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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 318/10 GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO ---------------- VS ----------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO NOMBRAMIENTO DE BASE”. T E R C E R A S A L A. L A U D O. México Distrito Federal a veintitrés de agosto del dos mil trece.----- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica, y.------------------------------- R E S U L T A N D O. VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.-543/2013- 8103/2013, del SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión del ocho de agosto de dos mil trece, en el juicio laboral 318/10, promovido por GONZÁLEZ ARÉVALO JOSE ANTONIO, en contra del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.---------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, promovió juicio de amparo directo número DT.-543/2013-8103/2013, contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en laudo dictado el seis de junio de dos mil doce, en el juicio laboral número 318/10, promovido por GONZÁLEZ ARÉVALO JOSE ANTONIO, en contra del

EXPEDIENTE NÚMERO: 318/10 GONZÁLEZ … · de aguinaldo correspondiente al año 2008 por la cantidad de $12,286.66; al pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 por la cantidad

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EXPEDIENTE NÚMERO: 318/10

GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO

---------------- VS -----------------------

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

“NOMBRAMIENTO DE BASE”.

T E R C E R A S A L A.

L A U D O.

México Distrito Federal a veintitrés de agosto del dos mil trece.-----

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio que al rubro se indica, y.-------------------------------

R E S U L T A N D O.

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.-543/2013-

8103/2013, del SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión del ocho de agosto de dos mil trece, en el juicio

laboral 318/10, promovido por GONZÁLEZ ARÉVALO

JOSE ANTONIO, en contra del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL Y OTRO.----------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL, promovió juicio de amparo directo número

DT.-543/2013-8103/2013, contra el acto de la Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

consistente en laudo dictado el seis de junio de dos mil

doce, en el juicio laboral número 318/10, promovido por

GONZÁLEZ ARÉVALO JOSE ANTONIO, en contra del

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO, cuyos

puntos resolutivos a la letra dicen:-----------------------------

“…PRIMERO.- El C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, acreditó en parte la procedencia de su acción; y el Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL justifico parcialmente sus excepciones y defensas; mientras que por lo que hace a la Titular de la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se demostró la inexistencia de la relación laboral con el actor, consecuentemente.-----------

SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.-----------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a que reconozca que la relación jurídica entablada con el C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, es de carácter laboral; a la expedición del nombramiento con carácter definitivo en el puesto de TÉCNICO LABORATORISTA, Código M02003, Nivel salarial 570, Universo “G”, con la categoría de base y en la inteligencia de que a dicha plaza le deberá corresponder el mismo salario que viene percibiendo el hoy actor, debiendo respetarse también los términos y condiciones en que el accionante viene prestando sus servicios, esto es, con una jornada de labores de las 14:00 a las 22:00 horas los días lunes y viernes de cada semana; al pago de los incrementos salariales que pudieran generarse en la plaza que corresponde al actor, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente de liquidación respectivo; al reconocimiento de la antigüedad del accionante a partir del 7 de mayo del 2007 y subsecuente que continúe acumulando; al pago de las prestaciones que establece el artículo 150 fracción III y XIX de las Condiciones Generales de Trabajo; a la inscripción y el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Capitalizable; a los estímulos recompensas, licencias y descansos contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, aclarando que las condenas antes referidas son procedentes únicamente a partir del 16 de enero de 2009 y subsecuentes, para lo cual se deberá ordenar abrir incidente de liquidación respectivo; asimismo se

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condena a la inscripción retroactiva y correspondiente pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir del 7 de mayo del 2007; al goce y disfrute de 18 días de vacaciones en su parte proporcional, correspondientes al periodo del 16 de enero al 31 de diciembre de 2009, y su consecuente prima vacacional por la cantidad de $1,756.62; al pago de aguinaldo correspondiente al año 2008 por la cantidad de $12,286.66; al pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 por la cantidad de $13,012.00; al pago de aguinaldo que cuantificado a partir del año 2010 al 2011, arroja la cantidad de $25,332.80, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando; al pago de prima vacacional cuantificada a partir del año 2010 al 2011 por la cantidad de $3,799.92 salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.--------------

CUARTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas por el actor en los numerales 6, 7, 10, 11, y 21 del escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.---------------------

QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido…”-----------------------------------------------------------

2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.-543/2013-8103/2013, promovido por

la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL,

dice: “ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y

PROTEGE a la SECRETARIA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la

Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de seis de junio

de dos mil doce, seguido por José Antonio González

Arévalo en contra de la aquí quejosa y el titular del

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Gobierno del Distrito Federal.- El amparo se concede

para los efectos precisados en la parte final del último

considerando de esta ejecutoria”.-------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, atento a lo

dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B

Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

II.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 102

de la Ley de Amparo, que establecen que la sentencia

que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado el pleno goce de las garantías individuales

violadas, retrotrayendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación, se procede a cumplir la

sentencia de amparo en sus términos.------------------------

III.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje está obligada a cumplimentar en

sus términos la ejecutoria número DT.-543/2013-

8103/2013, emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, y que en el último considerando de la

ejecutoria de mérito, establece lo siguiente:-----------------

“…De lo anterior se aprecia que los diversos contratos

tienen como común denominador que fueron celebrados

por tiempo fijo, por lo que independientemente que la

secretaria hoy amparista los haya denominado “contrato

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de prestación de servicio sujeto a honorarios”

efectivamente existió una relación laboral entre las

partes, sin embargo, se insiste fue por tiempo fijo y por

ende, contra lo que sustento la Sala, el aquí tercero

perjudicado no se ubica en las hipótesis del artículo 6 de

la Ley Burocrática para tener derecho a la inamovilidad,

ya que como se advierte de la transcripción, en cada

contrato se autorizó expresamente el Programa Anual de

Contratos de Prestadores de Servicio.

En tales condiciones, al haber existido relación de

trabajo entre las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la

temporalidad de cada uno de los contratos que

celebraron y no ubicarse el actor en las hipótesis

contempladas en el artículo 6 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, para el

otorgamiento de nombramiento de base, y por ende ser

inamovible, es jurídico concluir que el proceder de la

juzgadora es ilegal.

En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de

garantías individuales el laudo que se reclama, lo que

procede es conceder el amparo y protección de la

Justicia Federal a la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte

otro, en el que tomando en cuenta lo aquí expuesto,

resuelva conforme proceda en derecho el conflicto

suscitado entre la aquí quejosa y el actor; sin perjuicio

de reiterar los demás aspectos que no comprende la

presente concesión…”.--------------------------------------------

IV.- En estricto apego al mandato constitucional

anteriormente transcrito, en primer término se deja

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insubsistente el laudo dictado el seis de junio de dos mil

doce y se emite nuevo, siguiendo los lineamientos de la

ejecutoria que nos ocupa, ya que la fijación de la Litis

quedó intocada, la misma se fija para el efecto de

determinar si le asiste el derecho y la razón al actor, para

demandar de la SECRETARIA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL del GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL y la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL; el reconocimiento por parte de los

demandados, así como la declaración de ese H

Autoridad en el sentido de que la relación existente entre

el actor y los demandados es de carácter laboral; como

consecuencia de lo anterior, el nombramiento definitivo

en el puesto de Técnico Laboratorista con código de

puesto M02003 nivel salarial 570, universo G tipo de

nómina 1 de Base, dependiente de la Secretaria de

Salud del Gobierno del Distrito Federal demandada en

los mismos términos y condiciones en que venía

desempeñando mis actividades y demás prestaciones

que señala en su escrito inicial de demanda. O bien si

como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, la falta de acción y derecho, entre el actor y

mi mandante, en virtud de que tal y como lo confiesa el

C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO prestó sus

servicios en una dependencia diversa a la jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone los

artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12,15, 16, 17 36 y 40 y demás

relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, en relación

con los artículos 1°, 3°, 5º, 7º fracción VII, 14, 15, y 17

del Reglamento Interior de la Administración Pública del

Distrito Federal. O bien como lo afirma la SECRETARIA

DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, la falta de acción

y derecho, en virtud de que el demandante celebró

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contrato de prestación de servicios sujetos al pago de

honorarios; aunado a que el propio actor presenta como

prueba recibos de honorarios asimilados a salario

suplencia como lo que se acredita que la relación que

existe entre el actor y mi representada es de carácter

civil y no laboral.- Dada la forma como se encuentra

planteada la litis corresponde a los titulares demandados

la carga de la prueba.----------------------------------------------

V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el

Titular demandado Gobierno del Distrito Federal, se

procede a su estudio y resolución, encontrándose que

planteo la misma, en contra de las prestaciones

reclamadas, por lo que hace a un año anterior a la

presentación de su demanda, de acuerdo con lo que

establece el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Analizada que es la

excepción de referencia, debe decirse que la misma

resulta parcialmente procedente, con excepción de las

prestaciones marcadas con los numerales 3, 18 y 19,

por lo que en caso de ser procedente la acción intentada

por el accionante, dichas prestaciones no serán

prescritas. Lo anterior, en virtud de que respecto del

reconocimiento de la antigüedad es una prestación de

tracto sucesivo, es decir, se genera día con día, razón

por la cual no puede declararse prescritas, encontrado

sustento el anterior argumento en el criterio de

jurisprudencia que a la letra dice:------------------------------

“ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.- Antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral. Esta tesis aparece publicada con el número 25 en el Apéndice

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1917-1985, Quinta Parte, Página 25. (Constituye ejecutoria).------------------------------------------------------

Ahora bien respecto de las prestaciones relativas a la

seguridad social, las mismas que se encuentran

reguladas por la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo

que debió hacerse valer la prescripción en términos del

artículo 250 del ordenamiento legal antes invocado;

asimismo es necesario tener como referencia el criterio

de jurisprudencia que textualmente dice:---------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la

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prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.-------

De esta manera, en caso de ser procedentes las

prestaciones marcadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8,

10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21, únicamente serán

condenables a partir del dieciséis de enero de dos mil

nueve, ya que lo anterior a esa fecha se encuentra

prescrito en términos de lo establecido por el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. ----------------------------------------------------------------

VI.- Por su parte, el actor ofreció las siguientes pruebas:

1.- CONFESIONAL a cargo del Jefe de Gobierno del

Distrito Federal, la cual resulta irrelevante en virtud de

que en acuerdo de fecha primero de septiembre de dos

mil once, (f 145), se le decreto la deserción de dicha

prueba. 2.- LA CONFESIONAL a cargo de la

SECRETARÍA DE SALUD DEL Gobierno del Distrito

Federal, la cual resulta irrelevante en virtud de que en

acuerdo de fecha primero de septiembre de dos mil

once, (f 145), se le decreto la deserción de dicha prueba.

3.- LA CONFESIONAL a cargo del C. JOSÉ ANTONIO

GONZÁLEZ ARÉVALO, la cual resulta irrelevante en

virtud de que fue desechada en términos de la audiencia

de fecha quince de agosto del dos mil once, (f 137-138).

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4.- LA DOCUMENTAL, consistente en los contratos de

prestación de servicios profesionales por el hoy actor, de

siete mayo de dos mil siete, en adelante, la cual resulta

irrelevante en virtud de que fue desechada en términos

de la audiencia de fecha quince de agosto del dos mil

once, (f 137-138). 5.- LA DOCUMENTAL, consistente en

el expediente personal, que en términos del acuerdo de

fecha 1º de septiembre de 2011 (f 143), se tuvo por

presuntivamente ciertos los hechos que el actor

pretende demostrar, en razón de que los demandados

no exhibieron dicha documental, desahogada en

términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, que

adminiculado, con el recibo de honorarios asimilables a

salarios, de fecha 30 de mayo del 2007, se desprende

que el actor ingreso a prestar sus servicios de manera

interrumpida a partir del quince de mayo de dos mil

siete, con el puesto TÉCNICO LABORATORISTA, en la

Secretaria de Salud del Distrito Federal, con una jornada

de labores 14:00 a 22:00 de lunes a viernes.- 6.- LAS

DOCUMENTALES, consistentes en copia de diversos

recibos de pagos de nómina a nombre del actor (f 11-

40), la cual fue desahogada por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia de fecha quince

de agosto del dos mil once, (f 137-138), en términos del

artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, que al hacerla propia el

titular demandado, adquiere valor probatorio para

conocer, que al actor por concepto de honorarios le fue

pagada la cantidad de $9,290.00 (NUEVE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.)

mensuales; que en el año dos mil nueve, por conceptos

de honorarios, se le cubrió mensualmente la cantidad de

$9,759.00 (NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y

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NUEVE PESOS 00/100 M.N.), 7.- LAS

DOCUMENTALES, consistes en los informes de

actividades mensuales, quincenales y semanales, la cual

resulta irrelevante en virtud de que fue desechada en

términos de la audiencia de fecha quince de agosto del

dos mil once (f 137-138).- 8.- LAS DOCUMENTALES,

consistentes en las listas de asistencia de diversas

fechas, la cual resulta irrelevantes en virtud de que

fueron desechadas en términos de la audiencia de fecha

quince de agosto del dos mil once.- (f 137-138). - 9 y

10.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y LA

INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, las

cuales se desahogaron por su propia y especial

naturaleza en términos de la audiencia.-----------------------

VII.- Por su parte, el GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1.-

CONFESIONAL a cargo del C. GONZÁLEZ ARÉVALO

JOSÉ ANTONIO, desahogada conforme a lo establecido

por el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia

del veinticuatro de noviembre de dos mil once (f 155-

157), adquiriendo valor probatorio respecto de la

posición marcada con el numeral 4, esto es, que el actor

siempre y en todo momento prestó sus servicios de

trabajo para una dependencia diversa a la jefatura de

Gobierno del Distrito Federal, aclarando que fue en el

hospital Pediátrico de Tacubaya. 2.- CONFESIÓN

EXPRESA Y ESPONTÁNEA, desahogada conforme a lo

dispuesto por el artículo 792 de la Ley Federal de

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,

por su propia y especial naturaleza, en términos de la

audiencia de quince de agosto del dos mil once (f 137-

138), adquiriendo valor probatorio para conocer que el

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hoy actor en el hecho marcado con el numeral uno de su

demanda, reconoce expresamente que presta sus

servicios en el puesto de TÉCNICO LABORATORISTA

de la Secretaria de Salud del Gobierno del Distrito

Federal.- 3 y 4.- LA INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE

ASPECTO, desahogadas por su propia y especial

naturaleza, en términos de la audiencia de fecha 15 de

agosto de 2011 (f 137-138).---------------------------------------

VIII.- Por su parte, la SECRETARIA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1.-

CONFESIONAL a cargo del actor el C. GONZÁLEZ

ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, desahogada conforme a lo

establecido por el artículo 786 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

en audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos

mil once (f 155-157), adquiriendo valor probatorio

respecto de las posiciones marcadas con los numerales

17, 19, 21, 23 y 25, esto es, que el absolvente reconoce

como suya la firma que aparece en el contrato de

prestación de servicios profesionales numero 1553 (f 90-

95); que reconoce como suya la firma que aparece en el

contrato de prestación de servicios profesionales sujeto

a honorarios, que celebró la Secretaria de Salud del

Distrito Federal, con los números de cada uno de los

contratos 1992 (f 96-101), 1742 (f 102-107) y 1745 (f

108-113); que reconoce como suya la firma que

aparecen en el escrito de fecha primero de noviembre de

dos mil nueve, dirigido a la Lic. Bertha Gómez Castro (f

114). 2.- LA CONFESIONAL EXPRESA Y TACITA,

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

términos del artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en audiencia

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de quince de agosto del dos mil once (f 137-138), le

favorece al demandado, para acreditar que el actor en

sus hechos establece que firmó contrato de prestación

de servicios profesionales por tiempo determinado.- 3.-

LA DOCUMENTAL, consistente en los contratos de

prestación de servicios sujeto a honorarios que

celebraron por una parte la Secretaria de Salud del

Distrito Federal y por otra parte el actor González

Arévalo Jose Antonio, desahogada conforme a lo

establecido por el artículo 797 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

contratos números 1553 (f 90-95), 1992 (f96-101), (f

102-107) y 1745 (f 108-113), que al ser perfeccionados,

mediante el reconocimiento de la firma por parte del hoy

actor, adquieren valor probatorio para acreditar que

GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, celebró

contratos de prestación de servicios sujetos al pago de

honorarios, con una vigencia, el primero de ellos del

primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de

dos mil nueve, el segundo del primero al treinta y uno de

enero del dos mil diez, el tercero del primero al

veintiocho de febrero de dos mil diez, y el cuarto del

primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos

mil diez.- Destacando que del clausulado de dichos

contratos en su parte conducente se estableció:-----------

“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. LA SSDF encomienda

a EL PRESTADOR, la realización de los servicios

consistentes en: cubrir las ausencias y/o necesidades

urgentes del personal de PREPARAR Y ADMINISTRAR LOS

MEDIOS DE CONTRASTE QUE SE REQUIERAN. IDENTIFICAR

Y MANEJAR LOS RIESGOS CONTAMINANTES A SU

PRÁCTICA. APLICAR MEDIDAS DE URGENCIA. OPERAR

EQUIPO PARA FINES DE DIAGNOSTICO. ELABORAR LOS

REPORTES NECESARIOS. PREPARAR LAS SOLUCIONES Y

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SUSTANCIAS NECESARIAS PARA EL PROCESO DE

REVELADO DE PLACAS O PELÍCULAS EXPUESTAS POR

PROCESOS MANUALES O MECÁNICOS… REALIZAR CON

EFECTIVIDAD TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS

CON LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS Y LAS QUE SE

DEMANDEN SEGÚN PROGRAMAS PRIORITARIOS.

JORNADAS DE 8 HRS…”.-------------------------------------------------

“QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. EL

PRESTADOR se obliga a prestar los servicios materia del

presente contrato conforme a los términos establecidos en el

mismo, y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de

LA SSDF, así como a responder por su cuenta y riesgo por

negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus

servicios en términos de las disposiciones jurídicas

aplicables.----------------------------------------------------------------------

EL PRESTADOR se compromete a prestar sus servicios

puntalmente en la unidad médica o administrativa que al

efecto se le designe”.--------------------------------------------------------

“OCTAVA.- SUPERVISIÓN. LA SSDF a través del área

solicitante verificara si los trabajos objeto del presente

contrato se están ejerciendo por EL PRESTADOR conforme a

los términos convenidos, de no ser así, LA SSDF, procederá a

aplicar las penas convencionales, y en su caso, rescindirá

administrativamente el contrato…”.-----------------------------------

De los diversos contratos se puede apreciar que todos

ellos tienen como común denominador, que fueron

celebrados por tiempo fijo, por lo que

independientemente que la SECRETARIA DE SALUD

DEL DISTRITO FEDERAL, los haya denominado

“contrato de prestación de servicio sujeto a honorarios”

efectivamente existió una relación laboral entre las

partes, sin embargo, fue por tiempo fijo y por ende, el

actor no se ubica en la hipótesis del artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

tener derecho a la inamovilidad, ya que como se advierte

de la transcripción, en cada contrato se autorizó

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expresamente el Programa Anual de Contratos de

Prestadores de Servicio, por tiempo fijo, en tales

condiciones, al haber existido relación de trabajo entre

las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la temporalidad

de cada uno de los contratos que celebraron, y no

ubicarse el actor en la hipótesis contemplada en el

citado artículo, para el otorgamiento de nombramiento

de base, y por ende ser inamovible, el actor no tiene

derecho al otorgamiento del nombramiento definitivo, ni

al otorgamiento del nombramiento respectivo en el

puesto de base de Técnico Laboratorista.- 4.- LA

DOCUMENTAL consistente en original del escrito de

fecha 1º de noviembre de 2009 dirigida por el actor a la.

Lic. Bertha Gómez Castro, Directora General de

Administración de la Secretaria de Salud del Gobierno

del Distrito Federal (f. 114), que al ser perfeccionada por

el hoy actor, a través del reconocimiento de la firma que

calza dicho documento, en términos del artículo 797 de

la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para

conocer que en términos de la documental de cuenta, el

demandante manifiesta su decisión de optar por que la

secretaría demandada calcule y retenga el impuesto

sobre la renta correspondiente, derivado de los ingresos

provenientes del contrato de prestación de servicios

profesionales independientes.- 5.- LA DOCUMENTAL,

consistentes en copia simple de los listados de

Prestadores de Servicio de Honorarios Asimilados a

Salarios Seguro Popular, correspondientes al período

del primero de diciembre de dos mil nueve, al quince de

abril de dos mil diez (f 115-124), a las cuales no se les

concede valor probatorio, tomando en consideración que

se trata de copias simples susceptibles de alteración.

Asimismo cabe aclarar, que dichas documentales no

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reúnen los requisitos que establece el artículo 795 de

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia, como lo pretende hacer valer el demandado.-6.-

LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias simples

de los recibos de honorarios asimilares a salarios

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

términos de la audiencia de quince de agosto de dos mil

once (f 137-138), que al ser prueba en común con el

actor, anteriormente han sido valorados.- 7 y 8.- LA

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO y LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por

su propia y especial naturaleza, en términos de la

audiencia de fecha quince de agosto de dos mil once (f

137-138).---------------------------------------------------------------

IX.- Del estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por

las partes, así como la Presuncional Legal y Humana, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala

determina resolver en primer lugar, por cuestión de

método y conforme a las manifestaciones vertidas por

las partes en el presente juicio laboral, si existió relación

de trabajo, entre el actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ

ANTONIO y la JEFATURA DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL; resultando procedente resolver

que no existió relación laboral entre las partes arriba

referidas, lo anterior es así, siendo el caso que ésta

únicamente se entabló con la SECRETARIA DE SALUD

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en

términos del artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, tal como se

deprende de la confesión expresa por parte del hoy actor

en el hecho marcado con el numeral uno de su

demanda, donde reconoce expresamente que presta sus

17

servicios en la Secretaria de Salud del Distrito Federal,

situación que se refuerza con la confesional a su cargo,

ofrecida por el Titular del Gobierno del Distrito Federal

(f155-157), de la que se obtiene que prestó sus servicios

a una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, en adminiculación con los originales de

los contratos visibles a fojas 90 a 113 de autos; de los

que se obtiene que el vínculo jurídico se tiene

establecido únicamente con el titular de la Secretaria de

Salud del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, debe

decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

ha concluido que la relación de los trabajadores de la

Administración Pública del Distrito Federal, se entabla

con el Titular de las Secretarias o Dependencias en las

que prestan sus servicios, ya que determinar lo contrario

haría ocioso el Sistema de Delegación de Facultades e

ineficaz la creación de las diversas Secretarías y

Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, si de

cualquier manera, el Jefe de Gobierno tendría que

conocer de todo lo relacionado a ellas y sus

trabajadores; y a efecto de dejar más clara esta idea, a

continuación se transcribe el siguiente criterio de

jurisprudencial.--------------------------------------------------------

“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias,

18

cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de

2006”.--------------------------------------------------------------------

Con base en lo anterior, se procede absolver al

TITULAR DE LA JEFATURA GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, de todo lo reclamado por la parte

actora, ya que no se acreditó la relación laboral, siendo

el caso que ésta únicamente se encuentra entablada con

el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL, en términos del artículo 2° de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-

Ahora bien y por lo que se refiere a las prestaciones

reclamadas al Titular de la Secretaria de Salud del

Distrito Federal, quien se excepcionó en el sentido de

que el vínculo jurídico existente con el actor, es de

carácter civil y no laboral, ya que suscribió contratos de

prestación de servicios sujeto al pago de honorarios,

corresponde a dicho demandado soportar la carga de la

prueba, en términos de lo establecido en el criterio de

jurisprudencia que a la letra dice.-------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.

CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA

AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO Cuando

19

el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y

afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la

existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo

vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una

afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de

naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por

consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación

jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de

prestación de servicios profesionales, una comisión

mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque

en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una

afirmación”. Tesis 2a./J. 40/99 Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Novena Época 194 005 12 de 53

Segunda Sala IX, Mayo de 1999 Pág. 480

Jurisprudencia(Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su

Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 480.--------------------------------------

En este orden de ideas, debe decirse que dicha carga

probatoria no fue satisfecha plenamente por el

demandado.- Por lo que al respecto, esta Tercera Sala

considera procedente, en primer lugar, señalar las

características que distinguen a las figuras jurídicas,

denominadas Prestación de Servicios Profesionales y la

Relación Laboral, por lo que hace a la primera de ellas,

debe decirse que el prestador del Servicio Profesional, lo

hace generalmente con elementos propios, se determina

expresamente, contando con libertad para realizarlo,

tanto en su aspecto de temporalidad, como en el

aspecto profesional y no existe como consecuencia

dirección, ni subordinación, por ende no es susceptible

del deber de obediencia, ya que el servicio se presta en

forma independiente, sin sujeción a las condiciones de

horario, salario y otras.- Por su parte la relación laboral

tiene como característica principal la subordinación

jurídica durante la jornada de trabajo, asimismo que

existe una continuidad en la prestación del servicio y que

20

la persona realice su trabajo en el lugar y conforme al

horario que se le asignó, a cambio de una remuneración

económica.- Hecha la distinción anterior, se arriba a la

conclusión de que la Secretaría de Salud del Distrito

Federal, no justifico sus excepciones y defensas, toda

vez que quedó acreditado que el vínculo jurídico que

existe entre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO y la

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, es

de carácter laboral, lo anterior es así, tomando en

consideración que de los contratos exhibidos por la

secretaría demandada, se demuestra plenamente la

subordinación a la que estaba sujeto el hoy actor, que

resulta ser el elemento esencial de toda relación de

trabajo, toda vez que de las cláusulas primera, quinta y

octava, se desprende que el accionante se obligaba a

elaborar reportes necesarios de sus funciones; que tenía

una jornada de 8 horas; que presta sus servicios

sujetándose a las condiciones establecidas por la

secretaría demandada, y en un lugar de adscripción; al

tiempo que era supervisado por la demandada, quien

tiene la facultad de verificar que los trabajos

encomendados al actor se realizaran conforme a los

términos convenidos, por lo que para mayor referencia a

continuación se transcriben en su parte conducente las

cláusulas primera, quinta y octava del contrato número

1745 visible a fojas 108 a 113 de autos.-----------------------

“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. LA SSDF encomienda

a EL PRESTADOR, la realización de los servicios

consistentes en: cubrir las ausencias y/o necesidades

urgentes del personal de PREPARAR Y ADMINISTRAR LOS

MEDIOS DE CONTRASTE QUE SE REQUIERAN. IDENTIFICAR

Y MANEJAR LOS RIESGOS CONTAMINANTES A SU

PRÁCTICA. APLICAR MEDIDAS DE URGENCIA. OPERAR

EQUIPO PARA FINES DE DIAGNOSTICO. ELABORAR LOS

21

REPORTES NECESARIOS. PREPARAR LAS SOLUCIONES Y

SUSTANCIAS NECESARIAS PARA EL PROCESO DE

REVELADO DE PLACAS O PELÍCULAS EXPUESTAS POR

PROCESOS MANUALES O MECÁNICOS… REALIZAR CON

EFECTIVIDAD TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS

CON LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS Y LAS QUE SE

DEMANDEN SEGÚN PROGRAMAS PRIORITARIOS.

JORNADAS DE 8 HRS…”.--------------------------------------------------

“QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. EL

PRESTADOR se obliga a prestar los servicios materia del

presente contrato conforme a los términos establecidos en el

mismo, y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de

LA SSDF, así como a responder por su cuenta y riesgo por

negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus

servicios en términos de las disposiciones jurídicas

aplicables.-----------------------------------------------------------------------

EL PRESTADOR se compromete a prestar sus servicios

puntalmente en la unidad médica o administrativa que al

efecto se le designe”.--------------------------------------------------------

“OCTAVA.- SUPERVISIÓN. LA SSDF a través del área

solicitante verificara si los trabajos objeto del presente

contrato se están ejerciendo por EL PRESTADOR conforme a

los términos convenidos, de no ser así, LA SSDF, procederá a

aplicar las penas convencionales, y en su caso, rescindirá

administrativamente el contrato…”.--------------------------------------

Por último, a cambio de la prestación de sus servicios

recibía una remuneración económica, que si bien, se

asentó como pago de honorarios, lo cierto es, que

correspondía al pago de un salario.- Bajo este contexto,

queda demostrado que el vínculo jurídico existente entre

el C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO y el titular

de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL, es de naturaleza eminentemente laboral, ya

que se encontraba subordinado al demandado, contaba

con un lugar de adscripción y a cambio de sus servicios

recibía una remuneración económica.- Sin que obste a lo

22

anterior el hecho de que dicho vínculo laboral se

originara con la celebración de supuestos contratos de

servicios sujetos al pago de honorarios, atendiendo a lo

dispuesto en el siguiente criterio de jurisprudencia, que a

la letra dice.------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.” así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivo, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte

23

que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado. Contradicción de tesis 168/2004.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-14 de febrero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.---------------------------------------------

Reconocida que ha sido la relación laboral entre el hoy

actor y la demandada, lo procedente es condenar a la

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, al

reconocimiento de la relación laboral con el actor, del

periodo comprendido del quince de mayo del dos mil

siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez.- A

continuación se procede al estudio y resolución respecto

de que si dicha relación laboral puede declararse de

manera indefinida, ahora bien de los contratos de

prestación de servicios sujeto a honorarios que

celebraron, por una parte, la Secretaría de Salud del

Distrito Federal y, por otra parte, el actor González

Arévalo José Antonio, desahogada conforme a lo

establecido por el artículo 797 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

contratos números 1553 (f 90-95), 1992 (f. 96-101),

(f.102-107) y 1745 (f.108-113), que al ser

perfeccionados, mediante el reconocimiento de la firma

por parte del hoy actor, tuvieron valor probatorio para

acreditar que GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO,

celebró contratos de prestación de servicios sujetos al

pago de honorarios, con una vigencia, el primero de

ellos del primero de noviembre al treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, el segundo del primero al

treinta y uno de enero del dos mil diez, el tercero del

primero al veintiocho de febrero de dos mil diez, y el

24

cuarto del primero de marzo al treinta y uno de diciembre

de dos mil diez, de los diversos contratos se puede

apreciar que todos ellos tienen como común

denominador, que fueron celebrados por tiempo fijo, por

lo que independientemente que la SECRETARIA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, los haya denominado

“contrato de prestación de servicio sujeto a honorarios”

efectivamente existió una relación laboral entre las

partes, sin embargo, fue por tiempo fijo y por ende, el

actor no se ubica en la hipótesis del artículo 6º de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

tener derecho a la inamovilidad, ya que como se advierte

de la transcripción, en cada contrato se autorizó

expresamente el Programa Anual de Contratos de

Prestadores de Servicio, por tiempo fijo, en tales

condiciones, al haber existido relación de trabajo entre

las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la temporalidad

de cada uno de los contratos que celebraron, y no

ubicarse el actor en la hipótesis contemplada en el

citado artículo, para el otorgamiento de nombramiento

de base, y por ende ser inamovible, el actor no tiene

derecho al otorgamiento del nombramiento definitivo en

el puesto de base de Técnico Laboratorista, sirve de

apoyo a este criterio la siguiente jurisprudencia que a

continuación se transcribe.----------------------------------------

Novena Época Registro: 164512 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010 Página: 843

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA

RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE

NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

25

PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL

OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR

TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-----------------------------------------------------------------

Por lo anterior, procede absolver a la SECRETARIA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL del otorgamiento del

nombramiento definitivo en el puesto de TÉCNICO

LABORATORISTA, Código M02003, Nivel salarial 570,

Universo “G”, tipo de nómina 1 de BASE.- Por cuanto

hace al reconocimiento de antigüedad que reclama el

actor y tomando en consideración que el demandado

reconoce que el actor ingresó a prestar sus servicios a

partir del quince de mayo del dos mil siete, que

26

adminiculado, con la copia simple del recibo de

honorarios asimilables a salarios, de fecha treinta de

mayo del dos mil siete, que aporto el actor a fojas 11 de

autos, que el demandado los hizo suyos, se acredita que

el actor recibió el pago de honorarios de la segunda

quincena de mayo del dos mil siete, por lo anterior se

condena a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL, a que reconozca la antigüedad laboral del

actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, a partir

del quince de mayo de dos mil siete, a la fecha del

vencimiento del último contrato que ocurrió el treinta de

diciembre de dos mil diez.- Respecto al pago de salarios

con incrementos, se absuelve a la SECRETARÍA DE

SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de este reclamo,

dado que, para que proceda el pago de salarios con

incrementos, debe de existir un despido injustificado, lo

que no ocurrió en el presente asunto, lo que hace que su

reclamo sea improcedente.- Ahora bien, respecto de las

prestaciones reclamadas con base a las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

debe decirse que si bien es cierto que dicho

ordenamiento no fue exhibido por la parte actora,

también cierto resulta que al ser un documento

publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el

cinco de abril de dos mil diez, que dio motivo a la

abrogación de las Condiciones Generales de Trabajo

publicadas el seis de julio de dos mil siete, esta

autoridad tiene la obligación de allegarse de dicho

documento; al tiempo que al acreditarse que el carácter

de trabajador del accionante de la Secretaría de Salud

del Distrito Federal, por el periodo comprendido del

quince de mayo de dos mil siete, al treinta de diciembre

de dos mil diez, le son aplicables dichas condiciones;

por lo que teniendo a la vista dicho documento, se

27

procede a determinar la procedencia o no de las

prestaciones reclamadas.- De esta manera, respecto del

pago por concepto de vestuario, correspondiente al año

dos mil ocho y subsecuentes, que reclama el actor en

términos del artículo 150 fracción III de las Condiciones

Generales de Trabajo, es procedente condenar a la

secretaría demandada, sólo a partir del año dos mil ocho

a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que

ocurrió el treinta de diciembre del dos mil diez, no así las

generadas a partir del primero de enero del dos mil

once, tomando en consideración que del contenido del

artículo y fracción anteriormente referido, se desprende

que para el otorgamiento de ropa de trabajo, se debe

atender a la naturaleza de las labores de los

trabajadores, previo dictamen que autorice la Comisión

Mixta de Seguridad e Higiene, por lo que tomando en

cuenta las labores del accionante, que en párrafos

anteriores han sido detallas, se presume legalmente que

las mismas requieren como mínimo el uso de bata,

siendo necesario para mayor referencia trascribir el

artículo 150, fracción III de las Condiciones Generales

de Trabajo:

“Artículo 150.- Independientemente de lo

establecido en la Ley y en estas Condiciones, el

Gobierno otorgará a los trabajadores las

siguientes prestaciones:

…Fracción III. Ropa de trabajo, dos veces por

año y el equivalente a un día de salario mínimo

burocrático por concepto del lavado de la misma

en forma quincenal cuando lo requiera la

naturaleza de sus labores, previo dictamen que al

efecto emita la Comisión Mixta de Seguridad e

Higiene;…”.---------------------------------------------------

28

Por otro lado, resulta procedente absolver del pago de

anteojos correspondiente al año dos mil ocho, que

reclama el actor, en virtud de que omite aportar

elementos de prueba que acrediten la necesidad del

mismo, para utilizar anteojos, en los términos que

establece el artículo 150 fracción II de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,

cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 150.- Independientemente de lo

establecido en la Ley y en estas Condiciones, el

Gobierno otorgará a los trabajadores las

siguientes prestaciones:…

Fracción II. Proveer de anteojos a los

trabajadores, cónyuge y hasta dos hijos no

mayores de 22 años, que así lo requieran en

forma anual, para le entrega de dicha prestación

se acordarán los mecanismos con el Sindicato…”

Así también se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD

DEL DISTRITO FEDERAL, del pago de comedor que

reclama el actor, en virtud de que no es obligación del

titular demandado pagar dicha prestación, sino por el

contrario únicamente proporcionar servicio de comedor

en los centros de trabajo a precios módicos, tal como lo

dispone el artículo 150, fracción XVII, de las Condiciones

Generales de Trabajo, que para mayor referencia a

continuación se trascribe:

“Artículo 150.- Independientemente de lo

establecido en la Ley y en estas Condiciones, el

Gobierno otorgará a los trabajadores las

siguientes prestaciones:…

29

…Fracción XVII. Servicio de comedor en los

centros de trabajo a precios módicos;…”

Del mismo modo, resulta procedente absolver de la

entrega de vestuario administrativo que reclama el actor,

de conformidad con el artículo 77, fracciones XIII, de las

Condiciones Generales de Trabajo, que para mayor

referencia a continuación se trascribe el texto del artículo

77, fracción XIII, de las Condiciones Generales de

Trabajo es el siguiente:

“Artículo 77.- El Titular del Gobierno está

obligado a: … Fracción XIII. Proporcionar a los

trabajadores vestuario y equipo propio para sus

labores, dos dotaciones de vestuario al año,

debiendo observar alta calidad y periodo de

entrega de acuerdo, al siguiente calendario:

1er. Cuatrimestre: Vestuario operativo, equipo de

seguridad y de lluvia;

2do. Cuatrimestre: Vestuario administrativo, el

cual se pagará en la forma que acuerden el

Gobierno y el Sindicato;…”

De la transcripción anterior, se obtiene que dicho artículo

y fracción de cuenta son claros en precisar que dicha

prestación es procedente a las labores propias de cada

trabajador, presumiéndose, que dicha dotación de

vestuario va dirigido únicamente a los trabajadores que

prestan sus servicios en la vía publica, toda vez de que

se habla de vestuario operativo consistente en equipo de

seguridad y de lluvia; y en su caso al personal que tiene

como funciones atención al público en general, respecto

del vestuario administrativo.- No se debe pasar por alto

que se ha condenado al demandado a la entrega de

ropa de trabajo a favor del actor en términos del artículo

150, fracción III, de las Condiciones Generales de

Trabajo.---------------------------------------------------------------

30

Asimismo, resulta procedente absolver al demandado

del pago de vales de despensa y del pago del día del

padre y la madre que reclama en su escrito inicial de

demanda, tomando en consideración que respecto de

los vales de despensa no aporta ningún elemento de

prueba que acredite que dicha prestación se le venía

cubriendo o su derecho a la misma; y por lo que

respecta al pago del día de la madre y del padre, si bien

es cierto que dicha prestación se encuentra contemplada

en el artículo 150, fracción XIII, de las Condiciones

Generales de Trabajo, también cierto resulta que el actor

es omiso en aportar elementos de prueba que

demuestren que se ubique en dicho supuesto, es decir,

que sea padre, por lo que para mayor comprensión a

continuación se trascribe el artículo y fracción antes

referidos:

“Artículo 150.- Independientemente de lo

establecido en la Ley y en estas Condiciones, el

Gobierno otorgará a los trabajadores las

siguientes prestaciones:…

Fracción XIII. Por concepto de día de la madre y

de día del padre, otorgara la cantidad de

quinientos pesos, a las trabajadoras y a los

trabajadores que se encuentren en este

supuesto, misma que será cubierta conforme a lo

siguiente:

a) A más tardar el día treinta de mayo de cada

año, en el caso de las madres trabajadoras;

b) A más tardar el día treinta de junio de cada

año, en el caso de los padres trabajadores;…”

31

Sin perjuicio de lo anterior, es procedente condenar a la

secretaría demandada al pago a favor del actor de las

prestaciones consistentes en ayuda de servicio, día del

trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario

de invierno, únicamente a partir del año dos mil ocho a la

fecha de terminación del contrato de trabajo, que ocurrió

el treinta de diciembre del dos mil diez, no así las

generadas a partir del primero de enero del dos mil

once, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente de

liquidación respectivo, tomando en consideración que

esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para

su cuantificación, lo anterior con fundamento en el

artículo 150, fracción XIX, de las Condiciones Generales

de Trabajo que establece:

“Artículo 150.- Independientemente de lo

establecido en la Ley y en estas Condiciones, el

Gobierno otorgará a los trabajadores las

siguientes prestaciones:…

Fracción XIX. El pago de las siguientes

prestaciones: ayuda de servicio, día del trabajador,

apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de

invierno se pagará en efectivo con un incremento

anual, en igual porcentaje al aplicado al salario de

los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.

Las prestaciones anteriores las cubrirá el Gobierno

con el presupuesto asignado para tal fin…”

Por otro lado, se condena al titular de la Secretaría de

Salud del Distrito Federal a la inscripción del actor al

fondo de ahorro capitalizable y, como consecuencia al

pago de las aportaciones correspondientes, únicamente

a partir del dieciséis de enero del dos mil nueve, ya que

lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito en

términos del considerando quinto de la presente

32

resolución, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,

no así el generado a partir del primero de enero del dos

mil once, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente

de liquidación respectivo, con fundamento en el artículo

77, fracción XXVII, de las Condiciones Generales de

Trabajo que establece:

“Artículo 77.- El Titular del Gobierno está

obligado a:

…Fracción XXVII. Aportar al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC GDF), conforme al

lineamiento establecido, debiendo proporcionar al

Sindicato un informe trimestral sobre las

aportaciones a dicho Fondo.”

Así también, se condena al otorgamiento y cumplimiento

de las prestaciones, estímulos, recompensas, licencias y

vacaciones establecidas en las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, siempre y

cuando el actor se ubique en los supuestos que se

requieren para cada una de las prestaciones a que se ha

hecho mención, lo que trae como consecuencia que le

sean aplicables las Condiciones Generales de Trabajo a

que se ha hecho mención, solo por el periodo

comprendido del dieciséis de enero del dos mil nueve, ya

que lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito en

términos del considerando cuarto de la presente

resolución, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,

no así el generado a partir del primero de enero del dos

mil once, lo anterior en términos de lo establecido por el

artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Resulta procedente condenar a la

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, a

la inscripción retroactiva del hoy actor ante el Instituto de

33

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro, y como

consecuencia al pago de las aportaciones

correspondientes, esto es por el periodo que existió la

relación laboral, a partir del quince de mayo de dos mil

siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, lo

anterior con fundamento en el artículo 43 fracción VI de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y demás artículos aplicables de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y en atención de que se declaró improcedente la

excepción de prescripción por lo que hace a las

mencionadas prestaciones.- Por lo que respecta al pago

de prima vacacional correspondiente al año dos mil

ocho, resulta procedente absolver al demandado, toda

vez que la misma se encuentra prescrita.- Respecto del

goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al

año dos mil ocho, resulta procedente absolver a la

secretaría demandada, tomando en consideración que

dicha prestación se encuentra prescrita, de conformidad

con lo expuesto en el considerando tercero de la

presente resolución, por lo que hace al goce y disfrute

de vacaciones correspondientes al año dos mil nueve y

dos mil diez, es improcedente su reclamo, en virtud de

que ya no existe relación de trabajo con el demandado,

al concluir la vigencia del último contrato de trabajo, el

treinta y uno de diciembre del dos mil diez, aunado a que

el actor en el capítulo de prestaciones de su escrito

inicial de demanda, no reclama el pago de vacaciones,

sino el goce y disfrute de las mismas.- Por lo que

respecta al pago de aguinaldo, es procedente condenar

al demandado a que pague al actor por concepto de

aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, la

cantidad de $12,386.66 (DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA

34

Y SEIS PESOS 66/100 M.N.), que se obtiene de multiplicar

el salario diario de $309.66 (TRESCIENTOS NUEVE

PESOS 66/100 M.N.), por los 40 días que corresponden

de aguinaldo en términos del artículo 42 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cabe

precisar, que el salario diario que el actor devengo

durante el año dos mil ocho, se obtuvo de los recibos

que obran a fojas 20 a 29 de autos, con los que se

demuestra que percibió un salario mensual de $9,290.00

(NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100

M.N.), así también se aclara que el pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil ocho, no se encuentra

prescrita, toda vez que el artículo 42 Bis de la Ley de la

Materia establece que el pago de aguinaldo se cubrirá a

más tardar el quince de enero, que en el caso que nos

ocupa correspondería al quince de enero del año dos mil

nueve, de esta manera el derecho del actor para

reclamar el pago de aguinaldo de dicho año, surgió a

partir del dieciséis de enero de dos mil nueve, y fenecía

su término para hacerlo exigible el quince de enero del

dos mil diez, en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al servicio del Estado;

siendo el caso que del sello de recepción de la oficialía

de partes de este tribunal, se desprende que la demanda

fue recibida el quince de enero de dos mil diez, por lo

cual el aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho,

no se encuentra prescrito.- Ahora bien por lo que hace al

aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, se

deberá cubrir al actor la cantidad de $13,012.00 (TRECE

MIL DOCE PESOS 00/100 M. N.), que se obtuvo de

multiplicar el salario diario del actor durante el año dos

mil nueve, que se desprende de la cláusula tercera del

contrato visible a fojas 90 a 95 de autos y de los recibos

visibles a fojas 29 a 36 de autos, de $325.30

35

(TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.),

por los 40 días que establece el artículo 42 Bis de la Ley

de la Materia.- Referente al pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil diez, resulta procedente

condenar al pago de dicha prestación, que cuantificada

arroja la cantidad de $12,666.40 (DOCE MIL SEISCIENTOS

SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.), que se deberá cubrir

al actor salvo error u omisión de carácter aritmético,

aclarando que dicha prestación fue calculada con base

al salario mensual de $9,500.00 (NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se desprende

de la cláusula segunda primer párrafo, en relación con la

cláusula cuarta del contrato visible a fojas 108 a 113 de

autos, obteniéndose un salario diario de $316.66

(TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS 66/100 M.N.), que

multiplicado por los 40 días que establece al artículo 42

Bis de la Ley de la Materia arroja la cantidad de

$12,666.40 (DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

SEIS PESOS 40/100 M.N.), por concepto de aguinaldo

anual; cabe señalar que el pago de aguinaldo de los

años dos mil ocho, dos mil nueve, y dos mil diez, resultó

procedente, al no ver justificado su pago la

SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.-

Por lo que respecta al pago de prima vacacional

correspondiente al año dos mil ocho, resulta procedente

absolver al demandado, toda vez que la misma se

encuentra prescrita; sin embargo por lo que hace al pago

de prima vacacional correspondiente al año dos mil

nueve, es procedente condenar al demandado

únicamente en su parte proporcional, esto es, por el

periodo comprendido del dieciséis de enero al treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve, ya que lo anterior a

la fecha mencionada se encuentra prescrito, de esta

manera por dicho periodo corresponden 18 días de

36

vacaciones, que multiplicados por el salario diario del

actor durante el año dos mil nueve, es decir $325.30

(TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.),

arroja $5,855.40 (CINCO MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.), que a su

vez aplicándole el 30% que establece el artículo 40 de la

Ley de la materia, arroja la cantidad condenable de

$1,756.62 (MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS

62/100 M.N.).- Asimismo, por concepto de prima

vacacional cuantificada del año dos mil diez, se deberá

cubrir a favor del actor la cantidad de $1,899.96 (MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 96/100 M.N.),

salvo error u omisión de carácter aritmético, que se

obtiene de multiplicar el salario diario durante el año dos

mil diez, de $316.66 (TRESCIENTOS DIECISÉIS

PESOS 66/100 M.N.), por los 20 días de vacaciones que

corresponden anualmente, de conformidad con el

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, obteniéndose $6,333.20 (SEIS MIL

TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 20/100

M.N.), que aplicándole el 30% que establece el artículo

40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, arroja la cantidad antes indicada.---------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se.------------------------------------

R E S U E L V E.

PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de fecha seis de

junio del dos mil doce.---------------------------------------------

37

SEGUNDO.- El actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ

ANTONIO, acreditó parcialmente la procedencia de su

acción; y el Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL

DISTRITO FEDERAL, justifico en parte sus excepciones

y defensas; mientras que por lo que hace a la Titular de

la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, se demostró la inexistencia de la relación

laboral con el actor, consecuentemente.----------------------

TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA

JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

el actor en su escrito inicial de demanda, absoluciones

que obedecen a lo expuesto en el último considerando

de la presente resolución.----------------------------------------

CUARTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA

DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a que reconozca

que la relación jurídica entablada con el actor

GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, fue de carácter

laboral, por el periodo comprendido del quince de mayo

del dos mil siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil

diez; al reconocimiento de la antigüedad del accionante,

por el periodo comprendido del quince de mayo del dos

mil siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; al

pago por concepto de vestuario a partir del año dos mil

ocho, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez; al

pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en

traslado, apoyo social y vestuario de invierno, a partir del

año dos mil ocho a la fecha de terminación del contrato

de trabajo, que ocurrió el treinta de diciembre del dos mil

diez; a la inscripción y el pago de las aportaciones

correspondientes al Fondo de Ahorro Capitalizable, por

38

el periodo comprendido del dieciséis de enero del dos

mil nueve, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez;

al otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones,

estímulos, recompensas, licencias, descanso y

vacaciones establecidas en las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, siempre y

cuando el actor se ubique en los supuestos que se

requieren para cada una de las prestaciones a que se ha

hecho mención, sólo por el periodo comprendido del

dieciséis de enero del dos mil nueve, al treinta y uno de

diciembre del dos mil diez; a la inscripción retroactiva del

hoy actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de

Ahorro para el Retiro, y como consecuencia al pago de

las aportaciones correspondientes, esto es por el

periodo que existió la relación laboral, a partir del quince

de mayo de dos mil siete, al treinta y uno de diciembre

del dos mil diez; al pago de aguinaldo, correspondiente

al año dos mil ocho, por la cantidad de $12,386.66 (DOCE

MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.) al

pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve,

por la cantidad de $13,012.00 (TRECE MIL DOCE PESOS

00/100 M. N.), al pago de aguinaldo correspondiente al

año 2010 por la cantidad de $12,666.40 (DOCE MIL

SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.); al pago

de prima vacacional correspondiente al año dos mil

nueve, en su parte proporcional, esto es, por el periodo

comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de

diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de $1,756.62

(MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 62/100 M.N.),

al pago de prima vacacional del año dos mil diez,por la

cantidad de $1,899.96 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y

NUEVE PESOS 96/100 M.N.), condenas que obedecen a lo

39

expuesto en el último considerando de la presente

resolución.-------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, de expedirle al

actor el nombramiento con carácter definitivo en el

puesto de TÉCNICO LABORATORISTA, Código

M02003, Nivel salarial 570, Universo “G”, con la

categoría de base; del pago de salarios con

incrementos; del pago de anteojos, correspondiente al

dos mil ocho y los que se sigan generando; del pago de

comedor, correspondiente al dos mil ocho y los que se

sigan generando; del reconocimiento por parte de la

demandada así como la declaración de esta Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en

el sentido de que la relación laboral entre el actor y los

demandados es de manera indefinida; del pago de vales

de despensa del dos mil ocho, y los que se sigan

generando; de la entrega de VESTUARIO

ADMINISTRATIVO, del goce y disfrute de los tres

periodos vacacionales correspondientes al dos mil ocho,

y los que se sigan generando; del otorgamiento a favor

del actor del nombramiento respectivo; del pago del día

del padre y la madre correspondiente al dos mil ocho,

más los que se sigan generando; del pago de la prima

vacacional del dos mil ocho, del goce y disfrute de

vacaciones del dos mil ocho y subsecuentes,

absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.----------------------

SEXTO.- Gírese atento oficio al SÉPTIMO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, con el objeto de informarle que se ha dado

40

cumplimiento a la ejecutoria dictada es sesión del día

ocho de agosto del dos mil trece, en el juicio de Amparo

Directo número DT.- 543/2013-8103/2013, promovido

por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO

FEDERAL, en contra del laudo dictado por esta Tercera

Sala, con fecha seis de junio de dos mil doce,

enviándole copia certificada de la presente resolución;

en su oportunidad archívese el expediente como asunto

total y definitivamente concluido.------------------------------

SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad archívese

este expediente como asunto total y definitivamente

concluido.--------------------------------------------------------

NAA*

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO

RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS

QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR

UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO

CON ESTA MISMA FECHA. DOY FE.-------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

41

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.

ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DE FECHA VEINTITRÉS DE AGOSTO DE DOS MIL

TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 318/10, PROMOVIDO POR: C.

GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO vs GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.-

CONSTE.- EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA TERCERA SALA.-----------------------------