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EXPEDIENTE: RR.1872/2010
PEDRO RAMÍREZ FECHA RESOLUCIÓN: 23/02/11
Ente Público: Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal
MOTIVO DEL RECURSO: inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta impugnada, y se ordena al Ente Público que emita una nueva resolución en la que de manera fundada y motivada clasifique la información como reservada con fundamento en el artículo 37, fracciones III y XII de la citada ley, motivada y bajo los fundamentos señalados en al presente exponga los motivos, debiendo señalar por qué que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla, así como la fuente de la información y el plazo de reserva.
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE: PEDRO RAMÍREZ
ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.1872/2010
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil once.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1872/2010
relativo al recurso de revisión interpuesto por Pedro Ramírez en contra de la respuesta
emitida por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se formula
resolución en atención de los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El diecisiete de diciembre de dos mil diez, Pedro Ramírez presentó ante este Instituto
recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal con motivo de la solicitud de información presentada el
diecisiete de noviembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio
0109000195210 en la que requirió, en medio electrónico gratuito:
“… de la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10 / se solicita los documentos por el cual se suspendió esta licitación / los estudios de mercado que se realizaron / las propuestas económicas que realizaron todos los participantes / la publicación y justificación legal para lanzar una nueva licitación en tan corto tiempo, sin que aparezca en la gaceta del GDF o en compranet / motivos por el cual se cambio las bases de la licitación nueva / que cambia entre una licitación y la 30001066-004-10 y sus estudios de mercado…” (sic)
El Ente Público respondió dicha solicitud el dieciséis de diciembre de dos mil diez,
mediante el sistema electrónico “INFOMEX” en los siguientes términos:
“… Respuesta Información Solicitada se adjunta oficio de respuesta de la OIP y dos archivos adjuntos con información que envía la unidad administrativa involucrada Archivos adjuntos de respuesta
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…” (sic)
Los archivos adjuntos contienen las siguientes documentales:
A. Copia del oficio DETyRC/OM/SSP/1858/2010 del dieciséis de diciembre de dos mil
diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría
de Seguridad Pública del Distrito Federal y dirigido al recurrente, mediante el que
comunicó:
“… Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º fracción III, 45 y 51 todos ellos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, 46 fracción I, II y X del Reglamento Interior de la SSPDF , le comunico que su solicitud de información sobre: [cita textual de la solicitud] Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 58 fracciones I, IV y VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y los artículos 26 y 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se realizó la gestión interna con las Unidades Administrativas que detentan la información, misma que tuvo como resultado. Que la Dirección General de Recursos Materiales en cumplimiento a las atribuciones que les confiere el Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, da respuesta a su solicitud mediante el Sistema de INFOMEX, adjuntándose al presente. Lo que se le notifica para los efectos precedentes, haciendo de su conocimiento que podrá presentase a recogerlo anexo a esta Oficina ubicada en el domicilio señalado al calce de este oficio y en un horario de 9:00 a 15:00 horas. …” (sic)
B. Copia del oficio del trece de diciembre de dos mil diez, suscrito por el Director de
Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, y dirigido a la Oficina de Información
Pública, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal en el que comunica:
EXPEDIENTE: RR.1872/2010
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“… En atención a la solicitud de Información Pública con número de folio 0109111195210 recibida en esta Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento a través del Sistema electrónico de solicitudes de información INFOMEX el 17 de noviembre del año en curso, mediante la cual el C. PEDRO RAMIREZ solicita: De la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10 1. Documentos por los cuales se suspendió esta licitación La Licitación Pública Nacional 30001066-002-10 no fue suspendida, se declaró desierta porque la propuesta económica fue superior al presupuesto disponible. 2. Estudios de mercado que se realizaron Conforme al Procedimiento para la Autorización de Bienes Restringidos y su Clasificador, se obtuvo el dictamen de costos validado por la Dirección de Ingeniería de Costos de la Coordinación Técnica de la Secretaría de Obras y Servicios, documento que sirvió de soporte para que el Comité de Arrendamientos dictaminara procedente los precios a los cuales esta Secretaría arrendaría los vehículos y motos en la licitación. 3. Propuestas económicas que realizaron todos los participantes En la licitación pública se presentó una sola propuesta económica por el Licitante Banca Mifel, misma que conforme al artículo 51 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, resultó superior al presupuesto disponible para ello, tal y como se respondió en su pregunta número 1, por lo que en el acto de fallo, se determinó desechar su propuesta y se declaró desierto el procedimiento. 4. Publicación y justificación legal para lanzar una nueva licitación en tan corto tiempo, sin que aparezca en la gaceta del Gaceta del Distrito Federal o en compranet Al declararse desierta la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10, se solicitó la Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, cumpliendo con los requisitos normativos de toda Licitación por lo que en la Gaceta No. 969 de fecha 16 de noviembre del año en curso, fue publicada. La Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, aplicable a los procedimientos licitatorios no prevé su publicación en el Sistema Electrónico de Información Pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas (compranet) ya que solo requiere de publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en internet para su difusión, lo cual se realizó a través de la página web de la Secretaría de Seguridad Púbica. 5. Motivos por el cual se cambio las bases de la licitación nueva Las Bases de la Licitación 30001066-004-10 se modificaron con la finalidad de fomentar una mayor participación en el concurso.
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6. Qué cambia entre una licitación y la 30001066-004-10 y sus estudios de mercado Se adjunta el cuadro comparativo de los cambios realizados a las bases de las Licitaciones Públicas Nacionales No. 30001066-002-10 y 30001066-004-10.
…” (sic)
En su escrito inicial el recurrente manifestó:
“… 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos. [cita textual de la solicitud] 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que Impugna. 1 la sspdf no entrega todos los documentos solicitados 2 la ssp miente en sus respuestas, porque la aldf no le autorizo presupuesto para RENTAR patrullas por 32 meses y le requiero los documentos que acreditan el presupuesto autorizado que tampoco entrego. 3 le solicito al infodf revisar las dos licitaciones y verificar la veracidad o falsedad de la respuesta de la SSP 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada falsedad en las respuestas de la ssp , opacidad por la evidente corrupción OJO infodf le solicito verifique el portal de la ssp y se percataran la opacidad en los documentos que de estas licitaciones y otros oculta la ssp por lo que se alega el cumplimiento de sus obligaciones en todas sus compras rentas y licitaciones en términos de la ley de transparencia del df y la de responsabilidades de los servidores públicos se reitera la entrega de toda la documentación solicitada para ser materia de rendición de cuentas. …” (sic)
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II. El veintiuno de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, emitió acuerdo por medio del cual admitió a trámite el
recurso interpuesto y las documentales obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”,
relativas a la solicitud de referencia, descritas a continuación:
Impresión del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la Información Pública”, del diecisiete de noviembre de dos mil diez.
Impresión de las pantalla “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema”, “Documenta la respuesta de información vía INFOMEX”, “Confirma respuesta de información vía INFOMEX”, “Acuse de Información vía INFOMEX”, “Acuse de información entrega vía INFOMEX”, “Recibe información vía INFOMEX” y “Proceso finalizado”.
Copia del oficio DETyRC/OM/SSP/1858/2010 del dieciséis de diciembre de dos mil diez, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y dirigido al recurrente.
Copia del oficio del trece de diciembre de dos mil diez, suscrito por el Director de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, y dirigido a la Oficina de Información Pública, de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho
acuerdo se notificó al recurrente en el medio señalado para tal efecto el veintidós de
diciembre de dos mil diez.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1970/2010 notificado el veintitrés de diciembre
de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley aludido por el artículo 80,
fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
IV. El catorce de enero de dos mil once se recibió en la Unidad de Correspondencia de
este Instituto, el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0119/2011 del catorce de enero de dos mil
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once, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente
Público manifestó:
“… 4.- Una vez notificada la inconformidad del particular, se hizo del conocimiento a las Unidades Administrativas competentes, a quienes se solicitó se pronunciaran al respecto, emitiendo su Informe de ley, mismas que por conducto de la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento al emitir el antes referido mediante similar DAAA/DGRM/OM/SSP/232/2011 (ANEXO 1) después de llevar a cabo un estudio a fondo de la respuesta proporcionada y los agravios manifestados por el recurrente, con el ánimo de que el particular quedara convencido que este Ente Público realiza todas sus gestiones con total y absoluta Transparencia que da como resultado una clara y evidente Rendición de Cuentas, a pesar de haber proporcionado desde un inicio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que conformaron la solicitud de información, remitieron a esta Oficina de Información Pública información que ponen a disposición del particular en 120 copias simples por una sola de sus caras referente al estudio de mercado y la propuesta económica desechada en la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10 y el Acta de fallo en la cual se declaró desierta la licitación. Con la cual a través del oficio DERC/OIP/OM/SSP/0123/2011 (ANEXO 2) se procedió a elaborar una ampliación de respuesta a la solicitud de información en la cual se ratifica la información inicial proporcionada por dicha Unidad Administrativa poniendo a disposición la documentación que refiere la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra establece: [cita textual del artículo citado] En virtud de que el particular señaló en su solicitud de información que requería la respuesta por medio electrónico gratuito, sin embargo, se ha puesto a su disposición en la modalidad en que se encuentran en los archivos de esta Secretaría. El oficio DERC/OIP/OM/SSP/0123/2011 fue notificado en la fecha de su emisión al correo electrónico ________________, establecido en el escrito recursal como medio para recibir notificaciones (ANEXO 3) Motivo por el cual se ha complementado la información proporcionada en un inicio al interesado poniendo a su disposición, la información que refiere en su escrito recursal. 5.- Al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, el recurrente manifestó lo siguiente:
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"la sspdf no entrega todos los documentos solicitados. Falsedad en las respuestas de la ssp, opacidad por la evidente corrupción". (sic)
Manifestaciones en su totalidad infundadas e inoperantes, toda vez que desde un inicio se dio respuesta clara y precisa a los planteamientos que conformaron la solicitud de información, si bien es cierto, el particular en su primer planteamiento refiere que "solicita los documentos por el cual se suspendió esta licitación", no así en el resto de los similares, sin embargo, se le refirió que la Licitación Pública Nacional No 30001066-002-10 NO fue suspendida, sino declarada desierta, por tanto, de dicha suspensión, no habría razón de entregar la documentación solicitadas. Asimismo, este Ente Público no se encontraba obligado a proporcionar documentos del resto de los planteamientos, sino fueron solicitados, aun así, nunca fueron referidos en dichos planteamientos, sin embargo tal y como la Unidad Administrativa refiere una confusión de respuesta, ha puesto a disposición del recurrente la documentación que sustenta la información proporcionada en un inicio. Sin embargo como ya ha quedado manifestado, las Unidades Administrativas competentes proporcionaron la información tal y como la detentan en sus archivos, por tanto ha quedado fehacientemente comprobado que esta Secretaría no gestiona con opacidad ni corrupción como lo refiere el particular. Con lo anterior se cumplen los extremos de Máxima Publicidad que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y como consecuencia de lo anterior solicitamos a ese H. Órgano Colegiado valore las acciones realizadas por esta Oficina de Información Pública y por las Unidades Administrativas involucradas. …” (sic)
Mediante el oficio referido, la Oficina de Información Pública remitió el diverso
DAA/DGRM/OM/SSP/232/2011 del once de enero de dos mil once, suscrito por el
Director de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento de la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal, mediante el cual rindió el informe de ley que le fue
requerido, manifestando lo siguiente:
“… esta Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento procede al análisis de los agravios manifestados por el recurrente, a fin de dar cumplimiento a la presentación del Informe de ley requerido.
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1. El C. Pedro Ramírez expresa como agravio en su contra, la falsedad en las respuestas ofrecidas por la Secretaría de Seguridad Púbica del D.F. en atención a la solicitud de Información Pública con número de folio 0109000195210, sin embargo, no expresa cuál es la falsedad y se limita a hacer una manifestación unilateral en la que pretende acreditar un agravio sin mencionar cuál es. 2. En este agravio, el recurrente solicita al INFODF verificar el portal de internet de la SSPDF para percatarse de la opacidad en los documentos inherentes a los procesos de licitación realizados y que fueran motivo de su consulta, como lo son las Licitaciones Públicas Nacionales 30001066-002-10 y 30001066-004-06, sin embargo, nuevamente pretende hacer valer un agravio expresando una opinión unilateral sobre el particular. La información referente a estos procedimientos adquisitivos dentro del Portal de la SSP en Internet se encuentra en la siguiente liga: http://portal.ssp.df.gob.mx/Portal/Transparencia/LicitacionesyConvocatorias 3. En este agravio el recurrente alega el cumplimiento de las obligaciones en todas las compras, rentas y licitaciones en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, nuevamente es una postura unilateral en la que no menciona las obligaciones que a su juicio se incumplen y mucho menos las acredita. 4. En este agravio el recurrente reitera la entrega de toda la documentación solicitada por ser materia de rendición de cuentas, sin embargo, en su solicitud inicial las preguntas números 1, 2 y 3 se refieren a la propuesta económica que realizaron los licitantes en la Licitación Pública Nacional No 30001066-002-10, a los estudios de mercado y a los documentos por los cuales se suspendió la licitación. En este contexto, es importante mencionar que se presentó una sola propuesta (como se puntualizó en la respuesta) sin embargo esta fue desechada y se declaro desierto el procedimiento, por lo que legalmente esta dependencia no cuenta con una propuesta firme y solvente y consecuentemente se tuvo que realizar un segundo procedimiento, esta situación tuvo como consecuencia una confusión en las respuestas proporcionadas, sin que esto implique dolo, mala fe, negligencia u opacidad. En este sentido y con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo requerido por el Ciudadano, se procederá a la entrega de 120 copias simples (tamaño carta), previo pago de los derechos por la reproducción de material, de conformidad con el Artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, conforme al Artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal mismas que contienen el estudio de mercado y la propuesta económica desechada en la Licitación Pública No. 30001066-002-10 y el acta de fallo en la cual se declaró desierta la licitación. …” (sic)
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A dicho oficio el Ente Público adjuntó la siguiente documentación:
Copia simple del oficio DERC/OIP/OM/SSP/0126/2011 del catorce de enero de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública, y dirigido al recurrente.
Copia simple de un correo electrónico del catorce de enero de dos mil once, enviado por la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y dirigido al correo electrónico del recurrente, […]
V. El diecisiete de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto, una copia de conocimiento del correo electrónico enviado por la
Oficina de Información Pública del Ente Público a la cuenta del recurrente a través del
cual manifestó:
“… Por este conducto me permito enviar en archivo adjunto el oficio número DERC/OlP/OM/SSP/1872/2010, a través del cual se proporciona una respuesta en alcance a su solicitud de información con número de folio 0109000195210. Se hace de su conocimiento que en caso de tener alguna dificultad técnica para descargar el archivo adjunto, podrá comunicarse con nosotros a los números telefónicos indicados en la parte inferior del presente. Agradeciendo de antemano, sírvase acusar de recibido por este mismo medio, a efecto de corroborar que la información emitida por esta Dependencia no tuvo deficiencia alguna al momento de ser notificada. …” (sic)
A dicho correo electrónico el Ente Público adjuntó dos copias simples del oficio
DERC/OIP/OM/SSP/0126/2011 del catorce de enero de dos mil once, suscrito por el
Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de Seguridad
Pública, y dirigido al recurrente.
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VI. El dieciocho de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo
de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo en tiempo y forma el
informe de ley que le fue requerido, y haciendo del conocimiento de este Instituto la
emisión de una respuesta complementaria a la solicitud inicial; asimismo, tuvo por
admitidas las documentales anexas tanto al oficio como el correo electrónico citados en
los dos resultandos que preceden.
Conforme con el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente con el informe
de ley emitido por el Ente Público, por un plazo de cinco días hábiles para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintiuno de enero de dos mil once, al
recurrente a través del medio señalado para tal efecto, y al Ente Público mediante lista
publicada en los estrados de este Instituto.
VII. Por acuerdo del dos de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente
para que se manifestara en relación con el informe de ley emitido por Ente Público, sin
que formulara consideración alguna. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.
Por otra parte, con fundamento en los artículos 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus
alegatos por escrito.
Dicho acuerdo se notificó a las partes el ocho de febrero de dos mil once, al recurrente
a través del medio señalado para tal efecto, y al Ente Público mediante lista publicada
en los estrados de este Instituto.
VIII. El catorce de febrero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia
de este Instituto el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0399/2011 del catorce de febrero de dos
mil once, a través del cual el Ente Público expresó sus alegatos en los siguientes
términos:
“… 3.- Una vez notificada la inconformidad del particular, se hizo del conocimiento a la Unidad Administrativa competente, a quien se solicitó se pronunciara al respecto, emitiendo su Informe de ley, misma que al emitir el antes referido mediante similar DAAA/DGRM/OM/SSP/232/2011 después de llevar a cabo un estudio a fondo de la respuesta proporcionada y los agravios manifestados por el recurrente, con el ánimo de que el particular quedara convencido que este Ente Público realiza todas sus gestiones con total y absoluta Transparencia que da como resultado una clara y evidente Rendición de Cuentas, a pesar de haber proporcionado desde un inicio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que conformaron la solicitud de información, remitieron a esta Oficina de Información Pública información que ponen a disposición del particular en 120 copias simples por una sola de sus caras referente al estudio de mercado y la propuesta económica desechada en la Licitación Pública Nacional No. 30007066-002-70 y el Acta de fallo en la cual se declaró desierta la Licitación. Motivo por el cual a través del oficio DERC/OIP/OM/SSP/0123/2011 se notificó al recurrente una ampliación de respuesta a su solicitud de información en la cual se ratifica la información inicial proporcionada por dicha Unidad Administrativa poniendo a disposición la documentación que refiere la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que a la letra establece: [cita textual del artículo en mención]
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El oficio DERC/OIP/OM/SSP/0123/2011 fue notificado en la fecha de su emisión al correo electrónico ______________________ establecido en el escrito recursal como medio para recibir notificaciones. 4.- Al interponer el Recurso de Revisión que hoy nos ocupa, el recurrente manifestó lo siguiente: "la sspdf no entrega todos los documentos solicitados. Falsedad en las respuestas de la ssp, opacidad por la evidente corrupción". (sic) Manifestaciones en su totalidad infundadas e inoperantes, toda vez que desde un inicio se dio respuesta clara y precisa a los planteamientos que conformaron la solicitud de información, si bien es cierto, el particular en su primer planteamiento refiere que "solicita los documentos por el cual se suspendió esta licitación", no así en el resto de los similares, sin embargo, se le refirió que la Licitación Pública Nacional No 30001066-002-10 NO fue suspendida, sino declarada desierta, por tanto, de dicha suspensión, no habría razón de entregar la documentación solicitadas. Asimismo, este Ente Público no se encontraba obligado a proporcionar documentos del resto de los planteamientos, sino fueron solicitados, aun así, nunca fueron referidos en dichos planteamientos, sin embargo tal y como la Unidad Administrativa refiere una confusión de respuesta, ha puesto a disposición del recurrente la documentación que sustenta la información proporcionada en un inicio. Sin embargo como ya ha quedado manifestado, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento proporcionó la información tal y como la detentan en sus archivos, por tanto ha quedado fehacientemente comprobado que esta Secretaría no gestiona con opacidad ni corrupción como lo refiere el particular. Motivo por el cual la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento, mediante oficio DAAA/DGRM/OM/SSP/000796/2011 RATIFICA en todos y cada uno de sus puntos el Informe de ley correspondiente al Recurso de Revisión de mérito, notificado a ese Instituto en fecha 14 de Enero de 2011 respetando cabalmente el derecho de acceso a la Información Pública del C. PEDRO RAMIREZ. …” (sic)
VII. Mediante acuerdo del diecisiete de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público alegando lo
que a su derecho convino, no así al recurrente quien no realizó consideración alguna al
respecto. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró
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precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, decretó el cierre del periodo de
instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
En razón de haberse substanciado conforme a derecho el presente recurso de revisión,
y toda vez que las pruebas integradas al expediente consisten en documentales,
desahogadas por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en
los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3,
4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento
Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo del presente medio de impugnación, este
Instituto, estudia oficiosamente las causas de improcedencia referidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por tratarse de
una cuestión de orden público y estudio preferente, atento a lo establecido en la
Jurisprudencia sostenida por el Poder Judicial de la Federación que cita:
No. Registro: 222,780 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época
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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991 Tesis: II.1o. J/5 Página: 95 Genealogía: Gaceta número 41, mayo de 1991, página 81. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Segunda Parte, tesis 814, página 553. IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Recurso de revisión 827/88. Comisariado Ejidal de Tepatepec, Municipio de Francisco I. Madero, Hidalgo. 8 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández. Recurso de revisión 7/89. María Antonieta Puertas Ibarra y otra. 23 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 205/89. María Esther Reyes Valdez. 4 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 281/89. Ofelia Serrano de Hernández. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Amparo directo 531/89. Jorge Godínez Márquez. 7 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Fernando Lundez Vargas
Analizadas las constancias integradas al expediente no se advierte que el Ente Público
hubiese invocado causal de improcedencia y, de igual forma, este Órgano Colegiado,
no advierte la actualización de alguna de las contenidas en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal ni su legislación supletoria.
Sin embargo, al momento de rendir su informe de ley y expresar sus alegatos el Ente
Público solicitó de este Instituto el sobreseimiento del presente recurso, debido a que
durante la substanciación del recurso de revisión emitió una respuesta complementaria
a la inicialmente dada al recurrente, por lo que se actualizaba la hipótesis contenida en
el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal. Por tal motivo se procede a su análisis, dicho precepto dispone:
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Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …
Conforme al texto, para que se actualice el sobreseimiento es indispensable que durante
la substanciación del recurso de revisión se reúnan tres requisitos, a saber:
a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.
b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante.
c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa las
documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para demostrar que se reúnen
los requisitos mencionados.
Por cuestión de método, se analiza en primer término lo que se refiere al segundo de
los requisitos del artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, respecto del cual cabe señalar que del
expediente se deduce que el Ente Público exhibió constancia de notificación del correo
electrónico enviado el catorce de enero de dos mil once por la Oficina de Información
Pública de la Secretaría de Seguridad Pública a la cuenta de correo electrónico
señalada por el recurrente en el recurso de revisión.
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Con dicha documental, se corrobora que con posterioridad a la interposición del
presente medio de impugnación, es decir, el catorce de enero de dos mil once el Ente
Público remitió al recurrente, una respuesta complementaria a su solicitud de
información.
En esas condiciones, este Instituto determinó que el Ente Público exhibió el medio de
convicción idóneo para acreditar la entrega de la respuesta complementaria a la
solicitud de información del particular; consecuentemente, se tiene por satisfecho el
segundo requisito exigido por la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Con el propósito de establecer si se cumple el primer requisito, es preciso señalar que
del “Acuse de recibo de la solicitud de acceso a la Información Pública” se desprende
que el particular solicitó, en relación con la Licitación Pública Nacional 30001066-002-
10, lo siguiente:
1. Los documentos por los cuales se suspendió esta licitación.
2. Los estudios de mercado que se realizaron.
3. Las propuestas económicas que realizaron todos los participantes.
4. La publicación (nueva convocatoria) y justificación legal para lanzar una nueva
licitación en tan corto tiempo, sin que aparezca en la gaceta del GODF o en
Comprante.
5. Motivos por los que se cambiaron las bases de la nueva licitación.
6. Qué cambia entre una licitación y la 30001066-004-10 y sus estudios de
mercado.
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Por otro lado, del escrito recursal se advierte que el recurrente se inconformó por lo
siguiente:
i. El Ente no entrega los documentos solicitados, para ser materia de rendición de
cuentas.
ii. El Ente miente en sus respuestas, porque la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal no le autorizó presupuesto para rentar patrullas por 32 meses y le
requiero los documentos que acreditan el presupuesto autorizado que tampoco
entrego.
Durante la substanciación del presente recurso de revisión, el Ente Público remitió al
recurrente el oficio DERC/OIP/OM/SSP/0126/2011 del catorce de enero de dos mil once
suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Secretaría de
Seguridad Pública del Distrito Federal mediante el cual le comunicó:
Con la finalidad de dar cabal cumplimiento a lo requerido, se procederá a la entrega de 120 copias simples tamaño carta previo pago de los derechos por la reproducción de material, de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código Fiscal del Distrito Federal, conforme al artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismas que contienen el estudio de mercado y la propuesta económica desechada en la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10 y el Acta de fallo en la cual se declaró desierta la licitación.
No se omite informarle que no obstante, al señalar en su solicitud que requerió la información por medio electrónico gratuito, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento le informó que los documentos solicitados no se tenian de manera digitalizada, sino únicamente se cuenta con los documentos en papel, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 11, tercer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Dicha documental es valorada de conformidad con los artículos 374 y 403 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como con apoyo en la tesis jurisprudencial citada a continuación:
Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.”
Este Órgano Colegiado resalta que el estudio relativo a determinar si se actualiza el
primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento, se centrará en
verificar si después de interpuesto este medio de impugnación el Ente Público satisfizo
la solicitud de información.
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Antes de analizar si se satisface dicho requisito éste Órgano Colegiado puntualizó que
el recurrente al momento de interponer el recurso de revisión únicamente expresó
inconformidad debido a que el Ente Público omitió hacer entrega de los “documentos
solicitados”, siendo oportuno mencionar que sólo en los numerales 1, 2, 3 y 4 (primera
parte), se requirieron documentos, por lo que el análisis del presente asunto se centrará
precisamente sobre dichos numerales, quedando fuera del mismo los puntos 5 y 6 en
virtud de no haberse expresado inconformidad respecto de éstos. Criterio similar ha
sido sustentado en algunos criterios jurisprudenciales sentados por el Poder Judicial
Federal, como los siguientes:
No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
No. Registro: 190,228 Jurisprudencia Materia(s): Laboral, Común
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Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: I.1o.T. J/36 Página: 1617 ACTOS CONSENTIDOS. SON LAS CONSIDERACIONES QUE NO SE IMPUGNARON AL PROMOVERSE ANTERIORES DEMANDAS DE AMPARO. Si en un anterior juicio de amparo no se impugnó alguna de las cuestiones resueltas por el tribunal laboral en el laudo que fue materia de ese juicio constitucional, resulta improcedente el concepto de violación que en el nuevo amparo aborde la inconformidad anteriormente omitida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4521/99. Crescencio Payro Pereyra. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Guillermo Becerra Castellanos. Amparo directo 11481/99. Petróleos Mexicanos. 10 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 20381/99. Autotransportes La Puerta del Bajío, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo directo 25761/2000. Instituto Mexicano del Seguro Social. 23 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Amparo directo 22161/2000. Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Pallares y Lara. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 628, tesis 753, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES CUANDO LAS VIOLACIONES SE PRODUJERON EN LAUDO ANTERIOR Y NO SE HICIERON VALER AL IMPUGNARLO”.
Como quedó establecido en el argumento anterior, los numerales en los que se requirió
alguna documentación son los siguientes:
1. Los documentos por el cual se suspendió esta licitación.
2. Los estudios de mercado que se realizaron.
3. Las propuestas económicas que realizaron todos los participantes.
4. La publicación de la nueva Licitación [30001066-004-10], entiéndase la
convocatoria.
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Ahora bien, en la respuesta complementaria emitida durante la substanciación del
recurso de revisión, la Dependencia comunicó al particular que haría entrega de 120
(ciento veinte) copias simples tamaño carta previo pago de los derechos por la
reproducción de material, de conformidad con el artículo 249, fracción III del Código
Fiscal del Distrito Federal, debido a que la unidad administrativa que posee la
información no la tiene en formato digital [medio solicitado por el particular como medio
de entrega de la información] de acuerdo con el artículo 11, tercer párrafo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Que la documental puesta a disposición se refiere al estudio de mercado (2), la
propuesta económica desechada en la Licitación Pública Nacional Número 30001066-
002-10 (3) y el Acta de fallo en la cual se declaró desierta la licitación (1).
Es de destacar que el Ente Público hizo la aclaración al recurrente que su Dirección de
Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento señaló que se presentó una sola propuesta,
sin embargo fue desechada por rebasar el monto y se declaró desierto el
procedimiento, por lo que no cuenta con una propuesta firme y solvente, y
consecuentemente tuvo que realizar un segundo procedimiento.
Estas argumentaciones de la Dependencia se ven corroboradas con la información
publicada por el Ente Público en su página de Internet, relativa a su sección de
transparencia1, en donde se aprecia la siguiente información:
1 http://portal.ssp.df.gob.mx/Portal/Transparencia/OficinadeInformacion/A14FXXVIILICITACIONES.htm
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Con base en lo anterior, es para este Instituto incuestionable que el Ente Público ha
puesto a disposición del recurrente la documentación relativa a los puntos 1, 2 y 3 de su
solicitud de información en la modalidad con que cuenta con ella, es decir, en copia
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simple, sin que exista en el expediente constancia de que hasta la fecha de la presente
resolución el Ente Público haya hecho entrega de la misma.
En este sentido, toda vez que no sólo es función de este Instituto garantizar el efectivo
acceso a la información, sino también velar porque no sea entregada información de
acceso restringido, es de señalar que en consideración de este Órgano Colegiado el
documento relativo al Estudio de Mercado, a la fecha de la solicitud era de acceso
restringido, por tratarse de un documento que serviría de base para adoptar una
decisión dentro del procedimiento de licitación pública instrumentado por la
dependencia, de tal suerte que su entrega no resultó factible por encuadrarse como
información de acceso restringido en su modalidad de reservada, con fundamento en el
artículo 37, fracción X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal.
Asimismo, por lo que hace a la propuesta económica que fue desechada, se estima que
también reviste el carácter de información de acceso restringido, toda vez que teniendo
en cuenta que uno de los factores determinantes para adjudicar el contrato lo es el
precio ofertado, de dicha propuesta se podría advertir un referente en cuanto al precio
ofertado por un determinado concursante, que bien podría participar en la segunda
convocatoria, y que por tanto, de proporcionarse la información se podría provocar una
ventaja personal indebida en su perjuicio (tercero) o del propio Ente Público,
encuadrando dicha información en el artículo 37, fracción XII de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Ademas, el fallo de la licitación donde se declaró desierta podría contener parcialmente
información de acceso restringido, como podría ser la información relativa al precio
ofertado, cantidad que de conformidad con lo manifestado por la recurrida no le fue
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conveniente y por ende, se declaró desierta la Licitación Pública Nacional Número
30001066-002-10.
En este sentido, la información materia de la solicitud no es susceptible de entrega,
pues al momento de la solicitud se advierte que se encontraba en curso un segundo
procedimiento de Licitación Pública Nacional, el que de acuerdo al propio dicho de la
recurrida fue motivo de una convocatoria publicada el dieciséis de noviembre de dos mil
diez en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Finalmente, por lo que hace al punto 4 de la solicitud, consistente en la “la publicación”
de la “nueva” Licitación Pública Nacional, es decir, la convocatoria correspondiente al
procedimiento de contratación 30001066-004-10, no se advierte pronunciamiento
alguno por parte del Ente Público, por lo que tampoco queda satisfecho dicho numeral,
el cual se estima susceptible de entrega, toda vez que el mismo tiene una naturaleza
eminentemente pública, por ser un documento por el cual se invita a participar en el
respectivo procedimiento de contratación.
Consecuentemente, no puede tenerse por satisfecho el primero de los requisitos
exigidos por el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal. Por lo tanto, se desestima el sobreseimiento en
estudio y resulta procedente entrar al fondo y resolver el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. Verificadas las constancias integradas al expediente en que se resuelve se
desprende que la Resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por el Ente
Público, transgredió el derecho de acceso a la Información Pública del recurrente y, en
su caso, determinar si procede ordenar la entrega de la misma de conformidad con la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
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Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
Público de proporcionar la información solicitada, se realizará en un primer apartado y
las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, en uno independiente.
CUARTO. En atención de que en el Considerando Segundo ha quedado establecido
que el recurrente únicamente se inconformó por las respuestas dadas a los puntos de
información marcados con los números 1, 2, 3 y 4, primera parte, de su solicitud, los
numerales 4, segunda parte, 5 y 6, quedan fuera del presente estudio.
Con el objeto de ilustrar la litis planteada y lograr claridad en el tratamiento del tema en
estudio, es pertinente exponer el contenido de dicho punto de información en la
solicitud, la respuesta emitida en atención de éste y los agravios formulados por el
recurrente en contra de ésta, en los siguientes términos:
Solicitud Respuesta del Ente Público Agravios
De la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10: 1. Documentos por los cuales se suspendió esta licitación 2. Estudios de mercado que se realizaron
1. La Licitación Pública Nacional 30001066-002-10 no fue suspendida, se declaró desierta porque la propuesta económica fue superior al presupuesto disponible.
2. Conforme al Procedimiento para la Autorización de Bienes Restringidos y su Clasificador, se obtuvo el dictamen de costos validado por la Dirección de Ingeniería de Costos de la Coordinación Técnica de la Secretaría de Obras y Servicios, documento que sirvió de soporte para que el Comité de Arrendamientos dictaminara procedente los precios a los cuales esta Secretaría arrendaría los vehículos y motos en la licitación.
i. El Ente no entrega los documentos solicitados, para ser materia de rendición de cuentas. ii. a) El Ente miente en sus respuestas,
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3. Propuestas económicas que realizaron todos los participantes 4. La publicación y justificación legal para lanzar una nueva licitación en tan corto tiempo, sin que aparezca en la Gaceta Oficial del Distrito Federal o en compranet
3. En la licitación pública se presentó una sola propuesta económica por el Licitante Banca Mifel, misma que conforme al artículo 51 de la Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, resultó superior al presupuesto disponible para ello, tal y como se respondió en su pregunta número 1, por lo que en el acto de fallo, se determinó desechar su propuesta y se declaró desierto el procedimiento. 4. Al declararse desierta la Licitación Pública Nacional No. 30001066-002-10, se solicitó la Publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, cumpliendo con los requisitos normativos de toda Licitación por lo que en la Gaceta No. 969 de fecha 16 de noviembre del año en curso, fue publicada. La Ley de Adquisiciones para el Distrito Federal, aplicable a los procedimientos licitatorios no prevé su publicación en el Sistema Electrónico de Información Pública gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos, servicios, obras públicas y servicios relacionados con las mismas (compranet) ya que solo requiere de publicación de la convocatoria en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Internet para su difusión, lo cual se realizó a través de la página web de la Secretaría de Seguridad Pública.
porque la ALDF no le autorizó presupuesto para rentar patrullas por 32 meses y b) le requiero los documentos que acreditan el presupuesto autorizado que tampoco entrego.
En su informe de ley, el Ente Público mediante su Oficina de Información Pública
sostuvo la respuesta inicialmente emitida, haciendo del conocimiento de este Instituto,
la emisión de una respuesta complementaria y remitiendo para tal efecto las
documentales que acreditaban su dicho, misma que como fue expuesto en el
Considerando Segundo no satisfizo los requerimientos del particular.
Por su parte, la Dirección de Adquisiciones, Almacenes y Aseguramiento del Ente
Público, responsable de la emisión de la respuesta, señaló:
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El recurrente manifiesta agravio en contra de la falsedad en las respuestas ofrecidas por la Secretaría, sin embargo, no expresa cuál es la falsedad y se limita a hacer una manifestación unilateral en la que pretende acreditar un agravio sin mencionar cuál es.
Que la información referente a estos procedimientos adquisitivos dentro del Portal de la Secretaría de Internet se encuentra en la siguiente liga: http://portal.ssp.df.gob.mx/Portal/Transparencia/LicitacionesyConvocatorias
El recurrente alega el cumplimiento de las obligaciones en todas las compras, rentas y licitaciones en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, nuevamente es una postura unilateral en la que no menciona las obligaciones que a su juicio se incumplen y mucho menos las acredita.
Que requirió la entrega de toda la documentación solicitada por ser materia de rendición de cuentas, sin embargo, en su solicitud inicial las preguntas 1, 2 y 3 se refieren a la propuesta económica que realizaron los licitantes en la Licitación Pública Nacional No 30001066-002-10, a los estudios de mercado y a los documentos por los cuales se suspendió la licitación. Que se presentó una sola propuesta, que fue desechada y se declaró desierto el procedimiento, por lo que legalmente no cuenta con una propuesta firme y solvente, y consecuentemente se tuvo que realizar un segundo procedimiento.
A las documentales en cita se les concede valor probatorio de conformidad con los
artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
supletorio a la ley de la materia, así como con apoyo en la tesis jurisprudencial citada
en el Considerando Segundo.
Vertidas las manifestaciones de las partes en el recurso de revisión, este Instituto
procede a analizar si la respuesta emitida por el Ente Público se encontró apegada a
derecho.
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En estudio del agravio marcado con i de esta resolución, en donde el recurrente
manifestó inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público, debido a que no
hizo entrega de los documentos solicitados, para ser materia de rendición de cuentas.
Con base en dichas manifestaciones es para este Órgano Colegiado indudable que la
inconformidad versó sobre los numerales 1, 2, 3, y 4 primera parte de la solicitud, pues
es en dichos numerales es donde se advierte que se requieren documentos. Dichos
numerales se refieren a lo siguiente:
1. Los documentos por el cual se suspendió esta licitación.
2. Los estudios de mercado que se realizaron.
3. Las propuestas económicas que realizaron todos los participantes.
4. La publicación de la nueva Licitación [30001066-004-10], entiéndase la
convocatoria.
De la lectura efectuada entre dichos contenidos de información y la respuesta emitida
por el Ente Público, es innegable que la Dependencia incumplió con los principios de
congruencia y exhaustividad, debido a que si bien es cierto, el Ente Público emitió
pronunciamiento sobre cada uno de los cuatro requerimientos, lo cierto es que omitió
hacer referencia a los documentos solicitados, como lo solicitó el particular, faltando a lo
previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra señala:
Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.
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De acuerdo con el artículo transcrito, son considerados válidos los actos administrativos
que reúnan, entre otros elementos, los principios de congruencia y exhaustividad,
entendiendo por lo primero que las consideraciones vertidas en la respuesta sean
armónicas entre sí, no se contradigan y guarden concordancia entre lo solicitado y la
respuesta; y por lo segundo, se pronuncie expresamente sobre cada punto, lo cual en
la especie no sucedió. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Poder Judicial de la
Federación en la siguiente Jurisprudencia:
Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108 CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los recurrentes, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López.
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Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.
Motivo suficiente para que este Instituto determine el agravio formulado por el
recurrente como fundado debido a que la Dependencia no se pronunció respecto de la
documentación solicitada, es decir, los documentos por los cuales se suspendió la
licitación (1), los estudios de mercado que se realizaron (2), las propuestas económicas
que realizaron todos los participantes (3), y la publicación de la nueva Licitación
[30001066-004-10], entiéndase la convocatoria (4)
Ahora bien, como fue expuesto en el Considerando Segundo, la información a que se
refieren los numerales 2 y 3, constituyen información de acceso restringido, con
fundamento en el artículo 37, fracciones X y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal, ya que al referirse al estudio de mercado (en
el caso denominado como Dictamen de costos validado por la Dirección de Ingeniería y
Costos de la Coordinación Técnica de la Secretaría de Obras y Servicios) y a una
propuesta económica relacionadas con un procedimiento de licitación pública que a la
fecha de la solicitud se encontraba en curso, se podría poner en riesgo dicho
procedimiento, además de proporcionarse una ventaja personal indebida en perjuicio de
un tercero o del Ente Público.
Del mismo modo, como fue señalado en el Considerando Segundo, por lo que hace al
fallo en el que se declaró desierta la licitación (punto 1), se estima que el mismo podría
contener parcialmente información de acceso restringido, como es el caso del precio de
la propuesta que en juicio del Ente recurrido no le era conveniente, por lo que respecto
de dicho numeral, deberá ser entregado en versión pública.
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En este sentido, por lo que hace a los numerales en comento, el Ente Público debió
realizar pronunciamiento categórico, clasificando la información relativa a los puntos 2 y
3, y proporcionando versión pública del 1, mediante resolución fundada y motivada de
su Comité de Transparencia y siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Pasando al contenido de información identificado con el numeral 4, primera parte, en el
hipervínculo de la Consejería Jurídica del Distrito Federal2, se desprende que en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal del dieciséis de noviembre del dos mil diez, se
publicó la siguiente información:
2 http://www.consejeria.df.gob.mx//uploads/gacetas/4ce21b3b6edd2.pdf
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Con base en dicha información es viable ordenar al Ente recurrido, que remita en el
formato solicitado por el particular (medio electrónico gratuito), la publicación de la
Licitación Pública Nacional 30001066-004-10 emitida posteriormente a la 30001066-
002-10, con el objeto de satisfacer el punto 4, primera parte de su solicitud de
información, y con ello garantizar el efectivo derecho de acceso a la información del
recurrente.
En relación con el agravio identificado con el numeral ii en el que el recurrente
manifestó que a) el Ente miente en sus respuestas porque la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal no le autorizó presupuesto para rentar patrullas por 32 (treinta y dos)
meses, y b) se requieren los documentos que acreditan el presupuesto autorizado que
tampoco entregó.
Al respecto y por cuanto hace al inciso a) de dicho agravio, este Instituto señaló que el
mismo era inatendible, debido a que las argumentaciones ahí contenidas constituían
apreciaciones subjetivas y no agravios que denoten una violación su derecho de acceso
a la información; apreciaciones que de ninguna manera pueden ser analizados con
base en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal
por no tener relación con la solicitud ni con la respuesta emitida por el organismo
descentralizado. Similar criterio ha sido sostenido por el Poder Judicial de la Federación
en la siguientes tesis jurisprudencial:
Novena Época Registro: 183163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Octubre de 2003 Materia(s): Civil
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Tesis: IV.3o.C.11 C Página: 887 AGRAVIOS EN LA APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. NO LOS CONSTITUYEN LAS OPINIONES PERSONALES Y LAS MANIFESTACIONES DOGMÁTICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Si bien el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, no precisa cuáles son los requisitos que deben reunir los agravios que se expresen al interponerse el recurso de apelación, ello no significa que basten meras opiniones personales o manifestaciones dogmáticas para considerarlos como verdaderos motivos de disenso, dado que en tratándose de materia civil que es de estricto derecho, al menos debe indicarse con claridad la causa de pedir, mediante el señalamiento de la lesión o el perjuicio que las respectivas consideraciones del fallo provocan, así como los motivos que generan esa afectación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 780/2002. 17 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio García Méndez. Secretario: Victoriano Eduardo Alanís García.
Respecto del inciso b) de dicho agravio, es de indicársele al recurrente que dicho
requerimiento también resulta infundado e inoperante ya que pretendió adicionar
requerimientos no planteados en la solicitud inicial, en razón de que por esta vía solicitó
los documentos que acrediten el presupuesto autorizado por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal para rentar patrullas.
Lo anterior es así, pues de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de
información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Público
en estado de indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado
atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas desde un inicio; por lo
que se debe concluir que dichas inconformidades son infundadas e inoperantes. Sirve
de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial aislada que se transcribe a continuación:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS ENTES PÚBLICOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU SOLICITUD INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los entes públicos; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los entes públicos, o sean distintos a los de su solicitud inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública el Distrito Federal se modifica la respuesta emitida por el Ente
Público y se ordena que emita una nueva en la que, respecto del procedimiento de
Licitación Pública 30001066-002-10:
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Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y mediante resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, clasifique la información relativa a los Estudios de Mercado (Dictamen de costos validado por al Dirección de Ingeniería y Costos de la Coordinación Técnica de la Secretaría de Obras y Servicios) y la propuesta económica que realizó el único participante (requerimientos 2 y 3 de la solicitud).
Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y mediante resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia, proporcione previo pago de derechos la versión pública del fallo mediante el cual se declaró desierta la licitación pública, testando, de manera enunciativa, el precio ofertado por el único licitante (requerimiento 1 de la solicitud).
Proporcione, en medio electrónico, la publicación de la Licitación Pública Nacional número 30001066-004-10 (convocatoria) publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el dieciséis de noviembre de dos mil diez, para satisfacer el punto 4, primera parte de su solicitud de información.
La respuesta emitida en cumplimiento de esta resolución deberá notificarse al
recurrente en el medio señalado para tal efecto en el recurso de revisión en un plazo de
diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por los artículos 82, segundo
párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.
QUINTO. Del estudio efectuado a las constancias agregadas en expediente, este
Instituto no advierte que los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo tanto, no ha lugar a dar
vista a la Contraloría General del Distrito Federal.
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Por los fundamentos y motivos considerados, el Pleno del Instituto de Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto, y con
fundamento en el artículo 82, fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y se ordena que emita una nueva
en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando referido.
SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, se ordena al Ente Público que informe a este
Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo establecido en el Resolutivo Primero
dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución,
anexando copia de las constancias que lo acrediten; apercibido que en caso de
incumplimiento a la resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del
artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al
recurrente que en caso de inconformidad con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de esta resolución.
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QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dará
seguimiento a la resolución llevando a cabo las diligencias necesarias para asegurar su
cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
SEXTO. Notifíquese la presente resolución, al recurrente a través del medio señalado
para tal efecto, y por oficio al Ente Público.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge
Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán
Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de febrero de dos mil once, quienes
firman al calce para los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO