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EXPEDIENTE NÚMERO: 318/10
GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO
---------------- VS -----------------------
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO
“NOMBRAMIENTO DE BASE”.
T E R C E R A S A L A.
L A U D O.
México Distrito Federal a veintitrés de agosto del dos mil trece.-----
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio que al rubro se indica, y.-------------------------------
R E S U L T A N D O.
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT.-543/2013-
8103/2013, del SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión del ocho de agosto de dos mil trece, en el juicio
laboral 318/10, promovido por GONZÁLEZ ARÉVALO
JOSE ANTONIO, en contra del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL Y OTRO.----------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, promovió juicio de amparo directo número
DT.-543/2013-8103/2013, contra el acto de la Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en laudo dictado el seis de junio de dos mil
doce, en el juicio laboral número 318/10, promovido por
GONZÁLEZ ARÉVALO JOSE ANTONIO, en contra del
2
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO, cuyos
puntos resolutivos a la letra dicen:-----------------------------
“…PRIMERO.- El C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, acreditó en parte la procedencia de su acción; y el Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL justifico parcialmente sus excepciones y defensas; mientras que por lo que hace a la Titular de la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, se demostró la inexistencia de la relación laboral con el actor, consecuentemente.-----------
SEGUNDO.- Se absuelve al TITULAR DE LA JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.-----------------------------------------
TERCERO.- Se condena al Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a que reconozca que la relación jurídica entablada con el C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, es de carácter laboral; a la expedición del nombramiento con carácter definitivo en el puesto de TÉCNICO LABORATORISTA, Código M02003, Nivel salarial 570, Universo “G”, con la categoría de base y en la inteligencia de que a dicha plaza le deberá corresponder el mismo salario que viene percibiendo el hoy actor, debiendo respetarse también los términos y condiciones en que el accionante viene prestando sus servicios, esto es, con una jornada de labores de las 14:00 a las 22:00 horas los días lunes y viernes de cada semana; al pago de los incrementos salariales que pudieran generarse en la plaza que corresponde al actor, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente de liquidación respectivo; al reconocimiento de la antigüedad del accionante a partir del 7 de mayo del 2007 y subsecuente que continúe acumulando; al pago de las prestaciones que establece el artículo 150 fracción III y XIX de las Condiciones Generales de Trabajo; a la inscripción y el pago de las aportaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Capitalizable; a los estímulos recompensas, licencias y descansos contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, aclarando que las condenas antes referidas son procedentes únicamente a partir del 16 de enero de 2009 y subsecuentes, para lo cual se deberá ordenar abrir incidente de liquidación respectivo; asimismo se
3
condena a la inscripción retroactiva y correspondiente pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro para el Retiro, a partir del 7 de mayo del 2007; al goce y disfrute de 18 días de vacaciones en su parte proporcional, correspondientes al periodo del 16 de enero al 31 de diciembre de 2009, y su consecuente prima vacacional por la cantidad de $1,756.62; al pago de aguinaldo correspondiente al año 2008 por la cantidad de $12,286.66; al pago de aguinaldo correspondiente al año 2009 por la cantidad de $13,012.00; al pago de aguinaldo que cuantificado a partir del año 2010 al 2011, arroja la cantidad de $25,332.80, salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando; al pago de prima vacacional cuantificada a partir del año 2010 al 2011 por la cantidad de $3,799.92 salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de los que se sigan generando, condenas que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.--------------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas por el actor en los numerales 6, 7, 10, 11, y 21 del escrito inicial de demanda, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.---------------------
QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.- En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido…”-----------------------------------------------------------
2.- Que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
directo número DT.-543/2013-8103/2013, promovido por
la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL,
dice: “ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y
PROTEGE a la SECRETARIA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, contra el acto que reclama de la
Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de seis de junio
de dos mil doce, seguido por José Antonio González
Arévalo en contra de la aquí quejosa y el titular del
4
Gobierno del Distrito Federal.- El amparo se concede
para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria”.-------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B
Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
II.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 102
de la Ley de Amparo, que establecen que la sentencia
que concede el amparo tiene por efecto restituir al
agraviado el pleno goce de las garantías individuales
violadas, retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación, se procede a cumplir la
sentencia de amparo en sus términos.------------------------
III.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje está obligada a cumplimentar en
sus términos la ejecutoria número DT.-543/2013-
8103/2013, emitida por el SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, y que en el último considerando de la
ejecutoria de mérito, establece lo siguiente:-----------------
“…De lo anterior se aprecia que los diversos contratos
tienen como común denominador que fueron celebrados
por tiempo fijo, por lo que independientemente que la
secretaria hoy amparista los haya denominado “contrato
5
de prestación de servicio sujeto a honorarios”
efectivamente existió una relación laboral entre las
partes, sin embargo, se insiste fue por tiempo fijo y por
ende, contra lo que sustento la Sala, el aquí tercero
perjudicado no se ubica en las hipótesis del artículo 6 de
la Ley Burocrática para tener derecho a la inamovilidad,
ya que como se advierte de la transcripción, en cada
contrato se autorizó expresamente el Programa Anual de
Contratos de Prestadores de Servicio.
En tales condiciones, al haber existido relación de
trabajo entre las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la
temporalidad de cada uno de los contratos que
celebraron y no ubicarse el actor en las hipótesis
contempladas en el artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para el
otorgamiento de nombramiento de base, y por ende ser
inamovible, es jurídico concluir que el proceder de la
juzgadora es ilegal.
En las relatadas circunstancias, al ser violatorio de
garantías individuales el laudo que se reclama, lo que
procede es conceder el amparo y protección de la
Justicia Federal a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje
insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte
otro, en el que tomando en cuenta lo aquí expuesto,
resuelva conforme proceda en derecho el conflicto
suscitado entre la aquí quejosa y el actor; sin perjuicio
de reiterar los demás aspectos que no comprende la
presente concesión…”.--------------------------------------------
IV.- En estricto apego al mandato constitucional
anteriormente transcrito, en primer término se deja
6
insubsistente el laudo dictado el seis de junio de dos mil
doce y se emite nuevo, siguiendo los lineamientos de la
ejecutoria que nos ocupa, ya que la fijación de la Litis
quedó intocada, la misma se fija para el efecto de
determinar si le asiste el derecho y la razón al actor, para
demandar de la SECRETARIA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL y la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL; el reconocimiento por parte de los
demandados, así como la declaración de ese H
Autoridad en el sentido de que la relación existente entre
el actor y los demandados es de carácter laboral; como
consecuencia de lo anterior, el nombramiento definitivo
en el puesto de Técnico Laboratorista con código de
puesto M02003 nivel salarial 570, universo G tipo de
nómina 1 de Base, dependiente de la Secretaria de
Salud del Gobierno del Distrito Federal demandada en
los mismos términos y condiciones en que venía
desempeñando mis actividades y demás prestaciones
que señala en su escrito inicial de demanda. O bien si
como lo afirma el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, la falta de acción y derecho, entre el actor y
mi mandante, en virtud de que tal y como lo confiesa el
C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO prestó sus
servicios en una dependencia diversa a la jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, según lo dispone los
artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 12,15, 16, 17 36 y 40 y demás
relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, en relación
con los artículos 1°, 3°, 5º, 7º fracción VII, 14, 15, y 17
del Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal. O bien como lo afirma la SECRETARIA
DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, la falta de acción
y derecho, en virtud de que el demandante celebró
7
contrato de prestación de servicios sujetos al pago de
honorarios; aunado a que el propio actor presenta como
prueba recibos de honorarios asimilados a salario
suplencia como lo que se acredita que la relación que
existe entre el actor y mi representada es de carácter
civil y no laboral.- Dada la forma como se encuentra
planteada la litis corresponde a los titulares demandados
la carga de la prueba.----------------------------------------------
V.- Atento a la excepción de prescripción opuesta por el
Titular demandado Gobierno del Distrito Federal, se
procede a su estudio y resolución, encontrándose que
planteo la misma, en contra de las prestaciones
reclamadas, por lo que hace a un año anterior a la
presentación de su demanda, de acuerdo con lo que
establece el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Analizada que es la
excepción de referencia, debe decirse que la misma
resulta parcialmente procedente, con excepción de las
prestaciones marcadas con los numerales 3, 18 y 19,
por lo que en caso de ser procedente la acción intentada
por el accionante, dichas prestaciones no serán
prescritas. Lo anterior, en virtud de que respecto del
reconocimiento de la antigüedad es una prestación de
tracto sucesivo, es decir, se genera día con día, razón
por la cual no puede declararse prescritas, encontrado
sustento el anterior argumento en el criterio de
jurisprudencia que a la letra dice:------------------------------
“ANTIGÜEDAD, GENERACIÓN DE DERECHOS DE.- Antigüedad es un hecho consistente en la prestación de servicios por parte del trabajador, durante el desarrollo de la relación laboral, y tal hecho genera derechos en favor del propio trabajador, por lo que en ningún caso puede ser desconocido por la autoridad laboral. Esta tesis aparece publicada con el número 25 en el Apéndice
8
1917-1985, Quinta Parte, Página 25. (Constituye ejecutoria).------------------------------------------------------
Ahora bien respecto de las prestaciones relativas a la
seguridad social, las mismas que se encuentran
reguladas por la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo
que debió hacerse valer la prescripción en términos del
artículo 250 del ordenamiento legal antes invocado;
asimismo es necesario tener como referencia el criterio
de jurisprudencia que textualmente dice:---------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la
9
prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral”. Registro No. 180981. Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004 Página: 1824 Tesis: I.13o.T.83 L Tesis Aislada Materia(s): laboral.-------
De esta manera, en caso de ser procedentes las
prestaciones marcadas con los numerales 4, 5, 6, 7, 8,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 21, únicamente serán
condenables a partir del dieciséis de enero de dos mil
nueve, ya que lo anterior a esa fecha se encuentra
prescrito en términos de lo establecido por el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. ----------------------------------------------------------------
VI.- Por su parte, el actor ofreció las siguientes pruebas:
1.- CONFESIONAL a cargo del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, la cual resulta irrelevante en virtud de
que en acuerdo de fecha primero de septiembre de dos
mil once, (f 145), se le decreto la deserción de dicha
prueba. 2.- LA CONFESIONAL a cargo de la
SECRETARÍA DE SALUD DEL Gobierno del Distrito
Federal, la cual resulta irrelevante en virtud de que en
acuerdo de fecha primero de septiembre de dos mil
once, (f 145), se le decreto la deserción de dicha prueba.
3.- LA CONFESIONAL a cargo del C. JOSÉ ANTONIO
GONZÁLEZ ARÉVALO, la cual resulta irrelevante en
virtud de que fue desechada en términos de la audiencia
de fecha quince de agosto del dos mil once, (f 137-138).
10
4.- LA DOCUMENTAL, consistente en los contratos de
prestación de servicios profesionales por el hoy actor, de
siete mayo de dos mil siete, en adelante, la cual resulta
irrelevante en virtud de que fue desechada en términos
de la audiencia de fecha quince de agosto del dos mil
once, (f 137-138). 5.- LA DOCUMENTAL, consistente en
el expediente personal, que en términos del acuerdo de
fecha 1º de septiembre de 2011 (f 143), se tuvo por
presuntivamente ciertos los hechos que el actor
pretende demostrar, en razón de que los demandados
no exhibieron dicha documental, desahogada en
términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, que
adminiculado, con el recibo de honorarios asimilables a
salarios, de fecha 30 de mayo del 2007, se desprende
que el actor ingreso a prestar sus servicios de manera
interrumpida a partir del quince de mayo de dos mil
siete, con el puesto TÉCNICO LABORATORISTA, en la
Secretaria de Salud del Distrito Federal, con una jornada
de labores 14:00 a 22:00 de lunes a viernes.- 6.- LAS
DOCUMENTALES, consistentes en copia de diversos
recibos de pagos de nómina a nombre del actor (f 11-
40), la cual fue desahogada por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia de fecha quince
de agosto del dos mil once, (f 137-138), en términos del
artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, que al hacerla propia el
titular demandado, adquiere valor probatorio para
conocer, que al actor por concepto de honorarios le fue
pagada la cantidad de $9,290.00 (NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100 M.N.)
mensuales; que en el año dos mil nueve, por conceptos
de honorarios, se le cubrió mensualmente la cantidad de
$9,759.00 (NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
11
NUEVE PESOS 00/100 M.N.), 7.- LAS
DOCUMENTALES, consistes en los informes de
actividades mensuales, quincenales y semanales, la cual
resulta irrelevante en virtud de que fue desechada en
términos de la audiencia de fecha quince de agosto del
dos mil once (f 137-138).- 8.- LAS DOCUMENTALES,
consistentes en las listas de asistencia de diversas
fechas, la cual resulta irrelevantes en virtud de que
fueron desechadas en términos de la audiencia de fecha
quince de agosto del dos mil once.- (f 137-138). - 9 y
10.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA y LA
INSTRUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES, las
cuales se desahogaron por su propia y especial
naturaleza en términos de la audiencia.-----------------------
VII.- Por su parte, el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1.-
CONFESIONAL a cargo del C. GONZÁLEZ ARÉVALO
JOSÉ ANTONIO, desahogada conforme a lo establecido
por el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en audiencia
del veinticuatro de noviembre de dos mil once (f 155-
157), adquiriendo valor probatorio respecto de la
posición marcada con el numeral 4, esto es, que el actor
siempre y en todo momento prestó sus servicios de
trabajo para una dependencia diversa a la jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, aclarando que fue en el
hospital Pediátrico de Tacubaya. 2.- CONFESIÓN
EXPRESA Y ESPONTÁNEA, desahogada conforme a lo
dispuesto por el artículo 792 de la Ley Federal de
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
por su propia y especial naturaleza, en términos de la
audiencia de quince de agosto del dos mil once (f 137-
138), adquiriendo valor probatorio para conocer que el
12
hoy actor en el hecho marcado con el numeral uno de su
demanda, reconoce expresamente que presta sus
servicios en el puesto de TÉCNICO LABORATORISTA
de la Secretaria de Salud del Gobierno del Distrito
Federal.- 3 y 4.- LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE
ASPECTO, desahogadas por su propia y especial
naturaleza, en términos de la audiencia de fecha 15 de
agosto de 2011 (f 137-138).---------------------------------------
VIII.- Por su parte, la SECRETARIA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL ofreció las siguientes pruebas: 1.-
CONFESIONAL a cargo del actor el C. GONZÁLEZ
ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, desahogada conforme a lo
establecido por el artículo 786 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
en audiencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos
mil once (f 155-157), adquiriendo valor probatorio
respecto de las posiciones marcadas con los numerales
17, 19, 21, 23 y 25, esto es, que el absolvente reconoce
como suya la firma que aparece en el contrato de
prestación de servicios profesionales numero 1553 (f 90-
95); que reconoce como suya la firma que aparece en el
contrato de prestación de servicios profesionales sujeto
a honorarios, que celebró la Secretaria de Salud del
Distrito Federal, con los números de cada uno de los
contratos 1992 (f 96-101), 1742 (f 102-107) y 1745 (f
108-113); que reconoce como suya la firma que
aparecen en el escrito de fecha primero de noviembre de
dos mil nueve, dirigido a la Lic. Bertha Gómez Castro (f
114). 2.- LA CONFESIONAL EXPRESA Y TACITA,
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
términos del artículo 792 de la Ley Federal de Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, en audiencia
13
de quince de agosto del dos mil once (f 137-138), le
favorece al demandado, para acreditar que el actor en
sus hechos establece que firmó contrato de prestación
de servicios profesionales por tiempo determinado.- 3.-
LA DOCUMENTAL, consistente en los contratos de
prestación de servicios sujeto a honorarios que
celebraron por una parte la Secretaria de Salud del
Distrito Federal y por otra parte el actor González
Arévalo Jose Antonio, desahogada conforme a lo
establecido por el artículo 797 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
contratos números 1553 (f 90-95), 1992 (f96-101), (f
102-107) y 1745 (f 108-113), que al ser perfeccionados,
mediante el reconocimiento de la firma por parte del hoy
actor, adquieren valor probatorio para acreditar que
GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, celebró
contratos de prestación de servicios sujetos al pago de
honorarios, con una vigencia, el primero de ellos del
primero de noviembre al treinta y uno de diciembre de
dos mil nueve, el segundo del primero al treinta y uno de
enero del dos mil diez, el tercero del primero al
veintiocho de febrero de dos mil diez, y el cuarto del
primero de marzo al treinta y uno de diciembre de dos
mil diez.- Destacando que del clausulado de dichos
contratos en su parte conducente se estableció:-----------
“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. LA SSDF encomienda
a EL PRESTADOR, la realización de los servicios
consistentes en: cubrir las ausencias y/o necesidades
urgentes del personal de PREPARAR Y ADMINISTRAR LOS
MEDIOS DE CONTRASTE QUE SE REQUIERAN. IDENTIFICAR
Y MANEJAR LOS RIESGOS CONTAMINANTES A SU
PRÁCTICA. APLICAR MEDIDAS DE URGENCIA. OPERAR
EQUIPO PARA FINES DE DIAGNOSTICO. ELABORAR LOS
REPORTES NECESARIOS. PREPARAR LAS SOLUCIONES Y
14
SUSTANCIAS NECESARIAS PARA EL PROCESO DE
REVELADO DE PLACAS O PELÍCULAS EXPUESTAS POR
PROCESOS MANUALES O MECÁNICOS… REALIZAR CON
EFECTIVIDAD TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS Y LAS QUE SE
DEMANDEN SEGÚN PROGRAMAS PRIORITARIOS.
JORNADAS DE 8 HRS…”.-------------------------------------------------
“QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. EL
PRESTADOR se obliga a prestar los servicios materia del
presente contrato conforme a los términos establecidos en el
mismo, y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de
LA SSDF, así como a responder por su cuenta y riesgo por
negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus
servicios en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.----------------------------------------------------------------------
EL PRESTADOR se compromete a prestar sus servicios
puntalmente en la unidad médica o administrativa que al
efecto se le designe”.--------------------------------------------------------
“OCTAVA.- SUPERVISIÓN. LA SSDF a través del área
solicitante verificara si los trabajos objeto del presente
contrato se están ejerciendo por EL PRESTADOR conforme a
los términos convenidos, de no ser así, LA SSDF, procederá a
aplicar las penas convencionales, y en su caso, rescindirá
administrativamente el contrato…”.-----------------------------------
De los diversos contratos se puede apreciar que todos
ellos tienen como común denominador, que fueron
celebrados por tiempo fijo, por lo que
independientemente que la SECRETARIA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL, los haya denominado
“contrato de prestación de servicio sujeto a honorarios”
efectivamente existió una relación laboral entre las
partes, sin embargo, fue por tiempo fijo y por ende, el
actor no se ubica en la hipótesis del artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
tener derecho a la inamovilidad, ya que como se advierte
de la transcripción, en cada contrato se autorizó
15
expresamente el Programa Anual de Contratos de
Prestadores de Servicio, por tiempo fijo, en tales
condiciones, al haber existido relación de trabajo entre
las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la temporalidad
de cada uno de los contratos que celebraron, y no
ubicarse el actor en la hipótesis contemplada en el
citado artículo, para el otorgamiento de nombramiento
de base, y por ende ser inamovible, el actor no tiene
derecho al otorgamiento del nombramiento definitivo, ni
al otorgamiento del nombramiento respectivo en el
puesto de base de Técnico Laboratorista.- 4.- LA
DOCUMENTAL consistente en original del escrito de
fecha 1º de noviembre de 2009 dirigida por el actor a la.
Lic. Bertha Gómez Castro, Directora General de
Administración de la Secretaria de Salud del Gobierno
del Distrito Federal (f. 114), que al ser perfeccionada por
el hoy actor, a través del reconocimiento de la firma que
calza dicho documento, en términos del artículo 797 de
la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley de la Materia, adquiere valor probatorio para
conocer que en términos de la documental de cuenta, el
demandante manifiesta su decisión de optar por que la
secretaría demandada calcule y retenga el impuesto
sobre la renta correspondiente, derivado de los ingresos
provenientes del contrato de prestación de servicios
profesionales independientes.- 5.- LA DOCUMENTAL,
consistentes en copia simple de los listados de
Prestadores de Servicio de Honorarios Asimilados a
Salarios Seguro Popular, correspondientes al período
del primero de diciembre de dos mil nueve, al quince de
abril de dos mil diez (f 115-124), a las cuales no se les
concede valor probatorio, tomando en consideración que
se trata de copias simples susceptibles de alteración.
Asimismo cabe aclarar, que dichas documentales no
16
reúnen los requisitos que establece el artículo 795 de
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
materia, como lo pretende hacer valer el demandado.-6.-
LAS DOCUMENTALES, consistentes en copias simples
de los recibos de honorarios asimilares a salarios
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
términos de la audiencia de quince de agosto de dos mil
once (f 137-138), que al ser prueba en común con el
actor, anteriormente han sido valorados.- 7 y 8.- LA
PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO y LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, desahogadas por
su propia y especial naturaleza, en términos de la
audiencia de fecha quince de agosto de dos mil once (f
137-138).---------------------------------------------------------------
IX.- Del estudio y análisis de las pruebas ofrecidas por
las partes, así como la Presuncional Legal y Humana, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala
determina resolver en primer lugar, por cuestión de
método y conforme a las manifestaciones vertidas por
las partes en el presente juicio laboral, si existió relación
de trabajo, entre el actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ
ANTONIO y la JEFATURA DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL; resultando procedente resolver
que no existió relación laboral entre las partes arriba
referidas, lo anterior es así, siendo el caso que ésta
únicamente se entabló con la SECRETARIA DE SALUD
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en
términos del artículo 2° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tal como se
deprende de la confesión expresa por parte del hoy actor
en el hecho marcado con el numeral uno de su
demanda, donde reconoce expresamente que presta sus
17
servicios en la Secretaria de Salud del Distrito Federal,
situación que se refuerza con la confesional a su cargo,
ofrecida por el Titular del Gobierno del Distrito Federal
(f155-157), de la que se obtiene que prestó sus servicios
a una dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, en adminiculación con los originales de
los contratos visibles a fojas 90 a 113 de autos; de los
que se obtiene que el vínculo jurídico se tiene
establecido únicamente con el titular de la Secretaria de
Salud del Distrito Federal. Aunado a lo anterior, debe
decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
ha concluido que la relación de los trabajadores de la
Administración Pública del Distrito Federal, se entabla
con el Titular de las Secretarias o Dependencias en las
que prestan sus servicios, ya que determinar lo contrario
haría ocioso el Sistema de Delegación de Facultades e
ineficaz la creación de las diversas Secretarías y
Dependencias del Gobierno del Distrito Federal, si de
cualquier manera, el Jefe de Gobierno tendría que
conocer de todo lo relacionado a ellas y sus
trabajadores; y a efecto de dejar más clara esta idea, a
continuación se transcribe el siguiente criterio de
jurisprudencial.--------------------------------------------------------
“SERVIDORES PUBLICOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. SU RELACION DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV, y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídico de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se establece con los Titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien, es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades del gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias,
18
cuyos titulares a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Jurisprudencia por contradicción de tesis número 131/2006-SS, sustentada por la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 26 de septiembre de
2006”.--------------------------------------------------------------------
Con base en lo anterior, se procede absolver al
TITULAR DE LA JEFATURA GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, de todo lo reclamado por la parte
actora, ya que no se acreditó la relación laboral, siendo
el caso que ésta únicamente se encuentra entablada con
el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, en términos del artículo 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.-
Ahora bien y por lo que se refiere a las prestaciones
reclamadas al Titular de la Secretaria de Salud del
Distrito Federal, quien se excepcionó en el sentido de
que el vínculo jurídico existente con el actor, es de
carácter civil y no laboral, ya que suscribió contratos de
prestación de servicios sujeto al pago de honorarios,
corresponde a dicho demandado soportar la carga de la
prueba, en términos de lo establecido en el criterio de
jurisprudencia que a la letra dice.-------------------------------
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA.
CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA
AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO Cuando
19
el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y
afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la
existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo
vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una
afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de
naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por
consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación
jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de
prestación de servicios profesionales, una comisión
mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque
en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una
afirmación”. Tesis 2a./J. 40/99 Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Novena Época 194 005 12 de 53
Segunda Sala IX, Mayo de 1999 Pág. 480
Jurisprudencia(Laboral) [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su
Gaceta; IX, Mayo de 1999; Pág. 480.--------------------------------------
En este orden de ideas, debe decirse que dicha carga
probatoria no fue satisfecha plenamente por el
demandado.- Por lo que al respecto, esta Tercera Sala
considera procedente, en primer lugar, señalar las
características que distinguen a las figuras jurídicas,
denominadas Prestación de Servicios Profesionales y la
Relación Laboral, por lo que hace a la primera de ellas,
debe decirse que el prestador del Servicio Profesional, lo
hace generalmente con elementos propios, se determina
expresamente, contando con libertad para realizarlo,
tanto en su aspecto de temporalidad, como en el
aspecto profesional y no existe como consecuencia
dirección, ni subordinación, por ende no es susceptible
del deber de obediencia, ya que el servicio se presta en
forma independiente, sin sujeción a las condiciones de
horario, salario y otras.- Por su parte la relación laboral
tiene como característica principal la subordinación
jurídica durante la jornada de trabajo, asimismo que
existe una continuidad en la prestación del servicio y que
20
la persona realice su trabajo en el lugar y conforme al
horario que se le asignó, a cambio de una remuneración
económica.- Hecha la distinción anterior, se arriba a la
conclusión de que la Secretaría de Salud del Distrito
Federal, no justifico sus excepciones y defensas, toda
vez que quedó acreditado que el vínculo jurídico que
existe entre JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARÉVALO y la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, es
de carácter laboral, lo anterior es así, tomando en
consideración que de los contratos exhibidos por la
secretaría demandada, se demuestra plenamente la
subordinación a la que estaba sujeto el hoy actor, que
resulta ser el elemento esencial de toda relación de
trabajo, toda vez que de las cláusulas primera, quinta y
octava, se desprende que el accionante se obligaba a
elaborar reportes necesarios de sus funciones; que tenía
una jornada de 8 horas; que presta sus servicios
sujetándose a las condiciones establecidas por la
secretaría demandada, y en un lugar de adscripción; al
tiempo que era supervisado por la demandada, quien
tiene la facultad de verificar que los trabajos
encomendados al actor se realizaran conforme a los
términos convenidos, por lo que para mayor referencia a
continuación se transcriben en su parte conducente las
cláusulas primera, quinta y octava del contrato número
1745 visible a fojas 108 a 113 de autos.-----------------------
“PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO. LA SSDF encomienda
a EL PRESTADOR, la realización de los servicios
consistentes en: cubrir las ausencias y/o necesidades
urgentes del personal de PREPARAR Y ADMINISTRAR LOS
MEDIOS DE CONTRASTE QUE SE REQUIERAN. IDENTIFICAR
Y MANEJAR LOS RIESGOS CONTAMINANTES A SU
PRÁCTICA. APLICAR MEDIDAS DE URGENCIA. OPERAR
EQUIPO PARA FINES DE DIAGNOSTICO. ELABORAR LOS
21
REPORTES NECESARIOS. PREPARAR LAS SOLUCIONES Y
SUSTANCIAS NECESARIAS PARA EL PROCESO DE
REVELADO DE PLACAS O PELÍCULAS EXPUESTAS POR
PROCESOS MANUALES O MECÁNICOS… REALIZAR CON
EFECTIVIDAD TODAS LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS
CON LAS FUNCIONES ESTABLECIDAS Y LAS QUE SE
DEMANDEN SEGÚN PROGRAMAS PRIORITARIOS.
JORNADAS DE 8 HRS…”.--------------------------------------------------
“QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR. EL
PRESTADOR se obliga a prestar los servicios materia del
presente contrato conforme a los términos establecidos en el
mismo, y a que dichos servicios se efectúen a satisfacción de
LA SSDF, así como a responder por su cuenta y riesgo por
negligencia, impericia o dolo en la prestación de sus
servicios en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.-----------------------------------------------------------------------
EL PRESTADOR se compromete a prestar sus servicios
puntalmente en la unidad médica o administrativa que al
efecto se le designe”.--------------------------------------------------------
“OCTAVA.- SUPERVISIÓN. LA SSDF a través del área
solicitante verificara si los trabajos objeto del presente
contrato se están ejerciendo por EL PRESTADOR conforme a
los términos convenidos, de no ser así, LA SSDF, procederá a
aplicar las penas convencionales, y en su caso, rescindirá
administrativamente el contrato…”.--------------------------------------
Por último, a cambio de la prestación de sus servicios
recibía una remuneración económica, que si bien, se
asentó como pago de honorarios, lo cierto es, que
correspondía al pago de un salario.- Bajo este contexto,
queda demostrado que el vínculo jurídico existente entre
el C. GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO y el titular
de la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, es de naturaleza eminentemente laboral, ya
que se encontraba subordinado al demandado, contaba
con un lugar de adscripción y a cambio de sus servicios
recibía una remuneración económica.- Sin que obste a lo
22
anterior el hecho de que dicho vínculo laboral se
originara con la celebración de supuestos contratos de
servicios sujetos al pago de honorarios, atendiendo a lo
dispuesto en el siguiente criterio de jurisprudencia, que a
la letra dice.------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 76/98 publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.” así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivo, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da, cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte
23
que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, este debe tenerse por acreditado. Contradicción de tesis 168/2004.SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-14 de febrero de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot.---------------------------------------------
Reconocida que ha sido la relación laboral entre el hoy
actor y la demandada, lo procedente es condenar a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, al
reconocimiento de la relación laboral con el actor, del
periodo comprendido del quince de mayo del dos mil
siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez.- A
continuación se procede al estudio y resolución respecto
de que si dicha relación laboral puede declararse de
manera indefinida, ahora bien de los contratos de
prestación de servicios sujeto a honorarios que
celebraron, por una parte, la Secretaría de Salud del
Distrito Federal y, por otra parte, el actor González
Arévalo José Antonio, desahogada conforme a lo
establecido por el artículo 797 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
contratos números 1553 (f 90-95), 1992 (f. 96-101),
(f.102-107) y 1745 (f.108-113), que al ser
perfeccionados, mediante el reconocimiento de la firma
por parte del hoy actor, tuvieron valor probatorio para
acreditar que GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO,
celebró contratos de prestación de servicios sujetos al
pago de honorarios, con una vigencia, el primero de
ellos del primero de noviembre al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, el segundo del primero al
treinta y uno de enero del dos mil diez, el tercero del
primero al veintiocho de febrero de dos mil diez, y el
24
cuarto del primero de marzo al treinta y uno de diciembre
de dos mil diez, de los diversos contratos se puede
apreciar que todos ellos tienen como común
denominador, que fueron celebrados por tiempo fijo, por
lo que independientemente que la SECRETARIA DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, los haya denominado
“contrato de prestación de servicio sujeto a honorarios”
efectivamente existió una relación laboral entre las
partes, sin embargo, fue por tiempo fijo y por ende, el
actor no se ubica en la hipótesis del artículo 6º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para
tener derecho a la inamovilidad, ya que como se advierte
de la transcripción, en cada contrato se autorizó
expresamente el Programa Anual de Contratos de
Prestadores de Servicio, por tiempo fijo, en tales
condiciones, al haber existido relación de trabajo entre
las partes por tiempo fijo, de acuerdo a la temporalidad
de cada uno de los contratos que celebraron, y no
ubicarse el actor en la hipótesis contemplada en el
citado artículo, para el otorgamiento de nombramiento
de base, y por ende ser inamovible, el actor no tiene
derecho al otorgamiento del nombramiento definitivo en
el puesto de base de Técnico Laboratorista, sirve de
apoyo a este criterio la siguiente jurisprudencia que a
continuación se transcribe.----------------------------------------
Novena Época Registro: 164512 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 67/2010 Página: 843
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
25
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia demandada afirma la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la validez temporal de la relación respectiva, porque independientemente de que el demandado opuso una excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral, no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza de las funciones atribuidas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada. Contradicción de tesis 451/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarias: Estela Jasso Figueroa y María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 67/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de mayo de dos mil diez.-----------------------------------------------------------------
Por lo anterior, procede absolver a la SECRETARIA DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL del otorgamiento del
nombramiento definitivo en el puesto de TÉCNICO
LABORATORISTA, Código M02003, Nivel salarial 570,
Universo “G”, tipo de nómina 1 de BASE.- Por cuanto
hace al reconocimiento de antigüedad que reclama el
actor y tomando en consideración que el demandado
reconoce que el actor ingresó a prestar sus servicios a
partir del quince de mayo del dos mil siete, que
26
adminiculado, con la copia simple del recibo de
honorarios asimilables a salarios, de fecha treinta de
mayo del dos mil siete, que aporto el actor a fojas 11 de
autos, que el demandado los hizo suyos, se acredita que
el actor recibió el pago de honorarios de la segunda
quincena de mayo del dos mil siete, por lo anterior se
condena a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, a que reconozca la antigüedad laboral del
actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, a partir
del quince de mayo de dos mil siete, a la fecha del
vencimiento del último contrato que ocurrió el treinta de
diciembre de dos mil diez.- Respecto al pago de salarios
con incrementos, se absuelve a la SECRETARÍA DE
SALUD DEL DISTRITO FEDERAL de este reclamo,
dado que, para que proceda el pago de salarios con
incrementos, debe de existir un despido injustificado, lo
que no ocurrió en el presente asunto, lo que hace que su
reclamo sea improcedente.- Ahora bien, respecto de las
prestaciones reclamadas con base a las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,
debe decirse que si bien es cierto que dicho
ordenamiento no fue exhibido por la parte actora,
también cierto resulta que al ser un documento
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el
cinco de abril de dos mil diez, que dio motivo a la
abrogación de las Condiciones Generales de Trabajo
publicadas el seis de julio de dos mil siete, esta
autoridad tiene la obligación de allegarse de dicho
documento; al tiempo que al acreditarse que el carácter
de trabajador del accionante de la Secretaría de Salud
del Distrito Federal, por el periodo comprendido del
quince de mayo de dos mil siete, al treinta de diciembre
de dos mil diez, le son aplicables dichas condiciones;
por lo que teniendo a la vista dicho documento, se
27
procede a determinar la procedencia o no de las
prestaciones reclamadas.- De esta manera, respecto del
pago por concepto de vestuario, correspondiente al año
dos mil ocho y subsecuentes, que reclama el actor en
términos del artículo 150 fracción III de las Condiciones
Generales de Trabajo, es procedente condenar a la
secretaría demandada, sólo a partir del año dos mil ocho
a la fecha de terminación del contrato de trabajo, que
ocurrió el treinta de diciembre del dos mil diez, no así las
generadas a partir del primero de enero del dos mil
once, tomando en consideración que del contenido del
artículo y fracción anteriormente referido, se desprende
que para el otorgamiento de ropa de trabajo, se debe
atender a la naturaleza de las labores de los
trabajadores, previo dictamen que autorice la Comisión
Mixta de Seguridad e Higiene, por lo que tomando en
cuenta las labores del accionante, que en párrafos
anteriores han sido detallas, se presume legalmente que
las mismas requieren como mínimo el uso de bata,
siendo necesario para mayor referencia trascribir el
artículo 150, fracción III de las Condiciones Generales
de Trabajo:
“Artículo 150.- Independientemente de lo
establecido en la Ley y en estas Condiciones, el
Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones:
…Fracción III. Ropa de trabajo, dos veces por
año y el equivalente a un día de salario mínimo
burocrático por concepto del lavado de la misma
en forma quincenal cuando lo requiera la
naturaleza de sus labores, previo dictamen que al
efecto emita la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene;…”.---------------------------------------------------
28
Por otro lado, resulta procedente absolver del pago de
anteojos correspondiente al año dos mil ocho, que
reclama el actor, en virtud de que omite aportar
elementos de prueba que acrediten la necesidad del
mismo, para utilizar anteojos, en los términos que
establece el artículo 150 fracción II de las Condiciones
Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal,
cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 150.- Independientemente de lo
establecido en la Ley y en estas Condiciones, el
Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones:…
Fracción II. Proveer de anteojos a los
trabajadores, cónyuge y hasta dos hijos no
mayores de 22 años, que así lo requieran en
forma anual, para le entrega de dicha prestación
se acordarán los mecanismos con el Sindicato…”
Así también se absuelve a la SECRETARÍA DE SALUD
DEL DISTRITO FEDERAL, del pago de comedor que
reclama el actor, en virtud de que no es obligación del
titular demandado pagar dicha prestación, sino por el
contrario únicamente proporcionar servicio de comedor
en los centros de trabajo a precios módicos, tal como lo
dispone el artículo 150, fracción XVII, de las Condiciones
Generales de Trabajo, que para mayor referencia a
continuación se trascribe:
“Artículo 150.- Independientemente de lo
establecido en la Ley y en estas Condiciones, el
Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones:…
29
…Fracción XVII. Servicio de comedor en los
centros de trabajo a precios módicos;…”
Del mismo modo, resulta procedente absolver de la
entrega de vestuario administrativo que reclama el actor,
de conformidad con el artículo 77, fracciones XIII, de las
Condiciones Generales de Trabajo, que para mayor
referencia a continuación se trascribe el texto del artículo
77, fracción XIII, de las Condiciones Generales de
Trabajo es el siguiente:
“Artículo 77.- El Titular del Gobierno está
obligado a: … Fracción XIII. Proporcionar a los
trabajadores vestuario y equipo propio para sus
labores, dos dotaciones de vestuario al año,
debiendo observar alta calidad y periodo de
entrega de acuerdo, al siguiente calendario:
1er. Cuatrimestre: Vestuario operativo, equipo de
seguridad y de lluvia;
2do. Cuatrimestre: Vestuario administrativo, el
cual se pagará en la forma que acuerden el
Gobierno y el Sindicato;…”
De la transcripción anterior, se obtiene que dicho artículo
y fracción de cuenta son claros en precisar que dicha
prestación es procedente a las labores propias de cada
trabajador, presumiéndose, que dicha dotación de
vestuario va dirigido únicamente a los trabajadores que
prestan sus servicios en la vía publica, toda vez de que
se habla de vestuario operativo consistente en equipo de
seguridad y de lluvia; y en su caso al personal que tiene
como funciones atención al público en general, respecto
del vestuario administrativo.- No se debe pasar por alto
que se ha condenado al demandado a la entrega de
ropa de trabajo a favor del actor en términos del artículo
150, fracción III, de las Condiciones Generales de
Trabajo.---------------------------------------------------------------
30
Asimismo, resulta procedente absolver al demandado
del pago de vales de despensa y del pago del día del
padre y la madre que reclama en su escrito inicial de
demanda, tomando en consideración que respecto de
los vales de despensa no aporta ningún elemento de
prueba que acredite que dicha prestación se le venía
cubriendo o su derecho a la misma; y por lo que
respecta al pago del día de la madre y del padre, si bien
es cierto que dicha prestación se encuentra contemplada
en el artículo 150, fracción XIII, de las Condiciones
Generales de Trabajo, también cierto resulta que el actor
es omiso en aportar elementos de prueba que
demuestren que se ubique en dicho supuesto, es decir,
que sea padre, por lo que para mayor comprensión a
continuación se trascribe el artículo y fracción antes
referidos:
“Artículo 150.- Independientemente de lo
establecido en la Ley y en estas Condiciones, el
Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones:…
Fracción XIII. Por concepto de día de la madre y
de día del padre, otorgara la cantidad de
quinientos pesos, a las trabajadoras y a los
trabajadores que se encuentren en este
supuesto, misma que será cubierta conforme a lo
siguiente:
a) A más tardar el día treinta de mayo de cada
año, en el caso de las madres trabajadoras;
b) A más tardar el día treinta de junio de cada
año, en el caso de los padres trabajadores;…”
31
Sin perjuicio de lo anterior, es procedente condenar a la
secretaría demandada al pago a favor del actor de las
prestaciones consistentes en ayuda de servicio, día del
trabajador, apoyo de traslado, apoyo social y vestuario
de invierno, únicamente a partir del año dos mil ocho a la
fecha de terminación del contrato de trabajo, que ocurrió
el treinta de diciembre del dos mil diez, no así las
generadas a partir del primero de enero del dos mil
once, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente de
liquidación respectivo, tomando en consideración que
esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para
su cuantificación, lo anterior con fundamento en el
artículo 150, fracción XIX, de las Condiciones Generales
de Trabajo que establece:
“Artículo 150.- Independientemente de lo
establecido en la Ley y en estas Condiciones, el
Gobierno otorgará a los trabajadores las
siguientes prestaciones:…
Fracción XIX. El pago de las siguientes
prestaciones: ayuda de servicio, día del trabajador,
apoyo de traslado, apoyo social y vestuario de
invierno se pagará en efectivo con un incremento
anual, en igual porcentaje al aplicado al salario de
los trabajadores del Gobierno del Distrito Federal.
Las prestaciones anteriores las cubrirá el Gobierno
con el presupuesto asignado para tal fin…”
Por otro lado, se condena al titular de la Secretaría de
Salud del Distrito Federal a la inscripción del actor al
fondo de ahorro capitalizable y, como consecuencia al
pago de las aportaciones correspondientes, únicamente
a partir del dieciséis de enero del dos mil nueve, ya que
lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito en
términos del considerando quinto de la presente
32
resolución, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
no así el generado a partir del primero de enero del dos
mil once, para lo cual deberá ordenarse abrir incidente
de liquidación respectivo, con fundamento en el artículo
77, fracción XXVII, de las Condiciones Generales de
Trabajo que establece:
“Artículo 77.- El Titular del Gobierno está
obligado a:
…Fracción XXVII. Aportar al Fondo de Ahorro
Capitalizable (FONAC GDF), conforme al
lineamiento establecido, debiendo proporcionar al
Sindicato un informe trimestral sobre las
aportaciones a dicho Fondo.”
Así también, se condena al otorgamiento y cumplimiento
de las prestaciones, estímulos, recompensas, licencias y
vacaciones establecidas en las Condiciones Generales
de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, siempre y
cuando el actor se ubique en los supuestos que se
requieren para cada una de las prestaciones a que se ha
hecho mención, lo que trae como consecuencia que le
sean aplicables las Condiciones Generales de Trabajo a
que se ha hecho mención, solo por el periodo
comprendido del dieciséis de enero del dos mil nueve, ya
que lo anterior a esa fecha se encuentra prescrito en
términos del considerando cuarto de la presente
resolución, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez,
no así el generado a partir del primero de enero del dos
mil once, lo anterior en términos de lo establecido por el
artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- Resulta procedente condenar a la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, a
la inscripción retroactiva del hoy actor ante el Instituto de
33
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro, y como
consecuencia al pago de las aportaciones
correspondientes, esto es por el periodo que existió la
relación laboral, a partir del quince de mayo de dos mil
siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez, lo
anterior con fundamento en el artículo 43 fracción VI de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
y demás artículos aplicables de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, y en atención de que se declaró improcedente la
excepción de prescripción por lo que hace a las
mencionadas prestaciones.- Por lo que respecta al pago
de prima vacacional correspondiente al año dos mil
ocho, resulta procedente absolver al demandado, toda
vez que la misma se encuentra prescrita.- Respecto del
goce y disfrute de las vacaciones correspondientes al
año dos mil ocho, resulta procedente absolver a la
secretaría demandada, tomando en consideración que
dicha prestación se encuentra prescrita, de conformidad
con lo expuesto en el considerando tercero de la
presente resolución, por lo que hace al goce y disfrute
de vacaciones correspondientes al año dos mil nueve y
dos mil diez, es improcedente su reclamo, en virtud de
que ya no existe relación de trabajo con el demandado,
al concluir la vigencia del último contrato de trabajo, el
treinta y uno de diciembre del dos mil diez, aunado a que
el actor en el capítulo de prestaciones de su escrito
inicial de demanda, no reclama el pago de vacaciones,
sino el goce y disfrute de las mismas.- Por lo que
respecta al pago de aguinaldo, es procedente condenar
al demandado a que pague al actor por concepto de
aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho, la
cantidad de $12,386.66 (DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA
34
Y SEIS PESOS 66/100 M.N.), que se obtiene de multiplicar
el salario diario de $309.66 (TRESCIENTOS NUEVE
PESOS 66/100 M.N.), por los 40 días que corresponden
de aguinaldo en términos del artículo 42 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cabe
precisar, que el salario diario que el actor devengo
durante el año dos mil ocho, se obtuvo de los recibos
que obran a fojas 20 a 29 de autos, con los que se
demuestra que percibió un salario mensual de $9,290.00
(NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100
M.N.), así también se aclara que el pago de aguinaldo
correspondiente al año dos mil ocho, no se encuentra
prescrita, toda vez que el artículo 42 Bis de la Ley de la
Materia establece que el pago de aguinaldo se cubrirá a
más tardar el quince de enero, que en el caso que nos
ocupa correspondería al quince de enero del año dos mil
nueve, de esta manera el derecho del actor para
reclamar el pago de aguinaldo de dicho año, surgió a
partir del dieciséis de enero de dos mil nueve, y fenecía
su término para hacerlo exigible el quince de enero del
dos mil diez, en términos del artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al servicio del Estado;
siendo el caso que del sello de recepción de la oficialía
de partes de este tribunal, se desprende que la demanda
fue recibida el quince de enero de dos mil diez, por lo
cual el aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho,
no se encuentra prescrito.- Ahora bien por lo que hace al
aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve, se
deberá cubrir al actor la cantidad de $13,012.00 (TRECE
MIL DOCE PESOS 00/100 M. N.), que se obtuvo de
multiplicar el salario diario del actor durante el año dos
mil nueve, que se desprende de la cláusula tercera del
contrato visible a fojas 90 a 95 de autos y de los recibos
visibles a fojas 29 a 36 de autos, de $325.30
35
(TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.),
por los 40 días que establece el artículo 42 Bis de la Ley
de la Materia.- Referente al pago de aguinaldo
correspondiente al año dos mil diez, resulta procedente
condenar al pago de dicha prestación, que cuantificada
arroja la cantidad de $12,666.40 (DOCE MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.), que se deberá cubrir
al actor salvo error u omisión de carácter aritmético,
aclarando que dicha prestación fue calculada con base
al salario mensual de $9,500.00 (NUEVE MIL
QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que se desprende
de la cláusula segunda primer párrafo, en relación con la
cláusula cuarta del contrato visible a fojas 108 a 113 de
autos, obteniéndose un salario diario de $316.66
(TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS 66/100 M.N.), que
multiplicado por los 40 días que establece al artículo 42
Bis de la Ley de la Materia arroja la cantidad de
$12,666.40 (DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y
SEIS PESOS 40/100 M.N.), por concepto de aguinaldo
anual; cabe señalar que el pago de aguinaldo de los
años dos mil ocho, dos mil nueve, y dos mil diez, resultó
procedente, al no ver justificado su pago la
SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.-
Por lo que respecta al pago de prima vacacional
correspondiente al año dos mil ocho, resulta procedente
absolver al demandado, toda vez que la misma se
encuentra prescrita; sin embargo por lo que hace al pago
de prima vacacional correspondiente al año dos mil
nueve, es procedente condenar al demandado
únicamente en su parte proporcional, esto es, por el
periodo comprendido del dieciséis de enero al treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, ya que lo anterior a
la fecha mencionada se encuentra prescrito, de esta
manera por dicho periodo corresponden 18 días de
36
vacaciones, que multiplicados por el salario diario del
actor durante el año dos mil nueve, es decir $325.30
(TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS 30/100 M.N.),
arroja $5,855.40 (CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO PESOS 40/100 M.N.), que a su
vez aplicándole el 30% que establece el artículo 40 de la
Ley de la materia, arroja la cantidad condenable de
$1,756.62 (MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS
62/100 M.N.).- Asimismo, por concepto de prima
vacacional cuantificada del año dos mil diez, se deberá
cubrir a favor del actor la cantidad de $1,899.96 (MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 96/100 M.N.),
salvo error u omisión de carácter aritmético, que se
obtiene de multiplicar el salario diario durante el año dos
mil diez, de $316.66 (TRESCIENTOS DIECISÉIS
PESOS 66/100 M.N.), por los 20 días de vacaciones que
corresponden anualmente, de conformidad con el
artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, obteniéndose $6,333.20 (SEIS MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 20/100
M.N.), que aplicándole el 30% que establece el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, arroja la cantidad antes indicada.---------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se.------------------------------------
R E S U E L V E.
PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de fecha seis de
junio del dos mil doce.---------------------------------------------
37
SEGUNDO.- El actor GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ
ANTONIO, acreditó parcialmente la procedencia de su
acción; y el Titular de la SECRETARÍA DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL, justifico en parte sus excepciones
y defensas; mientras que por lo que hace a la Titular de
la JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, se demostró la inexistencia de la relación
laboral con el actor, consecuentemente.----------------------
TERCERO.- Se absuelve al TITULAR DE LA
JEFATURA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por
el actor en su escrito inicial de demanda, absoluciones
que obedecen a lo expuesto en el último considerando
de la presente resolución.----------------------------------------
CUARTO.- Se condena al Titular de la SECRETARÍA
DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL a que reconozca
que la relación jurídica entablada con el actor
GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO, fue de carácter
laboral, por el periodo comprendido del quince de mayo
del dos mil siete, al treinta y uno de diciembre del dos mil
diez; al reconocimiento de la antigüedad del accionante,
por el periodo comprendido del quince de mayo del dos
mil siete, al treinta y uno de diciembre de dos mil diez; al
pago por concepto de vestuario a partir del año dos mil
ocho, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez; al
pago de ayuda de servicio, día del trabajador, apoyo en
traslado, apoyo social y vestuario de invierno, a partir del
año dos mil ocho a la fecha de terminación del contrato
de trabajo, que ocurrió el treinta de diciembre del dos mil
diez; a la inscripción y el pago de las aportaciones
correspondientes al Fondo de Ahorro Capitalizable, por
38
el periodo comprendido del dieciséis de enero del dos
mil nueve, al treinta y uno de diciembre del dos mil diez;
al otorgamiento y cumplimiento de las prestaciones,
estímulos, recompensas, licencias, descanso y
vacaciones establecidas en las Condiciones Generales
de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, siempre y
cuando el actor se ubique en los supuestos que se
requieren para cada una de las prestaciones a que se ha
hecho mención, sólo por el periodo comprendido del
dieciséis de enero del dos mil nueve, al treinta y uno de
diciembre del dos mil diez; a la inscripción retroactiva del
hoy actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, al Sistema de
Ahorro para el Retiro, y como consecuencia al pago de
las aportaciones correspondientes, esto es por el
periodo que existió la relación laboral, a partir del quince
de mayo de dos mil siete, al treinta y uno de diciembre
del dos mil diez; al pago de aguinaldo, correspondiente
al año dos mil ocho, por la cantidad de $12,386.66 (DOCE
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 66/100 M.N.) al
pago de aguinaldo correspondiente al año dos mil nueve,
por la cantidad de $13,012.00 (TRECE MIL DOCE PESOS
00/100 M. N.), al pago de aguinaldo correspondiente al
año 2010 por la cantidad de $12,666.40 (DOCE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 40/100 M.N.); al pago
de prima vacacional correspondiente al año dos mil
nueve, en su parte proporcional, esto es, por el periodo
comprendido del dieciséis de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil nueve, por la cantidad de $1,756.62
(MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 62/100 M.N.),
al pago de prima vacacional del año dos mil diez,por la
cantidad de $1,899.96 (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
NUEVE PESOS 96/100 M.N.), condenas que obedecen a lo
39
expuesto en el último considerando de la presente
resolución.-------------------------------------------------------------
QUINTO.- Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL, de expedirle al
actor el nombramiento con carácter definitivo en el
puesto de TÉCNICO LABORATORISTA, Código
M02003, Nivel salarial 570, Universo “G”, con la
categoría de base; del pago de salarios con
incrementos; del pago de anteojos, correspondiente al
dos mil ocho y los que se sigan generando; del pago de
comedor, correspondiente al dos mil ocho y los que se
sigan generando; del reconocimiento por parte de la
demandada así como la declaración de esta Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en
el sentido de que la relación laboral entre el actor y los
demandados es de manera indefinida; del pago de vales
de despensa del dos mil ocho, y los que se sigan
generando; de la entrega de VESTUARIO
ADMINISTRATIVO, del goce y disfrute de los tres
periodos vacacionales correspondientes al dos mil ocho,
y los que se sigan generando; del otorgamiento a favor
del actor del nombramiento respectivo; del pago del día
del padre y la madre correspondiente al dos mil ocho,
más los que se sigan generando; del pago de la prima
vacacional del dos mil ocho, del goce y disfrute de
vacaciones del dos mil ocho y subsecuentes,
absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.----------------------
SEXTO.- Gírese atento oficio al SÉPTIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, con el objeto de informarle que se ha dado
40
cumplimiento a la ejecutoria dictada es sesión del día
ocho de agosto del dos mil trece, en el juicio de Amparo
Directo número DT.- 543/2013-8103/2013, promovido
por la SECRETARÍA DE SALUD DEL DISTRITO
FEDERAL, en contra del laudo dictado por esta Tercera
Sala, con fecha seis de junio de dos mil doce,
enviándole copia certificada de la presente resolución;
en su oportunidad archívese el expediente como asunto
total y definitivamente concluido.------------------------------
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad archívese
este expediente como asunto total y definitivamente
concluido.--------------------------------------------------------
NAA*
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO
RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS
QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR
UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO
CON ESTA MISMA FECHA. DOY FE.-------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
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SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. VÍCTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.
ESTA HOJA FORMA PARTE DEL LAUDO DE FECHA VEINTITRÉS DE AGOSTO DE DOS MIL
TRECE, DICTADO EN EL EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO 318/10, PROMOVIDO POR: C.
GONZÁLEZ ARÉVALO JOSÉ ANTONIO vs GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.-
CONSTE.- EL SECRETARIO GENERAL AUXILIAR DE LA TERCERA SALA.-----------------------------