos de os artículos aplicables de sus Condiciones Generales
de Trabajo, en su artículo 52.
10. Tenía el siguiente sueldo y categoría o puesto: Coordinador
con un sueldo tabular de $67,00.00 (sesenta y siete mil pesos
00/100 M.N.), para cuantificar el monto de su pensión vitalicia se
debe estar a o que mencionan las Condiciones Generales de
Trabajo de la demandad, así tenemos que en su artículo 53 se
consagra su derecho, de cuantificar su pensión, con base a los
ingresos del nivel inmediato superior al puesto que venía
desempañando.
Se le deberán sumar las demás prestaciones que establece el
artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo.
11. El sueldo tabular correspondiente al nivel inmediato superior
del puesto que desempeñó en el último año de servicios para la
institución demandada era: Director Ejecutivo, $87,000.00
(Ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).
12. Por lo anterior procede a cuantificar el monto de la pensión
vitalicia de retiro que la demandada debió otorgarle al momento de
la separación injustificada de $29,570.87 (Veintinueve mil
quinientos setenta pesos 87/100 M.N.) mensuales, que la
demandada debió de otorgarle por concepto de pensión vitalicia
de retiro a partir del primero de abril de dos mil doce.
15. La prestación 5 se justifica en igual proporción al aumento
registrado según el índice en el costo de la vida, es por lo que
transcribe los incrementos de dicho índice, facultad del banco de
México que actualmente fue delegada al Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI) y que son publicados
EXP. NÚMERO 1902/13 13
mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, ya que la
demandada debe incrementar su pensión en igual proporción por
ser su obligación de conformidad con lo establecido en el artículo
61 de las Condiciones Generales de Trabajo.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
CUARTO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de cuatro de
diciembre de dos mil trece (hojas 138 y 139), se ordenó emplazar
a juicio al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente
en liquidación) y al Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), remitiéndoles copia de la demanda y
documentos anexos, con el objetivo de emitir la contestación
respectiva, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados se les tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el seis de
febrero de dos mil catorce (hojas 143 y 144).
QUINTO. Contestación. Por escrito presentado el trece de
febrero de dos mil catorce (hojas 145 a 167), el Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad
de sociedad fusionante y subsistente de las Sociedades
Nacionales de Crédito integrantes del Sistema Banrural, entre los
que se encuentra el Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C., por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda
señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es falso y lo niega, la verdad es que inició la prestación de sus
servicios primeramente con el Banco de Crédito Rural del Norte
S.N.C., en la fecha que indica, posteriormente derivado de la
liquidación del banco la relación laboral fue substituida por el
Banco Nacional de Crédito S.N.C. (en liquidación), su horario fue
EXP. NÚMERO 1902/13 14
el comprendido de las 09:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 1800
horas de lunes a viernes, con una hora intermedia para tomar sus
alimentos y descansar fuera del centro de trabajo y en los días de
labores.
2. Lo niega, la verdad es que el horario de labores a que está
sujeta la trabajadora actora es el comprendido de las 09:00 a las
15:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, con una
hora intermedia para tomar sus alimentos y descansar fiera de
centro de trabajo y en los días de labores.
3. Es falso y lo niega, no se adeuda cantidad alguna por los
conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, le ha
cubierto todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho
y por lo que hace a las partes proporcionales que por estas
prestaciones le corresponden la actora las mismas a su
disposición en las oficinas, lo largo del presente escrito recibido el
treinta de marzo de dos mil doce, la solicitó se
iniciaran los trámites para el otorgamiento de la pensión vitalicia,
de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo, interpone la excepción de
prescripción con fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de
la de la Ley Federal del Trabajo de aquellas prestaciones que
reclama el actor de un año anterior a la fecha de presentación de
la demanda que va del veintinueve de mayo de dos mil once
Asamblea Legislativa del Distrito Federal veintinueve de mayo de
dos mil doce.
4. Es falso y lo niega, la verdad es que jamás ha sido despedida,
en consecuencia y en virtud de que fue la propia actora quien en
forma personal unilateral voluntariamente y por escrito de fecha
veintinueve de marzo de dos mil doce, recibido por la demandada
el treinta de marzo de fecha dos mil doce , la
solicitó se iniciaran los tramites ara el otorgamiento de la pensión
vitalicia, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52
de las Condiciones Generales de Trabajo.
EXP. NÚMERO 1902/13 15
Por lo que hace a su escrito de fecha diez de noviembre de dos
mil trece, en relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto, la verdad es que la actora inicio la prestación de sus
servicios primeramente con el Banco de Crédito Rural del Norte,
S.N.C., (actualmente en liquidación).
2. La verdad es que fue contratada con la categoría de
Coordinadora y con un salario mensual bruto de $67,000.00
(Sesenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).
3. El falso y lo niega, la verdad es que la trabajadora al servicio
primeramente del Banco de Crédito Rural del Norte, le fueron
cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas a que
tuvo derecho y en términos de ley.
4. Es falso y niega, la verdad es que las Condiciones Generales de
Trabajo, del Banco Nacional de Crédito Rural se encuentran
vigentes desde el año mil novecientos ochenta y seis.
5. Es falso y lo niega, la verdad es que las Condiciones Generales
de Trabajo del banco Nacional de Crédito Rural se encuentran
vigentes desde el año de mil novecientos ochenta y seis.
6. Es falso y niega, la verdad es que la trabajadora al servicio
primeramente del Banco de Crédito Rural del Norte, le fueron
cubiertas todas y cada una de las prestaciones económicas a que
tuvo derecho.
7. Es falso y lo niega, la verdad es que la actora jamás ha sido
despedida y fue a propia actora quien forma personal unilateral
voluntariamente y por escrito de fecha veintinueve de marzo de
dos mil doce, recibido por la demandada el treinta de marzo de
dos mil doce la solicitó se iniciaran los
trámites para el otorgamiento de a pensión vitalicia, de
conformidad aconas fracciones III y IV del artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
8. Ni lo afirma ni lo niega por no ser hecho propio.
EXP. NÚMERO 1902/13 16
9. Es falso y lo niega, la verdad es que jamás ha sido despedida, y
en virtud de que fue la propia actora quien forma personal
unilateral voluntariamente y por escrito de fecha veintinueve de
marzo de dos mil doce, recibido por la demandada el treinta de
marzo de dos mil doce, la solicitó se iniciaran
los trámites para el otorgamiento de a pensión vitalicia, de
conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
10. Es falso y lo niega, niega que la actora reúna los requisitos
para una supuesta jubilación, a mayor abundamiento, en las
Condiciones Generales de Trabajo se refiere al siguiente nivel
tabular, dentro de os niveles de Coordinador, pero en ninguna
parte se indica que debe ser considerada a la siguiente categoría,
de Director ni al salario de este, como dolosamente pretende.
11. Es falso y lo niega, niega que la actora reúna los requisitos
para una supuesta jubilación.
12. Es falso y lo niega.
15. Es falso y lo niega, la verdad es que la actora no reúne los
requisitos para una supuesta jubilación, y reclama ajustes a una
prestación que no le ha sido otorgada.
Hace notar que aun cuando las excepciones opuestas por la parte
demandada no prosperasen no por esa simpe circunstancia ha de
estimarse procedente la acción intentada, sino en el estudio del
negocio deben considerarse también, y principalmente, los
presupuestos de su acción los cuales deben ser satisfechos por el
propio actor, son señal de que su ejercicio se considere ineficaz.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, dado que fue la propia acora quien en
forma personal unilateral voluntariamente y por escrito de fecha
veintinueve de marzo de dos mil doce, recibido por la demandada
el treinta de marzo de dos mil doce, la , solicitó
EXP. NÚMERO 1902/13 17
se iniciaran los trámites para el otorgamiento de la pensión
vitalicia, de conformidad con las fracciones III y IV del artículo 52
de las Condiciones Generales de Trabajo.
II. Prescripción, en contra de todas y cada una de las prestaciones
hasta un año contado retroactivamente a la fecha de presentación
de la demanda; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 516
de la de la Ley Federal del Trabajo.
III. Falta de legitimación procesal activa, para modificar la Ley
orgánica del Sistema Banrural y sus respectivas Condiciones
Generales de Trabajo y la ley del Seguro Social, ya que dichos
ordenamientos solo pueden ser abrigados o derogados por la
emisión de una nueva Ley que expida el Congreso de la Unión, sin
que la actora este facultada para ello.
IV. Irretroactividad de la ley, en el perjuicio de persona algún en
los términos que dispone el artículo 14 Constitucional en relación
con las Condiciones Generales de Trabajo y con la Ley del Seguro
Social.
V. Prescripción, contra de todas y cada una de las prestaciones,
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley
Federal del trabajo, por las razones contenidas en este ocurso.
VI. Improcedencia de la acción.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el catorce de marzo de dos mil catorce (hojas 204 a
206), para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución. Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y
desahogadas las que se estimaron pertinentes, a excepción de las
marcadas con los números II y III del demandado, al desecharse
EXP. NÚMERO 1902/13 18
en la audiencia referida y en el acuerdo de veinticuatro de marzo
de dos mil catorce (hojas 207 y 208). Considerado lo anterior y
una vez formulados los alegatos correspondientes y substanciado
el procedimiento, se turnaron los autos para la emisión del
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el catorce de diciembre de dos mil quince, y emite
otro en los siguientes términos:
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia del otorgamiento y pago de pensión
vitalicia de retiro que solicita la actora, motivada en que le asiste el
derecho con fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo
aplicables, además de las prestaciones accesorias que intenta,
pues indica que aun cuando cubría los requisitos exigidos y solicitó
su derecho el demandado la despidió injustificadamente. O como
lo afirma el demandado que las exigencias de su contraria resultan
improcedentes, dado que no fue despedida como lo señala, sino
que ella misma presentó escrito recibido el treinta de marzo de dos
mil doce, en el que solicitó se iniciaran los trámites para el
otorgamiento de la pensión vitalicia de conformidad con las
fracciones III y IV del artículo 52 de las Condiciones Generales de
Trabajo. Sin que cubra los requisitos exigidos para “una supuesta
jubilación” hoja 160.
EXP. NÚMERO 1902/13 19
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se fijó la litis,
corresponde a la actora demostrar que tiene derecho a las
prestaciones exigidas, atento a que corresponden a prestaciones
extralegales.
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de la totalidad de las prestaciones
reclamadas, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia,
alegando el transcurso superior del año de reclamación.
La excepción se decreta improcedente por el otorgamiento y pago
de pensión vitalicia de retiro, ya que el derecho de jubilación es
imprescriptible, al tener su origen en el desarrollo mismo de las
actividades laborales, por lo que se genera día a día, como lo
detalla la jurisprudencia número I.1o.T. J/75, aprobada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Núm. 86-1, febrero de mil novecientos noventa y cinco,
página 21, Octava Época, que señala:
“JUBILACION. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
RELATIVAS A LA PENSION. Las pensiones jubilatorias que
fincan algunos contratos de trabajo a cargo de los patrones, se
equiparan en cierta forma a la obligación de dar alimentos, ya que
en ambos casos se trata de proporcionar a personas que no tienen
plena capacidad para obtener sustento, determinadas
prestaciones que los ayuden a subsistir. Consecuentemente, las
acciones que tienden a obtener la pensión jubilatoria o la fijación
correcta de la misma, no prescriben, pues la privación del pago de
la pensión o el otorgamiento de una inferior a la que realmente
corresponde, son actos de tracto sucesivo que se producen día a
día, por lo que, en realidad, el término para ejercitar esas acciones
comienza a computarse todos los días, lo que hace que sea
imprescriptible el derecho para ejercitarlas. Lo que prescribe en
términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la
acción para cobrar las pensiones que se hubieran dejado de pagar
o la diferencia cuando se trate de un pago incorrecto, cuando esas
pensiones o diferencias se hubieran causado con anterioridad a un
año contando a partir de la presentación de la demanda.”
Relacionada a la jurisprudencia número 2a./J. 2/99, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el
EXP. NÚMERO 1902/13 20
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, enero
de mil novecientos noventa y nueve, página 92, Novena Época,
que es de la literalidad siguiente:
“JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES
IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS
PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE
PRESCRIBE EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es una
prestación que no tiene fundamento en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo,
sino en acuerdo de voluntades de patrones y trabajadores, es
decir, se trata de una prestación extralegal, y consiste en el
derecho que tiene el trabajador para obtener el pago de una
pensión, por antigüedad, a partir de que concluye la relación de
trabajo; por lo que debe entenderse que el derecho para reclamar
su pago no es susceptible de prescribir, en virtud de que se trata
de una prestación que se devenga diariamente, prescribiendo
únicamente las acciones para demandar el pago de las pensiones
vencidas y no reclamadas dentro de un año, en términos del
artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el plazo
genérico de prescripción”.
Efecto que repercute a la nivelación de pensión, ya que en
términos de las jurisprudencias transcritas, el derecho que asiste a
la actora para que se le cubra el monto correcto que por pensión le
asiste es también imprescriptible.
Improcedencia que comparte el otorgamiento de servicio médico,
ya que éste deriva de la pensión, por lo que sigue el mismo
principio.
Tampoco prospera la defensa por el pago correcto de
indemnización y salario vencidos, ya que son exigidos en términos
de los artículos 117 y 118 de las Condiciones Generales de
Trabajo del banco demandado (hojas 222 a 328), que aluden a los
derechos que surgen partir de una separación injustificada, de ahí
que el artículo base de la excepción resulta inaplicable, y aún
cuando el demandado interpone prescripción en términos del
artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia en contra de esta prestación, al corresponder
a un términos específico el demandado estaba sujeto a brindar los
elementos necesarios para su análisis, especialmente el término
EXP. NÚMERO 1902/13 21
prescriptivo, esto es, cuando inició y cuando término, lo que no
tuvo lugar en el juicio, por lo que resulta improcedente, como lo
destaca la jurisprudencia 2a./J. 48/2002, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, junio
de dos mil dos, página 156, Novena Época, que señala:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA
OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA
MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. La excepción de prescripción
es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho
laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica,
misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que
requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es
particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer
el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley
Federal del Trabajo, en los artículos 516 a 522, establece un
sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos,
integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es
complementado por una regla genérica, lo que evidencia que
cuando la excepción se basa en los supuestos específicos
contemplados en la ley, requiere que quien la oponga
proporcione los elementos necesarios para que la Junta los
analice, tales como la precisión de la acción o pretensión
respecto de la que se opone y el momento en que nació el
derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que
de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se
presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido
el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento,
teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta
supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición
de dicha excepción, además de respetar el principio de
congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del
Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los
elementos proporcionados en la etapa de arbitraje.”
Menos aún es viable la excepción por la nulidad de cualquier
documento, convenio, contrato o cláusula que implique renuncia
de derechos, al ser obscuro e impreciso al no indicar
concretamente a qué documento en particular se refiere, por lo
que esta autoridad carece de elementos para fijar prescripción
alguna en su respecto.
EXP. NÚMERO 1902/13 22
Lo mismo sucede con “las demás prestaciones a que tenga
derecho que se desprendan de las pruebas aportadas…”, al ser
obscuro e impreciso, al desconocer a qué prestaciones de refiere.
Al igual que la declaratoria de inconstitucional, ya que además de
que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en tal
sentido, los efectos de ese reclamo tendrían lugar a partir de la
emisión de este fallo, por lo que no transcurre en exceso el
término del año de referencia.
En cambio, la defensa es parcialmente procedente por “las
prestaciones, derechos y prerrogativas… como ejemplo están: el
servicio médico, vales de despensa, cooperación alimenticia,
gratificación anual… compensación por antigüedad.”, ya que el
artículo base de la excepción resguarda determinadas
prerrogativas laborales, como las que ahora nos ocupan, por el
término de un año anterior a la presentación de la demanda, de
ahí que si el escrito inicial fue ingresado el veintinueve de mayo de
dos mil doce, como se aprecia del sello fechador estampado en la
hoja 1 de autos, la anualidad previa nos remite al veintiocho de
mayo de dos mil once, pero como se trata de una prestación que
se cubre una vez llegada la quincena respectiva, se encuentra
prescrito lo anterior al dieciséis de mayo de dos mil once.
Al igual que los pagos de vacaciones y primas vacacionales, de
acuerdo a lo que plantea el artículo 9º de la Ley Reglamentaria de
la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“ARTÍCULO 9o. Los trabajadores tendrán derecho a un período
anual de vacaciones de acuerdo con lo siguiente: durante los
primeros diez años de servicios, 20 días laborables; durante los
siguientes cinco años de servicios, 25 días laborables y, en los
años posteriores de servicios, 30 días laborables, con apego a las
siguientes reglas:
I. Los trabajadores harán uso de su período anual de vacaciones
dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de cada año de
servicios, sin que sea acumulable y sin que las vacaciones puedan
compensarse con una remuneración.
EXP. NÚMERO 1902/13 23
II. El derecho de los trabajadores a las vacaciones prescribe en un
año, computado a partir de la terminación de los seis meses
siguientes al vencimiento del año de servicios…
Los trabajadores que salgan de vacaciones recibirán antes del
inicio de las mismas, el salario correspondiente al tiempo que
duren éstas más una prima del 50% del salario correspondiente al
número de días laborables que comprenda el período de
vacaciones.
Si la relación laboral termina antes de que el trabajador cumpla el
año de servicios, tendrá derecho a una remuneración proporcional
al periodo trabajado, por concepto de vacaciones no disfrutadas.”
De lo que se advierte que los trabajadores tendrán derecho a un
periodo anual de vacaciones que gozarán dentro de los seis
meses siguientes al vencimiento de cada año de servicios y por
ende al pago de las respectivas primas vacacionales, por lo que si
las partes coinciden en establecer que la fecha de ingreso de la
actora corresponde al primero de marzo de dos mil cuatro,
entonces las vacaciones generadas por el año de servicios que
comprende del primero de marzo de dos mil nueve al
veintiocho de febrero de dos mil diez, pudo disfrutarlas en los
seis meses siguientes que abarcaron del primero de marzo al
treinta y uno de agosto de dos mil diez, por lo que se hicieron
exigibles a partir del día siguiente, primero de septiembre de dos
mil diez, de ahí que tenía un año para hacer su reclamación, hasta
el treinta y uno de agosto de dos mil once; no obstante la
demanda procede de mayo de dos mil doce, como se aprecia del
sello fechador estampado en la hoja 1 vuelta de autos, lo que
implica que las primas vacacionales y vacaciones relativas al
año de servicio referido se encuentran prescritas, así como lo
anterior a ellas.
Mientras que las vacaciones que corresponden al año de servicios
del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de
dos mil once, pudo disfrutarlas dentro de los seis meses
siguientes, del primero de marzo al treinta y uno de agosto de dos
mil once, haciéndose exigibles a partir del primero de septiembre
de dos mil once, contando con un año para reclamarlas, es decir,
hasta el treinta y uno de agosto de dos mil doce, lo que implica
que se encuentra en tiempo las solicitudes de primas vacacionales
EXP. NÚMERO 1902/13 24
y vacaciones de tal año de servicios y lo posterior, acorde a la
fecha de presentación de la demanda.
Sustenta lo determinado la tesis número VIII.3o.12 L, aprobada
por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV,
marzo de dos mil dos, página 1486, Novena Época, que es de la
literalidad siguiente:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO
GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516
DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA
OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE
RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO
DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis
de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE
VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO
INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE
ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS
TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO
DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada
en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que
la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y
prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de
Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el
cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima
vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene
conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento.
Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este
Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a
la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y
prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un
año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis
meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del
Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales
prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que
establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que
la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como
consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata
de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se
está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador
cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses
siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”
EXP. NÚMERO 1902/13 25
Similar efecto repercute a la solicitud de pago de aguinaldos (hoja
5), considerando el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
dispone:
“ARTÍCULO 14. Los trabajadores tendrán derecho a recibir por
concepto de aguinaldo, cuando hayan prestado un año completo
de servicios, el equivalente a cuarenta días del último salario
percibido en el año, por lo menos. El aguinaldo deberá ser cubierto
antes del día 10 de diciembre de cada año.
En los casos en que el trabajador no haya laborado el año
completo a que se refiere este artículo, tendrá derecho a recibir
por concepto de aguinaldo la parte proporcional que le
corresponda por el tiempo trabajado.”
De tal suerte que por al año de servicios computado del
primero de marzo de dos mil nueve al veintiocho de febrero
de dos mil diez, debió recibir su aguinaldo “antes del día 10 de
diciembre” es decir, hasta el nueve de diciembre de dos mil diez,
por lo que su exigibilidad corrió a partir del día siguiente, contando
con un año para su reclamación, es decir, hasta el nueve de
diciembre de dos mil once, pero la demanda fue presentada hasta
mayo de dos mil doce, por lo que notoriamente se encuentra
prescrito el aguinaldo de tal año y lo anterior a él.
En cambio, el aguinaldo del año de servicios del primero de marzo
de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once, pudo
otorgarse hasta el nueve de diciembre de dos mil once,
haciéndose exigible el diez de diciembre de este año, teniendo un
año para reclamarlo, hasta el nueve de diciembre de dos mil doce,
por lo que se encuentra en tiempo su reclamo, atendiendo a la
fecha de presentación de la demanda.
Apoya lo expuesto la jurisprudencia número I.6o.T. J/115,
aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil once,
pagina 895, Novena Época, que señala:
EXP. NÚMERO 1902/13 26
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE
OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR
SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES
EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal
del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte
de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha
prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si
bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de
trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la
fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se
demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se
cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo
tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la
acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma
fecha.”
Lo mismo sucede con el reclamo de horas extras (hoja 5), ya que
el artículo base de la excepción resguarda determinadas
prerrogativas laborales como la que ahora nos ocupa, por el
término de un año anterior a la presentación de la demanda, de
ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes
de este Tribunal el veintinueve de mayo de dos mil doce, como se
advierte de la hoja 3 de autos, la anualidad previa nos remite al
veintiocho de mayo de dos mil once, pero considerando que se
trata de un derecho que se cubre una vez generada la quincena
respectiva, se encuentra prescrito lo anterior al dieciséis de mayo
de dos mil once.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
solicita el otorgamiento y pago de pensión vitalicia de retiro y
prestaciones accesorias con fundamento en las Condiciones
Generales de Trabajo aplicables al Banco Nacional de Crédito
Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), al señalar que aun
cuando cubrió la totalidad de los requisitos exigidos por ese
ordenamiento y solicitó el derecho que le asiste con fecha treinta
de marzo de dos mil doce, el Banco sin justificación alguna la cesó
ilegalmente.
El demandado por su parte niega que su contraria reúna los
requisitos “para una supuesta jubilación” así como el despido
injustificado que aduce.
EXP. NÚMERO 1902/13 27
Bajo este panorama se desestima la procedencia de la acción, ya
que con independencia de las excepciones y defensas formuladas,
la actora se encontraba obligada a demostrar los presupuestos en
que basa su acción, como lo determina la jurisprudencia de la
entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que se difundió en el tomo 157-162, quinta parte, del
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 85,
Séptima Época, que corresponde a la literalidad siguiente:
“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la
parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha
de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el
estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente,
los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so
pena de que su ejercicio se considere ineficaz.”
Con mayor razón cuando se trata de prestaciones extralegales
que la actora debe acreditar plenamente, siguiendo lo marcado por
la jurisprudencia número I.10o.T. J/4, integrada por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058, Novena Época,
que indica:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA.
Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe
acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su
contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama
y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se
dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
De ahí que si la propia actora reconoce que ingresó a laborar al
Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C., (actualmente en
liquidación), el primero de marzo de dos mil cuatro, mientras que
la solicitud de su jubilación procede del treinta de marzo de dos mil
doce, fechas que el banco reconoció en su contestación, se
advierte fácilmente que las Condiciones Generales de Trabajo en
que basa sus reclamaciones no le resultan aplicables, de
conformidad a la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que
destaca:
EXP. NÚMERO 1902/13 28
“Artículo 1o. La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural,
como organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio…
SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley
Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los
reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco
de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito
Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo,
S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de
Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del
Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.;
del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural
Peninsular, S.N.C.
TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de
las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema
Banrural, y que a continuación se enlistan:
I. Banco Nacional de Crédito Rural;
II. Banco de Crédito Rural del Centro;
III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte;
IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur;
V. Banco de Crédito Rural del Golfo;
VI. Banco de Crédito Rural del Istmo;
VII. Banco de Crédito Rural del Noreste;
VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste;
IX. Banco de Crédito Rural del Norte;
X. Banco de Crédito Rural de Occidente;
XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte;
XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y
XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular.
La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de
crédito iniciará el 1o. de julio de 2003…
SEXTO. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso
Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del
Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las
sociedades nacionales de crédito que se liquidan.
En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo
tiempo la adecuada protección de los intereses del público…
EXP. NÚMERO 1902/13 29
SÉPTIMO. En su disolución y liquidación, las sociedades
nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo
titulares de las obligaciones por ellas contraídas…
DECIMOCUARTO. Los trabajadores en activo que al 30 de junio
de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se
liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará
extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.
Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de
Ley.
Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema
Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la
relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados.
En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno
Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador
cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las
contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural.
DECIMOQUINTO. Los jubilados y pensionados de las sociedades
nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus
pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de
Trabajo y convenios jubilatorios respectivos…”
De la que observamos que a partir del día primero de julio de dos
mil tres se abrogó la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
quedando sin efectos por consecuencia los Reglamentos
Orgánicos que regían a las Sociedades Nacionales de Crédito
integrantes del Sistema Banrural, entre las que se encuentra el
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y el Banco de Crédito
Rural del Norte, S.N.C, decretándose a su vez la disolución y
liquidaciones de tales sociedades crediticias a partir de la misma
fecha.
Proceso en el que lógicamente se designó a un liquidador para
estar al frente de las etapas respectivas.
El artículo decimocuarto prevé que los trabajadores que se
encontraran en servicio activo al treinta de junio de dos mil tres
serían indemnizados y que su relación labora dejaría de surtir
efectos, respectando todos los derechos laborales que hubieran
adquirido. Se precisa en esos términos que los jubilados y
pensionados continuarían recibiendo sus pensiones y jubilaciones
EXP. NÚMERO 1902/13 30
conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios
jubilatorios respectivos.
Incluso hace mención a que las Sociedades Nacionales de Crédito
serían ostentando las titulares de las obligaciones por ellas
adquiridas.
En este sentido, es evidente que desde que ingresó la actora,
marzo de dos mil cuatro, el banco ya se encontraba en liquidación,
como los propios talones de pago lo respaldan (hojas 80 a 91)1.
Frente a ellos, las Condiciones Generales de Trabajo (hojas 222 a
328) 2 prevén lo siguiente:
“Título primero
De las disposiciones generales
Artículo 1o.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 5o.,
6o., 18 y Tercer Transitorio de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se fijan las Condiciones
Generales de Trabajo que regirán las relaciones laborales de
los trabajadores del Banco Nacional y de los Bancos
Regionales del Sistema Banrural, mismas que son de
observancia obligatoria para la Institución y sus trabajadores.”
De ahí que necesariamente sus estipulaciones beneficiaron a los
trabajadores que constituyeron una relación laboral con el Banco
Nacional y los Bancos Regionales cuando éstos operaban
normalmente, tanto así que las condiciones entraron en vigor
desde febrero de mil novecientos noventa y siete, como se aprecia
del acuerdo emitido por este Tribunal (hoja 329), en que se
tuvieron por depositadas surtiendo plenos efectos legales.
Empero, éstas dejaron de tener vigencia a partir del primero de
julio de dos mil tres, como consecuencia del proceso de disolución
y liquidación que enfrentan los bancos, tanto así que se formalizó
la constitución del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), como sociedad fusionante y
1 Originales, decretados presuntivamente ciertos hoja 215.
2 Agregadas al informe rendido por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
EXP. NÚMERO 1902/13 31
subsistente del Sistema Banrural. Lo anterior en estricto
acatamiento de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, como ya
se ha expuesto.
Y si bien las propias condiciones prevén que los derechos
adquiridos serían respetados, esto no aplica a la actora, ya que su
vigencia dejó de surtir efectos mucho antes de que ésta ingresara
a laborar, de manera que no pueden considerársele extensivos.
Criterio que respalda la jurisprudencia número 2a./J. 155/2010,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página 609,
Novena Época, que destaca:
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL
LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES
INOPERANTE DESDE EL 1o. DE JULIO DE 2003. Conforme a
los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de
la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir
del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del
Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de
las sociedades nacionales de crédito que integraban ese
Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir
trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización
y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede
determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de
parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste
de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el
monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los
trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos
Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de
julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión
jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se
compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme
al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el
Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a
permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer
estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las
partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.”
EXP. NÚMERO 1902/13 32
En relación a la jurisprudencia número I.9o.T.197 L, aprobada por
el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 2362,
Novena Época, que cita:
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD
NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA
INCREMENTARLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU
MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS
TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR
DEL 30 DE JUNIO DE 2003. Mediante decreto de 13 de
diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y
adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación
para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de
la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes
de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de
2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema Banrural y
quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco
Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.
Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación
de las sociedades nacionales de crédito que integraban el
Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito
Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003
laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se
liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral
quedaría extinguida. Ahora bien, si se demanda la nivelación de
una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las
condiciones generales de trabajo, que establece: "Cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un
10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que
elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se
incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras
que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en
activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados
al momento de obtener su jubilación.", la limitante prevista en
dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los
trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la
última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado
decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en
activo.”
Así como en la jurisprudencia número I.6o.T.341 L, aprobada por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
EXP. NÚMERO 1902/13 33
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 1604, Novena
Época, que corresponde a:
“CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL SISTEMA
BANRURAL. DEBEN SEGUIR VIGENTES Y APLICARSE EN
TANTO EXISTAN EXTRABAJADORES, PENSIONADOS Y
JUBILADOS QUE HAYAN LABORADO EN LAS
INSTITUCIONES NACIONALES DE CRÉDITO INTEGRANTES
DEL SISTEMA, PORQUE SU SITUACIÓN JURÍDICA SE
ENCUENTRA REGULADA CONFORME A AQUÉLLAS. De
conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 113/2004, sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 347 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de
2004, de rubro: "BANRURAL. CONFORME AL ARTÍCULO
DÉCIMOQUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA
LEY ORGÁNICA DE LA FINANCIERA RURAL, PUBLICADA EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 26 DE DICIEMBRE
DE 2002, LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DE DICHO
SISTEMA CONTINUARÁN RECIBIENDO LAS PRESTACIONES
EN LA MISMA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE LO
HACÍAN DURANTE LA VIGENCIA DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO.", los pensionados y jubilados del
Sistema Banrural deben seguir recibiendo todas sus
prestaciones de la misma manera y bajo las mismas
circunstancias en que lo hacían cuando las condiciones
generales de trabajo se encontraban vigentes. En
consecuencia, las citadas condiciones generales de trabajo
deben seguir vigentes y aplicarse en tanto existan
extrabajadores, pensionados y jubilados que hayan laborado
en las instituciones nacionales de crédito integrantes del
Sistema Banrural, porque su situación jurídica se encuentra
regulada conforme a aquéllas, y así está previsto en el
artículo decimoquinto transitorio de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural.”
Es sustancial el texto de esta última jurisprudencia, pues
claramente destaca que los derechos resguardados son aquellos
que se adquirieron cuando las condiciones se encontraban
vigentes, es decir, antes del primero de julio de dos mil tres, de ahí
que se refiere a extrabajadores, pensiones y jubilados.
Conforme a ello, si las reclamaciones de la actora se basan en las
mencionadas condiciones que no le resultan aplicables, procede
absolver al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente
EXP. NÚMERO 1902/13 34
en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante y subsistente
de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes del Sistema
Banrural, de las prestaciones de la C. Irma Barjau Gaja,
identificadas con los números:
1 Otorgamiento y pago de pensión vitalicia con fundamento en los
artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.
2 Pago de diversas prestaciones que contemplan los artículos 41,
76, 80, 82 y 81 de las Condiciones Generales de Trabajo,
consistentes en: servicio médico, vales de despensa, cooperación
alimenticia, gratificación anual y compensación por antigüedad.
Incluso el servicio médico, ya que los talones de pago exhibidos
por la actora sustentan su cumplimiento por la duración del vínculo
laboral.
4 Nivelación de pensión de conformidad al artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o cláusula
que implique renuncia de derechos, ya que no se demostró su
existencia.
6 “Las demás prestaciones a que tenga derecho… de las
Condiciones Generales de Trabajo” que además es obscuro e
impreciso al no detallar qué derecho en particular exige.
7 Declaratoria de inconstitucionalidad, ya que además de no ser la
vía idónea, no se demostró inconstitucionalidad alguna.
Diferencias del pago de vacaciones ya que el actor no demuestra
que le correspondieran los 25 días que alude, ya que la norma
aplicable dispone 20 días.
Pago de primas vacacionales por las anteriores al primero de
marzo de dos mil diez, ya que se decretaron prescritas; por el año
de servicios del primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de
febrero de dos mil once, al demostrarse su pago en la hoja 89, y
EXP. NÚMERO 1902/13 35
del periodo del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de
febrero de dos mil diez, igualmente al acreditarse su cumplimiento
de hoja 91, lo que es así ya que el artículo 9º de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
determina que los trabajadores tendrán un periodo anual de
vacaciones, respecto del cual se cubre el pago de prima
vacacional, de ahí que si su año efectivo de servicios se generó
hasta el mes de febrero e inmediatamente después se le cubrió su
prima vacacional es evidente que se cumplió con el derecho.
Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el
cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, ya que
no las generó pues la relación se interrumpió el primero de abril de
dos mil doce.
Por el contrario, procede el reclamo de pago de indemnización
constitucional, ya que éste se hace depender del despido
injustificado alegado, por lo que se resguarda por la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de ahí
que si la actora sustenta con el oficio de veinticinco de abril de dos
mil doce (hoja 133)3, que su baja fue emitida a partir del primero
de abril de dos mil doce, sin que el banco demostrara la legalidad
de la misma, se tiene por cierto el despido, aun cuando éste
señala que su contraria ingresó escrito de solicitud de jubilación,
pues no sustenta que haya concedió tal beneficio, ni menos la
actualización de alguna otra causal de cese, por lo que se
condena al pago de indemnización constitucional, por el importe
de tres meses de salario integrado que se multiplica por los tres
meses de indemnización constitucional, con fundamento en el
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia, por la suma de $267,999.99 (Doscientos
sesenta y siete mil novecientos noventa y nueve pesos 99/100
M.N.), que se cuantificó a partir del salario mensual integrado por
la cantidad de $89,333.33 (ochenta y nueve mil trescientos treinta
y tres mil pesos 33/100 M.N.), y diario de $2,977.77 (dos mil
novecientos setenta y siete pesos 77/100 M.N.), que se acredita
3 Original decretado presuntivamente ciertos los hechos hoja 215.
EXP. NÚMERO 1902/13 36
con los recibos de pago exhibidos a los autos, en especial el de la
primera y segunda quincena de marzo de dos mil doce, (hoja 91),
de conformidad con el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que dicha
prestación debe cuantificarse con base en el sueldo integrado
percibido en la fecha de la recisión de la actora, es decir a partir
del treinta de marzo de dos mil doce, tal y como lo manifestó la
actora en el hecho 4 de su escrito inicial de demanda, (hoja 5),
toda vez que al darse por concluido el vínculo laboral, los salarios
vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto, de los que se
generaron con motivo de la relación de trabajo que continua
vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o
reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón
al rescindir la relación laboral. En cumplimiento a la ejecutoria
del amparo número D.T. 374/2016.
Sin perjuicio de las deducciones legales aplicables, que esta
autoridad no se encuentra en aptitud de determinar, en
observancia al criterio fijado por las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL
SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN
RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS
SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN
PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el
acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al
pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que
el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que
resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con
motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal
proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones
reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que
resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones,
entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón
podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe
que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al
fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del
laudo.”
Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el
EXP. NÚMERO 1902/13 37
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO
ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No
constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la
autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el
laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las
prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de
que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como
tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan
de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada
está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de
las cantidades respecto de las que se decretó condena en su
contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que
la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su
resolución.”
Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,
noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena
Época.
Además se condena al pago de salarios caídos, por el periodo del
primero de abril de dos mil doce (fecha a partir de la surtió efectos
su baja) al treinta y uno de julio de dos mil dieciséis, por la
cantidad de $4’645,333.16 (Cuatro millones seiscientos
cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres pesos 00/100
M.N.), determinada conforme al salario mensual integrado referido,
que se aplican a los 52 meses que comprenden al lapso
establecido. Sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que
se cubra la indemnización y de las deducciones aplicables, lo
anterior en cumplimiento a la ejecutoria del amparo número
D.T. 374/2016.
Al pago de 20 días por cada año laborado, que le corresponde por
la terminación de la relación laboral, que abarca el periodo del día
primero de marzo de dos mil cuatro (fecha de ingreso aceptada
por las partes), al treinta y uno de marzo de dos mil doce (fecha
del último día de vigencia de la relación laboral), por la suma de
$476,444.42 (Cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos
EXP. NÚMERO 1902/13 38
cuarenta y cuatro pesos 42/100 M.N.), determinada a partir del
salario integrado mencionado, que se divide entre 30 y multiplica
por los 20 días de cada año y a su vez por los 8 años efectivos de
servicios, en cumplimiento al artículo 50 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, lo anterior
en cumplimiento a la ejecutoria del amparo número D.T.
374/2016.
Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la
condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos
ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), calculada conforme al salario
diario mínimo general de la zona A (lugar donde prestaba servicios
la actora) en el año dos mil doce, de $62.33 (Sesenta y dos pesos
33/100 M.N.)4, que se multiplica por los 12 días y por los 8 años
efectivos de servicios, con fundamento en los artículos 162, 485 y
486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
Al pago de vacaciones por el periodo del primero de marzo de dos
mil diez (fecha resultante de la excepción de prescripción
decretada procedente), al treinta y uno de marzo de dos mil doce
(fecha del último día de vigencia de la relación laboral), pues aun
cuando el artículo 9º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII
Bis, del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se resguarda su disfrute y no su
remuneración, tal hipótesis sólo aplica en el caso de que la
relación de trabajo se encuentre vigente, pero no cuando el
vínculo ya se ha disuelto, como es el caso concreto. Con mayor
razón cuando se trata de un derecho generado que no puede
quedar desprotegido, y desde luego porque su concesión resulta
materialmente imposible. Vacaciones que el demandado no
sustentó haber otorgado o cubierto en numerario, de ahí que le
asiste el importe de $92,996.00 (Noventa y dos mil novecientos
noventa y seis pesos 00/100 M.N.), calculado a partir del salario
quincenal de $33,500.00 (Treinta y tres mil quinientos pesos
00/100 M.N.), que se divide entre 15 y multiplica a los 41.64 días
4 Consultable en la página web de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos,
www.conasami.gob.mx.
EXP. NÚMERO 1902/13 39
que les asisten por este concepto, tomando en cuenta los 20 días
de vacaciones que le corresponden por los años de servicios del
primero de marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos
mil once y del primero de marzo de dos mil once al veintiocho de
febrero de dos mil doce y los 1.64 que resultan del primero al
treinta y uno de marzo de dos mil doce.
Se toma como base por analogía la jurisprudencia número 4a./J.
33/94, procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES
NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES
PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo
párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la
prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no
disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo
tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que
dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se
disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de
concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no
disfrutadas.”
Al pago de prima vacacional por el periodo del primero al treinta y
uno de marzo de dos mil doce, ya que el demandado no demostró
su cumplimiento, que obedece a la suma de $1,887.16 (Un mil
ochocientos ochenta y siete pesos 16/100 M.N.), determinada a
partir del salario determinado previamente, que se multiplica por
los 1.69 días que por este concepto tiene derecho por el lapso
proporcional fijado y por el 50% que dispone el artículo 9º Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al pago de aguinaldo del periodo del primero de marzo de dos mil
once (fecha que parte de la excepción de prescripción decretada
procedente, ya que el titular la promovió en contra de todas las
prestaciones exigidas; además de tomar en cuenta los pagos que
se acreditan las hojas 86 y 90 de autos, pues con esta última se
acredita el pago del aguinaldo del año dos mil once, que en
EXP. NÚMERO 1902/13 40
términos del artículo 14 Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis
del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se determina correspondiente al año
efectivo de servicios del primero de marzo de dos mil diez al
veintiocho de febrero de dos mil once, ya que la norma dispone su
cumplimiento hasta el mes de diciembre de cada año), hasta el
treinta y uno de marzo de dos mil doce (fecha del último día de
vigencia de la relación laboral), por el importe de $96,904.33
(Noventa y seis mil novecientos cuatro pesos 33/100 M.N.),
calculado a partir del salario referido, aplicado a los 43.39 días que
le corresponde por este derecho.
Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de mayo de
dos mil once (fecha resultante de la excepción de prescripción
decretada procedente, que resulta aplicable ya que el titular
formuló prescripción en contra de la totalidad de las prestaciones),
al treinta y uno de marzo de dos mil doce (último día de labores),
derivado del horario de trabajo que afirma la actora, de las 09:00 a
las 18:30 horas de lunes a viernes, dado que el Titular lo refutó
señalando que abarcaba de las 09:00 a las 15:00 y de las 16:00 a
las 18:00 horas de lunes a viernes, sin que lo acreditara aun
cuando le correspondía la carga de la prueba en términos del
artículo 784, fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, de ahí que se tiene por
cierta la jornada referida por la actora, por lo que generó 7.5 horas
extras semanales.
De ahí que le asiste el pago de la cantidad de $256,831.80
(Doscientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y un
pesos 80/100 M.N.), determinada a partir del salario mensual
integrado referido5, que a su vez se divide entre 30 para adquirir el
5 “HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE
EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8
EXP. NÚMERO 1902/13 41
importe diario $2,977.77 (dos mil novecientos setenta y siete
pesos 77/100 M.N.), y entre las 8 horas de la jornada máxime legal
ordinaria, obteniendo así el costo por hora de $372.22 (trescientos
setenta y dos pesos 22/100 M.N.). Lo anterior en cumplimiento
a la ejecutoria del amparo número D.T. 374/2016.
Se aclara que las horas extras procede cubrirlas con un ciento por
ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria,
tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. Conforme a
lo anterior, las 46 semanas del lapso citado se multiplican por las
7.5 horas, por el costo por hora y por el doble.
Se invoca como sustento la jurisprudencia que narra:
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR
CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE
ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL. De conformidad con el
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones
especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley
Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática
no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o
a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del
tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos
784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en
esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho
cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto,
si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la
jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la
horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Época: Novena Época; Registro: 166420; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Septiembre de 2009; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 137/2009; página: 598.
EXP. NÚMERO 1902/13 42
jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras
reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la
carga de la prueba.”
Jurisprudencia número 2a./J. 22/2005, aprobada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI,
marzo de dos mil cinco, página 254, Novena Época.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE
GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están
obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las
pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas
y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para
llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es
legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta
intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las
partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance
de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o
valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el catorce de
diciembre de dos mil quince.
SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su
acción, mientras que el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad fusionante
y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito integrantes
EXP. NÚMERO 1902/13 43
del Sistema Banrural, demostró en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito
integrantes del Sistema Banrural, de las prestaciones de la C. Irma
Barjau Gaja, identificadas con los números:
1 Otorgamiento y pago de pensión vitalicia con fundamento en los
artículos 52 y 53 de las Condiciones Generales de Trabajo.
2 Pago de diversas prestaciones que contemplan los artículos 41,
76, 80, 82 y 81 de las Condiciones Generales de Trabajo,
consistentes en: servicio médico, vales de despensa, cooperación
alimenticia, gratificación anual y compensación por antigüedad.
4 Nivelación de pensión de conformidad al artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo.
5 Nulidad de cualquier documento, convenio, contrato o cláusula
que implique renuncia de derechos.
6 “Las demás prestaciones a que tenga derecho… de las
Condiciones Generales de Trabajo”.
7 Declaratoria de inconstitucionalidad.
Diferencias del pago de vacaciones.
Pago de primas vacacionales por las anteriores al primero de
marzo de dos mil diez; por el año de servicios del primero de
marzo de dos mil diez al veintiocho de febrero de dos mil once; y
del año de servicios del primero de marzo de dos mil once al
veintiocho de febrero de dos mil diez.
Pago de vacaciones, aguinaldo y primas vacacionales desde el
cese, por la tramitación del juicio y hasta su cumplimiento, en
EXP. NÚMERO 1902/13 44
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
CUARTO. Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), en su calidad de sociedad
fusionante y subsistente de las Sociedades Nacionales de Crédito
integrantes del Sistema Banrural:
Al pago de indemnización constitucional, por la suma de
267,999.99 (Doscientos sesenta y siete mil novecientos
noventa y nueve pesos 99/100 M.N.), con fundamento en el
artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la ley de la materia. Sin perjuicio de las deducciones legales
aplicables, que esta autoridad no se encuentra en aptitud de
determinar.
Al pago de salarios caídos, por el periodo del primero de abril de
dos mil doce al veintiocho de febrero de dos mil quince, por la
cantidad de $4’645,333.16 (Cuatro millones seiscientos
cuarenta y cinco mil trescientos treinta y tres pesos 00/100
M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta que se
cubra la indemnización y de las deducciones aplicables.
Al pago de 20 días por cada año laborado, que le corresponde por
la terminación de la relación laboral, que abarca el periodo del día
primero de marzo de dos mil cuatro al treinta y uno de marzo de
dos mil doce, por la suma de $476,444.42 (Cuatrocientos setenta
y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 42/100 M.N.),
en cumplimiento al artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
Al pago de prima de antigüedad, por el mismo periodo de la
condena anterior, por la suma de $5,983.68 (Cinco mil novecientos
ochenta y tres pesos 68/100 M.N.), con fundamento en los
artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
EXP. NÚMERO 1902/13 45
Al pago de vacaciones por el periodo del primero de marzo de dos
mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil, de ahí que le asiste
el importe de $92,996.00 (Noventa y dos mil novecientos noventa
y seis pesos 00/100 M.N.), en términos del artículo 9º de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XIII Bis, del Apartado B, del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Al pago de prima vacacional por el periodo del primero al treinta y
uno de marzo de dos mil doce, que obedece a la suma de
$1,887.16 (Un mil ochocientos ochenta y siete pesos 16/100
M.N.), de acuerdo al artículo 9º Ley Reglamentaria de la Fracción
XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Al pago de aguinaldo del periodo del primero de marzo de dos mil
once al treinta y uno de marzo de dos mil doce, por el importe de
$96,904.33 (Noventa y seis mil novecientos cuatro pesos 33/100
M.N.), en términos del artículo 14 Ley Reglamentaria de la
Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al pago de horas extras por el periodo del dieciséis de mayo de
dos mil once al treinta y uno de marzo de dos mil doce, de ahí que
le asiste el pago de la cantidad de $256,831.80 (Doscientos
cincuenta y seis mil ochocientos treinta y un pesos 80/100
M.N.), tal como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, en
términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la
presente resolución.
QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo número DT.-
374/2016, vinculado al juicio laboral al rubro indicado.
XSV**gal
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
EXP. NÚMERO 1902/13 46
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha seis de junio de dos mil dieciséis. DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO