Upload
vuongbao
View
222
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
EXP No. 1001/10
EXPEDIENTE NÚMERO: 1001/10.- ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS. VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL AHORA CIUDAD DE MEXICO Y OTRO. “DIVERSAS PRESTACIONES”.
C U A R T A S A L A
L A U D O:
Ciudad de México, a veintisiete de septiembre de dos mil
dieciséis.
VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha dieciocho de febrero del dos mil
diez, la C. MIRIAM DENIS ARANDA VAZQUEZ, por su propio derecho
demandó del JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL AHORA
CIUDAD DE MÉXICO y del TITULAR DE LA DELEGACION MILPA
ALTA, las siguientes prestaciones: A).- El pago de sus salarios del mes
de octubre, noviembre y diciembre del 2009, que los codemandados
omitieron pagarle. B).- El pago de aguinaldo del año 2009, que los
codemandados omitieron pagarle. D).- El pago de vacaciones con su
correspondiente prima del año 2009 que los codemandados omitieron
pagarle. E).- El pago de los salarios caídos desde la fecha de su
injustificado despido hasta la total solución del presente asunto. F).- La
reinstalación en el puesto que venía desempeñando y como
consecuencia de ello la basificación del puesto que venía
desempeñando al servicio de los codemandados. G).- La indemnización
constitucional de tres meses de salario por haber sido despedida
2
injustificadamente por los codemandados, así como la prima de
antigüedad.
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes HECHOS: 1.- Con fecha primero de febrero de dos mil siete
fue contratada por los codemandados en el puesto de Prestadora de
Servicios Profesional en el Programa “FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL” dándole como adscripción la Subdirección Jurídica en
la Delegación Milpa Alta. 2.- Con una jornada laboral comprendida de
lunes a viernes de cada semana de las 15:00 a.m. a 21:00 horas. 3.-
Que los codemandados le asignaron un salario mensual de $6,000.00
mismo que se entregaba en efectivo. 4.- Que laborada al servicio de los
codemandados bajo la subordinación y dependencia de ellos, sujeta a
un horario determinado y a un salario fijo, razón por la cual sea cual
fuere la denominación que los codemandados le haya anotado a su
contrato y/o nombramiento el mismo es de carácter laboral como lo
dispone el artículo 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, no se encuentra contemplada en el artículo 5º de la
legislación burocrática, por ende no corresponde a un trabajador de
confianza. 5.- Que la suscrita recibía órdenes de sus jefes inmediatos
Lorenzo Hernández Juárez y Francisco Pastrana Basurto, ambas
personas ejercían funciones de dirección y supervisión, es el caso que
el día 19 de octubre del año 2009 aproximadamente a las quince horas
con treinta minutos el Licenciado Francisco Pastrana Basurto ahora
Director General Jurídico y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta le
señalo verbalmente que a partir de esa fecha quedada despedida,
ocurriendo dicho despido en el Área de la Subdirección Jurídica de la
Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta.
6.- Que laboró hasta el dieciocho de octubre del año 2009, omitiendo los
codemandados pagarle el salario correspondiente a dicho mes y
tampoco le pagaron las vacaciones con su prima, ni el aguinaldo del
propio año antes mencionado, ni cubrieron la indemnización
constitucional, ni la prima de antigüedad que le correspondía por haber
sido despedida injustificadamente.
EXP No. 1001/10
3
Ofreció las pruebas que a sus intereses convino y por
último, formuló sus puntos petitorios.
2.- Con fecha cuatro de marzo del dos mil diez, (fs. 15),
esta autoridad dictó acuerdo por el que ordenó emplazar a los Titulares
codemandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ahora Ciudad
de México y a la DELEGACION MILPA ALTA a quienes en el término
de CINCO DÍAS HÁBILES contestaran la demanda instaurada en su
contra, apercibidos que de no hacerlo o de resultar mal representados,
se les tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
3.- Por escrito presentado con fecha veintiséis de abril
del dos mil diez, el Titular de la DELEGACION MILPA ALTA por
conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda
entablada en su contra, negándole acción o derecho alguno a la parte
actora para ejercitar en contra de dicho Titular, en virtud de que el actor
prestaba sus servicios a razón de Contratos temporales de Prestación
de Servicios Profesionales en el Programa “Fortalecimiento
Institucional”.
En relación al capítulo de HECHOS los controvirtió en los
siguientes términos: 1, 2, 3, 4, 5 y 6.- Los correlativos que se contesta
se son falsos ya que la actora suscribió un primer Contrato Temporal
de Prestación de Servicios Profesionales con vigencia del 1º al 31 de
diciembre del 2007 para desarrollar actividades en el programa
“Coordinar y Supervisar el Programa de Sanitarios” en el que por
concepto de honorarios se le asignó la cantidad de $2,781.00
mensuales, siendo el último Contrato Temporal de Servicios
Profesionales con una vigencia del 16 de junio al 15 de diciembre del
2009 para desarrollar actividades en el programa “Fortalecimiento
Institucional” asignándosele como honorarios la cantidad mensual de
$4,000.00, aunado a que como prestadora de servicios profesionales
no se le asignó horario alguno, la actora no recibía órdenes de las
personas que ella menciona, acerca de cómo realizar la prestación de
su servicio profesional, lo único cierto que el Director Jurídico de la
Dirección General Jurídica y de Gobierno de la Delegación Milpa Alta,
4
Francisco Pastrana Basurto supervisaba la realización de actividades
del programa “Fortalecimiento Institucional” para el que se contrató, a
partir del 1º de octubre del 2009 era supervisada por el Raúl González
Schiaffini, quien con las actas circunstanciadas de fecha 15 y 30 de
octubre del 2009 se acredita el incumplimiento de la prestación del
servicio de la parte actora.
Opuso como EXCEPCIONES Y DEFENSAS las
siguientes: LA DE PRESCRIPCIÓN.- A razón de que ha transcurrido
en exceso el término de cuatro meses a que hace alusión el artículo
113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues
nunca fue despedida injustificadamente sino que a partir del 1º de
octubre de 2009 incumplió con la realización de las actividades del
programa “Fortalecimiento Institucional” para el que se contrató como
se hizo constar en las actas circunstanciadas de fecha 15 y 30 de
octubre de 2009. LA DE INCOMPETENCIA.- Ya que la actora prestó
sus servicios pero en razón de Contratos Temporales de Prestación de
Servicios Profesionales en términos de lo previsto en el Libro Cuarto
Parte Segunda Titulo Décimo Capítulo Segundo del Código Civil para
el Distrito Federal, por lo que tanto es excluida de la tutela de la Ley del
Trabajo Burocrática en términos de lo que establece el artículo 8º de la
ley en cita. LA DE ACCIONES CONTRADICTORIAS.- Ya que en
términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia los trabajadores que argumenten
despido injustificado pueden elegir entre reclamar el pago de la
indemnización con el importe de tres meses o su reinstalación, pero no
ambas. LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Ya que la actora
en su calidad de Prestadora de Servicios no tiene legitimidad para
solicitar la correspondiente basificación y el pago de las prestaciones
accesorias que reclaman en el capítulo respectivo de su escrito de
demanda. LA DE QUE LA ACTORA NO ACREDITA NO CONTAR
CON NOTA DESFAVORABLE.- Para el supuesto de que le asista
derecho a reclamar su basificación. LA DE FALSEDAD DE LOS
HECHOS DE LA DEMANDA.- Ya que la actora refiere hechos falsos
respecto al despido injustificado del que menciona haber sido objeto.
EXP No. 1001/10
5
LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para demandar todas y
cada una de las prestaciones que menciona, tales como su
reinstalación, vacaciones, prima vacacional, aguinaldos y demás
prestaciones. LA DE INEXISTENCIA DEL PUESTO DE
PRESTADORA DE SERVICIOS PROFESIONALES.- En el que
pretende se le reinstale ya que dicho puesto no existe en el Catálogo
General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal.
Ofreció las pruebas que estimó que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso, por último formuló sus puntos petitorios.
4.- El Titular de la JEFATURA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL ahora Ciudad México, con fecha diez de julio
del dos mil diez, por conducto de su apoderado legal dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, negándole en todas y cada una de
sus partes las prestaciones que reclama en su escrito inicial de
demanda.
En relación al capítulo de HECHOS los controvirtió en los
siguientes términos: 1, 2, 3, 4, 5 y 6.- Los correlativos que se contestan
son falsos y se niegan, ya que entre la parte accionante y el Gobierno
del Distrito Federal jamás ha existido ni existe relación jurídica de
trabajo o de otra naturaleza, como se desprende del hecho 1 del escrito
de demanda la C. ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS manifiesta
encontrarse adscrita a un Órgano Político Administrativo distinto a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.
Opuso como excepciones y defensas las siguientes:
EXCEPCIONES Y DEFENSAS: LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL.- Entre la actora y la Dependencia demandada en virtud de
que prestó sus servicios para un Órgano Político Administrativo distinto
a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, en términos de lo
dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 36º, 37, 38 y 39 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en relación
6
con los artículos 1º, 3º, 8º, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, así como 2º, 7º,
87 y 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y tomando en
cuenta lo dispuesto en los artículos 2º y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la actora a la fecha de la
separación de sus labores no prestaba sus servicios para alguna de las
Unidades Administrativas adscritas al demandado, es decir, para la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existe ni ha
existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna otra naturaleza con la
demandante, razón por la cual resultan improcedentes todas y cada una
de las prestaciones reclamadas. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones de su
escrito inicial de demanda, dado los razonamientos de hecho y de
derecho que se hacen valer. LA DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN
EL PLANTEAMIENTO DE LA DEMANDA.- En virtud de que la parte
actora es omisa en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar en
las que basa sus pretensiones ya que no señala los preceptos legales o
contractuales. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto
es, si la parte actora presentó a su demanda el día 18 de febrero de
2010 las supuestas prestaciones reclamadas con los incisos B), D) y G)
generadas con anterioridad al 18 de febrero de 2009, se encuentra
prescritas.
Ofreció las pruebas que estimó que justificarían sus
excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que consideró
aplicables al caso, por último formuló sus puntos petitorios.
5.- Por acuerdo plenario de fecha once de marzo del dos
mil once (fs. 94 bis), se tuvo por contestada la demanda, señalándose
para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,
en la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que en su
caso correspondieron y desahogadas que fueron en su oportunidad, se
abrió el período de alegatos y una vez que fue substanciado el
procedimiento, se ordenó turnar los autos para que fuera dictada la
EXP No. 1001/10
7
resolución definitiva que en derecho procediera y que es la que hoy se
dicta.
C O N S I D E R A N D O :
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la
Cuarta Sala, son competentes para conocer y resolver la presente
controversia laboral en términos de lo dispuesto por los artículos 2º,
124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
II.- Que la litis en el presente asunto quedó fijada para
determinar si como lo solicita la parte actora C. ARANDA VAZQUEZ
MIRIAM DENIS, le asiste acción y derecho para demandar del JEFE
DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ahora Ciudad de México y
del Titular de la DELEGACION MILPA ALTA, el pago de sus salarios
del mes de octubre, noviembre y diciembre del 2009, que los
codemandados omitieron pagarle, el pago de aguinaldo del año 2009,
que los codemandados omitieron pagarle, el pago de vacaciones con
su correspondiente prima del año 2009 que los codemandados
omitieron pagarle, el pago de los salarios caídos desde la fecha de su
injustificado despido hasta la total solución del presente asunto, la
reinstalación en el puesto que venía desempeñando y como
consecuencia de ello la basificación del puesto que venía
desempeñando al servicio de los codemandados, la indemnización
constitucional de tres meses de salario por haber sido despedida
injustificadamente por los codemandados, así como la prima de
antigüedad; o por el contrario, como se excepciona el demandado
DELEGACION MILPA ALTA, al manifestar que la parte actora carece
de acción y derecho para reclamar las prestaciones de su escrito inicial
de demanda, en virtud de que prestó sus servicios mediante un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, por lo cual no
existió un despido injustificado; ahora bien el Titular de la JEFATURA
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se excepciona
8
manifestando que la actora carece de acción y de derecho para ejercer
el reclamo de sus prestaciones, en virtud de que no acredita de manera
alguna haber prestado sus servicios para su representado, es decir, no
existe ni ha existido relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza con
la parte actora.
Dada la forma en la que quedó establecida la litis
corresponde a la C. ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS, acreditar la
relación laboral con el Gobierno del Distrito Federal y al Titular
demandado Delegación Milpa Alta justificar sus excepciones y
defensas tendientes a demostrar que no le asiste la razón a la
demandante para el reclamo de sus prestaciones.
III.- Por cuestión de orden y por ser de carácter perentorio
se analiza en primer lugar, la Excepción de Prescripción que opuso la
Delegación Milpa Alta y la Jefatura del Gobierno del Distrito Federal, con
fundamento en los artículo 112 y 113 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que de resultar procedente sería
innecesario analizar a fondo la presente controversia laboral, al
respecto, sirve de aplicación la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO.- Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.” Número 405 que aparece visible en la página 335 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, materia de trabajo y que a la letra dice:
Por otra parte, dicha excepción no se examina de manera
oficiosa, sino que las demandadas al oponerla, deben proporcionar los
elementos necesarios para su estudio, lo que ocurrió en la especie,
siendo aplicable la tesis de jurisprudencia siguiente:
“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el
EXP No. 1001/10
9
patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.". Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales. No. Registro: 242,986 Jurisprudencia Materia(s): Laboral Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 151-156 Quinta Parte Tesis: Página: 128 Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 75, página 52. Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, tesis104, página 93. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 191, página 126.
En consecuencia, si la demandada DELEGACION MILPA
ALTA opuso dicha excepción de prescripción como se desprende a
fojas 24 de autos, manifestando que: “…ha transcurrido en exceso el
término de cuatro meses a que hace alusión el artículo 113 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues nunca fue
despedida injustificadamente sino que a partir del 1º de octubre de 2009
incumplió con la realización de las actividades del programa
“Fortalecimiento Institucional” para el que se contrató como se hizo
constar en las actas circunstanciadas de fecha 15 y 30 de octubre de
2009…(sic)”.
Al efecto, el artículo 113 fracción II inciso a) y b) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece lo
siguiente: “Artículo 113.- Prescriben: II.- En cuatro meses: a) En caso
de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la
reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede,
contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del
10
despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que
se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de
Ley.- De lo anterior se infiere que la regla general en cuanto al término
prescriptivo para pedir la reinstalación es de cuatro meses, en
consecuencia, si la parte actora manifiesta que fue despedida a partir
del 19 de octubre del 2009, al haber presentado su demanda hasta el 18
de febrero del 2010, esta autoridad considera que estaba dentro del
término permitido, en consecuencia resulta procedente desechar dicha
excepción.
Por otra parte, la demandada JEFATURA DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ahora CIUDAD DE MÉXICO,
opuso dicha excepción de prescripción como se desprende a fojas 86
de autos, manifestando que: “con fundamento en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, si la
parte actora presentó a su demanda el día 18 de febrero de 2010 las
supuestas prestaciones reclamadas con los incisos B), D) y G)
generadas con anterioridad al 18 de febrero de 2009, se encuentra
prescritas”.
Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece lo siguiente: “Artículo
112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado
a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones
Generales de Trabajo prescribirán en un año, con excepción de los
casos previstos en los artículos siguientes...”; de lo anterior se infiere
que la regla general en cuanto al término prescriptivo para que los
trabajadores al servicio del estado reclamen prestaciones que nazcan
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, del
nombramiento y de las Condiciones Generales de Trabajo será de un
año, por lo que esta autoridad determina que dicha excepción es
improcedente, ya que de la relatoría de los hechos y de la propia
manifestación de la demandada, el supuesto despido o bien el termino
del contrato de la parte actora surtió efectos a partir del 19 de octubre
del 2009, por lo que, si la demanda se presentó el 18 de febrero del
EXP No. 1001/10
11
2010, es obvio que la misma se encuentra presentada en tiempo y
forma, por lo que se desecha dicha excepción de prescripción.
IV.- En cuanto a la inexistencia de la relación laboral que
opuso el JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ahora
CIUDAD DE MEXICO, al afirmar que el propio actor confiesa que
prestó sus servicios adscrito a una Dependencia de la Administración
Pública del Distrito Federal, diversa a la Jefatura de Gobierno, es decir,
para la DELEGACION MILPA ALTA, por tal tesitura, en términos de lo
dispuesto por los artículos 2º, 7º y 87° del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora
a la fecha no presta servicios para alguna de las Unidades
Administrativas adscritas al Titular demandado, por ende, no existe ni
ha existido relación jurídica de trabajo ni de ninguna otra naturaleza
con la C. ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS, razón por la cual
resultan improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en su escrito inicial de demanda, resulta aplicable al caso
la siguiente Tesis Jurisprudencial:
“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5°, 15° y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5° fracción IV y 7° de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo que es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que
12
el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y sus ley reglamentaria”.- Contradicción de tesis 131/2006.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Al respecto, considerando que la actora prestó sus
servicios para una Dependencia de la Administración Pública del
Distrito Federal diversa a la Jefatura de Gobierno, esto es para la
DELEGACION MILPA ALTA, se infiere que la excepción que nos ocupa
se determina procedente ya que del análisis de los artículos 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2°, 5° y demás
relativos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal y 1° y 7° de su Reglamento Interior, se llega a la conclusión de
que la relación jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del
Gobierno del Distrito Federal, en el caso particular que nos ocupa, se
establece con los Titulares de los Órganos Administrativos y no con el
Jefe de Gobierno, quien con independencia de que sea el Titular de la
Administración Pública del Distrito Federal, tiene la potestad de delegar
las facultades de su Gobierno y por tal razón, se auxilia de diversas
Instituciones, cuyos Titulares tienen a su cargo la Administración de las
mismas, de ahí que sea con dichos Titulares con quienes se deba
entablar la relación jurídica laboral.
El JEFE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
ahora CIUDAD DE MEXICO, para justificar la inexistencia de la
relación jurídica de trabajo con la parte actora C. ARANDA VAZQUEZ
MIRIAM DENIS como lo soporta en su escrito de contestación a la
demanda, ofreció las siguientes pruebas, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto Legal y Humana:
EXP No. 1001/10
13
CONFESIONAL.- A cargo de la actora, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil
once (fs. 113/115), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas
110 y que previamente fueron calificadas de legales quien dejó de
manifiesto que prestó sus servicios para una dependencia diversa a la
Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.
CONFESIONAL EXPRESA Y ESPONTANEA.- La misma
acredita que prestó sus servicios para una dependencia diversa a la
Jefatura del Gobierno del Distrito Federal.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor
probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la
presente resolución.
En ese sentido y para los efectos de la presente instancia
laboral, éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje considera
que debe absolverse al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL ahora CIUDAD DE MEXICO, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora C. ARANDA VAZQUEZ
MIRIAM DENIS en su escrito inicial de demanda.
Por otra parte, el Titular de la DELEGACION MILPA
ALTA señala que la actora carece de acción y derecho para reclamar
las prestaciones señaladas en su escrito inicial de demanda, en virtud
de que la accionante estuvo contratada mediante un Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, por lo cual no existió un despido
injustificado, ofreciendo las siguientes probanzas para acreditar sus
excepciones:
CONFESIONAL.- A cargo de la actora, misma que fue
desahogada en audiencia de fecha veintidós de septiembre del dos mil
once (fs. 113/115), al tenor del pliego de posiciones que obra a fojas
14
106 a 109 y que previamente fueron calificadas de legales, la cual en
nada beneficia a su oferente toda vez que negó todas las posiciones
que le fueron articuladas.
DOCUMENTAL.- Consistente en las copias certificadas
de las Actas Circunstanciadas de fechas quince y treinta de octubre del
dos mil nueve (fs. 35/36) las cuales fueron desahogadas por su propia
y especial naturaleza, mismas que se les otorga valor probatorio para
acreditar que la C. Miriam Denis Arana Vazquez Prestadora de
Servicios Profesionales no se presentó desde el primer día del mes de
octubre del año dos mil nueve.
DOCUMENTALES.- Consistentes en las copias
certificadas de los Contratos Temporal de Prestación de Servicios (fs.
40/47), de fechas del primero de enero al treinta y uno de diciembre de
dos mil siete y del dieciséis de junio al quince de diciembre del dos mil
nueve, mismos que fueron objetados por su contrario únicamente en
cuanto alcance y valor probatorio, por lo que, adquieren eficacia
probatoria plena para acreditar que la parte actora estaba al tanto del
contenido de los mismos y aceptó prestar sus servicios por honorarios
como se desprende de los contratos antes mencionados, los cuales en
sus cláusulas segunda se desprende que se le cubrirá al prestador la
cantidad mensual de $4,000.00 y la quinta menciona que la vigencia o
plazo del contrato de ejecución de los servicios contratados es a partir
del día 16 de junio de 2009 al 15 de diciembre del 2009, que la
prestadora de servicios conviene y acepta que en dicho contrato no
adquiere ni reconoce obligaciones distintas a su favor.
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia certificadas del
Recibo de Honorarios (fs. 48), mismo que es valorado en términos del
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, al cual se le da el valor probatorio para acreditar el
pago por concepto de honorarios por la cantidad de $3,766.23 con un
I.S.R. retenido de $233.77.
EXP No. 1001/10
15
DOCUMENTAL.- Consistente en las copias certificadas
de las Cédulas de Actividades correspondientes a los meses de enero
a mayo de 2007, enero a diciembre de 2008 y de enero a agosto de
2009 (fs. 49/73), las cuales se valoran en términos del artículo 795 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia, con las que se acredita que las actividades realizadas por la
accionante eran las de elaborar programas de prevención en materia
de seguridad pública, así como realizar la contestación en tiempo y
forma de las demandas ciudadanas y realizar los recorridos a los
diferentes sanitarios públicos de la Delegación.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Las mismas obtienen valor
probatorio en términos de lo debidamente fundado y motivado en la
presente resolución.
Por lo que hace a las pruebas de la PARTE ACTORA las
mismas se analizan en los siguientes términos.
DOCUMENTALES.- Consistentes en las copias simples
de los oficios SJ/147/07 de fecha veintisiete de junio del dos mil siete y
oficio DJ/07/01/08 de fecha veinte de enero del dos mil ocho (fs. 08 y
09) los cuales carecen de valor probatorio al no advertir elementos de
la existencia de sus originales, lo anterior de conformidad con el criterio
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII,
Julio de 2005 Tesis: IV.2o.T.98 L Página: 1407 que es del tenor
siguiente:
“COPIA FOTOSTÁTICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI NO ESTÁ FIRMADA Y NO APARECE EL NOMBRE DEL SUSCRIPTOR, AUN PERFECCIONADA CARECE DE VALOR PROBATORIO. De conformidad con la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 102, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA
16
REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", una copia fotostática tiene valor de indicio cuando no es objetada, y carece de valor probatorio cuando sí lo es y no se perfecciona; sin embargo, perfeccionada o no también carecerá de él cuando no contenga el nombre y la firma de la persona o funcionario a quien se le atribuye, por lo que no puede operar la presunción que deriva de su falta de exhibición al desahogarse la prueba de inspección con la que se pretendió perfeccionar, si aquel a quien se le atribuye adujo que no existía, es decir, negó que hubiera expedido el documento relativo a la copia fotostática simple, pues para que pudiera operar la presunción referida requiere de un principio de prueba de que efectivamente es atribuible a una persona ese documento, esto es, si la fotostática resulta irregular porque su contenido no presenta el nombre y firma de quien suscribió el documento, entonces tampoco constituye una prueba de la existencia de su contenido y, siendo así, a nadie puede obligar el contenido y menos vincular al que se le atribuye.”.
De igual forma resulta aplicable el criterio visible en el
Semanario Judicial de la Federación II, Segunda Parte-2, Julio a
Diciembre de 1988 Página: 425 del tenor siguiente:
“PRUEBA DOCUMENTAL, OMISION DEL COTEJO PARA SU PERFECCIONAMIENTO. La Junta del conocimiento no incurre en violación secundaria, al no declarar perfeccionado el documento que se ofrezca como prueba, si aquélla omitió practicar el cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento y ante esa omisión el oferente no expresó inconformidad durante el trámite del juicio laboral.
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple de la
Cédula de Actividades 2009 Prestadores de Servicios Partida 3301
“Honorarios” del mes de mayo (fs. 13) de la cual ya se valoró con
anterioridad, por haber resultado ser prueba en común por las partes.
DOCUMENTAL.- Consistente en las copias simples de
las Constancias de Sueldos y Salarios, Conceptos Asimilados y Crédito
al Salario (fs. 10/11) las cuales carecen de valor probatorio al no advertir
elementos de la existencia de sus originales, lo anterior de conformidad
EXP No. 1001/10
17
con el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federación II,
Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Página: 425 del tenor
siguiente:
“PRUEBA DOCUMENTAL, OMISION DEL COTEJO PARA SU PERFECCIONAMIENTO. La Junta del conocimiento no incurre en violación secundaria, al no declarar perfeccionado el documento que se ofrezca como prueba, si aquélla omitió practicar el cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento y ante esa omisión el oferente no expresó inconformidad durante el trámite del juicio laboral.
DOCUMENTAL.- Consistente en la copia simple de la
Constancia de Trabajo (fs. 12) la misma carece de valor probatorio y no
advertir elementos de la existencia de su original, lo anterior de
conformidad con el criterio visible en el Semanario Judicial de la
Federación II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988 Página: 425
del tenor siguiente:
“PRUEBA DOCUMENTAL, OMISION DEL COTEJO PARA SU PERFECCIONAMIENTO. La Junta del conocimiento no incurre en violación secundaria, al no declarar perfeccionado el documento que se ofrezca como prueba, si aquélla omitió practicar el cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento y ante esa omisión el oferente no expresó inconformidad durante el trámite del juicio laboral.
V.- Ahora bien, del estudio de las pruebas allegadas a
juicio por las partes, debidamente valoradas, adminiculadas y
vinculadas entre si y en atención al principio de adquisición procesal,
este H. Tribunal se encuentra obligado a resolver la presente
controversia laboral, de conformidad a lo dispuesto por el criterio visible
en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,
Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la
18
demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.
En consecuencia la parte actora se encuentra
demandando la reinstalación en el puesto de Prestadora de Servicios
Profesionales en el Programa “Fortalecimiento Institucional” así como
las demás prestaciones accesorias que reclama en su escrito inicial de
demanda, en tal virtud el Titular demandado DELEGACION MILPA
ALTA se excepciona manifestando que entre las partes únicamente
existió una relación contractual a través de Contratos Temporales de
Prestación de Servicios Profesionales, por lo que carece de acción y
derecho para solicitar dichas prestaciones, pues se encuentra excluida
del régimen de aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado en términos del artículo 8° de la misma, en relatadas
circunstancias, correspondió al demandado la carga procesal de la
prueba para demostrar sus argumentos, sirve de apoyo la siguiente
tesis jurisprudencial.
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cual es el género de la relación jurídica que
EXP No. 1001/10
19
lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad, o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación”. 40/99 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, pagina 480.
En este sentido, es importante señalar que la declaración judicial
de la existencia de una relación de trabajo, no necesariamente implica el
otorgamiento de un nombramiento de base, tal como lo acordó la
Segunda Sala del Tribunal, en la jurisprudencia 67/2010, visible en la
página 843 del Tomo XXXI, Mayo de 2010, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia
20
jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada.”.
En consecuencia las anteriores probanzas no fueron
suficientes para tener por acreditada la procedencia de su acción, pues
para ello era necesario demostrar, en primer término, que la actora
prestaba sus servicios en virtud del nombramiento correspondiente o
por figurar en las listas de raya de trabajadores temporales, como lo
disponen los artículos 3°, 12 y 18 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio
jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo: XVI, Julio de 2002 Tesis: I.1o.T. J/42, página: 1222, que
a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. El artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado define como trabajador a toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; en tales condiciones, corresponde al trabajador demostrar la existencia del nombramiento o que trabaja a lista de raya.”
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.- A quien se ostenta como trabajador al servicio del Estado, además de comprobar que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, corresponde también acreditar, como condición específica, que tal situación se generó en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por persona facultada para
EXP No. 1001/10
21
ello, o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ya que no se puede presumir la existencia de la relación jurídica de trabajo entre el titular de una dependencia y un particular por el simple hecho de la prestación de un servicio, por no ser aplicable en forma supletoria el artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo”.
Incluso, el artículo 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, establece que los elementos de la
relación de trabajo deben contenerse en el nombramiento, en este
caso, la actora no logró demostrar con un nombramiento
correspondiente, haber ocupado el cargo de “Prestadora de Servicios
Profesionales”, dado que de los Contratos de Prestación de Servicios
(fs. 40/47) de fechas del primero de enero del dos mil siete, dieciséis de
junio del dos mil nueve, así como del recibo de honorarios de fecha del
primero al treinta de septiembre del dos mil nueve (fs. 48) la accionante
prestó sus servicios profesionales para el Titular demandado
DELEGACION MILPA ALTA, recibiendo como contraprestación el pago
de honorarios de lo que se observa que entre las partes no se dio la
existencia del vínculo laboral, esto es que la prestación del servicio no
reúne las característica propias de una relación de carácter laboral, y
toda vez que el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, señala lo siguiente:
ARTICULO 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5º; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.
Por ende y al no existir en el expediente en que se actúa
pruebas de las que se desprendan los elementos de subordinación y
22
dependencia económica que acredite relación laboral, es procedente
absolver y se ABSUELVE al Titular de la DELEGACION MILPA ALTA
de la reinstalación en el puesto de Prestadora de Servicios
Profesionales en el Programa de “Fortalecimiento Institucional”, del
pago de salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009,
del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, así como de la
indemnización constitucional y prima de antigüedad, prestaciones
reclamadas en su escrito inicial de demanda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de
los artículos 124 fracción I, 124-B fracción I, 137 y demás relativos y
concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, este H. Tribunal resuelve el presente juicio laboral habiendo
apreciado en conciencia las pruebas que se ofrecieron, por lo que, a
verdad sabida y buena fe guardada, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de
su acción, el Jefe de GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ahora
CIUDAD DE MEXICO justificó sus excepciones y defensas que hizo
valer y el Titular de la DELEGACION MILPA ALTA, de igual forma
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL ahora CIUDAD DE MEXICO, de reinstalar a la C.
ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS en el puesto de Prestadora de
Servicios Profesionales en el Programa “Fortalecimiento Institucional”,
del pago de salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre de
2009, del pago de salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, así como de
la indemnización constitucional y prima de antigüedad, prestaciones
reclamadas en su escrito inicial de demanda, por las razones y
fundamentos asentados en el considerando de la presente resolución.
EXP No. 1001/10
23
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la DELEGACION
MILPA ALTA, de reinstalar a la C. ARANDA VAZQUEZ MIRIAM DENIS
en el puesto de Prestadora de Servicios Profesionales en el Programa
“Fortalecimiento Institucional”, del pago de salarios del mes de octubre,
noviembre y diciembre de 2009, del pago de salarios caídos, aguinaldo,
vacaciones, así como de la indemnización constitucional y prima de
antigüedad, prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda,
por las razones y fundamentos asentados en el considerando de la
presente resolución.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y
en su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-CÚMPLASE.
BPG*/kcra
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON
Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN
LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE
VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA
FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZON CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DE DEL GOBIERNO FEDERAL. LOS TRABAJADORES.
LIC. NICEFORO GUERRERO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA. REYNOSO.
ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ