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f) _/ t? j Presidencia del Consejo de Ministros "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 OQ.21 t) -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1MPUGNANTE ENTIDAD RE GIMEN MATERIA 308-2017-SERVIR/TSC QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL OS LEY 29062 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR TREINTA Y UN (31) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora/ 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 30 de díciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial JI de la Unidad de Gestión Educativa Local OS; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 8 de febrero de 2017 ANTECEDENTES 1. Con Informe 139-2012/CADER OS, del S de julio de 2012 y recibido el12 de julio de 2012, la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos, en adelante la CADER, puso en conocimiento de la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa Local OS, en adelante la UGEL OS, la denuncia del 20 de abril de 2012 presentada por el representante de docentes del CONEI nivel primaria, y otros, contra el señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI, Docente de la Institución Educativa "Antenor Orrego Espinoza", en adelante el impugnante, y otros, por presuntamente haber actuado de manera negligente al no supervisar el Programa de Recuperación Académica y la Evaluación de Recuperación, conforme lo dispuesto por el párrafo S.12 del numeral S de las Normas para el Desarrollo del Programa de Recuperación Académica en los Centros y Programas Educativos Estatales y Privados de Educación Secundaria de Menores, aprobada por Resolución Directora! 010-96-ED 1 . 1 Normas para el Desarrollo del Programa de Recuperación Académica en los Centros y Programas Educativos Estatales y Privados de Educación Secundaria de Menores, aprobada por Resolución Di rectoral N2 010-96-ED "S. DISPOSICIONES GENERALES 5.12 El coordinador del PARA es un docente designado por el Director y es el responsable de ejecutar las siguientes acciones administrativas y pedagógicas, que faciliten el desarrollo del Programa: a) Formular el Plan de Trabajo; b} Convocar, inscribir, organizar a los alumnos en secciones por asignaturas. 1 www.se<vlr.gob.pe 1 Jr. Mariscal Ml ler 11S3 · US7, JesOs Mana Lima 11. Po!rú T: 51.1.2063370

EXPEDIENTE QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI UNIDAD DE ...storage.servir.gob.pe/filestsc/resoluciones/2017/Sala2/Res_00210... · UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº OS ... Con

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Presidencia del Consejo de Ministros

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 OQ.21 t) -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RE GIMEN

MATERIA

308-2017-SERVIR/TSC

QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI

UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº OS

LEY Nº 29062 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

SUSPENSIÓN POR TREINTA Y UN (31) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI y, en consecuencia, se REVOCA la Resolución Directora/ Nº 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 30 de díciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial JI de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº OS; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

Lima, 8 de febrero de 2017

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 139-2012/CADER OS, del S de julio de 2012 y recibido el12 de julio

de 2012, la Comisión de Atención de Denuncias y Reclamos, en adelante la CADER, puso en conocimiento de la Dirección de Programa Sectorial 11 de la Unidad de

Gestión Educativa Local Nº OS, en adelante la UGEL Nº OS, la denuncia del 20 de

abril de 2012 presentada por el representante de docentes del CONEI nivel

primaria, y otros, contra el señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI,

Docente de la Institución Educativa "Antenor Orrego Espinoza", en adelante el

impugnante, y otros, por presuntamente haber actuado de manera negligente al

no supervisar el Programa de Recuperación Académica y la Evaluación de

Recuperación, conforme lo dispuesto por el párrafo S.12 del numeral S de las

Normas para el Desarrollo del Programa de Recuperación Académica en los Centros y Programas Educativos Estatales y Privados de Educación Secundaria de

Menores, aprobada por Resolución Directora! Nº 010-96-ED1.

1 Normas para el Desarrollo del Programa de Recuperación Académica en los Centros y Programas Educativos Estatales y Privados de Educación Secundaria de Menores, aprobada por Resolución Di rectoral N2 010-96-ED "S. DISPOSICIONES GENERALES 5.12 El coordinador del PARA es un docente designado por el Director y es el responsable de ejecutar las siguientes acciones administrativas y pedagógicas, que faciliten el desarrollo del Programa: a) Formular el Plan de Trabajo;

b} Convocar, inscribir, organizar a los alumnos en secciones por asignaturas.

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del Consejo de Ministros del Servido Civil

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Asimismo, se recomendó remitir el expediente a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos, para que se proceda conforme a sus atribuciones.

2. A través del Informe Preliminar Nº 039-2013-CPPA-UGEL OS SJL/EA, del 7 de agosto de 2013, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos de la UGEL Nº 05 recomendó se instaure procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al impugnante por presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

3. Con Resolución Directora! Nº 05120-2013-UGEL.OS-SJL/EA, del 2S de septiembre de 2013, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº OS instauró procedimiento administrativo disciplinario, entre otros, al impugnante por no haber considerado lo establecido en el párrafo 5.12 del numeral S de la Resolución Directora! Nº 010-96-ED; incumpliendo sus deberes establecidos en los literales b) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944- Ley de Reforma Magisterial2; así como el artículo 56º de la Ley Nº 28044 - Ley General de Educación3; incurriendo en falta

e) Seleccionar a los profesores que han tenido el menor porcentaje de desaprobados para hacerse cargo de la ejecución del Programa y al personal de apoyo administrativo, de acuerdo con las necesidades del servicio. d) Formar grupos de aprendizaje, de 25 a 30 alumnos, como máximo, de manera que se asegure una atención individualizada; e) Coordinar la elaboración de los siguientes documentos técnicos administrativos: Nóminas de alumnos, horarios, relación de personal docente y administrativo, actas, certificados e informes. f) Coordinar y supervisar las actividades técnico pedagógico del Programa. g) Presentar a la Comisión y la instancia administrativa superior el informe final documentado de las acciones del Programa, conteniendo los logros y dificultades en los aspectos administrativos, técnico pedagógicos y financieros. ( ... )".

2 ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 402.- Deberes Los profesores deben: ( ... ) b) Orientar al educando con respeto a su libertad, autonomfa, identidad, creatividad y participación; y contribuir con sus padres y la dirección de la institución educativa a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados. ( ... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. ( ... }".

3 ley N2 28044 - ley General de Educación "Artículo 562.- El Profesor El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde:

2 Jt. Mariscal Mile< 1153 ·1157,

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administrativa tipificada en el numeral 77.1 del artículo 77º del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED4.

4. El14 de octubre de 2013 el impugnante formuló sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

(i) La UGEL Nº OS no solo debió considerar lo establecido en la Ley Nº 29944 y su reglamento aprobado el Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, sino también la Ley Nº 24029 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED aplicando el principio de irretroactividad de la norma, ya que al momento que ocurrieron los hechos citados en el Informe Nº 139-2012/CADER OS, se encontraba vigente aún la Ley Nº 24029.

(ii) Al considerar que se debió aplicar la Ley Nº 24029, teniendo en cuenta que la UGEL Nº 05, tuvo conocimiento de la falta administrativa a través del Informe Nº 139-2012/CADER 05, del 5 de julio de 2012, y recién instauró procedimiento administrativo el 25 de septiembre de 2013, a través de la Resolución Directora! Nº 05120-2013-UGEL.05-SJL/EA, el procedimiento disciplinario habría prescrito.

(iii) A través del Memorándum Nº 015-D-1-E." AOE"2012, del 9 de enero de 2012, el Director de la Institución Educativa le comunicó al suscrito que iba a ser el coordinador del Programa de Recuperación Académica, recomendando tener mucho cuidado con aquellos alumnos que se encuentren desaprobado en más de cuatro (4) áreas, ya que a la fecha no se habían remitido las actas promocionales correspondiente al periodo escolar 2011, por ello al no existir dichas actas no le permitió cotejar las libretas presentadas por la madre de

a) Planificar, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran; b) Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fin de contribuir al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional; e) Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonificaciones establecidas por ley; estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones; d) Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente; e) Recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa; f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y g) Los demás derechos y deberes establecidos por ley específica".

4 Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N!! 004-2013-ED "Articulo 772.- Falta o infracción 77.1. Se considera falta a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga los deberes señalados en el artículo 40!! de la Ley, dando lugar a la aplicación de la sanción administrativa correspondiente. (. .. )".

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Autoridad Nadonál del Servicio Civil

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familia de la menor de iniciales Y.A.M.B, en la que figuraba solo con tres (3) cursos desaprobados.

(iv) Considerando que no se contaba con las actas promocionales, el 7 de febre ro de 2012, solicitó copia de dichas actas, siendo atendida por el Sub Director de la Institución Educativa, quien le permitió verificar la información a través del sistema del SIAGE, sin embargo, la información de dicho sistema no estaba completa, ya que en ciertos casos no se había considerado algunos alumnos desaprobados que requerían recuperación.

(v) Al existir un error en el sistema de SIAGE y al no contar con las actas promocionales, y ante lo manifestado por la madre de fami lia de la menor de iniciales Y.A.M.B, demuestra que no es responsable de la falta imputada, además que alguien manipuló los datos del SIAGE, en este caso el señor de iniciales L.M.P.O, tal y como lo señaló la especialista del CADER en su informe Nº 615-2012/EESM/J.AGP/UGEL.OS-SJLEA.

S. Mediante Resolución Directora! Nº 01080-2014-UGEL.OS-SJL/EA, del 27 de febrero de 20145, la Dirección de Programa 11 de la UGEL Nº OS sancionó, entre otros, al impugnante con cese temporal de treinta y un {31) días sin goce de remuneraciones, al no haberse desvirtuado el hecho imputado; incumpliendo sus deberes establecidos en los literales b) y n) del artículo 40º de la Ley Nº 29944; así como el artículo 56º de la Ley Nº 28044; incurriendo en falta administrativa tipificada en el numeral 77.1 del artículo 77º del Reglamento de la Ley de la Reforma Magisterial. Asimismo, declaró improcedente el pedido de prescripción dado que el numeral 105.1 del artículo lOSº del Reglamento de la Ley Nº 299446,

establece que el plazo para la prescripción se contabiliza desde que la Comisión Permanente o Especial toma conocimiento de los hechos.

6. No conforme con la sanción impuesta por la UGEL Nº OS, el 21 de marzo de 2014, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Reso lución Directora! Nº 01080-2014-UGEL.OS-SJL/EA, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos, añadiendo que la UGEL Nº OS tuvo conocimiento de la falta a través del Informe Nº 139-2012/CADER OS, del S de julio de 2012, y recién instauró procedimiento administrativo el 25 de septiembre de 2013 a través de la Resolución Directora! Nº 05120-2013-UGEL.OS-SJL/EA, por lo tanto, en aplicación del principio de legalidad el procedimiento disciplinario habría prescrito.

5 Notificada al impugnante el 28 de febrero de 2014. 6 Reglamento de la Ley de la Reforma Magist erial, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED

"Articulo 1052.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria 105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través de Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.( ... )".

4 Ir. Mariscal Mil« 1153 ·1157, .lesús Marll llml u. Penl T: 51.1.2063370

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7. Con Oficio Nº 6749-2014-UGEL.OS-EQ.TDYA, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº OS remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

8. Mediante Resolución Nº 01661-201S-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 6 de octubre de 201S, la Primera Sala del Tribunal declaró la nulidad de la Resolución Directora! Nº 05120-2013-UGEL.OS-SJL/EA, del 2S de septiembre de 2013, y la Resolución Directora! Nº 01080-2014-UGEL.OS-SJL/EA, del 27 de febrero de 2014, emitidas por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº OS, respecto del impugnante; por haberse vulnerado los principios de legalidad y de irretroactivid ad.

9. En atención a lo dispuesto en la Resolución Nº 01661-201S-SERVIR/TSC-Primera Sala, con Resolución Directora! Nº 8794-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 23 de noviembre de 2016, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por los hechos señalados en el numeral 1 de la presente resolución, al presuntamente haber incumplido con sus deberes previstos en los literales b), e) y o) del artículo 32º de la Ley Nº 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial, incurriendo en la presunta falta tipificada en el literal a) del artículo 35º de la citada Ley.

10. Con escrito presentado el 9 de diciembre de 2016, el impugnante presentó sus respectivos descargos, contradiciendo todos los cargos imputados en su contra.

11. Tomando en consideración la recomendación del Informe Final Nº 071-2016-CPPADD-UGEL-OS-SJL/EA, mediante Resolución Directora! Nº 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 30 de diciembre de 20167, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº OS resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones, por los hechos imputados, incumpliendo lo previsto en los literales b), e) y o) del artículo 32º de la Ley Nº 29062, incurriendo en la presunta falta tipificada en el literal a) del artículo 3Sº de la citada Ley.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

12. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 20 de enero de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, solicitando se revoque el acto impugnado, bajo los siguientes argumentos:

7 Notificada el S de enero de 2017.

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

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(i) la acción disciplinaria ya habría prescrito dado que el procedimiento se inició luego de transcurrido más de un {1) año desde que se tomó conocimiento de las faltas imputadas.

(ii) los cargos imputados en su contra no se encuentran debidamente acreditados.

13. Con Oficio NQ 180-2017-ADM-ETDA/UGEL.OS-SJl, la UGEl NQ OS remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

14. De conformidad con el artículo 17Q del Decreto legislativo NQ 10238, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la ley NQ 29951 - ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20139, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

15. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena NQ 001-2010-SERVIR/TSC10, precedente de observancia obligatoria

8 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artfculo 172,- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

9 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Alío Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENT~SIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

10Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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Pres1dencia ALtoridad Nacional -.-del Consejo de Ministros del Servicio Civil

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sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

16. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

17. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario v del procedimiento administrativo disciplinario regulado por la ley N2 29944- ley de Reforma Magisterial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED

18. El 25 de noviembre de 2012 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la ley N2 29944 - ley de Reforma Magisterial, cuyo Capítulo IX, regula las sanciones a ser impuestas a los profesores, estableciendo las causales para su imposición así como las autoridades competentes para la aplicación de éstas.

19. la Décimo Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la citada ley derogó expresamente, entre otras, las leyes N2 24029 - ley del Profesorado y N2 29062 - ley de la Carrera Pública Magisterial, las cuales regulaban a su vez los tipos de sanciones para el personal docente y las causales para su imposición.

20. Por su parte, el Reglamento de la ley N2 29944, aprobado por Decreto Supremo N2 004-2013-ED, vigente desde el4 de mayo de 2013, reglamentó en el Capítulo IX "Sanciones", las faltas o infracciones, el procedimiento de investigación de denuncias por faltas disciplinarias y el proceso administrativo disciplinario aplicable a los profesores.

7 Jr. Mariscal Millet 1153 ·1157. Jesós~ LlrN 11, Penl T: 51.1.2063370

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21. A su vez el mencionado Reglamento de la Ley NQ 29944 derogó los Reglamentos de las Leyes N~ 24029 y 2906211, aprobados por Decretos Supremos NQ 19-90-ED y 003-2008-ED.

22. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que el hecho que motivó el inicio del procedimiento disciplinario ocurrió en el año 2010, cuando aún no se encontraba vigente la Ley NQ 29944; razón por la cual se ha imputado al impugnante la infracción de normas y la comisión de faltas previstas en la citada Ley Nº 24029 y su Reglamento, vigentes al momento que ocurrieron los hechos imputados.

23. Sobre el particular, resulta conveniente mencionar que, de acuerdo con el artículo 109º de la Constitución Política del Perú, la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, sa lvo disposición contraria de la misma ley que postergue su vigencia en todo o en parte.

24. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución Política, la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo.

25. De esta manera, la Constitución estableció como regla general la irretroactividad de la ley, poniendo como única excepción la materia penal, cuando la retroactividad sea benigna (más favorable al reo).

26. No obstante, tenemos que el literal d) del inciso 24 del artículo 2Q de la Constitución Política ha establecido que nadie puede ser procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca, como infracción punible ni sancionado con pena no prevista en ley como infracción punible.

27. En el ámbito del derecho administrativo, la Ley Nº 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General12, recoge como principios de la potestad sancionadora, entre otros, el principio de legalidad y el principio de irretroactividad.

11 De acuerdo con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N2 004-2013-ED.

12 ley N!! 27444 -ley del Procedimiento Administrativo General "Artículo 2302.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habili tarán a disponer la privación de libertad. ( ... )

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28. De acuerdo con el principio de legalidad, sólo por norma con rango de ley es posible atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, ello a fin de que el administrado pueda predecir las actuaciones administrativas sancionadoras.

29. En cuanto al principio de irretroactividad, en concordancia con el literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política, precisa que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Entendiendo la doctrina que dicha regla es de aplicación para las disposiciones sustantivas que tipifican ilícitos y prevén sanciones.

30. Por lo tanto, se puede concluir que la Ley Nº 27444 ha extendido el principio de "tempus delicti comisi" del derecho penal al derecho administrativo sancionador, salvo norma posterior más favorable.

31. En tal sentido, en aplicación del literal d) del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución Política y de los principios de legalidad y de irretroactividad, este Tribunal considera que las normas sustantivas en materia disciplinaria {que tipifican conductas y establecen sanciones) aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en que se cometió la falta, salvo norma posterior más favorable.

32. Ahora bien, en cuanto a las normas adjetivas {procedimentales) el Reglamento de la Ley Nº 29944 dispuso en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria lo siguiente:

"Las investigaciones previas a la instauración del proceso administrativo disciplinario que se encuentren en curso, se deben adecuar a las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En el caso de los procesos administrativos disciplinarios instaurados con anterioridad a la vigencia de la Ley, se regirón por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión".

33. De la lectura del citado artículo, se colige que para la aplicación de las normas procesales disciplinarias aplicables a los profesores se deben distinguir dos momentos:

Aquellas investigaciones en trámite (al 4 de mayo de 2013, fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 29944) en las que aún no se hubiese

S. lrretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.( ... )" .

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instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las disposiciones (procesales) de la Ley Nº 29944 y su reglamento.

Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N2 29944), se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración hasta su conclusión.

34. En relación con lo anterior, es preciso señalar que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley Nº 29944 ha establecido como fecha de referencia para la aplicación de las disposiciones procedimentales disciplinarias la entrada en vigencia de la Ley N2 29944, esto es, el 26 de noviembre de 2012. Ello, pese a que el procedimiento disciplinario recién fue regulado por el Reglamento de dicha ley (vigente desde el 4 de mayo de 2013L por lo que existe un período de tiempo entre el 26 de noviembre del 2012 y el 4 de mayo de 2013 en el que estando ya vigente la Ley Nº 29944 no existía reglamentación del procedimiento administrativo disciplinario.

35. De ahí que, en dicho período de tiempo, en lo que no esté regulado en la Ley N2 29944, corresponderá la aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Reglamentos de las Leyes N~ 24029 y 29062 (derogados a partir del 4 de mayo de 2013), en los casos en los que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a alguno de dichos regímenes.

36. En tal sentido, en el presente caso -tal como efectivamente se realizó- el procedimiento administrativo disciplinario se encuentra regulado por la Ley Nº 29944 y su Reglamento; no obstante, las faltas imputadas se sustentan en la norma vigente al momento de la comisión de los hechos, aplicándose las normas sustantivas previstas en la Ley Nº 29062, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2008-ED, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad, los mismos que se encuentran en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N2 005-9ü-PCM.

De la naturaleza jurídica de la prescripción

37. En primer lugar, se debe señalar que la prescripción es una institución jurídica, que en virtud al transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos de las personas o respecto al ejercicio de algunas facultades que posee la administración pública, como el ejercicio de su facultad sancionadora que tiene efectos sobre los particulares.

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38. El numeral 233.1 del artículo 233º de la ley del Procedimiento Administrativo General - ley Nº 27444, establece que la prescripción es la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, la misma que se realiza dentro del plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción.

39. Respecto a la prescripción, el numeral 2.16 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, ha establecido que "( ... )limita la potestad punitiva del Estado, puesto que tiene como efecto que la autoridad administrativa deja de tener competencia para perseguir al servidor civil".

40. Asimismo, parte de la doctrina administrativista, a la cual este cuerpo Colegiado se adscribe, ha señalado que la prescripción posee naturaleza sustant iva. Sobre el particular, Diego Zegarra ha sostenido que: "( .. .) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el trascurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente, de la sanción"13.

41. En tal sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la prescripción, este cuerpo Colegiado comparte el criterio adoptado por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil en el numeral 2.17 del Informe Técnico Nº 636-2014-SERVIR/GPGSC cuando sostuvo lo siguiente:

"Habiendo establecido la naturaleza jurídica sustantiva de la prescripción, por ende, no es de carácter procedimental, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción".

42. En el presente caso, es posible determinar que, en el presente caso, los hechos imputados al impugnante ocurrieron con anterioridad a la vigencia del régimen disciplinario regulado por la ley Nº 29944 y su Reglamento, por lo que

13 ZEGARRA VALDIVIA, Diego. "La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley N!! 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General". En: Revista del Círculo de Derecho Administrativo, año S, número 9, Lima, p. 207.

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corresponde la aplicación de las reglas sustantivas vigentes al momento de la comisión de los hechos, esto es, la Ley N2 29062 - Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial.

43. En tal sentido, de la lectura de los documentos que obran en el expediente, es posible apreciar que los hechos imputados al impugnante ocurrieron en el año 2011, por lo que correspondía la aplicación de las normas sustantivas previstas en la Ley N2 29062, en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

44. Por consiguiente, tal como ha quedado establecido en los párrafos precedentes, así como en reiterada jurisprudencia administrativa de este Tribunal14, el plazo de prescripción que debe aplicarse en los procedimientos disciplinarios es aquél vigente al momento de la comisión de la infracción dada su naturaleza de norma sustantiva.

De la oportunidad de la instauración del procedimiento administrativo disciplinario

45. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1732 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 establece que el proceso deberá instaurarse en un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta discip linaria. De lo contrario, se debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado15.

46. Por su parte, el artículo 1672 de la misma norma asigna al titular de la entidad o al funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto la emisión de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario; la cual debe ser notificada al interesado o publicada en el Diario Oficial dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la fecha de su expedición16.

1' Resoluciones N2l 01640-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01678-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala,

01707-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01711-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01718-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, 01728-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala y 01978-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala y 00367-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, entre otras.

15 Reglamento del Decreto legislativo N!! 276, aprobado por Decreto Supremo Nll 005-90-PCM "Artículo 173!!.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar" .

16Reglamento del Decreto Legislativo NI! 276, aprobado por Decreto Supremo NI! 005-90-PCM "Artículo 16711.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial "El Peruano", dentro del

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47. Del mismo modo, es necesario considerar lo señalado en el Informe Técnico

Nº 888-2016-SERVIR/GPGSC, con el cual la Gerencia de Políticas de Gestión del

Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha señalado que "( ... ) al declararse la nulidad de los actos del procedimiento disciplinario retrotrayéndose hasta la etapa en la que se produjo el vicio de nulidad, se deberá iniciar nuevamente el procedimiento con el acto de apertura, previa observancia del transcurso del plazo de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario". Asimismo, se precisó que "( .. .) en caso se declare la nulidad del acto que contiene la instauración del procedimiento disciplinario, se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos de continuar contabilizando el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento".

48. De la revisión del expediente se aprecia la siguiente información:

(i) Con Informe Nº 139-2012/CADER OS, recibido el 12 de julio de 2012, la

CADER puso en conocimiento de la Dirección de Programa Sectorial 11 de la

UGEL Nº OS, la denuncia presentada contra el impugnante, por los hechos

que le fueron imputados en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.

(ii) Con Resolución Directora! N2 OS120-2013-UGEL.OS-SJL/EA, del 2S de

septiembre de 2013, la Dirección de Programa Sectorial 11 de la UGEL N2 05

dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el

impugnante, habiendo transcurrido un (1) año y un (1) mes desde que la UGEL NQ 05 tomó conocimiento de los hechos imputados.

(iii) Con Resolución Nº 01661-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 6 de octubre

de 201S, y notificada a la UGEL NQ OS el 14 de octubre de 201S, la Primera

Sala del Tribunal declaró la nulidad de la Resolución Directora! NQ 05120-

2013-UGEL.OS-SJL/EA, disponiendo se retrotraiga el procedimiento al

momento de la imputación de cargos.

(iv) con Resolución Directora! N2 8794-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 23 de

noviembre de 2016, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo

disciplinario al impugnante por los hechos señalados en el numeral 1 de la presente resolución, habiendo transcurrido un (1) mes aproximadamente desde que la UGEL NQ OS tomó conocimiento de la resolución de este Tribunal.

término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución".

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49. Llegado a este punto, esta Sala puede colegir que desde que la UGEL Nº OS tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante habían transcurrido más de (1) año y dos (2) meses hasta el inicio del procedimiento, con lo cual se excedió el plazo de un (1) año para el inicio del proceso administrativo disciplinario, previsto en el artículo 173º del Reglamento del Decreto legislativo Nº 276, norma aplicable al momento en que ocurrieron los hechos imputados.

50. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción tornar incompetente al órgano sancionador para emitir un pronunciamiento respecto de la falta imputada, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para instaurar proceso administrativo disciplinario contra el impugnante y, consecuentemente, para imponerle la sanción materia de impugnación; por lo que no resulta pertinente pronunciarse sobre los argumentos y los medios de defensa esgrimidos por el impugnante.

51. Por las consideraciones expuestas, este colegiado considera que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civi l;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Directora! Nº 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 30 de diciembre de 2016, emitida por la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 OS; al haber prescrito el plazo para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.

SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción impuesta con la Resolución Directora! Nº 10132-2016-UGEL.OS-SJL/EA, del 30 de diciembre de 2016, que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI.

TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor QUINTIN LUCIO AHUANLLA ARANZAMENDI y a LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº OS, para su cumplimiento y fines pertinentes.

CUARTO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº OS.

QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civi l constituye última instancia administrativa.

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SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

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Regístrese, comuníquese y publíquese .

. cs.~~ ...... CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE

PRESIDENTE

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