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1. EXPRESE Y EXPLIQUE LAS EXCEPCIONES QUE CONTEMPLA EL CODIGO PROCESAL EN CUANTO A LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LOS QUE NO CONOCE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2. COMO ESTA INTEGRADA LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO según el artículo 106. integración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. la jurisdicción de lo contencioso administrativo está integrada por: el consejo de estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos. 3. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LO SIGUIENTES MEDIOS DE CONTROL Nulidad por incontitucionalidad La acción de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra regulada en el artículo 135 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, esta acción ha sido denominada como una derivación de la simple nulidad sin embargo la causal de procedencia de esta es la infracción directa de la Constitución de los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional. Para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad es necesario que la revisión de dicho decreto infractor expedido por el Gobierno Nacional no sea de competencia de la Corte Constitucional, esta acción también podrá interponerse contra actos de carácter general que por disposición de la Constitución Nacional sean expedidos por entidades distintas del Gobierno Nacional. Se puede decir que la acción de nulidad por inconstitucionalidad se caracteriza por lo siguiente:

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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1. EXPRESE Y EXPLIQUE LAS EXCEPCIONES QUE CONTEMPLA EL CODIGO PROCESAL EN CUANTO A LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LOS QUE NO CONOCE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2. COMO ESTA INTEGRADA LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

según el artículo 106. integración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. la jurisdicción de lo contencioso administrativo está integrada por:

el consejo de estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos.

3. EXPLIQUE EN QUE CONSISTE LO SIGUIENTES MEDIOS DE CONTROL

Nulidad por incontitucionalidad

La acción de nulidad por inconstitucionalidad se encuentra regulada en el artículo 135 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, esta acción ha sido denominada como una derivación de la simple nulidad sin embargo la causal de procedencia de esta es la infracción directa de la Constitución de los decretos de carácter general expedidos por el Gobierno Nacional.

Para que proceda la nulidad por inconstitucionalidad es necesario que la revisión de dicho decreto infractor expedido por el Gobierno Nacional no sea de competencia de la Corte Constitucional,  esta acción también podrá interponerse contra actos de carácter general que por disposición de la Constitución Nacional sean expedidos por entidades distintas del Gobierno Nacional.

Se puede decir que la acción de nulidad por inconstitucionalidad se caracteriza por lo siguiente:

La causal de procedencia es la infracción directa de la Constitución como norma fundante a la que debe estar sometido todo el ordenamiento jurídico.

Es una acción pública, solo se requiere el requisito de ser ciudadano para poder interponerla no es necesario ser abogado, sin embargo puede ser incoada por medio de este.

No tiene caducidad en cualquier momento se puede iniciar.

Solo procede contra actos de carácter general expedidos ya sea por el Gobierno o por cualquier otra entidad que pueda expedir actos de carácter general por expresa disposición de la Constitución Nacional.

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Un aspecto fundamental de la nulidad por inconstitucionalidad es la facultad que se le concede al Consejo de Estado de pronunciarse respecto a normas que conformen unidad normativa con los actos o decretos demandados que sean nulos por inconstitucionalidad, además cuando tome la decisión no estará limitado por los cargos señalados en la demanda, es decir, que podrá pronunciarse más allá de estos

Nulidad y restablecimiento del derecho

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la nueva ley, se origina en el actual artículo 85 del C.C.A.

• ¿Quién está facultado para interponer la demanda y con qué fin se procede?

Conforme con este artículo, este medio de control procede, en principio, con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter particular, expresos o presuntos, y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada. En este último caso, la persona lesionada también podrá solicitar que se le repare el daño en el evento en que el restablecimiento del derecho (reparación in natura) ya no proceda. Esta acción sí debe estar siempre en favor de cualquier persona.

• ¿Por qué causales procede la nulidad y el restablecimiento del derecho?

La procedencia de este medio de control está sujeta a las mismas causales establecidas para la nulidad de actos administrativos de carácter general.

• En ese contexto, ¿se puede ejercer este medio de control contra actos administrativos de carácter general?

Este fue un tema extremadamente polémico en el seno de la comisión o comisiones que estudiaron el proyecto. Finalmente se impuso la tesis de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía dirigirse contra actos administrativos de contenido general y fue acogida por el legislador. Quedó con esa redacción no muy clara, según la cual procede la acción o medio de control contra ese tipo de actos siempre que la aplicación del acto produzca directamente una lesión a un derecho subjetivo amparado en una norma.

Los actos administrativos generales son en sí mismo normas que pueden regular la creación o la afectación de los derechos en abstracto y en general, como cualquier norma jurídica. La aplicación a un caso particular de la norma o la no aplicación según yo quiera beneficiarme de la situación favorable o salirme de la situación perjudicial regulada por la norma, precisa de un acto particular y concreto, que es el que finalmente produce un efecto directo en el sujeto comprendido en la norma. El efecto jurídico del acto general o del acto normativo es estar ahí en el ordenamiento jurídico, en abstracto. Como no se dictan normas, stricto sensu o lato sensu, por dictarlas, todas están llamadas a producir

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un efecto jurídico en la comunidad. Ahora bien, para su aplicación concreta y particular se requiere de actos condición, esto es, actos que son la condición para que la situación general aterrice en una situación particular. Grosso modo, si una norma, puede ser un reglamento, una ordenanza, etc., me da un derecho, tendré que, tarde que temprano, pedirlo a una autoridad o a un sujeto obligado a concederlo. Si esa norma me restringe o me quita derechos, tarde que temprano, si no estoy conforme con eso, tendré que pedirle al operador jurídico que llaman ahora, que me libere de la restricción o que no me quite lo que ya me habían dado. Si el derecho no se concedió, o si no se liberó al sujeto particular de la carga impuesta por la norma, ese es el acto particular o concreto que habría que demandarse.

No puedo entender que haya dizque acción de nulidad y restablecimiento contra un acto general, porque de ser así habría acción de nulidad y restablecimiento contra la ley directamente, pues la ley es la mayor productora de situaciones jurídicas generales abstractas, y de ahí los sucedáneos de la ley: reglamentos. Pero bien, habida cuenta de que algunas decisiones del Consejo de Estado aceptaron la posibilidad de pedir la nulidad de actos de carácter general y directamente el restablecimiento del derecho, el legislador prefirió elevar a canon normativo esas decisiones judiciales, a mi juicio, francamente equívocas.

¿Cuál es el término de caducidad de este medio de control?

En cuanto a la caducidad de este medio de control, la nueva ley no cambia mucho en relación con los actos particulares y concretos. Se mantiene el término de cuatro meses contados a partir del día siguiente de su comunicación, notificación, expedición o ejecución, según el caso.

En el caso de los actos administrativos de carácter general, el término de caducidad es de cuatro meses siguientes a su publicación; pero en caso de existir, y siempre creo yo que va a existir, un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, el término se contará a partir de la notificación de “aquél”. No se entiende esa expresión: ¿del acto administrativo general o del acto administrativo intermedio de ejecución o de cumplimiento del acto general? Si es del acto general, se presenta una situación anormal, puesto que la acción de nulidad contra el acto general no tiene caducidad y, además, resultaría absurdo que no se pueda demandar la violación de derechos provenientes de un acto general cuando es perfectamente posible que el acto general sólo empiece a producirle algún efecto jurídico concreto a alguien, luego de uno o dos años de entrada en vigor la ley o el acto general. Si “aquél” es el acto particular de cumplimiento del acto general, acto que a mi juicio obviamente siempre habrá, la ley no trae ninguna novedad, pues siempre ha habido acción contra el acto particular a partir de su notificación, comunicación o ejecución y por un término generalmente de cuatro meses.

NULIDAD

La Acción de Nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e

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individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley,

• ¿Quién está facultado para ejercer éste medio de control y con qué fin se interpone?

El artículo señala que toda persona está facultada para ejercer este medio de control, directamente o por medio de representante, con el fin de obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos de carácter general, de las circulares de servicios o de los actos de certificación y registro.

En esta oportunidad el legislador, a diferencia del caso de la nulidad por inconstitucionalidad, ya no se refiere al ciudadano sino a cualquier persona. Esto, algunos lo hemos criticado, pues hubiera sido mejor permitir que sólo el ciudadano pudiera ejercer este medio de control o a lo sumo también las personas jurídicas, pero no los no ciudadanos ni las personas que no tuvieran legitimación para defender el orden jurídico colombiano, como los extranjeros, etc.

Adicionalmente, en buena hora, este artículo introduce un cambio importante al disponer que este medio de control, en principio, está diseñado para juzgar los actos administrativos de contenido general. Conviene advertir que la nueva redacción del artículo de la acción de nulidad acoge la doctrina de los móviles y finalidades, que más que una doctrina ha sido una jurisprudencia útil para evitar el abuso de la acción de nulidad, en cuanto que se ha utilizado abusivamente para pedir la nulidad de actos de contenido particular cuando la acción propia para ventilar este tipo de actos ya caducó. La Corte Constitucional, en su momento, declaró inexequible la doctrina de los móviles y finalidades, pues en un muy mal entendimiento de esa jurisprudencia, la estimó regresiva. Puede verse sobre esto la sentencia C-426 de 2002 y las sucesivas sentencias del Consejo de Estado que la desobedecieron.

¿Cuáles son las causales de nulidad del acto administrativo?

El mismo artículo establece que la nulidad de un acto administrativo de carácter general procede cuando se configure alguna de las clásicas causales que actualmente contempla el artículo 84 del C.C.A. Conviene advertir que estas causales también se alegan para pedir la nulidad del actos administrativo de carácter particular y concreto. De hecho, el acto administrativo particular, que es bien diferente al acto administrativo general, es más proclive a incurrir en todas las causales de nulidad a que alude este nuevo artículo. Las causales de nulidad del acto administrativo tienen directa relación con los elementos del acto administrativo. La ley nos presenta los elementos del acto en forma negativa o viciada, pero detrás de esas nulidades lo que aparece es el conjunto de condiciones necesarias para que exista válidamente un acto: competencia, formas y procedimientos, incluido el derecho de audiencia y defensa para los actos punitivos o contrarios a los derechos de las personas, la motivación, la finalidad y el contenido u objeto. Dichas causales de nulidad son:

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1) Cuando el acto haya sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse. (Vicio de contenido)

2) Cuando quien expida el acto no tenga competencia para hacerlo. (Vicio de competencia)

3) Cuando el acto se expida en forma irregular, es decir con violación del derecho al debido proceso. (Vicio de forma y procedimiento)

4) Cuando con su expedición se desconocen los derechos de audiencia y defensa del interesado; causal ad hoc de la expedición irregular, o,

5) Cuando el acto se expida mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (Vicios de motivo y de finalidad)

¿Puede interponerse este medio de control contra actos administrativos de contenido particular?

El medio de control de nulidad, siguiendo una versión de la doctrina de los móviles y finalidades, también puede invocarse para obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter particular. Si la Ley 167 de 1941, siguiendo una tradición que ya venía de antes, hubiera dejado la acción de simple nulidad para los actos administrativos generales y la acción de plena jurisdicción, así se llamaba en esa época, para los actos de contenido particular, no habría nacido la doctrina de los móviles y finalidades y hubiera impuesto orden en el uso de las acciones. El hecho es que dicha ley consagró la acción de nulidad sin especificar que procedía sólo contra actos de contenido general y ahí se originó el problema que pretende resolver el nuevo código. Con todo, este medio de control sólo procederá en los siguientes casos contra actos particulares:

• Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

• Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

• Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

• Cuando la ley lo consagre expresamente

CONTROL INMEDIATO DE LA LEGALIDAD

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 tiene su origen en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, que reglamenta los estados de excepción en Colombia.

¿Qué actos son objeto de este control?

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De conformidad con la Ley 1437, este medio de control recae sobre las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Y este es el único medio de control auténtico, a mi juicio, pues no precisa de un actor. Se desencadena de oficio.

¿Quiénes están obligados a desencadenar este medio de control y en qué órgano recae la competencia?

Para el efecto, las autoridades competentes, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, deberán remitir los respectivos actos generales al Consejo de Estado, si fueron dictados por una autoridad del orden nacional, o al Tribunal Administrativo del lugar donde se expidieron, si son proferidos por autoridades del orden territorial. Sólo en caso de que quien expide los actos no los remite en el término señalado, la autoridad judicial competente podrá ejercer el medio de control de manera oficiosa.