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EXPEDIENTE: RR.SDP.0022/2012
FECHA RESOLUCIÓN: 25/04/2012
Ente Obligado: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO
MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad por la respuesta emitida por el Ente Público.
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: REVOCAR la respuesta emitida por la Secretaría del Trabajo
y Fomento al Empleo y ordenarle que emita una nueva en la que:
Cumpliendo con las formalidades indicadas en el último párrafo, del artículo 32 de la Ley de
Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, informe al particular la no localización
de “…la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas
del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día…”, relativa al expediente ________, a
efecto de brindar certeza jurídica al ahora recurrente de que no consta en su poder.
Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, el Ente
Obligado deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud de acceso a datos
personales se encuentra disponible en su Oficina de Información Pública, para que acuda a
recogerla dentro de los diez días hábiles siguientes, atento a lo dispuesto por el artículo 82,
segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la presente
resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente Obligado previa
acreditación de la identidad del recurrente
RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO
EXPEDIENTE: RR.SDP.0022/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
En México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil doce.
VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número
RR.SDP.0022/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por _______________en
contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, se
formula resolución en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. El veintiséis de enero de dos mil doce, a través de “TEL-INFODF”, el particular
presentó su solicitud de acceso a datos personales con folio 0113500004412, en la
cual requirió:
“… copia certificada de la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera del expediente ________.” (sic)
II. A través del oficio STyFE/PDT-II/0213/12 del veintiséis de enero de dos mil doce, el
Ente Obligado notificó la siguiente respuesta:
“… Me refiero a la solicitud de información pública n° 0113500004412, efectuada mediante el sistema INFOEMX-DF, a través de la cual se requirió la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] Sobre el particular, se atiende cada uno de los requerimientos efectuados por el peticionario: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales]
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RECURRENTE: ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DEL TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO
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Teléfono: 56 36 21 20
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R.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 47 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica:
[Transcripción del artículo 47, párrafo octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
Se solicita que a través de esa Oficina de Información Pública se oriente al peticionario a efecto que redirija su requerimiento a la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dado que en los archivos de dicho ente público obra el expediente original del juicio n° __________, radicado en la Junta Especial número 14 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cual contiene todas las actuaciones realizadas en el juicio laboral.
Para mayor comprensión de la presente respuesta, es importante señalar que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Trabajo y Fomentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción XVII, numeral 4 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica:
Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XVII. A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo: 1.- Dirección General de Trabajo y Previsión Social; 2.- Dirección General de Empleo, Capacitación y Fomento Cooperativo; 3.- Dirección de Estudios y Estadísticas del Trabajo; 4.- Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Por lo tanto, no guarda ninguna relación, vínculo o tiene acceso a los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en consecuencia, toda la información que obre en los archivos de dicho órgano jurisdiccional, deberá solicitado a su oficina de información pública.
Acorde con lo anterior, se proporciona los siguientes datos, a efecto que realice la orientación correspondiente al ciudadano:
a) Domicilio oficial: Dr. Río de la Loza No. 68 Col. Doctores Del. Cuauhtémoc. C.P. 06720 b) Teléfono: 51 34 17 81 c) Correo electrónico: [email protected] …” (sic)
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III. El tres de febrero de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión, en el
cual manifestó esencialmente que requirió la información en copia certificada y se le
entregó en copia simple, lo cual restringía su derecho a conocer el estatus del
expediente laboral en el que era actor, y transgredía el artículo 39 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el
diverso 16 del “Código Federal”.
IV. El trece de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, previno al particular a efecto de que, en el plazo de cinco días hábiles,
señalara el nombre del recurrente y remitiera copia simple de “… la audiencia de
conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de
septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los
licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera del expediente _______…”, que a su dicho
en el escrito inicial, le había sido proporcionada en copia simple por la Oficina de
Información Pública de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se tendría por no interpuesto el presente
recurso de revisión.
V. El veintidós de febrero de dos mil doce, a través de un escrito del diecisiete de
febrero de dos mil doce, el particular desahogó la prevención que le fue formulada,
manifestando que su nombre era _________________. Asimismo, refirió esencialmente
que a su consideración era incoherente que este Instituto le hubiera requerido copia
simple de la información que solicitó al Ente Obligado, porque si la tuviera no la habría
requerido.
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Además, el particular exhibió copia simple del acuerdo del once de julio de dos mil seis,
en el expediente del juicio laboral identificado con el número________, promovido por
___________en contra de ______________ y otro, constante en una foja útil.
De igual forma, con base en la documental referida en el párrafo que antecede, el
particular manifestó que de su contenido se advertía la fecha de la audiencia de la cual
requirió copia certificada en su solicitud de acceso a datos personales, así como aquella
del dieciséis de agosto de dos mil seis, de la cual también requirió copia.
VI. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al particular desahogando en tiempo y
forma la prevención que se le formuló, toda vez que señaló el nombre del recurrente y,
aun cuando sus manifestaciones resultaron confusas, se pudo advertir que refirió no
contar con la copia simple que le fue requerida.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en aplicación de la
suplencia de la deficiencia de la queja en favor del particular, se admitió a trámite el
recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada a través del
sistema electrónico “INFOMEX”; asimismo, se acordó la admisión de las pruebas
ofrecidas por el ahora recurrente.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir
al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.
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VII. El nueve de marzo de dos mil doce, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le
fue requerido por este Instituto, a través del oficio STyFE/OIP/137/12 y el diverso sin
número del seis de marzo de dos mil doce, mediante el cual el Procurador de la
Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, señaló lo
siguiente:
La información que requirió el recurrente a través de la solicitud con folio 0113500004412, no se trataba de datos personales, sino de información pública que constaba en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con motivo de un proceso jurisdiccional seguido en forma de juicio con expediente número_________, en el cual fue patrocinado _________________ por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, de forma gratuita.
El particular requirió copia certificada de “… la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera del expediente ______…”; sin embargo, dicho documento no contenía ninguna información personal susceptible de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, pues simplemente se trataba de “… copia certificada de la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006…”, tal y como textualmente lo indicó el hoy recurrente en su solicitud de información.
El recurrente pretendía confundir a este Instituto al señalar que la solicitud correspondía a datos personales; sin embargo, era evidente que se trataba de información pública que constaba en los archivos de la Junta Especial Número Catorce de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Ente Obligado competente para proporcionar la información requerida.
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal era una institución jurisdiccional encargada de la impartición de justicia laboral en el Distrito Federal, en términos de lo previsto por el artículo 14 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que dicho Ente Obligado era diverso de la
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Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la cual era una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, de acuerdo con el artículo 7, fracción XVII, numeral 4 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
Toda la información requerida por el particular en copia certificada respecto del juicio laboral _______, debía ser solicitada ante la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en virtud de que era el Ente Obligado facultado para proporcionar dicha información, dado que en sus archivos constaba el expediente referido, así como todas sus actuaciones.
La respuesta impugnada fue emitida en tiempo y forma, por lo que, al ser otro Ente Obligado el encargado de proporcionar la información, la canalización efectuada fue correcta y legal.
La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, se encontraba imposibilitada para entregar un documento que no constaba en sus archivos.
Resultaba improcedente el agravio por medio del cual, el particular refirió que “… la información la requirió en copia certificada y se le entregó en copia simple…”, en virtud de que no era posible para la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Ente recurrido entregarle documentos certificados, ya que los únicos documentos susceptibles de certificarse constaban en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente ________ radicado en la Junta Especial Número Catorce.
Los documentos a los que se refería el particular en copia simple, se trataba de la notificación que su Oficina de Información Pública le realizó, en la cual se le orientó para que redirigiera su requerimiento ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al ser el Ente Obligado competente para proporcionar la información requerida.
Resultaba improcedente el argumento por medio del cual el particular expresó que “… se restringe su derecho a conocer el estatus de su expediente laboral en el cual es actor…”, en virtud de que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, no le podía restringir el acceso a un documento que no constaba en sus archivos, ya que el mismo se encontraba en los de la Junta Local de
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Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en específico en la Junta Especial Número Catorce, al ser ésta en la que substanció el juicio laboral________.
El recurso de revisión presentado por el hoy recurrente, no indicaba cuál de las diez fracciones contenidas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, fue transgredida por la respuesta impugnada, situación que generaba incertidumbre y en consecuencia, dejaba al Ente recurrido en estado de indefensión, dado que desconocía con exactitud cuál era el precepto legal que presuntamente se contravino.
Con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó que se desechara el recurso de revisión por notoriamente improcedente.
VIII. El nueve de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de
este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le
fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció.
De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar
vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, para que
manifestara lo que a su derecho conviniera.
IX. El veintiuno de marzo de dos mil doce, se recibió un escrito del diecinueve de marzo
de dos mil doce, a través del cual el recurrente manifestó lo que a su derecho convino
respecto del informe de ley, señalando esencialmente lo siguiente:
Era mentira que el Ente Obligado hubiera realizado en tiempo y de manera honesta su trabajo, pues además de justificar vicios ocultos de sus
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subordinados, se tomaba atribuciones que no le correspondían, transgrediendo así los artículos 536, 696 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.
El Ente recurrido era quien intentaba confundir a este Instituto, ya que sólo contestó lo que le convenía y no con la verdad sabida, aunado a que no ejercía sus funciones contempladas en los artículos 536 y 696 de la Ley Federal del Trabajo.
Si el Ente Obligado desde un principio hubiera girado sus órdenes a sus subordinados para que lo acompañaran como sus apoderados legales a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en lugar de engañarlo, no lo estaría molestando.
De su parte no existía mala fe, tal y como refirió el Ente recurrido, sino únicamente la esperanza de que las instituciones hicieran valer sus derechos como lo marcaban los artículos 1, 45 y demás aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
X. Mediante acuerdo del veintidós de marzo de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente manifestando
lo que a su derecho convino respecto del informe de ley rendido por el Ente Obligado.
Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un
plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.
XI. El veintiocho de marzo de dos mil doce, mediante el oficio STyFE/OIP/128/12 de la
misma fecha, el Ente Obligado formuló sus alegatos, reiterando lo expuesto al rendir su
informe de ley.
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XII. Mediante acuerdo del doce de abril de dos mil doce, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Obligado formulando
sus alegatos, no así al ahora recurrente, quien se abstuvo de formular consideración
alguna, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto.
Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el
proyecto de resolución correspondiente.
En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y
de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales
se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,
fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de
revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y
40 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal; 70, 71,
fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el veintinueve de agosto de dos mil once; 2, 3, 4, fracción IV, 5, 12,
fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.
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SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente
medio de impugnación, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de
improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y
de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940,
publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial
de la Federación 1917-1988, que a la letra dice:
IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, se
advierte que al rendir su informe de ley, el Ente Obligado manifestó lo siguiente:
1. El recurso de revisión presentado por el hoy recurrente no indicaba cuál de las diez fracciones contenidas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, fue transgredida por la respuesta impugnada, situación que generaba incertidumbre y en consecuencia, dejaba al Ente recurrido en estado de indefensión, dado que desconocía con exactitud cuál era el precepto legal que presuntamente se contravino.
2. Con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicitó que se desechara el recurso de revisión por notoriamente improcedente.
Al respecto, por lo que hace a la manifestación identificada con el numeral 1, es
necesario aclarar al Ente Obligado que si bien a su consideración el particular no indicó
cuál de las diez fracciones contenidas en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal fue transgredida por la respuesta
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impugnada, precepto que establece las causales de procedencia de los recursos de
revisión en materia de acceso a la información pública, lo cierto es que en el caso
concreto, la solicitud que dio origen al presente medio de impugnación fue de acceso a
datos personales, no así de acceso a la información pública; por lo que, aun y cuando
este Instituto es el encargado de vigilar el estricto cumplimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta
improcedente determinar si en el asunto que nos ocupa, resulta ser cierta la
manifestación contenida en el numeral 1, pues tratándose del ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales, el ordenamiento
legal aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal,
normatividad que prevé como única causal de procedencia del recurso de revisión, en
su artículo 38, que los interesados se consideren agraviados por las resoluciones
definitivas recaídas a sus solicitudes, supuesto que se actualiza en la especie, ya que al
interponer el presente medio de impugnación, el hoy recurrente se inconformó con la
respuesta impugnada esencialmente porque requirió la información en copia certificada
y le fue entregada en copia simple, actuación que restringía su derecho a conocer el
estatus del expediente laboral en el cual era actor.
Ahora bien, en el caso de la manifestación identificada con el numeral 2, en la cual
solicitó, con fundamento en el artículo 82, fracción I de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que se desechara el presente
recurso de revisión por notoriamente improcedente, resulta necesario aclarar al Ente
Obligado en primer término, que el desechamiento se verifica sin admitir o dar inicio al
juicio o recurso de que se trate, mientras que una vez admitido, como es el caso, de
advertirse alguna causal de improcedencia, lo procedente sería el sobreseimiento del
mismo, en términos de la fracción III, del artículo 84 de la ley de la materia.
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Ahora bien, aunque el estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento son
de orden público y de estudio preferente, no basta el simple señalamiento de que el
recurso de revisión es notoriamente improcedente para que este Instituto se vea
obligado a realizar el análisis de todas las causales previstas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, toda vez que
considerando la variedad supuestos que se contienen en el artículo 83 del
ordenamiento legal referido, este Órgano Colegiado tendría que suponer cuáles fueron
los hechos o circunstancias por los que el Ente recurrido estimó que no debía entrarse
al estudio del fondo del asunto. Aunado a lo anterior, el hecho de considerar que son
suficientes las manifestaciones realizadas en el informe de ley, sin exponer algún
argumento tendiente a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia,
sería tanto como suplir la deficiencia del Ente Obligado, el cual tiene la obligación de
expresar las razones por las cuales consideró que se actualizaba el sobreseimiento del
recurso de revisión, además de acreditarlo con los medios de prueba correspondientes.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por analogía, la Jurisprudencia que se cita a
continuación:
Registro No. 174086 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 365 Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN
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EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio. Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.
Por lo anterior, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia
planteada y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente
en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta
emitida por la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, transgredió el derecho de
acceso a datos personales del ahora recurrente y en su caso, determinar si resulta
procedente ordenar que el Ente Obligado permita el acceso a los mismos, de
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conformidad con lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal.
Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente
recurrido de proporcionar el acceso a los datos personales requeridos se realizará en
un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de
Datos Personales para el Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.
CUARTO. En la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente
recurso de revisión, el particular requirió copia certificada de “… la audiencia de
conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de
septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los
licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera del expediente _______…”.
En repuesta, el Ente Obligado emitió el oficio STyFE/PDT-II/0213/12 del veintiséis de
enero de dos mil doce, en el cual informó al particular lo siguiente:
“… Me refiero a la solicitud de información pública n° 0113500004412, efectuada mediante el sistema INFOEMX-DF, a través de la cual se requirió la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] Sobre el particular, se atiende cada uno de los requerimientos efectuados por el peticionario: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] R.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 47 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica:
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EXPEDIENTE: RR.SDP.0022/2012
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.
Teléfono: 56 36 21 20
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[Transcripción del artículo 47, párrafo octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal]
Se solicita que a través de esa Oficina de Información Pública se oriente al peticionario a efecto que redirija su requerimiento a la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dado que en los archivos de dicho ente público obra el expediente original del juicio n°_________, radicado en la Junta Especial número 14 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cual contiene todas las actuaciones realizadas en el juicio laboral.
Para mayor comprensión de la presente respuesta, es importante señalar que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Trabajo y Fomentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción XVII, numeral 4 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica:
Artículo 7°.-Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XVII. A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo: 1.- Dirección General de Trabajo y Previsión Social; 2.- Dirección General de Empleo, Capacitación y Fomento Cooperativo; 3.- Dirección de Estudios y Estadísticas del Trabajo; 4.- Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Por lo tanto, no guarda ninguna relación, vínculo o tiene acceso a los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en consecuencia, toda la información que obre en los archivos de dicho órgano jurisdiccional, deberá solicitado a su oficina de información pública.
Acorde con lo anterior, se proporciona los siguientes datos, a efecto que realice la orientación correspondiente al ciudadano:
a) Domicilio oficial: Dr. Río de la Loza No. 68 Col. Doctores Del. Cuauhtémoc. C.P. 06720 b) Teléfono: 51 34 17 81 c) Correo electrónico: [email protected] …” (sic)
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Ahora bien, de la lectura al escrito inicial, se advierte que el ahora recurrente se
inconformó en contra de la respuesta anterior, manifestando esencialmente que requirió
la información en copia certificada y le fue entregada en copia simple, actuación que
restringía su derecho a conocer el estatus del expediente laboral en el cual era actor y
transgredía el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Distrito Federal, así como el diverso 16 del “Código Federal” (sic).
En adición a lo anterior, cabe señalar que al desahogar la prevención que le fue
formulada mediante acuerdo del trece de febrero de dos mil doce, a efecto de que
señalara su nombre y remitiera copia simple de la documental que a su dicho le fue
proporcionada en copia simple por el Ente Obligado, el particular refirió
fundamentalmente que a su consideración era incoherente que este Instituto le
hubiera requerido copia simple de la información que solicitó al Ente recurrido, ya
que si la tuviera, no la hubiera requerido; por tal motivo, exhibió únicamente copia
simple del acuerdo del once de julio de dos mil seis, dictado en el expediente del juicio
laboral número _____, promovido por ________________en contra de ___________y
otro, constante en una foja útil, respecto de la cual refirió que de su contenido se
advertía la fecha de la audiencia de la cual requirió copia certificada en su solicitud de
acceso a datos personales (cuatro de septiembre de dos mil seis), así como aquella del
dieciséis de agosto de dos mil seis, de la cual también solicitó copia.
Referido en los términos anteriores lo expuesto en el escrito inicial, así como en el
desahogo a la prevención ordenada mediante acuerdo del trece de febrero de dos mil
doce, con fundamento en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en suplencia de la deficiencia de la
queja en favor del recurrente, este Órgano Colegiado estima que el particular se
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inconformó en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, porque no le
proporcionó la documentación de su interés, actuación que además de restringir su
derecho a conocer el estatus del expediente laboral en el cual era actor, transgredía el
artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, así como el diverso 16 del “Código Federal” (sic).
Lo anterior se estima así, ya que si bien mediante acuerdo (prevención) del trece de
febrero de dos mil doce, se requirió al hoy recurrente para que exhibiera copia simple
de la documental que a su dicho le fue proporcionada en atención a su requerimiento, lo
cierto es que al desahogar dicha prevención, manifestó en esencia no contar con
dicha documentación.
De acuerdo con lo expuesto hasta este punto, lo primero que advierte este Órgano
Colegiado es que si bien al desahogar la prevención que le fue formulada mediante
acuerdo del trece de febrero de dos mil doce, el ahora recurrente exhibió copia simple
del acuerdo del once de julio de dos mil seis, dictado en el expediente del juicio laboral
número_______, promovido por ________________en contra de ______________y
otro, manifestando que de su contenido se advertía la fecha de la audiencia de la cual
requirió copia certificada en su solicitud de acceso a datos personales (cuatro de
septiembre de dos mil seis), así como aquella del dieciséis de agosto de dos mil seis de
la cual también solicitó copia, lo cierto es que la última manifestación (solicitó copia
de la audiencia del dieciséis de agosto de dos mil seis) resulta inoperante, debido
a que con ella pretendió incorporar al presente recurso de revisión elementos
novedosos que no incluyó en la solicitud de acceso de acceso a datos personales que
motivó su interposición.
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Lo precedente se estima de esa forma, ya que de la simple lectura al “Acuse de recibo
de solicitud de acceso a datos personales”, se advierte que el particular únicamente
requirió copia certificada de “… la audiencia de conciliación demanda y excepciones
ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del
día. Radica en la junta 14 a cargo de los licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera
del expediente _________”, no así copia de la audiencia del dieciséis de agosto de dos
mil seis.
Por tal motivo, este Órgano Colegiado considera necesario precisar que las respuestas
proporcionadas por los entes obligados deben analizarse siempre a la luz de las
solicitudes que las motivaron, pues el objeto del recurso de revisión es precisamente
verificar la legalidad de las respuestas, en los términos en que fueron notificadas a los
particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original.
Esto es así, porque de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes al
momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado en estado de
indefensión, ya que se le obligaría a haber emitido el acto impugnado atendiendo a
cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud inicial, sirviendo de
apoyo a este razonamiento, la Tesis aislada y la Jurisprudencia que se citan a
continuación:
Registro No. 167607 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887
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Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de 2007. Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández.
No. Registro: 191,056 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Octubre de 2000 Tesis: 1a./J. 26/2000 Página: 69 AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar
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el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante. Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa. Amparo en revisión 183/99. Actual Restaurants, S.A. de C.V. 12 de mayo de 1999. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Urbano Martínez Hernández. Amparo en revisión 3531/98. Javier Isaías Pérez Almaraz. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo en revisión 1609/99. Tomás Cisneros Reséndiz y otros. 12 de enero de 2000. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Amparo en revisión 1733/99. Macario Mancilla Chagollán. 19 de enero de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena. Tesis de jurisprudencia 26/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado defendió la legalidad de su
respuesta en los siguientes términos:
La información que requirió el recurrente a través de la solicitud con folio 0113500004412, no se trataba de datos personales, sino de información pública que constaba en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con motivo de un proceso jurisdiccional seguido en forma de juicio con expediente número__________, en el cual fue patrocinado _____________por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo de forma gratuita.
El particular requirió copia certificada de “… la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 _________…”; sin embargo, dicho documento no contenía ninguna información personal susceptible de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, pues simplemente se trataba de “… copia certificada de la
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audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006…”, tal y como textualmente lo indicó el hoy recurrente en su solicitud de información.
El recurrente pretendía confundir a este Instituto al señalar que la solicitud correspondía a datos personales; sin embargo, era evidente que se trataba de información pública que constaba en los archivos de la Junta Especial Número Catorce de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, Ente Obligado competente para proporcionar la información requerida.
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal era una institución jurisdiccional encargada de la impartición de justicia laboral en el Distrito Federal, en términos de lo previsto por el artículo 14 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que dicho Ente Obligado era diverso de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, la cual era una Unidad Administrativa adscrita a la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo, de acuerdo con el artículo 7, fracción XVII, numeral 4 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
Toda la información requerida por el particular en copia certificada respecto del juicio laboral ________, debía ser solicitada ante la Oficina de Información Pública de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en virtud de que era el Ente Obligado facultado para proporcionar dicha información, dado que en sus archivos constaba el expediente referido, así como todas sus actuaciones.
La respuesta impugnada fue emitida en tiempo y forma, por lo que, al ser otro Ente Obligado el encargado de proporcionar la información, la canalización efectuada fue correcta y legal.
La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, se encontraba imposibilitada para entregar un documento que no constaba en sus archivos.
Resultaba improcedente el agravio por medio del cual, el particular refirió que “… la información la requirió en copia certificada y se le entregó en copia simple…”, en virtud de que no era posible para la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Ente recurrido entregarle documentos certificados, ya que los únicos documentos susceptibles de certificarse, constaban en los archivos de la
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Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente ______ radicado en la Junta Especial Número Catorce.
Los documentos a los que se refería el particular en copia simple, se trataba de la notificación que su Oficina de Información Pública le realizó, en la cual se le orientó para que redirigiera su requerimiento ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, al ser el Ente Obligado competente para proporcionar la información requerida.
Resultaba improcedente el argumento por medio del cual el particular expresó que “… se restringe su derecho a conocer el estatus de su expediente laboral en el cual es actor…”, en virtud de que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, no le podía restringir el acceso a un documento que no constaba en sus archivos, ya que el mismo se encontraba en los de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en específico en la Junta Especial Número Catorce, al ser ésta en la que substanció el juicio laboral ______.
Expuestas las posturas de las partes, este Instituto procede a analizar la legalidad de la
respuesta impugnada, a fin de determinar, si el Ente Obligado apegó su actuación a lo
dispuesto por los ordenamientos normativos que resultan aplicables.
En ese sentido, resulta necesario reiterar que en atención a la solicitud de acceso a
datos personales que dio origen al presente medio de impugnación, el Ente recurrido
informó al particular lo siguiente:
“… Me refiero a la solicitud de información pública n° 0113500004412, efectuada mediante el sistema INFOEMX-DF, a través de la cual se requirió la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales] Sobre el particular, se atiende cada uno de los requerimientos efectuados por el peticionario: [Transcripción de la solicitud de acceso a datos personales]
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R.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 47 párrafo quinto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica: [Transcripción del artículo 47, párrafo octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal] Se solicita que a través de esa Oficina de Información Pública se oriente al peticionario a efecto que redirija su requerimiento a la Oficina de Información Pública de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dado que en los archivos de dicho ente público obra el expediente original del juicio n° _______, radicado en la Junta Especial número 14 de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cual contiene todas las actuaciones realizadas en el juicio laboral. Para mayor comprensión de la presente respuesta, es importante señalar que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, es una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Trabajo y Fomentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 fracción XVII, numeral 4 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, mismo que a la letra indica: Artículo 7°.- Para el despacho de los asuntos que competan a las Dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo, los Órganos Político- Administrativos y los Órganos Desconcentrados siguientes: … XVII. A la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo: 1.- Dirección General de Trabajo y Previsión Social; 2.- Dirección General de Empleo, Capacitación y Fomento Cooperativo; 3.- Dirección de Estudios y Estadísticas del Trabajo; 4.- Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Por lo tanto, no guarda ninguna relación, vínculo o tiene acceso a los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en consecuencia, toda la información que obre en los archivos de dicho órgano jurisdiccional, deberá solicitado a su oficina de información pública. Acorde con lo anterior, se proporciona los siguientes datos, a efecto que realice la orientación correspondiente al ciudadano: a) Domicilio oficial: Dr. Río de la Loza No. 68 Col. Doctores Del. Cuauhtémoc. C.P. 06720 b) Teléfono: 51 34 17 81
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c) Correo electrónico: [email protected] …” (sic)
De acuerdo con la transcripción anterior, se advierte que en términos en artículo 47 de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y
estimando que la solicitud formulada por el hoy recurrente consistía en una de acceso
a la información pública, el Ente Obligado orientó al particular a efecto de que
redirigiera su requerimiento ante la Oficina de Información Pública de la Junta Local de
Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, porque que en los archivos de dicho Ente
Obligado constaba el expediente original del juicio _________, radicado en la Junta
Especial Número Catorce, el cual contienía todas las actuaciones realizadas en el juicio
laboral referido, motivo por el cual, proporcinó los datos de contacto y ubicación
respectivos.
Al respecto, lo primero que advierte este Instituto es que si bien a juicio del Ente
Obligado en el presente asunto resultaba procedente la redirección (canalización) de la
solicitud que dio origen al presente medio de impugnación, en términos del artículo 47
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, bajo
la consideración de que en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del
Distrito Federal constaba el expediente original del juicio_________, mismo que
contenía todas las actuaciones realizadas en dicho juicio laboral, lo cierto es que dicha
figura (canalización) resulta inaplicable al caso concreto, ya que la solicitud de mérito
fue de acceso a datos personales, no así de acceso a la información pública,
siendo sólo en éste último caso, que se prevé la figura de la canalización y orientación,
en términos de lo dispuesto por el precepto legal referido.
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Ello es así, porque tratándose de solicitudes de acceso a datos personales (como en el
presente caso), la normatividad aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales
para el Distrito Federal, los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el
Distrito Federal y los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información pública
y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, en lo
correspondiente al apartado de datos personales, no así la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
En esa tesitura, es de resaltarse que la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, además de no contemplar la figura de la canalización y la orientación
de las solicitudes de acceso a datos personales, de la simple lectura de sus artículos
35, fracciones II, III y VI y 32, último párrafo, se advierte que para la gestión de las
solicitudes de dicha naturaleza, los entes públicos deben:
i. Turnar la solicitud a la Unidad Administrativa que corresponda, para localizar la información requerida, a fin de emitir la respuesta respectiva.
ii. En caso de que su Unidad Administrativa le informe de la existencia de la información (localizarla), deben conceder el acceso señalando los costos de reproducción.
iii. En caso de no localizarla, deben hacerlo del conocimiento del interesado a través de un Acta Circunstanciada, en la que indiquen los sistemas de datos personales en los que se realizó la búsqueda.
En virtud de lo anterior, este Órgano Colegiado concluye que el fundamento invocado y
el motivo expuesto por el Ente Obligado para negar el acceso a la documentación
requerida en la solicitud de acceso a datos personales que dio origen al presente
recurso de revisión, resultan inaplicables al caso concreto, en la medida que sustentó
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su determinación en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal; luego entonces, el acto impugnado incurrió en una fundamentación y
motivación indebida.
Al respecto, resulta conveniente citar la siguiente Jurisprudencia emitida por el Poder
Judicial de la Federación:
Registro No. 170307 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Febrero de 2008 Página: 1964 Tesis: I.3o.C. J/47 Jurisprudencia Materia(s): Común FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de
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fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendívil. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 66/2007. Juan Ramón Jaime Alcántara. 15 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 364/2007. Guadalupe Rodríguez Daniel. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Greta Lozada Amezcua. Amparo directo 513/2007. Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
En términos del análisis efectuado en párrafos precedentes, se concluye que la
respuesta impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, por lo que
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resulta ser contraria al principio de legalidad, el cual consiste en que las
determinaciones emitidas en materia de acceso a datos personales deben estar
debidamente fundadas y motivadas, pues en ellas se deben citar con precisión los
preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para su
emisión, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicadas al caso concreto, así como constar en la respuesta emitida.
En consecuencia, resulta entendible que el hoy recurrente se haya inconformado
porque el Ente Obligado no le proporcionó la documentación de su interés.
Sin que represente obstáculo a la determinación alcanzada, que al rendir su informe de
ley, el Ente recurrido haya referido lo siguiente:
La información que requirió el particular a través de la solicitud con folio 0113500004412, no se trataba de datos personales, sino de información pública que constaba en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con motivo de un proceso jurisdiccional seguido en forma de juicio con expediente número________.
El recurrente requirió copia certificada de “… la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los licenciados Vicente Olguín y Arnulfo Barrera del expediente______...”; sin embargo, dicho documento no contenía ninguna información personal susceptible de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, pues simplemente se trataba de “copia certificada de la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006”, tal y como textualmente lo indicó el particular en su solicitud de información.
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Lo anterior se estima así, ya que si bien el recurrente solicitó copia certificada de una
determinada audiencia dictada en el expediente________, radicado en la Junta
Especial Número Catorce de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito
Federal, lo cierto es que en términos de las manifestaciones del Ente Obligado al rendir
su informe de ley, en dicho proceso jurisdiccional seguido en forma de juicio, el
particular (________) fue patrocinado por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo.
En ese sentido, si se considera que en términos del numeral 5, fracción IV de los
Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, la
información relativa a una persona que se encuentre sujeta a un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio o jurisdiccional en materia laboral, civil,
penal, fiscal, administrativa o de cualquier otra rama del Derecho, constituyen datos
personales sobre procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales, resulta
incuestionable que en el presente caso, el requerimiento formulado por el hoy
recurrente resulta ser materia del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición de datos personales ante la Oficina de Información Pública del
Ente recurrido.
Del mismo modo, es de señalarse que el documento de interés del particular también
resulta ser materia del derecho de acceso a datos personales, en la medida que su
nombre como dato personal identificativo, previsto en el numeral 5, fracción I de los
Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, conste en
dicha actuación (audiencia de conciliación, demanda y excepciones ofrecimiento y
admisión de pruebas) como dato de identificación de las partes contendientes en el
procedimiento jurisdiccional referido, tal y como a manera de ejemplo se observa en el
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acuerdo del once de julio de dos mil seis, dictado en el expediente del juicio laboral
número________, promovido por _______________(particular) en contra de
______________y otro (foja veintiséis del expediente).
Advertidas las irregularidades que anteceden, y precisado que el requerimiento
formulado por el particular es materia del ejercicio del derecho de acceso a datos
personales, resulta procedente determinar cuál es la atención que debe brindar el Ente
Obligado a la solicitud de mérito.
En tal virtud, resulta necesario referir que al rendir su informe de ley, el Ente recurrido
manifestó lo siguiente:
“… II.- La respuesta proporcionada por esta Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal, fue en tiempo y forma, por los siguientes argumentos de hecho y derecho: … Acorde con lo anterior, la canalización efectuada por esta Procuraduría, fue correcta y legal, dado que al ser otro ente público el obligado a proporcionar la información, esta Procuraduría se encontraba imposibilitada entregar un documento que no obra en sus archivos. … IV.- El argumento vertido por el hoy recurrente en el punto de hechos de su recurso de revisión, el cual indica que: RESTRINGE MI DERECHO A CONOCER EL ESTATUS DE MI EXP LABORAL DEL CUAL SOY ACTOR Y VIOLA EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y EL ART 16 DEL CÓDIGO FEDERAL. Resulta improcedente, en virtud que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo no le puede restringir el acceso de un documento que no obra en sus archivos, en virtud que dicho documento obra en los archivos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en
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específico en los archivos de la Junta Especial N° 14, en virtud que ante dicha junta especial se encuentra tramitando el juicio laboral n°_________ , por lo tanto resulta absurdo que el hoy recurrente se duela de la vulneración de un derecho, cuando jurídica y materialmente, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, se encuentra imposibilitada para proporcionar una información que no existe en sus archivos. …” (sic)
De la transcripción precedente, se advierte que al rendir su informe de ley, el Ente
recurrido hizo del conocimiento de este Órgano Colegiado que en atención a la solicitud
de mérito, su Procuraduría de la Defensa del Trabajo se encontraba imposibilitada
para proporcionar el documento requerido, toda vez que no constaba en sus
archivos.
De esta manera, en el caso que nos ocupa, resulta necesario referir que de acuerdo
con el artículo 119 Septimus, fracción III del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal, corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo,
asesorar y en su caso “… representar a los trabajadores y a los sindicatos que lo
soliciten en los asuntos controversias que se relacionen con la aplicación de las
normas de trabajo en el ámbito local…”.
En esa tesitura, si se considera que en la solicitud de acceso a datos personales, el
particular requirió copia certificada de “… la audiencia de conciliación demanda y
excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las
12:30 del día. Radica en la junta 14 a cargo de los licenciados Vicente Olguín y Arnulfo
Barrera del expediente _______ …” ; y que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
de la Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo es la Unidad Administrativa
competente para atender el requerimiento formulado por el hoy recurrente, toda vez que
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es la encargada de asesorar y en su caso representar a los trabajadores en sus
conflictos laborales, como resulta ser en la especie el patrocinio que, a dicho del Ente
recurrido, realizó en beneficio del particular en el juicio laboral identificado con el
expediente_______, radicado en la Junta Especial Número Catorce de la Junta Local
de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, y respecto del cual se requirió
determinada documentación, resulta innegable que la argumentación expresada por el
Ente Obligado en su informe de ley (se encuentra imposibilitado para proporcionar
el documento requerido, toda vez que éste no consta en sus archivos) debió ser
expuesto al emitir la respuesta impugnada, no así al rendir el informe de ley, toda vez
que éste no es la vía para mejorar las respuestas, sino únicamente un medio para
defender su legalidad, en los términos en que fueron notificadas a los particulares.
Luego entonces, si en el presente caso el Ente recurrido, a través de la Unidad
Administrativa competente (Procuraduría de la Defensa del Trabajo) ya refirió que se
encuentra imposibilitado para proporcionar el documento requerido, toda vez que
éste no obra en sus archivos), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32,
último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, se
concluye que debió hacerlo del conocimiento del interesado a través de un Acta
Circunstanciada, en la que indicara los sistemas de datos personales en los que se
realizó la búsqueda.
Lo anterior es así, ya que en términos del precepto normativo referido en el párrafo que
antecede (artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para
el Distrito Federal), cuando los datos personales respecto de los cuales se
ejerciten los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, no sean
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localizados en los sistemas de datos del Ente Público, se hará del conocimiento del
interesado a través de un Acta Circunstanciada, en la que se indiquen los sistemas de
datos personales en los que se realizó la búsqueda, debiendo estar firmada por un
representante del Órgano de Control Interno, el titular de la Oficina de Información
Pública y el responsable del Sistema de Datos Personales del Ente Público.
En esa tesitura, resulta procedente que en el presente caso, el Ente Obligado proceda
en términos del último párrafo, del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, a efecto de brindar certeza jurídica al recurrente de
que no consta en su poder la documental requerida.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que al formular su
agravio, el ahora recurrente argumentó que la falta de entrega de la documentación de
su interés transgredía el artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, así como el diverso 16 del “Código Federal”.
Al respecto, es necesario aclarar al particular, por lo que hace a la primera parte de su
manifestación (transgresión al artículo 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal) que su solicitud fue de acceso a datos
personales y no de acceso a la información pública, por lo que si bien a su
consideración la respuesta impugnada incumplió lo dispuesto por dicho ordenamiento
legal, aun y cuando este Instituto es el encargado de vigilar su estricto cumplimiento, en
el caso concreto resulta improcedente determinar si la respuesta del Ente Obligado
transgredió la normatividad referida, ya que mientras ésta regula el derecho de acceso
a la información pública, tratándose del derecho de acceso a datos personales, como es
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el caso, la legislación aplicable es la Ley de Protección de Datos Personales para el
Distrito Federal, así como los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en
el Distrito Federal.
Por último, en relación con la presunta transgresión al artículo 16 del “Código Federal”
a que hizo referencia el particular, es de advertirse que de la denominación al cuerpo
normativo de referencia, no se desprende la materia a la que corresponde, lo cual
imposibilita a este Órgano Colegiado para emitir un pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto en el presente Considerando, con fundamento en los artículos 40,
primer párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y
82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal, resulta procedente revocar la respuesta emitida por la Secretaría del Trabajo y
Fomento al Empleo y ordenarle que emita una nueva en la que:
Cumpliendo con las formalidades indicadas en el último párrafo, del artículo 32 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, informe al particular la no localización de “…la audiencia de conciliación demanda y excepciones ofrecimiento y admisión de pruebas del día 4 de septiembre del 2006, a las 12:30 del día…”, relativa al expediente_______, a efecto de brindar certeza jurídica al ahora recurrente de que no consta en su poder.
Dentro del plazo de diez días posteriores a la notificación de la presente resolución, el
Ente Obligado deberá informar al particular que la respuesta recaída a su solicitud de
acceso a datos personales se encuentra disponible en su Oficina de Información
Pública, para que acuda a recogerla dentro de los diez días hábiles siguientes, atento a
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lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Distrito Federal.
Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la
presente resolución deberá ser entregada en la Oficina de Información Pública del Ente
Obligado previa acreditación de la identidad del recurrente.
QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos del
Ente Obligado hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal o a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la
Contraloría General del Distrito Federal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y
con fundamento en los artículos 40, primer párrafo de la Ley de Protección de Datos
Personales para el Distrito Federal, y 82, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida
por el Ente Obligado y se le ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los
lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.
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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección
de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el 90 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente
Obligado que informe a este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo
ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que
surta efectos la notificación de la presente resolución, y sobre su total cumplimiento
dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo concedido para tal efecto,
anexando copia de las constancias que lo acrediten. Con el apercibimiento de que, en
caso de no hacerlo, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39, párrafo tercero de la
Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y 88, tercer párrafo de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa
al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede
interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo
electrónico [email protected], para que comunique a este Instituto
cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.
QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará
seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para
asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.
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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal
efecto y por oficio al Ente Obligado.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:
Oscar Mauricio Guerra Ford, Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón
Centeno, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión Ordinaria
celebrada el veinticinco de abril de dos mil doce, quienes firman para todos los efectos
legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO
COMISIONADO CIUDADANO
DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO
LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO
ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO
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