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Caso: "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S., 5-VIII- 86 Ver Texto. Llega el caso a la Corte en queja interpuesta por los actores. El Procurador de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, dictamina recomendando la admisión del recurso y la descalificación de la sentencia. La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, modificó la sentencia de primera instancia, desestimando todo monto indemnizatorio por la muerte de las tres hijas del matrimonio Santa Coloma y por las lesiones sufridas por el hijo sobreviviente. Asimismo disminuyó a la décima parte el monto por daño moral fijado por el señor juez de primera instancia. La Cámara entendió que "la situación económica holgada" de los padres no excluía, en lo futuro, necesitar del apoyo de sus hijas. Más, al momento de resolver deja de lado tal "chance" y niega suma alguna por reparación de daño material. La Corte analiza con profundidad dos aspectos. El primero, la reparación por el daño material surgido de la pérdida de las tres niñas. Probada está la grave negligencia de Ferrocarriles Argentinos, así como la directa e inmediata consecuencia -la muerte de las tres hermanas, y el niño herido-. Aquí la Corte destaca que el apoyo económico que pueden brindar en el mañana los hijos a sus padres no se reduce a lo meramente asistencial, por cuanto puede comprender también la gestión del capital familiar cuando la avanzada edad de los padres lo haga necesario. El segundo aspecto es el referido a la reparación por daño moral. La Cámara sostuvo la concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que justificaría establecer una suma por reparación de daño moral. Ella se hace cargo de la gravedad de los actos imputables a Ferrocarriles Argentinos. Pese a ello concluye reduciendo el monto fijado por la primera instancia a una suma ínfima. Pero resta aún otra cuestión, y es la relativa a la pretensión de la Cámara de imponer pautas morales, de base estoica, a los padres recomendando resignación e imponiéndoles una renuncia de hecho a todo consuelo, por imperfecto que éste sea. Porque imperfecta es la reparación económica, pero es la única reparación posible. La Corte, de manera ejemplar, rechaza esa concepción perfeccionista. La Corte descalifica a la sentencia por arbitrariedad, no sin antes señalar que "la sentencia apelada lesiona el principio de alterum non laedere que tiene raíz constitucional" (art. 19 Ver Texto, de la Ley Fundamental).

Explicacion Fallo Santa Coloma y Gunther

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Caso: "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S., 5-VIII-86 Ver Texto.Llega el caso a la Corte en queja interpuesta por los actores. El Procurador de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, dictamina recomendando la admisión del recurso y la descalificación de la sentencia.

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Page 1: Explicacion Fallo Santa Coloma y Gunther

Caso: "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos", C.S., 5-VIII-86 Ver Texto.

Llega el caso a la Corte en queja interpuesta por los actores. El Procurador de la Nación, Dr. Juan O. Gauna, dictamina recomendando la admisión del recurso y la descalificación de la sentencia.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, modificó la sentencia de primera instancia, desestimando todo monto indemnizatorio por la muerte de las tres hijas del matrimonio Santa Coloma y por las lesiones sufridas por el hijo sobreviviente. Asimismo disminuyó a la décima parte el monto por daño moral fijado por el señor juez de primera instancia. La Cámara entendió que "la situación económica holgada" de los padres no excluía, en lo futuro, necesitar del apoyo de sus hijas. Más, al momento de resolver deja de lado tal "chance" y niega suma alguna por reparación de daño material.

La Corte analiza con profundidad dos aspectos. El primero, la reparación por el daño material surgido de la pérdida de las tres niñas. Probada está la grave negligencia de Ferrocarriles Argentinos, así como la directa e inmediata consecuencia -la muerte de las tres hermanas, y el niño herido-. Aquí la Corte destaca que el apoyo económico que pueden brindar en el mañana los hijos a sus padres no se reduce a lo meramente asistencial, por cuanto puede comprender también la gestión del capital familiar cuando la avanzada edad de los padres lo haga necesario.

El segundo aspecto es el referido a la reparación por daño moral. La Cámara sostuvo la concepción según la cual lo punitivo o sancionatorio sería la única base que justificaría establecer una suma por reparación de daño moral. Ella se hace cargo de la gravedad de los actos imputables a Ferrocarriles Argentinos. Pese a ello concluye reduciendo el monto fijado por la primera instancia a una suma ínfima. Pero resta aún otra cuestión, y es la relativa a la pretensión de la Cámara de imponer pautas morales, de base estoica, a los padres recomendando resignación e imponiéndoles una renuncia de hecho a todo consuelo, por imperfecto que éste sea. Porque imperfecta es la reparación económica, pero es la única reparación posible. La Corte, de manera ejemplar, rechaza esa concepción perfeccionista. La Corte descalifica a la sentencia por arbitrariedad, no sin antes señalar que "la sentencia apelada lesiona el principio de alterum non laedere que tiene raíz constitucional" (art. 19 Ver Texto, de la Ley Fundamental).

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Caso: "Fernando Raúl Gunther c/ Nación Argentina", C.S., 5-VIII-86 Ver Texto.

El caso de autos es muy particular por cuanto se discuten varias cuestiones y no se contaba con una jurisprudencia pacífica.

Los hechos podemos sintetizarlos recordando que Fernando Gunther había cumplido el servicio militar obligatorio y fue llamado nuevamente a prestar servicio armado por el enfrentamiento en Malvinas. Durante una reunión en la que veían una carrera automovilística por T.V. en la cantina, Gunther -que estaba de guardia- se ofreció o el oficial le ordenó (la prueba es pobre pero el Ejército reconoció el resultado como "acto de servicio") subir a una antena altísima a fin de mejorar la visión. Gunther cayó desde gran altura, se seccionó la columna vertebral, fue mal asistido en el Hospital Militar de Campo de Mayo resultando con invalidez y serios problemas psíquicos -100% de incapacidad laboral-.

Estos extremos fueron probados.

Por aplicación de la ley 19101 Ver Texto se le otorgó un haber vitalicio equiparable a los retiros militares -grado de cabo-. Gunther demanda la reparación integral del daño sufrido, la Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, hizo lugar a lo peticionado en forma parcial, ya que admitió la procedencia del resarcimiento moral y material por la deficiente atención médica.

Llegan las partes a la Corte por recurso extraordinario, que las acoge, denegando la queja por recurso ordinario de apelación en tercera instancia en causa en que la Nación es parte -dec.ley 1285/58 Ver Texto, inc. 6º también interpuesto por la actora- por deficiencia en la demostración del "valor disputado".

La Corte, en el considerando octavo, recuerda que, con otra composición, no ha admitido reclamos como el presente cuando ha mediado el otorgamiento de un haber mensual previsto por las normas cuya constitucionalidad el actor impugna. Y así se había resuelto a fin de "evitar la acumulación de beneficios resarcitorios". De ello se sigue que a tales mensualidades se las consideraba de naturaleza resarcitoria.

De inmediato la Corte señala que con posterioridad ahondó en la interpretación de la ley 19101 Ver Texto, en su análisis terminológico -en particular los Títulos III y IV-, en la nota de elevación del proyecto al Poder Ejecutivo, para concluir que tales preceptos tienen naturaleza previsional. De ello se sigue que los vocablos retiro y pensión no se vinculan con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización. El mínimo monto del haber mensual refuerza el carácter alimentario del mismo y descarta la idea de reparación. Por ello, y la circunstancia dada en el sub lite de que sea el mismo Estado el sujeto pasivo de ambos deberes, asistir y reparar, no debe llevar a confundirlos en una única obligación, por ser obligaciones distintas e independientes. Abonando esta postura con análisis legales, la Corte señala que aún cuando el conscripto se encuentra en una relación de derecho público administrativo con el Estado, tal situación no invalida las reglas propias de la responsabilidad extracontractual, y ello por no prohibirlo ni limitarlo la ley 19101 Ver Texto, sino que otras leyes la incluyen -Ley de Accidentes de Trabajo, arts. 2º y 13 bis-.

La Corte, a esta altura, señalará "que los artículos 1109 Ver Texto y 1113 Ver Texto del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 Ver Texto de la Constitución Nacional que prohíbe a los `hombres´ perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. Ninguna disposición constitucional destaca la posibilidad de un tratamiento distinto entre las personas privadas y públicas (Estado) y el artículo 100 Ver Texto de la Carta Magna menciona a la Nación como justiciable por cualquier clase de causa, por lo que resulta indudable también desde ese ángulo la existencia de responsabilidad estatal en el sub lite".

La Corte califica de arbitraria la sentencia apelada, rechaza el recurso del demandado, admite el del actor dejando sin efecto la sentencia anterior en cuanto materia de este último. Firmado José Severo Caballero, Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué. El Dr. Carlos S. Fayt vota en disidencia y rechaza los recursos interpuestos por entender que la obligación militar que impone el artículo 21 Ver Texto de la Constitución Nacional impide la aplicación de normas del derecho común atenta la magnitud del álea bélica. Entiende que una interpretación contraria impondría al Estado una responsabilidad desproporcionada frente a los requerimientos de la Nación en la defensa común.

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