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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08 L A U D O México, D. F., a dieciocho de marzo del dos mil dieciséis.-------------------------------------------------------------------------------- V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado y: --------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 16 de julio del año 2008, la C. SALGADO ALANIZ JOSEFINA por su propio derecho demandó de los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE FINANZAS el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La homologación del puesto y nivel de Codificador nivel 8.9, al de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17 9; B) La expedición del nombramiento en la plaza y puesto como: Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con adscripción en la Administración Tributaria San Borja, con un horario de labores de SALGADO ALANIZ JOSEFINA VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL QUINTA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08 SALGADO ALANIZ … · puesto y nivel de Codificador nivel 8.9, ... revisión y calculo para el llenado de declaraciones de ... régimen intermedio de pequeños

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

L A U D O

México, D. F., a dieciocho de marzo del dos mil

dieciséis.--------------------------------------------------------------------------------

V I S T O S para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio al rubro indicado y: ---------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de

Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

16 de julio del año 2008, la C. SALGADO ALANIZ JOSEFINA por su

propio derecho demandó de los titulares del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE FINANZAS el pago y

cumplimiento de las siguientes prestaciones: A) La homologación del

puesto y nivel de Codificador nivel 8.9, al de Operador de Módulo

Universal en Administración Tributaria nivel 17 9; B) La expedición

del nombramiento en la plaza y puesto como: Operador de Módulo

Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con adscripción en

la Administración Tributaria San Borja, con un horario de labores de

SALGADO ALANIZ JOSEFINA

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

QUINTA SALA

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las 8:00 a las 15:00 hrs. de lunes a viernes y salario base inherentes

a dicho puesto y nivel, con carácter de base indefinido sindicalizado,

estas prestaciones con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005.

C) Al otorgamiento de las diferencias generadas en los rubros de

vacaciones primas vacaciones, aguinaldo, tiempo extraordinario

laborado, premios de puntualidad y demás prestaciones que se han

dejado de percibir y que le corresponden de acuerdo a sus funciones

como Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria

nivel 17 9, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005. D) Como

consecuencia de la homologación solicitada, el pago de las

diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el ISSSTE

(Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado), la cantidad que corresponda por concepto de Fondo de

Pensiones y Seguro Médico. Asimismo realice el pago de las

diferencias en las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

así como la exhibición de la documentación necesaria donde queden

asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los

periodos indicados, con efectos a partir del 1 de noviembre de 2005.

E) En la Plaza de Operador de Módulo Universal en Administrador

Tributaria” nivel 17 9, se reclama el pago íntegro de la asignación

adicional (número de percepción 1313 de los recibos de pago) que

se paga a las personas que devengan este puesto. Asimismo se

reclama el pago íntegro que corresponde a la prestación

contempladas en el artículo 150 fracciones XI y XII de las

Condiciones Generales de Trabajo (antes artículos 86, 87 y 148

fracciones XII y XIII), con efectos a partir del 1 de noviembre de

2005. F) El pago íntegro de las horas extras que se han generado y

devengado, en atención a que las horas extras se le han pagado sin

observar la diferencia salarial de la cual se reclama su homologación,

por lo cual reclama las diferencias generadas en el pago de las horas

extras conforme al salario de Operador de Módulo Universal en

Administrador Tributaria nivel 17 9, con efectos a partir del 1 de

noviembre de 2005. G) El pago de los intereses que se llegaren a

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

generar hasta que se dé total cumplimiento al Laudo. .- Como

hechos fundatorios de su acción, la actora manifestó que: 1.- Con

fecha 16 de agosto de 1984 ingresó a laborar para las

codemandadas. 2.- Que fue adscrita en la Dirección General de

Evaluación e informática, donde se le asignó el puesto de Auxiliar

Administrativo, con un horario que abarcaba de las 8:00 a las 15:00

horas de lunes a viernes. Posteriormente, tras diversos cambios de

adscripción, en el mes de mayo de 1999 le es asignada la categoría

de “Codificador”, con funciones de cajera; más tarde, en el mes de

junio de 2000 le es asignada una nueva adscripción para

desempeñar las funciones de cajera en la Administración Tributaria

"San Borja” (Área de Ingreso); en el mes de noviembre de 2005,

dentro de la misma administración, se le traslada al área de

“Subaministración de Registro y Servicios al Contribuyente”

dentro del “Modulo Universal en Administración Tributaria”. 3.-

Que el patrón siempre determinó sus funciones, obligándole a ejercer

desde el mes de noviembre de 2005 a la fecha de la presentación de

la demanda, las funciones consistentes en: asistencia y

orientación, revisión y calculo para el llenado de declaraciones de

los impuestos de predial, lotería, rifa y sorteos, espectáculos,

derechos por los servicios de retención y recepción de los residuos

sólidos, régimen intermedio de pequeños contribuyentes entre otros,

captura de diversos datos en documentos tales como devoluciones

derivadas de los juicios, de impuestos predial, sobre nóminas de

impuesto de tenencia, multas administrativas. 4.- Que, debido a las

excesivas cargas de trabajo y necesidades del servicio, ha venido

cubriendo una jornada laboral que excede su horario de trabajo,

cubriendo siempre las funciones que han quedado señaladas con

anterioridad y de las cuales la demandada le ha pagado, y aclara que

la demandada se ha abstenido de cubrirle el pago íntegro conforme

al salario del cual reclamo la homologación y la correcta

cuantificación que se haga por dicho concepto en términos de la Ley

Federal del Trabajo. 5.- En virtud de que viene realizando un trabajo

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igual al de las personas que ocupan el puesto de Operador de

módulo Universal, bajo las mismas condiciones de eficiencia,

eficacia, responsabilidad y horario, inclusive cubriendo una jornada

extraordinaria de 24 horas a la quincena tal y como lo hacen ellos. 6.-

Que ha solicitado verbalmente en numerosas ocasiones, la

homologación a la plaza que reclama, sin que se le haya dado

respuesta favorable a sus intereses y que el 08 de junio de 2008 lo

solicitó por escrito, recibiendo respuesta con fecha 17 de junio, en la

cual se menciona quela accionante no puede ser homologada en

razón de la normatividad aplicable al escalafón. 7.- Que las

diferencias salariales entre el puesto de Codificador nivel 8.9 y el

puesto de Operador de Módulo Universal en Administración

Tributaria nivel 17 9, arrojan un total de $2,677.00 mensuales. 8.-

Sólo cita preceptos legales. 9.- Solo cita criterios jurisprudenciales. --

En el mismo escrito ofreció las pruebas que

estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró

aplicables y formuló sus petitorios de estilo. ---------------------------------

2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala

mediante proveído del 11 de septiembre del 2008 y que obra a fojas

56 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados, y por

cuanto hace al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por

conducto de apoderado y en escrito recibido el 03 de marzo del

2009, contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia

de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los

controvirtió de la siguiente manera: Los marcados con los números

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se niegan por ser falsos, ya que entre las

partes, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

En el citado escrito, la dependencia demandada

ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y

defensas las siguientes: I.- INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL en virtud de que tal y como lo confiesa la actora, estuvo

adscrita a la Subadministración de Registro y de Confianza del

Distrito Federal por lo que, en términos de los artículos 2°, 7° y 87

del Estatutos de Gobierno del Distrito Federal, 2° y 15 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, y tomando

en cuenta lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora no prestó sus

servicios para alguna de la Unidades Administrativas adscrita a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. II.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO DE LA PARTE ACTORA para reclamar todas y cada una

de las prestaciones que refiere en su escrito inicial de demanda,

datos los razonamientos de hecho valer en el sentido que la actora

no acredita los elementos esenciales de su acción, mismos que

solicito se tengan por reproducidos a la letra en vía de excepción

para los efectos legales a que haya lugar. III.- OSCURIDAD E

IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, toda vez que la parte actora es

omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que

basa sus pretensiones, ya que no señala en base a que preceptos

legales o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las

prestaciones que reclama. IV.- LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la Ley de la

Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es,

si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 16 de

julio de 2008, tal y como se desprende del sello del reloj fechador

impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas

en los incisos A), B), C), D) E) y F), generadas con anterioridad al

16 de julio de 2007, se encuentran totalmente prescritas. V.- LA DE

PRESTACIONES EXTRALEGALES, por cuanto hace a las

prestaciones marcadas con los incisos A), C), D) y E) toda vez que

las misma revisten el carácter de extralegales, al no tratarse de

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prestaciones que se encuentren contempladas en la ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado; invocó los preceptos legales

que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. --------------

Por su parte el titular de la SECRETARÍA DE

FINANZAS, por conducto de apoderado y en escrito recibido el 09 de

marzo del 2009, contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la

procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los

hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1.- Es falso, en virtud

de que la actora ingresó a prestar sus servicios en fecha 16 de mayo

de 1999, por lo que es a partir de esa fecha que la Dependencia es

la titular de la relación laboral con la accionante. 2.- Es cierto

únicamente por cuanto hace al horario, toda vez que desde el

momento que inició a prestar sus servicios para la Dependencia en el

puesto de Codificador, con adscripción a la Administración Tributaria

Coruña y posteriormente se modificó su adscripción a la

Administración Tributaria San Borja, con funciones inherentes al

puesto que le fue asignado, tales como movimientos al padrón y

captura de datos relativos al impuesto predial, impuesto sobre

nómina, tenencia, adeudos de agua, impuesto sobre la renta, en tal

virtud se le otorgaban las claves de acceso respectivas a fin de

realizar las citadas funciones, por lo que resulta falso que realice

funciones distintas al puesto que desempeña, además de que la

actora no señala cuáles son las funciones que supuestamente

realizan aquéllos trabajadores que ocupan el puesto de Operador de

Módulo Universal en Administración Tributaria. 3.- Es falso. 4.- Es

cierto por cuanto hace a la circunstancia de que debido a las cargas

de trabajo a la actora se le autoriza ocasionalmente a laborar tiempo

extraordinario, el cual es debidamente cubierto, aunado a que no

señala las horas o cantidades que supuestamente se le adeudan,

toda vez que no especifica cuantas horas labora a la semana,

cuántos días y cuántas horas cada uno de ellos, también omite

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acreditar la hora en que comenzaba y concluía el mismo; que el

tiempo extraordinario que efectivamente labora no excede de 9 horas

a la semana. 5.- Es falso en virtud de que la actora siempre ha

realizado funciones inherentes a su puesto y es falso que labore 24

horas de jornada extraordinaria a la quincena porque la cantidad de

horas extras autorizadas es variable. 6.- Es cierto únicamente por

cuanto hace a que la actora presentó un escrito en fecha 08 de junio

de 2008, al cual se le dio respuesta mediante oficio DRH/2172/2008

de fecha 17 de junio de 2008, mediante el cual se hizo del

conocimiento de la actora que la única manera de obtener una

nivelación salarial es a través del proceso escalafonario; Respecto a

las demás manifestaciones es falso, siendo lo único cierto que de

conformidad con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así

como en los artículos 16 y 81, fracción IV de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, cuyo

cumplimiento está obligada a seguir la actora como trabajadora de

base, la única vía para obtener una plaza de nivel salarial superior,

es mediante el concurso escalafonario, y la actora no ha agotado el

procedimiento que establece el artículo 17 del Reglamento de

Escalafón de los trabajadores de base de la Administración Pública

del Distrito Federal, aunado a que no demuestra que desempeña las

funciones inherentes al puesto respecto del cual pretende la

homologación, ya que no menciona cuáles son las que efectivamente

desempeñan quienes tienen el puesto de Operador de Módulo

Universal en Administración Tributaria, por lo que no se cuenta con

elementos para determinar si efectivamente la actora realiza las

mismas labores que aquéllos en igualdad de jornada y condiciones

de eficiencia y por ende no acredita los extremos establecidos en el

artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley de la materia. 7.- Es falso en virtud de que el monto de los

salarios que señala la actora son falsos, toda vez que el monto del

salario base correspondiente al puesto de Operador de Módulo

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Universal es por la cantidad de $2,803.50 quincenales, es decir

$5,607.00 mensuales, siendo también falsa la cantidad que señala la

actora como compensación, toda vez que tal concepto no obra en los

comprobantes de liquidación de pago ofrecidos como prueba por la

propia actora, siendo también falsa la cantidad que señala como

salario mensual del puesto de Codificador, siendo el salario base

quincenal de dicha categoría la de $1,730.00, es decir, $3,460.00

mensuales. 8 y 9 son falsos porque no le son aplicables los

preceptos legales y tesis de jurisprudencia que cita. -----------------------

En el citado escrito, la Secretaría demandada

ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y

defensas las siguientes: 1.- LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DE

DERECHO.- Es procedente la presente excepción, en virtud de que

la parte actora carece de acción y derecho para reclamar el pago y

cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones del escrito

inicial de demanda, ya que el otorgamiento de las plazas y puestos a

trabajadores de esta Secretaría de Finanzas se determina de

conformidad con los lineamiento establecidos en el Reglamento de

Escalafón de los Trabajadores de base de la Administración Pública

del Distrito Federal, y el Manual de Operación del Sistema

Escalafonario en la Administración Pública del Gobierno del Distrito

Federal, expedido por los representantes propietarios de la Comisión

Mixta de Escalafón, el día 15 de noviembre de 2006; Para ocupar

una plaza ésta debe estar vacante y sujetarse a un concurso,

reuniendo los requisitos establecidos para ello; La acción de

homologación no se encuentra regulada ni contemplada en la ley de

la materia, ni en ordenamiento legal vigente, por lo que al no existir,

se trata de una prestación extralegal correspondiéndole a la actora

acreditar su existencia y su derecho a demandarla; la actora no

acredita que realice un trabajo igual a aquél que realizan las

personas que tienen el puesto cuya homologación pretende; La

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

basificación es una acción diversa a la ejercitada por la actora y que

depende de hechos y circunstancias independientes a la

homologación; Las vacaciones no se pagan, sino se disfrutan, por lo

que es inatendible el hecho de que se paguen diferencias por ese

concepto; Respecto del pago de diferencias de premios de

puntualidad, diferencias en pago de las aportaciones al Sistema de

Ahorro para el retiro y el pago de la asignación adicional, es

procedente la presente excepción al ser prestaciones accesorias que

siguen la suerte de la principal, aunado a que se trata de

prestaciones extralegales; Respecto del pago íntegro de la

prestación contemplada en el artículo 150 fracción XI y XII, toda vez

que se trata de una prestación accesoria que sigue la suerte de la

principal, la cual es notoriamente improcedente, aunado a que la

actora omite ofrecer como prueba las Condiciones Generales de

Trabajo que refiere. 2.- OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Es

procedente excepción en atención a las siguientes consideraciones:

El reclamo de la actora es oscuro, vago impreciso, toda vez que no

demuestra que desempeña las funciones inherentes al puesto

respecto del cual pretende la homologación, ya que si bien señala en

su capítulo de hechos cuáles son las funciones que ella realizan no

menciona cuáles de esas funciones son las que efectivamente

desempeñan quienes tiene el puesto de Operador de Modulo

Universal en Administración Tributaria; En la prestación marcada con

el inciso C) no se especifican cuáles son las prestaciones respecto

de las cuales se reclaman las diferencias. Respecto del pago de

diferencias de tiempo extraordinario no especifica cuántas horas

labora a la semana, cuántos días y cuántas horas cada uno de ellos

para que pudiera ser procedente su reclamo, también omite acreditar

la hora en que comenzaba y concluía el mismo. 2.-

PRESCRIPCIÓN.- Es procedente la presente excepción en atención

a las siguientes consideraciones: La acción se encuentra prescrita,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del otorgamiento

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del nombramiento y del salario base respectivo a la plaza de

Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria, toda vez

que de conformidad a lo manifestado por la propia actora,

supuestamente realiza las funciones del puesto que reclama a partir

del 01 de noviembre de 2005, por lo que contaba con el término de

un año para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía que su

acción prosperara respecto del año 2005, debió ejercitarla en el

periodo comprendido del 02 de noviembre de 2005 al 02 de

noviembre de 2006, y al no hacerlo, su acción respecto del año 2005

se encuentra prescrita. Respecto del pago de diferencias de prima

vacacional, en virtud de que su acción se encuentra prescrita

respecto de los años 2005 y 2006, de conformidad con el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que dejó transcurrir en exceso el término de un año establecido en

dicho precepto legal, toda vez que de conformidad con los artículos

30 y 40 de la Ley Burocrática, a la actora le corresponden dos

periodos vacacionales por año y como consecuencia el pago de la

prima vacacional respectiva, por lo que su acción respecto del año

2005 se encuentra prescrita, toda vez que para hacer valer su

derecho debió haberlo ejercitado del 01 de enero de 2006 al 01 de

enero de 2007, respecto de la prima vacacional del año 2006, corrió

su término del 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.

Respecto del pago de diferencias de aguinaldo toda vez su acción se

encuentra prescrita de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de los

años 2005 y 2006, en virtud de que la acción para reclamar dichas

diferencias por el año 2005 se originó el 16 de enero de 2006 y

feneció el 16 de enero de 2007, respecto del año 2006 surgió el

derecho del 16 de enero de 2007 y concluyó el 16 de enero de 2008.

Respecto del pago de diferencias de tiempo extraordinario, en virtud

de su acción respecto de los años 2005, 2006 y 2007 se encuentra

prescrita, toda vez que de conformidad a lo manifestado por la propia

actora supuestamente realiza las funciones del puesto que reclama a

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

partir del 01 de noviembre de 2005, por lo que contaba con el

término de un año para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía

que su acción prosperara respecto del año 2005, debió ejercitarla en

el periodo comprendido del 02 de noviembre de 2005 al 02 de

noviembre de 2006, y al no hacerlo, su acción respecto del año 2005

se encuentra prescrita. Respecto del año 2006, su acción se

encuentra prescrita. La misma suerte corre la acción respecto del

año 2007, pues el término para reclamar la acción que se atiende

corrió del 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008. Respecto de

las prestaciones marcadas con los incisos D) y F) consistente en el

pago de diferencias de las aportaciones al fondo de pensiones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, así como del pago de diferencias de horas extras, en virtud

de que su acción respecto de los años 2005, 2006 y 2007 se

encuentra prescrita, por lo que contaba con el término de un año

para ejercitar su acción, en tal virtud si pretendía que su acción

prosperara respecto del año 2005 se encuentra prescrita. Respecto

del año 2006, su acción se encuentra prescrita, pues tuvo que

hacerla valer en el periodo comprendido del 02 de enero de 2006 al

02 de enero de 2007. La misma suerte corre la acción respecto del

año 2007 ya que el término para reclamar la prestación que se

atiende corrió del 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, por lo

que dejó transcurrir en exceso el término señalado en el precepto

legal referido. En tal virtud y para el supuesto sin conceder ni

reconocer derecho alguno a favor de la contraria para el indebido

caso que esa H. Autoridad considerara que le asiste la razón,

únicamente deberá condenarse a la representada respecto de un

año anterior a la presentación de la demanda. 3.- LA EXCEPCIÓN

DE PAGO.- Es procedente la presente excepción respecto de la

prestación marcada con el inciso F) en virtud de que de los

comprobantes de liquidación de pago que ofrece como prueba la

propia actora y esta Dependencia se le ha cubierto en tiempo y forma

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el tiempo extra efectivamente laborado; Invocó los preceptos legales

que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. --------------

3.- Celebrada la audiencia de Ley el 25 de

septiembre de 2009, las partes ratificaron sus escritos de demanda y

contestación respectivamente, alegaron brevemente lo que a su

derecho convino; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y

desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos,

se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la

presente resolución.-----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, apartado

B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------

II.- La litis en la acción principal se constriñe en

determinar y resolver, si le asiste acción y derecho a la actora para

demandar la homologación del Puesto y nivel de Codificador nivel

8.9 que actualmente desempeña al de Operador de Módulo

Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 del cual viene

realizando materialmente las funciones a partir del 01 de noviembre

de 2005, para lo cual solicita se le expida el nombramiento con

carácter de base indefinido sindicalizado, con propiedad de la

titularidad, y en consecuencia se condene al titular demandado, al

pago de las diferencias generadas en los rubros de vacaciones,

primas vacacionales, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

premios de puntualidad, fondo de pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

seguro médico, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

pago íntegro de la asignación adicional 1313 de los recibos de pago,

a partir del 01 de noviembre de 2005. O bien, si como se excepciona

el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, en el

sentido de que entre las partes no existió relación jurídica ni de

ninguna otra naturaleza. O finalmente si como se excepciona el

titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS, al afirmar que la

actora carece de acción y de derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones a que alude en su escrito inicial de

demanda, en virtud de que el otorgamiento de plazas y puestos a

trabajadores de esa Secretaría, se determina de conformidad con los

lineamientos establecidos en el reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de base de la Administración Pública del Distrito

Federal y el Manual de Operación del Sistema Escalafonario en la

Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal; que para

ocupar una plaza debe estar vacante y sujetarse a un concurso,

reuniendo los requisitos establecidos para ello; que la actora no

acredita que realice un trabajo igual a aquél que realizan las

personas que tienen el puesto cuya homologación pretende; que la

actora no demuestra que desempeñe las funciones inherentes al

puesto respecto del cual pretende la homologación, ya que si bien

señala en su capítulo de hechos cuáles son las funciones que ella

realiza, no menciona cuáles de esas funciones son las que

efectivamente desempeñan quiénes tienen el puesto de Operador de

Modulo Universal en Administración Tributaria, a efecto de que este

Tribunal tuviese elementos para juzgar si efectivamente la actora

realiza las mismas labores que aquéllos , en igualdad de jornada y

condiciones de eficiencia.--------------------------------------------------------

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En los términos que quedó establecida la

controversia, respecto al JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, se advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla a la parte actora, toda vez que el titular del Gobierno

demandado, negó la relación de trabajo entre las partes. Lo anterior

en términos de los criterios Jurisprudenciales que a continuación se

transcriben: ----------------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817. --------------

“RELACIÓN LABORAL, NEGATIVA DE LA. CORRESPONDE AL ACTOR ACREDITAR LA EXISTENCIA CUANDO EL DEMANDADO LA NIEGUE. Ante la negativa de la relación laboral por parte del demandado, corresponde al actor acreditar la procedencia de su acción, porque si bien se ha establecido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el patrón niega la relación laboral y manifiesta que es una relación distinta, a él corresponde probar ésta, debiendo interpretarse en este sentido sólo cuando se refiera a prestación de servicios profesionales y no de otro género.” tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/20, de la Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: VIII, Octubre de 1998; Página: 1060-------------------------------------------------------------------------------

Asimismo corresponde a la parte actora, la fatiga

procesal para comprobar tener derecho a la homologación y

nivelación en la plaza de Operador de Módulo Universal en

Administración Tributaria nivel 17 9 y en consecuencia, al pago de

las diferencias salariales generadas en los rubros de vacaciones,

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

primas vacacionales, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado,

premios de puntualidad, fondo de pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

seguro médico, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

pago íntegro de la asignación adicional 1313 de los recibos de pago,

con efectos a partir del 01 de noviembre de 2005. -------------------------

Al efecto, sirven como criterios orientadores, las

tesis Jurisprudenciales que a continuación se transcriben: --------------

“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial

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(decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.” Novena Época Registro: 162248 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.6 L Pag. 999--------------------------------

“SALARIOS, NIVELACIÓN DE. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN.- Cuando se demande la nivelación de salarios, quien ejercite la acción laboral correspondiente deberá acreditar que en el caso concreto se actualizan las hipótesis que prevé el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, que realiza un trabajo idéntico al que desempeña otro trabajador conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también similares tanto en cantidad como en calidad; así, una vez demostradas esas circunstancias, deviene incuestionable que el salario resultara verdadero y justamente nivelado, al igual que la recategorización en el puesto pretendido, de acuerdo con las peculiaridades respectivas”.- Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.- Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 151-156, Quinta Parte, Página: 217.-------------------------------------------

“ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS EN JUICIO BUROCRÁTICO DEL ESTADO DE JALISCO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA. El sustento constitucional de la citada acción en juicios laborales es el principio fundamental de que a trabajo igual salario igual, reconocido para los operarios del apartado A (fracción VII) como del B (fracción V) del artículo 123 de la Constitución Federal. Esto implica que al responder al mismo principio existe la misma razón para concluir que es el burócrata actor quien tiene la carga de la prueba de su acción, en congruencia con las jurisprudencias de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal de rubros: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

CARGA DE LA PRUEBA.", al interpretar el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo. Sin que haya razones sustanciales para hacer excepción a su aplicabilidad en el juicio burocrático local, pues el artículo 46 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, propiamente no fija carga probatoria en particular a alguna de las partes, sino sería el fundamento de la acción para esa clase de empleados, mientras que la determinación de a quién corresponde probarla ha sido labor jurisprudencial (producto de la interpretación del derecho). Asimismo, porque no es la supletoriedad del artículo 86 lo que permite la aplicación de tales criterios sino las características propias del tipo de acción, su naturaleza o finalidad que hacen razonable que quien pretende ver homologado su salario al de otro empleado compruebe los elementos de laborar en igualdad de condiciones respecto del sujeto con el cual se compara, si se toma en cuenta además que: a) dicha carga deriva de ser el actor el principal interesado de verse remunerado en los mismos términos al otro sujeto, por ende, le compete justificar su reclamo; b) si invariablemente correspondiera a la parte patronal acreditar que no está demostrado el elemento básico de la acción, se daría lugar a que bastara la afirmación de cualquier trabajador de desempeñar una labor igual a la de otro, para condenar a dicha homologación, perdiendo de vista que no se trata en exclusiva de la hipótesis de que el patrón deba comprobar las condiciones laborales de su empleado respecto al pago de salarios o prestaciones no cubiertas por sus servicios desempeñados en cuanto a la relación laboral que mantiene con aquél, sino que dado el tipo y naturaleza de la acción (nivelación salarial), la cuestión a discusión es si existe o no la igualdad de trabajo afirmada en la demanda en cuanto a otro operario o varios (convergiendo las relaciones laborales de sujetos distintos al actor), como presupuesto para acceder al tipo de remuneración mayor que perciben estos últimos, de no existir motivos justificados para hacer diferencias en su retribución laboral y c) podrían originarse infracciones a lo que legalmente puede percibir cada tipo de empleado público, porque el actor podría acceder a las remuneraciones que indique en su demanda sin mayor límite presupuestal que los señalados en sus correspondientes tabuladores. Por tanto, es menester que sea el actor quien pruebe que su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales), debe corresponder idéntico salario. Lo cual, una vez acreditado plenamente podría ser la base para la homologación salarial pretendida y, por ende, el pago de las correspondientes diferencias remuneratorias dentro del marco presupuestario fijado.” Novena Época Registro: 162247 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO, TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: III.1o.T.Aux.4 L Pag. 1000 [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1000----------------------

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“NIVELACIÓN DE SALARIOS. CARGA DE LA PRUEBA. Corresponde al trabajador la prueba de que realiza las mismas labores en igualdad de condiciones, de cantidad, calidad, eficiencia y jornada, que aquel de categoría superior, con el que pretende la nivelación.” Sexta Época Registro: 802928 Instancia: CUARTA SALA TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen XC, Quinta Parte Materia(s): Laboral Tesis: Pag. 34 [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XC, Quinta Parte; Pág. 34--------------------

En cuanto al reclamo de: E). En la Plaza de

Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria nivel 17

9, se reclama el pago íntegro de la asignación adicional con número

de percepción 1313, así como el pago íntegro que corresponde a la

prestación contemplada en el artículo 150 fracciones XI y XII de las

Condiciones Generales de Trabajo, la carga probatoria corresponde

a la accionante al tratarse de prestaciones extralegales, siendo de

explorado derecho que quien reclama una prestación de esta

naturaleza, tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la

misma, sino que además debe probar los términos en que fue

pactada, debido a que se trata de prestaciones que rebasan los

mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un

acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. ---------------------

Sustenta lo anterior, la Jurisprudencia con datos

de localización, rubro y texto siguientes: --------------------------------------

“Jurisprudencia número J/38, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XVI, Julio de 2002,, página: 1185, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.--------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es de explorado derecho

que la carga procesal debe entenderse no como una obligación de

las partes, sino como una facultad cuyo ejercicio es el interés de

cada una de ellas, en virtud de que el que afirma debe probar los

extremos de su acción y el que niega también tiene la carga de

acreditar sus excepciones y defensas, por lo que el simple hecho de

ejercitar una acción no necesariamente conlleva a que se condene al

cumplimiento de la misma. --------------------------------------------------------

Sirve de apoyo la Jurisprudencia que señala: -----

“ACCIÓN. DEBE ACREDITARSE SU PROCEDENCIA AUN CUANDO EL DEMANDADO HUBIERA O NO OPUESTO EXCEPCIONES O DEFENSAS. Para que prospere una acción intentada en un juicio laboral deben aparecer acreditados los supuestos que la configuran, y de no ser así, no puede prosperar la misma, independientemente de que el demandado hubiera opuesto o no excepciones o defensas.” Registro No. 197912, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Agosto de 1997, Página: 473, Tesis: VI.2o. J/106, Jurisprudencia Materia(s): laboral. ----------------------

Así como la tesis de Jurisprudencia que dice: -----

“Época: Octava Época. Registro: 218105. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992.

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Materia(s): Laboral. Tesis: Página: 291. CARGA DE LA PRUEBA. NO ES UNA OBLIGACION SINO UNA FACULTAD CUYO EJERCICIO ES EN INTERES EXCLUSIVO DE LAS PARTES. Acorde con la técnica del derecho procesal del trabajo, en el que priva el principio dispositivo según el cual corresponde al actor demostrar sus afirmaciones y al reo sus excepciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 777, 778, 779 y 780, en relación con los artículos 878, fracciones II y IV, 880, fracciones I y III, preceptos todos de la Ley Federal del Trabajo, salvo los casos de excepción contemplados en los artículos 784 y 804 de la propia ley, la carga procesal debe entenderse más que como una obligación de las partes, como una facultad, cuyo ejercicio es en interés propio de cada una de ellas, en virtud de que, el que afirma debe probar; y el que niega, también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante.”. --------------------------------------------------------

Por tratarse de una excepción de carácter

perentorio, que en caso de resultar procedente evitaría a esta Quinta

Sala entrar al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar la

excepción de prescripción opuesta por el titular demandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, quien manifestó: ---------------

(f. 62) “…IV.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la prestación de la demanda, esto es, si la parte actora, presentó su improcedente demanda el día 16 de julio de 2008, tal y como se desprende del sello del reloj fechador impreso en dicho escrito, todas las supuestas prestaciones marcadas en los incisos A), B), C), D), E) y F), generadas con anterioridad al 16 de julio

de 2007, se encuentran totalmente prescritas…” ------------------------------------

En este sentido, es importante precisar que las

prestaciones que reclama el hoy inconforme en los incisos B), C), D),

E) y F) de su ocurso de demanda, consisten en: La expedición del

nombramiento en la plaza y puesto como Operador de Módulo

Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9 con carácter de base

indefinido sindicalizado; el otorgamiento de las diferencias

generadas en los rubros de vacaciones primas vacaciones,

aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de puntualidad y

demás prestaciones que se han dejado de percibir y que le

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

corresponden de acuerdo a sus funciones como Operador de Módulo

Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9; el pago de las

diferencias por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la

cantidad que corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y

Seguro Médico; el pago de las diferencias en las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la exhibición de la

documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las

aportaciones mencionadas y por los periodos indicados; en la Plaza

de Operador de Módulo Universal en Administrador Tributaria” nivel

17 9, se reclama el pago íntegro de la asignación adicional (número

de percepción 1313 de los recibos de pago) que se paga a las

personas que devengan este puesto; el pago íntegro que

corresponde a la prestación contempladas en el artículo 150

fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de Trabajo (antes

artículos 86, 87 y 148 fracciones XII y XIII); el pago íntegro de las

horas extras que se han generado y devengado, en atención a que

las horas extras se le han pagado sin observar la diferencia salarial

de la cual se reclama su homologación, para lo cual es importante

precisar que todas las hace valer la hoy accionante como

consecuencia o accesorias a la principal identificada con el inciso A)

consistente en que este Órgano Jurisdiccional condene a los

codemandados Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de

Finanzas, a la homologación del puesto de Codificador nivel 8.9

que actualmente desempeña al de Operador de Módulo

Universal en Administración Tributaria nivel 17 9 del cual viene

realizando materialmente las funciones inherentes al mismo,

desde el 01 de noviembre del 2005 y en este orden de ideas, se

considera improcedente la excepción de prescripción que hizo

valer el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

respecto de las prestaciones señaladas con antelación, ya que la

solicitud de homologación y de otorgamiento de un nombramiento

son prestaciones que se generan día con día, siendo estas de tracto

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sucesivo, que se genera con el paso del tiempo y por ello no

prescriben. -----------------------------------------------------------------------------

Sustenta lo anterior el criterio Jurisprudencial que

es del tenor literal siguiente: ------------------------------------------------------

“Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de 1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO. La acción del trabajador, fundada en la fracción V del artículo 51 de la ley laboral, no puede prescribir tomando como punto de partida la fecha en que dejó de cubrírsele el salario, si después continuó laborando para la empresa, pues es obvio que cada vez que vence el término para tener derecho al pago correspondiente, y no lo cubre la empresa, nace el derecho del actor para intentar las acciones correspondientes; es decir, se está en presencia de un acto de tracto sucesivo, por lo que debe desestimarse la excepción de prescripción.” Octava Época, Instancia: Segundo Tribunal Colegiado de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Septiembre de 1993, Página: 285. --------------------------------------

Se procede al estudio de la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado SECRETARÍA DE

FINANZAS, quien argumentó: ---------------------------------------------------

(f. 100 a 103) Es procedente la excepción de

prescripción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto

del otorgamiento del nombramiento y del salario base respectivo a la

plaza de Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria;

Respecto del pago de diferencias de prima vacacional; del pago de

diferencias de aguinaldo; del pago de diferencias de tiempo

extraordinario; del pago de diferencias de las aportaciones al fondo

de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. ---------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

Al efecto es importante precisar que las

prestaciones que reclama la accionante y a que se hizo referencia

con antelación, las hace valer como consecuencia o accesorias a la

principal identificada con el inciso A) consistente en que este Órgano

Jurisdiccional condene a los codemandados Gobierno del Distrito

Federal y Secretaría de Finanzas, a la homologación del puesto de

Codificador nivel 8.9 que actualmente desempeña al de

Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria

nivel 17 9 del cual viene realizando materialmente las funciones

inherentes al mismo, desde el 01 de noviembre del 2005 y en

este orden de ideas, se considera improcedente la excepción de

prescripción que hizo valer el titular demandado SECRETARÍA DE

FINANZAS, ya que la solicitud de homologación y de otorgamiento

de un nombramiento son prestaciones que se generan día con día,

siendo estas de tracto sucesivo, que se genera con el paso del

tiempo y por ello no prescriben. -------------------------------------------------

Sustenta lo anterior el criterio Jurisprudencial con

datos de localización y rubro siguientes: “Octava Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, septiembre de

1993, Página: 285. PRESCRIPCIÓN. PRESTACIONES DE TRACTO

SUCESIVO. (…)”, la cual ya fue transcrita anteriormente. -------------------

III.- La trabajadora actora, para acreditar su

acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: -------------

I.- Confesional a cargo los codemandados

Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de finanzas, respecto

de las cuales con fundamento en los artículos 738 y 780 de la Ley

federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se

decretó su deserción en la audiencia del 27 de abril de 2011 (f. 351

vuelta), en virtud de que la accionante no exhibió los pliegos de

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posiciones al tenor de los cuales serían desahogadas las probanzas

de referencia. ------------------------------------------------------------------------

II.- A.- El expediente personal abierto a

nombre de la C. Josefina Salgado Alaniz, exhibido mediante

escrito presentado con fecha 08 de octubre del año 2009 (f. 286),

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria la Ley de la materia, tiene valor probatorio para

acreditar el contenido de las constancias que lo integran; B.-

Nóminas y tabuladores por el período comprendido del 16 de julio de

2007 al 16 de julio de 2008, en términos del acuerdo plenario de

fecha 06 de enero de 2010 f. 284 a 284 vuelta). Por escrito

mencionado en líneas anteriores exhibe 22 comprobantes de

liquidación expedidos en favor de la actora que corresponden al

puesto de codificador nivel 89 por el período comprendido del 16 de

julio de 2007 al 15 de mayo del 2008, en tal virtud, con fundamento

en el artículo 796 del Ordenamiento legal en cita, tienen valor

probatorio para acreditar diversos pagos realizados a la accionante.

Ahora bien, por cuanto hace a los comprobantes de liquidación por el

período del 16 de mayo del 2008 al 16 de julio del 2008, en la

audiencia del 14 de enero del 2010 (f. 305), con fundamento en los

artículos 804 y 805 de la Ley supra indicada, se tuvieron por

presuntamente ciertos los hechos que la actora pretende acreditar

con las citadas documentales, por lo tanto serán concatenadas con

los demás elementos probatorios que obran en el expediente, para

otorgarles el valor probatorio que les corresponda. ------------------------

III.- Copias simples de los siguientes

documentos: A.- Oficio número 8176 de fecha 22 de noviembre de

2005 (f. 13 a 14); B.- Oficio número 0262 de fecha 10 de enero de

2007 (f. 15 a 16); C.- Acuse de recepción de clave de acceso al

sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de diciembre de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

2005 (f. 17); D.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema

integral del impuesto sobre nómina de fecha 20 de diciembre de

2005 (f. 18); E.- Acuse de recepción de firma electrónica para los

sistemas de asistencia, tenencia, cmasivas (sic) y cancelación de

partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 19); F.- Acuse de

recepción de clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha

09 de diciembre de 2005 (f. 120); G.- Acuse de recepción de la clave

de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 17 de febrero de

2007 (f. 21); admitidas con su medio de perfeccionamiento

consistente en el cotejo en la audiencia del 25 de septiembre de

2009. -----------------------------------------------------------------------------------

III.- H.- 4 recibos de pago correspondientes al

trabajador que ostenta el puesto de Operador de Módulo Universal

en Administración Tributaria (f. 22 a 23), admitida con su medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo en la audiencia del 25 de

septiembre de 2009, sin embargo por acuerdo plenario de fecha 06

de enero de 2010 (f. 284 vuelta) fue desahogada por su propia y

especial naturaleza ya que al tratarse de recibos de pago que son

entregados al trabajador, no existen elementos que hagan presumir

que el titular los tenga en su poder. Por lo tanto al ser documentos

exhibidos en copia simple, no se les puede dar valor probatorio, pues

por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir

convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad

con la que se pueden confeccionar, no obstante lo anterior, las

pruebas en análisis se adminicularán con los demás medios

probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver

conforme a derecho la presente controversia, lo anterior en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. ------------------------------------------------------------------------------

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Sustenta lo anterior la Jurisprudencia que es del

tenor literal siguiente: ---------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido

perfeccionadas.”------------------------------------------------------

Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.----

IV.- Original de los siguientes documentos: A.-

Constancia de fecha 27 de mayo de 2008, expedida por la

Subadministradora de servicios al contribuyente y registro (f. 24). B.-

Oficio DRH/2172/2008 de fecha 17 de junio de 2008 (f. 25); C.-

Acuse de recepción de clave de acceso al sistema integral del

impuesto predial de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 26); D.- Acuse

de recepción de la firma electrónica para los sistemas de asistencia,

tenencias, cmasivas (sic) y cancelación de partidas de fecha 09 de

diciembre de 2005 (f. 27); E.- Acuse de recepción de clave de acceso

al sistema de impuesto sobre nómina de fecha 20 de diciembre de

2005 (f. 28); F.- Solicitud de clave de acceso al sistema de consulta

de pagos con línea de captura de fecha 21 de junio de 2007 (f. 29);

G).- Oficio 8176, consistente en el acuse de recepción de la clave de

acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 09 de diciembre de

2005 (f. 30); H.- Oficio 8176 de fecha 22 de noviembre de 2005,

consistente en la solicitud de movimientos del padrón de usuarios de

las aplicaciones del DB2 (f. 31 a 32). I).- Oficio 0262 consistente en

el acuse de recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

DB2 de fecha 07 de febrero de 2007 (f. 33). J).- Oficio número 0262

de fecha 10 de enero de 2007, consistente en la solicitud del

movimiento al padrón de usuarios de las aplicaciones del DB2 (f. 34

a 34 Bis). K).- 46 recibos de pago originales a nombre de la actora,

de los cuales se desprenden los conceptos de pago sobre los cuales

deberán pagarse las diferencias salariales (f.35 a 53). L).- Petición

de tres sellos de acuse de recibo de las dependencias demandadas

(f.54) admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza

en la audiencia del 25 de septiembre de 2009 (f. 280), esto es así,

tomando en consideración que no se ofrece medio de

perfeccionamiento alguno y el titular del Gobierno del Distrito Federal

las objeta en términos generales en cuanto a su alcance y valor

probatorio como se advierte a foja 62 vuelta de autos y por su parte

el titular de la Secretaría de finanzas la objeta en cuanto a su alcance

y valor probatorio como se advierte a foja 103 de autos, y si bien es

cierto a fojas 267 vuelta de autos argumenta que la documental del

numeral V inciso A se objeta de autenticidad de contenido y firma,

también lo es que bajo el numeral V, la accionante ofrece una prueba

testimonial, más no una documental, y suponiendo sin conceder que

se refiera a la documental del numeral IV inciso A, tampoco le

beneficia su objeción, toda vez que no ofrece medio de prueba

alguna para acreditarla, por lo tanto, con fundamento en el artículo

796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de

la materia, las documentales detalladas con antelación, tienen valor

probatorio para acreditar que la Licenciada Silvia Yadira Ferrer

González, Subadninistradora de Servicios al Contribuyente y

Registro hace constar que en la actualidad (al 27 de mayo de 2008),

la accionante se desempeña como Operadora en el Módulo

Universal; que el C. Jorge Luis Bazaldua Ramos Director de recursos

Humanos le indicó a la actora que la única manera para poder

obtener una nivelación salarial es a través del proceso escalafonario;

que la trabajadora recibió diversas claves de acceso a los sistemas

integrales de la Dependencia y firma electrónica, para el desempeño

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de su trabajo; que la accionante ostenta el puesto de Codificador;

diversos pagos realizados a la actora en el puesto de codificador; la

solicitud de nivelación de acuerdo a las funciones que desempeña la

trabajadora como Operador de Módulo Universal. -------------------------

V.- Testimonial a cargo de los CC. Herlinda

Cuevas Ortiz y Rubén Ortega Carbajal, desahogada en la

audiencia del 19 de marzo de 2010 (f. 309 a 311), la cual con

fundamento en los artículos 813 y 820 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio

para acreditar lo siguiente: --------------------------------------------------------

HERLINDA CUEVAS ORTIZ

-Que sí conoce a la C. Josefina salgado Alaniz.

-Que la conoció en su centro de trabajo en la Administración

Tributaria Local San Borja.

-Que los motivos por los cuales la conoce es porque son

compañeras de trabajo y por el trato que tiene con ella.

-Que sí sabe el puesto y/o plaza que ostenta la C. Josefina Salgado

Alaniz y que es el de Operadora de Módulo Universal.

-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado

Alaniz consisten en emisión de las boletas de los diferentes

conceptos de cobro de la Secretaría de Finanzas.

-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado

Alaniz, se consideran de tipo administrativo como todas las que se

desempeñan en la AT San Borja.

-Que sabe que el Jefe inmediato de la C. Josefina Salgado Alaniz es

la Licenciada Silvia Ferrer.

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

-Que sabe que en el desempeño laboral, la C. Josefina Salgado

Alaniz es una persona responsable en todos los ámbitos de su

función.

-Que actualmente la C. Josefina Salgado Alaniz no ostenta el

nombramiento del puesto como Operador de Módulo Universal, que

sí ejerce la función y que no devenga salario conforme a la función

que desempeña.

A repreguntas formuladas por la apoderada legal de la

Secretaría demandada, la testigo contestó:

-Que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no tiene

alguna relación de amistad o enemistad con alguna de las partes en

el presente juicio.

A repreguntas formuladas por el apoderado legal del titular del

Gobierno del Distrito Federal, la testigo contestó:

-Que se enteró que debía presentarse a la audiencia porque la

señora Josefina Alaniz le notificó verbalmente; que no la une algún

vínculo de amistad con las partes en el presente juicio; que no tiene

ningún interés en el presente juicio.

RUBÉN ORTEGA CARBAJAL

-Que sí conoce a la C. Josefina salgado Alaniz.

-Que la conoció en el centro de trabajo.

-Que los motivos por los cuales la conoce es porque es compañera

en la oficina que desempeña su función.

-Que sí sabe el puesto y/o plaza que ostenta la C. Josefina Salgado

Alaniz y que es el de Módulo Universal en la Oficina de la Tesorería

de San Borja.

-Que sabe que las funciones que desempeña la C. Josefina Salgado

Alaniz consisten en la atención de contribuyentes en los diferentes

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trámites como son pago de tenencia, predial, nóminas, hospedaje y

asistencia al contribuyente.

-Al preguntarle que si sabe cómo se consideran las funciones que

desempeña la C. Josefina Salgado Alaniz, se concreta a contestar

que se desempeña correctamente en su puesto.

-Que sabe que el Jefe inmediato de la C. Josefina Salgado Alaniz es

la Licenciada Silvia Yadira Ferrer González.

-Al preguntarle que si sabe cómo es el desempeño laboral de la C.

Josefina Salgado Alaniz, se concreta a contestar “correctamente”.

-Que actualmente la C. Josefina Salgado Alaniz no ostenta el

nombramiento del puesto como Operador de Módulo Universal, pero

que sí desempeña la función en el módulo universal.

A repreguntas formuladas por la apoderada legal de la

Secretaría demandada, la testigo contestó:

-Que no tiene ningún interés en el presente juicio, que nada más da

testimonio de la función que desempeña su compañera; que no tiene

alguna relación de amistad o enemistad con alguna de las partes en

el presente juicio, que simplemente son compañeros de trabajo.

A repreguntas formuladas por el apoderado legal del titular del

Gobierno del Distrito Federal, la testigo contestó:

-Que se enteró que debía presentarse a la audiencia por medio de su

compañera quien le informó de la cita en este juzgado; que no le une

ningún vínculo de amistad con las partes en el presente juicio; que

no tiene ningún interés en que se beneficie alguna de las partes en el

presente juicio.

VI.- La Instrumental de actuaciones. VII.- La

presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en la audiencia del 25 de septiembre de 2009

(f. 280), las cuales se valoran en términos de lo debidamente

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia. ------------------------------------------------

IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el

titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL allegó a

juicio los siguientes elementos probatorios: ----------------------------------

1.- Confesional a cargo de la actora la C.

Josefina Salgado Alaniz, desahogada en la audiencia del 14 de

enero de 2010 (f. 298 a 298 vuelta), la cual no depara beneficio

alguno para su oferente, en virtud de que la absolvente contestó en

forma negativa a todas y cada una de las posiciones que le fueron

articuladas previa su calificación de legales y que constan en pliego

respectivo a foja 297 de autos, por lo que es inconcuso que se

tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación

no se le podrá dar otra interpretación. Sirve de sustento la tesis de

Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ---------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------

2.- Confesión expresa y espontánea, de

manera particular lo manifestado por la parte actora, en el sentido de

que reconoció haberse encontrado adscrita a la Subadministración

de Registro y Servicios al Contribuyente, Unidad administrativa

dependiente de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal,

totalmente distinta a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, con

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lo que se acredita que la parte actora, no sostuvo relación jurídica ni

de ninguna índole con el titular del Gobierno del Distrito Federal,

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia celebrada con fecha 25 de septiembre del año 2009

(f.280). Las manifestaciones de referencia, se tienen por confesión

expresa y espontánea de la accionante, por encontrarse contenidas

en las constancias y las actuaciones del presente juicio laboral, razón

por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, para acreditar su contenido.-------------------------------------------

3.- Instrumental pública de actuaciones. 4.-

Presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia

y especial naturaleza en la audiencia del 25 de septiembre de 2009

(f. 280), las cuales se valoran en términos de lo debidamente

fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los

artículos 830 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la materia. ----------------------------------------------

V.- Para justificar sus excepciones y defensas el

titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS allegó a juicio los

siguientes elementos probatorios: ----------------------------------------------

1.- Confesional a cargo de la actora la C.

Josefina Salgado Alaniz, desahogada en la audiencia del 14 de

enero de 2010 (f. 302 a 304 vuelta), la cual con fundamento en el

artículo 792 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria la

Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar lo siguiente:

Que la actora sí tiene conocimiento que la única vía para obtener

una plaza de nivel salarial superior, es mediante concurso

escalafonario y aclara que también ha desempeñado las funciones

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

durante muchos años de operador de módulo universal y que

también ha desempeñado funciones de cajero que es el mismo nivel

17.9 y el esaclafón se aplica para personas que quieren concursar

para los puestos vacantes y que ella ya lo está desempeñando

desde hace años (posición séptima). -----------------------------------------

Ahora bien, por cuanto hace a las demás

posiciones que le fueron articuladas previa su calificación de legales,

y que se encuentran insertas en la audiencia del 14 de enero del año

2010 (f. 302 vuelta a 304 vuelta), no depara beneficio alguno para su

oferente, en virtud de que la absolvente las contestó en forma

negativa, por lo que es inconcuso que se tendrán por negados los

hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra

interpretación. Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: -------------------------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”---------

2.- Reglamento de Escalafón de los

Trabajadores de Base de la Administración Pública del Distrito

Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de

marzo de 2006 en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (f. 113 a 136),

admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la

audiencia del 25 de septiembre del año 2009 (f. 281), esto es así,

tomando en consideración que el derecho no se encuentra sujeto a

prueba, por lo tanto con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia,

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tiene valor probatorio para acreditar que la vía para que los

trabajadores de base puedan obtener un ascenso de puesto y nivel

salarial, es a través del procedimiento de escalafón. ----------------------

Lo anterior tiene sustento en el criterio de

Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: ----------------------------

“Novena Época; Registro: 920726; Instancia: Segunda Sala; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice (actualización 2001); Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN; Materia(s): Común; Tesis: 56; Página:73; Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2ª./J. 65/2000. PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo. Novena Época: Contradicción de tesis 23/2000-SS.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.-16 de junio del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: José Francisco Cilia López. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 260, Segunda Sala, tesis 2ª./J. 65/2000; véase la ejecutoria en la página 238 de dicho tomo.”.-------------------------------

3.- Copia simple del Manual de Operación del

Sistema Escalafonario en la Administración Pública del Distrito

Federal, vigente a partir del 15 de noviembre de 2006 (f. 137 a 254),

desahogada con su medio de perfeccionamiento consistente en el

cotejo, como se advierte de la razón actuarial de fecha 09 de febrero

del año 2010 (f. 308), en la cual la C. actuaria adscrita a este

Tribunal Federal, hace constar y da fe de que las copias que obran

en autos, coinciden fielmente en todas y cada una de sus partes con

el original que le fue mostrado, por lo tanto con fundamento en le

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar que en el

apartado denominado “procedimientos”, establece los mecanismos

del proceso escalafonario, es decir, que para ocupar una plaza, ésta

debe existir, estar vacante, y sujetarse a concurso, reuniendo los

requisitos establecidos para ello. ----------------------------------------------

Original de los siguientes documentos: 4.-

Constancia de nombramiento y/o Modificación de situación Personal,

expedido a favor de la C. Josefina Salgado Alaniz, con fecha de

vigencia 16 de mayo de 1999 (f. 255). 5.- Comprobante de

liquidación de pago número 109, expedido en favor de la actora,

mismo que ampara el período de pago comprendido del 01/02/2009

al 15/02/2009 (f. 256). 6.- a).- Original de la tarjeta de control de

tiempo extra laborado durante el mes de octubre de 2007, con

número de folio 1657 (f. 259); b).- Original de la tarjeta de control de

tiempo extra laborado durante el mes de septiembre de 2007, con

número de folio 3573 (f. 259); c).- Original de la tarjeta de control de

tiempo extra laborado durante el mes de noviembre de 2007, con

número de folio 1288 (f. 257); d).- Original de la tarjeta de control de

tiempo extra laborado durante el mes de diciembre de 2007, con

número de folio 2234 (f. 257); e).- Original de la tarjeta de control de

tiempo extra laborado durante el mes de enero de 2008, con número

de folio 4288 (f. 258); f).- Original de la tarjeta de control de tiempo

extra laborado durante el mes de marzo de 2008, con número de

folio 431 (f. 258); g).- Original de la tarjeta de control de tiempo extra

laborado durante el mes de abril de 2008, con número de folio 62131

(f. 259); h).- Original de la tarjeta de control de tiempo extra laborado

durante el mes de mayo de 2008, con número de folio 04589 (f. 258).

7.- Dos listas de registro de tiempo extraordinario correspondientes al

período comprendido del 01 al 15 de julio de 2008 y del 01 al 15 de

enero de 2009 (f. 260 a 261). 8.- Tres documentos múltiples de

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incidencias con números de folio 501, 845 y 269, de fechas 13 de

agosto de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 03 de julio de 2008 (f.262

a 264) admitidos con su medio de perfeccionamiento consistente en

la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. Salgado Alaniz

Josefina, desahogado en la audiencia del 14 de enero de 2010 (f.302

vuelta a 304 vuelta), en la cual la accionante desconoció el contenido

y como puesta de su puño y letra las firmas contenidas en los

documentos antes descritos, por lo tanto fue admitida la prueba

pericial en las materias de caligrafía, grafoscopía y grafometría

ofrecida por la Secretaría demandada, a cargo de la C. Esthepanny

Gabriela González Corona, quien rindió su peritaje mediante escrito

presentado con fecha 26 de mayo de 2010 (f.320 a 329) y ratificado

en todas y cada una de sus partes en la audiencia del 12 de agosto

de 2010 (f. 335 vuelta), cuyas conclusiones fueron las siguientes:

“…Primera.- Las firmas que aparecen en las documentales cuestionadas,

mencionadas bajo los numerales 4, 5 y 6, incisos a), b), c), d), f), g) y h), 7 y 8

del capítulo de pruebas respectivo…Por su ejecución, SÍ PROCEDEN DEL

MISMO ORÍGEN GRÁFICO que las firmas tomadas como base de comparación.

En consecuencia las firmas dubitadas SON AUTÉNTICAS realizada por el puño

y letra de la C. SALGADO ALANIZ JOSEFINA. Segunda.- Las firmas a que se

refiere el punto anterior son coincidentes con las tomadas como base de

comparación...”. ----------------------------------------------------------------------------------

El perito de la parte actora C. Germán Rivera

López rindió su peritaje en la audiencia celebrada con fecha 12 de

septiembre de 2012 (f. 386 a 390), ratificándolo en todas y cada una

de sus partes, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…ESTO

PARA DAR CONTESTACIÓN AL CUESTIONARIO, A FOJAS 108 DE AUTOS

(MISMO QUE HE DADO CONTESTACIÓN, en este dictamen Y DEL QUE

SOLO DOY LA RESPUESTA: RESPUESTA 1: CORRESPONDEN AL PUÑO Y

LETRA DE LA ACTORA JOSEFINA SALGADO ALANIS (sic), LAS FIRMAS

CUESTIONADAS QUE SON LAS MISMAS QUE ESPECIFICA LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN LOS NUMERALES 4, 5, 6 INCISOS

a).- b).- c), d).- f).- g).- h).- 7, y 8 del capítulo de pruebas; RESPUESTA 2: POR

LO QUE LAS FIRMAS CUESTIONADAS QUE SE REFIEREN EN EL CAPÍTULO

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

DE PRUEBAS DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, COINCIDEN CON LOS

RASGOS Y ELEMENTOS DE ESTE DICTAMEN PERICIAL DE LAS FIRMAS

AUTÉNTICAS BASE DEL COTEJO)…”. ---------------------------------------------------

En la audiencia del 12 de diciembre de 2012

(f.393), el perito de la parte actora el C. Germán Rivera López

manifiesta que por un error involuntario, en la primera de las caras

del dictamen pericial en grafoscopía a fojas 386 de autos manifestó

“tarjeta de control de tiempo extra elaborado del mes de octubre de

dos mil siete, con número de folio 1657 a fojas de autos”, debiendo

ser la firma cuestionada la que obra en la tarjeta del mes de

septiembre del año dos mil siete a fojas 259 de autos. ---------------

En virtud de lo anterior, las documentales que

nos ocupan, con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tienen valor

probatorio pleno para acreditar el contenido que en ellas se

consigna. -------------------------------------------------------------------------------

10.- Original de los Comprobantes de

Liquidación de pago números 129, 124, 132 y 129 1/2 y 129 2/2,

expedidos a favor de la actora, mismos que amparan los períodos de

pago comprendido del 01/10/2007 al 15/10/2007; del 01/01/2008 al

15/01/2008; del 01/02/2008 al 15/02/2008 y del 16/02/2008 al

29/02/2008, respectivamente, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en la audiencia del 25 de septiembre de 2009

(f.280 vuelta), al constituir una prueba ofrecida en común por ambas

partes, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor

probatorio pleno para acreditar diversos pagos realizados a la

accionante por la Secretaría demandada. ------------------------------------

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11.- La Instrumental de actuaciones. 12.- La

Presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del

25 de septiembre de 2009 (f. 280 vuelta), las cuales se valoran en

términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente

resolución, con fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. ---

VI.- Con los elementos probatorios anteriores,

que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: -----

Se procede a analizar la excepción de

inexistencia de relación laboral que hizo valer el titular demandado

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.--------------------------------------

En los hechos número uno y dos de su escrito

inicial de demanda, la actora manifestó en lo que interesa lo

siguiente: ----------------------------------------------------------------------------

“1.- Con fecha 16 de agosto de 1984 la suscrita ingresó a laborar para las codemandadas, habiendo sido adscrita a uno de los centros de trabajo burocrático pertenecientes a las mismas…2.- El lugar donde la suscrita actora fue adscrita se encontraba en la Dirección General de Evaluación e Informática…más tarde en el mes de junio de 2000 me es asignada una nueva adscripción para desempeñar las funciones de cajera en la Administración Tributaria “San Borja” (Área de Ingresos); en el mes de noviembre de 2005, dentro de la misma administración, se me traslada al área de “Subadministración de Registro y Servicios al Contribuyente” dentro del “Módulo Universal”, con funciones inherentes al puesto de “Operador de Módulo Universal en Administración Tributaria”. ------------

Ahora bien, las afirmaciones antes señaladas,

tienen valor probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, por

tratarse de una confesión expresa y espontánea de la parte actora,

sin necesidad de ser ofrecida como prueba, al formar parte de las

constancias y actuaciones del presente juicio laboral, para acreditar

que Salgado Alaniz Josefina, reconoció que en el mes de noviembre

de 2005, dentro de la Administración Tributaria “San Borja”, se le

traslada al área de “Subadministración de Registro y Servicios al

Contribuyente” dentro del “Módulo Universal”, con funciones

inherentes al puesto de “Operador de Módulo Universal en

Administración Tributaria”. ---------------------------------------------------------

La confesión expresa mencionada en el párrafo

anterior, se adminicula con los originales de los documentos ofrecidos

como prueba por la propia actora, consistentes en: Constancia de

fecha 27 de mayo de 2008, expedida por la Subadministradora de

servicios al contribuyente y registro (f. 24). B.- Oficio DRH/2172/2008

de fecha 17 de junio de 2008 (f. 25); C.- Acuse de recepción de clave

de acceso al sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de

diciembre de 2005 (f. 26); D.- Acuse de recepción de la firma

electrónica para los sistemas de asistencia, tenencias, cmasivas (sic)

y cancelación de partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 27);

E.- Acuse de recepción de clave de acceso al sistema de impuesto

sobre nómina de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 28); F.- Solicitud

de clave de acceso al sistema de consulta de pagos con línea de

captura de fecha 21 de junio de 2007 (f. 29); G).- Oficio 8176,

consistente en el acuse de recepción de la clave de acceso de las

aplicaciones del DB2 de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 30); H.-

Oficio 8176 de fecha 22 de noviembre de 2005, consistente en la

solicitud de movimientos del padrón de usuarios de las aplicaciones

del DB2 (f. 31 a 32). I).- Oficio 0262 consistente en el acuse de

recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha

07 de febrero de 2007 (f. 33). J).- Oficio número 0262 de fecha 10 de

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enero de 2007, consistente en la solicitud del movimiento al padrón

de usuarios de las aplicaciones del DB2 (f. 34 a 34 Bis), de los que se

advierte que fueron suscritos por funcionarios de la Secretaría de

Finanzas, aunado a que contienen logotipos de la citada Secretaría,

los que a su vez se adminiculan con la testimonial ofrecida a cargo de

la C. Herlinda Cuevas Ortiz quien declaró que sabe que las funciones

que desempeña la C. Josefina Salgado Alaniz consisten en emisión

de las boletas de los diferentes conceptos de cobro de la Secretaría

de Finanzas, medios de convicción con los cuales se acredita

fehacientemente que la actora se encontraba adscrita a la Secretaría

de referencia. ------------------------------------------------------------------------

En este sentido, la relación de trabajo que

celebren los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal, se

establece con los Titulares de las dependencias en que laboran y no

con el Jefe de Gobierno de dicha entidad federativa. Sirve de

sustento la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5°,15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción IV y 7°, de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en ejercicio de sus atribuciones se auxiliar de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.- Contradicción de tesis

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131/2006-SS.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de 2996.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. ----------------------------------------------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se

determina que entre el titular del Gobierno demando y la C.

SALGADO ALANIZ JOSEFINA no existe relación de trabajo alguna,

por lo tanto resulta procedente la excepción de Inexistencia de la

relación laboral opuesta por el primero de los mencionados,

consecuentemente desde este momento se le ABSUELVE al titular

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada una de

las prestaciones que le reclama la accionante.--------------------------------

Por otra parte, la actora demanda la

homologación del Puesto y nivel de Codificador nivel 8.9 que

actualmente desempeña al de Operador de Módulo Universal en

Administración Tributaria nivel 17 9 del cual considera que viene

realizando materialmente las funciones a partir del 01 de noviembre

de 2005, solicitando se le expida el nombramiento con carácter de

base indefinido sindicalizado, con propiedad de la titularidad, y en

consecuencia se condene al titular demandado, al pago de las

diferencias generadas en los rubros de vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de

puntualidad, fondo de pensiones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, seguro médico,

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, pago íntegro de la

asignación adicional 1313 de los recibos de pago, a partir del 01 de

noviembre de 2005. ---------------------------------------------------------------

Al efecto el artículo 86 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia establece que

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a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de

eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. ------------

Asimismo el artículo 123, Apartado B, fracción V

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

determina que a trabajo igual, corresponderá salario igual, sin tener

en cuenta el sexo. -----------------------------------------------------------------

En esa tesitura y tomando en consideración que

la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o

contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que la

actora demuestre los extremos de su acción para definir si existe una

situación de igualdad y comprobar los requisitos que permiten afirmar

el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que

sustenta la actora sus pretensiones a un salario igual, para que este

Tribunal esté en condiciones de determinar si es válida la

diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de

esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de

ahí que es menester la elección del parámetro de comparación

apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste

desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si

se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de

actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser

susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco

presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el

propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral

es diferente. --------------------------------------------------------------------------

Sustenta lo anterior la tesis Aislada de

Jurisprudencia con datos de localización, texto y rubro siguientes. ----

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“Época: Novena Época. Registro: 162248. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Laboral. Tesis: III.1o.T.Aux.6 L. Página: 999. ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador

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aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.”. -----------------------------------

En este sentido, la C. Salgado Alaniz Josefina,

para acreditar sus pretensiones, aportó al presente juicio laboral, los

siguientes medios de convicción: -----------------------------------------------

Expediente personal abierto a nombre de la

accionante el cual se tiene a la vista, y una vez analizadas todas y

cada una de las constancias que lo integran, de las mismas no se

advierte ninguna que reúna todos y cada uno de los requisitos que

establecen los artículos 123, Apartado “B”, fracción V, de nuestra

Carta Magna y 86 de la Ley Feral del Trabajo de aplicación

supletorias a la Ley de la materia, esto es, no hacen referencia a

trabajador alguno que ostente el puesto de Operador de Módulo

Universal ni que desempeñe las funciones inherentes al mismo, así

como tampoco se advierte la jornada laboral ni las condiciones de

eficiencia, para poder determinar que la actora tenga derecho a que

se le homologue en puesto y salario; 22 comprobantes de liquidación

expedidos en favor de la actora por el período comprendido del 16 de

julio de 2007 al 15 de mayo del 2008 (f. 288 a 293), de los que se

advierte que la actora ostenta en puesto de Codificador, Nivel 89, así

como el salario que percibe en dicho puesto; Oficio número 8176 de

fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 13 a 14); Oficio número 0262 de

fecha 10 de enero de 2007 (f. 15 a 16); Acuse de recepción de clave

de acceso al sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de

diciembre de 2005 (f. 17); Acuse de recepción de clave de acceso al

sistema integral del impuesto sobre nómina de fecha 20 de diciembre

de 2005 (f. 18); Acuse de recepción de firma electrónica para los

sistemas de asistencia, tenencia, cmasivas (sic) y cancelación de

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partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 19); Acuse de

recepción de clave de acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha

09 de diciembre de 2005 (f. 120); Acuse de recepción de la clave de

acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 17 de febrero de 2007

(f. 21); Constancia de fecha 27 de mayo de 2008, expedida por la C.

Licenciada Silvia Yadira Ferrer González Subadministradora de

servicios al contribuyente y registro (f. 24), de la que se desprende

que la C. Josefina Salgado Alaniz en la actualidad (27 de mayo de

2008) se desempeña como Operadora en el Módulo Universal, con

un horario de 8:00 a 15:00 horas; Oficio DRH/2172/2008 de fecha 17

de junio de 2008 (f. 25); Acuse de recepción de clave de acceso al

sistema integral del impuesto predial de fecha 09 de diciembre de

2005 (f. 26); Acuse de recepción de la firma electrónica para los

sistemas de asistencia, tenencias, cmasivas (sic) y cancelación de

partidas de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 27); Acuse de

recepción de clave de acceso al sistema de impuesto sobre nómina

de fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 28); Solicitud de clave de

acceso al sistema de consulta de pagos con línea de captura de

fecha 21 de junio de 2007 (f. 29); Oficio 8176, consistente en el

acuse de recepción de la clave de acceso de las aplicaciones del

DB2 de fecha 09 de diciembre de 2005 (f. 30); Oficio 8176 de fecha

22 de noviembre de 2005, consistente en la solicitud de movimientos

del padrón de usuarios de las aplicaciones del DB2 (f. 31 a 32).

Oficio 0262 consistente en el acuse de recepción de la clave de

acceso de las aplicaciones del DB2 de fecha 07 de febrero de 2007

(f. 33). Oficio número 0262 de fecha 10 de enero de 2007,

consistente en la solicitud del movimiento al padrón de usuarios de

las aplicaciones del DB2 (f. 34 a 34 Bis). 46 recibos de pago

originales a nombre de la actora (f.35 a 53). Petición de tres sellos de

acuse de recibo de las dependencias demandadas (f.54),

documentales de las que se advierte que la Licenciada Silvia Yadira

Ferrer González, Subadninistradora de Servicios al Contribuyente y

Registro hace constar que en la actualidad (al 27 de mayo de 2008),

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la accionante se desempeña como Operadora en el Módulo

Universal; que el C. Jorge Luis Bazaldua Ramos Director de recursos

Humanos le indicó a la actora que la única manera para poder

obtener una nivelación salarial es a través del proceso escalafonario;

que la trabajadora recibió diversas claves de acceso a los sistemas

integrales de la Dependencia y firma electrónica, para el desempeño

de su trabajo; que la accionante ostenta el puesto de Codificador;

diversos pagos realizados a la actora en el puesto de codificador; la

solicitud de nivelación de acuerdo a las funciones que desempeña la

trabajadora como Operador de Módulo Universal; Testimonial a

cargo de los CC. Herlinda Cuevas Ortiz y Rubén Ortega Carbajal. ----

Por cuanto hace a los 4 recibos de pago

correspondientes al trabajador que ostenta el puesto de Operador de

Módulo Universal en Administración Tributaria (f. 22 a 23), no le

beneficia a la trabajadora, en virtud de que si bien es cierto de las

citadas documentales se advierte que el C. Ortega Carbajal Rubén

ostenta el cargo de Operador de Módulo Universal, también lo es que

de los mismos no se desprenden las funciones desempeñadas por el

citado trabajador, la jornada laboral ni las condiciones de eficiencia,

elementos necesarios para estar en condiciones de determinar si es

procedente la homologación que pretende la actora. ----------------------

En esa tesitura, las pruebas antes detalladas no

son suficientes para acreditar la acción de homologación, esto es así

tomando en consideración que, en términos de lo dispuesto por los

artículos 123, Apartado “B”, fracción V, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia, la parte actora debió acreditar que desempeña funciones de

Operador de Módulo Universal, aunado a que no precisa cuáles son

las funciones que desempeña un trabajador con la citada categoría,

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su jornada laboral ni las condiciones de eficiencia en el trabajo,

siendo de explorado derecho que al solicitar la homologación de

puesto, era menester establecer un parámetro de comparación, para

analizar la situación laboral de la actora, en contraste con otro, a fin

de que sea la propia actora quien acredite con prueba fehaciente que

su trabajo realizado es igual en términos cuantitativos y cualitativos al

de otro operario para poder cumplir con la premisa de que a trabajo

igual (en puesto, jornada y condiciones laborales también iguales),

debe corresponder idéntico salario y, por ende, el pago de las

correspondientes diferencias remuneratorias dentro del marco

presupuestario fijado, lo cual en el presente juicio no aconteció y en

las relatadas consideraciones, motivo por el cual resulta procedente

ABSOLVER al titular demandado SECRETARÍA DE FINANZAS, de

otorgar a la actora, la homologación del puesto y nivel de Codificador

Nivel 8.9, al puesto de Operador de Módulo Universal en

Administración Tributaria Nivel 17 9, prestación identificada con el

inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda.-

Tocante a las prestaciones consistentes en: B) La

expedición del nombramiento en la plaza y puesto como: Operador

de Módulo Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con

adscripción en la Administración Tributaria San Borja, con un horario

de labores de las 8:00 a las 15:00 hrs. de lunes a viernes y salario

base inherentes a dicho puesto y nivel, con carácter de base

indefinido sindicalizado, estas prestaciones con efectos a partir del 1

de noviembre de 2005. C) Al otorgamiento de las diferencias

generadas en los rubros de vacaciones primas vacaciones,

aguinaldo, tiempo extraordinario laborado, premios de puntualidad y

demás prestaciones que se han dejado de percibir y que le

corresponden de acuerdo a sus funciones como Operador de Módulo

Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con efectos a partir

del 1 de noviembre de 2005. D) Como consecuencia de la

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homologación solicitada, el pago de las diferencias por concepto de

Fondo de Pensiones ante el ISSSTE (Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado), la cantidad que

corresponda por concepto de Fondo de Pensiones y Seguro Médico.

Asimismo realice el pago de las diferencias en las aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, así como la exhibición de la

documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las

aportaciones mencionadas y por los periodos indicados, con efectos

a partir del 1 de noviembre de 2005. E) En la Plaza de Operador de

Módulo Universal en Administrador Tributaria” nivel 17 9, se reclama

el pago íntegro de la asignación adicional (número de percepción

1313 de los recibos de pago) que se paga a las personas que

devengan este puesto. Asimismo se reclama el pago íntegro que

corresponde a la prestación contempladas en el artículo 150

fracciones XI y XII de las Condiciones Generales de Trabajo (antes

artículos 86, 87 y 148 fracciones XII y XIII), con efectos a partir del 1

de noviembre de 2005. F) El pago íntegro de las horas extras que se

han generado y devengado, en atención a que las horas extras se le

han pagado sin observar la diferencia salarial de la cual se reclama

su homologación, por lo cual reclama las diferencias generadas en el

pago de las horas extras conforme al salario de Operador de Módulo

Universal en Administrador Tributaria nivel 17 9, con efectos a partir

del 1 de noviembre de 2005, lo procedente es ABSOLVER al titular

demandado SECRETARÍA DE FINANZAS de las mismas, esto es

así, al ser accesorias a la principal de homologación de puesto, la

cual fue improcedente y por lo tanto siguen la misma suerte .-----------

Lo anterior tiene sustento en el criterio

Jurisprudencial que a continuación se transcribe: ----------------------------

“Época: Séptima Época. Registro: 245059. Instancia: Sala Auxiliar. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228, Séptima

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Parte. Materia(s): Civil. Tesis: Página: 213. PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. Amparo directo 971/86. José María Gallegos Maya. 13 de mayo de 1987. Cinco votos. Ponente: Martha Chávez Padrón. Secretario: Jesús Enrique Flores González. Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "ACCION PRINCIPAL, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS DEMAS PRESTACIONES. CUANDO NO ESTA ACREDITADA POR SER LA BASE DE SU PROCEDENCIA.".---------------------------------------------------

Por cuanto hace a la prestación marcada con el

inciso G), consistente en el pago de los intereses que se llegaren a

generar hasta que se dé total cumplimiento al Laudo, debemos

señalar que los intereses no son una prestación que se encuentre

contemplada en la Ley Burocrática, y tampoco aplica la supletoriedad

de la Ley Federal del Trabajo, ya que atendiendo a la naturaleza

jurídica de la supletoriedad, como método de integración requiere

satisfacer, entre otros presupuestos, lo relativo a que la Ley a suplir

contenga la institución respecto de la que se pretenda la aplicación

subsidiaria y que exista un vacío legislativo, en el presente asunto

como ya se dijo con anterioridad, el legislador no contempló la figura

de los intereses dentro del cuerpo de la Ley Burocrática, razón por la

cual resulta procedente ABSOLVER al hoy titular de la

SECRETARÍA DE FINANZAS de dicha prestación. -----------------------

Sustenta lo anterior, la tesis aislada con número

de registro 245649, localizable en la Séptima Época, Instancia: Sala

Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168

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Séptima Parte, Página: 97, Tesis Aislada, Materia(s): laboral, que

dispone: --------------------------------------------------------------------------------

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantías”.------------------------------------------------------------------------

Así como las siguientes tesis de

Jurisprudencia: ------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. ----------------------------------

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias específicas entre las

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fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.----------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en

los artículos 124, fracción I, 124 Bis, fracción I, 137 y demás relativos

y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional,

es de resolverse y se:---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: La ACTORA no acreditó la

procedencia de su acción, en cambio los titulares GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE FINANZAS sí justificaron

sus excepciones y defensas. ----------------------------------------------------

SEGUNDO: Se ABSUELVE a los titulares

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE

FINANZAS de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por

la C. SALGADO ALANIZ JOSEFINA en los incisos A), B), C), D),

E), F) y G) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda. Lo anterior, en términos del considerando VI de la

presente resolución.---------------------------------------------------------------

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52

Por otra parte, con fundamento en los artículos

11 y 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en relación con el artículo 115 del Código de Procedimientos

Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria a la citada Ley,

hágase saber a las partes que con fechas primero de julio, dieciocho

de agosto y treinta de septiembre todos del año dos mil quince

respectivamente, protestaron como MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LA QUINTA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES,

como MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA QUINTA SALA DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, el DR.

CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN, así como

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES DE

LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, la LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ; lo anterior en términos

del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. ----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, se hace saber a las partes que con

fundamento en los artículos 11 y 122 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 115

del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de

aplicación supletoria a la citada Ley, con fecha dieciséis de

septiembre del año dos mil quince, se designó como SECRETARIO

GENERAL AUXILIAR DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AL LICENCIADO

GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ, lo anterior para los efectos

legales que haya lugar. ------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE NÚMERO: 3456/08

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las

partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en

el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su

oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo

proveyeron y firmaron POR UNANIMIDAD los CC. Magistrados que

integran la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, en presencia del Secretario General Auxiliar de la Sala

quien da fe de lo actuado. Cúmplase y en su oportunidad archívese

el presente asunto como definitivamente concluido.- Doy fe. ------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN

MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

DRA. MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ

MOLES

MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

LIC. ROCÍO ROJAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ

GCHQ*mgs.